• Fecha del Acuerdo: 16/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. A. D. C/ R. JI. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -93972-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/4/23 contra la regulación de honorarios del 17/4/23.
    CONSIDERANDO.
    El representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, abog. P., cuestiona los honorarios regulados por altos a favor de la Abogada del Niño fijados en 15 jus con fecha 3/4/23, y expone en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, el juzgado llevó a cabo la regulación de honorarios de la abog. G. indicando las tareas llevadas a cabo por la profesional que llevaron a fijar su retribución de conformidad con los arts. 15.c y 16 de la ley 14967, las que no fueron cuestionadas por el apelante pues él centralmente se queja que la labor si bien fue abundante no ameritó complejidad (arts. 15.c., 16 y 57 de la ley 14967).
    Por lo pronto, tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar, corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus <art. 9.I.1.c) de la ley citada>, ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley citada; art. 34.4. cód. proc.).
    Dentro de ese marco, en principio debe valuarse la labor de la letrada G. en lo que refiere al proceso principal -violencia familiar- y consignadas por el juzgado (v. trámites del 27/4/22, 4/5/22, 4/8/22, 19/10/22) pero además no puede dejarse de lado la tarea relativa a los trámites para la reclamación de filiación (v. 29/11/22), según surge del sistema informático Augusta, lo que de alguna manera complementa la asistencia técnica y jurídica que denota la figura del Abogado del Niño en pos de no vulnerar los derechos de J. R. (art. 109, CCyC; 8, Conv. Americana sobre Derechos Humanos, 12, Conv. Derechos del Niño, 27.c., ley 26061; art. 1, ley 14568 y art. 706, CCyC; ver Chaves Luna, Laura “El abogado del niño”, Tribunales Ediciones, 2015, pág. 93; 8/5/18 90692 “Castro, J L. c/ Castro,N, s/ Acciones de negación de filiación” L.49 Reg. 120; art. 34.5. a y e del cpcc. y arg. art. 28 última parte de la ley 14967).
    Por lo que, sopesando el desarrollo de los trabajos que de alguna medida exceden el mínimo de labor útil para el desarrollo del proceso, resulta más adecuado fijar 12 jus en recompensa al desempeño cumplido (art. 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 13/4/23 y fijar los honorarios de la abog. G. en 12 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/06/2023 11:54:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/06/2023 13:31:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/06/2023 13:34:00 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰6KèmH#5H\‚Š
    224300774003214060
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/06/2023 13:34:09 hs. bajo el número RH-56-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/06/2023 13:34:17 hs. bajo el número RR-418-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 16/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “G. N. L. C/ S. M. E. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
    Expte.: 93938
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 sede Pehuajó y el Juzgado de Paz Letrado de esa localidad.
    CONSIDERANDO.
    1. La actora promueve demanda de divorcio por presentación unilateral ante el Juzgado de Familia n° 1 sede Pehuajó y éste plantea su incompetencia por encontrarse tramitando por ante el Juzgado de Paz Letrado de esa localidad los autos “García Natalia Lorena c/ Salva Miguel Eduardo s/ Proteccion Contra La Violencia Familiar” Exp. N°273-2023.
    Existe -según su razonamiento- una manifiesta conexidad en virtud de la identidad entre las partes del presente proceso y el expediente de violencia, por lo que entiende que resultaría más efectivo que la problemática sea tratada por el juez que previno en el expediente cautelar.
    De su lado, el Juzgado de Paz rechaza la competencia atribuida argumentando que la existencia de una causa previa entre los involucrados no condiciona la competencia del Juzgado de Paz como consecuencia de la regla de prevención, con cita de precedentes de este tribunal, quedando planteada la contienda negativa de competencia.
    2. Hay aquí dos pretensiones totalmente distintas: una iniciada en el marco de la ley 12569 que tramita por ante el Juzgado de Paz de Pehuajó, y otra recién ahora iniciada ante el Juzgado de Familia de esa localidad en el cual se pretende finalizar un vínculo conyugal mediante el divorcio.
    Como ya este tribunal lo ha resuelto en numerosos precedentes, el proceso de violencia familiar es un trámite que tiende a hacer cesar la violencia denunciada siendo su esencia o naturaleza netamente cautelar (ver Verdaguer, Alejandro y Rodríguez Prada, Laura “La ley 24447 de protección contra la violencia familiar como proceso urgente” en semanario JA del 19/3/97, p. 10; esta cám. sent. del 5/5/2023 RR 293, entre varias otras).
    Así, teniendo a la vista el expediente “García Natalia Lorena c/ Salva Miguel Eduardo s/ Protección contra la violencia familiar” (273-2023, visible en la MEV de la SCBA), puede advertirse a las claras que no hay identidad de objeto; de todos modos, tampoco hay una completa identidad en los sujetos involucrados, pues en aquél se dictaron medidas en resguardo no solo de García, sino también respecto de su hijo y de la progenitora de García, y claramente estos últimos no son parte en el proceso de divorcio (ver esta cámara. en sent. del 22/5/2023 ven expte. 93856 RR 344).
    Partiendo de tales datos, que debilitan al extremo la declamada manifiesta conexidad e identidad de partes efectuada por el juez de familia, ello no se aprecia suficiente para que el juzgado especializado resigne la competencia que le fue asignada.
    Cierto es que en materia de divorcio hay competencia concurrente entre la justicia de paz letrada y el juzgado de familia (arts. 61.II.a, ley 5827 y 827 “a”, CPCC).
    Pero también es cierto que los conceptos de proximidad y especificidad del órgano jurisdiccional, son las notas que deben acompañar la definición en los eventuales conflictos de competencia, de modo que el órgano jurisdiccional más próximo al domicilio de la víctima tiende a desplazar al más lejano, lo mismo sucede respecto del de competencia más específica respecto del de competencia más genérica.
    Siendo así, entre el Tribunal de Familia -con competencia especializada- y el Juzgado de Paz Letrado -con competencia genérica-, ambos instalados en el lugar del domicilio de los sujetos involucrados, debe prevalecer el primero por ser especial (arg. art. 706.b del CCyC)..
    Por ello, en vista del cuadro descripto, tratándose de diferentes pretensiones, sin que medie completa identidad de sujetos y, en función de un hecho muy gravitante acaecido, como es la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia Nº 1 del Departamento Judicial Trenque Lauquen -sede Pehuajó- a partir del 24 de abril de 2023 (ver SC N° 460/23), no se encuentra motivo razonablemente fundado para admitir que el juzgado especial resigne la competencia como lo hace (art. 1 a 3 del CCyC; esta cám. sent. del 5/5/2023, RR 293).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar competente al Juzgado de Familia n° 1 -sede Pehuajó- para actuar en las presentes actuaciones.
    2. Radicar los presentes en dicho juzgado, con conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y de la Receptoría General de Expedientes.
    Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente en mérito a la materia de que se trata de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/06/2023 11:53:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/06/2023 13:30:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/06/2023 13:32:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰8JèmH#5Dx)Š
    244200774003213688
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/06/2023 13:32:48 hs. bajo el número RR-417-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 15/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “B. M. Y. Y Z.D C/ Z. C. R. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93984-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
    Surge de las constancias del expediente que las medidas tomadas vencen con fecha 22/6/2023, por ende como ese vencimiento está próximo a ocurrir y será mientras tramita ante esta cámara el recurso de apelación contra la resolución mediante la cual la jueza se declara incompetente, la misma por ser quien está a cargo de la denuncia, debe expedirse sobre la renovación o no de dichas medidas en función de garantizar una tutela judicial efectiva (arg. arts. II inciso 2 del Anexo Único AC 4099, 15 CPBA y 706, CCyC; esta cám. sent. del 2/6/2023, expte. 93943, RR-376-23).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Radicar urgente el expediente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas a los efectos indicados en los considerados (artículo II inciso 2 del AC 4099, que sustituye el Anexo Único del Acuerdo 3964).
    Notificación automatizada urgente al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas en función de la materia que se trata, sin oficio (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 14:03:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 14:04:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 14:04:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰76èmH#5ArÁŠ
    232200774003213382
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/06/2023 14:05:08 hs. bajo el número RR-416-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “JALIF, MOISES DAVID S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -93870-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “JALIF, MOISES DAVID S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -93870-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 24/4/2023 contra la resolución de fecha 17/4/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1.1 El juez de la instancia inicial se consideró territorialmente incompetente para entender en los presentes autos por encontrarse el último domicilio del causante Moisés David Jalil en Juan Domingo Perón nro. 3514, piso 1 Dpto. B, Almagro, Ciudad Autónoma de Buenos Aires (v. resolución de fecha 17/4/2023).
    1.2 Contra ese pronunciamiento deducen apelación los presuntos herederos en fecha 17/4/2023, solicitando se revoque la resolución recurrida y se declare competente para entender en el presente juicio sucesorio al juzgado de paz letrado de Adolfo Alsina (v. ap. 2.a del memorial de fecha 8/5/2023).
    Ello por cuanto -según sus dichos- el causante tendría domicilio en la Provincia de Buenos Aires (Curapaligüe 1950, Piso Cuarto, Dpto. “D”, Caseros, Partido de Tres de Febrero) y sólo por una cuestión de última enfermedad y necesidad de asistencia médica y cobertura de obra social, frente a una operación coronaria que finalmente concluyó con su deceso, se vio obligado a tener un domicilio ficticio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (v. ap. 2.b del recursivo citado).
    Aducen que no se tuvo en consideración que el único bien relicto se encuentra radicado en territorio bonaerense -justamente en Curapaligüe 1950, Piso Cuarto, Dpto. “D”, Caseros, Partido de Tres de Febrero- y que los restos mortales del causante descansan en el cementerio israelita de la localidad de Rivera, Partido de Adolfo Alsina, Provincia de Buenos Aires. Agregan que tampoco se ha contemplado que  todos los herederos (mayores y capaces) se domicilian en la localidad de Rivera, Partido de Adolfo Alsina de la Provincia de Buenos Aires (v. aps. 2.c y 2.d de la misma pieza).
    2. Por principio, cabe recordar que esta cámara ya ha decidido que es de orden público -y por ende indisponible por la voluntad de los herederos aún mayores y capaces- la competencia del último domicilio del causante, siendo en todo caso prorrogable dentro de los límites bonaerenses según lo reglado en el art. 1 del código de procedimiento (v. de esta cámara, expte. 92163, sent. de fecha 28/12/2020, Libro: 51/Registro: 691).
    En la especie, a esa misma conclusión es la que se arriba en virtud del certificado de defunción acompañado en fecha 4/4/2023. Puesto que, aplicando la ley procesal vigente en el lugar del último domicilio del causante (arg. art. 2644 CCyC) y a falta de cualquier otro elemento de convicción bastante incorporado al proceso en virtud del cual pudiera desprenderse que, pese a lo consignado en el certificado de defunción, el causante hubiera tenido su domicilio -en el sentido del art. 73 del CCyC- en la Provincia de Buenos Aires o bien que el domicilio de la capital fuere transitorio, no sería posible prorrogar la competencia territorial de la justicia de la Ciudad de Buenos Aires en favor de un juez bonaerense (art. 2336 párrafo 1° CCyC).
    Nada se ha acreditado en torno a que fuera por motivos de enfermedad que, como sostienen, transitoriamente se hallara en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Por lo demás, a los efectos perseguidos por los recurrentes, nada agrega que el único bien integrante del acervo hereditario esté situado en territorio bonaerense, en tanto no constituye por sí mismo un factor de atribución de competencia territorial ni autoriza a presumir que en el lugar donde oportunamente adquirió un inmueble, hubiera tenido luego su domicilio al fallecer, lo mismo en cuanto a su inhumación en el cementerio de Rivera (arts. 34.4 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).
    Se agrega que la circunstancia de haber solo un bien relicto y en esta provincia, sólo podría haber tenido significancia si el causante hubiera fallecido en el exterior -en función del principio forum rei sitae- que, desde ya, no es el caso (arg. arts. 2336 párrafo 1°, 2594 y 2643 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).
    De tal suerte, el recurso ha de rechazarse (art. 260 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha 24/4/2023 contra la resolución de fecha 17/4/2023.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 24/4/2023 contra la resolución de fecha 17/4/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:21:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:54:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:57:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6rèmH#5A]:Š
    228200774003213361
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/06/2023 13:57:31 hs. bajo el número RR-415-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

    Autos: “ARRIARAN SANTIAGO LEONEL C/ MARTIN LEONARDO LUIS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -93891-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ARRIARAN SANTIAGO LEONEL C/ MARTIN LEONARDO LUIS S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -93891-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación de apelación del 10/2/2023 contra la resolución del 1/2/2023?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La interlocutoria apelada, readecuó el monto de condena de la sentencia del 25/10/2012 emitida en la causa ‘Arriaran, Aurora Virginia c/ Martin, Leonardo Luis s/ Daños y Perj. Del ./Cuas. (Exc. Uso Aut. y Estado)’, ante el incumplimiento del pago y en el marco de este proceso de ejecución, empleando el índice propuesto por la actora (variación del valor del Jus), desde que utilizar el obtenido calculando la valorización del salario mínimo, vital y móvil, conducía a un monto mayor al pretendido.
    El apelante cuestiona la readecuación, más allá del método aplicado, evocando que el 3/10/2022 solicitó la celebración de una audiencia con su hijo a los efectos de arribar a un inmediato acuerdo entre las partes ya que durante todos estos años le hubo entregado más del dinero que reclama, ya que mientras podía lo ayudó. Considerando absurdo pedir recibo, de lo dado en forma voluntaria, atento la relación paterno filial.
    Asimismo, que aquel desistió de la prestación alimentaria al cumplir dieciocho años, por no tener carencias económicas y recibir ayuda directa de su progenitor.
    Igualmente, que esta ejecución se realizaba diez años después de dictada la sentencia, en juicio promovido por la progenitora, a sabiendas que luego de los dieciocho años (era mayor de edad) lo había apoyado en todos sus emprendimientos, por lo que quedó en claro entre ellos que nada se le debía del reclamo realizado por Aurora Virginia Arriarán. Y que la falta de impulso procesal de algún modo no sumaba en favor de la parte actora.
    Ahora bien, esta ejecución fue iniciada por Santiago Leonel Arriaran, y es consecuencia del pronunciamiento emitido en aquella causa por daños y perjuicios, donde se condenó al ejecutado a Leonardo Luis Martín a abonar al ejecutante, la suma de $ 25.000 en concepto de daño moral. Por manera que, dicho sea de inicio, no se observa qué tenga que ver que aquel hubiera desistido de una prestación alimentaria. En todo caso, faltó la argumentación que ligara esa actitud con el reclamo actual (v. demanda del 16/6/2022 y documentación agregada en formato digital; arg. art. 260 del cod. proc.).
    El ejecutado, no compareció a estar a derecho ni opuso excepciones, en tiempo oportuno. Es decir, no planteó, de alguna manera, lo que ahora trae con su apelación (arg. arts. 504 y concs. del cód. proc.). En consecuencia, el 5/9/2022 se dictó la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución (arg. art. 506, primer párrafo, del cód. proc.). Luego, el 3/10/2022, se limitó a pedir una audiencia, no admitida por el actor (v. escrito del 19/10/2022.
    Finalmente, al corrérsele traslado de la liquidación, la cuestionó alegando que actualizaba la sentencia utilizando parámetros no contenido en el fallo que había consentido y que si pretendía actualizarla debió expresar su disconformidad con anterioridad. Practicando su propia cuenta (v. escrito del 24/10/2022). Todo lo cual fue rechazado por el actor (v. escrito del 8/11/2022).
    Así las cosas, las cuestiones y planteos que formula ahora en el memorial, tal que no fueron propuestos al juez de la instancia de origen en los momentos propicios para hacerlo, evaden la jurisdicción revisora de esta alzada, en razón de lo dispuesto por el artículo 272 del cód. proc..
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 12:30:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:52:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:56:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6kèmH#5@0+Š
    227500774003213216
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/06/2023 13:56:18 hs. bajo el número RR-414-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “R. V. C/ S. V. E. R. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -93781-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R. V. C/ S. V. E. R. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93781-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 9/3/203, fundada el 16/3/2023, contra la sentencia del 2/3/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La sentencia de fecha 2/3/2023 hace lugar a la demanda de alimentos del 8/8/2022 y establece una cuota equivalente al 60% del Salario Mínimo Vital y Móvil (desde ahora, SMVYM), a favor del hijo menor hoy de 13 años y a cargo de su padre.
    2. La sentencia es apelada -en lo que interesa ahora- por el demandado, quien al fundar su recurso sostiene que la cuota debe ser reducida porque aún cuando en demanda la parte actora pidió como cuota el equivalente al 35% de sus entonces haberes percibidos como empleado en relación de dependencia, al pedir luego ampliarla al 65% de un SMVYM, esta pretensión fue desestimada, pero igualmente la sentencia la fijó en una cantidad prácticamente igual del 60% de ese salario, y esa circunstancia -dice- lo deja privado de medios de subsistencia porque consta en el expediente su desvinculación laboral, además de carecer de empleo estable a la fecha, añade que se trata de una suma que excede largamente sus posibilidades de subsistencia pues, además ha sido recientemente padre en el mes de septiembre pasado; por fin dice que de la lista de automotores registrados a su nombre no acredita información detallada como, por ejemplo, la existencia de una denuncia de venta, ya que si bien continúan registralmente a su nombre los rodados habrían sido enajenados. La sentencia apelada -concluye- no pondera adecuada ni suficientemente sus posibilidades económicas y la cuota debe reducirse (v. escrito del 16/3/2023).
    3. Pero no tiene razón, al menos de acuerdo a cómo ha planteado su agravio examinado éste dentro del marco del art. 272 del código procesal.
    Cuando el demandado en su memorial critica que la sentencia haya fijado más de lo pretendido inicialmente, lo hace para señalar que fijada de tal modo excede sus ´posibilidades; sólo en ello centra su agravio. Y desde ese punto de vista, lo dicho no alcanza para revocar aquella sentencia.
    En primer lugar, no está demás recordar que se trata de la cuota debida por el padre a su hijo, ámbito en el que alcanza su máxima expresión el deber alimentario (esta cám., sent. del 13/6/2022, expte. 93105, RR-391-2022; ídem, sent. del 6/10/2022, expte. 93320, RR-708-2022), lo que supone por sí el mayor esfuerzo para afrontar la cuota desde la perspectiva de los artículos 3 de la Convención de los Derechos del Niño y 706.c del Código Civil y Comercial.
    Con esa mirada, la cuota fijada se revela justa si se tiene en cuenta que es para un adolescente de hoy 14 años (ver certificado de nacimiento que se adjunta en copia con la demanda del 8/8/2022), para quien deben cubrirse las obligaciones que enuncia el artículo 659 del Código Civil y Comercial, que -como también tiene dicho esta cámara- son los que replica casi con exactitud la Canasta Básica Total (CBT) cuyos datos y composición brinda el INDEC, y que puede tomarse como indicativa de lo que debe abonarse (ver sentencia del 26/11/2019, “”A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras).
    Así, siempre dentro de aquel método comparativo, para un adolescente varón de 14 años la última CBT que se conoce y que corresponde al mes de abril de este año, es de $63.180 (CBT para 1 adulto equivalente = $65.812,52 * ,096 para varón de 14 años), mientras que el 60% del SMVYM a esa misma fecha equivalen a $48.205 (SMVYM = $80.342 * 60%; todos los datos se encuentran en la página web del INDEC y en la RESOL-2023-5-APN-CNEPYSMVYMYMT). Es decir, la cuota fijada no alcanza a cubrir la totalidad de las obligaciones enunciadas por el art. 659 del Código Civil y Comercial.
    Por lo demás, si se sigue el razonamiento del padre apelante sobre que ya no trabaja más en relación de dependencia (desde el 22/7/2022, según informe de La Serenísima de Mastellone Hnos. de fecha 22/9/2022), es de verse en el trámite del día 4/10/2022 traído por el mismo recurrente, que el cese en la relación laboral fue por “voluntad concurrente de las partes”, por lo que puede razonablemente pensarse que lo hizo por tener a la vista un horizonte mejor (por el contrario, no tiene esa razonabilidad pensar que voluntariamente prefiere estar en peor situación; arg. arts. 2 y 3 CCyC); en todo caso, tampoco siquiera expone acerca de su actual situación laboral -sólo dice que carece de empleo estable, por lo que al parecer algún empleo tiene- ni de sus ingresos, lo que ciertamente no persuade acerca de que el porcentaje fijado en concepto de cuota supera sus posibilidades económicas. En este sentido cabe recordar que el artículo 710 del Código Civil y Comercial, en estos casos, impone la carga de la prueba, en los procesos de familia, sobre quien está en mejores condiciones de probar, que en este caso no es más que el propio demandado.
    Por otra parte, recién trae ante esta alzada las argumentaciones en torno a que habría sido nuevamente padre en el mes de septiembre de 2022 y que los automotores que figuran registrados dominialmente a su nombre ya los habría vendido aunque no conste esa circunstancia en el registro respectivo, lo que bastaría, por aplicación del art. 272 del código procesal, a no tratarlas por escapar a la facultad revisora de esta alzada. pero, además, se trata de meras afirmaciones que no encuentran apoyatura en el expediente (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    En fin; por todo lo antes expuesto corresponde desestimar la apelación del 9/3/203, fundada el 16/3/2023, contra la sentencia del 2/3/2023; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Sin perjuicio del incidente que pudiera promoverse de creerse con derecho a hacerlo (arg. art. 647 cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 9/3/203, fundada el 16/3/2023, contra la sentencia del 2/3/2023; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 9/3/203, fundada el 16/3/2023, contra la sentencia del 2/3/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 12:30:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:52:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:54:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6LèmH#5?\<Š
    224400774003213160
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/06/2023 13:55:00 hs. bajo el número RR-413-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “F. M. E. C/ Z. D. S. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -93502-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F. M. E. C/ Z. D. S. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -93502-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 21/4/2023 contra la resolución del 17/4/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Para decretar las medidas que motivaron la apelación, se tuvo en cuenta que el tiempo transcurrido desde el inicio de los presentes había sido más que suficiente para que Z. ubicara otro inmueble para continuar con su comercio; que no había cumplido con las intimaciones referidas al cambio de medidor de energía; su silencio frente a las intimaciones de presentarse con patrocinio letrado, sumado a las constancias de los expedientes ‘F. M. E. c/ Z. D. S. s/ Alimentos’ y ‘F. M. E. c/ Z. D. S. s/ Liquidación del Régimen Patrimonial del Matrimonio’, y a la documentación obrante en autos acreditaban la existencia de una situación de violencia sufrida por la actora que las tornaba procedentes (art. 7 de la ley 12.569).
    Frente a estos argumentos, más que oponer una crítica concreta y razonada, ‘concreta’ en el sentido que de referirse específicamente al error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada -obviamente que hicieran al eje de la decisión-, debiendo contener una indicación de los supuestas equivocaciones u omisiones atribuidas al pronunciamiento, y ‘razonada’, en cuanto a presentar fundamentos y desarrollos lógicos de por qué el juez había errado en su decisión, lo que resulta del recurso es que el apelante más bien intentó justificar las actitudes asumidas, o dar su propia visión de los hechos, lo que dista de haber abastecido aquellos recaudos (SCBA LP Rc 122970 I 8/5/2019, ‘Schachtl, José Martín c/ Schachtl, Antonio Guillermo s/ materia a categorizar’, en Juba sumario B3904055; arg. art. 260 del cód. proc.).
    Así, en lo que atañe al local ‘Africa’, se limitó a señalar que no contaba con otro recurso de subsistencia; que era su medio económico, el cual le posibilitaba alimentarse y cumplir con la cuota alimentaria acordada; que allí se encontraba tanto su oficina comercial como el local; que ambos vivían de ello, teniendo los dos el medio económico en la misma ubicación; y que un allegado le había comentado que la denunciante había entrado al local comercial, en horas posteriores a su desalojo, lo que había denunciado. Sin referirse al tiempo que había tenido para mudarse, no habiéndolo hecho, que era la circunstancia apreciada en el fallo, como uno de los sostenes de la decisión (arg. art. 260 del cód. proc.).
    Tocante al cambio del medidor, por un lado, responsabilizó a la actora y por el otro dijo no se había negado a la orden de construir un pilar de luz aparte para el local, pero sin rebatir el argumento basado en que no había cumplido con las intimaciones referidas al cambio (arg. art. 260 del cód. proc.).
    En lo demás, alegó haber aclarado un hecho, no mencionado en los fundamentos de la decisión, pero en general sin rebatir que las circunstancias señaladas en la providencia apelada habían compuesto una situación de violencia, más allá de las justificaciones formuladas.
    Por ello, la apelación resultó insuficientemente fundada, y como esta alzada no puede suplir al apelante en el cumplimiento de su carga, es que el recurso debe ser rechazado (ag. arts. 260 y 266 del cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 12:29:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:50:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:53:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6jèmH#5?LOŠ
    227400774003213144
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/06/2023 13:53:37 hs. bajo el número RR-412-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipòlito Yrigoyen

    Autos: “MARENTES, ADRIANA ELSA C/ GONZALEZ, CAYO Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO”
    Expte.: -93688-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MARENTES, ADRIANA ELSA C/ GONZALEZ, CAYO Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO” (expte. nro. -93688-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 18/2/2023, contra la sentencia del 9/2/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Esta alzada viene sosteniendo que, ni el allanamiento, ni el reconocimiento ficto de los hechos permiten por sí solos hacer lugar a la pretensión, ya que este especial y extraordinario medio de adquisición del dominio, por su propia e ingénita condición, no puede derivarse o gestarse de la sola voluntad de las partes. En otras palabras, no es la actitud que hayan tomado los demandados, lo que puede zanjar la cuestión. Pues no es esa alternativa procesal lo que obliga a litigar y probar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisición del dominio. Piénsese que el derecho de propiedad que otorga la prescripción adquisitiva es originario y no derivado (art. 4015 Cód. Civil y su doctrina, art. 1897 del Código Civil y Comercial). Por cuya razón en todos los casos, la ley exige la prueba compuesta de los extremos legales para acreditar una real y efectiva posesión a título de dueño por no menos de veinte años (arg. arts. 2524 inc. 7, 4015 del Código Civil; art. 1897 del Código Civil y Comercial; esta cámara, con distinta integración: ‘Magni, H.O. y otro c/ Bordieu de Salazar M. y otra s/ Posesión veinteañal’, sent. del 7/4/86, L. 16 Reg. 16; causa 1718-2008, sent. del 14/7/2011, ‘Pereda, Haydee María c/ Automóvil Club Trenque Lauquen SAC s/ prescripción adquisitiva bicenal/usucapión’, L. 40, Reg. 21; causa 91806, sent. del 30/6/2021, ‘Machiavelli, Marta Laura c/ Municipalidad de Pehuajó s/ usucapión’, L. 50, Reg. 52).
    En este tema, la sentencia no merece ninguna observación, desde que se ajusta a tal doctrina.
    Es bueno evocar, también, que la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño; por manera que, mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido rem sibi habendi, los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador ya que, si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (S.C.B.A., Ac 39743, sent. del 13/9/1988, ‘Viera, Emilio y otro c/ Benegas, Aurora y otros s/ Acción reivindicatoria’, en Juba sumario B12500).
    Ciertamente, que uno de los hechos reveladores de aquella intención, propósito de comportarse como dueño -aunque no el único- lo constituye el pago de los impuestos y tasas que afectan al bien en cuestión. Claro que debe tratarse de aquellos pagos que se hacen de modo más o menos regular, no por todo el plazo de la prescripción larga, pero al menos durante un tramo considerable del mismo, de modo de producir un convencimiento suficiente acerca del comportamiento.
    En cambio, el pago de los tributos por un corto lapso y comenzando con `posterioridad a la incitación del pleito, puede ser considerado válidamente como carente de valor probatorio, ya que no es indicio demostrativo de una posesión a título de dueño, real y efectiva, anterior a la causa (arg. arts. 163.5, segundo párrafo y 384 y concs. del cód. proc.).
    Sucede que, como ha expresado la Suprema Corte, en estos casos, la presunción de animus domini que los pagos de impuestos representan no pueden remontarse a una fecha anterior a la de los propios pagos’ (S.C.B.A., Ac. 57602, sent. del 01/4/1997, ‘Gentile, Víctor Hugo y otra c/ Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/ Usucapión’, en Juba sumario B4870).
    No escapa a este análisis, que aun cuando el art. 24 de la ley 14.159, establece que será ‘especialmente considerado’ el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que gravan el inmueble, ello no impide declarar operada la usucapión así falte la demostración de ese extremo. Pero ello sucede cuando la prueba restante es, en su apreciación, terminantemente asertiva (S.C.B.A., Ac. 43846, sent. del 7/5/1991, ‘Gil, María Aurora y otra c/ López Montaña, Joaquina Elena s/ Reivindicación. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B 12314). Y eso no ocurre en la especie, como bien se analiza en la sentencia (v. esta alzada, causa 90009, sent. del 25/10/2016, ‘Sadobe, Ruben Marcelo c/ Berguez, Marcelo s/ usucapión’, L. 45, Reg. 120).
    En efecto, suponiendo que la declaración del único testigo pudiera considerarse tan basta como auspicia la apelante, bien es sabido que, por el artículo 24.c de la ley 14.159 y 679.1 del cód. proc., la sentencia no puede reposar exclusivamente en la prueba testifical. Lo que se llama ‘prueba compuesta’. La que no aparece reunida en la especie.
    Esto así, toda vez que, aun cifradas las esperanzas en el reconocimiento judicial, se desprende del fallo que en el de fecha 5/4/2019 se referencia la situación actual del inmueble, pero no se logra individualizar acciones posesorias de antigua data, realizadas sobre el mismo por la actora. Apreciación que no ha sido controvertida concreta y categóricamente por la apelante (arg. art. 260 del cód. proc.). Fotografías incorporadas a la causa el 16/10/2018, ilustran sobre el lugar, a esa fecha (art.287 segundo párrafo, del Codigo Civil y comercial).
    En suma, se desprende de lo expuesto que es injusto reprochar a la jueza de paz, no haber realizado una valoración integral y adecuada de la prueba. Pues lo hizo, componiendo una sentencia razonablemente fundada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; art. 384 del còd. proc.).
    El recurso se desestima.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación articulado, con costas a la apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación articulado, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipòlito Yrigoyen y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 12:29:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:49:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:52:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7zèmH#5:l3Š
    239000774003212676
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15/06/2023 13:52:13 hs. bajo el número RS-43-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

    Autos: “ESCURRA, ALICIA SOFIA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -93841-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ESCURRA, ALICIA SOFIA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93841-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es admisible el recurso queja interpuesto?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En la causa ‘Escurra Alicia Sofia s/ Quiebra (Pequeña)’, el 22/3/2023 se presentó Susana Mónica Escurra ‘como tercero al proceso subrogación legal en los derechos del incidentista (arts. 915 inc. “b)” y 918 del Código Civil y Comercial de la Nación)’.
    Se desprende de lo expuesto allí, que la pretensión es pagar el crédito del acreedor Bigliani y subrogarse en sus derechos. Avala la inferencia, que haya arribado a su conclusión que el pago total es por la suma de $36.754,146. Solicitando a la par, se oficiara al Banco de la Provincia de Buenos Aires con el propósito de depositar el dinero mencionado. Entendiendo que puede ser realizado, aún en ignorancia del acreedor.
    Con la providencia del 28/3/2022, el juez de la quiebra concedió traslado al acreedor y al síndico.
    El 30/3/2022, la fallida se notifica espontáneamente de aquella presentación, manifestando que está tratando de evitar este proceso, que a su criterio sigue en el sólo interés de la ley y no de acreedor alguno. Y en esa línea dice que el peticionante de la quiebra será desinteresado, según lo solicitado por Susana Mónica Escurra y el otro acreedor, Arba, ha aceptado el pago por medio de la suscripción de convenios, llevados a cabo por la misma Susana Mónica Escurra, que han extinguido no sólo la deuda verificada, sino la devengada hasta la fecha. En lo demás, contesta al Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Y como asevera que el fisco no ha colaborado, pide se corra traslado al síndico. Igualmente, que se suspenda el remate.
    Hay traslado al síndico, que se expide en lo que atañe a Arba, expresando además que deberá presentar las constancias de la subrogante de Bigliani, donde queda desinteresada de la deuda (escrito del 4/4/2023).
    En su resolución del 10/4/2023, el juez señala que, en caso de pago por subrogación de un tercero, este debe ser aceptado por el acreedor, no está previsto en la ley falencial la consignación del pago, de allí que el interesado debe traer el recibo firmado por el acreedor, donde declare que nada se le debe, y a su vez el subrogante deberá prestar la conformidad al avenimiento.
    Seguidamente se presenta el acreedor Bigliani oponiéndose al pago por subrogación porque considera que no se dan los supuestos que prevé la norma 915 del CC, y como la quiebra se pretende terminar por avenimiento deja constancia que tiene a disposición del fallido la liquidación de deuda cuya satisfacción llevará a prestar la conformidad respectiva. (escrito del 10/4/2023).
    Luego de un ‘téngase presente’, está el escrito de la fallida que apela de la resolución del 10/4/2023, sosteniendo que le causa gravamen irreparable. Y en tal sentido entiende que tratándose de una apelación que busca revocar la decisión que privó a un tercero del pago de la deuda verificada por el mencionado acreedor, requiriendo el consentimiento de éste que no fue dado, es evidente que dicha resolución no forma parte de las que habitualmente se disponen en un concurso o una quiebra.
    Solicitada aclaración, agregó la fallida que el agravio consiste en que, según el juez para que el pago por un tercero opere en una quiebra, se requiere la conformidad del acreedor, lo que entiende no es así y, por ello, el auto del 10/4/23 debe ser revocado, admitiendo el pago por tercero, sin la conformidad del acreedor.
    El circuito concluye con la providencia del 24/4/2023, que deniega la apelación por falta de agravio, al no haber sido aquella parte del planteo, activando el principio general de inapelabilidad.
    Sin embargo, no es así. Pues de los actos que preceden a tal decisión, no se desprende de modo inequívoco la inexistencia de interés en la apelante, que habilite aplicar la proscripción del recurso interpuesto, en los términos en que lo auspicia el juez de la instancia anterior.
    Por lo pronto, desde el momento que, de alguna manera, se consolidó ante la presentación de Susana Mónica Escurra, pretensora de la subrogación, la intervención de la fallida con su escrito del 30/3/2022, sustanciado con el síndico y cuyo contenido fue evocado en párrafos anteriores, ya no es clara la ajenidad de aquella frente a las implicancias de lo resuelto el 10/4/2026.
    Se trata de su quiebra y si piensa en una solución no liquidativa, como dice, puede tener interés en que el proyecto auspiciado por quien intenta subrogarse en el crédito del acreedor particular, se concrete, teniendo en cuenta que hay dos acreedores, uno de los cuales es aquel y el otro es Arba, acerca de cuya situación informa el síndico el 4/4/2023, solicitando con el objeto de lograr el consentimiento de la entidad fiscal para el avenimiento, se corriera traslado para que informe el estado de la deuda verificada ante el organismo.
    Además, no es que pudiera decirse que quien debió apelar fue aquella que pretendió subrogarse en los derechos del acreedor privado, habida cuenta que se desalentó toda presentación posterior de su parte cuando, el 28/3/2023, se le dijo que no era parte ni tampoco portaba interés legítimo.
    Ya ha dicho esta alzada que cuando lejos de encontrarse frente a actos regulares del proceso, que son consecuencia de su tramitación habitual y corriente, se computan particularidades que exceden aquel cómputo lineal, configurando anomalías como las presentes, cuyo estudio exige una reflexión más severa donde se juegan modos de interpretación que pueden ser susceptibles de causar un gravamen irreparable, la regla de la inapelabilidad debe ceder, en beneficio de una instancia de control (S.C.B.A., C 89635, sent. del 21/11/2007, ‘Gianni, Elsa s/ Concurso preventivo -art. 288 -. Recurso de queja’, en Juba sumario B29486; ídem., C 105799, sent. del 14/9/2011, ‘Turri, Gerardo Guillermo s/ Quiebra’, en Juba sumario B 29-484; v. esta Cámara “San Carlos S.De H. De Jorge Emilio Esain y Rodolfo Ernesto Esain s/ Concurso Preventivo (Pequeño)” expte.: 89037, sent. del 15/7/2014).
    En suma, que la inapelabilidad genérica consagrada en la normativa concursal, es un principio orientador del cual debe prescindirse cuando la naturaleza de la resolución o los intereses en juego así lo exijan (ver Tonón, Antonio “Derecho Concursal I, Instituciones Generales, Ed. Depalma, 1988, pág. 80). Siendo éste, uno de esos supuestos.
    Por ello, se impone la procedencia de la queja, la cual no se torna resolutiva, con el propósito de conceder oportunidad a la apelante de desarrollar los argumentos que considere denoten el error que se asigna a la resolución impugnada (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional).
    VOTO POR LA AFIRMATIVA
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar a la queja, revocar la resolución apelada y, devolver los autos a la instancia anterior para que se conceda el recurso en los términos del artículo 273-4 de la ley 24.522 y oportunamente, en su caso, eleve los autos a esta cámara para su tratamiento.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a la queja, revocar la resolución apelada y devolver los autos a la instancia anterior para que se conceda el recurso en los términos del artículo 273-4 de la ley 24.522 y oportunamente, en su caso, eleve los autos a esta cámara para su tratamiento.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial nº2. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 12:28:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:49:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:50:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7nèmH#5;FiŠ
    237800774003212738
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/06/2023 13:50:42 hs. bajo el número RR-411-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “R., S. V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93937-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., S. V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93937-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 25/3/2023 contra la resolución del 22/3/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En lo que interesa destacar, la resolución apelada dispuso prorrogar las medidas tomadas oportunamente, a la sazón, prohibición de acercamiento de A. F. R. a la vivienda donde reside S. V. R., prohibiéndose acercarse a su persona y domicilio a una distancia de doscientos metros, y mantener cualquier tipo de contacto con aquella, todo hasta el 21 de junio del corriente.
    El apelante pone el acento en el relato realizado por R. al formular la denuncia que dieron origen a las medidas tomadas el 17/1/2023. Pero sin perjuicio que nada dice del informe producido por la psicóloga de la comisaría de la mujer y la familia, realizado el mismo día por la licenciada L. T., quien refiere que aquella le manifestó que a partir que se levantaron las medidas cautelares Redondo la comenzó a seguir, la controla y según dice manda gente de su entorno para ‘espiarla’, aconsejando la experta se emitieran medidas de protección (v. archivo del 17/1/2023), consintió las tomadas entonces, pues no fueron impugnadas por Redondo en su presentación del 2/2/2023. Donde solicitó autorización para examinar la vivienda de la calle El Jardín N° 441 de Daireaux, donde vivía R., alegando que era de su propiedad y que aquella había convenido reintegrársela, a lo cual ésta consintió (v. escritos del 6/2/2023 y del 6/2/2023).
    Es claro que, como tales precauciones no causan estado, hubiera podido suceder que hechos posteriores pusieran de relieve la cesación de todo riesgo y, por ende, la necesidad de su cese (arg. art. 14 de la ley 112.569). Eso podría haber dado fundamento a una petición para su levantamiento o a la impugnación de la prórroga. Pero consentidas las medidas tomadas el 17/1/2023 ya no es admisible su cuestionamiento sobre la base de las mismas circunstancias sometidas a conocimiento del juzgado al momento de adoptarlas, que debieron ser motivo de impugnación en tiempo oportuno (arg. arts. 198, último párrafo, 244 y concs. del cód. proc.).
    El 6/2/2023, se modificó el domicilio del denunciante indicado al disponerse aquellas restricciones, ya que se había mudado, fijando su residencia en Reconquista 750 de la misma localidad. Por manera que la referencia a un aprovechamiento abusivo de la denunciante para obtener beneficios económicos, no pudo ser subyacente al momento en que Rodríguez reclamó la prórroga el 20/3/2023, de modo de impactar en los fundamentos de la resolución apelada que la concedió. Si para entonces ya no habitaba aquella vivienda que R. dijo era de su propiedad, habiendo tomado conocimiento de la mudanza realizada el 8/2/2023, según sus propios datos (v. resolución y parte policial del 6/2/2023, escrito del 9/2/2023).
    Lo demás, son apreciaciones acerca de la ley 12.569, que acertados o no, distan de poder considerarse un agravio en los términos del artículo 260 del cód. proc.
    Por último, tocante a la morigeración de las medidas, es un capítulo nuevo que, para arribar a esta alzada, primero debe ser tratado en la instancia precedente (arg. art. 272 del cód. proc.; arg. art. 38 de la ley 5427).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuestión precedente, corresponde rechazar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 12:28:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:48:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:48:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6ÂèmH#5;%3Š
    229700774003212705
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/06/2023 13:49:04 hs. bajo el número RR-410-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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