• Fecha del Acuerdo: 4/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., R. B. C/ C. G., A. E. Y OTRO S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)”
    Expte.: -93980-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha 2/5/2023 y la resolución de fecha 22/3/2023.
    CONSIDERANDO:
    1. El apelante cuestiona la verosimilitud en el derecho invocado por la peticionante de la medida; además de sostener que cuenta con una póliza de seguro, circunstancia que avalaría el levantamiento de la cautelar por no existir peligro en la demora.
    2.1. En lo que respecta a la verosimilitud del derecho, cabe tener en cuenta que en el escrito inicial se indicó que la víctima se encontraba cruzando la calle a pie por la senda peatonal y fue embestida por el vehículo conducido por J. O. T. (ver escrito inicial de fecha 21/3/2023).
    Se desprende de la IPP 17-00-005070-19/00 “T., J. O. s/Lesiones culposas” ofrecida como prueba que, el testigo Carlos Fabián Santos manifestó “… que iba en su camioneta por la calle Irigoyen con dirección a Deán Funes, en sentido cardinal Sudeste (…) y observó a una mujer tirada en el suelo y un automóvil Renault Clio color gris parado en el medio de la calle con una persona arriba de este. Que al bajarse de su camioneta y acercarse a la mujer que estaba tirada en el piso para auxiliarla, ésta empezó a manifestarle “QUE HACE, NO SABE MANEJAR, NO ME VIO”, a lo que el testigo le explica que estaba confundida, que él sólo se acercó para ayudarla. Para luego indicar que en ese momento observa que del Clío al que se hizo referencia, se bajó una persona de edad avanzada, quien le dijo a Cura SIC “SEÑORA NO LA VI” “QUIERO CORRER EL AUTO”, a lo que el testigo manifestó que no lo hiciera. Para luego indicar que alrededor de 10 minutos después de los hechos llegó la ambulancia, retirándose el testigo cuando estaban cargando en ella a la peticionante (v. declaración testimonial de fecha 5/8/2019 de IPP referenciada; art. 456 cód. proc.).
    Tal testimonio, unido a la historia clínica acompañada con la presentación inicial, que da cuenta de las lesiones sufridas por C. en la misma fecha, dan verosimilitud a los dichos de la peticionante con el grado necesario que requiere este tipo de medidas (arts. 195 y concs., cód. proc.).
    2.2. En cuanto al alegado seguro con que contaría la parte accionada, la situación es similar a la decidida por este cámara en sentencia del 1/10/2018 en autos: “PRADA VIRGINIA C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” Expte.: -90900-L. 49 R. 307), manteniendo allí las cautelares trabadas.
    En esa ocasión se dijo que, bajo ciertas circunstancias (comprobada existencia de un seguro de responsabilidad civil, reconocimiento de la aseguradora de la cobertura del siniestro en las condiciones del contrato y la falta de alegación de la insuficiencia de esa cobertura para abastecer las indemnizaciones demandadas, de la insolvencia de la aseguradora o de cualquier otra circunstancia que permitiera suponer, con seriedad, que el accidente pudiera quedar, en todo o en parte, fuera del alcance del seguro), está vedada la posibilidad de pedir embargo preventivo o inhibición general de bienes contra el demandado asegurado (“Camurri c/ Casal” 15/2/2017 lib. 48 reg. 19; arts. 204, 210.5 y 228 del Cód. Proc.; arg. arts. 10 y 1710 Cód. Civ. y Com.).
    En la especie, según dichos de la requirente en el escrito de inicio, los demandados C., R. A. y C. G., A. E., tendrían un seguro contratado en SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA, sobre el vehículo interviniente dominio MUQ601, protagonista del siniestro (v. demanda de fecha 21/3/2023).
    Sin embargo, como aún no ha comparecido en autos la aseguradora denunciada, no es posible afirmar acerca de la aceptación o no del siniestro (arg. art. 56 de la ley 17.418), si la cobertura está vigente, si no media algún supuesto de falta o suspensión de la misma (arg. arts. 39 y 81), en fin no cabe suponer con seriedad que el accidente no pueda quedar, en todo o parte, fuera del alcance del seguro, así como de la aseguradora.
    Es que hasta ahora, sólo obra en el expediente la notificación del traslado de demanda a la compañía aseguradora (v. mediante el aplicativo MEV en los autos “C. R. B. C/ C. R. A. y otro S/ Daños Y Perj.autom. C/Les. o Muerte Expte.98712; informe de mandamientos y notificaciones de fecha 27/6/2023).
    Por tanto hasta que no quede clara la actitud procesal que pueda adoptar la aseguradora y en su caso, su actitud frente al seguro que se dijo vigente, es -en la medida de los agravios- prematuro expedirse acerca de si el levantamiento de la prohibición de innovar es o no viable (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
    Siendo así el recurso -por el momento- ha de ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.), con costas al apelante vencido (68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 2/5/2023 contra la resolución de fecha 22/3/2023. Con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/08/2023 11:21:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2023 12:20:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2023 12:23:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8&èmH#8[]”Š
    240600774003245961
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/08/2023 12:23:26 hs. bajo el número RR-577-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “MARTINEZ ANIBAL FERNANDO S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS PERIODO 01/04/2019 AL 30/04/2019”
    Expte.: -93814-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 22/2/23 y la resolución del 16/2/23.
    CONSIDERANDO:
    La resolución del 16/2/23 es apelada por el abog. Lahitte por derecho propio mediante el escrito del 22/2/23, en tanto se disconforma de la base regulatoria aprobada, el trámite impreso en autos a los fines regulatorios y la denegación de la conversión a valor jus de la base pecuniaria; y a los fines de sustentar sus agravios cita jurisprudencia de este Tribunal (v. escrito del 9/3/23):
    a- le asiste razón al apelante por cuanto ya se ha dicho que: “El juicio de rendición de cuentas no apunta a la totalidad o a la porción de una masa administrada, sino al movimiento de lo administrado, es decir, a conocer los actos del demandado que han afectado a la masa administrada, y su significación económica. El valor del movimiento o giro de la administración de una masa patrimonial y el valor de la misma son dos cosas muy distintas, siendo el primero la base regulatoria correcta” (conf. CC0001 LZ 64765 RSD-55-8 S 11/3/2008 Juez BASILE (SD) Carátula: Consorcio de Propietarios Calle Italia 384 Lomas de Zamora c/Marcos, Alejandro s/Rendición de Cuentas; CC0103 LP 224132 RSI-158-96 I 25/4/1996; Carátula: Amado, Ana María c/Bernardotti de Amado, Amelia s/Rendición de cuentas; fallos extraídos de Juba, esta cám. 91158 sent. del 13/6/19, “Camino, Pablo c/ Etcheverry, Claudia M. s/ Incidente de impugnación de rendición de cuentas” L. 50 Reg. 219).
    Por manera que la base pecuniaria estará determinada por la suma del movimiento de lo administrado dentro de la masa administrada y su significación económica de $ 8.442.858,42, y no cuestionada (arts. 23 y concs. de la ley 14.967, v. escrito del 9/9/22). Ello por cuanto más allá del rótulo “incidente”, la presente causa no tramitó como un proceso incidental de acuerdo a lo normado por el art. 47 de la ley 14967 (v. providencia del 21/6/19).
    En autos se tomó la rendición de cuentas correspondiente al período 1/4/19 – 31/4/19 y en base a ello el letrado Lahitte estimó su valor en la suma de $ 8.442.858,42, de modo que en razón de lo expuesto será esa la base pecuniaria a tener en cuenta para la posterior regulación de honorarios (arts. 16 y 23 de la ley cit., 34.4. del cód. proc.).
    b- en cuanto a la conversión a valor jus de la base pecuniaria -en los límites de los agravios- también le asiste razón, pues como lo señala el letrado, este Tribunal ya ha manifestado como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, sea convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento del realización del gasto (con cita de CSN “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, v. votos del juez Lettieri en sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022).
    Al respecto se dijo que “…esa solución aspira a otorgar en concreto igual dignidad de trato a los abogados que a los jueces (arts. 58 cód. proc. y 56.b párrafo 2° ley 5177): si el sueldo de los jueces se ha readecuado desde el acuerdo autocompositivo de autos y si esa readecuación se ha trasladado al valor del Jus (art. 9 caput ley 14967), sería irrazonablemente desconsiderado e inequitativo no reconocer en el caso, de alguna manera, similar readecuación a los abogados apelantes (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.; arts. 10 y 13 Código Iberoamericano de Ética Judicial), máxime el carácter alimentario de los honorarios (art. 1 ley 14967 y arg. a simili art. 641 párrafo 2° cód. proc.)….” (v. esta cám.91559 28/5/21 “Bonavitta c/ Suarez s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 285, 90960 sent. del 27/12/18 “Chelia c/ Domínguez s/ Daños y perjuicios” L. 47 Reg.145; 90763 sent. del 7/7/20 “Hermoso s/ quiebra” Lib. 51 Reg.239; 91791 sent. 23/7/20 “Alomar s/ quiebra” L. 35. Reg. 52, entre otros).
    Pues tener en cuenta el valor del movimiento económico hoy -año 2023- a valores del año 2019 depreciados por la inflación, es pagar menos en los términos precisamente de esa inflación. Es que al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada (esta cám. sent. del 23/9/22 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/23 RR-404-2023).
    Entonces en ese lineamiento nada obsta a que la base regulatoria sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente al tiempo que fueron expuestos dichos montos en esta rendición de cuentas, debiendo en la instancia de origen determinarse los parámetros para su fijación (art. 23 ley 14967; v. además esta cám. sent. del 28/6/23 RR-452-2023 por “Martinez, A.F. s/ Incidente de rendición de cuentas período del 1/8/18 al 31/8/18”).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 22/2/23 en todo lo que fue materia de agravios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/08/2023 11:21:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2023 12:19:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2023 12:22:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7cèmH#8TEYŠ
    236700774003245237
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/08/2023 12:22:13 hs. bajo el número RR-576-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “MARTINEZ ANIBAL FERNANDO S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS PERIODO 01/01/2019 AL 31/01/2019”
    Expte.: -93813-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 22/2/23 contra la resolución del 16/2/23.
    CONSIDERANDO:
    La resolución del 16/2/23 es apelada por el abog. Lahitte por derecho propio mediante el escrito del 22/2/23, en tanto se disconforma de la base regulatoria aprobada, el trámite impreso en autos a los fines regulatorios y la denegación de la conversión a valor jus de la base pecuniaria; y a los fines de sustentar sus agravios cita jurisprudencia de este Tribunal (v. escrito del 8/3/23):
    a- le asiste razón al apelante por cuanto ya se ha dicho que: “El juicio de rendición de cuentas no apunta a la totalidad o a la porción de una masa administrada, sino al movimiento de lo administrado, es decir, a conocer los actos del demandado que han afectado a la masa administrada, y su significación económica. El valor del movimiento o giro de la administración de una masa patrimonial y el valor de la misma son dos cosas muy distintas, siendo el primero la base regulatoria correcta” (conf. CC0001 LZ 64765 RSD-55-8 S 11/3/2008 Juez BASILE (SD) Carátula: Consorcio de Propietarios Calle Italia 384 Lomas de Zamora c/Marcos, Alejandro s/Rendición de Cuentas; CC0103 LP 224132 RSI-158-96 I 25/4/1996; Carátula: Amado, Ana María c/Bernardotti de Amado, Amelia s/Rendición de cuentas; fallos extraídos de Juba, esta cám. 91158 sent. del 13/6/19, “Camino, Pablo c/ Etcheverry, Claudia M. s/ Incidente de impugnación de rendición de cuentas” L. 50 Reg. 219).
    Por manera que la base pecuniaria estará determinada por la suma del movimiento de lo administrado dentro de la masa administrada y su significación económica aprobada mediante la sentencia del 25/3/22 (arts. 23 y concs. de la ley 14.967, v. escrito del 9/9/22). Ello por cuanto más allá del rótulo “incidente”, la presente causa no tramitó como un proceso incidental de acuerdo a lo normado por el art. 47 de la ley 14967 (v. providencia del 16/5/19).
    En auto se tomó la rendición de cuentas correspondiente al período 1/01/19 – 31/1/19 y en base a ello el letrado Lahitte estimó su valor en la suma de $2.029.271,89 de modo que en razón de lo expuesto será esa la base pecuniaria a tener en cuenta para la posterior regulación de honorarios (arts. 16 y 23 de la ley cit., 34.4. del cód. proc.).
    b- en cuanto a la conversión a valor jus de la base pecuniaria -en los límites de los agravios- también le asiste razón, pues como lo señala el letrado, este Tribunal ya ha manifestado como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, sea convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento del realización del gasto (con cita de CSN “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, v. votos del juez Lettieri en sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022).
    Al respecto se dijo que “…esa solución aspira a otorgar en concreto igual dignidad de trato a los abogados que a los jueces (arts. 58 cód. proc. y 56.b párrafo 2° ley 5177): si el sueldo de los jueces se ha readecuado desde el acuerdo autocompositivo de autos y si esa readecuación se ha trasladado al valor del Jus (art. 9 caput ley 14967), sería irrazonablemente desconsiderado e inequitativo no reconocer en el caso, de alguna manera, similar readecuación a los abogados apelantes (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.; arts. 10 y 13 Código Iberoamericano de Ética Judicial), máxime el carácter alimentario de los honorarios (art. 1 ley 14967 y arg. a simili art. 641 párrafo 2° cód. proc.)….” (v. esta cám.91559 28/5/21 “Bonavitta c/ Suarez s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 285, 90960 sent. del 27/12/18 “Chelia c/ Domínguez s/ Daños y perjuicios” L. 47 Reg.145; 90763 sent. del 7/7/20 “Hermoso s/ quiebra” Lib. 51 Reg.239; 91791 sent. 23/7/20 “Alomar s/ quiebra” L. 35. Reg. 52, entre otros).
    Pues tener en cuenta el valor del movimiento económico hoy -año 2023- a valores del año 2019 depreciados por la inflación, es pagar menos en los términos precisamente de esa inflación. Es que al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada (esta cám. sent. del 23/9/22 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/23 RR-404-2023).
    Entonces en ese lineamiento nada obsta a que la base regulatoria sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente al tiempo que fueron expuestos dichos montos en esta rendición de cuentas, debiendo en la instancia de origen determinarse los parámetros para su fijación (art. 23 ley 14967; v. además esta cám. sent. del 28/6/23 RR-452-2023 por “Martinez, A.F. s/ Incidente de rendición de cuentas período del 1/8/18 al 31/8/18”).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 22/2/23 en todo lo que fue materia de agravios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/08/2023 11:20:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2023 12:19:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2023 12:20:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7`èmH#8T`xŠ
    236400774003245264
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/08/2023 12:20:48 hs. bajo el número RR-575-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1
    _____________________________________________________________
    Autos: “GALLEGO GERMAN MARCIANO Y OTROS C/ PASSOLS JULIO HECTOR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO).-

    Expte.: -93056-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución de cámara del 11/5/2023 y el escrito del 31/7/2023 del abogado Posadas, en su carácter de apoderado de los sucesores del demandado Julio Héctor Passols.
    CONSIDERANDO.
    Según surge de las constancias del módulo de consulta local del sistema Augusta, el expediente “Sucesión De Julio Hector Passols C/ Gallarreta María Cristina y otro/a s/ Beneficio de litigar sin gastos expte. Expte. Nº 99.707, el día 14/7/2023 el letrado Posadas, por la parte que representa -en lo que es menester resaltar- denunció las fechas en las cuales se llevarán adelante las audiencias testimoniales, a saber los días 11/8/2023 y 18/8/2023, por lo que se tornaría imposible acreditar haber obtenido la franquicia antes del plazo otorgado por este tribunal el día 11/5/2023.
    Entonces, puesto que el plazo concedido el 11/5/2023 para acreditar la obtención del beneficio está próximo a vencer y encontrándose la causa en etapa probatoria con trámites procesales pendientes, para preservar el derecho de defensa de la parte peticionante (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs. As.), corresponde preventivamente hacer lugar a la prórroga requerida.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Prorrogar el plazo para acreditar la obtención del beneficio de litigar sin gastos aludido en el punto III.4 del escrito de fecha 22/12/2022, hasta el día 10/11/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/08/2023 12:18:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/08/2023 13:31:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/08/2023 13:37:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8dèmH#8NÁ<Š
    246800774003244696
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/08/2023 13:37:56 hs. bajo el número RR-573-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2
    _____________________________________________________________
    Autos: “DEL PÓRTICO VANESA EUGENIA S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”
    Expte.: -93942-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la presentación de fecha 12/5/2023, la providencia de fecha 9/6/2023 y la presentación del día 4/7/2023
    CONSIDERANDO.
    La providencia de fecha 9/6/2023, en lo que interesa destacar, intimó a la letrada Fernández, patrocinante de la fallida, para que dentro de un día de notificada de esa providencia, agregara un archivo en formato pdf conteniendo el escrito de fecha 12/5/2023, firmado por la parte o, en su caso ratifique lo actuado con estricto cumplimiento de los artículos 1 y 5 del AC 4013 texto según por AC 4039 (presentación electrónica más archivo adjunto del escrito firmado en forma ológrafa por la parte), bajo apercibimiento de tener por no realizada esa presentación (art. 2 CCyC y arg. art. 2 AC 3842).
    El día 4/7/2023 se presenta la letrada Fernández y acompaña como archivo adjunto a esa presentación, escrito en formato pdf conteniendo la firma de la parte, en cumplimiento a la intimación del día 12/5/2023.
    Si bien el plazo se encuentra vencido, sería un excesivo rigor formal hacer efectivo aquel apercibimiento, máxime teniendo en cuenta que ha dado cumplimiento con aquella intimación, entonces por los principios de derecho de defensa en juicio y tutela judicial efectiva de los arts. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la Cámara RESUELVE:
    1. Tener por cumplido con el apercibimiento de fecha 12/5/2023 y por acompañado el escrito conteniendo la firma de la parte (arts. 1 y 2 AC 3842 de la SCBA).
    2. Pasen los autos a despacho para resolver la apelación del día 27/4/2023 contra la resolución del 24/4/2023 (art. 2740 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/08/2023 12:16:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/08/2023 13:30:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/08/2023 13:35:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7tèmH#8Nz%Š
    238400774003244690
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/08/2023 13:35:23 hs. bajo el número RR-572-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

    Autos: “HERNANDEZ JUAN CARLOS C/ FRITZ MARIANA ESTEFANIA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”
    Expte.: -93966-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “HERNANDEZ JUAN CARLOS C/ FRITZ MARIANA ESTEFANIA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -93966-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 31/5/2023 contra la resolución del 29/5/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1.1. Se inicia este proceso sumarísimo con el fin de determinar  el importe económico de los rubros que prosperaron en la sentencia del expte. principal número 590-2018 “Hernández, Juan C c/ Fritz, María Estefanía s/ daños y perjuicios ” conforme el art. 165 del CPCC, estos son: gastos de reparación del camión y la guarda en depósito.
    La sentencia apelada del 29/5/2023 hace lugar a lo solicitado decidiendo “Tener por cuantificados los rubros costo de reparación del camión y costo de depósito del mismo, en la suma de total de $ 327.054, a la que se deberán adicionar intereses conforme lo expuesto en los considerandos”. Además impone las costas a la demandada y difiere la regulación de honorarios.
    1.2. Esta decisión es apelada por la parte demandada, quién al fundar sus agravios centra los mismos en la apreciación de las pruebas, argumentando que el magistrado inicial no tuvo en cuenta que la prueba documental acompañada no constituyen facturas, insistiendo acerca del error del juez respecto del valor probatorio que le imprimió a dicha prueba (ver escrito de 5/6/2023).
    2. En suma, lo que el recurrente pone en tela de juicio es la prueba en la cuál el juez funda su sentencia, pero no la existencia misma de los daños que aquella suma tiende a resarcir (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).
    En ese rumbo ha sostenido esta alzada, con anterior integración: “Justificada la existencia del daño (arts. 1067 y 1068 del C. Civil), si se impugnan los presupuestos acompañados por el actor para determinar la extensión o cuantía de las reparaciones, corresponde al demandado producir la prueba idónea que demuestre que son excesivos o no responden a la realidad” (causa 10273, sent. del 02/04/1992, “Banchetti, Julio César c/ Robles, Cristina Alicia s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B2202590).
    No ha de olvidarse, se dijo en otra ocasión, que tales acreditaciones se acompañan al impetrar la acción, de modo que al contestar la misma el accionado debe ofrecer la prueba eficaz que dé crédito a sus afirmaciones en contrario (arts. 330, 354 y 484 del Cód. Proc.; causa 9479, sent. del 6/3/1990, “Martín, Ernesto Ismael c/Bocchi, Carlos Alberto s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B2200847).
    Es que, fijada la cuestión en la órbita del artículo 165 del Código Procesal faculta al juez a fijar una suma cuando la sentencia contenga condena al pago de daños y perjuicios siempre que su existencia esté legalmente comprobada aunque no resultare justificado su monto, o bien a establecer las bases sobre las cuales haya de hacerse la liquidación o, si no fuere posible, disponer se la determine en proceso sumarísimo.
    Con el auxilio de esa norma que tan amplias facultades concede al juzgador, asegurada como se ha dicho la existencia de los daños mediante decisorio firme, no es cuestionable fijar el monto del perjuicio tomando en cuenta los documentos acompañados, aunque no fueran válidos como facturas, si aparecen avalados por quienes figuran expidiéndolos; y guardan relación con los trabajos realizados, los repuestos necesarios para hacerlo; como así también respecto de la estadía del vehículo, y no se ha producido prueba contraria que denote exageración en los montos o que los precios de los repuestos y mano de obra no fueran los normales de plaza en su momento.
    En fin, faltando aquella prueba en contrario, las quejas sobre la validez de la documental acompañada, que demuestra el monto de las reparaciones y la guarda en depósito del vehículo en cuestión, tal como fue formulada, es inatendible (arg. art. 165 del Cód. Proc.).
    Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación del 31/5/2023 contra la resolución del 29/5/2023, con costas al apelante vencido.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La sentencia de primera instancia emitida en la causa 91836, ‘Hernández, Juan Carlos c/ Fritz, María Estefanía s/ rescisión de contratos civiles y comerciales’, el 12/6/2020, en cuanto interesa destacar y fue confirmada por esta alzada (v. fallo del 14/8/2020), hizo lugar a los daños del modo y por el procedimiento en que se ha establecido en el considerando nro. 5 apartados b y c. Concretamente, y en cuando ahora interesa, el costo de reparación en el taller de chapa y pintura del camión. Lo otro fue el costo por guarda del camión cuando fue secuestrado, pero no está en debate ahora.
    Se dijo: ‘Acreditado entonces, que el camión debía ser reparado, y que la demandada no asumió ese costo, el costo de la reparación lo habría asumido el actor’. Adunando que no se habían aportado otros elementos de prueba que desvirtuaran lo expuesto.
    Teniendo en cuenta esos términos en que quedó firme el pronunciamiento, lo que fue derivado para que se determinará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 165 segundo párrafo del código procesal, fue el costo del arreglo. No su pago, porque –como se ha visto– la sentencia asumió que lo había absorbido el actor. Lo cual a esta altura no puede ser controvertido, dado los efectos de la cosa juzgada.
    Pues bien, para acreditar ese costo, ya con la demanda, el actor trajo dos presupuestos y una orden de trabajo. Uno fue el emitido por ‘Ruth Repoll’, de fecha 15/10/20, por $ 112.000. Otro por ‘Repuestos Matheu’, de fecha 29/9/2018, por $ 109.365. Y la orden de trabajo, por ‘FZ Servicios Mecánicos’, del 27/2/2019, por 105.689,87 (v. adjuntos al trámite del 8/2/2022).
    Ninguno de estos documentos fue desconocido en su autenticidad por la demandada. Pues en su contestación del 5/5/2022, adujo, en lo que importa para este tramo, que no se trataba de facturas sino de presupuestos, y que no se había realizado el gasto.
    Esto último ya había quedado decidido en la sentencia, según se dijo antes, de modo que lo que se rescata de esa respuesta es que, por efecto de lo normado en el artículo 354.1 del cód. proc., los presupuestos y la orden de trabajo quedaron reconocidos.
    Así las cosas, que la respuesta al informe cursado a ‘Ruth Repall’ no fuera firmada, ninguna incidencia pudo tener. Ya que, valga repetirlo, ese presupuesto ya había quedado reconocido, por efecto de lo normado en el artículo 354.1 del cód. proc.
    Por lo demás, con la providencia del 22/11/2022 se hizo saber lo informado por ‘Repuestos Matheu’ y por ‘FZ Servicios Mecánicos’. Lo que no motivó ninguna observación. Tampoco mediaron impugnaciones al estilo de lo que permite el artículo 401 del cód. proc.
    De todos modos, es oportuno recordar que es la vía adjetiva establecida en los arts. 169 y siguientes del cód. proc. la que debe incoarse ante los defectos formales previos al pronunciamiento. Pues tales vicios no constituyen objeto del recurso de nulidad implícito en la apelación, desde que éste se circunscribe, exclusivamente, a los errores propios de la sentencia, como literalmente dispone el art. 253 del mismo código. Siendo asé que los errores o irregularidades de procedimiento detectables en la tramitación de una causa que pudieran haber precedido a la sentencia definitiva o su equiparable deben ser atacados mediante la articulación de un incidente de nulidad sustanciado y decidido en la instancia en donde se produjeron. En defecto de lo cual, quedan consentidos (SCBA LP L 34351 S 23/7/1985, ‘González, Beatriz Alicia c/Urquijo, Román s/Indemnización por despido’, en Juba sumario B5455; arg, arts. 170 y 253 del cód. proc.).
    En suma, el planteo acerca de la nulidad de la sentencia, es inadmisible.
    Así, adhiero al voto de la jueza Scelzo (arg. art. 266 del cód. proc.).
    TAL MI VOTO
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 31/5/2023 contra la resolución del 29/5/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 31/5/2023 contra la resolución del 29/5/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/08/2023 13:30:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/08/2023 13:37:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/08/2023 13:39:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8=èmH#8P
    242900774003244828
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/08/2023 13:39:16 hs. bajo el número RR-574-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ PALACIOS, MARTA ELENA S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -91637-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 14/7/23 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    El abog. G. C. mediante el escrito del 14/7/22 cuestiona por bajos los honorarios regulados a su favor en la resolución de esa misma fecha, y expone en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Le asiste razón al letrado por cuanto teniendo en cuenta la labor llevada a cabo por el profesional (v. trámites del 22/6/21, 16/9/21, 20/10/21, 2/2/22, 8/2/22, 16/2/22, 4/4/22, 29/4/22, 23/5/22, 27/5/22, 8/7/22; arts. 15.c. y 16 ley cit.), y habiéndose aplicado la alícuota máxima del 40% contemplada por el art. 41 de la ley 14.967 sobre el honorario regulado en 7 jus por la primera etapa del juicio, es decir hasta la sentencia de trance y remate (en la resolución del 16/3/21; arts. 15, 16, 22, 34 y concs. de la ley cit.; art. 34.4. cpcc.), se llega a un honorario de 2,8 jus (7 jus x 40% = 2,8 jus; arts. y ley cit.).
    De modo que corresponde estimar el recurso del 14/7/22 y fijar los honorarios del abog. G. C. por la etapa de ejecución de sentencia en la suma de 2,8 jus (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 14/7/22 y, en consecuencia, fijar los honorarios del abog. G. C. en la suma de 2,8 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/08/2023 12:08:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/08/2023 13:29:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/08/2023 13:33:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7-èmH#8K8eŠ
    231300774003244324
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/08/2023 13:33:17 hs. bajo el número RR-571-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/08/2023 13:33:48 hs. bajo el número RH-76-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminì
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., G. E. C/ L., E. C. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -92751-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 5/5/2023 y la resolución del 26/4/2023.
    CONSIDERANDO:
    1.1. La actora interpone recurso de apelación contra la sentencia del 26/4/2023, respecto de las costas impuestas por su orden decidida en el pto. 5, las fijadas a su cargo en el pto. 6 y, por no imponer costas al demandado por lo decidido en el punto 7.

    1.2. En el pto. 5 al resolver sobre las liquidaciones por los alimentos atrasados se decidió rechazar tanto la liquidación de la actora como la de la demandada, brindando allí la jueza los parámetros para practicar correctamente la liquidación de los alimentos atrasados. Ello con costas por su orden.

    En el pto. 6, se decidió desaprobar la base regulatoria ofrecida por la actora el 16/02/2023 (v. escrito elec. “Honorarios Solicita”) respecto de la cuestión alimentaria principal, con argumento en que tratándose en el caso de un incidente de alimentos, no puede considerarse la ofrecida por ella sino que, debe procederse de acuerdo a lo prescripto por el art. 39 de la ley 14967 en referencia a los incidentes, siendo la liquidación que oportunamente se apruebe la que establezca la base regulatoria aplicable al presente. Con costas a la actora por haber resultado vencida.

    En el pto. 7 se rechaza el pedido del accionado relativo a la aplicación de una multa a la actora pedida reiteradamente por el demandado, sin expedirse respecto de las costas en esta cuestión.

    1.3. La actora al fundar la apelación, con su memorial del 15/5/2023, argumenta por un lado que el demandado ha resultado vencido respecto del pedido de multa, por lo que debe soportar las costas por esa incidencia decidida en el pto. 7. del decisorio apelado.
    En cuanto a las costas impuestas en los ptos. 5 y 6, sostiene que más allá del resultado, como en el caso se trata de materia alimentaria, corresponde aplicar el criterio sostenido reiteradamente por esta Cámara donde se ha dicho que en materia de alimentos es principio general que las costas se imponen al alimentante, y que decidir lo contrario e imponerlas por su orden, desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad de subsistencia. Es, decir, que se imponen costas al alimentante, a fin de no mermar el poder adquisitivo de la cuota.
    De su lado el demandado manifiesta, en resumen que la actora planteó una liquidación y base regulatoria errónea formando una liquidación abusiva, debiendo ser rechazada la apelación interpuesta con costas, para llegar a un servicio de justicia que permita que se planteen cuestiones  al menos razonables, más allá que prosperen o no y que quien reclame sea porque realmente tenga un derecho vulnerado, o cuente con un sustento jurídico (v. esc. elec. del 30/05/2023).

    2.  Para comenzar, es bueno tener presente que la imposición de costas supone necesariamente el concepto de parte (v. JUBA online; SCBA sumario B3751342; sent. de fecha 6/6/2018) y, en este caso, las partes del proceso son el niño
    F. I. (representado por su progenitora, v. poder agregado con la demanda) y el demandado L.. Por manera que, imponer costas por su orden, acarrearía que el menor tuviera que cargar con las propias, lo que implicaría mermar sus alimentos, cuya percepción íntegra se presume necesaria.
    2.1. Por ello, en cuanto a la incidencia por los alimentos atrasados, en tanto planteada entre la progenitora del menor, que representa al niño y el alimentate, cuando no ha sido aprobada ninguna de las liquidaciones propuestas por las partes, lo más adecuado en el caso es que las costas generadas sean a cargo del alimentante, tanto en primera instancia como en Cámara. Ello como se dijo más arriba, a fin de no mermar la cuota alimentaria del menor (arg. arts. 68 párrafo 2° y 648 cód. proc., y art. 930.a CCyC; esta cámara: “López” 90248 4/4/2017 lib. 48 reg. 85; “Clérici c/ Bustos” 88959 15/4/2014 lib. 45 reg. 89; entre otros).

    2.2. Tocante a la incidencia generada mediante el escrito elec. “Honorarios Solicita”, donde se propone base regulatoria y se pide regulación de honorarios por la cuestión alimentaria principal, cabe señalar que si bien en el encabezado del escrito el letrado B. alega que interviene en carácter de apoderado de la actora, cierto es que de la lectura integral del mismo, permite concluir que en esta incidencia lo hace por derecho propio ya que propone la base regulatoria y solicita que se fijen “mis” honorarios.
    Entonces, siendo parte en esta incidencia el letrado B. y el demandado, habiendo resultado vencido el primero de ellos, no cabe imponer costas en virtud de lo normado por el art. 27.a. últ. párrafo de la ley 14967.

    2.3. En cuanto a la pretensión del demandado respecto a la aplicación de una multa a la actora, habiendo sido rechazado el pedido, corresponde que soporte las costas generadas por esta incidencia, en tanto reviste la calidad de vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente la apelación del 5/5/2023 contra la resolución del 26/4/2023, disponiendo que las incidencias resueltas en los ptos. 5 y 7 son con costas al alimentante, y la decidida en el pto. 6, determinar que no generó costas.
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminì.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/08/2023 12:07:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/08/2023 13:29:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/08/2023 13:31:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7`èmH#8J|VŠ
    236400774003244292
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/08/2023 13:31:56 hs. bajo el número RR-570-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “V. C. A. S/ TUTELA”
    Expte.: -93983-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/4/23 y la resolución del 30/3/23.
    CONSIDERANDO
    1.1. La resolución apelada dispuso que las costas del proceso se distribuyan el 50% a cargo de la Fiscalía de Estado y el 50% restante a cargo de C. A. V. (v. resolución del 30/3/23).
    1.2. Esta decisión motivó el recurso del 19/4/23 por parte de V. quien sustenta su recurso mediante el escrito del 18/5/23. Entre sus argumentos expone las razones por las cuales no debe pagar los honorarios de la letrada B., como la intervención meramente formal de la letrada, además de considerar inoficiosa su actividad, para finalmente solicitar se lo exceptúe del pago (v. puntos 1) y 2) del escrito).
    2.1 Por lo pronto, si como se afirma en el memorial, la designación de la abogada del niño fue en respuesta al dictamen de la Asesoría de fecha 14 de octubre de 2022, petición que se hizo ‘…en cumplimiento del art. 27 de la ley 26.061 nacional’, no resulta de ello que haya sido su intervención ‘meramente formal’, sino derivada de una disposición legal, que impone el deber de garantizar ese derecho, entre otros, a los Organismos del Estado, respecto de las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte.
    Que su actuación haya sido escasa, no excluye que se le regulen honorarios, por la tarea cumplida. Y para considerarla inoficiosa, no basta decirlo, sino que deben ser así declarados por resolución fundada, para lo cual quien propone tal declaración, debe aportar los argumentos necesarios y suficientes, lo cual no se percibe en el escrito del 18/5/2023 (arg. art. 30 de la ley 14.967). En cuanto a que no haya realizado tarea ‘oficiosa’ o ‘beneficiosa’ , es una afirmación que dista de lo que resulta del dictamen de la asesora, fechado el 17/11/2022, previo a la sentencia, donde la funcionaria se apoya para dar su opinión en ‘…lo manifestado por la Dra. Bustos (abogada de los niños)’,
    En definitiva, en todos estos aspectos, los agravios son francamente insuficientes (arg. art. 260 del cód. proc.).
    2.2. Tocante a la imposición de las costas fue decidida con fundamento en lo dispuesto por el art. 5 de la ley 14568 y 5 de la reglamentación aprobada por el dec. 62/15; y 16 de la circular 6273 del Consejo Superior del COLPROBA (v. resolución).
    En esta última se establece que los mismos serán a cargo del Estado provincial en todos aquellos casos que se acredite beneficio de pobreza de acuerdo a lo establecido en el inciso c) del artículo 27 de la Ley Nº 26.061. En caso de no acreditarse tal beneficio, el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tendrá a su cargo el pago del 50% de los mismos, conforme a lo estipulado en el artículo 5º de la Ley Nº 14.568 y el artículo 5º de la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 62/15. En cuanto al 50% restante, se aplicarán los principios generales del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial vigente (v. decreto, art. 16).
    De acuerdo a ello, mediante el trámite de fecha 12/5/23 quedó acreditado el pago de los honorarios a la letrada por parte del Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Y hasta la fecha el restante obligado al pago -V.- no ha acreditado que porte beneficio de pobreza de modo que opera lo dispuesto por el art. 68 del cód. proc., y en consecuencia no puede exceptuárselo del pago del 50% que le corresponde oblar (arts. 27 c. de la ley 26061, 68 del cód. proc. cit.).
    Entonces, al haber sido V. condenado mediante la decisión del 30/2/23, al 50% del pago de las costas, corresponde que se haga cargo de la obligación impuesta (arts. 68 cód. proc., 16 de la circular 6273 del Consejo Superior del COLPROBA.
    Así, los agravios vertidos por el apelante no logran modificar la resolución apelada y por lo tanto el recurso debe ser desestimado (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    2.2. Respecto de lo solicitado en el escrito del 30/5/23, encontrándose firmes los honorarios regulados en la instancia inicial, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada, el resultado obtenido (v. trámite del 30/5/23; arts. 15.c.y 16) y la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre el honorario de primera instancia regulado y no cuestionado en 7 jus, cabe aplicar una alícuota del 30% para la abog. B. (arts. y ley cits.), resultando un honorario de 2,1 jus (hon. prim. inst. -7 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 19/4/23, con costas a cargo del apelante vencido (art. 68 cód. proc.).
    Regular honorarios a favor de la abog. B. en la suma de 2,1 jus.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/08/2023 12:07:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/08/2023 13:28:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/08/2023 13:30:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    234100774003244245
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/08/2023 13:30:30 hs. bajo el número RR-569-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/08/2023 13:30:43 hs. bajo el número RH-75-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/8/2023

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
    _____________________________________________________________
    Autos: “MARQUEZ LILIANA DEL CARMEN S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -93951-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 9/5/2023, fundada el 18/5/2023, contra la resolución de fecha 5/5/2023.
    CONSIDERANDO.
    1. Con fecha 15/12/2022 se presenta Nélida Claudia Robbiano, en el carácter de acreedora de la causante, y solicita se declare de legítimo abono su derecho a escriturar por tracto abreviado el inmueble que allí individualiza, que adquirió por boleto de compraventa celebrada con Liliana del Carmen Márquez. Esa pretensión es reconocida por los herederos declarados (v. escrito del 1/2/2023).
    Más tarde, con fecha 26/4/2023, vuelve a presentarse Robbiano y pide se decrete embargo sobre los bienes de este sucesorio, especialmente sobre un subsidio por fallecimiento del IPS, a fin de segurar -dice- los gastos que se deriven de la inscripción de las declaratorias de herederos con respecto al bien cuyo legítimo abono fue reconocido, tanto en este sucesorio como en el del padre de la causante (éste último en trámite bajo el n° 19930 en el Juzgado de Paz de General Villegas), a fin de poder escriturar por tracto abreviado. Ofrece caución juratoria pero agrega que “debe tenerse presente” que está el inmueble de garantía también.
    El 5/5/2023 se hace lugar a lo solicitado, mediante resolución que pone nota de embargo en este expediente sobre los bienes de la sucesión.
    2. La decisión es apelada por los herederos el 9/5/2023; concedido el recurso en relación (v. trámite del 12/5/2023), presentan memorial el 18/5/2023, en que piden se levante la medida cautelar porque la resolución apelada no está fundada, no realiza un análisis pormenorizado de los requisitos de admisibilidad que el código de rito prevé para ese tipo de medidas, y fundamentalmente se insiste con que los gastos de escrituración del bien se encuentran, según el boleto de compraventa, a cargo de la parte compradora.
    3. Veamos; si lo que se pretende asegurar es el cumplimiento de los trámites antecedentes y necesarios para poner el bien en condiciones de ser escriturado en favor de Robbiano, deberían conocerse cuáles son esos trámites así como su costo -siquiera aproximadamente-, los que serían a cargo de la sucesión (arg. arts. 2280, 2357 y concs CCyC); diferenciándolos de los atinentes a la escrituración en sí (o eventualmente el trámite que la supla), que estarían a cargo de la adquirente, como se estipuló en el boleto de compraventa que se encuentra en copia en archivo adjunto al trámite del 15/12/2022 (arg. arts. 195 y concs. cód. proc.).
    Dicho lo anterior, es verosímil sostener que -como sostiene quien peticionó el embargo- habrá trámites que no forman parte de la escrituración y que no estarían, así, a cargo de la compradora sino de los herederos en su calidad de tales; desde esa óptica, y teniendo en miras el alto grado de verosimilitud que goza el derecho de la peticionante en función del expreso reconocimiento de su legítimo abono (art. 195 y siguientes, cód. proc.), la cautelar debe ser mantenida.
    Pero establecido lo anterior, es dable tener en cuenta que del art. 208 del cód. proc. surge una doble limitación: en cuanto al monto del embargo (que en el caso estará representado por el coste de los trámites necesarios para poner el bien en condiciones de ser escriturado), y en cuanto a los bienes que afecte el embargo, para que recaiga sobre tales y cuales bienes y no otros, si se cuentan con elementos de juicio que permitan proceder de ese modo (cfrme. Sosa, Toribio E., “Código Procesal….”, t. II, pág. 215 y siguientes, ed. Librería editora Platense, año 2021). Incluso, en función de prevenir la generación de perjuicios innecesarios, que pudieran repercutir en la responsabilidad de quien pide la medida (arg. art. 1710.b CCyC).
    De modo que no es razonable -al menos con los datos con que hasta ahora se cuentan (o no se cuentan, en realidad), mantener el embargo sobre la totalidad de los bienes del sucesorio, debiendo establecerse -siquiera aproximadamente- cuáles son los trámites y costos que deben cautelarse, y consecuentemente, limitarse la medida al bien o bienes suficientes para cubrir el monto resultante, todo ello en el plazo de diez días, contados desde la notificación de la presente, bajo apercibimiento de levantar la cautelar (arg. arts. 195, 204 y concs. cód. proc.).
    Por lo anterior, la Cámara RESUELVE:
    Mantener el embargo decidido con fecha 5/5/2023 pero no la extensión sobre la totalidad de los bienes del sucesorio, debiendo procederse de acuerdo a lo establecido en los considerandos.
    Imponer las costas por su orden pues la medida se mantiene aunque no como fuera pedida por la apelada y existen argumentos traídos por esta cámara en función del art. 204 del código procesal (arg. art. 68 2° parte cód. proc.); con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/08/2023 12:06:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/08/2023 13:28:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/08/2023 13:29:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    229200774003244710
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    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/08/2023 13:29:17 hs. bajo el número RR-568-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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