• Fecha del Acuerdo: 15/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “R., M. M. C/ T., M. Y OTRO S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -93997-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “R., M. M. C/ T., M. Y OTRO S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93997-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 26/4/2023 contra la resolución de fecha 4/4/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución apelada del 4/4/2023 decide, en lo que fue motivo de agravios, fijar como cuota alimentaria provisoria la suma de $ 42.278 mensuales que los demandados M. T. y M. R. V. deberán abonar en favor de su nieta. Dicha suma resulta de extraer el 15% del salario de T. como empleado de CAMAFER S.A y el 5% del salario de V..
    Esa decisión es apelada por el demandado el 4/4/2023, el cual se agravia de la cuota provisoria alegando que es incongruente, dado que la actora solicitó en demanda como cuota provisoria el 33.38% del SMVYM, que es la que surge del acuerdo arribado en el expediente 10801/2021 con el progenitor de la niña a cuyo favor están los alimentos.
    Solicita se dejen sin efecto los alimentos provisorios fijados o en su defecto se adecuen a lo peticionado por la actora, es decir, en el 33.38% del SMVYM respetando el principio de congruencia (v. escrito electrónico de fecha 26/4/2023).

    2.1. La competencia revisora de esta alzada sufre una doble limitación, la que resulta de la relación procesal, con los escritos de demanda y contestación y aquella que el apelante le haya impuesto por sus agravios; por lo que cabe reparar cuál fue el objeto mediato de la pretensión del demandante y en el alcance de la impugnación deducida ante este tribunal (arts. 34.4, 163.6, 260, 266 y concs. del cód. proc.; v. esta cám. en sent. del 5/7/2023 en los autos: “CLAJS HUGO NICOLAS C/ GIMENEZ SEBASTIAN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”, expte. 93732, RS-48-2023).
    En el caso, la actora solicitó en demanda en concepto de cuota provisoria la suma de pesos equivalente al mismo porcentaje acordado con el progenitor, es decir, que a la fecha de inicio de la demanda representaban $19.327 según se expresó. Aquí, cabe hacer una aclaración netamente numérica, dado que el valor del SMVYM en diciembre era de $61953 y por el 33,38% correspondían $20.679, siendo de entender que ésta es la suma requerida por la accionante (v. pto VII del escrito de demanda del 2/12/2022, Res. 12/2023 CNEPYSMVYM).
    Seguidamente, el juzgado fijó en concepto de alimentos provisorios una suma fija de $ 42.278 mensuales, lo que deriva de la explicación que se da sobre que en caso de extenderse las actuaciones más de un mes la cuota seguiría siendo $42.278.
    Principio por decir, que por lo que se vio, asiste razón al recurrente en cuanto la resolución apelada se apartó de lo peticionado en el escrito inicial, por manera que, el juzgado conculcó el principio de congruencia, en tanto estableció la cuota provisoria en una suma fija y, sin tener en cuenta cuál era la suma pedida (se dijo, el 33,38% del SMVYM) y las variables de readecuación postulados por la progenitora (arts. 15 Const. Prov. Bs. As., 3, CCyC y 34.4, 34.5.b., 163.6 y 253 cód. proc.).
    Por lo que, debe ser dejada sin efecto la resolución apelada; pero como la cámara actúa sin reenvío y, en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).
    Ahora bien, ¿qué monto corresponde establecer en concepto de alimentos provisorios?
    Estimo adecuado tomar lo peticionado por la madre al momento de articular la demanda que, a su vez, es coincidente con lo requerido por el recurrente al presentar la revocatoria con apelación en subsidio.
    ¿Y cuál es el monto peticionada por la madre de la niña en concepto de alimentos provisorios? La cantidad de pesos que resulte equivalente al 33,38% del SMVYM, que no solo se adecua a las pretensiones de las partes sino que consulta el mejor interés de la niña al contemplar un método de readecuación.
    Corresponde entonces estimar la apelación y, en consecuencia, revocar la resolución en cuanto fue materia de agravios, dejando establecido que la cuota de alimentos provisorios se fija en el equivalente al 33,38% del SMVYM (arts. 34.4 cód. proc.). Las costas se imponen al alimentante a fin de no mermar el poder adquisitivo de la cuota fijada (art. 68 segundo párrafo, del cód. proc.) y se difiere aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, con apreciación de la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 26/4/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución en cuanto fue materia de agravios. Dejando establecido que la cuota de alimentos provisorios se fija en el equivalente al 33,38% del SMVYM (arts. 34.4 cód. proc.).
    Las costas se imponen al alimentante a fin de no mermar el poder adquisitivo de la cuota fijada (art. 68 segundo párrafo, del cód. proc.) y se difiere aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 26/4/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución en cuanto fue materia de agravios. Dejando establecido que la cuota de alimentos provisorios se fija en el equivalente al 33,38% del SMVYM.
    Las costas se imponen al alimentante a fin de no mermar el poder adquisitivo de la cuota fijada y, se difiere aquí la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:38:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:54:19 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2023 13:04:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8DèmH#96‚#Š
    243600774003252298
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2023 13:04:58 hs. bajo el número RR-605-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “M., N. B. C/ L. P., D. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -93770-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “M., N. B. C/ L. P., D. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93770-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 31/1/2023 contra la sentencia de fecha 25/11/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1.1. El juzgado hace lugar a la demanda de alimentos promovida por la actora, fijando una cuota alimentaria mensual que deberá abonar el demandado D. L. P. en favor de su hija A. J., en la suma equivalente al 120% del S.M.V.M. (Salario Mínimo Vital y Móvil).
    Para ello considera, en resumen, que el 50% de los ingresos del demandado con un monto mínimo no inferior al 120% del SMVYM que se reclaman en demanda son acordes a las necesidades expuestas en ese escrito, así como a las que surgen de la Canasta Básica para que una niña de 8 años (v. sent. del 25/11/2022).
    1.2. Contra lo decidido se presentó el progenitor, quien apeló el 31/1/2023, quien solicita -en muy somera síntesis- que se revea la sentencia apelada y se determine la cuota en un porcentaje del salario que percibe en el establecimiento MB EDUCATIVA S.R.L; para ello dice que debe valorarse el gasto extra que implica para el recurrente trasladarse a visitar a su hija, que no corresponde fijarlo en porcentajes del SMVYM sino de aquel salario y que tiene hijo, F., de 10 meses a quien debe también asistir (v. memorial de fecha 27/2/2023).

    2.1. Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas, y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento, incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (cfme. esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022; arg. arts. 658 y 659 del CCyC y 641 del cód. proc.).

    2.2. Pero no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, “B. T. c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros).
    En demanda, la progenitora en representación de su hija solicitó se condene al progenitor a pagar una cuota por el monto equivalente al 50% de sus haberes mensuales, con un monto mínimo del 120% del SMVM.
    El demandado fue notificado por carta documento con fecha 20/5/2022 (v. presentación electrónica de fecha 29/6/2023 y documentación ajunta) y, a pesar de eso, no compareció a ejercer su derecho de defensa, lo que usualmente se acepta como “contestación de demanda” en este tipo de proceso especial (cfme. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, t. III pág. 394/395); no está demás mencionar que al no contestar ni controvertir las pretensiones de la accionante, ni ofrecer prueba, e deben tener por reconocidos los documentos acompañados al demandar y estimar por ciertos los hechos invocados por la actora (arg. arts. 354 inc. 1 y 840 cód. proc.; conf. Morello-Sosa-Berizonce, `Códigos Procesales…’, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edición ampliada y actualizada, Año 2015, t. IV p. 792).
    En suma, se tienen por ciertas las necesidades alegadas en demanda, así como el quantum para satisfacerlas; más allá de verse adveradas esas circunstancias por la documental traída en demanda y las declaraciones testimoniales de M. E. G. y H. L. P., de fecha 11/3/2022; arts. 456 y 384 cód. proc.).
    A la vez que también está probado que el demandado cuenta con ingresos provenientes de su actividad en “Gustavo y Silvina SRL” y “MB Educativa”, respectivamente (v. informe de Afip de fecha 15/9/2022; arts. 375, 384 y 394 cód. proc.).
    3. Dicho todo lo anterior, arriba indiscutido a esta cámara que las necesidades de la niña deben ser cubiertas en la suma equivalente al 120% del SMVYM, y no puede el progenitor pretender disminuir ese monto alegando que tiene gastos extras para cumplir con el régimen de comunicación acordado, dado que las erogaciones que le insumen trasladarse a General Villegas a ese efecto deben ser a su cargo en pos de cumplir con su deber propio de un buen padre de la niña, y no debe influir en el monto de la cuota en perjuicio de la niña alimentista (arts. 658 y 659 CCyC).
    Tocante a la fijación de la cuota alimentaria en un porcentaje de sus haberes y no en términos de SMVYM, el recurrente no se encargó de argumentar por qué un método es mejor o más conveniente que el otro, por manera que la critica es insuficiente teniendo en cuenta esta cámara ya ha utilizado como método objetivo de ponderación el SMVYM establecido en la sentencia (arts. 260 y 261 cód. proc.; v. esta cám. sent. del 26/4/2022 en los autos: “L., L. C. C/ M., O. A. Y OTROS S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” Expte.: -92859-RR-234-2022).
    Por fin, es inadmisible que quien no ofreció prueba en el momento procesal oportuno, pretenda en esta instancia alegar la obligación alimentaria respecto de otro hijo -de lo que no siquiera intentó ofrecer a prueba, aún a pesar de la restricción del art. 270 3° párrafo cód. proc.; además de no haber sido propuesto al juez de la instancia inicial, por lo que escapa la competencia revisora de esta alzada (art. 272 cód. proc.).

    4. De tal suerte, corresponde desestimar la apelación de fecha 31/1/2023 contra la sentencia de fecha 25/11/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha 31/1/2023 contra la sentencia de fecha 25/11/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 31/1/2023 contra la sentencia de fecha 25/11/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:37:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:49:39 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2023 13:02:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7uèmH#96QgŠ
    238500774003252249
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2023 13:03:06 hs. bajo el número RR-604-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “HERNANDEZ VILLA ELIDA Y OTRO/A C/ GOITISOLO CRISTIAN ALBERTO S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”
    Expte.: -90462-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “HERNANDEZ VILLA ELIDA Y OTRO/A C/ GOITISOLO CRISTIAN ALBERTO S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -90462-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 23/05/2023 contra la resolución del 16/05/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La parte demandada introduce planteo de nulidad de todo lo actuado alegando la falta de acreditación en tiempo de la representación invocada por la letrada Ramírez en nombre de la co-accionante María Clara Sinigagliese (v. esc. elec. del 23/03/2023). Lo solicita argumentando que la abogada Ramirez alegó en demanda, con fecha 11/11/2016, el carácter de gestora procesal, actuación que recién fue ratificada el 14/08/2017 con el poder otorgado por María Clara Sinigagliese a su abogada Ramírez, el cual fue emitido el 7/4/2017.
    Por ello concluye que, en relación a María Clara Sinigagliese, se interpuso la demanda invocando el art. 48 del CPCC., y como la ratificación sucedió mucho más allá del plazo de 60 días previsto en la mencionada norma, corresponde, con relación a la misma, declararse nulo todo lo actuado con las consecuencias que manda el art. 48 del cód. proc..
    El juzgado consideró, en resumen, que la norma en cuestión se refiere a la comparecencia en juicio, es decir, al momento de instar formalmente el proceso con la demanda, o al momento de comparecer en el proceso con la contestación de demanda. Y que de la letra de la ley se colige que no admite los supuestos en los que se invoca la calidad de gestor en etapa prejudicial.
    Por ello concluye que la abog. Ramírez acreditó la representación procesal invocada respecto a la co-accionante Maria Clara Sinigagliese en tiempo y forma, mediante presentación electrónica de fecha 5/7/2017 frente a la intimación cursada en fecha 23/06/2017 (v. res. apelada del 16/5/2023).

    2. Esta decisión es apelada por la parte demandada quien en su memorial insiste en que la abogada Ramírez interponer la demanda invocando el art. 48 del CPCC el 11-11-2016, a los fines de pedir cautelares e interrumpir prescripción, bien pudo entonces, acreditar la personería y no se avizora que lo haya intentado, puesto que no obran constancias de presentaciones electrónicas a tal respecto, ni tampoco quejas en el libro de notas que hayan demostrado la imposibilidad procesal en la presentación del escrito omitido. Sostiene que Ramírez presentó demanda con fecha 11/11/2016 y a partir de allí, sin necesidad de esperar intimación judicial, primer providencia del Juez de Grado, debió ratificar la gestión mediante la presentación electrónica correspondiente o formato papel. Ello, dice, con prescindencia de que al mismo tiempo hubiera instado el procedimiento extrajudicial de mediación ya que cuando adjuntó el acta de cierre de mediación, había vencido el plazo para ratificar la gestión procesal, adjuntando incluso un mandato de fecha posterior a dicho lapso, con lo cual, la nulidad de su demanda había operado de pleno derecho, quedando invalidada su pretensión.

    3. En este punto ya se ha dicho que la mediación no es un proceso judicial ni forma parte de él, sino que se trata de una instancia previa a todo juicio (art. 1, ley cit.). Y que la norma del art. 48 del código procesal no deviene automáticamente aplicable a la mediación, máxime teniendo en cuenta que el instituto del gestor no se encuentra limitado al ámbito judicial y regido exclusivamente por el precepto antedicho, sino que está previsto en el Código Civil con la posibilidad de ser empleado, en principio, a la gestión de cualquier tipo de negocio, y regulado con mayor detalle que en la ley de procedimientos (CNFed. Civil y Comercial, Sala //, 2002/5/11, “Productos Sanitarios Cancela SA c/ Kcar SA”).
    Es que el artículo 48 del cód. proc., que regula la actuación del gestor, enuncia que : ‘En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que la personalidad….’, Es claro pues que se refiere a las presentaciones ‘en juicio’. Luego establece lo que ha de suceder si no se acredita la gestión dentro del plazo de sesenta días. Y si bien no dice desde cuándo corren esos sesenta días, va de suyo y no requiere esfuerzo lógico entender que habrá de ser desde aquella ‘comparecencia en juicio’, que se admitió hacer sin los instrumentos que acreditaren la representación invocada.
    Pues bien, en el caso, la etapa judicial, el ‘juicio’ en los términos de la referida norma, se abrió una vez que la mediación prejudicial fracasó, por manera que la demanda si bien fue presentada ante la Receptoría General de Expedientes, ello se hizo como requisito para formalizar el reclamo e iniciar la etapa obligatoria de mediación prejudicial. No se presentó en el ‘juicio’. Tal es así que la ley de mediación provincial 13951 dispone que ante la formalización de la pretensión ante la Receptoría se debe sortear un Mediador que entenderá en el reclamo interpuesto y a su vez también sortea el Juzgado, aclarando que este último es para que eventualmente entienda en la homologación del acuerdo, o en la litis (ley 13951 arts. 6 y 7).
    Así, si en el caso la actora presentó la demanda ante la Receptoría Gral .de Expedientes el 11/11/2016, no fue en ‘juicio’, sino que lo fue a los efectos de dar inicio la etapa de mediación prejudicial obligatoria, como lo prevé el art. 6 de la ley de mediación, establecida justamente para evitarlo, cuyo soporte lógico es que no fue iniciado.
    En suma, sería contradictorio con el régimen de mediación prejudicial, concebir que con aquella presentación quedó abierta a la par la instancia judicial, que se tendió a impedir. En todo caso, como se dijo más arriba el juzgado fue sorteado para eventualmente homologar el acuerdo alcanzado o para dar curso a la litis si no se llegara a un acuerdo en dicha instancia prejudicial (conf. ley 13.951, v. específicamente arts. 2,4,6 y 7).
    Por ello, puntualmente aquí la instancia judicial quedó iniciada recién cuando se le confirió curso a la demanda el 23/06/2017, con motivo de haber denunciado la parte actora el cumplimiento de la etapa previa con resultado negativo, solicitando que se ordene dar inicio a la acción y se provea por el juzgado lo peticionado en demanda (v. fs. 81/vta. y 82/83vta.).
    Así entonces, conforme se concluyó mas arriba, si el proceso fue iniciado ante el juzgado el 8/06/2017, y se agregó el poder general para juicios el 5/7/2017 (v. fs. 84/86 vta.), a esa fecha no habían transcurrido los 60 días previstos por el art. 48 del cód. proc. para presentar el instrumento acreditando la personalidad.
    4. Por lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 23/05/2023 contra la resolución del 16/05/2023, con costas al apelante vencido (68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha 23/05/2023 contra la resolución del 16/5/2023, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 23/05/2023 contra la resolución del 16/5/2023, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:36:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:49:01 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2023 13:01:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6OèmH#965SŠ
    224700774003252221
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2023 13:01:44 hs. bajo el número RR-603-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “P. G. C/ A. I. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93985-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “P. G. C/ A. I. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93985-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 22/3/2023 contra la sentencia del 21/2/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1- La sentencia de fecha 21/7/2023 estima el incidente de aumento de cuota alimentaria promovido por G. P., en representación de su hijo y su hija menores de edad, contra su padre, I. A., y fija la nueva cuota en la cantidad de pesos equivalente al 50% del Salario Mínimo Vital y Móvil (de ahora en más, SMVYM).
    La sentencia es apelada por el demandado el 22/3/2023; concedido el recurso en relación el 23/3/203, se presenta el respectivo memorial el 3/4/2023, el que es respondido el 17/4/2023, mientras que la vista de la asesoría de menores e incapaces se emite el 20/4/2023.
    La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2- Para responder a los agravios, en primer lugar me expediré sobre aquellos que apuntan a la declaración de nulidad de la sentencia, cuales son su alegada incongruencia y defectos en la tramitación de la prueba (v. escrito del 3/4/2023, apartado II puntos c y d, respectivamente).
    Sobre la primera, diré que no se advierte falta de congruencia en la sentencia apelada en cuanto establece la cuota de alimentos en un porcentaje del SMYV y no en la suma de $25.000 expuesto en la demanda del 20/5/2022, puesto que ese método de fijación de la cuota ya había sido utilizado en el marco de este proceso al establecerse la cuota provisoria de fecha 17/12/2021, sin que mediara cuestionamiento ninguno por el demandado; antes bien, fue admitido por él al señalar, luego de la incorporación de la demanda de fecha 20/5/2022 y al contestar ésta el 5/7/2022, que siempre ha cumplido en tiempo y forma con la cuota convenida y con la cuota fijada, es decir, con la acordada antes de $5000 y con la establecida de forma provisoria en el 35% del SMVYM, lo que no hace más que adverar que no es de su disconformidad que la cuota de alimentos en discusión sea readecuada por medio de ese parámetro (arg. arts. 2 y 3 CcyC).
    Además, ya en ocasión del acuerdo del 30/11/2018 las partes convinieron la chance de revisar la cuota cuyo aumento aquí se pretende en función del costo de vida vigente (v. cláusula 3°), lo que también implica admitir la posibilidad de la readecuación del monto de aquélla.
    Tocante a la falta de producción de alguna de las pruebas como el oficio a la Afip y la realización de informe socio-ambiental, se advierte que se trata de errores en el procedimiento ocurridos antes del dictado de la sentencia; así, la nulidad planteada por este motivo también debe ser desestimada, porque no se aduce que fuera de algún modo errónea la resolución que se apela, sino que se alegan errores de procedimiento durante la sustanciación del proceso, previos al dictado de aquella decisión (arg.. arts. 170 2° párrafo y 253, cód. proc.; esta cámara, expte. 90747, sentencia del 29/5/2018, L.49 R.144, entre otros).
    Y como tiene dicho la Suprema Corte, los vicios de procedimiento anteriores a la sentencia no constituyen objeto del recurso de nulidad implícito en la apelación, puesto que éste circunscribe, exclusivamente, a los errores propios de aquella, como literalmente dispone el art. 253 del Código Procesal Civil y Comercial. Los errores o irregularidades de procedimiento detectables en la tramitación de una causa que pudieran haber precedido a la sentencia definitiva, deben ser atacados mediante la articulación de un incidente de nulidad sustanciado y decidido en la instancia en donde se produjeron y no mediante el mecanismo intentado por la demandada (SCBA LP C 115243 S 11/3/2013, ‘Stabille, Carlos Alberto y Ruiz, María del Pilar c/Calvimonte, José Eduardo y Beck, Marta Mabel s/Resolución de contrato’, en Juba sumario B3903415). De lo contrario quedan consentidos (art. 170 del cód. proc.).
    Resuelto lo anterior -y ya en lo que respecta a la justeza de la cuota-, es dable destacar que se trata de la debida por el padre a su hija e hijo menores de edad (a la fecha de este voto, D. de 9 años y F. de 5 años; v. copia de certificados de nacimiento que se encuentran en archivo adjunto al trámite del 30/10/2020; art. 658, CCyC); para quienes debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
    Contenido que se replica con exactitud con el comprendido por la Canasta Básica Total, como lo ha hecho notar esta cámara en numerosas oportunidades, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la Canasta Básica Total (o CBT) también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    ¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 50% del SMVYM ni siquiera alcanza a cubrir la CBT que corresponde a una niña y un niño de las edades de D. y F., como se verá emerger de los siguientes cálculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada por resultar homogéneos:
    * en marzo de 2023 el SMVYM ascendía a la cantidad de $ 69.500 y entonces, el 50% fijado asciende a $ 34.750 (v. Res. 5/23 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil; el resaltado corresponde a lo que en marzo de 2023 se debía pagar según sentencia).
    * en ese mismo mes y año, la CBT de un niño de 9 años era de $ 42.701,40 (69% de la CBT por adulto equivalente), y la de una niña de 5 años era de $ 37.833 (60% de la CBT por adulto equivalente, arrojando la suma de ambas canastas la suma de $79.833 (CBT adulto equivalente = $ 61.886,10; todos los datos mencionados se encuentran en la página web del INDEC; el resaltado corresponde a las CBT de ambos niños).
    Como se anticipó, la suma fijada en sentencia no alcanza a cubrir la CBT correspondiente a la hija y el hijo del accionado, destacándose que se encuentra mucho más cercana a la Canasta Básica Alimentaria, que en marzo de 2023 era para D. y F. de $30.170,67 (correspondiente a la suma de $16.137,80 y $14.032,87, según su género y edad; también me remito a la página web del INDEC), que ya se vio marca el límite entre pobreza e indigencia. Dicho llanamente, la cuota les coloca más cerca del umbral de la indigencia que del piso para escapar de la línea de pobreza, lo que no es admisible en función del interés superior de quienes perciben los alimentos fijados (art. 706, CCyC).
    Desde el análisis de tales datos previos, pierde toda entidad el agravio referido a que no se habrían probado las necesidades que cubre la cuota, ya que si de mínima para cubrirlas se precisaban a la fecha de la sentencia y para ambos niños, la suma $79.833 y la establecida es menor (recordar, $34.750 por ser el 50% del SMVYM), va de suyo que las necesidades no se encuentran cubiertas en su totalidad y, en todo caso, lo que queda acreditado es lo contrario a lo que propone el progenitor (arg. arts. 659 CCyC, 375, 384 y 641 cód. proc.).
    Son datos que, a la par, permiten descartar también el agravio que estima antojadiza la cuota fijada, en función de la comparación con la Canasta Básica Alimentaria, y no con la Total: las necesidades a cubrir por medio de la cuota no son las meramente nutricionales de la CBA, sino las más amplias de la CBT (art. 659 CCyC, ya citado).
    Por lo demás, la contundencia de los datos traídos desactivan el agravio relativo a que por sus ingresos no se encontraría en condiciones de afrontar la cuota, pues, aún cuando fuera verdad, es el padre quien debe procurar que sí lo sean en la medida que establecer una cuota menor como pretende implicaría hacer caer a su hijo y a su hija aún más por debajo de la línea de pobreza, lo que no resulta admisible tratándose de un proceso en el que debe priorizarse el interés de quienes pertenecen a grupos vulnerables (arts. 658, 659, 663 y 706 incisos a y c, CCyC; esta cámara, expte. 91555, sentencia del 9/10/2021, RR-189-2021). Y se dijo aún cuando fuera verdad, porque no está probado que así sea, a poco que se advierte que además de sus ingresos estacionales como guardavidas y las suplencias docentes que efectúa (v. escrito del 27/9/2022 y archivo adjunto de oficio contestado el 8/9/2022), al contestar la demanda A., en la fecha inmediatamente antes dicha, manifestó que al no poseer un trabajo permanente se dedica a changas y trabajos ocasionales, y si como ocasionales pueden catalogarse las tareas descriptas, restaría conocer cuáles son las “changas” a las que alude y -cuanto menos aproximadamente- qué ingresos le generan, lo que no hizo a pesar de estar en mejores condiciones de hacerlo, según el art. 710 del CCyC (un atisbo de esas changas puede verse en el testimonio de A. F. de fecha 27/9/2022, quien dice que el demandado “trabaja de changas trabaja de profesor de gimnasia pero si no tiene pinta una casa, lava coches”, según su respuesta a la pregunta 3°).
    Por último, cerrando ya el análisis de la apelación, tampoco revela suficiencia para reducir la cuota fijada el agravio relativo al tiempo de ocupación de los niños, ya que según el convenio alcanzado en el expediente 21986 (que puede verse a través de la MEV de la SCBA, y fue traído en el memorial), permanecen con la madre la mayor parte de su tiempo, como surge a poco de ver que en la semana estarán con su padre unas horas entre el martes/miércoles y el jueves/viernes, así como fin de semana por medio, y semana por medio en el mes de enero, lo que denota que el cuidado y la atención están principalmente a cargo de la madre, quien con ese mayor cuidado y atención realiza su aporte destinado a la satisfacción de las necesidades de sus hijos (arg. art. 660 CCyC).
    3- En suma; por los argumentos expuestos corresponde desestimar la apelación (comprensiva del pedido de nulidad) de fecha 22/3/2023 contra la sentencia del 21/2/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación (comprensiva del pedido de nulidad) de fecha 22/3/2023 contra la sentencia del 21/2/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación (comprensiva del pedido de nulidad) de fecha 22/3/2023 contra la sentencia del 21/2/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:36:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:48:20 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:59:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7WèmH#95t)Š
    235500774003252184
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2023 12:59:49 hs. bajo el número RR-602-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “SACK MARIA BELEN C/ MARTINS CARLOS NICOLAS S/ AUTORIZACION JUDICIAL”
    Expte.: -93890-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “SACK MARIA BELEN C/ MARTINS CARLOS NICOLAS S/ AUTORIZACION JUDICIAL” (expte. nro. -93890-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 3/5/23 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución regulatoria del 3/5/23 fijó los honorarios de las abogs. M. y P. en sendas sumas de 7 jus, lo que motivó el recurso por parte de la abog. M. en tanto considera exigua su retribución, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Respecto de la abog. P., los honorarios regulados a su favor deben ser dejados sin efecto en tanto al actuar como Defensora Oficial su retribución está a cargo de Estado (v. trámites del 2/2/23, 6/6/23; art. 22.b. ley 12060; arts. 7 y 8 ley 12061; art. 171 Const. Pcia.Bs.As.; arg. arts. 169 y sgtes del cód. proc.).
    En lo que refiere a los honorarios de la abog. M., primeramente cabe señalar que la revocatoria no procede contra la resolución regulatoria en tanto no se trata de una providencia simple (art. 238 del cód. proc.).
    Para tener un marco, puede considerarse que estas actuaciones están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Entonces, dentro de ese contexto, y valuando la labor de la letrada dentro del proceso sumarísimo (v. providencia del 9/10/22) las que fueron consignadas en la resolución apelada aunque no en su totalidad (v. trámites 17/11/22 -solicita autorización para la mev-, 23/11/22 y 24/4/23 -asiste a audiencias-, 24/11/22 -contesta demanda-, 28/11/22, 29/11/22 6/12/22, 15/12/22 25/4/22 -confección y presentación de cédulas y oficios-, 6/12/22 -manifesta sobre prueba-, 12/12/22 y 18/4/23 -solicita se corra vista-; arts. 15 c. y 16 de la ley citada), resulta más adecuado fijar un honorario de 12 jus en tanto guardan más razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada por la profesional (arts. 15.c, 16, 22 y concs. de la ley 14.967; 1255 CCyC.).
    Así, corresponde estimar el recurso de la abog. M. y fijar sus honorarios en la suma de 12 jus.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto los honorarios regulados a favor de la Defensora Oficial abog. P..
    Estimar el recurso del 3/5/22 y fijar los honorarios de la abog. M. en la suma de 12 jus.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto los honorarios regulados a favor de la Defensora Oficial abog. P..
    Estimar el recurso del 3/5/22 y fijar los honorarios de la abog. M. en la suma de 12 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:34:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:47:35 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:55:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7#èmH#9./TŠ
    230300774003251415
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2023 12:55:15 hs. bajo el número RR-599-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/08/2023 12:55:25 hs. bajo el número RH-87-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “DEMARCO DIEGO ALFONSO C/ GARCIA MARIA CECILIA Y OTRO/A S/ MATERIA DE OTRO FUERO”
    Expte.: -93709-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “DEMARCO DIEGO ALFONSO C/ GARCIA MARIA CECILIA Y OTRO/A S/ MATERIA DE OTRO FUERO” (expte. nro. -93709-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 30/5/23 contra la resolución del 29/5/23 (y su aclaratoria del 2/6/23)?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución regulatoria del 29/5/23 fijó honorarios a favor del abog. D., sin haber sustanciado previamente la plataforma regulatoria como el tipo de pesificación del monto, esta decisión motivó el recurso del 30/5/23 por parte del obligado al pago el que fue mantenido con el escrito del 8/6/23.
    La causa fue iniciada por el abog. D. dentro del marco de lo dispuesto por el art. 55 de la ley 14967, proponiendo base regulatoria, tipo de pesificación en base a los antecedentes de este Tribunal citados a tal fin y solicitando su retribución con fechas 31/10/22, 18/4/23 18/5/23 (v. escritos citados).
    Ahora, si bien el art. 55 de la ley arancelaria establece la retribución por la labor extrajudicial, el mismo opera en armonía con lo dispuesto por el art. 17 de esa misma normativa; ello en tanto si bien en autos no hubo una oposición en tiempo y forma, si se visualiza la intervención de la contraparte que en este caso es la obligada al pago de los estipendios de Demarco (v. trámites del 13/9/22 y 30/11/22).
    Dentro de ese contexto, este Tribunal como órgano revisor, no puede dejar de desconocer que es doctrina legal que la estimación de la base regulatoria debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado, como norman tanto los arts. 54 y 57 del dec. ley 8904 o ley 14967 (SCBA, Ac.65249, 29/12/98, “Adaro de Manente, Graciela c/ Manente, Germán Tomás s/ Separación de bienes”. esta cám. 11/11/21 91959 “Brarda Criado, Brenda Romina c/ Afonso, Jorge Nicolás s/ Alimentos” RR-241-2021, entre otros).
    Y en autos no se han llevado a cabo ninguno de esos procedimientos, pues, el juzgado procedió sin más a fijar la retribución profesional de abog. D. sin previa sustanciación de las base pecuniaria con obligados y beneficiarios (v. resolución del 29/5/23).
    Y al respecto este tribunal tiene dicho que en caso de establecerse los honorarios de los profesionales intervinientes en un proceso, sin haberse sustanciado con todos los interesados la base regulatoria tenida en cuenta, corresponde dejar sin efecto la resolución que fija los estipendios (v. 1/4/04, “HUALA, EDUARDO GUILLERMO c/ TOMAS HNOS Y CIA. s/ Incidente de Levantamiento de Embargo sin Tercería” L. 33, Reg. 76; 30-12-14 “ECHEGARAY GENARO S/ SUCESION AB-INTESTATO” Libro: 45- / Registro: 421, entre otros).
    En suma, la regulación de honorarios correspondiente debe practicarse una vez estimada y sustanciada la base regulatoria propuesta, con intervención de todos los interesados, previa notificación de acuerdo con el modo previsto en la ley arancelaria (arts. 39, 54 y 57 de la ley 14967; arts. 34.4., arg. art. 169 párr. 2do. y a símili art. 174 del cód. proc.).
    De acuerdo a ello, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios del 29/5/23 con su aclaratoria del 2/6/23, debiendo practicarse una nueva una vez realizado el procedimiento indicado.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios del 29/5/23 con su aclaratoria del 2/6/23, debiendo practicarse una nueva una vez realizado el procedimiento indicado.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 29/5/23 con su aclaratoria del 2/6/23, debiendo practicarse una nueva una vez realizado el procedimiento indicado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/08/2023 11:35:53 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:33:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:53:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6wèmH#9-S4Š
    228700774003251351
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2023 12:53:53 hs. bajo el número RR-598-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “GROISMAN, MARTIN C/ ALDUNCIN, ALEJANDRO BRUNO S/EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -92156-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 11/4/23, 22/4/23 y 21/5/23, contra las regulaciones de honorarios del .4/4/23 y 7/5/23.
    Los diferimientos del 23/12/20 (por trámites del 6/11/20 y 17/11/20), 31/8/21 (v. trámites del 17/5/21 y 26/5/21) y 7/3/23 (v. trámites del 9/11/22, 18/11/22, 30/11/22, 2/12/22, 21/12/22).
    CONSIDERANDO.
    La regulación de honorarios del 4/4/23 es cuestionada por elevada mediante los recursos del 11/4/23 y 22/4/23, aunque los apelantes no exponen específicamente los motivos de los agravios (art. 57 de la ley 14967).
    Sin embargo cabe aclarar que: a- Por la regulación principal, cabe señalar que en el caso hubo oposición de excepciones resueltas sin abrirse la causa a prueba, entendiéndose que con los elementos obrantes en autos la presente se hallaba en estado para resolver, llegándose hasta el dictado de la sentencia del 4/7/18, que rechazó las excepciones, mandó llevar adelante la ejecución e impuso las costas al demandado (art. 547 del cód. proc.; art. 15.c ley 14.967).
    De acuerdo al criterio de este Tribunal, habiéndose transitado la primera etapa del juicio ejecutivo hasta la sentencia del 25/9/20 (art. 28.d.1 ley 14967), partiendo de una alícuota del 17,5% (art. 16 antep. párrafo ley cit.) y aplicando las reducciones del 10% (art. 34 ley cit.) y el 50% (art. 28 cit.) el porcentaje final resulta en 7,875 (v. esta cám. 21/4/22 92912 “Taipes SA. c/ Martone, Esteban s/ Cobro Ejecutivo” RR-218-2022, entre muchos otros).
    Dentro de ese contexto, teniendo en cuenta la labor desarrollada por los profesionales (consignadas en la resolución apelada; arts. 15.c. y 16 ley cit.) sobre la base aprobada de $53.587.147, 61 se llega a un honorario de 494,78 jus para el abog. D. (base -$53.587.147,61- x 7,875= $4.219.987,87; a razón de 1 jus = $8529 según AC. 4100 de la SCBA, vigente al momento de la regulación; arts. 15 y 16 ley 14967).
    Y para el abog. D. 346,35 jus en tanto corresponde aplicar sobre el mecanismo anterior la quita del 30% establecida por el art. 26 segunda parte (494,78 x 70%; art. 26 citado).

    b- En lo que hace a las apelaciones dirigidas contra la regulación de honorarios por las incidencias resueltas, es dable aclarar que los apelantes no argumentaron por qué consideran elevados bajos los honorarios regulados, es decir no atacaron ni la base pecuniaria, ni las alícuotas o los restantes parámetros aplicados por el juzgado, sin embargo siguiendo el lineamiento expuesto en el punto a-, debe fijarse los siguientes honorarios:
    b.1-Por la incidencia resuelta el 16/4/21 y decisión del 10/3/21:
    Fijar los honorarios de los abogs. D. y D. en las sumas de 49,48 jus y 34,63 jus, respectivamente (base -$53.587.147,61- x 7,875 -21 y 34- x 20% -art. 47- x 50% -art. 47.a-; a razón de 1 jus = $8529 arts. 16, 21, 47.a y concs. de la ley 14967.
    b.2- Por la incidencia resuelta el 21/10/22:
    Fijar honorarios a favor de los abogs. D. y D. en las sumas de en las sumas de 34,63 jus y 24,24 jus, respectivamente (base -$53.587.147,61- x 7,875 -21 y 34- x 20% -art. 47- x 50% -art. 47.a- x 70% -art. 26 segunda parte; a razón de 1 jus = $8529 arts. 16, 21, 26 segunda parte, 47.a y concs. de la ley 14967.
    b-3- Por la incidencia resuelta el 9/11/22:
    Fijar los honorarios del abog. D. en las sumas de sumas de 49,48 jus (base -$53.587.147,61- x 7,875 -21 y 34- x 20% -art. 47- x 50% -art. 47.a-; a razón de 1 jus = $8529 arts. 16, 21, 47.a y concs. de la ley 14967) y para el abog. D. en la suma de 34,64 jus (base -$53.587.147,61- x 7,875 -21 y 34- x 20% -art. 47- x 50% -art. 47.a- x 70% -art. 26 segunda parte- ; a razón de 1 jus = $8529 arts. 16, 21, 47.a y concs. de la ley 14967.

    c- Por último resta regular honorarios por la labor desplegada ante esta instancia:
    c-1- Conforme el diferimiento del 23/12/20, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados (v. trámites del 6/11/20 y 17/11/20; arts. 15.c.y 16) y la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre los honorarios de primera instancia regulados cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. D. y una del 30% para el abog. D. (arts. y ley cits.).
    Así, resulta una retribución de 86,59 jus para D. (hon. prim. inst. -346,35 jus- x 25%) y 148,43 jus para D. (hon. prim. inst. – 494,78jus- x 30% ; arts. y ley cits.).
    c-2- Por el diferimiento del 31/8/21: siguiendo los mismos lineamientos es dable aplicar una alícuota del 25% para D. (v. trámite del 17/5/21, quien cargó con el mayor peso de las costas) y un 30% paa D. (v. trámite del 26/5/21; arts. 15.c. y 16). Así se llega a un honorario de 8,66 jus para D. (hon. prim. inst. por incid. -34,63 jus- x 25%) y 14,85 jus para D. (hon. prim. inst. por incid. – 49,48 jus – x 30%; arts. y ley cits.).
    c-3- Por el diferimiento del 7/3/23: por iguales lineamiento que en c-1, resulta adecuado aplicar sobre el honorario regulado por la tarea ante la instancia de origen una alícuota del 26% para el letrado D. (v. trámites del 18/11/22 y 2/12/22; hon de prim. ins. por incid. -24,24 jus- x 26%) y una del 31% para el letrado D. (v. trámites del 9/11/22, 30/11/22 y 21/12/22, hon. prim. inst. por incid. – 34,63 jus- x 31%; arts. 15.c 16, 26 segunda parte y concs. de la ley 14967).De ese mecanismo resultan 6,30 jus para D. y 10,73 jus para D. (arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    a- Estimar los recursos del 11/4/23, 22/4/23 y 21/5/23 y por la pretensión principal, fijar los honorarios de los abogs. D. y D. en las sumas de 494,78 jus y 346,35 jus, respectivamente.

    b- Por la incidencia del 16/4/21 y decisión del 10/3/21, fijar honorarios a los abogs. D. y D. en las sumas de 49,48 jus y 34,63 jus, respectivamente.

    c- Por la incidencia del 21/10/22 fijar honorarios a favor de los abogs. D. y D. en las sumas de 34,63 jus y 24,24 jus, respectivamente.

    d- Por la incidencia del 9/11/22 fijar honorarios a favor de los abogs. D. y D. en las sumas de 49,48 jus y 36,64 jus, respectivamente.

    e- Regular honorarios a favor del abog. D. y D. en la sumas de 148,43 jus y 86, 59 jus, respectivamente.

    f. Regular honorarios a favor de los abogs. D. y D. en las sumas de 14,85 jus y 8,66 jus, respectivamente.

    g- Regular honorarios a favor de los abogs. D. y D. en las sumas de 10,73 jus y 6,30 jus, respectivamente.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:33:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:45:50 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:52:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6^èmH#9-62Š
    226200774003251322
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 15/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., R. M. C/ G., M. A. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -91076-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 26/11/18 contra la regulación de honorarios del 8/11/18.
    CONSIDERANDO.
    a- En lo que aquí interesa la resolución regulatoria del 8/11/18 es cuestionada por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, en tanto considera elevados los honorarios regulados a la Abogada del Niño, A. P. S., concedido dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 (v. providencia del 30/11/18).
    El apelante aduce que la retribución de la abog. S. excede el mínimo legal y además que se ha aplicado el nuevo régimen arancelaria a la tarea de la letrada cuando su labor fue devengada con el anterior dec. ley 8904/77 y cita un antecedente de este Tribunal (v. escrito del 26/11/18).
    b- De las constancias de autos puede verse que la abog. S. hasta la sentencia del 21/3/17 se presentó a aceptar el cargo y contestó vista (v. trámite del 29/12/16) manifestando luego que se notificada y consentía esa decisión del 30/3/17 (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    Entonces dentro de ese contexto, sea que se aplique la ley arancelaria vigente (14967) o el dec. ley anterior (8904/77) la retribución fijada en el equivalente al 17,5% de la base pecuniaria aprobada resulta elevada, en tanto esa alícuota se ha considerado adecuada para el trámite de todo el proceso (en concordancia con el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967; usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros).
    De modo que, de acuerdo a la labor cumplida, resulta más equitativo fijar un honorario del 7 jus en tanto más proporcional a la tarea llevada a cabo (art. 34.4. cód. proc., 16 ley cit., 1255 CCyC).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 26/1118 y fijar los honorarios de la abog. S. en la suma de 7 jus ley 14967.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20). Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/08/2023 11:35:16 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:32:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:51:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6nèmH#9-%èŠ
    227800774003251305
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2023 12:51:16 hs. bajo el número RR-596-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
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  • Fecha del Acuerdo: 15/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ZARA, NILDA BEATRIZ Y OTROS C/ HERRERA, LUCAS ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
    Expte.: -93901-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 3/5/23, 9/5/23 y 10/5/23 contra la resolución regulatoria del 2/5/23.
    CONSIDERANDO.
    a- La resolución regulatoria del 2/5/23 cuestionada por los letrados Camaño y Rivera en tanto consideran exiguos los honorarios regulados a su favor mediante los escritos del 9/5/23 y 10/5/23.
    En lo que aquí interesa, en el caso se trata de revisar los honorarios fijados por la presente acción de daños y perjuicios que tramitó como juicio ordinario (v. providencia de fs. 91 del 24/5/05), en el que se opusieron excepciones (116/132, 187/193,208/vta.), se produjo prueba (v. trámites obrantes a fs. 394/396, 994/995, 737/741, 799/vta., 834/836, 903/904, del 24/8/18 entre otros) llegándose hasta el acuerdo transaccional del 7/9/22, homologado el 23/9/22, mediante el cual quedó plasmado que la citada en garantía Federación Patronal Seguros SA dicho acuerdo ponía fin al litigio liberando a cualquier otro civilmente responsable y las costas del proceso quedaban a su cargo (v. cláusula quinta del acuerdo y resolución del 29/6/23 (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    Dentro de ese contexto el juzgado aplicó como alícuota principal el 17,5%, que es la alícuota usual promedio aplicable para este tipo de casos es la del 17,5% (que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967, v. esta cám . 13/4/21 90729 “Castelnuovo, J.J. y ot. c/ Paz, H. s/ cobro ordinario de sumas de dinero” L. 52 Reg. 170, entre otros).
    Entonces como los recursos del 9/5/23 y 10/5/23 no cuestionan específicamente por qué consideran exiguos los honorarios y no observándose manifiesto error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado solo cabe desestimar los recursos (arts. 34.4., 260 y 261 cód. proc.).
    Igual suerte corre la apelación por altos del 10/5/23, pues su cliente “Liberty Seguros Argentina SA.” no resultó condenada en las costas del proceso según se desprende del acuerdo transaccional homologado el 23/9/23 y de la resolución del 29/6/23, de modo que al no causarle agravio no cabe más que desestimar el recurso (arts. 34.4., 242 y concs. del cód. proc.; 57 de la ley 14967).

    b- Respecto de los honorarios fijados a favor del perito Esposti en el equivalente al 3% de la base regulatoria, y recurridos por bajos, debe señalarse que es criterio de este Tribunal aplicar el 4% de la base para el profesional que ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1.; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
    De manera que habiendo el perito ingeniero mecánico realizado la labor encomendada (v. trámites de fs. 620/vta., 994/995, 28/2/21, 6/1/21, 24/10/20; arts. 15.c. y 16 ley 14967), resulta más adecuado fijar sus estipendios en la suma equivalente al 4% de la base regulatoria aprobada (arts. 34.4. cód. proc.; 16 ley cit.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 9/5/23 y 10/5/23.
    Estimar el recurso del 3/5/23 y fijar los estipendios del perito Degli Esposti en la suma equivalente al 4% de la base regulatoria aprobada.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20). Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:31:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:45:11 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:49:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7<èmH#9,rgŠ
    232800774003251282
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2023 12:49:59 hs. bajo el número RR-595-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/08/2023 12:50:09 hs. bajo el número RH-84-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminì

    Autos: “CAIVANO, GUSTAVO ADOLFO S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -93929-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “CAIVANO, GUSTAVO ADOLFO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -93929-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes los recursos del 24/4/23 y 27/4/23 contra la resolución del 19/4/23?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1.1. La resolución del 19/4/23, en lo que aquí interesa resolvió:
    a- rechazar el planteo de nulidad del escrito presentado por el abog. Elorriaga de fecha 23/9/22.
    b- tomar como base regulatoria las valuaciones fiscales agregadas en autos con más el 10% en concepto de muebles.
    c- regular honorarios a favor del abog. Elorriaga por la segunda etapa del sucesorio.
    d- no regular honorarios por la tercera etapa del sucesorio hasta tanto no se emita la orden de inscripción.

    1.2. Esta decisión fue motivo de agravio por parte del abog. Elorriaga (v. escrito del 24/4/23) que se disconforma de la legislación aplicable en cuanto a la determinación de la base regulatoria, pues sostiene que el juzgado en vez de aplicar el anterior dec. ley 8904 debió aplicar la nueva ley arancelaria 14967 (agravio 1). Y agrega que no se le regularon los honorarios correspondientes por la totalidad de los trabajos realizados, apelando por bajos los honorarios regulados a su favor (agravio 2).

    1.3. A su turno la abog. Monteiro mediante su escrito del 27/4/23 expone su queja centralmente en que la presentación del letrado Elorriaga del 23/9/23 lesiona los derechos de sus clientes ya que nunca fue ni firmado ni ratificado por los herederos y pide su nulidad en los términos del art. 118 del cpcc. (v. agravio 2.a), agrega que existe error en la sentencia al decir que la controversia ha quedado circunscripta a ella y al letrado Elorriaga (punto 2.b) y culmina indicando que al momento de determinar la base pecuniaria se ha aplicado erróneamente una legislación que no se encuentra vigente <punto 2.c) del escrito de agravios del 9/5/23>.

    2.1. No existe controversia en cuanto a la ley aplicable para la determinación de la base pecuniaria, es decir ambas partes sostuvieron y sostienen que debe ser de aplicación lo dispuesto por la normativa vigente 14967 (v. escritos del 24/10/22, 23/9/22, 24/4/23 y 9/5/23)
    De acuerdo a ello, será de aplicación esta normativa arancelaria a los fines de la determinación de la plataforma regulatoria conforme lo dispone el art. 35 ley 14967 el que establece que la base regulatoria estará dada por la valuación fiscal, salvo que constare en la causa un valor de tasación o venta superior, caso en que se estará a este valor. Pero deja a salvo la chance del abogado de estimar el valor al reputar inadecuados cualquiera de aquellos valores, en cuyo caso remite al art. 27.a de la ley arancelaria; norma que, a su vez, dispone que reputando inadecuado el valor del inmueble, el profesional estimará un valor del que se dará traslado, y en caso de mediar oposición se designará perito tasador oficial para determinar el valor del bien.
    Así, la ley solo pide al abogado o abogada que se disconforme con la valuación fiscal. En lo que aquí concierne, que manifieste su disconformidad y estime el valor del bien; pero no le pide que haga algo más, que acredite o intente acreditar ese valor; en todo caso, esa tarea es la que la ley pone en cabeza del perito tasador, que brindará al juez los datos para poder estimar la base regulatoria.
    Entonces, como la abog. Monteiro ya en su escrito del 24/10/22 manifestó su disconformidad con la base propuesta más su propia estimación del valor de los bienes del abog. Elorriaga, será el tasador que se designe quien dará las bases para dirimir la cuestión, resolviendo luego el juez de acuerdo al procedimiento establecido por el art. 27.a de la ley 14967.
    2.2. En lo que hace al tipo de cambio, dólar mep según el abog. Elorriaga vs. dólar oficial según cotización del Banco de la Provincia de Buenos Aires y/o Banco de la Nación Argentina, este Tribunal ya tiene dicho que respecto al tipo de cambio, los dólares según la ley 14967 deben ser pesificados, conforme la cotización escogida de común acuerdo por las partes <art. 27.g) de la ley 14967>, pero ante la oposición de éstas, es criterio, cuando se alude al valor real del los bienes, cuando se piensa en hallar el equivalente en moneda de curso legal, se está indicando algo que sea análogo, que sea similar: una suma de pesos semejante a los dólares que conforman el valor de la base regulatoria (art. 765 CCyC) de lo contrario, los pesos resultantes, serían muy inferiores en relación al verdadero valor de mercado de los bienes considerados a los efectos de la base pecuniaria; y ello repercutiría en la posterior retribución profesional por lo que mal podría tomarse la cotización en dólares sin los dos adicionales -30% por impuesto País y el 35 % por adelanto de Ganancias- (v. esta cám. “Gomez, María Elena s/ Sucesión testamentaria” sent. del 31 de marzo de 2021, L. 52, Reg. 143; arts. 17, C.N. y 31, Const. Prov. Bs. As.; 34.4 cód. proc.).
    Entonces, como consecuencia de lo expuesto anteriormente a fin de determinar la base regulatoria deberá designarse un perito tasador y una vez determinado el valor de los bienes, pesificar de acuerdo a lo dicho en el párrafo anterior (art. 34.4. del cód. proc.).

    3. En lo que hace a la pretensa nulidad solicitada por los herederos, debe señalarse que el escrito del 23/9/22 no resulta nulo en los términos del art. 118 del cód. proc., pues en este caso el letrado se encuentra facultado para la presentación, estimando la base regulatoria en mérito de la denuncia de bienes conforme lo contemplado por los arts. 17, 35, 53 y concs. de la normativa arancelaria 14967. Razón por la cual el recurso debe ser desistimado (arts. 34.4., 260 y 261 del cód. proc.).

    Por último respecto a la retribución por la tercera etapa del sucesorio, es cierto que con la ley 14967 solo se requiere la orden de inscripción, y así lo expuso el juzgado en la resolución apelada, por lo que sólo difirió la retribución de los trabajos correspondientes a esa etapa en concordancia con lo dispuesto por la ley arancelaria, de modo que una decisión así no causa gravamen irreparable y es, por lo tanto, inapelable (arg. art. 242.3 del Cód. Proc.).
    En suma corresponde revocar la resolución del 19/4/23 debiendo dictarse una nueva con arreglo a lo expuesto anteriormente, y como consecuencia de ello dejando sin efecto los honorarios regulados a favor del abog. Elorriaga (arg. art. 169 y sgtes del cód. proc., v. “Holgado, A. c/ Bonet, J. s/ Sucesión”, del 17/5/05, L. 36 Reg. 124, “Arripe, P. s/ sucesión” del 1/6/93, L. 22 Reg.71; e.o.).
    ASÍ LO VOTO .
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Revocar la resolución del 19/4/23 debiendo dictarse una nueva con arreglo a lo expuesto en la primera cuestión, como consecuencia de ello dejar sin efecto los honorarios regulados a favor del abog. Elorriaga.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución del 19/4/23 debiendo dictarse una nueva con arreglo a lo expuesto en la primera cuestión, como consecuencia de ello dejar sin efecto los honorarios regulados a favor del abog. Elorriaga.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminì.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:20:28 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:30:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:37:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7AèmH#9#NŠ
    233300774003250346
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2023 12:38:05 hs. bajo el número RR-594-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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