• Fecha del Acuerdo: 19/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó

    Autos: “M. R. A. Y OTRO/A C/ F. M. D. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
    Expte.: -94075-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “M. R. A. Y OTRO/A C/ F. M. D. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -94075-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 6/7/2023 contra la resolución del 5/7/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En punto a los alimentos provisorios solicitados, el artículo 586 del Código Civil y Comercial, dispone que durante el proceso de reclamación de la filiación o incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor. Y de su lado, el artículo 664 le da derecho al hijo extramatrimonial no reconocido a solicitarlos, mediante la acreditación sumara del vínculo invocado.
    En este último aspecto, en el caso surge que en la audiencia convocada por la consejera de familia el demandado F. no negó categóricamente su paternidad con respecto al niño R. A. M., sino que planteo la duda acerca de ella, sometiéndose a la extracción de muestras para realizar el análisis de ADN. Además de ello la actora agregó tres declaraciones testimoniales que son contundentes al referir que F. tenía una relación sentimental con la actora, incluso una de las deponentes es hermana del demandado (v. declaraciones adjuntas al esc. elec. del 7/06/2023). Y también cabe destacar que ante la intimación a Fraile mediante carta documento, donde se lo intimaba a reconocer al menor R. y pagar alimentos, éste guardo silencio (v. archivo “CD+MENDOZA-FRAILE.pdf” adjuntado al escrito del 16/02/2023).
    En torno a a las declaraciones testimoniales, si bien fueron cuestionadas por F. dedicándose a decir que las mismas son falsas por no poder aportar nada sobre el vínculo familiar, reservándose el derecho de recurrir a la Justicia Penal a los efectos de realizar la correspondiente denuncia penal por falso testimonio, no obstante lo expuesto por el demandado se advierte que hasta la fecha no se ha acreditado la referida falsedad o siquiera la denuncia penal por falso testimonio. Por ello, las solas manifestaciones vertidas al respecto sin otra prueba en ese sentido resultan insuficientes para contrarrestar las declaraciones testimoniales agregadas en autos (arg. art. 375 y 384 cód. proc.).
    Entonces, en el caso con las pruebas testimoniales producidas hasta ahora, y la actitud adoptada por F. en tanto no negó la paternidad sino que manifestó tener “duda”, parece razonable tener acreditado -con el grado de convicción que se exige para una medida como la solicitada- aquella relación parental que es título suficiente a los fines de la pensión alimentaria provisoria que aquí se pidió.
    No debe olvidarse que para conceder alimentos en estos casos, simplemente se debe demostrar el requisito de toda medida provisoria: la verosimilitud del derecho. No la certeza. A la cual recién podrá arribarse, o no, una vez producida la prueba, entre las cuales brilla la biológica (arg. arts. 586 y 664 del Código Civil y Comercial; arg. arts 195, 197 y concs. del Cod. Proc.).
    Siendo así el recurso ha de ser desestimado.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 6/7/2023 contra la resolución del 5/7/2023con costas al apelante vencido (68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 6/7/2023 contra la resolución del 5/7/2023con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 09:43:34 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 10:54:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 11:25:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8UèmH#
    245300774003281559
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2023 11:26:03 hs. bajo el número RR-720-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

    Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/ VIDELA, VICTOR ALBERTO S/COBRO EJECUTIVO – PREPARA VIA EJECUTIVA”
    Expte.: -94076-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA PAMPA C/ VIDELA, VICTOR ALBERTO S/COBRO EJECUTIVO – PREPARA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -94076-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 24/7/2023 contra la resolución del 10/7/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la resolución apelada la jueza advirtió que desde el 23/02/2023 han transcurrido más de 3 meses, y como ya con anterioridad se ha intimado en tres oportunidades a la parte actora a impulsar los presentes autos, decide declarar operada la caducidad de la instancia con costas a cargo de la actora (v. res. del 10/07/2023).
    La actora apela esta decisión y en su memorial argumenta, en resumen, que no ha existido esa previa intimación a la que hace referencia la jueza, ya que la anterior del día 1/2/2023 quedó purgada por su presentación posterior a ella, la que mereciera el proveído del 23/2/2023, en donde se ordena oficiar al Renaper.
    Por ello sostiene que no aperó la caducidad de instancia, en tanto para que ella se produzca resulta necesario cada vez intimar previamente a la parte para que se expida al respecto, cosa que no hizo el juzgado en el caso antes de expedir la resolución apelada.
    2. Este tribunal ya se ha ocupado antes del tema en la causa “Municipalidad De Trenque Lauquen c/ Compañia de Seguros Mercantil Andina S.A. y Otro/A s/ Repetición Sumas De Dinero”, Expte.: -93837-, RR-471-2023, al decidir que la caducidad puede decretarse de oficio o a pedido de parte. Si es de oficio, el juez puede declarar la caducidad antes de que cualquiera de las partes impulse el trámite luego del vencimiento del plazo, pero se requiere siempre cursar intimación a las partes para que realicen actividad útil, es decir, si el juez alienta de oficio la declaración de perención, siempre deberá antes intimar y entonces, la perención funcionará ope judicis, o sea, mediante declaración constitutiva de caducidad (arg. art. 316 cód. proc. y Sosa Toribio E. en “Código Procesal…”, 2021, tomo 2., pág. 452).
    Y que si se da a pedido de parte; solicitada la declaración de caducidad, intimadas las partes para que manifiesten la voluntad de continuar y producir actividad útil en el proceso y con resultado positivo de la misma, es decir, acatada esa intimación; transcurrido un nuevo plazo de perención la ley es drástica: a pedido de parte o de oficio el juez o tribunal “tendrá por decretada la caducidad de instancia”. Esto implica que la perención funciona ope legis, opera por mandato de la ley desde que se ha cumplido el nuevo plazo de caducidad, de modo que la resolución judicial nada mas sirve para tener declarativamente por configurada una situación ya existente para la ley desde el solo y mero cumplimiento del nuevo plazo de perención (conf. art. 315 últ. párrafo cód. proc. y Sosa Toribio E. en “Código Procesal…”, 2021, tomo 2., págs. 451 y 452; v. fallo ant. cit.).
    En el mismo sentido ya se había resuelto anteriormente en los autos “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Diaz, Ebel Oscar s/ Cobro Ejecutivo” (11/11/2015 lib. 46 reg. 389), expresando, en lo que interesa aquí destacar, lo siguiente: “Para proceder de oficio a declarar la caducidad de la instancia debe siempre mediar intimación previa, atento lo reglado en el art. 316 CPCC texto según ley 12357. Funciona para la caducidad pedida por la contraparte la sola necesidad de una única intimación previa para luego tenerla por decretada ope legis, conforme lo normado en el art. 315 CPCC texto según ley 13986. En pocas palabras, si el juez o tribunal quiere declarar de oficio, sin solicitud de parte, la caducidad de la instancia, deberá cada vez intimar previamente.
    3. En este caso, se declaró la caducidad de oficio (v. res. del 10/07/2023), sin haberse previamente realizado una nueva intimación a la actora a impulsar el proceso, pues si bien existieron intimaciones anteriores ellas no pueden justificar la caducidad decretada, pues como puede corroborarse en autos al ser intimada la actora el 10/9/2019 se presentó y manifestó su voluntad de continuar con el proceso e interés de lograr el recupero de su acreencia y, en la segunda intimación del 19/09/2019 además de reiterar su interés en continuar el proceso, puso de manifiesto que el demandado VIDELA tiene ante el mismo juzgado estrados, dos juicios: el aquí referido y otro homónimo “Banco De La Pampa c/ Videla, Victor Alberto s/ Cobro Ejecutivo” (Exp. Nº4676), .donde puede corroborarse que en ambas causas se encuentra tratando de dar con el paradero del demandado; en la causa Nº 4676 se han ordenado los oficios de estilo para procurar dar con su paradero y aún no se han logrado retirar teniendo firma electrónica del 28/8/2019.
    En esa ocasión explicó que a su entender resultaría un gasto jurisdiccional inútil realizar la misma gestión en ambos expedientes.
    Y ello fue contemplado por el juzgado ya que el 8/10/2019 donde resolvió tener presente lo manifestado por la actora, hacerle lugar y disponer que continúen los autos según su estado aguardando el resultado de los oficios pertinentes.
    Luego, el expediente continuó su trámite hasta que el juzgado el 1/02/2023 advierte la inactividad de la actora y decide nuevamente intimarla para que dentro del plazo de 5 días manifieste su intención de continuar con la acción y, en caso afirmativo, produzca actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de decretar de oficio la caducidad de la instancia.
    Dando cumplimiento a ese requerimiento la actora manifiesta la voluntad de su mandante de continuar adelante con la presente ejecución y aclara que siendo que en el expediente homónimo solicitó informe actualizado al RENAPER a fin de dar con el domicilio real actual del demandado para impulsar el proceso, considera correcto esperar al resultado de ese informe, a fin de no realizar dos veces la misma consulta evitando un dispendio jurisdiccional innecesario. Aclarando que de considerarlo el juzgado necesario, solicita se oficie al RENAPER a fin de que informe el domicilio del demandado (esc. elec. del 9/2/2023).
    El 23/2/2023 la jueza dice que “..siendo exacto lo manifestado por la actora, toda vez que en el Expte. N° 4676, en trámite ante éste Juzgado de Paz Letrado, ha sido peticionado, y ordenado oficio para averiguación de domicilio del accionado, por razones de economía procesal, téngase presente, hágase lugar y continúen los autos según su estado y, dispone estar al resultado del mismo.”.
    Finalmente de ese modo y con esos antecedentes se arriba a la resolución apelada del 10/7/2023 donde el juzgado de oficio pero esta vez sin una nueva intimación previa decide decretar la caducidad, diciendo: “atento el tiempo transcurrido desde la última actuación idónea para impulsar el procedimiento, que ha sido la de fecha 23/02/2023 y habiendo por lo tanto transcurrido desde la misma más de tres (3) meses, habiéndose con anterioridad intimado en tres oportunidades a la parte actora a impulsar los presentes autos, declarase operada la caducidad de la instancia con costas a cargo de la actora”.
    De lo relatado anteriomente puede advertirse que en el caso ante cada intimación realizada de oficio por el juzgado, la actora se presentó y expresó su interés en continuar con el proceso explicando los motivos, a lo que reiteradamente se le hizo lugar por parte del juzgado, disponiendo continuar con el proceso.
    Entonces, la declaración de oficio de caducidad dispuesta en la resolución apelada del 10/7/2023 ha sido decretada prematuramente por no contar con una nueva y necesaria intimación previa (art. 316 cód. proc.).
    En resumen, si el juez o tribunal quiere declarar de oficio, sin solicitud de parte, la caducidad de la instancia, deberá cada vez intimar previamente, cosa que no hizo el juzgado en el caso antes de expedir la resolución apelada (art. 34.4 y 316 cód. proc.).
    VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación la apelación del 24/7/2023, y dejar sin efecto la resolución del 10/7/2023.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación la apelación del 24/7/2023, y dejar sin efecto la resolución del 10/7/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 09:42:06 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 10:53:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 11:24:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7vèmH#
    238600774003281527
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2023 11:24:39 hs. bajo el número RR-719-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “CLATT ROMINA YAEL C/ POP EDUARDO RAUL S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -93063-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “CLATT ROMINA YAEL C/ POP EDUARDO RAUL S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. 93063), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 2/3/2023 contra la resolución del 23/2/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con fecha 29/6/2021 Romina Yael Clatt inició demanda de cobro contra el Señor Eduardo Raúl Pop por la deuda de alimentos originada en los autos “Clatt Romina Yael c/ Pop Eduardo Raul s/ divorcio por presentación unilateral” en la sentencia del 20/10/2017, agregando la liquidación.
    Luego, el 24/8/2021 el demandado se presentó impugnando dicha liquidación por considerar que la base de cálculo utilizada resultó errónea al aplicar la ley 14967 para el valor del jus arancelario, cuando en realidad -a su entender-, correspondía aplicar el valor del jus del dec./ley 8904 por ser la única ley arancelaria vigente al momento de la celebración del acuerdo entre las partes el 15/12/2016 (escrito del 24/8/2021).
    Y en base a ello, en la resolución del 16/12/2021 la jueza resolvió que el valor del jus que debía regir era el de la ley 14.967 y aprobó la liquidación propuesta por la actora.
    Tal resolución fue apelada por el demandado, pero al haber sido confirmada por esta cámara con fecha 7/6/2022, quedó firme la liquidación en una suma de $ 365.121,29.
    Más adelante, luego de que el 23/9/2022 se intimase al demandado a cumplir con el pago de la deuda de alimentos, el 20/10/2022 el mismo opuso excepción de prescripción, que luego de sustanciada, se desestimó por extemporánea con fecha 23/2/2023 y tal resolución fue apelada por el demandado.
    Antes de resolver, es preciso aclarar que una cosa es la excepción de prescripción propiamente dicha, y otra distinta es la excepción de prescripción de la sentencia ejecutoria prevista para los procesos de ejecución de sentencias (arg. arts. 344, 503 y 504 cód. proc.).
    En este caso el demandado procedió:
    a. a interponer la excepción de prescripción, respecto de la deuda liquidada correspondiente a los años 2016, 2017, 2018 y el período que corresponde a enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2019, con fundamento en lo prescripto por los arts. 2556 y 2562 inc. c del CCyC. (v. escrito del 20/10/2022).
    b. a interponer el recurso de apelación, argumentando que es erróneo el fundamento esgrimido por la jueza para rechazar la excepción porque en las actuaciones aún no se ha procedido a la traba de embargo ni a la respectiva citación de venta, basando su defensa en los artículos 500, 503 y 504 del código procesal (v. escrito del 15/3/2023).
    De esa forma, confunde el planteo de la excepción de prescripción por el tiempo transcurrido de algunos períodos de cuota alimentaria que conforman la liquidación, con la prescripción de la sentencia ejecutoria.
    Y como la actuación de la alzada en cuanto a su competencia revisora y conforme el principio de congruencia, se debe limitar a lo que el apelante ha esgrimido en sus agravios, cabe reparar que en este caso el fundamento utilizado en el memorial del 15/3/2023 no es viable para que prospere la apelación contra la resolución que desestimó por extemporánea la excepción de prescripción planteada por la demandada el 20/10/2022, porque aún no ha transcurrido el plazo establecido para poder plantear la excepción de prescripción de la sentencia ejecutoria, de modo que resulta abstracto, allende la jurisprudencia atinente al caso que sostiene que la excepción de prescripción de la ejecutoria, prevista en el art. 504 inc. 2 del cód. proc., no se refiere a la prescripción de la acción que acogió la sentencia (según las circunstancias del caso a que se refería ese precedente) sino precisamente a la que ha nacido con motivo del pronunciamiento de ésta (arg. art. 34.4, 260, 503, 504 cód. proc. y Juba, CC0201 LP A 43400 RSD-52-95 S 23/3/1995, carátula “M., A. s/Ejecución de multa en autos: “B., M. N. c/ M., A. s/ Alimentos”).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación del 2/3/2023 contra la resolución del 23/2/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 2/3/2023 contra la resolución del 23/2/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 10:32:29 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 10:51:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 11:23:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7)èmH#<,/eŠ
    230900774003281215
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2023 11:23:24 hs. bajo el número RR-718-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “S., M. P. C/ P., M. J. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93418-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “S., M. P. C/ P., M. J. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93418-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 14/6/2023 contra la resolución del 5/6/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1- La sentencia de fecha 5/6/2023 estima el incidente de aumento de cuota alimentaria promovido por M. P. S., en representación de sus hijos menores de edad, contra su padre, M. J. P., y fija la nueva cuota en la cantidad de pesos equivalente al 135,53% del Salario Mínimo Vital y Móvil (de ahora en más, SMVYM).
    La sentencia es apelada por el demandado el 14/6/2023; concedido el recurso en relación el 21/6/2023, se presenta el respectivo memorial el 28/6/2023, el que es respondido el 14/7/2023, mientras que la vista de la asesoría de menores e incapaces se emite el 2/8/2023.
    La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2- En primer lugar, el demandado se agravia de que no se haya considerado la totalidad de la prueba producida en autos para formar el decisorio. Manifiesta que nunca se tuvo en cuenta su situación de asalariado, o la inexistencia de necesidades de los jóvenes. También se queja de que el juez lo insta a “redoblar esfuerzos para aumentar su colaboración y proporcionar una cuota alimentaria digna” sic., alegando que quedó demostrado que trabaja tiempo completo, mientras la progenitora trabaja según lo declarado medio día en un comercio de su ciudad.
    En segundo lugar, se agravia también de que solo se consideró para la fijación de la cuota el informe técnico de INDEC, por lo que el quantum de la cuota termina siendo absurdo e incoherente, atento que quebranta el prudente criterio judicial y doctrinario que considera que la cuota debe ser fijada no solo considerando las necesidades del alimentado sino también las reales posibilidades del alimentante, insistiendo en su calidad de asalariado. Insiste con que la cuota fijada no es justa, y que lo ubica a él junto a la menor conviviente del alimentante en una posición de pobreza.
    3- Veamos.
    Respecto al agravio referido a que no se haya considerado la totalidad de la prueba al sentenciar, no se advierte más que disconformidad traducida en una opinión diferente, pues la prueba fue considerada solo que no como pretendía como surge de los considerandos de la sentencia; por manera que la crítica resulta insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).
    Y en lo que respecta a la justeza de la cuota, es dable destacar que se trata de la debida por el padre a sus hijos menores de edad (a la fecha de este voto, L. de 15 años y T. de 16 años; v. copia de certificados de nacimiento que se encuentran en archivo adjunto al trámite del 4/11/2021; art. 658, CCyC); para quienes debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
    Contenido que se replica con exactitud con el comprendido por la Canasta Básica Total, como lo ha hecho notar esta cámara en numerosas oportunidades, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la Canasta Básica Total (o CBT) también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    ¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 135,53% del SMVYM no alcanza a cubrir la CBT que corresponde a los menores de las edades de L. y T., como se verá emerger de los siguientes cálculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada por resultar homogéneos:
    * en junio de 2023 el SMVYM ascendía a la cantidad de $87.987 y entonces el 135,53 % fijado asciende a $ 119.248,78 (v. Res. 5/23 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil; el resaltado corresponde a lo que en junio de 2023 se debía pagar según sentencia).
    * en ese mismo mes y año, la CBT de un menor de 15 años era de $ 75.219,04 (1 CBT de esa edad es igual a un adulto equivalente), y el de un menor de 16 años era de $ 77.475.61 (1.03% de la CBT por adulto equivalente), arrojando la suma de ambas canastas la suma de $152.694,65 (CBT adulto equivalente = $ 75.219,04 todos los datos mencionados se encuentran en la página web del INDEC; el resaltado corresponde a las CBT de ambos menores).
    Como se anticipó, la suma fijada en sentencia no alcanza a cubrir la CBT correspondiente los menores del accionado.
    Desde el análisis de tales datos previos, pierde toda entidad el agravio referido a que no se habrían probado las necesidades que cubre la cuota, ya que si de mínima para cubrirlas se precisaban a la fecha de la sentencia y para ambos menores, la suma de $152.694,65 y la establecida es menor (recordar, $ 119.248,78 por ser el 135,53 del SMVYM), va de suyo que las necesidades no se encuentran cubiertas en su totalidad.
    Aunque como fue lo solicitado por la progenitora, es de suponer que resultaría suficiente, al menos, por ahora, sin que pueda este tribunal en función de la limitación impuesta por los arts. 163.6 y 272 del cód. proc. más que mantener la establecida en sentencia (arg. arts. 659 CCyC, 375, 384 y 641 cód. proc.).
    Por lo demás, para desactivar el agravio relativo a que por su calidad de asalariado de tiempo completo y sus ingresos no se encontraría en condiciones de afrontar la cuota, aún cuando fuera verdad, es el padre quien debe procurar que sí lo sean en la medida que establecer una cuota menor como pretende implicaría hacer caer a sus hijos aún más por debajo de la línea de pobreza, lo que no resulta admisible tratándose de un proceso en el que debe priorizarse el interés de quienes pertenecen a grupos vulnerables (arts. 658, 659, 663 y 706 incisos a y c, CCyC; esta cámara, expte. 91555, sentencia del 9/10/2021, RR-189-2021).
    Y se dijo aún cuando fuera verdad, porque no está probado que así sea, ya que de acuerdo al último recibo de haberes que se encuentra agregado (ver contestación de oficio del 29/4/2023) el demandado percibía en marzo de este año la suma de $188.799,5, y si a ese monto le restamos el 135,53% del SMVM correspondiente a ese mismo mes ($ 69.500 SMVM x 135,53) le quedaría la suma de $ 94.606,15 para sus gastos personales. En ese mismo mes la CBT por adulto equivalente era de $ 61.886,10 (1 CBT para un adulto entre 30 y 45 años), y le quedarían $32.720,05 para su para su hija menor conviviente de 7 años (cerca de lo necesario para alcanzar la CBT, $ 40.844,82, 66% de la CBT). En todo caso, será el progenitor quien deba tolerar las consecuencias de la escasez de sus ingresos.
    Por último, cerrando ya el análisis de la apelación, tampoco revela suficiencia para reducir la cuota fijada el agravio relativo que los menores ya no requieren el “cuidado” de madre, puesto que independientemente de la edad de los mismos están permanentemente con su madre, lo que denota que el cuidado y la atención están su cargo; y con ese mayor cuidado y atención realiza su aporte destinado a la satisfacción de las necesidades de sus hijos (arg. art. 660 CCyC).
    4- En suma; por los argumentos expuestos corresponde desestimar la apelación de fecha 14/6/2023 contra la resolución del 5/6/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha 14/6/2023 contra la resolución del 5/6/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 14/6/2023 contra la resolución del 5/6/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 10:31:28 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 10:50:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 11:21:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰77èmH#<+C_Š
    232300774003281135
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2023 11:21:54 hs. bajo el número RR-717-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “B.D.G.F. S/ INFORMACION SUMARIA (CON EXPEDIENTE)”
    Expte.: -94120-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “B.D.G.F. S/ INFORMACION SUMARIA (CON EXPEDIENTE)” (expte. nro. -94120-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación en subsidio del 11/10/2022 contra la resolución del 17/8/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En cuanto aquí importa:
    1.1 La resolución del 17/8/2022 resolvió aprobar la información sumaria promovida, teniéndose por acreditada la asistencia del Sr. Á. E. I. a la niña BEDGF, en carácter de progenitor afín; y, por ende, hacerlo saber a su prestadora social a fin de que, en su mérito, se realicen los trámites pertinentes para incorporarla en los beneficios sociales y/o mutuales correspondientes (v. resolución del 17/8/2023).
    1.2 Ello motivó la apelación de la Asociación Mutualista de Empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires, quien -en lo sustancial- centra su embate en su carácter de asociación mutual en contraposición al carácter de obra social que -conforme remarca- extiende la cobertura al grupo familiar primario del afiliado y a quienes reciban de éste un ostensible trato familiar; circunstancia que, aplicada al caso, derivaría en que fuera el colectivo de afiliados quien debiera -según dice- soportar las prestaciones que pudieran corresponder a la niña de autos en tanto beneficiaria, aun tratándose de una organización sin fines de lucro y sin que se hubiera acreditado la legitimidad de los solicitantes para requerir tal incorporación.
    Por lo que pide se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque la resolución atacada (v. memorial del 11/10/2022).
    1.3 Dicho planteo no mereció contestación de los solicitantes (v. traslado del 18/10/2022 en forma automatizada en los términos del art. 10 de la AC 4013 t.o por la AC 4039 de la SCBA).
    1.4 Por su parte, la asesora señala que estar a las diferenciaciones legales traídas por el apelante por sobre el derecho de la niña a la salud, devendría discriminatorio al negársele a aquella la incorporación a la mutual por no formar parte del grupo familiar primario del adherente.
    En ese orden, remarca que la familia, como grupo fundamental para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros -y en particular de los niños- debe recibir el amparo necesario para el correcto ejercicio de su responsabilidad dentro de la comunidad; que, en el caso del progenitor afín, conlleva la obligación subsidiaria de asistencia que aquí intenta brindar.
    Peticiona se rechace la apelación incoada y se confirme el resolutorio de instancia de origen (v. dictamen del 27/4/2023).
    2. Para comenzar, es de notar que la recurrente no ha indicado de qué modo la resolución rebatida resultaría violatoria de los lineamientos contenidos de su estatuto y/o reglamentos de servicios prestados que acaso pudieran obstar a la incorporación de la niña; a la par que tampoco ha indicado de dónde surgiría la falta de legitimación alegada, qué cláusulas servirían de fundamento para restringir su ingreso y de qué modo dicho ingreso colisionaría con la tipología mutual del ente (arg. art. 7° ley 20321 y art. 375 2da. parte, cód. proc.).
    Es que, tocante al estatuto social, se ha señalado que -entre otras cuestiones vitales a consignar- deberá explicitar las categorías de socios, sus derechos y obligaciones; debiendo determinar las condiciones que se deberán reunir para ingresar a la asociación (v. pág. 22 del documento oficial citado). Ello siempre en el marco de los principios mutualistas consagrados en el art. 7 de la ley 20321, que establece: ‘el estatuto social determinará las condiciones que deben reunir las personas para ingresar a la asociación, relacionadas con su profesión, oficio, empleo, nacionalidad, edad, sexo u otras circunstancias que no afecten los principios básicos del mutualismo, quedando prohibida la introducción de cláusulas que restringen la incorporación de argentinos, como asimismo que coloque a éstos en condiciones de inferioridad con relación a los de otra nacionalidad. No podrán establecerse diferencias de credos, razas o ideologías’ (v. texto actualizado en http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/25000-29
    999/25392/texact.htm).
    Pero, como la apelante no ha siquiera enunciado cuáles son los parámetros que efectivamente rigen la política de ingreso de asociados y cuál es la extensión de la cobertura de las prestaciones que ofrece a sus beneficiarios, no se observa a tenor de qué elementos de apoyatura habría que tener por cierta la falta de legitimación que alega (args. arts. 260, 375 cód. proc. y 7° ley 20321).
    Por otra parte, en orden a la distinción que la apelante traza respecto de las obras sociales y su gestión de ganancias, cabe hacer notar que -al margen de no haber enunciado el régimen que efectivamente la rige- también cae en la imprecisión al argumentar que la resolución discutida conllevaría a que el colectivo de beneficiarios debiera cargar con las prestaciones otorgadas a la niña en detrimento de sus propios derechos de acceso a tales coberturas.
    Pues la propia ley 20321 por ella traída para demostrar la antedicha distinción, establece que los estatutos constitutivos deberán estar fundados en los principios del mutualismo (art. 7° ley cit.); entre los cuales aquí cobra particular interés el denominado ‘contribución acorde a los servicios a recibir’ y al respecto del cual se ha dicho: ‘los asociados realizan su aporte económico regularmente a los efectos de recibir las prestaciones o servicios que brindan las mutuales. Por lo tanto, su contribución debe ser acorde a los beneficios a recibir. (v. pág. 11 del documento ‘Aspectos básicos mutuales’ Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación y visible en https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/aspectos-basicos-mutuales-inaes.pdf).
    A resultas de lo reseñado, para que el asociado obtenga mayores prestaciones -para el caso, la extensión de cobertura a la niña beneficiaria-, pesará sobre él el deber de realizar un mayor aporte; circunstancia que encuentra complemento con el art. 6. inc. e) de la ley 20321 que reserva a las asociaciones mutuales la facultad de disponer en su estatuto social la forma de establecer las cuotas y demás aportes sociales que correspondan a los asociados.
    Desde ese visaje, la incorporación de la niña no se trataría de un acto benéfico ni caritativo a costa de terceros, como alienta la apelante; sino que la cobertura de la nueva beneficiaria sería una consecuencia del mayor aporte periódico que el solicitante debiera realizar en el marco del esfuerzo personal y solidario que el ente reclama a quienes lo integran y pretenden gozar de mayores prestaciones (arts. 6 incs. d y e, 8, 9 y 27 inc. a de la ley 20321).
    De tal suerte, los agravios así traídos por el recurrente resultan insuficientes para repeler el resolutorio atacado (arg. 260 y 375 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso ha de ser rechazado.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso del 11/10/2022 y confirmar la resolución del 17/8/2022 que fuera cuestionada. Con costas al apelado vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 11/10/2022 y confirmar la resolución del 17/8/2022 que fuera cuestionada. Con costas al apelado vencido y diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios.
    Regístrese. Notificación urgente en función de la materia abordada y los derechos en juego (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 de la SCBA). Radicación también urgente Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia a tenor de los fundamentos enunciados en el.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 10:30:42 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 10:49:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 11:19:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8LèmH#;‚7eŠ
    244400774003279823
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2023 11:19:49 hs. bajo el número RR-716-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “S., J. M. S/ ··INSANIA”
    Expte.: -94121-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Civil y Comercial 1 y el Juzgado de Familia 1 – sede Pehuajó.
    CONSIDERANDO.
    Se inició el presente el 23/5/1996 ante el Juzgado Civil y Comercial 1 y con posterioridad, el 2/7/2002, el juez que en aquel entonces se encontraba a cargo de dicho organismo declara la insanía de J. M. S..
    Más recientemente, en el año 2020 la curadora interviniente María Francisca Aragón presenta un informe en el que da cuenta de la situación actual del causante, sugiriendo además, el inicio del trámite correspondiente para la obtención de un beneficio previsional (v. archivo adjunto a la presentación del 8/7/2020).
    Y habiéndose corrido vista a la asesora María Agustina López, la misma con fecha 7/8/2020 solicitó atento el tiempo transcurrido la revisión de la sentencia en consonancia con el artículo 40 del CCyC, la que fue ordenada en el proveído del 10/8/2020. Luego, la curadora presenta un nuevo informe con fecha 24/2/2021 en donde da cuenta de los cambios en la situación del causante y aduce que se encuentra residiendo en el hogar San José de la ciudad de Carlos Tejedor.
    Destacados los antecedentes que podrían considerarse de relevancia, toca ahondar ahora en los fundamentos esgrimidos por los jueces que generaron la contienda negativa de competencia que se encuentra en condiciones de resolver.
    Veamos.
    Con fecha 18/8/2023 se declara incompetente el juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial 1 considerando que la causa debe tramitar ante el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó, porque ahí tiene su domicilio el causante y, más allá de que el inicio del proceso fue con anterioridad, es ahora aquel juzgado el mejor posicionado por ser el de mayor proximidad y especificidad y porque su creación fue con la finalidad de dar acceso a la justicia y tutela efectiva a los justificables con domicilio en la jurisdicción territorial para el que ha sido creado, sumado a que no debería de ese modo trasladarse a la ciudad de Trenque Lauquen para realizar las diligencias tendientes al proceso.
    Radicada la causa en el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó, el juez detalla los antecedentes del proceso y menciona, entre otras cosas, que la revisión de la sentencia de insanía fue solicitada por la curadora oficial ante el mismo juez que dictó sentencia, dado que la revisión tiene como objetivo que el juez que dictó la sentencia verifique si se mantienen las circunstancias que juzgó oportunamente. Además, que la declaración de incompetencia del juzgado es intempestiva y sorpresiva dado que el Juzgado Civil y Comercial 1 es el que entendió en este proceso desde el año 1996, dictó sentencia definitiva e incluso ordenó la revisión de la misma, aún cuando existía un juzgado de especialidad en funciones (Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen). Sumado a ello, agrega que en realidad el domicilio actual del causante es en la ciudad de Carlos Tejedor, por lo que rechaza la competencia atribuida (v. resolución del 6/9/2023).
    Para resolver ahora es preciso tener en cuenta tres cuestiones: a. la proximidad de los organismos al domicilio del causante; b. la especialidad; c. el respeto a los derechos del causante y su acceso a la justicia.
    Y más allá del criterio al que este tribunal se avoca en cuestiones como la presente, entiéndase que los conceptos de proximidad y especificidad del órgano jurisdiccional son las notas que deben acompañar la definición en los eventuales conflictos de competencia, de modo que el órgano jurisdiccional más próximo al domicilio de la víctima tiende a desplazar al más lejano y el de competencia más específica respecto del de competencia más genérica y que el nuevo Código Civil y Comercial exige jueces especializados que cuenten con apoyo multidisciplinario para resolver la problemática de familia (art. 706, inc. b CCyC, esta cámara en precedentes 93883, 93943, 93946, 93938, entre otros).
    Pero por las particularidades de este caso, es posible apartarnos del criterio mencionado para resolver la presente contienda.
    En ese sentido, en cuanto a la regla de proximidad, el CCyC establece que la competencia en los casos de declaración de incapacidad o de restricción de capacidad le corresponde al juez del domicilio del causante o del lugar de internación (art. 36 CCyC).
    Así, en este caso no se puede realizar atribución directa al juez de familia o al juez en lo civil y comercial por tener el causante su domicilio en Carlos Tejedor, por lo que de todos modos debe movilizarse a uno u otro lugar en caso de que sea necesario para realizar diligencias atinentes al proceso.
    Tocante la especialidad de los organismos, sin perjuicio de la creación del Juzgado de Familia de Pehuajó como fuero especial el 24 de abril de 2023 (cfrme. res. 460/23 SCBA), también fue a esos efectos la creación, en su momento, del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen (el 25 de junio de 2010 cfrme. res. 1267/10 SCBA) y por el fundamento de la especialidad que esgrime ahora, en aquel entonces el juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial 1 también podría haberse declarado incompetente y no lo hizo (arg. art. 4 y 7 cód. proc.).
    Sumado a ello, es considerable mencionar que el juez en lo civil y comercial, el 10/8/2020 ordenó -18 años después y a pedido de la asesora interviniente- la revisión de la sentencia de insanía, disponiendo la realización de las evaluaciones pertinentes. A esos efectos se ordenó el libramiento de oficios y se presentaron informes que recaban nueva información del estado actual económico y social de J. M. S. (v. presentaciones del 24/2/2021, 8/7/2021, 5/8/2021, 24/8/2021, 1/11/2021, 9/8/2022, 12/10/2022, entre otras).
    En tal sentido, y considerando también que la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial sólo in limine litis (es decir sólo antes de asumirla), pues pasada esa ocasión ya no podrá declararla de oficio y el órgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto aunque según la ley, en abstracto, no sea de su competencia (sent. del 9/12/2021, expte. 92706, sent. del 8/6/2023, expte. 93922, RR-393-23, entre otros precedentes), se entiende en este caso particular que al ordenar la revisión y dar trámite a todos los informes presentados, el juez ha asumido la competencia y debe seguir entendiendo a esos efectos.
    Sobre todo, que la revisión de las sentencias de oficio deben ser realizadas por el juez en un plazo no mayor a tres años sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando audiencia personal con el interesado (arg. arts. 32 y 40 CCyC) y es el juez en lo Civil y Comercial que en este caso por las particularidades descriptas, se encuentra en mejores condiciones de hacerlo por la larga data del expediente y porque la tramitación del mismo siempre ha sido ante ese organismo.
    Además, debe considerarse que en virtud del derecho de defensa del causante, las normas que rigen el procedimiento de determinación de la capacidad jurídica, deben aplicarse de manera que faciliten el acceso a la justicia, especialmente cuando se trata de personas vulnerables, a la luz de los artículos 1, 2 y 706 inc. a) del CCyC; directrices que deberá tener presente el juzgado declarado competente para las cuestiones pendientes de tratamiento (esta cám. expte. 94016, del 10/7/2023, RR-498-2023).
    Es por tales motivos que la Cámara RESUELVE:
    Declarar competente, en este caso concreto, y por las particulares circunstancias analizadas, al Juzgado Civil y Comercial 1 para seguir entendiendo en el proceso, por considerar que es el juez en lo Civil y Comercial el que se encuentra en mejores condiciones, en base al tiempo transcurrido, de seguir actuando y a su vez para no dilatar aún más la revisión de la sentencia (arg. art. 40 CCyC).
    Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Pehuajó.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 10:29:55 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 10:48:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 11:18:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8NèmH#;vg„Š
    244600774003278671
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2023 11:18:34 hs. bajo el número RR-715-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “OTERO SALAZAR HNOS. C/ PULVERIZACIONES ESTALLO S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”
    Expte.: -92894-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 4/7/2023 y la providencia del día 25/8/2023.
    CONSIDERANDO:
    La resolución de fecha 4/7/2023 que concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del demandado, a la vez que lo intimó a efectuar el deposito previo del art. 280 cód. proc. y acompañar sellos postales para gastos de franqueo, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso (arts. 280 cuarto párr. y 282 cód. proc.), fue notificada automatizadamente ese mismo día, perfeccionándose el día 14/7/2023, por lo que el plazo para traer lo pedido venció el 1/8/2023 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 10 Ac 4013 t.o. por Ac 4039 y 124 últ. párr. cód. proc.).
    Pero además, aún en el mejor de los casos, contando ese plazo desde la providencia del 25/8/2023 que comunicó la apertura de cuenta en el Banco de la Provincia de Bs. As. sucursal local, que fue notificada automatizadamente ese mismo día, quedando perfeccionada el 29/8/2023, aquél venció el día 5/9/2023 o, en el mejor de los casos el día 6/9/2023 dentro del plazo de gracia judicial, sin que tampoco se haya dado cumplimiento.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 6/6/2023 contra la sentencia del 17/5/2023, por no haber integrado el deposito previo ni los gastos de franqueo (arts. 124 últ. párrafo, 280 4° párrafo y 282 3° párrafo cód. proc.; arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).
    2. Declarar desierto el recurso extraordinario de nulidad del 6/6/2023 contra la sentencia del 17/5/2023, por no haber integrado los gastos de franqueo (art. 282 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y remítase el soporte papel al juzgado inicial.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 10:28:23 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 10:48:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 11:16:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8]èmH#;wL…Š
    246100774003278744
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2023 11:17:09 hs. bajo el número RR-714-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “GARCÍA, MARCO ANTONIO Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”
    Expte.: -93477-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 5/7/23 y 3/8/23 contra la resolución regulatoria del 4/7/23.
    El diferimiento del 29/12/22.
    CONSIDERANDO.
    a- En el caso debe meritarse que se trata de un juicio sumario (v. providencia del 9/6/21) en donde se cumplieron con las dos etapas que dispone la norma (v. trámites del 4/6/21, 13/7/21, 20/8/21) con producción de prueba (v. 15/9/21, 27/12/21, 1/2/22 y 4/3/22) llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito del 27/9/22 donde se hizo lugar a la demanda y se impusieron las costas por su orden (arts. 15.c., 16, 23, 28 b. 1 y 2., 26 segunda parte de la ley 14967).
    De modo que en ese escenario es dable aplicar la alícuota del 17,5% -que es la alícuota promedio usual de este Tribunal para casos similares donde se transitaron las dos etapas del proceso- (art. 28.b.1 y 2 ley 14967; v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112, entre otros). He de señalar que esa alícuota promedio del 17,5% se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).
    Así, bajo ese ámbito sobre la base aprobada y no cuestionada no resultan ni bajos ni altos los honorarios regulados por el juzgado en la resolución apelada del 4/7/23, máxime que los agravios resultan insuficientes tal como fueron formulados y no logran modificar la resolución recurrida (v. trámites del 2/3/23, 7/3/23, 6/6/23, 13/7/23 arts. 34.4., 260 y 261 del cód. proc.).

    b- Conforme el diferimiento del 29/12/22, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por el letrado (v. trámite del 7/11/22; arts. 15.c.y 16) y la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre el honorario de primera instancia regulado en 114,57 jus, cabe aplicar una alícuota del 30% para el abog. Maugeri (arts. y ley cits.).
    Así, resulta una retribución de 34,37 jus para el abog. Franco A. Maugeri (hon. prim. inst. -114, 57 jus x 30%-, arts. y ley cit.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 5/7/23 y 3/8/23.
    Regular honorarios a favor del abog. Franco A. Maugeri en la suma de 34,37 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/09/2023 12:26:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 09:37:42 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2023 11:15:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8{èmH#;w<1Š
    249100774003278728
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2023 11:15:22 hs. bajo el número RR-713-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/09/2023 11:15:32 hs. bajo el número RH-106-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “IBARRA FABIA S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -94116-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 21/6/22 contra la resolución del 16/6/22.
    CONSIDERANDO.
    El abog. M. P., cuestiona la resolución del 16/6/22 que decidió no regular honorarios a su favor por no haber efectuado ninguna actividad útil, ni haber aceptado el cargo con cita del art. 91 de la ley 5827 y 16 de la ley 14967.
    El apelante detalla la tarea realizada y el por qué posteriormente no siguió desempeñándose en autos (v. escrito del 21/6/22; art. 57 de la ley 14967).
    En lo que aquí interesa, según las constancias informáticas de la causa, el letrado se presentó el 10/6/21 patrocinando a Ibarra como Defensor Oficial, el juzgado lo tiene por presentado, luego el 16/6/21 pide se deje sin efecto su intervención argumentando las razones y el 23/6/21 se le acepta la excusación (arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
    Ahora bien, con arreglo al artículo 1 de la Acordada 3812, para la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, se ha determinado una escala de dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según la ley 14.365).
    La regulación de honorarios dentro de esa escala es la fijación judicial del importe del trabajo realizado por el abogado en función de las constancias obrantes en autos, y en éstos el letrado realizó una presentación útil como es la del 10/6/21 más allá de como prosiguió la causa y la designación de otro Defensor Oficial (arts. 1, 2 ley 14967, 384 del cód. proc.).
    De tal suerte y en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su labor y en pos de un adecuado servicio de justicia resultaría injusto no retribuir su puesta a disposición para prestar el servicio al menos en la suma de 1 jus, ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Entonces, en función de lo expuesto anteriormente y con el alcance dado, corresponde estimar el recurso y fijar honorarios a favor del abog. M. P. en la suma de 2 jus (arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 21/6/22 y, en consecuencia, fijar los honorarios del abog. M. P. en la suma de 2 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/09/2023 12:07:18 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/09/2023 12:24:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/09/2023 12:25:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8DèmH#;w/ƒŠ
    243600774003278715
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/09/2023 12:25:23 hs. bajo el número RR-711-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 14/09/2023 12:25:34 hs. bajo el número RH-105-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “GARCIA ZULMA HAYDEE C/ RADICCHI GUILLERMO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -93875-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “GARCIA ZULMA HAYDEE C/ RADICCHI GUILLERMO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93875-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son fundados los recursos de apelación del 3/4/2023 y del 4/4/2023, contra la sentencia del 31/3/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La responsabilidad. Con arreglo a la versión de Radicchi, fue cuando estaba a punto de terminar la maniobra y posicionarse en la arteria Santa Rosa para continuar por allí su marcha, que la actora (sorpresivamente) se lanza a cruzar la referida intersección para seguir caminando por la vereda de la mano izquierda de la Av. San Martín, con dirección a calle Paunero. Agregando que lo hizo sin mirar y asegurarse que no viniera ningún automóvil por ninguna de estas dos arterias. Lo hizo así, sin más, iniciando su marcha cuando ya la camioneta estaba doblando y a punto de terminar su maniobra de giro. Como consecuencia del obrar imprudente de la accionante es que el aquí demandado impacta levemente sobre el cuerpo de ella (v. escrito del 15/4/2021).
    La aseguradora, sigue el mismo relato (v. escrito del 15/4/2021).
    En los agravios, cambian el final, y dice que Zulma Haydeé García no fue embestida por el vehículo, más bien se ‘arrojó’ (tal vez producto de una distracción) al paso del mismo (v. escrito del 30/5/2023).
    Esta adaptación postrera del relato parece relacionarse con la información brindada por el perito mecánico en la I.P.P., que señala la existencia en la pick-up de un golpe ‘en bajo parte izquierda’ (es lo que se lee: fs. 21 de la I.P.P.).
    Sin embargo, si la camioneta que circulaba por San Martín estaba doblando hacia su izquierda para tomar Santa Rosa y García caminando por la vereda izquierda de San Martín, cruzaba Santa Rosa, la existencia de ese golpe, cuando las lesiones en la víctima se ubican en la rodilla izquierda, fundamentalmente, no es incompatible con un embestimiento por parte del demandado, observando el porte y altura de la camioneta.
    En cambio, las lesiones seguramente hubieran sido otras y más graves, si García se hubiera ‘arrojado’ al paso de la pick-up, como se animaron a postular Radicchi y ‘El Progreso Seguros S.A.’ ya al fundar la apelación.
    No es un dato menor, en función de apreciar el desempeño de ambos en el proceso que, al contestar la demanda, denotando conocimiento de lo aportado por el perito, ninguno de ellos presentó dudas al admitir haber embestido a García. Hasta que decidieron negarlo al emitir la nueva formulación del episodio, para los agravios (v. escritos del 15/4/2021, negativa número 12, donde se hace expresa referencia a las fotos adjuntas en la IPP 17-00-008292-2019 y al informe del perito mecánico Jorge Valle, fs. 20/21, donde observara que hubiera un golpe en la parte izquierda del dominio AA258OO, por otra parte, mencionado ya en la demanda, luego citado en la expresión de agravios del 30/5/2023, II.1.A, cuarto párrafo; arg. art. 272 del cód. proc.). Variación que, sin otra justificación, deja notar un tardío designio de colocarse en una aparente mejor situación, constituyendo así un indicio en su contra, en tanto la conducta procesal de las partes puede resultar una fuente de presunciones (v. art. 2 del CCyC; 34.5 ap. d, 163.5 párr.2, 375 y concs., cód. proc.; SCBA LP C 117312 S 19/10/2016, ‘Camuyrano, Mario y otra contra Camuyrano, Patricia y otros. Acción de colación’, su doctrina, en Juba sumario B4202580’).
    En fin, descartado ese novedoso acomodamiento, lo demás que tanto el demandado como la compañía consideran ‘probado’ por añadidura, puntualmente que la actora no miró antes de cruzar, queda desplazado. Pues no hay un hecho indicador, real y probado, que conduzca razonable e inequívocamente, a tal conclusión (art. 166.5, segundo párrfo, del cód. proc.).
    Además, no habla bien de un conductor para quien el cruce de un peatón por la esquina, en una encrucijada, le haya parecido ‘sorpresivo’, como se calificó el paso de García en la parte originaria de su relato. Porque, sin la acreditación fehaciente que haya cruzado corriendo, o entre dos vehículos estacionados o en un contexto semejante, es justamente por donde deben cruzar los peatones. Y por donde cruzó García, conforme se extrae de las versiones del hecho expuestas por la actora, en su declaración de fojas 38/39 de la I.P.P. y en su demanda civil; por el demandado en su contestación del 15/4/2021 y por la aseguradora en su contestación de la misme fecha, compulsadas sobre el plano de la localidad de Casbas (arg. arts. 330.4, 354.2, 374 y concs. del cód. proc.; v. https://www.google.com/search?q=plano+de+la+localidad+de+casbas&oq=plano+de+la+localidad+de+casbas&aqs=chrome..69i57j33i160l2.6727j0j7&sourceid=chrome&ie=UTF-8).
    En este sentido, la ley 24.449, a la que adhirió esta provincia, prescribe que, en las encrucijadas, aun teniendo prioridad de paso –y con mayor razón si no la tiene– quien circula con un vehículo debe darle preferencia a los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal, debiendo el conductor detener su marcha si pone en peligro al viandante. Entendiéndose por ‘senda peatonal’ al sector de la calzada destinado al cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera, que si no está delimitada es la prolongación longitudinal de ésta (v. arts. 5.t, 38.2, 41.e y concs. de la norma citada; art. 1 de la ley 13927). Gozando el peatón de una presunción en su favor, en caso de duda (art. 64, segundo párrafo, de la ley 24449; art. 1 de la ley 13.927).
    Sumado a lo anterior, tratándose de un supuesto de daños atribuidos a la circulación de un automotor, el factor de atribución de la responsabilidad civil de Radicchi, es objetivo. Por manera que la culpa del agente es irrelevante y sólo se libera probando una causa ajena. En este caso eligió el hecho de la damnificada, Pero como esa eximente no quedó acreditada, a medida de lo ya expresado, estando la prueba a su cargo, la consecuencia es la subsistencia de aquella responsabilidad exclusiva (arg. arts. 1721, 1722, 1729, 1734, 1757, 1758, 1769 y concs. del CCyC; arg. arts. 163.5, segundo parte, 384 y concs. del cód. proc.).
    Para revertir este tramo, los agravios expuestos en el escrito del 30/5/23, apartado II.1.A, han sido insuficientes (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    2. Reparación de los daños. En esta parcela, se tratarán las críticas dirigidas a los distintos rubros indemnizatorios, abordando en cada tramo, las quejas del demandado y su aseguradora, así como las de la actora (v. escritos del 22/5/2023 y 30/5/2023).
    2.1. En lo que atañe al resarcimiento por ‘incapacidad’, Radicchi y ‘El Progreso Seguros S.A.’, se limitan a ‘discrepar’ con la fórmula utilizada por el sentenciante para cuantificar este reclamo. Pero es sabido que la discrepancia no es no es base idónea de agravio (arg. art. 260 del cód. proc.). Y nada de eso mejora porque el asiento de sus disidencias sean que la fórmula aplicada para el cálculo, fue extraída de un precedente donde la víctima tenía 19 años y era esperable que siguiera activo en el futuro o bien porque, con un criterio visiblemente alejado de la perspectiva de género, se diga que por ser la víctima ama de casa no desempeñaba actividad económica alguna.
    En primer lugar, porque los términos de la fórmula aplicada fueron cubiertos con la edad de la víctima, 63 años, sobre una esperanza de vida que para las mujeres en la Argentina en 2021 era de 78,65 años (78,81 en 2010), el monto del salario mínimo vital y móvil a la fecha del pronunciamiento y el porcentaje de incapacidad, hallando de tal modo, en una fase inicial, la indemnización que le hubiera correspondido según las leyes laborales (art. 14.2.a de la ley 24557 y artículo 2.2 del decreto 472/2014;https://datosmacro.expansion.com/demografia/esperanzavda/argentina;ehttps://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/indicadores_basicos_2020.pdf).
    Reparando en que, al margen de la calidad de sexagenaria de García, goza del derecho a la integridad de su cuerpo con la ‘actualidad’ que presenta. No siendo óbice aquello para indemnizar el daño que se produce. Toda vez que las disminuciones naturales y progresivas que produce inexorablemente el paso de la vida, si no han determinado una incapacidad absoluta y preexistente, no clausuran el resarcimiento de la lesión. Incumbiendo indemnizar toda incapacidad que no existía antes del accidente -y producida por éste- como igualmente, si ya existía, la agravación de ella por la misma causa. Máxime que, a mayor edad, existe mayor necesidad de encontrarse en mejores condiciones para soportar los avatares y achaques propios de los años (CC0201 LP B 81516 RSD-350-95 S 5/12/1995, ‘Recepter, Leopoldo y otro c/Arienta, Daniel y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B251887).
    En segundo lugar, porque, aunque no sean las tareas hogareñas remuneradas o productoras de ganancias como las prestadas dentro de una relación laboral, sí reportan utilidades económicas (para quien las despliega y para su grupo familiar). Lo ‘económico’ no se ciñe sólo a lo retribuido dinerariamente o que genere réditos pecuniarios; también los servicios que se prestan en el propio interés y en el del grupo familiar, sin compensación en pesos, tienen clara significación económica (v. Zavala de González, Matilde, ‘Daños a las personas’, Hammurabi, Buenos Aires, 1990, t. 2b pág. 351). Y esto se comprueba al advertir que hay que pagarlos si se pretende que otro u otra las realice. El artículo 660 del CCyC, marca un criterio en tal sentido.
    La jurisprudencia ha receptado esta mirada, al sostener que la actividad doméstica entraña un quehacer productivo, un trabajo como cualquier otro, aunque no se remunere ni sea directamente traducible en un específico ingreso dinerario. Por manera que por el solo hecho de ser ama de casa esto no obsta a la reparación por incapacidad sobreviniente dado que la pérdida de utilidades domésticas causa un perjuicio patrimonial susceptible de apreciación pecuniaria. (CC0103 MP 145278 RSD-97-10 S 22/4/2010, ‘Moreno, Ana María c/Municipalidad de General Pueyrredon s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B1408519).
    Con similar enfoque, fue señalado que al emplearse la expresión ‘incapacidad sobreviniente’, con ello se alude sintéticamente a la pérdida o disminución que el sujeto experimenta en su potencialidad física o psíquica, para los diversos desempeños de todo orden que exige de una persona la vida diaria. Desde un punto de vista crematístico y simplificador, se alude a la capacidad productiva pero no en un estricto sentido, sino con referencia a que esta actividad produce, se manifiesta en o da lugar a resultados susceptibles de apreciación pecuniaria, aunque de hecho carezcan de la finalidad específica de generar ingresos. Así, cuando una ama de casa atiende a las necesidades de su grupo familiar, aseando el hogar, cocinando o cuidando de los niños, los ancianos o los enfermos, no desempeña una tarea de menor calidad que la de quien ejerce una labor asalariada o una profesión liberal. El más elemental sentido de justicia resultaría violentado si se predicara que en este caso sí debe repararse el daño y no en el otro, pues no son ‘tareas remuneradas’ (CC0002 SM 46182 RSD-343-99 S 23/9/1999, ‘Jaime, Oscar y otros c/Transporte Atlántida S.A.C. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2001489).
    En este caso, para la valuación de esas tareas, que la víctima llevaba a cabo y se vio impedida de realizar en la proporción de su menoscabo, como fue dicho, se tomó el salario mínimo vital y móvil, y no se explica por qué, como remuneración mínima, no pueda ser razonablemente representativa de esa utilidad de que la damnificada se vio privada. (arg. art. 165 del cód. proc.).
    En definitiva, planteado derechamente el rechazo del rubro, la queja es insostenible (arg. arts. 660, 1737, 1738, 1740, 1746 y concs,. del CCyC).
    2.2. Tocante al lucro cesante, la actora calificó como tal, el hecho que después del accidente no podo encargarse de la limpieza, orden, y demás tareas de ama de casa, por lo cual contrató a una señora para que lo hiciera. Dijo que hasta el momento de la demanda, llevaba abonados $ 77.600 a Musso (v. escrito del 11/3/2021, II; art. 330-4 del cód. proc.).
    El hecho de la contratación fue negado por el demandado y su aseguradora (escritos del 15/4/2021, 50 y 51; art. 354.2 del cód. proc.).
    Pero en la sentencia quedó dicho que: ‘Parece una consecuencia lógica, considerando las lesiones sufridas por la actora que resultaron probadas, como así también sus secuelas incapacitantes y el tiempo que permaneció en reposo, que alguien tuviera que realizar aquellas tareas de la labor doméstica, que la actora se vio imposibilitada de hacer como consecuencia del accidente’.
    Este argumento, que contiene la presunción hominis de la existencia del daño reclamado, consistente en aquella imposibilidad de tener el desempeño que antes del accidente tenía, no fue confutado por los interesados. Pues, como resulta de la expresión de agravios común, presentada por aquellos, se dedicaron a impugnar la entidad probatoria de los recibos, aplicados más bien a acreditar el monto del perjuicio, por haber sido desconocida su autenticidad (v. escrito del 30/5/2023, II.2.B, segundo párrafo).
    Sin embargo, descontada la procedencia del perjuicio, se activa la facultad que acuerda al juzgador el artículo 165 del cód. proc., para determinar el importe de los créditos pertinentes. Y si eso puede hacer, cuando su monto no fue justificado, no puede serle reprochado que haya tomado como referencia las facturas que menciona, aun cuando estuvieran cuestionadas. Al menos, si no se ha ofrecido y producido por la parte contraria o la compañía, prueba demostrativa de que los importes son inverosímiles, exorbitantes o irrazonables (SCBA LP Ac 80531 S 9/10/2002, ‘Transporte Automotores La Plata S.A. c/Hassoun, Miguel y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26519; SCBA LP Ac 57801 S 7/11/1995, ‘Trotta, Juan y otros c/Transportes Villa Ballester S.A.C.I. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B7171).
    La crítica se desestima.
    2.3. En punto al daño moral, uno de los argumentos de la apelación de Radicchi y la citada en garantía, toma sólo parcialmente lo expresado por juez. Pues centran la queja en que la fijación de la reparación por el concepto se apoya, sin otro fundamento, ‘en que el monto reclamado por la actora “parece razonable y justo”’. Cuando esa conclusión final reposa en la previa referencia a ‘la edad de la actora al momento del evento dañoso, las lesiones padecidas como consecuencia del accidente, así como las incapacidades derivadas de las mismas, que dan cuanta los dictámenes periciales médico, psicológico y psiquiátrico, el tiempo de reposo y rehabilitación’. Quedando el cuestionamiento, fue insuficiente (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Luego se evoca el precedente de esta alzada ‘Córdoba c/ Micheo’, del 8/3/2017, tratando de cotejar lo que allí se fijara como daño moral, en un supuesto particular, para proyectarlo a las circunstancias de la especie. Empero no mella la estimación de este rubro tal como fue concebida en el fallo apelado, intentar demostrar que no guardaba correspondencia con algún antecedente del fuero, si pese al esfuerzo desplegado procurando tornar como homogéneos con los actuales, montos tan lejanos, no pueden descartarse distorsiones que relativicen la operación, ni se han cotejado, entre otras variables, las similitudes o diferencias postulatorias de los diferentes casos, desde que no pocas veces los montos indemnizatorios deben ceñirse a los pedidos efectuados (art. 34.4 cód. proc).
    Acaso para avalar de alguna manera la reducción propugnada, pudieron argumentar sobre la base de lo que Mosset Iturraspe -y últimamente la ley- refieren como ‘placer vital compensatorio’ o ‘satisfacciones sustitutivas’ (aut. cit. “Responsabilidad por daños”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, II-B pág. 185 civil”, pág. 246), arrimando datos concretos a fin de demostrar que, desde tales pautas, se presentaban evidencias para revisar la indemnización concedida en la sentencia (arg. art. 1741, último párrafo del Código Civil y Comercial). Porque no surge manifiesto, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, que el monto otorgado para reparar este perjuicio, exceda o no sea acorde con aquel parámetro. Pero no lo hicieron.
    Así, al fin y al cabo, la protesta tratada resultó de tal modo infundada (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
    2.3. La actora, sostiene que el valor del salario mínimo vital y móvil utilizado como parámetro para calcular el monto de los rubros daño a la integridad física, daño moral, gastos de traslados, médicos y farmacia debe actualizarse a la fecha de la sentencia de esta alzada. De lo contrario, no se lograría la reparación plena e integral, ocasionando un perjuicio irreparable a la actora. A la fecha de la sentencia de primera instancia el valor del salario era de $80.342, en mayo se elevó a $84.512, y para el mes de junio alcanzará los $87.987. Respecto al rubro lucro cesante y daño emergente que fue calculado teniendo como parámetro la escala salarial para empleadas domésticas para un sueldo de ocho horas diarias, deberá utilizarse la escala salarial vigente a la mismo época fin de lograr la antedicha reparación plena e integral (v. escrito del 22/5/2023, segundo agravio).
    El demandado y su aseguradora, consideran que el tema no debe tratarse por no haber sido peticionado en la demanda (v. escrito del 13/6/2023, II.II).
    Como viene indicado por la Suprema Corte, en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar la cuantía de la indemnización al momento de dictar sentencia. Pues, al determinarse el importe de la reparación patrimonial no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada y, en este sentido, en ausencia de norma en contrario, el daño debe ser estimado lo más tarde posible (SCBA, C 122456, sent. del 6/11/2019, ‘Ruiz, Lorena Itatí contra Fernández, Sergio Rubén y otros. Daños y perjuicios’, en juba sumario B4202584).
    Se trata de un aspecto del llamado realismo económico, con amplia recepción en la legislación vigente y en la doctrina jurisprudencial imperante (v.gr. arts. 1, de la ley 24.283, 8, decreto 214/02; art. 11, de la ley 25.561 -texto según la ley 25.820-; CSJN, causas ‘Melgarejo’, Fallos: 316:1972, ‘Segovia’, Fallos: 317:836; ‘Román Benítez’, Fallos: 317:989, ‘Escobar’, Fallos: 319:2420; cit. en SCBA, L. 119914 S 22/6/2020, ‘A., D. A. c. M. d. L. P. y o. D. y p.’, en Juba sumario B5069022).
    Ajustado a tales premisas, en la sentencia de primera instancia se contempló la actualización de las indemnizaciones, tomando como pauta objetiva de ponderación la evolución de aquel salario, cuyo incremento se establece por resoluciones del Consejo Nacional del Empleo, la Producción y el Salario, Mínimo, Vital y Móvil.
    Esa readecuación se concretó, como es obvio, hasta el momento de aquel pronunciamiento. Sin que haya merecido objeciones por parte del demandado y la aseguradora citada en garantía que, al no agraviarse concreta y razonadamente, consintieron tanto el reajuste como la metodología, que arribaron firmes a esta alzada (arg. arts. 260, 266 y concs. del còd. proc.).
    Sentado lo anterior, el ajuste posterior que reclama la parte actora en sus agravios, bien puede hallar amparo en lo establecido en el segundo párrafo del artículo 272 del cód. proc., que faculta al tribunal a resolver sobre los intereses, daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia, en tanto: (a) guarda relación con las indemnizaciones reclamadas en la demanda, y el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado, lo cual queda demostrado, si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo ‘a lo que en más o en menos resulte de la prueba’ (art. 34.4 y 163.6. del còd. proc.; SCBA LP C 120989 S 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425); y (b) ha de repercutir sobre el objeto mediato de la pretensión indemnizatoria, ya entablada en la instancia anterior (Sosa, Toribio E., ‘Còdigo Procesal…’, Librerìa Editora Platense, 2021, t. II pág. 388 y stes.; v. Morello-Sosa.Berizonce, `Códigos…’, Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1988, t. III, sumario del fallo de la Cám. Nac. Civ., sala D, sent. del 13/8/1976, e ídem, sala C, sent. del 22/2/1079, cit. en pág. 419).
    Supuesto en que cede el principio que no es posible fallar sobre capítulos que no fueron oportunamente propuestos a la decisión del juez de primera instancia.
    Por lo expuesto, procede ampliar la readecuación de los valores, tomado como pauta final el salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de esta sentencia. Debiendo, oportunamente, confeccionarse la adecuada liquidación (art.165 y 501, del cod. proc.).
    3. Párrafo aparte merece la cuestión relativa a la actualización del monto de la póliza, porque se relaciona íntimamente, con el desempeño profesional desplegado en estos autos por los apoderados de la firma de seguros, en lo que hace a la defensa técnica de los intereses en juicio del demandado, que invita a esta breve reseña.
    3.1. Yendo primero a la objeción que la aseguradora opuso al pedido de la actora, atingente a que el límite de la cobertura debía ser el establecido por la Superintendencia de Seguros de la Nación, al momento del dictado de la sentencia, y no el monto histórico de la fecha del accidente, por no tratarse de un capítulo no propuesto con la demanda a decisión del juez de primera instancia, no le asiste razón.
    Es que, al tiempo de interponerse la demanda, el resarcimiento de los daños pretendido, insumía la suma de $ 5.907.975 (con la salvedad de lo que en más o en menos resultara de la prueba). Y según informan los apoderados de la compañía, el seguro vigente al momento del hecho cubría entre otros, el riesgo de responsabilidad civil contra terceros transportados y no transportados con un límite de cobertura máxima por acontecimiento de $ 10.000.000 (v. escrito del 15/4/2021 19:15:26, III, tercer párrafo). Mientras que con la sentencia de primera instancia, el monto total del resarcimiento allí reconocido, alcanzó a $ 7.676.486,4 con más intereses, Pugnando la actora en su apelación, por un incremento de ese monto (v. sentencia del 31/3/2023 y expresión de agravios del 22/5/2023).
    Eso explica por qué la actora no planteó inicialmente su rechazo al límite de cobertura y sí lo encaró decididamente al fundar su apelación. Queda manifiesto, cómo el paso del tiempo y la valuación judicial actual del daño ocasionado, han llevado a la reducción de la incidencia de la cobertura contratada en la cuantía de la indemnización (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del Cód. Proc.; v esta alzada, causa 92630, sent. del 26/10/2021, ‘Lemos Rocio Magali c/ González Alexis Maximiliano y otros s/Daños Y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)’.
    Pues bien, superada el único argumento en que basó la aseguradora su resistencia a lo pretendido por la actora en ese aspecto, sólo resta recordar que como se ha sostenido en la jurisprudencia, una aplicación literal de la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza, resulta sobrevinientemente frustratoria de la finalidad económico-social del seguro obligatorio, contrariando la indemnidad del patrimonio del asegurado, dejándolo desprotegido por una cobertura proporcionalmente inferior en relación con la magnitud del daño finalmente estimado, debiendo asumir la financiación de su descontextualización temporal, y a la vez destructora de su función preventiva, al desvirtuar la razón que diera nacimiento a la obligación del tomador de prevenir las consecuencias derivadas de su daño eventual (esta alzada, causa 90997, ‘Cnockaert, Matías Emanuel c/ Godin, Franco Omar y otros s/ daños y perjuicios. Autom c/ les o muerte (ex. Estado’, sent. del 4/4/19; SCBA, causa C. 119.088, ‘Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios’, sent. del del 21/2/2018; S.C.B.A., causa C 122588, sent. del 28/5/2021, ‘González, Maximiliano Ramiro c/ Acosta, Emir Dorval y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4203656).
    En un escenario como el de la especie, la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida quizás en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho, no puede ser oponible al asegurado y a la víctima. Debido a que, por más que no pueda considerarse ab initio abusiva, ahora su pretendida aplicación se muestra ostensiblemente irrazonable, al posibilitar un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora, que a partir de una oposición a la procedencia de la acción ha dilatado el cumplimiento de su obligación de garantía a pesar de haber recibido el premio (y haberlo administrado) por años durante el cual el valor de cambio de la moneda ha ido modificándose, tal como queda ostensible con sólo corroborar el paulatino incremento de la cobertura mínima obligatoria dispuesto por la autoridad de aplicación en la materia (a través de su contralor sobre la legitimidad, equidad y claridad del contrato, art. 25, ley 20.091; fallo y voto cits.).
    En suma, es menester que el interés asegurado contemple el valor de la garantía mínima al momento de la valuación del daño contenida en la sentencia definitiva. Y a tal solución conduce considerar al seguro, por principio, como un contrato de consumo, por adhesión a cláusulas predispuestas por el asegurador, en el que el asegurado adhiere a un esquema rígido y uniforme, y tiene en la génesis negocial una posición de ostensible desigualdad. Predominando en ese ámbito una hermenéutica favorable al consumidor, debiendo estarse en caso de duda sobre los alcances de sus obligaciones, a la que sea menos gravosa (art. 37, último párrafo, de la ley 24.240; S.C.B.A., Ac 73330, sent. del 31/5/2006, ‘Aguirre, Milagros María c/ Línea 18 S.R.L. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26905; S.C.B.A., C 119088, sent. del 21/2/2018, ‘Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4203652; Cám. Civ. y Com., de Lomas de Zamora, causa 73708, sent. del 21/9/2016, ‘Sotes, Pablo Daniel c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca y Ot. s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B5026412; Cám. Civ. y Com., 0103, de Mar del Plata, causa 161294, sent. del 23/6/2016, ‘Di Gialleonardo, Gabriel Ernesto c/ Liderar Cía. Gral. de Seguros SA s/ Cumplimiento de contratos civiles/comerciales’, en Juba sumario B5049531; esta alzada, causa 90730, sent. del 27/6/2018, ‘Groppa, Mariano César c/ El Progreso Seguros S.A. s/ daños y perjuicios’, L. 47, Reg. 69).
    Es así, que en estos supuestos se impone una revisión equitativa del contrato originario, lo que ha de implicar, por lo que se viene diciendo, incluir en la medida del seguro al valor de la garantía mínima vigente al momento de la valuación del daño contenida en la sentencia definitiva (conf. arts. 953, 1.037, 1.071, 1.137, 1.197, 1.198 y concs., Cód. Civ.; arts. 960, 989, 1062, 1092, 1093, 1094, del Código Civil y Comercial; arts.. 61, 109, 118 y concs. de la ley 17.418; esta alzada, causa 91145, sent del 25/8/2020, ‘Cañas Montero , Juliana y otro/a c/ Cañas, Julio Cesar y otro/a s/ daños y perjuicios’, L. 49, Reg. 50).
    En ese cometido, cabe señalar que la Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación, número 739/2022 del 31/10/2022, dejó establecido en su artículo 8 que se autorizaba a las entidades aseguradoras, a celebrar contratos de Seguro de Responsabilidad Civil, Seguro Voluntario para los Vehículos Automotores y/o Remolcados, con los límites únicos y uniformes de cobertura por acontecimiento, de $ 39.000.000 para las categorías de vehículos que se indican, entre las cuales se menciona a los automóviles y camionetas (1.1), estableciéndose para otras categorías, cantidades incluso más elevadas (consultar en: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/274748/20221101https://).
    Por manera que hasta ese límite habrá de responder la aseguradora, respecto de la actora en autos (arg. arts. 109 y 110 de la ley 17418).
    3.2. Tocante a la actuación de los apoderados de la aseguradora, se observa que presentada la demanda contra Guillermo Radicchi y ‘El progreso Seguros S.A.’, como aseguradora del vehículo participante del hecho (v. escrito del 11/3/2021, II, 1 y 2), respondieron por el primero, sus apoderados, abogados Rodolfo Alberto Rivera y Agustín Rivera (v. escrito del 15/4/2021 19:15:37; consta el poder en el archivo adjunto). Quienes a su vez se presentaron como apoderados de la aseguradora (v. escrito de la misma fecha, 19:15:26; la sustitución de poder en favor de ellos, puede verse en el archivo adjunto).
    En esta última calidad, en lo que ahora interesa, en el punto III de tal presentación, plantearon que ‘El Progreso Seguros S.A.’ tomaba a su cargo la responsabilidad civil que pueda derivarse contra el asegurado y/o contra quien con su autorización lo conduzca, por el uso del vehículo individualizado ut supra, en la medida del seguro. Es decir que el asegurador se obligaba a mantener indemne el patrimonio del asegurado -tomador de la póliza y/o conductor al momento del hecho- cuando estos vean comprometida su responsabilidad civil, de modo que ello impone, ante esta demanda, que exista una “sentencia condenatoria” contra alguno de ellos. Ello porque la Ley de Seguros no confiere una “acción directa” contra el asegurador (art. 118 de la ley 17.418), y que solo es ejecutable contra él en la “medida del seguro” una eventual sentencia condenatoria que pudiera dictarse contra el asegurado (SCJBA, Ac. 34.388 del 5-II-85, DJJBA, Tª 130, pág. 245/246; SCJBA, Ac. 30.858 del 23-III-82, entre otras), por lo que es menester el ingreso –y la permanencia- del titular de la póliza o el conductor a la relación procesal’.
    Puntualizando que: ‘Atento lo expuesto, sin que implique reconocimiento de hechos ni derecho a favor de la parte actora, y teniendo en cuenta los términos de la demanda, se otorga la garantía solicitada en la “MEDIDA DEL SEGURO” (art. 118 ley 17.418), con los límites aludidos y con la condición de que queden debidamente cumplimentadas las condiciones de la póliza, la normativa de la ley 17.418, y que el asegurado resulte alcanzado por una sentencia de condena’.
    Y aclarando que: ‘La extensión de una eventual e hipotética condena al asegurador deberá ajustarse a los términos, límites y condiciones estipulados en el contrato de seguro (póliza), conforme fuera ratificado recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Flores Lorena Romina c/ Giménez Marcelino Osvaldo y otro s/ Daños y Perjuicios”, Expte. CSJ678/2013, fallo del 6/6/2017.’.
    De tal cuestión no pudo defenderse el asegurado, no sólo porque no se le confirió ningún traslado de esa defensa de la firma aseguradora, sino porque, como es evidente, venía siendo representado por los mismos letrados de ‘El Progreso Seguros S.A.’.
    A partir de esas presentaciones, no obra en autos ninguna otra presentación personal o por otra representación del demandado Radicchi.
    Pero eso no es todo. Al momento de responder el recurso de la actora, ya ni siquiera lo hicieron mediante escritos distintos. Los mismos apoderados de la aseguradora, apoderados a su vez del demandado, en el mismo escrito, vale repetirlo, obraron en contra de los intereses de su representado, actitud vedada a los mandantes (arg. art. 1324.c del CCyC), al oponerse al aumento del límite del seguro, pretendido en su apelación por la demandante (v. escrito del 13/6/2023, II.I).
    Tan manifiesto conflicto de intereses abierto entre la compañía de seguros y su asegurado -en cuanto ha pretendido la primera ceñir su responsabilidad a los contornos numéricos de una cobertura, frente a la presumible vocación de total indemnidad patrimonial del segundo (doctr. art. 109, ley 17.418)- no debió ser soslayado por los profesionales abogados a cargo de la defensa técnica de ambas. En todo caso, debieron al menos declinar la doble representación optando por uno u otro de los representados, cuyos intereses se vieron confrontados.
    La Suprema Corte ha advertido en otras causas, situaciones similares, que no debieran darse (arg. arts. 1324.c, 1325, 1716 y concs. del CCyC).
    Por lo expuesto, siguiendo los lineamientos trazados por el Superior Tribunal de la Provincia en supuestos similares, obligatorio para los jueces inferiores, se hace extensiva la recomendación sentada en esos precedentes a fin de que, por un lado, no obstante el resultado del pleito que se desprende de este voto, solucionen la situación evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa; y por el otro, en el futuro, en sus respectivos ámbitos de actuación extremen la diligencia técnica necesaria a fin de evitar situaciones que, como la que se dio en esta causa, conlleven un claro menoscabo de la debida defensa en juicio de los protagonistas principales del proceso (SCBA LP C 120534 S 11/3/2020, ‘Puga, Carlos Norberto contra Búsico, María Susana y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500003; SCBA LP C 122594 S 24/8/2020, ‘Albarracín, Fernando Emilio contra Ruiz Díaz, Cristian David s/ Daños y perjuicios’, en Juba B4500229).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones anteriores, corresponde desestimar el recurso interpuesto el 3/4/2023, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 del cód. proc.). Estimar el recurso del 4/4/2023 tal como se desprende del tratamiento anterior, con costas a los apelados, vencidos (art. 68 del cód. proc.). Hacer extensiva a los letrados apoderados de ‘El Progreso Seguros S.A.’ la recomendación dispuesta por la Suprema Corte en los precedentes citados, a fin de que. por un lado, no obstante el resultado del pleito que resulta de este voto, solucionen la situación evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa, y por el otro, en el futuro, en sus respectivos ámbitos de actuación, extremen la diligencia técnica necesaria a fin de evitar situaciones que, como la que se dio en esta causa, conlleven un claro menoscabo de la debida defensa en juicio de los protagonistas principales del proceso (arts. 36 del cód. proc. y 18 de la Constitución Nacional).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso interpuesto el 3/4/2023, con costas a los apelantes vencidos. Estimar el recurso del 4/4/2023 tal como se desprende del tratamiento anterior, con costas a los apelados, vencidos. Hacer extensiva a los letrados apoderados de ‘El Progreso Seguros S.A.’ la recomendación dispuesta por la Suprema Corte en los precedentes citados, a fin de que. por un lado, no obstante el resultado del pleito que resulta de este voto, solucionen la situación evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa, y por el otro, en el futuro, en sus respectivos ámbitos de actuación, extremen la diligencia técnica necesaria a fin de evitar situaciones que, como la que se dio en esta causa, conlleven un claro menoscabo de la debida defensa en juicio de los protagonistas principales del proceso.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/09/2023 11:30:07 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:40:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/09/2023 13:01:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7bèmH#;W%2Š
    236600774003275505
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 12/09/2023 13:01:22 hs. bajo el número RS-68-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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