• Fecha del Acuerdo: 14/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “GONZALEZ DIEGO RICARDO C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -94290-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la regulación de honorarios del 31/7/23 y la apelación subsidiaria del 7/8/23.
    CONSIDERANDO:
    El abog. Martín como funcionario del Área de Cobro de Honorarios de los Peritos Oficiales y Ejec. de Tasa de Justicia de la SCBA, departamental cuestiona la resolución del 31/7/23 que decidió no regular honorarios a favor del perito oficial ingeniero Chavez, mediante el escrito del 7/8/23 (art. 10 del Ac. 1870 modificado por el Ac. 3804, ambos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires).
    Concretamente, la resolución apelada con fundamento en que el profesional no realizó tarea, sólo la aceptación del cargo a través de la licenciada Moreira como Jefa de la Asesoría Pericial Departamental, estima que no devengó honorarios a regular a su favor.
    Se expuso que como el perito es integrante de la Asesoría pericial no le corresponde -por la sola aceptación del cargo- regulación de honorarios a su favor, ello en tanto difiere de los peritos de lista a los que sí le corresponde aunque sea una mínima retribución ya que la designación trae como consecuencia que el profesional sea apartado para futuras designaciones en otros procesos.
    De autos surge que, con fecha 19/5/23, se llevo a cabo la audiencia preliminar en la cual se resolvió :”…PERICIA MECÁNICA: A los fines de la presente pericia ordenada en el auto de apertura a prueba, cúmplase con la comunicación pertinente a la Asesoría Pericial Departamental a fin de que a través de su perito mecánico Ing. Chavez; evacue los puntos de pericia ofrecidos por la parte actora.- Notifíquese electrónicamente a la Asesoría Pericial Departamental de la pericia ordenada en el auto de apertura a prueba. Hágase saber que ha sido registrado el usuario de dicha dependencia a fin de que tenga acceso al expediente digital, por el que tramitan las presentes actuaciones…”. Es decir que si bien tanto la notificación de la designación como la aceptación del cargo se hizo a través de la titular de la Asesoría Pericial, no le quita mérito al trámite interno de dicho organismo para interpretar que el perito aceptó el cargo para el cual se lo designaba. En este sentido, en el escrito del 16/6/2023, se da cuenta por parte de la jefa de la Oficina Pericial departamental que  el Ingeniero Javier Cháves, había sido designado en los presentes autos, para la realización de la pericia mecánica ordenada (v. además trámite del 16/6/23; arts. 34.4. cód. proc.).
    Sumado a ello, es sabido que la regulación de honorarios a los peritos oficiales debe enmarcarse según lo dispuesto en el vigente art. 8 del AC 1870 (texto según AC 2938), por su actuación en causas de los fueros civil y comercial, de familia y laboral, aplicando para ello el mismo criterio y pautas utilizadas para la fijación de los honorarios de los peritos de lista y de parte (v. ACS. citados).
    Entonces, dentro del presente proceso, tal como ocurriría con un perito de lista, corresponde la retribución del profesional interviniente por su mínima actuación como es la aceptación del cargo (arts. 8 AC. 1870 t.o. según Ac. 2938, 34.4. cód. proc.; arg. art. 16 de la ley 14967).
    Así el recurso deducido el 7/8/23 debe ser estimado, revocándose la resolución apelada en lo que fue motivo de agravios (arts. 34.4. y concs. del cód. proc.).
    De tal suerte, corresponde que la causa sea remitida a la instancia de origen para que, en salvaguarda de la doble instancia, el juzgado retribuya la tarea profesional del perito Chavez (ver entre otros “Castañeira, Jorge Omar c/ Robla, Aldo Martín y otros s/ Daños y perj. auto. c/ Les. o Muerte (Exc. Estado” expte. 91747-), sent. del 17/7/2020).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 7/8/23, debiendo remitir a la instancia de origen para que, en salvaguarda de la doble instancia, el juzgado retribuya la tarea profesional del perito Chavez.
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/12/2023 12:40:06 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:02:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:18:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7:èmH#EA@kŠ
    232600774003373332
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/12/2023 13:18:42 hs. bajo el número RR-959-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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    Autos: “A. V. B. C/ B. A. R. Y OTRO S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93931-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/9/2023 contra la resolución del 18/9/2023.
    CONSIDERANDO.
    1. En la resolución del 18/9/2023 se establece una cuota suplementaria respecto de los alimentos que se devengaron durante el trámite del proceso “en la suma de $24.505 pagaderos en 7.8 cuotas, hasta cubrir la totalidad de los alimentos atrasados devengados durante el proceso (arts. 642, 422, 384, 34.4 y concs. cód. proc.)” (v. resolución del 18/9/2023).
    2. Con fecha 29/9/2023 apeló el demandado y argumenta que la cuota fijada viola las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos y solicitó que la cuota en favor de sus hijos F. y T. se fije en la suma de $14.634 pagaderos en 13 cuotas mensuales.
    Y lo cierto es que con fecha 7/10/2023 la abogada Astelli, patrocinante de la parte actora, hace saber que no presenta oposición a aquella solicitud y pidió que se proceda a fijar dicho monto como cuota suplementaria, habiendo sido ratificada tal presentación por la parte actora en escrito del 2/11/2023 (v. escritos de fechas 7/10/2023 y 2/11/2023).
    Además de haber prestado también su conformidad la asesora ad hoc actuante, en la vista que contesta con fecha 14/1172023.
    En ese camino, pues, el tratamiento de la apelación bajo examen ha perdido virtualidad por sustracción de materia: la cuestión en juego quedó fuera de debate, tornando abstracto todo tratamiento por la cámara; y como los pronunciamientos abstractos no son propios de la judicatura, no corresponde tratar la apelación (arg. arts.242 y 260 cód. proc.; SCBA, Rc 124382 I 23/4/2021, ‘Consorcio del Edificio Provincial Center VI c/ Kiricos, Martin s/ Cobro ejecutivo de expensas’, en Juba sumario B238219; del Cód. Proc. y esta cámara sent. del 30/8/2023, expte. 94006; sent. del 28/5/2021, expte. 92398, entre otros). Sin que se adviertan motivos patentes sobre un eventual perjuicio a los intereses de los alimentistas, que ameriten que esta cámara ingrese igualmente al tratamiento de la cuestión (arg. art. 706 CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracto pronunciarse sobre la apelación de fecha del 29/9/2023 contra la resolución del 18/9/2023 por los motivos expuestos en los considerandos; con costas alimentante a fin de no resentir la integridad de la cuota (cfrme. esta cámara expte. 93860, sent. del 24/10/2023; RR-837-2023; expte. 92824, sent. del 30/12/2023, RR-394-2021, entre muchos otros), y con diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/12/2023 12:39:31 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:02:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:17:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7sèmH#EA;IŠ
    238300774003373327
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/12/2023 13:17:35 hs. bajo el número RR-958-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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    Autos: “ORSI, ELDA EMIR Y OTRO/A C/ ORSI, WALTER ENZO Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -89615-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 13/5/22 y la apelación de 20/5/22.
    CONSIDERANDO:
    1. El recurso del 20/5/23 atacó la resolución del 13/5/23 que decidió sobre la base regulatoria a tener en cuenta (esto es $ 18.924.400,00 (U$S 4.000 x 39.10 has. = U$S 156.400 X $ 121= $ 18.924.400), tomando el valor del dolar oficial tipo vendedor sin especificar a que Banco refiere, e impuso las costas por su orden.
    Contra esta decisión interpone recurso de apelación el abog. Labaronnie el 20/5/23, fundando su agravios en el escrito del 3/8/22. Centralmente se queja del tipo de cambio decidido y del encuadre legal dado al juicio (v. punto 4 el escrito citado).
    El apelante sostiene que la pretensión principal del presente son las 39,10 hectáreas, es decir sobre una parcela de un inmueble rural y no sobre una obligación en moneda extranjera, y respecto del tipo de pesificación a tomar es el “contado con liquidación”, con cita en un antecedente de este Tribunal “KLOSTER C/ BARGAR S/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO” 91950 19/10/2020 lib. 51 reg. 514, “; (v. mismo escrito).
    Esta fundamentación fue refutada mediante la presentación electrónica del 10/8/22 sosteniendo que la sentencia apelada debe ser confirmada en todas sus partes.
    2. Respecto de la primera cuestión atacada, le asiste razón al apelante pues el monto de la base regulatoria está dada por el valor puesto en juego por las partes, en este caso las 39,10 hectáreas (v. trámites del 19/4/21, 17/5/21, 11/6/21, 23/3/21) y por lo tanto regido por lo dispuesto en el art. 27 a. de la ley 14967.
    De todas maneras, siguiendo lo expresado por el codemandado en su escrito del 10/8/2022, la cuestión se ubica en la conversión de dólares a pesos. Dijo: ‘La base quedó fijada en dólares, porque en esa moneda se estimó el valor del inmueble, pero la cotización de referencia no puede ser otra que la oficial, pues no se trata de una operatoria financiera de compra y venta de divisas, ni de una relación contractual en la que las partes hubieran pactado un tipo de cambio en particular. No será necesario, para el pago de los honorarios, obtener dólares billete, yerra en este punto el apelante.’
    Ahora bien, por lo pronto el fallo desatendió claramente la postura de Orsi en cuanto a concretar la conversión ‘al momento de interposición de la demanda (05/08/2010) y actualizarlo mediante índices de depreciación monetaria hasta la sentencia de primera instancia (27/10/2014), actualizado a la tasa de interés pasiva más alta del Bco. Pcia. de Bs. As.’, según el texto captado por la jueza. Puesto que, aludiendo al ‘hecho público y notorio la desvalorización monetaria’, estimó ‘razonable, necesario y equitativo para compatibilizar los intereses y distribuir las consecuencias de la misma’, no tomar la cotización de la divisa a aquel tiempo, sino la vigente al momento del fallo. Aunque optó por la cotización ‘dólar oficial tipo vendedor’ y no la conocida como CCL. Por eso dijo que ninguna de las postulaciones de las partes era correcta. Y frente a esta decisión, en cuanto al aspecto que le concierne, la contraparte no presentó agravios, desde que derechamente consintió el fallo, firme pues en ese tramo (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
    De cara a la tasa de cambio elegida en el pronunciamiento, sí hubo agravios de la apelante. Sostuvo en un tramo: ´cuando se trata de estos, hay que recurrir al dolar liqui o a cualquier forma de valorar los dólares que permita adquirir, finalmente, los billetes’ (v. escrito del 3/8/2022).
    En suma, al respecto, la opción que en este caso quedó planteada fue entre la cotización CCL, o el dólar oficial, sin impuestos (Pais, adelanto de ganancias, bienes personales).
    Para decidir esa cuestión, el artículo 765 del CCyC marca el camino. Pues lejos de auspiciar cotización alguna, precisa que frente a una obligación concebida en moneda que no sea de curso legal en la República, el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.
    Y si el mandato es buscar el ‘equivalente’, debe decirse que dada la fluctuación del mercado de divisas, si se trata de representar en pesos el valor del dólar para establecer una base regulatoria para luego fijar los honorarios profesionales, esa equivalencia se logra, de un lado, concretando la pesificación a la fecha más cercana a la regulación, pues el tiempo incide notablemente en la tasa de cambio, depreciando esa equivalencia cuando mayor es el lapso entre la cotización tomada y la determinación de los emolumentos. Del otro, recurriendo a una conversión que al menos permita adquirir la moneda a la cual se supone que la de cambio equivale. Pues, aunque no se trate de obtener la divisa para abonar una deuda, algo raro se percibe si, sea como fuere, resulta que la cotización tomada para la operación de cambio, arroja una suma en pesos, con la cual no se puede adquirir un solo dólar (arg. art. 765 del CCyC). Como sucede con la llamada ‘cotización oficial’, sin impuestos. Al menos para los particulares en general. Lo cual pone en crisis el criterio de equivalencia.
    En definitiva, al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada (esta cám. sent. del 23/9/22 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/23 RR-404-2023).” (v. esta cám. expte. 93826 27/6/23 “Martínez, A, F. s/ Incidente de rendición de cuentas período 1/8/2018 al 31/8/2018”, RR-452-2023, entre otros).
    En torno a la cotización CCL, si bien en algún caso fue adoptada por esta alzada, en muchos otros ha seguido la cotización del dólar ahorro o dólar solidario, que suma a la cotización oficial los impuestos, cuya tasa ha variado, dando así causa a diferentes valores de cambio para ese dólar.
    Esta alzada ha aplicado tal cotización en los siguientes casos: 91711, I, 31/3/2021, ‘Gómez, María Elena s/ sucesión’, L. 52, Reg. 143; 90322, I, 16/4/2021, ‘Iavícoli, Alfonso Agustín c/ Iavícoli, Julio s/ usucapión’, L.52, Reg. 179; 90710, I, 7/7/2021, ‘Varela, Javier Eberardo y otra c/ Guzman, Damian Fernando s/ desalojo’; 92708, I, 18/4/2023, ‘Sánchez, Juan Manuel c/ Sucesores de Lugo Pedro Arsenio y otros s/ acción reivindicatoria’). La misma cotización ha seguido la Cam. Nac. Com, sala D, causa ‘Ortola Martínez, Gustavo Marcelo c/ Sarlenga, Marcela Claudia s/ ordinario’, del 15/10/2020, elDial AG68DE; sala A, causa ‘Simha, Clsudio M. c/ M3K Solutios S.R.L. s/ ejecutivo, del 5/12/2022, el Dial AAD280; sala B, causa ‘Ciardello, Silvina c/ Dos Ramos, Leonardo Ariel s/ ejecutivo’, del 27/10/2022, elDial AAD19A; sala C, causa ‘Potencia SRL c/ Autotrol SACIAF e I s/ordinario’, elDial AAD3C8).
    Sin embargo, teniendo en cuenta como quedó planeada la opción en este caso, y las modificaciones producidas en cuanto al contenido impositivo del dólar ahorro o solidario, pudiendo resultar de este último, actualmente, una cotización superior a la resultante de la operatoria CCL, por respecto al principio de congruencia y no correr el riesgo de vulnerarlo, debe adoptarse esta última cotización (arg. aart. 34.4 163.6 y concs. del cód. proc.).
    Por último, tratándose de base regulatoria no corresponde imponer costas (art. 27.a de la ley 14967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 29/5/22 en todo lo que ha sido materia de agravios. Sin costas.
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/12/2023 12:38:43 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:01:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:16:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6hèmH#EA*gŠ
    227200774003373310
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/12/2023 13:16:24 hs. bajo el número RR-957-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “NICOSIA ANTONIO GUSTAVO C/ BARBASTE VERONICA ALBINA S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”
    Expte.: -93225-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la sentencia del 14/11/2023 y el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 4/12/2023.
    CONSIDERANDO.
    El recurso ha sido interpuesto contra sentencia definitiva, dentro del plazo legal y se ha explicitado de que modo -al entender del recurrente- se ha violado o inaplicado la ley y se ha constituido domicilio en la ciudad de La Plata (arts. 278, 279 y 280 quinto párrafo cód. proc.).
    En cuanto al valor del litigio, el mismo es de monto indeterminado por el modo en que ha sido dictada la sentencia recurrida, por lo que corresponde efectuar depósito previo en una suma de $1.386.000 equivalente a 100 jus arancelarios (1 jus= $13.860 -conf. valor vigente al momento de la interposición del recurso según Res. 4124/23 SCBA- x 100= $1.386.000) conforme lo prescripto por la normativa procesal (art. 280 segundo párrafo, cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1) Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto el 4/12/2023 contra la sentencia del 14/11/023.
    2) Intimar a la parte recurrente a efectuar depósito por la suma equivalente a 100 jus arancelarios, es decir $1.386.000, a integrar en el término de cinco días a partir de notificada la apertura de cuenta judicial, bajo expreso apercibimiento de declarar desierto el recurso interpuesto (art. 280 segundo y cuarto párrafo cód. proc.).
    3) Requerir al Banco de la Provincia de Buenos Aires sucursal Trenque Lauquen, que tenga a bien abrir una cuenta en pesos a la orden del juez Carlos Alberto Lettieri, presidente en ejercicio de esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en los autos “Nicosia Antonio Gustavo c/ Barbaste Verónica Albina s/ Liquidación de la comunidad” Expte. 93225, conf. art. 11 AC 3975, a los efectos consignados en el punto 2).
    4) Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/12/2023 12:37:42 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/12/2023 12:57:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:14:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰85èmH#E@u4Š
    242100774003373285
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/12/2023 13:15:11 hs. bajo el número RR-956-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Leytrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., D. A. C/ R., M. S/INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTOS”
    Expte.: -93540-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado el 23/11/23 y el diferimiento sobre honorarios del 29/12/22.
    CONSIDERANDO.
    En función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados S.G. y V. (v. trámites del 1/11/22 y 11/11/22; arts. 15.c.y 16) y el resultado del recurso interpuesto el 24/10/22 sobre los honorarios de primera instancia el 23/8/23 regulados en 8 jus para cada uno de ellos, cabe aplicar una alícuota del 25% para V. y un 30% para S. G. (arts. y ley cits.).
    Así, resulta una retribución de 2 jus para V. (hon. prim. inst. -8 jus x 25%-) y 2,4 jus para S. G. (hon. prim. inst. -8 jus- x 30%; arts. y ley cit.).
    También corresponde en esta oportunidad retribuir la labor del Asesor ad hoc, abog. R. (por su labor del 25/11/22), aplicando una alícuota del 25% sobre el honorario regulado el 23/8/23, resultando una retribución de 1,25 jus (hon. prim. inst. -5 jus- x 25%; arts. 15.c y 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. V., S. G. y R. en las sumas de 2 jus, 2,4 jus y 1,25 jus respectivamente.
    Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/12/2023 11:42:01 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/12/2023 12:56:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:12:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7HèmH#E@TeŠ
    234000774003373252
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/12/2023 13:13:01 hs. bajo el número RR-955-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 14/12/2023 13:13:10 hs. bajo el número RH-140-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., M. C/ B., P. E. S/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte.: -94281-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 17/10/23 contra la resolución regulatoria del 3/10/23.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijados por el juzgado con fecha 3/10/23 a favor de la Abogada del Niño fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, abog. S., en tanto considera que los 10 jus fijados resultan elevados en relación a la tarea desempeñada y expone en ese acto los motivos de su agravio (v. escrito del 29/12/22; art. 57 de la ley 14967).
    Primeramente cabe señalar que aunque no obra en autos constancia de notificación a la totalidad de los obligados al pago según lo decidido en la resolución 6/9/23, sin embargo al haberse deducido recurso de apelación por altos, esa omisión queda superada de modo que no queda vulnerado el ejercicio del derecho de defensa en juicio (arts. 18 CN., 34.5.b del cód. proc.; 54 y 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 10 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. Á. en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejada en la resolución apelada <arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967>.
    Como marco referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). Además del art. 47 de la normativa 14967por tratarse de un trámite incidental (v. providencia del 12/9/22).
    Dentro de ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por la letrada a partir de su designación el 7/11/22, consignadas en la resolución apelada (v. trámites del 30/11/22, 22/6/23, 9/8/23; arts. 15.c y 16 ley citada), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, no resultan desproporcionados en relación a la labor efectivamente cumplida en ese tramo del proceso la retribución de 10 jus, en tanto exceden el alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia a la menor (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 17/10/23.
    Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/12/2023 11:41:38 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/12/2023 12:55:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:11:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7IèmH#E@K}Š
    234100774003373243
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/12/2023 13:11:56 hs. bajo el número RR-954-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “COUFFIGNAL NANCY MACARENAC/ FIGLIOLI MARCELO MIGUEL S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte.: -94242-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 2/10/2023 y la apelación del 10/10/2023.
    CONSIDERANDO:
    1. Se agravia la recurrente de la providencia apelada del 2/10/2023 porque al regular sus honorarios como Defensora Ad Hoc, no ordena el pago de los aportes previsionales correspondientes, vulnerando de esa forma expresamente el art. 12 inc. a) de la ley 6.716 (texto según leyes 10.268 y 11.625) y lesionando sus derechos a integrar en su cuenta los aportes previsionales. Subsidiariamente, menciona jurisprudencia respaldatoria de su postura.
    Es sabido que el art. 12 de la ley 6.716 (según texto leyes 10.268 y 11.625) establece que el capital de la Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires se forma con el 10 % de toda remuneración profesional que devenguen los afiliados y con el 5 % a cargo de la personas obligadas a su pago en los juicios voluntarios y con el diez (10) por ciento en los contradictorios.
    En el caso que nos ocupa, la abogada C. E. L. fue designada como Defensora Oficial Ad Hoc mediante resolución del 14/8/2023, y en virtud de la Ac. 2341 y sus modificaciones de la SCJB, le fueron regulados sus honorarios, a cargo del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires.
    Cuando se requiere la intervención del Defensor Oficial o Asesor de Incapaces en el ámbito de la Justicia de Paz Letrada, deben desinsacularse, de las listas que confeccionan anualmente los Colegios de Abogados Departamentales (art. 91 ley 5.827). Y toda actividad profesional, ya sea en forma autónoma como es el caso de los Defensores de Pobres y Ausentes y Asesores de Incapaces ad hoc, o en relación de dependencia como los funcionarios del Ministerio Público, debe aportar a las Cajas Previsionales; ello no solo es un derecho sino también una obligación. Así como los letrados aportan por su actividad profesional privada y el obligado al pago del honorario en el porcentaje establecido (art. 12, inc. a, ley 6.716) (texto según leyes 10.268 y 11.625) y el Poder Judicial lo hace con sus funcionarios dependientes, no se advierte razón alguna para que en los casos como el que nos ocupa, ello no sea así, debiendo el Poder Judicial como obligado al pago de los honorarios que también lo sea de los aportes previsionales correspondientes (conf. Cam. Civ. Dolores, causa Nº 97.803, caratulada: «DR. JUAN MARTÍN FERRARO S/ INCIDENTE DE APELACIÓN (EN AUTOS CARATULADOS «VEGA, CARLOS ALEJANDRO S/ SU SITUACIÓN EXPTE. N° 24.208, sent. del 3/9/2019, publicado en https://colabdol.com.ar/wp/2019/09/aportes-previsionales-asesores-y-defensores-ad-hoc-fallo-de-camara-civil-y-comercial-de-dolores/).
    El abogado debe cumplir con un aporte mínimo anual para tener derecho a una jubilación (art. 12, inc. b, ley 6.716) (texto según leyes 10.268 y 11.625); por lo tanto el no pago de aportes por esta actividad, resulta sin dudas un menoscabo no sólo para la Caja de Previsión Social para Abogados, sino también al interés del letrado, amparados por el orden público que alcanza a las leyes previsionales (conf. fallo ant. cit.).
    Siendo así, cabe concluir que la remuneración debe estar acompañada del aporte previsional a cargo del Poder Judicial, debiendo en la instancia de origen cumplirse con lo dispuesto por el art. 16 de la ley 6.716 respecto de los honorarios fijados a la abogada C. E. L. por su actuación en carácter de Defensora Oficial Ad Hoc. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión decidida.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la apelante y modificar la resolución apelada disponiendo que los honorarios regulados a la abogada C. E. L. debe adicionarse el aporte previsional en el porcentaje correspondiente, a cargo del obligado al pago de los honorarios.
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/12/2023 11:41:17 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/12/2023 12:55:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:10:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7uèmH#E@
    238500774003373228
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/12/2023 13:10:45 hs. bajo el número RR-953-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “S., R.D. C. C/ C., M. E. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94258-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 13/9/2023 contra la resolución del 3/8/2023.
    CONSIDERANDO.
    1. Con fecha 3/8/2023 se fijó cuota de alimentos provisorios en favor de la niña Isabella en una suma de $33.750, equivalente al 30% del SMVM (v. resolución del 3/8/2023).
    2. Apela el demandado, alegando la existencia de un cuidado personal compartido conforme surge de los autos “S. R. d. C. c/ C. M. E. s/ cuidado personal de hijos”, y que tanto su salario como el de la progenitora de la niña son exactamente iguales; por lo que al existir equivalencia en los días en que la menor permanece al cuidado de cada progenitor y equivalencia de salarios mensuales entiende que no corresponde la fijación de cuota (v. escrito del 2/10/2023).
    3. Para resolver ahora, si fuera correcta la interpretación del artículo 666 del CCyC que el apelante formula, es dable considerar que no surgen hasta el momento elementos que demuestren los ingresos que percibe la progenitora de la niña para poder hacer una comparación con los ingresos del progenitor y dar por sentada la equivalencia de salarios mensuales aludida (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; v. recibos adjuntos a la contestación de oficio del 28/9/2023).
    Sumado a ello, de las constancias del expediente “S. R. d. C. c/ C. M. E. s/ cuidado personal de hijos” visible a través de la MEV de la SCBA, se puede observar que se interpuso demanda de cuidado personal y régimen de comunicación el día 1/8/2023, y con fecha 14/9/2023 se celebró audiencia entre las partes en la que no se arribó a ningún acuerdo; por lo que tampoco se advierte la existencia del cuidado personal compartido alegado por el progenitor para que no prospere la fijación de alimentos provisorios (ver constancias en expediente citado).
    En todo caso, lo que hasta ahora surge del expediente sobre cuidado personal, es la atestación de demanda en cuanto a que la niña tiene su residencia principal en el domicilio materno, y no que el cuidado personal tenga la equivalencia que propone el apelante (v. punto III del escrito del 1/8/2023; art. 666 del CCyC.; arg. art. 384 cód. proc.).
    4. En ese sentido, al no existir elementos que -al menos hasta ahora- permitan tener por ciertas las alegaciones del demandado, es viable la determinación de una cuota de alimentos provisoria; máxime que los alimentos provisorios se establecen justamente con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso; es decir, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinación definitiva de la pensión (v. Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 “A;, D. G. C/ F; R. O. Y OTRO/A S/ALIMENTOS (QUEJA)” y CC0000 NE 11865 77 (S) S 26/9/2019 “B. L. c/Z., N. P. s/ALIMENTOS” entre otros; esta cámara sent. del 24/10/2023, expte. 94144, RR-840-2023, entre otros).
    Tratados del modo propuesto la totalidad de los agravios traídos por el apelante (arg. art. 272 cód. proc.), el recurso debe ser rechazado.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación interpuesta el 13/9/2023, para confirmar la resolución que dispone cuota de alimentos provisoria; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/12/2023 11:40:48 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/12/2023 12:54:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:09:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7hèmH#E@2AŠ
    237200774003373218
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/12/2023 13:09:36 hs. bajo el número RR-952-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “O., V. A. C/ A., S. C. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -94260-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el llamado a expresar agravios del 23/11/2023.
    CONSIDERANDO.
    El proveído que llama a expresar agravios del 23/11/2023 se notificó en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados de las partes el mismo día, quedando perfeccionada aquella notificación el día viernes 24/11/2023 (art. 10 AC 4013, t.o. AC 4039 SCBA).
    De ese modo, y al tratarse de proceso sumario -conforme providencia del 30/8/2022-, el plazo para expresar agravios venció el 1/12/2023 o, en el mejor de los casos, el 4/12/2023 dentro del plazo de gracia judicial; sin que se haya presentado el escrito que contenga la mencionada expresión de agravios (arts. 124 y 254 cód. proc.).
    En ese sentido, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierto el recurso de apelación del 30/10/2023 contra la resolución del 18/10/2023 (art. 261 cód. proc.)
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/12/2023 11:39:55 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/12/2023 12:53:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:07:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6yèmH#E@#BŠ
    228900774003373203
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/12/2023 13:08:13 hs. bajo el número RR-951-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., G. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -92872-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 1/9/2023 y la apelación del 1/9/2023.
    CONSIDERANDO:
    1. En cuanto atañe al tratamiento del presente recurso:
    1.1 La instancia de origen resolvió -por un lado- prorrogar las medidas protectorias oportunamente dictadas en resguardo de WLP; y -por el otro- hacer saber al denunciado que deberá respetar la voluntad de sus hijas menores de edad IZC y FC, respecto de mantener o no mantener contacto con él (ya sea virtual, telefónico y/o presencial), debiendo encausar todas las cuestiones atinentes al cuidado personal de éstas a través de las vías legales correspondientes (v. resolución apelada del 1/9/2023).
    1.2 Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en somera síntesis- centra su agravio en lo que él interpreta como la prórroga de las medidas oportunamente dictadas respecto de sus hijas menores de edad, pidiendo se decrete en forma urgente su levantamiento y se ordene la revinculación con las mismas.
    En ese trance, hace mención de distintos elementos agregados a la causa que darían cuenta de su actitud proactiva hacia los tratamientos terapéuticos indicados y el acatamiento de las medidas dispuestas. Ello, al tiempo que enfatiza en las manifestaciones de la asesora interviniente en favor de la revinculación paterno-filial; abordaje que, pese a lo peticionado, no se llevó a cabo. Por manera que resulta excesivo -desde su cosmovisión de los eventos- prorrogar las medidas sin siquiera haber contemplado lo dictaminado por el Ministerio Pupilar.
    Por lo demás, expresa que no existe constancia alguna en estos actuados que permitan inferir que esta parte resulta ser peligrosa para la denunciante o para sus hijas.
    En consecuencia, pide se revoque la resolución del 1/9/2023 y se ordenen las medidas tendientes a restituir los derechos de las partes (v. escrito recursivo del 18/9/2023).
    1.3 De su lado, la denunciante aduce que los incumplimientos por parte del denunciado tienen como finalidad amedrentar su salud psicológica y, en esa línea, se interroga acerca de qué resguardo tendrían sus hijas y ella ante nuevos hechos de violencia en caso de levantarse las medidas decretadas, siendo en la actualidad aquél también las incumple.
    Por otra parte, pone de resalto lo que sería la continuidad de la violencia económica ejercida por el denunciado materializada mediante el incumplimiento de la obligación alimentaria y la obstrucción de los procesos promovidos a tales efectos; circunstancias que -según dice- evidencian que el riesgo no ha cesado por subsistir su conducta violenta y de sometimiento. Así las cosas, pide se rechace la apelación intentada y se confirme la resolución de la instancia de origen (v. contestación de traslado del 26/9/2023).
    1.4 A su turno, la abogada de las niñas expone que ha surgido de cada entrevista mantenida con las niñas que éstas no desean tener contacto con su progenitor y han referido que la causal de la negativa es la violencia física y psicológica que han sufrido por parte de aquel. A la par que han relatado haber presenciado situaciones de violencia que éste ha ejercido hacia su madre; circunstancias también relatadas ante el Servicio Local, constando en autos los informes elaborados por el equipo del órgano administrativo.
    Por manera que considera que, si el progenitor recurrente considera viable y es su petición vincularse con sus hijas, debería instar las acciones de fondo pertinentes, dado que un proceso con mayor amplitud probatoria podría propender a la composición del conflicto; y, en ese sendero, entiende como adecuado respetar la voluntad de las niñas respecto de mantener o no mantener contacto con su progenitor, conforme lo dispuesto por el juez de la causa (v. dictamen 3/10/2023).
    Finalmente, cabe observar que la asesora interviniente no se pronunció en relación al recurso interpuesto pese a haber sido notificada el 25/9/2023 en los términos del AC 4013 t.o por el AC 4039 de la SCBA. De modo que, hallándose debidamente representados los derechos e intereses de las niñas por su abogada designada, corresponde pasar a resolver sin mayor dilación.

    2. Preliminarmente, es bueno señalar que -contrario a lo que interpreta el apelante- la resolución recurrida no versa sobre la prórroga de la prohibición de acercamiento y contacto respecto de sus hijas; criterio que se sostuvo hasta la resolución del 3/7/2023, inclusive. Pues, conforme surge de la lectura de la pieza cuestionada, en esta oportunidad se le hizo saber que deberá respetar la voluntad de las pequeñas de mantener o mantener contacto con él, debiendo encausar todas las cuestiones atinentes al cuidado personal por la vía correspondiente (v. resolución ap. 3 de la resolución del 3/7/2023 en contrapunto con el ap. 8 de la resolución del 1/9/2023).
    Por lo que corresponde dejar desde ya establecido que, ante la inexistencia de medidas protectorias entre el denunciado recurrente y sus hijas menores de edad, deviene inadmisible el levantamiento peticionado; pues la insubsistencia del caso, importa la desaparición del poder de juzgamiento de este tribunal respecto del particular (conf. -entre muchos- Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008) (conf. arg. sent. esta cámara sent. del 20/10/2022, expte. 93372, RR. 749, sent. del 22/3/2022, expte. 92767, RR. 148, sent. del 22/6/2023, expte. 93967, RR-429-2023).
    No obstante, aún cuando lo apuntado sellara la suerte del recurso en estudio, caben efectuar algunas observaciones respecto de la revinculación pretendida que -al decir del apelante- no se habría impulsado en su debida medida desde la judicatura ni tampoco desde el Servicio Local.
    En primer término. Según se colige de la compulsa electrónica de la causa, el Servicio Local ha venido desplegando numerosas estrategias de acompañamiento y monitoreo desde 2019 (año de origen de los presentes actuados) hasta la fecha.
    Así, se verifica que la revinculación cuya disposición aquí se solicita, ya fue implementada a instancias del propio Servicio quien oportunamente hizo saber a la judicatura que de las entrevistas mantenidas con las pequeñas, surgía el deseo de la niña FC de ver a su progenitor -pues su hermana IZC se mostró reticente a todo planteo en ese sendero-, lo que así se hizo (v. informes de seguimiento de fechas 15/11/2019, 20/2/2020, 19/6/2020 y 23/8/2020).
    Empero -es de notar- ese proceso debió ser discontinuado por haber resultado iatrogénico para las niñas (v. informe de la Perito Trabajadora Social del 26/9/2021, informes del Servicio Local de fechas 23/2/2021, 13/11/2021 y 28/8/2022 con mención del abordaje terapéutico particular realizado por la niña, entre otras piezas); siendo pertinente integrar tal evento con lo reseñado por la abogada de las pequeñas, quien reiteradamente ha advertido que -conforme lo expresado por aquellas- la motivación de la negativa obedece episodios de violencia de las que, tanto ellas como su progenitora, fueron víctimas directas (v. presentaciones del 8/4/2021, 19/11/2021 y 6/12/2021).
    Como corolario, se extrae de las constancias agregadas que, si bien se intentó aprovechar el tiempo de la restricción para implementar medidas, procederes y gestiones para lograr la recomposición del vinculo paterno-filial quebrado-, tal mecánica no logró su cometido. Pues -contrariamente a los objetivos perseguidos- aquella terminó por evidenciar resultados disvaliosos en la niña que primeramente se había mostrado predispuesta a hacerlo, al tiempo que profundizó la falta de deseo de retomar el contacto en la niña que no quiso participar de la estrategia. Aspectos que -no es de soslayar- en nada se vieron aminorados, ante las sucesivas denuncias efectuadas al recurrente y las variadas sanciones que debieron imponérsele para brindarle una debida protección al grupo familiar ante los reiterados incumplimientos de las medidas ordenadas -v.gr. retención de carnet de conducir del denunciado, secuestro de teléfono celular, imposición de tareas comunitarias- (v. resolución de fechas 17/9/2019 y 16/10/2019).
    Sentado ello, se aprecia que la disposición del juzgado interviniente de respetar la voluntad de las pequeñas respecto de tener o no tener vínculo con el progenitor, no obedece a una escasa o nula implementación del proceso de revinculación; como postula el apelante y, en algunos tramos de la causa, la asesora interviniente. Sino que ello encuentra su génesis en la infructuosidad de la vinculación practicada que terminó por revelarse contraproducente para la niña que había accedido a participar de dicho proceso -en tanto su hermana derechamente no pudo involucrarse-, a tenor de los episodios violentos vivenciados que dieron origen a las presentes (v. por caso, denuncia primigenia del 29/7/2019 e informes de seguimiento del Equipo Técnico de la Comisaría de la Mujer de fechas 28/8/2019, 20/2/2020 y 3/4/2020).
    Bajo ese prisma, corresponde memorar que es criterio de este tribunal que ‘el derecho de comunicación de los niños con sus respectivos progenitores debe considerarse teniendo como objetivo principal el interés superior de aquellos, lo que implica -en la práctica- no sólo valuar cada situación particular, omitiendo toda consideración de carácter dogmático, sino también valorar los riesgos y las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener en la seguridad e integridad psicofísica de los más vulnerables’ (v. esta cámara, expte. 93307, sent. de fecha 16/3/2023, RR-155-2023).
    Y, en ese íter, deviene acertado lo dispuesto por la instancia de origen al dar por terminada en la órbita de los presentes los intentos de revinculación hasta aquí promovidos; en tanto se aprecia que decidir en contrario, equivaldría a profundizar la dañosidad que ha represando hasta aquí aquellos intentos fallidos y exponerlas a una mayor revictimización. Máxime, en atención a las contingencias no resueltas que aquí se han relatado (art. 3 y 6.2 de la Convención de los Derechos del Niño, 3 CCyC y 34.4 cód. proc.).
    Ello sin perjuicio de las acciones tendientes a restablecer el vínculo paterno-filial que el progenitor pueda iniciar en lo sucesivo a efectos de lograrlo.
    Previo a concluir, corresponde hacer notar que la mentada prórroga gravitó en puridad sobre las medidas oportunamente dictadas en resguardo de WLP -ex pareja del denunciado y progenitora de sus hijas menores de edad-; habiéndose ponderado para ello que ‘no se puede descartar por el momento que haya cesado la situación de riesgo denunciada oportunamente, ni que se haya producido un cambio tal en las partes en aras de superar la conflictiva familiar…’ (v. párrafo 4° del romano VI de la resolución recurrida). Extremos sobre los que no se aprecia que el denunciado haya formulado agravio alguno, al margen de referir -a modo dogmático y sin arrimar ningún tipo de apoyatura- que no representa ningún peligro para sus hijas ni para su ex pareja, lo que -desde ya y si esa hubiera sido la intención- no rinde para ser receptado como agravio y torcer el decisorio recurrido (art. 260 cód. proc.).
    De tal suerte, corresponde rechazar la apelación del 1/9/2023 contra la resolución del 1/9/2023.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 1/9/2023 contra la resolución del 1/9/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz – Daireaux y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/12/2023 11:21:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/12/2023 11:43:42 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/12/2023 11:46:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    230600774003371233
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/12/2023 11:46:30 hs. bajo el número RR-950-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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