• Fecha del Acuerdo: 18/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

    Autos: “ROSSI JOSE HAROLDO C/ PALLERO JOSE MANUEL S/COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -96231-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ROSSI JOSE HAROLDO C/ PALLERO JOSE MANUEL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -96231-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fecha 11/12/25 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El abog. Fernando González Cobo cuestiona la resolución regulatoria del 11/12/25 que fijó honorarios a su favor en la suma de 8,574 jus, por considerarlos exiguos, mediante el recurso de reposición con apelación en subsidio de esa misma fecha (art. 57 de la ley 14967).
    El juzgado rechazó la revocatoria con base en un antecedente de este Tribunal, y en cambio concedió la apelación, la que si bien no fue concedida dentro del marco del art. 57 de la ley 14967, lo cierto es que de la lectura del recuso se advierte que los agravios están dirigidos a los honorarios regulados, en especial a las alícuotas empleadas, por lo que dicho recurso será revisado dentro de ese marco regulatorio (arts. 34.4, 34.5.b., del cód. proc.).
    Entonces, de acuerdo al criterio utilizado por esta Cámara, como expuso el juzgado, la alícuota principal promedio y usual del 17,5%, que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros), aplicando luego una reducción del 30% si no ha mediado oposición de excepciones (art. 34 ley cit.), dividiendo por dos de acuerdo al art. 28.d.1 ley cit., con lo que la alícuota resultante es del 6,125%.
    Es que no puede considerarse que se han cumplido las dos etapas contempladas por la norma (art. 28.d) que lleve a escoger una alícuota mayor, en tanto -de referirse a los oficios que median en el expediente- son los tendientes a dar cumplimiento a la medida cautelar solicitada y son propios del juicio ejecutivo (v. 19/9/25, 30/9/25; art. 209 del cód. proc.).
    Así, hasta la sentencia del 10/11/25, aplicando ese 6,125% sobre la base pecuniaria de $6.205.835,35 (aprobada en la resolución apelada) resultaría un honorario de $380.107,415 equivalentes a 8,574 jus conforme el valor de esa unidad vigente al momento de la resolución -$44.330 según AC.4200/25 de la SCBA; arts 15 y 16 de la ley 14967).
    En suma, de acuerdo a lo expuesto, la apelación subsidiaria del 11/12/25 debe ser desestimada (art. 34.4. del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 11/12/25.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara
    RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 11/12/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/02/2026 07:59:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/02/2026 12:44:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/02/2026 13:00:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    253000774003968484

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/02/2026 13:00:33 hs. bajo el número RR-41-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “MASSOLA MARIA SILVINA Y OTRO/A C/ MASSOLA GUILLERMO PEDRO S/ NULIDAD DE TESTAMENTO”
    Expte.: -94369-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MASSOLA MARIA SILVINA Y OTRO/A C/ MASSOLA GUILLERMO PEDRO S/ NULIDAD DE TESTAMENTO” (expte. nro. -94369-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones -en subsidio y directa- interpuestas el 13/2/2025 contra la resolución del 7/2/2025 y la del 15/12/2025 contra la resolución del 5/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Resolución 7/2/2025. Recurso del 13/2/2025
    Ya en otra oportunidad, al tratar el recurso que nuevamente nos convoca, se decidió que devenía al menos prematuro lo dispuesto en resolución del 7/2/2025, en tanto se confirmó la suspensión del administrador Guillermo Massola, sujeta a la condición de que se prestara contracautela real, recaudo sin el cual, la medida no podía ejecutarse, y se defirió a la instancia de origen su extensión y modalidad.
    No se advertía por aquél entonces que se hubiera dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, previo a dictar la resolución en crisis, con lo cual se resolvió diferir el tratamiento de los recursos interpuestos contra la resolución de fecha 7/2/2025, hasta tanto se cumpliera con lo resuelto por esta Cámara en fecha 18/10/2024 (res. del 18/3/2025).
    Y de momento, si bien se ha fijado la contracautela en primera instancia, y la misma será motivo de revisión en el apartado siguiente, una vez fijada, deberá conferirse plazo para que sea prestada.
    Con lo cual, hasta tanto ello no suceda, se mantiene la decisión de que es prematuro expedirse sobre la cuestión decidida en la resolución del 7/2/2025.
    2 Resolución del 5/12/2025. Recurso del 15/12/2025
    Conforme lo resuelto por esta Alzada, a los fines de resolver sobre la extensión de la contracautela a prestar, el juez de grado, solicitó a título de colaboración que la actora cuantificara estimativamente el monto de la contracautela (ver res. de Cámara del 5/11/2025 y res. de primera instancia del 19/11/2025).
    Así las cosas, la actora indicó que el patrimonio neto de la empresa ascendía a $162.934.121,89 conforme el balance cerrado al 31 de diciembre de 2021, que fue el último aprobado por la asamblea de accionistas y que conforme surge del acta de asamblea extraordinaria del 3 de enero de 2025, Guillermo informó que existían $ 153.835.944,66 en la cuenta Resultados no asignados correspondientes al ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 2021. Señaló además, que el 50% de dicho importe corresponde a la sucesión de Lía Semper, el otro 50% a ellas y Guillermo en partes iguales por derecho propio y que esos dividendos se están distribuyendo conforme lo decidido en la asamblea mencionada, cuyo acta acompaña.
    Solicitó entonces que la contracautela se fije en la suma de $70.000.000 (escrito del 20/11/2025).
    De su parte, Guillermo rechazó la contracautela propuesta por las actoras y pidió la realización de una tasación con el objetivo de determinar el valor comprometido en la administración (escrito del 2/12/2025).
    Con ese panorama, el magistrado de grado resuelve tomar el valor de $70.000.000 (según expresa, estimado al año 2021), pero decide que corresponde actualizar dicho monto al año 2025.
    En ese afán, luego de ilustrar sobre los resultados que se obtendrían utilizando distintos parámetros, opta por utilizar el valor del SMVyM, lo que arrojó al año 2025, la suma de $ 704.812.500, en concepto de contracautela a prestar (res. apelada del 5/12/2025).
    Apela y funda la actora y apela el demandado (recursos del 15/12/2025).
    Se conceden los recursos, el demandado desiste del suyo, sustanciado el memorial de la actora es respondido (ver res. del 18/12/2025, escrito 15/1/2025, res. 2/2/2026, contestación del memorial del 2/2/2026).
    2.1. En primer lugar para atender el pedido de deserción del recurso, he de decir que no comparto la opinión del apelado, en tanto el memorial traído contiene crítica concreta y razonada contra lo decidido (art. 260 del cód. proc.).
    En efecto, el hecho de que la crítica sea ‘concreta’ se debe a que la misma tiene que referirse específicamente al error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada -obviamente que haga al eje de la decisión-, debiendo contener una indicación de las supuestas equivocaciones u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento. Y que sea ‘razonada’ significa que debe presentar fundamentos y explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión (S.C.B.A., C 116953, sent. del 14/8/2013, ‘Perazo Construcciones S.A. c/ Banco Municipal de La Plata s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3904055).
    Y como se verá ello no sólo que es abastecido en el escrito recursivo, sino que además ha sido certero como se expondrá seguidamente.
    2.2. Adentrándome entonces, en la labor revisora, cabe dejar asentado que no está en discusión que la contracautela debe fijarse en los $ 70.000.000, ello en tanto fue lo propuesto por las beneficiarias de la medida cautelar y no fue motivo de agravio, y fue consentido por el demandado al desistir de su recurso de apelación.
    Lo que se critica con el memorial, es la actualización que de esa suma, efectuó -de oficio- el juez de grado.
    Aquí está el quid de la cuestión y, se adelanta, que ese es el yerro cometido, no sólo porque esa actualización fue dispuesta de oficio, sino porque para hacerlo, el juez partió de la premisa que esos $ 70.000.000 eran estimados al año 2021, y por lo tanto debían actualizarse a valores del año 2025.
    Sin embargo, al proponer las actoras que la contracautela se fijara en ese monto, se apoyaron en el balance cerrado al 31 de diciembre de 2021, y en la Asamblea extraordinaria celebrada el 3 de enero de 2025, donde Guillermo informó que existían $153.835.944,66 en la cuenta Resultados no asignados correspondientes a ese ejercicio; el 50% de dicho importe corresponde a la sucesión de Lía Semper, y que se acordó a esa fecha -2025- el modo de distribuir ese importe resultante -reitero- del balance del 2021 entre los tres accionistas, Guillermo, María Silvina y María Alejandra (ver acta de Asamblea en adjunto al escrito del 20/11/2024 y demás documentación respaldatoria). Documentación que no está demás señalar, no fue desconocida ni mereció objeciones en cuanto a su existencia y veracidad por parte de Guillermo al responder el traslado conferido (ver escrito del 2/12/2025).
    Con lo cual, si a ese momento (al de celebrarse la Asamblea Extraordinaria) los tres involucrados no actualizaron el importe resultante en concepto de Resultados no asignados del balance 2021, no se advierte porqué motivo, deba ahora, a los fines de determinar la contracautela, procederse de un modo distinto, cuando en definitiva existe consenso en que ésta debe ser fijada tomando como base los dividendos o utilidades cuya distribución se acordó en asamblea extraordinaria celebrada en el mes de enero del año 2025 a esos valores.
    Con lo cual, si lo que se pretende caucionar son los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse en caso que la remoción del administrador hubiera sido pedida sin derecho, la suma establecida aparece razonable a esos fines (art. 199 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    a) Diferir el tratamiento del recurso de apelación interpuesto el 13/2/2025 contra la resolución de fecha 7/2/2025, por resultar prematuro su tratamiento.
    b) Estimar el recurso de apelación deducido el 15/12/2025 contra la resolución del 5/12/2025 fijando la contracautela en la suma de $ 70.000.000, deferiendo a la instancia de origen el modo de cumplir con la misma, ello con costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 15967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a) Diferir el tratamiento del recurso de apelación interpuesto el 13/2/2025 contra la resolución de fecha 7/2/2025, por resultar prematuro su tratamiento.
    b) Estimar el recurso de apelación deducido el 15/12/2025 contra la resolución del 5/12/2025 fijando la contracautela en la suma de $ 70.000.000, deferiendo a la instancia de origen el modo de cumplir con la misma, ello con costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 15967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/02/2026 10:28:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/02/2026 10:30:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/02/2026 10:35:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰:(èmH#ÁxdvŠ
    260800774003968868

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/02/2026 10:36:04 hs. bajo el número RR-40-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

    Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -90798-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90798-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 24/10/25 contra la resolución del 16/10/25?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con fecha 6/10/25, este Tribunal decidió que los honorarios del martillero Malatini se regularían bajo la órbita del art. 58 de la ley 10973 (texto según ley 14085) en la suma equivalente al 2% del valor de los bienes a subastar conforme la normativa citada (v. auto de venta del 14/5/20; arg. art. 57 y art. 58 de la ley 14085; arts. 2 y 3 CCyC y art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967).
    Ante esta decisión el auxiliar de justicia solicitó al juzgado de origen que se disponga la equivalencia en dólares (previa pesificación conforme la cotización oficial del Banco de la Nación Argentina tipo vendedor al día de la conversión) y se la transforme en Jus (escrito del 13/10/25).
    Ante este pedido el juzgado cuantificó los estipendios de Malatini en la suma de 79,256 jus “…(2% de u$s 124.150,00 = u$s 2.483 x $1.415,00 cotiz. tipo v. del Bco. Nac. de fecha 16/10/2025 -adjunta- / $44.330 conf. Ac. 4200 de la SCBA) (arts. 34 inc. 5 ap. “b” y 36 inc. 2 del C.P.C.C.)…” (v. resol. del 16/10/25), motivando así la apelación subsidiaria de fecha 24/10/25.
    Ahora bien, la ley 14.085 (B.O. del 18 de enero de 2010), en su artículo 58, se refiere al caso de suspenderse la subasta por orden del Juez o Tribunal competente, por causas no imputables al martillero público y después que éste hubiere aceptado el cargo. Lo cual es el supuesto de autos, donde la subasta fue suspendida por haberse dado en pago la deuda y no se llegó a liquidar los bienes: motivos claramente no imputables al profesional (v. trámites del 14/9/19, 17/10/19, 2/12/19, 23/12/19,1 3/2/20, 5/3/20, 22/5/20, 15/12/20, 22/12/20, 23/12/20, 11/2/21, 23/2/21, 23/3/21).
    Dentro de ese marco legal, si los bienes en trámite de subasta judicial han sido inmuebles, procede efectuar la regulación de los honorarios del martillero interviniente, sobre la base arancelaria que hubiere correspondido en caso de haberse realizado el remate, teniendo en cuenta los trabajos efectuados hasta el momento.
    Ello así, por no tratarse del caso del art. 57 de la misma ley que sí bien establece que los honorarios del martillero serán establecidos teniendo como base la valuación fiscal, contempla un supuesto distinto al del ya mentado art. 58.
    Por manera que fincado el agravio en que debe tomarse en cuenta la valuación fiscal en este supuesto, con fundamento en el art. 57 de la ley de honorarios de martilleros, no siendo ése el caso de autos, la apelación no procede (arts. 260 y 266 cód. proc.).
    Es justo señalar que en alguna pretérita oportunidad se brindó por esta cámara -por mayoría; v. res. del 13/12/2017, expte. 89968, L. 48 R. 420- una interpretación distinta, asimilando ambas situaciones (se repite, la de los arts. 57 y 58 de mención); pero una nueva visión del tema, me lleva a concluir que se trata de dos situaciones diferentes, cuales son una el fracaso del remate, y la otra la suspensión de la subasta por orden del juez (como aquí sucede), siempre sin causa imputable al martillero; pero previendo la legislación soluciones diferentes en cuanto a la base, según se trate de una u otra. De alguna manera, esa distinción fue puesta de resalto por el juez Sosa, al votar en tercer término, como se aprecia en dicha resolución del 2017; además, en esa línea que se propugna se ubica esta cámara en cierta medida, al señalar en la resolución de esta causa del 6/10/2025, que los honorarios del auxiliar sería establecidos en función del valor a subastar.
    De consiguiente, como al momento del dictado del auto de subasta se consignó la suma de u$s 124.150,00 por lo que en concordancia con ese auto de venta será esa suma la que deba tenerse en cuenta con la alícuota aplicable del 2% para la determinación de la retribución del martillero Malatini, puesto que frente a la opción de tomar como base la valuación fiscal -según propone el apelante- resulta ser la más apegada a lo previsto en la norma legal referida (arg. arts. 15, 16 y concs. de la ley 14967, 1255 del CCyC.; 15 de la Const. Pcial.; 34.4. del cód. proc.).
    Entonces, con arreglo a lo expuesto corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 24/10/25. Con costas al apelante (art. 69 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 24/10/25. Con costas al apelante (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 24/10/25; con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/02/2026 11:16:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/02/2026 13:18:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/02/2026 13:31:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7PèmH#Áq!3Š
    234800774003968101

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/02/2026 13:31:56 hs. bajo el número RR-39-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “CHAPADO OSCAR ALBERTO Y OTRO C/ARTOLA SARA ANGELICA S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL.(SIN RESP.ESTADO)”
    Expte.: -90396-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CHAPADO OSCAR ALBERTO Y OTRO C/ARTOLA SARA ANGELICA S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL.(SIN RESP.ESTADO)” (expte. nro. -90396-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/11/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 18/5/2025 contra la sentencia del 16/5/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Una única cuestión es la que debe resolver el tribual en esta oportunidad: ¿es correcto el monto indemnizatorio otorgado en la sentencia del 16/5/2025, en cuanto lo establece en la suma de pesos equivalente a u$s 241.203 con más la tasa pasiva más alta del Banco de la Pcia. de Bs.As. para operaciones en dólares; o decidir de ese modo la torna incongruente?
    Allí hace centro el agravio de la parte apelante, como luego se verá, pero no sin antes efectuar una reseña de lo que debe considerarse para resolver y que intenta dar una mejor comprensión al lector de este voto (art. 272 cód. proc.).
    2. La sentencia apelada partió de la decisión anterior de esta cámara, en que se había establecido la responsabilidad de la escribana demandada, para proceder a fijar la indemnización correspondiente.
    Para eso, se señaló que se reclamó en demanda la suma de $750.000 -abonados indebidamente por la conducta reprochable de la notaria-, con más los intereses generados por dicha suma, calculados a tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde el momento en que se pagó cada uno de los importes y hasta el efectivo pago a los reclamantes. Se añadió que también se pretendía la suma que se estimase apropiada en concepto de daño futuro o pérdida de chance, ante la imposibilidad de los actores de adquirir otro inmueble similar, por haber destinado el dinero con que contaban a esa operación, más otra en concepto de daño moral.
    Luego, en la misma decisión, luego de desestimar el allanamiento parcial de la demandada a la suma de $750.000 más intereses pedidos, por inoportuno, el juez se ocupó de los rubros indemnizatorios.
    Así, sobre los $750.000 que habían pagado los actores por la compraventa frustrada del inmueble rural, dijo que habían solicitado se les pagase esa suma con más los intereses a tasa activa, aunque aclarando que se condenase a resarcir el mayor valor que eventualmente comprendiera la reparación del daño ocasionado; petición que entiende el juez, de máxima juega como un sustituto de la fórmula habitual “lo que en más o en menos resulte de la prueba”, y de mínima, como una solicitud de actualización de los montos reclamados para contrarrestar el hecho notorio de la inflación. Ello -dijo- porque el “mayor valor” que comprenda la reparación debe necesariamente incluir el “mayor valor nominal”.
    Con esa plataforma, analiza que mediaron dos entregas de dinero; una el 29/1/2008, a la firma del boleto, por $500.000 y equivalentes a u$s159.236, y la segunda el 10/6/2008, por la suma de $250.000 equivalentes a u$s 81.967. Y como esas entregas no se hubieran efectuado si no fuera por la actuación de la demandada, el ítem debe se reconocido y aquélla debe reintegrarlos a los accionantes. Aclarándose: debidamente actualizados, y teniendo en cuenta que el negocio se realizó en dólares, deberá abonarse la cantidad de pesos equivalente a u$s 241.203, que es la sumatoria de ambas, con más la tasa pasiva más alta del Banco de la Pcia. de Bs.As. para operaciones en dólares.
    Por último -por los motivos que explica- rechaza los rubros de daño futuro o pérdida de chance, y de daño moral.
    3. Cuando la accionada presenta su expresión de agravios del 19/6/2025, postula que yerra el juez inicial al interpretar la frase enunciada en el considerando 1., y que además de incorrecta ha sido recortada al omitir la enumeración a continuación de “ocasionado”, fundamentando una interpretación que excede los términos en que fue planteada la litis. Explica que -a su criterio- se equivoca al equiparar la mención al “mayor valor” con el sustituto a la fórmula “lo que en más o en menos resulte de la prueba”, porque está claro que los actores no iban a pedir en menos para resarcirse de la suma indebidamente pagada pues lo adeudado estaba constituido por el importe que emergía de los dos cheques que totalizaban setecientos cincuenta mil pesos: solo podía pedir, dice- por ese concepto un importe determinado y los intereses, como hizo.
    Agrega que tampoco puede entenderse una fórmula tan genérica como una solicitud de actualización de los montos reclamados para contrarrestarla inflación, a cuyo efecto habían solicitado los intereses liquidados a la tasa activa en pesos más alta del Banco Provincia.
    Luego, para avalar su tesis, remite al expreso pedido de la parte actora en demanda, de $ 750.000 “…, sin perjuicio de lo cual solicito a V.S. que en la etapa oportuna condene a la demandada a resarcir el mayor valor que eventualmente” (vale decir: tal vez, a lo mejor)  “…comprenda la reparación del daño ocasionado, incluyendo el daño futuro, pérdida de chance y el indudable daño moral”. Y señala: de la lectura de esa frase se advierte que ese “mayor valor” es denominado así por involucrar tanto el resarcimiento del daño material ($ 750.000) como los “eventuales” daños a futuro, la pérdida de chance y el daño moral. Añade que la expresión de que el mayor valor que comprenda la reparación debe incluir el mayor valor nominal es “cosecha propia” del órgano de grado, que dando por sentado que el reclamo había sido en pesos con intereses de tasa activa o su mayor valor en dólares.
    Sostiene que no se debió distinguir donde no lo hicieron los actores, cuya voluntad claramente fue la de aspirar a un resarcimiento en pesos, que a esa fecha superaba claramente a uno en dólares, y que no podían pedir una u otra, puesto que o requerían resarcimiento en pesos (deuda de dinero) o en dólares (deuda de valor) en cualquier caso con intereses. Tampoco solicitaron -añade- que la deuda se actualizara conforme índices: solo reclamaron intereses.
    Culmina diciendo que de esa manera, se ha resuelto con infracción al principio de congruencia.
    Por último, alega que no es aplicable al caso la doctrina que emerge del caso “Barrios”, como se decidió, ya que el caso es sustancialmente distinto al fallo de la SCBA, porque en éste se había planteado en demanda la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, mientras que en la especie, se limitaron los actores a pedir indemnización en pesos con la tasa activa más alta. Sin controversia alguna de la ley 23928, y la pretensión era de la suma nominalmente expresada en pesos con intereses.
    4. En primer lugar, se dejará sentado que la expresión de agravios cumple con los requisitos del art. 260 del cód. proc.; ello toda vez, que la crítica a la que refiere la parte apelante apunta a señalar el error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada, y contiene una indicación de las supuestas equivocaciones que se atribuyen al pronunciamiento, haciendo hincapié en la errónea interpretación que se habría hecho de la pretensión de los actores en su escrito de demanda y que diera basamento a la readecuación que se resiste (arg. art. 260 cód. proc.).
    Ahora, y ya sobre la centralidad del tema a debatir, es decir, los límites de la decisión jurisdiccional en función de los planteos de las partes, se ha expedido recientemente esta cámara, en la sentencia emitida el 18/1272025 (expte. 95769, RS-87-2025), en que el juez Lettieri -que con su voto abrió el acuerdo- se encargó de delinear con acierto qué es la congruencia en el proceso civil y comercial, y sus implicancias. Así es que tomaré gran parte de lo allí dicho, casi con literalidad, lo que desde ya dejó enunciado.
    Sabido es que la promoción de la demanda comporta un acto de singular importancia dentro del proceso contradictorio, pues la pretensión que porta, en la que se centra la voluntad postuladora, expresada por escrito, fija sus propios límites (Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1990, t, IV-B pág. 4; Arazi y colaboradores, ‘Código Procesal…’, Rubinzal Culzoni, tercera edición, ampliada y actualizada, t. II, pág. 330).
    En tal sentido, la cosa demandada, expresada con toda exactitud, resguarda la garantía de la defensa en juicio, exterioriza los contornos en que se debate la aspiración del pretensor y con ello el ámbito al que debe ajustarse la sentencia de mérito, respetuosa del principio de congruencia (arts. 34.4, 163.3, 330.3 del cód. proc.).
    En la especie, la pretensión demandada de la parte actora que está a fs. 43/68 soporte papel -formulada a través de su por entonces letrado apoderado-, consistió, según se lee a f. 43 vta., en demandar “…por el importe de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL ( $ 750.000), sin perjuicio de lo cual solicito a V.S. que en la etapa oportuna condena a la parte demandada a resarcir el mayor valor que eventualmente comprenda la reparación del daño ocasionado, incluyendo el daño futuro, pérdida de chance y el indudable daño moral que sufrieran…” (v. último párrafo del p.II) OBJETO).
    Que es, al fin y al cabo, donde radica la discusión entre las partes sobre si se pidió o no la readecuación de las sumas, como ya fuera visto, y que define si se ha violentado o no con la sentencia apelada el principio de congruencia.
    Para poder develar cuál fue la intención al demandar, adelanto que no es bastante analizar aisladamente aquella frase, sino que debe ser examinada de consuno con el resto de los pasajes del reclamo inicial, en que se hizo referencia a las sumas indemnizatorias perseguidas. Dejando descartado -va de suyo- que contenga con la claridad que se sostiene en la instancia inicial, un pedido de reajuste o actualización, ya que por sí sola cuanto más refleja la intención de ser resarcidos los actores por la suma indebidamente pagada de $ 750.000, sin perjuicio de haber requerido también el mayor valor que eventualmente comprenda la reparación del daño ocasionado incluyendo daño futuro, pérdida de chance y daño moral, siendo la recta interpretación de lo escrito que se sujetó el “mayor valor” a la procedencia de los restantes rubros, cuales eran el daño futuro, la pérdida de chance y el daño moral; a la postre rechazados.
    Es de verse que para arribar a la conclusión de la instancia inicial, se ha cercenado el párrafo en cuestión, encaballándose la interpretación que se hace quitando la parte del párrafo referida los restantes ítems indemnizatorios solicitados, y que explican la noción del mayor valor a que se hace alusión.
    Es decir, con solo ese pedimento, no es posible discurrir que, efectivamente, haya mediado intención en demanda de no inmovilizar el reclamo a la suma de $750.000; por manera que así considerado, es de predicarse que -como se sostiene en los agravios-. se ha incurrido en el quebrantamiento de la congruencia de los arts. 34.4 y 163. 6 del cód. proc..
    Es más, si alguna duda pudiera alentarse sobre el sentido de dicha expresión, es de acudirse a aquellos pasajes del mismo escrito liminar en que se asentó la pretensión de indemnización, dando una interpretación contextual de lo pedido en demanda (arg. art. 1064 CCyC).
    Así, a fs. 64 vta., en el apartado D) se explica concretamente que el daño derivado de la conducta de la demandad está constituido en principio, por las sumas abonadas por los accionante por $750.000. Para luego reparar el por entonces letrado apoderado de los actores que ese rubro se refiere al daño actual o emergente que es “…el ya producido es decir las sumas abonadas, más las que V.S, entienda le corresponden a mis representados por la privación del uso de dicho dinero hasta el momento en que se haga efectiva la misma” .
    Para después, siempre dentro de ese apartado, expresar que los peticionarios sufrieron otro daño que es la pérdida de chance de adquirir otro inmueble, que entre paréntesis identifica como daño futuro, pérdida de chance. Y luego señalar que también sufrieron daño moral.
    Otra vez, nada se deja expuesto sobre un eventual reajuste de la suma pagada en la frustrada operación.
    Y más; en la foja siguiente (65), cuando ya se adentra el escrito en lo que se demanda, el resarcimiento (así se expone), se detalla en diferentes apartados el reclamo, que consisten en la suma de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL (apartado A); los intereses que dicha suma genere hasta el momento del efectivo pago (apartado b), la suma que el juez considere apropiada por daño futuro y/o pérdida de chance (apartado C), y, por fin, el monto que el juzgador estimase en concepto de daño moral (apartado D).
    Analizados en conjunto todas las expresiones expuestas, queda expuesto que aquellas palabras sobre el mayor valor no hacían más que referirse a los otros daños que eventualmente surgieran de la causa, más allá de las sumas abonadas por $ 750.000, y que no puede servir de fundamento para reconocer la actualización de ese monto al no poder equiparársela a una fórmula de la que se derive una pretensión de readecuación (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Menos aun, para alterar la moneda en la cual se expresó el reclamo, como lo hizo la sentencia en crisis, modificando el monto demandado en pesos, por un monto en dólares que los actores no pidieron expresamente, por mas que el negocio en cuestión se hubiera pactado en esa divisa (arts.,34.4, 173.6 del cód. proc.).
    Sin que nada agregue el petitorio, pues se finalizó pidiendo que “…se haga lugar a la presente demanda, condenando a la accionada al íntegro pago de los daños causados con más sus intereses y las costas del proceso.-” (v. p.XIII, e).
    En suma, con la interpretación de la instancia inicial, se ha atribuido a lo peticionado una intención que no se tuvo, resolviendo de una manera ajena a la pretensión de la parte actora, que fue clara en su designio de que se reparase por $ 750.000 por lo indebidamente pagado, con más sus intereses; y, en todo caso, otorgar un mayor valor de entenderse que correspondía reparar otros perjuicios, que eran el daño futuro, la pérdida de chance y el daño moral, rubros estos que no fueron reconocidos, y entonces no cabía más que atender al reclamo de otorgar la suma de $750.000, con más sus intereses (arg. arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
    De esa manera, al reconocer lo que no ha sido pedido, se incurre en el quebrantamiento del principio de congruencia que emerge de los arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc., reiteradamente reconocido por la Corte Suprema de Justicia Nacional -como refrescó el juez Lettieri en el voto tomado como guía- ha explicado que el principio de congruencia exige la existencia de conformidad entre la sentencia, y las pretensiones y defensas deducidas en juicio, es decir, que debe mediar correspondencia entre el contenido de las pretensiones y oposiciones de las partes, y la respuesta que surge del órgano jurisdiccional en su pronunciamiento (C.S., 102. XLVIII. ROR17/12/2013, ‘Vieyra de Álvarez, Sarah Lilia c/ EN – Dirección Nacional de Vialidad s/expropiación – servidumbre administrativa’, Fallos: 336:2429). Y siguiendo ese orden de ideas, ha precisado por medio de histórica y reiterada jurisprudencia que la jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y que prescindir de tal limitación infringe el principio de congruencia, que se sustenta en los derechos de propiedad y defensa en juicio (doctrina de Fallos: 230:478; 231:222; 248:577; 268:323; 301:925; 338:552; 344:2251, 344:3230 Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti y voto de la jueza Highton de Nolasco; 345:716; 347:2314; v. ‘Principio de congruencia’, C.S., julio 2025, Nota de Jurisprudencia).
    Por lo demás, también trajo el magistrado a colación lo dicho por la Suprema Corte de Justicia provincial, la que ha dejado establecido que la congruencia es una expresión del derecho de propiedad y se sustenta en la defensa en juicio, al referirse al límite que tienen los jueces de no introducir sorpresivamente pretensiones, de manera que las partes no puedan ejercer su plena y oportuna defensa. Siendo su destino conducir el pleito en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio (conf. arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y cocs., Constitución Nacional; 1, 10, 11, 15 y concs., Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
    Destacando -en lo que en este caso es de central relevancia- que debe existir correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las demandas sometidas a su examen y sólo sobre éstas; y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos (SCBA LP C 120517 S 07/06/2017, “Acuña de Díaz, Blanca Adelina y otros contra Corzo, Carlos y otro. Daños y perjuicios’” en Juba fallo completo).
    Todo lo cual, es lo propio del proceso civil gobernado por el principio dispositivo, que deja en manos de los justiciables tanto el estímulo de la función jurisdiccional, como la aportación de los materiales sobre los que versará la decisión del juzgador. Son las partes las que fijan el alcance y contenido de la pretensión y oposición, delimitando el tema al que debe ajustarse el órgano judicial y esa sujeción se denomina congruencia (Azpelicueta-Tessone, ‘La alzada. Poderes y Deberes’. Librería Editora Platense, 1993, pag. 157).
    Revelándose en el caso que, justamente, se han violentado las máximas de la congruencia antes verificadas, por los motivos que han sido explicitados.
    Por lo demás, que deba atenderse a la reparación plena del daño causado no obsta a que deba considerarse si se violenta o no el tan mentado antes principio de congruencia. Es que aunque se persiga una reparación integral, ella depende de que el interesado ejercite idóneamente sus derechos, como desde antaño viene predicando la SCBA: el juez sólo debe pronunciarse sobre lo pedido y nada más que sobre ello, por así exigirlo el derecho constitucional de la defensa en juicio, el principio dispositivo y el de congruencia, y aunque en materia de ilícitos se persigue una reparación integral, ella depende de que el interesado ejercite idóneamente sus derechos (ver AC 69734 S 14/03/2001 Juez LABORDE , “Ciresa Viuda de Cervetto, Amalia y otros c/ Soria, Víctor y ots. s/ Daños y perjuicios”), que aunque fue señalado en materia de intereses no pedidos, se ocupó el Tribunal de referenciarlo en el marco amplio de la pretensión general de dicha reparación, incluso, diciendo que aunque se hubiese reclamado una justa reparación, no podría ocurrirse conceder indemnizaciones por lucro cesante o daño moral, por ejemplo, si ello no hubiera sido incluido en el petitorio, pese a que esos rubros son integrantes de la indemnización plena. Criterio que, por lo demás, ha sido seguido por diversos tribunales de alzada provinciales, como puede verse en el fallo dictado por la Cám. Civ. y Com. de Quilmes, sala 2°, 18076 S 29/06/2017, “GALLARDO LUISA DEL CARMEN C/ MICROOMNIBUS PRIMERA JUNTA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y Cám. Civ. y Com. 1° de Mar del Plata, 144759 62 S 09/04/2015, “Tolaba, Julia Raimunda c/ De Rosa, María Graciela s/ Daños y Perjuicios” (ambos en Juba en línea).
    E incluso, en fecha más reciente, lo reiteró el más alto Tribunal provincial en la causa “Barrios”, que también fue traída al ruedo por el juzgador inicial en la sentencia recurrida, ya que en este precedente se ocupó de señalar específicamente en el apartado V.17.d, en que demarca los principios y condicionamientos de su aplicación, que “en el plano adjetivo, la decisión relativa al ajuste del crédito ha de observar el principio de congruencia (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6, CPCC)”.
    En suma, la apelación se estima y se revoca la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios, debiendo remitirse las actuaciones al juzgado inicial para que se practique nueva cuenta. Con costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.)
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación de fecha 18/5/2025 contra la sentencia del 16/5/2025 para revocar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios, debiendo remitirse las actuaciones al juzgado inicial para que se practique nueva cuenta. Con costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación de fecha 18/5/2025 contra la sentencia del 16/5/2025 para revocar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios, debiendo remitirse las actuaciones al juzgado inicial para que se practique nueva cuenta; con costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/02/2026 11:15:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/02/2026 13:17:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/02/2026 13:29:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9IèmH#ÁoMnŠ
    254100774003967945

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 12/02/2026 13:30:01 hs. bajo el número RS-6-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen _________________________________________________
    Autos: “H., M. C. C/ H., A. Y. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -96235-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: la apelación articulada por el ente administrativo interviniente el 13/12/2025 contra la resolución dictada en la misma jornada, de cuya compulsa aflora como adecuado contar con elementos legales y/o técnicos de corte dispositivo-reglamentario relativos al dispositivo convivencial en el que se ha efectivizado la guarda institucional provisoria dispuesta respecto del joven de autos. Eso así, para un mejor proveimiento del recurso en despacho y una óptima valoración del hilo argumentativo traído por el organismo recurrente; quien -en la praxis- coordina las tareas de gestión del mentado dispositivo (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.). 
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Requerir al Titular de la Secretaría Legal y Técnica del Municipio de Trenque Lauquen, abog. Gustavo Marchabalo, la remisión de los instrumentos vigentes que rigen el funcionamiento del dispositivo convivencial local "Pequeño Hogar"; en especial, en cuanto estuviere previsto tocante a la franja etaria de sus residentes y criterios establecidos para su admisión y permanencia, al margen de todo otro dato de interés que el mentado funcionario pudiere juzgar útil para la elucidación de las presentes. 
    Notificación automatizada con carácter urgente al efector requerido, en función de la materia abordada y la entidad de los derechos en pugna y la vulnerabilidad de los sujetos involucrados; sin oficio (args. arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado. 

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/02/2026 11:14:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/02/2026 13:17:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/02/2026 13:27:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9MèmH#Án<<Š
    254500774003967828

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/02/2026 13:28:16 hs. bajo el número RR-38-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló _________________________________________________
    Autos: “T., A. B. C/ I., L. S/DERECHO DE COMUNICACION”
    Expte.: -96179-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
    En atención a la compulsa electrónica de la causa efectuada a los efectos del tratamiento de la apelación interpuesta por la parte actora el 11/11/2025 contra la resolución del 7/11/2025, aflora de la lectura de las providencias adjuntas al trámite procesal de fecha 20/11/2025 -es decir, en forma posterior a la interposición del recurso- rotulado "ENTREVISTA PSICÓLOGO - SE FIJA" que la labor probatoria a la cual se supeditara la fijación de un régimen de comunicación provisorio entre la actora y su pequeña nieta que motivó la apelación en despacho, ya debieran -por principio- haber tenido lugar (remisión a las piezas citadas).
    Al respecto, cuadra destacar que la Perito Psicóloga interviniente informó a la instancia de origen: "Tres Lomas, 20 de Noviembre de 2025 Autos: T., A.B. c/ I., L. s/ Derecho de Comunicación Expte: OFI-944 PSICÓLOGA DESINGA FECHAS DE PERICIA Sra. Jueza: Ma. Josefina Cejas Tucci, Perito I Psicóloga del Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas, sobre lo solicitado por V.S. digo: En atención a lo solicitado en oficio recibido en fecha 11 de Noviembre de 2025, se fija fecha para evaluación pericial para ABT para el día 3 de Diciembre a las 9,00 horas, con fecha supletoria para el día 10 de Diciembre a las 9,00 horas y para LI, para el día 5 de Diciembre a las 9,00 horas, con fecha supletoria para el día 12 de Diciembre a las 9,00 horas..."; sin que consten -a la fecha- enunciaciones por parte del órgano jurisdiccional y/o presentaciones efectuadas por las partes que permitan inferir que las diligencias periciales ordenadas no hayan podido realizarse, pese a que tampoco -de momento- lucen agregados a la causa elementos que den la pauta de su efectiva realización (v. constancias en adjunto al trámite procesal de mención).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Requerir a la judicatura foral que informe, con la prontitud que el caso aconseja, si las probanzas periciales oportunamente ordenadas pudieron llevarse a cabo en las fechas pautadas por la Perito Psicológa interviniente; y, en su caso, tenga a bien remitir las piezas producidas a este tribunal en aras de la elucidación de la conflictiva de autos (args. arts. 34.4 cód. proc.).
    2. Interín, suspender la providencia de cámara de fecha 30/12/2025 que resolvió los autos a despacho a los efectos de resolver la apelación del 11/11/2025 contra la resolución del 7/11/2025 (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
    Notificación automatizada a las partes y a la judicatura foral, en este caso, sin oficio (args. arts. 10 y 15 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/02/2026 11:13:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/02/2026 13:16:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/02/2026 13:23:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9%èmH#Ám:9Š
    250500774003967726

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/02/2026 13:24:13 hs. bajo el número RR-37-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “L., S. M. C/ H., N. D. Y OTROS S/ SIMULACION”
    Expte.: -90594-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Ezequiel Caride, para dictar sentencia en los autos “L., S. M. C/ H., N. D. Y OTROS S/ SIMULACION” (expte. nro. -90594-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/2/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de fechas 2/5/2025 y 24/5/2025 contra la sentencia del 29/4/2025 y su aclaratoria del 24/5/2025, respectivamente?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Sobre la demanda.
    El 6/7/2017 se presenta S. M. L., e interpone demanda de simulación contra N. D. H.,; Lustrino S.A.; Vial Casares S.A.; C. R. E. H.,; E. G.,; D. O. S., y R. V. D.,.
    Es su pretensión que se declaren simulados los siguientes actos:
    1) Compraventa instrumentada en Escritura Pública n° 70 celebrada el 3/9/2009 por ante la escribana Analía Josefa Mangas, celebrada entre N. D. H., y D. O. S.,.
    2) Compraventa instrumentada en Escritura Pública n° 73 de fecha 5/9/2009 formalizada por ante la misma notaria Mangas, efectuada entre N. D. H., y “Lustrino S.A.”.
    3) Compraventa instrumentada en Escritura Pública n° 35 celebrada ante la escribana Gabriela B. Pol, formalizada en fecha 26/2/2010, transacción efectuada entre N. H., y C. R. E. H.,.
    4) Compraventa instrumentada en Escritura Pública n° 12 celebrada entre N. H.,, R. V. D., y Lustrino S.A., formalizada en fecha 16/1/2015 ante la Notaria Pol.
    5) Escritura Pública n° 277 fechada el 17/10/2016 efectuada ante la Escribana Pol entre N. H.,, “Lustrino S.A.” y C. R. E. H.,.
    6) Escritura Pública n° 14 celebrada en fecha 16/2/2012 entre N. H.,, C. E. H.,, E. G., y “Vial Casares S.A.”, de constitución de la sociedad Vial Casares, formalizada ante el Escribano Abel José Camiletti.
    Solicita, por lo demás, que con la nulidad derivada de la declaración de simulación de los actos impugnados, deberá disponerse que los bienes que han sido su objeto, deberán reingresar al patrimonio de Norberto Doroteo Herrero, para luego acreditar el patrimonio de la sociedad conyugal con miras a su posterior liquidación y partición.
    Alega que los ex cónyuges iniciaron el divorcio el 14/2/2024, el que fuera decretado mediante sentencia del 7/7/2014 en el expediente “L., S. M. c/ H., N. D. s/ Divorcio Vincular” (n° 12826/14), en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    Agrega también cuáles son los bienes inmuebles que formaban parte de la sociedad conyugal (punto V. de la demanda), con detalle de qué bienes componían la empresa familiar (punto VI.), y cómo y por qué se habría producido el ocultamiento del patrimonio (punto VII.).
    Sobre el último aspecto, explica que N. D. H., habría decidido transmitir simuladamente el patrimonio familiar para eludir la responsabilidad por los daños causados por un accidente de tránsito, a consecuencia del cual falleció una persona y otra resultó lesionada, evento que habría ocurrido el 22/8/2009 mientras su hijo menor de edad -también de la actora- conducía un automotor; y por el cual fueron demandados como responsables por los hechos, dando origen a los expedientes “B., L. A. c/ H., N. D. y otros s/ Daños y Perjuicios por uso automot. s/ les. o muerte” (nro. 104105) y “C., H. R. c/ H., N. D. y otros s/ Daños y Perjuicios” nro. 472024, de trámite acumulado por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial 5 del Departamento Judicial de Mercedes.
    Dichas transmisiones, llevadas a cabo mediante los actos contenidos en las escrituras antes mencionadas, son las que pretende se declare la simulación.
    2. Sobre las contestaciones de demanda.
    Con fecha 2/3/2018 se corrió traslado de la demanda, y notificado que fue, se presenta el abogado Faustino Pérez como apoderado de Vial Casares a fs. 82/99; como apoderado de Lustrino S.A. a fs. 100/125; de E. A. G., a fs. 126/149; y como apoderado de D. O. S., a fs. 135/149. Oponiendo en todos los casos excepción de prescripción y de forma subsidiaria falta de acción.
    Luego, por cierto, se contesta la demanda (v. fs. 154/163; 164/170 y 171/206, todas soporte papel).
    Por otra parte, se presenta N. D. H., mediante abogado apoderado, quien también interpone excepción de prescripción y subsidiariamente falta de legitimación activa, además de contestar demanda a fs. 249/263 soporte papel.
    Por último, se presenta C. R. E. H.,, opone excepción de prescripción sobre las escrituras 35 y 14, y sobre la escritura 277 y las anteriores, a su vez, alega falta de legitimación (fs. 266/285).
    Sin que se haya presentado a contestar demanda ni estar a derecho el demandado D.,.
    3. Sobre la sentencia de primera instancia.
    Se dijo allí que la actora había tomado conocimiento desde el momento en que se formalizaron los actos jurídicos que hoy pretende atacar de simulados, a sabiendas -tal como habría reconocido en la demanda- que serían para ocultar el patrimonio en perjuicio de terceros, lo que de alguna manera, la convertía en parte de aquellas acciones de dispersión; al menos respecto de las escrituras 70, 73 y 35 por haberse celebrado durante el matrimonio, y haber prestado el asentimiento conyugal en las escrituras 70 y 73.
    Por lo demás, respecto a la escritura 14 se dijo que si bien la actora sostuvo que habrían pasado bienes del demandado a la sociedad Vial Casares, no habría sido probado por ningún medio, y los bienes no habrían sido identificados, ni tampoco la titularidad; máxime que tampoco habría sido suscripta por Norberto Doroteo Herrero, de lo que se desprende que no habría participado en dicho acto.
    Luego, en relación a la escritura 277, se establece que de igual forma, no surgiría ni del informe de dominio acompañado en autos ni de la escritura que el demandado haya sido parte o haya sido titular del bien.
    Mientras que sobre la escritura 12, se refirió en la sentencia aclaratoria del 24/5/2024 que no se advertía relación entre el acto instrumentado y el patrimonio de H., y L.,, en tanto ninguno de ellos había intervenido en la operación.
    En conclusión, en la sentencia del 29/4/2024 se decidió el rechazo de la demanda, y por ende, disponer que no existió simulación respecto a las escrituras 70, 73 y 35, además de establecer que medió falta de legitimación de la actora respecto al planteo relativo a las escrituras 14 y 277.
    Por fin, en la aclaratoria del 24/5/2024, se decidió que en ningún caso hubo simulación, y sobre la escritura número 12 se señaló que no se advertía relación entre el acto realizado y el patrimonio de H.,-L.,, por cuanto ninguno de ellos intervino en la operación allí instrumentada (v. sentencia del 29/4/2024 y su aclaratoria del 24/5/2024).
    4. Sobre la apelación.
    Con fechas 2/5/2024 y 24/5/2024 la parte actora interpuso apelación contra la sentencia definitiva y su aclaratoria, respectivamente; recursos que fueron concedidos libremente el 27/5/2024, habiéndose presentado la expresión de agravios el 6/8/2024.
    En aquel escrito, argumentó que la sentencia sería incongruente en relación a la falta declaración de falta de legitimación activa de la actora en la escritura 14, ya que la falta de legitimación puede ser declarada de oficio, pero que esa vía de solución no habría sido mencionada expresamente, por lo que -a su entender- la decisión en ese tramo debía considerarse como resolutorio de una defensa.
    Por otra parte, alegó preclusión y falta de competencia, en tanto en la sentencia original se habría resuelto que la actora no tenía legitimación para reclamar respecto a las escrituras 14 y 277, por lo tanto, en la sentencia aclaratoria no se podía expedir el juzgado sobre la simulación de los actos contenidos allí; y al estar notificada la sentencia tampoco pudo ampliarla o aclararla de oficio expidiéndose sobre la simulación, más que el recurso solo se habría dirigido a la omisión de la parte resolutiva respecto a la escritura 12.
    Además, alegó que esta cámara con fecha 14/3/2023 al resolver sobre la legitimación de la actora respecto a la escritura 277, también habría mencionado que al no haber terceros perjudicados podía impugnar los actos contenidos en el resto de las escrituras; por lo tanto, entiende que se viola el principio de preclusión y cosa juzgada en tanto ya se habría decidido que la actora tenía legitimación para iniciar la demanda por todos los actos en cuestión.
    Finalmente, respecto a la simulación, se agravia en tanto se decidió que ninguno de los actos fue simulado, pero ni en la sentencia definitiva ni su aclaratoria se habría analizado el tema relativo a esa simulación, es decir, entiende que solo se hizo mención en la parte resolutiva, pero que no hay fundamento suficiente al respecto en los considerandos de ninguna de las sentencias.
    5. Sobre la solución.
    Para entrar en análisis de la apelación, es de verse que la acción por simulación se dirigió contra diferentes sujetos y actos que se pretendían impugnar, contenidos en las escrituras 12, 14, 35, 70, 73 y 277.
    Todo lo que conlleva a analizar por separado cada una de las escrituras, a fin de dar un mejor análisis de la situación de cada uno de ellos.
    Y así:
    5.1. Respecto a la escritura número 12.
    En demanda, se referenció la compraventa efectuada el 16/1/2015 instrumentada ante notaria pública, que tenía por objeto el bien matrícula 3794 del partido de Carlos Casares, celebrada entre N. D. H.,, R. V. D., y Lustrino S.A. (v. demanda, punto 5, a fs. 47).
    El instrumento se encuentra agregado a fs. 110, y de su texto se desprende que comparecieron ante la escribana actuante R. V. D., como vendedor, y J. J. I., en nombre y representación -por su carácter de presidente del directorio- de la sociedad Lustrino S.A.
    El acto allí instrumentado es una compraventa de una fracción de terreno, cuya Nomeclatura Catastral es Circunscripción VI, Sección H, Manzana 62, Parcela 15, Matrícula 3794 de Carlos Casares.
    Al contestar demanda, Lustrino S.A. opuso prescripción, en tanto resultaría evidente -según dice- que la demandante habría admitido que tuvo conocimiento del otorgamiento de la escritura en el momento en que se otorgó, y el plazo corrió desde el 16/1/2015, habiendo vencido el 16/1/2017, encontrándose prescripta al momento de iniciar la mediación. Sin perjuicio -agrega- que no se pueda detectar relación entre el acto y el patrimonio conyugal (v. fs. 106/107).
    Mientras que N. D. H., alegó que nada tendría que ver con este acto, ya que no surge de allí su participación (fs. 223).
    Sobre este acto, la sentencia declaró que no se advertía relación entre el acto instrumentado y el patrimonio de H., y L.,, en tanto ninguno de ellos habría intervenido en la operación (v. res. del 24/5/2024); y no hay agravio concreto en la expresión de agravios que ataque ese fundamento (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.), limitándose a decir que la falta de intervención de quien pretende simular un acto sin figurar en él es, justamente, una de las maneras de instrumentar la misma, pero sin indicar de qué manera podría hallarse en el expediente alguna constancia que siquiera fuera indicativa de tal solapada intervención (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    De todas formas, es del caso agregar que se desprende de las constancias del caso que efectivamente el acto fue celebrado entre una sociedad y una persona física, por manera que en nada incidiría en el patrimonio H.,-L., (arg. arts. 375 y 384 cód. proc), al menos sin prueba a tal respecto como se dijo antes.
    Por lo tanto, respecto a lo decidido sobre la escritura número 12 se mantiene la decisión de la instancia inicial (arg. arts. 34.4 cód. proc.).
    5.2. En relación a la escritura número 14.
    La actora, al respecto, mencionó que mediante la misma se habría instrumentado la constitución de la sociedad Vial Casares S.A. en la que habrían participado N. D. H.,, C. R. E. H., y E. G.,, y se habría celebrado el 16/2/2012 (v. demanda, punto 6, a fs. 47).
    Vial Casares S.A., E. G.,, N. D. H., y C. R. E. H., opusieron excepción de prescripción (fs. 95/99 vta., 128/134 vta., 228 vta./ 229, 269 vta. 271); y, además, explicaron que la actora sería una tercera, en tanto no habría participado en la celebración de la escritura.
    Y lo que de decidió en la sentencia apelada al respecto, en la sentencia, se dijo que no se encontraría probado por ningún medio la titularidad de los bienes de esa sociedad, ni que hayan sido traspasados por H.,, máxime que no suscribió la escritura de constitución, y se declaró la falta de legitimación de la actora para entablar la acción de simulación del acto contenido en la escritura en cuestión.
    Puntualmente, la actora expresó sus agravios contra esa decisión alegando que la falta de legitimación activa puede ser declarada de oficio, pero en la sentencia no se menciona expresamente que se lo haga por esa vía excepcional, por lo que -a su entender- ese tramo de la resolución debe ser considerado como resolutorio de una defensa; máxime que ninguno de los demandados por este acto habrían opuesto la falta de legitimación activa de la actora, por lo que la decisión sería incongruente.
    Pero en realidad, la legitimación puede, por ser un requisito esencial de la acción, resolverse aún de oficio sin infringir el principio de congruencia (arg. arts. 34.4, 163.6 y concs. cód. proc.; esta cámara: expte. 94734, sentencia del 18/3/2025, RS-14-2025, con cita de la SCBA; entre otros), y el caso de que no haya sido así decidido en la instancia de orgien, puede resolverse, incluso, recién por la cámara de apelación (cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. V, pág. 625, fallo allí citado, ed. Abeledo – Perrot, año 2015).
    Es que los jueces cuentan con la facultad de abordar de oficio el examen de la legitimación sustancial activa, y ello es así en tanto la verificación de ese requisito es de suma relevancia, pues de ello deriva que exista ‘un caso o controversia’ para el ejercicio de la función jurisdiccional (cfrme. esta cámara: expte. 93215, res. del 2/2/2023, RS-1/2023).
    Es decir, el órgano jurisdiccional puede y debe pronunciarse acerca de la falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, incluso de oficio si es que tal carencia no fue articulada como excepción perentoria previa o como defensa de fondo, o si lo fue con invocación de motivos o circunstancias distintos a los que justifican una declaración en ese sentido (arg. arts. 354.3 y 486 cód. proc.; esta cám.: expte. 17621, res. del 12/10/2010, L. 41, R. 341; con citas allí mencionadas).
    Por lo tanto, si el único agravio o argumento con el que la apelante pretende que esa decisión se revoque fue la incongruencia, sin que haya establecido por qué considera que el juez deba expresamente aclarar que tratará la falta de legitimación activa de oficio, la queja debe ser rechazada por los fundamentos antes esgrimidos (arg. arts. 34.4, 260, 272 y concs. cód. proc.).
    5.3. Respecto a la escrituras número 35, 70 y 73.
    En tanto tienen similar solución se tratarán éstas, particularmente, en conjunto.
    La actora demandó por simulación a quienes participaron en la celebración de los actos contenidos en aquellas escrituras, una compraventa celebrada entre N. D. H., y C. R. E. H., celebrada el 26/2/2010, instrumentada en la escritura número 35; otra entre N. D. H., con D. O. S.,, celebrada el 3/9/2009, instrumentada en escritura número 70; y la última entre N. D. H., y Lustrino S.A., celebrada el 5/9/2009, instrumentada en escritura 73 (v. demanda, puntos 1, 2 y 3, a fs. 46 vta).
    En relación a las mismas, la sentencia de la instancia de origen se determinó que el asentimiento conyugal podría convertir a la actora en tercera, pero que ello no quita que haya tomado conocimiento desde el momento en que se formalizó el acto que ataca de simulado a sabiendas -tal como dijo en su demanda- que sería para ocultar el patrimonio en perjuicio de terceros, quienes eran demandantes en los procesos de daños y perjuicios en su contra mencionados al iniciar esta sentencia; entendiendo entonces, que fue parte de las acciones de dispersión del patrimonio.
    Precisamente, en las escrituras 70 y 73, la actora participó, ya que figura que se presentó, por una parte, N. D. H., acompañado de su esposa en primeras nupcias S. M. L.,, quien le prestó la venia conyugal que establecía el artículo 1277 del Código Civil (v cuerpos de escrituras a fs. 117 y 137).
    Y en la escritura número 35, aunque no se dejó sentada expresamente la venia conyugal, no se configura como dato menor que a la fecha de celebración, es decir, el 26/2/2010, L., y H., aún se encontraban unidos en matrimonio, por lo que, tratándose de un bien que formaba parte del acervo conyugal, debió prestar asentimiento para realizar el acto de disposición instrumentado (arg. art. 1277 Código Civil, vigente en aquel momento). Porque, además, ella misma relató en la demanda que los bienes fueron enajenados a fin de evitar responder por la responsabilidad que les cabía a ella y su por entonces cónyuges como progenitores de quien había causado el accidente de tránsito referido en párrafos previos.
    La accionante se agravió al respecto, entendiendo que ni en la sentencia definitiva ni su aclaratoria se habría hecho referencia a la simulación de los actos contenidos en aquellas escrituras, y que sin fundamento y escuetamente se descartó la misma en la parte resolutiva; por lo que entiende que se habría declarado la ausencia de simulación sin la debida fundamentación suficiente.
    Pero, en realidad, sí hubo fundamentación al respecto, y es justamente que la actora participó de los actos a sabiendas de que se realizaban para dispersar el patrimonio en perjuicio de terceros, como se mencionó antes (v. párrafo 6 de los considerandos, en la resolución del 29/4/2024). Lo cual le da fundamento más que bastante a la solución que se propuso en la instancia inicial (arg. arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
    Y además, en ese sentido, no podría alegar la actora la simulación de aquellos actos, en los que participó -al menos con el asentimiento conyugal- para beneficiarse y lograr que aquellos bienes desapoderados, ingresen nuevamente al acervo conyugal; pues implicaría pretender hacer caer por simulación un acto supuestamente ilícito, en beneficio de quien fue actora de aquélla simulación (arg. art. 335 CCyC, esta cám., expte. 90619, res. del 4/9/2018, L. 47, R. 93).
    Es que, es la misma demandante -como se dijo- en su escrito de demanda la que refiere a que aquellos actos se llevaron a cabo para eludir la responsabilidad por los daños causados en el accidente por el que fueron demandados; y que es en virtud de esta hecho que se decidió transmitir simuladamente el patrimonio (v. demanda, fs. 52); de suerte que habiéndose celebrado tales actor con su participación, lo que demuestra que a todo evento el fin perseguido por la actora era desmejorar su patrimonio en perjuicio de terceros acreedores, se trata de una cuestión que le impide iniciar la acción. Ello así, desde que la ley priva a los otorgantes del acto que han tenido por finalidad violar las leyes o perjudicar a terceros del ejercicio de la acción de simulación (art. cit., cfrme. fallo extraído de JUBA, causa C 117444, del 23/10/2013, Juez SORIA (SD).
    Por lo que corresponde también en este aspecto mantener la decisión (arg. art. 34.4, 272 y concs. cód. proc.)
    5.4. Sobre la escritura número 277.
    Sobre ésta, en la sentencia definitiva de la instancia de origen también se declaró la falta de legitimación activa de la actora para iniciar la acción; por lo que la solución arribada en este aspecto se condice con la solución aplicada a la escritura número 14, a la que se remite (punto 5.2 de esta sentencia), en tanto la declaración de la falta de legitimación procedió de oficio (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 34.4 cód. proc.).
    6. Ya finalizando, se debe hacer un análisis del agravio puntualmente referido a la inconsistencia que la actora alega respecto de la sentencia definitiva y su aclaratoria, en tanto entiende que la sentencia aclaratoria del 24/5/2024 no puede modificar lo decidido en el primer pronunciamiento del 29/4/2024, por haber agotado con éste su competencia (v. punto IV. 2. de la expresión de agravios del 6/8/2024).
    Lo que la actora alega, es que al haberse notificado la sentencia del 29/4/2024, el juez no podría ampliarla o aclararla de oficio expidiéndose sobre otros puntos; y sumado a ello, entiende que esa aclaratoria se dictó por solicitud de la contraparte, pero solo respecto a la escritura número 12.
    Pues bien; debe interpretarse la sentencia aclaratoria cuestionada de un modo diferente al que efectúa la parte apelante. En efecto, frente al pedido concreto de aclaratoria sobre la surte de la escritura 12, se dijo: “….considerando que en ningún caso , por los fundamentos explicitados en la sentencia existió simulación…”; es la frase “por los fundamentos dados” la que da sentido a lo expuesto, en punto a que -según se tratara de unos u otros de los actos cuestionados-, podía ser admitida la pretensión de simulación, fuera por la falta de legitimación de la parte actora, fuera por no haber intervenido el demandado en los restantes actos cuestionados. Lo que no implica, de modo alguno, alterar o modificar lo antes decidido (arg. arts. 36.3 y 166.1, cód. proc.)
    Por último, la actora alegó en su expresión de agravios que existiría cosa juzgada respecto a su legitimación para actuar con respecto a las escrituras 14 y 277, ya que así se habría decidido por sentencia firme dictada por este tribunal el 14/3/2023, y que por lo tanto, solo restaba respecto a ellas referirse a la existencia o no de simulación como tema de fondo (v. punto 3. de la expresión de agravios).
    Pero es de advertirse en aquella sentencia, que la jurisdicción de este tribunal no se abrió para debatir y decidir respecto a la excepción -o defensa- de falta de legitimación activa, sino sobre la excepción de prescripción que había sido admitida y aquí se revocó, decidiendo remitir la causa para que se pronuncie el juzgado inicial sobre el fondo de la cuestión, que había quedado desplazado.
    Y en relación a la actuación de la actora en los actos contenidos en las escrituras en cuestión, se dijo que “L., parece ajena a estos actos pergeñados -hasta donde puede saberse-” y que “Siendo ajena L., a tales actos no puede estar alcanzada por los efectos de la imposibilidad de accionar”.
    Pero justamente, se dijo que parecía ajena -al menos en aquella oportunidad- por lo que no pasó de ser una afirmación hipotética; circunstancia que no se confirmó en la sentencia definitiva del 29/4/2024, que justamente decidió la falta de legitimación activa de la actora para accionar respecto a los actos contenidos en las escrituras 14 y 277 (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Por ese motivo, no se advierte la concurrencia de la cosa juzgada al respecto, debiendo estarse a la decisión de la instancia de origen respecto a la legitimación activa en esos actos, en tanto la actora no trajo un agravio concreto que explique por qué sí tendría legitimación y que sea suficiente para revertirla (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ CARIDE DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.)
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por lo anteriormente expuesto corresponde desestimar la apelación del 2/5/2024 contra la sentencia del 29/4/2024 y estimar la apelación del 24/5/2024 contra la sentencia aclaratoria del 24/5/2024, debiendo considerarse de aquella solo el pronunciamiento respecto a la escritura número 12, por haberse agotado -respecto a las restantes- la competencia para decidir (arts. 34.4, 36.3 y 166.2 cód. proc.)
    Respecto a las costas, se imponen a la actora por haber sido sustancialmente vencida en su pretensión (art. 68 cód. proc.); y se difiere aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ CARIDE DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 2/5/2024 contra la sentencia del 29/4/2024 y estimar la apelación del 24/5/2024 contra la sentencia aclaratoria del 24/5/2024, debiendo considerarse de aquella solo el pronunciamiento respecto a la escritura número 12, por haberse agotado -respecto a las restantes- la competencia para decidir (arts. 34.4, 36.3 y 166.2 cód. proc.); con costas a la actora, sustancialmente vencida en su pretensión y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/02/2026 09:35:13 – CARIDE Ezequiel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/02/2026 11:12:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/02/2026 11:18:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    255600774003967856

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 12/02/2026 11:19:55 hs. bajo el número RS-5-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “DIAZ DEBUCHY PABLO MIGUEL C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -95545-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DIAZ DEBUCHY PABLO MIGUEL C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -95545-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/12/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de Provincia Seguros del 28/3/2025 y las del Banco de la Provincia de Bs. As. y de la parte actora del 31/3/2025 contra la resolución del día 21/3/2025?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    I. Mediante la cuestionada sentencia, el señor Juez de la instancia de origen admitió la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual promovida por Pablo Miguel Díaz Debuchy contra Provincia Seguros S.A. y Banco de la Provincia de Buenos Aires, ordenando pagar a a las herederas declaradas del actor -María Bernarda Díaz, Marina Díaz y Susana Matilde Camogli-, las sumas resultantes de los rubros C.i y C.ii, así como la de $ 5.000.000, con más intereses. Impuso las costas a los demandados y difirió la regulación de honorarios.
    II. La decisión motivó las criticas de las partes, que fueron expresadas mediante las presentaciones de los días 3,4 y 8 de septiembre, con réplicas del 12, 15 y 18 del mismo mes, todas del año 2025.
    III. En síntesis que se expone, el Banco Provincia apelante señala, luego de exponer los antecedentes del caso, que no es proveedor del servicio asegurador, no diseñó ni ejecutó la cobertura ni definió cláusulas de suspensión por falta de pago. Alude al artículo 40 de la Ley 24240, que exige nexo causal con la prestación dañosa, y la sola pertenencia reputacional al “Grupo Provincia” -sostiene-, no genera solidaridad automática. Cita el precedente de la SCBA (“Martínez, Emir c/ Boito”, C. 119.088, 21/02/2018).
    Sobre el análisis del artículo 40 y la cadena de comercialización para evitar extensiones indebidas cita otro precedente de la SCBA (Iarritu, Marcos Gabriel c/ Peugeot Citroen Argentina S.A. s/ Daños y perjuicios. Incumplimiento contractual, 116878 Fecha: 18/6/2014).
    Afirma luego que hubo ausencia de ilicitud y ruptura del nexo. Refiere que la imposibilidad de debitar provino de la falta de fondos y de la inexistencia de acuerdo de giro en descubierto al vencimiento (20/01/2014), contingencia prevista por las reglas técnicas del servicio. Señala que el deber de información bancaria no incluye notificar el estatus de un contrato de seguro ajeno ni garantizar su continuidad.
    Sostiene que para la ejecución del servicio bancario debe haber fondos o descubierto; sino, el débito no procede (conforme constancias de autos fs. 284/285; 292 y documental OPASI 2) y que el Juez parte de una duda para imputar responsabilidad, invirtiendo la carga de la prueba de forma irregular. Cita el precedente de esta Cámara “Del Pórtico, Vanesa Eugenia s/ Quiebra (pequeña), 03/07/2024 en su apoyo.
    Señala que del propio expediente surge que fs. 292 (informe gerencia) y fs. 284/285 (movimientos) la insuficiencia de fondos y ausencia de acuerdo vigente en esa fecha; que hubiere existido descubierto en días previos no confiere derecho a sostenerlo al 20/01/2014.
      Más adelante cuestiona la congruencia y motivación del decisorio, dado que sin tratar con la densidad debida la falta de legitimación, desplaza la causalidad a un supuesto deber informativo no reglado y confunde deberes asegurativos con bancarios.
    A continuación objeta el daño punitivo asignado, por ausencia de estándar subjetivo y cuantía desproporcionada. Aduce que la multa de $ 5.000.000 carece de motivación específica respecto del Banco, no individualiza la conducta temeraria ni beneficio indebido y no se ponderan las circunstancias del caso. Subsidiariamente, solicita que se reduzca la suma establecida.
    Finalmente requiere que se impongan las costas a la contraria o en su defecto por su orden.
    De su lado, la apoderada de Provincia Seguros S.A. sostiene que no se discute la existencia del contrato de seguro entre Diaz Debuchy y Provincia Seguros S.A. con vigencia desde el 16/10/2023 hasta el 23/9/2014, cuyos pagos debían hacerse mediante débito automático en cuenta corriente los días 20 de cada mes.  Tampoco que a la fecha del siniestro -8 de febrero de 2014- no se había pagado la prima correspondiente al 20 de enero de 2014.
    Sobre sus efectos, afirma que no pagar oportunamente la prima es susceptible de generar la suspensión de la cobertura de manera automática.
    Se agravia por la errónea interpretación de la exclusión de cobertura por falta de pago de la prima, que el incumplimiento de la actora, asegura está reconocido por la misma expresamente en su demanda; ni tampoco hay dudas que su mandante tempestivamente notificó la exclusión de cobertura financiera de la póliza contratada.
    Rebate cualquier argumento del asegurado tendiente a justificar su incumplimiento.
    Alude a la inexistencia de seguro, por lo que no  corresponde condenar a la aseguradora por la inobservancia de una carga cuando dejó de existir el marco contractual.
             Argumenta que la función social del seguro no implica que deban acogerse la totalidad de los reclamos incoados, y más aun justificándolos en una supuesta relación de consumo. Cita jurisprudencia en su apoyo.
             Subsidiariamente cuestiona el monto por el cual prospera la acción y en especial en lo atinente al rubro daños a la vivienda, menaje y vidrios, que afirma excesivo.
    Alude a que es el propio actor quien reconoce en su demanda, que en la póliza contratada se denuncia como valor asegurado de la vivienda la suma de $ 200.000, por lo que en su caso, deberá responder hasta la suma convenida. También critica la readecuación del monto sentencia por parámetros que no fueran peticionados.
    Objeta luego el daño punitivo, por ausencia de motivación, ya que no se individualiza conducta temeraria ni beneficio indebido y no se ponderan las circunstancias del caso. Subsidiariamente, solicita que sea reducido.
    Finalmente solicita que las costas se impongan a la contraria o en su defecto por su orden.
       Por su parte, el accionante critica la desestimación del rubro daño moral, ante lo cual solicita procedencia del rubro, con apoyo en doctrina y jurisprudencia.
    En ese orden, afirma que la interpretación restrictiva del daño moral contractual ha sido flexibilizada en la relaciones de consumo; que en el nuevo Código Civil y Comercial se confiere al daño moral un contenido más amplio.
    Refiere a los padecimientos del actor y su familia de índole extrapatrimonial, dada la falta de respuesta de su compañía aseguradora, el rechazo a la presentación de un cliente añoso de la Aseguradora, como así también del Banco de la Provincia de Buenos Aires, han superado el umbral de las inquietudes propias y corrientes de los negocios. Refiere que el análisis debe ser realizado desde la óptica del principio protectorio.
    Solicita que se pondere la totalidad de las circunstancias del caso, la gravedad, y la índole de los padecimientos causados por el hecho lesivo, la prolongación temporal de los efectos del daño que no llegó a repararse en vida de Diaz Debuchy, y propone que se cuantifique en una suma que represente el equivalente a un viaje a Europa con vuelos, estadías y excursiones, por un lapso temporal de tres semanas como mínimo, lo que rondaría los USD 6.000.-o su equivale a $ 8.100.000.- según la paridad un dolar igual a $ 1.350.
      Las críticas fueron rebatidas por cada una de las partes, requiriendo que sean desestimadas cada una de las expresiones de agravios.
    IV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts, 3, Código Civil y Comercial, 171, Constitución Provincial), se destacan, en lo pertinente, las razones ofrecidas por el señor Juez de la instancia anterior para dirimir la responsabilidad debatida: 1. La parte actora pretende que se le reparen los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un incumplimiento contractual, en razón del rechazo de cobertura de un siniestro de incendio por parte de la aseguradora, con motivo de encontrarse impaga la prima, cuya cancelación, afirma, debía hacerse por débito automático en la cuenta corriente que tenía el actor en el Banco también demandado. 2. No está en discusión la existencia del contrato de seguro entre Díaz Debuchy y Provincia Seguros S.A. con vigencia desde el 16/10/2023 hasta el 23/9/2014, cuyos pagos debían hacerse mediante débito automático en cuenta corriente los días 20 de cada mes. Tampoco está controvertido que, a la fecha del siniestro -8 de febrero de 2014- no se había pagado la prima correspondiente al 20 de enero de 2014. 3. Las partes difieren sobre los efectos de no pagar oportunamente la prima. 4. Suspender la cobertura de manera automática sin avisar previamente al asegurado va en contra de la protección que se le debe garantizar al consumidor. La ley n° 24.240, en su artículo 4, obliga a las empresas a informar claramente a los usuarios; y en este caso, la aseguradora demandada tendría que haber notificado de forma fehaciente al asegurado sobre el rechazo del débito automático y la consecuente suspensión de la cobertura. Si lo hubiera hecho, el consumidor habría tenido la posibilidad de corregir el problema y evitar quedar desprotegido. Al omitir esa comunicación, la aseguradora no solo incumplió con su deber de informar, que es una responsabilidad esencial hacia los consumidores, sino que también expuso al asegurado a daños que podrían haberse prevenido con una notificación adecuada. 5. Otra interpretación del deber de informar de la aseguradora sería incompatible con la buena fe contractual que se exige en contratos calificados como el de seguros, donde hay una parte hiperprofesional, la aseguradora, a quien, por su alto grado de especialización, le corresponde un mayor deber de obrar con cuidado y previsión, máxime que los consumidores y usuarios tienen el derecho constitucional a recibir información adecuada y veraz. En consecuencia, la aseguradora ha de responder por los daños y perjuicios ocasionados a raíz de su incumplimiento. 6. Sobre la situación del Banco Provincia, no está de más recordar que entre el cuentacorrentista y el banco también hay una relación de consumo. Está confirmado que el 20/12/2013 se realizó el débito automático de la cuota del seguro por el monto de $ 200; que no se hizo el correspondiente débito del día 20/1/2014, lo cual no fue informado al actor; que sí se efectivizó el débito el día 20/2/2014, pero esta vez por la suma de $ 400, monto que comprendería a ambas cuotas, la de enero y de febrero de 2014. El banco dejó caer que, al día 20/1/2014, el cuentacorrentista no tenía fondos disponibles ni autorización para girar en descubierto, algo que parece confirmar el gerente de la sucursal Salazar. Si bien se mira, en los días previos al 20/1/2014, el actor estaba operando en descubierto (fs 284/285), por lo cual, no termina de quedar claro por qué en esa fecha no lo estaba. Y si acaso la razón fuera que el actor solicitó una actualización del acuerdo para operar en descubierto (fs 292.d), y ello implicaba, por cuestiones atinentes a dicho trámite, la posibilidad de que cesaran algunos débitos –con potenciales consecuencias dañosas– el banco, en tanto proveedor y ente hiperprofesional, debería habérselo informado urgente y fehacientemente al consumidor, y en esto su situación de máxima diligencia y prudencia se asimila a la de la aseguradora. En suma, el Banco Provincia -sea por haber omitido realizar el débito automático oportunamente, sea por no haber informado adecuadamente al consumidor de tal situación, sin que tenga éste último el deber de tolerarlo- ha de responder, en concurrencia con la aseguradora, por las consecuencias dañosas ocasionadas a Díaz Debuchy.
    V. Ciertas circunstancias relevantes arriban a esta sede recursiva sin cuestionamiento: 1. El día 8 de febrero del año 2014, se produjo un siniestro contemplado en el contrato de seguro que vinculara al actor -ya fallecido- con Provincia Seguros S. A., y su cobertura fue desestimada por falta de pago. 2. El pago de las primas del contrato de seguro fue acordado mediante el débito automático en el contrato de cuenta corriente que conviniera el actor con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, los días 20 de cada mes; y dado que el pago mensual correspondiente al momento del siniestro no estaba cumplido, se desencadenó el litigio judicial en trámite.
    Según emerge del informe de los débitos en la cuenta corriente que se agrega a fojas 284/285, se llevaron a cabo operaciones los días 17 de enero (6 débitos) y 21 de enero (11 débitos) del año 2014, lo que contradice la información producida desde el Banco demandado (fs. 292) donde se informa que la nueva autorización para girar en descubierto fue aprobada el día 23 de enero (arts. 384 y 494, C. Proc.).
    Vale decir que el salteo del débito de la prima del seguro previsto para el día 20 de enero carece, en sí mismo, de justificación y se trató de una omisión de enorme gravedad si se observa la naturaleza de contrato de consumo que unía a las partes y las consecuencias derivadas de la deficiente prestación de dicho servicio.
    En este orden, con voto del Dr. Soria que hiciera mayoría, la Suprema Corte local se expidió sobre un contrato de cuenta corriente al señalar: “El vínculo referido da cuenta de una relación de consumo, regida por el art. 42 de la Constitución nacional y por las normas de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC) (…) En tanto el banco presta el mentado servicio a sus clientes, éstos -como la actora- lo utilizan como destinatarios finales, configurándose así los presupuestos que definen los arts. 1 a 3 de la Ley de Defensa del Consumidor. El primero reviste el carácter de proveedor de servicios financieros mientras que la actora es una usuaria.
    Pues bien, la primera regla que sienta el mentado art. 42 de la Constitución es aquella que prescribe que “…los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos” (…) Tal como puntualiza el voto del doctor Lorenzetti en el precedente que se registra en Fallos: 329:646 (“Ferreyra”, sent. de 21-III-2006, cons. 6), “…una vez calificada la existencia de una relación de consumo, surge un deber de seguridad de fuente constitucional (art. 42, de la Constitución nacional) y legal (art. 5 ley 24.449; ley 24.240)”. (SCBA LP C 120989 S 11/08/2020 Juez SORIA (MA)
    De manera que los agravios vertidos por el Banco demandado se ven desplazados por las razones explicitadas, donde la ausencia de justificación del omitido débito para el pago de la prima del seguro que debía llevarse a pago el día 20 de enero del año 2014 -cuando se realizaron otros los días 17 y 21 del mismo año-, pocos días antes del siniestro acaecido, son suficientes para establecer la responsabilidad del Banco prestador de los servicios financieros contratados, abasteciendo tales explicaciones -y las que se agregarán más abajo-, el principio de congruencia, dado que importa la materia introducida por el accionante en su demanda (arts. 42, Constitución Nacional; 38 Constitución Provincial; 7, 1092, 1094, 1095, Código Civil y Comercial; 1, 2, 3, Ley 24.240; 34, 163 y 330, C. Proc.).
    VI. Respecto de la responsabilidad atribuida a la compañía aseguradora, se comparte inicialmente la defensa ensayada por Provincia Seguros S.A. cuando se afirma que la falta de pago de la prima del seguro da lugar a la suspensión de la cobertura (Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causa 119.302, RSD 456/25).
    Sin embargo, las especiales circunstancias del caso conducen a que, si mi opinión es compartida por mi distinguido colega del Tribunal, corresponda desestimar las críticas en tratamiento.
    En efecto, se trataba de un contrato de seguro renovado, vale decir un vínculo negocial habitual, que venía rigiendo las relaciones entre las partes con antelación -regulado también por el régimen tuitivo del consumidor-, de lo que da cuenta la documentación acompañada con la demanda (y posteriormente provista por la aseguradora a la experta contable, v. presentación del día 12/12/18; arts. 330, 332, 384 y 474, C. Proc.).
    Al mismo tiempo, fue prevista en la contratación el cobro mediante el débito directo de la cuenta corriente, cumplido puntualmente con excepción del mes de enero; para el día 20 de febrero ser debitados ambos períodos (v. informe fs. 284/285 y dictamen pericial del 25/2/19; arts. 384, 474 y 494, C. Proc.).
    Se suma a ello que las personas jurídicas prestadoras de ambos servicios (a la postre conexos) financiero y asegurativo integran el denominado “Grupo Provincia”, de lo que se infiere un especial deber de diligencia dado que las prestaciones debidas se hallaban recíprocamente vinculadas, como mínimo, en su faceta operativa, punto que, precisamente, fue descuidado en la especie, por el Banco primero y por la Aseguradora luego, dejando al usuario de ambas prestadoras de servicios sin la contraprestación debida.
    En este escenario cobra especial relevancia el deber de información que pesa sobre los proveedores de servicios, lo que no escapó a la consideración del señor Juez de origen.
    Se ha dicho en tal sentido que el deber de información es la columna vertebral del Derecho del Consumidor, ya que sólo sobre esa base el destinatario final puede tomar su decisión de contratar, al no participar de ningún aspecto de la concepción y puesta en marcha en el mercado de bienes y servicios (Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas 120.384, RSD 135/16; 137.571, RSD 408/24; Javier H. Hernández, “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, Ricardo Luis Lorenzetti Director, ed. Rubinzal Culzoni, T. VI, p. 254).
    En esa dirección, la doctrina señaló también que no es casual que el primer deber del proveedor enunciado en la LDC, sea precisamente el de información, dado que si bien la relación de consumo suele exhibir diversos tipos de asimetrías, la de este carácter es la que mejor justifica la protección especial del Estatuto. Es por ello que la información debe estar presente no sólo en la celebración del contrato sino también en la publicidad, en las tratativas previas entre las partes, en la ejecución del vínculo e incluso, al momento de su extinción (Chamatropulos, Demetrio Alejandro, “Impacto del Código Civil y Comercial en la regulación del deber de información vigente en las relaciones de consumo”, LALEY AR/DOC/3860/2016; Cámara citada, causa 137.856, RSD 2/25).
    De manera que acierta la sentencia al observar que debió darse -en el caso-, un aviso previo al asegurado, y no suspender automáticamente la cobertura, frente a la ausencia del débito automático -injustificado como se explicó-, de suerte que la suspensión ejecutada se inscribió en una prestación desentendida de las particulares circunstancias operativas que enlazaba los contratos prestados por empresas integrantes del mismo grupo económico, y por ende deficiente, por lo que cabe concluir en la responsabilidad de la aseguradora en el incumplimiento del contrato de seguro (arts. 42, Constitución Nacional; 38 Constitución Provincial; 7, 1092, 1094, 1095, Código Civil y Comercial; 1, 2, 3, 4 y 40, Ley 24.240).
    VII. Daños a la vivienda, menaje y vidrios
    Fueron admitidos en la sumas de $ 3.334.701 (vivienda), readecuada al momento del pago mediante la aplicación del índice CAC publicado por la Cámara Argentina de la Construcción; $ 604.000 (menaje); $ 3.000 (cristalería), en los últimos dos casos, readecuados conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC).
    Esta parcela fue cuestionada por la citada en garantía, quien señaló que el propio actor reconoció que en la póliza contratada el valor asegurado de la vivienda es de $ 200.000, y que entonces deberá responder hasta la suma convenida.
    Asiste razón a la recurrente, dado que la obligación del asegurador encuentra su límite en lo oportunamente acordado entre asegurador y asegurado, quien pudo valorar libremente el capital del inmueble a proteger con el seguro, con el consecuente impacto en el valor de la prima (arts. 109 y 118, ley 17.418).
    Por ello, corresponde establecer la condena en el límite de cobertura establecido en la póliza contratada, de conformidad con las conceptos admitidos en la instancia de origen, con más los intereses a la tasa activa en restantes operaciones en pesos, desde el día 14 de febrero del año 2014 (día en que fue notificado el rechazo de la cobertura, conforme carta documento agregada con la demanda), hasta el efectivo pago (arts. 260, 261, 330, 332, C. Proc.).
    VIII. Daño punitivo
    Fue admitido en la suma de $ 5.000.000, lo que motivó el cuestionamiento de los codemandados recurrentes.
    Sobre este instituto, regulado por el artículo 52 bis de la Ley 24.240, se ha dicho que del texto de la norma se desprende un único requisito para su procedencia: el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales respecto al consumidor, no haciéndose referencia alguna ni requiriéndose valoraciones subjetivas como la gravedad de la conducta del proveedor o empresa, ni su intención de dañar, las que quedarán reservadas en su caso para su cuantificación o graduación. La gravedad, en todo caso, tiene que ver con las características del hecho y las circunstancias del caso, a tomarse en cuenta para la mensuración de la partida respectiva. Y en este sentido, nuestro máximo Tribunal provincial tiene dicho que: “La norma es clara en cuanto a que exige para su aplicación un solo requisito: que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor. Esta disposición, apartándose de las sugerencias efectuadas a nivel doctrinario, no exige un grave reproche subjetivo en la conducta del dañador ni un supuesto de particular gravedad caracterizado por el menosprecio a los derechos del damnificado o a intereses de incidencia colectiva ni a los supuestos de ilícitos lucrativos. Sólo dispone que procede cuando se incumplen obligaciones legales o contractuales” (conf. Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, 2ª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, págs. 562/563; Mosset Iturraspe, Jorge y Wajntraub, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, págs. 278/279; Fernández, Raymundo L.; Gómez Leo, Osvaldo R. y Aicega, María Velentina, Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial, Abeledo Perrot, t. II-B, Buenos Aires, 2009, pág. 1197; Conclusiones de la Comisión 10, XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Santa Fe, 1999, publicadas en Congresos y Jornadas Nacionales de Derecho Civil, ed. La Ley, pág. 196; SCBA LP C 119562 S 17/10/2918 Juez de Lázzari (SD). Carátula “Castelli, María Cecilia c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ Nulidad de actor Jurídico”; Cámara Segunda, Sala Segunda, La Plata, voto del Dr. Banegas, RSD 9/22).
    Por consiguiente, y dado que arriba firme la responsabilidad de la demandada por incumplimiento contractual, la configuración del daño punitivo está debidamente justificada.
    En orden a su cuantificación, dadas las circunstancias generadoras de la responsabilidad y la conducta desplegada por los demandados, la suma fijada no luce excesiva, por lo que propongo su confirmación (arts. 52 bis, ley 24.240; 165 y 266, C. Proc.).
    IX. Daño moral
    La partida fue desestimada, decisión criticada por la parte actora.
    Para adoptar la decisión, debe recordarse que se ha señalado que si bien es doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que en materia contractual, el resarcimiento del daño moral debe ser interpretado con criterio restrictivo, quedando a cargo de quien invoca la acreditación precisa del perjuicio que se alega haber sufrido (conf. SCBA, Ac. 35.579, sentencia del 22/4/86); como así que, la indemnización del agravio moral por incumplimiento de las obligaciones contractuales en los casos en que es admisible, requiere la clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica, que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios (SCBA, Ac. 45648, sentencia del 15/10/91; Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas 89090, RSD 291/98; 100958, RSD 284/2003); tal precepto debe interpretarse en el contexto del principio general de la reparación integral del daño que rige nuestro sistema de responsabilidad civil, a fin de salvaguardar adecuadamente la intangibilidad de las personas y teniendo -primordialmente- en cuenta las circunstancias de cada paso (conf. Saieg-Esborraz-Hernandez, “El daño moral en la responsabilidad contractual”, L.L., T. 1995-D, págs. 778 y ss.; arts. 171 in fine Constitución Provincia de Buenos Aires; 16 in fine del Código Civil; Tribunal citado, causas 114.296, RSD 31/15; 117.890, RSD 63/15; 104.271, RSD 76/16).
    Se ha verificado en autos la injustificada denegación de la cobertura contratada debido a una operatoria deficiente y conductas desaprensivas, indiferentes al deber de información y de diligencia que deben guiar a prestaciones de gran impacto en el normal desarrollo de la relación de consumo.
    Este contexto permite establecer que, en el sentido afirmado por el apelante, el deficitario servicio prestado, la falta de respuesta oportuna –de lo que da cuenta la tramitación del expediente-, impactaron un área de la intimidad personal y familiar del reclamante que condujo a un desasosiego que debe ser indemnizado. Se agrega a ello que no es posible asumir como parte de las alternativas propias de las relaciones comerciales y de consumo un episodio de la naturaleza que motivara este juicio (art. 1741 Código Civil y Comercial).
    En punto a su cuantía debo decir que no está sujeta a reglas fijas, señalándose en forma reiterada que las indemnizaciones en esta parcela no deben guardar necesariamente proporcionalidad con el daño material, pues su fijación depende del hecho generador y se halla sujeta al prudente arbitrio judicial merituando las circunstancias que rodearon el hecho (arts.165, C. Proc.; S.C.B.A. Ac. 21311, 21512, 31583, 41539, e.o.).
    A su vez debe ponderarse, que el dolor humano debe considerarse como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar “la justicia humana” y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay “lucro” porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado; y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral (cfr. Belluscio, Código Civil Anotado, tº 5 pág. 110 citando a pie de página a C.N. Civ. Sala C, La Ley 1978 D-645, y a Mosset Iturraspe; Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas B-83.346, RSD. 164/96; B-79.317 R. Sent. 49/95; 89.362 R.S.D. 71/99, 118.589 RSD 165/15, 118.996 RSD 12/16).
    Asimismo, valoro, que han de primar normas de prudencia y razonabilidad sin incurrir en demasías decisorias para evitar que el reclamo se transforme en fuente de enriquecimiento indebido, o en un ejercicio abusivo del derecho (arts. 3, 7, 9, 10, 1741 y ccds., Código Civil y Comercial).
    Consecuentemente, atendiendo a las circunstancias del caso, habiéndose solicitado en demanda las sumas de reclamo en los términos de “lo que en más o en menos” concluyo que el rubro debe ser cuantificado en la suma de $ 10.000.000 a valores actuales, con más los intereses a la tasa activa en restantes operaciones en pesos, desde el día de este pronunciamiento y hasta el efectivo pago (arts. 1741, Código Civil y Comercial; 260, 261, 330, 332, C. Proc.).
    X. En orden a las costas del proceso, en atención al resultado de los recursos interpuestos, se impondrán a los codemandados vencidos (art. 68, C. Proc.).
    XI. Conforme se propone decidir, deviene carente de virtualidad el tratamiento de otras cuestiones sin incidencia para la dilucidación de la causa, pues tal como se ha sostenido en anteriores oportunidades, el juzgador no está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas cuando la solución dada hace innecesario el tratamiento de las demás (S.C.B.A., Ac. y Sent. 1956-IV- 28; 1959-I-348; 1966-II-65 e.o; Cámara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causas B- 73.878 RSD 186-98; B-101.497, 28-08-06; 120480, RSD 138/16).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto, con aclaración que en lo referido al límite de la cobertura contratada de $200.000, me pliego a la solución propuesta en razón de no haber sido pretendida en demanda la readecuación del monto (art 266 del cód. proc.; cfrme. mi voto del 18/03/2025, expte. 94792).
    ASI VOTO
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Estimar parcialmente la apelación de la parte actora de fecha 31/3/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del día 21/3/2025, para fijar en concepto de daño moral en la suma de $ 10.000.000 a valores actuales, con más los intereses a la tasa activa en restantes operaciones en pesos, desde el día de este pronunciamiento y hasta el efectivo pago; con costas a los apelados vencidos (arg. art. 68 del cód.proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    2. Estimar parcialmente la apelación del 28/3/2025 de Provincia Seguros para establecer la condena en el límite de cobertura establecido en la póliza contratada, de conformidad con las conceptos admitidos en la instancia de origen, con más los intereses a la tasa activa en restantes operaciones en pesos, desde el día 14 de febrero del año 2014 (día en que fue notificado el rechazo de la cobertura, conforme carta documento agregada con la demanda), hasta el efectivo pago; con costas a la parte apelada vencida (arg. art. 68 del cód.proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar parcialmente la apelación de la parte actora de fecha 31/3/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del día 21/3/2025, para fijar en concepto de daño moral en la suma de $ 10.000.000 a valores actuales, con más los intereses a la tasa activa en restantes operaciones en pesos, desde el día de este pronunciamiento y hasta el efectivo pago; con costas a los apelados vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    2. Estimar parcialmente la apelación del 28/3/2025 de Provincia Seguros para establecer la condena en el límite de cobertura establecido en la póliza contratada, de conformidad con las conceptos admitidos en la instancia de origen, con más los intereses a la tasa activa en restantes operaciones en pesos, desde el día 14 de febrero del año 2014 (día en que fue notificado el rechazo de la cobertura, conforme carta documento agregada con la demanda), hasta el efectivo pago; con costas a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/02/2026 07:53:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/02/2026 12:41:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/02/2026 12:57:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9UèmH#ÁGQ8Š
    255300774003963949

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 11/02/2026 12:57:22 hs. bajo el número RS-3-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó.

    Autos: “PEDERNERA MIGUEL ANGEL C/ ANDRADA ELBA NOEMI Y OTROS S/ USUCAPION”
    Expte.: -95702-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PEDERNERA MIGUEL ANGEL C/ ANDRADA ELBA NOEMI Y OTROS S/ USUCAPION” (expte. nro. -95702-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/11/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 30/5/2025 contra la sentencia del día 22/5/2025?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    .A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La sentencia de fecha 22/5/2025 decide rechazar la demanda de prescripción adquisitiva del 5/8/2022, lo que motivó la apelación del actor de fecha 30/5/2025, el que es fundado en ese mismo acto.
    2. En síntesis, se desestima la demanda porque surge de la demanda de fecha 5/8/2022 que el actor Pedernera intenta valerse de la posesión de los cedentes de los instrumentos que están agregados con el escrito inicial, toda vez que a la fecha de la demanda no había transcurrido el término previsto en el art. 1899 primer párrafo del CCyC desde la cesión en favor del actor, por lo que se trata de un supuesto de accesión de posesiones, y quien pretende unir a su propia posesión la ejercida por sus antecesores debe acreditar su propia posesión, la de aquellos y el vínculo jurídico que diera la continuidad.
    Con ese punto de partida, se sostiene que en el caso mediante el contrato celebrado entre Formiconi y Pedernera -que lleva fecha de septiembre de 2009, con certificación de las firmas con fecha 2/1/2017- se ha acreditado que Pedernera resulta continuador de la posesión ejercida por Formiconi y que este habría comprado el inmueble mediante boleto de compra venta a Galeano y Nuñez el 30/5/2007. Por manera que -dice la sentencia- el vínculo jurídico estaría acreditado.
    Pero, se continúa, si bien no habría dudas en cuanto a la posesión ejercida por el actor (se citan los comprobantes de pago de servicios e impuestos que podrían remontarse al año 2013, el informe de la Cooperativa Eléctrica respecto del inicio del servicio en el año 2017 y los testimonios brindados en la causa que reconocen a Pedernera como poseedor desde hace 10 o 15 años), cuanto más dicha posesión podría remontarse a la fecha consignada en el contrato de compra venta celebrado con Formiconi el 10/9/2009.
    Lo que no se habría demostrado -según la sentencia- tratándose de un supuesto de accesión de posesiones, son los actos posesorios de los cedentes, y no puede, entonces, tenerse por acreditada la posesión endilgada a Formiconi y/o a Galeano y Nuñez. Aún en el mejor de los supuestos , si el actor entendió que el boleto celebrado entre Galeano Nuñez y Formiconi en el año 2007 resulta prueba suficiente de la posesión de los vendedores, tampoco habría transcurrido el término requerido por el art. 1899 del CCyC.
    Por dicha orfandad probatoria respecto de los actos posesorios anteriores al inicio de la posesión de Pedernera, que fijó en 10/9/2009, se rechaza la demanda. Se citan precedentes de la SCBA y de este tribunal.
    3. Los agravios -en resumen- consisten en que ha sido equivocadamente rechazada la pretensión de usucapión, por cuanto el actor Pedernera continuó la posesión del inmueble cuando el plazo legal exigido ya estaba cumplido, por más de más de 40 años, dice, porque cuando Galerano/Nuñez venden el inmueble a Forniconi en el año 2007 hacía 30 años aproximadamente que eran poseedores del predio, con lo cual el plazo legal estaba sobradamente acreditado, y por la existencia de documentación que acredita el traspaso de posesión de Galeano/Nuñez a Forniconi y de éste a Pedernera, la continuidad queda acreditada por accesión de posesiones. Todo según los contratos a que hace referencia, que hacen referencia a las posesiones invocadas, según quien apela.
    Expone que si se tiene por cierta en sentencia la posesión del cedente Fornicori a partir del año 2007, debe tenerse por probada la posesión anterior de Galeano-Nuñez; porque mal podría Forniconi recibir la posesión de alguien que no la tiene (los mencionados Galeano-Nuñez).
    Repite que se acredita la accesión de posesiones en el  caso por la prueba documental agregada; sin perjuicio de hallarse respaldada por los artículos 2351, 2377, 2379 y 2380 del CC.
    4. Veamos.
    No está discutida la premisa de la accesión de posesiones, como se extrae de los agravios.
    Así, se ha dicho en materia de usucapión que si según el actor en su demanda, sus derechos posesorios sobre el bien que intenta usucapir no sólo reposaban en la posesión propia a partir de un boleto de compraventa (en este caso, el de fecha 16/9/2009) sino también la ejercida por los que se alega fueron anteriores poseedores -aquí, los nombrados Fornicori y también Galeano y Núñez-, cuando esto ocurre, es decir, cuando quien pretende adquirir el dominio de un inmueble por prescripción larga postula añadir a su propia posesión la cedida por sus antecesores, es menester que ambas, la del autor y la del sucesor, la del vendedor como la del adquirente por boleto de compraventa, resulten idóneas a efectos de invocar la usucapión y la existencia de un vínculo de derecho entre ambas posesiones, es decir, que medió un título traslativo (ver fallos de esta cámara en los expedientes 93090, sentencia del 10/8/2022, RR-491-2022, 93089, sentencia del 19/10/2022, RS-65-2022; ambos con cita de la SCBA, C 97851 28/12/2010 “Lopreiato, Víctor Mario c/ Gauna, Andrés y otros”, en Juba en línea).
    Respecto a eso, el título traslativo, hasta podría decirse que aparecería acreditado por las cláusulas 1° y 5° del instrumento de fecha 30/5/2017 que expresan que Galeano y Núñez venden a Fornicori sus partes indivisas sobre el bien inmueble objeto de litis, comprometiéndose a otorgar poder especial para promover juicio de usucapión por el último, y también en las cláusulas 1° y 4° de la cesión de aquel boleto suscrito el 16/9/2009, por Fornicori y el aquí actor.
    Pero, como continuó indicando la jueza inicial, debe además indagarse si la posesión que los vendedores dijeron ejercer sobre el bien y ceder al actor, ha sido acreditada, con los mismos recaudos probatorios que la propia posesión del reclamante. Porque aunque se tenga por suficientemente probado que Pedernera comenzó a poseer para sí el inmueble a partir de la fecha del boleto, es claro que, contado desde entonces, no logra comprobar una posesión durante el lapso de veinte años exigido legalmente (arts. 1899 del CCyC y 4015 del CC, por manera que quienes aparecen transmitiendo los derechos posesorios necesariamente deben reunir el carácter de poseedores con ánimo de dueño, lo que debe probarse acabadamente para poder el adquirente sumar al cómputo de su plazo el tiempo transcurrido por sus antecesores (cfrme. precedente de esta cámara ya citado).
    En suma, como también se dijo en la sentencia apelada, para justificar la accesión de posesiones el cesionario de un anterior poseedor debe probar no sólo su posesión sino también los actos posesorios ejecutados por quien le ha cedido la posesión, pues el contrato de cesión, aún cuando fueren idóneos a los efectos de la accesión, no es hábil para probar la posesión en sí misma, que requiere de actos materiales (arg. arts. 2384, 2475, 2476, 4005 del CC; arts. 1901, 1928 y concs. del CCyC; esta alzada, fallo citado, entre otros).
    Y en la ocasión, del texto del escrito de expresión de agravios de que se trata, no se desprende ninguna mención a elementos de la causa que prueben ese dato como lo requieren los artículos 24.c de la ley 14.159 y 679.1 del código procesal. Más que insistir en que esas posesiones surgirían de los instrumentos de cesión anejados en demanda, pero que ya se vio, cuanto más acreditarían el vínculo traslativo.
    Pero en cuanto a la prueba, en especial los testimonios de SDA, JOS, MAG, CVF y CJC, en sus declaraciones adjuntas al trámite del 13/2/2025, si bien se admite que en forma unánime refieren actos posesorios, solo lo hacen respecto a los posteriores a la compra por Pedernera, los que sitúan en el mejor de los casos hasta 15 años atrás de esas declaraciones del año 2025. Ver preguntas 4° y 5° de los interrogarios efectuados y sus respectivas respuestas (arts. 24.c., ley 14.159, 375, 456 y 679.1., código procesal).
    Tampoco avala la postura del apelante el reconocimiento judicial llevado a cabo el 7/4/2025 en la medida que únicamente pudo verificarse la realización de actos posesorios hechos por el actor, como él mismo allí sostiene y desde hace 15 años, pero que, como se vio, no tuvo la posesión por el tiempo exigido legalmente (arg. arts. 375, 384, 456 y concs. cód. proc.).
    Ni añade en su favor que nadie se hubiera presentado al llamado edictal y la falta de oposición de la defensora ad hoc en el escrito del 17/5/2025, “…toda vez que ni el allanamiento, ni el reconocimiento ficto de los hechos, ni el acuerdo logrado entre los sujetos del proceso, ni ese silencio permiten por sí solo hacer lugar a la pretensión, ya que este especial y extraordinario medio de adquisición del dominio, por su propia e ingénita condición, no puede derivarse o gestarse de la sola voluntad de las partes. En otras palabras, no es la actitud que hayan asumido demandados o terceros citados o presentados en el juicio, lo que puede zanjar la cuestión, pues no es esa alternativa procesal lo que obliga a litigar y probar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisición del dominio. Piénsese que el derecho de propiedad que otorga la prescripción adquisitiva es originario y no derivado (art. 4015 Cód. Civil y su doctrina, art. 1897 del Código Civil y Comercial). Por cuya razón en todos los casos, la ley exige la prueba compuesta de los extremos legales para acreditar una real y efectiva posesión a título de dueño por no menos de veinte años (arg. arts. 2524 inc. 7, 4015 del CC y art. 1897 del CCyCl; esta cám., antecedente ya citado, entra varios otros).
    De otro lado demás, por más valor que se diera al pago de tasas, impuestos o servicios, privados de computar una posesión anterior, si el pago data, en el mejor de los casos, desde el 2017, podrían ser especialmente considerados para avalar una eventual posesión con ánimo de dueño a partir de entonces (arg. art. 24.c de la ley 14.159), pero desde entonces no alcanzó a transcurrir el plazo legal.
    Tampoco avala la postura del apelante la confección del plano para usucapir, que es un requisito instrumental cuya finalidad es individualizar el bien objeto de la usucapión. Pero su confección y agregación al proceso no resulta, por principio, prueba de acto posesorio alguno (mismo voto, con cita de la SCBA, C 123365 S 27/09/2021, ‘Puga, María del Carmen c/Trani, Juana Rosa y otro s/Desalojo’, en Juba sumario B4501995). Y aunque así fuera, solo llegaría a establecer como fecha máxima el año 2019, otra vez insuficiente para cubrir todo el plazo legal; y ni siquiera ofrecería dicha cobertura el recibo de pago de fecha 25/9/2013 por el supuesto pago de confección de un plano de mensura a efectos de usucapir, que, además, ni siquiera refiere el inmueble de que se trata.
    Como se dijo: “no carece de sentido preguntarse una y otra vez cuándo es el comienzo de la posesión. Al menos no lo es para la Suprema Corte. Desde que, como viene predicando reiteradamente, en los juicios de usucapión debe probarse la posesión animus domini actual, también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal (conf. causa de esta cámara varias veces citada, con cita, a su vez, de “Acuerdos y Sentencias”, 1985-I-27 y 237, traído por la SCBA, C 97851 28/12/2010 “Lopreiato, Víctor Mario c/ Gauna, Andrés y otros s/ Reivindicación”, Juba sumario B33890).
    5. En suma, corresponde desestimar la apelación de fecha 30/5/2025 contra la sentencia del día 22/5/2025 (arts. 24.c., ley 14.159, 1899 CCyC y 4015 CC, 375, 384, 456 y 679.1., cód. proc.); con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.)
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha 30/5/2025 contra la sentencia del día 22/5/2025 (arts. 24.c., ley 14.159, 1899 CCyC y 4015 CC, 375, 384, 456 y 679.1., cód. proc.); con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 30/5/2025 contra la sentencia del día 22/5/2025 ; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/02/2026 07:52:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/02/2026 12:39:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/02/2026 12:59:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8HèmH#ÁRFyŠ
    244000774003965038

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 11/02/2026 12:59:34 hs. bajo el número RS-4-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “R., M., L. B. B., C/ S.,, F. E. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte. 96224

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 15/12/25 contra la regulación de honorarios de esa fecha (punto 2).
    CONSIDERANDO.
    La Defensora ad hoc, abog. A. I.,,  cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor con fecha 15/12/25  punto 2, que se  fijó en la suma de 2 jus; la considera exigua, y en el mismo acto de interposición del recurso expone los motivos de su agravio  y solicita  se eleven (v. e.e. del  15/12/25; art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, según las constancias informáticas de la causa, la letrada desarrolló la labor para la cual fue designada, conforme surge del trámite de fecha 20/11/25  mediante el que se presentó en autos y se allanó  (arts. 15.c y 16 de  la ley 14967).
    Además, habrá de considerarse que con arreglo al artículo 1 de la Acordada 3812, para la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, se ha determinado una escala de dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según la ley 14.365). Y la regulación de honorarios dentro de esa escala es la fijación judicial del importe del trabajo realizado por el/la abogado/a en función de las constancias obrantes en autos (arts. 1, 2 ley 14967, 384 del cód. proc.).
    Por manera que meritando la labor llevada a cabo por la letrada  hasta la sentencia del 15/12/25, que concedió el beneficio de litigar sin gastos,  teniendo en cuenta que la celeridad y el allanamiento inmediato para la resolución del caso, evitando un dispendio jurisdiccional mayor, resulta más adecuado en relación a las constancias de autos, elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 5 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA). 
    De acuerdo  ello, en función de lo expuesto anteriormente, corresponde estimar el recurso y fijar honorarios a favor de la abog. A. I.,  en la suma de 5 jus (arts. y ley cits.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art.  12.a  y 21  de la ley 6716). 
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 15/12/25 y fijar los honorarios de la Defensora ad hoc, abog. A. I.,, en la suma de 5 jus. Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/02/2026 07:51:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/02/2026 12:37:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/02/2026 12:54:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8AèmH#ÁW&AŠ
    243300774003965506

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/02/2026 12:55:10 hs. bajo el número RR-36-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/02/2026 12:55:20 hs. bajo el número RH-8-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


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