• Fecha del Acuerdo: 10/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

    Autos: “B., L. M. C/ C., E. J. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte. 96195

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/11/25 contra la regulación de honorarios del 30/10/25 punto VI.
    CONSIDERANDO.
    En lo que aquí interesa,  la sentencia del  30/10/25  en su punto VI reguló honorarios a favor de la  abog. C.,, como Abogada del Niño,  en la suma de 10 jus, la que es cuestionada por la abog. S., en representación del  Fisco de la Provincia de Buenos Aires, mediante el recurso del 13/11/25, en tanto la considera elevada, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
     Así, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 10 jus a favor de la abog. C.,,  en relación a la tarea desarrollada por la profesional, reflejada en la regulación apelada (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i, y concs. de la ley 14.967; arts. 2 y 1255 del CCyC.).
    Como primer parámetro regulatorio ha de señalarse  a los efectos regulatorios, que tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967 actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada), así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16 que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). 
    Dentro de ese contexto,  valuando la labor llevada  a cabo por la letrada C.,, contabilizada en la resolución apelada a partir de su presentación 24/2/25 mediante la cual aceptó el cargo ("...24/02/2025, 03/03/2025, 18/03/2025, 10/04/2025, 25/04/2025 y 12/09/2025...") y no cuestionada por la apelante, a las que resta agregar la asistencia a las audiencias del  9/6/25 y 24/6/25, los 10 jus fijados por el juzgado como retribución a la labor cumplida no resultan elevados, más allá de que haya actuado en un tramo del proceso  (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15.c, 16, 22  y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
     Entonces, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, el recurso del 13/11/25  debe ser desestimado.
    En cuanto a lo demás,  es decir al alcance de la obligación del Estado de abonar los honorarios regulados a la Abogada del niño, es una temática que excede la competencia revisora de esta alzada, abierta en los términos del artículo 57 de la ley 14967, por lo que, eventualmente, debrá ser planteada en la instancia correspondiente  (arts. 34.5.b., 266 y 272 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 13/11/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 10:13:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:31:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:41:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8CèmH#Á
    243500774003962815

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 10/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

    Autos: “B., L. M. C/ C., E. J. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte. 96195

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/11/25 contra la regulación de honorarios del 30/10/25 punto VI.
    CONSIDERANDO.
    En lo que aquí interesa,  la sentencia del  30/10/25  en su punto VI reguló honorarios a favor de la  abog. C.,, como Abogada del Niño,  en la suma de 10 jus, la que es cuestionada por la abog. S., en representación del  Fisco de la Provincia de Buenos Aires, mediante el recurso del 13/11/25, en tanto la considera elevada, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
     Así, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 10 jus a favor de la abog. C.,,  en relación a la tarea desarrollada por la profesional, reflejada en la regulación apelada (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i, y concs. de la ley 14.967; arts. 2 y 1255 del CCyC.).
    Como primer parámetro regulatorio ha de señalarse  a los efectos regulatorios, que tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967 actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada), así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16 que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). 
    Dentro de ese contexto,  valuando la labor llevada  a cabo por la letrada C.,, contabilizada en la resolución apelada a partir de su presentación 24/2/25 mediante la cual aceptó el cargo ("...24/02/2025, 03/03/2025, 18/03/2025, 10/04/2025, 25/04/2025 y 12/09/2025...") y no cuestionada por la apelante, a las que resta agregar la asistencia a las audiencias del  9/6/25 y 24/6/25, los 10 jus fijados por el juzgado como retribución a la labor cumplida no resultan elevados, más allá de que haya actuado en un tramo del proceso  (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15.c, 16, 22  y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
     Entonces, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, el recurso del 13/11/25  debe ser desestimado.
    En cuanto a lo demás,  es decir al alcance de la obligación del Estado de abonar los honorarios regulados a la Abogada del niño, es una temática que excede la competencia revisora de esta alzada, abierta en los términos del artículo 57 de la ley 14967, por lo que, eventualmente, debrá ser planteada en la instancia correspondiente  (arts. 34.5.b., 266 y 272 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 13/11/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 10:13:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:31:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:41:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 10/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “M., J. C. C/M., C. A. S/MEDIDAS CAUTELARES”
    Expte. 95526

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 3/12/25 contra la resolución regulatoria del 1/12/25.
    CONSIDERANDO.
    Se trata el presente de una medida cautelar autónoma,  en la que medió controversia, de manera que a los efectos regulatorios, ése es el marco legal que debe aplicarse según el art. 37 de la ley 14967 (arts. 34.4. cód. proc., 37 ley 14967).
     Así,  conforme con los parámetros regulatorios de este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria, sobre la base aprobada de $171.420.750 es dable aplicar la alícuota principal del 17,5%, y sobre ella el 50% en razón de la controversia, teniendo en cuenta el caudal de tareas, la condena en costas de fecha 9/9/24 y la proporción de la letrada N.,, quien le correspondería un honorario de 338,35 jus (base -$171.420.750- x 17,5% x 50% =$14.999.315,6; arts. 16 anteúltimo párrafo, 55 párrafo primero, segunda parte, de la ley 14967; 1 jus = $44330 según AC. 4200 de la SCBA;  9/4/2021, expte. 91811, L. 52 Reg. 165, entre varios otros). Así, el recurso por elevados del 3/12/25 punto I debe ser desestimado.
    Tocante al recurso por exiguos de esa misma fecha (punto II), del abog. E.,,  ha de aplicarse  la quita que contempla el art. 26 de la ley citada, por lo que tomando los estipendios regulados a favor de Navas, resulta una retribución de 236,84 jus  (base -$171.420.750- x 17,5% x 50% x 70% =$10.499.520,9; a razón de 1 jus = $44330 según AC. 4200  de la SCBA vigente al momento de la regulación); por manera que  la apelación por exigua debe ser desestimada  (art. 34.4. del cód. proc.).
    En suma, los recursos del 3/12/25 deben ser desestimados.
    Para finalizar, deberían regularse los estipendios diferidos con fecha 5/11/25; sin embargo como la resolución giró en torno a la determinación de  la valoración pecuniaria,  dicho diferimiento debe ser mantenido hasta la oportunidad en que se regulen los honorarios de la instancia inicial  (arts. 34.5.b. cód. proc.; 31 ley 14967; sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 3/12/25.
    Mantener el diferimiento del 5/11/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 10:12:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:30:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:39:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7VèmH#Á;!+Š
    235400774003962701

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/02/2026 11:39:51 hs. bajo el número RR-16-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

    Autos: “P., M. A. C/ O., M. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. 95612

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/11/25 contra la regulación de honorarios del 2/10/25.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios regulados con fecha 2/10/25 a favor de la  Abogada del Niño, fijados en 20  jus, fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires por considerarlos elevados mediante el recurso del 4/11/25  (art. 57  ley 14967).
      La letrada Scala argumenta, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, que los honorarios fijados deben ser reducidos,  pues considera que las tareas realizadas no han tenido ninguna complejidad, y así no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas (v. escrito del 4/11/25; art. 57 ley 14967).
    Primeramente, como parámetro regulatorio, cabe señalar que tratándose el caso de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley 14967); ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
      A partir de lo expuesto, considerando que la tarea desarrollada por la abog. M. V. Ameijeiras, en su carácter de Abogada del Niño, consignada  en la resolución apelada y no cuestionada por la apelante "...consistiendo éstas en las presentaciones electrónicas de fecha 26/03/2025, 3/4/2025, 12/05/2025, 30/5/2025 ( fecha en la cual se realizaron tres presentaciones en total), y 9/6/2025...",  en este tramo del proceso resulta más adecuado y proporcional fijar una retribución de 15 jus  en consonancia con el desempeño cumplido en relación a los tres menores de autos  (arts. 2, 3 y 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Así, el recurso del 4/11/25 debe ser estimado y fijar los honorarios de la abog. A.,, como Abogada del Niño, en la suma de 15 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 4/11/25 y fijar los honorarios de la abog. M.V. A.,, como Abogada del Niño, en la suma de 15 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz de Rivadavia.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/02/2026 12:58:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2026 16:51:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2026 09:45:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8!èmH#Á6VBŠ
    240100774003962254

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/02/2026 09:45:24 hs. bajo el número RR-13-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/02/2026 09:45:35 hs. bajo el número RH-4-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “L., S. C/ M., D. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -96058-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., S. C/ M., D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -96058-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fecha 25/9/2025 contra la resolución del 18/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ SOTO DIJO:
    La cuestión traída en la apelación subsidiaria del 25/9/2025 respecto a la cuota provisoria fijada el 18/9/2025, se ha tornado abstracta con el recientemente acuerdo homologado en primera instancia, sobre cuota alimentaria definitiva (ver acuerdo en audiencia del 2/12/2025 y res. de primera instancia de fecha 15/12/2025, art. 242 cód. proc.).
    Cuadra rememorar que distinguida doctrina, a la que este tribunal adhiere, ha sostenido que: “cuando la cuestión se torna abstracta durante el proceso, la pretensión deviene inadmisible por falta sobrevenida de interés procesal (pues si no fuera así el proceso quedaría reducido a un rol meramente teórico), lo cual exime de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a decisión (o sea, sobre la fundabilidad de la pretensión)” (cfrme esta cám. en sent. del 8/2/12024 en los autos: “Lento Norma Raquel C/ Benitez Nestor Enrique y otros S/ Desalojo falta de pago” Expte.: -94292-, RR-27-2024).
    En ese camino, pues, el tratamiento de la apelación bajo examen ha perdido virtualidad por sustracción de materia: la cuestión en juego quedó fuera de debate por haber acordado la cuota definitiva, tornando abstracto todo tratamiento por la cámara; y como los pronunciamientos abstractos no son propios de la judicatura, no corresponde tratar este aspecto de la apelación (arg. arts.242 y 260 cód. proc.; SCBA, Rc 124382 I 23/4/2021, “Consorcio del Edificio Provincial Center VI c/ Kiricos, Martin s/ Cobro ejecutivo de expensas”, en Juba sumario B238219; del Cód. Proc. y esta cámara sent. del 30/8/2023, expte. 94006; sent. del 28/5/2021, expte. 92398, entre otros).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar abstracto el tratamiento de la apelación subsidiaria del 25/9/2025 (art. 242 cód. proc.)
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracto el tratamiento de la apelación subsidiaria del 25/9/2025 (art. 242 cód. proc.). Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/02/2026 12:58:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2026 16:52:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2026 09:39:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7^èmH#Á68{Š
    236200774003962224

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/02/2026 09:40:07 hs. bajo el número RR-12-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “G., M. A. C/ M., T. M. E. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -96018-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., M. A. C/ M., T. M. E. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -96018-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 22/9/2025 contra la resolución del 19/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ SOTO DIJO:
    La apoderada de la parte actora interpone recurso de apelación contra la resolución de fecha 19/09/2025 en cuanto dispone el sorteo de defensor oficial para el demandado.
    Al fundar sus agravios expresa que: existe violación de los criterios objetivos de admisibilidad; desnaturalización de la defensa pública y uso indebido de recursos; falta de motivación suficiente y desigualdad procesal, pero sin explicar concretamente cuál es el perjuicio que le causa la resolución apelada (ver escrito del 22/9/2025).
    Es que, de las cuestiones planteadas en el memorial, no se advierte, ni tampoco lo indica el apelante, cuál es el interés personal al formular dichos agravios, los que aluden a diferentes cuestiones, pero que ninguno resulta de su interés personal.
    En este sentido, cabe recordar que constituye un presupuesto subjetivo de admisibilidad del recurso de apelación que quien lo interponga sufra un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario le faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés (arg. art. 242 y arg. 260 del Cód. Proc.).
    Es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).
    Así las cosas, sin demostración de un agravio personal, carece de interés la aquí apelante para cuestionar la designación de un defensor oficial para el demandado (at. 242 cód. proc.).
    Por lo expuesto, la apelación debe desestimarse, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 22/9/2025 contra la resolución del 19/9/2025, con costas a la parte apelante vencida y con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 22/9/2025 contra la resolución del 19/9/2025, con costas a la parte apelante vencida y con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967). Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/02/2026 12:57:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2026 16:52:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2026 09:36:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7uèmH#Á5z”Š
    238500774003962190

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 5/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2


    Autos: “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ POLO, ALBERTO LUIS Y OTROS S/ ··EXTENSION DE QUIEBRA”
    Expte.: -94081-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las presentaciones de los días 16/12/2025 y 17/12/2025, de Carlos Alberto Civelli y de   Jorge Ricardo Fernández -respectivamente-, en ambos casos con el patrocinio del letrado Luciani.
    CONSIDERANDO: 
    La presentación de Carlos Alberto Civelli.
    En función de la resolución acompañada como archivo adjunto a la presentación del día 16/12/2025, se tiene por acreditado el beneficio de litigar sin gastos a su respecto y por cumplida la intimación del día 12/3/2024 a su respecto.
    La presentación de Jorge Ricardo Fernández.
    En función de lo expuesto y siendo que, según se pudo constatar la demora no resulta imputable al presentante, por lo que es dable hacer lugar a la prorroga peticionada (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 15 Const. Pcia. Bs.As.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Tener por acreditado el beneficio de litigar sin gastos respecto de Carlos Alberto Civelli.
    2. Prorrogar el plazo para acreditar la franquicia en el expediente "Fernández Jorge Ricardo c/ Testardini María Teresa s/ Beneficio de Litigar sin Gastos (expte: TL-292-2024)", por tres meses a contar desde la notificación de la presente.
    3. Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Sigan los autos conforme su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/02/2026 12:56:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2026 16:53:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2026 09:34:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7hèmH#Á5p|Š
    237200774003962180

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 5/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado De Familia N° 1 -Trenque Lauquen

    Autos: “B., L. I. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
    Expte.: -96203-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., L. I. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -96203-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA CUESTIÓN: ¿Qué Juzgado es competente?
    SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se declara incompetente el Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen por entender que las medidas solicitadas aquí guardan relación con lo resuelto en una causa de violencia familiar iniciada por ante el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, y que “presumiblemente” la pérdida de los bienes que denuncia el actor se habría originado como consecuencia de medidas dictadas allí. Por ello, remite la causa al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas considerando que es el órgano competente para actuar (v. res. del 4/11/2025).
    A su turno el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas entiende que esta causa no resulta ser incidental de las causas de violencia familiar iniciadas allí; y que el proceso de violencia familiar tiene naturaleza autosatisfactiva no cautelar agotándose con el dictado de la o las medida/s de tutela que pongan fin a la violencia o en su desestimación, no requiriéndose el inicio de un proceso principal. Entiende que la petición resulta ser una medida preliminar o precautoria de un proceso principal cuyo objeto es o será la división, atribución y/o distribución de bienes de quienes integraban la unión convivencial, y se declara también incompetente ordenando la remisión al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen (v. res. del 27/11/2025).
    Por último, la titular del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen dijo que la actora realizó un planteo peticionando una medida precautoria a resolver por el juez que interviene en la violencia, sin decir nada de un proceso futuro con competencia en el fuero de familia; y compartiendo los fundamentos del juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial 2, se declara incompetente (v. res. del 18/12/2025).
    2. Ahora bien. Es de verse del escrito de demanda que el actor, sin indicación alguna del inicio del proceso principal, inicio éste solicitando medidas (arg. arts. 6.4 y 323 cód. proc.).
    En ese sentido, no puede asimilarse por sí que este proceso sea de competencia del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, en tanto la materia de un posible juicio posterior no pasa de ser una mera conjetura o suposición a la que se llegó en las resoluciones del 4/11/2025 y 18/12/2025 (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Tampoco del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, porque el proceso de violencia familiar es un trámite que tiende a hacer cesar la violencia denunciada siendo su esencia o naturaleza netamente cautelar, existiendo en ese tipo de trámites una única pretensión: la cautelar pedida, agotándose con su dictado (ver Verdaguer, Alejandro y Rodríguez Prada, Laura “La ley 24447 de protección contra la violencia familiar como proceso urgente” en semanario JA del 19/3/97, p. 10; esta cám.: expte. 93850, res. del 05/05/2023, RR-293-2023).
    Y el único fundamento que al respecto se da para atribuirle competencia es la relación que podrían guardar estas medidas con los procesos de violencia allí iniciados, y se advierte de los trámites de este proceso que aquellos no cuentan con medidas vigentes en tanto las mismas no fueron renovadas (v. informe del 21/10/2025; también visible a través de la MEV).
    Así las cosas, por esos fundamentos, el proceso debe continuar tramitando en el Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen para tratar las medidas solicitadas aquí (arg. arts. cit.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por lo expuesto corresponde declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen para entender en este proceso y tratar las medidas solicitadas (arg. arts. 34.4 y 323 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen para entender en este proceso y tratar las medidas solicitadas (arg. arts. 34.4 y 323 cód. proc.). Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/02/2026 12:55:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2026 16:56:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2026 09:30:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7oèmH#Á51VŠ
    237900774003962117

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/02/2026 09:30:59 hs. bajo el número RR-9-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajo – Trenque Lauquen

    Autos: “G., R. N. C/ C., F. J. S/ ALIMENTOS”
    Expte. 96200

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 25/9/25 contra la resolución regulatoria del 24/9/25.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios regulados el 24/9/25 son cuestionados por el obligado al pago por considerarlos elevados, mediante el recurso del 25/9/25, quien expone en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    El apelante,  concretamente, considera que las tareas reales realizadas no se condicen con lo regulado a la letrada pues se regula a la misma como si hubiese prosperado un "proceso" completo con producción de pruebas -testigos, peritos, y sentencia del Sr. Juez, etc-, cuando ello no ocurrió (v. 25/9/25).
    Ante este cuestionamiento,   en lo que refiere a los honorarios regulados, cabe señalar que los mismos quedan enmarcados en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. de la ley 14.967.
     Bajo ese lineamiento, sobre la base regulatoria determinada en $10.531.480,80 para arribar al estipendio habría que partir del 17,5 % que es promedio usual, según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (sent. del 9/10/18 90920 "M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos" L.33 R.320, entre otros), con reducción a la mitad (50%) atento haberse transitado una de las etapas del juicio (arg. art. 2 CCyC y arts. de la ley arancelaria citada). 
     Entonces, para la abogada P.N. C., (por su actuación en la etapa previa; arts. 15.c. y 16 ley cit.), correspondería un honorario de 21,29   jus (base -$ 10.531.480,80- x 17,5% x 50% = $921.504,57; 1 jus $43.275  según AC. 4200  de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
     Dentro de este contexto, efectivamente resultan altos los honorarios regulados por el juzgado a favor de la abog. C.,, por lo que el recurso del  25/90/25 debe ser estimado, para fijar los honorarios de la letrada en la suma de 21,29 jus. 
    Bastando ese argumento para que opere la reducción de los honorarios, aunque no al mínimo legal -como se pretende-, al parecer de 7 Jus, en tanto las razones expuestas en el recurso sobre la imposibilidad alegada de afrontar su pago más allá de ese mínimo no es parámetro para disminuir aún más los honorarios que corresponde a la beneficiaria de los mismos  (arg. art. 16 ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 25/9/25 y fijar los honorarios de la abog. P.N. C., en la suma de 21,29 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren 
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia N°1 - Sede Pehuajo - Trenque Lauquen.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/02/2026 12:54:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2026 16:55:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2026 09:18:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7OèmH#Á4fOŠ
    234700774003962070

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/02/2026 09:18:55 hs. bajo el número RR-8-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/02/2026 09:19:16 hs. bajo el número RH-3-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “B. F.N S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. 96199

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación el 3/12/25 contra la resolución regulatoria del 1/12/25.
    CONSIDERANDO.
    La regulación  del 1/12/25,   meritando los trabajos del  Asesor  ad hoc, abog. D. M., P.,  -con señalamiento de que  "... Se tiene en cuenta al momento de la regulación las actividades útiles realizadas para dar impulso al proceso, tales como la aceptación del cargo de fecha 30/11/2023 y demás actuaciones complementarias..."-, fijó sus honorarios en la suma de 1 jus.
    Lo que motivó el recurso por parte de su beneficiario   al considerar exigua esa retribución, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio  (v. escrito del 3/12/25; art. 57 ley 14967).
    De inicio, habrá de considerarse que con arreglo al artículo 1 de la Acordada 3812 de la SCBA, para la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, se ha determinado una escala de dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según ley 14.365). Y la regulación de honorarios dentro de esa escala es la fijación judicial del importe del trabajo realizado por la abogada en función de las constancias obrantes en autos (arts. 1, 2 ley 14967 y 384 del cód. proc.).
     De acuerdo a ello,  surge  de la compulsa de la causa, al menos en forma visible, la aceptación del cargo (que implica tomar vista de las actuaciones) hasta el archivo de las actuaciones del  1/12/25, sin embargo como la escala  parte de un piso de 2 jus,  aparece como razonable fijar su retribución en ese piso legal  (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
     En suma, corresponde estimar el recurso y fijar honorarios a favor del, abog. M., P.,,   en la suma de 2  jus (arts. y ley cits.).Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 3/12/25 y fijar los honorarios del abog. D.W. M., P.,, como Asesor ad hoc, en la suma de  2 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/02/2026 12:53:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2026 16:54:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2026 08:58:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰84èmH#Á4P”Š
    242000774003962048

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/02/2026 08:59:36 hs. bajo el número RR-7-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/02/2026 08:59:47 hs. bajo el número RH-2-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


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