• Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen

    Autos: “ANDRADE GLADYS INES S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -95297-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ANDRADE GLADYS INES S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -95297-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 8/9/2025 contra la resolución del 3/9/2025 y la apelación del 14/10/2025 contra la resolución del 13/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Resolución del 3/9/2025. Recurso del 8/9/20025
    Los herederos denunciaron como bien relicto el inmueble designado catastralmente: Circ. I, Secc. A, Manz. 88, Parcela 12, UF 1, Partida 1837, Matrícula 10685.
    Para su incorporación, señalaron que el bien está en el patrimonio de la causante y que no hay ninguna decisión judicial que lo haya excluido de él.
    Respecto de la escritura de donación postularon que no operó la transmisión del derecho real de dominio, conforme se desprende de la cláusula quinta, tal así, que los donatarios (Marta y Roberto Sánchez) han pedido en este sucesorio que fuera declarada judicialmente como de legítimo abono la obligación de otorgar esa escritura.
    Sostuvieron que mientras esa supuesta obligación no sea cumplida, el bien sigue estando en el patrimonio de la causante.
    Y rechazado el pedido de legítimo abono, al no haber los donatarios accionado para reclamar judicialmente el cumplimiento de esa supuesta obligación, se pretende avanzar hacia una partición judicial, en defecto de acuerdo privado (ver presentación del 14/8/2025).
    Para los donatarios, el bien fue objeto de un contrato de donación perfecto, el dominio se transfirió y queda por cumplir  la obligación de inscribir en el Registro, la de modificar la titularidad registral del inmueble (escrito del 27/8/2025).
    Con ese panorama, el juez de grado, teniendo en cuenta que el bien fue objeto de una escritura pública de donación, decide, que previo a ordenar inscripción en estos obrados, deben resolverse la cuestiones planteadas, las cuales, exceden el marco del proceso sucesorio y debe recurrirse por la vía autónoma correspondiente (res. 3/9/2025).
    Los herederos patrocinados por el letrado Martín Ruiz, que son quienes pretenden incorporar ese bien al acervo y avanzar en la partición, interponen recurso de revocatoria con apelación en subsidio (recurso del 8/9/2025).
    Al resolver la revocatoria, el juez mantiene la decisión, reiterando su postura al emitir la resolución del 3/9/2025, y concede la apelación (res. del 27/9/2025).
    2. En el memorial, insisten los herederos en su posición con relación a la escritura de donación, adentrándose en el análisis de su texto, proponiendo interpretaciones y alcances de ese instrumento.
    No pueden desconocer los apelantes, que con prescindencia del resultado final, lo cierto es que al presentarse los donatarios, e incorporar la escritura de donación, solicitaron y obtuvieron a titulo de cautelar, medida de no innovar con relación al poder post mortem otorgado por la causante en favor de los donatarios.
    Vale señalar, que los donatarios habían pedido se reconociera su crédito (obligación de hacer, otorgar la escritura traslativa de dominio) como deuda a cargo de la sucesión, más ante la oposición de los herederos, el pedido fue desestimado y derivada la cuestión a la vía autónoma.
    Luego los herederos plantearon en el marco de esta sucesión la rescisión unilateral de ese contrato de donación, planteo cuyo debate fue derivado a la vía autónoma.
    De modo que, no puede sostenerse, como afirman en el memorial, que es evidente que mientras esa supuesta “obligación” no sea cumplida, el bien sigue estando en el patrimonio de la causante y por ende debe ser incorporado al acervo, a los fines de su partición, cuando son los propios apelantes quienes han tratado de rebatir los supuestos derechos de los donatarios derivados de esa donación, obteniendo una medida cautelar para que el poder no se utilice, efectuando la denuncia penal, planteando la rescisión unilateral, entre otros.
    Ello pone de relieve lo controvertido de las circunstancias que rodean al inmueble que se pretende incorporar al sucesorio, y que motivaron que el juez decidiera que esa discusión se efectúe por otro carril, y que debe ser resuelta o dirimida, previo a la inscripción solicitada.
    Por otro lado, lo decidido por el magistrado no es sorpresivo ni novedoso para los apelantes, pues ha mantenido ese criterio cada vez que éstos han pretendido introducir cuestiones referidas al inmueble y la donación, como así también, a las circunstancias que rodearon la misma.
    Como es doctrina de la Suprema Corte de Justicia provincial, la finalidad del proceso sucesorio radica en la determinación objetiva -de los bienes dejados por el causante- y subjetiva -de las personas que habrán de recibirlos- de las circunstancias atinentes a la sucesión mortis causa de que se trate (v. causa 78325 RSI-1302-22 I 27/12/2022, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ramón y Capo Orlando Antonio s/ Apremio. Cuestión de competencia’; v. esta alzada el 18/10/2021).
    Y en esa línea, se ubica lo normado en el artículo 760 del cod, proc., al admitir que cuando las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, una sustanciación más amplia la cuestión podrá tramitarse por juicio sumario o incidente.
    Y no ofrece dudas que el asunto despertó la oposición de los herederos en reiteradas oportunidades y con diferentes planteos, anticipando un debate que excede los fines de este sucesorio (arg. arts. 2335 y concs. del CCyC).
    Por lo expuesto, comparto la decisión adoptada en la instancia de grado, en tanto conduce los apelantes a ventilar sus diferencias o reclamos por vía autónoma (art. 760 cód. proc.).
    3. Resolución del 13/10/2025. Recurso del 14/10/2025
    En la resolución en crisis, se declara la caducidad de la medida cautelar trabada, en tanto no se ha iniciado acción judicial alguna.
    El coheredero Héctor Andrade apela esa decisión (recurso del 14/10/2025).
    El recurso se concede, presenta memorial, se sustancia y responde (res. 17/10/2025, memorial del 20/10/2025, contestación del 30/10/2025).
    Postula que se interprete el término “demanda” como cualquier petición judicial, proponiendo la misma interpretación que la doctrina y la jurisprudencia habían dado a la voz “demanda” contenida en el art. 3986 CC y que terminó siendo receptada en el actual art. 2546 CCyC. La analogía entre las situaciones, dice, no puede ser más clara: “demanda” para evitar la prescripción, “demanda” para evitar la caducidad de una medida cautelar.
    Agrega que se han realizado dos “peticiones judiciales” tendientes a mantener el bien inmueble dentro del acervo relicto, neutralizando definitivamente el poder post mortem, la rescisión unilateral de la donación y el pedido de inclusión del inmueble entre los bienes de la herencia.
    Explica que su situación no encuadra en la norma procesal, porque no tiene a su favor una obligación a cargo de Marta y Roberto Sánchez, cuyo cumplimiento deba reclamar en juicio. Y que mantener la cautelar de marras es prevenir daños a la mayoría de los coherederos contra el abuso de Marta y Roberto Sánchez (memorial de fecha 20/10/2025)
    3.1. Esta Cámara fue clara cuando decidió sobre la aplicación del art. 207 del cód. proc. a los peticionantes de la medida, entre ellos al apelante.
    Está firme y fuera de discusión que le es aplicable.
    Con lo cual, los agravios sobre este punto no hacen más que reeditar una cuestión ya superada.
    Luego, tratándose de una medida cautelar accesoria a un proceso principal, cuyo resultado se pretendió garantizar con su dictado, y sin que a ello obste que fue pedida y ordenada en el marco de este proceso, resultándole aplicable al apelante el art. 207 del cód. proc., no queda margen de duda, de que debió iniciar aquél proceso principal, dentro del plazo de 10 días, y no lo hizo.
    El hecho de que se proponga una interpretación flexible del término “demanda”, a los fines de que se consideren las pretensiones de rescisión unilateral del contrato de donación y pedido de partición incoadas en este sucesorio, nuevamente apunta -aunque con otros argumentos- a querer soslayar lo normado en el art. 207 del cód. proc.
    Demás está decir, que esas peticiones, no han sido acogidas aquí, por no ser la propias de este proceso y que la medida cautelar fue pedida y ordenada a los fines de neutralizar -ante una inminente escrituración del inmueble objeto de donación en favor de Roberto y Marta Sanchez-, la posibilidad de usar un poder post mortem (ver escrito 18/10/2024 y res. 25/10/2024). No está demás señalar que expresamente se manifestó que la cautelar debería propender a neutralizar la posibilidad de escrituración extrajudicial (escrito del 18/10/2024).
    Entonces, si la medida cautelar apuntó a evitar el uso de ese poder, no se advierte cómo pudieran las peticiones de rescisión unilateral y partición efectuadas en este sucesorio, vincularse con aquella.
    Por lo expuesto, admitido por el apelante que no se ha iniciado el proceso principal al cual accede la medida cautelar dispuesta, su caducidad se impone (art. 207 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    a) Desestimar la apelación subsidiaria del 8/9/2025 contra la resolución del 3/9/2025 con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    b) Desestimar la apelación del 14/10/2025 contra la resolución del 13/10/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a) Desestimar la apelación subsidiaria del 8/9/2025 contra la resolución del 3/9/2025 con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    b) Desestimar la apelación del 14/10/2025 contra la resolución del 13/10/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 07:51:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:13:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:33:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    256600774003979557

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

    Autos: “MARIO EVARISTO REYMUNDO S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”
    Expte.: -96143-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MARIO EVARISTO REYMUNDO S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)” (expte. nro. -96143-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/2/206 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 15/10/2025 contra la resolución del 3/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Mediante la resolución apelada se rechaza el pedido de quiebra peticionado por el sedicente acreedor, argumentando el magistrado, en resumen, que de la prueba ofrecida por el actor que se contrasta con la traída por el demandado, puede concluir que no se ha acreditado un desequilibrio patrimonial de tal magnitud que demuestre la impotencia del deudor para hacer frente al crédito que detenta el aquí acreedor; agregando que la acción individual ejercida por el peticionante de la quiebra en autos “Ruiz De Briganti, Alejandro Álvaro c/Robinsa S.A. y otros s/diferencias de salarios” Expte. 63.852/2014, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 57 su posterior etapa de ejecución; resulta insuficiente para tener por configurado el estado de cesación de pago, sumado a que en el marco de esos antecedentes judiciales se ha dictado embargo (res. del 3/10/2025).

     2. El actor apela esa decisión agraviándose, en resumen, porque considera que el demandado no solo no probó contar con los recursos de pago necesarios y suficientes para saldar sus deudas sino que confesó que al efecto deberá tomar nuevo endeudamiento, por manera que encontrándose  probado sumariamente la existencia de su crédito, ha sido mal rechazado el pedido de quiebra (v. memorial del 29/10/2025).
    3. Frente a un supuesto de quiebra directa a pedido de un acreedor, el artículo 83 de la ley 24522 dispone que, para su cometido, debe probar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos y que el deudor está comprendido en el artículo 2 de la LCQ.
     Va de suyo que no se le exige probar el estado de cesación de pagos, pues para ello debería acreditar un fenómeno con características de generalidad y permanencia, donde el activo disponible se muestra impotente para atender el pasivo exigible. Algo dificultoso para demostrar en estos estadios iniciales, sobre todo considerando que no hay juicio de antequiebra (arg. art. 84, segundo párrafo, de la L.C.; v. esta Cámara "Morero Emanuel Agustin C/ Sebastiano Juan Martin S/  Quiebra (Pequeña)", Expte.: -89855-, sent .del 06/07/2016, Libro: 47- / Registro: 196).
    Entonces, en lo que por ahora importa, el acreedor que pide la quiebra de su deudor, sólo debe acreditar hechos reveladores de aquel estado, no el estado mismo.  Y uno de esos hechos, consignados como sintomáticos por la legislación concursal, es justamente la mora en el cumplimiento de una obligación. Es lo típico: difícilmente se invoque un hecho expresivo de aquel estado patrimonial, que no consista en un incumplimiento, habitualmente dinerario (arg. art. 79  inc. 2 de la LCQ).
     Es sabido que ese dato será materia de una elaboración presuntiva por parte del juez y ello en correlación con las pruebas que el deudor podrá aportar  en su momento, para -acaso-  neutralizar la presunción aquélla (arg. art. 84 de la LCQ). Pero, la evidencia de ese hecho revelador -o de varios- es todo lo que la ley le requiere al demandante en ese aspecto (conf. ant. citado).
     Ahora bien, en la especie, no esta discutido que Alejandro Alvaro Ruiz De Briganti ha traído elementos que al par que denotan su calidad de acreedor, dejan expuesto el incumplimiento revelador del deudor, esto surge de las constancias del juicio laboral con sentencia firme incumplida y su ejecución posterior con nueva liquidación  aprobada y notificada,  lo que por otro lado no ha sido desvirtuado por el aquí demandado al presentarse en autos. Además también surge de esas actuaciones que en distintas oportunidades se intentó trabar embargos sin éxito debido a que el deudor no contaba con fondos, ni bienes conocidos (v. expte. “Ruiz De Briganti, Alejandro Álvaro c/Robinsa S.A. y otros s/diferencias de salarios” Expte. 63.852/2014, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 57).
    En ese marco, cumplido el emplazamiento previsto en el artículo 84 de la LCQ  el demandado no niega el incumplimiento de la sentencia emitida en sede laboral,  sino que cuestiona la liquidación practicada que arroja el monto aquí reclamado ($ 6.711.267,11) porque dice que no es producto de una liquidación firme en el procedimiento laboral y por ende exigible ese número a la fecha de peticionar la quiebra.
    Es claro que el incumplimiento de la sentencia laboral no da seguridad rotunda de un concreto estado de cesación de pagos. Pero tampoco son manifestaciones terminantes de que el deudor se halla en fondos, pues en su presentación dice que sus únicos ingresos provienen de lo obtenido como administrador de la sociedad que integra, los cuales ascienden en promedio a $ 3.492.985 mensuales. No  ha demostrado que posea bienes que garanticen el cobro de los aquí reclamados $ 6.711.267,11, ni tampoco siquiera de la suma que arrojó la liquidación allí aprobada  el 2/11/2020 al ejecutar la sentencia en sede laboral, la que ascendía a un total de $2.621.403,60 por capital e intereses más la suma de $ 393.210,54 en concepto de honorarios de primera instancia y la suma de $ 117.963,16 de honorarios de segunda instancia del letrado de la parte actora.
    Es que lo único que menciona poseer a su nombre son las acciones de la sociedad que dice integrar, pero tampoco se ha preocupado por demostrar que el valor de ellas sean suficientes para afrontar la deuda aquí reclamada o al menos la reconocida en la última liquidación practicada en sede laboral. Y tampoco resulta suficiente para acreditar su solvencia la simulación del pedido de crédito que se invoca, pues la sola calificación para obtener un endeudamiento no puede ser fundamento para considerar que el dinero inequívocamente vaya a entrar en su patrimonio con el fin de garantizar la deuda reclamada, sino por el contrario esa situación demostraría en todo caso que debe recurrir a  un endeudamiento con un tercero por carecer de fondos propios.
    Por otro lado cabe señalar que los referidos embargos trabados oportunamente en el expediente laboral -que  se mencionan por el juzgado para fundar el rechazo del pedido de quiebra-, han sido infructuosos. Pues de la consulta web se observa que con ellos no se ha podido embargar suma alguna, es más al localizar sumas depositadas por el aquí demandado en otro expediente judicial se peticiono su embargo y el juez requerido resolvió que la suma allí depositada eran para cancelar deudas de ese expediente y ya no pertenecían al depositante, de modo que no resultaban alcanzadas por el embargo ordenado y que tampoco existía remanente que pudiera afectarse con esa medida.  Además cierto es que antes de promoverse el presente proceso se ha dispuesto su levantamiento por haberlo solicitado el acreedor con fundamento en que ante la imposibilidad de cobro por esa vía, se peticionaria la quiebra del deudor  (conf. consulta web. del expte. laboral ante. cit. , y expte. civil 021645/2019 en tramite ante el Juzgado Comercial 27- Secretaria Nº 54,"REYMUNDO, MARIO EVARISTO LE PIDE LA QUIEBRA REYMUNDO, ADRIANA Y OTROS";  https://scw.pjn.gov.ar/scw/expediente.seam?cid=739579).
    No puede soslayarse por lo demás que el incumplimiento de una obligación es un hecho que puede revelar el estado de cesación de pagos del deudor, constituyendo una presunción relativa de la existencia de la insolvencia, y que cabe al deudor desvirtuar esa presunción. Y en el caso si bien el demandado al presentarse alega su estado de solvencia, cierto es que no ofreció bienes a embargo o depositó aunque sea el monto de la liquidación aprobada y firme en que se basa el crédito aquí reclamado, sino que se dedicó a exteriorizar que integra una sociedad que explota un predio rural, de la cual es accionista mayoritario, pero no se advierte ni se demuestra que sus únicos ingresos que dice percibir mensualmente serían suficientes para demostrar su estado de solvencia invocado para hacer frente a la deuda aquí reclamada. 
     De tal suerte, no puede decirse que el deudor hubiera desvirtuado la presunción de su insolvencia que su incumplimiento generó (arts. 375 y 384, cód. proc.). 
    En fin, la imperativa sumariedad de ese trámite previo, conduce a manejarse con elementos de juicio escasos, sólo aceptables por el razonable requerimiento de celeridad. Aunque, al fin y al cabo, no es dable olvidar que dictada la sentencia de quiebra, la cual no se ocupó en conjurar, al deudor le quedan aún algunos remedios (arg. arts. 90, 94, 96 y concs. de la ley 24522).
     Por estos fundamentos, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada.
    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 07:52:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:12:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:31:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰:èèmH#ÂÂ~jŠ
    260000774003979794

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2026 13:31:33 hs. bajo el número RR-123-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz – Carlos Tejedor

    Autos: “L., S. E. C/ M., C. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -96176-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., S. E. C/ M., C. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96176-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 1/9/2025 contra la resolución del 28/8/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En sentencia se determina la cuota alimentaria en favor de las dos menores y a cargo del demandado en el equivalente al 173% del SMVM. Para llegar a esa suma se explica que se ha considerado los datos objetivos brindados por la CBT para cubrir las necesidades mínimas de las beneficiarias y lo traslada a su equivalencia en SMVM.
    Apela el demandado con fecha 1/09/2025, y al fundar su recuso cierto es que no desconoce que con la cuota fijada se cubra las necesidades mínimas establecidas por la CBT para las menores, sino que argumenta que no puede hacer frente a la cuota fijada ya que actualmente obtendría sus únicos ingresos como jubilado de Bomberos por no trabajar más como pintor de obra, y que esporádicamente explota el carrito de comida que se hace mención, solicitando por todo ello que la cuota aquí establecida sea reducida adecuándose a sus únicos ingresos reales y permanentes que percibe como jubilado.
    2. Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente se basa únicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada. Ello así, en tanto no se ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole (esta cám. en sent del 22/10/2021: Autos: “R., A. J.C/ R., S. F. J. S/ Alimentos” Expte.: -92674- RR-203-2021).
    En este análisis no debe dejarse de lado el principio del art. 710 del CCyC, que incorpora la carga probatoria dinámica, es decir, la obligación de probar recae sobre quien esté en mejores condiciones de hacerlo. En este caso, la parte demandada debía acreditar fehacientemente sus ingresos, y no limitarse a afirmar su escasez de recursos sin aportar prueba alguna (v. memorial del 1/09/2025; arts. 3 y 710 CCyC).
    Cuando una parte omite producir una prueba que le resulta fácilmente accesible, se generan indicios que permiten inferir que su postura no es consistente, conforme a la doctrina reiterada por esta Cámara (v. sentencia del 10/10/2023, “W., B.A. c/ S., A.E. s/ Ejecución de Sentencia”, Expte. 94124).
    Es que si bien alega que no trabajaría más como pintor de obra, cierto es que no desconoce que continúa inscripto en ARCA en esa categoría, de modo que no habiéndose aportado otra prueba respaldatoria al respecto, sus dichos terminan siendo por ahora manifestaciones unilaterales insuficientes para desvirtuar la conclusión arribada en la sentencia. Tampoco desconoce los automotores que figuran a su nombre, y la circunstancia que deba impuestos de alguno de ellos no es motivo que pueda incidir en alguna medida para considerar que su situación ha desmejorado a tal punto que no puede hacer frente a la cuota alimentaria fijada (arg. art. 375 y conc. cód. proc.)
    Por lo demás cabe señalar que la cuota alimentaria fue fijada en base a las necesidades de la CBT de cada menor que cubre apenas lo mínimo indispensable para garantizar la subsistencia de ellas, de modo que ante la alegada escasez de recursos invocada le correspondería en todo caso al progenitor hacer el esfuerzo para satisfacer ese mínimo determinado en sentencia (v. arts. 658 CCyC y página oficial del INDEC).
    En conclusión, no existen motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto al monto de la cuota alimentaria fijada, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 647 del Código Procesal, si así se estimare corresponder (arts. 2, 3, 658 CCyC y 641 Cód. Proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 1/9/2025 contra la resolución del 28/8/2025. Con costas a la apelante vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 1/9/2025 contra la resolución del 28/8/2025; con costas a la apelante vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz – Carlos Tejedor.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 07:53:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:12:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:29:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9nèmH#ÂÂFBŠ
    257800774003979738

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2026 13:29:56 hs. bajo el número RR-122-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2


    Autos: “RIMOLDI SERGIO EDUARO C/ FERNANDEZ HECTOR ANTONIO S/ ACCION REIVINDICATORIA”
    Expte.: -92887-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 10/2/2026 contra la sentencia del día 17/12/2025.
    CONSIDERANDO
    Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que el valor económico del litigio en los juicios de reivindicación, a fin de cumplir con lo previsto por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, está representado por la valuación fiscal del inmueble a la fecha de interposición del recurso, sin que corresponda computar a dicho efecto la tasación del mismo" (RC 116114, 11/7/2012, "Buongiorno, Claudia M. c/ Ocupantes de la parcela  n° 64, Secc. 1°, Islas del Tigre s/ Acción de reivindicación", cuyo texto completo puede verse en el sistema Juba en línea).
     En ese orden, se requirió a la parte recurrente que acompañara la valuación fiscal de los inmuebles objeto de autos, a lo que dio cumplimiento con fecha 25/2/2026. Y según constancia agregada como adjunto a esa presentación, las valuaciones fiscales de las parcelas a reivindicar ascienden a la suma de $ 812.160 (partida 127 -002603 $ 247.680.-, partida 127 -002604 $ 244.800 y partida 127-002605 $ 319.680),  por manera que el valor del agravio expuesto en el recurso extraordinario indicado, no alcanza el mínimo de 500 Jus arancelarios previstos por el art. 278 del Cód. Proc. que, al momento de interposición del recurso, asciende a la suma de $ 22.387.000 (1 Jus = $ 44.774) ; art. 1° Ac. 4159/24  de la SCBA).   
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 10/2/2026 contra la sentencia del día 17/12/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 07:54:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:11:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:28:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9EèmH#ÂÂ:RŠ
    253700774003979726

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó

    Autos: “N.B., C.E. C/ E., C. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: 95957
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “N.B., C.E. C/ E., C. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. 95957), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/3/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 19/11/2025 contra la resolución del 19/11/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 19/9/2025 la judicatura foral resolvió: “I.- Inhibirme de entender en la presente causa y remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de la ciudad de Nueve de Julio para su intervención o eventualmente derivación al Juzgado de Familia de la ciudad de Mercedes o remisión al tribunal superior común de no compartirse los fundamentos del presente (art. 4 y 10 CPCC, art. 716 CCCN), con conocimiento de Receptoría General de Expedientes para su toma de razón…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
    2. Ello motivó la apelación del actor, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
    En primer término, aduce que la ley 13634 establece que los procesos de cuidado personal deben sustanciarse mediante etapa previa con comparecencia de las partes y escucha de los niños involucrados; y que, en la especie, el órgano de grado se inhibió sin trámite alguno. Por lo que privó, a su criterio, de contenido al proceso de familia promovido. Al respecto, aporta jurisprudencia sobre rigorismo formal en dicho fuero para contextualizar sus dichos en torno a que la omisión de abrir la etapa previa frustra el acceso efectivo a la justicia y prolonga la indefinición del cuidado personal.
    De otra parte, critica lo que define como errónea aplicación del artículo 716 del código de fondo; en tanto la judicatura confunde -a su criterio- el centro de vida de los niños con la residencia ocasional. En ese trance, arguye que el traslado intempestivo operado apenas semanas antes de la decisión adoptada no puede ponderarse como centro de vida válido pues, según argumenta, el cuadro de situación actual carece de los elementos “permanencia” y “animus stabilis” para así considerarlo. A más de que, conforme expone, en el expediente vinculado de reintegro de hijo, se ha informado desde el establecimiento educativo al que su hijo más pequeño asiste, que éste no ha logrado adaptarse; lo que revela, sostiene, que el niño no ha internalizado ese entorno como propio.
    De otra parte, enfatiza que el órgano jurisdiccional de grado responde al principio de juez mejor posicionado en orden a la urgencia del caso; por lo cual no resulta fundado el fallo puesto en crisis por vía del cual se ha inhibido de actuar en el marco de las presentes.
    En ese sendero, especifica que temperamento adoptado también resulta violatorio del derecho que le asiste a niñas, niños y adolescentes de ser oídos en el marco de procesos cuyas resoluciones les atañen.
    Por lo demás, indica que la resolución rebatida importa fragmentación y dispendio jurisdiccional en tanto existen múltiples expedientes conexos, respecto de los cuales la instancia de origen ha optado por eludir -según manifiesta- su competencia, remitiendo las causas y dejando a los niños involucrados en un limbo jurisdiccional; lo que vulnera -desde su cosmovisión del asunto- el principio de economía procesal y vacía de eficacia el acuerdo oportunamente alcanzado en dicho ámbito jurisdiccional, al par que impacta en la estabilidad emocional de aquéllos y en el derecho-deber de corresponsabilidad parental que la normativa a él le reconoce (v. memorial del 23/9/2025).
    3. Sustanciado el recurso impetrado con la Titular del Ministerio Público, ésta bregó por el rechazo del mismo en el entendimiento de que el resolutorio atacado contempla el interés superior de los niños involucrados (v. dictamen del 3/10/2025).
    Así las cosas, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
    4. Es del caso señalar que cuanto concierne a la motivación por el cual el aquí recurrente promoviera la presente -léase, el alegado traslado intempestivo de sus hijos menores de edad a la ciudad de Nueve de Julio- que derivó en la declaración de incompetencia del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó, ha sido tratado por esta cámara en el marco de la causa vinculada 95960 en cuyo marco se abordó lo atinente a la pretensa denegación de acceso a la justicia, apartamiento del deber de escuchar a los niños involucrados y el imperativo jurisdiccional de resolver que pesa sobre el juez mejor posicionado en atención a la urgencia del caso, entre otros gravámenes que aquí se replican (args. arts. 34.4 cód. proc.).
    En ese trance, cabe remitir a lo allí consignado; por cuanto -se reitera- la promoción de la pretensión de cuidado personal ha sido encaballada en la misma plataforma fáctica esbozada en el expediente conexo de mención. Incluso cuanto se dijo en atención al centro de vida de los niños; fundamento principal del fallo puesto en crisis que, se adelanta, el apelante no logra rebatir. Y, sobre ello, tiene dicho esta cámara que -ante circunstancias de esta índole- debe ponderarse la necesidad de protección y acceso a la justicia de los niños, debiendo intervenir el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida; porque la noción de centro de vida asigna las causas como ésta al magistrado que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma más urgente la problemática de los niños en salvaguarda de sus derechos fundamentales. Tal el espíritu del artículo 716 del código fondal; debiéndose aclarar al respecto que -conforme se desprende de la documental adjunta al trámite procesal del 26/8/2025 que remite los certificados de escolarización de los niños y el informe socio-ambiental agregado el 4/9/2025, anexados ellos a la causa vinculada 95960- el hogar materno sito en Nueve de Julio no reviste carácter de transitorio, sino que responde al nuevo proyecto de vida del grupo familiar en su conjunto, cuyo traslado -si bien estaba previsto para la finalización del ciclo lectivo- se vio catalizado por la reiteración de los numerosos episodios de violencia del que dan cuenta la documental agregada en esta causa y sus vinculados 95366, 95957, 95958 y 95959 (arg. arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 2, 3 y ccdtes., Ley 26.061; arts. 4, 5, 6, 7, y ccdtes., Ley 13.298; esta cám.: expte. 95566, res. del 05/06/2025, RR-474-2025, entre otros).
    Siendo así, la apelación en análisis no ha de prosperar. Por lo que corresponde ratificar la declaración de incompetencia del Juzgado de Familia Nro. 1 de Pehuajó y remitir los actuados a la justicia competente en función del lugar de residencia de los niños de la causa; lo que así se resuelve (arg. art. 34.4, en diálogo con arts. cits.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 19/11/2025 contra la resolución del 19/11/2025 y, de consiguiente, remitir las presentes junto a sus vinculados al Juzgado de Paz de Nueve de Julio; lo que se ha de hacer saber al Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 19/11/2025 contra la resolución del 19/11/2025.
    2. Remitir las presentes junto a sus vinculados al Juzgado de Paz de Nueve de Julio; lo que se ha de hacer saber al Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Nueve de Julio.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 07:55:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:10:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:27:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9FèmH#ÂÂ1jŠ
    253800774003979717

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2026 13:27:30 hs. bajo el número RR-120-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2


    Autos: “TULA ROBERTO DAVID Y OTROS C/ ROLANDO MATILDE BEATRIZ Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)”
    Expte.: -96263-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: las presentaciones de los días 19/2/2026 (2), 24/2/2026 (2) y 25/2/2026 de,  Santiago Isaías Tula, Clara Aylen Tula y Claudia Agustina Tula, los primeros patrocinados por el abogado Javier Alejandro Pérez y como apoderado de esta última; del abogado Mario Alberto Martín -apoderado de  Miguel Ángel Tula-, y Viviana Abigail Tula Bascaran; del letrado  Roberto Juan Culacciatti, como apoderado de la demandada Matilde Beatriz Rolando; de Roberto David Tula, patrocinado por la abogada Paula María Obiglio y de la abogada Gabriela Lisa Cammisi, apoderada de la citada en garantía Compañía De Seguros La Mercantil Andina S.A., respectivamente, la Cámara RESUELVE:
    1. Tener por expresados los agravios de  Santiago Isaías Tula, Clara Aylen Tula y Claudia Agustina Tula con el escrito del 19/2/2025 presentado a la hora 8:52 (art. 254 últ. párr. cód. proc.).
    2. Tener por expresados los agravios de  Miguel Ángel Tula, y Viviana Abigail Tula Bascaran con el escrito del 19/2/2025 presentado a la hora 22:14 (art. 254 últ. párr. cód. proc.).
    3. Tener por expresados los agravios de Matilde Beatriz Rolando con el escrito del 24/2/2026  presentado a la hora 16:51 (art. 254 últ. párr. cód. proc.).
    4. Tener por expresados los agravios de Roberto David Tula, con el escrito del 24/2/2026  presentado a la hora 17:57 (art. 254 últ. párr. cód. proc.).
    5. Conferir traslado de los agravios indicados en los puntos 1 a 4 que anteceden y del pedido de apertura a prueba contenido en el punto IV del escrito del día 19/2/2025 presentado a la hora 22:14 por cinco días (art. 260  última parte cód. proc.).
    6. Tener por desistido del recurso de apelación de fecha 16/12/2025 de la citada en garantía La Mercantil Andina S.A con la presentación  del 25/2/2026 (arg. art. 305 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Sigan los autos conforme su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 07:55:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:09:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:25:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8VèmH#ÂÂ+SŠ
    245400774003979711

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2026 13:25:43 hs. bajo el número RR-119-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 -Trenque Lauquen

    Autos: “B., V. N. C/ C., G. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -96144-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., V. N. C/ C., G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -96144-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 20/10/2025 contra la resolución del 8/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución del 8/10/2025 establece una cuota alimentaria provisoria a favor de las menores A.C. y G.C. en la suma equivalente al 100% del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha, lo que representada al momento de dictar sentencia $ 322.000 (art. 658 CCyC.; RESOL-2025-5-APNCNEPYSMVYM#MCH)
    1.2. Esta decisión es apelada por el demandado el 20/10/2025. Concedido el recurso el 22/10/202, presentado el memorial el 31/10/2025 y contestado éste por la parte actora el 6/11/2025, la causa se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
    2.1. Cabe destacar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Sentado lo anterior, para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades, como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC. el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza.
    Siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Si se acude a criterios objetivos para evaluar la razonabilidad del monto -como la Canasta Básica Total (CBT) publicada por el INDEC-, se advierte que los valores estimados para los alimentados distan mucho de lo establecido en la resolución apelada.
    En efecto, para las menores de 8 y 14 años, -a la fecha de la resolución apelada para utilizar valores homogéneos-, aplicando el coeficiente de Engel (0.68 y 0.76) el valor de una CBT total para adulto equivalente ($392.815,15), ascendía a $565.653,8 ($267.114,30+ $298.539,51).
    De este análisis surge que el importe fijado en la resolución apelada no llega a cubrir la CBT -$565.653,8-, lo que lleva a desestimar el recurso (se deja aclarado que sin apelación de la parte actora, debe seguirse el camino de la cuota fijada; art. 272 cód. proc.).
    En el mismo camino, cabe recordar que el art. 2 del Código Civil y Comercial de la Nación exige interpretar las normas conforme a la Constitución Nacional y los tratados internacionales, entre ellos la Convención sobre los Derechos del Niño, que impone al Estado y a los particulares el deber de garantizar el desarrollo integral del niño, incluyendo su subsistencia digna (art. 27; art. 75.22 de la Constitución Nacional).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota alimentaria provisoria pueda ser modificada si cambiaran las circunstancias que se tuvieron en cuenta hasta a ahora para fijarla (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 20/10/2025 contra la resolución del 8/10/2025; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 20/10/2025 contra la resolución del 8/10/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 07:57:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:08:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:24:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰:LèmH#ÂÁ‚wŠ
    264400774003979698

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2026 13:24:15 hs. bajo el número RR-118-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

    Autos: “LARRAÑAGA, EDUARDO PEDRO S/INCIDENTE DE ADMINISTRACIÓN”
    Expte.: -92013-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LARRAÑAGA, EDUARDO PEDRO S/INCIDENTE DE ADMINISTRACIÓN” (expte. nro. -92013-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones promovidas el 17/11/2025 contra la resolución del 7/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se tratan los presentes de un incidente de rendición de cuentas iniciado por la por entonces administrada designada en el sucesorio, la cónyuge del causante.
    Luego, ella fue removida y se designó administrador al heredero Cristian Larrañaga (res. del 16/6/2021).
    Se presentaron rendiciones de cuentas con fechas 7/9/2021 y 20/5/2022, que fueron impugnadas, y contestada la impugnación (escritos del 2/6/2022 y 11/7/2022).
    Se acompañó documentación relacionada a la rendición de cuentas (escrito del 1/8/2022); y se presenta rendición con fecha 19/8/2022.
    La jueza decide ante la complejidad de las cuentas a rendir, la designación de un perito contador (res. del 24/8/2022).
    Con fecha 30/8/2022 se adjunta documentación relacionada a la rendición y con fecha 28/12/2022 se rinde cuentas. Respecto de esta rendición el perito requirió se adjunte documentación (escrito del 10/2/2023).
    Con fecha 2/3/2023 se rinde cuentas del mes de febrero 2023 y se adjunta documentación.
    El perito dictamina con fecha 7/3/2023.
    Luego se rinde cuentas por el período marzo/mayo 2023 (escrito del 6/7/2023).
    El perito contesta las observaciones que le formularan a su dictamen (escrito del 31/7/2023).
    Ahora bien, con fecha 13/12/2023 la jueza de grado decide suspender el tratamiento del planteo introducido por el perito contador en presentación del 4/10/2023 (esto es determinar los bienes administrados), hasta tanto la Cámara se expidiera en el proceso sucesorio.
    El expediente no tuvo otros movimientos hasta la resolución del 19/3/2025, allí la jueza insta al administrador Cristian Larrañaga, a dar cumplimiento con lo requerido por el perito contador, remitiendo al despacho de fecha 28/11/23.
    Así, el administrar denuncia los bienes sujetos a administración y acompaña rendición por el periodo marzo/mayo 2025 (escrito del 5/6/2025).
    El coheredero contesta el traslado conferido con relación al listado de bienes bajo administración (escrito del 25/6/2025).
    Con fecha 11/7/2025 se acompaña rendición de cuentas por los meses junio/ julio/agosto 2024.
    Llegado al punto que el administrador solicitó la fijación de una audiencia para cotejar y explicar con toda la documentación original, respecto de pagos, gastos, impuestos, facturas, libros, ingresos, contratos, con el perito y todos los herederos, a los efectos según de desarrollar mejor la explicación por su labor.
    La audiencia se celebró el 9/10/2025, y allí se acordó que el contador presentaría un escrito con las inconsistencias en autos y luego se daría traslado a las partes.
    Atento las diferencias entre los bienes que estarían sujetos a administración, el perito solicitó que se aclare sobre qué bienes se debe presentar la rendición de cuentas a los efectos de su evaluación, y luego, al momento de practicar la misma considerar la viabilidad de presentar los comprobantes de pagos y/o facturas de venta emitidas separadas por cada bien inmueble/mueble con el fin de una mayor claridad expositiva (escrito del 17/10/2025).
    Esa presentación fue sustanciada con los involucrados quienes la responden (escritos del 24/10/2025 y 28/10/2025).
    Acto seguido el perito presentó su dictamen (escrito del 3/11/2025).
    Sin sustanciar el mismo, y sin resolverse las cuestiones pendientes, entre las que cabe mencionar sólo a título ilustrativo, la de decidir los bienes que están sujetos a la administración, la jueza de grado decide que de las constancias de autos surge que la rendición efectuada no ha sido objeto de total conformidad por los herederos declarados en el expte. ppal. caratulado: “LARRAÑAGA, EDUARDO PEDRO S/SUCESIÓN AB-INTESTATO” Ex. 6025/18; que de la compulsa de las actuaciones y de la pericia contable de fecha 3/11/2025 10:41:19 a. m. se advierte erogaciones debidamente acreditas y otras que no han sido suficientemente justificadas [Rinde: diciembre/2022, de enero a agosto de 2023. De septiembre a diciembre 2023, de enero a mayo 2024: no rinde. Junio/Julio/agosto 2024 rinde. Septiembre/octubre/noviembre/diciembre 2024 y enero y febrero 2025 no rinde. Marzo/abril/mayo 2025 rinde.] . En cuanto a las costas, en función de la defensa que progresa parcialmente, se imponen en un 70% al administrador del sucesorio heredero Cristian Mauro Larrañaga y en el 30% al heredero Eduardo Fabricio Larrañaga
    En suma, aprueba parcialmente la rendición de cuentas presentada por el administrador-heredero Cristian Mauro Larrañaga quien acepta el cargo como tal el día 28/06/21, por los períodos diciembre/2022, enero a agosto de 2023; Junio/Julio/agosto 2024; Marzo/Abril/Mayo 2025 (res. del 7/11/2025).
    2. El coheredero Eduardo Fabricio Larrañaga apela (recurso del 17/11/2025). En igual fecha solicita aclaratoria de la resolución del 7/11/2025, que fue desestimada (res. 18/11/2025).
    El administrador Cristian Mauro Larrañaga apela (recurso del 17/11/2025).
    Los recursos de apelación fueron concedidos (res. 18/11/2025).
    El administrador presenta memorial (28/11/2025), se sustancia (res. 28/11/2025) y se responde (escrito del 9/12/2025).
    Eduardo Larrañaga presenta memorial (1/12/2025), se sustancia (res. 1/12/2025), y se responde (escrito del 9/12/2025).
    3. A poco que se ahonda en las constancias de la causa, que escuetamente se dejaron expuestas, hay elementos para concluir que la resolución dictada no expresa, de manera ordenada y clara las razones para justificar la decisión, tanto en materia de hechos como de derecho. Es que en materia de hechos, el juez debe proceder con rigor analítico en el tratamiento del cuadro probatorio; debe mostrar en concreto lo que aporta cada medio de prueba, para luego efectuar una apreciación en su conjunto y no puede limitarse a invocar las normas aplicables, especialmente en las resoluciones sobre el fondo de los asuntos. Además, la motivación debe extenderse a todas las alegaciones de las partes, siempre que sean relevantes para la decisión.
    Con lo cual, se advierte una fundamentación insuficiente y una ausencia de razonamiento lógico, que permita arribar a la conclusión que postula el juez en la decisión recurrida, lo que hace que la resolución sea inválida como acto jurisdiccional (art. 3 CCyC, y arts. 34.4, 166.6, 253, y arts. 20, 22, 23, 24, 25 Código Iberoamericano de Ética Judicial; cfrme. esta cámara, sent. del 25/09/2025, RR-863-2025, expte. 95758).
    Por otra parte se debía en primer lugar, determinar atento las posturas de los herederos, los bienes que estaban y están sujetos a administración; para recién luego rendir cuentas de la administración de esos bienes, determinar quienes deben rendirlas y por qué períodos. Ello permitirá ordenar el proceso, a los fines de arribar a la decisión final.
    Por lo expuesto, corresponde dejar sin efecto la resolución bajo análisis. Con costas en el orden causado y diferimiento de la regulación de honorarios (arg. art. 68 2° párrafo cód. proc. y arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto, por prematura, la resolución del 7/11/2025 (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto, por prematura, la resolución del 7/11/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 07:57:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:07:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:22:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9]èmH#ÂÁsxŠ
    256100774003979683

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2026 13:23:01 hs. bajo el número RR-117-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “C., G. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. 92872

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/10/25 contra  la resolución regulatoria de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
     Mediante escrito del  20/10/25, la abog. M.,,  en su carácter de Defensora  Oficial,  cuestiona la retribución fijada a su favor en 5 jus  al considerarla  exigua, y en el momento de la interposición del recurso  -haciendo  uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967- expone  sus agravios.
      Dentro de la escala de 2 a 8 jus  dispuesta por  los AC 2341 y 3912 (que regulan la situación de los Defensores ad hoc,  en concordancia con lo dispuesto por el art. 91 de la ley 5177) y según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según la ley 14.365), el juzgado fijó en  5  jus  la retribución  profesional de la letrada,  mencionando la  tarea que llevó a cabo  ("...24/10/2019, las presentaciones de fecha 28/10/2019, 4/11/2019, 6/11/2019, 20/11/2019, 30/12/2019, 12/2/2020, 19/2/2020, 11/3/2020, 3/8/2020, 30/9/2020, 17/2/2021, 27/10/2021, 23/5/2022, 6/6/2022, 23/6/2022, 22/8/2023, 26/9/23, 30/11/2023, 19/8/2024, 1/10/2024, 17/12/2024, la concurrencia a la Audiencia de fecha 7/12/2023, y demás actuaciones complementarias..."  (arts. 15.c y 16 de la ley 15.967).
     Y meritando la labor llevada a cabo por la letrada resulta más adecuado y proporcional elevar, aunque en mínima medida, la retribución a 6 jus  dentro de aquella escala aplicable de entre 2  y 8  jus, en tanto  resultan adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts. 15.c ,16, 47  de la ley 14967; art. 2 CCyC).
     Así el recurso del 20/10/25 debe ser estimado y fijar los honorarios de la abog. M.,, como Defensora ad hoc, en la suma de 6 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 20/10/25 y fijar los honorarios de la abog. M.J. M., en la suma de 6 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 07:58:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:06:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:21:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰:2èmH#ÂÁn]Š
    261800774003979678

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2026 13:21:25 hs. bajo el número RR-116-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/03/2026 13:21:36 hs. bajo el número RH-24-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “ARROYO, SANTIAGO JUAN Y GARCIA OLGA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte. 95882

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 9/2/26 contra la resolución regulatoria del 4/2/26.
    CONSIDERANDO.
    La resolución apelada del 4/2/26, en lo que aquí interesa, decidió : "... II) Que en fecha 5/4/2025 acepta cargo y que - previa realización y sustanciaciones - en fecha 20/6/2025 se adjunta TASACION  final realizada por el martillero SIERRO, estimando el VALOR DE TASACION.... III) Respecto a la regulación de honorarios, teniendo en cuenta el monto del acervo hereditario, lo normado por el ARTICULO 54° Texto según Ley 14085, y conc. de la Ley 10973 y mod., regúlanse - como comunes y a cargo de la masa - los honorarios profesionales del martillero interviniente MARCELO GABRIEL SIERRO en la suma  equivalente a PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS ($ 350.212,50) y a la que se arriba considerando la base regulatoria aplicable ($ 70.042.500 x 0.5 %)..."
    Contra esta decisión se alza el beneficiario cuestionando por exiguos los honorarios regulados a su favor, aduciendo que el a-quo fijó sus  emolumentos por la tarea desarrollada en el 0,5% del monto de la tasación, la mitad del mínimo que establece el art. 58 de Ley 10973, modif. Ley 14085, que lo establece expresamente entre el 1% al 2% del valor de la tasación (v. presentación del 9/2/26).
    Veamos. Le asiste razón al apelante, en tanto se desempeñó como perito tasador (v. trámites citados en la resolución apelada), de modo que sus honorarios corresponden que se fijen considerando los parámetros establecidos por el art. 58 -tercer párrafo- de la ley 10.973 (texto según ley 14085), dentro de los límites fijados por la norma (del 1% al 2% del valor asignado) y en concordancia con la labor cumplida y con los honorarios de los letrados intervinientes en todo el proceso (arts. 34.4. cpcc; 1255 del CCyC.). 
    De acuerdo a ello, habiendo la perito cumplido con la tarea encomendada (v. trámite del 20/6/2025), corresponde fijar al menos el piso del  1  % como retribución, llegándose a un honorario de 15,64 jus, conforme los parámetros establecidos por la norma, resultando la más proporcional con la importancia de la labor cumplida y en relación a la generado por el desempeño de los restantes profesionales  (base -$ 70.042.500-  x 1 % = $700.425; 1 jus = $44.774 según AC.4217/26 vigente al momento de la regulación, si bien con carácter retroactivo; art. 15c. y d., arg. art. 16 de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.; arts. 2 y 3 del CCyC.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 9/2/26 y fijar los honorarios del perito tasador, martillero M.G. Sierro en la suma de 15,64 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 07:58:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:06:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:19:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰:%èmH#ÂÁdPŠ
    260500774003979668

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2026 13:19:57 hs. bajo el número RR-115-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/03/2026 13:20:06 hs. bajo el número RH-23-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


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