• 08-05-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 2

    Libro: 43- / Registro: 136

    Autos: “VISCIO ELIANA VALERIA y otro/a C/ CIMADAMORE SERGIO ALBERTO y otro/a S/INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -88098-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VISCIO ELIANA VALERIA y otro/a c/ CIMADAMORE SERGIO ALBERTO y otro/a S/INCIDENTE DE REVISION ” (expte. nro. -88098-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 166, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de  f. 144 contra la resolución de fs. 104/105?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1. A f. 144 se apeló el decisorio de fs. 104/105 que remitiendo a lo ya decidido a f. 98, pto. 3 dispuso oblar en los presentes  la tasa de justicia.

          Siendo entonces la resolución recurrida reiteración de una anterior firme,  la apelación resulta inadmisible pues el principio procesal de preclusión veda renovar planteos ya resueltos definitivamente (arg. art. 424 del Cód. Proc.; Cam. Civ. y Com. de Azul, sent. del  27-12-2000, en autos “Queja: Beraro Enrique Marin y Dr.Victor Peralta Reyes en autos: c/ Carlos R.Azcona y Cia-SA. s/ Quiebra”, Juba sumario B1050558; esta cámara expte. nro. 87832, sent. del 7/12/2011; L. 42, Reg. 412).

     

          2. De todos modos para dar una acabada respuesta jurisdiccional cabe consignar que como contraprestación por el servicio de justicia que presta el Estado Provincial se debe oblar la tasa de justicia (acápite art. 377, cód. fiscal).

          Aquí, ese servicio está constituido por el presente incidente de revisión.

          Aun cuando -como indica el recurrente- pudiera reconocérsele a la revisión técnicamente el caracter de un recurso, lo cierto es que el trámite aplicable para ser ventilado, como sucedió en el sub lite, es el incidental  (ver Rouillón, Adolfo A. “Régimen de Concursos y quiebras” Ed. Astrea, 2010, 15ta. edición actualizada y ampliada, 3ra. reimpresión, pág. 118, párrafo 2do.).

          Esto amerita como lo indican los artículos 280 a 287 de la ley 24544 la formación de una pieza separada la que estará integrada por el planteo de revisión, la prueba documental acompañada, constará el ofrecimiento de las restantes pruebas, se producirrán las ofrecidas y se dictará sentencia, la que, a su vez, será suceptible de recurso de apelación.        Este trámite que, escapa al acotado margen de un recurso y que revela una importante amplitud de debate y prueba al permitir un conocimiento más amplio que el de la verificación tempestiva, en tanto incidente, no escapa a lo normado en el artículo 377 “g” del código fiscal (texto según Res. M.E.39/11). Ello así, pues se trata de un incidente promovido por un acreedor, el que según este artículo debe tributar tasa de justicia, justamente por el servicio requerido y recibido por el justiciable en ese sentido (en el caso de marras, un acreedor).

          De todos modos, no indica el recurrente concreta, puntual y claramente cuál sería el motivo por el que no correspondería incluir el incidente de revisión, en tanto se trata de un incidente reglado por las normas falenciales que lo regulan, en la norma tributaria citada, máxime que no se encuentra dentro en las exenciones del artículo 343 de la normativa fiscal.

          A mayor abundamiento aclaro, que las citas efectuadas en el memorial de fs. 150/152 vinculadas con jurisprudencia nacional no son de aplicación al sub lite por exitir una norma específica en materia tributaria provincial como es el código fiscal local.

          En suma, en tanto no se discute por el recurrente que la revisión tenga un trámite incidental, no escapa a la previsión del artículo 377 “g” del código fiscal.

          Siendo así, corresponde declarar inadmisible la apelación de foja 144 contra la resolución de fs. 104/105.

          TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Antes de recurrir,  había que leer con atención la decisión de f.  98.3, que había reclamado el pago de la tasa de justicia con expreso fundamento en texto legal: art. 337.g del Código Fiscal.

    Al recurrir a f. 103 –ver ratificación a f. 144-,   había que indicar en qué consistía el pretenso error de juzgamiento del juez, por de pronto procurando fulminar  la apoyatura normativa de la resolución recurrida, tarea difícil de coronar con éxito con la sola invocación de precedentes correspondientes a la jurisdicción nacional (arts. 5, 75.12 y  121 Const.Nac.; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).

    Además, al recurrir a f. 103 no sólo había que plantear reposición, sino también apelación subsidiaria, si se quería evitar que la decisión del juez –a la postre, la emitida a fs. 104/105-  sobre aquél recurso causara ejecutoria (art.  241 cód. proc.).

    Y, por fin, obiter dictum,  el recurrente promueve un “incidente” (f. 89), se dice “acreedor” (f. 89 vta. ap. II) y pide se haga lugar a la “acción” interpuesta (f. 97), así que, bien o mal lo que expresa, no se ve cómo pudiera sostener, sin contradecirse inadmisiblemente,  que queda fuera del alcance del art. 337 inc. g   in fine del Código Fiscal, norma que textualmente dice: …”En los incidentes promovidos por acreedores, en base al crédito en que se funda la acción. “ (arts. 34.4 y 34.5.d cód. proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el  juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 144 contra la resolución de fs. 104/105.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar inadmisible la apelación de f. 144 contra la resolución de fs. 104/105.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         Juan Manuel Garcia

                 Secretario


  • 09-05-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    __________________________________________________________      

    Juzgado de origen:      Civil y Comercial nº 1

                ________________________________________________________

    Libro: 43   / Registro: 137

    Autos: “TIERO, MARIA ELISA C/AVILA, MARCELO ALEJANDRO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.) ”

    Expte.: -88137-

    ______________________________________________________          

                 TRENQUE LAUQUEN,  9 de Mayo de 2012

    AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO: 

    1- Pese a que el juzgado ha indicado la matemática empleada y los fundamentos jurídicos de su regulación de honorarios,  no señala el apelante -ni se advierte manifiestamente- el motivo por el cual  éstos pudieran ser considerados bajos, lo cual conduce a la desestimación de una apelación, la de f. 180 punto 2,  que se exhibe como meramente mecánica (art. 34.4 cód. proc.).

    2-  Corresponde fijar los honorarios en cámara (art. 34.5.a cód. proc.).

    2.1. Respecto del abogado apelante, debe merituarse que, los fundamentos vertidos por los demandados al contestar la expresión de agravios,  no fueron los que en definitiva condujeron a la desestimación de la demanda, sino que, antes bien, no tuvieron éxito  (fs. 125/127 vta. y apartados 1- y 2- a fs. 132 vta./133 vta.) y esa desestimación se debió a otras razones (ver  apartados 3- y 4- a fs. 133 vta./135).

    2.2. S.e. u o., falta notificar a María Angélida Ávila, en su domicilio real,  los honorarios regulados a su abogado Cornejo en primera instancia (art. 54 d-ley 8904/77), motivo por el cual no es posible por ahora  determinar los honorarios de ese abogado en cámara (art. 31 d-ley 8904/77 y art. 34.5.b cód. proc.).

    Por consiguiente, la cámara RESUELVE:

    1- Desestimar la apelación de f. 180 punto 2.

    2- Regular los honorarios del abogado José Ángel Demarco, por su labor en segunda instancia, en $ 636,50 (hon. 1ª inst. x 20%; art. 31 d-ley 8904/77).

    3- Diferir la regulación de los  honorarios devengados en cámara por el abogado Fabio Cornejo.

          Regístrese. Notifíquese según corresponda (art.  133, 135 inc. 12 y 249 ult. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                  Silvia E. Scelzo

                   Jueza

                                             Toribio E. Sosa

                                                     Juez

               Juan Manuel García

                      Secretaría


  • 09-05-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    __________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civlil y Comercial 1

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    Libro: 43 – / Registro: 138

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    Autos: “SAISAN, LAURA MONICA S/ INCIDENTE: LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -88136-

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          TRENQUE LAUQUEN, 9 de mayo de 2012.    

          AUTOS Y VISTO: lo  resuelto  por  este  Tribunal  a fojas 1346/1353 (con su aclaratoria de fs. 1360/1362).

          CONSIDERANDO.

          La labor a retribuir en esta instancia es la realizada por los letrados Lahitte a fojas 1334/vta.  y 1337/1340vta. y  Saba a fojas  1330/1332vta. y 1342/vta., que originó la decisión de fojas 1346/1353  con su aclaratoria de fojas 1360/1362.

          Dicha tarea debe  enmarcarse  dentro de lo que  disponen los arts. 16, 26 segundo párrafo,  31 y concs. del  decreto ley 8904/77.

           Por ello, merituando   los trabajos desarrollados en autos  por los

    profesionales intervinientes, la Cámara RESUELVE:

          Regular honorarios a favor del abog. LUIS ALBERTO LAHITTE, por los escritos de fojas 1334/vta. y 1337/1340vta. en la suma de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS UNO -$2401-  (honor. de primera instancia -$9604,28- x 25%).

          Regular honorarios a favor del abog. ROBERTO NICOLAS SABA, por los escritos de fojas 1330/1332vta. y 1342/vta., en la suma de PESOS MIL OCHOCIENTOS -$1800-  (honor.  de primera instancia -$7203,21- x 25%).

          Cantidades a las que se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.

          Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                      Silvia E. Scelzo

                                 Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                  Juez

     

                      Carlos A. Lettieri

                                     Juez

     

          Juan Manuel García

                Secretario


  • 09-05-12

     

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                      _____________________________                 

    Juzgado de origen:      Civil y Comercial 1

                            ______________________________          

    Libro:  43  / Registro: 139

                                 _________________________                Autos: “ROBLES ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO ”

    Expte.: -87877-

                                 _________________________         

     

          TRENQUE LAUQUEN, 9 de mayo de 2012.

          AUTOS Y VISTO:  el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 404/414 vta. contra la sentencia de fs. 399/401 vta..

          CONSIDERANDO.

          La nota de definitividad de un decisorio a los fines del recurso del artículo 278 del Código Procesal se patentiza cuando se resuelve de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, concepto éste vinculado a los efectos de cancelar vías hábiles  para lograr la reparación del derecho lesionado (art. 278 CPCC; cfrme. SCBA, L 97075, “Grassi, René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización, texto completo en sistema Juba en línea; ver además Morello y colab., “Códigos Procesales”, t.III, pág. 534, ed. Librería Editora Platense – Rubinzal Culzoni, año 1998).

          Entonces, como la sentencia de fs. 399/401 vta. se limita a mantener el carril procesal establecido a f. 301, pero sin decidir sobre la pretensión de nulidad de donación (v. desglose de fs. 63/124, 155/158 vta. y 197), no concurre aquí aquella exigencia de definitividad.

          Por  ello,  la Cámara RESUELVE:

          Denegar el  recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 404/414 vta. contra la sentencia de fs.  (arts. 278 y 281.1 Cód. Proc.)

          Regístrese. Notifíquese según corresponda (art. 135 CPCC). Hecho, remítanse las actuaciones al juzgado de origen.

     

     

                            Silvia E. Scelzo

                                   Jueza

     

          Toribio E. Sosa

                  Juez

     

                            Carlos A. Lettieri

                                                 Juez

     

     

          Juan Manuel García

                  Secretario


  • 15-05-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43 – / Registro: 140

    Autos: “C., M. M. J. C/ T., S. C. S/ DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C)”

    Expte.: -87723-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 15 de mayo de 2012.

          AUTOS Y VISTO: lo dispuesto por este Tribunal  a fs. 172/174.

          CONSIDERANDO.

          La labor llevada a cabo  en esta instancia por el letrado de la parte  actora  (v. fs. 168/vta.) debe ser retribuida teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 16, 26 segunda parte, 31 y concs. del decreto ley 8904/77).

          Por ello y merituando  el trabajo  desarrollado en autos  por el  profesional interviniente y el éxito obtenido, la Cámara RESUELVE:

          Regular honorarios (por el escrito de fojas 168/vta.), a favor del abogado ROBERTO ESTEBAN BIGLIANI, los que se fijan en la suma de PESOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA -$1860-  (equivalentes a 12 jus al valor de la regulación de primera  instancia -hon. primera instancia $9300  = 60 jus  x 20%-), con más las  retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

                            Silvia E. Scelzo

                                   Jueza

          Toribio E. Sosa

                  Juez

                            Carlos A. Lettieri

                                     Juez

     

     

          María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 16-05-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de Pehuajó

     

    Libro: 43 – / Registro: 141

    Autos: “M., J. C. Y G., V. C. S/ DIVORCIO VINCULAR”

    Expte.: -87837-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., J. C. Y G., V. C. S/ DIVORCIO VINCULAR” (expte. nro. -87837-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 53, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son procedentes las apelaciones de fs. 29, 37 y 39?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- El abogado Pagano patrocinó a ambos peticionantes en la demanda y hasta luego de realizarse la primera audiencia del art. 236 del Código Civil (fs. 8/vta.).

    Desde antes de la realización de la segunda (f. 14),  y en su realización (f.22),  cada cónyuge actuó con un abogado diferente: M., con  Pagano; G., con Alvarez (fs. 16/vta., y 20/vta.).

    En la sentencia (fs. 28/vta.), que no impuso costas, se regularon honorarios en sendas sumas de $ 1.845 a favor de los abogados Pagano y Alvarez.

    Apelaron:

    a-  Pagano, por sí,  considerando  bajos sus honorarios (f. 29);

    b-  M.,  considerando  altos  los honorarios regulados “a los profesionales intervinientes” (fs. 37 y 39).

     

    2-   Lo primero, dos acotaciones:

    2.1. Fue mal concedido a f. 40 el recurso de apelación de f. 39 (traído el 9/9/11), pues, cuando éste fue interpuesto, M., ya había agotado la facultad de apelar la regulación de honorarios con otro recurso  de apelación anterior, el de f. 37 (el día 26/4/11; preclusión por consumación: ver Morello y colab., “Códigos…” Ed. Platense, La Plata, 1990, 2ª ed., t. I, pág. 624).

    No obstante, como los recursos de f. 37 y 39 s.e. u o. son iguales, puede asumirse que en la concesión de f. 40 se deslizó un mero error material numérico, tipeándose 39 allí donde debió indicarse 37, por manera que cuadra expedirse ahora  sobre el mérito del recurso de f. 37, interpretando que fue el que se quiso conceder (arg. art. 166.1 in fine  cód. proc.), aunque ciertamente corresponda también declarar inadmisible el de f. 39.

    2.2. Dado que Álvarez trabajó para G., y que las costas del proceso no fueron impuestas a M., éste último no adeuda los honorarios de aquélla primera (art. 58 d-ley 8904/77;  art. 499 cód. civ.).

    De tal guisa que, por falta de gravamen (arg. art. 242 cód. proc.),  es inadmisible la apelación de f. 37 generícamente entablada por M., contra los honorarios de “los profesionales intervinientes”, en tanto referible a los honorarios de Álvarez.

     

    3-  El divorcio por causales reservadas requiere un procedimiento más que breve, pues en esencia se agota con demanda,  dos audiencias y sentencia (art. 236 cód. civ.).

    Así visto, puede ser encasillado como proceso voluntario, según el concepto del proemio  del art.  823 CPCC:  como no es eficaz  la sola voluntad común de los esposos para  conseguir el divorcio, se requiere la intervención judicial para que ese consenso pueda producir sus efectos jurídicos.

    Si es proceso voluntario, ante la falta de intereses contrapuestos que debiera justificar la actuación de un abogado para cada peticionante, para la firma de la demanda   podría permitirse la  intervención de un solo abogado (como en el caso, ver fs.8/vta.; art. 56 cód. proc.).

    Esa demanda prácticamente agota la labor del abogado (aunque podrían sumarse otros servicios adicionales: seguimiento del expediente, algún escrito peticionando nueva audiencia,  alguna cédula de notificación, etc.; ver en el caso fs. 11, 13/vta., 14, 19/vta. y 21),  pues  no tiene que participar en las audiencias –ni siquiera en la segunda, si concurren personalmente los cónyuges- y, obviamente, emitir la sentencia es deber indelegable del juez (arts. 3, 34.3 y concs. cód. proc.).

    De lo anterior colijo que la intervención de dos abogados allí donde en principio podría haber actuado uno solo, no debe conducir a multiplicar  la retribución, sino antes bien a dividirla  entre ellos (art. 13 párrafo 1° d-ley 8904/77; art. 34.4 cód. proc.).

     

    4-  Una tarea extra, fuera del trabajo común y corriente para esta clase de divorcios, sería  la concurrencia del abogado a la segunda de las audiencias del art. 236, en representación de algún cónyuge (art. 236 últ. párrafo cód. civ.).

    Entonces, pese a que el mínimo arancelario de 30 Jus sería en sí mismo suficiente recompensa para una labor profesional bastante escasa aunque se incluyera la concurrencia del abogado a la segunda audiencia, en honor a una razonable proporcionalidad habría que  concebir algún adicional para retribuir la concurrencia a la segunda audiencia en representación de algún cónyuge: no es lo mismo hacer sólo la demanda, que hacer la demanda y, además, concurrir a una audiencia  (arg. art. 16 d-ley 8904/77 y art. 1627 cód. civ., texto según ley 24.432).

    Para esa retribución adicional, podría echarse mano del art. 28 último párrafo del d-ley 8904/77, asignando, por esa audiencia, hasta un tercio de 30 Jus, es decir, hasta 10 Jus (art. 34.4 cód. proc.).

     

    5- Como se ha dicho, para los divorcios por presentación conjunta del art. 236 del Código Civil,  la ley arancelaria prevé un mínimo de 30 Jus.

    A la fecha del auto regulatorio (4-2-2011), 30 Jus equivalían a  $ 3.690 ($ 123  -Ac. 3517 SCBA- x 30 –art. 9.I.2 d-ley 8904/77). 

    De manera que el juzgado reguló honorarios en el mínimo arancelario, dividiéndolo mitad y mitad entre los dos abogados intervinientes: $ 3.690 / 2 = $ 1.845.

    Y bien, en el caso,  además  de un par de escritos y cédulas, el abogado Pagano firmó la demanda, y  también asistió a la segunda audiencia en representación de M.; en tanto Álvarez, además de algún escrito, sólo asistió a la segunda audiencia en represetnación de García.

    Por todo ello, estimo más arreglada a derecho una recompensa a favor de Pagano equivalente a 34 Jus: 30 Jus por el trámite común y corriente del divorcio por presentación conjunta y 4 Jus por su concurrencia a la segunda audiencia (arg. arts. 9.I.2 y 28 último párrafo d-ley 8904/77).

    Le correspondería a Álvarez, por consiguiente,  una recompensa de 4 Jus (arg. arts. cits. y 22 d-ley cit.), pero no es posible reducir los honorarios de primera instancia debido a que no media, a su respecto, apelación por altos (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    6- En resumen, corresponde:

    a- Declarar inadmisible el recurso de apelación de f. 39;

    b- Declarar inadmisible la apelación de f. 37  contra los honorarios de la abogada Álvarez;

          c- En tanto referidas a los honorarios del abogado Pagano, desestimar la apelación por altos  de f. 37 y estimar la apelación por bajos de f. 29, fijándolos entonces en $ 4.182 ($ 123 Ac. 3517 SCBA- x 34).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde:

    a- Declarar inadmisible el recurso de apelación de f. 39;

    b- Declarar inadmisible la apelación de f. 37  contra los honorarios de la abogada Álvarez;

          c- En tanto referidas a los honorarios del abogado Pagano, desestimar la apelación por altos  de f. 37 y estimar la apelación por bajos de f. 29, fijándolos entonces en $ 4.182 ($ 123 Ac. 3517 SCBA- x 34).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Declarar inadmisible el recurso de apelación de f. 39;

    b- Declarar inadmisible la apelación de f. 37  contra los honorarios de la abogada Álvarez;

          c- En tanto referidas a los honorarios del abogado Pagano, desestimar la apelación por altos  de f. 37 y estimar la apelación por bajos de f. 29, fijándolos entonces en $ 4.182.

          Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 16-05-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen:      de Paz Letrado de Daireaux

    Libro: 43  / Registro: 142

    Autos: “LAMAS, RAUL ENRIQUE S/ SUCESION AB-INTESTATO ”

    Expte.: -87568-

     

                 TRENQUE LAUQUEN, 16 de mayo de 2012.

          AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria de fs. 174/175 contra la resolución de fs. 173/vta..

          CONSIDERANDO.

          El escrito de apelación en subsidio de fs. 174/175 fue confeccionado y suscripto por el abogado Fernando R. Martín, quien sólo invoca la calidad de letrado patrocinante de Silvia Graciela Rumiano.

          Como esa presentación no constituye escrito de mero trámite que  pueda realizar admisiblemente el abogado por sí solo según el art. 56.c de la ley 5177,  la Cámara como juez del recurso (cfrme. res. del 05-07-2007, “Martínez, Ignacio José c/ Mina, Sabina Mariela s/ Beneficio de litigar sin gastos”, L.38 R.223)  RESUELVE:

          Declarar inadmisible la apelación en subsidio de fs. 174/175 (arg. art. 242 CPCC; este Tribunal, res. del  06-12-2011, “Fernández Carballo, Miriam Paola c/ Gómez, Yanina Valeria y otros s/ Desalojo”,  L. 42 R.409).

                Regístrese. Notifíquese. según corresponda (arts. 133, 135.12 y/o 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                       Silvia E. Scelzo

                                                    Jueza

          Toribio E. Sosa

                 Juez

                                 Carlos A. Lettieri

                                           Juez

     

          María Fernanda Ripa

                Secretaría

     


  • 16-05-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 143

    Autos: “UBALDE MARISA ESTELA Y OTRO/A s/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO) ”

    Expte.: -88028-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “UBALDE MARISA ESTELA Y OTRO/A S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -88028-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 599, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son fundadas las apelaciones  de  fs. 534/vta. y fs. 579/vta., contra las resoluciones de fs. 525/vta y 577/578, respectivamente?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El 22/2/2010 Chico y Ubalde solicitaron la apertura de su concurso preventivo (ver f. 131 vta.). Sostuvieron que sus pasivos íntegramente provenían de su calidad de garantes de Provagro S.A., de la cual Chico es presidente y dueño del 99% de las acciones (ver fs. 13, 15, 125 vta. párrafo 1°, 126 vta. últimos dos párrafos y 128 último párrafo).

    El 25/8/2011, Provagro S.A., representada por Chico,  solicitó su propio concursamiento (ver f. 507).

    Provagro S.A. pidió en su proceso concursal la remisión del concurso preventivo de Chico y Ubalde (fs. 501 vta./504 vta.); Chico y Ubalde pidieron aquí la suspensión de su proceso concursal, hasta que se resuelva en el concurso de Provagro S.A.  sobre esa remisión (fs. 507/508).

     

    2- Ese pedido de suspensión de fs. 507/508 –reiterado de alguna manera a fs. 523/524- , fue respondido negativamente por la sindicatura a fs. 515/517 y rechazado por el juzgado mediante resolución de fs. 525/vta..

    La resolución de fs. 525/vta. fue apelada por los concursados a fs. 534/vta., se concedió la apelación a f. 557 vta. ap. 3, se presentó el memorial a fs. 562/572 y éste fue respondido por la sindicatura a fs. 581/583.

     

    3- A raíz del escrito de la sindicatura de fs. 515/517, los concursados pidieron su remoción a fs. 527/532 vta. y se expidió aquélla al respecto a fs. 558/561; además, a fs. 573/574 vta., los concursados solicitaron la designación provisoria de un nuevo síndico.  El juzgado, mediante la resolución de fs. 577/578, desestimó esos pedidos de los concursados, quienes apelaron a fs. 579/vta., presentando el memorial a fs. 585/589 vta. y siendo replicado éste por la sindicatura a fs. 591/595.

     

    4- Carece de soporte jurídico el  pedido de suspensión del proceso concursal de Chico y Ubalde,  hasta tanto se resuelva por el juzgado del concurso de Provagro S.A. el pedido de remisión de aquél para su tramitación conjunta con éste. Veamos por qué.

    4.1. Sólo si la jurisdicción interviniente en el concurso de Provagro S.A.  se declarase también competente para entender en el concurso de Chico y Ubalde –hasta ahora parece que no, ver fs. 548/550-, y si esa decisión fuera resistida por la jurisdicción bonaerense,  por principio debería suspenderse el trámite del concurso de Chico y Ubalde (art. 12 CPCC y art. 278 LC).

    4.2. Si el pedido de  suspensión del trámite del concurso de Chico y Ubalde, hasta tanto se decida en el juzgado del concurso de Provagro S.A. el pedido de remisión de aquél,  lo que busca en definitiva es lograr una coordinación en el tratamiento de pasivos supuestamente iguales, esa falta de coordinación actual se debe al proceder de los interesados y no de los órganos judiciales involucrados.

    Recuerdo que Chico y Ubalde solicitaron la apertura de su concurso preventivo el  22/2/2010 y que Provagro S.A., representada por Chico,  lo hizo recién el 25/8/2011.

    Vale decir que la falta de coordinación para el tratamiento de un pasivo supuestamente igual en ambos concursos debió ser buscada oportunamente por los interesados dentro de la ley y no intempestivamente fuera de toda cobertura legal o forzándola.

    Me explico.

    Según lo reglado en el art. 68 de la ley concursal (en adelante, LC),  para conseguir la acumulación pretendida, Chico y Ubalde  deberían haber solicitado su concursamiento en el mismo juzgado del concurso de Provagro S.A., dentro del plazo de 30 días a contar desde la última publicación de edictos dando a publicidad el concurso de la sociedad.

    Si el inicio del estado de cesación de pagos de Provagro S.A. se produjo el 17/10/2006 (ver f. 499),  nada le impedía a la sociedad haberse concursado mucho antes  del 22/2/2010 –fecha en que, tomando la iniciativa, Chico y Ubalde se presentaron independientemente en convocatoria de acreedores-, para permitir que Chico y Ubalde  en vez se concursaran ante el mismo juzgado del concurso de Provagro S.A. Esa coordinación ni remotamente era imposible, considerando que propiamente  Chico era y es el presidente, y virtual “dueño”  exclusivo,  de Provagro S.A.

    Incluso aunque Chico y Ubalde hubieran tenido que concursarse antes que Provagro S.A., hubieran podido coordinar lo necesario para colocarse en situación de poder desistir de su concursamiento y así poder acudir tempestivamente luego al juzgado del concurso de la sociedad para requerir un nuevo concursamiento allí (arts. 31 y 43 LC;  ver fs. 400 vta. in fine).

    Si se permitiera que la competencia para seguir conociendo en el concurso de Chico y Ubalde se desplazara al juzgado del concurso de Provagro S.A., se estaría tolerando el incumplimiento del art. 68 LC,  sólo imputable a los propios interesados, quienes, actuando con la debida previsión, hubieran podido coordinar lo necesario para cumplir con esa norma.

    4.3.  Más allá de la tesitura que frente a sus acreedores pudiere adoptar Provagro S.A., de hecho Chico y Ubalde propusieron en el caso una fórmula de acuerdo (ver fs. 510/512).

    Si esa propuesta concitara la aceptación de los acreedores, la aprobación  del juzgado y fuera cumplida y si el pasivo aquí concurrente fuera igual que el pasivo concursal de Provagro S.A., en la medida de los pagos que  aquí hicieran Chico y Ubalde quedaría reducido el pasivo de la sociedad. Y viceversa, porque, si las deudas son las mismas, el pago en un concurso produciría efectos necesariamente en el otro.  En pocas palabras, podría “coordinarse” pagando, aquí o allá (art. 384 cód. proc.).

    Claro que los garantes que pagaran quedarían subrogados en los derechos de los acreedores que cobraran (art. 768.2 cód. civ.) y que, antes de tan siquiera pagar nada, podrían insinuarse en el pasivo de la sociedad como acreedores eventuales (art. 125 LC).

     

    5- Los concursados Chico y Ubalde dicen, en síntesis, que, cuando la sindicatura se expidió a fs. 515/517, lo hizo de modo infundado sobre cuestiones para las que no había sido llamado a expedirse, de lo cual extraen que eso sólo pudo deberse a un estado de ánimo del síndico adverso a ellos.

    La sindicatura resistió el pedido de suspensión del trámite y lo hizo con argumentos más o menos atinados –como cualquier pieza argumental obrante en cualquier expediente judicial-, algunos de los cuales pudieron ser tomados en consideración (v.gr. f. 516 párrafo 4°) y otros no (p.ej. f. 516 vta. ap. 2).

    No atinarle a alguna cuestión  no es indicio que, solo, permita presumir animadversión (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    En fin, creo que no hubo mal desempeño del síndico al punto de justificar su remoción, sino el uso de ideas y argumentos no necesariamente certeros en su totalidad, lo que se evaluará a la hora de fijar su retribución (art. 255 LC; arg. a símili  art. 16.b d-ley 8904/77).

    Así, desestimable el pedido de remoción, queda lógicamente desplazado el análisis del pedido de un reemplazante provisorio (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar las apelaciones de fs. 534/vta.  y fs. 579/vta., contra las resoluciones de fs. 525/vta. y  577/578, respectivamente, con costas a los apelantes vencidos  (art. 69 cód. proc.) y diferimiento en cámara de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones de fs. 534/vta.  y fs. 579/vta., contra las resoluciones de fs. 525/vta. y  577/578, respectivamente, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento en cámara de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

                      Juan Manuel García

                             Secretario


  • 16-05-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 143

    Autos: “UBALDE MARISA ESTELA Y OTRO/A s/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO) ”

    Expte.: -88028-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “UBALDE MARISA ESTELA Y OTRO/A S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -88028-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 599, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son fundadas las apelaciones  de  fs. 534/vta. y fs. 579/vta., contra las resoluciones de fs. 525/vta y 577/578, respectivamente?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El 22/2/2010 Chico y Ubalde solicitaron la apertura de su concurso preventivo (ver f. 131 vta.). Sostuvieron que sus pasivos íntegramente provenían de su calidad de garantes de Provagro S.A., de la cual Chico es presidente y dueño del 99% de las acciones (ver fs. 13, 15, 125 vta. párrafo 1°, 126 vta. últimos dos párrafos y 128 último párrafo).

    El 25/8/2011, Provagro S.A., representada por Chico,  solicitó su propio concursamiento (ver f. 507).

    Provagro S.A. pidió en su proceso concursal la remisión del concurso preventivo de Chico y Ubalde (fs. 501 vta./504 vta.); Chico y Ubalde pidieron aquí la suspensión de su proceso concursal, hasta que se resuelva en el concurso de Provagro S.A.  sobre esa remisión (fs. 507/508).

     

    2- Ese pedido de suspensión de fs. 507/508 –reiterado de alguna manera a fs. 523/524- , fue respondido negativamente por la sindicatura a fs. 515/517 y rechazado por el juzgado mediante resolución de fs. 525/vta..

    La resolución de fs. 525/vta. fue apelada por los concursados a fs. 534/vta., se concedió la apelación a f. 557 vta. ap. 3, se presentó el memorial a fs. 562/572 y éste fue respondido por la sindicatura a fs. 581/583.

     

    3- A raíz del escrito de la sindicatura de fs. 515/517, los concursados pidieron su remoción a fs. 527/532 vta. y se expidió aquélla al respecto a fs. 558/561; además, a fs. 573/574 vta., los concursados solicitaron la designación provisoria de un nuevo síndico.  El juzgado, mediante la resolución de fs. 577/578, desestimó esos pedidos de los concursados, quienes apelaron a fs. 579/vta., presentando el memorial a fs. 585/589 vta. y siendo replicado éste por la sindicatura a fs. 591/595.

     

    4- Carece de soporte jurídico el  pedido de suspensión del proceso concursal de Chico y Ubalde,  hasta tanto se resuelva por el juzgado del concurso de Provagro S.A. el pedido de remisión de aquél para su tramitación conjunta con éste. Veamos por qué.

    4.1. Sólo si la jurisdicción interviniente en el concurso de Provagro S.A.  se declarase también competente para entender en el concurso de Chico y Ubalde –hasta ahora parece que no, ver fs. 548/550-, y si esa decisión fuera resistida por la jurisdicción bonaerense,  por principio debería suspenderse el trámite del concurso de Chico y Ubalde (art. 12 CPCC y art. 278 LC).

    4.2. Si el pedido de  suspensión del trámite del concurso de Chico y Ubalde, hasta tanto se decida en el juzgado del concurso de Provagro S.A. el pedido de remisión de aquél,  lo que busca en definitiva es lograr una coordinación en el tratamiento de pasivos supuestamente iguales, esa falta de coordinación actual se debe al proceder de los interesados y no de los órganos judiciales involucrados.

    Recuerdo que Chico y Ubalde solicitaron la apertura de su concurso preventivo el  22/2/2010 y que Provagro S.A., representada por Chico,  lo hizo recién el 25/8/2011.

    Vale decir que la falta de coordinación para el tratamiento de un pasivo supuestamente igual en ambos concursos debió ser buscada oportunamente por los interesados dentro de la ley y no intempestivamente fuera de toda cobertura legal o forzándola.

    Me explico.

    Según lo reglado en el art. 68 de la ley concursal (en adelante, LC),  para conseguir la acumulación pretendida, Chico y Ubalde  deberían haber solicitado su concursamiento en el mismo juzgado del concurso de Provagro S.A., dentro del plazo de 30 días a contar desde la última publicación de edictos dando a publicidad el concurso de la sociedad.

    Si el inicio del estado de cesación de pagos de Provagro S.A. se produjo el 17/10/2006 (ver f. 499),  nada le impedía a la sociedad haberse concursado mucho antes  del 22/2/2010 –fecha en que, tomando la iniciativa, Chico y Ubalde se presentaron independientemente en convocatoria de acreedores-, para permitir que Chico y Ubalde  en vez se concursaran ante el mismo juzgado del concurso de Provagro S.A. Esa coordinación ni remotamente era imposible, considerando que propiamente  Chico era y es el presidente, y virtual “dueño”  exclusivo,  de Provagro S.A.

    Incluso aunque Chico y Ubalde hubieran tenido que concursarse antes que Provagro S.A., hubieran podido coordinar lo necesario para colocarse en situación de poder desistir de su concursamiento y así poder acudir tempestivamente luego al juzgado del concurso de la sociedad para requerir un nuevo concursamiento allí (arts. 31 y 43 LC;  ver fs. 400 vta. in fine).

    Si se permitiera que la competencia para seguir conociendo en el concurso de Chico y Ubalde se desplazara al juzgado del concurso de Provagro S.A., se estaría tolerando el incumplimiento del art. 68 LC,  sólo imputable a los propios interesados, quienes, actuando con la debida previsión, hubieran podido coordinar lo necesario para cumplir con esa norma.

    4.3.  Más allá de la tesitura que frente a sus acreedores pudiere adoptar Provagro S.A., de hecho Chico y Ubalde propusieron en el caso una fórmula de acuerdo (ver fs. 510/512).

    Si esa propuesta concitara la aceptación de los acreedores, la aprobación  del juzgado y fuera cumplida y si el pasivo aquí concurrente fuera igual que el pasivo concursal de Provagro S.A., en la medida de los pagos que  aquí hicieran Chico y Ubalde quedaría reducido el pasivo de la sociedad. Y viceversa, porque, si las deudas son las mismas, el pago en un concurso produciría efectos necesariamente en el otro.  En pocas palabras, podría “coordinarse” pagando, aquí o allá (art. 384 cód. proc.).

    Claro que los garantes que pagaran quedarían subrogados en los derechos de los acreedores que cobraran (art. 768.2 cód. civ.) y que, antes de tan siquiera pagar nada, podrían insinuarse en el pasivo de la sociedad como acreedores eventuales (art. 125 LC).

     

    5- Los concursados Chico y Ubalde dicen, en síntesis, que, cuando la sindicatura se expidió a fs. 515/517, lo hizo de modo infundado sobre cuestiones para las que no había sido llamado a expedirse, de lo cual extraen que eso sólo pudo deberse a un estado de ánimo del síndico adverso a ellos.

    La sindicatura resistió el pedido de suspensión del trámite y lo hizo con argumentos más o menos atinados –como cualquier pieza argumental obrante en cualquier expediente judicial-, algunos de los cuales pudieron ser tomados en consideración (v.gr. f. 516 párrafo 4°) y otros no (p.ej. f. 516 vta. ap. 2).

    No atinarle a alguna cuestión  no es indicio que, solo, permita presumir animadversión (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    En fin, creo que no hubo mal desempeño del síndico al punto de justificar su remoción, sino el uso de ideas y argumentos no necesariamente certeros en su totalidad, lo que se evaluará a la hora de fijar su retribución (art. 255 LC; arg. a símili  art. 16.b d-ley 8904/77).

    Así, desestimable el pedido de remoción, queda lógicamente desplazado el análisis del pedido de un reemplazante provisorio (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar las apelaciones de fs. 534/vta.  y fs. 579/vta., contra las resoluciones de fs. 525/vta. y  577/578, respectivamente, con costas a los apelantes vencidos  (art. 69 cód. proc.) y diferimiento en cámara de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones de fs. 534/vta.  y fs. 579/vta., contra las resoluciones de fs. 525/vta. y  577/578, respectivamente, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento en cámara de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

                      Juan Manuel García

                             Secretario


  • 16-05-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Libro: 43- / Registro: 144

    Autos: “IBAÑEZ, NATALIA YANINA C/ IBAÑEZ, JORGELINA NANCY S/ DESALOJO”

    Expte.: -88123-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “IBAÑEZ, NATALIA YANINA C/ IBAÑEZ, JORGELINA NANCY S/ DESALOJO” (expte. nro. -88123-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 53, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes la apelación  de  f. 40 y el pedido de f. 55?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- La pretensión de desalojo se basó en el vencimiento del plazo de un  contrato de locación.

    Esa pretensión fue resistida a través de dos planteos:

    a-  falta de legitimación activa manifiesta,  por no haber probado la demandante ser  propietaria del inmueble;

    b-  un acuerdo de palabra entre las partes tendiente a la prosecución de la relación locativa.

    El juzgado declaró la causa como de puro derecho (f.38).

    Apeló la demandada (f. 40).

    Desarrollaré dos ideas complementarias:

    a- no hace falta abrir a prueba para resolver sobre  esas cuestiones (considerandos 2- y 3-);

    b- puede resolverse concentradamente sobre esas cuestiones (considerando 4-).

     

    2- Si para la demandada la falta de legitimación de la actora es manifiesta, es que entonces no requiere prueba, porque precisamente lo manifiesto es aquello que está a la vista y que, por ende, no requiere ser probado.

    De esa manera, la declaración de la causa como de puro derecho anuncia que ese planteo de falta de legitimación activa va a ser resuelto sin abrir  a prueba,  en línea con la tesitura de la accionada, según la cual –insisto- la falta de legitimación que endilga a la accionante es a esta altura  manifiesta y, por ende, no requiere prueba para evidenciarla.

    En todo caso es la demandante quien podría haber acusado gravamen en virtud de la declaración de puro derecho,  porque así no se le permite  demostrar la legitimación que la demandada dice que le falta en forma manifiesta.

     

    3- La demandante no ha negado la prórroga verbal del contrato de locación, ni ha ofrecido prueba para demostrar lo contrario (ver fs. 33/37 vta.),    de modo que,  no siendo ese un hecho controvertido ni habiéndose ofrecido probanzas para  desvirtuarlo, no es necesario abrir a prueba a su respecto (ver arts. 484 párrafo 3° y  487 cód. proc.).

    Entonces, no hay gravamen valedero que sustente ahora la  apelación en este tramo (arg. art. 242 cód. proc.), sin mengua de que, si por ventura al sentenciar el juzgado rechazara por falta de prueba el planteo defensivo sustentado en la prórroga verbal de la locación, pudiera caber a la demandada la chance de replantear en cámara la prueba ofrecida en primera instancia que justifique sea pertinente y conducente (arts. 362 y 255.2 cód. proc.).

     

    4- Una cosa es que no se abra a prueba antes de resolver sobre la alegada falta de legitimación activa manifiesta y sobre la no controvertida  prórroga verbal del contrato de locación, y, obviamente, otra cosa diferente es el mérito de esos planteos, es decir, lo que corresponda resolver en derecho a su respecto, aspecto  que vuelve entero e intacto a primera instancia.

    Además, no se posterga la decisión sobre la aducida falta de legitimación activa manifiesta si esa cuestión es abordada, como de puro derecho, juntamente con todas las otras cuestiones planteadas (art. 34.5.a cód. proc.), habida cuenta que en uno u otro caso la decisión sobre la legitimación quedará ubicada luego de la etapa postulatoria y “antes” de una etapa probatoria que es de innecesario tránsito.

     

    5- Con respecto al denunciado abandono del inmueble (f. 55), es hecho sobreviniente también en aval de la pretensión de desalojo y cuyo conocimiento escapa a la competencia de la  cámara en esta ocasión (arts. 34.4, 266, 270 y 4 cód. proc.), sin perjuicio de su oportuna apreciación  por el juzgado en cuanto por derecho correspondiere (art.  163.6 párrafo 2° cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde:

          1- Desestimar la apelación de f. 40, con costas a la parte apelante (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          2- Desestimar el pedido de f. 55, sin perjuicio de su oportuna apreciación  por el juzgado en cuanto por derecho correspondiere.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1- Desestimar la apelación de f. 40, con costas a la parte apelante y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          2- Desestimar el pedido de f. 55, sin perjuicio de su oportuna apreciación  por el juzgado en cuanto por derecho correspondiere.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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