• Fecha del Acuerdo: 11/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    ____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen ___________________________________________________________
    Autos: “A., M. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -95178-
    ____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 24/10/2024 contra la resolución del 18/10/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 18/10/2024 la judicatura resolvió: “Proveyendo al escrito electrónico del día 8/10/2024 de la Dra. Aragón VISTA – CONTESTA (241702096000812955): Al apartado I) Téngase presente lo informado por la Curadora Oficial. Al apartado II) Más allá de resultar extemporáneo el planteo formulado por el Municipio Local, queda plasmado la imposibilidad de ingreso de la Sra. A. en el Hogar Cumen Che debido a no tener vacantes, como asimismo contando con recursos ecónómicos la causante como su familia, podría la Curadora Oficial realizar gestiones tendientes a ubicarla en un centro privado u hogar de acuerdo a sus necesidades e ingresos. Por lo expuesto, teniendo en cuenta los informes obrantes de la Municipalidad reiterando la inviabilidad de lo solicitado oportunamente, corresponde NO HACER LUGAR a la intimación peticionada” (v. acápite preliminar de la resolución apelada).
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la Curadora Oficial; quien -en muy somera síntesis- adujo que -sin perjuicio de la falta de vacantes en el dispositivo convivencial Cumen Che- el 14/6/2024 se dispuso que, de conformidad a lo normado en el artículo 1 de la ley 26657, sumado a lo que la asesora interviniente y ella manifestaran, el ente municipal arbitre un lugar para la causante en el Hogar de mención o bien, contrate los servicios en un dispositivo convivencial privado acorde con las necesidades de aquélla; siendo de tales características el “Hogar Shekinah” sito en esta ciudad.
    Al respecto, memoró la funcionaria recurrente que -en aquella oportunidad- se dejó establecido que, en caso de optarse por la segunda opción, deberá la causante afrontar el costo de alojamiento hasta el importe que actualmente abona en el hogar en que reside; quedando la diferencia a cargo del gobierno comunal, desde que MAA no cuenta con recursos económicos suficientes para afrontar el monto total.
    A resultas de lo anterior, puso de manifiesto que -a la fecha de interposición del recurso- pasaron más de cuatro meses y que, en dicho contexto, no se ha generado la vacante en cuestión ni tampoco se ha gestionado el pago de un hogar particular que contemple las necesidades de la causante. De modo que la indisponibilidad de lugares en el dispositivo convivencial Cumen Che no es argumento para no hacer lugar a lo solicitado, como fue expuesto por la judicatura en la decisión rebatida, puesto que el municipio podría haber optado por la segunda alternativa.
    Por lo demás, explicitó que no es cierto que MAA pueda costear por sí un alojamiento privado; y que, testimonio de ello, es la intervención de la Curaduría, cuya presencia se verifica en casos en que el causante carezca de bienes o ellos solo alcanzaren para su subsistencia, como aquí acontece.
    En esa tónica, hizo saber que MAA utiliza transporte benévolo cada vez que debe trasladarse a Trenque Lauquen y que su madre cobra un salario valuado pro debajo de la canasta básica familiar; a lo que adicionó que la causante es titular de una pensión no contributiva que asciende a la suma de $235.893,66. Lo que incluye el bono de carácter extraordinario, cuya continuidad se desconoce, en atención a la gravitación de las medidas que el gobierno nacional pudiera adoptar en torno al particular.
    Como corolario, destacó que el único hogar habilitado en Trenque Lauquen es el mentado “Shekinah”; y que -en la actualidad- MAA se encuentra alojada en un dispositivo no acorde a sus características vitales, en tanto se trata de un hogar para adultos mayores en el que -conforme también apunto- no podrá continuar su estadía. Ello, a consecuencia de eventuales sanciones que el Ministerio de Salud podría imponer a la administración de “Shekinah” -inhabilitación o clausura- si continúa operando con la mecánica vigente; lo que redundaría en que la causante quede en situación de calle en forma inminente.
    En función de lo anterior, pidió se recepte el recurso interpuesto y se intime al Municipio de Trenque Lauquen para que, en un plazo perentorio, resuelva la situación de alojamiento de MAA (v. escrito recursivo del 24/10/2024).
    3. A su turno, la asesoría interviniente aportó un informe por vía del cual relató la situación actual de la causante; quien, si bien se encuentra adaptada al dispositivo en el que actualmente reside, ha vivenciado algunos inconvenientes. Por caso, displicencia en cuanto refirió a la organización de su cumpleaños en el cual se habría focalizado en estar con sus amigos y familiares, “dejando a los abuelos de lado” o eventuales tensiones con la dueña del lugar.
    Tocante al posicionamiento de MAA, ha señalado que está a la espera de la vacante en el Hogar Cumen Che; por cuanto no siente que el dispositivo actual cumpla con la condiciones de privacidad que ella necesita (v. dictamen del 3/2/2025).
    4. De su lado, la instancia de grado desestimó la revocatoria intentada y concedió en relación y con efecto suspensivo la apelación deducida en subsidio que será estudiada en cuanto sigue (v. resolución del 6/12/2024).
    5. Ahora bien. En atención a las particularidades de la causa y, de consiguiente, en orden a la entidad de los derechos en pugna, que -sea dicho de camino- demandan de este tribunal el dictado de una resolución que encuentre verdadero correlato, en la praxis, con el espíritu del cuadro de situación que aquí se presenta; se juzgan -de momento- insuficientes a los elementos hasta aquí agregados a contraluz del tenor de la pretensión recursiva impetrada (args. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Siendo así, y al amparo del principio de tutela judicial efectiva, con más las obligaciones internacionales asumidas por la República Argentina a resultas del bloque trasnacional constitucionalizado en materia de discapacidad, la Cámara RESUELVE:
    1. Citar a la causante MAA para el día viernes 25 de abril a las 9.30 a la sede de esta cámara sita en calle 9 de Julio 54 – Primer Piso de Trenque Lauquen, Líneas telefónicas: 424142/422400; a los efectos de integrar su voz, en forma directa, al panorama que aquí se ventila (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; 35 CCyC y 34.4 cód. proc.).
    2. Convocar a idénticos fines, en mismo día y horario, a la curadora oficial, la defensora de causante, la asesoría interviniente y a la Directora de Asuntos Legales del Municipio de Trenque Lauquen, abog. Verónica Lafón (remisión a arts. cits.).
    3. Delegar en la Curaduría Oficial las gestiones necesarias para notificar en forma fehaciente a la causante MMA (arg. art. 143 cód. proc.).
    4. Requerir la colaboración de la Asesoría Pericial Departamental para la confección de un amplio informe socio-ambiental a practicar en la residencia “Perla Mía”, propiedad de la Sra. Elena Coria, sito en calle 25 de Mayo 842 de Trenque Lauquen.
    En punto a la diligencia aludida, se requiere, por parte del profesional evaluador, énfasis en los siguientes tópicos: (a) necesidades advertidas en torno al segmento vital que transita la causante; y (b) potencial de satisfacción de las mentadas necesidades de MAA advertido en contrapunto con la composición etaria del grupo residente, las prestaciones brindadas por la administración del lugar y las oportunidades y los desafíos percibidos en dicho marco para aquélla. Ello, más todo otro dato de interés que el perito pondere de relevancia para la escenario debatido (arts. 2 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -aprobada por ley 26378-; y 34.4 y 457 cód. proc.).
    5. Conferir vista a la Curaduría Oficial, a fin de que -en términos claros y concisos- exprese los fundamentos de la alegada procedencia del ingreso al dispositivo convivencial municipal “Cumen Che”, en función de las necesidades que presenta la causante en la actualidad.
    En el mismo orden, cabe -asimismo- requerir a la funcionaria apelante que agregue un presupuesto actualizado del arancel mensual de la residencia “Shekinah”, consignada como alternativa al ingreso al antedicho dispositivo de gestión municipal, y un detalle de las prestaciones allí ofrecidas; además de especificar los ingresos que MAA y su progenitor perciben a la fecha, así como el origen de los mismos (arg. art. 103 del CCyC; 34.4 y 150 cód. proc.).
    Notificación automatizada con carácter urgente en función de la materia abordada (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 11:16:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 11:24:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 11:30:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7nèmH#m$pIŠ
    237800774003770480
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2025 11:32:13 hs. bajo el número RR-292-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
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    Autos: “G., J. J. C/ C., G. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95344-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 27/12/2024 contra la resolución del 23/12/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Con fecha 23/12/2024 el juzgado decidió: “… aprobar la liquidación la liquidación por un total $ 463.472 en concepto de capital y de $529.510 en concepto de intereses, en relación a los períodos de 4/2023, 5/2023, 6/2023, 7/2023, 8/2023, 9/2023, 10/2023, 11/2023, 12/2023, 1/2024, 2/2024, 3/2024, 4/2024, 7/2024, 8/2024 y 10/2024 y -en cuanto aquí interesa- (…) intimar a la obligada para que dentro del término de cinco días de notificada deposite en la cuenta alimentaria abierta de autos el importe de la liquidación que se aprueba, bajo apercibimiento de proseguir la ejecución sin más trámite y adoptar medidas razonables…”
    Esta resolución es apelada por el demandado el 27/12/2024. Sus agravios versan en que la forma de pago dispuesta vulnera sus derechos y -a su entender- se debería haber fijado una cuota suplementaria que le sea posible afrontar en función de sus escasos ingresos. Solicita se modifique la decisión y se fije una cuota suplementaria (v. memorial del 10/2/2025).
    2. En principio cabe señalar que en cualquier reclamo alimentario, los alimentos se deben desde la interposición de la demanda, o, en su caso desde la interpelación por medio fehaciente. Ni el artículo 548 ni el artículo 669 del Código Civil y Comercial, excluyen expresamente ese efecto retroactivo cuando la cuota alimentaria es fruto de un acuerdo, homologado por el órgano judicial o fijada por sentencia como en este caso. Por el contrario, en términos imperativos disponen que los alimentos “se deben”, desde alguno de aquellos momentos. La fuente de tal obligación retroactiva, es la responsabilidad parental, en el marco de lo expuesto por la ley (arg. arts. 7, segundo párrafo, 639.a, 646.a, 658, 669 y 726 del Código Civil y Comercial).
    Dicho lo anterior, tocante al agravio del alimentante en cuanto se dispuso en un único pago el monto de la liquidación aprobada -cuya justeza económica luego se verá-, solo le asiste razón en tanto del análisis de las constancias de autos se advierte que aquí se trata de las diferencias entre lo que se venía abonado y fijado en la sentencia del 28/8/2023. Es decir, las diferencias existentes entre los meses febrero, marzo, abril, junio, julio y agosto, son alimentos devengados durante el curso del proceso y en este trance, deberá fijarse en la instancia de grado una cuota suplementaria (art. 642 del cód. proc.; v. sentencia del 28/8/2023).
    Es porque existe una diferencia entre alimentos devengados durante el proceso, que se pagan mediante la determinación de cuotas suplementarias según el art. 642 cód. proc..
    En cambio, los alimentos fijados en la sentencia definitiva, pero adeudados, deben ser pagados en tiempo y forma, bajo apercibimiento de ejecución (v. esta cámara exptes. 91586 L. 50, R. 626; 91442 L. 51, R. 573; 91539 L. 51, R. 68, entre otros).
    En la especie, estamos ante los dos supuestos; el primero respecto de los meses referenciados anteriormente y que deberá fijarse cuota suplementaria y frente al segundo tópico, surge palmario que estamos en presencia de una “deuda” de alimentos conforme la liquidación practicada por la actora el 7/11/2024 y, tomando en cuenta, el valor fijado en sentencia del 28/8/2023 en la suma equivalente al 37% del Salario Mínimo Vital y Móvil (v. contestación del demandado del 4/12/2024).
    Dicho lo anterior, se vislumbra claramente que, no asiste razón al recurrente en pretender abonar la totalidad de la deuda en cuotas, en tanto el articulo 869 del CCyC establece que el acreedor no esta obligado a recibir pagos parciales.
    Por lo que el agravio debe ser desatendido (art. 34.4 cód. proc.).
    En fin, por los fundamentos antes expuestos corresponde revocar la resolución apelada, en cuanto dispone que los alimentos atrasados aquí reclamados sean abonados en un solo pago; encomendando a la instancia de grado inicial que proceda según el art. 642 del código procesal.
    Por ello, la cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente el recurso de apelación del 27/12/2024 y en consecuencia, revocar la resolución del 23/12/2024 solo en lo atinente a los alimentos devengados durante el curso del proceso, encomendado al juzgado practicar nueva liquidación, en función de lo dispuesto en los considerandos.
    Imponer las costas del recurso al alimentante, por ser regla en este tipo de trámites para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos que no deben ser distraídos para otros fines allende la subsistencia de la alimentista (arg. arts. 2 CCyC y 69, cód. proc.), con diferimiento de la decisión de honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 08:28:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 10:47:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 10:54:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    246300774003769921
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2025 10:54:56 hs. bajo el número RR-284-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “G., V. C/ M., A. S/ALIMENTOS ”
    Expte. -94411-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/2/25 contra la resolución regulatoria del 18/12/24.
    CONSIDERANDO.
    El demandado deduce recurso de apelación con fecha 3/2/25 contra la resolución regulatoria del 18/12/24 por considerar elevados los honorarios regulados a favor del abog. N.,, letrado de la parte actora (art. 57 de la ley 14967).
    Entonces, se trata de revisar los honorarios fijados en el presente juicio de alimentos, de modo que los honorarios a regular quedan enmarcados dentro del ámbito de los arts. 15.c, 16, 21, 28.i, 39 y concs. de la ley 14967.
    Dentro de ese marco, habiendo el letrado N., laborado durante todo el tránsito del proceso hasta la sentencia del 5/7/24, conforme se desprende de las tareas consignadas en la resolución apelada (art. 28.b e i. de la ley cit.), sobre la base regulatoria determinada en $2.585.790 para arribar al estipendio habría que partir del 17,5 % que es la alícuota promedio usual, según el art. 16 antepenúltimo párrafo y 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967 (sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), tal como procedió el juzgado; de modo que no se observan elevados los honorarios regulados a favor de N.,, por lo que en este aspecto el recurso debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
    En cuanto a las incidencias retribuidas en autos el juzgado tomó como alícuota principal el 17,5% -del trámite principal- y a partir de ella aplicó de un 20% (arts. 16 y 47 de la ley cit.), también alícuotas dentro del rango usual- en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte y 39 última parte de la ley arancelaria vigente (v. arts. y ley cits.; v. expte. 92344 sent. del 21/12/22, “U., A. V. C/ D., F.D. y ots. / Incidente de alimentos” RR-975-2022, entre muchos otros).
    En suma, a falta de un agravio concreto, el recurso del 3/2/25 debe ser desestimado.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 3/2/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 08:29:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 10:46:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 10:59:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9&èmH#lƒ/cŠ
    250600774003769915
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2025 11:00:09 hs. bajo el número RR-285-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., M. M. C/ T., M. Y OTRO S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -93997-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 24/10/2024 contra la sentencia del 22/10/2024.
    CONSIDERANDO:
    El juzgado decidió -en cuanto aquí interesa-, hacer lugar a la demanda, estableciendo una cuota alimentaria mensual equivalente a la Canasta Básica Total -en adelante CBT- correspondiente a la edad de la niña beneficiaria L.M., en cada período de aplicación, tomando la mayor alícuota conforme la franja etárea, con independencia del género, la cual deberá ser abonada en un 75% por el codemandado M. T., (v. sentencia del 22/10/2024).
    Frente a tal decisión se presentó el codemandado y apeló con fecha 24/10/2024. Al fundar su recurso alega que la sentencia es violatoria del principio de congruencia al apartarse de lo peticionado por la actora en demanda. También manifestó que el juzgado no se expidió respecto de lo probado en la causa de alimentos que tiene por su hijo y que tramita por ante el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen y donde surge que se hace cargo de la manutención de su hijo que estudia en la ciudad de Buenos Aires y lo que resta de su jubilación no le permite subsistir. Solicita se revoque la sentencia (v. memorial del 27/11/2024).
    2.1. Veamos.
    Es dable consignar que, el apelante no cuestiona el derecho alimentario de la niña ni argumenta cómo es que el monto de la cuota fijada no se ajusta a las necesidades de la alimentista, pues sólo se dedica a manifestar que la resolución se dictó con absoluta falta de valoración de la prueba, lo que por sí sólo no constituye una crítica concreta y razonada en los términos de los artículos 260 y 261 del código procesal.
    En otro orden de cosas, y en lo concerniente al monto de la cuota, ya se ha recurrido a elementos objetivos de ponderación tales como la CBT y el Salario Mínimo Vital y Móvil -en adelante SMVYM-; además es menester recalcar que la progenitora en el escrito de demanda en el punto VII, solicito $35.000 actualizables sea por conversión a JUS y/o tomando en consideración lo informado por el INDEC en relación a la CBT o en su defecto el importe equivalente al SMVyM.
    Es decir, que la actora no peticionó una suma fija sino que lo dejó sujeto a la utilización de un elemento objetivo de ponderación de la realidad usual tal como la CBT o el SMVyM y que son utilizados por esta cámara.
    En ese camino, el juzgado al fijar la cuota según parámetros establecidos por la CBT no conculcó el principio de congruencia tal como aduce el recurrente, dado que en esos términos fue articulada dicha pretensión lo que reveló la intención de la actora de acceder a un mecanismo que permitiera la movilidad de la cuota frente a los elevados índices inflacionarios, acudiendo la judicatura a valorar la cuota fijada en el caso de acuerdo a dos parámetros utilizados habitualmente en materia de alimentos (arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
    Dicho lo anterior, resta analizar si es ajustada a derecho la cuota fijada a cargo del apelante.
    La suma reclamada en demanda representaban -a ese momento, para utilizar valores homogéneos- el 56,49% del SMVyM, (cfme Res. 15/2022, 1 SMVyM: $61.953*100%/$35.000); dicho porcentaje a la fecha de la sentencia representaban la suma de $153.410,58 y, en cambio, le fueron fijados $167.623,89 (CBT: 223.498,52*75% -según coeficiente de engel-).
    En consecuencia, y tratándose de la cuota a cargo del obligado subsidiario, y dado que el contenido es menor que el que correspondería al obligado principal, se estima justo y equitativo, establecerla en la suma que representa lo peticionado en demanda pero en términos del SMVYM. Suma incluso que no parece desproporcionada a poco de observar el informe presentado por la AFIP, del cual se colige que en el mes en que se presentó la demanda el recurrente percibió la suma de $ 345.352,87 y no obra prueba en contrario (art. 668 CCyC; v. oficio adjunto al trámite del 20/3/2023).
    De tal suerte, se vislumbra cierta inatingencia entre lo que alega y lo que se probó en este proceso; es decir, sus alegaciones resultan inconsistentes con las pruebas del caso (arg. arts. 710 CCyC y 375 cód. proc.).
    En el mismo camino no constituye agravio suficiente, aducir que sus ingresos son escasos, en todo caso era de interés del propio demandado acreditar cuáles son sus actividades concretas y sus exactos ingresos y no limitarse a decir que se hace cargo de los estudios de su hijo en la ciudad de Buenos Aires, sin ninguna prueba que acrediten sus dichos (art. 710 CCyC).
    Para finalizar y, en punto a que haya otros parientes obligados a prestarle alimentos, es una carga del obligado probar lo necesario en ese aspecto, para ser desplazado o concurrir con aquellos en la prestación. Pero no es cuestión que pueda decidirse ahora y aquí, sino en todo caso mediante la promoción de las acciones pertinentes por la vía y forma que corresponda, de entenderse con derecho a ello (arg. art. 546 del Cód. Proc.).
    Siendo así el recurso ha de se estimado parcialmente (art. 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente el recurso de apelación del 24/10/2024 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 22/10/2024, dejando establecido que la cuota que deberá abonar el obligado subsidiario T., en favor de la niña L. M. será en la suma equivalente al 56,49% del SMVyM.
    Imponer las costas a cargo del apelante -pese al éxito de su apelación- por ser regla en la materia y a los efectos de no mermar el poder adquisitivo de la cuota (art. 68 segundo párrafo, del cód. proc.) y difirimiento aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 08:31:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 10:43:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 11:04:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8qèmH#l‚%/Š
    248100774003769805
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2025 11:05:26 hs. bajo el número RR-286-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO P/ FINES DETERMINADOS C/ RODRIGUEZ LUCIA BELEN S/ EJECUCION PRENDARIA”
    Expte.: -95287-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja de fecha 11/2/2025.
    CONSIDERANDO
    1. Contra la sentencia de trance y remate dictada la actora interpuso recurso de apelación, que fue denegado, por entender en la instancia de origen, que la resolución recurrida no enmarcaba en ninguno de los supuestos del art. 552 del cód. proc., con lo cual era inapelable.
    Esgrime que el recurso es procedente, en tanto la ley de prenda con registro, contempla el mismo (art. 30 de la ley de prenda con registro decreto-ley nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y sus modificatorias (t.o. Decreto Nº 897/95); y si optara por la aplicación del código de forma, este en el artículo 243 del CPCC, en su segundo párrafo, establece expresamente que: “El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.” Con lo cual, tratándose el presente de un proceso de ejecución especial (Título III Ejecuciones Especiales, Sección 2ª del CPCC), el recurso de apelación debe concederse en relación, de conformidad con el artículo 246 del mismo cuerpo legal.
    Esos son sus argumentos, para concluir que su recurso fue erróneamente denegado.
    2. La restricción de los recursos en los procesos de ejecución obedece, además de la celeridad, a la posibilidad de conocimiento exhaustivo que brinda el juicio ordinario posterior. En el caso de la sentencia de remate del juicio ejecutivo, el ordenamiento ritual enumera en forma taxativa los casos en los que resulta admisible su apelación (art. 552 cód. proc.).
    Más esa restricción está impuesta para la parte ejecutada, no así para la ejecutante, como ya tiene decidido este tribunal: la limitación recursiva que prescribe el artículo 552 a propósito de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, no rige para el actor, quien siempre se halla facultado para apelar la sentencia que le causa agravio (res. del 20/2/2025, RR-99-2025, expte. 95166, y arg. art. 553 cód. proc.). A ello se aduna que tratándose de una ejecución de prenda con registro, la ley 15348/1946 (t.o. Decreto Nº 897/95), contempla el recurso que fuera denegado por el juez de grado (art. 30 de la mencionada ley).
    Con lo cual, la queja se estima, debiendo en la instancia de origen, concederse y sustanciarse el respectivo recurso (arts. 275 y 276 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la queja contra la denegación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de trance y remate, debiendo en la instancia de origen, previa verificación de los restantes requisitos de admisibilidad, conceder el respectivo recurso (arts. 275 y 276 del cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 08:31:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 10:42:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 11:07:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8sèmH#lÀLEŠ
    248300774003769544
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2025 11:07:42 hs. bajo el número RR-287-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “DON SEVERO S.A. C/ BUSSO SERGIO EDUARDO Y OTROS S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -94734-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabiliad de ley o doctrina legal del día 1/4/2025 contra la resolución del día 18/3/2025.
    CONSIDERANDO:
    En primer lugar, cabe decir que el recurso se interpuso dentro del plazo legal contra sentencia definitiva, se constituyó domicilio en la ciudad de La Plata y se ha explicitado por qué, a entender del recurrente, la resolución aplicó de forma errónea la ley o doctrina legal, cumpliendo de esa forma con los requisitos exigidos en los artículos 278, 279, 280 anteúltimo párrafo y 281 del código procesal.
    En lo que respecta al valor del litigio, la sentencia de Cámara, en lo que es menester resaltar, confirmo la resolución de primera instancia que condenó a “Morro D Alba S.A” a “Don Severo S.A”, la entrega de 883,16 toneladas de trigo y 208,25 toneladas de cebada, o su equivalente en pesos a la cotización del precio de venta de trigo y cebada de la Pizzara del puerto de Bahía Blanca.
    A la fecha de esta resolución la cotización de dichos cereales, conforme los cálculos realizados por la parte recurrente, es la siguiente, trigo y cebada: $ 230.000 y $ 210.000 la tonelada, respectivamente. Entonces: 883,16 x $230.000= $ 203.126.800;  y 208,25 x  $ 210.000= $ 43.732.500; lo que arroja un total de $ 246.859.300, suma que supera notablemente los 500 ius arancelarios, 1 ius =$ 35.212, valor del ius vigente al momento de interponerse el recurso bajo análisis, según AC 4167; 500 Jus = $17.606.000.
    Tocante al depósito previo, como el 10% del valor del litigio supera el valor de los 500 jus arancelarios, la suma que debió integrarse es la de pesos 17.606.000, sin perjuicio de ello se ha depositado en exceso la suma de pesos 1.584.500, pues se ha tomado erróneamente el nuevo valor del jus, cuando en realidad era el fijado conforme AC 4167, por ser el vigente al momento de interponer el recurso extraordinario bajo análisis, conforme lo ha resuelto este tribunal con fecha 1/4/2020 en autos “López, Carlos Hugo c/ López, Alberto Jorge s/Desalojo Rural -expte.: -91288-“, entre otros (arg. art. 280, primer párrafo in fine, cód. proc.).
    Por ende, habiéndose cumplido con los depósito conforme se acredita con los comprobantes adjuntos a los escritos del 4/4/2025 y 7/4/2025, se tiene por cumplido este requisito (art. 280, primer párrafo in fine, cód. proc.). Sin perjuicio que respecto a lo que se ha excedido el depósito en cuestión, se requiera ante la SCBA lo que se estime corresponder.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Conceder el recurso extraordinario de inaplicabiliad de ley o doctrina legal del día 1/4/2025 contra la resolución del día 18/3/2025.
    2. Ordenar la constitución de plazo fijo para la suma depositada en carácter de depósito previo, con cumplimiento de lo dispuesto en la acordada 3960 de la SCBA, respecto a la tasa de interés aplicable (arts. 25 Ac. 2579/93 de la S.C.B.A. y 34 del mismo acuerdo, modificado por Ac. 2865 y Ac. 3690 SCBA ).
    4. Hacer saber a las partes apeladas que les asiste la chance dentro del quinto día de notificados de la presente de constituir domicilio procesal en al ciudad de La Plata (art. 282 cód. proc.).
    5. Intimar al recurrente para que acompañe sellos postales por la suma de pesos $14.100, para cubrir gastos de franqueo, para la remisión de la IPP 3479-18/00, que fuera tenida a la vista al momento de resolver, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (art. 282 cód. proc.).
    Registrese. Notificación automatizada (arts. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA). Hecho, radíquense el expediente principal oportunamente los autos en la Suprema Corte de Justicia Provincial, por tratarse de un expediente íntegramente digitalizado y remítase la IPP indicada en soporte papel.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 08:32:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 10:41:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 11:09:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8qèmH#l~qQŠ
    248100774003769481
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2025 11:09:51 hs. bajo el número RR-288-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “SANGUINETTI, PATRICIA LAURA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -95308-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja del 17/2/2025.
    CONSIDERANDO.
    1. Del expediente principal “Sanguinetti Patricia Laura c/ Bertuzzi José Luis s/ Cobro Ejecutivo” (expte. 13107-19) se advierte que no se hizo lugar a la apelación interpuesta el 2/2/2025 contra el auto de apertura a prueba del 20/12/2024, con fundamento en que resultan inapelables las resoluciones en materia de prueba, conforme doctrina del art. 377 del código procesal (v. prov. del 11/2/2025 en expte. citado, número de cámara 95103).
    En la queja presentada con fecha 17/2/2025, la actora argumenta que la decisión que apeló -es decir, el auto de apertura a prueba- importa en los hechos un impedimento para la prosecución “normal” del proceso. Además, que debe tenerse en cuenta que tratándose de un proceso ejecutivo, la prueba que ha de producirse debe necesariamente ser útil y conducente  con los  hechos  controvertidos  que  se  presentaren, entendiendo que se desvirtuaría el proceso con la realización de las pruebas que se ordenaron y por lo tanto no resultaría viable la apertura a prueba; haciéndose cargo particularmente de los agravios que le genera cada prueba ofrecida (v. escrito del 17/2/2025).
    2. Ahora bien.
    Con arreglo a lo normado en el artículo 547 del cód. proc., que regula la prueba en el juicio ejecutivo, en esa materia se deben aplicar supletoriamente las normas que rigen el proceso sumario, entre ellos el artículo 494, que en relación a las resoluciones sobre producción denegación y sustanciación de las pruebas, remite al artículo 377 del mismo código, que establece la irrecurribilidad de las mismas.
    Pero en algunas oportunidades, esta cámara se ha apartado de ese criterio por mediar circunstancias excepcionales que habiliten ese apartamiento (por ejemplo, cuando el juzgado hubo rechazado la producción de prueba, en razón de la falta de posible replanteo según el art. 270 cód. proc., ver expte. “González, Osvaldo Mario c/ Cerdá, Rosa Beatriz y otros s/ Inc. Redargución de Falsedad”, 21/9/2010, lib. 41 reg. 298, y jurisprudencia allí citada); entendiendo que en este particular caso también debe ceder aquella regla, en la medida que se alega en la queja bajo tratamiento que se ha hecho lugar a prueba que intentan acreditar circunstancias ajenas a los procesos ejecutivos (arg. arts. 542 y concs. cód. proc.).
    Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de queja de fecha 17/2/2025, debiendo verificarse en la instancia inicial el cumplimiento de los restantes requisitos de admisibilidad de la apelación interpuesta a los efectos de su concesión de acuerdo al art. 246 del cód. proc..
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 08:34:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 10:36:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 11:13:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9FèmH#l~l6Š
    253800774003769476
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2025 11:13:55 hs. bajo el número RR-290-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “SANGUINETTI, PATRICIA LAURA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -95294-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja del 17/2/2025.
    CONSIDERANDO.
    1. Del expediente principal “Sanguinetti Patricia Laura c/ Bertuzzi José Luis s/ Cobro Ejecutivo” (expte. 13105-19) se advierte que no se hizo lugar a la apelación interpuesta el 2/2/2025 contra el auto de apertura a prueba del 20/12/2024, con fundamento en que resultan inapelables las resoluciones en materia de prueba, conforme doctrina del art. 377 del código procesal (v. prov. del 11/2/2025 en expte. citado, número de cámara 95103).
    En la queja presentada con fecha 17/2/2025, la actora argumenta que la decisión que apeló -es decir, el auto de apertura a prueba- importa en los hechos un impedimento para la prosecución “normal” del proceso. Además, que debe tenerse en cuenta que tratándose de un proceso ejecutivo, la prueba que ha de producirse debe necesariamente ser útil y conducente  con los  hechos  controvertidos  que  se  presentaren, entendiendo que se desvirtuaría el proceso con la realización de las pruebas que se ordenaron y por lo tanto no resultaría viable la apertura a prueba; haciéndose cargo particularmente de los agravios que le genera cada prueba ofrecida (v. escrito del 17/2/2025).
    2. Ahora bien.
    Con arreglo a lo normado en el artículo 547 del cód. proc., que regula la prueba en el juicio ejecutivo, en esa materia se deben aplicar supletoriamente las normas que rigen el proceso sumario, entre ellos el artículo 494, que en relación a las resoluciones sobre producción denegación y sustanciación de las pruebas, remite al artículo 377 del mismo código, que establece la irrecurribilidad de las mismas.
    Pero en algunas oportunidades, esta cámara se ha apartado de ese criterio por mediar circunstancias excepcionales que habiliten ese apartamiento (por ejemplo, cuando el juzgado hubo rechazado la producción de prueba, en razón de la falta de posible replanteo según el art. 270 cód. proc., ver expte. “González, Osvaldo Mario c/ Cerdá, Rosa Beatriz y otros s/ Inc. Redargución de Falsedad”, 21/9/2010, lib. 41 reg. 298, y jurisprudencia allí citada); entendiendo que en este particular caso también debe ceder aquella regla, en la medida que se alega en la queja bajo tratamiento que se ha hecho lugar a prueba que intentan acreditar circunstancias ajenas a los procesos ejecutivos (arg. arts. 542 y concs. cód. proc.).
    Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de queja de fecha 17/2/2025, debiendo verificarse en la instancia inicial el cumplimiento de los restantes requisitos de admisibilidad de la apelación interpuesta a los efectos de su concesión de acuerdo al art. 246 del cód. proc..
    Regístrese .Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 08:34:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 10:35:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 11:15:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9+èmH#l~akŠ
    251100774003769465
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2025 11:16:09 hs. bajo el número RR-291-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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    Autos: “V., N. S/ ABRIGO”
    Expte.: -95363-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la sentencia definitiva de grado del 5/2/2025, el escrito recursivo del 14/2/2025 y la presentación efectuada por la defensora oficial el 4/4/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 5/2/2025 la judicatura resolvió: “1.- Declarar en estado de desamparo, abandono y situación de adoptabilidad a N.V., hijo de M.V.V., por los fundamentos esgrimidos en las consideraciones precedentes. 2.- Costas por su orden, atento la especial naturaleza de la cuestión planteada (art. 68 CPCC)…” (remisión al fallo en crisis).
    2. Ello motivó la apelación de la progenitora accionada el 14/2/2025; la que fue concedida libremente y con efecto suspensivo el 17/2/2025. Y, elevadas las presentes para su tratamiento, este tribunal llamó a expresar agravios mediante providencia del 14/3/2025.
    Empero, el 4/4/2025 la defensora oficial que representa a la parte demandada, hizo saber que la falta de presentación de la expresión de agravios pertinente en tiempo procesal oportuno se debió a que ha perdido contacto con aquélla pese a los esfuerzos promovidos a través de los medios que el Ministerio Público dispone para ello. Por caso, contacto telefónico; desde que la búsqueda física no resulta apropiada en atención a la inestabilidad habitacional de su representada; siendo de destacar que tales diligencias estuvieron encaminadas -según expresa- a la suscripción del escrito de agravios respecto de la sentencia impugnada.
    En ese orden, la letrada relata que no invocó gestión oficiosa en los términos del artículo 48 del código de rito en atención a la asunción de responsabilidad profesional que trae aparejado dicho lineamiento. A más de la pérdida de tiempo útil que para concretar a la brevedad la protección de los derechos del niño involucrado, los que -asimismo- han de resultar de interés de quien patrocina.
    En función de lo anterior, pidió se tenga presente lo expuesto y se provea de conformidad (v. escrito del 4/4/2025 rotulado como “MANIFESTACIÓN – FORMULA”).
    3. Pues bien. En escenarios análogos, este tribunal ya ha tenido ocasión de puntualizar que la privación de la responsabilidad parental constituye una sanción de carácter restrictivo que debe imponerse en interés del hijo y aplicarse en situaciones de extrema gravedad como herramienta eficaz para la protección de aquél. Lo que implica que la interpretación de los actos que deriven en la privación, deban ser interpretados también en forma restrictiva; pues, como regla, el interés superior del niño impone que éste mantenga contacto y vínculos jurídicos con sus progenitores por tener la autoridad parental -en tanto función- base constitucional (v. Sambrizzi, Eduardo A. en ‘Tratado de Derecho de Familia’ Tomo V págs. 107-141, Ed. Thomson Reuters La Ley, 2018).
    Sentado lo anterior, y a contraluz de lo manifestado por la defensora, corresponde tener presente que aquella resolución que pretendiera reducir el tratamiento del presente a la fría aplicación del derecho procesal tradicional sin reparar en la excepcionalidad de la materia aquí abordada y los intereses debatidos, pecaría de un censurable rigorismo formal incompatible con un adecuado servicio de justicia (arg. art. 15 del plexo constitucional provincial).
    Pues tampoco se debe obviar que el recurso ha sido reconocido en nuestro ámbito como un medio para optimizar el rendimiento del derecho -tanto constitucional y convencional- de defensa en juicio (art. 8.h CADH); y que tal garantía debe ser especialmente asegurada en casos donde se verifique el acaecimiento de factores de vulnerabilidad que pudieran socavar los derechos de los sujetos involucrados (v. esta cámara, sent. del 30/8/2023 en autos “A., I.N. s/ Privación/Suspensión de la Responsabilidad Parental” -expte. 93944-, registrada bajo el nro. RS-63-2023; con cita de Las 100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad).
    Así las cosas, verificada en autos la existencia de indicadores de extrema vulnerabilidad estructural en torno al vínculo materno-filial que se desprende del relato de la propia defensora, se estima criterioso atender el recurso incoado en tanto petición de la recurrente a ser oída por este tribunal, en función de los derechos en juego que tornan esperable que hubiera intentado estas instancias, y habilitar a la defensora oficial a que formule los agravios respectivos al amparo de las facultades dimanadas del artículo 103 inc. c) del código fondal, en atención a la carencia de representante legal -en la práctica- del pequeño protagonista de la causa y la necesidad de proveer a la representación de la madre que se ha opuesto al estado de adoptabilidad decretado [arg. art. 7 CADH; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2 y 3 del CCyC].
    Máxime, si se considera que la designación de abogado del niño fue denegada mediante resolución del 14/12/2023; panorama que torna principal la actuación del Ministerio Público en la órbita de las presentes (remisión al artículo de mención).
    Todo ello sin que implique -es de notar- que el recurso sea receptado positivamente (art. 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Fijar un plazo de cinco días, a partir de notificada la presente, a efectos de que la defensora oficial formule los agravios respectivos al amparo de las facultades dimanadas del artículo 103 inc. c) del código fondal, en atención a la carencia de representante legal -en la práctica- del niño protagonista de la causa y la necesidad de proveer a la representación de la madre que se ha opuesto al estado de adoptabilidad decretado [arg. art. 7 CADH; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2 y 3 del CCyC].
    Regístrese. Notifíquese (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Hecho, sigan los autos según su estado.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/04/2025 11:34:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/04/2025 12:10:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/04/2025 12:19:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9,èmH#l~XƒŠ
    251200774003769456
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/04/2025 12:20:38 hs. bajo el número RR-280-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ RUIZ PEDRO ALBERTO S/ EJECUCION PRENDARIA”
    Expte.: -95334-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 6/2/2024 contra la resolución del 3/2/2024.
    CONSIDERANDO
    1. En la sentencia apelada se decidió: “…I) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto PEDRO ALBERTO RUIZ haga a VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de $1.364.075,47 (PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA y CUATRO MIL SETENTA y CINCO CON CUARENTA y SIETE CENTAVOS), con más la suma que resulte de liquidar el ajuste pactado en el contrato de prenda, intereses y costas” (art. 165, 549 y cctes del ritual).
    La parte actora apela esta resolución quejándose en cuanto considera que el juez omitió pronunciarse respecto a los intereses punitorios establecidos en la cláusula quinta del contrato prendario, pese a que ello constituía -en conjunción con otros puntos, claro está- materia sometida a su conocimiento e integraba el “thema decidendum”.
    Por ello solicita que se ordene reajustar el crédito reclamado con más los intereses punitorios pactados en la cláusula quinta del contrato ejecutado (ver memorial del 13/2/2025).
    2. Ahora bien, en cuanto a la determinación de los intereses, al mencionarse en el punto I) de la parte dispositiva de la resolución del 3/2/2024, “con más la suma que resulte de liquidar el ajuste pactado en el contrato de prenda, intereses y costas”, no se omitió el tratamiento, sino que se adoptó la alternativa de diferir esas cuestiones para la etapa de liquidación, y será aquel momento en el que se deberán proporcionar las tasas y lapso por los que se calcularon los mismos (cfrme. esta cámara; expte. 94683, res. del 15/8/2024, RR-568-2024, expte. 95117, res. del 11/2/2025,RR-57-2025). Lo mismo que en lo referido al reajuste reclamado.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 3/2/2024, con el alcance dado en los considerandos; sin costas, por no haber merecido oposición del demandado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y remítase el soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/04/2025 08:03:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/04/2025 12:08:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/04/2025 12:24:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    256900774003768479
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/04/2025 12:24:49 hs. bajo el número RR-282-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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