• Fecha del acuerdo: 17-09-2014. Recurso de queja. Fecha del acuerdo: 17-09-2014. Recurso de queja.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 268

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: CAMPITELLI, CARLOS MARCOS S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO”

    Expte.: -89174-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: CAMPITELLI, CARLOS MARCOS S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO” (expte. nro. -89174-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 14, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la queja?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El juzgado no hizo lugar al pedido de orden de inscripción de la declaratoria de herederos, en función del estado de un juicio ejecutivo en el que el causante había sido demandado y donde se decretaron  medidas cautelares (no innovar y embargo sobre el acervo hereditario;  ver fs. 2, 3 y 4).

    Una heredera interpuso reposición con apelación en subsidio (fs. 5/7 vta.) y ambos embates fueron rechazados por improcedentes (ver fs. 8/vta.).

    Esa heredera -y otras dos personas más- plantearon la queja que nos ocupa (ver fs. 10/13).

    Más allá de la cuestión de si pudieron plantearla esas otras dos personas que no habían apelado, lo cierto es que, de todas formas, la queja es infundada.

    Eso así porque la resolución apelada no es más que consecuencia de decisiones adoptadas, bien o mal, en otro proceso en el que incluso los herederos son parte (art. 3417 cód. proc.), de modo que es en ese otro proceso -el juicio ejecutivo-  donde deben impugnar las resoluciones judiciales que han  interferido el normal trámite del proceso sucesorio, por ser ellas las que en verdad provocan el gravamen aquí sufrido sólo por vía de consecuencia (arg. art. 242 cód. proc.; ver mi “Ejecución de sentencia interferida por prohibición de innovar”,  en libro de Ponencias generales y ponencias seleccionadas del XXVII Congreso Nacional de Derecho Procesal, pág. 502 y sgtes.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la queja de fs. 10/13.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la queja de fs. 10/13.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 17-09-2014. Alimentos. Honorarios.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 269

                                                                                     

    Autos: “Z., M. S. C/F., L. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89151-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., M. S. C/F., L. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89151-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 235, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de honorarios por bajos obrante a f. 233, contra la regulación judicial de f. 223?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En procesos de alimentos -sumarios en sentido técnico-  es usual para esta cámara aplicar una alícuota del 15% (ver “Fiorellini” del 26/4/2007 lib. 22 reg. 122, “Oroz” del 11/5/2010 lib. 25 reg. 127; etc; art. 17 cód.civ.).

    La abogada apelante no impugnó la base regulatoria aprobada previamente a fs. 219/vta. para la cuestión principal; tampoco indicó las razones fácticas concretas -ni se advierten sólo en función de la simple reiteración del texto de algunos incisos del art. 16 del d.ley 8904/77-   por las que su labor debiera merecer la aplicación de una alícuota superior al 15% (arts. 34.4 cód. proc.).

    Idem, tampoco atina a explicar la recurrente por qué las regulaciones de honorarios por las cuestiones incidentales pudieran ser bajas, lo cual tampoco resulta manifiesto en este proceso de alimentos (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de honorarios por bajos obrante a f. 233, contra la regulación judicial de f. 223.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de honorarios por bajos obrante a f. 233, contra la regulación judicial de f. 223.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 16-09-2014. Prescripción adquisitiva muebles.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 57

                                                                                     

    Autos: “ETCHART ROMUALDO HECTOR  C/ SUCESORES DE MORRONE ANTONIO JOSE S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA MUEBLES”

    Expte.: -89092-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ETCHART ROMUALDO HECTOR  C/ SUCESORES DE MORRONE ANTONIO JOSE S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA MUEBLES” (expte. nro. -89092-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 97, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 69 contra la sentencia de fs. 66/68?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    No hay ningún vestigio de denuncia de  robo o hurto por parte del titular registral o de nadie más (ver informe de estado de dominio a f. 406 del proceso  sucesorio).

    No se ha indicado al contestar la demanda que  el vehículo hubiera estado en poder  del causante (Antonio José Morroni o Morrone, DNI 4.770.955) al tiempo de su muerte (el 7/2/2004), ni que de alguna forma hubiera  integrado alguna vez el acervo hereditario, ni que  hubiera sido denunciado como bien relicto en el expediente sucesorio del titular registral (ver  fs. 7 vta. y  406 del proceso  sucesorio).

    Si bien no hay constancia de compraventa a partir del titular registral,  hay evidencias de la compra,  recibo de posesión y recibo del título y cédula verde  del actor a Orlando Pérez,  de Pérez a Jorge Vila y de Vila a Jorge Troya, remontándose prima facie al menos a  1986  la posesión del rodado y de la documentación accesoria fuera de las manos del titular registral (atestaciones a fs. 46/vta. y 47; art. 456 cód. proc.).

    Todo ello permite creer que, si no medió oportuna denuncia de desapoderamiento ilícito,  el causante dispuso del bien de alguna manera antes de haber sido adquirido por el demandante luego de sucesivas compraventas no inscriptas (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.; art. 1190 cód. civ.), sin que surja de autos que alguien tuviera actualmente mejor derecho que el demandante sobre el bien. Éste podría actuar contra los sucesores del titular registral en ejercicio de una acción oblicua o como cesionario final -en una serie de cesiones, tantas como compraventas-  de la acción tendiente a conseguir la definitiva transferencia (arg. arts. 1196, 1438 y concs. cód. civ.; ver Viggiola-Molina Quiroga “Régimen Jurídico del Automotor”, Ed. La Ley, 2005, pág. 190).

    Por consiguiente, si no cabe condenar a los sucesores del titular registral a formalizar la transferencia  en cumplimiento de ninguna obligación contractual que hubiera asumido directamente el causante -dado que éste no vendió el rodado al demandante-,  careciendo los sucesores de  interés legitimo alguno sobre el bien (art. 760 cód. proc.)  y no surgiendo de autos que alguien tuviera actualmente un mejor derecho que el demandante, corresponde autorizar judicialmente la inscripción del rodado a nombre del demandante cancelando así la inscripción a nombre del causante,  sin perjuicio del eventual mejor derecho de algún tercero respecto de quien este pronunciamiento sería desde luego inoponible (arts. 14, 1 y concs. d.ley 6582/58; arts. 34.4, 760 y concs. cód. proc.). Por esos argumentos, con ese alcance  y en pos  de obtener el máximo rendimiento positivo posible de la jurisdicción sin desmedro de interés alguno de nadie (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.),  opino que cabe hacer lugar a la demanda, aunque con costas en el orden causado (arg. arts. 68 párrafo 2° y 274 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 69 contra la sentencia de fs. 66/68, revocarla y así autorizar la inscripción registral del acoplado dominio B 0518669 a favor del demandante. Con costas por su orden en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 69 contra la sentencia de fs. 66/68, revocarla y así autorizar la inscripción registral del acoplado dominio B 0518669 a favor del demandante. Con costas por su orden en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 16-09-2014. Competencia en razón de la materia.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 266

                                                                                     

    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUP. CREDITICIA LEY 12.726  C/ BERGESE ROBERTO OSVALDO S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89144-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “FIDEICOMISO DE RECUP. CREDITICIA LEY 12.726  C/ BERGESE ROBERTO OSVALDO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89144-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 53, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f.33 contra la resolución de fs. 29 ?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    No está en juego en este caso un supuesto de competencia territorial, sino de competencia por razón de la materia.

    Para fundar esa conclusión, sigo casi textualmente (con escasas variantes), un voto del juez Sosa dictado en los autos ‘Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/ Carniceros del Partido de General Villegas S.S. s/ apremio’ (sent. del 13-9-2011, L. 42, Reg. 281) que contara con mi adhesión.

    Como se dijo entonces, para determinar qué juzgado debe conocer, el art. 46 inciso 3ro.  último párrafo de la ley 24557 edicta que “En las provincias serán los tribunales con competencia civil o comercial“.

    Como es dable apreciar, el precepto no adjudica competencia específicamente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, sino genéricamente a los órganos judiciales con competencia civil o comercial, entre los que pueden ser colocados los Juzgados de Paz Letrados en la Provincia de Buenos Aires, si se repasa la nómina de asuntos en que éstos deben intervenir según el art. 61 de la ley 5827 (Ley Orgánica del  Poder Judicial).

    La competencia en lo civil y comercial es concurrente entre la justicia civil y comercial y la justicia de paz letrada y, cómo es que concretamente se dividen los asuntos civiles y comerciales  entre ellas, es cuestión que corresponde a la provincia dilucidar (arts. 75.12 y 121 Const. Nacional),  lo cual abordaremos seguidamente, pero lo cierto es que lo civil y comercial no es cometido totalmente ajeno a la justicia de paz letrada bonaerense.

    El título II de la Ley provincial nro. 5827  se denomina “Òrganos de la Administración de  Justicia”.

    Su capítulo V se designa “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia“. El primer artículo de dicho capítulo es el nro. 50, que dice así  (texto según Ley 13634):  “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las materias civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los Juzgados de Familia y Juzgados de Paz.”

    Quiere decirse que, en cuanto aquí nos interesa destacar,  corresponde al juzgado de primera instancia todo asunto de materia  civil, comercial y rural que por ley no haya sido asignado al juzgado  de paz letrado. Dicho de otra forma, lo que corresponde al juzgado de paz  letrado en materia civil, comercial y rural, no le compete al juzgado  ordinario; y para la ley esa divisoria de aguas es -o mejor,  es asimilable a-  una diferenciación de competencia por la materia a juzgar por el título del Capítulo V del Título II-, se insiste, “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia“- y por el contenido del recién transcripto  art. 50.

    Entonces, ¿qué le compete a un juzgado de paz letrado del departamento judicial en materia civil y  comercial?

    Ello surge del capítulo X del mismo título II de la Ley 5827, más específicamente del art. 61.II, que por la locución “además” incluye también los asuntos enumerados en el art. 61.I, entre los que figuran “apremios” según el inciso 1, subinciso f.

    De tal forma que los “apremios”  corresponden al juzgado de paz  letrado  territorialmente competente de acuerdo a las reglas que resulten  aplicables a la relación jurídica de que se trate,  y no,  siendo así, entonces, al concurrente Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.

    A menos que el actor  tenga su domicilio real en  el ámbito territorial de competencia del juzgado de paz letrado  pertinente, en cuyo caso tiene derecho de opción para acudir ante el Juzgado de Primera Instancia  en lo Civil y Comercial del departamento judicial que corresponda a su  domicilio (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo  3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81).

    Hasta aquí, el precedente citado. Ahora vayamos al caso.

    Para resolver a qué órgano jurisdiccional compete intervenir,  deben formularse y responderse en orden las siguientes preguntas  relativas al sub lit:

                       ¿Es asunto que corresponda a la justicia de paz?

                       Es dable responder que sí (art. 61 ap. II. Inc. K. Ley 5827).

                       ¿Corresponde territorialmente a algún juzgado de paz?

    Sí, al de General Villegas, toda vez que el domicilio especial denunciado de los demandados se localiza en la ciudad de Banderaló,  correspondiente al mencionado distrito. Además al mismo corresponden; el lugar de celebración del contrato de mutuo y el domicilio del deudor  (ver fs. 18 ‘in fine’, 20, 25 vta.  Punto III; art.  5 inc. 3 del Cód. Proc.).

                       ¿El actor tiene su domicilio allí?

    No, lo tiene en la ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver fs.,  4 y 25).

    En suma, como de acuerdo a lo narrado en demanda (ver  Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, t. II-A,  pág. 70 a 72; Cám. Apel. T.Lauquen Civ. y Com., RSD 20-54, 11-6-91,  “Pantanali, Omar Rodolfo y otros c/ Bramajo, Julio y/u ocupantes s/  Desalojo”) el asunto ventilado corresponde materialmente a la  competencia de la justicia de paz letrada, siendo que territorialmente  le cabe entender al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas  y que la actora no tiene domicilio  en ese ámbito, careciendo  entonces ésta de derecho de opción (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo  3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81),  es dable declarar que el Juzgado  de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 1 es incompetente para  entender en el caso y pudo así ser dispuesto  de oficio por tratarse de una  competencia en razón de la materia (otra vez, ver nombre del Capítulo V del  Título II de la Ley 5827 y contenido del art. 50; cfme. aut. y ob. cits. más arriba, parág.  “C. Caracteres”, pág. 10), absoluta, de orden público y por lo tanto  improrrogable por la voluntad de las partes (art. 21 cód. civ., arts. 1  y 4 1er. párrafo cód. proc.; cfme. aut. y ob. cits., fallos cits. en  págs. 40, 58, 59 y 147 del Depto. Judicial de Mercedes).

    Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde confirmar la resolución apelada, declarando competente al juzgado de Paz Letrado de General Villegas (arts. 5 inc.3 Cód. Proc. y 61 ap. II inc. K Ley 5827).

    POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Confirmar la resolución apelada, declarando competente al juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    Regístrese. Por Secretaría: hágase saber al Juzgado Civil y Comercial nº 1 departamental mediante oficio con copia certificada de la presente; remítase la causa a la Receptoría General de Expediente, a sus efectos (arts. 11 y 13 CPCC; 40, 45 y conc. Ac. 3397/08 SCBA). Hecho, envíese la causa al juzgado declarado competente.

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 09-03-2010. Apremio. Falta de fundamentación.

    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

    Libro: 41

    Registro: 47

    Expte.: 17438

    “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN c/ ARRIOLA DE  CA¥E­TE, GENOVEVA s/ Apremio”

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los  nueve días del mes de marzo de dos mil diez,  se re nen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y  Carlos  A.  Lettieri,  para dictar sentencia en los autos “MUNICIPALIDAD DE  TREN­QUE LAUQUEN c/ ARRIOLA DE CA¥ETE, GENOVEVA s/ Apremio” (expte. nro. 17438), de acuerdo al orden de  voto  que surge del sorteo de foja 99, planteándose las siguien­tes cuestiones:

    PRIMERA: Debe ser declarado desierto  el  recurso  de apelación de foja 92?.

    SEGUNDA: Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Conforme  al  art. 13 de la ley 13406 -que re­sulta aplicable al caso de acuerdo a lo prescripto  en su  art.  26-, podrá  interponerse recurso de apelación contra  la  sentencia  de  apremio  en forma fundada y dentro de los 5 días de notificada personalmente o por cédula.

    La cuestión relativa a la forma de  interponer los  recursos  ya ha sido tratada por este Tribunal en un pronunciamiento avalado por la Suprema Corte Provin­cial en los autos “Paredes, Carlos A. c/  Bco.  de  la Pcia.  de  Bs. As. s/ Amparo” (expte. 16877, sent. del 26-08-08), habiéndose dicho  en  esa  oportunidad  que fundar al momento de interponer el recurso es una exi­gencia que constituye una carga procesal; de no hacérselo debe ser considerado  desierto  por  ausencia  de fundamentación en la oportunidad propicia.

    Y  aún  cuando se incumpliera dicha carga y el juez de primera instancia, no obstante, lo concediera, cabe  igualmente  al Tribunal de alzada así declararlo pues es facultad propia de la cámara  el  análisis  de admisibilidad del recurso.

    No salva la situación que la  apelante,  quien debió presentar junto con su recurso la correspondien­te fundamentación, haya seguido el trámite erróneamen­te  ordenado por el juzgado al conceder en relación el recurso a f. 93 y admitir la extemporánea fundamentación de fs. 94/vta., porque aún así cuando se acompañó 

    el memorial con fecha 24-11-09, siendo las  12:24  hs. ya había transcurrido el supra referido plazo de cinco días, incluidas las 4 horas de gracia. En otras  pala­bras, ya había precluido toda chance de fundar tempes­tivamente el recurso (arts. 13, ley 13406, 124, párra­fo 2do., 155, 261 y concs. cód. proc.).

    De tal suerte, corresponde  declarar  desierto el recurso de apelación introducido a f. 92.

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y  LETTIERI  DIJE­RON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar desierto  el  recurso  de apelación de foja 92.

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y  LETTIERI  DIJE­RON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA  SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la  Cámara RESUELVE:

    Declarar desierto el recurso de  apelación  de foja 92.

    Regístrese.   Notifíquese   según  corresponda 
    (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 10-09-2014. Preparación de la vía ejecutiva.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 264

                                                                                     

    Autos: “JUAN PERTICARINI Y CIA. S.R.L. Y OTRO C/ HEIT, NORMA ELVIRA, Y OTROS S/ PREPARA VIA EJECUTIVA”

    Expte.: -89141-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “JUAN PERTICARINI Y CIA. S.R.L. Y OTRO C/ HEIT, NORMA ELVIRA, Y OTROS S/ PREPARA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -89141-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 35, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de f. 28 contra la resolución de fs. 26/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Los ejecutantes aducen compraventas mercantiles y la entrega de las cosas vendidas y, en base a sendas facturas y remitos,  aspiran a reclamar el pago del precio por vía ejecutiva.

    Se trata de los siguientes conjuntos: remito de f. 15 y factura de f. 16; remito de f. 17 y factura de f. 20;  remito de f. 19 y factura de f. 18; remito de f. 21 y facturas de fs. 22 y 23.

    Los ejecutantes bien o mal se autoatribuyen la calidad de co-acreedores de tres personas: dos, a quienes consideran firmantes de remitos; la restante, a quien sindican como autorizante de esos firmantes y a cuyo nombre han sido libradas las facturas.

    En tales condiciones, y tal como ya lo ha decidido mutatis mutandis esta cámara en anterior integración, cabe dar curso favorable al trámite de preparación de la vía ejecutiva a los fines solicitados a f. 24 vta. II párrafo 2°, allende el resultado a que se pudiere arribar (ver “CUCURULL, ANA MARIA c/ JOAQUIN BROTO E HIJO S.H.  s/  Preparación de la vía ejecutiva”, 14/8/2001, lib. 30 reg. 160; arg. arts. 474 cód. com. y arts. 34.5.d, 34.5.e, 518, 521.2, 521.4 y 523.1 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de fs. 26/vta. en tanto no da curso favorable al trámite de preparación de vía ejecutiva a los fines solicitados a f. 24 vta. II párrafo 2°.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fs. 26/vta. en tanto no da curso favorable al trámite de preparación de vía ejecutiva a los fines solicitados a f. 24 vta. II párrafo 2°.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 10-09-2014. Apertura a prueba en cámara.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 265

                                                                                     

    Autos: “LASCA, CARLOS ALBERTO C/ MARTINEZ, HERNAN MARIANO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -89090-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “LASCA, CARLOS ALBERTO C/ MARTINEZ, HERNAN MARIANO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -89090-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 327, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente  el replanteo de prueba de fs. 315/vta.p.3-? .

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La asignación de la valuación fiscal del automóvil siniestrado para el año 2014 es hecho nuevo posterior a la ocasión del art. 363 CPCC, de modo que su alegación es admisible según el art. 255.5.a CPCC.

    Por lo tanto, corresponde:

    a- abrir a prueba la causa en segunda instancia;

    b- disponer la producción de la prueba informativa ofrecida a f. 315.3, de la siguiente manera;

    (i)  los oficios deberán ser librados dentro de quinto día de notificada esta providencia, con la firma del patrocinante (art. 398 cód. proc.; art. 58 ley 5177);

    (ii) los oficios  deberán ser presentados a los entes informantes dentro de décimo día de librados (arts. 34. 5.”e”, 36.1 , 155   párrafo 2°, 381, 382 y concs. cód. proc.);

    (iii) los oficios deberán ser contestados -con copia o transcripción de ellos-  directamente a la secretaría de la Cámara  (sita en calle 9 de Julio nro. 54 de Trenque Lauquen, Pcia. de Bs. As., código postal nro. 6400; telef. 02392-422400), dentro del plazo de veinte días, bajo apercibimiento de lo normado en el art. 397 del CPCC en caso de retardo injustificado (arts. 396  párrafo 2° y 398  párrafo 3° cód. proc).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- abrir a prueba la causa en segunda instancia;

    b- disponer la producción de la prueba informativa ofrecida a f. 315.3, de la siguiente manera;

    (i)  los oficios deberán ser librados dentro de quinto día de notificada esta providencia, con la firma del patrocinante (art. 398 cód. proc.; art. 58 ley 5177);

    (ii) los oficios  deberán ser presentados a los entes informantes dentro de décimo día de librados (arts. 34. 5.”e”, 36.1 , 155   párrafo 2°, 381, 382 y concs. cód. proc.);

    (iii) los oficios deberán ser contestados -con copia o transcripción de ellos-  directamente a la secretaría de la Cámara  (sita en calle 9 de Julio nro. 54 de Trenque Lauquen, Pcia. de Bs. As., código postal nro. 6400; telef. 02392-422400), dentro del plazo de veinte días, bajo apercibimiento de lo normado en el art. 397 del CPCC en caso de retardo injustificado (arts. 396  párrafo 2° y 398  párrafo 3° cód. proc).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Abrir a prueba la causa en segunda instancia;

    b- Disponer la producción de la prueba informativa ofrecida a f. 315.3, de la siguiente manera;

    (i)  Los oficios deberán ser librados dentro de quinto día de notificada esta providencia, con la firma del patrocinante (art. 398 cód. proc.; art. 58 ley 5177);

    (ii) Los oficios  deberán ser presentados a los entes informantes dentro de décimo día de librados (arts. 34. 5.”e”, 36.1 , 155   párrafo 2°, 381, 382 y concs. cód. proc.);

    (iii) Los oficios deberán ser contestados -con copia o transcripción de ellos-  directamente a la secretaría de la Cámara  (sita en calle 9 de Julio nro. 54 de Trenque Lauquen, Pcia. de Bs. As., código postal nro. 6400; telef. 02392-422400), dentro del plazo de veinte días, bajo apercibimiento de lo normado en el art. 397 del CPCC en caso de retardo injustificado (arts. 396  párrafo 2° y 398  párrafo 3° cód. proc).

     

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

     


  • Fecha del acuerdo: 10-09-2014. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    ______________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    ______________________________________________

    Libro: 45– / Registro: 263

    ______________________________________________

    Autos: “MENENDEZ NORBERTO ANIBAL y otros   C/ PIATTI MARIA FLORENCIA S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)”

    Expte.: -89047-

    _______________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN,10 de septiembre de 2014.

    AUTO Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 493/504 contra  la  sentencia  de  fs. 476/485, las constancias de fs. 489/492 y el informe de f. 504 vta.

    CONSIDERANDO.

    La sentencia impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279  “proemio”  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

    El  valor  del  agravio excede el mínimo legal previsto (70% de $ 620.000 = $ 434.000 -fs. 438 vta./ 439 p. I y 484 vta. parte dispositiva; art. 278 1° párr. CPCC: 500 Jus = $ 145.000 -1 Jus = $ 290, art. 1° Ac. 3704/14 SCBA-, la parte recurrente  cuanto menos, ha iniciado trámite de beneficio de litigar sin gastos (v. fs. 489/504 y 504 vta.), por manera que se encuentra eximida ahora del depósito previo del art. 280 1º párrafo del mismo código y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  280 1º , 3º y 5º párrs. Cód. Proc.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1-  Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 493/504 contra  la  sentencia  de  fs. 476/485.

    2- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, remítanse de oficio las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (art. 282 2º párr. cód. cit.).

     

     


  • Fecha del acuerdo: 10-09-2014. Diligencias preliminares. Competencia.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 262

                                                                                     

    Autos: “FARIAS ZULMA  C/ ALTHABE CLAUDIA SOLEDAD S/DILIGENCIAS PRELIMINARES”

    Expte.: -89139-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “FARIAS ZULMA  C/ ALTHABE CLAUDIA SOLEDAD S/DILIGENCIAS PRELIMINARES” (expte. nro. -89139-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 25, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es  fundada   la   apelación subsidiaria  de  fs. 17/18 vta. contra la resolución de f. 16?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    De la lectura del escrito inicial, no se advierte con certeza que quien solicita la medida preliminar fuera a iniciar un juicio de desalojo por intrusión. Se habla de una demanda cuyo objeto sería el lanzamiento de los ocupantes del inmueble que identifica (fs. 15).

    La causal de intrusión proviene de lo que el juez señala, pero no de lo que el actor ha dicho expresamente.

    En todo caso, la diligencia preliminar ha sido promovida, como indica el recurrente, para esclarecer el título de quienes habitan el inmueble, para luego elegir la acción a interponer y la consiguiente competencia.

    En este contexo, lo normado en el artículo 61.I.e de la ley 5827, debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto por el artículo 6.4 del Cód. Proc., según el cual será juez competente en las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal. Y como el artículo 50 de la ley 5827 (según ley 113634), dispone que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las materias civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los Juzgados de Familia y Juzgados de Paz, mientras tanto no se sepa que la acción a iniciarse sea de competencia de estos últimos, no es procedente anticipar ahora la incompetencia del juzgado en lo civil y comercial ante al cual se articuló la acción.

    Por ello, se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Una demanda “cuyo objeto es el lanzamiento de los ocupantes del inmueble” (sic, f. 15.I) no es inequívoca y necesariamente una demanda de desalojo -ni en todo caso sólo por la causal de intrusión-: podría ser v.gr. una de reivindicación (art. 2758 cód. civ.).

    De hecho, las diligencias preliminares pueden estar orientadas a determinar qué tipo de acción ejercer (ver f. 15 vta. IV, donde se apunta a establecer si los ocupantes son “inquilinos” o “condóminos”).

    Así, si no es seguro que la futura acción será de desalojo por intrusión, no puede sostenerse que la futura acción principal  vaya a corresponder inexorablemente a la competencia de la justicia de paz letrada de modo tal que también a ella le quepa conocer de las presentes diligencias preliminares (art. 6.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 17/18 vta. y, por ende, revocar la resolución de f. 16.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fs. 17/18 vta. y, por ende, revocar la resolución de f. 16.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 09-09-2014. Filiación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 56

                                                                                     

    Autos: “L., E. G. Y OTRA C/ A., E. I. Y OTRO S/ RECLAMACION DE ESTADO”

    Expte.: -88899-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los  nueve días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., E. G. Y OTRA C/ A., E. I. Y OTRO S/ RECLAMACION DE ESTADO” (expte. nro. -88899-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 343 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 307, fundada a fs. 329/333, contra la sentencia de fs. 294/296 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La sentencia de fs. 294/296 vta. resuelve:

    a. estimar la demanda de fs. 33/53 de M. M. M. A., en cuanto a las acciones de impugnación de paternidad contra E. I. A., y de filiación contra O. A. L., respectivamente.

    b.  desestimar aquélla, en tanto interpuesta por la nombrada M. M.M. A., y también por su progenitora, E. G. L., ambas contra el padre biológico de la primera,  por los daños y perjuicios que se detallan a fs. 40 vta./43 vta. p. IV.

    Ello -dice el juez- en función de no haberse acreditado en autos que haya mediado negativa injustificada de L., a reconocer a su hija, ya que, según su convicción, éste recién tomó conocimiento de la presunta existencia de su hija, con la notificación de la demanda.

    2. La decisión indicada en 1.b, motiva la apelación de las actoras de f. 307, quienes a través de su presentación de fs. 329/333, pretender la modificación del fallo, expresando los motivos por los que, a su juicio, sí se halla acreditado el conocimiento de L., anterior al anoticiamiento de la demanda de fs. 33/53, del embarazo de L., y posterior nacimiento de M.

    Para ello, hacen hincapié en la carta documento y aviso de recibo cuyas copias lucen a fs. 7/8 -sus originales también los tengo a la vista- y en las declaraciones testimoniales de S. C. S., (fs. 251/vta.) y S. F. P., (f. 252).

    Con tales elementos, sostienen las apelantes, debe tenerse por probado el conocimiento que adjudican a L., y, en consecuencia, debe hacerse lugar a las pretensiones indemnizatorias de demanda.

    3. Veamos.

    a. Tocante a la prueba testimonial referida supra -que, a criterio de las demandantes, situarían el conocimiento del padre biológico sobre la existencia de su hija desde el embarazo mismo; f.331-, no encuentro que permitan tener por acreditado lo que se sostiene por ellas.

    Es que a poco de examinar las respuestas dadas a fs. 251/vta. y f. 252 se evidencia que lo que dicen únicamente lo saben por los dichos de la propia madre de M.; puede verse en tal sentido que S., asevera que L., es el padre de M. porque así se lo comentó la madre cuando estaba embarazada (f. 251, resp. a preg. 2°) y cuando afirma que el padre lo supo siempre porque L., se lo comentó enseguida (misma f., resp. a preg. 3°) nada dice cómo es que está al tanto de esa situación, lo que permite presumir que siempre lo es por los solitarios dichos de la madre, que es quien aquí reclama  los daños que dice haber sufrido; por lo demás, idéntico reproche puede hacerse a la declaración de P., quien asevera que el padre es L., “…según siempre le comentó G….”  (f. 252, resp. 2°)  y que la madre en una oportunidad le comentó que había hablado con L., para que la ayudara económicamente (misma f., resp. 6°).

    Pero nada aportan en cuanto a cualquier otra circunstancia por la que supieran sobre el alegado conocimiento de L., de la existencia de su hija, más allá de los dichos que atribuyen a la progenitora de la menor; y aún en el contexto de esas referencias que les habrían sido expuestos por la propia actora, no aportan mayores precisiones sobre en qué circunstancias o tiempo L., habría comunicado al demandado su embarazo o le habría pedido ayuda luego del nacimiento. Es más, hasta existe cierta discrepancia entre la versión de L., en demanda sobre por qué su esposo, E. I. A., habría reconocido como hija biológica a M. (según aparece a f. 36 vta., ella le habría contado angustiada la relación extramatrimonial, la consecuencia del embarazo y la negativa de L., a hacerse cargo y, entonces, su ex esposo se habría ofrecido a reconocer al futuro bebé si L., persistía en su actitud; f. 36 vta.), y la de la testigo S., que refiere que fue en un momento de discusión entre los cónyuges que aquélla habría enterado a su esposo de la situación (f. 251, resp. 7°).

    En fin, si la regla general en materia de los llamados testigos referenciales o de oídas -quienes no transmiten un conocimiento percibido directamente por ellos sino narrado por terceros, en el caso por una de las accionantes-  es que deben ser excluidos para probar las alegaciones hechas en juicio, salvo excepcionales circunstancias (cfrme SCBA, Ac.98310, 14-04-2010, “Fernández, Carlos Alberto c/ Davicino, Jorge Nereo y otros s/ Incidente de exclusión de bienes hereditarios, sistema JUBA en línea; esta cám., 19-02-2013, “Muñoz, Mirta Graciela c/ Rodríguez, Ana María s/ Exclusión de herencia”, L.42 R.03), la escasa precisión de los testimonios referenciados en párrafos anteriores, así como aquella señalada contradicción (que quita aún más mérito a lo declarado), no encuentro en la especie excepciones que motiven tenerlos en cuenta para tener por probado que el codemandado L., sabía lo que las actoras predican conocía desde el embarazo, máxime frente a la ausencia de cualquier otro elemento en que puedan hallar apoyo (arg. arts. 375, 384 y 456, Cód. Proc.).

    b. Ahora ¿qué valor atribuir a la carta documento de f. 7?

    Las actoras insisten en que L., aunque no la recibió en persona, sí tomó conocimiento de ella y que, frente a la obligación legal que tenía de explicarse, optó por el silencio, de suerte que es presunción o indicio de que sabía lo que se le achacaba: que M. era su hija (fs. 330/vta.).

    Sin embargo, dicha misiva no puede ser tenida en cuenta como elemento de prueba cargoso contra el padre biológico de la menor.

    Es que como tiene dicho la Casación provincial, para que una carta documento tenga eficacia interpelatoria, el aviso de recibo de la misma debe contar con los recaudos exigidos por la reglamentación, esto es “…haber sido firmado por el destinatario o persona autorizada por éste y que el empleado que efectúa la entrega además de asentar dicha autorización certifique la recepción bajo su firma…”  (Ac. L81317, 09-06-2004, “Miranda, Osvaldo Lucio  y otros c/ Empresa E.S.E.B.A. S.A.. Diferencia de haberes”, sistema JUBA en línea, con cita de los arts. 198 incs. a, b y c y 3 de la Resolución 431/1977 de ENCOTEL, reglamento anexo a la resolución 1926/1977, art. 7 incs. 7 y 8 de la Resolución 1110/1984).

    Y en la especie no surge del aviso de retorno que obra en copia a f. 8 (también tengo a mi vista su original), que se haya dado cumplimiento a las exigencias indicadas, pues no se expresó que quien recibió la carta -al parecer, la esposa del demandado L.,- haya sido persona autorizada por éste para recibirla, cobrando, por ende,  realce su versión que no le fue entregada por ella, lo que le habría impedido tomar conocimiento de la intimación cursada en esa ocasión (arg. art. 384 CPCC). Es de suponer que justamente se requiere dicha autorización para tener certeza sobre la puesta en conocimiento del destinatario, lo que dice el reclamado aquí no sucedió.

    4. En fin, descartados los elementos de que intentan valerse las actoras para acreditar el previo conocimiento de L., sobre su paternidad (previo a la notificación de la demanda, quiero decir),  no existe accionar antijurídico que le sea reprochable, ya que una vez notificado del reclamo de filiación, colaboró con la realización de la prueba genética que, a la postre, determinó su paternidad (fs. 81 2° párrafo y 170/171).

    Y sin ese accionar antijurídico no es posible acceder a  los reclamos indemnizatorios de las accionantes pues puede decirse que para que exista la obligación de reparar deben concurrir los elementos típicos de la responsabilidad civil, es decir una conducta antijurídica, un factor de atribución, la producción de un daño y  la relación de causalidad entre el hecho y el daño (arg. arts. 519, 520, 1066, 1067, 1068, 1109 y concs. del Código Civil, habiendo expresado la Suprema Corte de Justicia provincial, ya en la esfera propia de la filiación, que el carácter voluntario del reconocimiento no lo convierte en un acto de arbitrariedad, ni lo desliga de principios fundamentales de derecho, como es el de  la antijuridicidad material derivada del principio general que indica no dañar a otro (ver Ac. 85232, 01-10-2003, “M.,A. c/ A.,A. s/ Filiación”, en sistema JUBA ya citado), recordando también el mismo Tribunal que es la falta de reconocimiento de parte del padre, a sabiendas de su paternidad, lo que constituye una conducta antijurídica, pues el derecho a la identidad de que gozan los hijos, tiene como contrapartida el deber de los progenitores de reconocer su descendencia (ver Ac. 83319, 19-3-2003, “D.,L. c/ H. s/ Indemnización por daños y perjuicios”, DJBA t.165 pág.122).

    Ello descarta per se los reclamos indemnizatorios por daño moral de madre e hija -ambas reclamaron por su propio derecho; f. 33vta. proemio, fs. 40 vta./43 vta. p.IV-, sin mengua de también menoscabar los pedidos en concepto de daño material, sea por la inexistencia de accionar antíjurido de L., al no haberse acreditado que sabía de la existencia de su hija antes de ser notificado de la demanda de autos, sea por no haber estado emplazado en el carácter de padre antes de la sentencia de fs. 294/296 vta. si se comprende en el pretendido reclamo de daño material los alimentos que debió haber sufragado como padre [v. específ. fs. 41 p.a)1. y 41 vta./42 b)1.], ya que siendo constitutiva dicha sentencia del estado de padre e hija (esta cám., 16-05-2012, “S., S.M. c/ B., M.C. y otras s/ Filiación y petición de herencia”, L.43 R.145), naciendo la obligación alimentaria de tal emplazamiento y su derivada patria potestad (arts. 264 y 265 Cód. Civil), no existe obligación exigible a L., en ese concepto.

    5. En mérito de todo lo expuesto, corresponde en este caso desestimar la apelación de f. 307, fundada a fs. 329/333, contra la sentencia de fs. 294/296 vta.; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d.ley 8904/77).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 307, fundada a fs. 329/333, contra la sentencia de fs. 294/296 vta.; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d.ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 307, fundada a fs. 329/333, contra la sentencia de fs. 294/296 vta.; con costas a la parte apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías