• Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “K., S. A. C/ F., P. N. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
    Expte.: -94405-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “K., S. A. C/ F., P. N. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -94405-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/3/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes los recursos de apelación del 28/9/2023 contra la sentencia del día 19/9/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con fecha 28/8/2023 las partes presentan un acuerdo relativo a alimentos, cuidado personal, régimen de comunicación y partición y adjudicación de los bienes en el marco de divorcio por presentación unilateral.
    2. En la sentencia del 19/9/2023 se decretó el divorcio, se homologó el convenio regulador, se impusieron las cosas en el orden causado y se regularon honorarios.
    3. Contra esa decisión, la actora y su letrada interpusieron recursos de apelación, agraviándose de dos cuestiones: la imposición de costas y la regulación de honorarios.
    3.1. Con respecto a las costas, la jueza entendió que la finalidad del trámite era regularizar una situación de hecho, por lo que no sería justo que alguna de las partes soporte los gastos causídicos de forma exclusiva; y se agravia la actora apelante respecto a esa imposición en relación a los alimentos; argumenta que atento el carácter asistencial de los mismos y a efectos de mantener la incolumidad de la prestación alimentaria, sería ajustada a derecho la imposición de costas al alimentante.
    Y le asiste razón a la parte apelante, ya que es criterio reiterado de esta cámara que los gastos causídicos derivados de un juicio de alimentos deben ser soportados por el alimentante pese a tratarse de un acuerdo, para no afectar el poder adquisitivo de la cuota pactada. Es que imponer costas por su orden significaría que las niñas debieran soportar esos gastos devengados por la madre representándolas en el proceso, y sin duda resentiría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria; esto es, desvirtuaría la naturaleza de los alimentos cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia de la alimentista (arg. art. 539 CCyC; cfrme. esta cámara en expte. 94272 sent. del 14/2/2024, RR-31-2024, entre muchos otros allí citados).
    Precisamente -se dijo en la misma ocasión- esta última idea es la que da fundamento a la regla jurisprudencial consistente en la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, aún si se hubiera llegado a acuerdo homologado judicialmente.
    Por ese motivo, la imposición de costas en lo relativo a la cuestión alimentaria debe modificarse imponiéndose las de primera instancia al alimentante por las razones antes expuestas; así como las de esta cámara en función del éxito del recurso de la contraparte (art. 68 cód. proc.).
    3.2. En lo atinente a la apelación contra la regulación de honorarios el juzgado retribuyó la tarea de la abogada Entelman por el divorcio -pues ésa era la pretensión inicial, según demanda del 9/2/23- dentro del ámbito de art. 91 de la ley 5827 (t. según ley 10.571), pues la misma fue designada como Defensora de Pobres y Ausentes ad hoc según surge del archivo adjunto a la presentación del 9/2/23.
    Pero el trámite del divorcio incluyó otras cuestiones, como surge del punto III de aquella sentencia, que -además de decretar el divorcio de los cónyuges- homologa el denominado convenio regulador sobre distribución de bienes del matrimonio y plan de parentalidad, al que arribaron las partes en el acuerdo presentado con fecha 28 de agosto del año anterior.
    Entonces, en cuanto a los fines de recompensar toda la labor llevada a cabo, corresponde una retribución por el trámite del divorcio y otra por lo acordado en las restantes materias (arts. 16, 9.I.2. y 6. , 28 últ. parte, 39 y concs. de la normativa arancelaria). Ello por cuanto habiendo acumulación de pretensiones disímiles, corresponde fijar por separado los estipendios de los letrados, respecto a la importancia de cada una (arts. 16 y 26 del d-ley 8904/77; v. también Larroza – Taranto “Honorarios de Abogados y Procuradores” Ediciones Jurìdicas 1990 págs. 162/163).
    Así, siendo ese el único agravio (v. presentaciones del 26/9/23 y 28/9/23, respectivamente), corresponde encomendar al juzgado la regulación de honorarios por las restantes cuestiones que incluyeron el convenio regulador cuando obren en autos los parámetros para hacerlo (arts. 34.5.b. del cód. proc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Estimar el recurso del 28/9/2023 en cuanto a la imposición de las costas por la cuestión alimentaria en primera instancia, que se cargan al alimentante; así como las de esta cámara en función del éxito del recurso de la contraparte (art. 68 cód. proc.).
    2. Estimar la misma apelación para encomendar al juzgado la regulación de honorarios por las restantes cuestiones que incluyeron el convenio regulador cuando obren en autos los parámetros para hacerlo (arts. 34.5.b. del cód. proc., 26 segunda parte de la ley 14967)
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso del 28/9/2023 en cuanto a la imposición de las costas por la cuestión alimentaria en primera instancia, que se cargan al alimentante; así como las de esta cámara en función del éxito del recurso de la contraparte.
    2. Estimar la misma apelación para encomendar al juzgado la regulación de honorarios por las restantes cuestiones que incluyeron el convenio regulador cuando obren en autos los parámetros para hacerlo.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:27:33 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:53:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:13:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7aèmH#M)\_Š
    236500774003450960
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 27/03/2024 08:35:29 hs. bajo el número RS-8-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA C /SUCESORES DE DOMINGUEZ HECTOR M. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -91378-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 2/11/2023 y la apelación del 10/11/2023.
    CONSIDERANDO
    1. La jueza sostiene que de los autos “Ramírez, Leopoldo y otra c/ Dominguez, Sergio Ariel y otros s/ Ejecución hipotecaria” (Expte. 3840/98) que tramitaran ante su mismo Juzgado, surge abonado en su totalidad uno de los créditos reclamados en estas actuaciones, garantizado con hipoteca en primer grado constituída sobre el bien Matrícula 8636 (16), con anterioridad a ordenarse las intimaciones del art. 529 del C.P.C.-. Por ello concluye que encontrándose cancelado en su totalidad en aquellos actuados tal circunstancia obliga de modo indefectible a decretar la nulidad de lo actuado a partir del decreto del 9/10/2018.
    La actora apela esta decisión argumentando que no se trata del mismo crédito, explica que el que aquí se ejecuta son hipotecas en 2do y 3er grado de prelación (hoy créditos quirografarios) y no en primer grado como dice erradamente la jueza para fundar de la nulidad que decreta.
    2. De la demanda presentada 6/2/1998 se advierte que aquí la actora inició la presente ejecución hipotecaria por la suma de U$S 66.419 dolares y así fue despachada (v. res. del 9/10/2018).
    Y de la documentación agregada por la ejecutante surge que los contratos de muto garantizados con la hipoteca que aquí se ejecuta son tres diferentes y obran agregados: en copia a fs. 12/vta., suscripto en fecha 6/7/1994 por la suma de U$S 40.000 (reclamándose aquí el saldo impago de U$S 24419) -posteriormente adjuntado el original sin foliar luego de la foja 34-; a fs. 14/vta., de fecha 27/12/1995, por U$S 21.000 y, el restante a fs. 16 vta. suscripto en la misma fecha que el anterior (27/12/1995) y por el mismo monto (U$S 21.000) pero difiriendo en cuanto a la forma de pago.
    Del análisis de esos mutuos y comparándolos con el que basa la ejecución hipotecaria ya concluida en el expte 3840/98, puede advertirse que le asiste razón a la jueza en cuanto a que el muto de fs. 132 por U$S 21.000 ya fue saldado en su totalidad con el producido de la subasta realizada en aquél expte.; cancelación que no ha sido desconocida por la apelante en su memorial (v. específicamente fs. 14 de este expte. y 132 del expte. 3480/18).
    No obstante, considero que aún cuando le asista razón a la jueza en tanto afirma que aquí se esta reclamando un crédito que ya ha sido cancelado, no se ha justificado que la nulidad decretada sea la única o la mas conveniente solución para el caso de autos, ni tampoco lo advierto ahora para que sea la solución que mas se ajusta al caso considerando causar el menor costo posible.
    Es que, no se advierte motivo para dejar de lado la modalidad propuesta por la propia ejecutante; esto es que previo a continuar con la ejecución se practique liquidación deduciendo el crédito ya abonado para recién luego continuar adelante con el proceso por el saldo restante. Pues esta solución aparecería en principio viable y de menor costo para todos los interesados.
    Por ello, corresponde revocar la solución apelada en tanto decreta la nulidad de todo lo actuado desde la intimación de pago, sin fundar que ella es la única posible y de menor costo solución que se ajusta al caso de autos. Debiendo incluso analizarse la viavilidad de la propuesta por la propia ejecutante vertida en su memorial, esto es la readecuación de la deuda reclamada, descontando el crédito ya abonado para así poder continuar adelante la ejecución.
    No ha de olvidarse que impera en materia de nulidades procesales, los principios de especificidad, convalidación, trascendencia, protección y conservación (arg. arts. 159, 170, 171 del còd. proc.). Y en cuanto a los efectos, es de aplicación lo normado en el artículo 174, que se activa cuando declarar la nulidad total deviene innecesario y configuraría un dispendio jurisdiccional, afectando el rendimiento del servicio de administración de justicia (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución apelada de acuerdo a lo expuesto en los considerandos.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:26:28 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:53:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:11:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7KèmH#M)$>Š
    234300774003450904
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2024 08:34:34 hs. bajo el número RR-180-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “P. M. A. C/ H. I. J. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94454-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J. Juan Mnauel Gini, para dictar sentencia en los autos “P. M. A. C/ H. I. J. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -94454-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/3/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 14/2/24 contra la resolución regulatoria del 1/2/24?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La abog. I., como representante del demandado H., apela los honorarios regulados a favor de la abog. N. I. quien se desempeña como Secretaria de la Unidad de Defensa nro. 2 Departamental asistiendo a L. N. P. y J. M. H., los que fueron fijados en 7 jus. Ello mediante el escrito del 14/2/24 en el cual expone los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, según surge de autos la abog. I. actuó en autos en representación de la Defensoría Oficial de la cabecera departamental, en concreto por la abog. L. A. P.. (Defensora Oficial Departamental, subrogante de la Unidad de Defensa Nº 2 por Res. 510/22 MPD-TL, según surge de los trámites del sistema Augusta de fechas 21/2/23 y 27/12/23; art. 15.c. y 16 de la ley 14967; 384 del cód. proc.), y por su función permanente cobra mes a mes sueldo del Estado por la Procuración General de la SCBA (art. 92 LOPJ, texto según ley 12060).
    Entonces los honorarios regulados el 1/2/24 a su favor deben ser dejados sin efecto (arg. arts. 169 y sgtes. del cód. proc.; 34.4. del mismo código).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Dejar sin efecto los honorarios regulados el 1/2/24 a favor de la abog. N. I..
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto los honorarios regulados el 1/2/24 a favor de la abog. N. I..
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:29:00 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:52:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:10:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7~èmH#M(h/Š
    239400774003450872
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2024 08:34:08 hs. bajo el número RR-179-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “B. V. S/ ABRIGO”
    Expte.: -94480-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/3/24 contra la resolución regulatoria del 28/2/24.
    CONSIDERANDO.
    La abog. T. fue designada como Abogada del Niño (21/11/23) y dentro de ese marco llevó a cabo los trabajos detallados en la resolución del 28/2/24 que llevó a que se regularan honorarios en la suma de 10 jus (arts. 15.c, 16 ley 14.067).
    Esa regulación de honorarios es apelada por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires mediante el recurso del 7/3/24 al considerar elevada esa retribución y en ese mismo acto expone los motivos de su agravio (art. 57 de la ley citada).
    Como marco referencial, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Con ese marco, valuando la labor de la letrada dentro del proceso de abrigo hasta que la menor cumplió la mayoría de edad y se ordenó el archivo de las actuaciones, y que además no cuestionadas por la apelante, no resultan desproporcionados ni elevados los 10 jus fijados por el juzgado en relación a la tarea desempeñada por la profesional en tanto las misma exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En cuanto al memorial del 13/3/23 presentado por la abog. T., es de señalar que el recurso deducido por el Fisco de la Provincia fue dentro del marco del art. 57 de la ley 14967, normativa que no contempla el mecanismo del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires (arts. 246, 260 y 261) sumado a que el juzgado en su providencia del 11/3/24 no corrió ningún traslado, de modo que dicho escrito resulta inadmisible (arts. 34.4., 34.5.b. y concs. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    a) Desestimar el recurso del 7/3/24.
    b) Declarar inadmisible la presentación del 13/3/23.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:28:29 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:51:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:08:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8-èmH#M(
    241300774003450828
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2024 08:33:41 hs. bajo el número RR-178-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “O. N. G. C/ R. M. E. S/ DERECHO DE COMUNICACION”
    Expte.: -93646-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 1/3/24 contra la resolución regulatoria del 26/2/24.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijados por el juzgado con fecha 26/2/24 a favor de la Abogada del Niño fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, abog. S., en tanto considera que los 20 jus fijados resultan elevados en relación a la tarea desempeñada y expone en ese acto los motivos de su agravio (v. escrito del 1/3/24; art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 20 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. G. en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejada en la resolución apelada <arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967>.
    Como marco referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). Además del art. 47 de la normativa 14967por tratarse de un trámite incidental (v. providencia del 12/9/22).
    Dentro de ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por la letrada consignadas detalladamente en la resolución apelada (arts. 15.c y 16 ley citada), que no fueron cuestionadas por la apelante, así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, resulta mas adecuado en relación a la labor efectivamente cumplida, fijar una retribución de 18 jus, en tanto si bien el proceso no transitó con complejidad exceden el alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia a la menor (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 1/3/24 y fijar los honorarios de la abog. G. en la suma de 18 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia .sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:28:01 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:50:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:07:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ZèmH#M(/PŠ
    235800774003450815
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2024 08:32:56 hs. bajo el número RR-177-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/03/2024 08:33:15 hs. bajo el número RH-24-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “FO.GA.BA. S.A.P.E.M C/ KALEN S.R.L. Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -94471-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 28/12/23 contra la resolución regulatoria del 26/12/23.
    CONSIDERANDO.
    El auto regulatorio del 26/12/23 aprobó la base pecuniaria en $933.158,97 y en el mismo acto fijó los honorarios del abog. Viñas Urquiza en la suma de 7 jus motivando el recurso de su beneficiario el 28/12/23 (art. 57 de la ley 14967).
    En el caso, partiendo de una alícuota promedio usual de este Tribunal del 17,5%, que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros), y aplicando luego una reducción del 30%, por no haber mediado excepciones (art. 34 ley cit.) y dividiendo por dos (art. 28.d.1 ley cit.), la alícuota resultante es 6,125%.
    Desde esta mirada, la alícuota no resulta por debajo de los mínimos legales de la ley 14.967.
    Entonces (hasta la sentencia del 8/3/21) aplicando 6,125% sobre $ 933.158,97 resulta un honorario de 3,65 jus ($933.158,97 x 6,125% = $57.155,99; a razón de 1 jus = $15.636 según AC. 4133 vigente al momento de la regulación de honorarios; arts. 16, 34 y concs. de la ley 14.967; ver esta cám. sent. del 7/4/2020 91690 “Banco Patagonia SA. c/ Lara Pérez, C.D. s/ C. Ejecutivo” L. 51 Reg. 100 entre otros).
    Pero como ese honorario resulta inferior al mínimo legal, de acuerdo al criterio de este Tribunal, cuando el letrado ha contabilizado notorias tareas, corresponde fijar la retribución del abog. Viñas Urquiza en la suma de 7 jus tal como procedió el juzgado (v. auto del 26/12/23; v. esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros; arts. 16 y 22 ley cit.).
    Entonces, no mediando agravio específico contra la regulación efectuada no cabe sino desestimar el recurso deducido el 28/12/23 (art. 3.4.4 cpcc.; esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos otros).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 28/12/23.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:27:24 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:49:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:57:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7qèmH#M’q^Š
    238100774003450781
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2024 08:32:24 hs. bajo el número RR-176-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “AMEIJEIRAS, EDUARDO JOSE S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -94322-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 28/11/2023 y la apelación del 1/12/2023.
    CONSIDERANDO
    El único fundamento dado en la resolución apelada para declarar la incompetencia del Juzgado de Paz letrado de Rivadavia, es que previo al planteo del incidente de inclusión de recompensa debe ser establecido el carácter propio o ganancial del bien donado por María Celia Caldentey a su hijo José Andrés Ameijeiras; para lo que estima necesario acudir a otro procedimiento con mayor caudal probatorio, que excedería el marco de este sucesorio y la competencia de ese juzgado de acuerdo al art. 61 de la ley 5827.
    Pero -tal como señala la apelante- ya está admitido que se trata de un bien de carácter propio (v. escritos de fechas 6/1172023, 22/11/2023, y 5/12/2023 p. 2.1., especialmente).
    Por manera que la resolución debe ser revocada en cuanto se funda la incompetencia únicamente en la necesidad de demostrar aquello que no está cuestionado: el carácter propio del bien (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 61 ley 5827).
    Por lo anterior, la cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 1/12/2023 y, en consecuencia revocar la resolución del 28/11/2023, en cuanto fue materia de agravios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/03/2024 10:33:39 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2024 11:40:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2024 12:07:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8+èmH#LlT!Š
    241100774003447652
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2024 12:07:08 hs. bajo el número RR-174-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “P. M. C/ D. M. F. R. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94466-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 2/2/2024 contra la resolución del 20/12/2023.
    CONSIDERANDO.
    El libramiento de la notificación de la resolución apelada se produjo el 20/12/2023, quedando perfeccionada la misma el 22/12/2023 (arts. 10 y 13 AC 4013, t.o. AC 4039 SCBA).
    De ese modo, el plazo para presentar el recurso de apelación vencía el 1/2/2024, o en el mejor de los casos, el 2/2/2024 dentro de las cuatro primeras horas que comprende el plazo de gracia judicial; por lo que el recurso interpuesto el 2/2/2024 a las 12:02:14 es extemporáneo (arts. 124 últ. párrafo y 244 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible por extemporánea la apelación del 2/2/2024 contra la resolución del 20/12/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/03/2024 10:33:05 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2024 11:39:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2024 12:05:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8;èmH#LlCvŠ
    242700774003447635
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2024 12:05:55 hs. bajo el número RR-173-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “MASSOLA MARIA SILVINA Y OTRO/A C/ MASSOLA GUILLERMO PEDRO S/ NULIDAD DE TESTAMENTO”
    Expte.: -94369-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la recusación con causa de fecha 25/12/2023 punto IV contra el juez Sebastián A. Martiarena y el informe de fecha 28/12/2023.
    CONSIDERANDO.
    1. Se ha dicho que el instituto de la recusación con causa, es un mecanismo excepcional, cuya aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, en miras de tutelar la imparcialidad de los magistrados llamados a intervenir en un determinado asunto (S.C.B.A., A 70498, sent. del 9/6/2010, “Curatolo, María Martha c/ Poder Ejecutivo s/ Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos (Ac.106.084)”, en Juba sumario B93944); es, además, un acto que reviste gravedad dado el respeto que se le debe a la investidura del magistrado y en atención al interés general que puede verse afectado por el uso inadecuado de este medio de desplazamiento de la competencia de los jueces que deben entender en el proceso (S.C.B.A., sent. del 15/6/2011, “Necochea Entretenimientos S.A. y ots. c/ Municipalidad de Necochea s/ Inconstitucionalidad Ordenanza 6873/2010 (y Decreto 1122/10)”, Juba sumario B98028).
    En el caso, el heredero demandado recusa al juez Sebastián A. Martiarena con fundamento en la causal de prejuzgamiento (art. 17.7 del cód. proc.), alegando que dicho magistrado se ha expedido sobre la cuestión de fondo al determinar si Lía Josefina Semper era o no capaz al momento de otorgar el testamento cuestionado, fuera de la oportunidad para hacerlo. Manifiesta que en autos se encuentra configurado un claro prejuzgamiento en virtud de que el juzgador consideró que se encuentra acreditado que aquélla no se encontraría en sus facultades mentales para otorgar testamento.
    De su lado, el juez, en el informe del art. 26 del Cód. Proc., expresa que solo ha resuelto una cautelar pedida por la actora y a la cual le ha hecho lugar en función de la verosimilitud del derecho que ha considerado acreditada en carácter de prima facie, pero sin decidir sobre el fondo del asunto, en tanto y en cuanto, la verosimilitud fue sólo analizada en función de la cautelar solicitada (ver informe del 28/12/2023).
    2. Ya se ha dicho en situaciones similares que “ha de entenderse por prejuzgamiento la emisión de opinión o dictamen preciso y fundado sobre el o los puntos que deben ser materia de decisión, después de comenzado el pleito, ya sea fuera de los autos o con relación a los mismos, o bien en el expediente antes de la oportunidad fijada por la ley para pronunciarse …” (cfme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos …”, t.II-A, pág. 468; esta Cámara, res. del 3/5/94, “Arias c/ Hernández”, L. 25, Reg. 48; ídem, res. del 21/10/97, “Comunidad Indígena del pueblo Pampa Mapuche Cacique Pincén c/ Municipalidad de General Villegas s/ Amparo (pieza separada sobre recusación)”, L. 28, Reg. 97; art. 17 inc. 7 cód. proc.).
    Y en ese camino se ha puntualizado que la causa de prejuzgamiento se refiere al aporte subjetivo del magistrado que ha de consistir en emitir opinión o juicio que haga entrever la decisión final que tenga la causa, por fuera de su debida oportunidad (v. también este tribunal, res. del 7/11/95, “Pesavento, Juan Marcial c/ Grobocopatel Hnos./ S.A.A.C.I.F.T. y C. s/ Amparo s/ Incidente de recusación”, L. 26, Reg. 184).
    Pero en la especie, el juez recusado se limitó a resolver la medida cautelar solicitada por las herederas actoras el 14/12/2023, de modo que no puede considerarse que haya mediado adelanto de opinión injustificado sobre el resultado del pleito por el hecho de haber esgrimido argumentos tendientes a determinar la verosimilitud del derecho invocado a los fines de la cautelar, y aunque se haya hecho lugar a la misma. La mención de la frase “al parecer, no se encontraría en sus facultades mentales para otorgar testamento, así lo deja aclarado la médica”, no es suficiente para razonar que haya efectuado una opinión excesiva fundada sobre aspectos sometidos a la decisión de mérito, en la medida que de alguna manera debió referirse a tales aspectos para decidir sobre la cautelar pedida. En rigor, se limitó a examinar prima facie -como en la misma resolución lo expresa- los motivos que estima suficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocado.
    No existen, pues, razones sólidas respecto de los motivos que constituirían el fundamento de la recusación y por ello, la cámara RESUELVE:
    Rechazar la recusación deducida contra el titular del Juzgado en lo Civil y Comercial 2 departamental.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/03/2024 10:32:28 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2024 11:38:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2024 12:04:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8=èmH#Ll1?Š
    242900774003447617
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2024 12:04:48 hs. bajo el número RR-172-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA”
    Expte.: -89758-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 17/11/2023 y la apelación del 26/11/2023
    CONSIDERANDO
    1. Del informe final y proyecto de distribución de fondos, presentado por el síndico el 15/6/2021, sobre la base de la cotización del saldo de la cuenta judicial en dólares, tipo comprador del Banco de la Provincia de Buenos Aires, se dio traslado a los acreedores, y fue observado por la fallida, el abogado Aguirre (v. escrito del 18/8/2021) y el apoderado del fisco de esta Provincia (v. escrito del 18/8/2021). Observaciones que fueron respondidas por la sindicatura (v. escritos del 30/8/2021 y 31/8/2021).
    Seguidamente, el juez, por sus fundamentos, decidió que correspondía la distribución simultánea y de todos los rubros que detallaba la sindicatura en su informe final del 15/6/2021 y/o su readecuación una vez firme la regulación de honorarios de los profesionales y las liquidaciones que se realizarán ordenadas infra -Bco. Nación y Fisco-, a aplicarse sobre los fondos depositados en la cuenta de autos, por resultar el único ingreso que había tenido la presente quiebra, con motivo de las sumas reintegradas por la acreedora Monzó (v. resolución del 24/9/2021).
    Salvo en cuanto a los asuntos a que se hace excepción en la interlocutoria de esta alzada del 15/3/2022, en lo demás, al desestimarse parcialmente la revocatoria in extremis presentada contra la resolución del 14/1/2022, ésta quedo firme. Y en consonancia firme también aquella del 15/6/2021 en las temáticas declaradas inapelables (v. escrito de la sindicatura del 6/6/2022.I).
    Ahora bien, el 11/5/2022, en lo que actualmente interesa, Santiago Ernesto Tapia, en cuanto presentado por su propio derecho, pidió que: ‘A los fines de evitar que los activos de la quiebra sean liquidados por la mitad del valor que por ellos se podría obtener mediante la liquidación frente a la operatoria de venta en el Banco Provincia, solicito que una vez aprobado el informe final y el proyecto de distribución de fondos (cfr. art. 222 y cctes. LCyQ), la parte de los dólares disponibles para su cancelación, y actualmente invertidos a plazo fijo, sean liquidados (por intermedio de un agente bursátil), mediante la operatoria dólar MEP o BOLSA, logrando de esta manera una cotización de 205 pesos por cada dólar (cotización al 10/05/2022)’.
    La petición fue sustanciada con el síndico, quien consideró ventajosa la operatoria, pero desconociendo si era posible hacerla desde una cuenta judicial, postuló se diera traslado al Banco de la Provincia de Buenos Aires para que informara si la secuencia de actos propuestas era legalmente factible. Sugiriendo además que en el traslado que se ordene, se acompañase copia del escrito introducido por el letrado mencionado (v. providencia del 13/5/2022 y escrito del 23/5/2022.III).
    El 28/3/2023, fue solicitada la liquidación parcial de los activos depositados mediante la operatoria dólar MEP. Ello de conformidad con lo peticionado el 11/05/2022, lo dictaminado y peticionado por el Síndico en esa presentación de 23/05/2022, y lo resuelto con fecha 26/05/2022. Resolviéndose al respecto el 11/4/2023, oficiar al Banco de la Provincia de Buenos Aires a fin de que dicha entidad informe la normativa aplicable a las cuentas judiciales en dólares y su conversión a pesos, delegándose a la parte interesada la confección electrónica del oficio ordenado.
    El 4/5/2023, se postuló librar oficio a Provincia Bursátil S.A., Allaria S.A. e Invertiroline S.A.U.. Ante ese pedido, el 7/6/2023 si bien se ordenaron esos oficios, se dispuso que ‘deberá el presentante cumplir con el oficio ordenado por auto del 11/04/2023’. El 12/7/2023, se acompañaron las respuestas de las dos primeras, el 12/7/2023 y del Banco de la Provincia de Buenos Aires, el 1/9/2023.
    En la interlocutoria del 17/11/2023, quedó dicho que no resultaba criterio del juez la conversión de los dólares depositado en el plazo fijo certificado N° 156/558721/2 por un monto de U$S 113.859,51 (con vencimiento el 1/12/2023) a pesos mediante la operatoria que se detallaba en su escrito del 28/03/2023, que remitía a la presentación del 11/5/2022. Explicando seguidamente, en lo destacable, que si lo pretendido era resguardar los fondos depositados en su moneda original a fin de que su valor no sea vea depreciado, podrá la fallida -hoy en cabeza de sus herederos- desinteresar a los acreedores verificados como también pagar honorarios, gastos, costas del proceso e intereses suspendidos, mediante la transferencia directa de los dólares depositados a una cuenta en dólares; a fin de que dicho monto sea imputado al pago conforme el proyecto de distribución presentado el 15/6/2021.
    Contra lo resuelto se articuló recurso de reposición y apelación en subsidio, Y rechazado el primero, por no tratarse de una providencia de mero trámite, se concedió el segundo (v. escrito del 26/11/2023).
    2. Por encima de si lo expuesto por el juez de la instancia precedente, responde o no a lo normado en el artículo 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, a lo establecido por el artículo 3 del CCyC, o a lo previsto en los artículos 34.4 y 163.6 del cód. proc., se revela que decidir como lo hizo, fue prematuro.
    Cierto que del informe final y del proyecto de distribución del artículo 218 de la ley 244.522, presentado por el síndico el 15/6/2021, se confirió traslado a los acreedores, notificándoselos por cédula (v. providencia del 6/7/2021: cédulas del 29/7/2021; informe del 4/8/2021). Mencionando la sindicatura, que en la presente quiebra no se habían liquidado bienes, sino que el activo a distribuir surgía de los fondos depositados en la cuenta de autos.
    Pero como no fue informada allí la operatoria bursátil propiciada el 5/11/2022 para el cambio de dólares a pesos -con los detalles de los títulos que se deberían adquirir y los gastos en que se incurriría, por manera de brindar elementos para discernir si la patrocinada era la más beneficiosa para la quiebra, dentro de las alternativas de inversión de los dólares, en el sentido de obtener una mejor relación de cambio, jurídicamente lícita y posible en el marco del proceso de quiebra-, no es dable reposar en esa sustanciación para alegar que los acreedores no formularon oposición a la operatoria MEP, como se expresa, palabras más palabras menos, en el punto I, párrafo diez, del memorial agregado el 26/11/2023.
    Es manifiesto, en cambio, que los concurrentes no han tenido oportunidad de participar en el debate sobre la propuesta de los herederos del fallido acerca de la conversión de los fondos en dólares a pesos, a través del mercado bursátil, en la medida que de la moción contenida en el escrito del 11/57/2022, se confirió vista al síndico, quien la respondió el 23/5/2023, como fue mencionado (v. providencia del 13/5/2022).
    Y se trata de una chance que se les ha de dar antes de consumar la conversión, precisamente, activando lo normado por el artículo 218 de la ley 24.522. Ya que resulta inaplicable al caso lo establecido por el artículo 222 de la misma ley, desde que el único ingreso de fondos a esta quiebra proviene de las sumas reintegradas por Monzó, sin que se produjera subasta de bien alguno de la fallida, ni es cuestión de nuevos dividendos generados del producto de bienes irrealizados a la fecha de presentación del informe final, ni consecuencia de la desafectación de reservas, cobros de créditos, o reducción de honorarios (v. informe del 15/6/2021; Rivera-Roitman-Vitolo, ‘Ley de concursos y quiebras’, Rubinzal-Culzoni Editores, 2009, t. IV pág. 378).
    De tal guisa, presentándose como más insuperable que aparecieran objeciones de los acreedores cuando ya la operatoria de conversión de dólares a pesos se hubiera realizado, descontado que la imaginación no es tan extensa como para anticipar un pronóstico de las posibles, y menos aún que las mismas han de resultar tan difíciles de articular, fácilmente salvables o tan artificiosas como para calcularlas de antemano, insuficiente resistencia al informe y a la modalidad de cotización auspiciada, se impone como previo, notificar a los concurrentes de todo lo proyectado, brindando la información necesaria y suficiente para asegurar que han tenido el debido conocimiento para obrar en consecuencia (arg. arts. 218, 219 y concs. de la ley 24.522).
    Asimismo, para consolidar el conocimiento, habrá de cumplimentarse lo pedido por el síndico en su contestación del 23/5/2022, solicitando información al Banco de la Provincia de Buenos Aires, acerca de si la conversión de dólares a pesos a través del mercado bursátil se puede efectuar por el Centro de Inversiones de la entidad, desde la cuenta judicial correspondiente a este proceso, mediante la apertura de una cuenta comitente, la compra de títulos valor en dólar estadounidense y posterior venta en pesos, comunicando la cotización vigente (arts. 274 y concs. de la ley 24.522).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Revocar por prematura la resolución apelada, debiendo previo a resolver sobre el tema en cuestión, notificarse a los acreedores concurrentes de todo lo proyectado, brindando la información necesaria y suficiente para asegurar que han tenido el debido conocimiento para obrar en consecuencia (arg. arts. 218, 219 y concs. de la ley 24.522). Asimismo, solicitar información al Banco de la Provincia de Buenos Aires acerca de si la conversión de dólares a pesos a través del mercado bursátil se puede efectuar por el Centro de Inversiones de la entidad, desde la cuenta judicial correspondiente a este proceso, mediante la apertura de una cuenta comitente, la compra de títulos valor en dólar estadounidense y posterior venta en pesos, comunicando la cotización vigente (arts. 274 y concs. de la ley 24.522).
    Dado el modo en que se decide, no enteramente favorable al apelante, las costas se imponen en el orden causado (arg. art. 68 del cód. proc. y 278 de la ley 24.522) con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/03/2024 10:31:59 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2024 11:36:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2024 12:03:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8:èmH#Lk_3Š
    242600774003447563
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2024 12:03:35 hs. bajo el número RR-171-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías