• Fecha del Acuerdo: 14-9-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 259

                                                                                     

    Autos: “SOMMER MARIA GRACIELA C/ SOMMER OSCAR ALFREDO Y OTRA S/ DESALOJO”

    Expte.: -89962-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SOMMER MARIA GRACIELA C/ SOMMER OSCAR ALFREDO Y OTRA S/ DESALOJO” (expte. nro. -89962-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 304, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿debe agregarse al expediente la documental de fs. 294/298?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. A fs. 288/291 p.2 -nominado su pedido como “HECHO NUEVO”- la actora quiere acompañar la documental que, a la postre, es traída a fs. 294/298 (v. f. 292).

                De ese pedido de incorporación de documental se corrió específico traslado al demandado a f. 300 (se cita el p.2 supra aludido más el art. 256 del Cód. Proc.); pero al presentarse aquél a fs. 301/302 vta., en vez de responder en concreto sobre si, a su criterio, correspondía incorporar o no esa documental, procedió a efectuar una contestación de la contestación de agravios de fs. 288/291.

                A mi ver, de ese comportamiento se desprenden dos consecuencias:

                a. sin negativa expresa a la incorporación de la documental de fs. 294/298, corresponde agregarla al expediente (arg. art. 255.3 y 263 CPCC).

                b. como no se encuentra prevista en el ordenamiento procesal la chance de contestar la contestación de los agravios (arg. art. 263 primera parte cód. cit.), deberá testarse íntegramente el punto 3 del escrito de fs. 301/302 vta., por secretaría y bajo  constancia (arg. arts. 34.5.d y 35.1 Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                1- Agregar la documental de fs. 294/298.

                2- Testar el punto 3 del escrito de fs. 301/302 vta., por secretaría y bajo constancia .

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1- Agregar la documental de fs. 294/298.

                2- Testar el punto 3 del escrito de fs. 301/302 vta., por secretaría y bajo constancia.     

                Regístrese.  Notifíquese (art. 135.12 CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.


  • Fecha el Acuerdo: 30-8-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 244

                                                                                     

    Autos: “RODRIGUEZ, ANA MARIA C/ MARTINEZ, LUIS ANTONIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -89957-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, ANA MARIA C/ MARTINEZ, LUIS ANTONIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -89957-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 494, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  en subsidio de fojas 477/479 contra la resolución de f. 472?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    La providencia que -en lo que interesa destacar- concedió el recurso de f. 471, no es susceptible de apelación, así haya sido ésta planteada en subsidio de un recurso de revocatoria.

    Por lo pronto, se trata de un proceso sumario, en el cual únicamente son apelables las resoluciones a que alude el segundo párrafo del artículo 494 del Cód. Proc., donde no aparece comprendida la que en este caso se ataca (f. 26.I).

    Además, se trata de una providencia simple que no causa gravamen irreparable, toda vez que las objeciones a su concesión -planteadas por los apelantes- podrán ser objeto de formulación, eventualmente, al responder los agravios que formule la actora, instando a la alzada a tematizar la cuestión (arg. art. 242 inc. 3 del Cód. Proc.).

    Por ello, la apelación subsidiaria debe considerarse inadmisible.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación en subsidio de fojas 477/479 contra la resolución de f. 472.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación en subsidio de fojas 477/479 contra la resolución de f. 472.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-8-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 243

                                                                                     

    Autos: “HOLGADO, ANA MARIA C/ MARZANO, LILIANA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“

    Expte.: -89351-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HOLGADO, ANA MARIA C/ MARZANO, LILIANA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“ (expte. nro. -89351-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 574, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada  la apelación de f. 565 contra la interlocutoria de fs. 558/ 560?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En la liquidación de f. 538 se contempló un capital de $ 13671 y se agregaron intereses a tasa pasiva del BaPro a 30 días en pesos, desde el 25/10/2007 hasta el 12/8/2015,  arrojando un total de $ 21734 por capital e intereses.

    Cuando Marzano impugnó esa cuenta no sostuvo que, partiendo de un capital de $ 13617, no podía llegarse con más intereses a $ 21734, sino que adujo que: a- los intereses tenían que computarse desde un momento posterior (f. 548 ap. 2.a.); b- el monto del capital era uno menor (fs. 548/vta. aps. 2.b y 2.c).

    El juzgado desestimó esas impugnaciones y, de oficio, agregó intereses desde el 12/8/2015 al 14/3/2016, llegando a la suma total por capital e intereses de $ 22620, 64 (ver f. 557).

    Y bien, dos consideraciones definen de modo adverso la mayor parte de los agravios expresados a f. 568 vta. ap. 3.3.:

    a- Marzano nunca planteó en 1ª instancia que los intereses calculados sobre $ 13671 desde el 25/10/2007 no pudieran llevar la deuda por capital e intereses a $ 21734, lo que debió plantear en todo caso ad eventum, por si llegado el caso de no prosperar –como no prosperaron- sus objeciones acerca del quantun del capital y del dies a quo para los intereses (arg. art. 155 cód. proc.); eso así, tratándose de un capítulo no sometido oportunamente a la decisión del juzgado, escapa ahora al poder revisor de la alzada (arts. 266 y 272 cód. proc.);

    b- no es inverosímil que desde el 12/8/2015 y hasta el  14/3/2016 los nuevos intereses liquidados oficiosamente por el juzgado permitieran pasar de $ 21734 a $ 22620,64, sin que además se hubiera atinado tan siquiera a argumentar puntualmente lo contrario (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    2-  Marzano cuestionó en 1ª instancia (ver f. 549 ap. e párrafos 3° y 5°) la inclusión, entre las costas, del valor de un acta notarial, de 8 cartas documento, de fotografías y de diligenciamiento de oficios al correo y al servicio meteorológico, en esencia por las siguientes razones:

    a- no fueron reclamados en demanda;

    b- no se acreditó su pago.

    Pero no negó ni desconoció frontalmente la efectiva realización de esos actos, ni dijo que hubieran sido superfluos o innecesarios para preparar, evitar o sustanciar el proceso, ni  tildó a los montos reclamados por ellos de abultados en comparación con los valores corrientes de plaza. Estos aspectos deben quedar, pues, fuera de la potestad revisora de la cámara (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

    Y bien, yendo sólo a los aspectos de tratamiento admisible ahora, diré que:

    a-  esos rubros sí fueron objeto de reclamo en demanda ya que, aunque innecesariamente, la parte actora solicitó condena en costas (ver f. 26.I; art. 68 párrafo 1° cód. proc.);

    b- entre las costas, es dable incluir los gastos causados durante la sustanciación del proceso (v.gr. los oficios) y los ocasionados antes del juicio para su preparación o para en el mejor de los casos evitarlo (v.gr. acta notarial, cartas documento, fotografías).

    De suyo, todos esos conceptos es notorio que no son gratuitos (art. 384 cód. proc.) y, si no los hubiera pagado ya la parte actora, resultaría entonces que los debe, de manera que en cualquiera de ambos supuestos (o los pagó, o los debe) la parte condenada en costas debe en definitiva afrontarlos para permitir que la actora salga indemne del proceso que debió promover en defensa de sus derechos (art. 68 y sgtes. cód. proc.).

    3- En un aspecto tiene razón Marzano a f. 568 vta. ap. 3.3.: contra lo decidido por el juzgado a f. 560 párrafo 2°,  la base imponible para liquidar la tasa de justicia no debe incluir intereses ni costas (art. 339 cód. fiscal). Esa misma consideración reduce la “sobretasa” dado que ésta es un porcentaje de aquélla (art. 12.g ley 6716).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 565 contra la interlocutoria de fs. 558/560, salvo en cuanto a la base imponible para liquidar la “tasa de justicia” y consecuentemente la “sobretasa”; con costas en cámara a la apelante vencida, salvo en la medida de su éxito en segunda instancia en que se cargan sobre la parte apelada (arts. 68 y 71 cód. proc.);  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 565 contra la interlocutoria de fs. 558/560, salvo en cuanto a la base imponible para liquidar la “tasa de justicia” y consecuentemente la “sobretasa”; con costas en cámara a la apelante vencida, salvo en la medida de su éxito en segunda instancia en que se cargan sobre la parte apelada y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-8-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    ______________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _______________________________________________

    Libro: 47– / Registro: 242

    _______________________________________________

    Autos: “RUBEN JUAN JOSE C/ ROMAN ROBERTO JORGE Y OTROS S/ SIMULACION”

    Expte.: -89556-

    ________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 30 de agosto de 2016.

    AUTO Y VISTO: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 1385/1431 contra la sentencia de fs. 1377/1380 vta..

    Y CONSIDERANDO.

    La  sentencia tiene carácter de definitiva, el  recurso ha sido deducido en término, con mención de la normativa que se considera violada o aplicada erróneamente e indicando en qué consiste la  presunta  violación  o error, el valor del litigio excede el mínimo legal  previsto (fs. 188/240),  no corresponde efectuar depósito previo en función del beneficio de litigar sin gastos concedido según constancia de f. 1384 y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata  (arts. 278 párr. 1º, 279, 280 párrs. 3º y 5º y 281 cód. cit.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 1385/1431 contra la sentencia de fs. 1377/1380 vta..

    2- Remitir de oficio las actuaciones de oficio a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (art. 282 2° párr. CPCC).

    Regístrese. Notifíquese personalmente o  por  cédula con  cumplimiento del párrafo 2do. del Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine Cód. Proc.). Hecho, cúmplase la remisión ordenada en 2-.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-8-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 47/ Registro: 240

                                                                                     

    Autos: “FERNANDEZ, ADOLFO JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89712-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ, ADOLFO JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89712-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 208, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada la apelación de fs. 167/vta. contra los honorarios regulados a f. 163?.

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Respecto de los inmuebles recién denunciados como relictos a fs. 150/vta., al tiempo de la regulación de honorarios de f. 163 no se había cumplido aún la tercera etapa del proceso sucesorio (art. 28.c.3 d.ley 8904/77), de manera que sólo cabía y cabe retribuir la labor profesional por las dos primeras etapas, realizadas por el abogado Fernández (ver hasta f. 27; art. 28.c cit.).

    Sobre la base regulatoria propuesta a f. 162, aplicando dos tercios de la alícuota usual del 12% concebible para todo el proceso (art. 2 CCyC; esta cámara v.gr. en “Diel, Roberto” 24/7/2008 lib. 39 reg. 206; etc.), el honorario de Fernández debería llegar a $ 212.857,21 (arts. 16, 35 y concs. d.ley 8904/77).

    De manera que, atentos los límites de  la apelación de fs. 167/vta. (art. 34.4 cód. proc.), corresponde:

    a- dejar sin efecto por prematura la fijación de honorarios en favor del abogado  Rubén G. Villegas (arg. art. 726 CCyC);

    b- reducir a $ 212.857,21 los honorarios regulados a f. 136 en favor del abogado Gustavo O. Fernández.

                HALLO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- dejar sin efecto por prematura la fijación de honorarios en favor del abogado  Rubén G. Villegas (arg. art. 726 CCyC);

    b- reducir a $ 212.857,21 los honorarios regulados a f. 163 en favor del abogado Gustavo O. Fernández.

                HALLO QUE SI.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Dejar sin efecto por prematura la fijación de honorarios en favor del abogado  Rubén G. Villegas.

    b- Reducir a $ 212.857,21 los honorarios regulados a f. 163 en favor del abogado Gustavo O. Fernández.

    Regístrese. y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-8-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil  y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 239

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS:ARTAZA, RUBEN JESUS C/ CORONEL, IGNACIO S/ COBRO EJECUTIVO””

    Expte.: -90006-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS:ARTAZA, RUBEN JESUS C/ CORONEL, IGNACIO S/ COBRO EJECUTIVO”” (expte. nro. -90006-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 17, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la queja?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si la resolución apelada en definitiva no hace lugar a la recusación del perito, en cuanto aquí interesa ahora esa decisión es inapelable (arts.  465, 547 último párrafo y 495 último párrafo cód. proc.).

    HALLO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde  desestimar la queja.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la queja.

    Regístrese.  Notifíquese  según  corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-8-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 238

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “VIÑUELA Y CIA. S.C.A. C/ FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12726 S/ INCIDENTE DE REVISIÓN””

    Expte.: -89996-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “VIÑUELA Y CIA. S.C.A. C/ FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12726 S/ INCIDENTE DE REVISIÓN”” (expte. nro. -89996-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 22, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  procedente la queja?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Atento lo reglado en el art. 285 de la ley 24522, es inadmisible la apelación contra la resolución que ordena producir prueba pericial en un incidente de revisión.

    Igualmente inadmisible resultaría esa apelación desde el prisma de los arts. 278 de la ley 24522 y 377 CPCC.

    A mayor abundamiento diré que algo es seguro y con más razón si el ejecutado no opuso excepciones: la alegada cosa juzgada de las ejecuciones no puede abarcar a la causa de las obligaciones ejecutadas (arg. arts. 542.4 y 551 cód. proc.). Así las cosas, como es posible que la prueba dispuesta se refiera a esa causa obligacional no alcanzada por la cosa juzgada, ordenar aquélla no importa necesaria infracción de ésta.                            HALLO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde,  desestimar la queja.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la queja.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-8-2016. Apremio. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    ___________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz  Letrado de Rivadavia

    ____________________________________________________________

    Libro: 47- / Registro: 237

    ____________________________________________________________

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA C/ TREVISIOL HNOS. S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE PAGO S/ APREMIO”

    Expte.: -89558-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 23 de agosto de 2016.

    AUTOS Y VISTOS: lo  dispuesto por este Tribunal a fojas 62/63vta. respecto de  los honorarios y  lo solicitado a foja 115.

    CONSIDERANDO.

    a-  Se trata de retribuir las tareas  desarrolladas en esta instancia que dieron origen a la decisión de fojas 62/63vta. dentro del marco de lo establecido en los arts. 16, 21, 31 y concs. de la normativa arancelaria local.

    Para ello debe  señalarse que los honorarios regulados en primera instancia  (v. foja 98)  son los referidos a la labor llevada a cabo hasta la sentencia de fojas 47/48vta.,  donde las costas quedaron impuestas  a cargo del demandado y han llegado a esta sede judicial incuestionados (v. fojas 99/vta., 100, 105/vta., 108/109 y 114).

    Con la  apelación y fundamentación  de fojas  53/54  no  se logró revertir la  decisión cuestionada, razón por la cual las costas  quedaron impuestas al apelante  por su calidad de vencido (art. 68 del cpcc).

    b-  Aclarado lo anterior  cabe  fijar, para los honorarios de cámara,  una alícuota del 22% para el letrado Trevisiol  por su presentación de fojas 53/54 (arts. 16, 26 segunda parte, 31 y concs. del  d-ley 8904/77).

    Y para la  abogada Arregui es dable aplicar una alícuota del 25% por su escrito de fojas 56/57 (arts. 16, 31 y concs. dec. ley cit.).

    Así resultan  $6.673,74 para Trevisiol  (honorarios de 1ra. instancia -$30.335,18 (foja 98) x 22%) y $10.833,99  para Arregui (honorarios de primera instancia -$43.335,98 (foja 98)-  x 25%);  sumas a las que se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren  corresponder.

    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios  a favor del abog. Agustín Mario Trevisiol, fijándolos en la suma de $6.673,74.

    Regular honorarios a favor de la abog. Alicia Arregui, fijándolos en la suma de $10.833,99.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

                 

                                                 

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-8-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 236

                                                                                     

    Autos: “W., E. N. C/ S., Y. V. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -89988-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “W., E. N. C/ S., Y. V. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -89988-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 33, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución de f. 22 apelada subsidiariamente a f. 27.IV?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Las resoluciones en materia de tenencia y visitas de hijos (hoy, cuidado y comunicación, arts. 648, 652 y concs. CCyC) no causan estado, pudiendo ser modificadas en todo tiempo si las circunstancias así lo aconsejan (ver esta cámara: “Guiñazú c/ Duhalde” 14/5/2013 lib. 44 reg. 123; “Rissolo c/ Huss” 26/12/2012 lib. 43 reg. 476; etc.).

    Por lo tanto, si bien o mal el padre aspira a lo que considera un cambio en esa temática, para sustanciar su pretensión no cabe exigirle –menos aún sin ningún fundamento normativo-  que reformule su pretensión so pretexto de que su éxito en nada variaría el régimen actual;  eso así, es más,  sin perjuicio del acuerdo conciliatorio que pudiera ser alcanzado en cualquier momento con intervención del juzgado (art. 15 Const.Bs.As.; arts. 34,4, 36.4, 169 párrafo 2°, 336, 827.g, 838 párrafo 1°, 494 párrafo 1° y concs. cód. proc.).

    HALLO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde,  revocar la resolución de f. 22.l

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de f. 22.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 18-6-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 47 / Registro: 235

    _____________________________________________________________

    Autos: “F GUERRERO SRL  C/ DON BENIGNO S.R.L. S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89773-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 18 de agosto de 2016.

    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fs. 135 y 141  contra la regulación de fs. 134/vta.; lo dispuesto por este Tribunal a fs. 87/88 respecto de la regulación de honorarios (art. 31 del d.ley 8904/77).

                CONSIDERANDO.

    a- Se trata de un juicio ejecutivo con  excepciones opuestas y, en tales condiciones, esta cámara desde “Mera c/ Gross” (28/10/2014, Lib. 45 Reg. 346) ha venido proponiendo como pauta usual una alícuota del 14,40 % para los  abogados de la parte ejecutante.

    Esa alícuota se extrae de lo que norma el art. 34 del d.ley 8904/77 y resulta de quitar un 10% a un porcentaje básico del 16% relativamente equidistante entre el mínimo y el máximo del art. 21 de esa normativa arancelaria (v. esta cám.  sent. 10-3-15 expte. 88979 “Pardo S.A. c/ Del Valle, G.B. y otro/a s/ Cobro Ejecutivo” L. 46 Reg. 46).

    Ello  por cuanto en el trámite acotado del juicio ejecutivo sólo existen la  “intimación de pago” y la chance de “oponer excepciones” a tramitarse según lo específicamente reglado en el art. 545 y siguientes del  ritual,  de modo que no puede aplicarse  de manera analógica  lo dispuesto para los juicios de conocimiento,  en tanto  el  normal tránsito del proceso es más extenso y la normativa contemplada para la retribución en  este tipo de juicios está dada por  el art. 28. a) incs.  1., 2. y 3. y 28.b) incs. 1. y 2.,  del d.ley 8904/77, siempre  en conjunción con  los arts. 14, 16, 21 y concs. del mismo ordenamiento arancelario.

    Así los estipendios fijados en la instancia inicial a favor de los profesionales de la parte actora no resultan ni altos  ni bajos teniendo en cuenta los criterios utilizados por esta cámara para este tipo de juicios  (art.  1, 2da. parte CCyC) y por lo tanto debe desestimarse la apelación deducida a f. 135.

    b- En cuanto a los honorarios del abog. Ridella,   por analogía,  cabe asimilar la tarea del abogado del ejecutado excepcionante   a la  tarea del abogado de la parte ejecutante que  planteó la demanda ejecutiva sin excepciones ni prueba, es decir una sola tarea relevante y significativa (oposición de excepciones; v. esta cámara  “Mera c/ Gross”, 28/10/2014, Lib. 45 Reg. 346, en especial punto 4- del juez Sosa,  a las que por razones de brevedad  me remito; también “Montero c/  Alfredo Montenovo SA s/ cobro ejecutivo de arrendamientos”, sent. del 10/12/2014; Lib. 45 Reg. 397).

    Así cabría aplicar una alícuota del 7,84% que resulta de: a- quitar un 30% a un porcentaje básico del 16% relativamente equidistante entre el mínimo y el máximo del art. 21 de esa normativa arancelaria (v. explicaciones brindadas en los fallos citados en párrafos precedentes);  b- sustraer otro 30% según lo prescripto por el artículo 26, 2do. párrafo de la normativa arancelaria.

    De modo que  los honorarios regulados a favor del letrado Ridella a fs. 134/vta. en $32987 (base -$326.359,63- x 10,08%-) resultan altos y por lo tanto deben ser reducidos a la suma de $ 25.587 (base x 30% -arg. art. 34 d-ley 8904-  x 30% -art. 26, 2da. parte-).

    c-  Atento  el resultado de los escritos de fs. 80/81 y 83/vta.  que llevaron a rechazar la apelación deducida a f. 78.I; que el demandado soporta el peso de las costas (fs. 87/88);   teniendo en cuenta los honorarios de la instancia inicial (fs. 134/vta.)  y según lo reglado en el art. 31 del d.ley 8904/77,   corresponde regular honorarios a favor del abog. Ridella en la suma de $ 5.630 (hon. de prim.  inst. -$ 25.587- x 22%) y a favor de los abogs. Bassi y Lopumo en la suma de $5874,47  para cada uno (hon de prim. inst. -$23.498- x 25%).

    A estas cantidades se les deben efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley  pudieren corresponder.

    Por  todo ello,  la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar los recursos deducidos a fs. 135  y 141, en este último caso respecto de los abogados de la parte actora.

    b- Estimar el de f. 141 en lo referido al abogado Ridella, reduciendo sus honorarios a la suma de $ 25587.

    c- Regular honorarios a favor de los abogados Oscar A. Ridella, Raúl O. Bassi y Vanina N. Lopumo, fijándolos en las sumas de $ 5630; $5874,47  y $5874,47, respectivamente.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).

    .

                                                    

                                                   

     


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