• Fecha de acuerdo: 18-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 55

                                                                        

    Autos: “CAPELLINO ULISES GERMAN S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -90571-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAPELLINO ULISES GERMAN S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -90571-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1400, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de foja 1343/vta. contra la resolución de fojas 1328/1330 vta?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              1. El fallo de esta alzada en los autos ‘San Carlos S. de H. de Jorge Emilio Esain y Rodolfo Ernesto Esain s/ concurso preventivo (pequeño) (sent. del 15/07/2014, L. 45, Reg. 213), fue emitido en el marco de un proceso conducido con flexible ajuste a las normas aplicables y elástico ceñimiento a los plazos legales, en donde la sentencia de quiebra indirecta era al menos disonante y en el cual un acreedor a quien se había depositado la suma admitida a la que se agregaron intereses, presentándose espontáneamente en el juicio, mantuvo una posición de rechazo a la propuesta porque se desentendía de los créditos que se debatían en incidentes de revisión que aquel había promovido respecto de sus acreencias declaradas inadmisibles, como si contener un ofrecimiento para tales acreencias, hubiera sido un recaudo legal incumplido.

              En cambio en la especie, se trata de un deudor que, frente a su quiebra indirecta, despliega argumentos para revocar esa decisión, obtener la ampliación del periodo de exclusividad, colocando en la situación de acreedor hostil al Banco de la Nación Argentina, que verificó una acreencia quirografaria y otra con privilegio especial y, al parecer, no acepta las propuestas formuladas para cada una de esas acreencias, por lo cual no alcanzan la aprobación de la mayoría (art. 241 inc. 4 de la L.C.; fs. 1206/vta.).

              Escenarios claramente distintos, que paraliza el intento de proyectar lo argumentado en aquella causa, en ésta (fs. 1343/vta.).

              Como lo ha dicho la Corte Suprema en diversos precedentes: ‘Cualquiera que sea la generalidad de los conceptos empleados por el tribunal en sus fallos, ellos no pueden entenderse sino con relación a las circunstancias del caso que las motivó, siendo, como es, una máxima de derecho, que las expresiones generales empleadas en las decisiones judiciales, deben tomarse siempre en conexión con el caso en el cual se usan’ (C.S., ‘Lindow de Anguio, Isabel c/ Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero s/contencioso administrativo’, L. 158. XLIX. RHE, sent. del 03/03/2015, Fallos: 338:134).

              2. Ahora bien, marcada la autonomía del presente asunto frente a aquél, ¿hay elementos reveladores de una conducta del acreedor mencionado que merezca reproche en el plano del derecho general o especial, de modo que pueda traer aparejada su exclusión de la base de cómputo de las mayorías?.

              Para tener una imagen serena del tema, es discreto dedicarle una detenida recensión.

              En lo que atañe a la propuesta formulada para los créditos con privilegio especial -idéntica a la oferta para quirografarios bancarios- si no fue aceptada por el Banco de la Nación Argentina tampoco está acreditado que su compañero de categoría, el Banco de la Provincia de Buenos Aires la hubiera aceptado. Esto permite advertir que, en el mejor de los supuestos, una actitud positiva del primero no salvaría la propuesta para esta clase, pues cuando hay una propuesta que comprende a acreedores privilegiados o a alguna categoría de ellos, requiere las mayorías previstas en el artículo 46 de la L.C., pero debe contar con la aprobación de la totalidad de los acreedores con privilegio especial a los que alcance, lo que no se lograría por defecto del segundo acreedor, al cual nada se reprocha (arg. art. 44 de la L.C.; fs. 1226/1227, 1237/vta., 1251.II.I.1, vta., 1252/vta.II.I.2, párrafo final, 1295/vta., 1321/vta.).

              De todas maneras, el concurso preventivo podría hacerse sólo con los quirografarios. Porque aunque el deudor formuló propuesta para acreedores con privilegio especial -cuya aprobación hubiera requerido unanimidad  de aquellos a los que alcanza- en este caso su falta de aceptación no es lo que conduce a la quiebra, en tanto no surge explícito que se hubiera condicionado la formulada a quirografarios a la aprobación de la enunciada para privilegiados (arg. art. 47 de la L.C.).

              En suma, las eventuales exigencias del Banco de la Nación referidas al  crédito con privilegio especial y su proyección en la recelada negativa a aceptar la propuesta sobre esa acreencia privilegiada, no podría computarse como tendiente a la frustración del acuerdo, tal que -por las razones dadas- en la especie no habría de tener ese efecto (arg. art. 47 de la L.C.; fs. 1324/vta. IV y 1325, primer párrafo).

              Sin perjuicio de ello, no surgen inequívocas las actitudes adversas a la solución preventiva que se  imputan a la entidad.

              Es que si se otorgara algún peso a las copias simples de comunicaciones atribuidas a agentes de ese banco agregadas a fojas 1276 y 1277, no podría soslayarse que aparecen fechadas el 16 de febrero de 2017 y el 17 de marzo del mismo año. Y que, al parecer, la negociación siguió después. Ya que en su presentación del 15 de mayo, el concursado dijo que con el Banco de la Nación se encontraba en curso de un acuerdo, en cumplimiento de los requisitos formulados por la institución y en la del  29 de junio, que se encontraba próximo a obtener la conformidad (fs. 1311/vta.).

              Se desconoce lo que pudo negociarse entre febrero y -al menos- junio de 2017, para que, desde la exigencia inicial de un pago por tercero se halla llegado a encontrarse cercano a la conformidad. Porque si aquélla era un requisito que el concursado consideraba un abuso por lo difícil de satisfacer, algo debió haber pasado para que sobre el final, no fuera un obstáculo para augurar una conformidad inminente (fs. 1361/vta. y 1362).

              De cara a si la situación de emergencia del predio rural por inundaciones habilita una prórroga del período de exclusividad más allá de las pautas legales, ciertamente está la constancia de la subsecretaría de Asuntos Agrarios de la Provincia de La Pampa, que certifica que el concursado ha sido damnificado en una superficie de 149 ha., ubicadas en la localidad de Chapaleufú (fs. 1365). Extendida a los efectos del decreto 3007 y con vigencia desde el 1 de octubre de 2017 hasta el 31 de marzo de 2018.

              Pero lo que hay que analizar es si la situación del predio comprometido, fue presupuesto de alguna norma jurídica que la haya dotado del efecto deseado, pues las sentencias deben ser fundadas, primordialmente, en el texto expreso de la ley (arg. art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

              Ahora bien, de ese decreto 3007/17, de la Provincia de La Pampa (http://www.dgr.lapampa.gov.ar/images/Archivos/Normativa/Decretos/Dec_3007_170001.pdf), no resulta sino la prórroga de la declaración de estado de emergencia o desastre agropecuario por inundaciones, según lo declarado por el artículo 1 del decreto 947/16 y otra sucesión de normas provinciales. Pero no regula, en particular, los efectos jurídicos de tal declaración. En su artículo 5 habla de los beneficios de la ley provincial 1785. Esta ley, que puede leerse  en http: //www.produccion.lapampa.gov.ar/images/ imagenes/Archivos/Digesto_PDF/Ley_Prov_No_1785.pdf, en lo que interesa destacar, crea un Fondo de Asistencia Agropecuaria, con afectación específica para instrumentación de apoyo técnico y/o económico a los productores cuyos predios se encuentren declarados en estado de emergencia o desastre agropecuario. Y en su artículo 9, establece los beneficios: prórroga para el pago del impuesto inmobiliario rural, otorgamiento de créditos especiales que surjan de convenios entre la autoridad de aplicación e instituciones bancarias oficiales o privadas, con o sin subsidio de tasas de interés y otros tipos de asistencia (esa norma fue modificada por el artículo 63 de la ley 1831 y el artículo 1 de la ley 2.559, ambas de la provincia de La Pampa).

              Sin embargo, lo que no aparece en las normas que se han explorado (hasta lo que ha sido posible investigar), es que exista algún convenio con el Banco de la Nación que obligue a éste a otorgar algún crédito especial o a conferir cierto tipo de beneficio especial a los deudores concursados en situación de emergencia. Y el concursado no ha aportado de su parte, lo necesario para que -en todo caso- tal regulación pueda ser conocida y aplicada con los frutos  que se patrocinan (arg. art. 375, primer párrafo del Cód. Proc.; fs. 1362/1363).

              Con respecto a la ley nacional 27.355, prevé la formación de un fondo especial para hacer frente a las acciones de asistencia a los damnificados y reconstrucción de las economías afectadas, faculta al Poder Ejecutivo Nacional para que adopte medidas de asistencia técnica y financiera destinadas a la recomposición de la capacidad productiva, prevé instrumentar regímenes especiales de pago para los contribuyentes afectados, prorrogas de vencimiento, suspensión de juicios de ejecución fiscal y exención de impuestos sobre los bienes personales y ganancia mínima presunta, entre otros remedios.

              Providencias, todas ellas, instrumentadas para mitigar una eventualidad como la enunciada, pero que no hacen alusión alguna a prorrogas de plazos procesales en el caso de concursos, ni a facultades de emergencia para que los jueces las otorguen según las circunstancias del caso, a salvo de lo normado en el artículo 273 inc. 9, segundo párrafo, de la L.C.. Como fue el caso de la ley de emergencia productiva y crediticia 25.563, que modificó el artículo 43 de la ley 24.522, hasta que la ley 25.589 derogó ese cambio.

              Tampoco esta vez el concursado aportó la información que manejara para vincular normativamente la situación de su campo en Chapaleufú, con alguna disposición que diera sustento a lo que solicita, por manera de abonar la conclusión que pretende.

              Con relación al estado de los inmuebles ubicados en Banderaló, partido de General Villegas, Provincia de Buenos Aires, se trata del cincuenta por ciento de una casa y de un terreno, cuya articulación con la suerte del concurso, la factibilidad de formular propuestas atractivas o sustentar legalmente la prórroga que se pretende, no han sido idónea y satisfactoriamente probadas (fs. 1216/1221 y 1233/vta., 1324/1325; arg. arts. 273 inc. 9, 278 y concs. de la L.C. y 375 del Cód. Proc.).

              En el contexto sondeado, desestimar la revocación de la sentencia de quiebra, no puede ser tildada de ritualismo. Toda vez que existen plazos y términos que deben ser cumplidos en tanto proporcionan orden y seguridad, cuando -por lo demás- no se han presentado y acreditado con un grado de convicción aceptable, motivos, hechos o circunstancias que merezcan atención y justifiquen debidamente prologar el trámite, sin incurrir en aquella responsabilidad de la que advierte el citado artículo 273 de la L.C. en el segundo párrafo de su inciso 9.

              En esta línea, es dable recordar que, en cuanto el período de exclusividad, el primitivo artículo 43 de la ley 24.522 (Adla, LV-D, 4381) estableció un plazo improrrogable de sesenta días hábiles; que la ley 25.563 (Adla, LXII-B, 1602) extendió a trescientos sesenta días hábiles -en dos tramos de ciento ochenta días cada uno- y que la ley 25.589 redujo a noventa días hábiles, prorrogables por otros treinta, es decir, a un total de ciento veinte días (Adla, LXII-C, 2862).

              A su vez, el artículo 20 de esta última norma, derogó expresamente la previsión contenida en el primer párrafo del artículo 43 de la ley 24.522, según la redacción dispuesta por la ley 25.563, que autorizaba a extender el período de exclusividad. Y, en función de ello decretó que el juez no podía por ninguna razón ampliar o prorrogar el período de exclusividad ya establecido, ni suspender, postergar o modificar la fecha de la audiencia informativa prevista por el artículo 45, quinto párrafo, ley 24.522.

              Finalmente, el artículo 273 de la ley 24.522, en su último párrafo, mantuvo la prescripción que la prolongación injustificada del trámite, puede ser considerada mal desempeño del cargo.

              Con este encuadre legal, si bien en el ámbito doctrinario y en el terreno de la práctica judicial algunos autores y ciertos fallos han contemplado la posibilidad de extender el plazo del artículo 43 de la L.C.Q más allá de lo regulado, siempre ha sido valorando situaciones de excepción, debidamente abonadas – lo que no ha sucedido en la especie – y en tanto la prórroga del plazo no implicara una prolongación arbitraria del trámite concursal (Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de Comercio…’,  T. IV-A págs.. 546 y stes.; Fassi, S. y Gebhardt, M., ‘Concursos y quiebras’, pág. 169; Martorell,  E., “Tratado de concursos y quiebras”, t. II-C., pág. 37; Alegría, H., “Nueva reforma a la ley de concursos y quiebras”, en L.L., t. 2002-D, pág. 1061; Prono, E. y Prono M., ‘La novísima legislación de concursos y quiebras. Algunas consideraciones sobre la ley 25.589’, en L.L. t. 2002-D, pág. 1082).

              Por fin, es oportuno aludir a que la falencia no significa que sólo aparezca al final la solución liquidativa, por más que el propósito de esa declaración sea la enajenación de los bienes del deudor, para distribuir el producto entre los acreedores. Pues la quiebra también puede concluir sin liquidación, como sucede en caso de avenimiento y cartas de pago (arg. arts. 225 y 229 de la ley 24.522).

              En definitiva, como deducción de las premisas expuestas, el recurso debe desestimarse.

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de foja 1343/vta. contra la resolución de fojas 1328/1330 vta..

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de foja 1343/vta. contra la resolución de fojas 1328/1330 vta..

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 15-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

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    Libro: 49 – / Registro: 54

    _____________________________________________________________

    Autos: “G.,M.N. C/ P.,R.E. Y OTRA S/ ALIMENTOS”

    Expte.: 90623

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              TRENQUE LAUQUEN, 15 de marzo de 2018. 

     

              AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fs. 120 y 122,  la providencia de fs. 124, notificada electrónicamente (f. 124vta. y constancias del sistema informático Augusta) y el memorial de fs. 125/128vta..

              CONSIDERANDO.

              El recurso de f. 120  fue concedido en esta instancia en relación   (art. 271 cpcc), por manera que la parte apelante debió presentar el respectivo memorial, dentro de los cinco días de notificada la providencia de f. 124; habiendo vencido ese plazo -en el mejor de los casos- el día 12 de marzo de este año dentro del plazo de gracia judicial sin que se haya cumplido con esa carga (arts. 124 últ. párr. y 246  CPCC), aquél debe ser declarado desierto.

              Por ello y en mérito al escrito de fs. 125/128 vta.. la CámaraRESUELVE:

              Declarar desierta la apelación de f. 120  (art. 246 cód. proc.).

              Correr traslado por cinco días a la parte apelada  del memorial de fs. 125/128vta. (arts. 133 y 246 cód. cit.).

              Regístrese.  Hecho, sigan los autos su trámite. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 15-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquelló

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 53

                                                                        

    Autos: “LACTEOS SAN FRANCISCO S.R.L. C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ ACCION DECLARATIVA – TRAMITE SUMARISIMO”

    Expte.: -90641-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LACTEOS SAN FRANCISCO S.R.L. C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ ACCION DECLARATIVA – TRAMITE SUMARISIMO” (expte. nro. -90641-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 93, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 71 contra la resolución de fojas 62/63 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              En lo que interesa destacar ahora, la demandante sostuvo en su escrito inicial que  Sandro Javier Prieto representaba a Provincia Seguros S.A. en la localidad de Salliqueló (fs. 26/vta. primer párrafo). Y, en general, que la aseguradora no podía denegar la cobertura por no pagar dos cuotas del seguro del vehículo participante de un accidente, cuando había sido su agente de seguros que no había llevado, según lo acostumbrado, los recibos a la actora. Concretamente, dice que fue la conducta del agente de seguros de la demandada el que ocasionó que al momento del accidente el vehículo no estuviera cubierto por el seguro contratado. Siendo por ello que Lácteos San Francisco, no es responsable de no haber pagado dos meses (fs. 26/vta. y 27).

              La aseguradora negó, entre otros hechos, que Sandro Javier Prieto fuera su agente en la localidad de Salliqueló. Que todos los meses concurriera a entregar las pólizas y las primas mensuales a pagar, así como que ese comportamiento contara con su autorización (f. 47).

              En ese marco, donde aparecen alegaciones controvertidas y no hay certeza que se trate de hechos que no podrán influir en la materia debatida, parece que no es sostenible declarar la cuestión de puro derecho y quitar a la accionante, la posibilidad de producir la prueba que quiso ofrecer (fs. 29/vta.VI, 1 a 6). Más allá del mérito que pueda hacerse de ellas al tiempo de emitir la sentencia definitiva.

              En definitiva, es menester asegurar la garantía constitucional del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional) y eso conduce a que –como quedó planteada en alguno de sus aspectos- la cuestión no pueda considerarse como de puro derecho.

              En estos términos, se hace lugar al recurso y se revoca la providencia de fojas 62/63vta., sin perjuicio de evaluar en su  momento todas los aspectos pertinentes que atañen a la acción intentada.

              VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde  hace lugar al recurso y, en consecuencia revocar la providencia de fojas 62/63vta., sin perjuicio de evaluar en su  momento todas los aspectos pertinentes que atañen a la acción intentada.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Hacer lugar al recurso y, en consecuencia revocar la providencia de fojas 62/63vta.,

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia


  • Fecha de acuerdo: 14-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 52

                                                                        

    Autos: “O.B.R.A.  C/ F.N.C. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

    Expte.: -90639-

                                                                         

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “O.B.R.A.  C/ F.N.C. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -90639-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 56, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 33/vta. contra lo decidido a fs. 15/vta. punto I cuarto y sexto párrafos?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              1. La pretensión principal de este expediente se agota en la medida de no innovar pedida a fs. 9/11, lo que se devela patente a f. 10 vta. segundo párrafo.

              De suerte que -tal y como ha sido planteada- no es cautelar sino autosatisfactiva y, en tal caso, corresponde la previa debida sustanciación del pedido antes de resolver (art. 18 Const.Nac., cfme. esta cámara, res. del 04-11-2016, “M., J.S. c/ M., M.M. s/ Reintegro de hijo”, L. 47 R.314 y res. del 29-12-2015, “A., M.A. c/ N., J.R. s/ VIOLENCIA FAMILIAR”, L.46 R. 470″, entre otros).

              2. Tocante la designación de Abogado del Niño para la hija del actor, es acertada la decisión de fs. 33/vta. en cuanto a su nombramiento ya sólo sea por el artículo 1° de la ley 14568, que establece que -en cumplimiento de los arts. 12 incs. 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 27 de la Ley 26061-, deberá aquél representar los intereses personales e individuales de los niños, niñas y adolescentes legalmente ante cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte, sin perjuicio de la actuación del Asesor de Menores e Incapaces.

              Máxime en este caso en que se advierte ya del escrito de inicio la potencial existencia de conflicto entre ambos progenitores sobre el lugar de residencia de la niña, hija común de ambos  (v. fs. 9/11 HECHOS).

              3. En suma, debe desestimarse la apelación subsidiaria de fs. 33/vta. contra lo decidido a fs. 15/vta. punto I cuarto y sexto párrafos.

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar  la apelación subsidiaria de fs. 33/vta. contra lo decidido a fs. 15/vta. punto I cuarto y sexto párrafos.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

               Desestimar  la apelación subsidiaria de fs. 33/vta. contra lo decidido a fs. 15/vta. punto I cuarto y sexto párrafos.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 14-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 49– / Registro: 51

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    Autos: “PAGELLA RAUL ALBERTO S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -90632-

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              TRENQUE LAUQUEN, 14  de marzo de 2018.

              AUTOS Y VISTOS: la apelación de  fs. 721/vta.  contra los honorarios regulados a la sindicatura a fs. 715/717 p.III de la parte dispositiva.

              CONSIDERANDO.

              Para regular los honorarios a favor de la sindicatura y del abogado del concursado, el juzgado tomó como base la suma equivalente a dos sueldos de secretario de primera instancia vigentes a ese entonces, es decir, la suma de $91.138,32 según el art. 1° del AC 3858, en razón que los parámetros del art. 266 de la Ley Concursal (1% y 4% del activo -$28.255 y $112.900, respectivamente-, y el 4% del pasivo verificado -$9416,26-), resultaban inferiores  al mínimo previsto en el artículo citado (v. específicamente f. 716 p.B).

              De aquella base, se adjudicó un 80% a la sindicatura  y el 20% restante al letrado Luppi y, en ambos casos, tomándose en cuenta las tareas realizadas, se fijó para cada uno 2/3 de aquellos porcentajes (v. fs. cits.), estableciendo a la postre sus honorarios en las sumas de $48.607,10 y $12.151,77, respectivamente.

              Son los estipendios de la sindicatura los que merecen la apelación por altos de fs. 721/vta. del concursado Pagella, por entenderlos excesivos en relación a la falta de complejidad de la causa, el escaso número de acreedores, la formación de un solo incidente de revisión y la invariabilidad de circunstancias patrimoniales y procesales.

              Pero no se advierte que pudieran ser altos esos honorarios, máxime  en una causa de 4 cuerpos y más de 750 fojas, ni, del mismo modo, tampoco se advierten los motivos por los cuales pudiera ser injusta la no inusual distribución de esos honorarios, un 80% para la sindicatura y un 20% para el abogado del concursado, luego rebajados a 2/3 de los porcentajes, en la medida que de ese modo se tomó en cuenta la menor tarea que realizaron los profesionales cuya retribución se fijó.

              Es más, hasta podría señalarse que resultarían exiguos en función de la posterior adecuación de los sueldos de secretarios establecida por la SCBA, por el AC. 3866 de fecha 4 de octubre de 2017, que los lleva a la plataforma regulatoria de $92.714, retroactivamente al 1 de julio de ese mismo año.

              Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación por altos  de fs. 721/vta..

              Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arg. arts. 135 CPCC y 278 LCQ). El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 12-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                        

    Libro: 49- / Registro: 50

                                                                        

    Autos: “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ GENOVESE, ROBERTO OSCAR Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89304-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ GENOVESE, ROBERTO OSCAR Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89304-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 354, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fs. 335/vta., 337 p.II y 348 y deben fijarse honorarios por las tareas en esta instancia?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- El juzgado a fs. 333/334 vta. reguló honorarios a los abogados y al perito calígrafo.

              En cuanto a los abogados:

              a-  aplicó fundadamente el d.ley 8904/77:

              b- para regular honorarios por el juicio ejecutivo, consideró incluso las tareas en la preparación de la vía ejecutiva y en la incidencia resuelta a fs. 108 vta. 2 y 110;

              c- determinó honorarios específicos por la incidencia finalmente resuelta en cámara a fs. 316/318 vta.;

              d- omitió fijar honorarios por la incidencia decidida a fs. 210/vta.

     

              2- Fueron planteadas las siguientes apelaciones:

              a- Errecalde, por bajos,  sus honorarios (fs. 335/vta.);

              b- el ejecutante, por altos, los honorarios del perito calígrafo (f. 337.II);

              c- uno de los ejecutados, por altos, los honorarios del abogado de la parte actora, o sea, de Errecalde (f. 348).

     

              3- En cámara fueron devengados honorarios por las  apelaciones decididas a fs. 64/65 vta.,  182/184 y 316/318 vta.

     

              4- Sobrevuela la cuestión relativa al régimen legal aplicable,  el d.ley 8904/77 o la ley 14967.

              Pero esa cuestión no debiera ser encarada como mero ejercicio teórico, sino en concreto bajo las circunstancias del caso.

              4.1. Sólo sería relevante dicha cuestión si esas normativas llevaran a soluciones diferentes, no si permiten las mismas.

              Y bien, por ejemplo,  los honorarios devengados por las pretensiones incidentales deben ser regulados por separado de los honorarios devengados por la pretensión principal (arts. 26 párrafo 1° y 47 d.ley 8904/77; arts. 26 párrafo 1° y 47 ley 14967).

              Desde esa perspectiva, el juzgado, con cualquiera de esas normativas:

              a- hizo bien al regular autónomamente a f. 334.b los honorarios de la incidencia concerniente a la liquidación (ver fs. 259/260, 279/281 vta., 283/vta., 285/289; también, fs. 316/318 vta.);

              b- hizo mal a f. 333 vta. ap. a, al  mezclar los honorarios del juicio ejecutivo con los de la incidencia decidida a fs. 108 vta. ap. 2 y 110 (ver agravio a f. 335.II último párrafo);

              c- omitió regular los honorarios devengados por la incidencia resuelta a fs. 210/vta..

              4.2.  Es facultad, y no carga ni sujeción, fundar la apelación en materia de honorarios de abogados (art. 57 d.ley 8904/77; art. 57 ley 14967).

              Pero cuando existe una fundamentación y es esmerada –como en el caso a fs. 335/vta.-, tratándose de una cuestión patrimonial y por respeto a la libre voluntad del apelante,  en principio no cabe ir ni más acá ni más allá de esa fundamentación: sin ser más papista que el Papa, en cuestiones finalmente de dinero,  la cámara no puede saber mejor que el apelante qué es lo que éste lo agravia .

              ¿Por qué digo eso?

              Porque, por ejemplo,  si los honorarios de Errecalde fueran bajos en función de la ley 14967, habiendo expresado prolijos agravios sólo dentro del marco del d.ley 8904/77, no podría hacerse  lugar a su apelación para incrementarlos aplicando aquella ley,   de la que el abogado renegó pues pudo invocarla y no lo hizo (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). En todo caso puede creerse que, ubicar los agravios dentro de los confines del d.ley 8904/77,  fue una manera en que el abogado apelante pudo renunciar a sus  honorarios devengados (arg. arts. 13 y 264 CCyC), válidamente (art. 2 párrafo 2° parte 1ª d.ley 8904/77; art. 2 párrafo 3° ley 14967) y  parcialmente en la medida de  los mayores montos que pudieran eventualmente haberse extraído de la ley 14967. 

              4.3. El ejecutado De Lucía, al apelar por altos los honorarios de Errecalde sin ninguna explicitación de los motivos, no excluyó y dejó abierta la chance de que lo fueran –digo, de que fueran altos-  en función de la aplicación de la ley 14967.

              Aquí sí se advierte la necesidad de destramar la cuestión en torno al régimen legal aplicable, porque si fuera aplicable la ley 14967 y si  los honorarios de Erreclade fueran altos según la ley 14967 (apelación de De Lucía, f. 348) quedaría desplazada la cuestión de si son bajos según el d.ley 8904/77 (apelación de Errecalde, f. 335.II). Más claro: si los honorarios ya regulados a Errecalde a fs. 333/334 vta. fueran altos según la ley 14967 (y veremos que efectivamente lo son, en los considerandos 7- y 8-), por fuerza más altos deberían terminar siendo esos honorarios si se los quisiera  incrementar a través del ejercicio inútil   de hacer lugar antes a la apelación por bajos del abogado aplicando el d.ley 8904/77 (art. 384 cód. proc.).

     

              5- Aplicabilidad de la ley 14967

              5.1. El crédito por honorarios existe desde el devengamiento de éstos en función de la labor del abogado.

              Pero, sólo devengados los honorarios por la tarea profesional, el crédito es de monto ilíquido.

              A falta de acuerdo sobre el monto, la regulación judicial es una consecuencia necesaria del mero devengamiento de honorarios, para cuantificar su monto.

              O sea, la regulación judicial es una consecuencia necesaria del crédito por honorarios sólo devengados.

                Por eso, entonces, aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC –ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia –regulación de honorarios- de una relación jurídica existente –honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018).

              En suma, rige la ley arancelaria vigente al momento de la regulación.

              La aplicación inmediata de la ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77.

              Desde la perspectiva de la aplicación inmediata de la ley 14967,  el d.ley 8904/77 -vigente al momento de devengarse los honorarios pero no al momento de la regulación judicial-  no pudo haber alimentado  más que una mera expectativa –no un derecho adquirido-  de que en algún momento pudieran haber sido regulados mediante su aplicación llegado el caso de haberse mantenido en  vigencia también al momento de la regulación.

              Las leyes pueden cambiar durante el proceso y ser aplicables a sus consecuencias (ver v.gr. art. 73 párrafo 1° parte 2ª cód. proc.).

     

              5.2.  Los fundamentos del veto al art. 61 de la ley 14967 – ver decreto 522/17 E del 4/10/2017-  confunden aplicación inmediata con aplicación retroactiva de la nueva ley 14967.

              Leamos la fundamentación del veto en cuanto al tema:

              “(…) Que lo prescripto por el artículo citado puede afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría vulnerar dichos derechos;”

              “Que desde el comienzo del trabajo profesional el abogado adquiere derecho sobre los mismos, esto puede inferirse desde que existe la posibilidad de obtener una regulación y cobro parcial;”

              “Que incluso su aplicación podría entorpecer el funcionamiento del sistema de administración de justicia y el ejercicio de la abogacía;”

              “Que corresponde establecer pautas claras y uniformes, para evitar colocar a los ciudadanos en una situación de inseguridad jurídica;”

              “Que lo prescripto implicaría una aplicación retroactiva de la norma, pretendiendo regir etapas concluidas durante la vigencia de una norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre, situación prohibida constitucionalmente; (…)”

              La fundamentación del veto, al aludir a los honorarios devengados en etapas precluidas,  confunde aplicación inmediata con aplicación retroactiva de la nueva ley: es inmediata y no retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios sólo devengados pero aún no regulados antes de entrar en vigencia esa ley; y  sería retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios ya regulados antes de entrar en vigencia esta ley.

              La ley 14967 sería aplicada retroactivamente si se la usara para revisar una regulación judicial de honorarios ya hecha durante la vigencia del d.ley 8904/77, como lo permitía el texto del vetado art. 61 de la ley 14967. Y además, dicho sea de paso,  esa retroactividad además afectaría la cosa juzgada  y, por ende, el derecho de propiedad del beneficiario o del obligado o de ambos,   si se usara la ley 14967 para revisar una regulación judicial de honorarios ya firme durante la vigencia del d.ley 8904/77.

              Comoquiera que fuese, si bien el veto  “no deja hablar” al art. 61 de la ley 14967, lo cierto es que sus fundamentos “no hablan” en lugar del art. 61 de la ley 14967, ni menos que menos pueden hacer callar al art. 7 del CCyC.

              El veto deja a la ley de honorarios sin la palabra expresa de su art. 61 sobre el régimen de intertemporalidad, pero la voluntad del poder ejecutivo manifestada en el veto no puede ser interpretada como una suerte de “ley” en reemplazo del art. 61, ni menos con poder abrogatorio sobre el art 7 del  CCyC.

     

              5.3. La SCBA,  en un caso de su competencia originaria –“Morcillo”-  pocos días después de entrar en vigencia la ley 14967 – el 21/10/2017 y el fallo fue emitido el 8/11/2017-, para remunerar trabajos íntegramente hechos durante la vigencia del d.ley 8904/77 y en causa sin valor pecuniario donde cabe el empleo de Jus, consideró aplicable ultraactivamente al excluido (art. 1 ley 14967) y derogado (art. 63 ley 14967) d.ley 8904/77, haciéndose eco de los fundamentos del veto del poder ejecutivo al art. 61 de la ley 14967.

              El acatamiento que los órganos judiciales deben hacer a la doctrina legal de la SCBA  responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia (ver SCBA en JUBA online con las voces doctrina legal acatamiento SCBA unidad jurisprudencia).

              Eso así, el vigor jurídico de la doctrina legal puede ir tan lejos como puede ir la Constitución de la Provincia de Buenos Aires que instituye ese recurso extraordinario y lo coloca bajo la competencia de la SCBA (art. 161.3.a Const.Pcia.Bs.As.).

              Y bien, como en “Morcillo” ni se menciona el art. 7 CCyC (en particular, su párrafo 1°), no puede decirse que la doctrina legal allí sentada sea una jurisprudencia que constituya derivación de ese precepto fondal. Y dado que  la doctrina legal de “Morcillo” confronta con el art. 7 párrafo 1° CCyC, debe prevalecer ésta norma según el art. 31 de la Constitución Nacional. En suma, el párrafo 1° del art. 7 CCyC está por encima de la doctrina legal de “Morcillo”  (art. 31 Const.Nac.).

              De todas formas, si la doctrina legal  es la “que resulta de los precedentes jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia en casos análogos” (ver art. 352 último párrafo ley 3589, derogada por la ley 11922), la doctrina de  “Morcillo” sería aplicable en casos de competencia originaria de la SCBA no susceptibles de apreciación pecuniaria, no para las regulaciones de honorarios de otros tribunales inferiores y en asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, las que inclusive, por principio,   no son pasibles de recurso para ante la SCBA (art. 57 d.ley 8904/77; art. 57 ley 14967).

              Y aunque la SCBA ha considerado excepcionalmente admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuando lo cuestionado es precisamente el régimen jurídico aplicable para regular honorarios (buscar doctrina legal en JUBA online, con las voces régimen aplicable honorarios extraordinario)  la diferencia económica a que dieran lugar los regímenes jurídicos en tensión debería exceder la suma equivalente a 500 Jus  (art. 278 CPCC), según el valor del Jus vigente al momento de interposición del recurso  (buscar doctrina legal en JUBA online con las voces extraordinario valor jus).

     

              6- El desconocimiento de firma por el  defensor oficial ad hoc (f. 91) no constituyó  una excepción, sino una forma de salvar un déficit en la preparación de la vía ejecutiva: la citación para reconocer firma bajo apercibimiento de tener por preparada la ejecución sólo puede ser notificada en la forma de los arts. 338 y 339 CPCC, no en la forma del art. 341 CPCC como se lo hizo  (ver fs. 68 y 74; art. 524 párrafo 1° cód. proc.).

              La citación para reconocer firma, si notificable por edictos, sólo puede serlo bajo apercibimiento de designar defensor oficial (art. 341 párrafo 2° cód. proc.), para que éste una vez designado pueda expresarse: comoquiera que fuese que no reconociera la firma, a pedido del ejecutante debería procederse al cotejo de firma (arts. 354.1 párrafo 2° y  526 cód. proc.), todo dentro del trámite de preparación de vía ejecutiva.

              Así es que, respecto de los herederos ausentes,  la vía ejecutiva fue tenida prematuramente por preparada a f. 81: debió antes ser designado y dársele intervención al defensor oficial ad hoc  para que, dentro del trámite de preparación de vía ejecutiva, pudiera haber hecho lo que hizo después a f. 91 y así pudiera haber dado pábulo en lo pertinente a lo reglado en el art. 526 CPCC.

              De alguna forma el desconocimiento de firma a f. 91  por el  defensor oficial ad hoc virtualmente vino a reabrir una preparación de vía ejecutiva que había sido prematuramente cerrada a f. 81; por eso, la consecuente labor de abogados en derredor de la  prueba pericial caligráfica (fs. 127, 129, 140 y 148/150 vta.) también debe entenderse como formando parte de una reabierta preparación de vía ejecutiva.

              Concordantemente, el desconocimiento de firma por el  defensor oficial ad hoc (f. 91) no fue interpretado como excepción ni por la parte actora ni por su letrado (f. 96.II párrafo 2°). Y el juzgado, al regular honorarios, a f. 333 vta. ap. a sostuvo que no fueron opuestas excepciones ni que se produjo prueba -dentro del juicio ejecutivo, se entiende-  y,  contra eso, Errecalde no planteó ningún agravio a f. 335.II (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

              A mayor abundamiento, si algo no hizo el apelante de f. 348  fue plantear excepciones (ver fs. 103/vta., 105, 108 vta. ap. 2 y 110). Entonces, mal pueden ser regulados honorarios a su cargo como si él hubiera planteado excepciones, que, repito  a todo evento, nadie planteó.

     

              7- Empalmando con lo expuesto en 5- y en 6-,  por el juicio ejecutivo solo, partiendo de una alícuota del 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo, ley 14967), considerando una  sola etapa (art. 28.d.1 ley 14967) y con la reducción del 30% (art. 34 ley 14967), el honorario resultante es: $ 716.762,49 x 17,5% / 2 x 70% = $ 43.901,70.

               

              8- Eso sí, la compleja preparación de la vía ejecutiva (en su primer tramo hasta f. 81 y en su segundo segmento desde f. 91; ver considerando 6-) amerita en el caso adjudicar un adicional del 30%, por aplicación sea del art. 28 último párrafo del d.ley 8904/77 (ver agravios a f. 335.II) o sea del art. 28 último párrafo de la ley 14967 (ver más arriba 4.1.), vale decir, $ 13.170,50.

     

                9- La etapa de ejecución de sentencia no está terminada (ver fs. 246 y 318 vta. ap. 2), ni el abogado Errecalde se ha apartado del caso, así es que, pese a los agravios de f. 335.II,  no corresponde prematuramente regular honorarios por las tareas parciales inconclusas (arts. 41, 17  y 53 d.ley 8904/77; ver también arts. 17 y 52 ley 14967).

     

              10- En cuanto a los honorarios de Errecalde por la incidencia sobre la liquidación (ver más arriba 4.1.a.), no se agravió expresamente el abogado (ver más arriba 4.2.), ni el apelante de f. 348 ha indicado por qué razón los estima altos, de modo que, no resultando manifiesto que sean altos o bajos,  no se ve por qué  modificarlos  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

              11- No quiero dejar pasar que los honorarios del abogado Juan P. Bigliani no fueron apelados por altos, de manera que no es posible a la cámara revisarlos para reducirlos, a diferencia de lo acontecido con Errecalde  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

              12- No fueron indicados a f. 337.II,  ni me percato que sean manifiestos,  los motivos por los cuales pudieran ser altos los honorarios regulados al perito calígrafo en un 1% de la base regulatoria, teniendo en cuenta que su tarea fue dirimente en orden a la continuidad de la ejecución respecto de los herederos ausentes del deudor y que en otros ordenamientos legales (arg. art. 2 CCyC) el mínimo es muy superior (4% contadores, por ejemplo; ver art. 207 ley 10620).

     

              13- En cámara fueron devengados los honorarios abalizados en el considerando 3-.

              13.1. Cuadra diferir la eventual decisión sobre los honorarios supuestamente devengados por la cuestión decidida a fs. 64/65 vta., a las resultas de lo que pudiere en todo caso resolver específicamente el juzgado (arts. 30, 31 y 37 d.ley 8904/77; arts. 30, 31 y 37 ley 14967).

              13.2. Por la apelación decidida a fs. 316/318 vta., y sobre la plataforma de los honorarios de 1ª instancia a f. 334 ap. b,  pueden caber los siguientes honorarios según los arts. 16 y 31 de la ley 14967 vigente al momento de esta regulación (art. 7 párrafo 1° CCyC; ver considerando 5-): Errecalde: $ 8.993 (hon. 1ª inst. * 30%); Juan P. Bigliani: $ 4.721 (hon. 1ª inst. * 25%).

              13.3. Dentro de las costas impuestas al ejecutante apelante conforme a la resolución de  fs.  182/184, cuadran los siguientes honorarios según los arts. 16 y 31 de la ley 14967 vigente al momento de esta regulación (art. 7 párrafo 1° CCyC; ver considerando 5-): $ 10.975 (hon. 1ª inst.  por la ejecución según más arriba en considerando 7- * 25%).

     

              14-  En resumen corresponde:

              14.1.  respecto de los honorarios regulados a f. 333 vta. ap. a:

    a-  encomendar al juzgado que regule por separado los honorarios de la incidencia resuelta a fs. 108 vta. ap. 2 y 110 (ver considerando 4.1.);

    b- por el juicio ejecutivo y por la preparación de la vía ejecutiva, fijar  los honorarios del abogado Errecalde en sendas sumas de $ 43.901,70. y $ 13.170,50 (ver considerandos 7- y 😎;

    c- no regular por ahora los honorarios de la etapa de ejecución de sentencia (ver considerando 9-);

    14.2  desestimar las apelaciones en ta nto y en cuanto referibles a los honorarios de Errecalde regulados a f. 334 ap. b (ver considerando 10-);

    14.3.  encomendar al juzgado que regule los honorarios de la incidencia resuelta a fs. 210/vta. (ver considerando 4.1.);

    14.4. desestimar la apelación de f.  337.II (ver considerano 12-);

    14.5  por la labor en cámara:

    a- regular los honorarios indicados en los considerandos 13.2 y en 13.3;

    b- diferir la eventual decisión sobre los honorarios supuestamente devengados por la cuestión decidida a fs. 64/65 vta. (ver considerando 13.1.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Adhiero al voto del juez Sosa, en sus puntos 1 a 5.2. También adhiero a los puntos 6 a 14.5.

              Respecto al 5.3, comparto que la doctrina de la Suprema Corte en el caso citado, no fue asentada en la interpretación del artículo 7 del Código Civil y Comercial como resulta del desarrollo del voto citado en los puntos aludidos. Pues el Alto Tribunal se hizo eco de los fundamentos del veto del poder ejecutivo al art. 61 de la ley 14.967 que no aludían a aquella disposición. Por tanto, entiendo que, en la medida que no podría desacoplarse la doctrina legal de los fundamentos que la sostienen, abierta una nueva vía de interpretación que tiene anclaje en aquel artículo del Código Civil y Comercial –no contemplado entre los argumentos de la Suprema Corte– esta nueva interpretación estaría quedando al margen de la indicada doctrina.

              Como tiene dicho la Suprema Corte: ‘En los casos de denuncia de vulneración de doctrina legal es necesario que primeramente la misma se individualice, luego se exponga su similitud con el caso bajo análisis para pretender finalmente su aplicación’ (S.C.B.A., Rc 118682, sent. del 04/06/2014, ‘G., E. P. contra R., R. R s/ Alimentos’, en Juba sumario B26986).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1- Adhiero al punto 12- del voto que abre el acuerdo.

              2- En lo demás, se trata de revisar los honorarios regulados en primera instancia devengados bajo la vigencia del d-ley 8904 y de retribuir las tareas en esta segunda instancia también  por  honorarios devengados durante la vigencia de la citada normativa, por  lo que de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, de acatamiento obligatorio (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.),  corresponde fijar honorarios dentro de los parámetros establecidos por aquella normativa.

              Son  razonables los honorarios que el voto inicial enmarca normativamente en los arts. 16, 21, 28, 31 y 34  de la ley 14967; y, como  también se encuadran dentro de los límites  de los arts. 16, 21, 28, 31 y  34 del  d.ley 8904/77, adhiero así a los  puntos 6, 7, 8, 9, 10, 11, y 13.

              Relativo a los puntos 13.2  y 13.3  adhiero a los  cálculos matemáticos por los mismos motivos indicados en el párrafo precedente, es decir para los abogados Errecalde y Bigliani la regulación será la resultante de sendas sumas equivalentes al 30%  y 25%;  y 25 % de los honorarios regulados en primera instancia (art. 31, d-ley 8904/77; conf. SCBA autos “Morcillo”, cit.).

              TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

              1- Respecto de los honorarios regulados a f. 333 vta. ap. a:

              a-  encomendar al juzgado que regule por separado los honorarios de la incidencia resuelta a fs. 108 vta. ap. 2 y 110 (ver considerando 4.1.);

              b- por el juicio ejecutivo y por la preparación de la vía ejecutiva, fijar  los honorarios del abogado Errecalde en sendas sumas de $ 43.901,70. y $ 13.170,50 (ver considerandos 7- y 😎;

                c- no regular por ahora los honorarios de la etapa de ejecución de sentencia (ver considerando 9-);

              2-  Desestimar las apelaciones en tanto y en cuanto referibles a los honorarios de Errecalde regulados a f. 334 ap. b (ver considerando 10-);

              3- Encomendar al juzgado que regule los honorarios de la incidencia resuelta a fs. 210/vta. (ver considerando 4.1.);

              4- Desestimar la apelación de f.  337.II (ver considerano 12-);

              5-  Por la labor en cámara:

              a- regular los honorarios indicados en los considerandos 13.2 y en 13.3;

              b- diferir la eventual decisión sobre los honorarios supuestamente devengados por la cuestión decidida a fs. 64/65 vta. (ver considerando 13.1.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              1- Respecto de los honorarios regulados a f. 333 vta. ap. a:

              a- encomendar al juzgado que regule por separado los honorarios de la incidencia resuelta a fs. 108 vta. ap. 2 y 110 ;

              b- por el juicio ejecutivo y por la preparación de la vía ejecutiva, fijar  los honorarios del abogado Errecalde en sendas sumas de $ 43.901,70. y $ 13.170,50;

                c- no regular por ahora los honorarios de la etapa de ejecución de sentencia;

              2-  Desestimar las apelaciones en tanto y en cuanto referibles a los honorarios de Errecalde regulados a f. 334 ap. b;

              3- Encomendar al juzgado que regule los honorarios de la incidencia resuelta a fs. 210/vta.;

              4- Desestimar la apelación de f.  337.II;

              5-  Por la labor en cámara:

              a- regular los honorarios indicados en los considerandos 13.2 y en 13.3;

              b- diferir la eventual decisión sobre los honorarios supuestamente devengados por la cuestión decidida a fs. 64/65 vta.

              Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha de acuerdo: 12-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 49

                                                                        

    Autos: “M., C.A. C/ G.D., S. S/ INCIDENTE”

    Expte.: -90626-

                                                               

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., C.A. C/ G.D., S. S/ INCIDENTE” (expte. nro. -90626-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 343, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de foja 313 contra la resolución de fojas 299/300?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              En un marco de desaveniencias reiteradas entre los progenitores de C. que ha llevado a la niña a reiteradas consultas médicas y motivado la oportuna recomendación de esta alzada -cuya parte pertinente se reproduce a fojas 277.I-, la jueza emitió la resolución de fojas 276/278, que fue expresamente consentida ‘en todos sus términos’ por la madre y tácitamente por el padre que no apeló (fs. 283/286, 291).

              Pues bien, en esa resolución -antecedente necesario de la que luego se dictó y es motivo de la apelación- quedó dicho que en el diagnóstico de la patología de la niña, habían coincidido todos los profesionales intervinientes, resultando contundente la conclusión del Perito Otorrinolaringólogo de la Asesoría Pericial de La Plata -E.Y.- que en su informe de fojas 98/99 (del 3 de marzo de 2017) y explicaciones de fojas 251/vta. diagnostica que C. presenta una eventual roncopatía primario sin apneas ni hipopneas, por lo cual la indicación quirúrgica de amigdalectomía es relativa. En tal caso se trata de buscar un equilibrio entre el riesgo – beneficio y nadie mejor que su médico asistencial para dilucidar eso (fs. 251/vta.). También diagnosticó una otopatía serosa bilateral que le ocasiona hipoacusia de conducción que de no resolverse con tratamiento médico en un principio y de no revertir o evidenciarse cambios posicionales o estructurales de la membrana timpánica se indica el tratamiento quirúrgico. Aclarando en torno el tema del tratamiento quirúrgico que no existe urgencia desde el punto de vista médico  el punto de vista médico (fs. 99 y 278.III).

              Asimismo se destacó en la decisión citada, que M.D.R., a fojas 143/144 había compartido en su totalidad los fundamentos del dictamen de aquel perito obrante a fojas 98/99. Lo cual comprende la relatividad de la intervención quirúrgica para el tratamiento de ambos síndromes.

              Pues bien, si en estas consideraciones donde se destaca el tránsito por el tratamiento asistencial, como preludio de una eventual intervención quirúrgica fueron consentidas en octubre de 2017 (fs. 291), no se aprecia congruente que en la apelación de noviembre (fs. 234/vta.), se solicite la revocación de lo decidido a fojas 299/300, haciéndose lugar al incidente como fue planteado, o sea concediéndose la autorización judicial para la intervención quirúrgica de la niña con la médica M.D.R., como salteando aquella etapa asistencial y el carácter relativo concedido antes a la práctica quirúrgica (fs. 324.IV.1).

              Tocante a las objeciones para que sea el médico R. quien cubra el tratamiento asistencial -de cuya evolución podrá luego derivar o no la solución quirúrgica- es preciso observar que en la interlocutoria de fojas 276/278/vta., se decidió obtener de la pediatra de C. -M.M.- la sugerencia de un centro médico especializado en otorrinolaringología de la ciudad de La Plata -incluido en la cartilla de I.O.M.A.-, para llevar a cabo el tratamiento de la patología de la niña. Lo que no concitó objeciones (fs. 283/286 y 291).

              Pero ocurrió que la mencionada profesional, indicó que cualquier otorrinolaringólogo infantil era idóneo, no recomendando ninguno. Sin perjuicio de señalar que los que estuvieron en el tema fueron M.D.R. en La Plata y G.Á. R. en Trenque Lauquen (fs. 297).

              En definitiva, la jueza se inclinó por este último. Y si bien las razones por las cuales lo hizo fueron rebatidas por la apelante, no aparece terminante y categóricamente expresado que exista de su parte algún reparo en cuanto a la competencia profesional de tal médico para atender a la pequeña. Oportunamente llegó a instar una consulta con el citado facultativo (fs.139).

              Se trata de uno de los galenos que señala M.. Ya existen en autos estudios médico realizados y otros que la propia apelante postula realizar (fs. 71/86, 324.V). Y si bien no tuvo una participación destacable en esta causa, atendió a la niña al menos una vez (fs. 101). Porque nunca más se la llevó a su consultorio. Luego, la respuesta de fojas 257, se limita a poner de resalto que no es ni ejerce como perito médico.

              M.D.R., la vio más veces y llegó a componer un diagnóstico. No obstante, la indicación quirúrgica fue realizada en diciembre de 2016, desconociendo el estado de la paciente a marzo de 2017. Como fue dicho, compartió la visión médica del perito Y. para quien esa práctica era relativa (fs. 143/144). M.N., que atendió a la pequeña el 1 y el 16 de junio de 2016, no sugirió cirugía en ese momento (fs. 141). Criterio que también sostuvo P.G., que la atendió el 24 de febrero de 2017 (fs. 151).

              En fin, más allá de las preferencias que pueda tener uno u otro de los progenitores, no puede sostenerse con seguridad que la elección del médico R. presente señalamientos insalvables que tornen, en el estado actual de la causa, desaconsejable su designación, en tanto presentada como una de las posibles (fs. 297; arg. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño, 1, 7 y 14 últ. párr. ley 26.061, 706 inc. ) y 710 Cód. Civ. y Com.).

              Por lo expuesto, se desestima el recurso intentado. Las autorizaciones solicitadas a fojas 324.V y vta., deberán recabarse en la instancia inicial, por ser este un tribunal de apelación.

              Con costas de esta instancia por su orden, en función que ambos progenitores bregan por lo que estiman es mejor para el interés de su hija, sin que se advierta que hayan asumido una actitud palmariamente desatinada (cfrme. esta cám.: “C., H. X. s/ Violencia familiar”, sent. del 15-07-2011, L.42 R.207; “B., M. D. c/ M., G. A. s/ Restitución de Tenencia”, 25-10-05, L.36 R.350, entre otros; arg. art. 68 segundo párrafo Cód. Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de foja  313 contra la resolución de fojas 299/300, con costas de esta instancia por su orden y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de foja  313 contra la resolución de fojas 299/300, con costas de esta instancia por su orden y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 12-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 47

                                                                        

    Autos: “HERNANDEZ, JULIAN  – PEREZ, MARIA ERMELINDA  S/SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -90611-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HERNANDEZ, JULIAN  – PEREZ, MARIA ERMELINDA  S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90611-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 306, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 292/293 contra la resolución de f. 290?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. Tres son los herederos de los causantes: Ana María, Eduardo Arturo y Elida Raquel Hernández y Pérez.

              Los dos primeros fallecieron y se presentaron, los hijos de Ana María Hernández: Ana Claudia, Pablo Alberto y Mariano Andrés Salvador con la asistencia letrada del Dr. Cantisani; y los de Eduardo Arturo: María Celeste y María Sol Hernández con el patrocinio letrado de los Dres. Horacio Diez y Cristian Noblia, respectivamente.

              La restante heredera, Elida Raquel Hernández lo hizo por derecho propio con el asesoramiento del Dr. Raúl Riccioppo.

              2. Los asistidos del Dr. Cantisani pretenden la subasta del único inmueble integrante del acervo hereditario (ver f. 283).

              Sustanciado el pedido a f. 284, se oponen a ello María Celeste Hernández a f. 285 por tener conocimiento de una oferta de compra por una suma superior a $ 1.500.000, aduce que una subasta y sin base implicaría un perjuicio económico para los herederos, propone al martillero Espiña para que realice la gestión de venta con dicha base.

              La heredera Elida Raquel Hernández también se opone a la subasta, da cuenta que el martillero mencionado supra recibió una oferta de $ 1.600.000 que fue aceptada por todos los co-herederos excepto los Sres. Salvador asistidos por el Dr. Cantisani.

              Propone también al martillero Espiña para la venta del bien, que se le adjudique al inmueble un precio de venta y que oportunamente el juzgado autorice la operación; debiendo el martillero informar su comisión en el expediente.

              Estas propuestas de venta son también sustanciadas, obteniendo como respuesta la reiteración por parte del letrado Cantisani que se resuelva el pedido de subasta peticionado por sus clientes (ver f. 289).

              Así desembocamos en el auto recurrido de f. 290 dictado como consecuencia de la reiteración del pedido de venta mediante subasta; allí a consecuencia de tal pedido se dispuso la desinsaculación de un martillero de la lista de peritos. Se justificó en que todos los herederos están de acuerdo en la venta del bien, pero sin consenso acerca de la forma de realización.

              Este decisorio es objeto de revocatoria con apelación en subsidio.

              Desestimada la revocatoria, se concedió la apelación subsidiaria (ver fs. 292/293 y 302/303).

              3.1. El decisorio en crisis no indica qué tareas desempeñará el martillero, ni cómo ni en cuánto se regularán sus honorarios o si eventualmente sólo cobrará comisión en caso de vender el inmueble.

              Por otra parte, si bien el decisorio atacado es el de f. 290, no puedo ignorar lo expresado por la magistrada al resolver la revocatoria a f. 302/vta., pues implicaría un ritualismo extremo hacer oídos sordos a sus dichos, como si no estuvieran incorporados a la causa.

              Allí expresó, que no hay orden de venta judicial, que no se dispuso el remate del inmueble, que no se resolvió sobre cómo se instrumentará la liquidación del bien, ni cómo se procederá a resolver la cuestión -venta privada o subasta- sólo se decidió ante los desacuerdos entre las partes, designar un martillero.

              En lo que interesa, los fundamentos de la apelación subsidiaria radican en que la designación de un martillero fue imprevista e intempestiva y en definitiva prematura, que con la subasta no se garantiza el valor real del inmueble, lo que conlleva al avasallamiento del derecho de las partes, solicita se revoque el decisorio y se proceda a designar tres inmobiliarias locales, a propuesta de las partes, para que ofrezcan el inmueble (también el rodado) previa tasación aprobada por el juzgado y con publicidad previa, proceder que favorecerá los derechos de los herederos.

              Sustanciado el recurso sólo se presenta el letrado Cantisani manifestando que el planteo es dilatorio y que no se ha presentado una alternativa superadora de la subasta.

              La revocatoria fue rechazada y concedida la apelación subsidiaria.

              3.2. Veamos: si aún no se decidió cómo se instrumentará la liquidación del bien, como tampoco se sabe cuál será la función del auxiliar, entiendo que no están dadas aun las condiciones para su designación, deviniendo por ende la misma cuanto menos prematura. Además de haberse procedido a cumplir el decisorio recurrido sin estar consentido.

              A mayor abundamiento, designar un martillero sin precisar su cometido y existiendo al parecer un eventual comprador como se desprende de los escritos de fs. 285/vta. y 286/287, podría significar una erogación innecesaria y evitable. Pues en ese caso se duplicarían -quizá- los gastos y los honorarios o comisiones, por un lado los del martillero designado en el proceso y por otro la eventual comisión de otro martillero que consiga un oferente (arg. art. 1251, párrafo 2do. CCyC).

              Agrego que la circunstancia de hacerse la venta a través de alguna de las inmobiliarias de la zona como propone la heredera apelante, a un precio y en las condiciones decididas por el juzgado, con control de éste acerca de cómo se repartirá el dinero entre los herederos, no le quita al procedimiento el carácter de partición judicial.

              Ello así, pues la partición privada, es aquella donde los herederos fuera del expediente, acuerdan la forma de repartir los bienes, o realizarlos distribuyéndose o vendiendo los muebles y los inmuebles; en este último caso mediante escritura pública. Tratándose de inmuebles debe estar inscripta previamente la declaratoria de herederos o el testamento, o hacerlo simultáneamente por tracto abreviado (conf. Goyena Copello, Héctor “Curso de Procedimiento Sucesorio”, La Ley, 10ma. ed. actualizada y ampliada con el CCyC, 2015, págs. 303 y 304).

              En cambio, si el mecanismo de venta se realiza con la anuencia y supervisión del juez, la partición será judicial. Pero ello no quita que, siempre que en un sucesorio se proceda a la venta de los bienes, lo mismo que en la división de condominio la venta sea privada, pues no es el juez quien vende en proceso de ejecución forzada en cumplimiento de una sentencia de trance y remate, sino los herederos, aunque en trámite público (ver Medina, Graciela en “Proceso Sucesorio”, Rubinzal-Culzoni Editores, 4ta. ed. ampliada y actualizada, tomo II, 2017, y fallo cit. en nota 157, pág. 233).

              En fin, volviendo a los motivos esgrimidos al contestar el traslado de la revocatoria y apelación subsidiaria a f. 301, se dijo que no se ofreció una alternativa superadora a la subasta y que además el pedido era dilatorio.

              Es máxima de experiencia que en la mayoría de las subastas se alcanzan precios inferiores a los que se obtienen en las ventas que pueden realizarse a través de inmobiliarias, razón por la cual, la propuesta de designar tres inmobiliarias a elección de los herederos no parece para nada desacertada, al menos en una primera etapa para avanzar hacia la venta del inmueble; ello por un plazo y en las condiciones que deberán decidirse en primara instancia a cuyo fin se sugiere -para dar agilidad al trámite- la realización de una audiencia en que las partes propongan inmobiliaria de su confianza, se coordine cómo arribar a un valor mínimo de venta y demás condiciones a fin de realizar el bien y obtener el mejor precio.

              En este aspecto no puede decirse que la propuesta del recurrente no fuera superadora de la subasta judicial: posibilitaría la obtención de un mejor precio y posiblemente con menores gastos; y en cuanto a que ello es dilatorio; no es dilatorio aquello que tiene una finalidad específica y beneficiosa para el proceso como sería -repito- intentar obtener un mejor precio de venta.

              Por lo demás, si el proceso llegó sin definición hasta aquí, luego de casi 17 años de iniciada la sucesión de Julián Hernández y rondando los cuatro años del fallecimiento de Ermelinda Perez fue porque todos los involucrados nada hicieron para acortar los tiempos del trámite; poner el bien a la venta a través de tres inmobiliarias de la zona por un plazo prudencial que los herederos podrán acordar o a falta de acuerdo fijar la magistrada, no puede tildarse de dilatorio comparado con los años de indefinición que lleva la causa.

              Así, en aras de concluir definitivamente las desaveniencias existentes entre las partes, solicítase la colaboración de los letrados para que realicen el mayor esfuerzo, asesorando a sus clientes para arribar extrajudicialmente o en audiencia a un acuerdo acerca de las condiciones de venta que se indicaron supra que ponga fin al proceso con el menor costo emocional y económico posible.

              Por los motivos expuestos, entiendo corresponde revocar el decisorio en crisis, haciendo lugar a la apelación subsidiaria en los términos planteados por la recurrente y teniendo en cuenta las recomendaciones indicadas supra, con costas a los herederos Salvador en tanto perdidosos (art. 69, cód. proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- Los interesados coinciden en la necesidad de vender, aunque discrepan en la forma:

              a- a fs. 283 y 289 se propone subasta (que, si ordenada  por el juzgado, debe ser una subasta “judicial”, arts.  8.a, 9.c, 27 y concs. ley 20266; arts.52.b, 54.I, 54.IV y concs. ley 10973);

              b- a fs. 285/vta. se postula una operación privada, con la intermediación del martillero Espiña, por un precio no menor a $ 1.500.000;

              c- a fs. 286/287, ídem b-, aunque por un valor que denuncie el martillero Espiña en el expediente.

     

              2- El juzgado se basó en la voluntad común de vender y dispuso el sorteo de un martillero a tal fin, pero no determinó ni la forma de vender ni el precio de venta (f. 290)..

              La decisión del juzgado que ha sido apelada es, así, hasta aquí, compatible con todas las posturas, pues el martillero sorteado podría tanto encargarse de una subasta judicial como de una venta privada y sobre la base de un precio sobre el que nada se ha decidido aún.

              Una cosa es que la decisión de f. 290 no colme todos los extremos -en todo caso los interesados  tendrían que urgir al juzgado para que se expida-  y otra diferente es que a fs. 290 se haya decidido en sentido contrario a lo peticionado en común por todos los interesados. Y si acaso eventualmente lo decidido a fs. 302/vta.,  so capa de responder a una reposición contra la decisión de f. 290,   hubiera desbordado los límites de lo consignado a f. 290, sin apelación contra todo lo novedoso de esa decisión de fs. 302/vta. la cámara no puede expedirse ahora so riesgo de incongruencia (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

              3- No obstante, el único punto en que la apelante podría acusar gravamen es en cuanto a la designación del martillero, porque sortear uno no es igual que designar a Espiña (de hecho, no fue sorteado Espiña, ver f. 291).

              Pero  respecto del sorteo dispuesto:

              a- no hay agravio puntual insistiendo en la designación de Espiña mediante crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.);

              b- en el memorial se propugna un mecanismo diferente, no sometido a la consideración del juzgado: designación de “hasta tres inmobiliarias locales que propongan las partes” (f. 293 párrafo 2°); eso excede de la competencia de la cámara (art. 266 cód. proc.);

              c- comoquiera que fuese, en defecto de acuerdo unánime de los herederos en torno a la persona de Espiña, el sorteo ordenado no es infundado (arg. art. 2371.c CCyC).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación subsidiaria de fs. 292/293 contra la resolución de f. 290, con costas en cámara a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 292/293 contra la resolución de f. 290, con costas en cámara a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 12-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 45

                                                                        

    Autos: “CUELLO SOFIA S/SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -90526-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CUELLO SOFIA S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90526-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 295, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 213 contra la resolución de fs. 211/212 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. Al promover el sucesorio se denunció como integrante del acervo hereditario una vivienda social adjudicada por el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires a la causante.

              Ahora bien, de las constancias obrantes en la causa administrativa vinculada, surge que la causante fue adjudicataria de la referida vivienda (v. fs. 25 y 134/vta.), pero nunca llegó a ser titular registral del bien por no haber obtenido escritura traslativa de dominio a su favor; para luego de su fallecimiento desadjudircársele el inmueble y adjudicárselo a su hija Sofía Haydeé Muñoz (arts. 1017.a , 1886 y 1893  CCyC; ver expte. administrativo, en particular fs. 37/38 donde consta la titularidad dominial a favor del Instituto de la vivienda y f. 40 donde expresamente se indica que el bien no se encuentra escriturado).

              Entonces, el derecho real de dominio sobre el inmueble en cuestión no puede formar parte del acervo sucesorio de la causante, pues a la época de su fallecimiento Sofía Cuello sólo contaba con una adjudicación administrativa y el pago de cierto número de cuotas (ver f. 43 del expte. adm.); pero carecía de la forma que la ley exige para ser titular del derecho real de dominio (arts. 1184.1. CC y 1017 CCyC).

              La sentencia recurrida contiene un párrafo que al respecto resulta contundente y no ha sido objeto de crítica concreta y razonada; ello para concluir que el inmueble no forma parte del acervo hereditario: “Mientras la vivienda no esté escriturada, sigue siendo un bien del Estado y por contraposición no puede al mismo tiempo pertenecer a alguien más (Sofía Cuello) como se pretende en los presentes. Dicho bien fue otorgado a un grupo familiar en particular, en el caso, al de Sofía Haydeé Muñoz por cumplir determinadas condiciones …en función de hacer realidad el derecho a la vivienda.”. Decir que la normativa administrativa no puede estar sobre la de fondo, que el a quo aplicando las normas del derecho común y no las del derecho administrativo debió resolver el entuerto, que la casa pertenecía íntegramente a la causante pese a no encontrarse escriturada, que ello obedeció a cuestiones administrativas, ajenas a la adjudicataria, son meras discrepancias u opiniones paralelas que no tienen entidad suficientes para conmover los fundamentos del fallo, tal como lo exigen los artículos 260 y 261 del ritual.

              Lo anterior sin perjuicio de la existencia de otros derechos derivados de la relación de la causante con el Instituto de la Vivienda  que pudieren ser transmitidos en este sucesorio, lo que deberá ser planteado -en tanto así se lo estime corresponder- por la via procesal correspondiente.

              2. Por último cabe señalar que los argumentos vertidos al expresar agravios referidos a que existen derechos activos y pasivos que tenía la causante sobre el inmueble y que integrarían el acervo sucesorio no fueron denunciados en el escrito de inicio, donde sólo se indicó que Sofía Cuello era titular de la vivienda social de referencia; y quedó demostrado que nunca llego a serlo.

              Los planteos referidos a los derechos que puedieren tener respecto del Instituto de la Vivienda, son cuestiones que escapan al alcance revisor de esta Cámara, debiendo en todo caso plantearse por la via correspondiente (arg. art. 242 cód. proc).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- Si el fallecimiento de Sofía Cuello viuda de Muñoz se produjo el 10 de mayo de 1983 (f. 4), para los efectos de ese hecho jurídico  rige el Código Civil (art. 3283 CC; art. 2644 CCyC).

              2-  Al fallecer, la causante era adjudicataria del inmueble de marras (expte. adm., fs. 11 y 12).

              Cualesquiera derechos y obligaciones emergentes de esa calidad de adjudicataria (aquéllos, integrativos de su derecho de propiedad en sentido lato, art. 17 Const. Nac. y arts. 2 y 965 CCyC; ver dictamen de AGG a f. 130 del expte. adm.), desde el momento de su muerte  pasaron a sus hijos herederos en tanto continuadores (arts. 3279, 1195, 3410, 3415, 3417, 3420 y concs. CC).

              A todos sus hijos herederos, no sólo a Sofía Haydeé Muñoz (arg. art. 3416 CC).

              Eso no obsta a que la autoridad administrativa competente, siguiendo el procedimiento y conforme las razones o pautas del régimen jurídico específicamente aplicable para el tipo de viviendas de que se trata, pudiera   válidamente revocar esa adjudicación y hacer una re.-adjudicación en función de hechos anteriores o posteriores al fallecimiento de la causante.

              Pero mientras eso no suceda (y hasta ahora no ha sucedido, a juzgar por la suspensión del estado de cosas a las resultas de estas actuaciones judiciales, expte. adm., fs. 157/vta.; aquí, f. 230),  los derechos y obligaciones derivados de la adjudicación siguen correspondiendo a todos los herederos en tanto continuadores de la persona de la causante adjudicataria (arts. cits. supra), al menos así en los términos de la incidencia de que se trata (ver fs. 96/vta., 117/118 y 179/vta.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Palabras más palabras menos, la sentencia apelada centró la cuestión en que la adjudicación a Sofía Haydeé Muñoz había sido confirmada por parte de la autoridad administrativa y que la causante no había llegado a ser propietaria del inmueble en cuestión.

              En la apelación, pavimentando el camino hacia la revocación del fallo, se refutaron ambos ejes. Por un lado se puso el acento en que el acervo sucesorio está compuesto por los derechos activos y pasivos que tenía la causante al momento del fallecimiento. Y, por el otro, que a su deceso, justamente, era titular del derecho subjetivo administrativo sobre el bien en cuestión. Pues la resolución del Instituto de la Vivienda que había desestimado la oposición formulada a aquella adjudicación, había quedada suspendida en sus efectos, a las resultas de este juicio. Agregándose que si bien la titularidad del inmueble no se encontraba en cabeza de la causante, le pertenecía íntegramente al momento del fallecimiento y el hecho que no se encontrara escriturado no obedecía a la inexistencia de derecho de propiedad, sino a cuestiones administrativas (fs. 250 párrafo final, 250/vta., primero, cuarto y quinto párrafos, 259 primer párrafos).

              En definitiva, lograron con ello los apelantes, cumplir la carga impugnativa que señala el artículo 260 del Cód. Proc.

              Desde este entendimiento, y como la sucesión, por fuente legal, comprende todos los derechos y obligaciones de carácter patrimonial (arg. arts. 3279, 3417 y 1195 del Código Civil, aplicable al caso), Sofía Cuello pudo transmitir a sus herederos todos los derechos patrimoniales resultantes de la calidad de adjudicataria de la vivienda social. Toda vez que, al menos en la actualidad, la readjudicación a favor de la demandada está de momento pendiente de la solución que la autoridad administrativa adopte sobre el rechazo de la oposición a esa medida, cuyos efectos permanecen suspendidos a las resultas de este juicio.

              Quedando a salvo, claro está, lo que el Instituto de la Vivienda pudiera resolver válidamente en el ámbito administrativo, tal como lo deja a salvo el juez Sosa.

              Adhiero, pues, al voto en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              En los términos que resultan del voto a la primera cuestión, corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  revocar la resolución de fs. 211/212 vta. en cuanto ha sido motivo de agravios (art. 34.4 cód. proc.), con costas de ambas instancias a la incidentada vencida (arts. 69 y 274 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Revocar la resolución de fs. 211/212 vta. en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas de ambas instancias a la incidentada vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 07-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 10

                                                                        

    Autos: “ANNES, ADIRANA MABEL Y MARTINEZ, FABIANA C/LASERNA, SILVANA – SANCHEZ, BRUNO Y OTROS”

    Expte.: -89470-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ANNES, ADIRANA MABEL Y MARTINEZ, FABIANA C/LASERNA, SILVANA – SANCHEZ, BRUNO Y OTROS” (expte. nro. -89470-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 290, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 266 contra la sentencia de fs. 245/249 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1. La sentencia atribuyó legitimación activa a las actoras por ser herederas de los titulares registrales de los inmuebles cuyo desalojo se pretende; y ello no fue objeto de crítica concreta y razonada; no siendo suficiente para enervar la conclusión arribada en el fallo, decir que las accionantes no cuentan con la titularidad registral de los bienes.

              En efecto, el hecho de que la crítica sea ‘concreta’ se debe a que la misma tiene que referirse específicamente al error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada -obviamente que haga al eje de la decisión-, debiendo contener una indicación de las supuestas equivocaciones u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento. Y que sea ‘razonada’ significa que debe presentar fundamentos y explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión (S.C.B.A., C 116953, sent. del 14/08/2013, ‘Perazo Construcciones S.A. c/ Banco Municipal de La Plata s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3904055).

              En la especie, el escrito de expresión de agravios no contiene una explicación lógica de por qué se ha errado en basar la legitimación activa de las actoras como se lo hizo. Repárese en que los agravios deben ser hechos de modo claro y explícito, aspecto que constituye una carga procesal (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.); de tal suerte el recurso queda desierto en este tramo.

     

              2. Respecto de la cuestión de fondo, podría decirse que la accionada ingresó al inmueble junto con su concubino, al serle prestado el inmueble por la abuela de éste; y que mientras él vivió, la madre y la tía mantuvieron ese comodato.

              Así, la demandada vivió en la casa con sus hijos y concubino desde el año 1993 sin dar una explicación distinta de la brindada por las actoras basada en el comodato o préstamo acordado con la abuela de su concubino primero, y aceptado luego por su madre y tía; ratificación de ello son las manifestaciones de Claudio Daniel Martínez -concubino de la accionada e hijo y sobrino de las actoras- cuando en el año 2000 afirma ser comodatario del inmueble (ver informe fs. 161/162; art. 401, cód. proc.).

              Hasta allí puede decirse que la demandada ingresó al inmueble donde luego nacieron sus hijos por ser beneficiaria junto a su concubino del préstamo de uso que les fuera otorgado; y si en ese punto hubieran quedado las cosas, existía en cabeza de Laserna la obligación de restituir el bien en virtud del comodato. Y en ese caso, esta hubiera sido la vía idónea para recuperarlo frente a su negativa.

              Pero los hechos se siguieron sucediendo: fallecido Martínez, Laserna que según las actoras estaba separada de Martínez volvió a ocupar el inmueble o bien permaneció en él. En cualquiera de las hipótesis, reclamada la devolución por las actoras, la demandada se opuso.

              Y a mi juicio, cuando Laserna fue intimada judicialmente a restituir el bien a las actoras, ésta intervirtió el título de su ocupación al remitir la carta documento acompañada por las accionantes y glosada a f. 18 donde alega con palmaria claridad su calidad de poseedora.

              Y esa actitud desconociendo extrajudicialmente su carácter de comodataria, al menos al 16-10-2014 (dos años antes del inicio de la demanda; ver cargo de f. 31 y carta doc. de f. 18; arts. 124, cód. proc. y 290, 292 , 293 y 296, CCyC) la exteriorizan ejerciendo un poder de hecho sobre la cosa, titular de un derecho real aunque no lo fuera (arg. arts. 2351 CC y 1909 y 1928 del CCy C); y constituyó interversión de su título al privar con esa actitud a quienes se decían poseedoras de disponer del bien; proceder que produjo ese efecto y se mantiene al día de hoy al permanecer en la ocupación (art. 1915 CCyC).

              Y en este punto, al invocar ser poseedora, no es menester que acredite todos los extremos que conducen a la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva larga, bastando para obstar su procedencia la efectividad de la posesión que invoca, justificando de tal modo la seriedad de su pretensión. Pues toda investigación que la trascienda desnaturalizaría la acción en la que está excluido lo referente al derecho de propiedad, al “ius possidendis” o el “ius possesionis” (SCBA, Ac. 75700, sent. del 30-4-2003, Sotelo de Palavecino, Pilar J. c/Méndez, Eduardo Alberto y/o cualquier otro ocupante s/desalojo” Juba sum. B23066, entre otros).

              Sumado a ello las propias actoras a f. 287vta. han sostenido que Laserna se había retirado del inmueble para volver inmediatamente a él luego del accidente que concluyó en el fallecimiento de Martínez.

              De tal suerte ese egreso de Laserna y vuelta al inmueble -ya fallecido el comodatario- es otro dato que puede vislumbrar -prima facie- una ocupación independiente de la tenencia que detentaba junto a su concubino incluso antes del intercambio epistolar al que se hizo referencia, intercambio donde cabalmente se exterioriza la nueva calidad de la ocupación.

              En fin, es sabido que la acción de desalojo de inmuebles urbanos o rurales procede cuando el tenedor ha contraído una obligación de restituir la cosa (art. 676, cód. proc.); pero tiene dicho la SCBA que el desalojo no es la vía apta para discernir lo concerniente al derecho de propiedad o al derecho a poseer o al mejor derecho a ello y que el artículo 676 del ritual da cause a una acción personal cuyo objeto es el de lograr la restitucion de la tenencia de un inmueble de quien la detenta y tiene una obligación exigible de restiuirla o entregarla. Situación que no se da en autos, donde la accionada alega su calidad de poseedora y ha acreditado prima facie esa calidad (SCBA. Ac. 52426, sent. del 8-11-94, Juba sum. B8694).

              Por ende, el desalojo no es la vía idónea para canalizar los derechos aquí ventilados, correspondiendo receptar el recurso impetrado por la accionada con costas en ambas instancias a las actoras vencidas (arts. 68, cód. proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- En cuanto importa, en demanda se sostuvo que:

              a- Ceferina Sánchez Simón prestó a su nieto Claudio Daniel Martínez los inmuebles objeto de la pretensión de desalojo, para que viviera con su pareja e hijos -con los demandados- (f. 29 vta. ap. 3 párrafo 1°);

              b- las actoras son herederas de Ceferina Sánchez Simón (f. 29/vta. ap. 2).

     

              2- La demandada Laserna negó un hecho no afirmado: que Ceferina Sánchez Simón le haya prestado a ella –digo, a Laserna- esos inmuebles (ver f. 71.II), pero: a-  no controvirtió que Ceferina Sánchez Simón se los prestó a su concubino Claudio Daniel Martínez, ni que éste fuera nieto de aquélla; b- al dar a conocer  su versión, no alegó otra causa para explicar cómo es que inició, junto a su concubino, la ocupación de los inmuebles (f. 72.VI).

              La tesis del comodato de Ceferina Sánchez Simón a su nieto y concubino de Laserna, Claudio Daniel Martínez,  no sólo encuentra asidero en la falta de negativa puntual del hecho aducido en demanda (art. 354.1 cód. proc.) y en la falta de alegación de otra circunstancia para explicar el origen de la ocupación (arts. 354.2 y 384 cód. proc.), sino también en los siguientes elementos de juicio: a- declaración jurada de Claudio Daniel Martínez para requerir la conexión de luz (fs. 19, 161/162 y 210/212); b- atestaciones de Vera –resp. a amp. 2 del abog. Purón, f. 185 vta.-, Butrón –resp. a preg. C, f. 187-; arts. 384, 456 y concs. cód. proc.).

     

              3- Considerando lo expuesto en 2- y como el hecho abalizado en 1.b. fue admitido expresamente por la demandada Laserna (f. 71 vta. V), entonces las herederas continuaron a  Ceferina Sánchez Simón en el rol de parte comodante (arts. 1195, 3417 y concs. CC), lo cual les confiere suficiente legitimación sustancial  activa (arts. 2271, 2465 y concs. CC), allende a quién corresponda el derecho real de dominio sobre los inmuebles.

     

              4- El comodato de los inmuebles fue hecho a favor de Claudio Daniel Martínez por su abuela Ceferina Sánchez Simón, para que aquél viviera allí con su concubina e hijos (ver considerando 2-).

              Claudio Daniel Martínez entonces comenzó la ocupación como tenedor, conservando la posesión Ceferina Sánchez Simón –y luego sus herederas-  (arts. 2462.1, 2265 y 3417 CC) y no pudiendo su concubina e hijos ostentar mejores derechos que aquél (art. 3270 CC).

              Esa situación no pudo cambiar por el solo paso del tiempo ni por  una mera manifestación de voluntad (art. 2353 CC), aunque sí, en cambio, por actos exteriores de suficiente entidad (art. 2458 CC).

              Cuandoquiera que hubiera comenzado esa situación, en el año 2000 se mantenía, a juzgar por el contenido de la  declaración jurada de Claudio Daniel Martínez para requerir la conexión de luz (fs. 19, 161/162 y 210/212; arts. 384 y 393 cód.proc.).

              Y bien, hasta el año 2000 (fecha de la referida declaración jurada), ni siquiera se registra una nuda declaración de voluntad de Claudio Daniel Martínez pretendiendo asumir un rol diferente al de tenedor. En cuanto a actos materiales, la explotación de los inmuebles es compatible con una situación de tenencia (v.gr. un arrendatario rural es tenedor y explota el predio arrendado) y las mejoras referidas por los testigos,  anteriores al año 2000 (Vera, resp. a preg. C, f. 185; De San Benito, resp. a amp. 1, fs. 186/vta.; Butrón, resp. a amp. 3, f. 187; Argañín, resp. a preg. C, f. 188), a juzgar por la supra referida declaración jurada parece que no alimentaron en Claudio Daniel Martínez la creencia de que, por tales mejoras, dejaba de ser él un mero tenedor y su abuela –luego sus continuadoras-  la poseedora (arts. 384 y 456 cód. proc.).

              Las fotos aludidas en los agravios  pueden dar cuenta de la existencia de las instalaciones pero no hablan de quién las hizo, ni cuándo, ni con qué intención; a todo evento señalo que  no fueron sustanciadas con la parte actora (ver fs. 76 vta. in fine,   144 y 201; art. 356 cód. proc.).

                Desde el año 2000 y hasta el fallecimiento de Claudio Daniel Martínez no hay vestigio de cambio en la situación, a no ser en perjuicio de Laserna, pues hay evidencia que, al momento de ese fallecimiento, ella ya no vivía más en los inmuebles porque la pareja se había separado (testimonios de Blanco –resp. a preg. 2, f. 182-, Román –resp. a preg. 2, f. 183-, De San Benito –resp. a amp. 5, f. 186 vta.-, Butrón –resp. a amp. 3 a 7, f. 187 vta.-; art. 456 cód. proc.). Y se había separado tal parece que  por algún motivo bastante grave,  tanto así que, en sus últimos días de vida –se suicidó- , los hijos de la pareja no le permitieron a Laserna asistir a Martínez (Butrón, amiga de Laserna, resp. a preg. A y B, y a amp. 8 a 10, fs. 187 y 187 vta.; declaración de Fabiana Edith Martínez, resp. a amp. 3, f. 179; arts. 384 y 456 cód. proc.).

              Y luego del fallecimiento de Claudio Daniel Martínez, al regresar Laserna a los inmuebles,  todo aparenta haber seguido igual,  a no ser por  la carta documento de f. 18 resistiendo el pedido de restitución extrajudicial de f. 17. Pero ese solo envío, como respuesta a una exigencia de devolución,   es insuficiente para producir el efecto de intervertir la mera tenencia –“derivada” incluso de la tenencia de Claudio Daniel Martínez- (arts. 2353 y 2458 CC): de otro modo, sería muy fácil intervertir en la antesala del desalojo, castigando al comodante con la esterilización de esa vía procesal cuando quiere evitarla requiriendo la entrega extrajudicial. Aunque, en todo caso, en los agravios no ha sido introducida la cuestión consistente en que, con esa misiva, se  hubiera provocado alguna clase de  interversión (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

              No está de más puntualizar que, dado el contexto familiar del caso,  con cita de doctrina legal el juzgado sostuvo que la interversión debía ser apreciada con criterio estricto (f. 248 párrafo 4°): esa guía de razonamiento –que no mereció ninguna crítica concreta y razonada- permite reforzar la creencia –sobre la que he venido discurriendo-  en torno a la falta de demostración –ni siquiera prima facie- de posesión en cabeza de Laserna (arts. 375 y 384 cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Tanto el artículo 2353 del derogado Código Civil, cuanto el artículo 1915 del Código Civil y Comercial, excluyen la interversión del título, causa o especie de relación de poder con la cosa, por la sola voluntad de quien la ocupa o por el sólo transcurso del tiempo.

              Claro que puede cambiarse por acuerdo de partes, en el supuesto de una interversión bilateral (traditio brevi manu o constituto posesorio). Y también cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de ella y sus actos producen ese efecto (arg. arts. 2458 del Código de Vélez y 1915 del Código Civil y Comercial).

              Pero descartada en la especie la primera posibilidad, sólo quedaría la segunda.

              Sin embargo no es suficiente para concretarla, simples declaraciones unilaterales, como atribuirse Laserna carácter de poseedora al responder una intimación cursada para requerir la desocupación de la finca. Sin coronar tal manifestación con la acreditación de actos exteriores, concluyentes, inequívocos –materiales o jurídicos- que denoten una oposición al poseedor inconfundible y activa. Aunque no acredite todos los extremos para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva larga.

              Pues privada de aquellos, conceder efecto de interversión a aquella expresión, sería tanto como decir que alguien puede por sí mismo, cambiar la causa de su ocupación, lo que es negado por los artículos 2353 del Código Civil y 1915 del Código Civil y Comercial (Borda, G., ‘Tratado…Derechos reales’, t. I pág. 118, número 136.g). En suma, la interversión precisa de actos de oposición y no de meras expresiones verbales (Belluscio-Zannoni, ‘Códigos…’, t. 10 pág. 209, tercer párrafo).

              Como se demuestra en el voto en segundo término, el título o causa inicial de la ocupación los inmuebles involucrados, no fue sino el comodato (considerandos dos y cuatro del mismo). Hasta el 2000, Claudio Daniel Martínez, mantiene esa condición, que no se manifiesta alterada por los arreglos anteriores a esa época (considerando cuatro, quinto párrafo, del voto indicado).

              Si Laserna se retiró del inmueble de modo que no vivía allí al tiempo del fallecimiento de Martínez, su regreso posterior no denota un acto inequívoco de interversión a la tenencia que pudo detentar en vida de aquél, como su conviviente. Sin la mención de otros comportamientos categóricos en cuanto a excluir a los poseedores, ese retorno también pudo significar la continuación de aquella tenencia derivada, interrumpida, sin otro efecto (S.C.B.A., C 118643, sent. del 15/07/2015, ‘Oberti, Italo Oscar contra Potelia S.A. Comercial, Industrial, Financiera e Inmobiliaria (SACIFI) S/ Prescripción adquisitiva’, su doctrina, en Juba sumario B30734). En otras palabras, falta una exteriorización del significado de ese retorno, por actos exteriores concretos.

              Como repite la Suprema Corte: La interversión de título sólo ocurre cuando se manifiesta por actos exteriores la intención de privar al restante poseedor de disponer de la cosa y cuando esos actos producen ese efecto (arts. 3453, 2354,2458 del Código Civil)’(S.C.B.A., Ac 39746, sent. del 08/11/1988, ‘Martínez, Elbio y otro c/López y López, Jesús María s/Usucapión’, en Juba sumario B12376).

              Por lo expuesto es que adhiero al voto del juez Sosa.

                ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de f. 266 contra la sentencia de fs. 245/249 vta., con costas de 2ª instancia a la parte demandada apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 266 contra la sentencia de fs. 245/249 vta., con costas de 2ª instancia a la parte demandada apelante vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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