• Fecha del Acuerdo: 17/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “PEDRAZ MARIA CELESTE S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
    Expte.: -95777-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PEDRAZ MARIA CELESTE S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -95777-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fecha 8/7/25 contra la resolución del 1/7/25?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En lo que aquí interesa la resolución del 1/7/25 con base al art. 266 de la ley 24.522 reguló honorarios a favor del abog. Baya Casal y del síndico Arce, tomando como plataforma económica los dos sueldos de secretario de primera instancia de acuerdo a lo edictado por el AC. 4190 /25 de la SCBA, motivando el recurso del 8/7/25 por parte del letrado de la concursada.
    Dicho recurso fue concedido en la providencia del 15/7/25 dentro del marco del art. 272 de la LCQ, que fue autonotificada y no cuestionada, de manera que su revisión será dentro de ese marco legal (art. 34.4.del cód. proc.).
    Como se dijo, el juzgado para regular los honorarios profesionales tomó como base la suma de dos sueldos de secretario de primera instancia “4.447.746,06 ($2.223.873,03 x 2) y desde esa suma distribuyó, de acuerdo a las tareas cumplidas, el 80% para la sindicatura y el 20% restante para el letrado de la parte concursada, tal es el criterio de esta cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; 15.c., 16 ley cit).
    Ahora bien, el letrado de la concursada en su escrito argumenta que se trata de un concurso de tipo personal, pequeño, indicando que su clienta recurrió al concurso preventivo tras haber contraído deudas ante entidades financieras y no financieras a fin de cubrir necesidades básicas de su hogar, es un consumidor sobreendeudado y ostenta la calidad de hipervulnerable, resultando la base regulatoria aplicada y por consecuencia la regulación de honorarios desproporcionada en cuanto al valor del activo ($1.453.237) como así también de la única acreencia verificada en autos ($163.109,48) cita diversa jurisprudencia y hace hincapié en la figura de consumidor hipervulnerable (v. presentación del 8/7/25).
    Ahora bien, el pasivo verificado resulta ser $183.309,48 y el activo de su único bien que se compone del terreno ubicado en calle Av. América N° 142 de Saliquelló -Nomenclatura catastral: Circunscripción III, Sección B, Manzana 123-c, Parcela 17, Partida Inmobiliaria: 4089- (cuya valuación fiscal obra en planilla adjunta) y de los ingresos que percibe como empleada del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires (v. informe general de fecha 30/8/24 y 16/9/24).
    De la sola vista de la suma del pasivo -$183.309,48-, se observa que el 4% resulta ser menor a dos sueldos de secretario de primera instancia que es el piso que establece la ley 24522, lo mismo que el 1% del activo verificado -$58.129,48-; por lo que corresponde a este último piso, como techo de los honorarios totales. Así dadas las cosas la regulación es correcta.
    Con todo, se trata de un concurso preventivo, regido por los artículos 288 y 289 de la ley 24.522. O sea por el régimen especial para los pequeños concursos (v. resolución del 5/12/2023).
    No es cuestionado por el síndico, la vulnerabilidad de la persona humana concursada. Tampoco desmiente el sobreendeudamiento que la trajo a este lugar. Sólo que le adjudica la entera responsabilidad al consumidor concursado.
    Se presentó a verificar un sólo acreedor quirografario, el Banco de la Provincia de Buenos Aires, por valor de $163.109,48, cuya causa es el incumplimiento de pago de un préstamo personal otorgado a la concursada en fecha 21/10/2019 por la suma de $161.700 a devolverse en 72 cuotas mensuales y consecutivas, calculadas conforme sistema francés, venciendo la primera de ellas el 30/11/2019. La fallida abonó en forma regular hasta la presentación en concurso (v. informe individual del síndico, del 29/7/2024). No hubo impugnaciones. Y se aconsejó verificar.
    Si bien habla en su presentación de haber tenido un emprendimiento de sublimación de ropa, por el cual dio de alta el monotributo en categoría A, por motivos personales comenzó a obtener distintos créditos de consumo que luego se vio impedida de afrontar, conllevando ello a obtener nuevos mutuos y refinanciaciones. Con el objeto de cubrir necesidades básicas de su núcleo familiar y de su hogar, contrajo créditos de consumo en muchas entidades financieras. (v. escrito del 17/10/2023).
    El síndico señala como factores exógenos del estado de cesación de pagos, la pandemia, las crisis económicas argentinas, la inflación, la pérdida de valor del salario, etc.. No se habla de la mala fe de la concursada en su proceso de endeudamiento progresivo.
    La temática, pues, bien puede ubicarse en el sobreendeudamiento del consumidor, que ha motivado estudios como los de Aída Kemelmajer de Carlucci: ‘El sobreendeudamiento del consumidor y la respuesta del legislador francés”, publicado en Academia Nacional de Derecho 2008, (Junio), pág. 1 y ss.; Cita Online: AR/DOC/1618/2009 1. O de Graciela Isabel Lovece, ‘El sobreendeudamiento del consumidor. Un proyecto que intenta cubrir la necesidad de una regulación específica’, Suplemento Actualidad, del 11/10/11, pág. 1; LL, Suplemento Actualidad, del 11/10/11, pág. 1; Cita Online: AR/DOC/2829/2011. O de Horacio L. Beresten, ‘La regulación del sobreendeudamiento de los consumidores”, publicado en LL, Suplemento Actualidad, 30/8/11, pág. 1; Cita Online: AR/DOC/2844/2011’.
    Siendo tratado por sus implicancias en el derecho concursal, por autores como Julio Cesar Rivera, Hugo Alberto Anchaval, Francisco Junyent Bas y Silvina Izquierdo, que han analizado la cuestión, coincidiendo en la insuficiencia de la actual normativa concursal.
    Todo ello, según la información recogida y analizada por el profesor Jorge Oscar Rossi, en su tesis doctoral, sobre ‘Regulación del endeudamiento y sobreendeudamiento del consumidor en La República Argentina’-, quien visitó recientemente Trenque Lauquen, con motivo de la Diplomatura en Derecho Procesal, organizada por la Universidad Notarial Argentina, cantera de donde se extraen las citas y comentarios que se escriben aquí.
    Este contexto, pues, llama a proponer una solución axiológicamente aceptable, es decir, racionalmente justificada, al conflicto entre el derecho a la propiedad del acreedor, –en este caso los del síndico a una regulación de sus honorarios- y los derechos de la actora, en este caso, a un trato adecuado a la verificación de las posibilidades reales de pago.
    Es que, según datos que el Síndico ha podido comprobar, la concursada no es titular de ningún bien registrable y su activo se compone únicamente de los ingresos que percibe como empleada del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
    En ese trajín, pensando en que no a escapado al legislador concursal la posibilidad de regular honorarios sin atender a los mínimos fijados en la ley concursal, cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional o el valor de los bienes que se consideren indicaren que la aplicación lisa y llana de aquéllos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante, justamente la situación de sobreendeudamiento de la concursada, que no aparece calificado contrario a la buena fe, sino más bien relacionado con contingencias ajenas, como las descriptas por el síndico, aparece como solución legalmente aplicable la prevista en el artículo 271, segundo parte de la ley 24.522, que sintoniza con lo normado en el artículo 1255 del CCyC., imponiendo una reducción equitativa de los honorarios del síndico, ajustado a la situación particular de este concurso pequeño, con un solo acreedor verificado, quirografario de poco monto, cuya propuesta de acuerdo ha sido homologada, dentro de un trámite de minina complejidad (v. sentencia del 8/8/2025).
    En consonancia, evocando lo expuesto por el máximo Tribunal Nacional en cuanto al apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o., citado por esta cámara en su actual integración, expte. 94624, 30/7/2024, RH-63-2024), aparece como equitativo fijar la suma de 7 jus para cada uno de los profesionales, el letrado Baya Casal y la sindicatura, atendiendo a la labor llevada a cabo por cada uno de ellos (arts. 34.4. del cód. proc.; 15.c., 16, 22 y concs. de la ley 14967; 271 de la ley 24522).
    En suma, de acuerdo a lo expuesto, el recurso del 8/7/25 debe ser estimado fijando los honorarios del letrado Baya Casal y el síndico Arce en sendas sumas de 7 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716; 193 de la ley 10620).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 8/7/2025, fijando los honorarios del letrado Baya Casal y el síndico Arce en sendas sumas de 7 jus.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 8/7/2025, fijando los honorarios del letrado Baya Casal y el síndico Arce en sendas sumas de 7 jus.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/10/2025 07:57:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/10/2025 11:09:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/10/2025 11:11:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰82èmH#zu9_Š
    241800774003908525
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2025 11:11:54 hs. bajo el número RR-967-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/10/2025 11:12:03 hs. bajo el número RH-161-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO (LEY 12726 /12790 Y MOD.) C/ INTERGAS PEHUAJO S.A.C.I.A. Y T.S. / EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -93660-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO (LEY 12726 /12790 Y MOD.) C/ INTERGAS PEHUAJO S.A.C.I.A. Y T.S. / EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -93660-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 18/12/24 y 26/12/24 contra la resolución del 13/12/24; y la del 21/2/25 contra la del 12/2/25?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En el caso se decidió respecto a la base regulatoria y tipo de cambio propuesta por el perito calígrafo, en tanto se trata del crédito reclamado que fue contraído en moneda extranjera, con anterioridad a la sanción de la normativa de emergencia económica (Ley 25.562, Decreto 214/02 y concordantes).
    El perito liquida la deuda sin aplicar tal normativa, argumentando, en resumen, que el crédito era en dólares y la sentencia que se encuentra firme fue emitida en esa moneda, por lo cual, a su criterio corresponde respetar la sentencia aplicando los intereses en dólares convenidos oportunamente entre las partes (v. memorial del 26/3/2025).
    La actora de su lado propone pesificar la deuda de acuerdo a lo establecido en la normativa de emergencia.
    En la sentencia apelada se decide pesificar la deuda, aplicando la normativa de emergencia, y se procede a practicar liquidación de oficio por entender que ninguna de las realizadas por las partes se ajusta a derecho (v. res. del 13/12/24 y su aclaratoria del 12/2/25).

    2. El perito en su memorial insiste en que debe liquidarse la deuda en dolares, por haberse fallado en esa moneda y no haber sido cuestionada la sentencia por ninguna de las partes.
    En este punto, cabe comenzar destacando que- como fue dicho – se trata en el caso de una deuda en dólares nacida antes de la emergencia económica y, por ende, de cualquier forma alcanzada por la normativa que de ella se hizo cargo (esta cámara en ‘Leiva, Antonio Roberto y otra c/ Sánchez, Mario Alberto y otra s/ Medidas Cautelares’, 11/7/02, Lib. 31, reg. 174; ídem, ‘Tedesco, Roberto Elio c/ Baroli de Alvarez, Marta Elena s/ Consignación Suma De Dinero”, 22/4/03, Lib. 32, reg. 77; etc.; art. 11 ley 25561 texto según art. 3 ley 25820).
    No obstante, no existe obligación legal para que el juez deba decidir la cuestión referida a la aplicación de esa normativa al dictar sentencia, pues nada impide que se condene en la moneda en que fue contraída la obligación y luego se plantee, sustancie y resuelva si corresponde pesificarla y de que modo.
    Es que, parece adecuado debatir la forma de lo concerniente a la pesificación y su modo de liquidar la deuda reconocida en sentencia en la etapa de liquidación, en tanto allí puede perfilarse el monto de la deuda, sustanciarse y resolverse todas la cuestiones liquidativas; debiendo plantearse, sustanciarse y resolverse si se encuentra alcanzada por la normativa de emergencia económica y el modo de pesificar el capital y los intereres correspondientes (arg. arts. 34.5.c, 34.5.e, 165 último párrafo, 330 último párrafo, 500 párrafo 2°, 589 y concs. cód. proc.).
    Y en el caso puntual de autos, no se llegó a transitar esa etapa entre las partes, siendo esta cuestión introducida por el perito al pretender determinar la deuda para establecer la base regulatoria, a fin de obtener su regulación de honorarios.
    Por ello, ha sido correctamente tratada y decidida por le juzgado la cuestión al resolver la aprobación de la base regulatoria, previa sustanciación entre las partes interesadas, sin que tenga en ello incidencia el hecho que la condena haya sido emitida en dólares como fuera pactada por las partes (arg. arts. 36.4, y 501 cód. proc.).
    En suma, el agravio del perito en tanto se basa en que la condena se emitió en la moneda pactada y por ello debería establecerse la base regulatoria en esa misma moneda, resulta improcedente.

    2. Apelaciones de la actora del 3/04/2025 y 21/2/25 contra la resolución del 13/12/24 y su aclaratoria del 12/2/25:
    Se agravia porque no se han contemplado los intereses entre la mora y el 3 de Febrero de 2002, debiendo aplicar el CER.
    Argumenta al respecto que ninguna legislación ampara que se excluyan los intereses acaecidos desde la fecha de mora hasta el 3/2/02 de los criterios de pesificación establecidos en la normativa de emergencia económica, es decir a la paridad 1 peso = 1 dólar, más C.E.R.
    Por último señala que al hacerse lugar a la aclaratoria y recalcular la deuda el 12/2/25, se actualizo el CER hasta el 15/10/24, y los intereses solo fueron actualizados hasta el 21/11/2023, debiendo ser ambos hasta el 15/10/2024.
    Analizando el archivo pdf adjuntado por el juzgado a la resolución apelada del 12/2/2025 donde consta el detalle de la liquidación practicada, se advierte que se ha incurrido en un error al consignar la fecha final de actualización, pues se indica en la resolución que corresponde efectuar los cálculos al 21/11/2023 y luego el completar los datos para que hacerlo mediante la pagina web del COLPROBA erróneamente se ingresó como fecha final el 15/10/24 cuando debió ser 21/11/2023, como se sostuvo en la resolución. Es que así correspondía por ser esta última la fecha en que practicó liquidación la actora, y poder de ese modo tomar valores homogéneos para analizar si fue realizado correctamente el cálculo al practicar liquidación.
    De modo que sin haber brindado argumentos fundados indicando los motivos por los cuales correspondería tomar una fecha distinta a la contemplada por el juez, a su vez justificada para analizar la liquidación de la actora con valores homogéneos, no corresponde variar lo decidido en este punto, esto es que la fecha final que debe tomarse es 21/11/2023, en tanto si se tomara otra distinta no sería factible determinar si ha sido correctamente practicada la propuesta por la parte actora.
    En ese camino, haciendo correctamente los cálculos la cuenta sería:
    Fecha inicial: 3/2/2002
    Fecha final: 21/11/2023
    El monto inicial es: $135.000,00
    Índice de actualización aplicado: C.E.R.
    Final de la actualización: 21/11/2023
    11/2023 = 163.047
    ————————– = 163,05
    02/2002 = 1
    El resultado de la actualización es: $22.011.345

    Ende, la liquidación practicada de oficio al 21/11/2023, en lo referente a la actualización del capital por CER no se ajusta a derecho, en tanto ha sido erróneamente calculada; debiendo ser modificada para dejar decidido que el resultado de la actualización por CER es $22.011.345,00.
    Ello claro esta, sin que implique cristalizar la actualización de la deuda a la fecha tomada en esa liquidación, en tanto como se dijo anteriormente ello debió ser así realizado a fin de comparar los cálculos con los efectuados por la actora a esa fecha.

    3. Resta analizar el agravio referido a la procedencia de intereses desde la mora hasta que comienza la aplicación del CER.
    En este punto ya se ha dicho que proceden los intereses anteriores a la aplicación del CER debiendo ser calculados según lo acordado por las partes, en tanto no existiendo estipulación legal alguna referida a la tasa de interés que debe aplicarse desde la fecha de mora y hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley de emergencia económica, debe estarse a los pactados (v. esta Cámara, expte. 95365, sent. del 18/7/2025, RR-631-2025; arg. arts. 501 del cód. proc.; arts. 1, 6 y concs. Ley 25.561; 1, 2, 3, 4, y concs. Ley 25.713; 1, 3, 4 y concs. Dec. nº 214/2002; 1, inc. c) Dec. nº 762/2002; 2º Anexo I, Dec. nº 1242/2002; Comunicaciones “A” 3507 y 3561 del Banco Central de la República Argentina).
    Por ello, corresponde hacer lugar a la pretensión de adicionar los intereses que se devengaron desde la mora hasta que comienza la aplicación del CER (3/2/2002), debiendo procederse en la instancia de origen a su liquidación, sustanciación y resolución.
    Por último cabe señalar que al aplicar la actualización por CER, no corresponde sumar al capital adeudado esos intereses anteriores, sino tomar sólo el capital como ha sido realizado por el juzgado al efectuar la cuenta.
    Ello ya ha sido resulto reiteradamente por este Tribunal al sostener que si correspondiera calcular en dólares los intereses devengados hasta la fecha de pesificación para recién pesificarlos en esa fecha, el art. 4 del decreto 214/02 pecaría por anatocismo, toda vez que sobre una suma previamente pesificada que contiene intereses, se plantearía la aplicación del C.E.R. y de intereses, quedando así consagrada la aplicación de intereses (los previstos por el art. 4 de mención) sobre intereses (los devengados en dólares hasta el 3/2/2002) en violación del art. 770 del CCyC -antes. art. 623 del Cód. Civil- (v. voto que concitó la mayoría en el expediente ‘Zanezi, Constatino s/ Incidente de ajuste de Contraprestaciones’, sent. del 31/5/2005, L.36, Reg.148); en igual sentido causa 91493, I del 14/2/2020, ‘Viñuela y Cia SCA cC/ Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726 s/ Incidente De Revisión’ , L. 51, Reg. 28).
    4- Por ello, corresponde estimar parcialmente las apelaciones de la parte actora del 26/12/24 y 21/2/25 contra la resolución del 13/12/2024 y su aclaratoria del 12/2/25, debiendo ser modificada la liquidación practicada de oficio, dejando establecido que:
    a. la actualización por CER al 23/11/2023 asciende a a $22.011.345.
    b. deberán liquidarse los intereses omitidos que se devengaron entre la mora y hasta que comienza la aplicación del CER.
    Costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión, con diferimiento ahora lo atinente a la resolución sobre honorarios.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar parcialmente las apelaciones de la parte actora del 26/12/24 y 21/2/25 contra la resolución del 13/12/2024 y su aclaratoria del 12/2/25, debiendo ser modificada la resolución apelada, para dejar establecido que:
    a. la actualización por CER al 23/11/2023 asciende a a $22.011.345.
    b. deberán liquidarse los intereses omitidos que se devengaron entre la mora y hasta que comienza la aplicación del CER.
    Las costas por el recurso deducido por el perito son a su cargo por haber resultado vencido; y las devengadas por el recurso deducido por la actora por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión, con diferimiento ahora lo atinente a la resolución sobre honorarios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente las apelaciones de la parte actora del 26/12/24 y 21/2/25 contra la resolución del 13/12/2024 y su aclaratoria del 12/2/25, debiendo ser modificada la resolución apelada, para dejar establecido que:
    a. la actualización por CER al 23/11/2023 asciende a a $22.011.345.
    b. deberán liquidarse los intereses omitidos que se devengaron entre la mora y hasta que comienza la aplicación del CER.
    Las costas por el recurso deducido por el perito son a su cargo por haber resultado vencido; y las devengadas por el recurso deducido por la actora por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión, con diferimiento ahora lo atinente a la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/10/2025 07:57:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/10/2025 11:08:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/10/2025 11:10:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8%èmH#zu/RŠ
    240500774003908515
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2025 11:10:25 hs. bajo el número RR-966-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “S., M. J. C/ SUCESORES DE ALFREDO LEPORATI S/ ··FILIACION”
    Expte.: -88070-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Laura M. Larumbe, para dictar sentencia en los autos “S., M. J. C/ SUCESORES DE ALFREDO LEPORATI S/ ··FILIACION” (expte. nro. -88070-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la excusación formulada por el juez Lettieri, y en su caso la recusación articulada el 1/07/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial que si un juez es recusado y, sin aceptar los términos de la recusación, igualmente se excusa, corresponde primero analizar la excusación; y si ésta es aceptada, se torna abstracta la recusación y nada hay que resolver sobre ella (causa AC 96081, sentencia del 230/11/2005, considerando V., citada por Sosa, Toribio E., “Código Procesal…”, t. I pág. 123, ed. Librería Editora Platense, año 2021).
    Así las cosas, teniendo en cuenta las especiales circunstancias de este caso, donde se aprecia que se trata de un proceso que engloba -de alguna manera- un mayor grado de conflictividad, que el juez que se excusa ha intervenido en alguna oportunidad como magistrado subrogante de primera instancia, sumado todo ello a las razones de decoro y delicadeza esgrimidas por el juez en su informe fundadas en que se considera que ha mediado una afectación a su decoro por las manifestaciones insertas ahora en el escrito de recusación que afectan su ánimo de modo tan profundo, es del caso considerar que resulta admisible aquélla, desde que las circunstancias de este caso permiten discurrir que se pudo haber generado en el juez que ahora se excusa, una situación con el umbral de suficiencia que justifica su apartamiento (arg. arts. 30 y 31 cód. proc.; cfrme. Quadri, Gabriel H., Código Procesal ….”, t. I, pág.83, ed. La Ley, año 2023).
    Esta solución, va de suyo, torna abstracto expedirse sobre la recusación con causa planteada el 1/7/2025.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZ LARUMBE DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Hacer lugar a la excusación del 7/7/2025 del juez Carlos Alberto Lettieri.
    2. Declarar abstracto el tratamiento de la recusación planteada el 1/7/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZ LARUMBE DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Hacer lugar a la excusación del 7/7/2025 del juez Carlos Alberto Lettieri.
    2. Declarar abstracto el tratamiento de la recusación planteada el 1/7/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 10:30:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 10:35:34 – LARUMBE Laura Marta – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 12:18:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9UèmH#ztƒgŠ
    255300774003908499
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/10/2025 12:18:54 hs. bajo el número RR-963-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “G., M., A. M. C/ M., S. A. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte. 95969

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 17/12/24 contra la resolución regulatoria del 11/12/24.
    CONSIDERANDO.
    La resolución del 11/12/24, teniendo en cuenta la labor desarrollada por la Abogada del Niño reguló honorarios a su favor en la suma de 22,5 jus, motivando el recurso de la abog. S.,, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, al considerarla elevada, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Ante este planteo, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 22,5 jus a favor de la abog. L.,, en relación a la tarea desarrollada por la profesional, reflejada en la regulación apelada (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i, y concs. de la ley 14.967; arts. 2 y 1255 del CCyC.).
    Como primer punto, debe señalarse que, a los efectos regulatorios, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967 actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada), así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16 que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Bajo esos parámetros, meritando la tarea desarrollada por la letrada a partir de su aceptación del cargo (15/2/23), y la labor contabilizada dentro del proceso con trámite sumario (v. providencia del 9/8/22 y trámites del 9/3/23, 10/3/13, 10/4/23), resulta más adecuado y proporcional fijar la suma de 15 jus como retribución a la labor cumplida y a la retribución de los letrados que llevaron adelante el proceso (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15c., 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Así el recurso del 17/12/24 debe estimarse y fijar los honorarios de la abog. M.B. L., en la suma de 15 jus (art. 34.4. del cód. proc.). Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 17/12/24 y fijar los honorarios de la abog. M.B. L., en la suma de 15 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 09:46:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 11:59:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 12:01:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8IèmH#zt{mŠ
    244100774003908491
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/10/2025 12:02:02 hs. bajo el número RR-957-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/10/2025 12:02:24 hs. bajo el número RH-159-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “SEFAC PEHUAJO S.A C/ RIO BRANCO S.A Y OTRO S/ DESALOJO”
    Expte.: -95189-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SEFAC PEHUAJO S.A C/ RIO BRANCO S.A Y OTRO S/ DESALOJO” (expte. nro. -95189-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 2/6/2025 contra la resolución del 28/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La actora apela la decisión de primera instancia, que a título de cautelar le impone la prohibición de acercamiento a ella y/o sus representantes al momento en que RIO BRANCO S.A proceda al retiro de los bienes existentes en el predio objeto de desalojo ubicado sobre ruta nacional Nº 5, sobre el km 368 (ver res. del 28/5/2025 y apelación subsidiaria del 2/6/2025).
    2. La medida fue pedida invocando el letrado su carácter de gestor judicial, y así fue concedida (res. 28/5/2025, punto I).
    Tiene dicho este tribunal que el plazo de sesenta días que se concede al gestor para que presente los instrumentos que acreditan su personería, o en su defecto, se ratifique su gestión por la parte es de carácter perentorio, sin que se requiera para iniciar su transcurso decreto judicial, petición de parte o notificación alguna. Y ese término, que por ser de carácter procesal se computa con exclusión de días inhábiles, debe contarse a partir de la primera actuación del gestor, es decir desde la primera oportunidad en que se invoca la representación del litigante sin acreditarla (v. esta cámara, expte. 91373, resol. del 17/9/2019, L. 50, R. 377).
    En el caso, fue invocado con fecha 27/5/2025, por lo que el plazo vencía s.e.uo., el 9/9/2025, de modo que a la fecha se encuentra vencido el término de ratificación.
    De manera que el letrado invocó gestión para solicitar el dictado de la medida cautelar en presentación del 27/5/2025, mas no acreditó la misma dentro del plazo legal, incluso se ha verificado por Secretaría con el juzgado de origen, sobre la existencia de algún escrito a proveer, siendo el resultado negativo (art. 116, C. Proc.). Y a mayor abundamiento, es dable tener en cuenta el criterio que sigue la SCBA, que jurisprudencialmente tiene dicho que “La nulidad que contempla el art. 48 del Código de rito no es de la índole de las que consideran el art. 169 y siguientes de aquel ordenamiento, porque mientras que para el régimen de las nulidades procesales el transcurso del tiempo es susceptible de convalidar el vicio, para el supuesto de falta de acreditación del poder o ausencia de ratificación es precisamente la consumación del plazo el que acarrea la sanción de ineficacia. Dicha ineficacia opera automáticamente pues es un plazo perentorio, ya que su sólo vencimiento hace decaer el derecho correspondiente, por lo que la declaración de nulidad procede por el solo imperio de la ley” (v. Juba, sumario B4008615, SCBA LP I 77173 RSI-949-23 I 24/10/2023, Carátula: “Safi, Amalia Rocío y otros c/ Municipalidad de Mar Chiquita s/ Inconstitucionalidad Ordenanza N° 37/2021”).
    Por ende, debe declararse la nulidad de lo actuado por el gestor con costas a su cargo, en la especie la presentación del 27/5/2025; y como ha sido esa presentación la que diera lugar a la resolución recurrida del 28/5/2025, se ha tornado abstracto el tratamiento de la apelación de fecha 2/6/2025 deducida contra aquélla, en tanto también abarcada por la nulidad, “…debe entenderse que corren la misma suerte los actos consecuentes por nexo de causalidad, o derivados del acto o de los actos ineficaces…” (Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. II-A, pág. 918).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Declarar la nulidad de lo actuado por el letrado José Emilio Davio, en la especie, la presentación del 27/5/2025, con costas a su cargo (arts. 48 y 74 cód. proc.).
    2. Declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación deducido en subsidio el 2/6/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar la nulidad de lo actuado por el letrado José Emilio Davio, en la especie, la presentación del 27/5/2025, con costas a su cargo.
    2. Declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación deducido en subsidio el 2/6/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 09:46:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 11:59:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 12:04:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8YèmH#ztj[Š
    245700774003908474
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/10/2025 12:04:21 hs. bajo el número RR-958-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “MONTEIRO, BRENDA VIVIANA C/ FRITZ, ANGEL DANIEL S/EJECUCION HONORARIOS”
    Expte.: -95817-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MONTEIRO, BRENDA VIVIANA C/ FRITZ, ANGEL DANIEL S/EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -95817-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 17/7/2025 contra la resolución del 14/7/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El demandado interpone apelación contra la resolución de la instancia de grado que manda llevar adelante la ejecución (ver recurso del 17/7/2025 y res. del 13/7/2025).
    Esgrime en el memorial que su derecho de defensa en juicio se ha visto conculcado al haber hecho lugar a una demanda, sin permitirle el acceso suficiente al expediente, ni conferirle debidamente el traslado de las pruebas que permitirían analizar y controvertir los hechos y pruebas presentadas por la parte actora.
    Dice que con fecha 4/5/2025 solicitó la suspensión de los plazos, hasta tanto se le permita acceder a los procesos de litigar sin gastos (exptes. 14.701/2020 y 15.293/2021) relacionados a esta ejecución.; y que hasta la fecha no ha podido acceder a los mismos. Aduna, la ausencia de acompañamiento de los autos regulatorios firmes, lo que le imposibilita verificar monto, exigibilidad y legitimidad de la pretensión ejecutiva.
    Se agravia de la liquidación efectuada por la actora. Y del monto provisoriamente presupuestado en concepto de accesorios legales que asciende a $565.000,00, por considerarlo excesivo, desproporcionado, solicitando su reducción.
    En consecuencia, pretende se rechace in limine la ejecución intentada o, subsidiariamente, intime a la actora a acompañar la totalidad de los elementos faltantes y a reformar íntegramente la liquidación presentada, todo bajo apercibimiento de archivo o rechazo de la demanda (memorial de fecha 7/8/2025).
    La letrada ejecutante contesta el memorial (22/8/2025).
    2. Para mandar llevar adelante la ejecución, la juez de grado sostuvo:
    – respecto del acceso al expediente, señaló que la causa es pública y no requiere autorización mev para su compulsa.
    – la suspensión de plazos no es una excepción admisible en este proceso
    – la presentación del 11/6/2025 “contesta demanda – impugna” es extemporánea
    3. Las presentes se sustanciaron por el trámite de ejecución de sentencia (ver res. 21/3/2025).
    Si bien el artículo 506 del código procesal prescribe que si se corrió el traslado respectivo citándolo de venta y el ejecutado no opuso excepciones, la resolución que manda llevar adelante la ejecución es inapelable para el ejecutado (arts. 503, 504 y 506 cód.), este precepto cede ante supuestos sumamente excepcionales que evidencien un compromiso severo de la propiedad y el derecho de defensa del ejecutado.
    En relación al derecho de defensa, y su afectación, atento la alegada imposibilidad de tomar vista de las actuaciones, no se ha expresado en el memorial critica alguna con relación al tramo del fallo que señala la publicidad y acceso irrestricto a las mismas (art. 260 cód. proc.). Ello sin dejar de soslayar que el ejecutado ha sido parte en los procesos de litigar sin gastos que se mencionan al iniciar el voto, y donde se han regulado los honorarios que aquí se ejecutan.
    Sin embargo, no es posible soslayar otras particularidades de este caso.
    Es que aquí, el ejecutado en la primera presentación en la que solicitó la suspensión de los plazos, que luego fuera denegada; adelantó que había efectuado pagos parciales en concepto de honorarios a la letrada Monteiro, correspondientes a la condena en costas conforme detalló: 1) con fecha 4/6/2024 $80.000); 2) con fecha 27/6/2024 $100.000); 3) con fecha 10/7/2024 $320.000; 4) con fecha 19/7/2024 $45.600, lo que hace un total de $545.600 (ver escrito del 4/5/2025).
    Luego, por presentación del 11/6/2025 contestó la demanda ejecutiva, contestación que en la sentencia de trance y remate fue declara extemporánea; y respecto de ese tópico no existe crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del cód. proc..
    Mal o bien, la jueza de Paz ordenó sustanciar el planteo efectuado por el ejecutado en fecha 4/5/2025 donde en concreto solicitó la suspensión de los plazos e hizo saber la existencia de pagos parciales (res. del 10/6/2025).
    La letrada ejecutante reconoce los pagos, señalando que así fue expuesto en la demanda, los que según indica, oportunamente se imputarán en la liquidación a practicarse (escrito del 16/6/2025).
    Y bien. Efectivamente los pagos parciales efectuados por el ejecutado han sido contemplados por la letrada en la demanda ejecutiva (ver demanda 27/2/2025, punto 2 “Entregas”).
    De modo, que no es un hecho discutido. Lo atinente a su imputación quedará diferido para el momento en que se practique la liquidación definitiva.
    Las demás cuestiones introducidas en el memorial, no sólo no constituyen crítica concreta y razonada contra lo decidido, sino que además no han sido articuladas en primera instancia en el momento procesal oportuno, de modo que excede la tarea revisora de esta instancia (art. 272 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por el ejecutado contra la resolución de fecha 14/7/2025, sin perjuicio de la imputación de los pagos efectuados, al momento de realizar la liquidación definitiva; con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido por el ejecutado contra la resolución de fecha 14/7/2025, sin perjuicio de la imputación de los pagos efectuados, al momento de realizar la liquidación definitiva; con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 09:47:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 11:58:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 12:08:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8wèmH#ztZnŠ
    248700774003908458
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/10/2025 12:08:57 hs. bajo el número RR-959-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “T., S. N. C/ C., M. J. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
    Expte.: -95820-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “T., S. N. C/ C., M. J. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -95820-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 2/6/2025 contra la resolución del 30/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juez de familia, dispuso como medida de mejor proveer fijar nueva fecha de extracción de muestras citando esta vez a la niña, ambos progenitores y a la tía (hermana del demandado) <res. 30/5/2025, 7:50:17>.
    Contra esa decisión la actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (escrito 2/6/2025).
    Ello motivó que el magistrado le hiciera saber que la hermana a la que se cita no es la misma persona que se denuncia fallecida, siendo que incluso esta hermana era el vinculo en común entre la actora y el demandado, y que en que en los procesos de familia se busca conocer la verdad material para lo que es necesario tener flexibilidad y amplitud en cuanto a la prueba y sobretodo teniendo en consideración que lo que se busca es el reconocimiento del derecho a la identidad de una niña, donde es necesario contar con una prueba de la relevancia de las muestras del examen biológico, pese al reconocimiento formulado por el demandado.
    Con lo cual denegó la revocatoria, y concedió la apelación (res. 11/6/2025).
    2. El recurso es inadmisible.
    Por un lado cabe recordar que tratándose de juicio sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del cód. proc., donde se establece que únicamente son apelables la resoluciones que rechaza de oficio la demanda, que declara la cuestión de puro derecho, que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo del cód. proc., v. primer despacho 29/8/2024).
    La resolución apelada no es ninguna de las mencionadas anteriormente y no impide la continuación del juicio, y desde esa óptica deviene inapelable (v. res. del 30/5/2025; arg. arts. 242, 260, 348, 484, 494 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.).
    Por otro, también resultaba inapelable por aplicación del artículo 377 del mismo código que establece la irrecurribilidad -inapelabilidad, más precisamente-, de las decisiones judiciales sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, cuyo fundamento radica en satisfacer el principio de celeridad, a fin de evitar las múltiples dilaciones que produce la interposición y el trámite de la apelación en el período de prueba (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales …”, ed. Abeledo-Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, 1995, tomo V-A, pág. 189).
    Por último, no está demás agregar que la extracción de muestras ha sido dispuesta por el juez, como medida para mejor proveer.
    Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia bonaerense que “la adopción de medidas para mejor proveer para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos es atribución privativa de los jueces de mérito, y está librada a la iniciativa y prudente arbitrio de estos, quedando solamente sujetos en lo que atañe a su producción y control de las partes a las reglas comunes de todas las pruebas, de modo de respetar así el derecho de defensa” (Ac. 48476, 16/6/92, JUBA, sumario B22107).
    Y, son -en principio- inapelables (cfrme. Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, ed. Librería Editora Platense S.R.L., 1985, pág. 324; ídem Morello-Sosa-Berizonce “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, segunda reimpresión, 1984, tomo II-A, págs. 647 y 648); pues si bien se ha admitido su apelabilidad en situaciones excepcionales en que se causa un grave perjuicio a las partes o se ha alterado el derecho de defensa, no se ha alegado ni surge que ese fuera el caso (v. Hitters, op. cit., pág. 325 y fallos cits. al pie de pág.; art. 375, cód. proc.).
    De tal suerte, el recurso resulta inadmisible.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido en subsidio contra la resolución del 30/5/2025 7:50:17, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre la parte y el juzgado.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido en subsidio contra la resolución del 30/5/2025 7:50:17, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre la parte y el juzgado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 09:48:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 11:57:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 12:10:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7^èmH#ztHgŠ
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/10/2025 12:10:37 hs. bajo el número RR-960-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “T., M. B. C/ V., L. I. S/ALIMENTOS”
    Expte. 94154

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 18/8/25 contra la resolución regulatoria del 4/8/25 y el informe de secretaría del 8/10/25.
    CONSIDERANDO.
    En el recurso deducido el 18/8/25, el abog. A.,, por la parte obligada al pago recurre por elevados los honorarios regulados (art. 57 de la ley 14967).
    Bien; se trata en este caso de un proceso de alimentos donde se cumplieron las dos etapas contempladas por el art. 28.i de la ley 14967, en tanto hubo demanda, audiencia de conciliación, contestación de demanda, absolución de posiciones y llegándose hasta la sentencia del 7/8/23 y 25/2/25 que hizo lugar a la demanda e impuso las costas al alimentante (v. trámites del17/8/22, 8/9/22, 5/10/22, 3/11/22, 10/11/22; arts. 15.c. y 16 de la ley cit.).
    La determinación de la base regulatoria surge de la cuota alimentaria que quedó determinada en la sentencia por 24 meses, conforme lo normado por el art. 39 de la ley arancelaria citada, resultando un valor económico de $10.208.670 (v. sentencia ).
    Respecto de la alícuota aplicada del 17,5% -que es la media del artículo 21, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 último párrafo de la ley 14967, en razón del tránsito de las dos etapas del juicio de alimentos (arts. 28.b y 28 i de la ley cit.).
    Así los honorarios profesionales quedaron fijados en 41,28 jus para la letrada B., por resultar su parte victoriosa (base $10.208.670- x 17,5% = $1.786.517,25; a razón de 1 jus = $ 43275 según AC. 4200 de la SCBA vigente al tiempo de la regulación).
    Mientras que para el abog. A.,, sobre el honorario regulado a favor de la letrada de la contraparte corresponde aplicar la quita del 30% al haber cargado su parte con las costas del proceso, llegándose a un estipendio de 28,90 jus (base $10.208.670- x 17,5% x 70%= $1.250.562,08; a razón de 1 jus = $ 43275 según AC. 4200 de la SCBA vigente al tiempo de la regulación; art. 26 segunda parte de la ley cit.; 68 del cód. proc.).
    Entonces, sólo por la variación del valor de la unidad Jus, con carácter retroactivo al tiempo de la regulación, debe estimarse el recurso del 18/8/25 (arts. 34.4. del cód. proc.).
    Para finalizar, habiendo quedado determinados los honorarios por la labor en la instancia inicial, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del 22/8/23, 31/8/23, 5/9/23, 18/3/25, 26/3/25 y 31/3/25; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fechas 24/10/23 y 5/6/25 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 30% para la letrada B., y el 25% para el abog. A., en tanto su parte cargó con el mayor peso de las costas (arts. 16 y 26 segunda parte ley cit; 68 del cód. proc.).
    De ello, resultan 12,38 jus para B., (hon. de prim. inst. -41,28 jus- x 30%) y 7,22 jus para A., (honor. de prim. inst. -28,90 jus- x 25%; arts. cits. de la ley cit.).
    También, corresponde retribuir la labor de la Asesora ad hoc, abog. C.,, por su labor de fecha 5/9/23 y 31/3/25, por lo que valuando la tarea llevada a cabo por la letrada es dable retribuirla en 1 jus, ello en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su tarea y en pos de un adecuado servicio de justicia resultaría injusto retribuir su tarea por debajo de esa suma de 1 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967, AC. 2341 t.o. por AC. 3912; arts. 2 y 3 del CCy C.; hon. prim. inst. del 25/2/25 punto VI -3 jus- x 25% = 0,75 jus).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 18/8/25, solo por la variación del valor de la unidad Jus y fijar los honorarios de los abogs. B., y A., en las sumas de 41,28 jus y 28,90 jus, respecivamente.
    Regular honorarios a favor de la abog. D.C. B., en la suma de 12,38 jus.
    Regular honorarios a favor del abog. G.J. A., en la suma de 7,22 jus.

    Regular honorarios a favor de la Asesora ad hoc, abog. C., en la suma de 1 jus.
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 09:48:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 11:56:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 12:12:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7_èmH#zt?ÀŠ
    236300774003908431
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 16/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “C., M. L. C/ R., J. C. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte.: -95789-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., M. L. C/ R., J. C. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -95789-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 24/4/2025 contra la resolución del 22/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Atento haber arribado un acuerdo suscripto por las partes, solicitó el ejecutado el levantamiento de las medidas cautelares trabadas (escrito del 28/3/2025). Ello fue resistido por la actora, quien expresó que el convenio entre las partes aún esta sujeto a cumplimiento, ya que los pagos acordados fueron establecidos en forma mensual hasta el 6 de abril de 2026 (escrito del 7/4/2025).
    La juez de grado, decide que no estarían dadas las condiciones aún, para proceder al levantamiento de las medidas dispuestas en autos, hasta tanto el acuerdo arribado entre las partes se encuentre cumplido (res. apelada del 22/4/2025).
    El demandado interpone contra esa decisión, recurso de revocatoria con apelación en subsidio (recurso del 24/4/2025). El recurso se concede, sustancia y responde (res. 27/5/2025 y contestación del 2/6/2025).
    El recurso de revocatoria se rechaza, sobre el argumento de que del acuerdo arrimado no hay constancia del alcance del mismo respecto a las cautelares vigentes, las que para la magistrada podrán mantenerse hasta el efectivo pago de la suma adeudada y que garantiza la efectiva tutela del crédito; acto seguido concede la apelación subsidiaria (res. del 13/7/2025).
    Arguye la apelante, que se trata de un acuerdo transaccional donde se formaliza la terminación y extinción del proceso, incluido dentro de los modos anormales de terminación del proceso. Ello implica que todos los derechos y obligaciones de las presentes actuaciones quedan extinguidas, y no se trasladan hacia el futuro. Aduna que en ninguna de las cláusulas del mismo, se hizo expresa reserva del mantenimiento de las medidas cautelares ordenadas.
    Señala además, que las medidas fueron pedidas hasta el dictado de sentencia, y no puede pretender la actora que se prolonguen para asegurar el cumplimiento del acuerdo transaccional, que se viene cumpliendo, su mantenimiento las torna ilegítimas, y encuadra en un abuso del derecho. En suma, no hay extensión de las medidas al cumplimiento del acuerdo, porque no hay incumplimiento del mismo (apelación subsidiaria escrito 24/4/2025).
    2. La magistrada decidió mantener la medida cautelar de no innovar sobre automotores, hasta que el acuerdo esté cumplido, ello con apoyo en el art. 202 cód. proc. (res. apelada del 22/4/2025).
    Se menciona en los agravios que se trata de un acuerdo transaccional donde se formaliza la extinción del proceso; que no se hizo expresa reserva de mantener las medidas cautelares, que las medidas fueron decretadas hasta tanto se dicte sentencia, y que no pueden extenderse para asegurar el cumplimiento del acuerdo.
    El principal argumento se centra en sostener que el proceso finalizó por transacción. Más la juez de grado no se ha expedido sobre el alcance del convenio acompañado, por lo que el presupuesto sobre el que se apoyó la apelante para desarrollar los demás agravios por el momento no se encuentra configurado.
    La jueza sólo ha dicho que las medidas deben mantenerse hasta tanto el acuerdo esté cumplido. De lo cual incluso podría inferirse que a contrario de lo sostenido por la apelante, la jueza no ha entendido que con ese acuerdo se extinguió el proceso.
    Para la apelante las medidas deben levantarse, porque el acuerdo es transaccional (extinguió el proceso, según afirma); nada se dijo en el mismo respecto a las cautelares, y no pueden extenderse la garantía al acuerdo celebrado. Sin embargo, la juez no se ha expedido -aún- en los términos del art. 308 del cód. proc..
    De modo que los agravios se relacionan a una situación que no ha acontecido, en tanto el acuerdo no recibió resolución homologatoria. Nada se ha resuelto en cuanto al convenio propiamente dicho, limitándose la magistrada a señalar que estando pendiente de cumplimiento lo allí acordado, no era factible disponer el levantamiento de las medidas.
    De ello se colige, que no puede afirmarse que la jueza haya extendido las medidas cautelares para garantizar un convenio, cuando éstas se dispusieron hasta la sentencia y al no haberse expedido aún respecto de la homologación de ese acuerdo, el proceso no se encuentra concluido, como afirma la apelante.
    Ello no quita, que el demandado pueda ofrecer la sustitución de la prohibición de innovar por un embargo sobre algún bien, garantizando así las cuotas adeudadas hacia futuro, como deja entrever en el memorial, mas deberá hacerlo en la instancia de origen, pues escapa a las facultades revisoras de esta alzada (arts. 203 segundo párrafo y 272 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por el demandado contra la resolución del 22/4/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido por el demandado contra la resolución del 22/4/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 09:49:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 11:55:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 12:14:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8QèmH#zt3_Š
    244900774003908419
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/10/2025 12:15:14 hs. bajo el número RR-962-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “PAGELLA, NILDA MABEL C/ PÂGELLA, MARIO MIGUEL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -95779-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PAGELLA, NILDA MABEL C/ PÂGELLA, MARIO MIGUEL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -95779-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la queja del 20/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    En el marco del expediente “Pagella, Nilda Mabel c/Pagella, Mario Miguel y otro/a s/Ejecución de sentencia” expte. nro. 98.666, interpone la actora el presente recurso de queja contra la resolución de fecha 19/8/2025 que según postula, le deniega el recurso de apelación de fecha 1/8/2025.
    El recurso es inadmisible.
    A poco que se compulsan los autos indicados, puede advertirse de su trámite electrónico, que consta la interposición de un recurso de apelación en la fecha señalada por la quejosa, mas el mismo fue concedido con fecha 3/9/2025 y se encuentra en trámite ante esta Alzada (expte. 94839).
    Por consiguiente, la pretensión recursiva que se afirma desoída, se encuentra en trámite no verificándose agravio alguno en tal sentido.
    Por lo demás, las otras piezas acompañadas en este trámite, pertenecen a otros autos ajenos a esta queja.
    Ello que conlleva a desestimar la queja, por inadmisible (arts. 275 y 276 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible el recurso de queja traído (arts. 275 y 276 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de queja traído
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 09:50:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 11:54:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/10/2025 12:21:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    231000774003908400
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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