• Fecha del Acuerdo: 5-4-2016. Honorarios peritos ingenieros agrónomos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 77

                                                                                     

    Autos: “TOMAS HNOS. Y CIA. S.A. C/ FUENTES, JULIO CESAR Y OTRA S/ ··CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”

    Expte.: -88724-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TOMAS HNOS. Y CIA. S.A. C/ FUENTES, JULIO CESAR Y OTRA S/ ··CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (expte. nro. -88724-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 495, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 427 contra la resolución de f. 425?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Se trata de los honorarios provisorios de dos peritos ingenieros agrónomos, que han sido apelados por altos (fs. 425 y 427).

    Y bien, por ahora no corresponde exceder el mínimo arancelario (art. 2 CCyC y art. 53 último párrafo d.ley 8904/77), máxime que ya se ha dictado sentencia definitiva (fs. 399/404 vta.) lo que echa por tierra el argumento principal en base al cual se habilitó dicha regulación provisoria (fs. 366/367) y lo que  ha de permitir además en su momento la apreciación conjunta de toda la labor profesional desplegada en autos para remunerarla armoniosamente (arts. 3 y 1255 CCyC).

    Por ello, corresponde reducir a la suma de $ 2.250 el monto de sendos honorarios apelados en favor de los ingenieros agrónomos Romano y Borrazás (arts. 1 y 83 ley 10416 y Resol. 1189/2015 del Consejo de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde reducir a la suma de $ 2.250 el monto de sendos honorarios apelados en favor de los ingenieros agrónomos Romano y Borrazás.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Reducir a la suma de $ 2.250 el monto de sendos honorarios apelados en favor de los ingenieros agrónomos Romano y Borrazás.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente a la instancia inicial (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-4-2016. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 75

                                                                                     

    Autos: “B., F. M. A.  C/ B., C. J. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -89818-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., F. M. A.  C/ B., C. J. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -89818-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 106, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 81 contra la resolución de fs. 79/80?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- En primer lugar, cabe aclarar lo siguiente:

    a- en mayo de 2012, se pactó entre W. S. F. y C. J. B. una cuota alimentaria mensual de $500, a cargo del padre, en favor de su hija M. A, con más las asignaciones familiares correspondientes (v. f. 8).

    b- Ese acuerdo fue homologado -según constancia de fs. 6/7- el 24 de abril de 2013.

    c- Posteriormente, según fs. 1 y 51/52, se dedujo pedido de aumento de aquella cuota alimentaria, pero para dos hijos menores: la ya nombrada M. A. y también para M. J, quien nació luego del primigenio acuerdo de f. 8 (v. f. 14). En rigor, entonces, se trataría de petición de aumento de la cuota para la niña y de fijación de cuota para el niño  (arg. arts. 635 y 647 Cód. Proc.).

    d- Concluida la etapa previa y habiendo quedado expedita la contenciosa, finalmente se dicta sentencia a fs. 79/80, fijando una cuota alimentaria global, en favor de ambos niños, de $1500 mensuales.

    e- Lo decidido mereció la apelación de la parte actora, quien, en síntesis, brega por el aumento de la suma establecida en aquella sentencia; concretamente, quiere que se establezca, como pidió a fs. 51/52, en la cantidad de $3000 (pide que se condene a un aumento de $2500 adicionales a la de $500, para los dos hijos menores; f.  52 p. 7-d).

    2- Veamos; ya se dijo que se trata, en realidad, de aumento de cuota para M. A. y de fijación de cuota para M. J. (v. ap. 1-c-), de modo que serán tratadas sus situaciones por separado a fin de lograr una mejor explicación.

    a- Tocante a la niña, desde que la cuota fue acordada en mayo de 2012 al día de la sentencia de fs. 79/80, en octubre de 2015, hay dos variables que se han modificado: su edad y la realidad económica general del país (esta cámara, 07-10-2015, “C., K.M. c/ B., J.A. s/ Incidente de alimentos”, L.46 R.320).

    Cuando esa cuota fue convenida, M. tenía 1 año (v. f. 3) y al momento de la sentencia había cumplido 4 años; es decir que transcurrieron más de 3 años; considero notorio, llegado este punto, que la mayor edad de la niña exige como principio mayores gastos, máxime si ha ingresado en la etapa preescolar (art. 384 Cód. Proc.); además de ser, también, hecho notorio que la realidad económica general del país no ha permanecido inmutable desde 2011, tanto en el nivel de precios como de salarios o ingresos en general cualquiera sea su fuente (art.cit.).

    Y en relación a los ingresos del alimentante B., al parecer sigue trabajando en forma regular y con el mismo empleador como al momento del acuerdo (v. fs. 8 y 63); aunque sin contar con datos sobre sus ingresos cuando suscribió el acuerdo, sí se sabe que a agosto de 2015 (poco antes del dictado de la sentencia de fs. 79/80), ascendían a $5706,14 netos o de bolsillo.

    Entonces, para establecer una cuota razonable para M., habré de seguir los lineamientos que se han expuesto en otros precedentes de esta cámara (v. antecedente citado).

    Como se dijo en esa oportunidad por la jueza que abrió el acuerdo -a cuyo voto adherí-, para concretar cómo han cambiado los valores desde que se fijó la cuota, utilizando un patrón uniforme que aproximadamente lo refleje, se puede comparar a qué porcentaje del Salario Mínimo Vital y Móvil equivalía la suma de $500 que consintió pagar al 11-05-2012 el accionado, para cotejarlo con la cifra que resultaría de aplicar ese porcentaje al Salario Mínimo Vital y Móvil al momento de la sentencia.

    Entonces, analizando la situación de autos en relación al Salario Mínimo Vital y Móvil surge que la cuota de $500 al momento de ser convenida, importaba un 21,74% del SMVM vigente a esa fecha (que era de $2300, según Resolución 2/2011  CNEP y SMVM), y al día del dictado de la sentencia en octubre de 2015 era equivalente al 8,95% de ese mismo salario ($5588, Resolución 4/2015, art. 1.A-, CNEP y SMVM).

    Por lo tanto, para contrarrestar esa pérdida  de poder adquisitivo, sin aumentar el monto de la cuota en términos de realidad económica, podemos hacer el siguiente cálculo: al SMVM vigente al momento del dictado de la sentencia ($5588) aplicarle el porcentaje que representaban aquellos $500 convenidos (21,74%), lo que da como resultado la suma de $1214,83.

    En este tramo de la sentencia, acoto que -como también se dijo en aquel precedente de este Tribunal- respecto del método utilizado como referencia, ya ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver sentencia de esta cámara citada), por manera que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles, la cuota alimentaria acordada tiempo atrás para cotejar equitativamente los resultados,  no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982.

    Pero ese cálculo no tiene en cuenta la mayor edad de M, sino sólo el mantenimiento de valor constante de la cuota; y a ello deben adicionarse los costos que insume su variación de edad, estimando adecuado para su cálculo utilizar -como ha hecho esta cámara en casos similares- los coeficientes de Engel proporcionados por el INDEC (ver fallo citado, entre otros).

    Así, corresponde tomar la edad que tenía la niña y el coeficiente correspondiente a la misma al momento de acordarse la cuota en mayo de 2012 y compararla a la fecha de la sentencia en octubre de 2015:

    * edad al 11-05-2012: 1 año

    coeficiente para esa edad: 0,43

     

    * edad al 26-10-2015: 4 años

    coeficiente para esa edad: 0,63

     

    * variación entre coeficientes: 46,51

    En definitiva, la variación por la mayor edad de la niña es de 46,51%, de modo que a los $1214,83 debe sumársele un 46,51%, lo que da como resultado la suma de $ 1779,85.

    b- Ahora, para M. no hubo cuota pactada, ni tampoco fijada judicialmente, de suerte que -como ya se anticipó se trata en realidad de establecer la cuota alimentaria para él y no aumentarla.

    ¿De qué modo evaluar una cuota justa? Tomando las pautas objetivas indicadas supra, considero que teniendo presente que en la tabla de necesidades energéticas según edad y sexo antes aplicada, M. se hallaba encuadrado, al  momento de la sentencia, en un coeficiente equivalente al 0,56%, la cuota para él debe ser establecida tomando en cuenta la cuota que se propone para su hermana mayor, restándole sus menores necesidades, lo que se obtiene tomando la diferencia entre los coeficientes que le corresponden a cada uno, es decir, la diferencia entre 0,63% de M. y aquél 0,56% antes indicado, lo que arroja una cuota alimentaria para el niño equivalente al 88,88% de la fijada para su hermana mayor, o sea, la suma de $ 1581,93.

    c- Ahora; sumando ambas cuotas ($1779,85 + $1581,93 = $3371,78), nos enfrentamos a una suma mayor a la pedida tanto en la demanda incidental de fs. 51/52 como en el memorial de fs. 89/91, en que se limita lo pedido a una cifra global, para ambos niños, de $3000.

    Entonces, a fin de no violar el principio de congruencia del art. 163 inc. 6 del Cód. Proc., juzgo equitativo -manteniendo las diferencias por edades de ambos alimentados-, fijar una cuota alimentaria de $3000 para ambos niños, cifra de la cual $1600 corresponderán a M. y $1400 a M. (arg. arts. 658, 659 y ccs. CCyC).

    No pierdo de vista que según el recibo de sueldo de f. 63, Brizuela percibía de bolsillo al mes de agosto de 2015, la suma de $5706,14; pero si -como se dijo- se fijó la cuota a favor de sus hijos tomando parámetros objetivos a la fecha en que acordó la cuota de M, que sirvió, también, para establecer la de M, y cuando pactó la de f. 8 se desempeñaba laboralmente en el mismo empleo que el que da cuenta a f. 63 (ver fecha de ingreso que ostenta ese recibo), es de entenderse que consideró en aquel momento razonable destinar gran parte de su salario para atender las necesidades de uno de sus hijos.

    Propendiendo a conceder una tutela judicial efectiva, si ahora estimaba que mediaban razones para no hacerlo, debió pesar sobre él la carga de traer al proceso los elementos que avalarían esa postura, en vez de refugiarse en el silencio  (arg. arts. 706 y 710 Código Civil y Comercial; arg. arts, 375, 645 y 647 Cód. Proc.). Por manera que el no haberlo hecho, es un déficit que no puede hacerse jugar en su beneficio.

    3- También se pide la fijación de cuota suplementaria para atender los alimentos atrasados, habiendo en este punto ha resuelto la Suprema Corte de Justicia Provincial -en lo que constituye doctrina legal obligatoria (arts. 278 cód. proc. y 161.3.a. de la Const. Prov. Bs. As.)- que “el artículo 641 párrafo 2do. del Código Procesal Civil y Comercial establece que el juez fijará la suma en concepto de alimentos que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados desde la fecha de la interposición de la demanda. Dado el carácter jurisdiccional de la etapa previa reglada en el procedimiento familiar, ya que la misma se sustancia ante el Consejero de Familia y aparece implantada en un verdadero proceso cuya dirección corresponde al juez de trámite, el dies a quo estipulado desde la primera notificación cursada en dicha etapa no se ajusta a derecho, sino que el mismo debe fijarse desde la solicitud de dicha etapa previa” (SCBA, C107931,S 16/02/2011, Carátula: “Castaño, Angela Rosa c/ Gianmaría, Fernando José s/Incidente de aumento de cuota alimentaria”, cuyo texto completo puede hallarse en Juba en línea).

    En la especie, considerando la cuota fijada para cada uno de los niños, meritúo justo y equitativo establecerla, desde la fecha indicada en el apartado anterior, en sendas sumas de $160, para M, y $140, para M. (arts. 2, 3 y 669  CCyC y 642 Cód. Proc.).

    4- En suma, corresponde estimar la apelación de f. 81 contra la resolución de fs. 79/80 y fijar la cuota alimentaria mensual que debe abonar C. J. B., a sus hijos M. A. y M. J. B. F., en la suma de $3000, de la que $1600 corresponderán a M. A. y $1400 a M. J., con más la suma de $300, también mensual, de la que corresponderán $160 a la niña y $140 al niño, para atender los alimentos atrasados desde que se introdujo la solicitud de etapa previa en este proceso de familia.

    Con costas al apelado vencido (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Estimar la apelación de f. 81 contra la resolución de fs. 79/80 y fijar la cuota alimentaria mensual que debe abonar C. J. B., a sus hijos M. A. y M. J. B., F, en la suma de $3000, de la que $1600 corresponderán a M. A. y $1400 a M. J, con más la suma de $300, también mensual, de la que corresponderán $160 a la niña y $140 al niño, para atender los alimentos atrasados desde que se introdujo la solicitud de etapa previa en este proceso de familia.

    Con costas al apelado vencido (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 81 contra la resolución de fs. 79/80 y fijar la cuota alimentaria mensual que debe abonar C. J.B., a sus hijos M. A. y M. J. B., F, en la suma de $3000, de la que $1600 corresponderán a M. A. y $1400 a M. J, con más la suma de $300, también mensual, de la que corresponderán $160 a la niña y $140 al niño, para atender los alimentos atrasados desde que se introdujo la solicitud de etapa previa en este proceso de familia.

    Imponer las costas al apelado vencido-

    Diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-4-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 74

                                                                                     

    Autos: “CASTELLS TORRONTEGUI ALFREDO LUIS JORGE VORIS S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -89827-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CASTELLS TORRONTEGUI ALFREDO LUIS JORGE VORIS S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -89827-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 90, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de foja 84 contra la resolución de foja  81?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1- Antes de resolver sobre el pedido de inscripción de la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad Automotor de Carlos Tejedor, la jueza a quo, solicitó aclaración respecto del informe de anotaciones personales  de fojas 74/75 y, tras la presentación de foja 80 en que se insiste sobre aquel pedido de inscripción, decide hacer saber que el causante se encuentra inhibido, lo que implica una denegatoria implícita de lo pedido a foja 80.

    Ello motivó la apelación de foja 84, manifestando el apelante que no existen anotaciones personales y que en lo que atañe al  cobro ejecutivo  de una persona cuyo nombre y apellido es “Alfredo Castells”, con el mismo número de documento, aunque en lugar de L.E. dice DNI., dice se trataría de otra persona y no del causante “Castells Torrontegui, Alfredo Luis Jorge Voris”.

    Reitera la no existencia de  anotaciones personales con fundamento en los informes obtenidos el 27/03/2008 y agrega que de existir estarían prescriptos los juicios contra el causante (fs. 86/87).

    2-Veamos:

    En el informe  de fojas 74/75 surge la inhibición general de bienes de Alfredo Luis Jorge Voris Castells Torrontegui, L.E. 05471557, trabada en los autos “Comité de adm. del fideic. de rec. cred. c/ Castells Alfredo y otro  s/cobro ejecutivo”, en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial N° 7 de Bahía Blanca, de los que -según informe verbal de secretaría (art. 116 Cód. Proc.)-, en la mesa virtual de la Suprema Corte se puede  apreciar que:

    * la causa fue iniciada el 26/03/2010 y se encuentra paralizada.

    *el término “otro” hace alusión a la cónyuge del causante Barberis de Castells, María del Carmen -ver cédula de notificación  de fecha 18/09/2014 obrante en la antes mencionada MEV-, resultando ésta codemandada.

    Mientras que el informe de fojas 78/79 (de fecha 27/03/2008, es decir, anterior al juicio referido), surge que no se hallaba entonces inhibido  Alfredo Luis Jorge Voris Castells Torrontegui, L.E. 05471557.

    Es decir, no puede decirse seriamente que se trata de personas distintas pues coinciden exactamente sus nombres y documento, sólo que en el año 2008 aún no se había iniciado el juicio radicado en el Depto. Judicial de Bahía Blanca y, por ende, no se había trabado inhibición.

    Por lo que este agravio debe ser desestimado.

    Tocante al referido a que si fuera un juicio posterior al fallecimiento  del causante estaría prescripto,  también corresponde desestimarlo por los motivos que pasaré a desarrollar:

    Castells Torrontegui, falleció el 14/5/2004 (v. f. 3) y la traba de la medida cautelar es del 31/10/2014 (v. f. 75), es decir, la inhibición es posterior al deceso.

    En ese camino, vale aclarar que la inhibición no es una medida contra la persona, sino una limitación de la facultad de disponer de ciertos bienes. De estimarse que afecta a la persona y en función de ello que la medida no podría disponerse contra quien ha dejado de serlo dado su fallecimiento, también habría que inferir que tal cautela caducó de oficio en virtud del fallecimiento; sin embargo, ello ex-lege no resulta ser así, dado que de no admitirse la traba de la referida cautelar frente al fallecimiento del deudor, se afectaría el interés de los acreedores generador de un  perjuicio patrimonial (conf. Cám. Civ. y Com. La Plata I Sala 2da., RSI-203-9, 14/08/2009, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Villanueva de Mir, María Silvina s/ Cobro ejecutivo”, sumario Juba; art. 17 Const. Nac.).

    Por lo demás, si los herederos entienden que la medida ha sido mal trabada, deberán acudir al proceso en el que se dispuso, requiriendo su levantamiento, sustitución o modificación según lo estimen corresponder (arts. 6.1, 202, 203, 204 y concs. Cód. Proc.).

     

    3- En suma, corresponde desestimar la  apelación de foja 84.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de foja 84 contra la resolución de foja 81.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de foja 84 contra la resolución de foja 81.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-4-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 73

                                                                                     

    Autos: “ASCAINI EDGARDO EZEQUIEL S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)

    Expte.: -89848-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ASCAINI EDGARDO EZEQUIEL S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO) (expte. nro. -89848-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1317, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones  de  fs. 1312/vta., 1313 y 1314 contra el punto IV de la resolución de fs  1305/1306 vta.?..

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    El juzgado retribuyó la tarea de la sindicatura y de los abogados del concursado distribuyendo entre ellos una cantidad de dinero representativa  del máximo legal  consistente en el  4% del pasivo,  o sea,  $405.289,15, equivalente a alrededor del 2,03% del activo y evidentemente mayor que dos sueldos de secretario(a) de primera instancia (ver fs. 1208/vta. y 1209/1210; art. 266 ley 24522). Desde ese punto de vista, la retribución global no puede ser considerada baja.

    Por otro lado, no es manifiesto ni los apelantes han puesto en evidencia persuasivamente que, según las constancias de autos (arts. 34.4 y 266 cód. proc., art. 278 LCQ):

    a- corresponda una cantidad global menor que el 4% del pasivo;

    b- no corresponda adjudicar un 80% del global a la sindicatura y un 20% a los abogados;

    c- no corresponda a cada abogado un 10%  más allá de su rol procesal de patrocinantes (en todo caso el 10% es el 11,11% x 90%, arg. art. 14 d.ley 8904/77 y art. 278 LCQ).

    Por eso, considero que deben ser desestimados los recursos de apelación de fs. 1312/vta., 1313 y 1314 contra el punto IV de la resolución de fs. 1305/1306 vta.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar los recursos de apelación de fs. 1312/vta., 1313 y 1314 contra el punto IV de la resolución de fs. 1305/1306 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los recursos de apelación de fs. 1312/vta., 1313 y 1314 contra el punto IV de la resolución de fs. 1305/1306 vta..

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77).

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-4-2016. Reposición in extremis.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 47– / Registro: 72

    _____________________________________________________________

    Autos: “CAMPBELL BRIGIDA PATRICIA MARIA S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -89809-

    _____________________________________________________________

     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 5 de abril de 2016.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

    Si, como lo sostiene la recurrente,  entre otros supuestos errores jurídicos esenciales la cámara hubiera excedido su competencia y hubiese incurrido en incongruencia, no sería a través de un recurso de reposición la forma como pudiera válidamente volver sobre esos muy fallidos pasos, cuando como regla al sentenciar agotó toda competencia sobre el mérito de la pretensión recursiva (art. 166 proemio cód. proc.).

    Por eso la cámara RESUELVE:

    Declarar manifiestamente inadmisible el recurso de reposición in extremis de fs. 1925/1928. Notificación ministerio legis.

    Regístrese. Hecho, estése a lo dispuesto a f. 1924 in fine.

     

                                                        

                                                            


  • Fecha del Acuerdo: 5-4-2016. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 71

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ ETULAIN, MARINA ISABEL S/ COBRO EJECUTIVO – P.V.E.”

    Expte.: -89844-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 5 de abril de 2016.

    AUTOS Y VISTO: el recurso de  apelación  de  foja  71  contra la regulación de foja 69.

                CONSIDERANDO.

    En el presente  juicio ejecutivo debe retribuirse la labor hasta la sentencia de trance y remate,  y al efecto es dable tener en cuenta que  fueron opuestas excepciones (v.fs. 39/45) cuyo éxito llevó  al rechazo de la demanda  y por ende la parte actora cargó con las costas del proceso (v.fs. 48/50).

    En tales condiciones,  por analogía,  cabe asimilar la tarea del abogado del ejecutado excepcionante   a la  tarea del abogado de la parte ejecutante que  planteó la demanda ejecutiva sin excepciones ni prueba, es decir una sola tarea relevante y significativa (oposición de excepciones; v. esta cámara  “Mera c/ Gross”, 28/10/2014, lib. 45 reg. 346, en especial punto 4- del juez de segundo voto,  a las que por razones de brevedad  me remito; también “Montero c/  Alfredo Montenovo SA s/ cobro ejecutivo de arrendamientos”, sent. del 10/12/2014; lib. 45; reg. 397).

    Así cabría aplicar una alícuota del 10,08% extraíble del  art. 34 del d.ley 8904/77 y resulta de quitar un 30% a un porcentaje básico del 16% relativamente equidistante entre el mínimo y el máximo del art. 21 de esa normativa arancelaria (v. explicaciones brindadas en los fallos citados en párrafos precedentes), con la merma del  10% por ser patrocinante (art. 14 de la normativa arancelaria).

    De manera que  los honorarios regulados a favor del abog. Martín fijados en la suma de $2458,43 (base -$27.315,97- x 10% -arts. 16, 21 y 34- x 90% -art. 14-), resultantes de una alícuota virtualmente igual que el 10%, no dan motivo bastante para su modificación.

    Por ello,  la Cámara RESUELVE:

    Confirmar los honorarios regulados a favor del  abog. Fernando Martín.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-3-2016. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 70

                                                                                     

    Autos: “M., N. B. C/ M., C. F. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -88665-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., N. B. C/ M.,C. F. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -88665-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 655, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 618.II contra los honorarios regulados a f. 554?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Los honorarios de primera instancia fueron regulados en la sentencia definitiva (f. 554) y, notificada ésta  junto a aquéllos el 24/5/2013 con transcripción del art. 54 del d.ley 8904/77 (fs. 557/558),  fueron tardíamente apelados por la actora recién a f. 618.II el 28/2/2014. Por lo tanto, la apelación de f. 618.II es inadmisible por extemporánea (art. 57 d.ley 8904/77).

    A mayor abundamiento, también es improcedente esa apelación porque sus fundamentos apuntan en realidad a objetar la decisión de la cámara en materia de imposición de costas, y sabido es que no es viable el recurso de apelación contra una sentencia de cámara; aunque, si lo fuera -que, repito, no lo es-  de todos modos también habría sido introducido de modo extemporáneo (ver cédula de fs. 614/615 y escrito de fs. 618/vta., 27/12/2013 vs. 28/2/2014).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Además de declarar inadmisible la apelación de f. 618.II contra los honorarios regulados a f. 554, es dable determinar los honorarios de segunda instancia oportunamente diferidos (ver f.  612.3).

    Así, en mérito a los honorarios regulados en primera instancia y atento el estado de autos, corresponde establecer los siguientes honorarios en cámara:

    a- pretensión de divorcio por causales objetivas:  sendas sumas de $ 790 para los abogados Mitre y Luengo (hon. 1ª inst. x 20% / 2; arts. 13, 16 y 31 d.ley 8904/77); y $ 2.820 para el abogado Gelado (hon. 1ª inst. x 25%; arts. 16 y 31 d.ley cit.);

    b- pretensión de divorcio por causal objetiva: sendas sumas de $  752 para los abogados Mitre y Luengo (hon. 1ª inst. x 20% / 2; arts. 13, 16 y 31 d.ley 8904/77); y $  1.880 para el abogado Gelado (hon. 1ª inst. x 25%; arts. 16 y 31 d.ley cit.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación de f. 618.II contra los honorarios regulados a f. 554;

    Establecer los siguientes honorarios en cámara:

    a- Pretensión de divorcio por causales objetivas:  sendas sumas de $ 790 para los abogados Mitre y Luengo (hon. 1ª inst. x 20% / 2; arts. 13, 16 y 31 d.ley 8904/77); y $ 2.820 para el abogado Gelado (hon. 1ª inst. x 25%; arts. 16 y 31 d.ley cit.);

    b- Pretensión de divorcio por causal objetiva: sendas sumas de $  752 para los abogados Mitre y Luengo (hon. 1ª inst. x 20% / 2; arts. 13, 16 y 31 d.ley 8904/77); y $  1.880 para el abogado Gelado (hon. 1ª inst. x 25%; arts. 16 y 31 d.ley cit.).

    Regístrese. Hecho, devuélvase  Encomiéndase la notificación de la presente a la instancia inicial  (arts.  54 y 57 d.ley 8904/77).


  • Fecha del Acuerdo: 23-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 67

                                                                                     

    Autos: “D. S., S. M. Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -89671-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D. S., S. M. Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -89671-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 140, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 158vta./159 contra la resolución de fs. 153/155?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- En base a la denuncia efectuada por el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, el juzgado dispone el 4 de agosto de 2015 (ver fs. 7/8) una serie de medidas -entre ellas la exclusión del hogar de J. R. D. S.,- por 90 días corridos (ver pto. I de la parte resolutiva a f. 7).

    A fs. 39/vta. N. N. O., -cónyuge de D. S., – solicita la revocación de dichas medidas. El a quo -teniendo en cuenta el informe del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, del C.P.A y lo manifestado por la Asesora de menores ad hoc a fs. 71/73 y 82/vta., respectivamente- decide no hacer lugar al levantamiento de las cautelares a fs. 83/vta.. Apela O., dicho resolutorio (ver fs. 90 y 101/102).

    El 3 de noviembre de 2015, ante el inminente vencimiento de las medidas, frente al pedido de la asesora ad hoc (ver f. 11 de pieza separada), las cautelares son prorrogadas por otros 90 días corridos mediante resolución de fs. 16/17 de la pieza separada, interponiendo O., reposición con apelación en subsidio contra dicha decisión a fs. 31/32, también de la pieza separada.

    Ahora bien, las medidas prorrogadas el 3 noviembre de 2015 vencieron -s.e. u o- el día 1 de febrero de 2016, por lo tanto, resolver ahora la apelación subsidiaria resulta abstracto.

     

    2- A mayor abundamiento, aún cuando el 2 de febrero de 2016 el a quo hubiera decidido prorrogar las medidas por un nuevo plazo de 45 días (ver copia de fs. 267/vta. pto. V); no consta en autos que se haya interpuesto contra ese resolutorio recurso alguno -al menos por ahora- quedando entonces esa nueva decisión fuera del alcance revisor de la alzada (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar abstracto el tratamiento de la apelación subsidiaria de fs. 158 vta./159.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar abstracto el tratamiento de la apelación subsidiaria de fs. 158 vta./159.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 47 / Registro: 64

                                                                                     

    Autos: “INCHAUSPE CARLOS ALFREDO C/ ESPEJO CARLOS EMMANUEL S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89830-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “INCHAUSPE CARLOS ALFREDO C/ ESPEJO CARLOS EMMANUEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89830-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 25, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿se ajusta a derecho la providencia de f. 14?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Luego de presentada la demanda, sin audiencia del ejecutado,  entre el juzgado y la fiscalía se ha querido ver que el caso encuadra en la ley 24240 (fs. 12/14 y 18/19).

    Con las constancias de autos, por el momento no hay modo de hacer ese encuadre, ya que el sólo hecho de que el acreedor venda motos y  repuestos no permite presumir que el crédito vehiculizado en el abstracto  pagaré de f. 7 tenga algo que ver con esa actividad comercial (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    Es improcedente entonces la providencia de f. 14 que interfiere el curso normal de la ejecución de alguna manera dando curso favorable a las consideraciones de f. 13 (arts. 521.5 y  529 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la providencia de f. 14.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la providencia de f. 14.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 63

                                                                                     

    Autos: “F., M. D. C. C/ A., A. R. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -88033-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., M. D. C. C/ A., A. R. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -88033-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 149, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fs. 139/141 contra la resolución de f. 137?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- El acervo ganancial se encontraba compuesto por un inmueble en proporción del 50% para cada uno de los ex-cónyuges. Además se determinó un crédito o derecho de recompensa en favor de la ex-esposa por el lapso en que el ex-marido usó exclusivamente ese mismo inmueble (ver fs. 115/116, 118 y 122).

    La apelante solicitó se le adjudique el 100% del inmueble en cuestión, en función del derecho de recompensa que se le reconoció por el uso exclusivo que hizo el accionado de ese mismo inmueble  (ver sentencia de fs. 115/116 y liquidación de f. 118, traslado de liquidación -f. 119- y cédula de f. 120/vta.), por ser el quantum de dicho derecho de recompensa -según afirma- superior al valor del 50% del inmueble correspondiente al demandado.

    El pedido fue sustanciado con el accionado A., (ver escrito de fs. 121/vta. y proveído del juzgado de f. 122), notificándoselo en su domicilio constituido.

    Guardó silencio su apoderado (ver cédula de fs. 123/vta.).

    Volviendo a insistir F., en la adjudicación a fs. 124 y 136; petición que es rechazada por el a quo a f. 137 in fine mediante la decisión en crisis, donde se manda acudir “a la vía correspondiente” a fin de determinar el valor del 50% del inmueble integrante de la sociedad conyugal.

     

    2- Previo a adentrarnos en el recurso ha de tenerse en cuenta lo siguiente: se dijo que el apoderado de A., guardó silencio frente al requerimiento de F; y ello así, cuando se encontraba alcanzado por los efectos del artículo 53.5. del código procesal.

    Pero si ese silencio no fuera suficiente, porque a la fecha de esa notificación A., ya había fallecido (ver certificado de defunción de fs. 163/vta.), igual postura asumieron sus herederos.

    Citados R, G, A. y A. A., no se presentaron a estar a derecho ni constituyeron domicilio en estos autos, pese a encontrarse debidamente notificados (ver cédula de fs. 176/vta.); de tal suerte que su domicilio ha quedado constituido en los estrados del juzgado (art. 41, cód. proc.); así quedaron anoticiados ministerio legis del traslado de f. 122, último párrafo; y nada dijeron al respecto.

    El restante heredero del demandado, el menor D. A., se presentó a f. 168; su letrada patrocinante solicitó en préstamo las actuaciones y las retiró según constancia de fs. 185vta., la que no ha merecido objeción; razón por la cual también quedó notificado -tácitamente- del traslado de f. 122 con el retiro de la causa (art. 134, cód. proc.); guardando igualmente silencio frente al traslado de mención.

    De igual modo quedó notificado el traslado de la revocatoria con apelación en subsidio de f. 142 último párrafo, ante el cual todos los herederos también guardaron silencio (art. 263 CCyC).

    En otras palabras no hubo objeción alguna al pedido de la actora de resolverse aquí acerca de la adjudicación solicitada y del remanente que a su favor alega existe.

     

    3- Retomando lo dicho al inicio, planteó F., revocatoria con apelación en subsidio del decisorio que rechazó su pedido de decidir aquí acerca de la adjudicación en especie a su favor del único inmueble ganancial (ver f. 144).

    Le asiste razón a la apelante cuando manifiesta que es en este trámite de liquidación de sociedad conyugal donde debe resolverse qué bienes componen el acervo ganancial, su avalúo, como así también la determinación de los créditos por recompensas y la partición y adjudicación de los bienes, no siendo necesario recurrir a ninguna otra vía ni promover ningún otro proceso judicial.

    Es más, parte de ello ya fue hecho, pues el decisorio firme de fs. 115/116 determinó la ganancialidad de un único inmueble y un derecho de recompensa de la actora respecto del demandado, que a su juicio se encuentra cuantificado o al menos en proceso de cuantificación (ver liquidación de f. 118).

    Y en la especie rige el artículo 508 del CCyC que remite a las normas de la partición sucesoria para la partición de los bienes gananciales indivisos, donde tal como lo postula la apelante, de ser viable la partición en especie no es posible exigir su venta; venta que por cierto aquí no fue pedida (art. 2374 del CCyC).

    De modo que resulta innecesario y antieconómico para resolver el pedido de la actora de adjudicación a su favor del único inmueble integrante del acervo conyugal recurrir a otra vía procesal, debiendo el mismo resolverse en este trámite, aun cuando fuera necesario resolver alguna incidencia (vgr. determinación precisa del quantum de su recompensa reconocida; arts. 34.5.e. y 175 y concs. cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    La sentencia del 8/2/2011 (fs. 115/116) determinó que el 50% del inmueble correspondía a A, aunque pesando sobre éste la obligación de recompensar a F., por el uso y goce exclusivo.

    A., falleció el 14/6/2011 (fs.163/vta.).

    Ergo, el 50% del inmueble reconocido por sentencia del 8/2/2011 en favor de A., forma parte del activo de su sucesión,  así como forma parte del pasivo de su  sucesión la recompensa en favor de F.

    En tales condiciones,  F., debe acudir al juez del sucesorio para cobrar su recompensa como sea que fuere jurídicamente viable (arts. 7 y  2356 y sgtes. CCyC), lo que conduce a confirmar la providencia apelada sólo en tanto indica “recurrir a la vía correspondiente” (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  confirmar la providencia apelada de f. 137 sólo en tanto indica “recurrir a la vía correspondiente”.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Confirmar la providencia apelada de f. 137 sólo en tanto indica “recurrir a la vía correspondiente”

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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