• Fecha del Acuerdo: 14/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
    _____________________________________________________________
    Autos: “GALEAZZI, FRANCISCO BARTOLOMÉ Y OTRO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -94367-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja del 27/12/2023.
    CONSIDERANDO.
    En la resolución del 19/12/2023, que da origen al recurso de queja, el juez de la instancia inicial argumenta que atento lo dispuesto por el artículo 377 del código procesal es irrecurrible lo decidido el 27/11/2023, y deniega el recurso de revocatoria con apelación en subsidio del 3/12/2023.
    Y asiste razón al juez: el pronunciamiento apelado es doblemente inapelable (arts. 377 y 494 cód. proc.).
    Se trata el caso de la decisión que no hace lugar a al pedido de ampliación de explicaciones de la pericia efectuada por el perito médico Tanoni y, a todo evento, de su remoción.
    En ese camino, por un lado cabe recordar que tratándose de juicio sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del Cód. Proc., donde se establece que únicamente son apelables la resoluciones que rechaza de oficio la demanda, que declara la cuestión de puro derecho, que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo del Cód. Proc., v. primer proveído del 13/3/2020).
    La providencia apelada no es ninguna de las mencionadas anteriormente y no impide la continuación del juicio, y desde esa óptica deviene inapelable (v. res. del 27/11/2023; arg. arts. 242, 260, 348, 484, 494 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.).
    Por otro, también resultaba inapelable por aplicación del artículo 377 del mismo código que establece la irrecurribilidad de las decisiones judiciales sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, cuyo fundamento radica en satisfacer el principio de celeridad, a fin de evitar las múltiples dilaciones que produce la interposición y el trámite de la apelación en el período de prueba (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales …”, ed. Abeledo-Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, 1995, tomo V-A, pág. 189).
    Sin que emerjan motivos que sustenten hacer excepción a dicho principio, en la medida que -como se sostiene- en la resolución apelada, será en oportunidad de dictarse sentencia de mérito que se evaluará la pericia en cuestión (art. 474 cód. proc.).
    Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la queja de fecha 27/12/2023 (arts. 275, 377 y 496 cód. proc.)
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/03/2024 10:45:55 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/03/2024 12:45:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/03/2024 12:56:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8HèmH#LIÂqŠ
    244000774003444197
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/03/2024 12:57:14 hs. bajo el número RR-153-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “CUERDA HUGO OSMAR C/ LIN CHENG S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -93196-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 11/12/2023 y la apelación del 14/12/2023.
    CONSIDERANDO
    1. La decisión del 11/1272023 no permite a la parte actora -vencedora en este proceso- iniciar el trámite de ejecución de sentencia hasta tanto finalice el trámite del beneficio de litigar sin gastos, para cumplir con el art. 21 de la ley 6716.
    Así lo decide frente al pedido de la parte actora de fecha 27/1172023, que dice: ” … vengo a solicitar se disponga sin mas al trámite que conduce al cumplimiento forzoso” . Consecuente con ello, al apelar esa parte hace notar que sí podría ser despachada la ejecución a pesar de hallarse aún en trámite aquella franquicia, porque cuenta con el beneficio provisional del art. 83 del cód. proc. (v. escrito del 14/12/2023).
    2. En primer lugar, no surge del texto expreso del art. 21 de la ley que sea necesario el cumplimiento de las cargas que allí se establecen para iniciar (despachar, dice el recurrente) el trámite de ejecución de sentencia.
    En segundo, si el pedido de beneficio de litigar sin gastos puede ser efectuado incluso para transitar la etapa de la ejecución de sentencia (ver: Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. II, pág. 1012 p. III, ed. Abeledo Perrot, año 2015, ídem. Sosa Toribio E., “Código Procesal…”,t. I, pág. 309, ed. Librería Editora Platense, año 2021), no se advierte que -como se dice en la resolución apelada- deba necesariamente encontrarse finalizado el beneficio de litigar sin gastos para ejecutar.
    Porque es de discurrirse que si se puede iniciar el beneficio para promover ejecución, quedando colocado quien ejecuta en la órbita del beneficio provisional del art. 83 del cód. proc. (es impensable que no transcurra al menos un mínimo de tiempo entre el pedido del beneficio y la resolución que lo admite y rechaza), en similar situación se encuentra quien pretende ejecutar con trámite de beneficio iniciado antes de la ejecución pero no finalizado, porque éste se halla también bajo el paraguas del mencionado art. 83 del cód. proc..
    Así las cosas, la decisión apelada debe revocarse, con el alcance dado en los párrafos precedentes.
    Por fin, podrá valorar además el juzgado inicial el pedido de formulado por el demandado en el escrito de fecha 11/12/23 a los fines de coordinar la entrega del inmueble, que guarda correlación con la solicitud antes efectuada por la misma parte actora en su presentación del 28/9/2023 (arg. art. 36.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución apelada del 11/12/2023 con el alcance dado en el voto a la primera cuestión, con costas de esta instancia a la parte apelada vencida quien se opuso a la pretensión de la actora en la contestación de fecha 27/12/2023 (art. 69 cód. proc.).
    Con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/03/2024 10:19:34 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/03/2024 12:44:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/03/2024 12:54:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8;èmH#LIwdŠ
    242700774003444187
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/03/2024 12:54:35 hs. bajo el número RR-152-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “TOYOTA COMPAÑIA FINANCIERA DE ARGENTINA S.A. C/ VILLARREAL JORGE ALBERTO S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)”
    Expte.: -94463-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entre el Juzgado Civil y Comercial 1 y el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    CONSIDERANDO.
    En realidad, lo que se debe resolver en esta oportunidad es si la recusación sin causa efectuada al titular del Juzgado Civil y Comercial 2 fue bien o mal aceptada por aquél, en virtud de haberse concitado el rechazo por parte de la titular del Juzgado de Familia departamental.
    Veamos.
    Con fecha 7/2/2024 se promovió una medida de secuestro prendario en los términos del art. 39 del decreto-ley 15.348/46.
    En el punto 9 del mismo escrito se recusó sin causa al juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 departamental y se solicitó que se envíen las actuaciones a la Receptoría
    General de Expedientes para su reasignación (v. escrito del 7/2/2024).
    Aceptada la recusación por parte del juez titular del Juzgado Civil y Comercial 2, se radicó la causa ante el Juzgado Civil y Comercial 1.
    Pero lo que sucedió fue que aquél juzgado se encuentra interinamente a cargo del juez titular del Juzgado Civil y Comercial 2; quién fue recusado, por lo que entendió que correspondía remitir las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes a fin de que proceda al sorteo del Organismo en el que tramitará la presente causa con fundamento legal en los artículos 14 y 16 del cód. proc. y el art. 9 Ac. 2212/87 SCBA (v. prov. del 26/2/2024).
    Con fecha 27/2/2024 se hace saber que la designación recayó sobre la jueza Maria Florencia Marchesi; y al radicarse la causa en juzgado del que es titular, la magistrada argumentó que “la recusacion planteada lo es en un juicio sobre Accion de Secuestro (art 39 Ley 12962) y que el art 26 del Dec-Ley 15348/46 establece que el procedimiento aplicable a estos casos sera sumarisimo y en consonancia con el art. 484 del CPCC para los juicios de carácter sumario en que no procede la recusación sin causa, es posible por analogía entender que para el proceso especial sumarísimo tampoco procedería el mismo” (sic), motivo por el cual no acepta la recusación planteada, remitiendo el expediente al Juzgado Civil y Comercial 2 (v. prov. del 29/2/2024).
    Y en el entendimiento del juez previniente, el art. 496 del código procesal que regula el proceso sumarísimo no establece la imposibilidad de las partes para requerir este instituto, manteniendo su decisión inicial (v. prov. del 5/3/2024), razón por la cual el conflicto debe ser dirimido aquí.
    Para ello, se debe considerar que la reglamentación de la recusación sin causa es compatible con la razonable celeridad que debe presidir el desarrollo del proceso y excluye la posibilidad de deducirla en los procesos plenarios abreviados y sumarísimos (arts. 14, 484, 496 cód. proc.); tal criterio en concordancia con lo regulado en el artículo 14 del código procesal civil y comercial de Nación que establece en su artículo 15 la improcedencia de la recusación sin causa en los procesos sumarísimos (cfrme. “Códigos Procesales…”; Morello Sosa, Berizonce; Ed. Abeledo Perrot, año 2015, t. II, págs. 334 y 343).
    Más, se ha sostenido también jurisprudencialmente, que se excluye la posibilidad de deducir la recusación sin causa en los procesos plenarios abreviados, y con mayor razón se puede concluir su inviabilidad en los procesos sumarísimos (v. Juba sumario B252776, CC0201 LP 86105 RSI-229-97 I 8/7/1997; B1402985, CC101 MP 134906 RSI-124-1 I 8/3/2001, entre otros)
    En ese sentido, no se advierte factible hacer lugar a la recusación sin causa planteada por la peticionante y, en consecuencia, la Cámara RESUELVE:
    No hacer lugar a la recusación sin causa planteada contra el titular del Juzgado Civil y Comercial 2 en el punto 9, del escrito de fecha 7/2/2024. Con conocimiento a la titular del Juzgado de Familia 1 departamental.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/03/2024 10:15:28 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/03/2024 12:43:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/03/2024 12:52:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8/èmH#LIdoŠ
    241500774003444168
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/03/2024 12:52:37 hs. bajo el número RR-151-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. G. C/ G. C. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94285-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS:
    Esta Cámara ya tiene dicho que tres son los motivos que admiten la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).
    En el presente, se produjo un error material al indicar en la parte final de la sentencia del 22/2/2024 que debía radicarse el expediente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-, cuando correspondía, en función de lo resuelto, ordenar esa radicación en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-. Se aclara que, a pesar de ese error material según informe de secretaría (art. 116 cód. proc.), la causa fue correctamente radicada en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    Por lo anterior, de acuerdo a los arts. 36.3 y 166.1 del cód. proc. la Cámara RESUELVE:
    Aclarar de oficio la decisión del 22/02/2024 la que debe quedar redactada de la siguiente forma:
    “Desestimar la apelación del 15/11/2023 contra la resolución del 8/11/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-“.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquense nuevamente las actuaciones al juzgado que corresponde.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 10:48:32 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:54:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 13:52:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7~èmH#L:{.Š
    239400774003442691
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2024 13:53:24 hs. bajo el número RR-150-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “GARCIA, JORGE ALBERTO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -94434-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “GARCIA, JORGE ALBERTO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -94434-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/3/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso del 1/2/24 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La abog. Escobar cuestiona la retribución efectuada a su favor en tanto la considera exigua y expone en ese misma acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Entre sus argumentos sostiene que el juzgado ha tomado una base económica errónea al tener en cuenta el valor de la valuación fiscal para la liquidación del impuesto al acto correspondiente al año 2023, cuando en realidad corresponde tomar la vigente al tiempo de la regulación, esto es año 2024, según lo dispuesto en el art, 35 de la ley 14967 (v. escrito del 1/2/24).
    Ahora bien, el art. 35 en su inciso b) de la normativa arancelaria vigente, dispone que cuando se trate de bienes inmuebles, su valor se tomará la valuación fiscal que determine el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, para la liquidación del impuesto al acto, al momento de la regulación (v. art. de la ley 14967).
    Entonces, de acuerdo a ello, le asiste razón a la letrada y, en el caso, deberá tomarse el valor fiscal para la liquidación del impuesto al acto del año 2024 (art. 34.4. del có. proc.).
    Así, siendo ese el único agravio corresponde estimar el recurso y deferir al juzgado inicial la regulación de los honorarios teniendo en cuenta la valuación fiscal para la liquidación del impuesto al acto correspondiente al año 2024 con aplicación de las alícuotas ya escogidas; en consecuencia dejar sin efecto la regulación de honorarios del 1/2/24 (arts. 34.5.b. y arg. arts. 269 y concs. del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde: a) estimar el recurso y deferir al juzgado inicial la regulación de honorarios conforme lo expuesto en los considerandos.
    b) Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 1/2/24.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a) Estimar el recurso y deferir al juzgado inicial la regulación de honorarios conforme lo expuesto en los considerandos.
    b) Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 1/2/24.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:01:16 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:53:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 13:49:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰85èmH#Ks<\Š
    242100774003438328
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2024 13:50:13 hs. bajo el número RR-149-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “O. S. S/ ABRIGO”
    Expte.: -94424-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 21/2/24 contra la resolución regulatoria del 3/2/24.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 3/2/24 retribuyó la tarea profesional llevada a cabo por una medida de abrigo para la cual fue designada la abogada L. V. G., tareas que fueron detenidamente detalladas en la resolución hoy cuestionada (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.067).
    La abogada S., como representante del Fisco de la Provincia, apeló la regulación de honorarios fijada en 12 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de sus agravios (art. 57 de la ley 14967).
    Como marco de referencia, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese contexto, sopesando las labores de la letrada dentro del proceso de abrigo, que fueron detalladas en la resolución y no cuestionadas por el apelante, no resultan desproporcionados ni elevados los 12 jus fijados por el juzgado en relación a la tarea desempeñada por la profesional (arts. 16, 22, 55 y concs. de la ley 14.967; 1255 CCyC.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 21/2/24.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 10:46:12 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:00:27 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:53:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 13:44:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7rèmH#L:h9Š
    238200774003442672
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2024 13:48:01 hs. bajo el número RR-148-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ FURMENTI EDUARDO OMAR Y OTROS S/ EJECUCION PRENDARIA”
    Expte.: -94397-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 6/11/2023 y la apelación del 8/11/2023.
    CONSIDERANDO
    1. Según arroja la compulsa de autos, el 6/11/2023 la instancia de origen puso de resalto que la regla fundamental para las obligaciones personales es la competencia del juez del lugar en que debía cumplirse la obligación (art. 5 inc. 3 del CPCC) y que el art. 28 del Dec. Ley 15348/46, establece que las acciones prendarias competen al juez del lugar para pagar el crédito o en que según el contrato se encuentren los bienes o el del domicilio del deudor, a opción del ejecutante. Siendo que, en el caso, el contrato prendario en ejecución establece que el domicilio del deudor se encuentra en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde también se halla ubicado el bien en cuestión. Ello, a la par que el lugar de pago pactado es el domicilio del acreedor, sito -asimismo- en aquella ciudad. Por lo que, a resultas de todo ello, decidió declararse incompetente para entender en estos obrados (v. resolución apelada).
    Ello motivó la apelación del ejecutante, quien -en primer término- aduce que el deudor Furmenti, domiciliado en CABA, enajenó -con prenda vigente- el 100% del automotor obtenido mediante sistema de ahorro previo para compra de unidades un automotor a la deudora Suárez, también domiciliada en CABA. Y ésta, a su vez, enajenó la unidad -en idénticas condiciones- al deudor De La Cruz, domiciliado en Trenque Lauquen, donde está actualmente radicado el vehículo.
    Frente a ese escenario, dice que instó la presente teniendo en consideración el domicilio del lugar de radicación del Dominio AC775EQ al día de la fecha, de conformidad con lo normado en el artículo 28 del citado decreto-ley que establece que, para la promoción de la ejecución, la opción es del ejecutante.

    Peticiona se revoque la resolución que impugna (v. memorial del 28/12/2023).
    3. Es de observar que la radicación actual del automotor dominio AC775EQ y el domicilio de su titular dominial justifican la promoción de la presente en este ámbito jurisdiccional, de acuerdo a las pautas trazadas por la misma norma en la que el juzgado fundó su alegada incompetencia (args. art. 3° del CCyC, 15 de la Const. Nac. y 34.3 del cód. proc.).
    A los efectos de clarificar el particular, se ha de sentar que el automotor AC775EQ se encuentra efectivamente radicado en el Registro Seccional Nro. 1098 de la ciudad de Trenque Lauquen, circunstancia que, -por fuera del informe dominial histórico aportado- se colige que no ha variado a tenor de la ‘consulta de radicación por patente’ realizada en el sitio web de la DNRPA al momento de confeccionar esta pieza. Y, de ese mismo informe también surge que su actual titular dominial se encuentra domiciliado en Trenque Lauquen; dato que confirma la constancia emitida por la Cámara Nacional Electoral adjunta a la demanda; si bien, es de estimar, alguna confusión pudo arrimar el hecho de que los co-demandados Furmenti y Suárez -sindicados por el ejecutante como deudores solidarios- residan en CABA.
    De lo dicho se extrae que el razonamiento efectuado al promover la acción y las circunstancias ponderadas para así proceder, se corresponden con el elenco de posibilidades previsto para el ejecutante en el artículo 28 de la norma citada. Máxime, cuando esta modalidad de promover la ejecución fue expresamente incluida dentro de las posibles, llegado el caso, en el contrato que ahora se pretende ejecutar (v. cláusula 10° ‘Jurisdicción y competencia’ del contrato acompañado).
    Siendo así, no se advierten causales para sostener la incompetencia declarada y, por tanto, el recurso ha de prosperar.
    Ello, sin que corresponda hacer lugar al sorteo de un nuevo magistrado por entender el apelante que la declaración de incompetencia implicó también la excusación del magistrado, en la medida que se observa que son institutos diferentes (v. arts. 4 y 17, respectivamente, cód. proc.), independientes uno de otro, limitándose el caso a la incompetencia.
    Por fin, tampoco se tratará el agravio sobre la devolución de tasa de justicia requeridos por el apelante, en atención al modo en que fue resuelta la cuestión (art. 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 8/11/2023 y revocar la resolución del 6/11/2023, estableciendo la competencia del Juzgado Civil y Comercial 1 para entender en estos obrados.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 10:45:34 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:52:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 13:40:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7(èmH#L4z~Š
    230800774003442090
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2024 13:41:11 hs. bajo el número RR-147-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ FURMENTI EDUARDO OMAR Y OTROS S/ EJECUCION PRENDARIA”
    Expte.: -94397-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 6/11/2023 y la apelación del 8/11/2023.
    CONSIDERANDO
    1. Según arroja la compulsa de autos, el 6/11/2023 la instancia de origen puso de resalto que la regla fundamental para las obligaciones personales es la competencia del juez del lugar en que debía cumplirse la obligación (art. 5 inc. 3 del CPCC) y que el art. 28 del Dec. Ley 15348/46, establece que las acciones prendarias competen al juez del lugar para pagar el crédito o en que según el contrato se encuentren los bienes o el del domicilio del deudor, a opción del ejecutante. Siendo que, en el caso, el contrato prendario en ejecución establece que el domicilio del deudor se encuentra en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde también se halla ubicado el bien en cuestión. Ello, a la par que el lugar de pago pactado es el domicilio del acreedor, sito -asimismo- en aquella ciudad. Por lo que, a resultas de todo ello, decidió declararse incompetente para entender en estos obrados (v. resolución apelada).
    Ello motivó la apelación del ejecutante, quien -en primer término- aduce que el deudor Furmenti, domiciliado en CABA, enajenó -con prenda vigente- el 100% del automotor obtenido mediante sistema de ahorro previo para compra de unidades un automotor a la deudora Suárez, también domiciliada en CABA. Y ésta, a su vez, enajenó la unidad -en idénticas condiciones- al deudor De La Cruz, domiciliado en Trenque Lauquen, donde está actualmente radicado el vehículo.
    Frente a ese escenario, dice que instó la presente teniendo en consideración el domicilio del lugar de radicación del Dominio AC775EQ al día de la fecha, de conformidad con lo normado en el artículo 28 del citado decreto-ley que establece que, para la promoción de la ejecución, la opción es del ejecutante.

    Peticiona se revoque la resolución que impugna (v. memorial del 28/12/2023).
    3. Es de observar que la radicación actual del automotor dominio AC775EQ y el domicilio de su titular dominial justifican la promoción de la presente en este ámbito jurisdiccional, de acuerdo a las pautas trazadas por la misma norma en la que el juzgado fundó su alegada incompetencia (args. art. 3° del CCyC, 15 de la Const. Nac. y 34.3 del cód. proc.).
    A los efectos de clarificar el particular, se ha de sentar que el automotor AC775EQ se encuentra efectivamente radicado en el Registro Seccional Nro. 1098 de la ciudad de Trenque Lauquen, circunstancia que, -por fuera del informe dominial histórico aportado- se colige que no ha variado a tenor de la ‘consulta de radicación por patente’ realizada en el sitio web de la DNRPA al momento de confeccionar esta pieza. Y, de ese mismo informe también surge que su actual titular dominial se encuentra domiciliado en Trenque Lauquen; dato que confirma la constancia emitida por la Cámara Nacional Electoral adjunta a la demanda; si bien, es de estimar, alguna confusión pudo arrimar el hecho de que los co-demandados Furmenti y Suárez -sindicados por el ejecutante como deudores solidarios- residan en CABA.
    De lo dicho se extrae que el razonamiento efectuado al promover la acción y las circunstancias ponderadas para así proceder, se corresponden con el elenco de posibilidades previsto para el ejecutante en el artículo 28 de la norma citada. Máxime, cuando esta modalidad de promover la ejecución fue expresamente incluida dentro de las posibles, llegado el caso, en el contrato que ahora se pretende ejecutar (v. cláusula 10° ‘Jurisdicción y competencia’ del contrato acompañado).
    Siendo así, no se advierten causales para sostener la incompetencia declarada y, por tanto, el recurso ha de prosperar.
    Ello, sin que corresponda hacer lugar al sorteo de un nuevo magistrado por entender el apelante que la declaración de incompetencia implicó también la excusación del magistrado, en la medida que se observa que son institutos diferentes (v. arts. 4 y 17, respectivamente, cód. proc.), independientes uno de otro, limitándose el caso a la incompetencia.
    Por fin, tampoco se tratará el agravio sobre la devolución de tasa de justicia requeridos por el apelante, en atención al modo en que fue resuelta la cuestión (art. 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 8/11/2023 y revocar la resolución del 6/11/2023, estableciendo la competencia del Juzgado Civil y Comercial 1 para entender en estos obrados.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 10:45:34 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:52:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 13:40:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “MENDEZ MABEL ELVIRA C/ MARANTA ANIBAL SILVIO Y OTRO/A S/ INCIDENTE DETERMINACION DE DAÑOS”
    Expte.: -94333-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de revocatoria de fecha 16/2/2024, contra la resolución del día 6/2/2024 de la parte actora y del demandado Maranta, respectivamente-.
    CONSIDERANDO:
    Reposición de la parte actora.
    De inicio, la reposición solo procede contra las providencias simples de presidencia del tribunal, lo que de por sí torna inadmisble la ensayada en el caso (art. 265 cód. proc.).
    Sin embargo, a fin de explicitar los alcances de las notificaciones automatizadas, se dirá lo siguiente:
    Sostiene que la resolución de este tribunal del día 6/2/2024 es errónea, en cuanto interpretó que la resolución apelada del día 15/8/2023 del juez fue notificada automatizadamente.
    En ese orden explica que no es así, que la resolución de primera instancia no se notificó de manera automatizada, pues no cumplió con los requisitos que surgen del acuerdo 3991/20 de la SCBA, esto es insertar los domicilios electrónicos de quienes se debían notificar, conforme el art. 1 del citado acuerdo que incorporó a su vez el art. 11 del Acuerdo 3845; pues -según su razonamiento- solo se colocaron en el encabezamiento del decisorio y no en el texto del mismo como lo prevé la normativa citada, según su criterio. Para culminar interpreta que le juez omitió la opción “firmar y notificar” que tiene el sistema de gestión.
    Ahora bien; la normativa vigente en lo que respecta a las notificaciones realizadas por medios electrónicas, es desde el 1 de noviembre del año 2021 el Acuerdo 4013, hoy ordenado su texto por el Acuerdo 4039 de la SCBA, y desde esa fecha quedó derogado -entre otras normativas-el Acuerdo 3845 de ese tribunal, que había sido modificado por el acuerdo 3991 de la SCBA .
    Por manera que la resolución apelada de fecha 15/8/2023 debía ser notificada de conformidad a esa normativa y no al derogado Acuerdo 3845, se reitera modificado por el Acuerdo 3991/20; y así lo fue.
    Sin perjuicio de reparar que en el derogado art. 11 del Acuerdo 3845 -texto según art. 1 del Acuerdo 3991- no expresaba que los domicilios debieran insertos “dentro” de la providencia, resolución o sentencia a notificar; simplemente, establecía que debían estar “en”, y en el caso estaban pues se los puede visualizar como referencias de la resolución notificada.
    El sistema Augusta permite cargar el domicilio de quien se deba dirigir la notificación en la parte inferior de la pantalla a través de la referencia “domicilio electrónico de la causa”, y luego a través de la opción firmar y notificar, “disparar” la notificación hacia ese domicilio electrónico.
    Una vez, “disparada” la notificación, a través del sistema Augusta se puede compulsar la misma desde el “historial de notificación”; por ejemplo se puede visualizar el “alta”, “lectura” o la “indicación como procesada” de esa notificación, de cada uno de los destinatarios de la misma e incluso la cantidad de veces que accedieron con indicación de fecha y hora exacta.
    Por ello, la notificación de la resolución de fecha 15/8/2023 fue correctamente efectuada de manera automatizada, en los plazos y con las consecuencias de la resolución de esta cámara de fecha 6/2/2024, la que debe ser mantenida y se rechaza la reposición planteada (arg. art. 265 cód. proc.).
    Revocatoria in extremis planteada por el demandado Maranta.
    Por lo pronto, el recurso de revocatoria in extremis no está previsto en nuestra legislación provincial, que regula sólo el recurso de revocatoria contra providencias simples emitidas por el presidente, lo cual es suficiente para ser desestimado, aunque se la califique de aquella manera, pues no se trata aquí de ese caso (arg. art. 238 del Cód. Proc.; art. 64.3 de la ley 5827; doctr. SCBA, C 122024 I 30/11/2021, Papaianni, Mercurio c/ Cia de TV del Atlántico S.A. s/ Cobro sumario de dinero’, en Juba sumario B4502200; doctr. SCBA, Rc 121863 I 7/3/2018, ‘Centro Integral de Computador S.R.L. c/ Banco Patagonia S.A. s/ Cobro Ordinario de sumas de dinero)’, en Juba sumario B37546).
    Excepcionalmente, esta cámara la ha admitido en presencia de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
    En prieta síntesis, el demandado expone que la sentencia del día 6/2/2024 es errónea en el cómputo de los plazos y de la fecha de notificación. Dice que “.. La resolución apelada del día 15/8/2023 fue notificada de manera automatizada ese mismo día, habiéndose perfeccionado esa notificación el día 18/8/2023 Por lo tanto, tratándose de proceso sumarísimo (v. providencia del 3/11/2020), el plazo para interponer recurso de apelación vencía el 23/8/2023, o en el mejor de los casos, en las primeras cuatro horas del 24/8/2023, dentro del plazo de gracia judicial (arts. 156, 321 y 496.2 cód. proc.), por manera que son extemporáneas las apelaciones del 24/8/2023 (presentado a las 18:44:46hs.), 28/8/2023 y del 27/9/2023…”. Ahora bien, V.E. no consideró que el día 21/8/2023 fue feriado [1] y por ende inhábil conforme el art. 152 del Código Procesal…”, para continuar diciendo que su apelación fue presentada el día de su vencimiento dentro del plazo de gracia judicial.
    Es cierto que el día 21/8/2023 fue inhábil, y fue computado de esa forma; aún así la apelación presentada el día posterior a su vencimiento del 23/8/2023, no lo fue dentro del plazo de gracia judicial del 24/8/2023, a poco de ver que fue presentado este día pero a las 18:44:46, por lejos después de las cuatro primeras horas de trabajo judicial (art. 124 últ. párr. cód. proc.; v. escrito del 24/8/2023).
    Por otro lado, se agravia de lo resuelto por este tribunal por haber revisado una resolución que se encontraba firme y consentida, lo que no se hallaría dentro de sus facultades.
    Pero al respecto, como ya tiene dicho esta cámara que “…el tribunal de alzada es el juez del recurso y entre sus innegables facultades está la de constatar si fue un recurso interpuesto en término, sin estar vinculado a lo decidido por el juez de grado ni a lo acordado por las partes arg. art. 38 de la ley 5827 (conf. sent. de este tribunal del día 9/11/2022 en autos “L. M. F. S/ VIOLENCIA DE GENERO (LEY 26485) Expte.: 93394…”, RR. 829/22).
    Se rechaza también la revocatoria in extremis.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la reposición planteada por la parte actora y la revocatoria in extremis del demandado Aníbal Maranta, del día 16/2/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el juzgado inicial.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 11:59:26 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:51:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 13:37:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7bèmH#Ks/@Š
    236600774003438315
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2024 13:38:29 hs. bajo el número RR-146-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “MARQUEZ NORMA BEATRIZ C/ CAJA DE SEGUROS S.A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -94097-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “MARQUEZ NORMA BEATRIZ C/ CAJA DE SEGUROS S.A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -94097-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/12/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/8/2023 contra la sentencia del 7/8/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La sentencia del 7/8/2023 admitió la excepción de prescripción de la aseguradora demandada del escrito del 4/3/2022 p. III, por considerar que en la disyuntiva planteada entre la aplicación de la ley 24240 (de defensa al consumidor) y la ley 17418 (de seguros), por criterio sostenido por esta cámara rige el art. 58 de la segunda de las leyes, que establece el plazo prescriptivo de 1 año.
    En el caso -se dijo allí- operó la prescripción ya que “el lapso transcurrido entre el rechazo del siniestro (Septiembre del 2017) y los nuevos reclamos e inicio de las acciones judiciales (años 2019 y 2021) es superior al año previsto en la Ley de Seguros (art. 58 ley 17418)”.
    2. El 11/8/2023, la parte actora apeló la sentencia; concedido el recurso libremente (v. providencia del 28/8/2023), expresó agravios el 10/9/2023, que fueron respondidos por la aseguradora el 26/9/2023.
    Con fecha 24/10/2023 dictó sentencia esta cámara para desestimar el pedido de apertura a prueba del escrito de agravios del 10/9/2023 acápite II.
    La causa, entonces, está en estado de ser resuelta (arts. 263, 267 y concs. cód. proc.).
    3. En primer lugar, se sostiene en el memorial que la sentencia de primera instancia no se respetó el principio “in dubio pro consumidor” del art. 3 de la ley 24240, que se trata el caso de un contrato de consumo al que le es aplicable ese principio, y que en caso de duda, la interpretación del mismo debe hacerse en el sentido más favorable para el consumidor, y cuando tales dudas sean sobre los alcances de su obligación, debe estarse a la que sea menos gravosa; agrega que se trata de un contrato de adhesión y en consecuencia su contenido se halla disciplinado por la ley de defensa al consumidor.
    LDC, y -con cita de un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del año 2009- asegura que a situaciones como ésta (entre varias que se describen) se aplica el art. 50 de la LDC.
    Ahora bien; propuesto así el tema, es decir en relación a qué norma debe aplicarse al caso pero nada más (arg. arts. 163.6 y 272 cód. proc.; SCBA, A 73431, RSD-19-2022, S 22/3/2022, “Provincia de Buenos Aires contra Mattera, Juan Francisco y Mattera, Salvador Jorge S.H. y ot. Apremio provincial. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” y de la Cám. Civ. y Com. 2° La Plata sala 2, 130876, RSD 81/22 S 10/5/2022, “Bora Maria Noemí c/ Goya Hugo César y Otros s/ Daños Y Perj. Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)”), adelanto que ya ha sido resuelto por este tribunal en fallos que tomaré casi textualmente. Me remito a las sentencia emitidas el 29/3/2023, expte. 93708, RR-193-2023, y 24/05/2023, expte. 93518, RS-34-2023).
    Se trata aquí, de la demanda interpuesta por la actora que reclamó a la “Caja de Seguros S.A.” la cobertura del riesgo por incapacidad física que dice asegurado por un seguro colectivo descontado de sus haberes mediante el código N° 17101; reclamo frente al cual la aseguradora interpuso excepción de prescripción liberatoria, fundándose en el artículo 58 de la ley 17.418, habida cuenta -según alegó- que desde la fecha del rechazo del siniestro y la de la notificación correspondiente a la etapa de mediación, estaba por demás vencido el plazo anual del art. 58 de la ley de seguros (v. escritos de fechas 2/12/2021 p. II y 4/3/2022 p. III, respectivamente).
    Ahora bien; según la propia actora, la verificación de su incapacidad física (como siniestro o “evento” amparado) se habría verificado el 01/7/20217 y estaría avalado por un certificado médico del 10/8/2017. Y en el mejor de los casos para ella, siempre con atención a los mismos datos aportados en la demanda y su prueba documental, su reclamo del mes de septiembre de ese mismo año habría sido rechazado por la demandada el 16/9/2017. A partir de esta última fecha y aún acercando los plazos hasta el mejor de los supuestos para ella, que sería el de su solicitud del 3/9/2019, según la respuesta que habría enviado la demandad mediante la carta documento del 16/9/2019, siempre según sus propios dichos y propia prueba documental aportada, ya había transcurrido más del año previsto por el art. 50 de la ley 24240.
    Que es la normativa aplicable al caso, según los fallos de esta cámara ya citados; en ellos se dijo que el texto del artículo 50 de la ley 24.240, por lo dispuesto en el anexo II, artículo 3.4 de la ley 26.994 entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 (v. ley 27077), y quedó redactado de este modo: “Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas”.
    En versión que la Suprema Corte de Justicia provincial -en la causa C 107516, del 11/7/2012 (“Canio, Daniel Gustavo c/ Seguro Metal Coop. de Seguros s/ Cumplimiento contractual”, que está en Juba, sumario B3902251)- había considerado no desplazaba la prescripción anual del art. 58 de la ley 17.418. No solamente por el criterio de primacía de la ley especial sobre la posterior, sino porque en esa norma –como en la actualmente vigente– no se incluía en el elenco de remedios prescriptibles en ese lapso, las acciones judiciales. Por manera que en seguimiento de esa doctrina legal -rescatable desde el contenido actual del artículo 50 de la ley 24.240 reglado por la ley 26.994-, es claro que el plazo de prescripción trienal resulta aplicable sólo a las sanciones emergentes de la ley de defensa del consumidor, pero no a las acciones judiciales, no contempladas.
    Y con arreglo a esa interpretación, el plazo de un año desde la interpelación del 21/9/2017 se había agotado a la fecha de la solicitud del 3/9/2021 a que se hace mención en la carta documento de la aseguradora del 16/9/2019.
    Sin que obste a la solución propuesta -como ya se dijo en los precedentes citados de este tribunal- lo reglado en los artículos 1094 y 2560 del Código Civil y Comercial, en cuanto a considerar que es aplicable el plazo de prescripción genérico de cinco años, porque, con arreglo a lo normado en el artículo 2532 del mencionado Código, las normas de la sección primera, del capítulo I, Título I del libro sexto, son aplicables a la prescripción liberatoria en ausencia de disposiciones específicas. Por lo que no lo son a este caso, gobernado por el artículo 58 de la ley 17.418, que rige en materia de seguros.
    Todo lo cual no ofrece duda interpretativa que pudiera activar la que fuera más favorable al consumidor, en los términos del artículo 1094, segunda parte, del cuerpo legal citado (v. esta cámara, fallos citado y también sentencia del 28/8/2019, expte. 91358, L.50, R.314).
    Esta parcela del agravio se desestima.
    En lo que sigue de los agravios, relativos a la prueba, ya fueron tratados y desestimados mediante la sentencia interlocutoria de esta cámara del 24/10/2023 (art. 255 cód. proc.).
    Por lo demás, lo que sigue del escrito del 10/9/2023 se refiere a hechos narrados en la demanda, que nada aportan a la causa de la apelante en la medida que se confirma que se admite la excepción de prescripción; al igual que lo dicho en torno al daño moral y el pedido de aplicación de tasa de interés activa pues no hay condena que active ninguno de esos ítems (arg. art. 260 cód. proc.).
    Por último, se pide que el pago de las costas sea impuesto en su totalidad a la parte demandada; pero resuelto el rechazo de su pretensión tanto en primera como en segunda instancia, sin ninguna consideración de por qué debería hacerse excepción al principio de costas al vencido que dimana del art. 68 del cód. proc., el recurso es desierto por falta de crítica concreta y eficaz (art. 260 cód. proc.).
    4. En resumen, corresponde desestimar la apelación la apelación del 1178/2023 contra la sentencia del 7/8/2023; con costas a la parte apelante vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación la apelación del 1178/2023 contra la sentencia del 7/8/2023; con costas a la parte apelante vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación la apelación del 1178/2023 contra la sentencia del 7/8/2023; con costas a la parte apelante vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 11:58:17 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:50:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 13:34:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    229700774003438301
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 12/03/2024 13:35:14 hs. bajo el número RS-7-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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