Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Libro: 50– / Registro: 2
Autos: “BAJO DIEGO JAVIER C/ GARELLO ALICIA DELIA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -92126-
Notificaciones:
Abog. Micaela Capristo
27282895973@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Jorge Alberto Sasso
20141786572@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. J. Medina:
20281421779@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “BAJO DIEGO JAVIER C/ GARELLO ALICIA DELIA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92126-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 9/10/2020 contra la sentencia del 25/9/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- De la IPP puede extraerse que el hecho (el expuesto como causa de la pretensión actora) sucedió en la vereda o en la puerta o a la salida de la confitería bailable “Piera Disco” (Maggi, f. 32 vta.; Laprebende, f. 33 vta.; Coronel, f. 34 vta.; Saravia, f. 39 vta.; Cozarín o Cozzarín, fs. 40 vta. y 164/vta.; Rossini, f. 155; Arzuaga, fs. 213/vta.; arts. 374, 376 y 384 cód. proc.). Habiendo declarado más de 6 años después en la causa civil, no habiéndolo hecho en la causa penal y refiriendo saber lo declarado por comentarios escuchados, no merecen igual crédito las versiones de Allegrini (f. 400, resp. 3), Michelli (f. 401, resp. 3), Ferrari (f. 402, resp. 2) y Romero (f. 404, resp. 3), que ubican el hecho en cercanías de una florería o entre ésta y una agencia de autos, sin aclarar v.gr. la distancia entre estos lugares y la puerta de salida de la confitería (arts. 384 y 456 cód. proc.); bajo similares circunstancias, hallo particularmente sospechosa de parcialidad a la testigo Medero, quien dijo que trabajaba como cajera en el boliche y que no vio nada: no queda despejado cómo ejerciendo esa función pudo haber tenido visibilidad de todo cuanto hubiera podido suceder en la puerta de salida (f. 403; arts. 384 y 456 cód. proc.). Si no podía ver nada o si no podía ver todo, no tiene mucho valor que diga que no vio nada: si no se puede ver, no haber visto nada no quiere decir que no haya pasado nada.
Ello así, en horas de la madrugada, cuando el demandante, que había estado dentro, salía de la confitería (IPP: Maggi, f. 32 vta.; Cozzarín, f. 164; Arzuaga, f. 213; estos autos: Maggi, f.473 resp. a preg. 3; arts. 374, 376, 384 y 456 cód. proc.). Si estaba dentro y de allí salió, a falta de otra explicación a la vista, debe entenderse que tuvo que pagar la entrada o que se le permitió el ingreso sin ese pago, lo cual en definitiva no cambia las obligaciones asumidas por la accionada dueña de la confitería (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.); la expendedora de entradas no aseguró no haberle vendido una entrada al actor (Medero, resp. a amp. 1, f. 403).
No es tan indisputable, entonces, que el caso pueda ser ineludiblemente encuadrado como una hipótesis de responsabilidad extracontractual. Tengo en cuenta, por ejemplo, la opinión personal del ministro de la SCBA, Roncoroni, al hacer mayoría el 14/4/2004, en Ac. 75.111, “Fernández, Fernando contra Roll S.R.L. y/o Soul Train. Daños y perjuicios”:
a- en el párrafo 1° de su considerando I: “No tengo la más mínima duda que la relación que vinculara al actor con la discoteca ‘Soul Train’ explotada comercialmente por la demandada es de naturaleza contractual. Tampoco la tengo en cuanto a que la misma engendra, al lado de un conjunto de deberes primarios que tipifican la prestación principal del titular de la discoteca (servicio de música, escenario para el baile y esparcimiento, suministro de bebidas, entremeses, bocadillos y otros tipos de comestibles), un deber de seguridad que, como obligación accesoria integra y ensancha, implícita o tácitamente, aquella prestación principal, imponiendo a aquél la toma de todas las medidas razonables de custodia y vigilancia para prevenir y evitar, fundamentalmente, los daños a que sus clientes se encuentran expuestos por diversos sucesos (enfrentamientos entre grupos; grescas bilaterales; acciones de sujetos alcoholizados o con el entendimiento obnubilado, etc.) que de forma bastante común se producen dentro del ámbito del local o en los sectores de ingreso o egreso del mismo.“ (el subrayado no es del original);
b- en el considerando III de su voto: “En lo que se refiere a la obligación tácita de seguridad que demanda nuestra atención en la cuestión en examen, la misma puede definirse como la obligación accesoria en virtud de la cual el titular o concesionario de una discoteca debe, además de aquel complejo de deberes primarios que se conjugan en la prestación principal prevista en el contrato (servicio de música, escenario para el baile y esparcimiento, suministro de bebidas, entremeses, bocadillos y otros tipos de comestibles), velar por que ni las prestaciones o servicios brindados, ni los objetos o dependientes suyos, ni la actividad (o movida, para decirlo con la jerga juvenil), desórdenes y pasiones que genera el objeto propio de su quehacer comercial -y en el cual encuentra provecho y ganancias- provoquen daños en las personas o los bienes de sus clientes.”
“Me interesa apuntar y no quiero que pase inadvertido, que no todos los deberes u obligaciones accesorios o secundarios son iguales, ni en su contenido, ni en su temporalidad, ni en su exigibilidad. Ya hicimos ligera referencia a ese cortejo de deberes, algunos de los cuales se hacen presente o es necesario actuar en la preparación o en el iter preliminar del contrato, otros coetáneamente con la prestación del deber principal y algunos a posteriori de ese momento, ya durante su ejecución e, incluso, luego de su extinción.“ (el subrayado no es del original).
Iguales argumentos fueron expuestos por Roncorini, ya votando primero y suscitando la posterior adhesión de Hitters y la consecuente de Kogan, Soria y Genoud, el 10/8/2005, en Ac. 86.024, “Mandirola, Juan y otra contra Club Deportivo Alsina. Daños y perjuicios”. Desde este enfoque, el plazo de prescripción de diez años no se cumplió, si el hecho sucedió en junio de 2008 y la demanda fue interpuesta en mayo de 2011 (art. 4023 CC).
2- No obstante, aunque se considerase que se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual, hay probanzas suficientes para poder creer que el plazo de prescripción no alcanzó a cumplirse.
Atajándose de antemano, fue la propia demandada Garello la que trajo al ruedo con todas las letras el tema concerniente a la carta documento traída por el actor a f. 17 (f. 63.7.a.3), recibida por Yanina Antonio según constancia de f. 15 (ver f. 174). Y bien, a falta de una mejor explicación que no se ha expuesto, no es verosímil que Garello no conociera a Yanina Antonio ni que nunca hubiera tenido relación con ella, si resulta que ésta trabajaba en la confitería del caso perteneciente a aquélla (ver fs. 174 al final y 174 vta. al inicio; ver resp. a preg. 4, a f. 405; arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 456 cód. proc.). Trabajando Antonio para Garello, no hay razón para pensar que no le hubiera diligentemente hecho llegar la carta documento de que se trata: antes bien, negar toda relación cuando relación había autoriza a desconfiar en la tesitura de Garello (arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).
Por lo demás, no ayuda a la credibilidad de Garello en ese sentido, el hecho que haya afirmado que recién se enteró del hecho al ser notificada de la demanda. Tengo en cuenta lo expuesto por la aseguradora en cuanto afirmó que le comunicó extrajudicialmente (o sea, obvio, antes de la notificación del traslado de la demanda) que la póliza no cubría el hecho (ver fs. 120 vta./121); esa afirmación, comoquiera que sea no refutada, más tarde o más temprano no pudo escapar al conocimiento de la demandada Garello, porque no puede concebirse su ignorancia desde un seguimiento diligente de las actuaciones por su abogado (máxime algunas de las alternativas culminantes del proceso, ver v.gr. fs. 479, 480 y 482) y porque puede suponerse que conoció de la presentación de la aseguradora a fs. 114/127 vta. si no insistió en el impulso de su citación en garantía (¿para qué citar a quien ya se había presentado antes?, ver f. 179 vta. ap. VII; arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).
En suma, Garello tematizó la cuestión de la carta documento, aseverando su no recepción. Bueno, ya expliqué por qué puede presumirse que sí la recibió. No hay afectación del principio de congruencia, si tan sólo se atribuye a esa recepción su significación jurídica, cual es la reglada en el art. 3986 párrafo 2° CC: suspensión del plazo de prescripción por un año (art. 34.4 cód. proc.).
Entonces, si el hecho que es causa de la pretensión sucedió el 14/6/2008 y si el plazo de prescripción de dos años (art. 4037 CC) se suspendió el 22/5/2010, el curso de los días faltantes para cumplir ese plazo debía reanudarse el 22/5/2011 (art. 3983 CC), pero eso no llegó a suceder porque, antes de esa reanudación, el 19/5/2011, fue interpuesta la demanda (ver cargo a f. 67 vta.).
3- En el peor de los casos para la acción, podría caber duda sobre la naturaleza contractual o extracontractual de la alegada relación jurídica sustancial, o sobre la suspensión o no del plazo de prescripción de la acción extracontractual, pero, aún en esa hipotética duda, debería estarse a favor de su subsistencia (ver doctrina legal en JUBA online con las voces duda prescripción SCBA).
4- En su sentencia el juzgado llegó a tratar sólo la prescripción. Haciéndole lugar, eso le permitió rechazar la demanda, quedando desplazadas todas las demás cuestiones.
Los agravios y su respuesta se ciñeron a la cuestión tratada por el juzgado. Sobre las cuestiones sometidas a la decisión del juzgado, pero no decididas por el juzgado, no hubo (no pudo haber, por falta de gravamen actual) agravios. Así, las cuestiones desplazadas quedaron fuera de la competencia de la cámara, que deben circunscribirse las cuestiones sometidas a la decisión del juzgado que hubieran sido motivo de agravios (art. 266 cód. proc.).
Por otro lado, si la cámara se expidiera ahora sobre las referidas cuestiones desplazadas, lo haría como si fuera un tribunal de instancia única ordinaria, quitando a las partes la chance de contar con un recurso amplio y profundo para la revisión de posibles errores de hecho, prueba y derecho, esto es, “condenándolas” a forzar contra natura los embates extraordinarios locales y “obligando” así a la SCBA a estirar el alcance de su poder revisor v.gr. fuera del absurdo en cuestiones de hecho y prueba para poder cumplir con estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del “Pacto de San José de Costa Rica”. Forzar contra natura el alcance de esos recursos no parece ser la forma idónea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial (art. 25.2.b de ese “Pacto”).
No es ocioso hacer notar que ese Pacto regional, según las condiciones de su vigencia (párrafo 2º del inc. 2 del art. 75 de la Const. Nac.), indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica es intérprete final de dicha carta internacional (arts. 62.3 y 64).
Y bien, la Corte Interamericana en varios casos (“Baena” del 2/2/2001; “Broenstein” del 6/2/2001; etc.), ha establecido que las garantías mínimas del art. 8.2 del Pacto -entre ellas la doble instancia del inciso h- no sólo se aplican al fuero penal, sino también para la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (cits. por Cám. Apel. Civ. y Com. Mar del Plata, sala II, en autos “P.S.G.R”, sent. del 12-4-2007, pub. en LLBA 2007 agosto pág. 808, JA 2008-I-745). Por más que esa Corte Internacional se hubiera manifestado así obiter dicta, no parece sensata la idea de que, cuando le llegara planteada como dirimente la cuestión, pudiera expresarse de otra manera. Antes bien, las manifestaciones obiter dicta tienden de algún modo a adelantar opinión de lo que sería un eventual futuro holding. Tampoco es razonable creer que lo que es deseable en el ámbito del proceso penal fuera repudiable en el marco del proceso civil, en una suerte de esquizofrenia procesal (Carbone, Carlos exposición en III Encuentro anual de la FAEP, San Nicolás 7/11/2014, https://www.youtube.com/watch?v=FZ-J-JJCCpA ).
Tampoco está de más remembrar que en la opinión consultiva 11/90 del 10/8/1990, sobre “EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS (ART. 46.1, 46.2.a y 46.2.b CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte IDH, en la consideración n° 28, textualmente dijo: “En materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso.”
Deferir al juzgado el abordaje de las cuestiones desplazadas no constituye reenvío, ya que éste supondría remisión para que el juzgado volviera a decidir válidamente sobre aquello que hubiera antes decidido inválidamente: aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no, sobre las cuestiones desplazadas.
Tampoco se trata de que la cámara pudiera y debiera suplir las omisiones de la sentencia de primera instancia (art. 273 cód. proc.), porque no hay tales omisiones sino cuestiones lógicamente desplazadas, a las que intencionalmente no llegó a referirse el juzgado por no haber tenido necesidad de hacerlo según su criterio en torno a lo que llegó a tratar sobre el an debeatur.
Tampoco es el caso de la llamada apelación adhesiva, porque no se trata de cuestiones abordadas y desestimadas en la sentencia apelada que la parte demandada no pudo apelar por resultar vencedora en primera instancia, de modo que la cámara debiera expedirse sobre esas cuestiones al revocar esa sentencia en virtud de la apelación de la actora (cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1975, t.V, pág. 465).
Agrego que he desarrollado esas ideas en “Sobre cuestiones y argumentos” (La Ley 19/6/2014, en coautoría con Mariana Cucatto), “Detección, ordenamiento, omisión y desplazamiento de cuestiones” (La Ley 7/1/2016, junto con Mariana Cucatto); “Prescripción, apelación implícita y derecho al recurso: la doble instancia como garantía convencional” (El Derecho, 13/5/2014), en “Recursos: cuestiones y argumentos” (“Nuevas herramientas procesales – III. Recursos ordinarios”, Jorge PEYRANO -director- y Amalia FERNÁNDEZ BALBIS -coordinadora-Rubinzal-Culzoni, Santa fe, 2015, pág. 59 y sgtes.), en “El debido proceso y la reversión de la jurisdicción (apelación adhesiva y apelación implícita)” (Jurisprudencia Argentina, Número especial “Recursos judiciales I”, Director Ramiro Rosales Cuello, fascículo 6, 2016-I- pág. 24) y en “Doble instancia vs. Doble conforme” (El Derecho del 11/5/2016).
VOTO QUE SÍ
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 9/10/2020 y consecuentemente revocar la sentencia del 25/9/2020, con costas en ambas instancias por la cuestión de prescripción a la demandada Alicia D. Garello vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 9/10/2020 y consecuentemente revocar la sentencia del 25/9/2020, con costas en ambas instancias por la cuestión de prescripción a la demandada Alicia D. Garello vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, juntamente con IPP 17-00-003569-08 en 1 cuerpo, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/02/2021 11:30:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/02/2021 11:39:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/02/2021 11:40:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/02/2021 12:23:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20141786572@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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