Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Autos: “E., D. M. C/ S., A. O. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93906-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “E., D. M. C/ S., A. O. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93906-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 22/3/2023 contra la resolución de fecha 20/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. La sentencia de fecha 20/3/2023 hace lugar a la demanda de alimentos del 7/6/2021 y establece una cuota equivalente al 60% del Salario Mínimo Vital y Móvil (desde ahora, SMVYM), a favor del hijo menor hoy de 17 años y a cargo de su padre.
1.2. La sentencia es apelada -en lo que interesa ahora- por el demandado, quien al fundar su recurso sostiene que la cuota debe ser reducida porque el aquo no tuvo en cuenta sus ingresos reales debidamente probados, sino que tomó en consideración para fundamentar su sentencia una categoría extraída del sistema informático de AFIP del año 2023 que no fue acompañado como prueba ni tampoco ofrecida.
En el mismo camino, el recurrente manifiesta que la actora se encuentra inscripta en la misma categoría A de monotributo; considerando además que la cuota fijada le genera un desequilibrio económico respecto a la accionada y que no ha sido tenido en cuenta por el juez de grado inferior esta circunstancia, como tampoco la condición y fortuna de ambos progenitores.
También agravia al recurrente que se haya fijado la cuota en la suma equivalente al 60% del SMVYM, es decir en la suma de $ 41.700; y no es ello lo solicitado por la actora en demanda.
La sentencia apelada -concluye- no pondera adecuada ni suficientemente sus posibilidades económicas; la cuota debe reducirse e imponerse las costas por su orden (v. presentación electrónica de fecha 22/3/2023).
2.1. Veamos.
Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (cfme. esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022).
Pero estando involucrado un menor, no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, “B. T. c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros).
Así, es dable consignar que, el apelante no cuestiona el derecho alimentario del adolescente ni argumenta cómo es que el monto de la cuota fijada no se ajusta a las necesidades del alimentista, pues sólo se dedica a manifestar que la resolución se dictó con absoluta falta de valoración de la prueba, lo que por sí sólo no constituye una crítica concreta y razonada en los términos de los artículos 260 y 261 del código procesal.
2.2. El demandado en su memorial critica que la sentencia estableció el quantum en una suma equivalente al 60% del SMVYM no solicitado inicialmente por la actora en su escrito de demanda.
En este sentido cabe recordar que el artículo 710 del CCyC, en estos casos, impone la carga de la prueba, en los procesos de familia, sobre quien está en mejores condiciones de probar, que en este caso no es más que el propio demandado. Y, la jueza dejó establecido en la sentencia que, como resulta imposible mensurar el 35% de los ingresos reales del padre, porque no existen prueba de sus ingresos reales, tomó ese parámetro para mensurarla.
Esta cámara ya ha recurrido a elementos objetivos de ponderación tales como la CBT y el SMVYM; además es menester recalcar que la progenitora en el escrito de demanda en el punto 6, titulado NECESIDADES DEL JOVEN. MONTO DE LA CUOTA SOLICITADA; al detallar hace expresa mención del artículo 659 del CCyC que coincide exactamente con el contenido de la Canasta Básica Total, con lo cual no asiste razón a la apelante en torno a la alegada incongruencia porque está dentro de lo peticionado por la madre del menor en su escrito liminar y, conforme a las necesidades establecidas del art. 656 del CCyC (arts.34.4, 163.inc. 6, 260, 375 y 384 cód. proc.; v. pto 6 del escrito de demanda de fecha 7/6/2021).
En el mismo camino, la jueza de grado inferior considerando que no pudo determinar cabalmente sus ingresos por ser éstos variables optó por establecer el quantum utilizando un elemento objetivo de ponderación de la realidad tal como es el SMVyM.
2.3. Habiendo crítica puntual y concreta respecto de la utilización del SMVM para readecuar los montos reclamados en demanda, cabe analizar el ítem.
Veamos: con la readecuación lo que se quiere hallar es el valor reclamado en demanda a la fecha más cercana a la sentencia, alejándolo lo más posible de los efectos inflacionarios; y en ese camino es lamentable decirlo pero, es hecho público y notorio, que los salarios no siguen el mismo ritmo que la inflación, sino que van tras ésta sin poder alcanzarla y menos superarla. Y en ese camino no veo porqué no pueda atenderse en el caso a otro parámetro objetivo considerado habitualmente por este tribunal en materia de alimentos y propiciado por la progenitora: la Canasta Básica Total para un adulto mayor (por ejemplo, ver sentencias del 3/7/2020,expte. 91779, L.51 R.233; ídem, 27/5/2020, expte. 91709, L.51 R.166; también “Rosso Arteaga, María Mercedes c/ FU.A.A.S.A (Fundación Adolfo Alsina para la sanidad animal) y otro/a s/daños y perjuicios prov. explotación agrícola” (expte. de cámara nro. -91917-), sent. del 2/12/2020, Libro: 49 – / Registro: 85, donde fue utilizado otro parámetro para realizar esta readecuación, también a instancia del apelante.
En primer lugar, no está demás recordar que se trata de la cuota debida por el padre a su hijo, ámbito en el que alcanza su máxima expresión el deber alimentario (esta cám., sent. del 13/6/2022, expte. 93105, RR-391-2022; ídem, sent. del 6/10/2022, expte. 93320, RR-708-2022), lo que supone por sí el mayor esfuerzo para afrontar la cuota desde la perspectiva de los artículos 3 de la Convención de los Derechos del Niño y 706.c. del Código Civil y Comercial.
Con esa mirada, la cuota fijada se revela justa si se tiene en cuenta que es para un adolescente de hoy 17 años (ver certificado de nacimiento que se adjunta en copia con la demanda del 7/6/2021), para quien deben cubrirse las obligaciones que enuncia el artículo 659 del Código Civil y Comercial, que -como también tiene dicho esta cámara- son los que replica casi con exactitud la Canasta Básica Total (CBT) cuyos datos y composición brinda el INDEC, y que puede tomarse como indicativa de lo que debe abonarse (ver sentencia del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras).
Así, siempre dentro de aquel método comparativo, para un adolescente varón de 17 años la CBT que se conoce y que corresponde al mes de marzo -fecha de la sentencia- de este año, es de $63.742,68 (CBT para 1 adulto equivalente = $ 61.886,10 * 1.03 para varón de 14 años), mientras que el 60% del SMVYM a esa misma fecha equivalen a $ 41.700 (SMVYM = $ 69.500 * 60%; todos los datos se encuentran en la página web del INDEC y en la RESOL-2022-15-APN-CNEPYSMVYMYMT,-B.O, 25/3/2022-).
Siendo así, la cuota fijada no alcanza a cubrir la totalidad de las obligaciones enunciadas por el art. 659 del CCyC, que es lo mínimo que requiere el menor para no caer en la línea de pobreza (art. 3 cód. cit.).
También olvida el progenitor que las tareas cotidianas que realiza la madre que ha asumido el cuidado personal, tienen valor económico y constituyen un aporte a la manutención del hijo (arg. art. 660 del Código Civil y Comercial).
Por último no constituye agravio suficiente, aducir que los ingresos de la madre son más altos y los suyos mucho menores; porque como se dijo, la madre aporta además las tareas de cuidado y porque recae sobre el padre hacer el mayor esfuerzo, para alimentar a su hijo como consecuencia de la responsabilidad parental (arts. 3, 4 1ra. parte, 6.1., 18.1., 19.1., 27.1., 41 y concs., Convención de los Derechos del Niño y 1, 2, 3, 7, 8, 14, 15, 29 y concs., ley 26.061).
Corresponde aclarar también que la obligación de los tribunales colegiados de resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones; sino sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (S.C.B.A., P 75467, sent. del 11/9/2002, ‘F. ,J. s/Lesiones culposas’, en Juba sumario B60178; idem. A 70861, sent. del 27/8/2014, ‘Carrefour Argentina S.A. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Impugnación de resolución del Tribunal Fiscal de Apelación. Recurso extraordinario de nulidad’, en Juba sumario B400046; esta cámara, 23/4/2018, “Municipalidad de Pellegrini c/ Posadas, Pedro J. s/ Apremio”, L.49 R.102, entre otras).
Siendo así el recurso ha de ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.).
Sin perjuicio del incidente que pudiera promover el accionado de creerse con derecho a hacerlo (arg. art. 647 cód. proc.).
3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 22/3/2023 contra la resolución de fecha 20/3/2023; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La ley no prefija ni la admisibilidad ni la fuerza probatoria de cada uno de los medios de prueba, labor que queda decididamente librada al criterio y convicción de cada magistrado; y, en ese camino, el juez es soberano para valorar o apreciar esas pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para saber cuál es la fuerza de convicción que contienen y si gracias a ella puede formar su propia convicción sobre los hechos que interesan al proceso (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘juez’ y ‘valoración de la prueba’; sumario B5080521, sent. del 25/6/2020 en CC0103 MP 169280 RSD-81 S).
No se trata de una no consideración -o consideración selectiva- de la prueba acompañada y ofrecida (como alienta el recurrente), sino de la eficacia efectivamente asignada por el magistrado de la causa a los elementos arrimados por las partes en razón de la aptitud demostrada para probar los extremos capitales para resolución de la litis (arg. art. 384 cód. proc.).
Desde ese enfoque, las constancias acompañadas al contestar demanda que demostrarían el caudal económico del progenitor por aquél entonces (2021) y que no habrían sido consideradas por la instancia inicial para fijar la cuota, no ameritarían aquí una valoración distinta. Puesto que no dan cuenta de los ingresos obtenidos a través de otras actividades laborativas por él realizadas (agente municipal y profesor de karate) y cuyo monto -además- tampoco podría haber sido determinado únicamente en base a la categoría de monotributo a la que habría adherido el apelante (v. ap. ‘Agravio I’ del memorial a despacho).
En todo caso, era de su propio interés acreditar cuáles son sus actividades concretas y sus exactos ingresos y no limitarse a decir en estas instancias que son desproporcionadamente inferiores a los de la progenitora y que, por tanto, la obligación fijada le resultaría imposible de afrontar (art. 710 CCyC).
2. En otro orden, el artículo 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la ley 23.849, dispone que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Y, en consonancia, el artículo 7, segunda parte, de la ley 26062, indica –en lo que interesa destacar- que ambos progenitores tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos; concepciones que también se registran en los artículos 641.b, 646.a, 658, primer párrafo y concs. del CCyC.
Lo que no quita que, en la fijación de la cuota alimentaria a cargo del progenitor, en el caso de la progenitora que ha asumido las tareas de cuidado del niño, niña o adolescente, se compute como su aporte a la manutención, aquellas labores a las que la ley les reconoce un valor económico (arg. art. 660 del CCyC).
Ello así porque se ha entendido que la sola diferencia de estatus económico entre uno y otro progenitor -por diferente que sea- no exonera a ninguno de cooperar en la medida de sus posibilidades al sostenimiento y atención pecuniaria de las necesidades de sus hijos (v. Kemelmajer de Carlucci, A. en ‘Alimentos’ – T. I, p. 105; Ed. Rubinzal Culzoni, 2014).
Posición, en suma, que no resuena con la tesis de desequilibrio económico y desproporción de ingresos entre los progenitores como impedimento para afrontar la obligación alimentaria, que -de alguna manera- esgrime como agravio el recurrente (v. ap. 2 y 4 del escrito recursivo en análisis).
3. Por lo demás, si lo que se resuelve en la resolución apelada -a más de dos años de iniciado el proceso- es fijar la cuota alimentaria en el 60% del SMVyM, tal decisión no puede caracterizarse como incongruente so pretexto que en la demanda se hubiera solicitado el 35% de los ingresos percibidos por el progenitor, suma no inferior a $16.000 mensuales, más asignaciones familiares, obra social, ayuda escolar y división equitativa de los gastos extraordinarios (v. escrito del 7/6/2021).
Máxime si se considera el contexto inflacionario y de depreciación monetaria que -de no ser contemplado- conculcaría severamente los derechos del alimentado; circunstancias que aquí determinaron la fijación de la cuota en base a un método objetivo de ponderación de la realidad que da cuenta de las necesidades actuales del joven y que se halla en consonancia con los aspectos a cubrir contenidos en la normativa de fondo, como lo es -entre otros- el SMVyM (v. art. 659 CCyC).
De tal suerte, con las consideraciones precedentemente efectuadas, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 22/3/2023 contra la resolución de fecha 20/3/2023; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 22/3/2023 contra la resolución de fecha 20/3/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/07/2023 11:27:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/07/2023 13:04:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/07/2023 13:07:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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