• Fecha del acuerdo: 04-02-2015. Recurso desierto. "Tantum devolutum quantum apellatum"

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 02

                                                                                     

    Autos: “SAN MIGUEL, RAUL OSCAR C/ CANEPA, JUAN RAFAEL S/ ACCION NEGATORIA”

    Expte.: -89226-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de febrero de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SAN MIGUEL, RAUL OSCAR C/ CANEPA, JUAN RAFAEL S/ ACCION NEGATORIA” (expte. nro. -89226-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 436, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 420 contra la sentencia de fs. 411/412 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En el caso, el apelante dirigió sus cuestionamientos a la fundamentación del juzgado sobre el mérito de la pretensión resarcitoria, que fuera desplegada evidentemente a mayor abundamiento  luego de dejar sellada la suerte adversa del reclamo merced a la prescripción de la acción (ver f. 412 ap. 3).

    Entonces, como la primera razón del rechazo de la pretensión indemnizatoria -la prescripción, ver f. 412 ap. 3 párrafo 2°- no ha sido impugnada,    ello lleva   a  la deserción del recurso  en razón de haber permanecido absolutamente inobjetada una motivación esencial del pronunciamiento (esta cámara: “Aimar c/ Del Pino”, del 22/8/1995, lib. 24 reg. 155).

    “Todos aquellos puntos o partes de la  sentencia que no son motivo de críticas por el apelante  deben  considerarse  consentidos  pues como consecuencia del principio dispositivo cobra plena  virtualidad  el brocárdico “tantum devolutum quantum apellatum” ínsito en los arts. 260, 261 y 266 de la  legislación  procesal”  (CC0000 TL 8794 RSD-19-132 S 6-12-90, Juez CASARINI  (SD) “Cabrera, Jorge Ricardo c/ Comisión de Pro-mejoramiento  de los servicios de Teléfonos, Correos y Telec. de Henderson s/ Daños y perjuicios” MAG. VOTANTES: Casarini – Macaya – Lettieri, cit. por esta cámara en “Baroli c/ Hernández, del 24/6/2003,  lib. 32 reg. 145).

    Otro temperamento importaría que la cámara ilegítimamente desorbitara sus atribuciones, dado que no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites del  recurso deducido (arts. 34.4 y 266 cód.proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar desierta     la apelación de f. 420 contra la sentencia de fs. 411/412 vta., con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierta la apelación de f. 420 contra la sentencia de fs. 411/412 vta., con costas al apelante infructuoso, dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.  El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del acuerdo: 04-02-2015. Filiación. Daño moral.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 01

                                                                                     

    Autos: “M., M. P. C/ B., J. A. S/ FILIACION”

    Expte.: -89130-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de febrero de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. P. C/ B., J. A. S/ FILIACION” (expte. nro. -89130-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 359, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 325 y 328 contra la sentencia de fs. 318/324 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La sentencia de fs. 318/324 vta. estima parcialmente la demanda de fs. 21/23 por filiación, daño moral y daño material, generando las apelaciones de fs. 325 (de la parte actora) y 328 (del demandado).

    2. En lo que interesa aquí, los agravios son:

    a. De la apelante de f. 325: estima exiguos los montos otorgados por daños moral y material, respectivamente. Aduce que se tomó para el primero la estimación hecha en demanda, el que no sólo quedó sujeto a lo que en más o en menos resultare de la prueba, sino, también, data del año 2008, habiendo cambiado desde entonces las circunstancias económico-sociales. Cita precedentes de esta alzada y efectúa un cálculo en función de su edad y el valor del Jus actual (f. 338 vta.). Sobre el daño material, expresa que ha quedado acreditada la capacidad económica del accionado, que evidencia, así, la pérdida de chance sufrida por ella (fs. 338 vta./339).

    b. Del recurrente de f. 328: en primer lugar, cuestiona la indemnización por daño moral, en cuanto expone que no surge que haya tenido conocimiento acabado del vínculo con su hija antes del año 2001, diciendo, además, que no se ha tenido en cuenta su comportamiento judicial (allanamiento condicionado al resultado de la prueba genética), pide no se haga lugar al mismo y, a todo evento, solicita se reduzca la suma fijada en tal concepto (fs. 345 in fine/vta.). Por lo demás, se ocupa de la indemnización otorgada como daño material por pérdida de chance, pidiendo, en definitiva, su total revocación (fs. 346/349 vta.).

    3. La solución.

    Veamos.

    3.1. Primero habré de analizar si el accionado B., sabía desde antes de la demanda, y en tal caso, desde cuándo, de la existencia de su hija M. P, circunstancia que determinará si medió o no conducta antijurídica que le sea reprochable; es que sin ese accionar antijurídico no sería posible acceder a ninguno de los reclamos indemnizatorios de la accionante pues puede decirse que para que exista la obligación de reparar deben concurrir los elementos típicos de la responsabilidad civil, es decir una conducta antijurídica, un factor de atribución, la producción de un daño y  la relación de causalidad entre el hecho y el daño (arg. arts. 519, 520, 1066, 1067, 1068, 1109 y concs. del Código Civil), habiendo expresado la Suprema Corte de Justicia provincial, ya en la esfera propia de la filiación, que el carácter voluntario del reconocimiento no lo convierte en un acto de arbitrariedad, ni lo desliga de principios fundamentales de derecho, como es el de la antijuridicidad material derivada del principio general que indica no dañar a otro (ver Ac. 85232, 01-10-2003, “M., A. c/ A., A. s/ Filiación”, en sistema JUBA ya citado), recordando también el mismo Tribunal que es la falta de reconocimiento de parte del padre, a sabiendas de su paternidad, lo que constituye una conducta antijurídica, pues el derecho a la identidad de que gozan los hijos, tiene como contrapartida el deber de los progenitores de reconocer su descendencia (ver Ac. 83319, 19-3-2003, “D.,L. c/ H. s/ Indemnización por daños y perjuicios”, DJBA t. 165 pág. 122) -ver esta cámara, sent. del 09-09-2014, “L., E.G. c/ A., E.I. y otro s/ Reclamación de estado”, L. 43 R. 56-.

    Dicho lo anterior, ha de verse que la sentenciante inicial hilvana una serie de elementos probatorios para tener por acreditado el conocimiento que el demandado tenía sobre la existencia de M. P, ya no desde el año 2001 -como él mismo reconoce a fs. 81/86 vta., específ. f. 82 “La verdad de los hechos”-, sino desde el momento mismo de su nacimiento o poco tiempo después, tomando en cuenta para ello las declaraciones testimoniales de fs. 224/226 vta., 227/229 vta., 230/232 vta., 233/235 vta., 236/238 vta. y fs. 239 con su correlativas fs. 243/244, las que analiza exhaustivamente en su contenido, así como en la falta de cuestionamiento de la idoneidad de algunos de los testigos (v.gr., de la madre de la actora), lo que anuda a conductas asumidas por B., antes de realizarse la prueba genética que -según él- le permitió saber con certeza que era el padre de aquélla, por ejemplo, haber sido garante de la accionante en el contrato de locación de fs. 14/17.

    Todo ello lleva a la jueza a concluir -como se dijo- que el demandado sabía al menos desde el nacimiento de la existencia de su hija, lo que se traduce, según juzga, en una conducta antijurídica que le es reprochable, porque el reconocimiento de un hijo no constituye una mera facultad del progenitor, discrecional que el derecho autorice a realizar o no. Sino que es un deber jurídico que debe cumplirse cuando se da la realidad de la cual depende, y cuya omisión tiene aptitud jurídica para originar daños (arg. arts. 248, 249, 254, 1066, 1074 y concs. cód. civil).

    Sin embargo, no se aprecia en el escrito de agravios de fs. 345/349 vta. que el demandado apelante efectúe una crítica concreta y razonada de tales aseveraciones, limitándose a decir que no surge acreditado en forma fechaciente que hubiera sabido acabadamente del vínculo filial  al menos antes del año 2001, pero sin hacerse cargo de las puntuales circunstancias tenidas en cuenta por la jueza para decidir como decidió, lo que torna ineficaz, en este punto, el escrito recursivo (art. 260 Cód. Proc.).

    3.2. Despejado el camino anterior, habrá de verse qué consecuencias tendrá, en la esfera patrimonial, para el accionado esa conducta que ya se dijo le es reprochable (arg. arts. 519, 520, 1066 y cons. Cód. Civil).

    Los agravios de ambas partes -como fueron ya resumidos- se centran en el daño moral, así como en el material (la actora juzga exiguos los montos dados, mientras que el demandado los estima, en subsidio, elevados, propiciando incluso su rechazo).

    3.2.1. Tocante al daño moral, habrá de apreciarse que se trata de restañar el padecimiento de M. P. derivado de la falta de reconocimiento de quien, como ya se vio, sabía que era su padre y no la emplazó en el estado de hija (arg. art. 1068 y concs. Cód. Civil); durante todo este tiempo la actitud de B., tradujo resistencia: tal como se ha examinado antes, con noción de su paternidad cuanto menos desde el nacimiento de aquélla, se abstuvo de reconocer a su hija, y sólo frente a la demanda de fs. 21/23 se allanó a la pretensión de filiación aunque siempre a las resultas de la prueba genética (v. fs. 81/86 vta.).

    Veamos, en fallo reciente -en autos “R.,J. c/ A., J. s/ Filiación”, sent. del 01-04-2014 (L.43 R.12), tratándose de una hija de 23 años se fijó una indemnización de $ 50.000 y en otro posterior -autos “G., W.A. c/ P., J..R. s/ Filiación”, sent. del 25-06-2014 (L.43 R. 37), en que el demandante contaba al momento de la sentencia de esta cámara con 30 años de edad, se confirmó por falta de agravio del actor, una reparación por $55.000, tachándosela, incluso de exigua.

    Y teniendo en cuenta que aquí el obrar antijurídico del demandado se mantuvo por mayor lapso (la actora cuenta ya con 37 años; v. f. 4),  y que en abril de este año para una hija de 23 años se concedió el equivalente a 184,5 Jus ($50.000 / $271, valor del Jus a la fecha de la sentencia obrante en el Libro 43, Reg.12, ya citado; valor Jus según Ac. 3658/13), me parece  justo fijar para M. P. M., en concepto de daño moral la suma de $ 85.840 (equivalente 296 Jus, calculados al valor de éste en ocasión de emitir este voto, es decir, 1 Jus = $290, cfrme. Ac. 3704/14 de la SCBA).

    3.2.2.  En relación al daño material, si bien se afirma en demanda que hubiera tenido M. P, una vida mejor y con mejores posibilidades de haber contado con la ayuda paterna (v. fs. 22/vta.), no se ha probado cabalmente la alegada pérdida de chances, ya que no se ha colectado ninguna evidencia de ninguna carencia sufrida por aquélla que hubiera podido ser zanjada por su padre  para marcar -así- una diferencia sustancial y clara en las  posibilidades de su desarrollo futuro (cfrme. esta cámara, sent. del 28-05-2013, “M., M.A. c/ N., M.H. s/ Filiación”, L.42 R.47, voto del juez Sosa en punto al que presté mi adhesión).

    Máxime que también se dice por la propia actora en demanda que sus necesidades mínimas fueron cubiertas por su madre y abuelos maternos y ha reconocido al prestar prueba confesional que cuando se trasladó a llevar adelante estudios superiores fuera de la localidad de Carlos Casares, recibió aportes de parte de B., para poder hacerlo (v. posiciones 4°, 5° y 6° de f. 218 y atestaciones de M., de f. 219), llegando a obtener los títulos de abogada y periodista (v. manifestación de la actora a f. 219), a la par que no se ha probado una verdadera disimilitud entre las vidas de M. P, y su padre (la primera, de clase media ya desde pequeña -según informe de la trabajadora social Franchuk a fs. 283/284, conclusiones- y “nada suntuosa” la del segundo, según informe de la misma perito a fs. 261/262, a lo que se suman las constancias de fs. 246/vta. -reconocimiento judicial de la vivienda del demandado, se habla de falta de suntuosidad-, f. 248 -informe de ARBA de fs. 199/200 sobre la carencia de automotores a su nombre y de sólo 2 bienes inmuebles, uno de ellos sólo en un 16,6 %- o las de  f. 252 -Afip informa que no está inscripto en IVA o Ganancias, aunque sí es director suplente de una sociedad).

    En fin, los elementos colectados no evidencian una disparidad económica tal que permita sostener el otorgamiento de indemnización por daño material por pérdida de chance, sobre todo cuando pudo M. P, concretar -según sus propios dichos- dos carreras posteriores al egreso de la escuela secundaria, como ya se vio.

    Faltando, entonces, la evidencia de carencia de posibilidades en la vida de la actora, pues en todo caso, las necesidades fueron cubiertas por el esfuerzo -quizá denodado- de parientes y allegados, no surge palmaria la presunción acerca de que la reclamante podría haberse beneficiado por el debido cumplimiento asistencial del progenitor renuente, que se ha valorado en otros casos para acceder a este reclamo (cfrme. esta cámara, sent. del 01-04-2014, “R., M.J. c/ A., J. s/ Filiación”, L.43 R.12). En esta línea, corresponde receptar el agravio del demandado en punto a este ítem y revocar la sentencia apelada de fs. 183/vta. en cuanto otorga indemnización por daño material.

    Es que no sólo se ha reconocido que el accionado ayudó a la actora a abonar sus gastos de residencia en la ciudad de Buenos Aires (primero en una pensión y luego en un departamento), como así también colaboró con el pago de las cuotas de una universidad privada (ver resps. de f. 219 a posiciones. 4ta. a 6ta. de pliego de f. 218; arts. 421 proemio, y 384, Cód. Proc.) sino que además se reconoció que el demandado realizó exitosas gestiones para que la actora obtuviera un cargo en el Ministerio de Economía de la Nación, el cual desempeñó durante los años 2002 a 2010, habiendo cesado en el mismo por renuncia (ver resp. 7ma. de f. 219 a misma posic. de f. 218; e informe de f. 188; arts. 421, proemio y 401, Cód. Proc.).

    Además no soslayo que es la propia actora quien dice al demandar que su madre debió trabajar para poder darle “todo” lo que ella necesitaba; manifestando la progenitora de la accionante que trabajaba y que por su trabajo le pudo pagar a la actora una escuela privada (ver resp. a preg. 14ta. de f. 231vta. a pliego de f. 230), que su madrina la vestía, le llevaba pañales, le llevaba de todo, “todos la ayudaban” (ver resp. 9na. y 10ma. de f. 231vta. a pliego de f. 230); como asimismo que fue muy contenida tanto económica como afectivamente por toda su familia (ver resp. 12da. de f. 234vta. de Beltrán; ídem testigo Campoy, resp. 12da. de f. 237vta.); reconociendo M. P. M., al absolver posiciones que en la actualidad tiene un pasar económico que le permite solventar normalmente todas sus necesidades y las de su familia (ver resp. a 3ra. ampliación del letrado Pérez a f. 219; arts. 421 proemio, 456 y 384, Cód. Proc.).

    Siendo así, aún cuando el accionado se hubiera abstenido de otorgar a la actora la ayuda que estaba dentro de sus posibilidades económicas brindar, lo cierto es que si existía un margen no cubierto por el accionado, esas carencias fueron suplidas por el esfuerzo de la progenitora de la actora, sus abuelos y demás allegados, dándole éstos -quizá, incluso, con gran sacrificio pero a la postre logrando sus objetivos-, las posibilidades y herramientas que permitieron en definitiva con la dedicación y el tezón puestos por la actora, obtener dos títulos profesionales de significativa relevancia (ver fin de f. 221; art. 401, Cód. Proc.); lo que no significa las dolencias emocionales que ese esfuerzo realizado sin el apoyo y la contención paterna no hubieran sido tenidos en cuenta al momento de mensurar el daño moral.

    No obsta a esta solución que en su oportunidad, haya ofertado Bilick compensar a la actora con distintas sumas de dinero “en todo concepto”, pues dejó debidamente asentado que dicho ofrecimiento lo realizaba “…sin reconocer los hechos y derechos alegados al demandar en cuanto el reclamo económico de daños y perjuicios y al solo efecto conciliatorio” (fs. 183/vta. y 215).

                4. En resumen, según el desarrollo anterior, corresponde:

                a. Estimar parcialmente la apelación de la parte actora de f. 325 en cuanto al monto del daño moral, el que se eleva, a la fecha de esta sentencia, en la suma de $ 85.840 (equivalente a 296 Jus), con costas de esta instancia, en cuanto al ítem que se eleva, al apelado vencido (art. 68 Cód. Proc.).

    b. Estimar, también parcialmente, el recurso del demandado de f. 328, revocando la sentencia de fs. 318/324 vta. en cuanto otorga daño material.

    Con costas de ambas instancias en lo referido a este rubro, a la parte actora, vencida (arts. 68 y 274 CPCC).

    En ambos casos, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    a. Estimar parcialmente la apelación de la parte actora de f. 325 en cuanto al monto del daño moral, el que se fija, a la fecha de esta sentencia, en la suma de $ 85.840 (equivalente a 296 Jus), con costas de esta instancia, en cuanto al ítem que se eleva en su indemnización, al apelado vencido (art. 68 Cód. Proc.).

    b. Estimar, también parcialmente, el recurso del demandado de f. 328, revocando la sentencia de fs. 318/324 vta. en cuanto otorga daño material, cargando las costas de ambas instancias en lo referido a este rubro, a la parte actora, vencida (arts. 68 y 274 CPCC).

    3. Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a. Estimar parcialmente la apelación de la parte actora de f. 325 en cuanto al monto del daño moral, el que se fija, a la fecha de esta sentencia, en la suma de $ 85.840 (equivalente a 296 Jus), con costas de esta instancia, en cuanto al ítem que se eleva en su indemnización, al apelado vencido.

    b. Estimar, también parcialmente, el recurso del demandado de f. 328, revocando la sentencia de fs. 318/324 vta. en cuanto otorga daño material, cargando las costas de ambas instancias en lo referido a este rubro, a la parte actora, vencida.

    3. Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

     

     

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.  El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del acuerdo: 03-02-2015. Desalojo. Designación de asesor ad hoc a fin de que represente a la persona y el interés de los menores ocupantes.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 01

                                                                                     

    Autos: “CIARLO DANIELA SILVIA C/ INTILE KARINA DANIELA S/ DESALOJO”

    Expte.: -89316-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres días del mes de febrero de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “CIARLO DANIELA SILVIA C/ INTILE KARINA DANIELA S/ DESALOJO” (expte. nro. -89316-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 29, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación subsidiaria de f. 22 vta. III contra la resolución de f. 20?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ SOSA DIJO:

    1.   El argumento expuesto por la jueza para rechazar el pedido de designación de Asesor de Menores es que los menores no son parte en las presentes actuaciones (f. 20).

     

    2.  La actora al promover el desalojo, en el  punto II manifestó que la acción es ejercida contra Karina Daniela Intile en su carácter de locataria, haciéndola extensiva “contra quienes resultaren ocupantes en cualquier carácter del inmueble locado”  (f. 12).

    Al diligenciar la cédula de notificación de demanda el oficial notificador dejó constancia que en el inmueble que se pretende desalojar fue atendido por la demandada y que vive allí como inquilina juntamente con sus tres hijos menores (f. 16).

    En principio cabe señalar que más allá de lo indicado en demanda y la constancia del oficial notificador, los menores no resultan ser  parte demandada en este proceso de desalojo y por consecuencia no correspondería notificarlos de la demanda ya que su ocupación depende o deriva de la de su madre, careciendo de un derecho personal a tener la cosa. No obstante, tratándose los menores de  terceros a quienes la sentencia podría afectar en su persona e interés propio,  no habiéndose tan siquiera presentado en autos a través de su representante legal (art. 57.2 cód. civ.) y sea como fuere habiéndolo solicitado la propia parte demandante,  no es improcedente que se les designe un asesor de menores e incapaces (art. 27 ley 26061; arts. 59 y 494 cód. civ.; art. 38.1 ley 14442; art. 91 ley 5827; art. 34.5.b cód. proc.).

     

    3. Por ello, y conforme lo resuelto ya en idéntico sentido por esta cámara en “Ortellado c/ Angelotte” (resol. del 27/3/2013, lib. 44 reg. 75),  corresponde revocar la resolución apelada debiendo designarse un asesor ad hoc a fin que represente la persona y el interés de los  menores ocupantes.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de f. 20, debiendo designarse un asesor de incapaces ad hoc a fin que represente la persona y el interés de los  menores ocupantes.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de f. 20, debiendo designarse un asesor de incapaces ad hoc a fin que represente la persona y el interés de los  menores ocupantes.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del acuerdo: 03-02-2015.Sucesión ab- intestato. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                     

    Libro: 46 – / Registro: 02

                                                                                     

    Autos: “TROMBETTA, EDELMIRA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -88896-

                                                                                     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 3 de febrero de 2015.

    AUTOS Y VISTO: lo decidido por este Tribunal a f. 192 vta. y lo pedido a f. 301.

    CONSIDERANDO.

    Debido a  la apelación de f. 182 (sostenida a fs. 184/185 vta. y resistida a fs. 187/vta.) contra la resolución de fs. 181/vta., la cámara se expidió a fs. 191/192 vta., ocasión en la que impuso las costas a los apelados vencidos y difirió la regulación de honorarios.

    Ahora bien,  la resolución apelada (la de fs. 181/vta.) no fue precedida de una incidencia generadora de costas con intervención del acreedor de honorarios y de los obligados al pago,  sino de un pedido del abogado (el de fs. 179/180 vta.) que fue rechazado in limine  precisamente  mediante esa resolución.

    ¿Qué pedía el abogado a fs. 179/180 vta., insistiendo en cámara con su memorial de fs. 184/185 vta.? Que se sustanciara cierta base regulatoria que proponía a los fines de la regulación de sus honorarios, a lo cual se opuso el juzgado en la resolución de fs. 181/vta. con la adhesión de los obligados al pago al responder el memorial a fs. 187/vta.

    ¿Qué cuestión entonces fue puesta en juego?

    La relativa al derecho del abogado a denunciar bienes en el sucesorio para que se regulen los honorarios devengados por su labor, sin necesidad de que esa denuncia de bienes tuviera que ser ratificada por sus ex clientes obligados al pago.

    Y bien, el abogado, al pedir a f. 301  regulación de honorarios por esa cuestión, no ha indicado que ella tuviera algún contenido económico en especial; de hecho, a los fines de dilucidar si el abogado tiene o no tiene derecho a denunciar unilateralmente bienes en el sucesorio para que se regulen sus honorarios, resulta indiferente la cantidad de bienes y su valor: ese derecho se tiene o no se tiene más allá de los bienes susceptibles de ser denunciados y de su valor económico.

    Por lo que se acaba de decir, no es de creerse que el honorario diferido y hasta ahora  pendiente de regulación guarde relación directa e inmediata con la retribución por la labor del abogado en el proceso sucesorio: poca o mucha tarea, sobre pocos o muchos valiosos o no valiosos bienes, la cuestión referida tendría la misma entidad jurídicamente hablando (art. 34.4 cód. proc.).

    Antes bien, entonces, es de entenderse que la cuestión sometida a decisión puso en consideración  derechos constitucionales del abogado (arg. arts. 17 y 18 Const. Nac.), carentes en sí mismos de un valor pecuniario determinado en el caso, razón por la cual se estima justa en cámara una retribución de 7 Jus para el apelante -abog. Salvador V. Guarrochena (arg. a simili arts. 49 y  31 d.ley 8904/77, e incisos b, c, e, g, j y k del art. 16 d.ley 8904/77)- y de  4 Jus para el abogado de los apelados, Héctor D. Ferreyrola (arg. arts. 31, 22 y 26 párrafo 2° d.ley cit.).

    Por ello,   la Cámara RESUELVE:

    Fijar una retribución de 7 Jus para el abogado Salvador V. Guarrochena (por el memorial de fs. 184/185 vta.)  y de 4 Jus para el abogado Héctor D. Ferreyrola (por la contestación de fs. 187/vta.).

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (art. 57 d-ley 8904/77). El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 29-12-2014. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 83

                                                                                     

    Autos: “ACOSTA ROMINA MABEL C/ JAUME MARIA ELIZABETH S/ DESALOJO”

    Expte.: -89266-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ACOSTA ROMINA MABEL C/ JAUME MARIA ELIZABETH S/ DESALOJO” (expte. nro. -89266-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fojas 53, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundado el recurso de apelación de fojas 35?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Romina Mabel Acosta, inició demanda de desalojo contra María Elizabeth Jaume,  por la causal de falta de pago de varios períodos de alquiler, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2013 y en su integridad a los meses de enero a junio de 2014, acordados en el contrato de locación por el cual como locadora alquiló a la demandada el inmueble ubicado  en la calle Mitre s/n e/ Sacristi y calle s/n de Mones Cazón, designado catastralmente como C. 15, S. B. Q. 17. P. 20, partida 21.999 e inscripto en la matrícula 2988 del partido de Pehuajó.

    Indica que previamente a la demanda, la locataria fue intimada al pago de lo adeudado mediante carta documento, sin recibir respuesta alguna, por lo que habiendo fracasado las gestiones extrajudiciales, pide se la condene a restituirle el bien locado (fs. 8/vta.).

    Corrido el traslado de ley, se presentó María Elizabeth Jaume, planteando la excepción de falta de legitimación en la actora, desconociéndole el carácter de propietaria de la vivienda que alquila, considerando que en consecuencia no podía colocarse en situación de pretender el desalojo de un inmueble que no le pertenece.

    Asimismo señaló el incumplimiento de la cláusula décima segunda del contrato, de acuerdo a la cual la locataria avisaría de inmediato cualquier desperfecto de la vivienda, para que el locador pudiera realizar las reparaciones correspondientes o autorizar las que eventualmente debiera realizar la locataria. Pero hacia el mes de octubre, luego de una importante lluvia, avisó que el techo de la vivienda se llovía casi en su totalidad, comprometiéndose Acosta a enviar alguien a reparar el defecto que tornaba inhabitable el inmueble, sugiriendo mientras tanto una rebaja en el precio de la locación de $ 1.700 a $ 1.000. Pero nadie concurrió a efectuar las reparaciones.

    Describió su situación familiar y la circunstancia desesperante, cuando ante cada lluvia, no tenían donde guarecerse (fs. 12/13).

    Pugnó por el rechazo de la demanda.

    Este relato fue negando puntualmente por la actora al responder la excepción. Y tocante a ésta concretamente dijo -evocando doctrina de la Suprema Corte- que para ser locador de un inmueble no se requería ser propietario del mismo. Por manera que al reconocerle la demandada el carácter de locadora en su escrito de contestación a la demanda, la excepción debía ser desestimada.

    La cuestión fue declarada de puro derecho y luego de una audiencia de conciliación fracasada -donde se brindó otro relato para explicar la falta de pago-  se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda de desalojo.

    2. Para tomar esa decisión, la jueza hizo mérito -en lo que interesa destacar- de abundantes y reiterados fallos de la Suprema Corte, donde había quedado explícito que cuando se demanda por desalojo invocando como título habilitante una vinculación contractual, era ajeno a la litis todo lo relacionado con la titularidad dominial.

    Junto a ello, que Jaume había reconocido encontrarse habitando la vivienda en razón del contrato de locación, con lo cual aquella relación contractual resultó válidamente alegada para promover el desalojo.

    Por lo demás, tuvo en cuenta la falta de enjuiciamiento categórico de la demandada con respecto a la causa aducida por la actora para llevar a cabo el progreso o el rechazo de las pretensiones hechas valer, sumado a la orfandad probatoria en que incurrió y los reconocimientos expresos de su escrito defensivo. Todo ello sin perjuicio del reconocimiento de la falta de pago de los alquileres reclamados vertido en la audiencia de fojas 24, donde pretendió introducir una cuestión no contemplada en su contestación de demanda (fs. 26/28 vta.).

    3. Apelado este pronunciamiento por la accionada, fundó su embate en que la actora no había acreditado ni ofrecido acreditar su legitimación. Desconoció y rechazó su carácter de propietaria de la vivienda que alquilaba por lo que entendió no podía pretender el desalojo de un inmueble que no le pertenecía.

    Adujo que ni siquiera había intentado probar la actora cuál era el inmueble que pretendía desalojar. Procuraba desalojar el inmueble de la calle Mitre s/n. Y esa falta de identificación se confirmaba, con la cédula de notificación de la demanda donde se determinó el domicilio de la accionada en la calle Mitre s/n. Sostiene que el Juzgado de Paz Letrado, nada dijo al respecto, dando por sentado que el inmueble identificado por la actora como el de calle Sacristi s/n era el mismo que se intentaba desalojar.

    Seguidamente se  quejó porque la jueza no consideró la excepción interpuesta como de previo y especial pronunciamiento y la trató al momento de la sentencia. Y ratificó que no bastaba el carácter de locadora para ser legitimada.

    4. En primer lugar, con relación a la identificación del inmueble cuyo desalojo persigue la actora, parece necesario hacer notar que en ningún momento antes de la expresión de agravios la demandada puso en tela de juicio que el inmueble ocupado por ella no fuera el alquilado (arg. art. 272 del Cód. Proc). Ni uno diferente al que se describió tanto en el escrito en que se formalizó la locación como en la demanda, a saber: calle Mitre s/n entre Sacristi y calle s/n de Mones Cazón (cuyas comodidades detalla el contrato); designado catastralmente como: C. 15, S. B, Q. 17, P. 20, partida 21.999, matrícula 2988 del partido de Pehuajó. La dirección del inmueble aparece idéntica en el objeto de la demanda ( fs. 8.II) y también en la  exposición de los hechos (fs. 8.II y vta.).

    Luego, en lo que atañe a la cédula de notificación, por cierto que fue remitida al mismo domicilio del contrato donde se determinó el bien locado, coincidente con el domicilio real de la locataria denunciado en la demanda y también por la misma accionada en su responde (no se repite la dirección para no fatigar inútilmente, pero el lector puede comprobarlo con simple lectura de las piezas indicadas).

    Quizás no abunda mencionar, que aquella cédula fue recibida personalmente por la demandada (fs. 11/vta.). Ni tampoco que la sentencia deslindó con los mismos datos del contrato, de la demanda y del domicilio real denunciado por la demandada, el bien que ordenó desalojar (fs. 28.1).

    Entonces, el planteo que concentra la crítica en que la actora señaló el bien como ubicado en Sacristi s/n (fs. 47/vta. segundo párrafo) aparece totalmente desconectado de lo que dejan ver, a su lectura, las constancias que se han indagado. Ello sin perjuicio de lo absolutamente extemporáneo del planteo, según fue dicho en párrafos anteriores  (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    En segundo lugar, que a la apelante le parezca que quien funda y prueba su legitimación activa para un juicio de desalojo en su calidad de locadora carece de legitimación pues debe invocar y probar ser titular de dominio del bien que reclama, implica desarrollar una argumentación paralela a la del fallo o, acaso, una apreciación personal que revela una discrepancia de criterios, pero que es insuficiente para demostrar que la sentenciante haya incurrido en un error de juzgamiento al sostener, con amparo en la doctrina legal de la Suprema Corte -de seguimiento obligatorio-  que si se demanda el desalojo invocando como título habilitante una vinculación contractual, resulta ajeno a la litis y carente de significación todo lo relacionado con la titularidad dominial (S.C.B.A., C 107295, sent. del 29/06/2011, ‘Club Español La Plata c/Instituto Plat. Cultura Hisp. y Bibl. s/ Desalojo’, en Juba sumario B9994; S.C.B.A., Ac 93390, sent. del 07/02/2007, ‘Wilches, Clotilde Deolinda c/González, José Angel y otro s/ Desalojo’, en Juba sumario B26271; arg. art. 676 del Cód. Proc.; esta alzada, causa 14.275/02, sent. del 10-2-2002, ‘Dufau, Mirta Elena c/ Bacci, Sergio s/ Desalojo’,  L. 31, Reg. 288).

    Aquel  razonamiento paralelo o propio de la recurrente, que sólo trasunta apreciaciones subjetivas, no comporta la crítica concreta  y razonada que exige el artículo 260 del Cód. Proc., por lo cual se torna insuficiente para producir un cambio en el decisorio como pretende (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En punto a la oportunidad del tratamiento de la impugnada legitimación activa, hay que decir desde ya que lo único que podría haber sido resuelto en forma previa era la falta manifiesta de tal legitimación y no la existencia de la misma, como al cabo se estableció sin más probanzas. Evidencia que lo inverso no era notable  (arg. art. 354 inc. 3 del Cód. Proc.).

    Pero, además, si se contempla que en este juicio, luego de sustanciada la excepción de falta de legitimación activa propuesta como de previo pronunciamiento, se declaró la cuestión de puro derecho, dictándose sentencia con el solo intervalo de la audiencia de fojas 24, pedida por la propia demandada, no se observa que el tratamiento de aquélla y su desestimación al pronunciarse la sentencia definitiva pueda significar un dato que por si mismo amerite revocar el fallo, como lo pide la apelante.

    Es que si para la demandada la falta de legitimación de la actora era manifiesta, es que entonces no requería prueba, porque precisamente lo manifiesto es aquello que está a la vista y que, por ende, no precisa de otras pruebas a producirse. Por manera que al declararse la causa como de puro derecho y abordarse el tema de la falta de legitimación activa juntamente con todas las otras cuestiones planteadas (art. 34 inc. 5 del Cód. Proc.), no se quebró la línea marcada por la excepcionante, según la cual esa excepción no requería demostración. Pues, a la postre, la decisión definitiva quedó ubicada  luego de la etapa postulatoria y ‘antes’ de una etapa probatoria que se desechó por ser considerada de innecesario tránsito, o sea en un lugar del trámite, similar al que hubiera ocupado un especial pronunciamiento sobre la excepción articulada (esta alzada, causa 88123,  ‘”Ibáñez, Natalia Yanina c/ Ibáñez, Jorgelina Nancy s/ desalojo, sent. del 16-5-2012, L. 43 Reg. 144).

    En todo caso, si alguna otra razón justificaba el agravio, se debió ser más explícito, señalarlo concretamente y sostenerlo con argumentos valederos sin esperar que esta alzada debiera deducirlo o imaginarlo, en el escenario que la especie ha ofrecido  (arg. art. 345 inc. 3 del Cód. Proc.).

    5. En fin, lo que se obtiene de todo lo apuntado, es que el recurso -en los términos en que fue formulado-, no se sostiene. Y por consecuencia, corresponde desestimar por infundada la apelación interpuesta. Con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de apelación de foja 35, con costas a la apelante vencida (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación de foja 35, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 29-12-2014. Reivindicación. Muebles.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 80

                                                                                     

    Autos: “VIÑAMBRES ELENA AMANDA C/ BARELLA MARIA VANESA S/REIVINDICACION”

    Expte.: -89223-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VIÑAMBRES ELENA AMANDA C/ BARELLA MARIA VANESA S/REIVINDICACION” (expte. nro. -89223-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 242, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundado el recurso de foja 226?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Sostiene Borda que en materia de muebles, el gran principio es la protección de la posesión.

    Es que conforme con lo normado por el artículo 2412 del Código Civil, la presunción de propiedad de esas cosas surge de la posesión de buena fe. Y en consonancia, la regla general es la irrevindicabilidad de las cosas muebles. La cual cede cuando se trata de cosas robadas o perdidas, o de cosas de las cuales su propietario se desprendió voluntariamente al ser víctima de un abuso de confianza y están en poder de un poseedor de mala fe o de bienes muebles que se encuentran en manos de un poseedor de buena fe que las ha adquirido a título gratuito del que estaba obligado a restituirlas al propietario (arg. arts. 2767 y 2778, segunda parte; Bueres-Highton-Arean, ‘Código…’, t. 5B pág. 482).

    Por consiguiente, quien inicia la acción reivindicatoria deberá, como primera medida, justificar su derecho sobre la cosa objeto de la acción, invocando título de dominio o de alguno de los derechos que se ejercen por la posesión. Porque si no lo logra, el poseedor no podrá ser privado de ella, aun cuando no demuestre o ni siquiera tuviera derecho sobre ella; su posesión le es suficiente para tal fin. El artículo 2363 establece: ‘El poseedor no tiene obligación de producir su título a la posesión, sino en el caso que deba exhibirlo como obligación inherente a la posesión. El posee porque posee’.

                No le bastará al reinvindicante con establecer la falta de derecho a la posesión por parte del accionado, porque ello no prueba que él lo tenga; rigurosamente deberá justificar su derecho a la posesión o que, acaso, su derecho sobre el bien es mejor, puesto que a igualdad de condiciones el Código prefiere la situación del poseedor actual (Pappaño-Kiper- Dillon-Causse, ‘Derechos reales’, t. 2 pág. 421).

    Pero además, el reinvindicante que pretenda hacer prevalecer su derecho sobre el del poseedor de una cosa mueble, deberá demostrar: (a) la mala fe de quien posee, pues como se sabe la buena fe se presume; (b) que la cosa acaso haya sido robada o perdida, toda vez que se trata de situaciones de excepción, cuya acreditación incumbe a quien las invoque; (c) finalmente,  que el poseedor adquirió la cosa a título gratuito y que la reivindicación procede con ajuste a lo prescripto por los artículos 2767 y 2778 del Código Civil (Borda, G., ‘Tratado…Derechos reales’, t. II número 1508).

    De lo contrario, la posesión ha de ser generalmente invencible.

     

    2. Ahora bien, al bajar desde ese monto de nociones a la especie, lo que se advierte como dato central es que los muebles que la actora pretende reivindicar, se encuentran en posesión de la demandada.

    En su versión, fueron adquiridos mientras estuvo casada con José María Duckart, hijo de la actora, del que se halla divorciada, quien los habría comprado con dinero de la indemnización por un accidente de trabajo, en el negocio ‘El buen descanso’ del señor Moreno, aproximadamente entre septiembre y noviembre de 2003 (fs. 153/154, posiciones 1 y 2 y su respuesta). Por ello, aduce que pertenecen a la sociedad conyugal, cuyo capital antes de ahora se repartieron ellos, por lo que Duckart se llevó varios muebles, conservando en su poder la demandada los que indica a fojas 38. Respecto de los cuales sostiene que goza de la presunción de su propiedad conforme los términos del artículo 2412 del Código Civil: están en su posesión de buena fe desde que los adquirieron.

    En definitiva, según palabras de la actora, se confirma de aquel relato que los bienes que reclama -o alguno de ellos- se encuentran en el domicilio de la demandada (fs. 236 último párrafo). Dice que se libro mandamiento (diligenciado en el domicilio de la aquella), constatando la existencia y estado de uso de los bienes denunciados (fs, 25 y 28 punto II). Luego, si los bienes se encontraron en el domicilio de la demandada al realizarse la diligencia, ese dato habilita presumir que se hallaban en su poder y ésta última tiene sobre los mismos el título que le otorga su posesión (arg. art. 2412 del Código Civil).

    Ciertamente que la accionante afirma en su favor que aquellos muebles fueron adquiridos por ella. Pero, incluso al relatar ese hecho, agrega que `…se los dio a su hijo…’ (pretérito marido de la demandada; fs. 153/154, respuesta a la posición 3). Con lo cual deja en vilo la originaria relación real que dijo tener con los bienes reclamados.

    De todas maneras, la única prueba documental con la que intentó acreditar su derecho a las cosas objeto de la reivindicación -que le fue desconocido por la reivindicada-, fue un ‘resumen de cuenta’, no una factura (art. 474 del Código de Comercio). Pero ese instrumento resultó alcanzado por la impugnación de autenticidad que formuló la demanda  (fs. 37 y 37/vta., in capite; arg. art. 354 inc. 1, 375 y concs. del Cód. Proc.). Pues, a excepción de la carta documento que ésta concedió  haber recibido y no cuestiona, no hay otra a la que pueda haber tenido empeño en desconocerle autenticidad, en tanto las fotografías de fojas 26/27, aparecen indirectamente reconocidas al formularse la posición ampliatoria de fojas  154 (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

    En fin, ese elemento de prueba en torno al cual se hizo fuerte la apelante, impugnado por la contraria, no quedó adverado por alguna otra fuente de prueba, adecuada para tal fin. Habida cuenta que todo el cuaderno de prueba de la parte actora, por efecto de la inexistencia de los escritos declarada a fojas  206/207, fue desglosado (fs. 213).

    Tampoco justificó la demandante la existencia del  contrato verbal de comodato celebrado con Barella, en el año 2004, por el cual le otorgara en préstamo de uso los bienes muebles referenciados. Y el hecho fue negado por la adversaria (fs. 37; arg. arts. 354 inc. 1 y 375 del Cód. Proc.).

    En cuanto a la carta documento, que la accionada admite haber recibido y no contestado ‘por carecer de dinero para hacerlo’, así, solitariamente, no adquiere el prestigio suficiente para constituir la prueba basal que destruya la presunción de título que resulta de la posesión por parte de la demandada de los bienes muebles reclamados que están en su domicilio, acompañada por una buena fe presumida legalmente (arg. arts. 2362 del Código Civil).

    Como fue dicho antes, es quien promueve la reivindicación de cosas muebles quien debe acreditar el derecho de dominio que aduce sobre las cosas objeto de la acción. Porque si no lo logra, conforme a lo normado por el artículo 2363 del Código Civil, el poseedor no podrá ser privado de ella, aún cuando no demuestre o ni siquiera tuviera derecho sobre ella; su posesión le es suficiente para tal fin pues no tiene obligación de producir el título a la posesión.

                Por manera que el reproche a la accionada, porque no probó que los muebles en cuestión fueran adquiridos por quien en ese entonces fuera su marido, no es un dato que pueda computarse a favor de la procedencia de la reivindicación articulada por la actora (fs. 235, 236 y 237 in fine).

     

    3. Para cerrar este examen, es oportuno mencionar que -con una hermenéutica favorable al derecho de defensa del litigante-, los agravios cumplen con una técnica recursiva aceptable en los términos del artículo 260 del Cód. Proc..

    Aunque, por las razones vertidas en párrafos anteriores, su resultado le es adverso a la apelante, en tanto los argumentos vertidos no han logrado obtener un cambio en el decisorio como se deseaba.

    En suma, la apelación se rechaza y las costas se imponen a la apelante fundamentalmente vencida (art. 68 Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Los muebles que son objeto de la pretensión actora están en poder de la demandada (ver posición 9 y su absolución, a f. 154; arts. 409 párrafo 2° y 421 cód. proc.).

    Presumible la buena fe  (arg. arts. 2362 y 4008 cód. civ.) y como no se ha  alegado que los muebles hubieran sido perdidos o robados, cabe presumir que Barella es la dueña (art. 2412 cód. civ.).

    Lo cual es bastante para repeler la acción reivindicatoria, a menos que  Viñambres hubiera destruido esa presunción de propiedad, lo que, como se sostiene en el voto inicial, no ha logrado hacer (art. 375 cód. proc.).

    2- La tesis de Viñambres es que prestó los muebles a Barella, de modo que, de tenedora,  ésta pasó a ser poseedora por abuso de confianza (no los devolvió cuando le fueron requeridos).

    Empero, la versión del comodato fue destruida por la propia Viñambres, cuando al absolver posiciones dijo que los compró y que se los dio a su hijo (resp. a posic. 3, f. 154; art. 421 cód. proc.).

    Si Viñambres le dio los muebles a su hijo, entonces no se los prestó a Barella, con lo cual cae una parte sustancial del fundamento fáctico de la pretensión (arts. 330.4 y 384 cód. proc.).

     

    3- Extremando  la tesis de la absolvente Viñambres (ver considerando 2-) y por ende argumentando ad hominem, nada se ha aducido ni probado acerca del carácter en que hubiera dado los muebles a su hijo (donación, comodato, etc.).

    Por otro lado, si Viñambres le dio  los muebles a su hijo, si  los  tiene Barella y si ésta ya no vive más con el hijo de Viñambres (ver absol. a posic. 5, fs. 153/154), es porque de alguna manera a Barella  obtuvo  los muebles del hijo de Viñambres  y no desde Viñambres, sin que se haya aducido ni probado la gratuidad ni menos la ilicitud en la traslación “desde” el hijo de Viñambres “hacia” Barella (arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

    Además, como no se sabe a qué título Viñambres le hubiera dado los muebles a su hijo,  tampoco puede sostenerse que éste hubiera sido un mero tenedor incapaz de entregar de buena fe la posesión de los muebles a Barella.

    En suma, si el hijo de Viñambres recibió los muebles de ésta sin que se hubiera alegado y probado que lo hubiera hecho  en mera tenencia y si la actual poseedora Barella los obtuvo  del hijo de Viñambres sin que se haya aducido ni demostrado gratuidad ni menos ilicitud, no procede la reivindicación por aplicación de los arts. 3270, 2777 y 2778 del Código Civil.

    VOTO TAMBIÉN QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de foja 226 contra la sentencia de fojas 221/vta., con  costas a la apelante  vencida (art.  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de foja 226 contra la sentencia de fojas 221/vta., con  costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 29-12-2014. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 81

                                                                                     

    Autos: “VARESINI FLAVIA NOELIAC/ DEL PUP VERONICA MARIA OFELIA S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.: -89168-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VARESINI FLAVIA NOELIAC/ DEL PUP VERONICA MARIA OFELIA S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -89168-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 207, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 167 contra la sentencia de fs. 159/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La actora Varesini afirmó ser propietaria, poseedora y comodante, mientras que la demandada Del Pup negó ser comodataria y sostuvo ser ella la propietaria y poseedora.

     

    2- Varesini no ha acompañado escritura pública ni informe registral en el que conste  dominio a su favor, de modo que no ha acreditado ser titular de ese  derecho real  (arts. 1184.1 y 2505 cód. civ.).

     

    3- Varesini dice haber probado su posesión con el boleto/cesión de fs. 6/vta., con la documental de fs. 54/55 y con los comprobantes del pago del impuesto inmobiliario de fs. 8/9 (ver f. 187).

    3.1. Y bien, atenta la escasa prueba documental anexada a la demanda (ver  sumario a f. 14), la negativa de f. 38 vta. párrafo 1° ha sido suficiente para dejar controvertida la autenticidad del instrumento privado (boleto/cesión) de fs. 6/vta., sin que la actora haya producido ninguna prueba corroborante para remontar esa situación (arts. 388 y sgtes. y 375 cód. proc.). Si existe escasa documentación, la negativa de su autenticidad prácticamente no tiene cómo ser general, resultando ser forzosamente especial, tan especial la negativa como escasa la documentación (arg. art. 384 cód. proc.).

    Por otro lado, la demandada ha desconocido categóricamente la condición de poseedora autoatribuida por la demandante (f. 39 2° asterisco y al final), condición que precisamente ésta arguye demostrada con el boleto/cesión. Vale decir que el desconocimiento de esa posesión de la actora se complementa recíprocamente con la negativa de la autenticidad del instrumento privado con el cual la demandante opina que puede tenerse por adverada esa posesión.

    Un instrumento privado así, malogrado desde el punto de vista probatorio debido al ilevantado desconocimiento de su autenticidad, no puede servir para provocar fe sobre la posesión a favor de la demandante -supuesta cesionaria de los aducidos compradores del vendedor hijo del dueño…-,  máxime que el único dato a favor de esa posesión  sería el domicilio que se autoatribuyen los cesionarios a f. 6 vta., sin que la declaración de la cláusula TERCERA de la “compraventa” de f. 6 sea suficiente  como  prueba  de  la  adquisición de  la posesión por los cedentes

    -arts. 2378 y 3270 cód. civ.-  y sin que ninguna evidencia adquirida por el proceso -ni tan siquiera una declaración contenida en la cesión de f. 6 vta.-   ilustre nada acerca de cómo hubiera sucedido la tradición  de los cedentes a los cesionarios (art. 375 cód. proc.).

    3.2. La documental de fs. 54/55 -consistente en fotocopias de los DNI de dos hijos de la actora, en los que se hizo constar como su domicilio el del inmueble de cuyo desalojo se trata- tampoco alcanza para probar la posesión.

    Primero, porque el domicilio de los hijos allí consignado es el resultado de la mera denuncia unilateral de la demandante; y segundo porque esa documentación fue agregada al proceso en forma extemporánea y sin sustanciación, de manera que hacer mérito de ella importaría menoscabo del derecho de defensa de la accionada (ver fs. 196 vta. y 197; arg. arts. 34.5.c, 169 párrafo 2°,  332, 135.1 y concs. cód. proc.).

    3.3. Quedan en pie los dos volantes del impuesto inmobiliario, pagados por la actora dos días antes de interponer la demanda de desalojo (4/10/2010 vs. 6/10/2010, comparar fs. 8/9 y 16 vta. in fine), de manera que esos pagos no pueden de ninguna forma probar su posesión en la fecha  (15/8/2010, ver f.  15 párrafo 1°) en que dice que prestó el inmueble a la accionada (art. 384 cód. proc.).

     

    4- Tampoco produjo Varesini ninguna probanza sobre el argüido  comodato, pese a la amplitud de la prueba legalmente admisible  (art. 2263 cód. civ.; art. 375 cód. proc.).

     

    5- Por el contrario, el testigo Guagliarello abona con su relato la tesis de la accionada, al referir que él fue contratado y pagado por ésta como dueña para hacer revoques, cielo rasos, pisos, arreglo de techo, colocación de chapas nuevas y agua (resp. a preg. 2 a 5, f. 133); esa versión es respaldada también por la de las testigos Viera y Díaz (fs. 134 y 135).

    Aunque más no sea en una mínima expresión, puede así tenerse por aquilatada prima facie  la posesión alegada por Del Pup (art. 2384 cód. civ.; arts. 384 y 456 cód. proc.).

     

    6- En resumen, tanto porque la actora no demostró su legitimación activa, como porque la demandada logró probar prima facie su calidad de poseedora del inmueble objeto de la demanda, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios (arts. 34.4, 266, 676 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 167 contra la sentencia de fs. 159/vta., con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 167 contra la sentencia de fs. 159/vta., con costas a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Fórmese nuevo cuerpo a partir de f. 201 inclusive (art. 24 ap. IV Ac.2514/92 de la SCBA). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 29-12-2014. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 82

                                                                                     

    Autos: “GONZALEZ, NANCY NELIDA C/POSADAS, SERGIO OSCAR S/ DESALOJO”

    Expte.: -89212-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ, NANCY NELIDA C/POSADAS, SERGIO OSCAR S/ DESALOJO” (expte. nro. -89212-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 104, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 78 y 79 contra la sentencia de fs. 71/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En la demanda de fs. 12/13 se pide el desalojo del inmueble que allí se identifica, fundando la parte actora su reclamo en la falta de pago de tres meses del alquiler pactado en el contrato de locación, que en original se encuentra a fs. 88/vta. (se refiere a los de agosto, septiembre y octubre de 2012).

    Tras las presentaciones de fs. 24/vta. -del fiador Anderson- y fs. 56/vta.- del locatario Posadas-, así como de la providencia que declara la cuestión a resolver como de puro derecho (f. 60), se dicta sentencia a fs. 71/vta. en que se hace lugar al desalojo pretendido, con cita de los artículos 1507, 1509 y 1609 del Cód. Civil, luego de haber indicado la sentenciante que el bien se encontraba desocupado no al iniciarse las actuaciones “…pero sí al momento del traslado de la demanda”.

    2. La sentencia motiva las apelaciones de los demandados obrantes a fs. 78 y 79, respectivamente, siendo los agravios los siguientes:

    a) los del fiador fincan en que el inmueble objeto de esta litis había sido desocupado “…desde la misma promoción de la acción…”, lo que habría sido reconocido a través de la exposición civil de f. 46, las actas de constatación del predio y del traslado de la demanda -lo que fue reconocido por el propio juez, dice-, no pudiendo nunca la actora pedir el desalojo de lo que ya estaba desocupado previamente, lo que era de su conocimiento. Era innecesario por ello, a su entender, promover este proceso de desalojo, agraviándolo específicamente el aval dado con la sentencia a la intención de la contraria de reclamar alquileres mensuales hasta la fecha. Cuestiona, también, la imposición de las costas.

    Todo lo anterior puede verse a fs. 81/84.

    b) los del locatario  también hacen hincapié en que el inmueble se hallaba desocupado al demandarse y había sido entregado de acuerdo al contrato que regía las relaciones de las partes; que era carga de la parte actora probar que el inmueble, luego de vencido el plazo de locación, se hallaba en manos del inquilino; agrega que aunque fue intimado al pago de los cánones adeudados, no se hizo lo propio con el desalojo, insistiendo con que en la exposición civil de f. 46 y al contestar la demanda exteriorizó de manera fehaciente la entrega del inmueble, de suerte que no puede prosperar la demanda de desalojo si se encuentra acreditado que el demandado “…no ostenta la tenencia del inmueble”.

    Los mismos, a fs. 85/86 vta..

    3. Veamos.

    La demanda de fs. 12/13 pretende el desalojo del bien objeto del contrato de fs. 88/vta., por falta de pago de los cánones locativos de septiembre, octubre y noviembre de 2012 (v. f. 12 vta., 3° párrafo).

    Esa circunstancia ha quedado acreditada por el reconocimiento del propio locatario en la exposición civil de f. 46 y en su contestación de demanda de fs. 56/vta. -v. p.4-, lo que es bastante para estimar la pretensión de desalojo (cláusula 8va. del contrato de fs. 88/vta.; arts. 1556 Cód. Civil, 384 y arg. 423 Cód. Proc.).

    Aclaro, llegado este punto, que los agravios de fs. 85/86 vta. relativos a la falta de intimación previa de desalojo y a la interpretación de la cláusula 8va. del convenio de locación (v. específ. f. 86, párrafo 2°), recién han sido introducidos en ese escrito sin antes haber sido puestos a consideración de la jueza inicial, de manera que escapan a la potestad revisora de esta alzada (art. 272 Cód. Proc.).

    Pero además -ya en función de las consideraciones sobre la ocupación o no del bien efectuadas en la sentencia de fs. 71/vta. y parte de los agravios de fs. 81/84 y 85/86 vta-, es de destacar que no se ha acreditado que antes de la promoción de este juicio el bien se hallara desocupado y que, además, hubiera sido fehacientemente restituido a la parte locadora.

    Lo que cuanto más puede hallarse en el expediente es el reconocimiento del propio locatario de haber abandonado el bien en octubre de 2012 (v. relación de fechas del acta de f. 46 y la manifestación allí hecha sobre dicho abandono) y que a la fecha de la diligencia de fs. 20/21, llevada a cabo el 22 de noviembre de 2012, no se encontraba Posadas más en el lugar.

    Pero no se extrae de ninguna constancia judicial la aceptación del predio por la locadora González.

    Y en ese camino, cabe recordar que no resulta relevante la simple dejación o alejamiento del inquilino, debiendo ser la restitución del bien locado cierta e inequívoca y concretarse con perfecto conocimiento del locador, no liberando al locatario la desocupación unilateral, sin aceptación del locador expresa y terminante -ver mi voto, sent. del 12-12-2002, “Gasparini, Ennio c/ Junco, Silvano D. y otro s/ Desalojo”, L.31 R.375; arg. art. 1556 Cód. Civil).

    Desde las dos ópticas anteriores, entonces, no resultan eficaces los embates de los apelantes a la sentencia de fs. 71/vta..

    4. En suma, y por todo lo antes expuesto, corresponde desestimar las apelaciones de fs. 78 y 79 contra la sentencia de fs. 71/vta., con costas a los respectivos apelantes vencidos (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Desestimar las apelaciones de fs. 78 y 79 contra la sentencia de fs. 71/vta., con costas a los respectivos apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones de fs. 78 y 79 contra la sentencia de fs. 71/vta., con costas a los respectivos apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 29-12-2014. Incidente de recusación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 420

                                                                                     

    Autos: “INCIDENTE DE RECUSACION EN AUTOS: IGLESIAS, JORGE CLAUDIO C/ MORALEJO PIORNO, LUIS MARGARITA Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -89310-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “INCIDENTE DE RECUSACION EN AUTOS: IGLESIAS, JORGE CLAUDIO C/ MORALEJO PIORNO, LUIS MARGARITA Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -89310-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 8, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la  recusación de fs. 1/ vta. p. I?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Esta Cámara ya se expidió en dos situaciones similares a la presente donde las actora recusaron al juez Bértola, decidiendo en ambas oportunidades que correspondía admitir los planteos efectuados toda vez que si Luisa Moralejo denunció penalmente al juez recusado, la situación puede ser encuadrada en el art. 17.5 CPCC, tanto respecto de la denunciante como de su hija Ana Isabel Cabezas  (ver esta cámara “Moralejo Piorno, Luisa s/ Incidente de recusación”, resol. del 6/9/2011, LSI 42 reg. 260; y “Corral Ruben Manuel c/ Cabezas Ana Isabel s/ Cobro Sumario Sumas De Dinero”, resol. del 11/04/2014, LSI 45, reg. 87)

    Por ello, no habiéndose manifestado que hubieran variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para estimar las recusaciones anteriores, considero que aquí también corresponde admitirla  (arg. arts. 17.5, 34.4, 163.6 y concs. Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si aquí la recusación con causa se basa en las mismas circunstancias ya tenidas en cuenta antes en otros dos procesos -los citados en el primer voto-  y si el juez recusado así lo admite (ver f. 6), es dable estimarla (art. 28 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde admitir la recusación de fs. 1/vta. p. 1 contra el titular del  Juzgado Civil y Comercial 1.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a-  estimar la recusación con causa, debiendo quedar radicada la causa ante el juez subrogante;

    b- hacerlo saber mediante oficio al juez recusado y al subrogante, y, hecho, archivar las actuaciones (art. 82.a Ac. 3397/08 SCBA).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-  Estimar la recusación con causa, debiendo quedar radicada la causa ante el juez subrogante;

    b- Hacerlo saber mediante oficio al juez recusado y al subrogante, y, hecho, archivar las actuaciones (art. 82.a Ac. 3397/08 SCBA).

    Regístrese y cúmplase lo ordenado en el punto b-.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 29-12-2014. Concurso preventivo. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 418

                                                                                     

    Autos: “ESAIN JORGE EMILIO S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -89039-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “ESAIN JORGE EMILIO S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -89039-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 1357, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria de fs. 1340/1341 vta. contra el punto V de f. 1339?.

    SEGUNDA: ¿Es fundada la apelación de la sindicatura de f. 1347 respecto de sus honorarios?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    No hubo un proceso concursal sólo para la sociedad de hecho  con el ánimo de propagar de alguna forma sus  efectos  a sus socios (ver arts. 55 2ª parte, 56 párrafo 4°, 160 y concs. ley 24522), ni tampoco hubo un solo proceso concursal para   tres personas (la sociedad de hecho y sus dos socios), sino tres procesos concursales preventivos acumulados merced a una parcial conexidad objetiva derivada de la solidaridad de los socios ante el pasivo social (art. 23 ley 19550; arg. art. 278 ley 24522  y art. 188 cód. proc.).

    En cada concurso preventivo los acreedores de los concursados pudieron verificar  el 100% de la deuda (art. 699 cód. civ.; arg. art. 135 párrafo 1°  ley 24522); de suyo,  si las obligaciones verificadas en los tres concursos hubieran podido funcionar como simplemente mancomunadas, no habrían podido ingresar al pasivo de cada concurso sino en una parte y no en el 100% (arts. 689, 691 y concs. cód. civ.).

    Si el 100% de cada obligación solidaria formó parte del pasivo concurrente en cada uno de los tres concursos y si sobre el pasivo concurrente en cada concurso es que deben pagarse sendas tasas de justicia (art. 337.g cód. fiscal), sin una expresa excepción legal (que el recurrente no señala) no hay margen  para contabilizar el 100% de las obligaciones solidarias como base imponible en un solo concurso y nada de ellas en los  demás  concursos (cfme.  informe n° 209 – 01  de  la  Dirección de la Dirección de Técnica Tributaria de la actual  ARBA, en http://www.arba.gov.ar/LinksConsultas/NormasLegislacion.asp).

    Coherentemente el mismo concepto es aplicado por el Código Fiscal en materia de procesos sucesorios acumulados, pues deben ser abonadas sendas tasas de justicia en función del activo de cada cual, sin que la ley prevea que  la inclusión del mismo bien en  los diferentes  sucesorios acumulados  permita su consideración para conformar la base imponible de uno y no de otro (art. 337.f cód. fiscal).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1. Por aplicación de los arts. 265.1 y 266 párrafos 1º y 2º de la ley 24522,  la regulación de honorarios debe adecuarse a las siguientes pautas:

    a-  no puede ser inferior al 1% ni superior al 4% del activo estimado:  en el caso, en función de un activo estimado -sin objeción-  en $  9.223.200  (f. 1338 vta. 7 párrafo 1°), mínimo y máximo son  $ 92.232 y   y $ 368.928;

    b-  no puede exceder el 4% del pasivo verificado: aquí, considerando un pasivo verificado de  $ 2.147.001,44  (f. 1339 vta. in capite),  el tope es de  $ 85.880;

    c- en ningún caso, puede ser inferior  a dos sueldos de secretario de primera instancia  (esta cám.: 07-06-2011, “Sucesión de Alicia Eva Indart s/ Concurso Preventivo Pequeño) (26)”, L.42 R.137), lo que hoy representa $ 45.283,38 (1 sueldo secretario = $ 22.641,69 x 2; art. 1º Ac. 3705/14  SCBA).

    Si el  piso del 1% del activo es más que el  techo del  4% del pasivo, pero si éste a su vez es más que el “mínimo” de dos sueldos,  es correcto tomar como tope máximo ese 4%, tal como lo hizo el juzgado, que además dividió ese 4% asignando un 80% a la sindicatura y un 20% al abogado del concursado, tal como es usual, sin que se advierta evidentemente ni se haya puesto de manifiesto alguna circunstancia que pudiera conducir a un apartamiento de lo usual (arts. 17 y  1627 cód. civ.; ver esta cámara en “Mazzaroni” resol. 20/12/2011 lib. 42 reg. 430; también en “Brambilla” resol. 20/12/2011 lib 42 reg.: 427; etc.).

    Por lo tanto, no ha quedado demostrado que sean bajos los honorarios de la sindicatura, lo que lleva a desestimar su apelación (art. 34.4 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación subsidiaria de fs. 1340/1341 vta. contra el punto V de f. 1339.

    b- desestimar la apelación de la sindicatura de f. 1347 respecto de sus honorarios regulados a f. 1339.IV).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 1340/1341 vta. contra el punto V de f. 1339.

    b- Desestimar la apelación de la sindicatura de f. 1347 respecto de sus honorarios regulados a f. 1339.IV).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías