• Fecha del Acuerdo: 13/10/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 49– / Registro: 72

    _____________________________________________________________

    Autos: “RAVELLO JUAN CARLOS  C/ LOMBRONI VICTOR IGNACIO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91960-

    _____________________________________________________________

     

    Abog. Pedro Osmar Roig

    20162865502@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Jorge Eduardo Dispuro

    20162864921@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: la apelación del 06/08/2020 concedida el 25/08/2020 y la providencia del 10/09/2020 .

    CONSIDERANDO.

    Según se informa por secretaría (art. 116 cód. proc.), el 10/9/2020 fue depositada en el domicilio electrónico del apelante la notificación de la providencia de ese mismo día, convocando a expresar agravios (ver en Augusta letra “N” azul, junto al trámite de esa fecha). Por lo tanto, esa providencia quedó notificada el siguiente día de nota, es decir, el 11/9/2020 (art.  143 cuarto párr. cód. proc. y  art. 5 Anexo Único AC 3540).

    Por tratarse de juicio sumario (proveído del 18/5/2015),  la correspondiente expresión de agravios debió ser presentada dentro de los cinco días a contarse desde el día siguiente al de esa notificación (arts. 156 y 254 cód. proc.).

    Ese plazo  venció  el 18/09/2020 o, en todo caso, el 21/09/2020 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 155 cód. proc.), sin que la referida fundamentación hubiera sido presentada, motivo por el cual la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierta la apelación de fecha  06/08/2020 (art. 261 cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios  electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 1 y remítase el expediente soporte papel,  juntamente con un sobre conteniendo los siguientes expedientes penales: n° 1045/2887; IPP n°3786 e IPP n° 1891-17, mediante personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/10/2020 10:46:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/10/2020 12:53:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/10/2020 13:25:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/10/2020 13:29:56 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9!èmH”UYwƒŠ

    250100774002535787

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/10/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 485

                                                                                      

    Autos: “MORAN , MIGUEL ANGEL C/ MOLINARI, MARIA SUSANA Y OTRO/A S/ FIJACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES (ART. 55 LEY 8904/77)”

    Expte.: -87997-

                                                                                                   Notificaciones:

    abog. M.A.Morán: 20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Guerrero Lucas: 20236508359@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini para  dictar  sentencia  en  los autos “MORAN , MIGUEL ANGEL C/ MOLINARI, MARIA SUSANA Y OTRO/A S/ FIJACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES (ART. 55 LEY 8904/77)” (expte. nro. -87997-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación deducido el 11-06-2020, mantenido con fecha 17-8-2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    1-Con fecha 3-06-2020 el juzgado decidió sobre la liquidación de autos, la que motivó los agravios de la parte demandada que fueron presentados con fecha 17-08-2020, contestados por la parte actora  el 26-08-2020.

    2-  La resolución recurrida es nula dado que es contradictoria con la decisión anterior del 12-03-2019, en tanto en aquélla se decidió que  la normativa aplicable era el decreto ley 8904/77.; además de serlo por  carecer de fundamento legal  (art. 34.4 cód. proc.). Sin embargo,  corresponde a la cámara expedirse sin reenvío en ejercicio de jurisdicción positiva (art. 253 cód. proc.).

    3- Ahora bien: la sentencia de primera instancia del 12-03-2019 confirmada por la cámara el 25-09-2019,  decidió, teniendo en cuenta lo normado por el decreto ley arancelario 8904/77,  la utilización de  la unidad  Jus arancelario para adecuar el valor de la base económica,    además de que   correspondía  tematizar concretamente las cuentas, sustanciarse y decidirse la cuestión acerca del mecanismo propuesto para adecuar el valor de la base regulatoria a la realidad económica del momento en que se regulen los honorarios, pero siempre bajo la órbita del aquella normativa (art.34.4 del cpcc.).

    Así, la pretensión de introducir   la aplicación de la ley 14.967  recién ahora sobre una decisión que quedó firme ,no tiene asidero; el actor no presenta a consideración ninguna circunstancia que, a modo de consecuencia de la regulación judicial firme, convoque la aplicación actual de la ley 14.967 (art. 266 cpcc).

    A  mayor abundamiento agrego, como ya se ha manifestado con anterioridad por esta cámara integrada como ahora  (“Lobato, José L. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios” sent. del 19-11-2019 L. 50 Reg. 496),  siguiendo la doctrina de la  doctrina de la SCBA (en sentencia del 8 de noviembre de 2017, I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.;  criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1.), para los honorarios devengados bajo  el decreto ley  arancelario 8904/77  corresponderá  aplicar  los parámetros de éste , y por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.

    Entonces bajo esos lineamientos, si correspondiere,  es que debería  practicarse la liquidación  (arts. 34.4 del cpcc.).

    4- Respecto de los aportes por honorarios extrajudiciales se ha dicho que “la norma indicada establece en el tramo en cuestión: ‘El capital de la Caja se formará: a) Con el diez (10) por ciento de toda remuneración de origen profesional que devenguen los afiliados y con el cinco (5) por ciento de esos mismos honorarios a cargo de las personas obligadas a su pago en los juicios voluntarios y con el diez (10) por ciento en los contradictorios’.

    De ello se extraen dos situaciones, la del profesional y la de las personas obligadas al pago del honorario de aquel. En lo que hace al primero, el aporte del diez por ciento  se aplica a ‘toda remuneración de origen profesional’. Respecto de los segundos, se prevé un aporte del cinco y del diez por ciento a cargo de las personas obligadas a su pago, no de toda remuneración, sino de la originada en los juicios voluntarios y contradictorios.

    Entonces, “quedan fuera del aporte de las personas obligadas a su pago, el supuesto de los honorarios por la actuación extrajudicial del profesional, que no ha sido especialmente contemplado, fijándole un porcentaje propio. Toda vez que determinó uno particular para cada tipo de juicio contemplado. Lo  que allí se prevé, está dado con relación a los honorarios, aportes y contribuciones que correspondan a la presente Ley. No a los que no corresponden por no haber sido establecidos” (arg. art. 21, a de la ley 6716; esta cám. 91127 “Demarco, D.A. c/ Vera, N.G. s/ Fijación Honorarios Extrajudiciales” sent. del 3-09-2019 L. 50 Reg. 412).

    En suma corresponde estimar el recurso del  11-06-2020, mantenido con fecha 17-8-2020, con el alcance dado en los párrafos anteriores.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Corresponde estimar el recurso del  11-06-2020, mantenido con fecha 17-8-2020.con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso del  11-06-2020, mantenido con fecha 17-8-2020.con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) . Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/10/2020 11:00:13 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/10/2020 12:48:19 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/10/2020 12:52:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7XèmH”Uyè|Š

    235600774002538900

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51 / Registro: 483

                                                                                      

    Autos: “BARRAZA HERMINDA NIEVES S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES”

    Expte.: -91982-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Raúl O. Bassi 20163224349@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BARRAZA HERMINDA NIEVES S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES” (expte. nro. -91982-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha  25/09/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiariamente interpuesta el 28/08/2020 a las 12:04:07 hs. contra la resolución de ese mismo día a las 9:36:26 hs.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Por la providencia del 25 de agosto de 2020, se intimó al  abogado Raúl Osvaldo Bassi a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 24 horas, bajo apercibimiento de dar intervención a los órganos correspondientes.

    El abogado, amparándose en lo indicado en el artículo 105 de la ley 5.177, y, manifestando que actúa por designación judicial, considera que no corresponde el pago, y solicita se deje sin efecto la intimación dispuesta.

    Ahora bien,  el artículo 105 de la ley 5.177, en lo que interesa destacar expresa “Los profesionales que intervengan en favor del declarado pobre quedan eximidos de pago de impuestos de actuación o curiales sin perjuicio de oblarlos en caso de cobrar honorarios”.

    En otras palabras, para que sea efectiva dicha disposición es necesario el certificado de pobreza, pues concretamente la norma se refiere a quien haya sido “declarado pobre”.

    Y esa declaración debe serlo mediante resolución judicial fundada. Es que, el artículo 96 de la misma ley dentro del Título II titulado “De la defensa del declarado pobre” dispone que “Toda persona que haya obtenido a su favor declaratoria de pobreza, en los casos en que medie resolución judicial fundada que así lo declare…..”.

    Y en los presentes autos no se encuentra agregado ni se manifiesta la existencia de la mencionada declaración o beneficio, razón suficiente para desestimar la apelación subsidiaria en estudio (arts. 83 y concs., cód. proc.).

     

    2. A mayor abundamiento, de acuerdo a la circular número 6757  del 4 de marzo del corriente año, emitida por el Consejo Superior del Colegio de Abogados, referida a las pautas interpretativas en relación a la Ley 8480 y al pago del derecho fijo de actuación, la mencionada circular en su punto 7 aclara que solamente no abonarán el derecho fijo de la mentada ley, los defensores oficiales y los que actúen con patrocinio jurídico gratuito obligatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 y concordantes de la ley 5177, calidad que no reviste en estos autos el abogado Bassi, por lo que no queda exceptuado del pago del bono ley 8480.

     

    3. En suma, sin certificado de pobreza y sin la actuación del abogado Bassi como defensor oficial o como patrocinante jurídico gratuito obligatorio, le corresponde el pago del anticipo previsional previsto en la Ley 6716 y del Bono Ley 8480, por lo que la apelación subsidiaria debe desestimarse.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En “Barraza, Herminda Nieves s/ Insania” el abogado Bassi fue sorteado y designado de oficio como curador ad litem para llevar adelante el trámite de revisión y eventual nulidad de una venta de inmueble perteneciente a la causante.  El mismo abogado justificó su designación no en la pobreza de la causante, sino en el hecho de que su curador definitivo, el marido, había firmado esa venta, advirtiendo conflicto de intereses entre éste y su pupila según el art. 109 CCyC (ver allí en MEV, escrito del 25/7/2020).

    Adhiero así al voto que antecede, aunque agrego que nada obsta que el abogado pueda promover el beneficio de litigar sin gastos de la causante, con eficacia retroactiva (ver SCBA “Gómez c/ Recreo Tamet” causa A 70428, el  7/9/2016, cit. en JUBA online con las voces  SCBA 70428; para más, ver mi “Eficacia del beneficio de litigar sin gastos posterior”, en elDial.com del 29/11/2016, http://www.eldial.com/eldialexpress/ home_ea_nd.asp?Edicion=29/11/2016).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero a los votos que anteceden.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación subsidiariamente interpuesta el 28/08/2020 a las 12:04:07 hs. contra la resolución de ese mismo día a las 9:36:26 hs..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266 cód. proc.)..

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiariamente interpuesta el 28/08/2020 a las 12:04:07 hs. contra la resolución de ese mismo día a las 9:36:26 hs..

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/10/2020 12:00:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/10/2020 12:36:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/10/2020 13:05:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/10/2020 13:11:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰6oèmH”V(*…Š

    227900774002540810

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 484

                                                                                      

    Autos: “WIRZ DANTE NORBERTO  C/ CLUB PLANEADORES DE TRENQUE LAUQUEN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90178-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Mercedes Gortari

    27292506703@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juan Domingo Hernández

    20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “WIRZ DANTE NORBERTO  C/ CLUB PLANEADORES DE TRENQUE LAUQUEN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90178-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apertura  aprueba solicitada en el pto. II de la  expresión de agravios de fecha 2/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Como hechos nuevos luego de la oportunidad del artículo 363 del código procesal, la parte accionada aduce: que el actor continuó trabajando de albañil/constructor y piloteando aeronaves, actividades que, según había alegado, su incapacidad no le permitían.

    Para acreditar ello ofreció como prueba en cámara,  publicaciones del actor en redes sociales, la licencia de piloto que le fuera otorgada por la ANAC e inscripción en la AFIP.

    2. Al contestar el traslado, la parte actora no desconoce la admisibilidad de los hechos invocados como “nuevos” por la contraparte ni la imposibilidad de incorporar la prueba que a ellos se refiere, sino sólo su aptitud o eficacia o poder fundante -atendibilidad- para lograr la convicción del juez en el sentido pretendido por la contraria, al  momento del dictado de sentencia (ver al respecto Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …” Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, reimpresión, 1995, tomo V-A, pág. 35).

    Siendo así, no objetándose los presupuestos de admisibilidad de los hechos y prueba ofrecida, y siendo pertinentes con la cuestión que se ventila,  cabe admitir los hechos nuevos invocados y la prueba acompañada,  a cuyo sólo efecto se abre aquí a prueba la causa para su incorporación, no advirtiéndose que exista más prueba que la traída junto con la expresión de agravios, ni tampoco otra ofrecida  (art. 255 inc. 5. a., cód. proc.; cfme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”,  Ed.  Abeledo Perrot, 4ta, ed. ampliada y actualizada, 2016, Tomo IV, pág. 243, comentario al art. 255 Cód. Proc).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto que antecede en el sentido que no se ha puesto en tela de juicio la admisibilidad de los hechos nuevos aducidos por la parte demandada en el punto II de la expresión de agravios del 2/9/2020, aunque sí se ha objetado su conducencia, aspecto éste a destramarse al sentenciar (art. 255.a cód. proc.).

    En cuanto a la prueba documental en aval de esos hechos, adhiero también en cuanto a que no ha sido objetada en su autenticidad, allende su eficacia probatoria; pero destaco que no ha sido ofrecida prueba pertinente en orden a lo manifestado por el demandante en el punto  II.1.c del escrito del 15/9/2020. De manera tal que no existe mérito para abrir a prueba la 2a instancia (arts. 255 proemio y 362 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  admitir los hechos nuevos alegados por el abogado apoderado de la parte demandada, Juan Domingo Hernández, agregar la prueba documental acompañada, pero no abrir a prueba la 2a instancia.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Admitir los hechos nuevos alegados por el abogado apoderado de la parte demandada, Juan Domingo Hernández, agregar la prueba documental acompañada, pero no abrir a prueba la 2a instancia.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/10/2020 11:59:36 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/10/2020 12:35:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/10/2020 13:03:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/10/2020 13:10:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27292506703@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰82èmH”VGU…Š

    241800774002543953

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/10/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 482

                                                                                      

    Autos: “C., T. M. C/ N., J. L. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92008-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., T. M. C/ N., J. L. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92008-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del  1/9/2020 contra la regulación de honorarios del 26/8/2020, según informe de secretaría del 29/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La abogada M., fue designada defensora oficial ad hoc del demandado N., (pedido del 3/6/2020 y resol. 5/6/2020) y aceptó el cargo (escrito del 8/6/2020).  En ese rol, pero ya como apoderada, el 24/6/2020, ofreció un plan de pagos para los alimentos atrasados y pidió la readecuación de la cuota alimentaria.  El plan de pagos fue aceptado por la parte actora y,  para la readecuación, el juzgado defirió a una vía incidental autónoma (ver trámites del 2/7/2020 y del 22/7/2020). Después, al acompañar el recibo de la 2ª cuota del plan de pagos, M., pidió regulación de honorarios por su actuación posterior al 8/6/2020 (ver escrito del 20/8/2020). Ante ese pedido, por su labor como defensora oficial ad hoc, el juzgado en la resolución apelada le reguló la cantidad de 2 Jus  La beneficiaria apeló por bajos.

     

    2- Los honorarios regulados en 2 Jus a la abog. M., en su calidad de defensora oficial ad hoc, ya en etapa de cumplimiento de la sentencia y por haber participado en la formulación de un plan de pago de algunas cuotas alimentarias atrasadas, no sólo no están fuera de la escala del art. 1 del AC 2341 (texto según AC  3912), sino que no son precisamente bajos (arts. 3 y 1255 CCyC; arg. arts. 28 último párrafo y 47 ley 14967). Nótese, incluso, que la escala del art. 1 AC 2341 podría considerarse pensada para la labor en todo un proceso y no en cada una de las incidencias a que pudiera dar lugar el cumplimiento de la sentencia.

    VOTO QUE NO (el 2/10/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere a voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del  1/9/2020 contra la regulación de honorarios del 26/8/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del  1/9/2020 contra la regulación de honorarios del 26/8/2020.

    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/10/2020 12:27:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/10/2020 13:30:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/10/2020 13:42:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/10/2020 13:48:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8UèmH”VCddŠ

    245300774002543568

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/10/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51 – / Registro: 481

    _____________________________________________________________

    Autos: “CORONEL AGUSTIN R. M. Y OTRA C/ IOMA  S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: 91988

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: la revocatoria interpuesta por el abog. Gonzalez Cobo  dirigida contra  la providencia del 21/9/2020 punto a-.

    CONSIDERANDO: .

    La apelación del 21/08/2020, contra el auto regulatorio de fecha 18/08/2020, no debió ser pero fue concedida en relación el 15/9/2020.

    Como juez del recurso, corresponde a este tribunal reconducir el trámite y tenerla por concedida en los términos del art. 57 de la ley 14967, de modo que, si no cabe sustanciar los fundamentos, menos cabe admitir una espontánea réplica de ellos (arts. 34.4 y34.5. proemio cód. proc.).

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    No hacer lugar a la revocatoria deducida con fecha 21/9/2020.

    Regístrese.  Notificación por  ministerio de la ley. Sigan los autos según su estado.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/10/2020 12:26:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/10/2020 13:29:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/10/2020 13:41:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/10/2020 13:44:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8WèmH”U\‚4Š

    245500774002536098

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 480

                                                                                      

    Autos: “B., O. N. C/M., R. C. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91970-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Carla Emiliana Navas

    27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Jacqueline Ivana Nabarere

    27306455732@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juan Pablo Bigliani

    20324494937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B., O. N. C/M., R. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91970-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del día 12/08/2020 contra la resolución del día 10/08/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La decisión del 4/5/2020 homologó el acuerdo logrado en la audiencia de fecha 16/3/2020,  que estableció la cuota alimentaria en la suma dineraria mensual del 20% de los haberes del progenitor,  no inferior a $ 7.000 por el mismo período, más el uso de la vivienda que actualmente habita la menor junto a su madre.

    2. Al momento de determinar la base regulatoria, la letrada de la actora, C. E. N.,, propone la misma en la suma de $ 288.000, resultante de multiplicar por 24 la cuota en dinero- $ 7.000- y la cuota en especie -$ 5000-, esta última estimada en el 50 % de lo que significaría el valor de alquiler de una vivienda de similares características a la atribuida a la niña y su madre  (v. esc. elec. del 5/05/2020).

    De su lado el demandado y su letrada pretenden que se compute sólo la parte convenida en dinero, lo que da $ 168.000 ($7000 x 24), excluyéndose la suma de $5.000 mensuales que la contraparte asignó por la atribución de la vivienda (v. esc. del 8/06/2020 y 11/06/2020 ).

    Finalmente la jueza decide aprobar la base propuesta por la letrada de la actora en $  288.000 (10/08/2020).

    Esta decisión es apelada por el alimentante argumentando en su memorial, en síntesis, que la suma estimada por el uso el inmueble no debe computarse (esc. elec. del 12/08/2020).

    Y que se estimó un valor de alquiler imaginario, ya que la suma de $10.000 no consta en el acta de audiencia del artículo 636 del código procesal, por manera que no puede tomarse ese valor (esc. elec. del 24/08/2020).

    3. Ahora bien, el artículo 39 de la ley 14967 establece que en los juicios de alimentos se fijará el honorario considerando como monto del proceso la cantidad a pagar por todo concepto durante dos (2) años.

    En el caso la cuota alimentaria en favor de la menor no ha sido acordada sólo en dinero, sino también en la atribución del hogar conyugal (v. acta del 16/03/2020), de modo que corresponde computar ambas variables en tanto la atribución del hogar forma parte de la cuota alimentaria pactada.

    Respecto al monto asignado a la parte convenida en especie, si bien el demandado sostiene que no consta que él haya manifestado en la audiencia del artículo 636 del cód. proc. que un alquiler similar sería de $10.000, cierto es que tampoco propone una suma distinta a la estimada por la contraparte.

    Así, no resultando a primera vista notoriamente desmedido el valor asignado por alquiler, y no habiéndose siquiera propuesto algún monto distinto por el impugnante, considero que los agravios tendientes a modificar los $5000 computados en concepto del 50% de alquiler devienen inatendibles  (art. 375 cód. proc. y 710 CCyC).

    En consecuencia, corresponde desestimar la apelación  del día 12/08/2020 contra la resolución del día 10/08/2020, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 3 y 51 ley 14967).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la audiencia del 16 de marzo de 2020, las partes acordaron en cuanto a la cuota alimentaria una prestación dineraria mensual del 20% de los haberes que el progenitor, R. C. M.,, DNI: 23.621.883 percibiere de su agente empleador y en favor de Z. M., B.,, DNI: 53.893.904 Municipalidad de Salliqueló no inferior a $ 7.000 mensuales que se computarán una vez descontados del sueldo bruto los descuentos obligatorios de ley, más el uso de la vivienda que actualmente habita la menor junto a su madre.

    Es decir que el uso de la vivienda integró, por decisión mutua, la cuota alimentaria. Y fue lo que se homologó el 4 de mayo de 2020 (v. punto I de la parte resolutiva).

    No puede decirse ante lo expuesto, que se haya introducido un elemento que no forma parte de la cuota alimentaria (v. escrito del 8 de junio de 2020, punto I, segundo párrafo).

    No obstante, centralizada la cuestión en el monto atribuido al valor locativo, teniendo en cuenta lo normado por el artículo 40 de la ley 14.967, es de aplicación para determinar el valor que se le asigne al aporte de la vivienda, en lo pertinente el mecanismo estimatorio previsto en el artículo 27 de la misma legislación. (art. 2 CCyC)

    A los efectos de que pueda procederse de ese modo, corresponde dejar sin efecto la resolución apelada que aprobó, prematuramente,  la base regulatoria (art. 169 párrafo 2° cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto, desestimar la apelación del día 12/08/2020 contra la resolución del día 10/08/2020, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 3 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde, según mi voto, dejar sin efecto la resolución apelada que aprobó, prematuramente,  la base regulatoria.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LEL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la resolución apelada que aprobó, prematuramente,  la base regulatoria.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/10/2020 12:25:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/10/2020 13:28:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/10/2020 13:40:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/10/2020 13:41:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20324494937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27306455732@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰6lèmH”UNèÁŠ

    227600774002534600

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 479

                                                                                      

    Autos: “M., M. M. C/ M., P. M. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”

    Expte.: -91992-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Neri María Rosana

    27256894047@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Miguel A. Suros -asesor ad hoc-

    20220729355@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. M. C/ M., P. M. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA” (expte. nro. -91992-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación deducido contra la providencia del 22 de julio de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    M. M. M.,, solicitó la homologación del Plan de Parentalidadad comprensivo de alimentos, cuidado personal y régimen de comunicación, al que había arribado el 22 de marzo de 2018 con P. M. M., y con relación a los niños J. de 15 años, V. de 10 y S. M., M., de 9 (v. archivos en el registro del 27 de mayo de 2019).

    Del mencionado acuerdo se corrió traslado a P. M. M., el 3 de junio de 2019, quien notificado por cédula (archivo agregado al registro del 25 de octubre de 2019), no se presentó en autos.

    Solicitada la homologación el 30 de octubre, la jueza fijó audiencia para escuchar a los niños y adolescente (providencia del 5 de noviembre de 2019).

    Las actas respectivas se encuentran digitalizadas el 3 de diciembre de 2019). Tocante a V., no comenta particularidades, está conforme de vivir con su mamá y poder ver  a su papá. Respecto de quien se presenta como N., actualmente de 15 años, sostiene estar viviendo con su papá en Bolivar, no se lleva bien con su mamá, entre otras manifestaciones. En cuanto a S., dice que se lleva más o menos con su papá, querría verlo más seguido pero no mucho y le gusta estar con su mamá.

    El mismo 3 de diciembre de 2019, se corre traslado de todo eso a las partes a fin de que adecuen el acuerdo teniendo en miras el interés de los niños y adolescente.

    El 3 de marzo, la defensora oficial, aludiendo a sucesos ocurridos en el pasado fin de semana, pide nueva escucha del menor N., a efectos de decidir el convenio definitivo en lo relativo a su cuidado personal y régimen comunicacional.

    Luego el 12 de marzo, la jueza considerando que de las escuchas realizadas surgían a su juicio con claridad las desavenencias entre las partes y el interés superior del niño, decide que estas actuaciones no puedan seguir el andarivel de los procesos voluntarios. Por lo que deberá la presentante incoar los procesos pertinentes en los términos de los arts. 640, s.s. y c.c. del CCCN.

    El 30 de junio de 2020, la defensora pide entonces la homologación en lo que atañe a la cuota alimentaria acordada y al régimen de cuidado personal de V. y S., mientras que con respecto a N. se iniciará expediente por separado.

    La petición ha sido razonable, pues si en función del principio de tutela judicial efectiva, pueden cerrarse cuestiones referentes a esos temas respecto de los cuales no se advierten desaveniencias, es contrario a tal principio remitir a las partes a un proceso distinto. Al menos no habiéndose expresado motivo alguno por parte de la jueza para que esa solución no pudiera ser adoptada.

    Es que en este tipo de procesos de familia, es mandato legal que las normas de procedimiento sean aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, favoreciendo la solución pacífica de los conflictos. Sobre todo cuando, respecto de V. y S., no se advierte que –a tenor de lo expresado por ellos en las escuchas– lo acordado no sea compatible con su interés superior. Y sin duda urge encaminar positivamente el tema de alimentos acordados (arg. art. 706, proemio, e incisos a y c del Código Civil y Comercial). Salvo objeción debidamente fundada.

    Por lo expuesto, concediendo operatividad al recurso interpuesto contra la providencia del 17 de julio de 2020 que sin desarrollo argumental alguno, ante la petición del 30 de junio de 2020 remitió derechamente a lo expresado en aquella del 12 de marzo, corresponde revocar aquélla  recurrida, en cuanto fue motivo de agravios.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votar la cuestión anterior, corresponde revocar la providencia del 17 de julio de 2020, en cuanto ha sido motivo de agravio.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la providencia del 17 de julio de 2020, en cuanto ha sido motivo de agravio.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) . Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Hipólito Yrigoyen.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/10/2020 12:24:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/10/2020 13:27:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/10/2020 13:39:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/10/2020 13:40:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20220729355@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27256894047@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰8(èmH”UyHPŠ

    240800774002538940

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/10/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 49- / Registro: 60 A (aclaratoria)

                                                                                      

    Autos: “CRESPO MARIA ALEJANDRA C/ CLINICA DEL OESTE S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91763-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abog. Castro: 23174652414@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Posada: 20110892218@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. C. Luciani: 27300582260@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. R. Paso: 20119957312@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CRESPO MARIA ALEJANDRA C/ CLINICA DEL OESTE S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91763-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la aclaratoria de fecha 25/9/2020 contra la sentencia del 22/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Tiene dicho ya este tribunal que tres son los motivos de aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cámara, 6/10/2009, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L.40 R.335, entre muchos otros; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine cód. proc.).

    Y en el caso debe subsanarse la omisión en que se ha incurrido en la redacción de la segunda cuestión y de la parte resolutiva de la sentencia del 22/9/2020, tal como se señala en la aclaratoria del 25/9/2020.

    Es que en los puntos 3.1. y 3.2 del voto que abre el acuerdo se receptaron los recursos de Iturri, de Clínica del Oeste S.A. y de la citada en garantía únicamente sobre el rubro “Incapacidad sobreviniente por las lesiones físicas”, para desestimarlo, revocando, en este aspecto, la sentencia de primera instancia.

    Sin embargo, al ser redactadas la segunda cuestión y la parte resolutiva, no se vio reflejada esa revocación parcial y sólo se tuvo en cuenta aquella parcela del primer voto en que se desestimaban los agravios de aquéllos,  lo que constituye una omisión que torna admisible la aclaratoria. Y, va de suyo, también fue omitida la decisión sobre la imposición de las costas en cuanto a ese agravio, que deben ser cargadas, en este tramo puntual del recurso a la parte apelada (ver SCBA C 104484 “Sánchez, Juan Carlos c/ Banco Francés S.A. s/ Daños y Perjuicios”, 16/12/2009, cuyo texto puede hallarse en Juba en línea; además, art. 71 cód. proc.).

    En suma, corresponde admitir la aclaratoria de  fecha 25/9/2020 contra la sentencia del 22/9/2020 en los términos antes indicados (arg. arts   36.3, 166.2 y 267 in fine cód. proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde admitir la aclaratoria de fecha 25/9/2020 según los arts.  36.3, 166.2 y 267 in fine del cód. proc., para establecer que la segunda cuestión y la parte dispositiva de la sentencia de fecha 22/9/2020 quedan redactados del siguiente modo:

    “A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde:

                a-  Receptar el recurso del co-demandado Maggio respecto de su responsabilidad, quedando por ello desplazado el tratamiento de los demás agravios por éste planteados, con costas por su orden en ambas instancias atento que la actora al demandar y sostener su condena también aquí, bien pudo creerse con derecho a ello atento sus lesiones y padecimientos al aparecer éste como cara visible de la situación (arg. arts. 68 párrafo 2do. y 274  cód. proc.);

                b- Desestimar los recursos introducidos por Iturri, la Clínica del Oeste SA y la citada en garantía, con  costas de 2a. instancia a su cargo en tanto vencidos (art. 68, cód. proc.), salvo en cuanto al rubro “Incapacidad sobreviniente por las lesiones físicas”, en que se  los admite y se revoca la sentencia de primera, con costas en este segmento puntual en ambas instancias a la parte apelada (arg. art. 71 y art. 274, cód. proc.).

                c- Diferir la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

    S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a-  Receptar el recurso del co-demandado Maggio respecto de su responsabilidad, quedando por ello desplazado el tratamiento de los demás agravios por éste planteados, con costas por su orden en ambas instancias.

                b- Desestimar los recursos introducidos por Iturri, la Clínica del Oeste SA y la citada en garantía, con  costas de 2a. instancia a su cargo; salvo en cuanto al rubro “Incapacidad sobreviniente por las lesiones físicas”, en que se  los admite y se revoca la sentencia de primera, con costas en este segmento puntual  en ambas instancias a la parte apelada.

                c- Diferir la decisión sobre honorarios de cámara.”

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto en primer término de esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir la aclaratoria de fecha 25/9/2020 según los arts.  36.3, 166.2 y 267 in fine del cód. proc., para establecer que la segunda cuestión y la parte dispositiva de la sentencia de fecha 22/9/2020 quedan redactados del siguiente modo:

    “A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde:

                a-  Receptar el recurso del co-demandado Maggio respecto de su responsabilidad, quedando por ello desplazado el tratamiento de los demás agravios por éste planteados, con costas por su orden en ambas instancias atento que la actora al demandar y sostener su condena también aquí, bien pudo creerse con derecho a ello atento sus lesiones y padecimientos al aparecer éste como cara visible de la situación (arg. arts. 68 párrafo 2do. y 274  cód. proc.);

                b- Desestimar los recursos introducidos por Iturri, la Clínica del Oeste SA y la citada en garantía, con  costas de 2a. instancia a su cargo en tanto vencidos (art. 68, cód. proc.), salvo en cuanto al rubro “Incapacidad sobreviniente por las lesiones físicas”, en que se  los admite y se revoca la sentencia de primera, con costas en este segmento puntual en ambas instancias a la parte apelada (arg. art. 71 y art. 274, cód. proc.).

                c- Diferir la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

    S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a-  Receptar el recurso del co-demandado Maggio respecto de su responsabilidad, quedando por ello desplazado el tratamiento de los demás agravios por éste planteados, con costas por su orden en ambas instancias.

                b- Desestimar los recursos introducidos por Iturri, la Clínica del Oeste SA y la citada en garantía, con  costas de 2a. instancia a su cargo; salvo en cuanto al rubro “Incapacidad sobreviniente por las lesiones físicas”, en que se  los admite y se revoca la sentencia de primera, con costas en este segmento puntual  en ambas instancias a la parte apelada.

                c- Diferir la decisión sobre honorarios de cámara.”

    Regístrese bajo el número 60 del LSD 49.  Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de esta sentencia en el domicilio  electrónico constituido por las/os letradas/os intervinientes insertos en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, estése a la radicación electrónica y devolución del expediente soporte papel ordenados en la sentencia del 22/9/2020 último párrafo parte final.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/10/2020 12:22:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/10/2020 13:26:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/10/2020 13:38:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/10/2020 13:39:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8EèmH”V;kCŠ

    243700774002542775

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 478

                                                                                      

    Autos: “BARCELO OSMAR CLAUDIO C/ MARTINEZ GABRIELA VANESA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91869-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Gonzalo González Cobo

    20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Magdalena Adema

    27352356129@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juan Domingo Hernández

    20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Ariel González Cobo

    20242890303@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BARCELO OSMAR CLAUDIO C/ MARTINEZ GABRIELA VANESA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91869-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 20/05/2020 contra la resolución del 19/05/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Ariel y Gonzalo González Cobo solicitan se ordenen dos transferencias de  $ 103.950 y $44.550 (imputables a honorarios regulados con fecha 3/4/2020  y 10% de aportes) a su cajas de ahorros particulares, denunciando al efecto los datos necesarios para efectuar la comunicación electrónica.

    El juzgado indica que debe  estarse  lo convenido en la cláusula cuarta del acuerdo del 29/8/19, homologado el 2/9/19 (ver resolución apelada del 19/05/2020).

    Esta decisión es atacada por ambos letrados el 20/05/2020.

    Ante ello, se solicita a los apelantes que individualicen su gravamen, aclarando que  las transferencias, en los términos en que fueron pedidas por los peticionantes, no son posibles toda vez que el 25% acordado por costas no alcanza para abonar los estipendios de los profesionales, por lo que deberá prorratearse entre los interesados (res. del 22/05/2020).

    Cumpliendo dicho requerimiento manifiestan que el agravio consiste en que la denegatoria de la transferencia pedida sólo es posible llevarla a cabo modificando resoluciones firmes y consentidas lo que acarrea la arbitrariedad de tal denegatoria  (pres. elec. del 26/05/2020).

    Finalmente se decide que como  el 25% acordado de costas (ver  cláusula cuarta del acuerdo del 29/8/19 homologado el 2/9/19), no alcanza para abonar los estipendios de los profesionales, se procederá a  prorratear entre los interesados, lo que es realizado en la misma resolución del 3/06/2020.

    2.1. Ariel Gonzalez Cobo, en su memorial,  argumenta que en la resolución del 19/5/2020 el magistrado desconociendo la ley, concretamente el artículo 1021 y cctes. del Código Civil y Comercial, pretende hacerle oponible un acuerdo en el que no fue parte.

    Y agrega que  resulta improcedente la incorporación como costa judicial de un rubro que no lo es, puntualmente los honorarios y gastos de mediación previa, que son gastos extrajudiciales (v. esc. elec. del 4/6/2020).

     

    2.2. Veamos: respecto del letrado Ariel Gonzalez Cobo cabe consignar que  no participó del convenio homologado, donde se estipuló que las costas eran a cargo de la aseguradora, y en ellas se estableció un tope del 25% incluyendo honorarios de todos los profesionales incluidos los honorarios devengados en la mediación. Por ello el convenio no resulta oponible al letrado apelante (art. 1021 CCyC).

    En el caso,  si se considera que el monto acordado fue de $ 750.000, el 25% de esa suma son $187.500 asignables sólo para los honorarios (sin computar los del propio letrado de la obligada al pago;  art. 730 CCyC utl. frase; art. 34.4 cód. proc.);  de su parte, los honorarios regulados a los letrados y peritos intervinientes en la etapa judicial suman $ 164.500,  es decir por debajo del tope del 25%.

    No obstante ello,  esta cámara tiene decidido (ver “Tocha c/ Llanos”, sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122)  que  en el ámbito del art. 505 CC (hoy art. 730 CCyC) para la adecuada inclusión de los honorarios  dentro del límite del 25% habría que contemplar el resto de las costas.

    Y como no se practicó liquidación del total de las costas, ello impide efectuar cualquier clase de prorrateo ahora  (cfme.  esta cámara,  “Banco de La Pampa c/ Lagos”  sent. del 12-12-06, lib. 37 reg. 497).

    En fin, la resolución apelada corresponde ser revocada por prematura, en tanto previo a resolver acerca de la liberación de los fondos imputables a honorarios deberá estar realizada la liquidación de costas a fin de evaluar si se excede el tope del 25% dispuesto por el 730 del CCyC, y como proceder en consecuencia.

    3. Gonzalo Gonzalez Cobo sí suscribió el convenio homologado donde se pactó como tope de costas el 25% de los $750.000 acordados incluidos los honorarios de la mediadora.

    El juzgado resolvió desestimar el pedido de nulidad mediante el escrito electrónico del 16/10/19, efectuado por el letrado Gonzalo González Cobo, donde plantea la nulidad de la cláusula cuarta apartado a), que limita las costas y honorarios profesionales asumidos por la citada en garantía al 25% del monto indemnizatorio, incluidos los de la mediadora (v. res. del 19/02/2020). Para ello, en síntesis, se argumentó que no se apreciaba que se violen normas de orden público toda vez que la propia ley dispone el tope del 25%, y que ello no implica que los honorarios deben regularse en el mínimo o por debajo de él.

    Aclarado ello, creo que el punto que resta decidir es si los honorarios de la mediadora deben ser incluidos para calcular aplicable o no el tope del 25% dispuesto por el art. 730 del CCyC.

    Como Gonzalo González Cobo suscribió el convenio donde específicamente así lo pactaron las partes intervinientes, lo que incluye al propio letrado; y como nada impide que convenga respecto de sus honorarios  del modo que le parezca más conveniente, incluso por debajo del mínimo,  si  no afectan los intereses de terceros,  respecto de sus honorarios  deberá efectuarse el cálculo teniendo en cuenta el tope del 25% sobre la indemnización pactada, incluidos los estipendios de la mediadora  por así haberlo convenido, además por ser costas en los términos del artículo 77 del código procesal en tanto con ello se intenta evitar la etapa contenciosa (art. 1021 CCyC; v. convenio digitalizado el 29/08/2019, homologado el 2/09/2020). A salvo los derechos de la Caja de Abogados, que en caso de resultar un honorario por debajo del mínimo legal tendrá derecho a peticionar lo que estime corresponder (arts. 12 y concs., ley 6716).

     

    4. Teniendo en cuenta todo lo anterior, corresponde dejar sin efecto por prematura la resolución apelada en cuanto decide prorratear los honorarios aplicando el  730 del CCyC sin determinar previamente todas las costas del proceso, y sin considerar que el acuerdo homologado no le es oponible al letrado Ariel Gonzalez Cobo por no haber suscripto el mismo (arts. 1021 CCyC y 34 Cód. Proc.).

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

    Esta causa fue votada por la jueza Scelzo y el juez Sosa durante mi período de licencia aunque mediando  disidencia en las soluciones propuestas; reintegrado a mis funciones y pasada la causa para su estudio a mi despacho (v. resolución del 29/1/2020 punto 1.), coincido con el voto del juez Sosa, el que con su consentimiento, paso a transcribir para dar solución a la cuestión planteada:

    “1- Vamos a la cronología de los actos que ahora importan, la cual  exhibe sólo un segmento  del desorden general producido luego del acuerdo presentado el 29/8/2019. El 12/5/2020 los abogados González Cobo, Ariel y Gonzalo, en sendos escritos, solicitaron transferencias de dinero, por honorarios. El 19/5/2020 el juzgado no hizo lugar,  bajo la técnica de remitir a la cláusula 4ª del acuerdo del 29/8/2019 homologado el 2/9/2019. Aquéllos apelaron el 20/5/2020.  Frente al depósito de la aseguradora del 25% del monto del acuerdo en concepto de costas asumidas (el 2/6/2020), el juzgado hizo el prorrateo de honorarios el 3/6/2020. Los apelantes también introdujeron sendas apelaciones contra esta última decisión y fundaron todas las apelaciones en sus presentaciones del 4/6/2020.

    2- El oficioso prorrateo basado en el art. 730 CCyC  es incompleto y  prematuro: lo primero, porque no pudo limitarse sólo a incluir honorarios como si fueran los únicos gastos causídicos posibles; lo segundo, porque, tratándose de intereses patrimoniales en juego,  debió antes dejarse a salvo el principio de bilateralidad (art. 18 Const. Nac.; art. 34.5.b, 34.5.c y 77 cód. proc.).

     

    3- Restan algunas consideraciones.

    Ariel González Cobo no firmó el acuerdo del 29/8/2019, pero sí se notificó el 3/9/2019  de la providencia homologatoria del 2/9/2019 y, dentro del plazo de cinco días, no dijo que ese acuerdo afectara en modo alguno sus intereses  (arts. 170 párrafo 2°, 244 y concs. cód. proc.). Además, consintió que el monto de ese acuerdo fuera tomado como base regulatoria, incluso para fijar sus propios honorarios (v. resolución del 3 de abril de 2020, punto dos, cédula del 8 de abril de 2020 y escrito del 12 de mayo de 2020). Con lo cual se colocó a nivel de los intervinientes en la transacción (arg. art. 25, segundo párrafo, de la ley 14.967; arg. art. 1063, segundo párrafo, del CCyC).

    Por notorio, no creo que sea necesario aclarar que Ariel González Cobo y Gonzálo González Cobo, ambos apoderados de la parte actora y el último sí firmante del acuerdo, no son personas desconocidas entre sí (arts. 34.5.d y  384 cód. proc.).

    La mediación bonaerense es prejudicial, pero eso no impide que los honorarios allí devengados encuadren como costas, en tanto necesaria y en tanto posibilidad para evitar el juicio (art. 77 párrafo 1° cód. proc.). Si una mera carta documento antes del juicio y para evitarlo es ubicable entre las costas (esta cámara: “Holgado c/ Marzano” 89351 30/8/2016; “Andreoli c/ Tobaldi” 11087 8/3/1994; e.o.), a fortiori los costos de la mediación (arts. 2 y 3 CCyC; art. 77 párrafo 1° cit.).

    Por fin, el límite del 25% juega para la parte condenada en costas, no para el cliente de los abogados apelantes, obligado concurrente (art. 58 ley 14967; art. 850 CCyC) incluso en alguna medida aunque tuviera beneficio de litigar sin gastos (art. 84 2ª parte cód. proc.).

    4- En fin, corresponde dejar sin efecto sólo la resolución del 3/6/2020 en tanto prorratea de oficio las costas del proceso. Con costas por su orden en cámara, atento el modo en que han sido decididos los recursos (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.)”.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, dejar sin efecto sólo la resolución del 3/6/2020 en tanto prorratea de oficio las costas del proceso. Costas por su orden por las apelaciones sub examine.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto sólo la resolución del 3/6/2020 en tanto prorratea de oficio las costas del proceso. Costas por su orden por las apelaciones sub examine.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Jugado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/10/2020 11:45:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/10/2020 11:48:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/10/2020 12:17:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/10/2020 12:39:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20242890303@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27352356129@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰8hèmH”V.ƒ+Š

    247200774002541499

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías