• Fecha del Acuerdo: 30/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 414

                                                                                      

    Autos: “ROSSI FRANCO MAXIMILIANO C/ ZAMAR JOSÉ ANDRÉS Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92450-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Luciano Juan Locatelli

    20124919305@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ROSSI FRANCO MAXIMILIANO C/ ZAMAR JOSÉ ANDRÉS Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92450-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la aclaratoria del 18/6/2021 contra la resolución del 14/6/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En la sentencia motivo de aclaratoria se expresa que “el apelante en sus agravios no niega la deuda y ni siquiera indica que antes la hubiera negado”. No se afirma allí que no la hubiera negado en 1ª instancia; sí, en cambio, que eso no fue hecho en los agravios, en los que tampoco se indicó a dónde se lo hubiera hecho en 1ª instancia. Y como los agravios marcan los límites de la competencia de la cámara (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.), no había por qué llevar el análisis fuera del alcance de aquéllos:  la 2ª instancia no es una revisión oficiosa de todo lo sucedido en la 1ª instancia. De hecho, en la aclaratoria, no se diputa dónde, en los agravios, se hubiera negado la deuda o se hubiera indicado dónde hubiera sido negada en  1ª instancia. Buena o mala esa línea argumentativa, lo cierto es que la cámara nunca dijo que la parte apelante no había negado la deuda en 1ª instancia.

    Además, en la sentencia motivo de aclaratoria no se expone que la parte apelante hubiera tenido que negar la deuda como requisito dirimente de admisibilidad de su excepción, sólo se dice que en los agravios no lo hizo y que en ellos tampoco indicó dónde lo hubiera hecho en 1ª instancia. De todas formas, dicho sea de paso, si no fuera en absoluto un elemento de juicio computable, no se advierte la necesidad del énfasis puesto por la parte aclaratoria sobre su alegada negativa de la deuda en 1ª instancia.  Pero, más allá de esta última reflexión, en la sentencia motivo de aclaratoria  la cámara exteriorizó otros fundamentos para sostener el rechazo de la apelación. Buenos o malos esos otros fundamentos, lo cierto es que la cámara no sostuvo el rechazo de la apelación sólo en la cortedad de los agravios que no negaron la deuda ni indicaron dónde hubiera sido negada en 1ª instancia.

    Por fin, con los argumentos de la aclaratoria (no era jurídicamente obligatorio negar la deuda, pero igual en 1ª instancia se la negó) lo que al parecer  persigue la parte accionada es que la cámara cambie en lo sustancial su decisión haciendo lugar finalmente a su planteo defensivo, lo cual es improcedente (art. 166.2 cód.proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la aclaratoria del 18/6/2021 contra la resolución del 14/6/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la aclaratoria del 18/6/2021 contra la resolución del 14/6/2021.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/06/2021 13:46:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/06/2021 13:51:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/06/2021 13:52:00 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20124919305@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    242000774002718247

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/6/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 52 – / Registro: 413

    _____________________________________________________________

    Autos: “CALDERONE MARIO GERMAN S/ QUIEBRA.-“

    Expte.: -92368-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    abog. Abt.: 27314671169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    síndico Arzú: 20119328005@CCE.NOTIFICACIONES

    juzgado civ. y com.1: JUZCIV1-TL@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad del día 14/6/2021 contra la sentencia del 27/5/2021.

                CONSIDERANDO:

    Los recursos han sido interpuestos en término, son deducidos contra sentencia definitiva de modo que concluye la tramitación judicial del proceso concursal preventivo y se ha constituido domicilio procesal en la ciudad de La Plata (arts. 278, 280 , 281 incs. 1 y 2 y 297 cód. proc.).

    Específicamente:

    1- Recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal: se trata de un litigio de monto indeterminado (esta cámara, res. del 5/12/2017, “La Perelada S.A. s/ Quiebra”, L. 48 R. 409, con cita de la SCBA,  LP Rc 118096 I, 30/04/2014, en autos” Deltano S.A. Quiebra”; (art. 280 segundo párr. Cód. Proc.).

    El  depósito previo impuesto como recaudo para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no resulta exigible en los  supuestos de quiebra declarada en juicio (SCBA, Ac. 86202, 26-3-2003, “Armendáriz, Jorge Alberto y ot. c/ Ventura, Rubén  J.  O. Concurso s/ Cobro sumario de pesos”, sist. JUBA, “Bories Bella Azucena s/ Quiebra” entre  otros;  también esta Cámara res. del 31-10-95, “Berterreix, Horacio s/ Quiebra”, L. 26 Reg. 177, res. del 5-12-17 “La Perelada S.A. s/ quiebra (pequeña)”, L. 48, Reg. 409 (arg. art. 280 3° párr. cód. cit.).

    También el recurso se ha interpuesto con mención de la norma y doctrina legal que se consideran violadas  o  aplicadas erróneamente e indicando en que consiste la presunta violación  o  error  (art. 279 “proemio” Cód. Proc.)

    2- Recurso de nulidad: establece la recurrente en el acápite VI. del escrito recursivo los fundamentos de por qué la sentencia es violatoria de las exigencias previstas en los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (art. 296 Cód. Proc.)

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Conceder los recursos de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad de fecha 14/6/2021 contra la sentencia de fecha 27/5/2021.

    Regístrese. Autonotifíquese  electrónicamente y póngase en conocimiento del juzgado civil y comercial 1 (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/06/2021 13:48:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/06/2021 13:52:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/06/2021 14:01:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    241900774002718256

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/6/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 52 – / Registro: 412

    _____________________________________________________________

    Autos: “VAIO MARIA LUJAN S/ QUIEBRA.-“

    Expte.: -92367-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    abog. Abt.:27314671169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    síndico Arzú:20119328005@CCE.NOTIFICACIONES

    juzgado civ.ycom.1: JUZCIV1-TL@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad del día 14/6/2021 contra la sentencia del 27/5/2021.

                CONSIDERANDO.

    Los recursos han sido interpuestos en término, son deducidos contra sentencia definitiva de modo que concluye la tramitación judicial del proceso concursal preventivo y se ha constituido domicilio procesal en la ciudad de La Plata (arts. 278, 280 , 281 incs. 1 y 2 y 297 cód. proc.).

    Específicamente:

    1- Recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal: se trata de un litigio de monto indeterminado (esta cámara, res. del 5/12/2017, “La Perelada S.A. s/ Quiebra”, L. 48 R. 409, con cita de la SCBA,  LP Rc 118096 I, 30/04/2014, en autos” Deltano S.A. Quiebra”; (art. 280 segundo párr. Cód. Proc.).

    El  depósito previo impuesto como recaudo para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no resulta exigible en los  supuestos de quiebra declarada en juicio (SCBA, Ac. 86202, 26-3-2003, “Armendáriz, Jorge Alberto y ot. c/ Ventura, Rubén  J.  O. Concurso s/ Cobro sumario de pesos”, sist. JUBA, “Bories Bella Azucena s/ Quiebra” entre  otros;  también esta Cámara res. del 31-10-95, “Berterreix, Horacio s/ Quiebra”, L. 26 Reg. 177, res. del 5-12-17 “La Perelada S.A. s/ quiebra (pequeña)”, L. 48, Reg. 409 (arg. art. 280 3° párr. cód. cit.).

    También el recurso se ha interpuesto con mención de la norma y doctrina legal que se consideran violadas  o  aplicadas erróneamente e indicando en que consiste la presunta violación  o  error  (art. 279 “proemio” Cód. Proc.)

    2- Recurso de nulidad: establece la recurrente en el acápite VI. del escrito recursivo los fundamentos de por qué la sentencia es violatoria de las exigencias previstas en los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (art. 296 Cód. Proc.)

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Conceder los recursos de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad de fecha 14/6/2021 contra la sentencia de fecha 27/5/2021.

    Regístrese. Autonotifíquese  electrónicamente y póngase en conocimiento del juzgado civil y comercial 1 (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/06/2021 13:47:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/06/2021 13:52:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/06/2021 14:00:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    240600774002718246

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 411

    Libro: 36– / Registro: 75

                                                                                      

    Autos: “MARTINEZ CRISTIAN ALEJANDRO C/ AZCARRAGA DAMIAN JOSE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -92489-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTINEZ CRISTIAN ALEJANDRO C/ AZCARRAGA DAMIAN JOSE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92489-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del 4/6/2021 contra la regulación de honorarios  del 2/6/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La resolución del 2/6/2021 homologó el acuerdo transaccional de fecha 29/5/2021 y en el mismo acto reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en autos, lo que motivó el recurso del  4/6/2021 por  parte de su beneficiario por derecho propio y en nombre de su cliente, en tanto cuestiona por  altos los honorarios regulados a su favor (art. 57 ley 14967).

    En lo que aquí interesa se trata de un trámite sumario (v. providencia del 22/2/2021) donde se llevó a cabo la primera de las etapas contempladas  el art. 28.b.de la ley citada, pues luego se arribó a un acuerdo de partes con fecha 29/5/2021 el que fue homologado mediante sentencia del 2/6/2021 (arts. 15.c., 16 y concs. de la ley 14967).

    Ahora bien: los honorarios  regulados  a los letrados de la parte demandada debieron ser bajo la órbita del art. 21 segunda parte de la ley 14967  pues  quedó conformado un litisconsorcio pasivo, integrado por la parte demandada Chemotécnica SA -con su abog D.,-,  Zurich Argentina Compañía de Seguros SA  y Damián José Azcarraga -con sus abogados M., y L., S.,- ,   en tanto  la pretensión de  estos  fue resistir el reclamo de la  parte  actora  (art. 88 cpcc.; 15.c ley cit.).

    Sin embargo el juzgado aplicó lo dispuesto por el art. 21 segundo párrafo ley 14967  sólo para los abogs. M., y L., S., y en cambió reguló en forma independiente al abog. D.,, aspecto puntual que no fue cuestionado por ninguno de los interesados (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Entonces,   teniendo en cuenta que Chemotécnica SA asumirá exclusivamente los honorarios de su letrado (punto II del acuerdo, homologado el 02/06/2021) y  que se solicitó la aplicación del mínimo de la escala (punto  III), cabe comenzar con una alícuota del 10% (arts. 16 y 21) sobre el monto del acuerdo de $6.000.000 (art. 25),  con la reducción del 50% por haberse transitado la primera etapa del proceso (art. 28.b).1 ley cit), resultando un honorario de $300.000 equivalentes a  114.07  jus para el abog. D.,   (base = $6.000.000 x 10% x 50%,  valor  Jus a la fecha de la regulación de primera instancia $2630 según AC. 4012 de la SCBA).

    Así corresponde estimar el recurso del 4/6/2021 y reducir los honorarios del abog. D., a la suma de 114.07 jus (art. 34.4. cpcc.)

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso del 4/6/2021 y reducir los honorarios del abog. D., a la suma de 114,07 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso del 4/6/2021 y reducir los honorarios del abog. D., a la suma de 114,07 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/06/2021 12:38:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/06/2021 13:09:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/06/2021 13:11:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    244600774002718186

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro: 52  / Registro: 410

                                                                                      

    Autos: “CASSANO CLAUDIA MARCELA C/ RAMOS MARCELA ADRIANA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92490-

                                                                                      

    Notificaciones:

    abog. L.E. Errecalde: 20165380755@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CASSANO CLAUDIA MARCELA C/ RAMOS MARCELA ADRIANA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92490-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso  de apelación subsidiario de fecha 12/5/2021 contra la resolución del 11/5/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Con arreglo a lo normado en el artículo 57 de la ley 14967, las regulaciones de honorarios se notifican personalmente o por cédula, aunque estén incluidas o sean consecuencia de resoluciones que no tengan que ser notificadas de ese modo. A la contraparte en su domicilio constituido.

    Respecto de quien no se ha presentado al juicio ejecutivo y por tanto se le tuvo por constituido el domicilio en los estrados del juzgados, como los honorarios deben notificarse personalmente o por cédula, no puede propugnarse su notificación automática como pudiera extraerse del artículo 41 del Cód. Proc., pues como antes el artículo 57 del decreto ley 8904/77 y ahora el mismo precepto de la ley 14.967, desplaza el 41 del Cód. Proc., por ser posterior en el tiempo y específico en materia arancelaria.

    Luego, como respecto de la contraparte que no se presentó al juicio no hay domicilio constituido ‘por ella’, sólo queda en pie la utilización del domicilio real (el tema está tratado por Sosa, T. E., ‘Honorarios de abogados en el fuero civil y comercial bonaerense’, pág.135, 7.6).

    En todo caso, si fuera apreciable, queda la posibilidad de recurrir a los sucedáneos de la cédula (v. del mismo autor ‘Honorarios de Abogados Ley 14.967’, pág. 231, 1.4).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Los honorarios del abogado de la parte actora deben serle notificados por cédula a la parte demandada en el domicilio constituido (art. 54 párrafo 2° ley 14967), pero si  ésta no compareció a estar a derecho y se le tuvo por constituido el domicilio procesal en los estrados del juzgado (ver sent. 25/6/2015), ¿se le pueden notificar conforme el art. 41 párrafo 1° CPCC?

    Admito que la cuestión es opinable, pero respondo que no a la pregunta, porque:

    a- el art. 54  de la ley 14967 desplaza al art. 41 CPCC por posterior en el tiempo y por específico en materia arancelaria;

    b- si se consintiera la notificación ministerio legis a la que conduce el art. 41 CPCC, entonces no se haría por cédula como lo ordena ese art. 54;

    c- si debe notificarse por cédula y no hay domicilio procesal constituido por voluntad de la obligada al pago contumaz,  parece sólo quedar en pie la utilización de su domicilio real (arg. arts. 34.5.d y 40 último párrafo cód. proc.).

    Por lo demás, la notificación por cédula en el domicilio real hoy no se percibe tan gravosa, si se atiende a la posibilidad de utilizar medios sucedáneos (ver art. 143 cód. proc., texto según ley 14142).

    Adhiero así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar la apelación subsidiaria interpuesta.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria interpuesta.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/06/2021 12:40:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/06/2021 13:10:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/06/2021 13:12:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8kèmH”gqopŠ

    247500774002718179

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 409

                                                                                      

    Autos: “M., M., L. P.  C/ M., M. M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92411-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. María Fernanda Díaz

    27343829596@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Edgardo Pedro Biondi

    EPBIONDI@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces subrogantes  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M., L. P.  C/ M., M. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92411-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fecha 3/3/2021 contra la sentencia del 25/2/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    1. En sentencia se fijó la cuota alimentaria en favor de la menor en el equivalente al 30% del salario mínimo vital y móvil, lo que al día de hoy se traduce en la suma de $ 7776.

    Al fundar la apelación cierto es que el recurrente no desconoce las necesidades de la menor, sino que argumenta que no posee ingresos suficientes para hacer frente a la cuota fijada, ya que ha quedado acreditado que se desempeña haciendo changas como trabajador en negro, las que además se han visto reducidas debido a la pandemia.

    En definitiva, solicita que se fije la cuota en el 20% del salario mínimo vital y móvil, argumentando que es la suma a la que se podría comprometer y cumplir con gran esfuerzo, alegando que de nada sirve una suma elevada que excede sus posibilidades de pago, ya que existiría con antelación un compromiso que le sería imposible cumplir.

    2. Sin perjuicio que en  situaciones similares a la presente se ha señalado que  la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente se basa únicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada porque no tiene ingresos fijos ya que se dedica a haber changas, a partir que  no se cuestiona ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de la niña alimentista,  estando involucrada una menor no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño).

    En ese camino, para evaluar la razonabilidad de la cuota fijada, una alternativa que aparece discreta, puede ser partir de la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta básica total) y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, la Canasta Básica Total para un niña de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; aunque no es de soslayar que por debajo de ese mínimo se ingresa en la pobreza.

    Entonces, de acuerdo al INDEC, para julio de 2021 la canasta básica total, asciende a la suma de $ 20855,99 para el adulto equivalente (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_06_218DDD5FAF41.pdf).

    En esta línea, lo que le correspondería a una niña de 6 años de acuerdo a la canasta básica total (0.64), representan concretamente las suma de $ 13347,83 al tiempo de esta sentencia (art. 3 CCyC; ver informe del INDEC en https://www.indec.gob.ar/uploads/ informesdeprensa/canasta_

    09_20441EFD2654.pdf), por manera que no resulta elevada entonces la cuota fijada en la suma equivalente al 30 % del salario mínimo vital y móvll – hoy $ 7776-.

    4. Por ello, corresponde desestimar la apelación del 3/3/2021 contra la sentencia del 25/2/2021, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 3/3/2021 contra la sentencia del 25/2/2021, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 3/3/2021 contra la sentencia del 25/2/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/06/2021 11:29:27 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/06/2021 12:31:40 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/06/2021 12:36:09 – GRASSANO Adriana María – SECRETARIO DE CÁMARA

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    231500774002718014

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 408

    Libro: 36– / Registro: 74

                                                                                      

    Autos: “RODRIGUEZ, ANDREA LETICIA C/ AGUERRE, CARLOS SEBASTIAN S/ALIMENTOS (INFOREC 32)”

    Expte.: -91944-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, ANDREA LETICIA C/ AGUERRE, CARLOS SEBASTIAN S/ALIMENTOS (INFOREC 32)” (expte. nro. -91944-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 5/5/2021 contra la resolución del 30/4/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Los honorarios del abogado B., fueron apelados por altos, pero sin objetar con argumento alguno ni la base regulatoria aprobada ni la alícuota del 17,5% empleada. En particular, respecto de esta última variable, tampoco oficiosamente se advierte ningún motivo para reducirla, teniendo en cuenta que ese porcentaje es el promedio del art. 21 de la ley 14967 y que dicho promedio corresponde a una actuación profesional adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 (art. 55 párrafo 1° parte 2ª y 16 antepenúltimo párrafo ley 14967; arts. 260 y 261 cód.proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- A los fines de regular los honorarios diferidos el 22/9/2020, la cuestión atinente a los alimentos provisorios puede ser encuadrada en los arts. 37 y 31 de la ley 14967. Por eso, tomando como referencia los honorarios regulados al abogado B., por la pretensión principal, propongo los siguientes por los trabajos  del 4-8-2020 y del 20/8/2020: abog. B.,, 8,62 Jus (hon. 1ª inst. / 2 x 25%); abog. K.,: 10,34 Jus (hon.1a inst. B., / 2 x 30%).

     

    2- Por la apelación contra los alimentos definitivos (ver resol. cámara del 8/3/2021, y escritos del 28/12/2020 y del 8/2/2021) y tomando como pauta referencial los regulados en 1ª instancia (arts. 16 y 31 ley 14967), propongo los siguiente honorarios: abog. B.,, 20,69 Jus (hon. 1ª inst. x 30%); abog. K.,, 12,07 Jus (hon. 1ª inst. x 25%).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar  la apelación del 5/5/2021 contra la resolución del 30/4/2021;

    b- regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la 2ª cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar  la apelación del 5/5/2021 contra la resolución del 30/4/2021;

    b- Regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la 2ª cuestión.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/06/2021 12:09:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/06/2021 12:49:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/06/2021 13:07:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    243200774002717375

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 407

                                                                                      

    Autos: “G., C. Y OTRO/A C/ G., J. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92478-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogado Bigliani: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogado Tocha: 20244417001@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    asesora de menores López: ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G. C. ,Y OTRO/A C/ G., J. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92478-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 19/5/2021 contra la resolución del 14/5/2021??.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juzgado homologó un acuerdo alimentario y, con fundamento en el art. 68 párrafo 2° CPCC, impuso las costas al alimentante para no mermar el poder adquisitivo de la cuota. Mediante apelación, el alimentante solicita costas por su orden,  argumentando que no fue vencido y que es aplicable el art. 73 CPCC.

     

    2- Ya esta cámara tiene decidido que los gastos causídicos deben ser soportados por el alimentante pese a tratarse de un acuerdo (ver precedentes cits. infra), para no afectar el poder adquisitivo de la cuota pactada. Imponer costas por su orden sin duda resentiría  la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria mermándola  con los gastos causídicos, esto es, desvirtuaría  la naturaleza de la prestación alimentaria cuya percepción íntegra se presume necesaria para la  subsistencia de las alimentistas (arg. art. 539 CCyC). Precisamente, esta última idea es la que da fundamento a la  regla jurisprudencial consistente en  la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, aun si  se hubiera llegado a  un convenio  homologado  judicialmente (esta Cámara:  12-7-11, “D., M.R. c/ V., J.M. s/ Alimentos” , L.42, R.187; 17-6-10, “Z., A.E. c/ C., O.A. s/  Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, L.41 R.185;  6-7-10, ?C., S. c/ P., M.G. s/  Fijación de Alimentos y Régimen de Visitas”, L. 41 R.208;  26-6-2012, “G.,L.P. c/ T., S.R. s/ Homologación de convenio”  L.43 R.202; entre muchos otros).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 19/5/2021 contra la resolución del 14/5/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 19/5/2021 contra la resolución del 14/5/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/06/2021 12:10:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/06/2021 12:50:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/06/2021 13:05:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    241900774002717365

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 406

                                                                                      

    Autos: “OCAMPOS, SONIA ALEJANDRA -TORRILLA, JULIO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -92488-

                                                                                      

    Notificaciones:

    abog. Pizzorno: 27228623305@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Marcheletti: 27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “OCAMPOS, SONIA ALEJANDRA -TORRILLA, JULIO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -92488-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/6/2021 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones del 27/4/2021 y 14/5/2021 contra la resolución del 14/4/2021?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Lo fundamentalmente acordado extrajudicialmente (desocupación de inmueble y restitución de cosas muebles ubicadas dentro de él) no es más que una consecuencia o complemento de las medidas dispuestas en una causa de violencia familiar (ver último párrafo del ap. III del documento anexo al trámite del 25/3/2021).

    Por eso,  el acuerdo es enmarcable allí y, de arranque,  no hacía falta   otro proceso para conseguir lo necesario a los fines de su cumplimiento (arg. art. 6.1 cód. proc. y  art. 7 incs. e, j y k ley 12569).  No estuvo mal reconducir todo hacia el proceso de violencia familiar, malgrado se haya usado el rótulo  “acumulación” (ver art. 188 cód. proc.). Localizado allí el acuerdo, no se advierte por qué razón no podría ser homologado, en lo pertinente y necesario, previa audiencia en su caso para dotarlo de “judicialidad” (arg. art.309 cód. proc. y arg. art. 7.n ley 12569).

    Pero, en el ámbito procesal que sea, ¿hay necesidad de conseguir algo (ej. homologación) a los fines de su cumplimiento?

    En lo fundamental no, porque tanto el inmueble ya había sido desocupado como las cosas muebles restituidas al tiempo de la celebración del convenio (ver acuerdo ap. V.1). Falta interés procesal y éste es requisito de admisibilidad (faltante en el caso) de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).

    Y si por ventura no fuera cumplido el accesorio ap.V.2., si podría tener  sentido requerir, entonces, la homologación a sus efectos (arg. arts. 7 ley 12569 y 232 cód. proc.; art. 498.1 cód. proc.).

    Pero lo dicho antes no quiere decir que sean inoficiosos los trabajos profesionales que hubieran podido conducir a todo lo acordado, ya cumplido o por cumplirse, los que deben ser regulados en la instancia de origen (art. 1, 9.II.10,  16, 30 y concs. ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente los recursos de apelación sub examine, con el acotado alcance indicado en los considerandos.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente los recursos de apelación sub examine, con el acotado alcance indicado en los considerandos.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/06/2021 12:14:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/06/2021 12:53:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/06/2021 13:06:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    240500774002717364

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 405

                                                                                      

    Autos: “B., E. T. C/ M., J. L. Y OTRO S/  DESALOJO”

    Expte.: -92484-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Fernando González Cobo

    20260220439@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Horacio Amílcar Defrancisco

    20133287362@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., E. T. C/ M., J. L. Y OTRO S/  DESALOJO” (expte. nro. -92484-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del  20 de mayo de 2021       contra la sentencia del 12 del mismo mes y año?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Del texto de la demanda se desprende que la causa del desalojo no ha sido sólo el vencimiento del contrato, puesto que se hace mención de que el locatario adeuda varios períodos de alquileres, con más intereses y multas (v. escrito del 31 de marzo de 2021).

    Al contestar la demanda, entre otras cosas, el demandado negó que el contrato estuviera vencido y adeudara alquileres. Adujo que el objetivo del contrato no pudo ser cumplido por el hecho del príncipe por un lapso de seis meses aproximadamente, siendo el tiempo que se extienda el plazo contractual más el necesario para recuperar los perjuicios. Y no todos ellos podrían calificarse, desde ya, como hechos públicos y notorios.

    Ofreció prueba documental, de informes en caso desconocimiento, y otros al Poder Ejecutivo Nacional, Provincial y a la Municipalidad, testimonial cuyo interrogatorio apunta, en una de las preguntas, a si el local estuvo cerrado con motivo de la pandemia. Cuanto a la documental la actora justificó no expedirse al respecto.

    En fin queda claro que para el demandado la cuestión no ha quedado reducida a la aplicación de la normativa legal citada en la contestación a la demanda. Ende, no puede afirmarse desde ya que no existan hechos controvertidos (arg. arts. 487 y 494 del Cód. Proc.).

    Finalmente, sólo para responder a un planteo de la apelada, cabe agregar que tratándose de un juicio sumario, la providencia que declara la cuestión de puro derecho está expresamente considerada una de las apelables (arg.art. 494, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Por ello, sin anticipar la admisibilidad o no de las defensas propuestas, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios (arg. arts. 487 y 494, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri ya que, en la duda, hay que estar a favor del derecho de defensa, el cual incluye la posibilidad adecuada de producir prueba útil.

    Eso así sin perjuicio de la conveniencia de realizar una audiencia preliminar para delimitar y depurar la controversia (art. 2 CCyC y arts. 36.4, 838 párrafo 1° y 843 cód. proc.) y, eventualmente, de la rigurosidad con que se aplique la preclusividad del plazo de prueba (arts. 36.1, 382, 383, 493 párrafo 2° y concs. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar a la apelación interpuesta y revocar la resolución apelada, con costas al apelado vencido (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación interpuesta y revocar la resolución apelada, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/06/2021 12:12:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/06/2021 12:52:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/06/2021 13:04:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20133287362@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20260220439@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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