• Fecha del Acuerdo: 3-2-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 13

                                                                                     

    Autos: “CARETTA SERAFIN S/SUCESION VACANTE”

    Expte.: -90174-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CARETTA SERAFIN S/SUCESION VACANTE” (expte. nro. -90174-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 64, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria planteada y la directa de fs. 55/56 contra la resolución de f. 54?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. Se infiere de confrontar lo resuelto a foja 54 y lo enmendado a foja 57, que el juez anterior hizo lugar a la reposición formulada por el representante del Fiscal de Estado, cuanto al cumplimiento de lo normado por el artículo 21 de la ley 6716, que se difirió para el momento en que se  ordenara la transferencia.

                Pero nada aparece dicho francamente, con relación al pago del impuesto a los ingresos  brutos con relación a los honorarios que se ordenó en (b) de la resolución apelada.

                Tocante a la apelación de los honorarios regulados al abogado Paso, fue concedido, aun cuando subsidiariamente.

                Aunque ciertamente confuso, debe interpretarse que esa apelación comprende la directa -respecto de los honorarios- y la subsidiaria en cuanto a aquello respecto de lo cual no fue admitida, tácitamente, la reposición (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arg. arts. 241, 242273 y concs. del Cód. Proc.).

                2. Pues bien, en lo que atañe pago del impuesto a los ingresos brutos, el artículo 431 de la Disposición Normativa Serie ‘B’ número 1/2004, establece que: `…Los señores Jueces y demás entidades públicas y privadas no ordenarán ni autorizarán ningún trámite posterior al devengamiento o pago de los honorarios sin la previa acreditación del ingreso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a tales honorarios. Los anticipos que de este modo se efectúen, serán ingresados utilizando el formulario R-114v2 “Impuesto sobre los Ingresos Brutos- Anticipo Honorarios Profesionales”. La constancia de pago será la impresión que realice el Banco de la Provincia de Buenos Aires (única entidad bancaria habilitada para esta retención), en los efectos “Banco” y “Expediente” del referido formulario y la emisión de un ticket para el efecto “Contribuyente”…’

                No obstante el artículo 17 del decreto ley 7543/69, dispone que:    ‘En los juicios en que la parte contraria fuere vencida en costas, los honorarios que se regulen al Fiscal de Estado y a los funcionarios que lo representen o sustituyan en el patrocinio, corresponderán a la Provincia y se depositarán en la Tesorería General de la Provincia y se acreditarán en “Cuenta de Terceros”, que habilitará la Contaduría General de la Provincia…También ingresarán a la referida cuenta los honorarios que se regulen judicialmente al Fiscal de Estado y a los funcionarios que lo representen o sustituyan en el patrocinio, en la tramitación de las sucesiones vacantes, por las tareas cumplidas en dichas causas y cuyo pago se encuentre a cargos de terceros o de la propia sucesión vacante, salvo los casos en que los bienes se declaren ilíquidos y se incorporen al patrimonio de la Provincia’.

                Es decir que los honorarios que aquí se regulan al representante del Fiscal de Estado corresponden a la Provincia. Y, justamente por el artículo 207 inciso (a) de la ley 10.397, quedan exentos de tributar el impuesto a los ingresos brutos, ‘…Los ingresos derivados de las actividades ejercidas por el Estado Nacional, estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades, y sus organismos descentralizados o autárquicos, salvo aquellos provenientes de las actividades realizadas por organismos o empresas que ejerzan actos de comercio, industria o de naturaleza financiera. La exención comprende a las prestaciones de servicios públicos postales y telegráficos, así como los servicios conexos y complementarios a las actividades señaladas, efectuadas directamente por el Estado Nacional, o a través de empresas en las que resulte titular del capital accionario mayoritario, organismos descentralizados o autárquicos’

                En consonancia en este caso el estado provincial, a donde ingresan los importes de los honorarios regulados al letrado representante del Fiscal de Estado, no es alcanzado por lo normado en el artículo 431 de la Disposición Normativa citada.

                Por ello se revoca el apartado (b) del anteúltimo párrafo de la resolución de foja 54.

                3. De cara al monto de los honorarios regulados al letrado Paso, fueron apelados por altos y por bajos.

                Y al respecto  puede decirse que la suma de los honorarios regulados al profesional equivalente, al 6% de la base regulatoria, resulta exigua  -conforme con el criterio usual  por este Tribunal-  para retribuir las dos etapas cumplidas de las tres previstas por la ley a  los fines arancelarios. En su lugar, corresponde elevar la alícuota al  8% y  retribuir  en $38.364,46 la labor profesional del abog. Paso (base -$479.555,76- x 12% / 3 x 2; art. 28.c d-ley 8904/77; esta cám. “Bolognesi” 21/4/2005, L. 36 Reg. 81; “Diel” 24/7/2008 L. 39 Reg.206; “Alcaraz” 30/7/2013 L. 44 Reg. 213, entre muchos otros).

                De este modo corresponde desestimar el recurso por altos  y,  en cambio,  hacer lugar al recurso deducido por bajos  fijando los honorarios del abog. Paso en la suma de $38.364,46

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                a- revocar el apartado (b) del anteúltimo párrafo de la resolución de f. 54.

                b- desestimar el recurso por altos  y,  en cambio,  hacer lugar al recurso deducido por bajos  fijando los honorarios del abog. Miguel H. Paso en la suma de $38.364,46

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Revocar el apartado (b) del anteúltimo párrafo de la resolución de f. 54.

                b- Desestimar el recurso por altos  y,  en cambio,  hacer lugar al recurso deducido por bajos  fijando los honorarios del abog. Miguel H. Paso en la suma de $38.364,46.

                Regístrese.  Notifíquese según corresponda (arts. 135.12 y/o 249 cód. proc.). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 3-2-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 12

                                                                                     

    Autos: “WIRZ DANTE NORBERTO  C/ CLUB PLANEADORES DE TRENQUE LAUQUEN S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90178-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “WIRZ DANTE NORBERTO  C/ CLUB PLANEADORES DE TRENQUE LAUQUEN S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90178-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 168, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 155 contra la resolución de fs. 153/154 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Aunque no sea doctrina legal (art. 352 último párrafo ley 3589), cuanto menos por economía procesal es dable recalar en la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación sobre el tema motivo de apelación (ver fallos de la Suprema Corte bonaerense, en http://juba.scba.gov.ar/Busquedas.aspx, con las voces Corte Nación economía).

                Y bien, el máximo Tribunal nacional consideró que un ilícito en ocasión de la operación de aeronaves no provoca, por sí solo, la intervención de la justicia federal, sino que, conforme lo que establece el art. 198 del Código Aeronáutico, sólo surten esa jurisdicción aquéllos que puedan afectar directamente la navegación o el comercio aéreos (CSN, C. 1439. XLII. COM AERONAVE LU-MBT s/AVERIGUACION POR COLISION, 11/07/2007,  dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte Suprema; buscar en  http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/consultaSumarios/consulta. html  con los vocablos aeronavegación   federal). De manera que es competente la justicia provincial, y no la federal, cuando las lesiones emergentes de un accidente de aviación no aparecen directamente vinculadas con la afectación de la navegación o el comercio aéreo (CSN,  Competencia N° 77. XXIV. Noé, Néstor Roberto y Loiácono, Guillermo s/ lesiones culposas. 17/03/1992 T. 315, P. 313; buscar en http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/consulta

    Sumarios/consulta.html con los vocablos aeronavegación federal). Más específicamente aún,  bajo  circunstancias similares a las narradas en demanda, la CSN entendió que corresponde a la justicia provincial, y no a la federal, conocer de las lesiones causadas en las instalaciones de un aeroclub deportivo cuando un avión ultraliviano fuera de control embistió a la víctima (Competencia n° 249. XXI. Menendez, Mabel s/ lesiones graves culposas. 17/11/1987 T. 310, P. 2311; buscar en https://sj.csjn.gov.ar/sj/ con los vocablos aeronavegación federal”).

                Entonces, siendo la competencia federal excepcional y de interpretación restrictiva (CSN,http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/consultaSumarios

    /consulta.html, con las palabras competencia federal excepcional restrictiva) y no resultando manifiesto ni habiendo margen para tan siquiera dudar razonablemente que el accidente de marras hubiera podido afectar directamente la navegación o el comercio aéreos, es dable revocar la oficiosa declaración de incompetencia apelada (arts. 34.4,  486 párrafo 2° y concs. cód. proc.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde revocar la resolución de fs. 153/154 vta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la resolución de fs. 153/154 vta.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 3-2-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 10

                                                                                     

    Autos: “F., L. S.  C/ H., W. O. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -90180-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., L. S.  C/ H., W. O. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -90180-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 128, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 107.1 contra la resolución de fs. 106/vta.? 

    SEGUNDA: ¿eué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. L. S. F., promovió incidente por liquidación de la sociedad conyugal el 29 de noviembre de 2013, cuando el juicio de divorcio aún no tenía sentencia definitiva (fs. 3/4vta.).

                Por ello se lo consideró prematuro (fs. 7).

                Emitido el pronunciamiento final en ese juicio el 4 de mayo de 2015, el 6 se le dio curso al incidente (fs. 8/12). Y se pasaron los autos a la Consejera de Familia, quien convocó a las partes a una audiencia para el 8 de septiembre de 2015, que se le notificó a W. O. H., mediante carta documento dirigida a su domicilio real (fs. 16/vta., 17 y 18; arg. art. 830, segundo párrafo y 835, tercer párrafo, del Cód. Proc.).

                A esa audiencia concurrió H., con su patrocinante y constituyó domicilio en la calle 9 de Julio 188, piso 1º, letra ‘A’, de esta ciudad.

                La etapa previa concluyó sin éxito y, por consecuencia, una vez notificada la providencia que así lo dispuso en el domicilio constituido, se tuvo por promovido el incidente en los términos del artículo 177 del Cód. Proc., del que se dio traslado por cinco días, ordenándose la notificación personal o por cédula (fs. 25/30; arts. 120 y 180 del Cód. Proc.).

                La cédula de ese traslado se diligenció en el domicilio procesal que, como fue dicho, la parte había constituido al presentarse a la audiencia de la etapa previa (fs. 31/vta.). Ante la ausencia del incidentado, se abrió la causa a prueba, lo cual también se notificó al domicilio constituído (fs. 34/vta.).

                Concluido el trámite del proceso y llamados autos para sentencia, se presenta W. O. F., planteando la nulidad de la notificación del traslado de la demanda y de todo lo actuado con posterioridad por no haberse diligenciado ese acto en su domicilio real. Asimismo, contestó en ese acto la demanda y aclaró que la extemporaneidad de la presentación se debió a que, por un lado,  notificada la demanda en el domicilio constituido no le había sido anoticiada por éste último y, por el otro, que durante un prolongado período las partes mantuvieron negociaciones las que por un motivo irrisorio quedaron frustradas, ‘…tal vez ocultando intenciones de aprovechar la ventajosa situación procesal de la contra parte…’ (fs. 120, II).

                Sin dar traslado a la incidentista, se hizo lugar a la nulidad (fs. 106/vta.). Pero la resolución fue recurrida por L. S. F., quien expresó agravios a fojas 112/114, respondidos a fojas 117/120.

                2. Al fundar su recurso, sostuvo la apelante que en autos se dio traslado de un incidente de sociedad conyugal en el principal, que es el juicio de divorcio. Ese es el trámite que la impuso el juzgado (fs. 113, segundo párrafo). Notificó por cédula y con copias en el domicilio constituido y en este expediente, en los términos del artículo 40 del Cód. Proc.. Indica que efectivamente no se cumplió con el artículo 338 porque no correspondía, tratándose de un incidente se notifica en la forma dispuesta en el artículo 180 del Cód. Proc.. Además refiere que el accionado tuvo cabal conocimiento de este incidente, ya que se notificó la audiencia de conciliación en su domicilio real, se presentó, constituyó domicilio y no se llegó a un acuerdo, por lo que la nulidad tampoco procede en virtud de lo normado en el artículo 149 del Cód. Proc.).

                El demandado, de su parte, consideró que es aplicable el trámite del artículo 338 del Cód. Proc.. A su juicio en nada modifica ese proceder que se le haya querido imprimir el trámite de los incidentes, por cuando la liquidación de la sociedad conyugal implica una pretensión autónoma. Además, para la fecha en que fuera notificada de la audiencia preliminar, todavía no se había formalizado el traslado de la demanda, de modo que no tenía forma de enterarse de dicho acto procesal. Tampoco releva de la notificación en el domicilio real, la constitución de domicilio en la audiencia de la etapa previa, pues esa etapa no es equiparable a la demanda, y como tal no incoa un proceso. Por lo demás, el principio que está en juego es el de la defensa en juicio (fs. 117/125).

                Así quedó la cuestión.

                3. En camino a elaborar una respuesta, cabe recordar -desde ya- que la liquidación de sociedades incluida la determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de acuerdo a las modalidades de la causa, prescribe el artículo 514, segundo párrafo, del Cód. Proc..

                Como se desprende del texto, la norma se refiere tanto a la liquidación de sociedades como a la liquidación de la sociedad conyugal -actualmente comunidad de bienes- comprensivo de la determinación de los que la integran y otros asuntos propios. Esto así a salvo de situaciones simples que puedan resolverse por simple incidente, en razón de motivos de economía procesal.

                De haberse impuesto el trámite ordinario o sumario a la liquidación de la especie -que no anticipaba aquella simpleza palmaria, habida cuenta del fracaso de la etapa previa-  la notificación de la demanda por cédula en el domicilio real de la parte demandada, hubiera sido la regla aplicable (arg. art.  338 del Cód. Proc.).

                Ahora bien, si en vez de encausarse la liquidación respetando alguno de aquellos juicios, se optó por darle el trámite de los incidentes, el haberse elegido esa alternativa para este caso que no auguraba sencillez, al menos pone en duda que la notificación  de la demanda en el domicilio procesal pueda quedar legitimada por la interpretación que el domicilio constituido en el principal proyecta su pleno efecto en aquellos incidentes sobrevenidos accesoriamente en el curso de la instancia (Cám. Civ. y Com., 0102, de La Plata, causa 221031, sent., del 11/04/1995, ‘Coop. Consumo Cred. y Vivienda c/Vallejos, Juan s/Rend. Cuentas’, en Juba sumario  B151455).

                Sobre todo cuando se ha alentado que -incluso en los supuestos típicos- no corresponde asignarle esa proyección, cuando las circunstancias de la causa imponen apartarse del criterio, a fin de asegurar la vigencia del principio de contradicción y legítimo derecho a la defensa en juicio (Cam. Civ. y Com., 0103, de La Plata, causa 211662, sent. del 01/09/1992, ‘Cooperativa Granja y Consumo de Lobos s/Quiebra. Incidente Calificación de Conducta’, en Juba sumario B200546).

                Por otra parte, tampoco es seguro que sea legítimo concretar el traslado de la demanda en el domicilio procesal constituido por la contraparte en la etapa previa promovida a partir de la solicitud de trámite, dejando de lado lo normado por el artículo 338 del Cód. Proc.. Pues no se encuentra prevista una norma que expresamente así lo establezca y la variante puede poner en riesgo el ejercicio del derecho constitucional de la defensa en juicio (art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

                En definitiva, aparece en esta causa un escenario complejo que no brinda seguridades para afirmar que la notificación de la demanda de liquidación de la sociedad conyugal ha sido válidamente concretada en el domicilio procesal constituido en el principal, así fuera el mismo que el constituido en la audiencia de foja 21.

                Tampoco para garantizar -desde esa falla inicial- que la demandada haya tenido conocimiento oportuno del traslado de la demanda por medio de la notificación en el domicilio procesal de otras resoluciones: como la de fojas 33/vta., con la cédula dejada en la puerta principal del domicilio constituido (fs. 34/vta.).  Menos aún por la notificación por nota del llamamiento de autos para sentencia (f. 74).

                En definitiva, como ya ha dicho esta alzada, en caso de duda hay que estar por sostener el derecho a la defensa en juicio (causa 16378, sent. del 09/03/2010, ‘Honorato, Mirta Alicia y otros c/ Ferrero, María Catalina s/ división de condominio’, L. 41, Reg. 46; causa 89295, sent. del 26/05/2015, ‘Carbajal, Oscar Juan c/ Pesoa, Pedro A. s/ usucapión’, L. 44, Reg. 37).

                Tocante al alcance de la nulidad, no debe extenderse más allá de lo necesario para la salvaguarda del perjuicio causado (arg. art. 172 del Cód. Proc.). Por tanto, sin perjuicio de lo dispuesto en la resolución apelada (fs. 106/vta., quinto y sexto párrafo), puede mantenerse la prueba de informes ya producida, en tanto se conceda a la contraparte la oportunidad de ejercer los derechos que acuerda el artículo 400 del Cód. Proc. (fs. 33/vta., 35/68).

                Finalmente, en lo que atañe a las costas en ambas instancias, tal que como se hace referencia en párrafos precedentes, impera en el solución el tratarse de una cuestión dudosa de derecho, que bien pudo alentar visiones diferentes, parece de toda equidad imponerlas en el orden causado (arg. art. 68, segunda parte y 69, primer párrafo, del Código Procesal).

                Con ese alcance, se desestima el recurso interpuesto a fojas 107/vta.

                ASÍ LO VOTO. 

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- El domicilio procesal pudo ser  constituido  en la etapa conciliatoria previa de los arts. 828 y sgtes. CPCC (ver f. 21)  a todos los fines propios de esa fase (v.gr. para recibir allí la notificación de otra(s) audiencia(s), art. 834 cód. proc.), sin que sea inconcuso que  debiera subsistir  en una eventual fase contenciosa posterior, menos aún para notificar allí el traslado de la pretensión (arts. 837 in fine, 838 párrafo 1°, 495 y 338  cód. proc.).

                Por otro lado, la liquidación de la sociedad conyugal es un juicio autónomo respecto del de divorcio y no aquél un incidente dentro de éste (arg. art. 6 incs. 1 y 2  y art. 827 incs. a y c cód. proc.; art. 514 párrafo 2° cód. proc.). Tan autónomo que recién extinguida la comunidad -v.gr. por divorcio, art. 475.c CCyC-  se procede a su liquidación (art. 488 1ª parte CCyC). Por ende, puede pensarse que el domicilio procesal constituido en el divorcio anterior no necesariamente tiene que tener virtualidad en la liquidación posterior, menos aún -otra vez-  para notificar el traslado de la pretensión de liquidación (arg. arts. 42 párrafo 1°, 838 párrafo 1°, 495 y 338  cód. proc.).

                Por consiguiente, más allá de la rotulación de la causa como incidente -hay que atender al contenido y no a la mera nomenclatura-,  no es más que dudoso que hubiera sido válidamente  notificado el traslado de la pretensión de liquidación en el domicilio procesal constituido sea en el proceso principal  o sea en la fase conciliatoria previa (fs. 30 y 31/vta.; arts. 149 y 169 párrafos 1° y 2° cód. proc.).

                Como la validez de la notificación del traslado de la pretensión inicial debe ser evaluada con criterio estricto para dejar incólume el derecho de defensa (cfme. esta cámara en “Carbajal c/ Pesoa” 26/5/2015 lib. 44 reg. 37), aún en la duda debe estarse por la nulidad, lo que lleva a mantener la resolución apelada (art. 34.4 cód. proc.).

     

                2- El efecto de la nulidad de la notificación del traslado inicial es tener al demandado por contestada la demanda en término, a partir de lo cual habrá de reacomodarse el proceso proveyendo sucesivamente lo necesario (como a f. 106 vta., el  traslado de la documentación acompañada con la contestación; etc.; arg. art. 174 cód. proc.).

                Pero, en virtud del principio favor processum,  sería irrazonable por innecesaria la declaración de nulidad de la prueba informativa producida por la parte actora (ver fs. 33 a 69), bastando con su oportuna sustanciación a los fines del art. 401 CPCC para dejar a salvo el derecho de defensa del demandado (arg. arts. 34.5.b, 34.5.e y 172 cód. proc.).

    ADHIERO ASÍ AL VOTO QUE ANTECEDE (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar sustancialmente el recurso de apelación de f. 107.1 contra la resolución de fs. 106/vta., con costas por su orden atento el carácter dudoso de las cuestiones implicadas (art. 69 párrafo 1°  cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar sustancialmente el recurso de apelación de f. 107.1 contra la resolución de fs. 106/vta., con costas por su orden atento el carácter dudoso de las cuestiones implicadas, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 3-2-2017. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 48– / Registro: 09

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    Autos: “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ RICART, JORGE OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -89253-

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                TRENQUE LAUQUEN, 3 de febrero de 2017.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fs. 604/616 contra la sentencia de fs. 587/592.

                CONSIDERANDO.

                Se trata aquélla de sentencia definitiva, el recurso ha sido deducido en término, con mención de la normativa que se considera violada o aplicada erróneamente e indicando en qué consiste la presunta violación o error (arts. 278 primer párrafo, 279 y  281 incisos 1, 2 y 3 CPCC), se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (art. 280 quinto párrafo cód. cit.) y el valor de los agravios excede el mínimo legal de 500 Jus arancelarios del artículo 278 del Código Procesal que, a la fecha, asciende a la suma de $261.500 (1 Jus = $ 523; art. 1° AC  3823; fs.9 de esta causa y 8 del expte. 4177).

                Sobre el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del código citado, es de verse que la parte recurrente ha pedido para estas actuaciones, la extensión del beneficio de litigar sin gastos obtenido a f.  12 del expediente “Domínguez, Luis Alfredo s/ Beneficio de litigar sin gastos” (fs. 18 y 21 de ése), sin que se haya acreditado hasta ahora haber obtenido la extensión pretendida.

                 Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:

                1. Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fs. 604/616 contra la sentencia de fs. 587/592.

                 2. Intimar a Alfredo Luis Domínguez  para que dentro del plazo de tres meses de notificado de la presente acredite ante este Tribunal haber obtenido la extensión del beneficio de litigar sin gastos pedida, bajo apercibimiento de intimarlo a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13-07-2016.

                3. Hacer saber a las partes recurridas que les asiste chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrán hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291, 297 y ccs. CPCC.).

                Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 135.5, 282 in fine y 297 Cód. Proc.).  Hecho, sigan los autos según su estado.    

     

     

                                                                                          

                                               

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-2-2017. Recurso de queja

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

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    Libro: 48– / Registro: 08

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    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “SANGUINETTI, CLAUDIA IVON C/ FERNANDEZ, SERGIO GUSTAVO Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO””

    Expte.: -90184-

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                TRENQUE LAUQUEN, 3 de febrero de 2017.

                AUTOS Y VISTO: la queja de fs. 19/20.

                CONSIDERANDO.

                A f. 18 último párrafo se deniega la apelación de fs. 17/vta. p.II contra la decisión de f. 15 que deniega la prueba informativa principal y subsidiaria y testimonial de fs. 1/8 vta. p. 2 y p.3.

                Lo anterior, con fundamento en el art. 337 del Cód. Proc..

                Empero, si bien esa norma resulta en principio aplicable en materia de cobro ejecutivo -en función de lo previsto en los arts. 547 último párrafo y 495 de ese código-, esta cámara se ha apartado de ella  cuando el juzgado hubo rechazado la producción de prueba, en razón de la imposibilidad de replanteo según el art. 270 del Cód. Proc., y en aras del derecho de defensa que incluye el derecho de probar (ver: sent. del 21-09-2010, “González, Osvaldo Mario c/ Cerda, Rosa Beatriz y otros s/ Inc. Redargución de Falsedad”, L.41 R.29; ídem, sent. del 11-03-2014, “Recurso de queja en autos: Cuniberti, Víctor Oscar c/ Sarquis, Carlos Alberto s/ Juicio ejecutivo”, L.45 R.35).

                Por lo tanto, deberá el juzgado conceder la apelación en relación y con efecto diferido (art. 555 Cód. Proc.).

                Por ello, la CámaraRESUELVE:

                Estimar la queja de fs. 19/20 debiendo el juzgado conceder la apelación de fecha 29 de noviembre de 2016 contra la resolución de fecha 15 de noviembre de 2016.

                Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 135.12 y/o 249 cód. proc.). Hecho, archívese.

                                                    

     

     

                                           


  • Fecha del Acuerdo: 29-3-2017. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 20

                                                                                     

    Autos: “VINCET ROLANDO ABEL Y OTROS C/ CAVALLI IVO EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -90199-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VINCET ROLANDO ABEL Y OTROS C/ CAVALLI IVO EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -90199-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 457, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de foja 431?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Ha dicho la Suprema Corte en numerosos pronunciamientos que el ‘hecho principal’ al que se refiere el artículo 1102 del Código Civil ( o, en la actualidad, el artículo 1776 del Código Civil y Comercial) no es el mero hecho del accidente sino también las circunstancias que lo rodearon, de ahí que si en sede penal se efectuó la descripción de las circunstancias fácticas en que se fundó la condena del imputado, dicha conclusión no puede reverse en sede civil. Y ello es así en virtud del principio lógico de identidad, según el cual un mismo hecho no puede ser y no ser al mismo tiempo, y porque debe evitarse el escándalo jurídico que se produciría si distintos jueces, arribaran a pronunciamientos contradictorios al establecer situaciones meramente fácticas (S.C.B.A., C 106017, sent. del  03/06/2015, ‘Clérici, Pablo Ezequiel y otro contra Komenovich, Lucas y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B30134).

                En consonancia, no pueden dejarse de lado las graves consideraciones que el veredicto condenatorio emitido en sede correccional dedicó al  conductor del Jeep, Rolando Abel Vincet.

                Se dijo, para muestra: ‘…es claro que el factor desencadenante del hecho resulta ser la negligencia y falta de previsión y cuidado evidenciada en la conducción por parte del encartado Vincet, quien al cruzar una intersección circulando por la izquierda, no cedió el paso al camión a cargo de Baretta, que lo hacía por su derecha con lógica y reglamentaria prioridad de paso…por lo que le hubiera correspondido detener la marcha con la suficiente antelación y no cruzar desaprensivamente como lo hizo…’. Agregándose más adelante: ‘…es evidente que Vincet comenzó el cruce de la arteria sin cerciorarse previamente si tendría tiempo suficiente para cruzar, sin interponerse en la línea de marcha del camión que venía circulando por su mano derecha y ya había cruzado la calzada y de este modo hubiese evitado la colisión…’. Redondeando en otro párrafo: ‘…faltó precaución por parte de Vincet, quien debió extremar sus cuidados al conducir en un camino arenoso donde resulta difícil la adherencia de los neumáticos y siendo más alta la esquina de la derecha con pastos que dificultaban la visibilidad de esa menor…’. Agregando luego, que ‘…respecto a las declaraciones del encartado…y la del testigo Juan Ramón Moncada…, las mismas no han sido corroboradas por el resto de las constancias…de haber ocurrido del modo que éstos indicaron, hubiese sido otro el resultado del siniestro y la posición final de los rodados…’ . Para al final concluir que: ‘…fue el actuar de Vincet el que quebró la relación de causalidad, produciendo éste el fallecimiento de Torrilla y sus propias lesiones…’ (fs. 238/vta, párrafo final, 239, segundo y cuarto párrafos, 239/vta., primero y segundo párrafos, 249/vta., segundo párrafo, de la causa 42417, agregada por cuerda).

                En cambio, con relación a Baretta, fue entendido que ‘…de autos no se desprenden suficientes elementos de cargo que permitan poner en cabeza del acusado, la responsabilidad culposa en el suceso que se le imputa…’. Añadiéndose para esclarecer el punto ‘…Baretta transitaba en forma normal, cuando se encontraba cruzando la intersección con la calle continuación de Irigoyen, imprevistamente y en forma sorpresiva es embestido en la parte de atrás del acoplado del camión que conducía, por la camioneta Jeep Gladiator a cargo de Vincet, quien circulaba por su izquierda….’ (fs. 240, primero y segundo párrafos, de la misma causa citada).

                Ciertamente que el  tratamiento que dio el juez correccional al tema a su cargo, no llegó a cerrar la cuestión en esta sede civil, y dejó margen para estudiar aquí  aspectos tales como el comportamiento de Baretta captado desde la ley de tránsito aplicable y su decreto reglamentario. Del mismo modo que la responsabilidad de un tercero o de la propia víctima. Posibilidad que emana del segundo párrafo in fine del artículo 1113 del Código Civil (arts. 1722, 1729, 1730 1731, 1757, 1758, del Código Civil y Comercial).

                Por consiguiente, sin perjuicio de esa condena invulnerable en esta sede, los hechos han de ser nuevamente juzgados, pero dentro de la órbita del derecho civil, para explorar si medió un elemento extraño a la acción de Vincet endosable al otro participante del choque, con aptitud para constituirse, en alguna medida, concausa del hecho (arg. art. 1102 del Código Civil; art. 1776 del Código Civil y Comercial).

                2. En este derrotero, de un balance apegado a las situaciones que capitalizan los apelantes para sostener la responsabilidad del coprotagonista del hecho, aparece como primordial la objeción a la prioridad de paso, que tanto el veredicto correccional como la sentencia recurrida, rescatan para el conductor del camión (fs. 232/243 de la I.P.P. 42417; fs. 427/430).

                Una de las objeciones para desactivar esa preferencia es la que apunta a la importancia de las calles que forman la encrucijada. En este camino, funda la idea que la prioridad le pertenecía a la camioneta en que la arteria por la que circulaba era de mayor importancia, porque era más ancha (fs. 451, cuarto párrafo).

                El artículo 57 inc.2.C, de la ley 11.430 -aplicable a la fecha del accidente- arraiga la ‘mayor jerarquía’ que hace perder la preferencia, en que se trate de autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras. Pudiéndose adicionar el supuesto en que se ingrese de una vía pública de tierra a otra pavimentada ( inc. 2.F de la misma norma).

                Pero en la especie, ambas calles eran de tierra, ambas de doble mano de circulación (fs. 3 y 4, de la prueba incorporada por lectura). Y aquélla por donde circulaba el camión, la sugerida por la Municipalidad de Pellegrini como vía de tránsito para camiones o maquinarias agrícolas (fs. 168/vta.). La mayoría de los camiones pasan por allí; era el camino de más tránsito (fs. 211/vta., respuesta cuarta y quinta; fs. 213, respuestas octava y novena; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                Con esos datos, queda claro que -al menos- no puede predicarse que la calle por la que circulaba el Jeep era de mayor jerarquía, sólo porque fuera unos metros más ancha.

                El otro elemento con que se fustiga la prioridad que benefició a Baretta, es que circulaba a excesiva velocidad. Se basan los apelantes en el testimonio de Moncada, que en su versión en sede correccional atribuyó al camión una velocidad de setenta kilómetros por hora y al Jeep unos treinta (fs. 126 de las pruebas incorporadas por lectura), mientras que en esta sede, le concedió al camión ochenta kilómetros por hora y al otro vehículo entre veinte o treinta (fs. 179, respuesta segunda).

                Ese cálculo fue realizado desde su posición, que difiere en sus dos declaraciones. Según la prestada en sede correccional, estaba juntando arena en la esquina donde ocurrió el accidente (fs. 126 cit.). En cambio en su testimonio brindado en esta sede,  estaba parado en la calle angosta, después del cruce de calle a unos cuarenta metros  (fs. 179, respuesta segunda).

                Esa ponderación de velocidades no aparece avalada por otros elementos de juicio. Al menos en cuanto respecta a la velocidad desarrollada por el Jeep. Pues para el perito ingeniero mecánico del cuerpo de ingenieros de la Suprema Corte de Justicia, Hugo Piazza, en su dictamen presentado en sede correccional, el Jeep circulaba, previo al hecho, a una velocidad en torno a los setenta kilómetros por hora (fs. 184/vta., 2, del cuerpo de elementos titulado ‘prueba difusa’, que corre agregado). Mientras que para el técnico en accidentología vial  Walter Rodolfo Fusco, la velocidad rondaría los cincuenta kilómetros por hora. Su cálculo da menos que el de Piazza, pero es igual superior a los veinte o treinta kilómetros estimados por el testigo (fs. 112/113/vta. de las pruebas incorporadas por lectura).

                Respecto a la marcha del  camión, la ponderación del testigo tampoco aparece corroborada por algún otro elemento fidedigno. Y como se ha podido anticipar y se profundizará seguidamente, el testimonio de Moncada -aportado a la causa correccional por Rolando Abel Vincet, Gladys Isabel Castillo y Dante Sebastián Eduardo Torrilla (coactores en la especie)-, merece reparos (fs. 93/94 de la I.P.P. 42417; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                El testigo afirma en esta causa que el camión circulaba de contramano porque había una cuneta que tenía agua y barro, aunque dice que no sabe si era por ello (fs. 194, segunda respuesta). Antes, en sede correccional, había dicho que circulaba ‘casi’ en  contramano (fs. 126, de la prueba incorporada por lectura). Pero Iglesias -repreguntado por el apoderado de los actores- dijo que no es habitual que en la calle donde transitan los camiones se junte agua en las cunetas (fs. 212, respuesta a la repregunta cuatro). En cuanto a Sánchez, repreguntado por el letrado de los actores acerca de si en la calle donde circulaba el camión solía juntarse agua en las cunetas, dijo que lo normal de cualquier zanja. Pero precisando sobre si el día del accidente había agua, dijo que no, estaba seco (fs. 213/vta., respuestas a la tercera y cuarta repreguntas).

                En la fotografía de fojas 37 (prueba incorporada por lectura), se aprecia la posición en que quedaron los vehículos, luego del choque. Y se advierte que el camión, está detenido a la derecha de su vía de tránsito, sin que se observen allí cunetas anegadas. Tampoco en la toma por la circulación del camión de sur a norte, camino de tierra vecinal, se observan anegamientos (fs. 111, foto 4, de la prueba incorporada por lectura). Las fotografías mencionadas, al dorso contienen el sello de la policía científica (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

                Además, del acta de inspección ocular, resulta que en la arteria que va de sudoeste a noreste  -sentido de marcha del Jeep- se registra una frenada de la camioneta que finaliza en la mitad con la otra arteria -por donde marchaba el camión- siendo el lugar del impacto ya que se observan vidrios rotos desparramados en la tierra. Por manera que si el impacto se localizó allí, eso permite inferir que, entonces, el transporte no pudo estar tan corrido a su izquierda como menciona Moncada (fs. 4 y 37, de la prueba incorporada por lectura).

                En fin, la versión del testigo, como fue dicho, confrontada con esas otras fuentes de prueba, merece reservas y una atendibilidad restringida, en tanto denota una representación particular de los hechos, en alguna medida desmentida por los otros elementos computables (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                Por todo ello, luego de este recorrido por pruebas conducentes, no se confirma un motivo grave -de los planteados por los apelantes- para hacer cesar la prioridad de paso que le correspondía al camión (arg. art. 57.2 de la ley 11.430, aplicable a la especie).

                3. Con arreglo a la conclusión que precede, si Baretta tenía prioridad de paso y estaba culminando de ejercer ese derecho cuando fue embestido de forma frontal excéntrica izquierda, en su parte trasera izquierda, más exactamente en el eje trasero izquierdo del acoplado (fs. 35 y 36, de las pruebas incorporadas por lectura), no puede concederse la relevancia de una concausa que Baretta hubiera observado a lo lejos al Jeep cuando llegaba al cruce. Porque es a Vincet a quien correspondía al arribar a la bocacalle, ceder el paso al transporte que circulaba desde su derecha hacia su izquierda por una vía pública trasversal, y que había traspuesto mayoritariamente la encrucijada, antes que embestirlo como lo hizo (fs. 112/113/vta. de la prueba incorporada por lectura; fs. 185/vta.11, de la ‘prueba difusa’ agregada; art. 57.2 de la ley 11.430; arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

                Esa norma de preferencia de paso, es la que permite saber a qué atenerse en las situaciones que los vehículos generan en las bocacalles, generando en los destinatarios un equilibrado juego de confianzas, al marcar los deberes de actuación de cada uno: quien viene por la derecha sabe que tiene paso preferente y el que ingresa por la izquierda sabe que tiene que respetarlo. Y en ese enlace de expectativas, no hay motivo para exigir a aquél que tiene paso, resigne su prioridad para contemplar la contingencia que el otro no cumpla con su deber de conducta sólo porque lo haya visto acercarse.

                De todas maneras, la evaluación integral del percance no se detiene en ese dato determinante. En tanto la liberación del demandado viene impuesta por una serie de circunstancias, de las cuales el derecho preferencial de paso resulta ser la primaria. Pero junto a la cual convergen otras también advertidas, como ser que el Jeep asumió el rol de embestidor y  que hubo desatención, imprudencia o mal pronóstico de Vincet, que avanzó hacia la bocacalle sin contar con la visibilidad suficiente para asegurarse que no se acercaba ningún vehículo por su derecha, a quien debiera dejar pasar. Condiciones de manejo ante las cuales, cualquier velocidad resulta excesiva (fs. 19/vta., 34, 112/113vta., 152, de la prueba incorporada por lectura; fs. 184vta./185, puntos 5, 6, 7, 8,  de la prueba difusa; fs. 18, tercer párrafo, 449.3, primer párrafo; arg. arts. 512, 902 y concs. del Código Civil, vigente al momento del  hecho; arts.  51.3, 57.2, 76  y concs. de la ley 11.430).

                Dos aclaraciones finales. El artículo 64 de la ley 11.430 -aplicable al caso- no dice lo que aseguran los apelantes. El texto que refieren corresponde a ese artículo pero de la ley 24.449, que en el párrafo correspondiente, establece: ‘Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron’. Disposición que entró a regir en territorio provincial con la ley 13.927 del 31 de diciembre de 2008, que derogó el decreto 40/07 y adhirió -en sus términos- a aquella normativa.

                En punto al artículo 59.4 de la ley 11.430, no contempla una situación de paso preferente en una bocacalle, sino el supuesto de quien queda en el medio de una encrucijada porque no tiene espacio para proseguir circulando por la misma vía del otro lado del cruce, obstruyendo el tránsito que viene por la transversal.

                4. En suma, por los fundamentos precedentes, el recurso no prospera y debe ser desestimado, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.                    

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso de foja 431 contra la sentencia de fojas 427/430,  con  costas a los apelantes vencidos  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de foja 431 contra la sentencia de fojas 427/430,  con  costas a los apelantes vencidos  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-3-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 19

                                                                                     

    Autos: “DAVID ANGEL EDUARDO  C/ CASTIA PEDRO BRAULIO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.: -90054-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DAVID ANGEL EDUARDO  C/ CASTIA PEDRO BRAULIO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -90054-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 135, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación de fojas 108.II?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. Este tramo liminar hay que dedicarlo a las medidas de prueba,  propuestas en esta segunda instancia (fs. 121/122vta.).

                En ese cometido, no es un dato menor que en la especie la cuestión fue considerada susceptible de ser resuelta como de pleno derecho. Y ese fue el temperamento que se adoptó, habida cuenta del silencio de las partes en objetar fundadamente la propuesta dentro de los cinco días de notificada la decisión (fs. 82, 85/86, 89.1, 92, 93/94vta.; arg. arts. 357 y 487 y concs. del Cód. Proc.).

                Nada de ese tramo del proceso fue motivo de crítica alguna del apelante (fs. 118/122vta.).

                En ese marco, al ofrecerse prueba en esta segunda instancia se requirió al interesado que dentro del quinto día de notificado, indicara si estimaba haber deducido hechos nuevos en los términos del artículo 255-5.a del Cód. Proc., tratándose del supuesto en que podía ser incluido su solicitud, dado la vacancia en que quedaba -según lo reseñado- el inciso b de la misma norma.

                Como guardó silencio, cabe presumir que el recurrente no tuvo hechos nuevos que mostrar. Quedándole cerrada en consonancia, la vía del artículo 255.5. para que la apertura a prueba prosperase.

                Por ello, la prueba propuesta en esta alzada, como fue ofrecida a fojas 121/vta., IV, se desestima.

                2. En torno a las defensas articuladas por el demandado al contestar la demanda -descartando las ampliaciones novedosas recién presentadas en los agravios (arg. art. 272 del Cód. Proc.)-, debe decirse que son reprodución más o menos análoga a lo aducido por A. M., y P. B. C., el 10 de mayo de 2011, en los autos ‘C., M. G. s/ insania’ y que no se ha producido prueba, en absoluto, para avalar el estado de necesidad que el demandado sostiene haberlo afectado, impidiéndole su libre determinación al concretar la venta del inmueble cuyo desalojo se le reclama (fs. 56/vta.; arg. art. 375 del Cód. Proc.). Los padecimientos que en tal sentido se adujeron, no se  justificaron.

                Tampoco pudo acreditarse con la sola constancia de la causa ‘M., d. C., s/ insania y curatela’, agregada por cuerda.

                De ese expediente -romovido por L. N. C., el 12 de Junio de 2014- se puede obtener que, para ese entonces, A. M., d. C. -su madre- padecía síndrome demencial, según el diagnóstico del psiquiatra Trecco (fs. 10/vta. y 18 de esos autos). En cambio, P. B. C., -su padre- al examen se encontraba lúcido, vigil, con orientación global conservada, aumnésico, auproséxico, no presentaba alteración en la sensopercepción, mantenía idea directriz, careciendo de ideación patológica, aubulico, autímico y con juicio conservado (f. 19 de la misma causa).

                Nada se ha dicho ni probado en ese proceso, que tenga relación con la capacidad civil de la causante al momento de concretarse la venta que demuestra la escritura cincuenta y dos, otorgada el 11 de abril de 2005, o sea unos nueve años antes de aquella certificación psiquiátrica (fs. 3/4).

                Además, el juicio de insania avanzó poco más allá de la petición inicial, pues la causante falleció el 30 de agosto de 2014, algunos meses después de iniciado (f. 73).

                Con tamaño déficit en la prueba, no es extraño que quedaran desactivados los argumentos que apuntaban a la patología mental de M., al tiempo del negocio y al estado de necesidad de C., quien ya de ochenta y ocho años a la fecha del examen psiquiátrico, no presentaba alteración psíquica alguna (17 de abril de 2014; f. 5; f. 19 de la insania ‘M., C.,’, agregada).

                Si la venta del bien se concertó con el cargo vitalicio de sostener a M. G. C., -cuya insania había sido declarada el 13 de septiembre de 1988- y a sus padres, como se explica a fojas 57.2 y vta. de ello no se dejó constancia en el texto de la escritura de venta. Y tampoco se acreditó por otros medios (fs. 25, 37/38, de la causa ‘C., M. G. s/ insania’, agregada).

                Además, en el acto escriturario se expresó que el comprador pagó por la compra la suma de $ 20.000, en efectivo, ante el escribano interviniente, sin que ese valor haya sido considerado como una ventaja desproporcionada para el adquirente. Por lo demás, igualmente no fue justificado que luego, a  C., le hubiera sido impuesto la devolución de ese dinero (fs. 57.2, 57/vta.3; arg. art. 375 del Cód. Proc.).

                Es oportuno referir que Delia Beatriz Castía, fue designada curadora definitiva de su hermana Marta Graciela Castía, el 11 de Julio de 2008, es decir con posterioridad a la venta formalizada –como fue mencionado- el 11 de Abril de 2005 (fs. 73 de la insania de Marta Graciela Castía, a la vista). Al recorrer las fojas de ese expediente, se percibe un sedimento de conflicto al menos entre la curadora definitiva y sus padres. Quizás el eje central pueda colocarse en la venta del inmueble objeto de este juicio (fs. 79, 80, 88/91, 94, 96/98, 103/106, 113, 115/117, 123/124/vta., 137/139vta., 160/161vta.). Al final la curadora renuncia el 6 de diciembre de 2012 -antes de iniciado este desalojo- y el 17 de mayo de 2013 es reemplazada por  Cenovia Nemesia Castía. Por alegadas desavenencias, renuncia también el 21 de agosto de 2015 (fs. 165/vta., 175, 176, 180/vta., 181 del expediente ‘Castía, Marta Graciela s/ insania’, agregado a los presentes). Y en eso quedó el referido trámite.

                3. En fin, que la venta formalizada en la escritura de fojas 3/5 haya padecido  los vicios en el consentimiento del vendedor  y su cónyuge que se han resumido -sea por falta de discernimiento, dolo, u otra causal- es una temática que, en esta causa, ha sido indócil a la prueba (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.). No hay noticia que alguna vez se haya intentado alguna acción autónoma para hacer caer esa venta por aquellos defectos.

                Entonces, lo más que se puede colegir al respecto, es que esa operación generó conflictos intrafamiliares. Pero eso es insuficiente para tener por probados hechos tan graves como los que sustentan la defensa en ese aspecto (arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, 375, 384 y concs. del Cód. Proc.). Los agravios de fojas 120 (`segundo agravio’) a 121 vta., no rinden para desactivar lo que acredita la escritura, en cuanto informa al titularidad del inmueble a nombre de Ángel Eduardo David, que es lo informado por el Registro de la Propiedad Inmueble en el certificado de fojas 9 (arg. arts. 979 inc. 1, 993, 994, 1184 inc. 1, 2505 y concs. del Código Civil; arg. arts. 289.a, 296.a, 1017.a, 1886, 1892 y concs. del Código Civil y Comercial).

                Por ello, en cuanto a estas circunstancias que nutren los argumentos de fojas 120/vta. a 121/vta., la apelación no prospera.

                4. Concerniente a la audiencia solicitada por el asesor a fojas 91, que el juez no dispuso, hay que tener en consideración que el funcionario no objetó la omisión, siendo el legitimado para hacerlo pues se correlacionaba con un pedido propio (fs. 92 y 101).

                Acaso es oportuno recordar que, aún en supuestos en que derechamente ha faltado la intervención del Ministerio de Incapaces en los asuntos judiciales en que un incapaz ha sido parte, la nulidad que ello origina es meramente relativa y, por tanto, susceptible de confirmación tácita, la cual deriva de la falta de impugnación del funcionario (art. 59 y 494 del Código Civil; art. 103.a. del Código Civil y Comercial), la misma es meramente relativa y, por lo tanto, susceptible de confirmación, aún tácita (S.C.B.A., L 83196, sent. del 13/02/2008, ‘D. G. ,R. y o. c/P. S. y o. s/Cobro de pesos, accidente in itinere’, en Juba sumario B5457).

                Por otra parte, tal como sostiene la asesora de incapaces a fojas 132/vta., IV, la intervención asumida en este proceso estuvo orientada básicamente a dar cumplimiento a la Resolución 452/10 de la Procuración General del Ministerio Público, la cual rige en los casos en que se dispongan medida de reintegro del inmueble que puedan afectar derechos o intereses de personas con discapacidad, y aparece cumplimentada con la audiencia fijada para conciliar la restitución del bien, que de ese modo atiende a lo solicitado por la asesoría a fojas 91, ordenando además el libramiento de oficio a la Secretaría de Desarrollo Social de la Municipalidad (f. 95).

                Dejándose en claro que ese Ministerio no encuentra en la sentencia agravio ni violación en los derechos de  C., no obstante la advertencia que formula (f. 133).

                A mayor abundamiento, no está de más advertir que D. B. C., -cónyuge del actor- dejó de ser curadora de M. G. C., -habiendo renunciado al cargo- a partir del 17 de mayo de 2013 en que se dejó sin efecto su designación, nombrándose a partir de entonces como curadora definitiva de la causante a C. N. C., (fs. 165 y 175 de los autos ‘Castía, Marta Graciela s/ insania’, agregado por cuerda).

                Por manera que al iniciarse este pleito, el 3 de octubre de 2015, no ejercía ya aquel cargo (fs. 119, último párrafo).

                En consonancia, con arreglo a lo expresado precedentemente, el agravio desarrollado de fojas 118/vta. a fojas 120, no resulta admisible.

                5. Como secuela de todo lo expuesto, la apelación se desestima. Sin dejar de recomendar al juez de la instancia anterior, a la asesora interviniente, a la curadora definitiva y a las partes interesadas, como salvaguarda de lo dispuesto en el fallo para instrumentar adecuadamente la entrega del inmueble, se activen las obligaciones a cargo de los parientes de Marta Graciela Castía y de Pedro Braulio Castía, a fin de que -sin perjuicio de la intervención de los organismos municipales competentes- se cometa lo necesario y suficiente para que aquéllos no queden privados de un lugar donde habitar (arg. arts. 51, 529, 533, 536, 537.b, 538, 541, 671.c; arg. art. 234 inc. 1 del Cód. Proc.).

                Con esta salvedad, VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de foja 108.II contra la sentencia de fojas 93/94vta., y recomendar al juez de la instancia anterior lo dispuesto en el punto 5. de la cuestión anterior.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de foja 108.II contra la sentencia de fojas 93/94vta., y recomendar al juez de la instancia anterior lo dispuesto en el punto 5. de la primera cuestión.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

                                                   Toribio E. Sosa

                                                        Juez         

     

     

              Carlos A. Lettieri

                        Juez

     

     

                                                                    María Fernanda Ripa

                                                                            Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 28-3-2017. Filiación

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 18

                                                                                     

    Autos: “L., A. R. C/ D., C. E. S/ FILIACION”

    Expte.: -88900-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., A. R. C/ D., C. E. S/ FILIACION” (expte. nro. -88900-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 302, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f.  259 contra la sentencia de fs. 250/254?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Para cuantificar el daño moral el juzgado:

                a- tomó como lapso de desconocimiento de la hija por su padre, desde el mismo nacimiento hasta la fecha de la sentencia;

                b- consideró aplicable un precedente de esta cámara, que habría establecido una suma de pesos equivalente a 7,13 por año;

                c- concluyó otorgando una indemnización de $ 46.715,76, superior a los $ 20.000 reclamados en demanda, haciéndose cargo así de lo requerido antes de la sentencia en el sentido de que se computara la depreciación monetaria  desde la demanda (ver fs. 75 vta., 248/vta. y 253/vta.).

                Yendo a los agravios -a los que adhirió el ministerio pupilar, f. 297.II-, advierto que la parte apelante no ensayó una crítica concreta y razonada de ningún tramo de ese razonamiento del juzgado,  crítica según la cual pudiera ser inapropiado ese razonamiento conforme a las circunstancias del caso, y, en cambio, se limitó -inadmisiblemente recién en cámara, arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.-  a propugnar una cantidad  mayor a través de  la lisa y llana actualización matemática de los $ 20.000 según la variación de la cotización del dólar (f. 291; arts. 260 y 261 cód. proc.).

                El esfuerzo económico adicional de la madre de la actora para mantener sus necesidades satisfechas (f. 290 vta.) o el trabajo y sueldo del demandado como empleado público  (fs. 291) no son circunstancias que tengan relación directa e inmediata con la entidad del daño moral que la sentencia tuvo por configurado (arts. 260 y 261 cód. proc.); y, en todo caso, no fueron sometidas oportunamente a la decisión del juzgado  como constitutivas del daño moral (fs. 73 vta./75 vta), de manera que escapan ahora al poder revisor de la cámara (arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

     

                2- En cuanto a la tasa de interés, el juzgado fijó la pasiva siguiendo la doctrina legal de la SCBA que citó (f. 253 vta.).

                Frente a eso, la parte apelante no cuestionó ni la existencia ni la aplicabilidad al caso de esa invocada doctrina legal, de manera que aquí también su crítica resulta insuficiente (fs. 291/vta.; arts. 260, 261 y 279 cód. proc.); sin contar que, s.e. u o. tampoco en demanda había reclamado tasa activa (ver fs. 71 vta. párrafo 2° y 76 vta. d), con lo cual ese planteo, una vez más, resulta improcedentemente novedoso en la alzada (arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

     

                3- La mención de f. 290.I.c no ha sido seguida de la expresión de ningún agravio y mal pudiera haberlo sido en tanto la sentencia apelada impone todas las costas al demandado (ver fs. 253 vta.; arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

                4- En cuanto a lo expuesto a fs. 299/vta. apartado III, recuerdo que todo el ministerio público pidió la emisión de sentencia sin la participación personal de A. C. (ver fs. 243 y 244).

                La  niña ha actuado representada por su madre y, desde que alcanzó la adolescencia (el 5/9/2016)), bien pudo también de propia iniciativa tomar intervención personal (art. 677 cód. proc.).

                Además, si lo pedido es oírla ahora en audiencia (f. 299 vta. in fine), resulta que ello de cualquier forma no podría alterar los términos de la relación jurídica procesal,  ni modificar el alcance del poder revisor de la cámara que está ceñido al ámbito del solo recurso de la representante legal de la niña (arts. 34.4, 34.5.c, 155, 266 y 272 1° parte cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

     A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f.  259 contra la sentencia de fs. 250/254, con costas a la parte apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f.  259 contra la sentencia de fs. 250/254, con costas a la parte apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 15-3-2017. Alimentos

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 15

                                                                                     

    Autos: “M., D. M. C/ M., C., E. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90234-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., D. M.  C/ M., C.  S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90234-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 108, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 91 contra la sentencia de fs. 83/85?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                La sentencia determinó una cuota alimentaria equivalente al 25% del sueldo del demandado como empleado municipal en favor de su hija K.

                Si bien está admitido que el accionado tiene otro hijo, adolescente,  no hay prueba de que le pague una mensualidad alimentaria igual al 15% de sus ingresos (art. 710 CCyC). Además, el juzgado consideró ese dato para mensurar la cuota en favor de K. (f. 84 vta. párrafo 1°), sólo que no en la medida apetecida por el recurrente (ej. el juzgado pudo tenerlo en cuenta para no hacer lugar íntegramente a la demanda, donde se quería un 30% del sueldo, ver f. 14 vta. II).

                Por otro lado, el alimentante reconoce que su hermano tiene una pollería (ver f. 51 vta. párrafo 5) y resulta que fue visto allí en zona de despacho entrando y saliendo y, además, repartiendo pollos en la calle (atestación de G., resp. a preg. 7, a amp. 1 y a repreg. 7 a 11, fs. 66/67; arts. 384 y 456 cód.proc.). Eso permite presumir que cuenta con otros ingresos además del sueldo municipal, con los cuales hacer frente a otras necesidades suyas (ver f. 99 párrafo 2°; art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.). En todo caso, acepta el demandado que puede realizar al menos changas (f. 98 párrafo 3°).

                En fin, en la medida de los agravios estimo que la apelación debe ser desestimada, sin perjuicio de lo que pudiera ser decidido más adelante, con mayor amplitud de debate,  en el marco de un eventual  incidente de reducción o contribución (arts. 34.4, 266 y 647 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 91 contra la sentencia de fs. 83/85, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 91 contra la sentencia de fs. 83/85, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 8-3-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 14

                                                                                     

    Autos: “VALENTIN, NORMA B. Y GONZALEZ, JUAN C. C/DURISOTTI RODOLFO Y OTS. S/DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88413-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo,  J. Juan Manuel Gini y Guillermo F. Glizt para  dictar  sentencia  en  los autos “VALENTIN, NORMA B. Y GONZALEZ, JUAN C. C/DURISOTTI RODOLFO Y OTS. S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88413-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de autos, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué suma corresponde adjudicar en concepto de indemnización por daño material a Norma Beatriz Valentín y a Juan Cruz González?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. Corresponde a esta Alzada con nueva integración cuantificar los daños materiales de Norma Beatriz Valentín -ya fallecida- y de su hijo Juan Cruz González quienes contrajeron el virus del HIV -la primera- como consecuencia de la transfusión de sangre contaminada al ser atendida en el hospital municipal de Daireaux luego de la cesárea que le fuera allí practicada; y por contagio de su madre, durante la lactancia, el segundo.

                Estos daños materiales fueron tenidos por acreditados mediante sentencia firme de la Suprema Corte de Justicia Provincial (ver fs. 501/508 del expte. 30820).

                Habrán de distinguirse  los distintos rubros indemnizatorios para cada uno de los reclamantes, teniendo en cuenta las circunstancias y elementos allegados por las partes a  la causa y de ser necesario se recurrirá a la pauta del artículo 165 del ritual.

                En el caso de la progenitora, la indemnización habrá de receptar el límite temporal de su fallecimiento acaecido el 20-4-2001; y en ambos supuestos se evaluará el aporte que pudo realizar la municipalidad demandada en los primeros años de contagio de la enfermedad; todo ello en consonancia con lo requerido por el más Alto Tribunal Provincial en sentencia de fs. 642/651vta.

                Se tomarán en cuenta los elementos incorporados al proceso ante esta alzada a través de mecanismo que ellas mismas consensuaron a fin de la cuantificación del menoscabo (ver fs. 683/684, 685/686, 693/697, 700/vta., 702/706vta., 707/vta., 712/717vta. y 718/720); sin perjuicio de recurrir -reitero- a la pauta brindada por el artículo 165 del ritual en cuanto fuere necesario.

                2.1. Norma Beatriz Valentín (expte. nro. 27653).

     

                2.1.1. Tratamiento de la enfermedad de HIV.

                La actora falleció a los 37 años el 20 de abril de 2001 a raíz de la enfermedad que la aquejaba según dichos de sus sucesores, circunstancia que por la edad de la actora, la causa de muerte no traumática consignada en su certificado de defunción y el año de deceso, donde aún no existían drogas para detener el avance del HIV, es de presumir, según el curso natural y ordinario de las cosas y las máximas de la experiencia, que el fallecimiento fue producto de la enfermedad que se ventila en los presentes, aun cuando la accionada se hubiera limitado a desconocerlo en los agravios  (ver certificado de defunción de fs. 443/vta., escrito de f. 430/vta. del expte. nro. 27653 e información acerca de la evolución del tratamiento de la enfermedad en http://www.infobae.com/2014/11/28/1611824-el-fin-del-hiv-sida-esta-nuestro-alcance, diálogo entre el Dr. Daniel Stamboulian -reconocido infectólogo y Presidente de FUNCEI y la Dra. Isabel Cassetti, médica infectóloga, directora médica de Helios Salud (HIV)> (1). ; arg. arts. 163.5. párrafo 2do., 178, 375, 384 y concs. cód. proc. y 901 y 919 CC 1726, 1727 y 979 CCyC y fs. 571).

                Desde que contrajo la enfermedad (16 de enero de 1991; fecha de la transfusión sanguínea portadora del virus del HIV; ver sent. de cámara de fs. 387/406 y de la SCBA de fs.  501/508) hasta su fallecimiento el 20/4/2001 transcurrieron aproximadamente 10 años y tres meses (ver cert. de defunción cit. supra).

                En demanda reclamó daños materiales y la sentencia firme de la SCBA los concedió.

                Allí se reclamaron los medios económicos suficientes para recurrir a la ayuda médico científica que se crea necesaria -mejor atención médica y mejores profesionales- para la cura del mal o su tratamiento, en una medida suficiente para que lo económico no signifique un obstáculo para afrontar el costo, indicándose como lo puso de resalto nuestro Tribunal Cimero que la indemnización en este aspecto debía ser “integral y amplia”; comprensiva del daño “presente y futuro”; daño que la sumió en una incapacidad total por la cruel enfermedad en la que se vió sumida (ver fs. 34/35vta. del expte. nro. 27653).

                Ese mejor tratamiento, esa mejor atención es el derecho al disfrute del más alto nivel de salud  consagrado en el artículo 12 del Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales incorporado a la Constitución Nacional a través del artículo 75.22. tras la reforma de 1994.

                Ese derecho al disfrute del más alto nivel de salud  en el país o en el exterior era aquello a lo que tenía derecho la actora, y no fue acreditado que lo hubiera recibido, más en una mínima expresión a través del pago de traslado y costo de algún análisis y al parecer estadía en la Ciudad de Buenos Aires.

                Sabemos que la atención en un hospital público, si bien desde el punto de vista de la calidad de los profesionales que la pudieron asistir y su dedicación pudo ser la mejor existente en el país a aquella época, también es conocido que desde otros aspectos no es equiparable a la prestación privada -donde no sólo se puede ser receptor de calidad profesional- sino también de una atención más dedicada, personalizada, sin penurias adicionales propias del servicio estatal, que si bien puede ser de calidad en lo profesional, es público y notorio que no lo es desde los restantes aspectos del servicio por la conocida carencia de recursos económicos que afecta al sector público en la Argentina; a diferencia de los ámbitos privados donde está casi de más explicar que el número de pacientes es menor, la atención es recibida por turnos previamente obtenidos sin necesidad de tener que presentarse en las  primeras horas de la mañana o hacer largas colas o esperar meses para ser atendido o recibido; no sufre la carencia de personal e insumos que sí sufre el sector público, etc.; y ni qué hablar del aspecto hotelero y edilicio.

                Asimismo el derecho a la salud, que fue violado en el caso, se reconoce en la Declaración Universal de Derechos Humanos -art. 25-, en la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial -inciso iv) del apartado e) del art. 5-; en la Convención de todas las formas de discriminación contra la mujer -apartado f) del párrafo 1 del artículo 11 y el 12, entre otros instrumentos internacionales.

                En este aspecto -tratamiento de la enfermedad- la actora fallecida debió recibirlo desde que contrajo la enfermedad hasta su deceso -el mejor tratamiento en el país o en el exterior- y es público y notorio que un buen tratamiento se puede recibir en un hospital público, pero el peregrinar, la paciencia, las esperas, demoras, el resto de los servicios en general no son los mismos que se reciben en una clínica privada. En suma no es lo mismo ir a la Clínica “Los Arcos” o a la Fundación Favaloro que atenderse en el Hospital de Clínicas de la Ciudad de Buenos Aires o en el Policlínico General San Martín de La Plata, por mencionar algunas de las instituciones más conocidas de aquellas ciudades. La prestación médica podrá estar en muchos casos a la misma altura, pero el resto de las prestaciones es evidente que no lo está.

                No necesito explicar las carencias de los hospitales públicos, las largas colas, las horas de espera, la faltante de insumos, la hotelería cada vez más desmejorada, circunstancias que no se padecen en establecimientos privados de primer nivel como los mencionados. Ello es público y notorio y además, la vida me ha llevado a tener que conocer ambas prestaciones y esta experiencia personal -que como dije es conocida por todos- me lleva a concluir que los padecimientos se hacen más gravosos, más angustiantes, se siente más el desamparo cuando además de la injusta enfermedad se debe transitar por el padecimiento de la carencia económica propia y la deficiencia de la prestación recibida y las circunstancias que la rodean.

                Así, a falta de otro elemento aportado al proceso de un mejor tratamiento a menor costo por quien se encontraba en condiciones de aportarlo (art. 375, cód. proc.);  haciendo uso de la facultad estimatoria del  artículo 165 del ritual y tomando como parámetro orientativo el informe de la Fundación Helios Salud de fs. 748/749 de los presentes, encuentro justo fijarlo en un promedio del costo mensual de los tres tratamiento allí indicados -$ 42.764- adicionando a tal promedio un 40% más es decir un 20% por año, a fin de fijar ese monto a valores actuales al momento de este voto, arrojando la suma de $ 51.316,8 mensuales por no ser sus valores de reciente data y de público conocimiento el incremento general del valor de los bienes y servicios; pero aclarando que ese relativamente menor costo anual que se adiciona, por no ser el tomado un valor al día de hoy, se compensa con los tratamientos y prestaciones efectivamente recibidos durante el lapso reconocido por la reclamante (vgr. pasajes a la Ciudad de Buenos Aires, análisis clínicos), equilibrando de ese modo aquello que asumió la municipalidad con lo que efectivamente debió asumir: el mejor tratamiento en el país o en el exterior en una institución privada y sin obstáculo económico que impidiera acceder al mismo.

                Aquella suma que multiplicada por los 123 meses de sobrevida de Valentín desde la inoculación del virus hasta su fallecimiento alcanza por este concepto a $ 6.311.966,4 es la que ha de fijarse por este rubro por pesar sobre la demandada -responsable del terrible mal- el brindar la mejor cobertura médica en función del derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que correspondía a la actora (arts. 75.22. Const. Nacional y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

     

                2.1.2. Tratamiento psicológico.

                Respecto de un tratamiento psicológico para la actora de fundamental importancia para sobrellevar semejante agonía, entiendo adecuado fijarlo en la suma de $ 144.000 por los más de diez años de padecimiento a razón de una sesión semanal por ese lapso y por un costo  aproximado de $ 300 la sesión, el cual encuentro razonable en función de los antecedentes de esta cámara, lo indicado por la perito psicóloga en su informe de fs. 894/902vta. y a falta de todo elemento aportado al proceso por quienes tenían interés en hacerlo (arts. 165, 375, 384 y 474, cód. proc.).

     

                2.1.3. Menoscabo a la capacidad laborativa.

                Beatriz Valentín contrajo la enfermedad a los 27 años, era plenamente activa para realizar todo tipo de labor y se vió sorprendida por una enfermedad que a la fecha de su contagio se veía como una sentencia segura de muerte; como efectivamente sucedió. Cargó con ella durante diez años.

                En aras de rezarcir el menoscabo en su integridad corporal proyectado en su aptitud de trabajo, como lo indicó el fallo de la SCBA, he de tomar como parámetro de referencia a falta de todo otro elemento aportado a la causa el monto del salario mínimo vital y móvil que a la fecha de este voto el cual asciende a $ 8060 (Res. 2/16 del CNEPSMVM BO 20/5/2016).

                Teniendo en cuenta que se afirmó al demandar discriminación en el mercado laboral como consecuencia de la enfermedad; enfermedad que como también se afirmó a f. 20, pto. 7 tomó público conocimiento en la comunidad de Daireaux donde vivía la actora junto con su familia; discriminación que tampoco fue desconocida al contestar demanda (arts. 354.1. y 384, cód. proc.).

                Por otra parte, la accionada reconoce que Valentín era ama de casa (f. 581) y como tal debió encargarse del cuidado del hogar y atender las necesidades de su esposo e hijos, acompañarlos en las necesidades de la vida cotidiana tales como preparar los alimentos, encargarse de la vestimenta, los quehaceres domésticos, etc. como asimismo atender sus necesidades afectivas y de contención; cuando ella se encontraba sumida en el terrible mal; es de suponer que esa capacidad ya sea para prestar las tareas o funciones en el hogar o fuera de él se vieran sustancialmente disminuidas, cuando no anuladas a consecuencia de la enfermedad. Y esa tarea tiene un valor que como mínimo ha de estimarse en el monto del SMVyM como se indicó, reducido en un 20% en razón del margen de capacidad que pudo haber en promedio mantenido; así este rubro asciende a la suma de $ 793.104 (arg. art. 660 CCyC; 165, cód. proc.).

                2.1.4. Menoscabo a la integridad corporal reflejado en los demás ámbitos de la vida (vgr. vida de relación social, cultural, etc.).}

                Para fijar este rubro vuelvo a recalar en la edad de Beatriz Valentín al momento de contraer la enfermedad: 27 años. Es obvio decir que se trataba de una mujer muy joven, esposa y madre de dos hijos; según las máximas de experiencia a esa edad se piensa que se tiene el mundo por delante, la vida entera para disfrutar de la familia recién formada, la posibilidad de realización personal en lo familiar, laboral, vincular, social, etc.

                Todo ello le fue truncado a Valentín; y no a partir de su fallecimiento con sólo 37 años; sino a la temprana edad de 27 cuando contrajo la enfermedad; enfermedad que a esa época sólo se veía como una inexorable sentencia de muerte, tal como sucedió (art. 3 CCyC).

                Así, teniendo en cuenta estas circunstancias, lo reseñado supra, la falta de mayores elementos de prueba aportados y ante la necesidad de fijar este menoscabo como fuera indicado por el Más Alto Tribunal Provincial, considerando que la afectación desde que contrajo la enfermedad y en otros planos diferentes al laboral, no se advierte que pudiera ser sino más grave aún -no veo por qué no, por las circunstancia del caso y con los elementos de juicio incorporados al proceso, alrededor de tres veces más grave- pondero y me parece en definitiva razonable en el caso una indemnización global por incapacidad sobreviniente (excepto la laboral) de $ 2.380.000 (art. 165, cód. proc.).

     

                3. Juan Cruz González..

                El hoy actor nació el 15 de enero de 1991 (ver certificado de nacimiento de f. 11 de expte. nro. 27653), contando al día de la fecha con 25 años de edad.

                Al demandar los progenitores de Juan Cruz en su representación por ser menor de edad, reclamaron una “reparación integral y amplia”, que de existir la cura del terrible mal pueda tener acceso a ella sea cual fuere su costo económico, o en su defecto un tratamiento adecuado en el país o bien en el exterior (fs. 24, expte. 30.820); así fue indicado por la sentencia de la SCBA del 7-5-2008, fs. 505 in fine/vta.).

                También ello fue pedido en el expediente 27.653, en el que -como dijo- nuestro Tribunal Cimero se alude al “daño presente y futuro” sufrido, no hipotético sino real, y a la “incapacidad total” en que fuera sumido el pequeño al adquirir la cuel enfermedad (ver fs. 33/37vta. de los autos citados).

     

                3.1. Tratamiento de la enfermedad de HIV.

                El HIV se ha convertido hoy en una enfermedad crónica, cuando en sus inicios por la década de los 80, un paciente diagnosticado con HIV tenía una sobrevida de 18 meses <ver http://www.infobae.com/2014/11/28/1611824-el-fin-del-hiv-sida-esta-nuestro-alcance, diálogo entre el Dr. Daniel Stamboulian -reconocido infectólogo y Presidente de FUNCEI y la Dra. Isabel Cassetti, médica infectóloga, directora médica de Helios Salud (HIV)>.

                Siendo entonces una enfermedad crónica -a falta de otro aporte por quien debió acreditar lo contrario- tendré como parámetro para determinar el promedio de vida de Juan Cruz González y así fijar el monto indemnizatorio por este rubro, la información brindada por la Organización Mundial de la Salud para un hombre en la Argentina, para quien su promedio de vida es de 73 años (ver http://www.infonews.com/nota/144771/segun-la-oms-la-esperanza-de-vida-en-argentina; arts. 375 y 384, cód. proc.).

                Pero ¿Desde qué fecha corresponderá otorgarle el tratamiento? desde la indicada por la SCBA como posible fecha en que Juan Cruz González contrajo la enfermedad coincidente con el comienzo del período de lactancia, esto es el 16 de enero de 1991 (ver sent. del Más Alto Tribunal de fs. 501/508, en particular fs. 506vta./507).

                Para cuantificar este rubro he de tener en cuenta los mismos parámetros y fundamentos que fueron utilizados para fijar la indemnización pedida por Norma Beatriz Valentín indicados supra; pero extendiéndolos al promedio de vida que la OMS ha establecido para un hombre en nuestro país.

                Es que la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente; y este derecho humano le fue arrebatado a Juan Cruz González <conf. art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Observación general nro. 14.  “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (art. 12 del PIDESC)” aprobada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, E/C.12/2000/4 (año 2000), apartado 1>.

                Así, por el tiempo que la demandada debió brindar el tratamiento y se abstuvo, corresponde fijar la indemnización en la suma de $ 16.895.040 tomando como referencia el costo mensual del tratamiento indicado supra que asciende a $ 51.316,8 mensuales y por los 25 años que hoy tiene el actor.

                Por el tratamiento futuro, la demandada deberá hacerse cargo de su costo mensual de modo directo, ante la Fundación Helios u otra de igual prestigio médico que pudiera existir en el futuro, incluyendo gastos de tratamiento, estudios médicos, análisis clínicos y demás prestaciones de este tenor que los profesionales tratantes de la enfermedad del actor indiquen en el caso, vinculadas con la dolencia objeto de esta litis por todos los años de vida del actor.

                Estos valores, aun cuando parezcan excesivos para la parte demandada, son el resultado de las constancias incorporadas al proceso no desvirtuadas por elemento probatorio alguno aportado por la accionada, y no veo otra alternativa posible sin caer en arbitrariedad que utilizarlos a la hora de cuantificar el mejor tratamiento en el país o en el exterior contenido en la condena de la sentencia dictada por el más Alto Tribunal Provincial.

                Sólo atino, a fin de equilibrar el daño social que una condena como la presente podría acarrerar al municipio demandado, a flexibilizar su ejecución futura colocando en cabeza del ente comunal el costo mensual futuro del tratamiento a medida que el mismo se vaya devengando mes a mes, en tanto sea cumplido de inmediato, debiendo ser afrontado de modo directo por la municipalidad ante la entidad indicada supra o en otra de igual prestigio indicada por el actor, coordinando el municipio con la institución el modo de hacer efectivos los pagos mensuales, garantizando el cumplimiento efectivo de la prestación al accionado; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de la comuna de hacer caer los plazos de esta modalización de la ejecución de la sentencia, ante la denuncia de la entidad prestadora en el expediente, de la falta de los pagos correspondientes; a quien se le hará saber que en caso de incumplimiento municipal deberá informar esta circunstancia al juzgado (ver Peyrano, Jorge W. “La flexibilización del cumplimiento de la sentencia condenatoria pecuniaria”, en El Derecho, 202-719 (2003) y arg. art. 1711 CCyC).

                La falta de cumplimiento de la comuna de la prestación futura como aquí se indica, tornará exigible el costo del tratamiento en su totalidad, el que será ejecutable por las vías tradicionales de ejecución de sentencia, calculando como tope máxime para el cómputo indemnizatorio, la espectativa de vida para un hombre en la Argentina, que se indicó en el punto 3.1.  (arts. 500, 501 y concs. cód. proc.).

                Los pagos mensuales del tratamiento devengados desde el dictado de este voto que no fueran afrontados por la comuna del modo que en este apartado se resuelve, es decir directamente a la Institución prestadora, integrarán el monto pecuniario de la condena, a cuyo efecto deberán ser incorporados en la eventual liquidación que oportunamente se practique.

                Si antes de la firmeza de la sentencia, la comuna decidiese dar cumplimiento a esta parte de la misma (es decir afrontar el tratamiento médico del actor en la Fundación Helios), deberá notificar al actor de ello -de modo claro y preciso- tanto en su domicilio constituido como en el real, a fin de aventar toda duda. Haciéndole saber que la prestación médica puede ser utilizada de inmediato en la entidad de referencia y a cargo de la comuna, poniendo además la demandada a favor del actor los medios necesarios para poder obtener la prestación (vgr. viáticos). De darse cumplimiento a la sentencia en este aspecto, deberán descontarse los adelantos de la liquidación que oportunamente se practique respecto del punto 3.2.

                Esto también a fin de evitar el engrosamiento de la liquidación que oportunamente se practique.

                Creo que en un panorama desolador para el actor, pero también oscuro, en lo pecuniario para la comuna y la comunidad de Daireaux, porque condenas de esta entidad es obvio que repercuten en desmedro de servicios para la sociedad, sin que lo pecuniario sea sobrevalorado respecto del sufrimiento del actor, la elegida es la solución que encuentro más equitativa, dentro de lo disvalioso del caso y de la tremenda injusticia de la situación que vivió, vive y vivirá el resto de sus días Juan Cruz González; y que en definitiva nadie hubiera querido que transite.

                3.2. Gastos de traslado y viáticos.

                Para poder recibir el tratamiento Juan Cruz González debió y deberá trasladarse todos los meses desde su ciudad de residencia Daireaux a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es óbvio que ello debió acarrear y acarreará gastos de traslado para llegar a ésta, como dentro de la ciudad, también necesitará del dinero necesario para cubrir almuerzo, cena y refrigerio, los que cuantifico, a falta de mayores elementos y en función de las máximas de la experiencia en la suma de $ 2500 por viaje a razón de un viaje por mes; ello asciende teniendo en cuenta que se trata de una enfermedad crónica que contrajo desde su nacimiento, a valores actuales a la suma de $ 2.190.000 (art. 165, cód. proc.).

     

                3.3. Tratamiento psicológico.

                La exhaustiva pericia psicológica de fs. 894/902vta. efectuada por la Jefa de la Oficina Pericial local Lic. Cristina Moreira -inobjetada; ver cédulas de fs. 933/935vta- indica en resumidas cuentas un trastorno depresivo mayor -Epísodio único- moderado, exponiendo la profesional los indicadores del trastorno: estado de ánimo depresivo la mayor parte del día, casi cada día; disminución acusada del interés o la capacidad para el placer en todas o casi todas las actividades, la mayor parte del día, casi cada día, habiéndose registrado en ambos casos indicadores en las técnicas de evaluación.

                Para mayor ilustración acerca de la gravedad del caso remito a la lectura de la experticia que analiza detalladamente el daño provocado en la salud psicológica del actor y sus consecuencias (arts. 474 y 384, cód. proc.).

                Es ilustrativo y desolador citar a título ejemplificador la visión de la profesional cuando indica que se lo ve a Juan Cruz abatido, cansado, con exceso de angustia y tristeza que lo abruman e invaden y que afecta todas las esferas de su vida.

                Como así también que durante la entrevista se registró un alto monto de angustia, probable descompensación psíquica. Ideas recurrentes de muerte. Sentimiento de vacío, abandono, indefensión. Tristeza. Aclarando la profesional que los sentimientos expuestos fueron acordes al relato, descartándose simulación (ver f. 896).

                Así, respecto de un tratamiento psicológico, de fundamental importancia para sobrellevar la enfermedad, entiendo adecuado fijarlo -por el momento- en la suma de $ 28.800 por dos años a razón de una sesión semanal por ese lapso y por un costo  aproximado de $ 300 la sesión, el cual encuentro razonable en función de los antecedentes de esta cámara y a falta de todo elemento aportado al proceso por quienes tenían interés en hacerlo (arts. 165, 375 y 384cód. proc.).

                3.3. Menoscabo a la capacidad laborativa.

                A causa de la enfermedad la perito psicóloga detecta un trastorno funcional de la personalidad producto de la alteración general del rendimiento del actor; esta alteración habría generado una marcada diferencia entre su capacidad funcional y las posibilidades de la misma debido al bloqueo emocional.

                Su instrucción ha sido incompleta dejando el colegio por su necesidad de trabajar y por sentirse objeto de burla y discriminación permanente por parte de sus pares; como haberse sentido siempre excluido de toda reunión social por el temor de los demás a contagiarse de su enfermedad, angustiándose según la profesional durante el relato.

                Continúa relatando la profesional que el actor “dice preguntarse a diario porqué le tocó vivir este infierno, refiere que con la muerte de su madre le sacaron todo lo que él tenía, que le arruinaron la vida. Que era ella quien lo contenía, lo sostenía y le hacía vivir este “infierno” un poco más soportable.” (ver f. 894vta.).

                Indica la perito que según el relato del actor como consecuencia de padecer HIV su vida ha sido muy difícil. Recuerda que en la escuela los niños lo discriminaban, lo dejaban de lado y cada vez que se hablaba de SIDA las miradas iban hacia él. Manifiesta que por esta misma causa no ha conseguido insertarse en el mercado laboral. Que al ser Daireaux una ciudad chica, todos se conocen y saben de su problemática. Que esto le ha impedido conseguir trabajo en blanco y tener una obra social; que a él en todos lados le piden estudios de laboratorio como para trabar su insersión laboral, sintiéndose en todo momento discriminado en la sociedad en la que vive.

                El estado del actor además de no estar simulado -como indicó la profesional de la psicología, ver f. cit. supra-, se encuentra corroborado por el testimonio de Manuel Leandro Rey -ver fs. 765/vta.- quien al ser preguntado por el letrado Hernández Bustamante acerca de si Juan Cruz trabaja, responde que no lo ha visto trabajar, que le ha preguntado al testigo si sabía de algún trabajo en la planta de silos donde se desempeña el testigo y cuando éste le ha comentado al encargado acerca del interés de Juan Cruz en trabajar, la respuesta ha sido que “iban a ver”, para despúes tomar a otro muchacho; que el motivo por el cual no consigue trabajo es porque todo el mundo sabe la enfermedad que tiene y al saber esto no le dan trabajo; que ésta discriminación el actor la sufre “de chico, en la escuela” que se lo han contado en el trabajo, en el almacén, en todos lados, por ser un caso que se hizo muy popular; para seguir relatando el testigo que esta discriminación continúa al día de hoy, sobre todo por los chicos de su edad y en particular las chicas no se le acercan, no quieren tener contacto con él; en sentido coincidente el testigo Juan Manuel Pablo a fs. 766/vta. manifestó que intentó pedir trabajo para González como delibery, lavacopas o ayudante de cocina, pero que cuando se enteraban de quién se trataba en los dos o tres casos que preguntó, porque tenían interés en contratar a alguien, la respuesta fue “despúes vamos a ver”, que notó que lo trataban con indiferencia, que no querían seguir hablando cuando tomaban conocimiento de que se trataba del actor; creyendo el testigo que cuando había indiferencia o cortaban la charla era por discriminiación (ver resps. a 2da. a 5ta. ampliación de f. 765vta. y 2da. y 3ra. de f. 766vta., respectivamente; arts. 456 y 384, cód. proc.).

                La pericia psiquiátrica inobjetada de fs. 918/927vta. del Perito Oficial Ramiro Pérez Martín nos muestra menoscabos en su vida laboral por la discriminación que padecería en su ciudad de residencia.

                Estos testimonios no hacen más que corroborar lo que la experiencia nos muestra: si cualquier enfermedad relega a un sujeto del mercado laboral; la que padece el actor no se encuentra exenta de ello y es máxima de la experiencia -pese a los avances de la ciencia y el intento instituciones y profesionales de que no sea así- que lo es en mayor medida (arts. 902 CC y 1727 CCyC).

                Refiere además que sostener el tratamiento le resulta costoso, que debe viajar y no cuenta con dinero para ello y que ni en este sentido se le ha ofrecido apoyo municipal.

                En fin, esa marginalidad del mercado laboral a la que se encuetra sometido el actor debido a la enfermedad, que si bien no se traduce en una incapacidad funcional total; pero sí en una imposibilidad de hecho, lo hace merecedor de un ingreso mínimo que deberá suplir el municipio, a cuyo fin resulta un parámetro adecuado tomar como referencia el monto del salario mínimo vital y móvil que también fuera utilizado para cuantificar el mismo menoscabo de Norma Beatriz Valentín.

                Así, teniendo en cuenta que dicho SMVM asciendo a valores actuales a $ 8060 (Res. 2/16 dedl CNEPSMVM BO 20/5/2016), y en función de la edad en que pudo celebrar libremente contrato de trabajo y el promedio de vida calculado para el actor, la indemnización por este rubro alcanzará a $ 5.319.600 (arts. 128 CC y 30 y concs. CCyC y 165, cód. proc.).

     

                4. Menoscabo a la integridad corporal reflejado en los demás ámbitos de la vida (vgr. vida de relación social, cultural, deportiva, lúdica, sexual, etc., tal como se indica en el fallo de la SCBA).

                El hecho dañoso tuvo una repercusión que no operó sólo en el ámbito laboral, sino también en el social, cultural, deportivo, lúdico, sexual entre otros (ver pericia psicológica de fs. 894/902vta. ya referenciada que determina entre otras muchas cuestiones que el actor padece un trastorno depresivo mayor y se explicitan detalladamente los padecimientos, consecuencias y situación de González a causa de la enfermedad; en sentido similar pericia médica de fs. 918/927 donde se explicitan los menoscabos sufridos; testimonios de Manuel Leandro Rey y Juan Manuel Pablo de fs. 765/vta. y 766/vta., respectivamente que dan cuenta de la discriminación que sufre González debido a su enfermedad;  informe del Hospital Interzonal Dr. José Penna de fs. 770/773 y respuesta del mismo establecimiento donde se explica porqué Juan Cruz cumple a criterio de la infectóloga requerida, con criterio de discapacidad del 85% (arts. 16, 519 y 1068 del Cód. Civil y 2, 1737, 1738 y 1739 CCyC y 384, 456, 474 y concs. cód. proc.).

                Considerando que la afectación desde que contrajo la enfermedad y en otros planos diferentes al laboral, no se advierte que pudiera ser sino más grave aún -no veo por qué no con los elementos de juicio incorporados al proceso, casi dos veces más grave- pondero y me parece en definitiva razonable en el caso una indemnización global por incapacidad sobreviniente (excepto la laboral) de $ 10.000.000 (art. 165, cód. proc.).

     

                5. Valga la advertencia, que no media aquí infracción reglamentaria aun cuando se otorgue una indemnización mayor a la reclamada en la demanda si como dato insoslayable de la realidad tenemos en cuenta que transcurrieron más de 20 años desde que se cuantificó aquél reclamo inicial, pues en un país como el nuestro es público y notorio que los vaivenes de la economía no permiten una certera proyección de lo que sucederá en un futuro con el valor adquisitivo de la moneda.

                Además, la determinación del reclamo quedó librado a lo que, ‘en más o en menos’ se estime corresponder, para traducir en dinero lo que humanamente es imposible -volver las cosas al estado anterior-  (art. 163 inc. 6. cód. proc.; f. 36, párrafo 1ro.).

                Los montos están fijados de acuerdo a los valores vigentes a la fecha más cercana a la sentencia, en función de los elementos aportados. Pues lo contrario, desvirtuaría el principio según el cual se debe al damnificado una indemnización plena e integral, que provenía del artículo 1083 del CC y hoy del 1740 del CCyC y  reposa en el artículo 165 del Cód. Proc. (arts. 519 y 520 del CC y 1738 y 1739 del CCyC; S.C.B.A., C 107003, sent. del 12-3-2014, ‘Primo de Piotrkowski, Georgina y otro c/ Escobedo, Domingo Alberto s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B21528; Cam. Civ. y Com. 2 sala 3, de La Plata, causa  B 77519, sent. del S 22-3-1993, ‘Ciampiccolo, Miguel c/ Ferrari, Juan Carlos s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B351975; Cam. Civ. y Com. 2, de San Martín, causa 33601, sent. del 20-4-1993,’Mendez, Luis c/ Transp. Villa Ballester S.A. y ots. s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario  B200037; Salas, A. ‘Código…’, t. I pág. 275.5).

    No se trata aquí de una indexación con empleo de fórmulas integradas con guarismos genéricos, sino de cumplir con el mandato de la reparación integral de los daños, dándole al damnificado o en el caso sus herederos el valor más próximo al que tienen hoy los rubros reclamados (art. 15 Const. Prov. Bs. As.).

     

                6. La ejecución de la sentencia.

                La primer sentencia de la SCBA que condenó a la Municipalidad demandada a rezarcir el daño material de los actores es del 7-5-2008; e interpuesto recurso extraordinario federal fue denegado con fecha 16 de julio del mismo año y notificado el decisorio el día 22 (ver resolución de fs. 535/vta. y cédula de fs. 538); quedando firme.

                Es decir que hace más de ocho años que la accionada sabe que debe pagar el daño material a los actores.

                Obrando de buena fe, con cuidado y previsión bien pudo considerar esa erogación futura cierta, realizando las previsiones presupuestarias correspondientes o bien, obrando con justicia, hacer frente a ellas a cuenta de una cuantificación futura de la condena. Si no lo hizo, esa imprevisión, desidia o falta de sensibilidad no puede pesar sobre los actores para sumar un daño más a los ya sufridos (arts. 902, CC y 1725 del CCyC.

                Entonces, si esta sentencia arroja guarismos que a primera vista resultan abultados o excesivos para el ente comunal, es consecuencia de su ausencia e indiferencia en todos estos años en la vida de Juan Cruz González; manteniéndose ajeno, distante, como mero observador inconmovible a sus penurias como si nada le hubiera sido reprochado y reclamado.

     

                7. A la liquidación que oportunamente se practique, han de restarse los montos que eventualmente -a título de tutela anticipada- se hubieran percibido en el expte. 93412 que tengo a la vista.

     

                8. En suma, de prosperar este voto, corresponde fijar las siguientes indemnizaciones:

                8.a. Daños a Norma Beatriz Valentín:

                * tratamiento de la enfermedad: $ 6.311.966,4

                * tratamiento psicológico: $ 144.000

                * menoscabo a capacidad laborativa: $ 793.104

                * menoscabo en los demás ámbitos de la vida: $ 2.380.000

                8.b.1. Daños a Juan Cruz González:

                * tratamiento pasado de la enfermedad: $ 16.895.040

                * traslado y viáticos: $ 2.190.00

                * tratamiento psicológico: $ 28.800

                * menoscabo a capacidad laborativa: $ 5.319.600

                * menoscabo en los demás ámbitos de la vida: $ 10.000.000

     

                8.b.2. Cobertura mensual del tratamiento futuro, tal como se indica en el punto 3.1. de los considerandos.

     

                9.  En todos los casos, con más los intereses establecidos en cada caso y manteniendo las costas del modo que fueron impuestas (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GINI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GLIZT DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde:

                1. Fijar las siguientes indemnizaciones:

                a. Daños a Norma Beatriz Valentín:

                * tratamiento de la enfermedad: $ 6.311.966,4

                * tratamiento psicológico: $ 144.000

                * menoscabo a capacidad laborativa: $ 793.104

                * menoscabo en los demás ámbitos de la vida: $ 2.380.000.

                 b. Daños a Juan Cruz González:

                * tratamiento pasado de la enfermedad: $ 16.895.040

                * traslado y viáticos: $ 2.190.00

                * tratamiento psicológico: $ 28.800

                * menoscabo a capacidad laborativa: $ 5.319.600

                * menoscabo en los demás ámbitos de la vida: $ 10.000.000

                 * cobertura mensual del tratamiento futuro, tal como se indica en el punto 3.1. de los considerandos.

                2.  Mantener, en todos los casos, los intereses ya establecidos y  las costas del modo también del modo que fueron antes impuestas (art. 68 cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1. Fijar las siguientes indemnizaciones:

                a. Daños a Norma Beatriz Valentín:

                * tratamiento de la enfermedad: $ 6.311.966,4

                * tratamiento psicológico: $ 144.000

                * menoscabo a capacidad laborativa: $ 793.104

                * menoscabo en los demás ámbitos de la vida: $ 2.380.000.

                 b. Daños a Juan Cruz González:

                * tratamiento pasado de la enfermedad: $ 16.895.040

                * traslado y viáticos: $ 2.190.00

                * tratamiento psicológico: $ 28.800

                * menoscabo a capacidad laborativa: $ 5.319.600

                * menoscabo en los demás ámbitos de la vida: $ 10.000.000

                 * cobertura mensual del tratamiento futuro, tal como se indica en el punto 3.1. de los considerandos.

                2.  Mantener, en todos los casos, los intereses ya establecidos y  las costas del modo también del modo que fueron antes impuestas (art. 68 cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

                                                     Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

        J. Juan Manuel Gini

                    Juez                     

     

     

     

                                                                         Guillermo F. Glizt

                                                                                   Juez

        María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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