• Fecha del Acuerdo: 14-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 223

                                                                                     

    Autos: “GIAVINO ARIEL HERNAN  C/ ESAIN ENRIQUE HILARIO S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -90367-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GIAVINO ARIEL HERNAN  C/ ESAIN ENRIQUE HILARIO S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -90367-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 121, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 104.II contra la resolución de fs. 98/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Uno de los argumentos usados por el juzgado para rechazar el pedido de beneficio de litigar sin gastos, por sí solo bastante para sostener la decisión, es que Gavino declaró activos corrientes por $ 1.232.767. Ese argumento conduce a creer que el eventual pago de las costas del proceso principal -acerca de cuya probable entidad nada se ha procurado explicar-  no habría de dejar  a Gavino sin bienes, o aún sin bienes suficientes para subsistir, o tan siquiera sólo con los bienes imprescindibles para subsistir (arts. 78, 79.1 y 81 párrafo 2° cód. proc.).  Y ese argumento no fue objeto directo de crítica alguna tendiente a su descalificación, razón por la cual opino que la apelación no puede evitar ser desestimada (art. 260 cód. proc.).

    Para más, si,  luego de repasar otras probanzas allende la referida declaración de activos, Gavino considera formar parte de la clase media, sin necesidades pero sin lujos (f. 113 anteúltimo párrafo), no se ha puesto de manifiesto ni se advierte que los necesarios gastos del principal tengan una entidad tal como para ser apreciados como un lujo, de modo que su pago –otra vez-  pueda dejar al peticionante sin bienes, o aún sin bienes suficientes para subsistir, o tan siquiera sólo con los bienes imprescindibles para subsistir (arts. 78, 79.1 y 81 párrafo 2° cód. proc.).

    Por fin, cualquiera que pudiera ser su alcance en y para el caso, tampoco se ha requerido hasta ahora el beneficio de competencia (arts. 799 y 800 CC; arts. 892 y 893 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 104.II contra la resolución de fs. 98/vta., con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 104.II contra la resolución de fs. 98/vta., con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 222

                                                                                     

    Autos: “O., A. C/ O., S. D. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90376-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “O., A. C/ O., S. D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90376-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 131, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 113/vta. contra la resolución de f. 105.II?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- A fs. 94/vta. fueron liquidados alimentos atrasados, desde abril de 2016 hasta enero de 2017  y, para garantizar su cobro, el juzgado dispuso a f. 105.II  el embargo preventivo de un automotor.

    El alimentante  solicita el levantamiento del embargo –no su sustitución por otra medida-  en base a dos argumentos: a- la alimentista cumplió 21 años; b- viene depositando la cuota de alimentos desde marzo de 2017, más un extra en concepto de alimentos atrasados según acuerdo alcanzado a través de las abogadas (fs. 113/vta.).

     

    2- El monto de  esos alimentos atrasados liquidados  ha sido reconocido por el alimentante (ver f. 113 vta.).

    Con los depósitos de marzo y abril de 2017 puede haberse acreditado, entre los dos, el pago de más o menos un 10% de ese concepto (ver fs. 121 y 122 párrafo 3°), pero sobre el  resto no hay prueba inequívoca de pago y, contra lo sostenido a f. 113 vta.,  no hay evidencia en autos de acuerdo alguno a los fines de su cancelación (ver f. 126 vta.; art. 375 cód. proc.).

    Por fin, que,  a raíz de haber cumplido 21 años la alimentista,  pudieran dejar de devengarse nuevos alimentos –aspecto ajeno al ámbito del presente recurso contra la providencia de f. 105.II, arts. 34.4 y 266 cód. proc.-,  no modifica el hecho de la pre-existencia de esa deuda por alimentos atrasados, que, por sí sola, determinó el embargo. A todo evento, los depósitos posteriores al 8/4/17 (cuando la alimentista pasó a ser mayor, ver f. 3) no cubren tampoco el total de dichos alimentos atrasados reconocidos (ver f. 121).

     

    3- En suma, no corresponde dejar sin efecto el embargo preventivo dispuesto a f. 105.II por las razones invocadas a fs. 113/vta. (arts. 34.4, 203 párrafo 2°, 212.2, 642, 645, 266 y concs. cód. proc.; arts. 670, 550 y concs. CCyC).

    HALLO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 113/vta. contra la resolución de f. 105.II, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 113/vta. contra la resolución de f. 105.II, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 220

                                                                                     

    Autos: “ALTAMIRANDA MARISA ALEJANDRA  C/ IBAÑEZ GUSTAVO JAVIER S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -90375-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALTAMIRANDA MARISA ALEJANDRA  C/ IBAÑEZ GUSTAVO JAVIER S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -90375-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 33, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de fojas 29/30 vta. contra la resolución de foja 28?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    El art. 86 del Cod. Proc. regula la posibilidad de que quien obtuvo un beneficio de litigar sin gastos, con relación a una persona, pueda extenderlo para litigar con otra, aún en distinto proceso, pero con citación de ésta y por el mismo procedimiento.

    Es decir, la extensión no opera de pleno derecho, pues cambia el juicio para el que se acuerda y la contraparte de quien pide el beneficio a la cual debe garantizarse alegar y probar lo que estime conveniente. Generándose, en consecuencia, una nueva resolución interlocutoria que adecue la situación de la franquicia a la realidad de los hechos.

    Cumplidos esos recaudos, podrá apreciarse qué sucede con la prueba ya rendida, según la nueva contraparte las observe o no.

    En suma, a salvo esas cuestiones, parece ajustado al principio de concentración que, en este caso, tratándose de pretensiones de familia carentes en principio de significación pecuniaria (filiación antes, divorcio ahora; arg. art. 9.I decreto ley 8904/77) el nuevo pedido tramite dentro del mismo incidente en que se concedió originariamente el beneficio que ahora se desea ampliar.

    Con este alcance se revoca la resolución de foja 28 que rechazó el pedido de extensión y mandó a promover un nuevo expediente.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar  la   apelación subsidiaria de fojas 29/30 vta. y  revocar la resolución de foja 28 que rechazó el pedido de extensión mandando promover un nuevo expediente.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la   apelación subsidiaria de fojas 29/30 vta. y  revocar la resolución de foja 28 que rechazó el pedido de extensión mandando promover un nuevo expediente.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 12-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro:  32 / Registro: 219

                                                                                     

    Autos: “RIVERO EDUARDO FABIO JOSE  C/ BANCO MACRO S.A. S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -89851-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RIVERO EDUARDO FABIO JOSE  C/ BANCO MACRO S.A. S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -89851-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 236, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fs. 221/vta. contra los honorarios regulados a f. 220?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El decreto 2530 es de diciembre de 2010, de modo que los $ 40.000  que encuadran en su  art. 27.5 no tenían el mismo poder adquisitivo a esa fecha, al momento de la demanda (1/2/2013, f. 35 vta.)  o al momento de la regulación de honorarios (20/2/2017, f. 220). De hecho, el Jus valía diferente: $ 119, $ 188 y $ 537, respectivamente (AC 3513, 3590 y 3840).

    Cuando en diciembre de 2010 ese decretó enlazaba una retribución de 14 Jus con un asunto de $ 40.000 (art. 27.5), el Jus valía $ 119. O sea, $ 40.000 eran alrededor de 336 Jus y, para un asunto de ese valor, la retribución prevista era de 14 Jus. Así presentados los números, para un caso valuado en 336 Jus, una recompensa de 14 Jus importaba un 4,165% de esos 336 Jus.

    Pero al momento de la regulación, en febrero de 2017, cuando el Jus valía $ 537,  los $ 40.000 equivalían a poco más de 74 Jus. Es decir, para un asunto de 74 Jus quedaba atada un emolumento de 14 Jus. De ese modo, la retribución de 14 Jus ya pasó a importar un premio de casi el 19% (74 Jus x 19% = 14 Jus).

    Como se ve, el notorio problema del decreto 2530 es que en su art. 27 asigna invariables valores –y así desactualizables valores–   en pesos para el monto de las causas, pero enlaza esos valores en pesos con unidades de medida variables –Jus–, y, en las circunstancias del caso, no es igual enlazar $ 40.000 con 14 jus al momento del decreto o con 14 jus al momento de la regulación.

    Ese desfasaje de la letra del art. 27 del d. 2530/10 conduce a la desproporción que se observa en la regulación de f. 220, donde se determina para la mediadora un estipendio mayor que para la abogada de la parte demandada ($ 7.322 vs $ 7.200), siendo que aquella trabajó en una única audiencia infructuosa mientras que ésta lo hizo a lo largo de todo un juicio y con victoria para su cliente (art. 1255 CCyC).

    Por eso,  para preservar el principio de igualdad entre los abogados del juicio y la mediadora, y para concebir honorarios proporcionales a la importancia relativa de sus respectivas labores,  considero justo readecuar razonablemente los números  (arts. 3, 1255 y concs. CCyC).

    Para esa readecuación se podría actuar de diversas maneras, pero voy a proponer el siguiente mecanismo:

    a- al momento de la regulación, $ 40.000 equivalían a 74,5 Jus ($ 40.000 / $ 537 cada Jus = 74,48 Jus);

    b- ¿a qué cantidad de pesos equivalían 74,5 Jus al momento del d. 2530/10?; a $ 8.865,5 (74,5 Jus x $ 119 cada Jus = $ 8.865,5);

    c- para un asunto con valor de $ 8.865,5 al momento del d. 2530/10, ¿cuántos Jus asigna éste? 6 Jus (art. 27.3).

    En síntesis, propongo reducir la retribución de la mediadora a la cantidad de $ 3.222, equivalente a 6 Jus según el mecanismo explicado.

    Esta solución apunta a aplicar de modo razonable el d. 2530/10 conforme las circunstancias del caso, sin invalidarlo (art. 34.4 cód. proc.).

    2- Si bien el juicio tramitó como sumarísimo (f. 36), el tiempo transcurrido (casi 3 años desde la demanda hasta la sentencia de 1ª instancia), la complejidad de las cuestiones abordadas, las etapas transcurridas (dos)  y los trámites realizados no dejan ver que sea irrazonable en el caso una alícuota del 18% para ambos abogados apoderados, con la reducción del 30% respecto del letrado de la parta actora vencida (arts. 16, 14, 21, 26 párrafo 2° y 28.b  d.ley 8904/77, cfme. esta cámara en: “Errecalde c/ Guerrero” 11/11/2015 lib. 46 reg. 394; “Fuhr c/ Aberasturi” 30/11/2011 lib. 42 reg. 399; etc.).

    De modo que no parecen altos los honorarios regulados a f. 220 para Lorenz Fernández y para Errecalde (art. 34.4 cód. proc.).

     

    3- Cuando el art. 730 CCyC se refiere a los honorarios devengados en juicio y correspondientes a la primera o única instancia, no parece incluir los devengados antes del juicio en instancia de mediación.

    Así, en el caso, no corresponde considerar los honorarios de la mediadora a los fines del tope del 25% referido en ese precepto (art. 1 y 2 CCyC; art. 34.4 cód.proc.).

     

    4- Resta regular los honorarios de 2ª instancia (ver f  195 vta.), los que, en función de los establecidos en 1ª instancia, se cuantifican en $ 1.800 (hon. 1ª inst. x 25%) y $ 1.109 para los abogados Lorenz Fernández y Errecalde respectivamente (arts. 16 y 31 d.ley 8904/77).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar la apelación y reducir a $ 3.222 los honorarios de la mediadora Elhelou;

    b- desestimar la apelación por altos contra los honorarios de 1ª instancia para Lorenz Fernández y Errecalde;

    c- regular en cámara los honorarios indicados en el considerando 4-.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- estimar la apelación y reducir a $ 3.222 los honorarios de la mediadora Elhelou;

    b- desestimar la apelación por altos contra los honorarios de 1ª instancia para Lorenz Fernández y Errecalde;

    c- regular en cámara los honorarios indicados en el considerando 4-.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77).

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 218

                                                                                     

    Autos: “VETERINARIAS INTEGRADAS DE ARGENTINA S.A.  C/ CIUFFO ADRIAN MARCELO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -90360-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VETERINARIAS INTEGRADAS DE ARGENTINA S.A.  C/ CIUFFO ADRIAN MARCELO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -90360-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 71, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundado el recurso de foja 63?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Para quedar libre de confusiones, como que en el escrito liminar se demanda a Adrián Ciuffo en el marco de una relación de consumo, lo cual no aparece expresado en esos términos, es dable definir que se trata aquí de una acción por cobro de deuda de dinero que la actora dice generada en el marco de  una relación comercial, por la compra de insumos veterinarios, vacunas, remedios, que nunca fue pagada (f. 59).

    En apoyo de su crédito, la demandante ha acompañado –entre otros documentos- copias de facturas tipo A, a nombre del demandado, que son aquellas que se extienden de responsable inscripto a responsable inscripto, no a consumidor final (fs. 15/25, 28/29; http://www.afip.gob.ar/facturacion/).

    Con ese marco, el juez de primera instancia se consideró habilitado para declararse de oficio incompetente en razón del territorio, dado que el domicilio del demandado se denunció en  Alberdi 1319 de Pergamino y que aquella compra de insumos le permitía reconocer una relación de consumo sometida a la ley 24.244 lo cual tornaba aplicable lo normado en el artículo 36 de ese cuerpo legal (fs. 62/vta.).

    Sin embargo, por más empeño que se adopte, lo que no se percibe a partir de los datos que traduce la demanda y la prueba documental acompañada, es que justamente el demandado haya adquirido o utilizado esos insumos veterinarios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (arg. art. 1092 del Código Civil y Comercial; arts. 2 y concs. de la ley 24.240). Esa exigencia finalista, que la ley toma en cuenta para definir la relación de consumo, no aparece ni siquiera mencionada y menos acreditada a partir de los elementos colectados (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Es decir, nada se sabe en este momento acerca del destino de los artículos comprados, así que no se puede afirmar ahora que se trate de una operación de crédito para el ‘consumo’  en los términos del artículo 36 de la ley 24240 (esta cámara, causa 89104, sent. del 12/08/2014, ‘Fuertes, Daniel Ceferino c/ Baracco, Fernando Heraldo s/ ejecutivo’, L. 45 Reg. 235).

    En suma, con los datos disponibles, no aparecen comprobadas las circunstancias de activación de lo previsto en aquella norma, quedando en plena vigencia lo normado en los artículos 1 y 2 del Cód. Proc., que no facultan a una declaración oficiosa de incompetencia por razón del territorio en asuntos patrimoniales.

    Por ello se hace lugar a la apelación subsidiaria interpuesta y se revoca la resolución de fojas 62/63, en cuanto fue motivo de agravios.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- La compraventa “de insumos veterinarios, vacunas, remedios, entre otros” (ver f. 62 vta. III párrafo 1°), ¿cómo es que configura un contrato de consumo?

    No lo ha explicado de ninguna forma el juzgado (art. 3 CCyC; art. 34 cód. proc.). Por el contrario, si el juzgado  se propuso actuar de oficio para dirimir la competencia, debió reforzar su deber de fundamentación, para persuadir acerca de la real existencia de un contrato de consumo.

    No alcanza con conjeturar ni con descartar silenciosa e implícitamente otras alternativas (v.gr. compra para luego revender): si la prueba es presuncional, deben concurrir indicios probados, numerosos, precisos, graves y concordantes para formar inequívocamente una necesaria convicción (art. 163.5 párrafo 2° CPCC Nación). Así concebidas,   las presunciones hominis  constituyen prueba tasada: no de cualquier forma el juez puede armarlas, sino respetando los parámetros que le da la ley.

    Adhiero de este modo al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

     

    2- Pero supongamos que se tratara de un contrato de consumo.

    Eso así, en función del art. 36 último párrafo de la ley 24240,  el consumidor debería haber sido prolijamente demandado ante el juez de su domicilio,  en Pergamino según la demandante.  Pero, habiendo sido la demanda planteada aquí, en Trenque Lauquen,  ante un juez que no es territorialmente competente en el domicilio del consumidor, la mala redacción y la mala lectura del último párrafo del art. 36 de la ley 24240 no pueden conducir a creer que el juez debe declararse incompetente de oficio, pese a estar en juego curiosamente una competencia en razón del territorio que es básicamente prorrogable (art. 1 CPCC Bs.As.).

    ¿Qué dice textualmente el último párrafo del art. 36 de la ley 24240?

    Dice: “Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.”

                ¿Cuántas veces se utiliza en el párrafo transcripto la expresión “en los casos”? Dos veces. ¿Por qué dos veces? Porque se usa la frase para distinguir dos situaciones: los casos en los que acciona el consumidor –por un lado- y los casos en que es accionado el consumidor –por otro lado- ¿Y qué tiene eso de particular? Que en la primera parte del párrafo, todo el tramo anterior al primero de los dos “en los casos”, es común a los dos “en los casos”. O sea, la norma, correctamente redactada –que no lo está- y correctamente leída –que puede serlo pese a que está mal redactada-, en realidad puede entenderse así:

    “Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo:

                a-  en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía;

                b- en los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.”

                ¿Y para qué sirven esas disquisiciones?

    Porque cuando el último párrafo del art. 36 de la ley 24240 dice “siendo nulo cualquier pacto en contrario”, se está refiriendo a todo acuerdo de partes contenido en el contrato de consumo, es decir, la ley lo que fulmina es la cláusula contenida en el contrato de consumo, esto es, la prórroga expresa de la competencia en el contrato de consumo que saque el asunto del conocimiento del juez del domicilio del consumidor demandado.

    ¿Y eso qué? Y resulta que lo que no está fulminado por el legislador es la prórroga tácita de la competencia territorial, resultante de que el consumidor, notificado del traslado de la demanda, no plantee ni declinatoria ante el juez elegido por el demandante, ni inhibitoria ante el juez de su domicilio real (arts. 2 y 7 CPCC Bs.As.).

    En pocas palabras, lo que la ley no quiere es que, al tiempo del contrato de consumo y  antes del proceso, el consumidor válidamente pueda renunciar al juez competente de su domicilio real; pero no objeta que, una vez iniciado el proceso, el demandado pueda consentir –v.gr. no planteando declinatoria ni inhibitoria-  que el caso tramite ante un juez diferente de aquél competente en el lugar de su domicilio. No viene al caso entrar a imaginar por qué el consumidor pudiera querer que el caso tramite ante un juez diferente al de su domicilio, pero  digamos que eso podría ser así porque –entre casi las primeras situaciones que se me vienen a la mente-  no quiere que el juicio se ventile en su pueblo para regocijo de la maledicencia de sus vecinos, porque coincide que su mejor amigo es un excelente abogado que ejerce en el lugar donde fue demandado, etc., etc., etc.

    Resumiendo, de los arts. 65 y 36 in fine de la ley 24240 resulta la nulidad del pacto de foro prorrogando inserto en los contratos regulados en el art. 36 de esa ley y por lo tanto anterior al proceso, pero no la nulidad de la prórroga de competencia territorial expresa o tácita que pudiera resultar durante el proceso por consentir el demandado haber sido demandado ante un juez diferente al de su domicilio (art. 3 CCyC; arts. 2, 7 y  34.4 cód. proc.).

    En fin, si fuera un contrato de consumo, no digo que sea competente territorialmente el juez de Trenque Lauquen, digo que no pudo declararse incompetente de oficio y sin sustanciación.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria interpuesta y revocar la resolución de fojas 62/63, en cuanto fue motivo de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación subsidiaria y en consecuencia revocar la resolución de fojas 62/63.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 12-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 216

                                                                                     

    Autos: “FEBRER, MIGUEL A. C/ ROSSI, JOSE M. Y OTROS S/ ··COBRO DE PESOS”

    Expte.: -90204-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FEBRER, MIGUEL A. C/ ROSSI, JOSE M. Y OTROS S/ ··COBRO DE PESOS” (expte. nro. -90204-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 919, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 869 contra la resolución de fojas 866/868?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    No es materia de embate que, conforme se afirma en la sentencia apelada, el contrato de locación de obra con los demandados se celebró el 29 de noviembre de 1994 y los precios fueron pactados en dólares estadounidenses (fs. 867, cuarto párrafo).

    Ahora bien, quienes se obligaron durante la vigencia de la ley de convertibilidad no lo hicieron respecto de una moneda extranjera que fluctuaba libremente en el mercado cambiario sino que su voluntad tuvo el marco de referencia normativo dado por el Estado que les aseguraba la paridad fijada por la ley 23.928.

    Por ello, considerando la grave situación de perturbación económica, social y política que atravesó nuestro país, la conversión dispuesta por el bloque normativo de emergencia corresponde ser aplicada a obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera (conf. arts. 1, dec. 214/2002 y 6, ley 25.561; S.C.B.A., C 104773, sent. del  03/12/2014, ‘Peré, Ignacio y otros contra Peré, Daniel Omar. Reajuste de precio de compraventa y pago por consignación’ y su acumulada ‘Peré, Daniel Omar contra Peré, Ignacio y otros. Cumplimiento contractual’, en Juba sumario B4200535).

    La ley 25.561 -vigente a partir del 6 de enero de 2002 (art. 1 del decreto 50/2002, B.O., 9-I-2002)- estableció la forma en que habían de cancelarse las deudas pactadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero (art. 11). Allí se determinó que serían convertidas a razón de $ 1 cada dólar o divisa y que se le aplicará el coeficiente de estabilización de referencia -C.E.R.- o el coeficiente de variación de salarios -C.V.S.-, según sea el caso.

    A su vez, la ley 25.820 reformó el artículo 11 de la ley 25.561, ratificó la pesificación de las deudas originalmente convenidas en moneda extranjera, cualquiera fuera su origen o naturaleza, aclarando que serían aplicables los índices de actualización C.E.R o C.V.S. según corresponda (dec. 762/2002), y que la conversión a pesos resultaba aplicable independiente de la existencia o inexistencia de mora del deudor.

    De ello se desprende que para el caso que nos ocupa el monto del embargo trabado debe adaptarse a la pesificación de la deuda emergente del mencionado contrato de locación de obra, que resulta del régimen establecido por las citadas normas de emergencia y sus complementarias.

    No está de más recordar que, aunque la providencia que ordenó el embargo se encontrara firme, eso no empece que el deudor pueda pedir la reducción del monto por el cual la medida fue trabada, si correspondiere (arg. art. 203, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    En suma, la apelación debe ser desestimada, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de foja 869 contra la resolución de fojas 866/868, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de foja 869 contra la resolución de fojas 866/868, con costas al apelante vencido, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 215

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “LA PERELADA S.A S/ QUIEBRA (EXPTE. 92921)”

    Expte.: -90337-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “LA PERELADA S.A S/ QUIEBRA (EXPTE. 92921)” (expte. nro. -90337-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 51, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la queja de fojas 43/48?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. Se ha dicho que “La sentencia de quiebra indirecta dictada en los términos del art. 46 de la ley 24.522 es, por regla, inapelable. Ello así, por cuanto en ausencia de norma expresa que contemple la posibilidad de recurrir tal decisión ante la alzada, rige el principio sentado por el art. 273 inc. 3º de la LCQ. Esta solución, por otra parte, resulta lógica en tanto, en estos casos, la quiebra deviene como consecuencia de la mera comprobación del incumplimiento del presupuesto condicionante objetivo previsto en el art. 45 del citado ordenamiento, a saber si se presentaron, en tiempo y forma, las conformidades de los acreedores exigidas por la ley concursal” (v. SCBA LP C 105799 S 14/09/2011, Carátula: “Turri, Gerardo Guillermo s/Quiebra” ).

    En cambio, cuando lejos de encontrarse frente a actos regulares del proceso, que son consecuencia de su tramitación habitual y corriente, se computan particularidades que exceden aquel cómputo lineal, configurando anomalías que matizan lo normado en el artículo 46 de la L.C. cuyo estudio exige una reflexión más severa donde se juegan modos de interpretación que pueden ser susceptibles de causar un gravamen irreparable, la regla de la inapelabilidad debe ceder, en beneficio de una instancia de control que indague si ha mediado el presupuesto condicionante con exactitud, para sostener el dictado de la quiebra indirecta, importando un supuesto diverso que permite -con carácter excepcional – un discreto apartamiento de la regla de inapelabilidad edictada en el artículo 273 inc. 3 de la ley 24.522 (S.C.B.A., C 89635, sent. del  21-11-2007, ‘Gianni, Elsa s/ Concurso preventivo -art. 288 -. Recurso de queja’, en Juba sumario B29486; ídem., C 105799, sent. del 14-9-2011, ‘Turri, Gerardo Guillermo s/ Quiebra’, en Juba sumario B 29-484; v. esta Cámara “San Carlos S.De H. De Jorge Emilio Esain y Rodolfo Ernesto Esain s/ Concurso Preventivo (Pequeño)” expte.: 89037, sent. del 15-07-2014).

    Por otra parte, desde antes de la sanción de la ley 24522 y refiriéndose a la anterior ley falencial que reproducía un sistema similar, la doctrina y la jurisprudencia ya habían sostenido aludiendo a la inapelabilidad genérica consagrada en la normativa concursal, que se trataba de un principio meramente orientador del cual había que prescindir cuando la naturaleza de la resolución o los intereses en juego así lo exijan (ver Tonón, Antonio “Derecho Concursal I, Instituciones Generales, Ed. Depalma, 1988, pág. 80).

    2. En el caso como el quejoso alega que los fundamentos que condujeron a rechazar el recurso serían arbitrarios y contrarios a derecho como también la resolución atacada a todas luces desajustada al mismo, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse oportunamente, considero que la queja se torna procedente atento la gravedad de los intereses en juego, debiendo concederse y sustanciarse en primera instancia  la apelación denegada (art. 17 y 18 Const. Nac.; 46 y 48 ley 24522 ).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Si, con acierto o sin él, se aducen motivos de los que podría resultar  que  la quiebra indirecta pudiera considerarse que no es estricta derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias del caso, atenta la gravedad potencial de la situación y los valores en juego, entonces excepcionalmente puede reconocerse que es apelable (ars. 17 y 18 Const.Nac.; art. 273.3 y arts. 43 anteúltimo párrafo, 46 y 48 párrafo 1° ley 24522; art. 3 CCyC; esta cámara: “SAN CARLOS S.DE H. DE JORGE EMILIO ESAIN Y RODOLFO ERNESTO ESAIN S/CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” sent. del 15/7/2014 lib. 45 reg. 213).

    Considero entonces que debe hacerse lugar a la queja y declarar mal denegada la apelación, debiendo ésta ser concedida y sustanciada en primera instancia (art. 276 párrafo 2° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere a ambos  votos.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la queja de fs. 43/48 debiendo concederse y sustanciarse en primera instancia  la apelación denegada.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja de fs. 43/48 debiendo concederse y sustanciarse en primera instancia  la apelación denegada.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.


  • Fecha del Acuerdo: 11-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 32– / Registro: 213

    _____________________________________________________________

    Autos: “ESAIN RODOLFO ERNESTO S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -89038-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 11 de julio de 2017.

                AUTOS Y VISTOS: lo decidido a fs. 1385/1386 tercer párrafo de la parte dispositiva.

                CONSIDERANDO.

    Se trata ahora sólo de los honorarios devengados en cámara  por el abogado Leiva, en virtud del recurso de apelación que condujo a la revocación de la sentencia de quiebra, permitiendo luego la homologación del  acuerdo preventivo (fs. 1295, 1302/1313 vta., 1329/1330, 1337/1339 vta., 1384 y 1517; art. 34.4 cód. proc.).

    Al no haberse impuesto las costas de segunda instancia expresa y claramente a nadie considerado vencido y diferente del cliente del nombrado abogado, ha de interpretarse que aquéllas fueron cargadas por su orden (ver fs. 1329/1330; art. 499 CC y art. 726 CCyC; art. 278 LCQ  y art. 69 cód. proc.).

    Y no siendo una labor profesional cuyos honorarios puedan ser calculados de alguna forma específicamente prevista entre los arts. 266 a 270 LCQ, son aplicables las leyes locales (arg. art. 271 párrafo 1° LCQ).

    Así, interpretando en el contexto del concurso preventivo como incidental  la cuestión “quiebra sí/quiebra no”, sobre la base de los honorarios fijados en 1ª instancia (fs. 1339) y de lo reglado en los arts. 16,  47 último párrafo y 31 del d.ley 8904/77,  cabe aquí la suma de $ 1.288 (hon. 1ª inst. x 25% -art. 47 cit.- x 30% -art. 31 cit.-).

     

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Regular honorarios al abogado César Aníbal Leiva, por sus trabajos en cámara, en la suma de pesos $1.288.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primer instancia (arts. 54 y 57 d. ley 8904/77)

                                                    

     

     

                                          

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 32– / Registro: 212

    _____________________________________________________________

    Autos: “ESAIN JORGE EMILIO S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -89039-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 11 de julio de 2017.

                AUTOS Y VISTOS: lo decidido a fs. 1329/1330 tercer párrafo de la parte dispositiva.

                CONSIDERANDO.

    Se trata ahora sólo de los honorarios devengados en cámara  por el abogado Leiva, en virtud del recurso de apelación que condujo a la revocación de la sentencia de quiebra, permitiendo luego la homologación del  acuerdo preventivo (fs. 1348, 1357/1367, 1385/1386, 1393/1395, 1439 y 1577; art. 34.4 cód. proc.).

    Al no haberse impuesto las costas de segunda instancia expresa y claramente a nadie considerado vencido y diferente del cliente del nombrado abogado, ha de interpretarse que aquéllas fueron cargadas por su orden (ver fs. 1385/1386; art. 499 CC y art. 726 CCyC; art. 278 LCQ  y art. 69 cód. proc.).

    Y no siendo una labor profesional cuyos honorarios puedan ser calculados de alguna forma específicamente prevista entre los arts. 266 a 270 LCQ, son aplicables las leyes locales (arg. art. 271 párrafo 1° LCQ).

    Así, interpretando en el contexto del concurso preventivo como incidental  la cuestión “quiebra sí/quiebra no”, sobre la base de los honorarios fijados en 1ª instancia (fs. 1394 vta.) y de lo reglado en los arts. 16,  47 último párrafo y 31 del d.ley 8904/77,  cabe aquí la suma de $ 1.351 (hon. 1ª inst. x 25% -art. 47 cit.- x 30% -art. 31 cit.-).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios al abogado César Aníbal Leiva, por sus trabajos en cámara, en la suma de $1.351.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

                                        

     

     

                                                  

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-7-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 210

                                                                                     

    Autos: “BORGOGLIO FRANCISCO ANTONIO  C/ AVENDAÑO MARIA ISABEL S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -90355-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BORGOGLIO FRANCISCO ANTONIO  C/ AVENDAÑO MARIA ISABEL S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -90355-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 24, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria de  fs. 17/19 contra la resolución de fs. 16 pto. 3?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    El actor inicia la ejecución de sus honorarios profesionales que le fueran regulados en autos “Espejo, Hugo Alberto c/ Avendaño,  María Isabel s/ Divorcio” (ver pto. IV de f. 7/vta. que en copia acompaña), por manera que dichos honorarios se encuentran alcanzados por la exención fiscal que contempla el segundo párrafo del art. 58 del d-ley 8904/77.

    Es que está exenta de todo gravamen fiscal, entre los que no puede estar excluida la tasa de justicia, la ejecución de honorarios de los letrados (art. 58, párrafo 2do. del d-ley 8904/77).

    Por fin, si la “sobretasa” tiene que ser pagada por el obligado al pago de la tasa de justicia y si el abogado no está obligado a pagar la tasa de justicia (ésta exento), por vía transitiva entonces el abogado no está obligado tampoco a pagar la “sobretasa” (está también exento, art. 12.g ley 6716; art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    Ello, claro está, sin perjuicio de incluirse eventualmente aquéllas en la liquidación a cargo del deudor condenado en costas (art. 342 y concs. cód. fiscal).

    Corresponde entonces, revocar el punto 3 del fallo de fs. 16/vta.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde revocar el punto 3 del fallo de fs. 16/vta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar el punto 3 del fallo de fs. 16/vta.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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