• Fecha del Acuerdo: 04-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 48/ Registro: 318

                                                                                     

    Autos: “PIORNO, SILVIA MARIA C/ GONZALEZ, HECTOR DAMIAN S/ DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO”

    Expte.: -90469-

                                                                                     

                TRENQUE LAUQUEN, 04  de octubre de 2017.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fs. 118/vta. por “bajos” del abogado Claudio Gelado contra los honorarios regulados a su favor a f. 116.

                CONSIDERANDO.

                Deben retribuirse los  trabajos  llevados a cabo en la instancia inicial  hasta la sentencia de fs. 91/95, teniendo en cuenta que se trata de un juicio  de desalojo de trámite sumario en que se cumplieron las dos etapas previstas por la norma arancelaria (f. 22 p. 6; arts. 28.b. 1 y 2 y 39 d-ley 8904/77), que el letrado apelante actuó  como  apoderado de la parte actora (art. 14, norma citada),  que las costas  fueron impuestas a la parte accionada  (fs. 91/95), debiendo conjugarse,  además, a los fines de escoger la alícuota aplicable  la importancia, mérito y desempeño  de la labor profesional, entre otras pautas de la ley arancelaria  (arts. 13, 16 y 21 del d-ley 8904/77).

                Pese a que el juzgado indicó las cuentas elaboradas y el fundamento jurídico de la regulación apelada (f. 116), no se advierte por qué debiera mediar en el caso un apartamiento de los parámetros usuales de ésta cámara para casos como el de autos, que es del 18% para ambas etapas cumplidas, tratándose -como se dijo- de juicio sumario y de abogado que interviene como apoderado (ver res. del 03-12-2012, “ESTANCIA NUEVA ESCOCIA c/ ARRIOLA, MARIA Y OTROS S/ DESALOJO RURAL”, L. 43 R. 216).

                Entonces, aplicando aquella alícuota del 18% sobre la base regulatoria de $ 40.000, resulta un honorario de $ 7.200 para el apoderado de la parte actora, motivo por el que debe estimarse la apelación de fs. 118/vta..

                Por ello,  la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de fs. 118/vta. e incrementar los honorarios del abogado Claudio Gelado, por sus trabajos hasta la sentencia de fs. 91/95, a la suma de $7.200 (arts. 14, 16, 21, 28. b incs. 1 y 2 y 39 d-ley 8904/77).

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).


  • Fecha del Acuerdo: 04-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 317

                                                                                     

    Autos: “MENENDEZ ORLANDO ANIBAL C/ FOGEL PEDRO GUSTAVO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90428-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MENENDEZ ORLANDO ANIBAL C/ FOGEL PEDRO GUSTAVO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90428-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 70, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 49 contra la resolución de fs. 46?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. El demandado -dentro del plazo legal- opuso excepciones con el escrito de fs. 23/29, presentado el 5/05/2017, y luego de ello, pero antes del vencimiento del plazo amplió esa presentación con el escrito de fs. 31/39, enviado electrónicamente el 7/05/2017.

                La parte actora sostiene que la ampliación es inadmisible, por extemporánea y, además, por haber precluido la chance de oponer excepciones con la presentación del escrito de fs. 23/29 (fs. 42/45  pto. b).

                El ejecutado considera que la ampliación es admisible por haberse presentado dentro del plazo para oponer excepciones  (fs. 46 pto. 2).

                2. Esta cuestión ya fue resuelta por este Tribunal en ocasión de resolver un planteo similar al presente, de modo que no encontrando motivos para variar lo resuelto en aquella ocasión,  seguiré los lineamientos allí brindados  por el juez Sosa (v. “Goycochea, Dora Marta c/ Blinder, Graciela Silvia y Blinder, Ricardo Manuel s/ prescripción adquisitiva – beneficio de litigar sin gastos”, expte. 88570; sent. del 2/05/2013, L. 44, Reg. 113).

                Para Chiovenda son tres las alternativas que provocan preclusión:

                a- el vencimiento del plazo sin desplegarse la actividad que correspondía realizar dentro de él;

                b- la realización de una actividad dentro del plazo, incompatible con otra que quiera realizarse después aunque dentro del mismo plazo;

                c- la realización de una actividad dentro del plazo, aunque más tarde se la quiera ampliar, completar o mejorar.

                Esta última variante, la c-, es la que se denomina preclusión por consumación. Así, la preclusión se operaría por consumación al haberse  ejercido válidamente  ya,  una sola  vez,  la facultad de  que se trata.

                Frente a esa inteligencia de la última variante de la preclusión según Chiovenda, se alza otra corriente interpretativa, según la cual los plazos pueden ser utilizados plenamente hasta su terminación, admitiendo así complementos, rectificaciones y modificaciones del acto hasta la terminación del plazo (Leo Rosemberg, citado por Isidoro Eisner en “En torno a la preclusión por consumación”, en La Ley  1987-E-409, parágrafo V).

                Entre el sistema rígidamente preclusivo de una sola deducción y el de la libertad de las deducciones dentro del plazo, cabe una solución intermedia: la preclusión elástica de las deducciones.

                ¿En qué consiste la preclusión elástica de las deducciones?

                En que puede utilizarse plenamente el plazo hasta su terminación para completar el primer  acto realizado, hasta el momento en que lo realizado trascienda y llegue a conocimiento de la contraparte: a partir de este momento ya no se podrá efectuar ningún complemento (cfme. Eisner, ob.cit.).

                Algo así sucede con la aclaratoria de oficio, que puede desplegarse hasta la notificación de la resolución (art. 166.1 cód. proc.); o con la modificación de la demanda, que puede realizarse hasta la notificación del traslado de la demanda (art. 331 cód. proc.).

                Es la interpretación que mejor parece conciliar el sistema del “orden consecutivo legal” en el que se basa el principio de preclusión, con el más amplio rendimiento posible del derecho de defensa en juicio (art. 18 Const.Nac.).

                3. En el caso, el ejecutado fue intimado de pago el 27 de abril de 2017 (ver fs. 12/13). Tomando los 5 días hábiles con que contaba para oponer excepciones, el plazo vencía el día 5 de mayo de 2017 o a más tardar al día siguiente hábil en las cuatro primeras horas de despacho, es decir el 8/5/2017 (art. 124, cód. proc.). Ello teniendo en cuenta que el 1ro. de mayo (Día Internacional del Trabajo) es feriado; así resulta que la ampliación de fs. 31/39 presentada en el día 7/5/2017  fue tempestiva al haber sido presentada dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 540 seg. párr. cód. proc.).

                Consecuentemente, en función del concepto de la preclusión elástica de las deducciones (ver considerando 2-), se concluye que no es inadmisible, bajo las circunstancias del caso,  el escrito de fs. 31/39 mediante le cual se amplia la excepción opuesta  a fs. 23/29 (arts. 18 Const. Nac., 31 y 171 Const. Pcia. Bs.As.; arts. 34.4, 36.1, 155 y concs. cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                1- Adhiero a lo expuesto en el voto inicial en cuanto a la preclusión elástica como concepto teórico general, aunque, para dar respuesta puntual a los planteos de la actora apelante (fs. 44/vta. y 54/56 vta.), voy a responder al interrogante de  si eso resulta específicamente aplicable al juicio ejecutivo atento lo dispuesto en el párrafo 2° del art. 540 CPCC: “Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba”

     

                2- Para la tarea referida, voy a comenzar por tomar en consideración dos circunstancias:

                a-  no sólo el párrafo 2°, sino los párrafos 1°, 2° y 3° del art. 540 CPCC;

                b- que esos tres párrafos tienen redacción igual a la de los  tres primeros párrafos del art. 542 CPCC Nación –nótese que la ley local 7425 casi copió a la ley nacional 17454 y que la redacción originaria del art. 542 CPCC Nación apenas fue modificada por la ley 22.434 aunque respecto del párrafo 4°, ajeno al análisis de este caso-.

     

                3- En la exposición de motivos de la ley 17454, en lo que aquí importa, se puede leer lo siguiente: “La intimación de pago y el procedimiento para el embargo, la citación para oponer excepciones, el plazo y forma de deducirlas se ajustan, en general, a los lineamientos del sistema del Código, con modificaciones inspiradas en la  práctica y en la jurisprudencia (arts. 531 a 542).”

                ¿A qué “Código” hace referencia la transcripción?

                Al de procedimientos aplicable  entonces por los tribunales de la ciudad capital de la república, derogado precisamente a través del art. 820 de la ley 17454.

                ¿Cuál era el código de procedimientos aplicable entonces por los tribunales de la ciudad capital de la república? El sancionado por la provincia de Buenos Aires en 1880 en base al proyecto de José L. Domínguez, adoptado por el Congreso de la Nación para la Capital Federal a través del art. 318 de la ley 1893 del año 1886; ese código se había inspirado fundamentalmente en la ley 50 de 1863 –regulatoria de los procedimientos ante la justicia federal de todo el país- y ésta a su vez lo había hecho en la ley de enjuiciamiento comercial española de 1830 y en la ley de enjuiciamiento civil española de 1855 (ver Sartorio, José “La ley 50”, ed. TEA, Bs.As, 1955, págs.. 39 y 41).

                ¿Por qué toda esa historia?

                Porque los tres primeros párrafos de nuestro art. 540 CPCC son fruto de una evolución histórica que –como se verá- resultará pertinente y relevante  para responder al interrogante sembrado en 1-.

                De acuerdo con los arts. 322 y 325 de la ley de enjuiciamiento comercial española de 1830 y con los arts. 960 y 962 de  la ley de enjuiciamiento civil española de 1855, una vez citado el ejecutado debía presentar un primer escrito en el que decía en general que se oponía a la ejecución por hallarse asistido de excepciones contra ella, luego se le entregaban los autos originales y recién después tenía que presentar un segundo escrito –denominado “oposición en forma”–  precisando esas excepciones y ofreciendo prueba (ver Caravantes, José “Tratado histórico, crítico filosófico de los procedimientos judiciales en materia civil”, Ed. Imprenta y Librería de Gaspar y Roig, Madrid, 1858, t. III, parágrafos. 1191 y 1194, pág. 326 y 327).

                La ley 50 presentó como gran avance el que los autos originales no se entregaran al ejecutado sino copias (ver art. 8 y dictamen de la comisión del senado, en Sartorio, ob. cit., pág. 68 y 131)  y unificó  la oposición a la ejecución en los siguientes términos “Si se opusiere, deberá hacerlo expresando las excepciones que tuviere, y no se admitirán, sino las que entonces manifieste.”   El código de procedimientos vigente en capital federal hasta la ley 17454 estableció lo mismo en cuanto al no retiro de los autos originales (art. 26) y también, en su art. 487,  en lo concerniente a una oposición unificada: “Si se opusiere, deberá hacerlo determinando con precisión las excepciones que tuviere, y no se le admitirán en este juicio sino las que entonces hubiere manifestado.”

                Pero, ¿que determinaron la ley 50 y el código de procedimientos vigente en capital federal hasta la ley 17454 con respecto al ofrecimiento de prueba por el ejecutado excepcionante? Mientras la ley de enjuiciamiento comercial española de 1830 y  la ley de enjuiciamiento civil española de 1855 preveían que el ejecutado debía ofrecer su prueba con el escrito de “oposición en forma”,  en cambio la ley 50 y el código de procedimientos vigente en capital federal hasta la ley 17454 dispusieron remitir a las reglas del procedimiento ordinario, con lo cual el ejecutado excepcionante debía ofrecer sus pruebas no al plantear las excepciones sino más tarde al abrirse sus excepciones a prueba (arts. 492 y 118 código referido y arts. 274, 91 y 103 ley 50; ver Alsina, Hugo “Derecho Procesal”, Ed. Ediar, Bs.As., 1962, t. V, parágrafo 58, pág. 318; De la Colina, Salvador “Derecho y legislación procesal”, Ed. J.Lajourne & Cía, Bs.As., 1916, t.II,  parágrafo 973, pág. 288; Sartorio, ob. cit., págs. 656 y 331 y sgtes.).

     

                4- En suma, la ley 50 y el código de procedimientos vigente en capital federal hasta la ley 17454, comparados con sus fuentes españolas:

                a- unificaron en un solo escrito los dos exigidos para oponer las excepciones en el juicio ejecutivo;

                b- separaron la oposición de excepciones del ofrecimiento de prueba.

                En ese marco histórico, se explican los tres primeros párrafos del art. 542 CPCC Nación, iguales a los del nuestro art. 540:

                La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos acompañados.”   Lo de la entrega de copias empalma con la cuestión histórica de la no entrega de los autos originales.

                “Las excepciones se propondrán, dentro de 5 días, en un solo escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.

                Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los artículos 330° y 354°, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones que se oponen.”   El CPCC mantiene  la unificación de las excepciones en un solo escrito, pero supera a la ley 50 y el código de procedimientos vigente en capital federal hasta la ley 17454 en lo que toca al ofrecimiento de prueba, el que ubica –curiosamente volviendo a cómo debía ser en la antigua legislación española el escrito de “oposición en forma”– junto a la oposición de excepciones.

                O sea que los tres primeros párrafos del art. 542 CPCC Nación, iguales a los del nuestro art. 540, comparados con la ley 50 y con el código de procedimientos vigente en capital federal hasta la ley 17454:

                a- mantuvieron la unificación en un solo escrito los dos que, en cambio, exigía  la legislación española para oponer las excepciones en el juicio ejecutivo;

                b- al igual que la antigua legislación española tratándose de la “oposición en forma”, reunieron la oposición de excepciones con el ofrecimiento de prueba.

     

                5- Con el análisis anterior quiero expresar que el actual texto legal de que se trata no ha podido desprenderse de sus antecedentes, a los que ha querido ora seguir, ora diferenciarse, pero siempre con un ojo puesto sobre ellos.

                Dicho sea de paso, la influencia de la antigua legislación española, preexistente a la ley 50,  no ha sido  para nada desdeñable en la evolución e inteligencia de nuestras leyes de procedimientos, al punto que aquélla tuvo vigencia supletoria  hasta la reforma del texto original del art. 375 de la ley 50 a través del art. 95 de la ley 14237 del año 1953 (ver Sartorio, ob. cit., págs. 55, 56 y 761).

                Así, pues, el derecho derogado bien puede ser traído a colación para interpretar por qué dice lo que dice el texto de la ley ahora vigente.

                6- La argumentación  vertida desde 2- hasta 5-, asentada en un método comparatista e histórico, permite creer que el énfasis puesto sobre la idea de  un solo escrito con ofrecimiento de prueba se relaciona a la necesidad de marcar similitudes y diferencias con normativas anteriores, pero sin cerrar la posibilidad de una interpretación de los tres primeros párrafos del art. 540 CPCC en función de nociones modernas –como la de preclusión elástica- que satisfacen de modo más razonable el derecho de defensa en juicio que el rígido concepto chiovendiano de preclusión por consumo (arts. 2, 8 y 29 “Pacto de San José de Costa Rica”, art. 18 Const.Nac., arts. 2 y 3 CCyC y art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).

                VOTO TAMBIÉN QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 49 contra la resolución de f. 46, con costas en cámara a la parte apelante vencida (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Adhiero al voto primero (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la  apelación de f. 49 contra la resolución de f. 46, con costas en cámara a la parte apelante vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 04-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 316

                                                                                     

    Autos: “GUZZARDI MIRTA ANGELA C/ ASTUDILLO PAOLA ANDREA Y OTRA  S/ DESALOJO”

    Expte.: -90479-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GUZZARDI MIRTA ANGELA C/ ASTUDILLO PAOLA ANDREA Y OTRA  S/ DESALOJO” (expte. nro. -90479-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 107 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 96 contra los honorarios regulaos a fs. 89/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

                1- Por la pretensión principal, las costas fueron impuestas a la demandada Astudillo, sin perjuicio de la responsabilidad de la fiadora Sosa (f. 71 vta. ap. 3); por la incidencia resuelta a fs. 47/48, las costas fueron cargadas a Sosa (f. 48 ap. 2).

                A fs. 89/vta. fueron regulados honorarios por la pretensión principal y por la incidencia y la única apelante fue Astudillo, a f.  96, por altos.

     

                2- Como la apelante no está obligada al pago de los honorarios regulados por la incidencia, su apelación es inadmisible en ese ámbito (art. 58 d.ley 8904/77; arg. art. 242 cód. proc.).

     

                3- Respecto de los honorarios por la pretensión principal, no indica la apelante, ni se advierte de modo manifiesto, por qué pudieran ser altos los  regulados en un 18% (alícuota usual en cámara tratándose de procesos sumarios, art. 1 CCyC; “Moralejo c/ Moralejo” 7/8/13 lib. 44 reg. 223; “Nuesch c/ Hipperdinger” 19/12/13 lib.  28 reg. 58; “Maisterra c/ Brunetti” 11/6/2014 lib. 45 reg. 170; etc.),   con la reducción del 10% por patrocinio -para la abogada de la actora victoriosa- y con la reducción del 10% y del 30% para la abogada de la demandada -por patrocinio y por derrota, arts. 14 y 26 párrafo 2° d.ley 8904/77). Corresponde, pues, su desestimación (art. 34.4 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                a- declarar inadmisible la apelación de f. 96 contra la regulación de honorarios por la incidencia decidida a fs. 47/48;

                b- desestimar la apelación de f. 96 contra la regulación de honorarios por la pretensión principal.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Declarar inadmisible la apelación de f. 96 contra la regulación de honorarios por la incidencia decidida a fs. 47/48.

                b- Desestimar la apelación de f. 96 contra la regulación de honorarios por la pretensión principal.

                Regístrese. Hecho devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).


  • Fecha del Acuerdo: 03-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                        

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 315

                                                                                     

    Autos: “TAMBORENEA, ANDRES C/ BANCO DE LA PAMPA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -88054-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TAMBORENEA, ANDRES C/ BANCO DE LA PAMPA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -88054-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 666, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿deben ser dejadas sin efecto las regulaciones de honorarios de fs. 630/vta. y 641?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Como se señala en la apelación de fs. 644/vta. punto 1.b.-, en caso de demanda íntegramente desestimada -como aquí; fs. 517/523 y 564/571-, la base regulatoria estará compuesta por el monto reclamado en esa demanda, sin otro aditamento (esta cámara: res. del 27-12-2012, “ALFREDO MONTENOVO S.A. AGROPECUARIA COMERCIAL C/ MONTERO, ENRIQUE Y OTRO S/ CONSIGNACION DE SUMAS DE DINERO, ALQUILERES Y ARRENDAMIENTOS”, L.43 R.479, entra otras), lo que comprende los trabajos por la pretensión principal como por la cuestión relativa a la excepción de prescripción (arg. arts. 23 2do. párrafo y 47 último párrafo d-ley 8904/77).

                Entonces, corresponde hacer lugar a la apelación antes indicada y, en consecuencia, dejar sin efecto, por prematuras, las regulaciones de fs. 630/vta. y 641, en función de haber sido fijados los honorarios antes de quedar firme la base regulatoria, debiendo establecérselos nuevamente en la instancia inicial sólo tomando en cuenta el capital reclamado en demanda (cfrme. esta cám., 08-10-2014, “B., L.I. c/ I., J s/ liquidación de sociedad conyugal”, L. 45 R. 311).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Como se señala en el voto que abre el acuerdo y tal como ha sido planteado, tratándose de demanda íntegramente desestimada la base regulatoria estará compuesta por el monto reclamado en esa demanda sin adición de intereses (esta cámara: res. del 27-12-2012, “ALFREDO MONTENOVO S.A. AGROPECUARIA COMERCIAL C/ MONTERO, ENRIQUE Y OTRO S/ CONSIGNACION DE SUMAS DE DINERO, ALQUILERES Y ARRENDAMIENTOS”, L.43 R.479, entra otras);

                Entonces, deben dejarse sin efecto las regulaciones de honorarios de fs. 630/vta. y 641 y remitirse los autos a primera instancia para que se establezcan los honorarios, tanto por el juicio en sí como por la excepción de prescripción, de acuerdo a la base indicada en el párrafo anterior, que se corresponde únicamente con el valor de la demanda desestimada.

                ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, dejar sin efecto por prematuras las regulaciones de honorarios de fs. 630/vta. y 641, debiendo fijarse nuevamente los honorarios en la instancia inicial teniendo en cuenta la suma reclamada en demanda, sin otro aditamento.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                Dejar sin efecto por prematuras las regulaciones de honorarios de fs. 630/vta. y 641, debiendo fijarse nuevamente los honorarios en la instancia inicial teniendo en cuenta la suma reclamada en demanda, sin otro aditamento.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77).


  • Fecha del Acuerdo: 03-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 48 / Registro: 314

    _____________________________________________________________

    Autos: “DUEÑAS, SERGIO ADRIAN Y OTROS C/ PLAZA, HECTOR ADRIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -90310-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 3 de octubre de 2017.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y doctrina legal y de nulidad de fs. 922/931vta. contra la sentencia de fs. 907/913.

                CONSIDERANDO.

                Puestos a examinar los requisitos comunes a ambos recursos, se observa que han sido  deducidos  en  término, con mención de la normativa que se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error y los motivos por los que se considera nula aquella decisión  (arts.  278, 279  “proemio”  y últ. párr., 281 incs. 1, 2 y 3 y 296 CPCC) y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  280 1º, 3º y 5º párrs. y 297 Cód. Proc.).

                Además, en lo que se refiere específicamente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. según los cálculos efectuados a fs. 923 punto VII b), el valor del agravio excede el mínimo legal previsto de 500 Jus arancelarios previstos por el art. 278 del Código Procesal que, a la fecha, asciende a la suma de $295.500 (1 Jus = $ 591 x 500 AC 3587/2017).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                1- Conceder los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad de fs. fs. 922/931vta. contra la sentencia de fs. 907/913, y en consecuencia remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

                2- Intimar a la parte recurrente para que dentro del plazo de cinco días de notificada:

                a- integre el depósito previo del art. 280 2° párrafo del Código Procesal por la suma de $292.594,08 (10% de sentencia de primer instancia $3.589.488,00 menos reducción rubros en cámara $663.547 = $2.925.940,80 -v.fs.848/858 y 907/313), bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso de inaplicabilidad de ley concedido (art. 280 4° párr. CPCC).

                b- deposite en mesa de entradas y en sellos postales la suma de $500 para gastos de franqueo, también bajo apercibimiento de declararse desiertos los recursos admitidos, con costas (arts. 282 y 297 Cód. Proc.).

                3- Librar oficio al Banco de la  Provincia  de Buenos  Aires, una vez efectuado el depósito indicado 2-a-, haciendo saber que la suma integrada en concepto de depósito deberá colocarse a plazo fijo renovable  automáticamente   cada   30   días   previa capitalización de los intereses  devengados  (arts.  25  Ac. 2579/93 de la S.C.B.A. y 34 del  mismo  acuerdo,  modificado por Ac. 2865).

                4- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

                 Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho y cumplido lo ordenado en los apartados anteriores, remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.


  • Fecha del Acuerdo: 03-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 313

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “ARTAZA, RUBEN JESÚS C/CORONEL, IGNACIO S/COBRO EJECUTIVO””

    Expte.: -90454-

                                                                                        

     En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “ARTAZA, RUBEN JESÚS C/CORONEL, IGNACIO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90454-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada la queja?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                En términos generales, por agravio puede entenderse la insatisfacción total o parcial de cualquiera de las pretensiones, oposiciones o simples peticiones formuladas en el proceso. La contrariedad que exige el agravio en cuanto presupuesto de admisibilidad del recurso, consiste entonces en la diferencia perjudicial para el apelante, entre lo peticionado y lo declarado en la resolución judicial cuestionada (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III pág. 120.2.a); CC0002 de San Martín, causa 58437 RSD-365-6, sent. del 23/11/2006, ‘Torres, Javier Matías c/Provincia de Buenos Aires y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B2003644).

                Como correlato, si en la especie la resolución del 13 de julio de 2017  desestimó con costas el planteo de nulidad parcial de lo resuelto con fecha 21 de abril del mismo año, va de suyo que causó agravio al peticionante, en tanto contraria al interés por él defendido. Por manera que es equivocada la providencia del 15 de septiembre de 2017 en cuanto rechazó la apelación subsidiaria  por considerar que no le causó gravamen al recurrente (arg. art. 242 inc. 2 del Cód. Proc.).

                Por ello se revoca la decisión objeto de la queja, considerándose mal denegado el recurso por el motivo aducido (arg. art.  276 del Cód. Proc.), debiendo verificarse en la instancia inicial si concurren los restantes recaudos  de admisibilidad propios del recurso bajo examen  (arg. art. 242 y concs. Cód. Proc.; esta Cám., 10-02-2016, “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” V., A C/ A., A.S. S/ ALIMENTOS”, L.47 R.07).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Suele sostenerse que gravamen es sinónimo de perjuicio, de modo que una resolución causa gravamen cuando perjudica. Es una concepción imprecisa e insuficiente.

                El gravamen es una noción que se asienta en dos factores:

                a-  perjuicio:  como  insatisfacción de los intereses involucrados en la cuestión resuelta;

                b- distancia:  entre lo resuelto y lo que el justiciable apetecía que hubiera sido resuelto o no resuelto en torno a la cuestión.

                Con más detalle:

                a- dimensión subjetiva (perjuicio): es la frustración de los intereses del justiciable  involucrados en la cuestión que fue materia de decisión, por no lograda su satisfacción o por provocada su insatisfacción.

                b- dimensión objetiva (distancia): es la diferencia entre lo decidido y lo que el justiciable necesitaba o deseaba que hubiera sido decidido –incluso podía no necesitar ni desear que algo hubiera sido decidido, o podía necesitar y desear que nada hubiera sido decidido-; en principio,   la necesidad o deseo de una determinada resolución es la que resulta de un pedido expreso, mientras que  la necesidad o deseo de ninguna resolución resulta tácitamente de la ausencia de un pedido;

                Y bien, de la combinación de ambos factores surge que:

                (i)  si hay distancia pero no perjuicio, no hay gravamen (ej. se pide X, se resuelve  Y, pero Y es igual o más satisfactorio que X);

                (ii) si hay perjuicio pero no distancia, no hay gravamen (ej. se pide X, se resuelve X, pero X es insatisfactorio).

                Vale decir que  la distancia genera gravamen si hay perjuicio; y el perjuicio genera gravamen si hay distancia.

     

                2- Si el ejecutado planteó la nulidad de una resolución por no habérsele corrido previo traslado y si la nulidad fue rechazada, distancia entre lo pedido y lo obtenido sí hubo.

                Pero, si bien se mira, no hay perjuicio actual alguno en toda la cuestión sometida a decisión. ¿Por qué? Porque la resolución -cuya nulidad ha sido pedida por falta de traslado previo- es una que intima al ejecutado a acreditar las dolencias que le habrían impedido asistir a formar cuerpo de escritura. Ante esa decisión, el ejecutado podría guardar silencio, podría limitarse a remitir a la prueba documental que ya trajo o podría agregar más probanzas; en cualquiera caso, si el juzgado considerase injustificada la inasistencia a formar prueba de escritura y si  entonces tuviera por reconocido el documento (art. 392 párrafo 2° cód. proc.), recién allí surgiría el perjuicio del ejecutante que podría hacer valer articulando la nulidad de la ejecución según lo reglado en el art.  543.2 CPCC.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde, por mayoría, revocar la decisión objeto de la queja considerándose mal denegado el recurso por el motivo aducido (arg. art.  276 del Cód. Proc.), debiendo verificarse en la instancia inicial si concurren los restantes recaudos  de admisibilidad propios del recurso bajo examen.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la decisión objeto de la queja considerándose mal denegado el recurso por el motivo aducido, debiendo verificarse en la instancia inicial si concurren los restantes recaudos  de admisibilidad propios del recurso bajo examen.

                Regístrese.  Ofíciese con copia de la presente. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.


  • Fecha del Acuerdo: 03-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 312

                                                                                     

    Autos: “SANGUINETTI, PATRICIA LAURA C/ LUJAN, ARMANDO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90450-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANGUINETTI, PATRICIA LAURA C/ LUJAN, ARMANDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90450-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 112, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación subsidiaria de f. 80.III contra la resolución de f. 77?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. El juzgado -a pedido de la actora- resolvió la sustitución de la inhibición general de bienes decretada a f. 15 y trabada mediante oficio de fs. 18/20, por el embargo de los inmuebles denunciados a fs. 21/vta. Pero no dispuso que efectivizados los embargos, se levantara la inhibición.

                A f. 73 se presenta el accionado solicitando el levantamiento de su inhibición, atento haberse trabado los embargos y resultar excesivo su mantenimiento; afirma que el resultado de la sentencia ha quedado sobradamente garantizado con los embargos.

                Sustanciado el pedido a f. 74, la actora se opone a fs.75/vta. por no estar tasados los bienes embargados, a lo que suma la disminución del valor de los inmuebles por la inundación que azota el distrito; razones por las que considera que son insuficientes para garantizar la acreencia con más intereses, gastos judiciales y costas.

                El juzgado -mediante el decisorio en crisis- dispuso rechazar el levantamiento de la inhibición general de bienes del accionado por no hallarse acreditada la suficiencia del embargo como garantía de las sumas reclamadas.

     

                2. Veamos: el accionado se agravia porque el juzgado puso sobre sí el peso de la carga de acreditar la suficiencia de los embargos.

                Y tratándose de un embargo ejecutorio, con sentencia firme, veo prudente la decisión del juzgado al mantener las cautelares hasta tanto no se acredite la suficiencia de los embargos, a fin de no tornar ilusorios los derechos de la actora (arts. 18 Const. Nac.; 15 y 31 Const. Prov. Bs. As).

                Ello así, pues de las constancias del expediente no surge sin lugar a dudas que los embargos trabados a fs. 51/56 sobre los inmuebles cuyas valuaciones fiscales obran a fs. 84/85, garanticen suficientemente el derecho de la acreedora -con sentencia a su favor de fs. 62/63-, lo que es primordial para acceder al levantamiento de la cautelar trabada; estando a cargo del demandado demostrar la suficiencia de los embargos para lograr el cometido que pretende (art. 178, cód. proc.).

                Es que si bien, por lo general, las valuaciones fiscales son de menor cuantía que los valores reales de los bienes, lo cierto es que la circunstancia pública y notoria de las inundaciones que azotan nuestra zona y disminuyen el valor de los bienes, introducida por la actora a f. 75vta. y no desmentido -por el accionado- que afecte a los bienes embargados, cambia el panorama a la hora de evaluar los requisitos del levantamiento de la cautelar y la correlativa suficiencia del valor de los bienes como garantía del crédito reclamado.

                Pues por un lado, fue el demandado quien afirmó la suficiencia de los embargos y en tanto hecho afirmado debió probarlo (ver f. 73; art. 178, cód. proc.); pero además desmentida esa suficiencia  y aducido un hecho público y notorio como son las inundaciones en la zona, que degradan el valor de mercado de los bienes, la carga de probar la suficiencia recae doblemente sobre el accionado: por haber afirmado y por haberse introducido una circunstancia que torna verosímil esa insuficiencia, pues todos sabemos que las inundaciones disminuye notoriamente el valor de mercado de los inmuebles.

                Entonces, toda vez que el apelante no se hace cargo del argumento fundamental del decisorio en crisis, cual es la falta de acreditación de la suficiencia de los embargos; y tampoco surge ni se indica de qué elemento arrimado al proceso puede extraerse con certeza el valor real o de mercado de esos bienes, no puede predicarse que los inmuebles embargados garanticen suficientemente el crédito del embargante y las costas del juicio (art. 384, cód. proc.).

                No debe olvidarse que el principio que inspira las normas que autorizan la sustitución o reducción de las cautelares, no sólo apunta a evitar que se cause un perjuicio innecesario al deudor, sino también que -al mismo tiempo- se mantenga suficientemente protegido el crédito (arg. arts. 203 y 533, segundo párrafo, cód. proc.).

                Así las cosas, no habiendo constancia en autos de la suficiencia del valor de los inmuebles embargados para satisfacer el crédito del acreedor y las costas del proceso, la inhibición general de bienes, no puede con los elementos aportados y en mérito de los agravios ser levantada (arts. 203, párrafo 2do. y 266 del ritual).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                En la especie, el deudor pidió el levantamiento de la inhibición por considerar que era  excesiva, en razón de haber  obtenido la actora el embargo oportunamente solicitado, pero sin acreditar aquella calificación demostrando que, a la sazón, los bienes embargados eran suficientes para cubrir el crédito ejecutado (f. 73).

                En definitiva, esa petición –resistida por la actora– fue rechazada.

                Pero el ejecutado articuló reposición y apelación en subsidio contra esa providencia, esta vez poniendo el acento en que, con anterioridad, la ejecutante había postulado y obtenido la sustitución de la inhibición por los embargos. De donde extrajo que, entonces, la inhibición era improcedente por haber sido sustituida, sin perjuicio de considerarla igualmente extremada. Evocó, en lo que interesa destacar, la doctrina de los actos propios, para decir –en la misma línea– que no debería el tribunal actuar por sobre lo que la propia parte había peticionado (fs. 78vta., segundo párrafo y 79, primer párrafo).

                Tampoco tuvo éxito esta vez y por ello, activada la apelación subsidiaria, el asunto vino a esta alzada.

                Pues bien, es claro que no fue acertada la petición de la acreedora de propiciar la sustitución de la inhibición por los embargos, antes de corroborar que los inmuebles sobre los que iba a trabar esta medida, en cuanto pertenecían al deudor, eran bastante valiosos como para abastecer su crédito. Pero eso no conduce, mecánicamente, a tener que alentar la conducta de este último cuando, montado en esa imprevisión, trata de obtener una ventaja –por lo que puede apreciarse- sin suficiente respaldo.

                Esto último porque, por un lado, dista de haber sido abonada la suficiencia de los bienes embargados, presentados otros adecuadamente valiosos, o prestada caución suficiente (arg. art. 228 del Cód. Proc., parte final de su primer párrafo). Y, por el otro, existen en autos elementos que delatan para los inmuebles embargados, de los que Armando Luján aparece con una parte indivisa, una valuación total de $369.291, frente a un capital de condena que alcanza los $354.445, más intereses no calculados todavía.

                La doctrina de los propios actos –que esgrime el deudor para tonificar su tesis- es una derivación necesaria e inmediata del principio general de buena fe, por manera que en un escenario como el presente,  se debe extremar la prudencia y razonabilidad al invocarla, cuando su aplicación derivaría en la obtención de un resultado disvalioso, inconciliable con los principios que la informan (S.C.B.A., Ac 90824, sent. del 25/09/2007, ‘Garbarini, Paola F. y otro c/ Bianchi, María Claudia y otros s/ Intervención de sociedad, remoción de directorio’, en Juba sumario B10048; ídem., L 117929, sent. del  15/06/2016, ‘Sosa, María Luján y otros contra Ente Adm. del Astillero Río Santigago y otro/a. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B48814).

                Para verlo más claro, basta contemplar que si, por aplicación dogmática de aquella doctrina, se levantara la inhibición, acto seguido seguramente habría que volver a trabarla, a poco que se pudiera observar  la ausencia de los requisitos previstos en el tramo citado del artículo 228 del Cód. Proc.. Y la razón indica que no es discreto levantar una inhibición, cuando de los datos que aparecen en la causa se desprende, prima facie, que habría que decretarla de nuevo.

                En fin, como principio, la sustitución o modificación del esquema cautelar, para ser procedente sin acuerdo del acreedor, debe significar –por lo menos- igual garantía y seguridad para el crédito cuya percepción se protege (arg. art. 203, 228 del Cód. Proc.). Y esto, según puede advertirse, no parece estar garantizado hasta ahora.

                Por estos fundamentos se rechaza la apelación subsidiaria articulada a fojas 78/80. Tocante a las costas, le son impuestas al apelante, por su calidad de vencido y su insistencia en obtener el levantamiento de la inhibición en las circunstancias que se han  reseñado (arg. art. 69 del Cód.. Proc.).

                A salvo para el deudor, la posibilidad de lograr su cometido, acreditando que, contrariamente a lo deducido de los instrumentos apreciados, los embargos son suficientes para cubrir la acreencia que se ejecuta, u ofrecer nuevos bienes, o incluso caución suficiente (fs. 202 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Es cierto que, antes de la sentencia, la ejecutante   pidió y consiguió la orden de trabar embargo sobre dos inmuebles,  en sustitución de una previa inhibición general de bienes (fs. 18/20.  21/vta., 22, 51/56 y 62/63).

                El embargo se trabó antes de la sentencia (51/56 y 62/63), pero la sustitución de la inhibición general de bienes no fue paralelamente levantada,  de ahí que el ejecutado, luego de la sentencia,  el 1/6/2017  solicitó a fs. 73/vta. el levantamiento.

                La ejecutante se opuso al levantamiento, considerando que, bajo las actuales circunstancias (v.gr. inundaciones), el embargo es insuficiente (fs. 75/vta.).

                Y bien, correspondía al deudor alegar y probar que, bajo las actuales circunstancias, el embargo trabado garantiza suficientemente el derecho de la ejecutante, carga que no abasteció (arts. 203 párrafo 2°, 228 párrafo 1° in fine,  233, 178 y 375 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación subsidiaria de f. 80.III contra la resolución de f. 77; con costas al apelante vencido (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de f. 80.III contra la resolución de f. 77; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 03-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 311

                                                                                     

    Autos: “B., J.E. S/ CURATELA”

    Expte.: -90447-

                                                                                       

     En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., J.E. S/ CURATELA” (expte. nro. -90447-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 104, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 20/22 vta. contra la resolución de f. 18.I?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1- La jueza de la instancia de origen decidió designar a la Defensora Oficial a los fines de la asistencia, representación y del ofrecimiento de las pruebas que estime necesarias en el proceso de determinación de la capacidad de J.E.B.. Ello hasta tanto no se presente en autos con la asistencia de un letrado particular.

                La Defensora designada plantea revocatoria con apelación en subsidio de lo decidido a fs. 20/22 vta. centrando sus agravios en dos cuestiones: respecto del joven B., aduce que le afecta la autonomía de su voluntad en cuanto a la posibilidad de designar un letrado de su confianza; y en relación a ella, que se pretende una actuación como letrado de oficio. 

                Se explaya la funcionaria indicando que no puede designársele a la persona, un letrado sin haberse presentado aquélla al proceso; ya que al no estar presentado Buffarini no puede ejercer un patrocinio que responda a las inquietudes, pretensiones y deseos de éste. 

                Rechazada la revocatoria se concede la apelación subsidiaria (ver f. 25).

     

                2- Veamos: el CCyC estatuye en el artículo 31.e., entre otras reglas generales, que la persona inmersa en un proceso donde esté en juego la restricción a su capacidad, tiene derecho a participar en él con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios. 

                En otras palabras, la persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso debe contar en todo momento y desde el inicio del proceso con asistencia letrada, por lo que corresponde al juez asegurarle que cuente con abogado propio o designarle uno para que la represente y le preste asistencia (arts. 36, CCyC; ver Lorenzetti, Ricardo “Código civil y comercial” Ed. Rubinzal, 2014, tomo I, pág. 176).

                Ello hace al acceso a la justicia, que no queda en un mero reconocimiento formal, sino que debe posibilitársele a la persona su participación para que exprese su pensamiento, opiniones y apreciaciones, de una manera adecuada a su diversidad, debiendo ser ello recogido en el proceso judicial, a la par que debe recibir información a través de los medios adecuados para facilitar su comprensión.

     

                3- Vayamos al caso, la resolución apelada nombra a la Defensora oficial como abogada de B., “hasta tanto no se presente en autos con la asistencia de un letrado particular” [ver f. 18, pto. I)].

                Entonces, tal como ha sido efectuada en el caso la designación, el Estado ha cumplido con la manda legal de proporcionarle a B. un letrado desde el inicio del proceso, el que intervendrá en caso de no nombrar éste uno de su confianza.

                Pero lo cierto es que esa designación, la función del letrado en el proceso y la posibilidad de sustituir a la Defensora Oficial por otro/a letrado/a de su confianza, no ha sido anoticiada a B., como tampoco la alternativa de contar con abogado oficial si no tiene medios económicos para procurarse uno; situación que parecería ser la del interesado (ver fs. 15/16; art. 31.e. CCyC). 

                Así, por razones de economía procesal y en mérito de garantizar el derecho de defensa de la persona, entiendo ajustado a derecho mantener la decisión apelada pero encauzándola, a través del anoticiamiento a B. de la función que ha de cumplir el letrado que se le asigna; que esa función podrá ser desempeñada por la Defensora Oficial en tanto no tenga medios económicos para procurarse un letrado particular; aunque, en el último caso, igualmente le asiste la posibilidad de sustituirla por otra/o de su confianza; lo anterior deberá serle explicado a través de medios adecuados que faciliten su comprensión y por algún medio fehaciente (personalmente en audiencia o por cédula); previo a la continuación del trámite (arts. 18 Const. Nac. y 31, Const. Prov. Bs. As.; 31.d. CCyC; 34.5.e., cód. proc.). 

                Del resultado de lo anterior dependerá o no la continuidad de la intervención de la funcionaria.

                TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                La persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso judicial referido a la restricción de su capacidad, tiene derecho a participar en él con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios (art. 31, inc. e del Código Civil y Comercial).

                Este derecho debe ser garantizado por el juez en la primera oportunidad procesal. En tal sentido, esa designación antecede incluso a la entrevista personal que dispone el artículo 35 del mismo cuerpo legal, antes de dictar resolución alguna. Pues en la misma debe estar presente, al menos, un letrado que preste asistencia al interesado, que deberá entonces ser provisto por el Estado, si careciera de medios.

                Va de suyo que ese profesional, deberá seguir como cualquier letrado patrocinante los intereses y deseos de la persona, en el marco del ejercicio profesional y según las reglas del art. 31 del mencionado código. Con lo cual no se observa cómo podría resultar afectada, con su designación oportuna, la autonomía de su voluntad.

                Dentro de este marco, pues, la apelación subsidiaria es inadmisible.

                ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       Si se debe designar abogado que represente y asista a la persona accionada en tanto nada más comparezca sin abogado (art. 36 párrafo 2° CCyC), con más razón debe designársele abogado a cargo del Estado a los mismos fines si, como en el caso, hay serios motivos (ver certificado de discapacidad y otorgamiento de pensión graciable, fs. 5/7 vta.) para creer que carece de medios y que  padece de un retraso mental moderado  (arts. 31.e y 34 1ª parte CCyC; art. 384).

                       El derecho cuya tutela provisoria se persigue en el caso para alguien prima facie sin medios y con moderada discapacidad mental,   es el derecho de defensa en juicio (art. 34 2ª parte CCyC);   ese derecho le asiste al accionado en tanto parte desde  el inicio mismo del proceso (art. 36 párrafo 1° CCyC) y la forma de tutelarlo es la designación de un abogado a cargo del Estado con iguales funciones que la del abogado que se debiera  designar al accionado que simplemente compareciera sin letrado.

                       La falta de medios y  la discapacidad mental moderada son datos de la realidad que a primera vista no permiten creer sin duda alguna que el accionado esté verdaderamente en condiciones de designar él un abogado particular a su costa para que lo represente o al menos para que lo patrocine; sin perjuicio de que, contra toda evidencia actual pero bajo el posible asesoramiento de la defensora oficial,  finalmente lo designare.

                       Así, situados en todo caso en la duda, ella debería ser despejada de momento a favor de la solución razonablemente más favorecedora del derecho de defensa del accionado, que es mantener la designación de un abogado del Estado para que, al menos provisoriamente, lo represente y asista (arts. 1, 2, 3 y  34 CCyC; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; art. 232 cód. proc.).

                       VOTO QUE NO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación subsidiaria de fs. 20/22 vta. contra la resolución de f. 18.I.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 20/22 vta. contra la resolución de f. 18.I.

         Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 03-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 310

                                                                                     

    Autos: “ILLESCAS ELIDA ESTER C/ILLESCAS EDUARDO S/ USUCAPION”

    Expte.: -90453-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ILLESCAS ELIDA ESTER C/ILLESCAS EDUARDO S/ USUCAPION” (expte. nro. -90453-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 211, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada  la apelación subsidiaria  de fs. 200/201 contra la resolución de f. 198?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- La demanda de usucapión fue interpuesta por Elida Ester Illescas el 9/9/2008 y nada dijo por entonces de ninguna cesión de derechos o venta que hubiera efectuado antes (fs. 56/57 vta.).

                Tampoco los testigos advirtieron la presencia en el inmueble de alguien diferente que esa demandante (fs. 107/vta., 110/vta. y 111/vta.), ni fue detectada a través del reconocimiento judicial (fs. 109/vta.).

                La sentencia estimando la demanda fue emitida el 16/6/2011 (fs. 143/145 vta.), fue notificada a la actora el 24/6/2011 y puede entenderse que el defensor oficial que actuó por el demandado estaba anoticiado el 10/4/2014  al presentar el escrito de f. 161 (fs. 99/101 y 141; arts. 149 párrafo 2° y  169 párrafo 3° cód. proc.).

                Recién el 2/12/2016 se hizo presente Diego Adrián Carrazán, invocando ser comprador y cesionario del inmueble según un boleto del 8/3/2005, y solicitando  la inscripción registral  a su favor (fs. 167 y 174/vta.).

     

                2- Si  Elida Ester Illescas hubiera cedido sus derechos sobre el inmueble el 8/3/2005, la demanda del 9/9/2008 debía haber sido introducida por el cesionario Carrazán y no por aquélla (arts. 1444, 1458, 3262, 3270 y concs. CC). Y si la nombrada hubiera entregado la posesión a Carrazán el 8/3/2005, no habría podido en la demanda atribuirse ella una  posesión de la que se había desprendido (ver f. 56 vta.); además,  los testigos habrían podido registrar y habrían tenido que dar cuenta de la posesión de Carrazán, lo que no hicieron (ver fs.. 107/vta., 110/vta. y 111/vta.). En suma, la tesis de la cesión de los derechos posesorios no tiene correlato con nada de lo acontecido y constatado en autos y, comoquiera que fuese, la sentencia firme fue dictada a favor de Elida Ester Illescas y no de Diego Adrián Carrazán.

     

                3- Si, en cambio,  Elida Ester Illescas hubiera vendido el inmueble a Carrazán el 8/3/2005, se habría tratado de la venta de una cosa ajena, ya que recién la sentencia del 16/6/2011 la declaró dueña.  En tal supuesto, al vender así, Illescas se habría comprometido a hacer todo lo necesario a fin de  convertirse en dueña,  para así,  finalmente, poder transferir la propiedad a Carrazán, lo que de alguna manera concretó al tramitar exitosamente la usucapión (arts. 1177 y 1330 CC).

                ¿Qué le faltaría a Illescas? Inscribir la sentencia de usucapión tal como en ella se ordenó (art. 166.4 cód. proc.),   para luego escriturar a favor de Carrazán, honrando de ese modo la supuesta compraventa por boleto anterior a esa sentencia (art. 1185 CC).

                Escapa al radio de alcance de este proceso (art. 166 cód. proc.)  todo lo que deban conseguir Illescas –v.gr. levantamiento de inhibiciones, ver f. 174.3; art. 228 cód. proc.- o Carrazán –v.gr. mejor derecho que embargantes, art. 1170 CCyC y arts. 97 y sgtes. cód. proc.- para que esa escrituración pudiera ser realizada. Sin perjuicio de la eventual responsabilidad de Illescas respecto de Carrazán en caso que la escrituración se frustrase (arts. 1077, 1716  y concs. CCyC).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar  la apelación subsidiaria  de fs. 200/201 contra la resolución de f. 198, con costas al apelante infructuoso (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar  la apelación subsidiaria  de fs. 200/201 contra la resolución de f. 198, con costas al apelante infructuoso y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

         Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 27-09-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Tribunal del Trabajo N° 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 309

                                                                                     

    Autos: “RUIZ DANIEL ELOY y otros   C/ CACAVARI EDUARDO ANTONIO S/ AMPARO”

    Expte.: -90475-

                                                                          

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran nuevo Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RUIZ DANIEL ELOY y otros   C/ CACAVARI EDUARDO ANTONIO S/ AMPARO” (expte. nro. -90475-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 115, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de fs. 107/110 contra la resolución de fs. 102/103 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                La carta documento de f. 20 fue remitida nada más por uno de los tres actores, de manera que su fecha no es útil por sí sola para considerar extemporánea la acción interpuesta por los otros dos:  lo contrario importaría admitir irrazonablemente que el obstáculo a la acción respecto de uno de los condóminos impidiera el ejercicio de igual facultad por  los demás (arts. 3 y 1986 CCyC; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde revocar la resolución de fs. 102/103 vta., con costas por la cuestión en ambas instancias a cargo del accionado vencido (art. 19 ley 13928) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la resolución de fs. 102/103 vta., con costas por la cuestión en ambas instancias a cargo del accionado vencido (art. 19 ley 13928) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                Regístrese.  Notifíquese electrónicamente y/o personalmente o por cédula con carácter de urgente (arts. 143 bis cód. proc. y 3° RC 2915/16, art. 25 ley 13928 y 182 AC. 3397). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.


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