• Fecha del acuerdo: 07-05-2014. Nulidad de decisorio. Falta de fundamentación. Gastos de juicio.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 109

                                                                                     

    Autos: “MORENO, MAXIMILIANO RAUL C/CABRERA, ROBERTO ALFREDO S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88803-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MORENO, MAXIMILIANO RAUL C/CABRERA, ROBERTO ALFREDO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88803-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 70, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 61/vta. contra la resolución de fs. 59/60?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En la  primer parte de la resolución apelada se indica que en la liquidación de f. 54 se incluye indebidamente como gastos del juicio el importe correspondiente al anticipo previsional del profesional interviniente y la totalidad del impuesto de sellos, y  posteriormente se efectúa -de oficio-  el cálculo de los gastos para aprobar la liquidación por la suma de $ 8032,27, aclarando -en lo que aquí interesa -que el rubro gastos es admitido por la suma de $ 236, 35.

    Del análisis de los antecedentes y del fallo puede extraerse, aunque la jueza no lo exterioriza que del rubro gastos incluido en la liquidación de fs. 54/vta. traída por la actora por un total de $ 519,34 se dedujo el 50% del impuesto de sellos ($ 50,95) y los gastos administrativos de estudio ($ 232).

    Pues con las deducciones anteriores se llega justamente a la suma de $ 236,35 aprobados como gastos en el decisorio apelado.

    2.  El recurrente se agravia al interpretar -aun cuando la jueza no lo dice expresamente- que  se le rechazan los gastos de estudio estimados en 1 jus ($232; v. fs. 61/vta); pero omite toda referencia a la deducción del 50% del impuesto de sellos.

    3. Entonces, mal o bien  respecto de la deducción del 50% del  impuesto de sellos, el decisorio fue consentido por la parte actora, independientemente que correspondiera su deducción o no. De tal suerte no es posible a esta cámara modificarlo, pues no fue motivo de agravio (arts. 34.4. 163.6 y 272, cód. proc.).

    Y digo lo anterior pues no hubo queja de la parte demandada en abonar el 100% del mismo al no impugnar su inclusión total en la liquidación de fs. 54/vta. (ver escrito de f. 58), de tal suerte violó el principio de congruencia el decisorio que reclamado el rubro y aceptado por el demandado, pone en cabeza de este último sólo el 50% de lo exigido, cuando se aceptó cargar -con o sin obligación legal- con el 100% del mismo (arts. 34.4. y 163.6., cód. proc.). Pero ese aspecto del fallo -reitero- fue consentido.

    3.2. Respecto del rubro “gastos de estudio” incluidos en la liquidación y desestimados por la jueza sosteniendo que lo que se incluyó fue el anticipo de jus previsional, el decisorio resulta nulo, por falta de una real fundamentación, pues por un lado se desestimó un rubro no pedido (anticipio de jus previsional), pero además no hay motivo que de sustento normativo a la desestimación de los $ 232 pretendidos (arts. 253 y 34.4. cód. proc.).

    Entonces, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva,  corresponde  a la cámara resolver sobre la aprobación o no de la inclusión del rubro “gastos de estudio” en la liquidación de fs. 54/vta. (art. 34.5.a cód. proc.; conf. Autos: “PARDO, ALBERTO C. Y OTRO C/ MARTIN,  JESUS S/ COBRO EJECUTIVO”; sent. del 28-11-2011, Lib. 42, Reg. 441).

    Veamos:  el decreto ley arancelario 8904/77 en este aspecto contiene una redacción algo ambigüa y poco feliz que podría llevar a confundir que aquello que se indica en el artículo 9. II. 11. son gastos y no honorarios.

    Veamos: el artículo 9. II se titula “Honorarios mínimos por la labor extrajudicial” y en el sub inciso 11 se indican “Por gastos administrativos de estudio para iniciación de juicios (fotocopias, abrir carptetas, aportes de colegio, etc.) un jus.

    Entonces, ¿cómo cabe interpretar lo allí dicho? ¿A qué se refiere la norma? ¿A honorarios o a gastos?.

    Para dar un sentido lógico al precepto normativo cabe interpretar que lo que la ley de honorarios quiso retribuir con un jus son los honorarios extrajudiciales devengados para estudiar una causa (v.gr. por el estudio mismo, por la extracción de fotocopias, la apertura de una carpeta,  y demás labores extrajudiciales que no llegan a los estrados); y no -en vez- el gasto de la fotocopia, la carpeta, la tinta, las hojas etc.; honorarios aquellos que de iniciarse el juicio quedan por cierto incluidos en la regulación que se practique en éste.

    Cosa distinta son los gastos que el abogado realice para iniciar el juicio: los llamados telefónicos que hubiera realizado para comunicarse con su cliente e incluso con la contraparte para arribar a un acuerdo, las hojas que utilice para confeccionar la demanda, la tinta que gaste en ello, las fotocopias para traslado, etc., etc..

    Estos gastos obviamente también extrajudiciales, una vez iniciado el proceso quedan alcanzados por la condena en costas (art. 77, cód. proc.).

    Entonces, efectuada la distinción, interpreto que aquello que el letrado quiso incluir en la liquidación cuestionada, fueron los gastos que se incurre antes del inicio del proceso para concretar su iniciación.

    Veamos entonces si esos gastos “previos a la iniciación de la demanda” (ver f. 61.II. párrafo 3ro.), no ya con fundamento en la ley arancelaria (porque allí no se tarifaron gastos, sino honorarios)  –iuria novit cuira mediante-, corresponden ser aprobados en la liquidación de fs. 54/vta. no como honorarios -reitero- , sino como gastos previos a la iniciación de la demanda y a incluir en la condena en costas.

    El demandado a f. 58 los impugna por lo improcedente del gasto y además desproporcionado, sin dar tampoco ninguna explicación.

    Procedentes podrían ser, pero en autos, no fueron alegados ni acreditados en la magnitud pretendida, pues el requirente se limitó a tarifarlos en $ 232 (un jus) con un errado fundamento legal.

    Y lo único que se puede apreciar después de dar un vistazo al expediente son la fotocopia del título ejecutivo de f. 5,  las hojas con las que se confeccionó la demanda (2), y presumo las fotocopias para traslado (3), por no haberse desconocido su recepción y por ende el gasto (art. 120 y 384, cód. proc.); pero  no llegan ni por asomo a los $ 232 pretendidos. De tal suerte, siendo evidente sólo el gasto expuesto supra y no habiéndose indicado ni probado otro, no advierto más remedio que cuantificarlo en $ 6. Aclaro que la accionada no alegó que no se hubiera realizado gasto alguno, en todo caso los catalogó de desproporcionados (arg. art. 354.1., cód. proc.).

    Así, corresponde declarar nula la decisión apelada en cuanto rechaza el rubro “gastos de estudio”, e incluirlo sólo hasta la suma de $ 6, haciendo así lugar al recurso.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Sólo se trata del rubro “costos del juicio”,  liquidado a f. 54 vta.

    De él:

    a- lo único cuestionado por el demandado fue el ítem “gastos de estudio”, por improcedente y por desproporcionado su monto (f. 58);

    b- lo quitado por el juzgado fue el 50% del impuesto de sellos y el rubro “gastos de estudio”.

     

    2-  Como primera aproximación, aunque obiter dictum atenta la ausencia de agravio (ver f. 61.II), creo que  incurrió en  yerro decisorio el juzgado al excluir  de oficio el 50% del monto liquidado en concepto de impuesto de sellos, tanto por incongruencia como por ausencia de explicitación de cualquier fundamento jurídico  para sostener su conclusión  (arts. 34.4, 253 y 266 cód. proc.). Entiéndase bien, no digo que de acuerdo a derecho corresponda incluir el 100% del impuesto, sino que  el juzgado no fue llamado a resolver sobre la cuestión  y que, en todo caso,  si ingresó en su tratamiento, al menos debió señalar que normas del ordenamiento jurídico lo conducían a quitar el 50%.

    Del  mismo modo no quisiera dejar de señalar que la decisión de fs. 59/vta. fue, además, emitida prematuramente: la impugnación de f. 58  -y no la liquidación de fs. 54/vta.- abrió cauce a un incidente que debió sustanciarse con la parte autora de la liquidación, antes de ser resuelto (art. 502 párrafo 2° cód. proc.).

     

    3- Yendo, entonces, al único aspecto que ha abierto la jurisdicción de la cámara, vuelvo a notar algún déficit decisorio relevante, ya que el juzgado:

    a- califica como “anticipo previsional del profesional interviniente” lo que en la liquidación fue presentado como “gastos de estudio”, sin explicar el por qué de esa calificación y sin notar que el abogado no pagó $ 232 por ese concepto sino $ 160 (ver f. 11);

    b- otra vez, no funda en derecho por qué no corresponde mantener en la liquidación el rubro “gastos de estudio”, aún entendido como “anticipo previsional”.

    La decisión es entonces nula (arts. 34.4 y 253 cód. proc.) y, en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde sin reenvío resolver ahora a la cámara.

     

    4- Y bien, continuando con el tratamiento del rubro referido en el considerando 3-, considero que corresponde rechazarlo  por falta de alegación y prueba de concretas erogaciones que pudieran ser encuadradas bajo el rótulo “gastos de estudio” y por  $ 232 (arts. 77, 34.4 y 375 cód. proc.).

    Se dirá que esas concretas erogaciones son las previstas en el art. 9.II.11 del d-ley 8904/77, pero entonces:

    a- ¿cuáles fotocopias contribuyeron a justificar un gasto de $ 232?;  son evidentes las fotocopias de fs. 5 y 6/vta., pero eso es muy poco para trepar hasta esa cifra;

    b- no se ve cuál pudiera ser el costo de “abrir” una o más carpetas;

    c-  el anticipo previsional es a cuenta del aporte que está a cargo del abogado –no del condenado en costas-  según los arts. 12.a y 13 de la ley 6716 texto según leyes  10.268 y 11.625; estas leyes  son específicas en materia previsional y, además,  son posteriores al d-ley 8904/77,  de modo que esos arts. 12.a y 13 son  tácitamente derogatorios del art. 9.II.11   en caso de verse entre ellos irreconciliable colisión.

    A mi ver, lo que el art. 9.II.11 del d-ley 8904/77 ha querido contemplar  es el honorario devengado por el trabajo profesional prejudicial mínimo -graficado inmejorablemente con la expresión “abrir carpetas”-  y sólo para dar fundamento a su justiprecio -1 jus-  ha utilizado como parámetros ciertos gastos propios de ese trabajo: considerar que ese precepto se refiere literalmente a gastos es hacer caer al legislador en la inconsecuencia de confundir honorarios con gastos.

    Otra inconsecuencia ulterior sería la irrefrenable inclusión automática del rubro “gastos de estudio” en todas y cada una de las liquidaciones de todos los juicios, sin prueba de la existencia de todos y cada uno de los gastos, y sólo de pleno derecho por virtud del art. 9.II.11 del d-ley 8904/77.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    a- Por unanimidad, declarar nula la resolución apelada en cuanto rechaza el rubro “gastos de estudio”;

    b- Por mayoría, declarar improcedente la inclusión en la liquidación del rubro “gastos de estudio”, con costas en cámara a los apelantes infructuosos (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y  51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Por unanimidad, declarar nula la resolución apelada en cuanto rechaza el rubro “gastos de estudio”;

    b- Por mayoría, declarar improcedente la inclusión en la liquidación del rubro “gastos de estudio”, con costas en cámara a los apelantes infructuosos y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 15-04-2014. Reivindicación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 16

                                                                                     

    Autos: “RUIZ de ZULBERTI, JUANA SU SUCESION (ALBACEA ANSELMO RUIZ) c/ FLORIO de VIDAL SUSANA INES S/ REIVINDICACION”

    Expte.: -88790-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RUIZ de ZULBERTI, JUANA SU SUCESION (ALBACEA ANSELMO RUIZ) c/ FLORIO de VIDAL SUSANA INES S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -88790-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 407, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada la   apelación  de  f. 383 contra la sentencia de fs. 334/338?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  El albacea testamentario de Juana Ruiz de Zulberti,  Anselmo Ruiz, pretendió reivindicar dos inmuebles -planta baja y planta alta- ubicados en calle 9 de Julio n° 72 de Trenque Lauquen (fs. 34/44 vta.).

    Pese a la resistencia de la demandada Susana Inés Florio de Vidal (fs. 53/52 vta.), la sentencia de primera instancia estimó la pretensión  (fs. 334/338 vta.).

    La apelación de la demandada ha quedado ceñida a dos cuestiones (fs. 396/400 y  402/405):

    a-  la legitimación del albacea para reivindicar los inmuebles de que se trata;

    b- la personería del albacea en tanto no abogado.

     

    2- El albacea recibió  un mandato de la testadora para  ser cumplido obviamente luego de su muerte, de modo que esta muerte puso en marcha ese mandato en vez de ponerle fin (arts. 3855, 1980 y 1870.7 cód. civ.; nota al art. 3844 cód. civ.).

    Concretamente  la causante dispuso la venta de sus inmuebles al tiempo de fallecer, para luego recién repartir el precio de venta entre los legatarios; encomendó entonces al albacea  esa previa venta y, luego, la partición del dinero.

    Y bien, si la causante le dio mandato al albacea para vender ha de verse que entonces también  le dio mandato para hacer todo lo necesario a fin de perfeccionar la venta, así como si le dio mandato para repartir el precio de venta debe entenderse que se lo dio también para recibir del comprador  el precio de venta.

    Más específicamente, si al vender un inmueble se asume la obligación de  entregarlo libre de toda otra posesión al comprador   para constituir   a éste en dueño (arts. 574, 577, 1323,  1409 y concs. cód. civ.) y si esa obligación en principio  no se cumple sin entrega y recepción voluntarias y  materiales del  inmueble  libre de toda otra posesión (art. 2377, 2379 y sgtes. cód. civ.), el mandato para vender debe abarcar el mandato para entregar físicamente la libre  posesión del inmueble al comprador.

    Dicho sea de paso,  si el albacea no pudiera entregar la posesión de los inmuebles vendidos  como mandatario y en representación  de la causante -es decir, como  la causante misma en vida la hubiera podido entregar-, no podría entregar la posesión  ya que él, fuera de los límites del mandato para vender y no concurriendo herederos,   no pasaría de ser más que un mero depositario  (art. 3854 cód. civ. y su nota;  arts. 2185.1 y 2462.2 cód. civ.). Es decir, dentro de los límites del mandato para vender  puede el albacea entregar la posesión en nombre de su mandante,  pero, fuera de los límites del mandato otorgado para vender, su relación real con los inmuebles no podría pasar de la sola tenencia (arg. art. 3853 cód. civ.).

    Así vistas las cosas, si la causante dio mandato para vender y si  eso incluye el mandato para entregar la posesión, ha de incluir el mandato para recuperar antes la posesión por vía de reivindicación,  pues es recuperándola previamente de sus detentadores como el albacea podría luego entregarla libremente al comprador.  En ese sentido, bajo las circunstancias del caso,  la de reivindicar  devino  una de “las facultades necesarias para vender”, que ha de considerarse otorgada por la causante al albacea (ver cláusula VIII del testamento, f. 17 de “Ruiz de Zulberti, Juan s/ Sucesión ab intestato”; art. 3851 cód. civ.).

     

    3- Por otro lado, si el albacea no reivindicara los inmuebles y si, por eso, no pudiera entregar su libre posesión,  ciertamente podría venderlos igual:

    3.1. A  la persona que ocupa  los inmuebles (arg. art. 2387 cód. civ.).

    Pero, lo sabemos,  no es el caso,  ya que, respecto de uno de esos dos inmuebles,  Susana Inés Florio no ha ejercido la opción de compra que le otorgara la causante, por  considerarse con derechos sobre él al margen y sin necesidad de una posible compraventa (ver “Ruiz de Zulberti, Juan s/ Sucesión ab intestato”, expte. 28132: cláusula del testamento  VIII.c, fs. 17/vta. y escrito de fs. 133/134 vta.).

    3.2. A terceros, alertándolos de la imposibilidad de concretar la tradición en virtud de los derechos invocados  por sus actuales ocupantes, incluyendo entonces  la compraventa,  expresa o tácitamente, la  posibilidad de ejercitar  la acción reivindicatoria por el comprador  (art. 1444 cód. civ.; notas a los arts. 1445 y 2109 cód. civ.).

    Pero, en esta hipótesis, el albacea estaría vendiendo algo jurídicamente diferente de aquello para lo cual se le dio mandato.

    En efecto,  el albacea  recibió mandato para vender los inmuebles de la testadora a su fallecimiento y,  ya no se discute y por ende escapa al poder revisor de  la cámara, que hasta el momento de su fallecimiento la causante ejerció la posesión de los bienes inmuebles de que se trata.

    Si el albacea vendiera (o hubiera vendido)  los bienes según su estado  luego del fallecimiento de la testadora y sin intentar antes su reivindicación, atentas las manifestaciones de la demanda (ver fs. 133/134 vta. de “Ruiz de Zulberti, Juan s/ Sucesión ab intestato”) estaría vendiendo (o habría vendido)  inmuebles litigiosos  (arts.  1327, 1174 y 1177 cód. civ.),  jurídicamente diferentes de aquellos (no litigiosos hasta el momento del fallecimiento de la causante)  de los que  dispuso la causante y   cuyo casi seguro menor precio (ver “Ruiz de Zulberti, Juan s/ Sucesión ab intestato”,  f. 240 párrafo 1°; art. 384 cód. proc.)  no estarían (no habrían estado)  los legatarios jurídicamente obligados a tolerar inertes e inermes (art. 19 Const.Nac.; art. 910 cód. civ.).

    Como en la medida del menor precio el albacea podría comprometer  (podría haber comprometido) su responsabilidad frente a los legatarios (art. 3869 cód. civ.), razón de más para reivindicar  antes de vender, en tal caso en defensa de sus propios intereses.

    Como en la medida del menor precio incluso hasta el juez que hubiera autorizado la venta podría haber comprometido su responsabilidad (art. 1112 cód. civ.), probablemente no habría conseguido el albacea esa autorización judicial para vender  sin reivindicar antes de pedir  esa autorización  (art. 3856 cód. civ.).

    Como corolario, se  puede entender  que, para evitar ese menor precio de venta reivindicando antes y para así ahuyentar esas responsabilidades,  la mayoría de los legatarios y el juzgado de la sucesión “autorizaron” al albacea para intentar la reivindicación (ver “Ruiz de Zulberti, Juan s/ Sucesión ab intestato”, fs. 243 y 244).

     

    4-  A mayor abundamiento, recuerdo que, literalmente hablando,  los  inmuebles de marras no fueron en sí mismos legados, sino el producido dinerario de su venta (ver cláusula VI del testamento, en “Ruiz de Zulberti, Juan s/ Sucesión ab intestato”, expte. 28132, fs. 16 vta., 17 y 39).

    Cabe preguntarse por qué razón habría querido la causante legar el precio de venta, y no, lisa y llanamente, los inmuebles.

    Una respuesta posible sería que,  habiendo múltiples legatarios (de hecho, la testadora habla de porciones de 1/20: “Ruiz de Zulberti, Juan s/ Sucesión ab intestato”, f. 16 vta.), la venta de los inmuebles para convertirlos en dinero mostraba la indudable conveniencia de dejar establecida imperativamente  una forma práctica de “dividirlos” con facilidad  sin transitar por la previa generación de  una engorrosa comunidad de bienes.  Dicho de otra manera, con adecuado asesoramiento y con bondad, la causante quiso ahorrarles a los legatarios la complicación de una comunidad de bienes, disponiendo la venta y recién la posterior distribución del dinero.

    Pero, más allá de cualquier especulación sobre los motivos de la causante para legar el precio de venta  de los inmuebles y no los inmuebles,  lo cierto es que los inmuebles mismos no fueron legados, lo cual es relevante puesto que, de haber sido en sí mismos legados, los legatarios habrían estado ellos mismos legitimados para reivindicarlos  (art. 3775 cód. civ.; doct. arts. 3766 y 2758 cód. civ.), incluso cualquiera de ellos por todos ellos (arg. art. 2679 cód.civ.)

     

    5- Estando legitimado para reivindicar el albacea según las consideraciones vertidas en 2-, 3- y 4-, resta analizar si pudo hacerlo válidamente sin ser abogado aunque contando con patrocinio letrado.

    Lo dije antes  (f. 81 ap. 2) y lo reitero ahora: la falta de personería constituye un impedimento procesal que debe hacerse notar de oficio, pues la validez de la relación jurídica procesal  podría quedar comprometida si, como lo aduce la demandada, el albacea por no ser abogado careciera de representación suficiente, es decir, si su pretensión fuera inadmisible debido a una representación insuficiente. Quiero decir que no cuenta la extemporaneidad del acuse de falta de personería para dejar cerrada la cuestión (ver fs. 55/56, 64/65 y 66/vta.),  pues compete a los jueces de oficio  velar por la concurrencia de los presupuestos procesales -entre los que se halla la personería-  en ejercicio -y en salvaguarda del ejercicio válido y eficaz-  de su propia competencia (arg. arts. 34.5.b, 169 párrafo 2° y 174 cód. proc.; cfme. SCBA, L 89354 S 3-6-2009, Juez DE LAZZARI (MA)
    CARATULA: Castro, Luis Rodolfo y otros c/ Cargill S.A.C.I. y/o quien resulte responsable s/ Acción de amparo MAG. VOTANTES: Soria-Hitters-de Lázzari-Pettigiani-Genoud-Kogan-Negri; cit. en JUBA online).

    Y bien, según el art 1870.6 del Código Civil, las reglas del mandato de ese cuerpo sustantivo son aplicables a las procuraciones judiciales en todo lo que no se opongan a las disposiciones del código de procedimientos.

    La referencia a las  disposiciones  contenidas en el código de procedimientos debe ser entendida como alusión a las normas locales de naturaleza procesal, aunque no insertas necesariamente en el CPCC.

    Se aprecia por ese camino que en la provincia de Buenos Aires, como principio, para actuar en juicio representando a otra persona, se debe tener el título de abogado o de procurador y contar con matriculación en alguno de los colegios provinciales (arts. 92, 1 y 62 ley 5177).

    Sin embargo, recuérdese que a esa apreciación se llega desde el art. 1870.6 del Código Civil. Y  nótese que ese precepto co-existe junto a otros, como por ejemplo los incisos 1 y 7 del art. 1870, que, relativos a las representaciones necesarias y por albaceas testamentarios,  no  hacen referencia ni  menos se supeditan a las disposiciones locales de procedimiento.

    Entonces, se infiere que para ejercer las representaciones  necesarias  (ej. un padre respecto de su hijo infante, arts. 54.2, 56, 57.2 y concs. cod. civ.) o las representaciones por albaceas testamentarios, el Código Civil se autoabastece y, sin distinguir entre la actuación judicial o extrajudicial del  representante necesario o del albacea,  no se somete a las normativas locales de procedimiento de modo que, para actuar en juicio, se pudiera exigir que el padre del niño o el albacea tuvieran que ser abogados o procuradores matriculados. Concluyo entonces que, para ejercer el albacea la representación confiada por el causante en su testamento, sea judicial  o extrajudicialmente, basta con que cumpla los recaudos del Código Civil. ¿Que cuáles son? Debe ser persona capaz de obligarse al tiempo de ejercer el albaceazgo (art. 3846 cód. civ.), requisito del que no se ha afirmado que carezca el albacea demandante (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Si el Código Civil hubiera querido que el albacea fuera abogado o procurador matriculado para ejercer su albaceazgo en juicio, así lo habría estipulado o habría repetido la misma fórmula usada en el art 1870.6, que, insisto, no usó en el art. 1870.7.

    En todo caso, el art. 3855 del Código Civil le permite en general no obrar personalmente en cumplimiento de su albaceazgo  sino en cambio a través de  mandatarios,  de manera que -razonando a maiore ad minus-   le permite en juicio  no obrar personalmente sino en cambio a través de  mandatarios judiciales, y, entonces, si le permite, lógicamente no le exige nombrar mandatarios judiciales -abogado o procurador, en nuestra provincia-  para actuar en juicio en cumplimiento de su albaceazgo.

    Para ir finalizando pongo de relieve que la protección del ejercicio de la abogacía queda a cubierto por la actuación del albacea en el sub lite  con patrocinio letrado.

    Esa misma línea de pensamiento  parece ser la seguida por el Proyecto de Código Civil y Comercial  (que, como es notorio,  cuenta con estado parlamentario actualmente)  en sus artículos 2524 y 2525. En especial, este último  edicta:

    “El albacea no puede delegar el encargo recibido, el que no se transmite a sus herederos. No está obligado a obrar personalmente; le es permitido hacerlo por mandatarios que actúen a su costa y por su cuenta y riesgo, aun cuando el testador haya designado albacea subsidiario.”

    “Si el albacea actúa con patrocinio letrado, los honorarios del abogado patrocinante sólo deben ser sufragados por la sucesión si sus trabajos resultan necesarios o razonablemente convenientes para el cumplimiento del albaceazgo.”

    De él se extrae  que el albacea podría actuar en juicio personalmente con patrocinio, aunque, en el otro extremo,  también podría actuar en juicio a través de mandatario abogado sin patrocinio.

     

    6- Entre el albacea y los legatarios puede haber intereses contrapuestos (v.gr. ver arts. 3853, 3861, 3863, 3864, 3868, 3869 y 3874 cód. civ.).

    En “Ruiz de Zulberti, Juan s/ Sucesión ab intestato”   esa potencial contraposición pudo verse en acto, al punto que desembocó en la remoción del primer albacea por resolución judicial de abril de 2004 a pedido de  varios legatarios, entre otros motivos, por falta de iniciativa en su función desde octubre de 2001  (fs. 137, 138, 139/vta., 146/147, 152/157 y 160/vta.). Pero resulta que el albacea removido había estado actuando en ese caso desde junio de 1999  y lo hizo así hasta octubre de 2001 bajo el patrocinio del mismo abogado  con que actuaron más tarde, representados o patrocinados,  los legatarios que pidieron su remoción, entre otros motivos,  por falta de iniciativa en su función desde octubre de 2001  (ver fs. 30/vta.,  encabezamiento del escrito de fs. 90 y 113/vta.).   Incluso durante la vigencia del  patrocinio del albacea, el mismo abogado patrocinó a dos  legatarias pidiendo al juez que requiriera al albacea  informe sobre la actividad cumplida,  atento haber vencido en exceso el plazo otorgado para cumplir el mandato testamentario (fs. 97/vta.). Hasta allí, de todas formas, mediaría prescripción (arts. 60.1 y 32 ley 5177).

    Pero resulta que el actual albacea es patrocinado por un letrado que tiene el mismo apellido, el mismo domicilio procesal constituido y hasta mandantes en común con  el abogado que asiste a la mayoría de los legatarios (ver v.gr. fs. 231 y 232 en “Ruiz de Zulberti, Juan s/ Sucesión ab intestato”).

    Es la cuestión señalada en el párrafo anterior  la que tiene actualidad y que entonces al parecer requiere esclarecimiento (art. 60.2 ley 5177).

    Atenta esa necesidad de esclarecimiento -pueden existir razones de hecho o de derecho  no aprehendidas en lo que llevo dicho- y porque al fin y al cabo la competencia de esta cámara está abierta ahora en el presente proceso de reivindicación y no en “Ruiz de Zulberti, Juan s/ Sucesión ab intestato” -aunque desde luego se la ha tenido a la vista aquí-,  propongo encomendar al juzgado que recabe en la sucesión las explicaciones pertinentes para luego decidir si cabe o no cabe cursar alguna comunicación al Colegio de Abogados departamental  (art. 34.5.d cód. proc. y arts. 24 y 25.3 ley 5177).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde:

    a-  desestimar la apelación de f. 383 contra la sentencia de fs. 334/338 vta., con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77);

    b- encomendar al juzgado el  tratamiento de la cuestión referida en el considerando 6-.

    c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-  desestimar la apelación de f. 383 contra la sentencia de fs. 334/338 vta., con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77);

    b- encomendar al juzgado el  tratamiento de la cuestión referida en el considerando 6-.

    c- diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por haberse excusado.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 23-04-2014. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 96

                                                                                     

    Autos: “MATEOS HORACIO GABRIEL C/ GONZALEZ SERGIO ALBERTO y otro/a S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -88533-

                                                                                     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 23  de abril de 2014.

    AUTOS Y VISTOS: lo dispuesto por este Tribunal a fojas 283/285 respecto del diferimiento de los honorarios devengados ante esta alzada.

    CONSIDERANDO.

    La  causa siguió el trámite del juicio sumario, cumpliéndose las dos etapas que señala el artículo 28.b del decreto-ley 8904/77, a saber: demanda y su contestación, y actuaciones de prueba y trámites posteriores hasta el dictado de la sentencia de fojas 255/256  (fs. 22, 85/vta.,  133/135, 251/vta., etc.).

    Como la  decisión del juzgador fue recurrida por el letrado Wazzani,  patrocinante de la parte demandada,  se  elevó a este Tribunal  para su revisión (v.fs. 261/vta., 262 y 263).

    Entonces debe  tarifarse la labor de los profesionales  Wazzani  (fs. 267/269 vta.) y Ruiz (fs. 279/280 vta.) teniendo en miras que el cuestionamiento no  tuvo éxito (v. fs.  261/vta.)    con la  aplicación de los arts. 16,  26 segunda parte,  31 y concs.  del d-ley arancelario local.

    Así  resulta adecuado  aplicar para el letrado de la parte  vencida,    que no logró  revertir  el resultado de la sentencia de primera instancia y resultó cargador de las costas,  una  alícuota  del 23%   y para el letrado de la contraria, un 25% sobre el honorario establecido en  el juzgado de origen, lo que da matemáticamente $ 11.877 ($51.638,23 -hon.1ra. inst. f. 302- x 23%) y $ 18.442 ($73.768,91 -hon. 1ra. inst. f. 302- x 25%), respectivamente.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios a favor de los  abogs. Gustavo R. Wazzani y Martín Ruiz, fijándolos en  sendas sumas de  $11.877 y  $18.442.

    Efectuar a dichas cantidades las retenciones y/o adiciones que por ley  pudieren corresponder.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente  en  primera  instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77). El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 29-04-2014. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    ________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Carlos Casares

    ________________________________________________

    Libro: 45– / Registro: 98

    ________________________________________________

    Autos: “ROLDAN Jorge Antonio c/ D’ANDREA Marcela Noemi S/ DESALOJO”

    Expte.: -88700-

    ________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 29 de abril de 2014.

                AUTOS  Y  VISTOS: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 232/236 contra la sentencia de fs. 225/227 vta..

    CONSIDERANDO.

    La sentencia impugnada tiene carácter de definitiva (cfrme. SCBA, Rc. 112862, “Giménez, Blanca Delia c/ Erbetta, Raúl Oscar y Otros. Desalojo. Recurso de Queja”, 27-04-2011, texto completo hallable en sistema informático Juba en línea), el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279  “proemio”  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

    El  valor  del  agravio -determinado por la valuación fiscal del inmueble- excede el mínimo legal previsto (fs. 230/231 y art. 1° Ac. 3658/2013SCBA, 1 Jus = $ 232 x 500 Jus = $ 116.000), a la parte recurrente se le ha concedido el beneficio de litigar sin gastos del art. 78 del Código Procesal  por manera que se encuentra eximida del depósito previo del art. 280 1º párrafo del mismo código (ver expte. 12474-13 que corre por cuerda, específ. fs. 28/vta. y 31) y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  280 1º , 3º y 5º párrs. Cód. Proc.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder el recurso extraordinario  de  inaplicabilidad  de ley de fs. 232/236 contra la sentencia de fs. 225/227 vta..

    2- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, remítanse de oficio las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (art. 282 2º párr. cód. cit.).

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 30-04-2014. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 100

                                                                                     

    Autos: “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ FERREYRA, Lorenzo S/ APREMIO”

    Expte.: -89002-

                                                                                     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 30 de abril de 2014.

    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de f. 140 contra la regulación de honorarios de f. 137.

    CONSIDERANDO:

    1. La sentencia de fs. 123/125 vta. rechazó la demanda interpuesta por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Lorenzo Ferreyra condenando a la entidad provincial al pago de las costas del juicio  (v. fs. 125 vta. puntos 1) y 2).

    Posteriormente se regularon honorarios a los profesionales intervinientes  en  el  proceso,  abogados   Fernandes Chamusco y Cantisani (f.137), lo que motivó el recurso “por altos”   interpuesto por la representante del Fisco (f. 140; art. 73.a)  de la ley 5177).

    Y si bien  el auto regulatorio no fue notificado en el domicilio real de la parte demandada aunque resultó  victoriosa, cabe aclarar que   la apelación por elevados deducida contra los estipendios de su letrado patrocinante Fernandes Chamusco, suple dicha omisión quedando así salvaguardado su derecho de defensa en juicio (arts. 18 de la C.N.; 73.a de la ley 5177; 54, 57 y 58  del d-ley 8904/77; esta cám. expte. 88237 L. 43 Reg. 347, entre  otros).

    2. Los honorarios del abogado Fernandes Chamusco, fijados en la suma de $2017 resultan elevados de acuerdo a los parámetros utilizados por este Tribunal para casos análogos (arts. 17 y concs. del cód. civ.;  v. esta cám. expte. 16539, “Municip. de Carlos Casares c/ Camuzzi Gas Pampeana SA. s/ Apremio” resol. del 16-4-09 L.40 Reg. 131, entre ots.),  de manera que aplicando sobre la base pecuniaria  consentida y aprobada en $16804,60 -fs. 130/132vta., 136 y 137- una alícuota usual de 10,08% -art. 22 de la ley 13.406-  con la reducción del 10% -art. 14 d-ley 8904/7-  por el patrocinio resulta un honorario de $1524,51 y a esa suma deben reducirse.

    Entonces, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de f. 140 y reducir los  estipendios del abogado Leonel Fernandes Chamusmo fijándolos en la suma de $1524,51.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     


  • Fecha del acuerdo: 29-04-2014. Sucesión ab- intestato.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 97

                                                                                     

    Autos: “BUSSO, Eduardo S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -88936-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “BUSSO, Eduardo S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -88936-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 364, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 346/357 contra la resolución de fs. 341/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- A fs. 341/vta. se decidió:

    a-  dejar sin efecto dos resoluciones.

    b- requerir tasaciones de todos los bienes integrantes del activo de la empresa unipersonal del causante y los títulos de propiedad de los inmuebles rurales objeto del convenio de partición privada denunciado a f. 340 y acompañado a fs. 33/339.

    c- solicitar a los herederos declarados en autos y al contador Garma aclaración respecto de la diferencia de valor entre el activo de la empresa unipersonal del causante y las valuaciones fiscales de los inmuebles integrantes de dicha empresa, respecto de las cuales depende el pago de la tasa, sobre tasa de justicia, honorarios y aportes.

     

    2- El contador requerido brinda las explicaciones a fs. 342/344.

    Se plantea revocatoria con apelación en subsidio por la apoderada de los herederos.

    Desestimada la revocatoria se concede la apelación (v. f. 359).

     

    3. Veamos a qué se refieren las dos resoluciones dejadas sin efecto en el resolutorio apelado.

    3.1. La de fs. 133, 1er. y 2do. párrafo tiene por renunciados los honorarios de la letrada Obiglio respecto de su cónyuge y su suegra y por determinados los honorarios a cargo de la heredera María Florencia Busso, por efectuados los aportes previsiones, y por integrada la tasa y sobre tasa de justicia respecto de la declaración jurada patrimonial de fs. 69.

    La declaración jurada patrimonial de fs. 69, respecto de la cual se pagó la tasa de justicia a f. 67 e ingresaron los aportes previsionales y sobre tasa a f. 66 sólo alude a la empresa unipersonal del causante.

    3.2. También se deja sin efecto la resolución de f. 220 en lo referente al escrito de fs. 206/207 y  orden de inscripción dispuesta en oportunidad de proveer el escrito de fs. 216/vta..

    Si bien de modo confuso parece que se quiso dejar sin efecto por un lado la orden de inscripción de los inmuebles denunciados a f. 206 como propios del causante, como el 50% de un inmueble situado en América el que -según los herederos- forma parte de la explotación unipersonal de aquél (ver. f. 206, ptos. 1. y 2.).

    Por otro lado parece que también se quiso dejar sin efecto la orden de inscripción respecto de la partición que da cuenta el escrito de fs. 126/128 vta. referente a automotores, hacienda y marcas.

     

    4. Veamos los agravios.

    4.1.1. En primer lugar los apelantes plantean la imposibilidad de revocar los decisorios mencionados por hallarse firmes y haber operado preclusión a su respecto.

    Aducen entre otras cosas que se viola su derecho de propiedad.

    En primer lugar cabe resolver la cuestión atinente a la preclusión alegada por los apelantes.

    Los recurrentes aducen que el decisorio que dispone dejar sin efecto las resoluciones que tuvieron por efectuados los aportes de ley, por paga la tasa y sobre tasa de justicia, viola el principio de preclusión y el de propiedad, por encontrarse las dos resoluciones dejadas sin efecto, firmes (v. fs. 346/357).

     

    4.1.2. Ninguna sentencia, aun cuando se encuentre firme,  puede quitar un derecho o imponer una obligación respecto de aquellos directamente interesados que no fueron parte en la controversia, pues estaría violando su derecho de defensa en juicio (arts. 18 Const.Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

    En el caso, las resoluciones que tuvieron por integrada la tasa y sobre tasa de justicia, como pagos los aportes previsionales se dictaron sin  dar participación a los terceros sustancialmente interesados en la cuestión: Fisco Provincial a través del funcionario judicial designado a tal efecto (arts. 337 y 344 Cód. Fiscal) y Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

    “Es siempre la defensa de su propio interés sustancial lo que torna admisible la participación de un tercero en un proceso que hasta el momento le es ajeno.

    Pero para que un tercero pueda introducirse o ser introducido en proceso ajeno, debe afirmar o afirmarse -e inclusive eventualmente también comprobar o comprobarse, que aunque no más sea que prima facie- que es titular de un interés sustancial relacionado de alguna forma con el o los intereses sustanciales ventilados en el proceso ajeno” (conf. Sosa, Toribio E. “Terceros en el Proceso Civil”, Ed. La Ley, Bs. As., 2011, pág. 23).

    En el caso, tanto el Fisco de la Provincia, como la Caja de Abogados son ajenos al presente proceso en tanto la esencia del proceso sucesorio está destinado solamente a certificar la calidad de heredero y distribución de los bienes del causante. Es un proceso voluntario que comprende solamente un conjunto de normas de actuación para una finalidad determinada (conf. CC0102 MP 92732 RSI-855-94 I 25-11-1994, CARATULA: Fanti, Cayetano s/ Sucesión; CC0103 MP 145253 RSI-60-10 I 23-2-2010, CARATULA: Rodolico, Antonio Mario s/ Sucesión ab-intestato; CC0102 MP 146550 RSI-647-10 I 9-11-2010 CARATULA: Rodríguez de Zarcovich, Amelia s/ Sucesión; fallos extraídos de Juba en línea).

    Pero pese a ser ajenos al sucesorio, en tanto por cuestiones fiscales y parafiscales se ven directamente involucrados sus intereses -en el caso económicos- existiendo controversia que decidir corresponde que a esos únicos fines se los haga parte en la incidencia.

    Pero precisamente por no haber intervenido dichos organismos antes de tener por oblada la tasa y sobretasa de justicia y pagado los aportes previsionales (fs. 72, 133 y 220), las resoluciones dejadas sin efecto y cuyo restablecimiento se pretende no pueden serles oponibles, ni considerarse  firmes a su respecto, como tampoco gozan de los efectos de la cosa juzgada respecto de los interesados en su percepción, en cuanto -reitero- se decidió una cuestión de su interés sin salvaguardar sus respectivos derechos de defensa (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

    Y como en la especie el Fisco Provincial y la Caja de Previsión Social del Colegio de Abogados recién tomaron conocimiento de los decisorios que los afectaban con la vista que les confirió este Tribunal  (arts. 337 y 344 Cod. Fiscal, ley 10397)  a f. 365,  oportunamente contestada a fs. 366/369 y 375/vta., no corresponde por ese argumento dejar sin efecto el decisorio atacado.

     

    4.2. También se agravian por haberse requerido tasaciones de la totalidad de los bienes integrantes del activo de la empresa unipersonal del causante y títulos de propiedad de los inmuebles rurales objeto del convenio de partición privada de fs. 338/339.

    Ello porque a los fines de determinar el valor de la empresa unipersonal del causante rigen los artículos 337 del código fiscal y 760.g. de la Disposición normativa B 1/94 (ver en http://www. arba.gov.ar/intranet/ Legislacion/Normas/Disposiciones/2004/DispB/B001-04.htm) que establece que a los fines de la determinación del valor de la empresa unipersonal del causante para el pago de la tasa de justicia deberá tomarse el valor del patrimonio según el último balance inmediato anterior.

     

    4.3. En principio cabe destacar que por definición del Código Civil, sólo las personas de existencia visible o las de existencia ideal pueden adquirir derechos reales, no surgiendo evidente ni explicándose la posibilidad de que una explotación unipersonal pueda ser titular de un bien registrable, tal los inmuebles rurales en cuestión (arts. 30 y conc. del Cód. Civ. y Ley 19550).

    Así, el escrito de f. 70 donde se denuncia como bien relicto el 50% del patrimonio de la empresa unipersonal del causante, sólo puede serlo a los fines de la transmisión de la misma a sus herederos -reitero, de la transmisión de la empresa en tanto conjunto de bienes y servicios afectados a un fin económico-; pero no para la transmisión de los bienes inmuebles titularidad del causante que éste había puesto a disposición de la empresa.

    Nada impide que si existe una empresa unipersonal, ella tenga un valor económico y pueda ser transmitida a los herederos en este sucesorio, pero reitero que en tanto no es titular registral de los inmuebles, éstos deben tributar independientemente de aquélla. Pues en definitiva todos los inmuebles denunciados en la partición privada de fs. 338/339 vta. son transmitidos por el causante, en este sucesorio en tanto persona física titular registral de los mismos.

    Entonces,  en este caso donde el causante era titular de varios inmuebles y a su vez de una empresa unipersonal, corresponde considerar por separado la empresa unipersonal y los bienes inmuebles.

    Cabe consignar que la empresa unipersonal no es persona de existencia ideal en los términos del código civil, como se verá infra; como tampoco titular registral de los inmuebles rurales que los herederos se adjudicaron por partición privada mediante acuerdo glosado a fs. 338/339 vta. (v. informes de dominio, específicamente fs. 221/222, 223/225, 226/227, 228/230, 231/232 y 233/234).

    El concepto de empresa unipersonal aparece expuesto a los fines tributarios y en miras de oblar el impuesto a las ganancias, incluyendo a las ganancias derivadas de tales empresas dentro de las de la tercera categoría (art. 49.d., ley 25.239 de Impuesto a las Ganancias).

    La DGI emitió opinión respecto de estas empresas a través de una circular para caracterizarlas como aquellas que son ejercidas por un empresario que a su nombre y bajo su responsabilidad, con fines de lucro organiza, dirige y solventa el trabajo remunerado de otras personas (ver Circular 1080 del 5/9/79, D.F. XXIX, 354);  Balzarotti, Guillermo en “El concepto de empresa. Una contribución para definirlo”, en D.F. XXXII, pág. 865, la ha caracterizado como la individualidad adquirida a través del orden de una actividad compleja tendiente a conseguir un fin económico sujeto a incertidumbre y riesgo mediante la concurrencia adecuada de factores de la producción; también la DGI ha dado una definición más general de empresa aludiendo a la organización industrial, comercial, financiera, de servicios, profesional, agropecuaria o de cualquier otra índole que genera para el ejercicio habitual de una actividad económica basada en la producción, extracción o cambio de bienes o en la prestación de servicios, utiliza como elemento fundamental para el cumplimiento de dicho fin la inversión de capital y/o el aporte de mano de obra, asumiendo en la obtención del beneficio el riesgo propio de la actividad que desarrolla (ver dictamen de DGI D.A.T.J. 7/80 7/5/80 en D.F. XXXII, 521). Cabe aclarar que estas empresas no son contribuyentes directas del impuesto a las ganancias, sino que lo son las personas físicas que las integran pues los resultados que obtienen deben atribuirse a su titular, quien es precisamente el sujeto pasivo del impuesto  (ver Enrique J. Reig en “Impuesto a las Ganancias. Estudio Teórico-Práctico de la ley argentina a la luz de la teoría general del impuesto a la renta”, décima edición, Ediciones Macchi, págs. 180 y sgtes.; material facilitado gentilmente por el perito contador de la oficina pericial Cdor. Pablo Bolognesi).

    En suma, la empresa unipersonal no es sujeto de derecho en los términos del código civil, se trata sólo de una organización de bienes y servicios con fines de lucro a cargo de una persona física llamada empresario, quien personalmente es responsable del giro empresario e incluso del ingreso personal de los tributos que como ganancias la empresa le genere.

    De tal suerte, una cosa es la empresa como organización de la cual el causante era dueño y otra los bienes registrables de su titularidad -en el caso los inmuebles rurales enumerados en el acuerdo privado de mención- que el causante había puesto a disposición de la empresa.

    Tal distinción resulta clara de la propia enumeración del artículo 337 del código fiscal cuando al enumerar los bienes sobre los que corresponde tributar la tasa de justicia tratándose de sucesiones indica en el inciso f.1. a los inmuebles y en el 7. a las empresas en este caso de titularidad del causante en tanto se pretenda transmitir esa titularidad.

    Entonces, en tanto se pretenda transmitir la empresa unipersonal, ésta tributará la tasa de justicia como lo indican los apelantes.

    En tanto se pretenda transmitir los inmuebles registrados a nombre del causante y los automotores, maquinarias y ganado, no advierto obstáculo para que en aras de ese análisis el juez cuente con información y documentación relativa a tales bienes, aunque es prudente resaltar que no ha fundado el a quo el porqué de una tasación de los bienes integrantes del activo de la empresa unipersonal, cuando la propia Disposición Normativa B nro. 1/04 en su artículo 760 hace referencia a otros parámetros.

    En definitiva,  según lo anteriormente expuesto, si se pretende transmitir en este sucesorio la parte que le correspondía al causante en la empresa unipersonal denunciada a fs. 68/71 y además de ello los inmuebles rurales declarados a fs. 338/339, como los automotores, maquinarias y hacienda indicados a fs. 126/128, a fin de determinar si ha sido abonada correctamente la tasa y sobre tasa de justicia,  y si los honorarios convenidos y los aportes previsionales respetan las disposiciones legales vigentes, se deberá:

    – Fijar el valor de la empresa unipersonal contemplando la distinción aquí efectuada  (v. supra y fs. 68/71, 208/216 vta. y 340).

    – En relación a los valores de los inmuebles rurales denunciados como integrantes de la empresa unipersonal del causante y que se pretenden transmitir en la presente, como también los automotores, maquinarias y hacienda, a  los fines retributivos de la tasa de justicia, sobre tasa, fijación de honorarios profesionales y pago de aportes, deben considerarse los que surgen de sus  respectivas valuaciones fiscales o el valor de plaza, según corresponda (art. 760. a., b. y k. de la disposición normativa citada).

    4.4. También se pide se deje sin efecto la parte del decisorio que revocó la orden de inscripción de bienes registrables que no formaban parte de la empresa unipersonal del causante.

    En este aspecto entiendo le asiste razón a los apelantes.

    Se trataría de los dos inmuebles denunciados como propios a f. 206, 1., de los que da cuenta la declaración jurada patrimonial de f. 173/vta. y el escrito de fs. 174/vta.

    Así ha de ser en tanto se determinó la tasa de justicia y demás cargas fiscales y parafiscales en función de su valuación fiscal (art. y disp. normativa cit. supra).

     

    5. En mérito de lo expuesto, corresponde mantener el decisorio recurrido, con el alcance indicado en los considerandos, salvo respecto del pedido de tasación de los inmuebles rurales y demás bienes afectados a la empresa unipersonal, los que se regirán por la disposición normativa B nro. 1/04 y de la revocación de la orden de inscripción de los dos inmuebles urbanos indicados en 4.4., aspectos que se dejan sin efecto.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde mantener el decisorio recurrido, con el alcance indicado en los considerandos, salvo respecto del pedido de tasación de los inmuebles rurales y demás bienes afectados a la empresa unipersonal, los que se regirán por la disposición normativa B nro. 1/04 y de la revocación de la orden de inscripción de los dos inmuebles urbanos indicados en 4.4., aspectos que se dejan sin efecto.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Mantener el decisorio recurrido, con el alcance indicado en los considerandos, salvo respecto del pedido de tasación de los inmuebles rurales y demás bienes afectados a la empresa unipersonal, los que se regirán por la disposición normativa B nro. 1/04 y de la revocación de la orden de inscripción de los dos inmuebles urbanos indicados en 4.4., aspectos que se dejan sin efecto.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 22-04-2014. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 17

                                                                                     

    Autos: “GIRALDEZ ADRIANA INES  C/ FERREIRO CARLOS FRANCISCO S/DESALOJO ANTICIPADO”

    Expte.: -88895-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GIRALDEZ ADRIANA INES  C/ FERREIRO CARLOS FRANCISCO S/DESALOJO ANTICIPADO” (expte. nro. -88895-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 176, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada la   apelación  de  foja 154?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. La sentencia de primera instancia, condenó a los demandados a restituir a la actora el inmueble que identifica, libre de cosas y ocupantes carentes de título independiente a la ocupación, bajo apercibimiento de desahucio (fs.150/vta.).

                En lo que interesa destacar, se sostuvo en el fallo que la actora pretendió la restitución de la posesión de la cosa asegurando que fue ilegítimamente privada de ella. Y que había alegado y probado la calidad de propietaria, encontrándose legitimada para iniciar la acción.

                De su parte los demandados adujeron ser poseedores animus domini pero no alcanzaron a demostrarlo en grado verosímil.

     

                2. Los apelantes, programaron tres agravios: (a) que los testigos propuestos abonan que están en plena posesión de la cosa y el tiempo que permanecen en tal situación; (b) que se tuvo por basamento válido, para legitimar la propiedad por parte de la actora, el  haber perfeccionado el acto jurídico de propietaria, posteriormente a lo planteado en demanda bajo la forma de escritura pública; (c) que se consideró no ejercido el derecho a reclamar por obras, mejoras o construcciones realizadas en el inmueble (fs. 161/vta.).

                3. El embate referido a que la actora escrituró el inmueble a su nombre con posterioridad a la demanda, es vano si no fue acompañado de alguna argumentación tendiente a demostrar, porqué fue erróneo tener en cuenta aquella escritura, si había sido incorporada al proceso al tiempo de responder la excepción de falta de legitimación activa, articulada por los demandados y si el juez está autorizado por normas procesales a considerar los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubieran sido invocados oportunamente como hechos nuevos (fs. 22.II, 37/39 vta., 54/60 vta.).

                Acaso, frente a lo normado en los artículos 163 inc. 6, segundo párrafo y  348 del Cód. Proc., debió anticiparse alguna glosa, comentario o desarrollo que los desactivara, para cumplir acabadamente con la exigencia de una crítica concreta y razonada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

     

                4. En punto a la queja que hace blanco en la apreciación de la prueba testimonial, ofrecida y producida por los demandados, más allá que los apelantes no marcan de dónde extraen las afirmaciones que atribuyen a sus testigos, -perdiéndose en generalizaciones- de la lectura de los testimonios rendidos por Zelasqui y Fernández -únicos dos, de los cinco ofrecidos, que testimoniaron (fs. 25/vta.)-, no puede arribarse a la convicción que aquellos alientan.

                Zelasqui, dice que se ha parado a tomar mate con Ferreiro, en la tranquera, pero la casa adentro no la conoce. Nunca ha visto que haya realizado mejoras u obras. Vio gallinas y chanchos, pero nunca alambrados nuevos. Nunca observó nada (fs. 124).

                En cuanto a Fernández, identifica la quinta donde vive Ferreiro y lo sabe porque pasa por ahí cuando va al campo, en alguna oportunidad. No puede decir desde cuando ocupa ese inmueble, pero calcula que hace como diez años. Acerca de que Ferreiro haya realizado obras en la quinta, como alambrados y otras mejoras, no sabe. Recuerda que le fue a pedir chapas, porque se llovía el techo, pero otra cosa no conoce. Que creía que el inmueble era de aquél, todo el mundo decía la quinta de Ferreiro. Le vendió dos o tres veces semillas para las gallinas, nada más (fs. 185).

                En fin, que Ferreiro ocupa, desde hace tiempo,  el inmueble en disputa, está claro. Ahora que de los dichos de esos testigos surja que Ferreiro está en ‘plena posesión’ de la finca, es fruto de la particular representación que se hacen los apelantes, pero que no obtiene correlato con alguna precisión que en tal sentido aquellos hayan manifestado. Repárese en la falta de mención acerca de actos posesorios -más o menos concretos- que den pábulo a algo más que la mera ocupación (arg. arts. 2379, 2384 y concs. del Código Civil; arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                Y ha dicho al respecto la Suprema Corte, que nuestro sistema legal no contiene la presunción de que cualquier ocupación es para sí  y  a título de dueño siendo a cargo de quien invoca el título probar, algo más que la ocupación: el animus domini. Por manera que mientras no se haya demostrado de algún modo que el bien se tuvo “rem sibi habendi”, los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador. Si así no fuera, todos quienes habitan en un inmueble, estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2351, 2373, 2384, 4015 del Código Civil;  S.C.B.A., Ac 57522, sent. del 14-2-1995, ‘Tuck Scheider, Mauricio c/ Rodríguez de Seijo, Modesta s/ Reivindicación’, en ‘Ac. y Sent.’, t. 995-I pág. 52).

                Este tratamiento responde al abordaje de la sentencia y al contenido de los agravios (arg. art. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y concs. del Cód. Proc.). Pero también podría entrarse a la cuestión, desde la ventana que ha dejado abierta la demanda. Pero, igualmente, sin fruto para los quejosos.

                Es que si se opta por amoldarse a que la acción intentada fue la de despojo, regulada en los artículos 2490, 2492  y 2494 del Código Civil -tal como se lo postuló en el escrito liminar- es preciso reparar que, entonces, fue aquella contemplada a favor de los poseedores de cualquier clase, aun los viciosos, y de los tenedores, tendiente a conjurar un acto de desposesión.

                Esta acción resulta procedente contra el despojante y sus sucesores universales. También frente a los cómplices del despojo. Por último, como la acción se autoriza inclusive contra el dueño de la cosa, a fortiori es permitido enfilarla hacia el mero poseedor que no fuera titular de un derecho real (arg. arts. 2490 y 2494 del Código Civil).

                Se desprende de este enfoque, que el denuedo de los demandados por persuadir que probaron su atributo de plenos poseedores no les hubiera generado mayor rédito. Pues -como ha podido verse- no habría estorbado el progreso de la acción esgrimida por la actora. Al menos, si el clamor por el desapego del juez a las probanzas que los acreditaban como plenos poseedores, no fue acompañada de una crítica que revelara -sin ambages- la ausencia de los demás recaudos de la pretensión articulada (arts. 2490 y 2494 del Código Civil; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

     

                5. Para cerrar, el debate acerca de si fue ejercido el derecho a reclamar sobre mejoras en la finca, o si los apelantes sólo se reservaron hacerlo, queda disuelto, con sólo reparar en que -en definitiva- no hay prueba suficiente de aquellas posibles renovaciones, arreglos o cambios en el inmueble.

                En efecto, ninguno de los dos testigos de los demandados aportan datos que inclinen hacia tal convencimiento. Sólo Fernández dice que Ferreiro le fue a pedir algunas chapas, pero con ello no es suficiente para acreditar el crédito que se ha ensayado presentar (arg. arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

     

                6. Por lo expuesto, la solución no puede ser otra que rechazar el recurso, en los términos en que fue fundado e imponer las costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ESTE VOTO ES POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde rechazar el recurso de foja 154, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Rechazar el recurso de foja 154, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                  Carlos A. Lettieri

                                                    Juez

     

                Silvia E. Scelzo

                             Jueza

                                                         Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

     

     Juan Manuel García

            Secretario


  • Fecha del acuerdo: 22-04-2014. Excepciones: falta de personería y defecto legal.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 93

                                                                                     

    Autos: “LOBOS GRACIELA EDITH  C/ NIEVA ALEJANDRA PATRICIA S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

    Expte.: -88949-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “LOBOS GRACIELA EDITH  C/ NIEVA ALEJANDRA PATRICIA S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -88949-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 77, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Corresponde estimar la apelación de f. 61, fundada a fs. 63/66, contra la resolución de fs. 57/58?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. Graciela Edith Lobos, en representación de su hija menor Priscila Beatriz Asel, inició demanda de daños y perjuicios (f. 25).

                Se presentó la accionada y opuso excepciones de falta de personería y defecto legal a fs. 39/40.

                A fs. 57/58 en lo que interesa destacar el juzgado rechazó las excepciones opuestas: la primera por entender que los padres no tienen necesidad de acompañar los originales de las partidas, salvo que el juez los emplaze a ello; y en el caso el Ministerio Pupilar no exigió la presentación, razón por la cual al requerir acompañar el original se estaría creando una exigencia que el código de forma no prevé.

                Asimismo se dijo que con la copia certificada acompañada a fs. 53/vta. se acreditó la tenencia en cabeza de la madre.

                Atinente a la excepción de defecto legal también fue desestimada porque pese a haberse dirigido la demanda genéricamente contra “…todo aquel que pueda resultar civilmente responsable por el hecho motivo de la presente acción”, la accionante determinó con claridad al sujeto demandado, dando cumplimiento al artículo 330.2. del códido procesal.

                Apeló la demandada a f. 61, acompañando el correspondiente memorial a fs. 63/66, obrando la contestación del mismo a fs. 70/71.

     

                2. Como se dijo, dos son las excepciones rechazadas: falta de personería y defecto legal.

                2.1. Con relación a la excepción de falta de personería, en lo determinante la parte demandada manifiesta que solicitó la documentación que acredite el carácter de representante legal de la niña -como se encuentra habilitada para hacerlo- a los fines de analizar la personería invocada por quien se presenta en juicio por un derecho que no le es propio, posibilitando controlar la regularidad del documento

                Se agravia de lo resuelto por el a quo, quien consideró que tal pedido es una exigencia que el código fondal no prevé, además de haber entendido que si el Ministerio Pupilar no la exigió, no puede hacerlo la contraparte; también se queja porque se tuvo por acreditada la tenencia de la niña con la presentación de copia de una sentencia homologatoria dictada en un proceso de régimen de visitas donde no se identifica a los menores sobre los que recae la medida.

                Requiere en suma, se acompañe original de la partida de nacimiento para controlar la regularidad del documento y que se pruebe detentar la tenencia de la menor.

                2.2. Le asiste razón al apelante.

                Es que de acuerdo al segundo párrafo del artículo 46 del código procesal, los padres que comparezcan en representación de sus hijos no tendrán la obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio los emplazare a presentarlas. Y en el presente, la parte demandada así lo solicita. Por tal motivo, el juez debió intimar a la parte actora a su presentación.

                Atinente a la justificación de la personería se ha dicho que en los casos de representación legal o necesaria, cuando se está frente a una persona física afectada por una incapacidad de hecho (art. 57, cód. civil), es menester que se cumplimente por el representante legal la carga de justificar formalmente la personería con los documentos que acrediten el carácter que se invoca. Siendo en el caso cuestionadas las manifestaciones de la actora y la documental en copia simple acompañada, debe salvarse la certidumbre y seguridad jurídica agregando el original (ver Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos …”, Ed. Abeledo Perrot, Ed. segunda, reelaborada y ampliada, segunda reimpresión, 1984, tomo II-A, págs. 870/871).

                Así, deberá la actora acompañar la partida de nacimiento en original.

                2.3. Por otro lado, en el caso de los hijos reconocidos por ambos progenitores, que no conviven por haberse separado de hecho, el ejercicio de la patria potestad -y por consecuencia, la representación legal de ellos- queda en cabeza de aquel que detenta  la guarda convencional,  judicial, o reconocida mediante información sumaria (arg. arts. 57, 264 inc. 2 y 274 del Código Civil; Bueres-Highton, “Código…”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1ra. edición, 1ra. reimpresión, 2003, t. 1B pág. 499).

                Por consiguiente, en la especie, la madre deberá acompañar documentación o pruebas que demuestren que ella detenta la tenencia, ya que de la lectura de la copia certificada de la sentencia homologatoria que obra a fs. 53/54, únicamente puede corroborarse un régimen de visitas de ciertos menores, respecto de los cuales se desconoce su identidad.

                3. En cuanto a la excepción de defecto legal, la resolución de fs. 57/58 no causa agravio a la apelante Alejandra Patricia Nieva, por ende el recurso en este aspecto es inadmisible.

                Ello así, en tanto constituye presupuesto subjetivo de admisibilidad del recurso de apelación que el legitimado que lo interponga sufra un agravio o perjuicio personal, pues de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte cual es el interés (esta cám. 01-10-02 “Banco Pampa c/ Suc. de Gladys Dallacamina s/ Ejecutivo”, L. 31, R. 278, 13-09-2011 “Perez, Elba Teresa c/ Medina, Julio s/ Divorcio Vincular Contradictorio”, L. 42, Reg. 275, entre otros; art. 242 Cód. Proc.)

     

                4. Por lo expuesto corresponde: revocar la sentencia apelada únicamente en cuanto a la excepción de falta de personería y otorgar  a la alegada representante un plazo de 15 días para que acompañe la documentación indicada en puntos 2.1 y 2.3., bajo apercibimiento de tenerla por desistida del proceso por ella iniciado (art. 352.4 cód. proc.).

                Lo anterior, sin perjuicio de la solicitud en primera instancia de un plazo mayor si las circunstancias del caso fundadamente lo aconsejaren (atento que lo requerido no depende en  exclusividad de la parte, sino también de terceros, vgr. el juzgado que podría tener que expedir la certificación correspondiente).

                5. Costas.

                En función de cómo han sido resueltas las cuestiones anteriores, corresponde:

                – imponer las derivadas de la excepción de falta de personería, en ambas instancias a Graciela Edith Lobo (arts. 69 y 274, cód. proc.).

                – cargar las devengadas en esta cámara por la excepción de defecto legal a la demandada, vencida (art. 69, cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Lo primero, algunas acotaciones:

                a-  si un niño resulta damnificado por un ilícito, él es el legitimado sustancial  para reclamar resarcimiento; pero, carente de capacidad procesal, no puede actuar válidamente en juicio por sí ni por medio de representante convencional, sino a través de sus representantes legales (arts. 57.2, 274 y 282 cód. civ.);

                b- si la demanda es planteada ejerciéndose la representación legal del  niño,  el sujeto activo de la pretensión y por ende parte actora es el niño  y no lo es, en cambio,  quien demanda en nombre del niño;

                c- la integración de la litis conecta con una situación de litisconsorcio necesario (art. 89 cód. proc.) de modo que, si  la pretensión resarcitoria tiene al niño como  único sujeto activo,  no hay allí nada que tenga que ver  con una integración de litis so pretexto de que ambos padres, y no uno solo, debieran ejercer su representación legal.

     

                2-  La  demandada Alejandra Patricia Nieva ha desconocido que Graciela Edith Lobos sea madre de la menor Priscila Beatriz Asel y que en todo caso  esté a cargo de su tenencia de modo que le corresponda el ejercicio de la patria potestad (f. 40.III).

                Controvertida la personería de Alejandra Patricia Nieva, ¿qué elementos de juicio pertinentes fueron ofrecidos  al respecto?

                Las fotocopias simples sin autenticar de fs. 6/vta. y 7/vta.,  la prueba informativa para el caso del desconocimiento de la autenticidad de esas fotocopias  (fs. 30.D y 55 vta. párrafo 2°), y la copia certificada de la resolución homologatoria de un régimen de visitas (fs. 53/54).

                El juzgado, antes de resolver como lo hizo a fs. 57/58 sobre la cuestión de la personería, ¿no debió haber abierto a prueba la excepción? Si hubiera sido ofrecida prueba herméticamente pertinente y conducente, sí (art. 349 cód. proc.), pero no se la ofreció.

                Veamos.

                Para justificar su personería Lobos tenía que demostrar dos extremos: la maternidad y la tenencia.

                En cuanto a la maternidad, está la fotocopia simple del acta de nacimiento (fs. 6/vta.), no autenticada,  desconocida por la demandada (f. 42) y, por ende, falta de poder de convicción (esta cámara:  “TEMPIO, LUISA M. c/ LARRIAGA, RAUL E. s/ Liquidación de Sociedad Conyugal”, sent. del 18/2/1997, lib. 26 reg. 12; “FIRST TRUST OF NEW YORK NATIONAL ASSOCIATION c/  ETULAIN, IVAN s/ Ejecución hipotecaria”, sent. del 6/9/2005, lib. 36 reg. 267; “RODRIGUEZ, NANCY GRACIELA s/ Inhabilitación”, sent. del 6/2/2007, lib. 38 reg. 3; etc.). Pero podría haberse superado la insuficiencia de esa documental con la prueba informativa ofrecida, de manera que, hasta aquí, podría creerse que la decisión del juzgado fue prematura (ver f. 70 vta. párrafo 4°).

                No obstante, la cuestión de la tenencia no se aclara con la prueba documental, ni con la informativa sólo ofrecida para  nada más despejar su autenticidad.

                La prueba informativa ofrecida ad eventum en la demanda para despejar la autenticidad de la fotocopia simple de fs. 7/vta. -acuerdo  sobre visitas-, puede entenderse que se tornó superflua al ser agregada a fs. 53/54 la copia certificada de la resolución judicial homologatoria que contiene reproducción textual del acuerdo sobre visitas (art. 362 cód. proc.).  Pero lo cierto es que en ninguno de los dos documentos se menciona cuáles son los menores involucrados, de modo que no es posible determinar si la actora es o no es uno de esos menores; dicho sea de paso, y aunque más no sea por razón de exactitud, tampoco se ponen allí de manifiesto circunstancias que permitan encuadrar  la situación de la actora en el inciso 2 o en el inciso 5 del art. 264 del Código Civil. Quiere decirse que si la cuestión de la tenencia no se dilucida, es por falta de precisión en el contenido de la resolución homologatoria sobre visitas  y no por falta de autenticidad de la fotocopia del acuerdo de visitas obrante a fs. 7/vta., cuestión ésta superada a través de la agregación de la copia certificada de la resolución judicial homologatoria de ese acuerdo, de donde se sigue que no habría mejorado el panorama librando oficio para que el juzgado interviniente en las visitas se expidiera -innecesariamente a la luz de la constancia de fs. 53/54, insisto- sobre la  autenticidad de la fotocopia de fs. 7/vta..

                3-  Así que, si con la producción de la prueba informativa podría haberse superado la falta de autenticidad de la fotocopia simple del acta de nacimiento para derivar eso en el rechazo de la excepción de falta de personería, con la producción de esa prueba informativa -tal y como fue ofrecida, art. 34.4 cód. proc.-  no podría jamás superarse la cuestión de la imprecisión del contenido del acuerdo de visitas, lo cual es argumento por sí solo suficiente para estimar la excepción de falta de personería por no haber quedado debidamente determinada en cabeza de Lobos la tenencia de la actora (art. 384 cód. proc.).

                Corresponde entonces estimar la apelación y emplazar a Graciela Edith Lobos  -y no a la actora- para que justifique su personería acreditando debidamente su maternidad y su tenencia, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la pretensión ejercida -o, si se quiere, del proceso iniciado-  como representante legal de Priscila Beatriz Asel,   con costas en ambas instancias a su cargo -y no a cargo de la actora- (arts. 274 y 352.4 cód. proc.).

                4- Alejandra Patricia Nieva ha sido demandada con toda claridad  y precisión (art. 330.2 cód. proc.).

                Como regla, no tiene por qué interesarle  a Nieva si, además de contra ella, la demanda resarcitoria hubiera sido  direccionada contra  otros supuestos responsables que no conforman un litisconsorcio necesario (art. 88 cód. proc.), ni entonces por lógica le ha de interesar si esas otras personas han sido bien o mal individualizadas.

                Ella  no es fiscal de la prolijidad de la demanda en cuanto, interpretando la frase “y/o contra quien resulta civilmente responsable por el hecho motivo de la presente acción”, pudiera colegir  la intención de ser dirigida  la pretensión contra otras personas indeterminadas.

                Por otro lado, a juzgar por las circunstancias sobrevinientes de la causa, resulta que Lobos ha pedido que la causa avance a la etapa de prueba (ver f. 60), lo que, a la luz del principio de preclusión,  revela su voluntad de cerrar la etapa postulatoria o introductoria sin dirigir la demanda contra nadie más que no fuera Nieva (arts. 913, 914, 915, 918 y 1146 cód. civ.).

                Corresponde, pues, desestimar la apelación en este cuadrante (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), con costas en cámara a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 61 contra la resolución de fs. 57/58 únicamente en cuanto a la excepción de falta de personería y, en consecuencia, emplazar a Graciela Edith Lobos para que justifique dentro del plazo de 15 días su personería, acreditando debidamente su maternidad y su tenencia, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del proceso iniciado como representante legal de Priscila Beatriz Asel, manteniendo la resolución apelada en cuanto a la excepción de defecto legal.

                Imponer las costas del siguiente modo:

                – las derivadas de la excepción de falta de personería, en ambas instancias a Graciela Edith Lobo (arts. 69 y 274, cód. proc.).

                – las devengadas en esta cámara por la excepción de defecto legal a la demandada, vencida (art. 69, cód. proc.).

                En ambos, difiriéndose la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1- Estimar la apelación de f. 61 contra la resolución de fs. 57/58 únicamente en cuanto a la excepción de falta de personería y, en consecuencia, emplazar a Graciela Edith Lobos para que justifique dentro del plazo de 15 días su personería, acreditando debidamente su maternidad y su tenencia, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del proceso iniciado como representante legal de Priscila Beatriz Asel, manteniendo la resolución apelada en cuanto a la excepción de defecto legal.

                2- Imponer las costas del siguiente modo:

                a- las derivadas de la excepción de falta de personería, en ambas instancias a Graciela Edith Lobo (arts. 69 y 274, cód. proc.).

                b- las devengadas en esta cámara por la excepción de defecto legal a la demandada, vencida (art. 69, cód. proc.).

                3- Diferir en ambos casos la resolución sobre honorarios aquí.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 22-04-2014. Pedido de levantamiento de embargo. Liquidación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 94

                                                                                     

    Autos: “CARRO HILDA ESTELA Y OTRA C/ ARADO MAURICIO JOSE Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -88487-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “CARRO HILDA ESTELA Y OTRA C/ ARADO MAURICIO JOSE Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -88487-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 222, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada  la   apelación  de  f. 132?

    SEGUNDA: ¿Lo es la de f. 198?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. La resolución en crisis, calificó de temprana la solicitud de libranza, dispuso hacer lugar al pedido de levantamiento de embargo sobre los bienes detallados a fs. 113/114, y expresó que salvo error u omisión, no se había practicado liquidación ni dictado resolución que mandara llevar la ejecución adelante, motivo por el cual consideró prematuro el planteo realizado (fs.131/vta.).

                El apelante atacó el levantamiento del embargo y esa última parte del decisorio.

                2. En lo que atañe al desembargo, si bien se ha considerado, en general, que bienes como los aquí embargados (tv, dvd, heladera y microondas, respectivamente) son inembargables por tratarse de cosas destinadas al cotidiano bienestar de las personas (ver, a modo de ejemplo, los citados por de Lázzari, Eduardo N., “Medidas Cautelares”, t.1, págs. 414 y  416, editorial Librería Editora Platense, año 1989; arg. art. 219 inc. 1° Cód. Proc.), no es de pasarse por alto que en la misma diligencia de fs. 113/114 vta., en su parte final -luego de haberse enumerado puntillosamente los aparatos afectados por la cautela- se dejó expresa constancia -que existían dentro del domicilio en que se llevó a cabo la diligencia otros bienes de similares características y/o funciones a los que fueron embargados (ver específicamente f. 114 vta. in fine). Circunstancia que no fue objeto de refutación allí aun bajo la firma de la parte embargada, atinando sólo a f. 126.1 a negar esa afirmación, aunque sin siquiera ofrecer prueba al respecto (arg. art. 375 Cód. Proc.).

                En ese marco, no debe estimarse el pedido de levantamiento de embargo, pues la protección brindada por el art. 219 inc. 1° del Cód. Proc. debe ser interpretada equilibradamente, consultando los intereses de acreedor y deudor; de suerte que si hay otros bienes de los que pueda servirse la deudora con la misma eficacia que aquellos sometidos al embargo, desaparece la razón evocada para hacer cesar la medida Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos Procesales…”, t.II-C, pág. 773).

                No afecta esta decisión la circunstancia que exista dinero depositado en autos, pues, no hay motivo para adelantar que sea suficiente para abastecer el crédito, cargas fiscales, honorarios y sus respectivos aportes (arts.  292 inc. a ley 10.397, 12 inc. a y 21 ley 6716), de suerte que podrían eventualmente quedar afectados, acaso, al resguardo de esos conceptos.

                Por lo demás, la potencial escasez del monto representado en dinero por dichos bienes embargados en relación al crédito que pretende amparar la cautelar, tampoco es motivo razonable para terminar con la medida, pues no tiene sustento legal sostener la resistencia de esos bienes al embargo en la proporción de la deuda que cubren (ver: Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala I, sent. del  26-05-1999, ‘Doval Juan Carlos s/ Incidente de ejecución de honorarios en autos Doval c/ Sgrilletti s/ Ejecutivo’, en Juba sumario B2901039).

                3. Tocante a lo demás que se cuestiona, mal que bien, lo que resulta de la interlocutoria recurrida es que entendió anticipado el planteo.

                Y respecto de ese argumento no hay un agravio concreto (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Los que se desarrollan están claramente enfocados en cuestionar las impugnaciones deducidas por la contraria -tildadas de extemporáneas- y en apuntalar la procedencia de las cuentas realizadas de su parte, pero no a desactivar aquella conclusión de juez (fs. 141/vta., III.3 y 142).

                4. Por consiguiente, el recurso tratado prospera parcialmente. Costas en un cincuenta por ciento a cargo del apelado y en un cincuenta por ciento a cargo del apelante, por ser tal -aproximadamente- la medida del éxito y fracaso de la impugnación (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Los  embargados pidieron la desafectación de 1 TV General Electric, 1 reproductor de DVD Tonomac, 1 microondas Samsung y 1 heladera Bambi (f. 126.1).

                Pese a la resistencia de la parte embargante (fs. 128 vta./129 vta., ap. III), el juzgado aplicando el art. 219 CPCC hizo lugar al desembargo, por considerar que las cosas embargadas son elementos de uso indispensable en el nivel medio de vida actual de la población.

     

                2- Al momento de ser trabado el embargo, el autorizado manifestó unilateralmente “…que existen en el lugar bienes de similares características y/o funciones a los embargados, sobre los cuales no se procedió a trabar embargo” (f. 114 vta. in fine ).

                Los embargados, al requerir el desembargo, expresaron: “Desde ya negamos la manifestación efectuada unilateralmente por el embargante en cuanto a que en nuestro hogar existen otros bienes similares a los embargados; ya que en algunos casos no se encuentran en funcionamiento y en otros no resultan de nuestra propiedad.”  (f. 126.1 párrafo 1° parte 2ª).

                Si los “bienes similares a los embargados” no existieran, nada más podría decirse de ellos: no existen y punto. Pero si se agrega que no  están en funcionamiento o que no son propios, el agregado supone la admisión de su existencia:  sólo puede predicarse que no funcionan o que no son propios los “bienes similares a los embargados” que sí existen.

                Vale decir que los embargados, en su enunciado de f. 126.1 párrafo 1° parte 2ª, lo que en realidad expresaron es: “existen otros bienes similares a los embargados, pero no funcionan o no nos pertenecen”.

                Eso así, su expresión equivalió a confesión compleja divisible: dejaron admitida la existencia de “otros bienes similares a los embargados” y asumieron la carga de probar los hechos independientes consistentes en la falta de funcionamiento y en su pertenencia en propiedad a otras personas (art. 422.1 cód. proc.), carga que de ningún modo abastecieron ya que ni siquiera ofrecieron prueba (ver f. 126.1; art. 375 cód. proc.).

                De modo que, habiendo quedado admitida -sin  la comprobación de  ninguna acotación- la existencia de “otros bienes similares a los embargados”, no pudo ni puede sostenerse con certeza que los bienes embargados sean de uso indispensable según el art. 219 CPCC.

     

                3-  La cuestión relativa al valor de los bienes embargados no fue planteada por los solicitantes de f. 126.1  para requerir la desafectación, de modo que la decisión del juzgado fue incongruente en tanto la  trajo de oficio  a colación (art. 34.4 cód. proc.).

                Por otro lado, el juzgado elucidó esa cuestión también de oficio, concluyendo que el valor de los bienes embargados es “escaso”, sin fundar por qué lo consideró así (art. 34.4 cód. proc.).

                Además, tampoco explicó el juzgado por qué el escaso valor tuviera que jugar en contra de los embargantes y no de los embargados, pues v.gr. acaso podría creerse que el escaso valor de los bienes embargados pudiera significar correlativo escaso interés procesal en procurar el levantamiento del embargo.

                En fin,  en el caso, el desembargo dispuesto a fs. 131/vta. ap. 2 no pudo válidamente sostenerse en el “escaso valor de los bienes embargados” (art. 34.4 cód. proc.).

     

                4- Para agotar el abordaje de la apelación de f. 132, hay que examinar el punto 3 de la resolución apelada (ver f. 131 vta.), a tenor del  tercer agravio vertido a fs. 141/142.

                El juzgado sostuvo que en autos “no se ha practicado liquidación”, mientras que la parte apelante solicitó pronunciamiento “…acerca de la procedencia de las liquidaciones y actualización de liquidación practicadas, proveídas y notificadas por esta parte, por resultar ello esencial en lo que hace al reclamo -hasta ahora frustrado- de lograr hacer realidad la sentencia …”  (f. 142 párrafo 3°).

                En realidad el juzgado se equivocó, porque, liquidaciones practicadas, que las había las había (ver reseña de ellas a f. 141 vta. ap. d).

                Lo que sucede es que la necesidad de expedirse sobre ellas quedó desplazada por el curso posterior de los acontecimientos: la causa fue “bajada” por la cámara, atento un depósito en pago sobre la base de una liquidación hecha por una co-demandada (ver fs. 171/172, 173 y 174), esa liquidación en primera instancia fue sustanciada con la parte actora quien hizo valer contra esa liquidación todos los argumentos que consideró corresponder (ver fs. 184 y 186/190) los que fueron replicados por la co-demandada a fs. 192193,  emitiendo por fin el juzgado la resolución de fs. 194/vta., apelada a f. 195.

                Quiero decir que otra liquidación, la de fs. 171/172 presentada con el escrito de f. 173,  ocupó el escenario de lo conducente para el más pronto posible cumplimiento de la sentencia firme, desplazando a las anteriores liquidaciones (mencionadas a f. 141 vta. ap. d)  y a las cuestiones que hubieran podido en su momento suscitar.

                Entonces  la apelación de f. 195 contra la resolución de fs. 194/vta. tornó abstracto responder a la apelación de f. 132 contra el punto 3 de la resolución apelada obrante a  f. 131 vta., lo que así debe ser declarado; sin costas en este segmento por no haber parte vencida (cfme. SCBA, AC 79405 S 14-11-2001, Juez HITTERS (SD) CARATULA: Supermercado Integral AFRA y otros c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Revisión contractual. Medida de no innovar MAG. VOTANTES: Hitters-Negri-San Martín-de Lázzari-Salas; SCBA, Ac 89517 S 17-11-2004, Juez GENOUD (SD) CARATULA: Herederos de Melidoni, Carmen Dominga c/ Centro de Especialistas de Análisis Clínicos del Distrito n° II de la Provincia de Buenos Aires s/ Acción de amparo MAG. VOTANTES: Genoud-Hitters-Soria-Roncoroni-Negri; cits. en JUBA online).

     

                5- En resumen, el recurso de apelación de f. 132 contra la resolución de fs. 131/vta. debe ser resuelto de la siguiente forma:

                a- estimándolo en cuanto a la crítica del desembargo, el que debe ser dejado sin efecto, con costas en ambas instancias a los vencidos peticionantes de f. 126.1  (art. 69 cód. proc.);

                b- declarándolo abstracto en cuanto al tercer agravio, vertido a fs. 141/142 contra el punto 3 de la resolución apelada obrante a  f. 131 vta.,  sin costas en este segmento.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. El ámbito del agravio de fs. 202/212, está delimitado por si debe aplicarse a la liquidación de lo debido en autos, tasa activa o tasa pasiva de intereses. Es de aclararse que la resolución apelada de fs. 194/vta., se decide por esa última, estimando la impugnación de fs. 173.

                ¿Qué sostiene el apelante para argumentar en pos de la aplicación de la tasa activa de intereses?

                Que aún cuando la sentencia cuya copia luce a fs. 16/20 vta. -en aspecto que no fue objeto de tratamiento en la posterior de esta cámara, según se aprecia a fs. 21/30 vta.- dispusiera que al capital de condena de los autos “Carro vs. Arado s/ Daños y perjuicios” (expte. 3703, que tengo a mi vista) se le adicionarían intereses a la tasa pasiva del Banco de la provincia de Buenos Aires, si, acaso por error se efectuaron liquidaciones con aplicación de la tasa activa de interés que no fueron, a la postre, observadas por los condenados y aprobadas por el juzgado, debe mantenerse esta última tasa, por jugar en el caso los principios de cosa juzgada y preclusión procesal que -considera- vedan volver sobre actos cumplidos (fs. 202/212 vta. cits.).

                Pero no tiene razón.

                Ya tiene decidido este Tribunal que, como es sabido, “…en materia de liquidaciones no son de aplicación, en principio, las reglas de preclusión procesal y cosa juzgada, y que luego de ser aprobadas en cuanto “ha lugar por derecho”, pueden ser modificadas…” (ver mi voto, sent. del 20-05-2010, “Coop. Agrop. El Progreso de Henderson Ltda. c/ Zeberio, Héctor A. y otros s/ Cobro Ejecutivo”, L.41, R.142; ídem, voto de la jueza Scelzo, al que presté adhesión, sent. del 14-09-2010, “Aiuto, Silvina Lorena c/ Aiuto, Juan Carlos s/ Ejecución de sentencia”, L.41 R.288), concluyéndose en ambos casos que la liquidación debe efectuarse en función de las pautas brindadas por la sentencia firme y dentro de sus límites y que si así no hubiese sido, aún aprobada puede ser modificada (ver precedentes cits.; art. 509 Cód. proc.).

                Entonces, si como ya se anticipara, la sentencia -firme- dictada a fs. 218/225 de los autos “Carro, Urbano R. y otro c/ Arado, Mauricio J. y otros s/ Daños y perjuicios” (ver además sentencia de esta cámara de fs. 262/277 vta. de esos actuados) se fijó la aplicación de la tasa que en sus operaciones comunes de depósito recibidos a treinta días durante ese período pagó, pague y/o pagare el Banco de la Provincia de Buenos Aires (f. 224 vta. 1° párr.), o tasa pasiva, a ésta deberá estarse para practicar la liquidación de lo debido en la especie.

                En todo caso, si fuera el supuesto de la solidaridad que la apelante predica, no sería aquel un efecto que se propagaría como pretende (arg. art. 701 del Código Civil). Es que, dentro del régimen de la solidaridad, puede que la obligación solidaria devengue intereses a una tasa respecto de uno de los codeudores -sea porque así decidió éste admitirlo o por otra causa- y no con relación a los otros. Para mejor decir, nada impide que se impongan tasas diferentes para unos u otros deudores. Tal lo que se desprende de la aplicación del artículo 702 del Código Civil (Llambías, J.J., ‘Tratado…Obligaciones’, t II-A pág. 490; Belluscio-Zannoni, ‘Código…’ t. 3, pág. 313.

                Y no se concibe cómo podría hacer variar aquel principio lo dispuesto en el artículo 686 del Código Civil -aludido por el recurrente- concerniente a que la insolvencia de uno de los deudores no se traslada al resto (fs. 211, tercer párrafo).

                Por otra parte, el planteamiento acerca a la propagación de la sentencia recaída en un pleito donde habría participado sólo uno de los codeudores, la solución aportada por el segundo párrafo del artículo 715 del mismo cuerpo legal es que la cosa juzgada no es oponible a los codeudores que no fueron parte en el  juicio, salvo que los favorezca, si el acreedor fue parte en ese litigio.

                De todas formas, tal rechazo de los argumentos abalizados, no conlleva la automática aprobación de la liquidación efectuada por la demandada a fs.  171/172 (ver, además, escrito de fs. 273), como se hizo en la resolución apelada de fs. 194/vta., pues resta determinar todavía cómo jugará en su cálculo el depósito efectuado a fs. 170 de este mismo expediente, monto que a fs. 173 se dice acompañar en carácter de pago (p.2).

                Todo lo cual torna discreto encomendar a las partes un prolijo cómputo de lo debido a fin de evitar la reiteración de planteos como los que motivaron las apelaciones aquí tratadas y otras presentaciones,  en beneficio de la optimización de esta causa que ya acusa varios años de trámite (v. cargo de escrito de demanda de f.  26 vta. del expte.  3703, que tengo a la vista; art. 34.5.e Cód. Proc.).

                2. Así las cosas, postulo desestimar la apelación de f. 198, fundada a fs. 202/212 vta., pero con los alcances dados en el punto anterior, causa por la cual se revoca la resolución de fs. 194/vta., sólo en cuanto aprobó la liquidación practicada a fs. 171/173. Con costas de esta instancia a la parte apelante vencida (art. 69 cód. cit.).

                Difiriendo la resolución sobre honorarios aquí en ambos casos (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri.

                Recalco:

                (i)  La liquidación debe ajustarse a la sentencia firme (art. 501 párrafo 1° parte 2ª cód. proc.), así que puede ser modificada aún aprobada a través de interlocutoria consentida o ejecutoriada,  a poco que se compruebe su desajuste durante el trámite de ejecución de sentencia (art. 509 in fine cód. proc.; arg. a simili art. 166.1 última parte cód. proc.). La cosa juzgada  prevalece sobre la preclusión y eso es lo que debe entenderse cuando se aduce que las liquidaciones deben considerarse aprobadas “en cuanto hubiera lugar por derecho”: no se ajusta a derecho una resolución que aprueba una liquidación que no responde a los parámetros de la sentencia firme.

                (ii)  Los condenados -obligados solidarios, según la parte apelante- son litisconsortes facultativos (arts. 88 cód. proc. y 699 cód. civ.), de modo que, si uno de ellos se esforzara en reconocer  a favor de la parte acreedora una tasa de interés más gravosa que la resultante  de la sentencia firme, eso no tendría por qué arrastrar por la misma senda a los restantes litisconsortes obligados solidarios, ya que es de la esencia del litisconsorcio facultativo la factibilidad de soluciones diversas (arg. art. 702 cód. civ.; SCBA, AC 72148 S 19-2-2002, Juez PETTIGIANI (SD) CARATULA: Berenguer de Moreno, Ibis Sara y otros c/ Appezzatto, Alejandro Carlos y otra s/ Daños y perjuicios PUBLICACIONES: DJBA 163, 131 MAG. VOTANTES: Pettigiani-Pisano-Laborde-de Lázzari-Salas; cit. en JUBA online);

                (iii)  Lo expuesto en (ii)  es así  máxime si esos restantes supuestos co-obligados solidarios no fueron parte en el proceso en que uno de ellos (el co-obligado declarado en quiebra)  se dice que  habría reconocido una tasa de interés mayor,  ya que, entonces, la pretensa cosa juzgada derivada de ese otro proceso (pretensamente, la quiebra) no tendría cómo afectar  en su perjuicio a los co-obligados solidarios ajenos a él   (art. 715 cód. civ.);

                (iv) De hecho, no sólo la parte apelante es acreedora del co-deudor  supuestamente solidario fallido, sino que de modo eventual también podrían serlo  los restantes alegados co-deudores solidarios, que podrían verificar en la quiebra el crédito que les quedaría expedido luego de pagar a la parte acreedor lo que corresponda por derecho según el  título de su crédito -la sentencia firme-  y no lo que el fallido hubiera indebidamente admitido fuera de los límites de ese título (arts. 125 párrafo 2° y 135 ley 24522).

                 ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa en segundo término.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                1. Por unanimidad, estimar la apelación de f. 132 en cuanto al pedido de desembargo el que debe ser dejado sin efecto, cargando, por mayoría, las costas de ambas instancias a los vencidos peticionantes de f. 126.1.

                2. Por mayoría, declarar abstracto el mismo recurso en cuanto al tercer agravio, vertido a fs. 141/142 contra el punto 3 de la resolución apelada obrante a f. 131 vta., sin costas  en este segmento.

                3. Por unanimidad, desestimar la apelación de f. 198, con los alcances dados en el punto 1 del voto emitido en primer término al ser tratada la segunda cuestión, revocando, en consecuencia, la resolución de fs. 194/vta. sólo en cuanto aprobó la liquidación de fs. 171/173. Con costas de esta instancia a la parte apelante vencida.

                4. Por unaminidad, diferir la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1. Por unanimidad, estimar la apelación de f. 132 en cuanto al pedido de desembargo el que debe ser dejado sin efecto, cargando, por mayoría, las costas de ambas instancias a los vencidos peticionantes de f. 126.1.

                2. Por mayoría, declarar abstracto el mismo recurso en cuanto al tercer agravio, vertido a fs. 141/142 contra el punto 3 de la resolución apelada obrante a f. 131 vta., sin costas  en este segmento.

                3. Por unanimidad, desestimar la apelación de f. 198, con los alcances dados en el punto 1 del voto emitido en primer término al ser tratada la segunda cuestión, revocando, en consecuencia, la resolución de fs. 194/vta. sólo en cuanto aprobó la liquidación de fs. 171/173. Con costas de esta instancia a la parte apelante vencida.

                4. Por unaminidad, diferir la resolución sobre honorarios aquí.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 22-04-2014. Ofrecimiento de prueba.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 95

                                                                                     

    Autos: “M., C. A. c/ M., M. y otro/a S/ FILIACION”

    Expte.: -88793-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., C. A. c/ M., M. y otro/a S/ FILIACION” (expte. nro. -88793-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 102, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria  de  fs. 77/vta. contra la providencia de f. 76?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Por encima de los argumentos proporcionados por las partes, en pos de impugnar o sostener la decisión judicial que consideró extemporáneo el ofrecimiento de la prueba de la actora, lo cierto es que la prueba fue ofrecida dentro del plazo legal (arg. arts. 359 y 365 del Cód. Proc.).

                En efecto, el plazo para el ofrecimiento y producción de prueba comienza a correr, en el proceso ordinario, a partir de la fecha en que quedó firme la providencia a que se refiere el artículo 358, es decir vencido el término de cinco días a que alude el artículo 359 de la ley procesal (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. V-A pág. 116).

                En consonancia, teniendo en cuenta que la actora fue notificada de la providencia que abrió la causa a prueba el 7 de febrero de 2013, a partir del día siguiente comenzaron a correr los cinco días del artículo 359 del Cód. Proc., por lo cual aquella resolución adquirió firmeza el 19 del mismo mes y año, computando el complemento del artículo 124, último párrafo, del código de rito (los días 11 y 12 fueron inhábiles; art. 1 del decreto 1584/2010; arg. art. 156 del Cód. Proc.; fs. 65/67).

                Los diez días para ofrecer la prueba, entonces, debieron contarse a partir del 21 de febrero de 2013. Esto así, debido a que el día 20 fue feriado, en conmemoración de la batalla de Salta, dispuesto por la ley  26.837.

                Por consiguiente, dicho período concluyó el día 7 de marzo de 2013, dentro de las cuatro primeras horas del despacho (arg. art. 124 último párrafo, del Cód. Proc.).

                Se desprende de lo expuesto, a la sazón, que si el escrito de ofrecimiento de prueba se presentó el día 7 de marzo de 2013 a las once horas, sin duda ese acto procesal se produjo en término (fs. 75/vta.).

                En definitiva, aunque por estos fundamentos, la providencia de f. 76, blanco de la apelación subsidiaria, debe revocarse.

                Las costas se imponen por su orden en razón de la motivación autónoma por la cual se arriba a este resultado (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde revocar la providencia de f. 76, con costas por su orden (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la providencia de f. 76, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías