• Fecha del acuerdo: 08-05-2014. Liquidación sociedad conyugal.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 19

                                                                                     

    Autos: “GOROSTIDI, SILVIA MONICA c/ MARCH, JUAN JOSE S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -88755-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “GOROSTIDI, SILVIA MONICA c/ MARCH, JUAN JOSE S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -88755-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 664, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes   las   apelaciones  de  fs. 606 y 617 contra la sentencia de fs. 592/598?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Se ha resuelto en sentencia promiscuamente acerca de bienes de la sociedad conyugal Gorostidi-March y de bienes de una tercera persona, en el caso jurídica. Ello así, pues se decidió acerca de los bienes que las partes reconocen pertenercer a una sociedad de hecho integrada por Juan José March y Francisco March -padre del primero-, o bien a lo que en ocasiones se menciona como una sociedad civil agropecuaria integrada por las mismas personas físicas.

    Esa distinción es corroborada por la distinta registración impositiva que poseen las personas físicas y la jurídica (ver fs. 265/267 donde se indica el nro. de cuit de las personas físicas y  329 y 358/360, donde se indica el de la persona jurídica).

    En el marco de este proceso -por principio- sólo es suceptible de traer aquí y dilucidar la ganancialidad o no de los bienes de la sociedad conyugal Gorostidi-March; y respecto de la sociedad de hecho o de la sociedad civil agropecuaria integrada por el demandado y su padre, en tanto ellas son personas jurídicas distintas de quienes las integran, sólo puede analizarse la ganancialidad o no de  las utilidades o dividendos sociales existentes a la fecha de la disolución de la sociedad conyugal. Como también, la cuota parte que le corresponda a Juan José March en dichas sociedades también a la fecha de la disolución de su matrimonio por haberse aquéllas  mientras se encontraba vigente la sociedad conyugal; pero no en concreto los bienes sociales (vgr. vehículos, maquinaria, etc.) que forman parte del capital o patrimonio de las sociedades (arts. 32, 35, 36, 39, 1272, 1702, 1706,  y concs. código civil y 1 y 2, ley 19550).

    Para determinar el valor de esa cuota parte de March en la sociedad con su padre, no sólo corresponde tener en cuenta el activo societario -como pretende Gorostidi-, sino también el pasivo, dato que no fue traído. Así, aun cuando por razones de economía procesal se quisiera determinar aquí ese valor, ello no es posible por no haberse arrimado la totalidad de los guarismos necesarios para ello (activo y pasivo societario).

    Efectuada esta aclaración, me abocaré, teniendo en cuenta ello, al análisis de los agravios de ambas partes.

     

    2. Inmuebles

                2.1. La sentencia reputa propias las partidas 432, 5969 y 4552, cargando las costas a la actora por entenderla vencida (ver f. 594, párrafo 3ro.).

    Se agravia de ello la accionante por entender que se viola el principio de congruencia toda vez que en ningún momento alegó que dichos bienes fueran gananciales.

    Si bien la exposición de la actora en su demanda pudo generar alguna duda al juzgado, lo cierto es que de una minuciosa lectura de las fs. 10/vta. de ese escrito, donde se denuncian los bienes directa o indirectamente involucrados en esta litis, luego de la enumeración de las partidas en cuestión, sólo se indica que en ellas se desarrolla la actividad agrícolo-ganadera de la sociedad que se denuncia integrada por el accionado y su padre. A la par que cuando se quiso reclamar la ganancialidad de los restantes inmuebles enumerados en el mismo punto, con claridad se indicó el porcentaje que sobre ellos se reclamaba y se afirmó sin lugar a dudas la ganancialidad de los mismos.

    Tampoco parece desprenderse de la lectura completa de la demanda que se hubiera pretendido reclamar en algún otro punto o párrafo, ganancialidad de los tres inmuebles rurales en cuestión, y que frente a una desestimación de ese reclamo no introducido, deba reputarse vencida a la actora. Entiendo que sólo se trató de la enumeración de esos bienes para sostener las posteriores argumentaciones vinculadas con los frutos que se reclaman como dividendos de la mencionada sociedad, cuyo objeto fuera la explotación precisamente de esos bienes (arg. art. 218. 1., 2. y 7. cód. de comercio).

    Siendo así, en función de lo expuesto y en aras del resguardo de la congruencia, corresponde revocar el fallo en tanto impone las costas de este ítem a la actora (arts. 34.4. y 266, cód. proc.); sin costas en esta instancia, toda vez que no hubo oposición del accionado en este aspecto al contestar la expresión de agravios (arg. art. 69, cód. proc.).

     

    2.2. Partida 5840 o matrícula 1695:

                2.2.1. La sentencia de primera instancia declara ganancial “en 1/3 que le corresponden a Juan José March sobre los 2/3 que adquiriera su madre”  (ver fs. 594, pto. 1.1.2. e informe de dominio de fs. 491/493).

    Para así decidir argumenta que no consta en autos “que ese inmueble rural fuera adquirido con bienes propios o cedido en los términos de las otras parcelas rurales…” (sic, ver f. 594, último párrafo).

    Además rescato también como fundamento de la sentencia, lo dicho en torno a los efectos de la rebeldía decretada al accionado (v. f. 593 vta. 2do. párrafo) y su utilización para dar por cierta la versión de la actora plasmada a f. 10 vta. respecto de este inmueble. Pero adelanto que el accionado no se encuentra rebelde.

    2.2.2. Son propios los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por herencia, legado o donación (art. 1271, cód. civil).

    Al parecer, el bien en cuestión, correspondía a los sucesorios de “Mateos, José s/ Suc.” y “Alonso de la Fuente, Elvira s/ Suc.”, siendo heredera en dichos sucesorios Elida Teresa Mateos (madre del accionado) y -en principio- división de condominio mediante y posterior donanción a March (h) con usufructo a favor de sus padres, el bien pasó a ser de titularidad de Juan José March (ver asientos 3, 4 y 5 de informe de fs. 492/493; arts. 993, 994, 995 y concs., cód. civil).

    En suma, hasta donde se sabe, Juan José March adquirió la nuda propiedad del bien por donación que le hiciera su madre y no se cuenta con elementos que desvirtúen el asiento registral de fs. 492/493 (art. 384, cód. proc.). Para hacer caer los efectos de tal probanza no son suficientes las solas afirmaciones de la actora en el sentido que el bien habría sido comprado con dinero del demandado proveniente de la sociedad conformada por padre e hijo; y tampoco el silencio o falta de contestación de demanda (reitero que el accionado no está rebelde), ante la ausencia de otros elementos de convicción y la contundencia del informe de dominio que da cuenta de la titularidad y del origen de la misma.

    Por otra parte, la afirmación de haber sido el bien adquirido con dinero de la sociedad entre padre e hijo no implica que lo fuera necesariamente con dinero ganancial de la sociedad conyugal Gorostidi-March, pues las ganancias de la sociedad familiar también le correspondían en parte a los progenitores del accionado; y bien pudo con la porción que a los progenitores les correspondía adquirirse el inmueble en cuestión. En todo caso debió acreditar la actora que el dinero utilizado por Elida Teresa Mateos -madre del demandado- para adquirir el inmueble correspondía a las ganancias o dividendos sociales de su hijo (arts. 375 y 384, cód. proc.) y no se indica al responder los agravios de qué prueba puntual, clara y concreta o de qué hechos reales y probados que por su número, precisión, gravedad y concordancia se pudiera ello desprender (art. 163.5. párrafo 2do., cód. proc.).

    Máxime que la afirmación actora no cuenta con un respaldo fáctico ni lógico de lo que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901, cód. civil). En tanto intrincado el razonamiento de la accionante -quien afirma que la progenitora del actor no se hizo del bien por sucesión y división de condominio, sino que lo adquirió con dinero de su hijo fruto de la sociedad de hecho que mantenía con su padre, convirtiendo de ese modo bienes gananciales de Juan José March (el dinero), en propios (a través de una adquisición y posterior donación del inmueble)-, debió probar sus dichos.

    En otras palabras, debía adverar que Elida Teresa Mateos adquirió el bien a través de una compra-venta con dinero ganancial de su hijo; gestando madre e hijo actos simulados (compraventa y donación), para perjudicarla económicamente en beneficio de su cónyuge.

    Pero no encuentro pruebas de tal artilugio, a lo que se suma algo de vital importancia: no es este el proceso para hacer caer la donación que se reputa simulada, sino uno donde se encuentre salvado el derecho de defensa de todos los involucrados en el acto (vgr. Elida Teresa Mateos); circunstancia que aquí no ocurre (art. 18 Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As.).

    De tal suerte, corresponde revocar el fallo en este aspecto con costas en ambas instancias a la actora vencida (arts. 68 y 274, cód. proc.).

     

    2.3. Departamento en Trenque Lauquen.

                La sentencia lo declara también ganancial aunque con un fundamento que luce confuso: principia diciendo que no fue probado que el dinero utilizado para su compra proviniera de la sociedad entre padre e hijo, para luego concluir acerca de la ganancialidad del bien en mérito -al parecer- de la sola manifestación de la actora y siempre que hubiera sido adquirido antes de la fecha de la disolución de la sociedad conyugal.

    Aclaro, que no hay informe de dominio del inmueble. Eso sólo llevaría a desestimar su tratamiento so riesgo de decidir aquí sobre bienes de terceros.

    Pero aun así, algo cabe decir en función de lo manifestado por la actora en la demanda y es lo mismo que se dijo respecto del inmueble rural analizado supra.

    Si la actora sostiene que un bien mediante actos simulados fue inscripto como propio de su ex-marido cuando en alguna medida el bien corresponde reputarlo ganancial; lo que está afirmando es la existencia de actos con visos de apariencia que esconderían los verdaderos llevados a cabo; y en tanto ello así, reitero no era este el proceso donde debió ventilarse la cuestión sino en otro donde con la concreta y puntual amplitud de debate y prueba al respecto, se hubiera planteado la cuestión salvado el derecho de defensa, no sólo de Juan José March, sino también de quien se tilda como parte de la simulación que se denuncia; y ello aquí no ha sucedido impidiendo esa sóla circunstancia resolver al respecto (arts. 18 Const. Nacional y 15 Const. Prov. Bs. As.).

    Entonces, con estos fundamentos y en la misma línea de lo resuelto en 2.2.2., corresponde en este aspecto revocar la sentencia en crisis, con costas a la apelada vencida (art. 68, cód. proc.).

    Así, devino abstracto el agravio atinente a la falta de determinación del quantum del crédito otorgado en la sentencia, pues en lo referido al inmueble en cuestión se revoca; ídem, respecto de lo atinente a la fecha de adquisición del mismo.

     

    3. Automotores.

                Está probado que esos bienes corresponden registralmente a “Francisco March y Juan J. March S.C.A.” (dominios ELD 116, ESY 524 y ECN 808) y a “Francisco March y Juan J. March Sociedad Civil Agropecuaria” (dominio EGF 562) (ver informes de fs. 24/31 vta.; arts. 993, 994, 995 y concs. cód. civil), se trata -entonces- de bienes de terceros, integrantes del capital societario de las mencionadas personas jurídicas y no de las personas físicas que la integran (arts. 32, 35, 36, 39 y concs. código civil).

    Como fue dicho en 1., sólo puede considerarse ganancial el valor que tuviera la participación societaria del accionado en aquellas, a la fecha de la liquidación de la sociedad conyugal; participación societaria que, como se dijo, debe fijarse teniendo en cuenta no sólo el activo social como pretende la actora, sino también el pasivo, si es que lo hubiere.

    Sin saber si hay sólo activo o desconociendo la existencia de pasivo social, no puede determinarse el valor que pudiere tener la participación societaria ganancial de March en la sociedad con su padre.

    Ello, sin perjuicio de que las probanzas aquí recolectadas -en alguna medida- pudieran ser útiles en otro trámite, con la amplitud de debate y prueba necesarios para decidir  (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

     

    4. Ganancias por la actividad agrícola ganadera desarrollada por Juan José March.

                Veamos: las ganancias a dividir son las existentes a la época de la disolución de la sociedad conyugal; no las generadas durante la vigencia de ésta y que hubieran sido consumidas.

    Gorostidi dice que nunca las percibió; esta afirmación resulta de dudosa veracidad, pues no sólo las percibió seguramente en lo cotidiano (art. 901, cód. civil), sino que las consumió junto con su cónyuge e hijos, porque con esas ganancias es que mantuvo durante los 16 años de matrimonio el nivel de vida que alegó al demandar alimentos (ver aclaración efectuada infra).

    Ahora bien, ¿se probó que existieran ganancias generadas y no consumidas a la fecha de disolución de la sociedad conyugal para ser repartidas?

    Entiendo que no, con la excepción que se indicará infra (art. 375, cód. proc.).

    Veamos: al expresar agravios se indican como ganancias societarias por invernada $ 1.058.040,20 y por producción cerealera $ 669.365,32 (ver fs. 643 vta., 1er. párrafo), sin indicar de dónde se extrajeron dichos montos.

    Una prueba encaminada a acreditar ello es la pericia contable de fs. 516/520, aunque no arroja un resultado claro y preciso de las ganancias sociales, para de allí concluir que pudieran haber quedado sumas sin gastar en poder de March o para ser por éste percibidas como fruto de su participación societaria (art. 1272, 4to. párrafo, código civil).

    ¿Por qué digo esto? porque los valores dados a f. 520 se ven distorcionados por una actualización monetaria practicada por la perito que se encuentra vedada por la ley 23928 (art. 7mo.).

    Además, esas ganancias corresponden a los 16 años de giro societario (mientras se mantuvo la sociedad conyugal) y a dividir entre padre e hijo. Así, dividiendo esas ganancias entre ambos y a su vez por los 16 años en que duró el matrimonio, da como ganancia mensual promedio la suma de $ 12.233,72 en el caso de invernada y $ 6.972,55 por producción cerealera. Eso arroja un total mensual de $ 19.206,27, “actualizado” en los términos de la perito.

    Gorostidi afirmó que su conyuge renunció a su trabajo como docente y que ella no cuenta con ingresos propios suficientes para sostenerse o sostener a sus hijos (ver testimonios en el expte. sobre beneficio de litigar sin gastos, ofrecido como prueba -testimoniales de fs. 9/11 donde se indica que trabaja de preceptora o docente-;  y afirmaciones realizadas en el proceso de alimentos, vinculado).

    Su ingreso según los testigos del referido  beneficio era de entre $ 1.000 y 1.200 a la misma época en que la perito contadora determinó los ingresos societarios de March. Sus ingresos no le permitían a Gorostidi -al decir de los testigos- hacer frente a los gastos de los presentes pleitos porque escasamente le alcanzaban para vivir al día (ver testimonio de Nancy Daniela Iglesias que conoce a la actora desde hace treinta años, de Mirta Silvia Menta y María Ninel Catellani  de fs. 9/11 del beneficio; arts. 384 y 456, cód. proc.).

    Entonces el ingreso fundamental y prácticamente único del matrimonio Gorostidi-March y sus tres hijos estaba constituido por la actividad de March pues los ingresos de Gorostidi apenas significaban algo más del 6% del ingreso familiar.

    En ese contexto ¿es dable presumir que quedaron ganancias sin consumir? ¿que se hubiera generado algún ahorro a lo largo de los 16 años, que existiera a la disolución de la sociedad conyugal? La respuesta -a falta de todo elemento que demuestre lo contrario- parece que debiera ser negativa (art. 375, cód. proc.).

    La suma supra indicada -aun con la vedada actualización– no aparece como de desmesurada entidad, como tampoco que permitiera al matrimonio Gorostidi-March e hijos vivir bien (como sostiene Gorostidi que vivían durante la convivencia en el proceso de alimentos; ver referencia infra) y además tener un remanente para atesorar y de ese modo generar un ahorro que pudiera existir a la fecha de la disolución de la sociedad conyugal, y que por ende corresponda dividir entre las partes (arg. art. 163.5., párrafo 2do. cód. proc.). Cuanto mucho la prueba traída por la actora puede alcanzar para la duda, pero no para formar convicción acerca de la existencia de ganancias atesoradas a la época de la disolución de la sociedad conyugal (arts. 375 y 384, cód. proc.).

    Téngase en cuenta que Gorostidi afirmó al demandar alimentos que el nivel de vida familiar a la época de la convivencia con March era de clase media alta y que no sufrían ningún tipo de privaciones, pues justamente con el producido de la actividad agrícola-ganadera de la sociedad sólo se sostenía el hogar de los March y sus tres hijos y el de sus suegros, en virtud de ser Juan José March único hijo (ver f. 49 vta., pto. 3. Hechos., párrafo 4to.; art. 421, proemio, cód. proc.).

    Agrega Gorostidi allá que sus hijos tuvieron siempre un muy buen pasar, que la casa es de propiedad de los cónyuges, que tenían para el uso familiar dos vehículos (camioneta Toyota Hilux y un Suzuki Fun), estudiaban idiomas, danza, computación, etc.. Asimismo se les costeaban actividades recreativas, cuotas de clubes, ropa deportiva, festejos de cumpleaños, colegio privado, apoyo extraescolar, terapia psicológica, se pagaba además un préstamo bancario para el anticipo de la fiesta de cumpleaños de la menor Mayra Noel. A lo que corresponde sumar gastos de farmacia, electricidad, gas, teléfono, impuestos, automotor, combustible, mercado, agua corriente, tasas municipales, etc..

    Entonces con el holgado nivel de vida que afirmó Gorostidi mantenía la familia y a falta de otros elementos de convicción, no resulta posible concluir sin duda alguna que pudieran existir dividendos sociales a dividir a la época de la liquidación de la sociedad conyugal más que las que se pudieron devengar entre el alejamiento de March del hogar (20/5/2006) y la fecha de liquidación de la sociedad conyugal  (7/6/2006; ver sentencia de divorcio de fs. 32/vta. del expte. nro. 1888/2006), consistente en el 50% de sus ingresos sociales por ese período (art. 1272 cit. supra). Pues -sin probanza alguna que me lleve a concluir lo contrario- parece que para llevar el nivel de vida afirmado por Gorostidi, debieron consumirse los ingresos del matrimonio, máxime que lejos de afirmar y acreditar la actora que llevaban una vida austera que les permitía generar un importante ahorro, sostuvo que nunca nada les faltó y que su nivel de vida era el de una familia de clase media alta; más en modo alguno alegó que los ingresos eran de tal magnitud que les permitieran llevar ese nivel de vida y además realizar un importante ahorro que su ex-cónyuge guardó.

    De tal suerte, este rubro sólo puede prosperar por la suma que resulte del lapso indicado supra, el que deberá determinarse por vía incidental (art. 165, párrafo 2do., cód. proc.).

     

    5. Ganadería.

                Los informes de fs. 398/400 además de haber sido extemporánea y unilateralmente traídos por la actora, fueron desconocidos por el accionado (ver fs. 455/vta.) y no fue adverada su autenticidad.

    Las guías de traslado de hacienda de fs. 325/341 pertenecen a la sociedad “March Francisco y Juan José” cuit 30-66737869-5 (ver nota del Municipio de Tres Lomas de f. 342 que los acompañó; art. 401, cód. proc.).

    Esto se condice con los dichos de la actora al expresar agravios donde reconoce que la sociedad entre padre e hijo desarrolla su actividad con cuit propio y con marcas propias (ver f. 642, párrafo 3ro.), en otras palabras y como se adelantó, esos animales no eran del accionado March sino de una persona jurídica y como tal, persona distinta del sujeto físico con el cual Gorostidi contrajo matrimonio.

    En suma, lo dicho respecto de los automotores es también aquí aplicable, correspondiendo en otro trámite determinar el valor de la participación societaria de March en la sociedad conformada por éste y su padre, participación que tendrá que incluir no sólo el activo denunciado, sino también como se dijo un eventual pasivo.

     

    6. Mutuo tomado en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

                La sentencia lo reputa ganancial; la actora solicita se fije con precisión en el 50% del monto abonado por todas y cada una de las cuotas con más sus intereses desde que cada una debió ser abonada hasta el efectivo pago, aprobando el monto insinuado.

    Al demandar se reclamó lo abonado desde la cuota 4 hasta la 21 inclusive.

    De su parte el demandado solicita se deje sin efecto lo resuelto respecto de un crédito a favor de la actora por este concepto, en virtud de no haberse acreditado la existencia del crédito.

    Veamos: la actora afirmó en demanda la existencia del crédito; el accionado lo desconoció el mismo en la oportunidad del 354.1 del ritual, como tampoco la documental acompañada en demanda correspondiente a los resúmenes de tarjeta VISA de titularidad de la actora.

    Del repaso de los mismos que tengo a la vista y se encontraban reservados en caja fuerte del tribunal puede deducirse que el crédito habría sido tomado por Gorostidi vigente la sociedad conyugal, pues la cuota nro. 4 fue abonada con el resumen de junio de 2006 (ver constancia de pago en resumen cuyo vencimiento se produjo el 5/7/06), justamente el mismo mes en que se produce la disolución de la sociedad conyugal; pero a esa altura ya se habían devengado cuatro cuotas, circunstancia que retrotrae la toma del crédito a una fecha anterior a la disolución de la sociedad.

    Así, el crédito debe reputarse -como se dijo en sentencia-  ganancial en los términos del artículo 1275.3. del código civil, máxime que no fue acreditado lo contrario por el accionado (art. 375, cód. proc.).

    La actora reclama su compensación a partir de la cuota nro. 4, que le fuera debitada en su resumen de tarjeta en el mes de junio de 2006. Y no veo obstáculo para ello, pues a esa altura según los dichos de March ya se había producido la separación de hecho de los cónyuges y no probó March que aunque alejado del hogar hubiera contribuido al pago de ésa y las sucesivas cuotas que se le siguieron devengando a Gorostidi de su resumen de cuenta (arts. 375 y 384, cód. proc.).

    Al demandar la actora incluyó las cuotas 4 a 21, haciendo reserva de reclamar los importes de las cuotas que se abonen en el futuro.

    Tratándose de nuevas cuotas de la misma obligación entiendo es de aplicación analógica lo normado en el artículo 538 del ritual, así estrictas razones de economía procesal, aunado a la reserva efectuada por la actora al demandar, la ausencia de alegación y acreditación por el accionado de que no sea la actora quien estuviera abonando las cuotas que se devengaron -a esta altura el crédito con origen en el Préstamo nro. 00019018 ya se encontraría cancelado en su totalidad-, corresponde sean compensadas a la actora en el 50% por ella abonado, con más intereses hasta su efectivo pago sólo a partir de la cuota nro. 22, toda vez que hasta la 21 reclamada al demandar no fueron pedidos (arts. 34.4., 163.6. y 272, cód. proc.); para recién hacerlo por primera vez al solicitar la ampliación de la sentencia por el total de las cuotas restantes a f. 645 vta..

    Las costas de este ítem al demandado (art. 68, cód. proc.).

     

    7. Compensaciones (pto. 3 de f. 596).

                Si bien la sentencia reconoce con fundamento en el artículo 1275 del código civil un crédito a favor de Gorostidi, indica que ese crédito “es correspondiente a la partida 107-005840-1 matrícula 1695 por la actividad agrícola desarrollada como integrante de la sociedad de hecho con su padre y, en el 50% del porcentaje que le corresponda a Juan José March que de acuerdo a lo manifestado por la propia actora a fs. 10 vta. pto. A) sería el 50% del tercio que adquiriera su madre”.

    El artículo 1275 del código civil alude a las cargas de la sociedad conyugal, es decir a las deudas comunes de la sociedad; para clarificar qué deudas son las que habrán de sufragarse con bienes gananciales; y en caso de haberse cancelado con  bienes propios de alguno de los cónyuges éste debe ser recompensado por la sociedad conyugal (ver Zanoni, Eduardo “Derecho Civil. Derecho de Familia”, Ed. Astrea, 3ra. edición actualizada y ampliada, 1998, tomo I, pág. 549 y sgtes.).

    Veamos: recompensas o compensaciones en los términos del 1275 del código civil no fueron pedidas en demanda, con lo cual la sentencia si a ese efecto las otorgó resulta incongruente y merece ser revocada (arts. 34.4., 163.6. y 272, cód. proc.).

    Si el crédito fue otorgado por las ganancias societarias, ya se indicó en 4. que no se probó que hubieran existido ganancias a dividir a la fecha de la disolución de la sociedad más que las generadas luego del alejamiento de March del hogar conyugal, las que fueron reconocidas, no a título de compensaciones sino de frutos (art. 1272, cód. civil).

    Siendo así, el punto 3- de f. 596 titulado “Compensaciones” en tanto motivo de agravio debe ser revocado con costas a la apelada vencida  (arts. 260, 266 y 272, cód. proc.).

    8. Determinación del quantum a dividir a través de otra vía.

                Se agravia la actora por entender que la sentencia posterga la decisión al respecto cuando en autos se encuentran todos los elementos para cuantificar la deuda y se ha salvado el derecho de defensa de la parte contraria.

    En concreto se agravia de lo decidido respecto del “Departamento en Trenque Lauquen”, pero como en los presentes no se reputa ganancial, el agravio respecto del mismo ha quedado carente de sustento fáctico.

    9. Maquinarias.

                Al demandar se adujo que como consecuencia lógica de la explotación (he de suponer que se alude a la explotación societaria denunciada por ser la única explotación a la que se alude al demandar; arts. 218.2., cód. comercio y 384 y concs. cód. proc.) se reclama como ganancial un crédito a favor de la actora del 50%  sobre bienes muebles, maquinarias agrícolas como tractores, sembradoras, casillas, máquinas fumigadoras, chimangos, carros, desmalezadora, etc. <ver f. 11 vta. pto. d)> existentes en los establecimientos rurales propiedad del accionado.

    No se aclara que se estuviera refiriendo a bienes del demandado adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal y que fueran explotados por March al margen de la explotación societaria llevada a cabo con su padre.

    De tal suerte, he de suponer que el crédito que pretende la actora -al igual que lo hizo con relación al resto de los bienes sociales- se corresponde con la maquinaria aportada por el demandado a la sociedad civil constituida con su padre para conformar el capital societario y que da cuenta el artículo quinto del contrato social glosado a fs. 293/295 y que fuera remitido por el Registro de la Propiedad Automotor al requerírsele información sobre dicho contrato y los vehículos de titularidad social (arts. 401 y concs. cód. proc.). A lo sumo podría tratarse de maquinaria también adquirida por la sociedad como consecuencia de la reinversión de ganancias de la explotación, pero no maquinaria adquirida por Juan José March con dinero ganancial.

    El crédito en cuestión, referido al 50% del valor de la maquinaria sufre de la misma mácula que los rubros automotores y ganadería; es decir no son bienes del accionado March, sino que conforman el capital societario.

    De tal suerte, no corresponde a Gorostidi un crédito sobre el 50% de esos bienes, sino la parte ganancial de la participación societaria de March, paticipación que como se dijo deberá dilucidarse por otra vía.

    Y no se diga que por haberse denunciado como gananciales en la diligencia de fs. 375/377 y procedido a su embargo en un 50%; ello en el domicilio de Juan José March y en su presencia, ha de reputárselos tales sin más. Pues si la actora ya en el proceso no ha distinguido con claridad la cuestión, no puede achacarse al accionado que al momento de la diligencia y sin conocimientos jurídicos, hubiera atinando a aclarar que los bienes no eran suyos, sino de la sociedad; aclaración que sí realizó ya en el proceso y con patrocinio letrado a f. 455 vta. en escrito del 28-9-09, en el sentido de no estar acreditado que la maquinaria fuera de su propiedad.

     

    10. Tasa de interés.

                La actora peticiona la activa.

    No se trata de una obligación comercial que podría en ciertos casos permitir su aplicación (ver esta cámara “FERNANDEZ MARIA DEL CARMEN Y OTRO C/ TOMAS HNOS Y CIA. S.A. S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”, sent. del 15/8/2012; Libro 43; Reg. 274).

    De tal suerte, más allá del esfuerzo de la apelante en tal sentido,  en función de lo previsto en el art. 622 última parte del Código Civil, corresponde en el caso la fijación judicial de la tasa aplicable, la cual, conforme a la vigente doctrina legal de la Suprema Corte, es la pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires (arts. 34.4, 279.1 y concs. cód. proc.); (ver SCBA “Ponce”. C. 101774; “Ginossi”, L.94446, entre otros en Juba en línea).

     

    11. Costas.

                En función de lo reseñado en los ítems precedentes, y teniendo en cuenta globalmente el éxito obtenido por la actora en su apelación, entiendo corresponde imponer las costas de primera instancia en un 50% a la actora y en un 40% al accionado (arts. 68, 77, párrafo 2do. y 274, cód. proc.).

    Las de cámara en función también del éxito parcial y mutuo, por su orden (arts. cit. supra).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La sociedad conyugal entre Silvia Mónica Gorostidi  y Juan José March empezó con el matrimonio  el 23/10/1987 y terminó con la sentencia de divorcio retroactivamente al 7/6/2006 (expte.  1888/2006, fs. 8/vta.y 32/vta.).

    En cuanto es relevante, sostuvo Gorostidi que;

    a-  Juan José March ejerció la docencia hasta el 31/7/1990, ocasión en que renunció (ver informe a f. 98)  para integrar con su padre, Francisco March,  una sociedad dedicada a la explotación agropecuaria (fs. 8 párrafo 2° y 32 párrafo 3°);

    b- esa sociedad tuvo por principal objeto la explotación de  645 has. de campos pertenecientes a Juan José March como bienes propios, en tanto donados por sus padres Francisco March y Élida Teresa Mateos, quienes a su vez se reservaron el derecho real de usufructo (fs. 8 párrafo 3°, 8 vta. párrafo 2°, 8 vta. párrafo 3° inciso 2 y 10 vta. párrafo 1°).

    La demandante manifestó desconocer la composición del patrimonio de la sociedad conyugal (f. 7 vta. punto 4 párrafo 3°), razón por la cual consiguió la producción de  prueba anticipada (f. 391), que le permitió luego formular precisiones bajo el rótulo “gradua créditos”  (fs. 443/447 vta.),  en función específicamente de las constancias de fs. 397/442. Estas precisiones post-prueba anticipada fueron sustanciadas con el demandado, quien se expidió a su respecto (fs.  448 y 455/vta.), generando a su vez la réplica de la actora obrante a fs. 462/vta..

    Recién a f. 458 se abrió la causa a prueba y, luego de producida la ofrecida por la parte actora y de  requerirse al demandado que se expidiera en torno a la actividad probatoria (fs. 584 y 587), a fs. 592/598 se dictó sentencia.

     

    2- Apreciemos los  instrumentos privados de fs. 293/295 vta. y 296/vta. con certificación de firmas, informados por el registro automotor,  agregados por la parte actora mediante escrito de f. 315, admitidos por ella a f. 443 último párrafo y f. 443 vta. párrafo 1° y no desconocidos puntual y específicamente  por la parte demandada como consecuencia de la sustanciación del escrito de fs. 443/447 vta. (ver fs. 448 y  455 vta. ap. IV;  arts. 1662 y 1035 cód. civ.; arts. 384, 394 y concs. cód. proc.).

    De allí se extrae que la sociedad civil agropecuaria entre Francisco March y Juan José March se formó en mayo de 1998 aunque funcionó desde el 1/8/1997, para explotar los inmuebles rurales 107-4552-5, 107-432-8 y 107-5969-6, más cualquier otra fracción de campo que pudieran adquirir o arrendar (contrato, f. 293,  arts. 1° y 2°;  informe de ARBA a f. 39 vta.).

    Los socios acordaron dedicar  todo el tiempo razonable y necesario para la buena marcha de las operaciones sociales (contrato, f. 295, art. 11°), aportar por partes iguales haciendas, maquinarias, herramientas, muebles y útiles (contrato, f. 294, art. 5°), manejar la sociedad en forma indistinta (contrato, f. 294, art. 6°) y  distribuirse las utilidades y las pérdidas “en la misma proporción”, esto es, 50% y 50% (contrato, fs. 294/vta. y 296/vta., art. 7°).

     

    3- Antes de formarse esa sociedad civil agropecuaria para la explotación de los inmuebles rurales 107-4552-5, 107-432-8 y 107-5969-6 (ver considerando 2-),  el 15/4/1994 éstos bienes habían sido donados por Francisco March a su único hijo Juan José March, con el asentimiento de su esposa y madre respectivamente, Élida Teresa Mateos (ver escritura a fs. 56/61 e informes notariales de fs. 467/469).

    El carácter propio de esos  inmuebles se funda en el art. 1271 del Código Civil y es admitido por la actora (ver considerando 1-).  Al tiempo de la donación, Juan José March simultáneamente constituyó usufructo vitalicio sobre los tres inmuebles donados  a favor de sus padres (ver f. 58 vta.). Aunque esos inmuebles no fueron expresamente considerados aportes, no pudieron funcionar sino como tales ya que su explotación constituyó el principal objetivo social; siendo así, puede creerse que Juan José March aportó su nuda propiedad, mientras que su padre Francisco March  sólo aportó su porción ideal del usufructo o, lo que más probable, el 100% del usufructo  comportándose como mandatario tácito de Élida Teresa Mateos  por tratarse sin duda de un emprendimiento familiar (art. 1276 párrafo 3° cód. civ.)

    Otro tanto semejante  puede decirse del inmueble  matrícula 1695 (107)  también donado a Juan José March, ésta vez por su madre, con reserva de usufructo  y en el año 2003 (ver considerando 9-). No hay ninguna evidencia de que hubiera quedado este inmueble fuera de la explotación familiar llevada a cabo por “Francisco March y Juan J. March” -la cual antes bien se había pactado que pudiera incrementarse incorporando otros inmuebles, ver art. 1° del contrato social a f. 293-,  y, antes bien, su explotación podría también explicar el origen de los fondos con los que Élida Teresa Mateos compró el departamento sito en calle San Martín n° 250 piso 5°A de Trenque Lauquen. No se ha tan siquiera aducido ni menos demostrado que este inmueble no se hubiera explotado o hubiera sido explotado por fuera de la sociedad civil agropecuaria “Francisco March y Juan J. March” (arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

    En cuanto a los aportes de cosas muebles hechos en partes iguales por los socios Francisco March y Juan José March, no se sabe cuáles fueron toda vez que no consta en autos el inventario firmado por los socios como segmento integrante del contrato (art. 5°, f. 294; dictamen pericial contable, punto 3, f. 516 vta.).  Empero, más allá de cuáles fueron, lo que sí puede establecerse es su carácter ganancial:  como la sociedad  civil se formó más de 10 años después de haberse casado Juan José March con Gorostidi y como no se ha demostrado que esos bienes hubieran sido propios de Juan José March (adquiridos antes del matrimonio, o luego pero con bienes donados, legados o heredados), presumo que los aportes deben juzgarse gananciales, máxime que para arribar a otra conclusión bien habría podido colaborar el demandado y no lo hizo (v.gr. cuanto menos indicando a la perito contadora dónde estaba el inventario de bienes mentado en el art. 5° del contrato y cualquier otra documentación pertinente y relevante para esclarecer lo concerniente a los aportes, ver f. 508; arg. art. 1271 cód. civ. y arts. 163.5 párrafo 2°,  34.5.d y 375 cód. proc.).

     

    4-  La disolución de la sociedad conyugal no produjo  la disolución  de la sociedad civil agropecuaria de la que es socio Juan José March  (art. 12°, f. 295), así que, en la liquidación de la sociedad conyugal, no son directa e inmediatamente partibles los bienes pertenecientes a la sociedad civil.

    Por otro lado, los bienes de la sociedad civil agropecuaria al momento de disolverse la sociedad conyugal no pertenecían a Juan José March de ninguna manera, ni como propios ni como gananciales: le pertenecían a la sociedad (arts. 33 parte 2ª inc. 2°, 40, 41, 1648 y concs cód. civ.).

    Lo que en todo caso pertenecía a Juan José March, como bien ganancial, era su  participación societaria en la sociedad civil agropecuaria  “Francisco March y Juan J. March”, no directa e inmediatamente los bienes de la sociedad.

    Repito, el bien computable en la sociedad conyugal es la participación social de Juan José March en la sociedad civil “Francisco March y Juan J. March”, ya que esta sociedad se  formó  durante la vigencia de la sociedad conyugal entre Juan José March y Silvia Mónica Gorostidi. Mientras que la participación social de  Juan José March  en la sociedad civil “Francisco March y Juan J. March” es un bien integrante de su patrimonio individual y de carácter ganancial,  los bienes componentes del patrimonio social  pertenecen a la sociedad “Francisco March y Juan J. March” y no a Juan José March ni como propios ni como gananciales.

     

    5- En la demanda a fs. 7/20 vta. y en el complementariamente atípico “gradúa créditos” a fs. 443/447 vta., son reputados activos gananciales sujetos a partición:

    a- ciertos bienes que se aduce fueron comprados con las  utilidades de la sociedad de hecho (dos inmuebles y 4 automotores; fs. 10 vta. aps. A  y B, y 443 vta. aps. A y B);

    b- las utilidades producidas por la sociedad civil agropecuaria hasta la fecha de la disolución de la sociedad conyugal (fs. 10 vta. C.a. y  444),  las utilidades de esa sociedad posteriores a la disolución de la sociedad conyugal  y hasta la fecha de la demanda de liquidación (fs. 11 C.b. y 444) y los intereses sobre esas cantidades hasta el efectivo pago (f. 11 ap. C.c y 444 vta.);

    c- las herramientas y maquinarias existentes en los establecimientos rurales de propiedad del demandado, según inventario del 25/9/2008 (fs. 11 vta. ap.C.d.  y 444 vta.);

    d- los semovientes (bovinos y ovinos)  existentes en los establecimientos rurales de propiedad del demandado  a la fecha de disolución de la sociedad conyugal (fs. 11 vta. ap.C.d.  y 444 vta./445);

    e-  las mejoras sobre los inmuebles  propiedad del demandado realizadas con las utilidades de la sociedad civil  (fs. 12 ap C.e. y 445).

     

    6-  Con los elementos de juicio apreciados en los considerandos 2- y 3- (contrato de sociedad y escritura de donación),  queda demostrado que  las utilidades de esa  sociedad,  correspondientes a Juan José March y devengadas durante la sociedad conyugal,   fueron  gananciales por dos  razones:

    a-  ser frutos del trabajo de Juan José March en esa sociedad (art. 1272 párrafo 4° cód. civ.); eso así no sólo por el tenor de la cláusula 11ª del contrato social (f. 295), sino por lo manifestado por Juan José March en la escritura de donación del 14/4/1994, en el sentido de no realizar otra actividad más que la agropecuaria (ver f. 58 in fine);

    b- ser frutos provenientes de los aportes gananciales mobiliarios realizados por Juan José March a la sociedad civil (art. 1272 párrafo 3° cód. civ.).

    Esas utilidades no fueron gananciales, en cambio,  bajo capa de ser frutos provenientes de los inmuebles explotados por la sociedad  en tanto bienes propios de Juan José March, toda vez que esos frutos serían en tal caso  atribuibles a los usufructuarios y no al  nudo propietario  (arts. 1272 párrafo 3° y 2863 cód. civ.). En todo caso Francisco March aportó ese usufructo -por sí y acaso como mandatario tácito de Mateos-  a la sociedad como lo hemos explicado en el considerando 3-  (arg. art. 2137 cód. civ.).

     

    7-  Acabamos de decir que la ganancialidad de las utilidades producidas por la sociedad civil “Francisco March y Juan J. March” y correspondientes a Juan José March, registra dos causas: el trabajo personal de Juan José March y sus aportes mobiliarios gananciales.

    No sabemos en qué medida esas utilidades correspondientes a Juan José March puedan ser imputables a una causa o a otra, pero sí nos percatamos de la necesidad de la distinción porque:

    a- no son gananciales las utilidades de Juan José March en la sociedad civil agropecuaria, posteriores a la disolución de la sociedad conyugal  y hasta la fecha de la demanda de liquidación -tal éste el dies ad quem colocado en demanda-,  en tanto sean consecuencia de su trabajo personal  (fs. 11 C.b. y 444), pues desde la disolución de la sociedad conyugal pasaron a tener carácter propio de Juan José March (arg. a contrario,  proemio e inc. 4 art. 1272 cód. civ.; art. 1301 cód. civ.);

    b-  sí son gananciales las utilidades de  Juan José March en la sociedad civil agropecuaria, posteriores a la disolución de la sociedad conyugal  y hasta la fecha de la demanda de liquidación -tal éste el dies ad quem colocado en demanda-, en tanto sean frutos de sus aportes mobiliarios  gananciales (fs. 11 C.b. y 444): los frutos de los bienes gananciales, por ser accesorios aquéllos de éstos, son gananciales e integran el caudal partible, incluso los devengados luego de la disolución de la sociedad conyugal (cfme. Basset, Úrsula C. “La calificación de bienes en la sociedad conyugal. Principios, reglas, criterios y supuestos”, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 2010, parágrafo m, pág. 754; también Vidal Taquini, Carlos H. “Régimen de bienes en el matrimonio”, Ed.Astrea, Bs.As., 1993, parágrafo 205, pág. 217).

    Y nótese además una diferencia singular entre las utilidades de  Juan José March en la sociedad civil agropecuaria anteriores a la disolución de la sociedad conyugal  -provenientes sea de su trabajo personal o sea como fruto de los aportes mobiliarios-  y esas mismas utilidades pero sólo en tanto fruto de sus aportes mobiliarios y  posteriores a la disolución de la sociedad conyugal, en palabras de Néstor Solari  (“La percepción de los frutos de bienes gananciales durante el estado de indivisión poscomunitaria”, en LLBA agosto de 2007, pág.  769):

    “Ahora bien, existe una diferencia fundamental según dichos frutos se devenguen durante la vigencia del régimen patrimonial o con posterioridad a su disolución. Ello así, pues los frutos devengados durante su vigencia, como hemos señalado, al estar bajo la administración y disposición del cónyuge titular, y permanecer las masas separadas, lo consumido se presume en beneficio de la sociedad conyugal, de donde no puede el otro cónyuge pedir el valor de lo percibido mediante la rendición de cuentas del destino de los fondos prevenientes de la percepción de los mismos.”

                “En cambio, los frutos percibidos luego de la disolución del régimen patrimonial, si bien siguen estando bajo la administración y disposición del cónyuge titular del bien ganancial, sin embargo, como consecuencia de la formación de la masa común y de la actualización del derecho a la ganancialidad de cada uno de los cónyuges, éstos deberán restituir el valor a la masa ganancial por lo que hubieran percibido. Puede, de esta manera, uno de los cónyuges pedir la correspondiente rendición de cuentas al administrador, sobre el destino de los fondos devengados y recibidos durante el estado de indivisión.”

                Entonces,  para justipreciar  las utilidades  de Juan José March en la sociedad civil agropecuaria pero sólo en tanto frutos de sus aportes mobiliarios y  posteriores a la disolución de la sociedad conyugal,  he de proponer la utilización de un mecanismo incidental en el que, fundada y documentadamente,  el nombrado deberá rendir cuentas sobre el destino de las utilidades societarias devengadas en su favor y recibidas durante el estado de indivisión (ver considerando 14-).  Aclaro que el pedido de inclusión de esos bienes en el caudal partible incluye o supone la  necesidad de previa rendición de cuentas  (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

     

    8- Empalmando con las apreciaciones del jurista Néstor Solari recién transcriptas,  diremos que,  para ser partibles aquí las  ganancias de la sociedad civil agropecuaria correspondientes a Juan José March y  anteriores a la disolución de la sociedad conyugal, debió demostrarse:

    a- su existencia actual en algún lugar y de alguna forma (ej. depósito bancario; ver art. 9° del contrato a f. 294 vta.);

    b- su  disposición por Juan José March, en tanto libre administrador y disponente durante la vigencia de la sociedad conyugal (art. 1276 cód. civ.), para adquirir  o mejorar  otros bienes gananciales (“cambiando”  dinero  ganancial por cosa ganancial; v.gr. como reinversión en la sociedad civil),  o  para  mejorar bienes suyos propios generando así derecho a recompensa a favor de Gorostidi (arg. arts. 1259, 1260, 1280 y 1316 bis cód. civ.), o  para de alguna forma  darle  algún otro destino colocándolas fuera del alcance de Gorostidi con intención de perjudicarla.

    Fuera de esas hipótesis, hay que considerar  que las utilidades de la sociedad civil agropecuaria correspondientes a Juan José March, devengadas antes de la disolución de la sociedad conyugal,  fueron libremente administradas y dispuestas por Juan José March, en todo caso cabiendo presumir que fueron consumidas en beneficio de la sociedad conyugal, de donde: a- sin la prueba de alguna de esas hipótesis indicadas recién en b-,  no se revela aquí  algo para partir por este rubro, esto es, por las utilidades anteriores a la disolución de la sociedad conyugal; b-  no puede Gorostidi pedir el valor de lo percibido mediante una especie de  rendición de cuentas que no podría exigir y que, pese a eso,  ella misma propone -como lo intenta hacer a f. 444, para cuantificar el crédito abalizado como C.a- (ver Solari, Néstor “La percepción de los frutos de bienes gananciales durante el estado de indivisión poscomunitaria”, en LLBA  agosto de 2007, pág. 769; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Si no se ha  probado la real  existencia actual en algún lugar y de alguna forma de las utilidades de la sociedad civil agropecuaria   correspondientes a Juan José March hasta la fecha de la disolución de la sociedad conyugal (v.gr. depósito bancario), queda sellada así la suerte adversa del reclamo en este aspecto (fs. 10 vta. C.a.),  tal y como fue concretado (ver f. 444), a menos que -como lo he anticipado-  se hubiera demostrado que esas utilidades se hubieran trasladado  a otros bienes, lo que se analizará más abajo.

    Por lógica, si no procede lo principal tampoco lo accesorio (arts. 523 y sgtes. cód civ.), así que mismo destino desfavorable llevan los accesorios intereses  hasta el efectivo pago, reclamados sobre los desestimados rubros principales, esto es, pretendidos tanto sobre  las utilidades de la  sociedad civil agropecuaria anteriores a la disolución de la sociedad conyugal, como sobre las posteriores a la disolución de la sociedad conyugal  y atribuibles al trabajo personal de Juan José March (f. 11 ap. C.c y 444 vta.); sí cabrán intereses sobre las utilidades posteriores a la disolución de la sociedad conyugal   que se determine sean frutos de los aportes gananciales de Juan José March, a la tasa bancaria que pague el  BAPRO en operaciones a 30 días, según doctrina legal de notorio conocimiento y todavía vigente (art. 622 cód. civ.; arts. 279 y 384 cód. proc.).

     

    9- Los dos tercios del inmueble matrícula 1695 (107) y el departamento ubicado en calle San Martín n° 250 piso 5°A  de Trenque Lauquen, ¿fueron comprados con utilidades provenientes de la sociedad civil agropecuaria “Francisco March y Juan J. March” y correspondientes a Juan José March?

    Empecemos por los dos tercios del  inmueble matrícula 1695 (107).  Élida Teresa Mateos, en 2003, llegó a convertirse en dueña del 100% de ese  inmueble, pese a haber heredado sólo un tercio y en razón de haber incorporado los otros dos tercios de sus dos co-herederos en autos  “Mateos, José s/ Sucesión” (ver fs. 491/493 vta.). Pero no ha sido de ninguna manera escuchada Élida Teresa Mateos.  No se sabe cómo fueron a parar a sus manos esos dos tercios. Acaso pudo ser como consecuencia de la partición hereditaria de común acuerdo  entre los herederos  en “Mateos, José s/ Sucesión” -causa no ofrecida como prueba- y sólo en razón de dividirse el caudal relicto sin ninguna erogación de Élida Teresa Mateos. Y, aunque Élida Teresa Mateos hubiera tenido que desembolsar dinero para adquirir esos dos tercios,  no se ha afirmado ni menos probado que, por carecer de otros recursos económicos,  hubiera tenido que utilizar necesariamente las utilidades de la sociedad civil “Francisco March y Juan J. March” -de la que no era socia-, ni  que en todo caso no hubiera sido suficiente aplicar las utilidades provenientes de esa sociedad civil y asignables a Francisco March -recordemos que el usufructo de los campos también le correspondía a Mateos-, ni  todavía menos que hubiera podido usar  las utilidades de esa sociedad correspondientes a Juan José March por habérselas éste “facilitado” de  algún modo  (arts. 34.4, 266,  330.4 y 375 cód. proc.).

    Pasemos ahora al departamento ubicado en calle San Martín n° 250 piso 5°A  de Trenque Lauquen. Todo lo que podemos conocer de él  es que figuraría inscripto registralmente a nombre de Élida Teresa Mateos y que la adquisición habría sucedido el 1/12/2006 (ver fs. 640 vta. in fine y resolución de fs. 639/640). Y bien, mutatis mutandis  caben las mismas consideraciones recién vertidas: no ha sido ni siquiera oída de ninguna forma Élida Teresa Mateos y no se ha afirmado ni menos probado que, por carecer de otros recursos económicos, para comprar ese departamento  hubiera tenido que utilizar necesariamente las utilidades de la sociedad civil “Francisco March y Juan J. March” -de la que no era socia-, ni menos que en todo caso no hubiera sido suficiente aplicar las utilidades provenientes de esa sociedad civil y asignables a Francisco March -recordemos que el usufructo de los campos también le correspondía a Mateos-, ni todavía menos que  Juan José March le hubiera de algún modo “facilitado” sus utilidades de esa sociedad  (arts. 34.4, 266,  330.4 y 375 cód. proc.).

    Ergo, no ha quedado demostrado que los dos tercios del inmueble matrícula 1695 (107) y el departamento ubicado en calle San Martín n° 250 piso 5°A  de Trenque Lauquen  hubieran sido adquiridos  con utilidades provenientes de la sociedad civil agropecuaria “Francisco March y Juan J. March” y correspondientes a Juan José March, de tal guisa que  no ha quedado establecido que la sociedad conyugal tenga  un crédito contra Juan José March por ese concepto (arts. 34.4, 266,  330.4 y 375 cód. proc.).

    Ciertamente, de suyo, en tanto donado el  inmueble matrícula 1695 (107) por Élida Teresa Mateos a Juan José March,  pertenece a éste como propio y por ende debe quedar en sí mismo fuera de la masa ganancial partible  (art. 1271 cód. civ.); ídem, y con mayor razón, debe quedar en sí mismo  fuera de la masa ganancial partible el departamento de calle San Martín n° 250 piso 5°A  de Trenque Lauquen,  si no pertenece de ninguna manera a Juan José March y sí en cambio a Élida Teresa Mateos  (art. 34.4 cód. proc.).

    10- No hay ninguna prueba de supuestas  mejoras sobre los inmuebles  propiedad del demandado realizadas con las utilidades de la sociedad civil, ni mucho menos acerca de su  categoría (necesarias, útiles, suntuarias)  ni de  su  entidad pecuniaria (fs. 12 ap C.e. y 445; art. 375 cód. proc.).

    La sola afirmación “teniendo en cuenta que para realizar la actividad ganadera se requiere la permanente incorporación de mejoras (construcciones, alambrados, mangas, tranqueras, etc.” (f. 445), además de no haber sido introducida oportunamente en la demanda (ver f. 12; art. 330.4 cód. proc.), aunque se la tuviera por oportuna y por cierta no alcanzaría por sí sola para  presumir su efectiva y concreta realización en el caso (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.), ni mucho menos para tasarlas arbitrariamente  en el 10% del valor de los inmuebles del demandado, a quien, por otro lado, no le corresponde como propio el dominio pleno de los inmuebles -y por ende, no le corresponde el 100% del valor de  ellos ni por accesión el 100% del valor de las supuestas mejoras- sino tan sólo la -menos valiosa-  nuda propiedad (arts. 34.4, 163.6 párrafo 1° y  375 cód. proc.).

     

    11-  Los cuatro automotores aludidos a f. 443 vta. B, todos adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal, pertenecen a la sociedad civil agropecuaria (ver fs. 24/32).

    También pertenecen a la sociedad civil las herramientas y maquinarias existentes en los establecimientos rurales de propiedad del demandado  según inventario del 25/9/2008 (fs. 11 vta. ap.C.d, 375/377 vta. y  444 vta.), sean ellas las mismas que fueron aportadas y cuyo detalle no se ha podido determinar (contrato, art. 5°, f. 294; dictamen pericial contable, punto 3, f. 516 vta.), o sea que, por reinversión de las utilidades societarias,  se trate de otras que ocuparon su lugar o que se hubieran agregado a las originariamente aportadas (ver v.gr.dictamen pericial contable, punto 5, f. 517 vta.). A falta de toda alegación y prueba en contrario, no se puede sostener que  esas herramientas y maquinarias inventariadas el 25/9/2008 no pertenecieran a la sociedad civil, ni que no hubieran formado parte del activo de la sociedad civil al momento de la disolución de la sociedad conyugal el 7/6/2006 (arts. 34.4 y 375 cód. civ.).

    También pertenecen a la sociedad civil  los semovientes (bovinos y ovinos)  existentes en los establecimientos rurales de propiedad del demandado  a la fecha de disolución de la sociedad conyugal: no necesariamente tenían que ser  los mismos aportados pues probablemente el stock varió según el desarrollo y los resultados de la explotación (fs. 11 vta. ap.C.d.  y 444 vta./445; dictamen pericial contable, punto 5, fs. 517 vta./518). Los informes del SENASA de donde se extrae la existencia de  semovientes (bovinos y ovinos) en los establecimientos rurales de propiedad del demandado  a la fecha de disolución de la sociedad conyugal (fs. 11 vta. ap.C.d.  y 444 vta./445), dan cuenta de su pertenencia a la sociedad de Juan José March y Francisco March (ver fs. 46/55, 62, 259/261 y 358/361).

    Todos los bienes muebles de que se trata en este considerando, o resultaron aportados inicialmente -ver considerando 3- o fueron adquiridos o producidos por la sociedad civil   como consecuencia de su giro -no se ha alegado ni probado otra alternativa-,  durante la vigencia de la sociedad conyugal, de modo que revisten cierta ganancialidad  (arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

    Pero ¿cuál es la ganancialidad que revisten?

    Por de pronto,  como se ha explicado más arriba en el considerando 4-,  no son directa e inmediatamente partibles en la liquidación de la sociedad conyugal, porque son bienes de la sociedad, no de los socios.

    Lo que es ganancial, entonces, no son esos bienes en sí mismos ni una porción de ellos,  sino la participación societaria de Juan José March en  “Francisco March y Juan J. March”, participación societaria para cuya valuación desde luego habrá que  tener en cuenta de alguna manera el valor de esos bienes, entre otros aspectos (v.gr. amortizaciones, cuentas a pagar, impuestos, etc., ver f. 455 vta.;  cfme. voto del juez Lettieri en “Biomed sociedad civil c/ Lego”, sent. del 27/12/2011, lib. 40 reg. 52).

    Es decir, sobre la base de las constancias de autos y eventualmente de otras pertinentes y relevantes, con intervención de ambas partes y  a través de la perito contadora interviniente,  deberá determinarse el valor de la participación societaria de Juan José March (sea su valor neto de realización, sea su valor patrimonial proporcional o sea el que mejor corresponda bajo las circunstancias del caso), considerando entre otros aspectos los bienes de que se trata en este considerando 11-, a través de un balance  general de los negocios al 7/6/2006,  analógicamente como si  en esa fecha se hubiera producido la disolución de la sociedad civil -aunque sabemos que no se produjo, ver considerando 4- (art. 12°, contrato, f. 295; arg. a simili art. 1788 bis cód. civ. y art. 514 párrafo 1° cód. proc.). Nótese que la realización de balances periódicos y no sólo anuales está prevista en el contrato social (ver art. 7° a f. 294).

    Este desenlace tiene su asiento legal en el art. 165 CPCC, pues si el juez está facultado para determinar prudencialmente el importe  debido, a fortiori también debe poder diferir esa determinación a las resultas del procedimiento que estime más conveniente,  si -como en el caso- median circunstancias que así lo imponen atento el perfil técnico  de esa determinación (cfme. voto del juez Lettieri en “Biomed sociedad civil c/ Lego”, sent. del 27/12/2011, lib. 40 reg. 52; ver Fourcade, Antonio D. “Participaciones societarias de los cónyuges: encuadramiento jurídico y patrimonial de sus frutos”,  en J.A. 2007/I/10/28).

    Sobre el crédito a favor de la actora que pudiera resultar de este segmento, no se han reclamado intereses en demanda, los que nada más fueron requeridos a f. 11.c  y ya fueron tratados en el considerando 8 última parte (art. 34.4 cód. proc.).

     

    12-  Sólo supongamos que Gorostidi, antes de disuelta la sociedad conyugal -más precisamente, desde mayo de 2006-  con la conformidad de su marido hubiese sacado un préstamo en el BAPRO y que lo estuviera pagando con su dinero -si proveniente de su sueldo, dinero propio desde  la disolución de la sociedad conyugal, art. 1301 cód. civ.-  mediante débito automático  con su tarjeta de crédito  VISA (ver 10 párrafo 1°, 12.f., 423/440 y 445 C.f.; pero ver negativa de autenticidad a f. 455.II).

    Ni en la demanda ni en el “gradúa créditos”  se señala que ese crédito hubiera sido gestionado para ser aplicado a alguno de los destinos previstos en el art. 1275 del Código Civil y en el art. 6 de la ley 11357, de modo que la falta de contestación de la demanda por Juan José March no puede ser utilizada para tener por admitida una circunstancia no alegada (arts. 34.4, 330.4 y 384 cód. proc.).

    Eso así, si no ha  alegado -ni probado-  que ese crédito constituya una deuda común, por más que lo estuviera pagando con dinero propio  no queda evidenciado en este aspecto ningún derecho a recompensa (doct. arts. 1280 y a simili  1713 y 1731 cód. civ.).

     

    13- Por fin, algunas precisiones para dar hermeticidad al análisis:

    a-  Quedó afuera aquí de la división el inmueble  matrícula 288 (81),  adquirido por Juan José March el 15/12/1988 y, por ende, ganancial (fs. 505/506 vta.;  art. 1272 proemio cód. civ.); la actora pidió que no sea incluido argumentando que fue la sede del hogar conyugal y no medió disconformidad ni  reconvención del demandado (ver f. 443 párrafo 1°; art. 34.4 y cód. proc.);

    b-   Debe dejarse sin efecto  la sentencia de 1ª instancia en tanto desestimó con costas la demanda respecto de los  inmuebles rurales 107-4552-5 matrícula 315 (127), 107-432-8 matrícula 15912 (107) y 107-5969-6 matrícula 15911 (107), puesto que esos bienes en verdad  no habían sido objeto de la  pretensión actora; en demanda se explicó que sobre ellos se llevaba a cabo la explotación de la sociedad civil “Francisco March y Juan J. March”,  admitiéndose incluso su carácter propio a favor de Juan José March por donación de sus padres (ver fs. 8 vta. y 10 vta., y fs. 494/504; art. 34.4 cód. proc.).

     

    14- En resumen:

    a- Para la determinación del valor de la participación societaria de Juan José March en la sociedad civil agropecuaria “Francisco March y Juan J. March”, al 7/6/2006, debe implementarse el mecanismo señalado en el considerando 11-;

    b  Para la determinación de  las utilidades de la sociedad civil agropecuaria “Francisco March y Juan J. March”  recibidas por  Juan José March”   luego de la disolución de la sociedad conyugal y sólo catalogables como fruto de los aportes mobiliarios gananciales de Juan José March, deberán aprobarse las cuentas respectivas a través del trámite de los incidentes (art. 650.1 y concs. cód. proc.).

     

    15- El resumen inserto en 14-, y los 13 previos considerandos que lo avalan,  implican la revocación de la sentencia de primera instancia en todo cuanto resulta incompatible y, así,  el éxito solo parcial de la demanda.

    Aunque no es sencillo determinarlo debido al carácter polémico de las cuestiones   y a la escasa claridad con que han sido abordadas tanto durante el procedimiento previo a la sentencia (demanda y su virtual aclaración o modificación en “gradua créditos”; falta de contestación a la demanda, pero sí respuesta al “gradua créditos”), como en la sentencia y en las apelaciones, el desarrollo contenido en los 14 considerandos previos importa:

    (i) de la apelación de la parte actora (fs. 638/645 vta.):

    a) estimar el agravio 1;

    b) estimar parcialmente los agravios 3, 4, 5, 6, 7 y 8;

    c) desestimar los agravios 2  y 9.

    (ii) de la apelación de la parte demandada (fs. 647/648 vta.):

    a) estimar los agravios  a, b, d y f;

    b) estimar parcialmente el agravio g;

    b) desestimar los agravios c y e.

     

    16. Yendo a costas, observo que la actora en definitiva  triunfa:

    a- aunque no a su manera, pero en definitiva sí,  en cuanto a los 4 automotores, las herramientas y maquinarias existentes en los establecimientos rurales de propiedad del demandado, y los semovientes (bovinos y ovinos) , porque se le reconoce como ganancial la  participación societaria de Juan José March en “Francisco March y Juan J. March”, cuyo valor habrá de  calcularse entre otros aspectos considerando el valor de esos bienes;

    b- porque se admiten como gananciales algunas de las utilidades de esa sociedad civil posteriores a la disolución de la sociedad conyugal.

    Pero pierde en todo lo demás  (dos inmuebles que adujo comprados con las  utilidades de la sociedad civil, la mayor parte de las utilidades de la sociedad  civil -las anteriores y alguna de las posteriores a su disolución-;  las mejoras sobre los inmuebles  propiedad del demandado que dijo realizadas con las utilidades de la sociedad civil; el supuesto pasivo común).

    Según la significación aproximada del éxito de la actora, estimo que las costas de  primera instancia debe cargarlas ella en un 70%, mientras que debe soportarlas en el 30%  restante el demandado (arts. 68, 77 párrafo 2° y 274 cód. proc.).

    En cuanto a las costas de segunda instancia, en función del resultado parcialmente a favor y en contra de cada apelante, me parece ecuánime imponerlas por su orden en sendas apelaciones (arts.cits. cód. proc.)

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    En función de las mayorías alcanzadas al ser votada la cuestión anterior, corresponde modificar la sentencia apelada de fs. 592/598 de acuerdo al éxito de los agravios de ambas apelaciones indicado en el considerando 15 del voto segundo a la primera cuestión.

    Conforme esa modificación, las costas de primera instancia se imponen en un 70% a la parte actora  y en el 30% restante al demandado  y las de esta instancia por su orden en sendas apelaciones.

    Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en

    primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo y en función de las mayorías alcanzadas al ser votada la primera cuestión, la Cámara RESUELVE:

    Modificar la sentencia apelada de fs. 592/598 de acuerdo al éxito de los agravios de ambas apelaciones indicado en el considerando 15 del voto segundo a la primera cuestión.

    Imponer las costas de primera instancia en un 70% a la parte actora  y en el 30% restante al demandado.

    Cargar las costas de esta instancia por su orden en sendas apelaciones.

    Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 09-05-2014. Amparo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 111

                                                                                     

    Autos: “LOPEZ AZUMENDI FELIPE  C/ MINIST.DE SALUD-I.O.M.A. S/AMPARO”

    Expte.: -89015-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPEZ AZUMENDI FELIPE  C/ MINIST.DE SALUD-I.O.M.A. S/AMPARO” (expte. nro. -89015-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 45, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es competente este Tribunal para conocer de la apelación de fs. 39/43?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El I.O.M.A. es un  ente descentralizado administrativo con base funcional (art.1 ley 6982), de modo que en el caso en segunda instancia es competente la  Cámara en lo Contencioso Administrativo con jurisdicción sobre Trenque Lauquen (art. 17 bis ley 13928).

    Aunque el tratamiento odontológico que dice necesitar el amparista debiera ser prolongado e ininterrumpido (ver f. 29.V párrafo 2°), no se ha puesto de manifiesto que pudiera existir peligro de daño grave o irreparable en la -por la distancia- mayor demora ínsita en la intervención de esa cámara, a la que cabe de oficio remitirle la causa (arg. mutatis mutandis  art. 20.2 párrafo  2° Const.Pcia.Bs.As.; arts. 4, 34.5.b, 34.5.e, 36.1 y 352.1 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar la incompetencia de esta cámara y remitir sin más trámite las actuaciones a la Cámara en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martín, competente según lo reglado en el art. 3.3 de la ley  ley 12074.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar la incompetencia de esta cámara y remitir sin más trámite las actuaciones a la Cámara en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martín, competente según lo reglado en el art. 3.3 de la ley  ley 12074.

    Regístrese.  Notifíquese personalmente o por cédula con carácter urgente (art. 182 Ac. 3397/08).

     


  • Fecha del acuerdo: 07-05-2014. Fraude contra el Estado. Prescripción.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 18

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA C/ C.L.I. S.R.L. S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”

    Expte.: -88673-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,    Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Guillermo F. Glizt,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA C/ C.L.I. S.R.L. S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO” (expte. nro. -88673-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1767, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Ha prescripto la acción.

    SEGUNDA: En caso negativo: ¿es fundada la pretensión actora?.

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA  SCELZO DIJO:

    1. En autos la actora promovió demanda de nulidad y revisión del proceso y la sentencia dictada en el expediente 33.162 caratulado “C.L.I. SRL c/ Muncipalidad del Pdo. de Rivadavia s/ daños y perjuicios” por haber sido obtenidos mediante dolo y fraude.

    Por aquella sentencia, agotadas las instancias judiciales provinciales se condenó a la comuna aquí actora a pagar a C.L.I. SRL el monto de condena que liquidado fue aprobado en diciembre de 2003 en la suma de $ 1.908.418,81 (ver resolución de f. 637 del expediente de referencia).

    Opuesta aquí excepción de prescripción, la sentencia apelada la recepta favorablemente por entender que la actora tomó conocimiento de los supuestos vicios que alega como invalidantes de la decisión cuya nulidad pretende, al ser dictadas las distintas sentencias de primera y segunda instancia y Suprema Corte Provincial en el expte. 33.162 que en síntesis mantuvo la de 1ra. instancia condenatoria.

    Agregó el sentenciante que “mal puede sostener el Intendente Buil, que la existencia de los vicios de procedimiento recién pudieron ser conocidos por la municipalidad a fines de 2003 y principios de 2004, cuando ya habían transcurrido dos años desde el dictado de la sentencia de Corte”.

     

    2. Veamos: al expresar agravios se alega que no es el conocimiento del acto viciado, sino el del vicio que lo invalida lo que marca el inicio del cómputo del plazo prescriptivo. Y se agrega que para conocer el vicio que adolecía la sentencia fue necesario desplazar al asesor letrado del municipio -participe a juicio de la actora- de la maniobra fraudulenta “y encomendar una investigación independiente, que se remontara a los orígenes mismos de la cuestión y que fue descubriendo los actos previos, documentos y relaciones, que a la postre, permitió al municipio el conocimiento cabal del fraude”.

    De las constancias agregadas y no desconocidas se advierte que primero se decidió contratar el asesoramiento de otros letrados para que revisaran el expediente y luego se decidió prescindir de los servicios del anterior abogado. Con lo cual el conocimiento de los hechos que luego, analizados en conjunto, se entendieron como  configurativos del alegado fraude, fue anterior al desplazamiento del letrado municipal producido el 24/6/2004 (ver Decreto 616/2004 glosado a fs. 329/330).

    En suma, no se necesitó desplazar al letrado para realizar una investigación.

    Ello se desprende con claridad de la secuencia temporal existente entre el “Memorandum de dictamen técnico jurídico para la Municipalidad de Rivadavia” del 22/2/00 (ver fs. 317/319) elaborado por los actuales letrados del Municipio a pedido del Intendente  Buil y el Decreto 616/2004 por el cual se prescindía de los servicios del anterior letrado, firmado dos días después del dictamen técnico referenciado. En otras palabras, primero se investigó y luego se cambió de abogado.

    Y ello así, pues ya en el entendimiento del Intendente, y según sus propias manifestaciones las “distintas observaciones del Expediente Judicial y la incongruente e irrazonable relación entre el monto demandado y los valores numéricos de los productos originarios de la causa, nivel de productividad y relación directa con la actividad comercial cesante”, fueron la razón de tomar contacto con otros abogados para solicitarles asesoramiento al respecto (ver nota remitida por el Intendente de Rivadavia al Presidente del Tribunal de Cuentas glosado a fs. 323/325, específicamente f. 324, último y anteúltimo párrafo).

    Es así como, no sólo antes de la contratación del Dr. Carlos Alfredo Botassi como asesor extrajudicial (ver fs. 333/335) sino también previo a hacer la consulta con quienes hoy lo patrocinan, Buil ya tenía conocimiento no sólo de las sentencias de las tres instancias provinciales, sino de los hechos narrados en demanda que pergeniaban a su juicio el fraude o dolo; y que a la postre terminaron, ante la desmezura -a su juicio- del reclamo, en un abultado monto de condena y con supuestos desproporcionados intereses.

    Es por esa razón que decide consultar con otros abogados,  justamente porque tenía conocimiento de los hechos a su entender irregulares y es ese conocimiento de los hechos -a su entender irregulares- lo que marca el arranque del cómputo del plazo prescriptivo; no la calificación jurídica que el o los letrado/s le hubieran podido dar luego.

    El problema radicó en no haber atinado antes a recolectar todos esos hechos o circunstancias conocidas o al alcance de ser conocidas (toda la documentación que se trajo en demanda data de muchos años atrás y estaba en la Municipalidad o en los archivos del consejo deliberante) para darles el sentido que llevan a la comuna a consultar con otros letrados y éstos darles el encuadre que recién se les dio con la presente demanda.

    Con tal proceder, se dejó pasar un tiempo útil y con ello corrió íntegro el plazo prescriptivo.

    Y si bien es cierto que no pueden tomarse de modo aislado cada una de las irregularidades que se alegan en demanda, el conjunto de ellas y sus consecuencias fueron advertidas por Buil al punto de buscar otro asesoramiento letrado.

    Es con el nuevo asesoramiento que decide iniciar los presentes, pero ese nuevo asesoramiento lo único que hizo fue encauzar jurídicamente los hechos que el propio intendente ya conocía y por los cuales entendía que el municipio era víctima de fraude.

    Como se advierte, todo estaba a su alcance, hechos, documentos y resultados, de tal suerte que si recién fueron unidos con un sentido lógico jurídico al interponerse la presente demanda, ello lo fue superado el plazo de prescripción del articulo 4030 del código civil, sellando con ello la suerte de la presente acción, no advirtiéndose ni alegándose otra causal justificativa de entidad para esa demora.

    En concreto, si cada una de esas irregularidades recién comenzaron a tener sentido analizadas en su conjunto, y no de modo aislado (vgr. la alegada vinculación entre Trucco y Loncan y la intervención de éste en un doble carácter de representante o miembro de Cli SRL y como funcionario municipal; el no acuerdo c/ C.L.I. por el monto indicado en la nota presentada por ésta al Concejo Deliberante en sesión del 5/9/1995 -ver acta guardada en caja de seguridad- y la posterior demanda judicial por una suma sustancialmente mayor a la del monto del supuesto acuerdo, sumado ello a una alegada deficiente defensa), en otras palabras si esos hechos quizá para la comuna no pudieron en cada momento perfilar planteo alguno, la sumatoria o conjunto, tal como se los plantea en demanda eran datos conocidos o que estaban al alcance de ser conocidos desde el momento mismo de asumir la actual intendencia en 1999. Si no se averiguó, si no se investigó, si no se buscó fue por omisión de la propia actora, máxime que las averiguaciones, investigaciones y búsquedas debían realizarse prácticamente en su propio seno, o al menos en el ámbito comunal.                                Precisamente a esa fecha -10/12/1999- tenía a su disposición inmediata o mediata toda la prueba documental acompañada en demanda (ver detalle a fs. 21 vta./23 vta. numeradas entre la 1 y la 50, todas anteriores a su asunción como Intendente); y no alegó que en algún caso hubiera tenido algún obstáculo para disponer de ella.

    Si atinó recién el Municipio a consultar a fines de 2003 o principios de 2004 con otros letrados, para brindarles la información o datos que siempre tuvo a su alcance, nada obstaba a que el mismo proceder lo hubiera realizado antes y evitar así la prescripción del planteo que nos ocupa.

    Lo mismo que supo en el 2003/2004 y que en definitiva llevó al Municipio a buscar otro asesoramiento letrado, incluso antes de prescindir del anterior, eran datos conocidos por el Municipio y por su actual Jefe Comunal, como también óbviamente el resultado adverso de la sentencia de primera instancia de febrero de 2000 y la deserción del recurso de apelación de fs. 484 ambos del expte. nro. 33.162 que ahora se indican como actos de una simulada pero no real defensa de la comuna.

    Entonces en el mejor de los casos para la actora, el plazo prescriptivo de dos años comenzó a correr desde las sentencias, pero bien pudo comenzar antes al tomar cabal conocimiento de cada uno de los datos que después alega en conjunto la hicieron pensar en un supuesto fraude; incluso, aun si se quiere, podría contarse desde el  conocimiento del  último de ellos; pero en esos casos la acción se encuentra con mayor razón prescripta.

    En todo caso, las sentencias de primera instancia, cámara y Suprema Corte no hicieron -en la tesitura de la actora- más que coronar inocentemente el supuesto fraude que se alega y aun contando desde la notificación al apoderado de la Comuna de la dictada por el más Alto Tribunal (ver cédula de fs. 552/vta. del expte. 33162 notificada el 4/2/2002; téngase en cuenta para tomar esta fecha que el Intendente en sesión de Consejo -ver acta fs. 244 inobjetada- manifiesta que “se critica la decisión de no apelar el fallo ante la Corte Suprema …”, de lo que se desprende que había sido anoticiado de la sentencia de la SCBA dentro del plazo para recurrirla) el plazo prescriptivo, de todos modos se encontraba superado al 6/10/2004 fecha en que se interpone la presente demanda (art. 4030, cód. civil).

    El argumento que sostiene que el plazo de prescripción debe correr a partir del alejamiento del asesor letrado municipal, no es suficiente si se tiene en cuenta -reitero- que antes de ese alejamiento ya la comuna dudaba -con o sin razón- de la justeza de la sentencia, pues de no ser así no hubiera contratado a otros abogados para que analizaran los fallos y el proceso en donde éstos se dictaron (vgr. contaba con todos los elementos para formarse juicio y con la documentación que se acompañó en los presentes). En otras palabras todos los elementos estaban a su alcance para unirlos como lo hizo en la presente demanda, pero más de dos años después de conocer la sentencia de la SCBA..

    De tal suerte, entiendo que a la fecha de la promoción de las presentes actuaciones la acción entablada se encontraba prescripta, motivo por el cual corresponde desestimar el recurso intentado con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 34.5.”e” y 68, cód. proc. y 51 d-ley 8904/77).

     

    3. Antes de finalizar he de consignar respecto de una posible imprescriptibilidad de la acción intentada o eventualmente la existencia de plazos mayores de prescripción, que no se indica norma o doctrina legal que avale tales postulados.

    Al respecto corresponde recordar que las partes deben fundar en derecho sus peticiones (arg. arts. 178, 330 inc. 5 y concs. cód. proc.), aunque el juez pueda aplicar en definitiva el que considere más ajustado (arts. 171 Const.Pcia. Bs.As. y 34 inc. 4 cód. proc.).

    De todos modos, no se alega ni se evidencia que el caso de marras pudiera estar alcanzado por alguna de las previsiones sobre imprescriptibilidad contenidas en la “Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad” de rango constitucional por ley 25778.

    En el caso, aun cuando se advierte el daño social que generan los actos de corrupción contra el Estado, máxime si estuvieren involucrados funcionarios públicos, no se advierte vínculo, nexo o contacto entre los supuestos delitos enumerados en demanda y los involucrados en la convención mencionada supra.

    Desde otro ángulo, aún convencida, tal como lo indica en su Preámbulo la “Convención Interamericana contra la Corrupción” aprobada mediante Ley 24759 que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos, ello no puede llevarme a convertirme en legislador y crear una norma -cuanto menos con carácter individual- que quienes específicamente fueron llamados a ello no lo han hecho aún.

    Téngase en cuenta que la “Convención Interamericana contra la Corrupción”, no establece la imprescriptibilidad de las acciones cuando el fraude es cometido contra el Estado. El artículo XIX que hace mención a la prescripción alude solamente a que la Convención no interrumpirá los plazos de prescripción en curso.

    De su parte  la Argentina aprobó mediante la Ley 26.097 la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada en Nueva York en el año 2003 y promulgada como ley nacional en el año 2006, la cual dispone que “cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo a su derecho interno, un plazo de prescripción amplio para iniciar procesos por cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención y establecerá un plazo mayor o interrumpirá la prescripción cuando el presunto delincuente haya eludido la administración de justicia” (art. 29). Vale decir que existe una norma de jerarquía superior a la ley que obliga al Estado al menos a ampliar los plazos de prescripción existentes.

    Pero tal incumplimiento del Estado -en cabeza de su Poder especifico, el Legislativo- no puede ser suplido por los jueces so riesgo de violar el principio republicano de división de poderes por extralimitación en el ejercicio de las atribuciones concedidas por la Constitución Nacional a los órganos del Estado (art. 1ro. Const. Nacional; ver entre muchos autores, María Angélica Gelli, “Constitución de la Nación Argentina comentada y anotada”, Ed. La Ley, 4ta. ed. ampliada y actualizada, 2008, tomo I, pág. 24).

    La forma republicana de división de poderes fue dispuesta para  controlar el poder, posibilitar la libertad y garantizar los derechos de las personas, y es función propia del Congreso Nacional sancionar las leyes que el país necesita; y no de los jueces que deben sólo aplicar las normas  dictadas por el Congreso (arts. 44 y sgtes. de la Constitución Nacional).

    Haciendo una búsqueda por la Web pueden hallarse varios proyectos legislativos de los últimos meses que sí incluyen la mentada imprescriptibilidad. Pero hasta donde puede apreciarse, sólo se trata de proyectos legislativos.

    Incluso ya en septiembre de 2012, el diputado Fernando Solanas habría presentado un proyecto de ley para declarar “la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo, que atenten contra el patrimonio público, los bienes de la Nación y causen grave daño económico”. Por su parte, el diputado radical Hugo Maldonado habría también  presentado un proyecto de ley que declara imprescriptibles los delitos de corrupción (ver http: //www.lanacion.com.ar/1590665-que-los- delitos-de-corrupcion-sean-imprescriptibles).

    También pueden rastrearse en la web dos proyectos de ley presentados individualmente por los Diputados Nacionales Gerardo Fabián Milman y Alberto Emilio Asseff en el Congreso de la Nación durante el último año. Ninguno de los dos proyectos –los cuales se pueden encontrar en http://www.diputados.gov.ar, sus números de expediente son; 2518-D-2013 (Milman) y 3026-D-2013 (Asseff)– ha tenido sanción legislativa, siendo todavía justamente sólo proyectos.

    Así, pese a que sería deseable que cuestiones como las planteadas no quedaran truncas en su análisis, llegando hasta la investigación última y más profunda de los delitos en que se denuncia como víctima al Estado, no advierto más alternativa que confirmar el decisorio apelado.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El municipio no habla ni actúa por sí mismo, es un ente ideal. Necesita  de personas físicas que lo representen, habla y actúa por medio de sus representantes (art. 35 cód. civ.).

    Si los representantes del municipio, por acción o por omisión perjudicaran al municipio en beneficio propio o de terceras personas de mala fe,  mientras  el municipio no pasara a ser representado por otras personas físicas a quienes ese perjuicio no pudiera ser de ningún modo imputado, el plazo de prescripción no podría correr.

    Eso así porque habría imposibilidad de hecho para el accionar del municipio -siempre, inexorablemente, a través de sus representantes-, ya que no es dable esperar que los representantes perjudicantes del municipio accionaran contra sí mismos y eventualmente contra los terceros correlativamente beneficiados  por el perjuicio municipal (art. 3980 cód. civ.). Metafóricamente,  no ha de esperarse que el gato se ponga el cascabel a sí mismo para bienestar de los ratones.

     

    2- Pero, cesada la representación  de las personas físicas que hubieran actuado en  perjuicio del municipio y en beneficio propio o de terceras personas de mala fe, y asumida la nueva representación  del municipio por otras personas físicas distintas, ¿podría el municipio  confirmar lo actuado u omitido en su perjuicio?

    Si recordamos que el municipio no habla ni actua por sí mismo sino siempre a través de sus representantes,  resulta que sus nuevos representantes  no podrían confirmar lo actuado en perjuicio del municipio y en beneficio de los anteriores representantes o de terceras personas, ni expresa ni tácitamente.

    Es que, si los nuevos representantes  realizaran alguna acción u omisión que pudiera significar la confirmación expresa o tácita de la acción u omisión perjudicial realizada por los anteriores representantes,  entonces   pasarían a formar parte de la maniobra indebidamente perjudicial para el municipio, ampliándola subjetivamente.

    La confirmación expresa o tácita a través de los nuevos representantes,  de la  acción u  omisión perjudicial para el municipio realizada por los anteriores representantes  y beneficiosa para éstos  o para  terceras personas de mala fe,  antes que purgar la acción u omisión perjudicial para el municipio  pasaría a ser un eslabón más de la  acción u omisión perjudicial para el municipio.

    A diferencia de la persona física incapaz que, cuando llega a capaz puede confirmar actos  otorgados por sus representantes durante su incapacidad, la “incapacidad de hecho” del municipio nunca cesa pues siempre va a necesitar de representantes (arg. art. 1060 cód. civ.).

    Así, como  la confirmación expresa o tácita realizada por los nuevos representantes pasaría a ser un eslabón más de la acción u omisión perjudicial para el municipio,  pasaría a haber una nueva imposibilidad de hecho para el accionar del municipio -siempre, sí o sí,  a través de sus representantes-, ya que no es dable esperar que los nuevos representantes  -los confirmantes de la acción u omisión perjudicial de los anteriores representantes  del municipio-   vayan a accionar  contra   sí mismos ni  -por la confirmación- contra los anteriores representantes legales  y eventualmente contra los terceros correlativamente beneficiados  por el perjuicio municipal (art. 3980 cód. civ.).

     

    3- Quiero llegar a este punto: si las autoridades municipales que interpusieron la demanda hubieran dejado transcurrir el plazo de prescripción y si con ello quedara malograda la posibilidad judicial de decidir ahora acerca de la existencia y alcance del fraude que han acusado, acaso se habrían convertido también en responsables del fraude que han acusado (art. 241 d-ley 6769/58; art. VI.1.c. ley 24759), alimentando la cadena de responsables y dejando abierta la puerta para que futuras  gestiones municipales pudieran reeditar  juicios similares al presente, cuestionando una y otra vez la cosa juzgada con flaco favor incluso para el acreedor que resulta de ella. Por ejemplo, una futura gestión municipal podría argüir  todo lo mismo que consta en la actual demanda aunque agregando la intervención de la actual gestión municipal, especulando que, como eslabón adicional del fraude, la  gestión municipal que accionó sólo “simuló”  accionar con virulencia mientras “en realidad” lo único que “en verdad  perversamente” hizo fue  dejar transcurrir “intencionalmente” el plazo de prescripción. Al fin y al cabo, ¿no existe un cierto parecido entre no articular una demanda en término acusando un supuesto fraude procesal  y -como la actual representación municipal  endilga a funcionarios anteriores- no articular incompetencia, no  plantear un recurso extraordinario en término,  no depositar en término un anticipo para gastos consiguiendo así perder una prueba pericial contable, etc., etc., etc.?.

     

    4-  Desde la perspectiva de lo anterior, la confirmación tácita -por vía de haber dejado transcurrir el plazo de prescripción-  de lo actuado u omitido por los anteriores representantes del municipio, en perjuicio de éste y en propio beneficio o en el de terceros de mala fe, no extingue la acción sino que:

    a- agrega  nuevos responsables;

    b- impide accionar al municipio hasta que, terminada la actual gestión, una posterior gestión, limpia y diligente, articulara una demanda similar a la presente, aunque también contra los impulsores de la presente.

    Y, si la nueva futura gestión no procediera así, quedaría también agregada como nuevo responsable y también impediría al municipio accionar  hasta la asunción de una nueva gestión, y así sucesivamente de modo interminable, con cero favor para la seguridad jurídica y para la justicia (ver fs. 340 vta. y 341, ap. b; fs. 415 vta. y 416 ap. b;  art. 34.4 cód. proc.).

     

    5- Incluso,  si los jueces por vía de declaración de prescripción no ingresaran a través de resolución válida en la cuestión de mérito para determinar si existió o si no existió el fraude procesal contra el municipio actor, podrían ser visualizados por la sociedad  como un eslabón más del fraude -aunque no lo fueran-, acaso el más decisivo: representantes anteriores que tal vez perjudicaron al municipio,   representantes posteriores que tal vez dejaron de accionar en término  con el resultado de no permitir  la elucidación de si hubo o no hubo fraude contra el municipio, y, por útlimo, como eslabón final, funcional y necesario en la cadena de  actos u omisiones supuestamente perjudiciales para el municipio,  jueces que dejan cerrado todo el asunto sin decidir nada  puntual y concretamente sobre la existencia y alcance del supuesto fraude alegado…

     

    6- En fin, el afianzamiento de la justicia (preámbulo de la Constitución Nacional),  el  sistema republicano de gobierno (art. 1 Constitución Nacional) y el orden constitucional (art. 75.22 Const.Nac. y art. VI.1.c. ley 24759; art. 3 párrafo 4°  Constitución Provincia de Buenos Aires), más el honor de todos los involucrados eventualmente inocentes  -v.gr.:  ni Culacciatti ni Trucco plantearon prescripción y  la actual representación del municipio la ha resistido-, justifican un  desenlace jurisdiccional válido  sobre el mérito de la pretensión actora.

    Todo ello no en función de ninguna ampliación de ningún plazo de prescripción, ni de ninguna imprescriptibilidad, sino de una suspensión del curso del plazo de prescripción alimentada por las circunstancias del caso calificadas jurídicamente en los términos del art. 3980 del Código Civil, según lo he explicado en los considerandos anteriores (arts. 171 Const.Pcia. Bs.As. y 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GLIZT DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al sufragio de la jueza Silvia E. Scelzo.

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    En mérito al modo que ha sido votada la cuestión anterior, no corresponde su tratamiento.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    En mérito al modo que han sido votadas la cuestiones anteriores, corresponde, por mayoría, desestimar la apelación de f. 1689 contra la sentencia de fs. 1686/1688.

    Con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 34.5.”e” y 68, cód. proc. y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por mayoría, desestimar la apelación de f. 1689 contra la sentencia de fs. 1681/1683.

    Con costas  a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

     

     

     

    Guillermo F. Glizt

    Juez

     

     

     

     

    Juan Manuel García

    Secretario

     


  • Fecha del acuerdo: 07-05-2014. Quiebra sin pasivo verificado. Remoción de sindicatura.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 106

                                                                                     

    Autos: “RECHACH, NORBERTO LORENZO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -88987-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECHACH, NORBERTO LORENZO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -88987-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 197, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Son admisibles los recursos de fojas 176 y 190?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Desde el momento en que aceptó el cargo, el síndico Castiglia -en lo que interesa destacar- presentó el informe individual, aportó oficios diligenciados, acompañó constancia de la publicación de edictos en el Boletín Oficial, agregó el  informe general, entre otras diligencias (fs. 40/41, 114/115, 124, 130, 133/134).

    No deja de observarse que en algunas oportunidades, fue intimado a impulsar el trámite (fs. 43/44, 46, 150/153, 158). Finalmente, la de fojas 158, del 8 de noviembre de 2013, disparó su remoción de oficio, el 5 de febrero de 2014 (fs. 160), Luego, el 25, la quiebra fue concluida por inexistencia de acreedores (fs. 174/175 vta.).

    Sin embargo, tampoco puede ignorarse, que a partir de que el juzgado dictó la sentencia de fojas 131/vta., el 14 de octubre de 2010, declarando inadmisible el único crédito presentado a verificar y una vez agotado el plazo para que el sedicente acreedor articulara recurso de revisión, ya el juez estuvo en condiciones de dictar la resolución declarando concluida la quiebra por falta de acreedores verificados o admitidos, decisión que tomó -como  fue dicho- el 25 de febrero de 2014, pasados ya más de tres años de aquel momento.

    Pues, en la medida en que el artículo 229 de la ley 24.522, por remisión al artículo 228, dispone que en ese supuesto ‘debe declararse la conclusión de la quiebra’, se desprende que no precisaba la motivación del síndico para hacerlo.

    A falta de esa decisión, el proceso siguió tramitando en vano, cuando sin acreedores no había razón para que continuara. En esta línea, Conil Paz señala que la ‘penuria de verificaciones sólo demuestra la inexistencia de acreedores que deben ser pagados, lo cual torna irremediablemente inútiles los presupuestos básicos concursales, como la expropiación de los bienes de un deudor inexistente, su administración por el síndico, su liquidación, la prevención penal’ (aut. cit., “Conclusión de la Quiebra”,  pág. 74).

    Además, desde que el 23 de noviembre de 2010 fue agregado el informe general, se supo que en la especie no sólo no había a quien distribuir, sino que tampoco había qué distribuir (fs. 133/134).

    Ciertamente que el síndico pudo apurar las cosas y evitar que la quiebra siguiera produciendo efectos más allá de comprobarse su falta de sustento, subjetivo y objetivo. Pero la responsabilidad de que eso no pasara, francamente,  no fue sólo de la sindicatura, como se ha tratado de mostrar.

    En efecto, si bien Castiglia no activó el diligenciamiento de los oficios, dando causa a la primera intimación y hubo demora en el trámite del proceso que una participación más activa de su parte pudo conjurar, no lo es menos que la prolongación de la quiebra más allá de lo debido no fue enteramente reprochable a su negligencia, falta grave o mal desempeño de sus funciones (arg. art. 89, 228, 229 y concs. de la ley 24.522; fs. 46, 48, 49, 131/132, 158, 174/175vta.).

    En ese contexto, si la remoción no es la única sanción aplicable y es justamente la más grave, previéndose normativamente otras menos pesadas y más proporcionales a aquellos retrasos que pueden serle endilgados, en tanto se aprecie el desempeño del síndico en su conjunto y conglobado con la de los demás protagonistas de esta gestión, aparece discreto dejar sin efecto aquélla y en su lugar imponer al contador Castiglia la sanción de apercibimiento, por no haber obrado de modo que la quiebra se resolviera prontamente, dadas las circunstancias del caso. Tal como -con sus argumentos- lo aconseja el Fiscal General (fs.194/195vta.).

    Con este alcance, se admite la apelación de foja 176.

    2. En punto a los honorarios, cabe decir que tratándose de una quiebra que culmina por falta de acreedores verificados o declarados admisibles, por aplicación de lo normado en el artículo 268.2 de la ley 24.552 han de ser estimados por el juez conforme las tareas realizadas.

    En definitiva, no prevé la ley concursal un modo particular de determinar en tal supuesto los honorarios de los funcionarios y profesionales, más allá de hacerlo en proporción al desempeño.

    Por consiguiente, ello habilita recurrir para el cálculo de la regulación del síndico a las disposiciones de las leyes locales específicas, eligiendo de entre ellas la más acorde a la profesión del funcionario (arg. art. 271, primer párrafo de la ley 24.522). Por ello, haciendo un balance entre las tareas cumplidas ya detalladas en el punto precedente, en el marco de su desempeño general, recurriendo a lo normado en los artículos 173, 175 inc. a, b, c, y e, 179, 183, 207 y concs. de la ley 10.620 (modificada por leyes 11.785, 12.008 y 13.750), advirtiendo que la suma de $ 8.280 es equivalente a cuarenta jus (1 jus igual a $ 232, Acordada 3658/13 de la S.C.B.A.),  se aprecia que el honorario es razonablemente proporcionado a la labor cumplida en el proceso.

    Luego, como contra tal regulación se articuló apelación por bajos, sin indicar el apelante las razones por las cuales pudiera resultar injusta, no se percibe justificación alguna para variar la retribución ya fijada.

    Por ende, se desestima el recurso de foja 190.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde:

    1. Admitir parcialmente la apelación de foja 176 y, en consecuencia, revocar la resolución de fojas 174/175 vta. en cuanto a la remoción del síndico Walter Ruben Castiglia, imponiéndole en su lugar la sanción de apercibimiento.

    2. Desestimar el recurso de foja 190 contra los honorarios regulados a la sindicatura en la misma resolución.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Admitir parcialmente la apelación de foja 176 y, en consecuencia, revocar la resolución de fojas 174/175 vta. en cuanto a la remoción del síndico Walter Ruben Castiglia, imponiéndole en su lugar la sanción de apercibimiento.

    2. Desestimar el recurso de foja 190 contra los honorarios regulados a la sindicatura en la misma resolución.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 07-05-2014. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 101

                                                                                     

    Autos: “AGUDIN, CARLOS ERNESTO c/ AGUDIN ECHEVERRIA, LETICIA CARLOTA S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -88679-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “AGUDIN, CARLOS ERNESTO c/ AGUDIN ECHEVERRIA, LETICIA CARLOTA S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88679-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 344, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Lo dispuesto por este tribunal a f. 256.d?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Los honorarios de primera instancia fueron regulados a fs.  298/vta. y no han sido apelados.

    Resta sólo la regulación de los honorarios devengados por las apelaciones de fs. 222 y 224, diferida a f. 256.d.

    Para realizar lo pendiente hay que tener en cuenta que:

    a- la apelación de f. 222 fue exitosa, porque la indemnización de daño moral fue incrementada de $ 5.000 a $ 50.000 (fs. 214/220 vta. y 253/256 vta.);

    b- la apelación de f. 224 fue infructuosa, porque objetó tres rubros (gastos médicos, daño moral y daño psicológico, en total, por $ 11.000) y no logró revertir la decisión de primera instancia (fs. cits.).

     

    2- En principio sería de aplicación el artículo 31 del d-ley arancelario local. Pero una interpretación literal de esta norma (“…del  veinte (20) al treinta y cinco (35) por ciento de la cantidad que se fije para los honorarios en primera instancia.”) llevaría -sin más- a tomar como parámetro para esta alzada, una pauta de referencia que incluye la totalidad de los rubros que prosperaron, incluso los que no fueron motivo de agravio (todos, menos el daño moral, para la parte demandante) o los que fueron motivo de agravio insatisfactorio (no todos, sino daño moral, daño psicológico y gastos médicos, para la parte demandada).

    Tal proceder desembocaría en una obligación en parte sin causa, al otorgar honorarios sobre una base económica que incluye rubros ajenos al alcance de los recursos referidos (arts. 499, cód. civil y 58, d-ley 8904).

    Así que, la real significación económica de la segunda instancia es:

    a- para el recurso de f. 222, la diferencia entre lo otorgado en primera instancia y lo logrado en cámara ($ 5.000 vs  $ 50.000 = $ 45.000);

    b- para el recurso de f. 224, la suma de los rubros impugnados sin éxito ($ 11.000).

    Por lo tanto, en aras de una retribución justa, esa real significación económica de la segunda instancia ha de ser un parámetro -entre otros- a tener en cuenta para regular los honorarios por el trabajo en esta alzada (arts. 15 Const. Prov. Bs. As., 1627, cód. civil y 13, 14 y 16.a y e. del d-ley 8904/77).

    Hay que tener en cuenta, además, que el abogado de la parte actora (apoderado)  no sólo trabajó en la apelación de su parte, sino que lo hizo además para resistir la apelación de la parte accionada (ver fs. 241/242 y 249/vta.); en tanto que el abogado de la parte demandada (patrocinante) sólo laboró en la apelación de su parte (fs. 243/245).

    Concretamente, propongo las siguientes cuentas,  aplicando las alícuotas del art. 31 d-ley 8904/77 encima de los mismos porcentajes utilizados en 1ª instancia,  pero sobre bases pecuniarias en cámara disociadas y  diferentes a la empleada unitariamente en primera instancia:

    Abog.  Dispuro: base ($ 45.000 + $ 11.000) * 18% * 27% = $ 2.722.

    Abog. Salvia: base ($ 11.000) * 18% * 70% * 90% x 23%= $ 287.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde fijar en segunda instancia los siguientes honorarios:

    Abogado Jorge E. Dispuro  $ 2.722.

    Abogado Ulises E. Salvia $ 287.

    Ambas sumas con más las adiciones y/o retenciones que por ley pudieren corresponder.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Fijar en segunda instancia los siguientes honorarios:

    Abogado Jorge E. Dispuro  $ 2.722.

    Abogado Ulises E. Salvia $ 287.

    Ambas sumas con más las adiciones y/o retenciones que por ley pudieren corresponder.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     


  • Fecha del acuerdo: 07-05-2014. Quiebra liquidativa. Honorarios. Mínimo legal.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 102

                                                                                     

    Autos: “DIEZ, ALBERTO OSVALDO Y DE LA VILLA DE DIEZ, MARÍA TERESA S/ ··QUIEBRA”

    Expte.: -89006-

                                                                                     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 6 de mayo de 2014.

    AUTOS Y VISTOS: la elevación en consulta dispuesta a foja  1245 punto 4.- (art. 272 de la LCQ).

    CONSIDERANDO.

    La regulación de foja 1195 se ajusta a los parámetros establecidos a partir del  caso  “Sproviero”, en tanto que, si  sobre el activo realizado de $8164  se tomase la alícuota máxima  del  12%  que establece  la ley,  el honorario resultante a distribuir entre la sindicatura y el  letrado del fallido resultaría menor  a los 3 sueldos de secretario de primera instancia que es el  piso que establece la norma  concursal para este tipo de conclusión de la quiebra  (v. arts. 265.4. y  267 de la ley 24.522; esta cám.: 24-04-04, causa citada, L. Honorarios,18 R. 98).

    Determinado entonces un honorario de $ 13.086 ($ 4362 -sueldo de secretario de 1ra. Instancia según art. 1. Ac. 3358/07 SCBA, vigente a la fecha de la regulación- x 3) se debe distribuir teniendo en cuenta que la sindicatura llevó adelante una labor más activa que  el abogado  del fallido  (art. 13 del d- ley 8904/77 y  arts. 240,  265.4 de la ley 24522).

    Así evaluada, no resulta  injusta la retribución adjudicada en primera  instancia ni evidentemente desproporcionada a la  luz de las pautas legales y de los parámetros considerados por el juzgado,  por lo que  la Cámara RESUELVE:

    Confirmar los honorarios regulados a  favor del síndico Ricardo A. Kurlat y del  abogado Luis H. Llamedo.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     


  • Fecha del acuerdo: 07-05-2014. Mediación fracasada. Acuerdo extrajudicial posterior. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 104

                                                                                     

    Autos: “SAAVEDRA MARIA MARTA  C/ CULACCIATTI DARIO JOSE S/EJECUCION HONORARIOS”

    Expte.: -88986-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “SAAVEDRA MARIA MARTA  C/ CULACCIATTI DARIO JOSE S/EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -88986-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f 63, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 47 contra la resolución de fs. 43/44?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En la especie, el abogado Darío J. Culacciatti, inició mediación contra Renault Argentina S.A. y el concesionario de automotores M. Tagle e Hijo y CPIA S.A.C.I.F., por las deficiencias de fabricación del vehículo identificado como Renault Fluence dominio JVJ-358, año 2011. El monto involucrado fue fijado por el solicitante en $ 50.000 (fs. 4/13).

    Se realizaron en total cinco audiencias. En la última, celebrada el 7 de febrero de 2013, se informó el fracaso de la mediación (fs. 13).

    Pasados los sesenta días corridos de malograda la mediación, de acuerdo a lo que sostiene el abogado Culacciatti, el  11 de junio de 2013, llegó a un acuerdo con  la firma Renault Argentina S.A., por la cual ésta abonaría a aquel la suma de $ 5.000 (fs. 30/vta. y 35).

    Desde ese vértice, la actora pretende como honorarios nueve ius arancelarios, fundada en el artículo 27 del decreto 2530/10, en tanto el requirente -en lo que interesa- postula que deben ser cinco ius, basándose en el inciso 2 y el párrafo siguiente al inciso 8, de la citada norma.

    La sentencia concedió los nueve ius y eso origina la apelación que abre esta instancia.

    2. Ahora bien, el artículo 31 de la ley 13.951 prescribe que: El mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente, Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado. En el supuesto que fracasare la Mediación, el Mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le corresponda ante el juzgado que intervenga en el litigio.

                Y, a su vez, el artículo 27 del decreto 2530/10 -reglamentario de dicha ley- dispone, en lo que interesa destacar: El honorario del mediador judicial será determinado sobre las siguientes pautas mínimas…Si promovido el procedimiento de mediación, éste se interrumpiese o fracasase y el reclamante no iniciase el juicio dentro de los sesenta (60) días corridos, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en concepto de honorario el equivalente de nueve ius arancelarios o la menor cantidad que corresponde en función del importe del reclamo, a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la acción y se dictase sentencia o se arribase a un acuerdo…’.

                Sin embargo, al subsumir el caso en esas normas, lo primero que se observa es que debe trabajarse al amparo de los grandes principios del derecho, como el de razonabilidad y el de  proporcionalidad, que aparecen -en cuanto a la materia que importa- en la segunda parte del artículo 1627 del Código Civil, donde se indica que: Cuando el precio por los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida.

                Es que, si el acuerdo por una suma de $ 5.000 al que las partes arribaron luego de fracasada la mediación se hubiera alcanzado dentro del trámite de aquélla, los honorarios que habrían correspondido a la mediadora a tenor del monto involucrado, hubiera sido equivalente a cuatro ius arancelarios, con el adicional de un ius  por la audiencia posterior a la cuarta (arg. art. 27 inc. 2, del decreto 2530/10).

    Por manera que es desproporcionado, entonces, que la retribución sea mayor, cuando la labor de la mediación no fue exitosa y el asunto coronó en un desenlace consensuado por las partes que reveló -más allá del monto inicial del reclamo- el valor real y definitivo involucrado en la cuestión, sólo porque se hubiera obtenido pasados los sesenta días corridos de agotado el mecanismo alternativo prejudicial bonaerense (arg. art. 1627, segundo párrafo, del Código Civil).

    En cambio, aparece como más razonable fijar los honorarios de la mediadora en una cantidad de ius arancelarios que guarde relación con el monto del acuerdo al que finalmente se arribó. Para lo cual no es exigencia que el acuerdo haya sido homologado, pues ese recaudo aparece en los artículos 19 a 21 de la ley 13.951 -que regula una situación diferente a la que ocupa- y  en la parte final del artículo 27 del decreto reglamentario, vinculado al supuesto que se hubiera iniciado el juicio dentro de aquellos sesenta días contados desde que se expidió el acta de finalización de la mediación.

    Debe subrayarse, que la mediadora, al responder el traslado de la presentación del abogado Culacciatti donde se hacía mérito de este acuerdo, no dijo que le fuera inoponible, hubiera sido simulado o de algún modo inválido a su respecto (fs. 4/42 vta.; arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    Tocante a quien debe abonar esos honorarios a la mediadora, la norma citada alude a quien promovió la mediación, en este supuesto Culacciatti (fs. 4). Sin perjuicio de que el texto del acuerdo le permita repetir contra quien ante él se obligó a absorber ese costo (fs. 30/vta.; arg. art. 1197 del Código Civil).

    3. En consonancia, debe hacerse lugar al recurso, revocarse la sentencia apelada y fijar los honorarios de la mediadora María Marta Saavedra, en la suma representativa de cinco ius arancelarios, tal como lo postuló la demandada a f. 35, quinto párrafo y teniendo presente que la actora dejó sujeta su petición a lo que en más o en emnos resultara (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). Los que se determinarán en su equivalente en pesos, con la liquidación respectiva.

    En lo que concierne a los intereses peticionados por la actora, la procedencia, tasa y lapso de los mismos, también se concretará al tiempo de formularse la liquidación mencionada, toda vez que la demandante se limitó a pedir réditos sin tematizar ninguno de los otros términos, necesarios para su cálculo (arg. arts. 165, 501 y concs. del Cód. Proc.).

    Las costas en ambas instancias se imponen en el orden causado, habida cuenta que, como lo afirma el apelante, la cuestión debatida es una de las previstas en el segundo párrafo del artículo 68 del Cód. Proc. (f. 53.5, último párrafo).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar al recurso de f. 47 y en consecuencia  revocar la sentencia apelada y fijar los honorarios de la mediadora María Marta Saavedra, en la suma representativa de cinco ius arancelarios, tal como lo postuló la demandada a f. 35, quinto párrafo, los que se determinaran en su equivalente en pesos, con la liquidación respectiva, momento en que también se concretará lo que concierne a los intereses peticionados por la actora, en lo relativo a la procedencia, tasa y lapso de los mismos.

    Las costas en ambas instancias se imponen en el orden causado (art. 68 segundo párrafo, Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de f. 47 y en consecuencia  revocar la sentencia apelada y fijar los honorarios de la mediadora María Marta Saavedra, en la suma representativa de cinco ius arancelarios, tal como lo postuló la demandada a f. 35, quinto párrafo, los que se determinaran en su equivalente en pesos, con la liquidación respectiva, momento en que también se concretará lo que concierne a los intereses peticionados por la actora, en lo relativo a la procedencia, tasa y lapso de los mismos.

    Imponer las costas en ambas instancias en el orden causado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 07-05-2014. Alimentos. Ingresos variables. Fijación de porcentajes.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 105

                                                                                     

    Autos: “D. V., M. C/ B., H. F. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88952-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “D. V., M. C/ B., H. F. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88952-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 179, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 156?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En su crítica liminar de uno de los aspectos del fallo, el apelante estima que no existe necesidad de establecer un porcentaje, ya que puede consensuarse un aumento. En lo que interesa destacar, señala que sus ingresos son muy variables. Hay meses en los cuales la cuota alimentaria podría ser muy elevada, para luego descender bruscamente. Asimismo, entiende que no es justificativo el aumento, pues de esa forma la cuota sufriría una mejora de más del trescientos por ciento, lo cual no se relaciona con la inflación, que en cuatro años permitiría hablar de un cuarenta a un cincuenta por ciento en total. No obstante, considera aproximado a la realidad económica del país, el aumento ofrecido de $ 1.000, a la sazón, equivalente al doscientos cincuenta por ciento de la suma originariamente convenida como alimentos (fs. 23, 159.A, 159/vta. y 160).

    Ahora bien, si la cuota pactada en noviembre de 2009 para asistir a M. M, cuando la niña tenía unos ocho años, fue de $ 400 y afirma Barbas en su memorial que el 13 % aplicado sobre los ingresos del demandado –según lo dispuesto en la sentencia impugnada– representaría un aumento de más del trescientos por ciento, se desprende que se está pensando en una cuota equivalente –al tiempo de la expresión de agravios– cercana a los $ 1.200. Algo más de los $ 1.000 que voluntariamente ofreció el alimentante en la audiencia del 8 de marzo de 2013, es decir, hace ya más de un año (fs. 23).

    Luego, si contamos que la niña que entonces tenía unos ocho años, pronto habrá de cumplir trece y que no se trata tan sólo de compensar la depreciación del dinero –lo que sería dar lo mismo en valor– sino de acompañar con un aumento el crecimiento notorio de los gastos que apareja pasar de los ocho a los trece años, ya el incremento presentado como desmedido, así contextualizado no concita la misma respuesta (arg. art. 641, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    En punto al procedimiento de fijar la cuota alimentaria en un porcentaje de los ingresos del alimentante, fue un arbitrio elegido por la actora, que no es extraño para solventar los alimentos y que ha sido convalidado alguna vez por esta alzada (causa 87931, sent. del 13-12-2011, ‘R., M.F. c/ M., J.I. s/ incidente de aumento de cuota alimentaria’, L. 42, Reg. 416). Si los ingresos son oscilantes, la cuota tendrá variaciones en más o en menos. Es una alternativa que debe haber previsto la accionante que optó por ese recurso. Pero que en sí mismo, en su faz práctica, no tiene por qué causar agravio al alimentante (fs. 160, cuarto párrafo; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    En definitiva, no deja de ser un mecanismo corrector no desdeñable,  sin perjuicio de la posibilidad que siempre asiste a todo alimentante de solicitar en el futuro una reducción de tal porcentaje en caso de verificarse un incremento en sus ingresos que torne excesiva la cuota fijada, en correlación con las necesidades de la alimentada (arg. art. 647 del Cód. Proc.).

    2. Reclama también el recurrente, en torno al reclamo de la actora: (a) que debió pesar para establecerlo, ser progenitor de cuatro hijos; (b) que nunca se desentendió de su hija ni de su familiar; (c) que la responsabilidad por sus hijos no termina más allá de que cumplan veintiún años, sino que se ha preocupado para que a cada uno de ellos no les falte nada y los sigue apoyando; (d) que desestimó la situación que se hace cargo de sus progenitores; (e) que no se meritó suficientemente la cobertura de salud y emergencias médicas que le brinda a su hija; (f) que se encuentra abonando un tratamiento odontológico; (g) que la madre no ha ingresado a M. M., a su cobertura médica, asemejándose a un obrar negligente. (fs. 161/162).

    En lo que atañe a sus hijos mayores, lejos se está de cuestionar al demandado la ayuda que decida brindarle, más allá de sus obligaciones legales. Es encomiable que lo haga. Pero no es una cuestión que pueda ser considerada para menguar el aumento de la cuota que es equitativo para M. M. En todo caso, deberá buscar la manera de conciliar equitativamente sus deberes paternales respecto de ésta última con su voluntad de asistir a sus otros hijos mayores de 21 años (fs. 117 y 118; arg. arts. 264, primera parte, 265, 267 y concs. del Código Civil).

    Algo similar corresponde decir con relación al amparo que brinde a sus progenitores, lo cual no puede obrar en desmedro de los deberes legalmente adquiridos como padre, en una anterior relación familiar habida voluntariamente. Además, son propietarios de la chacra y de la casa donde viven, aunque el demandado los ayuda  en la explotación agropecuaria porque ellos no manejan (fs. 86/87, posiciones 18 y 19; arg. arts. 384 y 421 del Cód. Proc.).

    Con relación a la cobertura de salud que presta a M. M., es una prestación que le ha dado desde antes (fs. 34). Por lo cual descontar el importe de ese costo del importe del aumento, sería tanto como restarle uno de los rubros comprendidos expresamente en la mención del artículo 267 del Código Civil. Esto dicho, sin perjuicio que la madre haga lo propio, e incorpore a su hija a la obra social que le ampara, en caso de que fuera mejor a la del padre o  a la niña le beneficie y le sea legalmente admitido, contar con ambas.

    En punto al tratamiento odontológico, la comprobación de esta circunstancia, que también es esgrimida como justificación para solicitar la reducción de la cuota para atender alimentos devengados durante el juicio, despierta objeciones.

    En primer lugar, lo escrito en un recetario de la odontóloga, que se presentó como respuesta al pedido de informes que aquélla recibió el 14 de junio de 2013 (fs. 123/vta.), tiene fecha del 13 de junio de 2013 (fs. 133).

    En segundo lugar, se acompaña también como respuesta al mismo pedido de informes, dos recibos firmados aparentemente por la profesional, de fechas 27 de julio de 2013 y 7 de agosto de 2013. Pero no se explica, cómo es que tratándose de constancias de pago, hayan quedado en poder de la odontóloga y no de quien aparece efectuando el pago.

    En tercer lugar, en el mejor de los casos, lo que podría presuponerse es el costo del tratamiento y que el demandado hizo sendos pagos de $ 2.000, Pero no que haya abonado todo el valor de aquél o que se hubiera obligado a hacerlo (arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    3. Otro de los tramos censurados de la resolución en crisis es aquel en que se determina el pago de los alimentos atrasados, a partir de la interposición de la demanda y se fija la cuota para atenderlos en $ 400.

    Contrariamente a lo que afirma el apelante, la decisión de la jueza sí fue fundamentada (fs. 150.B). Basta con leer el punto seis de fojas 144/vta./145, para asegurarlo.

    Tocante que el aumento de la cuota tendrá efecto desde la fecha de interposición de la demanda, no es otra cosa que lo dispuesto por el legislador en el artículo 641, segundo párrafo, del Cód. Proc.. Que el juez entendió aplicable al incidente de aumento, considerando que desde allí se ha puesto de manifiesto, con relevancia jurídica, la necesidad de elevar la prestación, sin que ese razonamiento haya sido objeto de una crítica concreta y razonada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Pues la propuesta de retrotraer los efectos del fallo a la fecha de la notificación de la demanda, sólo porque exista una cuota convenida anterior, homologada y que dice estar cumpliendo, muestra en todo caso un parecer, una discrepancia, que no alcanza a conmover el argumento de la jueza para decidir como lo hizo.

    Desde ya que lo retroactivo es sólo la porción en que la nueva cuota excede lo que haya abonado el demandado, conforme parámetros anteriores o su propia voluntad.

    En lo que atañe al monto de la cuota suplementaria que la sentencia fijó en $ 400 mensuales, para atender ese aumento devengado durante la tramitación del pleito, el demandado aspira a que se reduzca a $ 150, pues alega estar abonando el costo de un tratamiento odontológico de la alimentada, que tiene un costo superior de $ 10.000 (fs. 161).

    Este tema ya ha sido tratado en el punto anterior, al cual se remite al lector, para no repetir.

    Sin perjuicio de ello, al carecer de parámetros certeros para conocer con exactitud cuánto significaría el monto correspondiente al aumento que se devengara durante el proceso, mes por mes desde la articulación de la demanda y sólo se cuenta con datos de lo abonado por el alimentante hasta el mes de abril de 2013, lo que aparece como más razonable es diferir la fijación de la cuota suplementaria para cuando quede determinada la suma total de lo devengado por aquel concepto. Alternativa que permitirá, al fijarla, tomar en cuenta las normas sobre inembargabilidad de sueldos, según dispone el artículo 642 del Cód. Proc..

    4. En consonancia con lo expuesto precedentemente, salvo en cuanto a la fijación de una cuota suplementaria que, como ha quedado dicho, es discreto diferir por ahora, en lo demás los agravios no son efectivos para obtener un cambio en el decisorio como se pretende, por lo que se desestima la apelación, con costas al apelante fundamentalmente vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 156, salvo en lo relativo al monto de  la cuota suplementaria que debe abonar el alimentante, cuya fijación se difiere de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del punto 3 de la primera cuestión.

    Las costas de esta instancia se cargan al apelante vencido (art. 69  Cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 156, salvo en lo relativo al monto de  la cuota suplementaria que debe abonar el alimentante, cuya fijación se difiere de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del punto 3 de la primera cuestión.

    Imponer las costas de esta instancia al apelante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 07-05-2014. Divorcio vincular. Acuerdo en etapa previa. Retroactividad de la sentencia.

     

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 107

                                                                                     

    Autos: “C., M. S.  Y OTRO/A  S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.) PRINCIPAL”

    Expte.: -88978-

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. S.  Y OTRO/A  S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.) PRINCIPAL” (expte. nro. -88978-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 68, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 55 contra la sentencia de fojas  44/45 vta. y su rectificatoria de fojas 49/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En su redacción actual, el primer párrafo del artículo 1306 del Código Civil, dispone que la sentencia de separación personal o de divorcio vincular produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe.

    Sin repasar el derrotero que llevó a esta solución, la retroactividad de la sentencia de divorcio o de separación personal a los efectos de la disolución de la sociedad conyugal, apunta a garantizar los derechos de los cónyuges, tendiendo a evitar que en ese especial período del juicio, cada uno de ellos que sigue administrando de hecho los bienes gananciales que se hallan en su patrimonio, pueda actuar en perjuicio del otro. Expectativa autorizada, tratándose de una época en que el trance -por lo general- todavía está fresco y no es extraño que aniden en las partes, sentimientos que las lleven a  desarrollar conductas con las cuales, pasado el momento, quizás no estén del todo de acuerdo.

    Para desalentar un escenario de ese tipo, la ley eligió retrotraer los efectos de la disolución de la sociedad conyugal lo más cercano posible a aquel tiempo, porque  desde el momento en que esa consecuencia legal se produce, la masa de bienes gananciales incorporada al patrimonio de cada cónyuge, queda identificada y cerrada, actualizándose el derecho en expectativa de cada uno de ellos sobre la mitad de los bienes gananciales que a la fecha se hallaran en el patrimonio del otro. Y ya no tienen la administración exclusiva de sus gananciales, los que deben ser administrados de común acuerdo, por consecuencia de la indivisión postcomunitaria. El uso de los bienes comunes durante la vigencia de ese régimen, haría nacer el consiguiente derecho a solicitar compensación cuando el otro cónyuge lo ejerce en forma exclusiva. Hasta cabría la posibilidad de una obligación recíproca de rendirse cuentas sobre la gestión que interesa a los bienes gananciales durante el trámite judicial, si por sentencia se admitiera. Lo que comprende también dar razón de las reinversiones y acreditar el origen de los acrecentamientos, operando de motivación indirecta para un obrar en consecuencia y responsablemente de cada uno, en cuanto al patrimonio de su administración (Borda, G., ‘Tratado… Derecho de Familia’ t. I número 433; Salas-Trigo Represas-López Mesa, ‘Código…’, t. 4-A pág. 720 y fallos allí citados; Fleitas Ortiz de Rozas, A. y Roveda. E., ‘Régimen de bienes del matrimonio’, págs.. 161 y stes.; arg. arts. 1291, 1306, 1313, 3471 y concs. del Código Civil).

     

    2. Claros los fundamentos de la retroacción para los casos en que la disolución de la sociedad conyugal ocurre por divorcio o separación personal, se comprende que ésta abarque todo el período comprendido a partir que uno de los cónyuges comunicó al otro su voluntad de divorciarse o separarse o que ambos lo hicieron conjuntamente.

    Sin embargo, el artículo 1306 del Código Civil, no ha contemplado algunas propiedades relevantes del caso que regula. Por ejemplo, no aprecia la posibilidad que el procedimiento de presentación conjunta no se hubiera iniciado mediante un escrito único, sino en escritos sucesivos, relacionados o vinculados entre sí. Para Sambrizzi, en ese supuesto la disolución de la sociedad conyugal se produciría en la fecha de la presentación del último de los dos escritos, que es el que cierra el circuito (aut. cit., ‘Régimen de bienes del matrimonio’, t. II pág. 132, número 211).

    Tampoco ha vislumbrado la situación que se presenta  en los asuntos en que está prevista una mediación previa obligatoria. Lo mismo cuando se trata de la etapa previa, regulada en los artículos 828  y siguientes del Cód. Proc., que se inicia, no con una demanda, sino con una solicitud de trámite y se sustancia con intervención de un Consejero de Familia.

    Pues bien, aplicando una interpretación literal, se llegaría al corolario que -en este último supuesto- la disolución debería producirse sólo con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda, o de la presentación conjunta si la hubiera, lo cual sucede en un tiempo posterior a la iniciación de ese trámite previo y deja un blanco para actitudes que, como se ha intentado explicar, la ley intenta abatir con la retroacción temprana. El formulario de solicitud de trámite no es la demanda y la etapa previa al juicio de divorcio -que comienza con esa solicitud- no es el juicio de divorcio, que abre con una postulación como aquélla o bien con una manifestación compartida (arts. 828. 829, 835 último párrafo, 837 in fine y 838 y stes. del Cód. Proc., según la ley 13.634).

    Pero éste no es el único significado posible de ese texto legal. Puede recurrirse a otra interpretación más correctiva que literal, descubriendo la matriz de la solución regulada. Por este camino que va en busca del corazón de la norma, es dable detectar que cuando el artículo 1306 del Código Civil habla de la demanda,  o de la presentación conjunta, se está poniendo el acento no en la demanda ni en la petición simultánea, en sí mismas, sino -en ambos casos- en el conocimiento adquirido de la intención de llevar adelante un proceso de divorcio o separación personal,  ya sea por la notificación que de la demanda se hace a la contraparte, mediante un procedimiento legal, o por la suscripción de una presentación unánime. Y por ello, no es desacertado postular que en ese contexto, la disolución de la sociedad -para abastecer los postulados que justifican su retroacción- pueda situarse en la fecha de notificación de la audiencia de mediación, ampliando así el significado literal de la formulación normativa (Sambrizzi, E.A. op. cit. pág. 134.b).

    No se descartan otras opciones, igualmente razonables. Pero esta aparece, a la sazón,  como la más ceñida a la finalidad que tuvo la norma del artículo 1306 del Código Civil, en conceder a la disolución de la sociedad conyugal, un efecto retroactivo.

     

    3. En búsqueda de las propiedades típicas del caso en examen, lo que se observa es que, en la especie, por lo pronto, la solicitud de trámite ante la jueza de familia, fue casi sincrónica por ambas partes. La esposa la hizo el 5 de noviembre de 2012 y el marido el 28 del mismo mes y año.

    Sin embargo, una y otra presentaciones autónomas, no aparecen suficientemente vinculadas como para concluir en la solución anunciada para  un divorcio por presentación conjunta, promovido por escritos separados. Porque en el caso de la esposa se invoca el artículo 214 inc. 2 del Código Civil y en el caso del marido, tan solo se insta un divorcio contencioso, lo cual no anticipa la voluntad encaminada a un trámite equivalente al de presentación conjunta.

    La otra alternativa es tomar la notificación a la audiencia de motorizó la etapa previa ante el Consejero de Familia, a partir de la solicitud de trámite promovida por la esposa. Pero aquí aparece el obstáculo de que esa notificación no fue diligenciada como hubiera debido serlo una cédula de notificación de demanda, lo que es exigible si a ese acto se le van a otorgar resultados similares en punto  la retroactividad de la disolución de la sociedad conyugal (fs.18/vta.; arg. art. 187, Ac. 3397/08 de la S.C.B.A.).

    El acta elaborada por al notificador, al dorso de la cédula dirigida al denunciado domicilio real del marido, deja ver que la cédula no fue recibida personalmente por él, sino por otra persona.

    En lo que atañe a la diligenciada en el domicilio procesal constituido en aquella presentación del esposo que dio lugar a otra causa, a la postre discontinuada, aunque luego fue ratificado, a ese tiempo no es posible asegurar que garantizara el anoticiamiento de la solicitud de la actora. Y lo cierto es que no concurrió  a la audiencia (fs. 18/vta., 20,21).

     

    4. En consonancia, con este panorama, lo más razonable y proporcionado a las directrices que resultan de la norma aplicable, es tomar  el dato menos discutible para aseverar que Cabrera supo del designio de su esposa, formalmente expresado, de divorciarse por la causal del artículo 214 inc. 2 del Código Civil. Y ese dato no es otro que su presentación espontánea ante la Consejera de Familia, no tanto para manifestar una voluntad que ya antes había expresado, sino más -acaso tan solo- para pedir que, sobre la base de su consentimiento, se pusiera fin a la etapa previa, se declarase la cuestión como de puro derecho y se dictase sentencia.

    Eso convence que la disolución de la sociedad conyugal debe tenerse por sucedida retroactivamente al día de la audiencia de foja 22, o sea al 6 de marzo de 2013.

    5. Por lo expuesto, es dable estimar parcialmente la apelación y, consecuentemente, tener por producida la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo al día 6 de marzo de 2013. Sin costas en cámara, toda vez que el aspecto en que la sentencia fue apelada no había sido solicitado por Cabrera así como fue decidido por el juzgado, sin que el  nombrado tampoco hubiera en esta alzada alcanzado a defender el criterio del juzgado solicitando la confirmación de lo resuelto (arg. art. 68 segundo párrafo del Cód. Proc.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- La sentencia de divorcio es típicamente constitutiva, de modo que, en teoría,  debería tener eficacia in futurum, no retroactiva (cfme. Couture, Eduardo “Fundamentos  del Derecho Procesal Civil”, Ed. B de F, Montevideo/Buenos Aires, 4ta. ed., 2004, pág. 271).

    No obstante, por los motivos explicados por el juez Lettieri en el apartado 1- de su voto, el legislador argentino ha creído conveniente adjudicar excepcionalmente eficacia retroactiva a la sentencia de divorcio en el art. 1306 párrafo 1° del Código Civil.

    Claro que, como toda excepción, debería ser interpretada restrictivamente, de manera que  la retroacción sólo puede llevarse hasta la notificación de la demanda o hasta la presentación conjunta y no -por analogía, v.gr. notificación de una audiencia prejudicial a cargo de una consejera de familia- más hacia atrás en el tiempo. Lo contrario importaría avanzar sobre los derechos de los cónyuges más allá de los límites legales (art. 17 Const.Nac.; art. 171 Const. Pcia. Bs.As.).

    Para la protección de la situación jurídica subjetiva de los cónyuges anterior a la demanda o a la presentación conjunta, no hace falta inexorablemente ampliar  la retroactividad de la sentencia, atenta la viabilidad de otros medios (v.gr. art. 1295 cód. civ.).

     

    2-  Establece el art. 1306 párrafo 1° del Código Civil que la sentencia de separación personal o de divorcio vincular produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges.

    Esa norma presenta dos alternativas: o se trata de una demanda unilateral cuyo traslado se notifica al otro cónyuge, o se trata de una demanda bilateral en la que los dos cónyuges conjuntamente piden su divorcio.

    Pero sucede que, en el orden bonaerense, el CPCC  ha instaurado una etapa previa de conciliación antes de la demanda, de donde se sigue que el formulario de solicitud de trámite no es la demanda y que  la etapa previa al juicio de divorcio -que comienza con esa solicitud-  no es el juicio de divorcio -que comienza con la demanda- (arts. 829, 835 último párrafo, 837 in fine  y 838 y sgtes. cód. proc., texto según ley 13634).

    Ahora bien, la etapa previa al juicio de divorcio puede servir no sólo para alcanzar una -difícil- conciliación, sino que también puede ser útil para que los esposos puedan manifestar su común voluntad de divorciarse y puedan reconocer ambos la separación de hecho por más de 3 años (art. 232 cód. civ.).

    En tales condiciones, exigir la solemne finalización  de la etapa previa y la inmediata posterior presentación de una formal demanda reiterando esos consensos, constituiría, por lo evidentemente innecesario, un exceso ritual incompatible con la más eficiente posible prestación del servicio de justicia (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).

    Así,  cuando quiera que en el curso de la etapa previa a la demanda se lograsen esos consensos, bien puede interpretarse, con adecuada flexibilidad, que se ha producido una “presentación conjunta” requiriendo el divorcio.

    En el caso, esos consensos -interpretables como “presentación conjunta”-  no fueron alcanzados en una única ocasión a través de la manifestación simultánea de voluntades, pero sí mediante una manifestación sucesiva de voluntades: primero, la esposa en su solicitud de trámite -ver a f. 2 cuando invoca el art. 214.2 cód. civ.-, y más tarde el esposo en la audiencia de f. 22 el 6/3/2013.

    La mención del art. 214.2 del Código Civil en el lacónico formulario de solicitud de trámite, tuvo que  importar para la mujer no sólo la exteriorización de su voluntad de divorciarse, sino la admisión de la causal objetiva prevista por ese precepto (arts. 913, 914, 915, 918 y 1146 cód. civ.).

    Cuando, ya parapetada sobre esos consensos preexistentes, Cejas  a f.  23 se presentó el 10/4/2013  (ver ratificación a f. 27.I), no  lo hizo  tanto para manifestar una voluntad que ya antes había expresado y de la cual no había abdicado (ver actas de fs. 17 y 21), sino  más -acaso tan solo- para pedir que, sobre la base del consentimiento de Cabrera, se pusiera fin a la etapa previa, se declarase la cuestión como de puro derecho y se dictase sentencia.

    Por todo ello,  creo que la disolución de la sociedad conyugal debe tenerse por sucedida retroactivamente el día de la audiencia de f. 22 (6/3/2013), pues allí cuando se alcanzaron los consensos necesarios para permitir la emisión de la sentencia de divorcio.

    Aunque cercanas en el tiempo, no creo que esa eficacia  deba retrotraerse  al 10/4/2013 -según lo explicado más arriba sobre la virtualidad del escrito de f. 23-,   ni  al 7/2/2013, esta última fecha por varias razones:

    a-  ese día se notificó por cédula la audiencia del 13/2/2013 (ver fs. 18/vta.), a la que no asistió Cabrera (ver f. 17) y, ergo, no manifestó hasta allí ninguna voluntad;

     

    b- esa notificación no fue una notificación de demanda planteada ante un juez en el sentido del art. 1306 del Código Civil, sino tan solo de una audiencia convocada por la consejera de familia y, de hecho, no fue diligenciada como debe serlo  una cédula de notificación de demanda (ver acta a f. 18 vta.; art. 187 Ac. 3397/08 SCBA);

     

    c-  como consecuencia de esa ausencia, se fijó  otra audiencia para el 1/3/2013 también por la consejera de familia;  la cédula   tampoco fue diligenciada como una de notificación de demanda  y  tampoco concurrió Cabrera  (fs. 17, 19/20 y 21), de modo que siguió sin manifestarse;

     

    d- hasta donde se puede ver, Cabrera concurrió espontáneamente el día 6/3/2013 ante la consejera de familia (ver f. 22) y fue entonces cuando recién explicitó su voluntad de divorciarse y por la causal del art. 214.2 del Código Civil.

    Resta indicar que no es aplicable la doctrina legal citada a f. 59 (SCBA, C 95953, 14-4-2010, “R.,S. c/ S.,J. s/ Divorcio vincular”), habida cuenta la absoluta disimilitud de circunstancias: allí se trataba de un divorcio contencioso luego convertido en presentación conjunta y se decidió hacer operar la retroactividad desde la notificación de la demanda contenciosa y no desde el posterior acuerdo para convertirla en presentación conjunta.

     

    3- En fin, por los fundamentos expuestos coincido con la solución postulada en el voto inicial, de modo que es dable estimar parcialmente la apelación y, consecuentemente,  tener por producida  la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo al día 6 de marzo de 2013. Sin costas en cámara toda vez que el aspecto en que  la sentencia fue apelada no había sido solicitado por Cabrera así como fue decidido por el juzgado, sin que el nombrado tampoco hubiera en cámara solicitado la confirmación de lo resuelto en primera instancia (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación y, consecuentemente, tener por producida  la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo al día 6 de marzo de 2013; sin costas en cámara.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación y, consecuentemente,   tener por producida  la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo al día 6 de marzo de 2013; sin costas en cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 07-05-2014. Excepción de falta de legitimación activa.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 108

                                                                                     

    Autos: “RODRIGUEZ LILIANA HAYDEE  C/ WIRZ PAULA FRANCISCA S/REIVINDICACION”

    Expte.: -88988-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ LILIANA HAYDEE  C/ WIRZ PAULA FRANCISCA S/REIVINDICACION” (expte. nro. -88988-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 305, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación subsidiaria de fs. 297/299 contra la resolución de f. 293?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Excepción es la afirmación de un hecho obstativo (extintivo, invalidativo, impeditivo, modificativo)  de la pretensión (art. 354.2 cód. proc.) y, como regla, tanto pretensión como excepción deben ser decididas en la sentencia definitiva (art. 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

    Empero, en cuanto aquí interesa,  algunas excepciones, llamadas “previas”,   deben ser resueltas antes de llegar la causa al estado de recibir sentencia definitiva, sea para evitar la nulidad de lo actuado durante el  proceso (impedimentos procesales, v.gr. art. 345 incs. 1 y 2 cód. proc.), sea para ahorrar lo que quede del proceso si fuera clara la inutilidad de su sustanciación v.gr. por no existir nítidamente el derecho reclamado o la acción (arts. 344 párrafo 2° y 345 incs. 6 y 7 cód. proc.).

    Aducir la falta de legitimación activa del pretendiente es plantear una excepción -con ella se objeta que el derecho reclamado corresponda al reclamante-, pero no necesariamente es plantear una excepción “previa”: bien puede ser articulada para recién ser decidida en la sentencia definitiva, como v.gr. si se carece de prueba que la haga manifiesta al tiempo de plantearla.  De hecho y para que se comprenda mejor,  el art. 496.1 CPCC no quiere decir que en el proceso sumarísimo no pueda articularse excepción de falta de legitimación, sino que, en caso de ser planteada,  nunca puede funcionar como “previa” y siempre debe ser decidida en la sentencia definitiva.

    En el caso, la excepción de falta de legitimación activa no fue esgrimida como “previa” (ver f. 262 párrafo 2°), de modo que fue aducida en término dentro del plazo para contestar la demanda (art. 354 proemio  cód. proc.).

    De todas maneras, aunque  la excepción de falta de legitimación hubiera sido opuesta como de  previo  y  especial pronunciamiento, en caso de haberlo sido extemporáneamente  en  ese carácter (o sea, tarde como de previo y especial pronunciamiento), ello no le quitaba  el  carácter de excepción a ser resuelta en la sentencia definitiva (art. 354.2 cód. proc.; cfme. mi voto en “RUIZ DE ZULBERTI, JUANA SU SUCESION  (ALBACEA ANSELMO RUIZ) c/ FLORIO DE VIDAL, SUSANA INES s/  Reivindicación”, sent. del 12/10/2010, lib.41 reg. 341).

     

    2- A mayor abundamiento, señalo que, en realidad, el juzgado generó cierta confusión y así alimentó la actividad recursiva de fs. 297/299,   al sustanciar la excepción a f.  267: si no era “previa”, no tenía por qué haber corrido traslado de ella según el art. 348 CPCC, pues, sin ese indebido traslado y para salvaguarda de su derecho de defensa,   la parte actora: a- disponía de la chance de agregar prueba documental según el art. 333 CPCC; b- podía ofrecer oportunamente la restante prueba conforme el art. 365 CPCC; c- además, había tenido que afirmar lo necesario y ofrecer prueba documental sobre su legitimación activa al introducir la demanda (arts. 330.4 y 332 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al punto 1- del voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al punto 1- del voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 297/299,  en tanto  no es fundada la aducida  extemporaneidad de la excepción de falta de legtimación activa.  Con costas a cargo de la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 297/299,  en tanto  no es fundada la aducida  extemporaneidad de la excepción de falta de legtimación activa.  Con costas a cargo de la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías