• Fechad el acuerdo: 13-05-2014. Sucesión.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 119

                                                                                     

    Autos: “RIGADA,  MARIA MARGARITA Y RIGADA, ANA MATILDE S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -88982-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RIGADA,  MARIA MARGARITA Y RIGADA, ANA MATILDE S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -88982-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f 182, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación subsidiaria de f. 177 contra la resolución de f. 176?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- A fs. 175/vta. el co-heredero Norberto Ricardo del Valle solicita inscripción de la declaratoria de herederos dictada en autos y de las cesiones de derechos y acciones hereditarios obrantes a fs. 90/91 vta. y 135/136, con relación al inmueble allí indicado (ver f. 175, pto. IV.).

    El juzgado -sin fundamento legal ni explicación alguna- resolvió que previo a ordenar lo pedido, se deberán acompañar informes de anotaciones personales de los herederos.

    A f. 177 se interpone revocatoria con apelación en subsidio.

    Desestimada la revocatoria, se concede la apelación (fs. 178/vta.).

     

    2- A fs. 175/vta. se solicitó inscripción de la declaratoria de herederos dictada en autos.

    Para ello no es necesario certificado de anotaciones personales de los herederos (arts. 19 Const. Nacional y 25 Const. Prov. Bs. As.).

    No se indica ni la norma ni el motivo por el cual se los podría exigir, pero de todos modos cabe consignar que con la inscripción solicitada se está incorporando un bien al patrimonio de los herederos, circunstancia que lejos de perjudicar a algún acreedor, lo beneficiaría al engrosar la prenda común de éstos; razón por la cual no se advierte la necesidad de la mentada exigencia (arg. art. 765, cód. proc.).

    Y si el requerimiento lo fue por la inscripción de las cesiones de derechos y acciones hereditarios, surge de autos que las dos fueron realizadas por escritura pública, y que en ellas puntualmente -al momento de su concreción- el escribano actuante da fe de no encontrarse los cedentes inhibidos para disponer de sus bienes según certificados que allí menciona y dice agregar (ver fs. 90/92vta., pto. quinto y 135/137vta., constancia agregada a continuación del  pto. tercero; arts. 993, 994, 995 y concs. cód. civil). A mayor abundamiento consta que esas cesiones se encuentran inscriptas en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente (ver sellos de fs. 92vta. y 137vta.).

    Por ello, no habiéndose exteriorizado motivo en la resolución recurrida que de sustento a la mentada exigencia ni evidenciándose su justificación, cabe dejar sin efecto el decisorio de f. 176 en cuanto requiere previo a ordenar las  inscripción registrales peticionadas, acompañar informe de anotaciones personales de los herederos, en cuanto ello no es motivo que impida ni la inscripción de la declaratoria, ni la de las cesiones respecto del bien en cuestión.

    Ello sin perjuicio de los demás requisitos legales que deberán encontrarse cumplidos al disponer las inscripciones de mención.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 177 y en consecuencia dejar sin efecto el decisorio de f. 176.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de f. 177 y en consecuencia dejar sin efecto el decisorio de f. 176.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 13-05-2014. Homologación de convenio. Costas.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 118

                                                                                     

    Autos: “R., S. S.  C/ S., J. M. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -88908-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “R., S. S.  C/ S., J. M. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -88908-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 52, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la resolución de f. 37, apelada subsidiariamente a fs. 38/41?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Los instrumentos privados presentados por R., y obrantes a fs. 10/vta. y 11,  fueron reconocidos en su autenticidad por S., a f. 26.I.

                Esos instrumentos dan cuenta de varios acuerdos extrajudiciales  (alimentos para R., y para dos de las hijas; oferta de donación inmobiliaria a favor de las  tres hijas;  monto de alimentos atrasados a favor de R.,).

    Pero si R., ha querido  impulsar el cumplimiento sólo de los alimentos atrasados  (liquidados y con vencimiento según parece  el 15 de mayo, el 15 de junio, el  15 de julio y el 15 de agosto de 2010; ver f. 20 vta. ap. IV),  no necesitaba  ninguna   homologación -lo que desplaza el análisis de su procedencia, v.gr. según lo reglado en los arts. 319 y 835 cód. proc.-, atento lo reglado en los arts. 525, 518 y 521.2 CPCC o en los arts. 1026 y 1028 del Código Civil.

    Sobró, pues, por lo menos todo lo actuado luego de la f. 26, ya que, con el reconocimiento de S., nada más quedaba, o bien pedir el curso formal de una  ejecución  -para que el obligado pudiera desplegar las defensas que le permite el art. 542 CPCC-, o bien iniciar un  proceso de conocimiento para permitir acaso un mayor debate  -arg. art. 519 CPCC-, no obstante que,  dicho sea de paso, el obligado ya ha dado a entender que pagó (ver f.  33 vta. III).

    En cuanto a la primera alternativa se dirá que el juicio ejecutivo del art. 518 y sgtes. CPCC no es la ejecución de sentencia del art. 497 y sgtes.  -a la que se podría llegar si fuera procedente una homologación, art. 498.1 cód. proc.-, pero obsérvese que de todas formas ofrece un rendimiento más que semejante de cara a los fines perseguidos por R.

    Así que,  las costas del presente  trámite de homologación posteriores a la f. 26,  deben ser soportadas por R., no tanto por lo pactado en el art. SEXTO del instrumento de fs. 10/vta., sino por  haber persistido en él  innecesariamente si su objetivo era -y es- perseguir el cobro judicial de los alimentos atrasados.

    Aclaro que las costas por el trámite anterior a la f. 26 deberán seguir la suerte de la ejecución o del proceso de conocimiento que corresponda, interpretado ese trámite como preparación de la vía ejecutiva  o como diligencia preliminar (arts. 323 y sgtes.,  523.1,  77 párrafo 1° y 556 cód. proc.).

    En fin, por todo lo dicho antes y con el ánimo de reencauzar lo actuado y de encauzar lo por actuar, corresponde dejar sin efecto la resolución de f. 37 -que queda en medio de todo aquello que sobra, según lo he dicho más arriba-, salvo en cuanto a las  costas a cargo de R., aunque sólo por todo lo actuado innecesariamente luego de la f. 26 (arts. 34.4, 34.5.e, 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde:

    a-  dejar sin efecto la resolución de f. 37, salvo en cuanto a las  costas de primera instancia  a cargo de R., aunque nada más por todo lo actuado innecesariamente luego de la f. 26;

    b- sin costas por la apelación de que se trata, tanto porque se deja sin efecto la resolución apelada por argumentos diferentes a los utilizados por la apelante, como porque respecto de la apelación S., se ha mostrado prescindente (f. 49);

    c- diferir aquí  la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-  Dejar sin efecto la resolución de f. 37, salvo en cuanto a las  costas de primera instancia  a cargo de R., aunque nada más por todo lo actuado innecesariamente luego de la f. 26;

    b- No imponer costas por la apelación de que se trata.

    c- Diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 13-05-2014. Filiación. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 117

                                                                                     

    Autos: “S., M. L. C/ C., J. C. Y OTRO/A S/ FILIACION”

    Expte.: -88750-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. L. C/ C., J. C. Y OTRO/A S/ FILIACION” (expte. nro. -88750-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 230, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son  procedentes   las   apelaciones de  fs. 197 bis y 217.II contra la resolución de fs. 194/196 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Cuando en una misma demanda se impugna la paternidad matrimonial y se reclama la paternidad extramatrimonial, no se trata de una sola pretensión  con dos cuestiones, sino de dos pretensiones acumuladas (art. 252 cód. civ.).

    Tanto así que, bajo las circunstancias del caso, si bien la legitimada activa  era la misma persona (la menor D. J. C., arts. 254 párrafo 2° y 259 cód. civ.), diferían los legitimados pasivos: a- en la impugnación, la madre (Bueres-Highton, “”Código Civil…”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2003, t. 1B, parágrafo  & 2, pág. 428;  Famá, María Victoria, “La filiación. Régimen constitucional, civil y procesal”, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 2011, parágrafo 4 en pág. 573; Krasnow, Adriana Noemí “Filiación”, Ed. La Ley, Bs.As., 2005, parágrafo 1.3. en pág. 83; Perrino, Jorge Oscar “Derecho de Familia”, Ed. Lexis Nexis, Bs.As., 2006, t.II, parágrafo 1026 en pág.  1436; Sambrizzi, Eduardo A. “Tratado de derecho de familia”, Ed. La Ley, Bs.As., 2010, t.V, parágrafo 1227 en pág. 571) y los herederos del fallecido esposo de la madre (declaratoria a f. 13); b- en la reclamación, sólo el alegado padre biológico.

    Diferentes las pretensiones, cada una pudo suscitar condena en costas  también disímiles e incluso resultados diferentes (v.gr. tener éxito la impugnación porque el padre no fuera el marido de la madre, pero no tener éxito la reclamación porque el padre tampoco fuese el alegado padre biológico).

    2- En el caso, la demanda (ver fs. 106/109 vta.) fue incorrectamente formulada, pues:

    a- En vez de acumular pretensiones las fundió, articulando una única pretensión con litisconsorcio pasivo necesario integrado por los herederos del marido de la madre y por el alegado padre biológico (f. 106 vta. párrafo 1°,  107.III y 109 vta. ap. X incs. b y e);

    b- La madre de la menor actuó representándola, indebidamente en el ámbito de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial,  en el que la madre  era legitimada pasiva. Por evidente colisión de intereses, la madre no podía representar a su hija menor de edad para ejercer dicha acción y correspondía designar a ésta un tutor especial (art. 397.1 cód. civ.). Curiosamente, había sido  designada una tutora especial en la etapa previa (fs. 50, 53 y sgtes.), pero: a- la madre siguió actuando igual indiscriminadamente como representante de su hija, incluso al formular la demanda y durante el juicio; b- finalizada la etapa previa, la tutora especial no presentó la demanda ni actuó en el juicio.

     

    3- El juzgado al correr traslado de la demanda también interpretó que se trataba de una única acción con dos accionados litisconsortes,  sustanciándola indiscriminadamente –es decir, sin distinguir entre impugnación y reclamación-    con la hija del fallecido marido de la madre –no contra ésta, a la sazón, actuando como representante de la menor-  y contra el alegado padre biológico (f. 129).

    La hija del marido de la madre se allanó y pidió costas por su orden (fs. 153/vta.).

    El alegado padre biológico interpuso excepción de falta de legitimación activa de la madre de la menor, contestó la demanda y solicitó el rechazo de ésta en  “todas sus partes”, con costas (ver fs. 161/165 vta., especialmente fs. 165 vta. aps.b y g).

    Posteriormente, la madre de la menor, el alegado padre biológico y el asesor de incapaces acordaron la realización de estudios de ADN (fs. 167/vta.).

    Hecha la prueba biológica, la probabilidad de paternidad de G., resultó ser  de un 99,9999% (ver f. 181), lo que precipitó el dictado de sentencia que hizo lugar “a la demanda de impugnación de paternidad y filiación interpuesta” (f. 196.I), esto es, que una vez más se asumió la idea de una única acción con dos cuestiones.

    4- Más allá de cómo se hubiera tenido que plantear la demanda, de cómo se hubiera tenido que sustanciar y de cómo se hubiera tenido que decidir –siempre distinguiendo entre las pretensiones de impugnación de paternidad matrimonial y de reclamación de paternidad extramatrimonial-,  para resolver sobre costas hay que tener en cuenta cómo se actuó concretamente en el caso: si las costas fueron devengadas por lo actuado, lo concretamente actuado, tal y como fue actuado,  debe dirigir el análisis en torno a la imposición de las costas.

    Desde ese punto de vista, en el caso concretamente se planteó, se sustanció y se decidió una única pretensión, con dos cuestiones –impugnación y reclamación de paternidad-. Ambas cuestiones encontraron un cauce común: la prueba biológica tanto condujo al éxito de la impugnación como al  de la reclamación: si G., era el padre –reclamación-, por lógica no podía serlo el marido de la madre –impugnación- (art. 384 cód. proc.).

    Y si a la co-demandada hija del marido de la madre, quien se allanó,  se la eximió de costas (costas en el orden causado, ver f. 195 vta. párrafo 3°), al co-demandado alegado padre biológico le fueron bien impuestas, aunque no tanto por haber tenido “una actitud poco colaborativa” (f. 195 vta. párrafo 4°), que tener la tuvo, sino antes bien por haber resultado vencido (art. 68 cód. proc.).

    En efecto, recordemos que G., solicitó el rechazo de la demanda “en todas sus partes” (ver f. 165 vta. ap. b) y, en mérito a la atendibilidad de la prueba biológica, lo cierto es que la demanda prosperó “en todas sus partes” –salvo en cuanto a la pretensión resarcitoria, pero porque fue desistida de común acuerdo a f. 167-. Sin duda que la postura asumida por G., al contestar la demanda resultó derrotada, pese a que la prueba dirimente se hubiera producido, luego de la contestación de la demanda, con su colaboración.

    ¿Y cómo quedan, entonces,  las costas respecto de los dos concretamente demandados?

    La hija del marido de la madre sólo tendrá que afrontar sus propias costas, mientras que G., debe asumir los gastos causídicos de la parte actora, además de los suyos, desde luego.

    5- En cuanto al análisis de la apelación sobre costas (ver fs. 212, 217.II y 224/225), podría agregarse lo siguiente.

    5.1. El planteo de falta de legitimación activa de la madre, introducido por G.,  era infundado, porque M. L. S., no actuó por derecho propio sino en representación de su hija D. J. C., (ver f. 106).

    En todo caso, podía haberse sostenido –pero no se sostuvo-  que le faltaba personería a la madre en el ámbito de la impugnación de paternidad matrimonial  por los motivos explicados más arriba en 2.b., pero lo cierto es que no le faltaba esa personería en el espacio de la reclamación de filiación,  por no extenderse a ésta –la reclamación-   esos motivos más arriba explicados: en la reclamación de paternidad extramatrimonial la madre no era sujeto pasivo, como sí lo era en la impugnación de paternidad matrimonial.

    5.2. La estrategia procesal de G., resultó dilatoria y dio motivo a la demanda que incluyó la reclamación de filiación en su contra.

    ¿Cuál fue la estrategia del alegado padre biológico?

    Arguyó que:

    a-  primero había que resolver sobre la  impugnación de paternidad matrimonial;

    b- en ese sentido, ni la madre de la menor de edad ni el ministerio pupilar estaban legitimados para ejercer esa acción (en etapa previa: fs. 62/64 vta.), o no lo estaba legitimada la madre (contestación de demanda: fs. 161/163, en especial f. 161 vta. párrafos 2° y 3°);

    c- recién luego de tener éxito la impugnación –que, según él, no podía tenerlo  atenta esa falta de legitimación activa-, podía producirse la prueba tendiente a demostrar su alegada paternidad biológica (en etapa previa:  f. 64 vta. párrafo 4° y apartado c-; contestación de demanda:  f. 163 párrafo 3°,  f. 163 vta. párrafo 4° y 165 vta. ap. b-).

    G., eligió el camino consistente en dilatar la producción de la prueba biológica, condicionándola al previo éxito de la acción de impugnación de paternidad matrimonial mientras al mismo tiempo abogaba por el rechazo de esa acción en función de un errado planteo de falta de legitimación activa.

    Así se frustró la etapa previa (ver f. 64 vta. ap. c) y eso forzó la demanda.

    ¿Y cuándo decidió G., cambiar de estrategia?

    Lo que G., debió hacer de inicio –prestarse a la prueba biológica, máxime que se ha probado prima facie que sabía o podía saber que era el verdadero padre, ver atestaciones a fs. 118/120 y 124/126-, ya en la etapa previa del proceso, recién lo hizo luego de contestar la demanda.

    ¿Y por qué lo hizo recién entonces?

    No para esclarecer la verdad, sino para  conseguir dos ventajas laterales y  unilaterales en desmedro del interés de la menor demandante: el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en su contra y la renuncia de la pretensión resarcitoria por daño moral (ver acta de fs. 167/vta.).

    Así, desde el inicio de la causa hasta la realización de la prueba biológica –según la cual la probabilidad de paternidad de G., es de un 99,9999%, ver f. 181-, transcurrieron más de dos años (ver cargos a fs. 2 vta.  y 181), imputables en medida sustancial a la estrategia del demandado y justificadamente secantes de la paciencia de la menor actora (ver su testimonio espontáneo a fs. 133/vta.).

    Es cierto que,  pese a una prueba biológica igual a la de fs. 180/181  que se hubiera podido producir extrajudicialmente o en la etapa previa, igualmente tenía que llegarse al pronunciamiento de una sentencia judicial que dejara sin efecto la paternidad matrimonial establecida. Pero no lo es menos que:

    a- la impugnación de paternidad matrimonial se hubiera visto facilitada por esa prueba biológica y, en todo caso,  habría sido G., visualizado más claramente como ajeno a su sustanciación (ver considerando 1-);

    b- no tendría que haber mediado una simultánea o sucesiva reclamación de paternidad extramatrimonial, ya que, removida la paternidad matrimonial desde antaño establecida, habría podido G., reconocer voluntariamente a la menor sin necesidad de juicio en su contra (arts. 250 párrafo 2° y 248  cód. civ.).

    5.3. En fin, por no prestarse a la prueba biológica en la etapa previa, G., no sólo dilató el desenlace global del proceso,  sino que, según lo explicado,  fundamentalmente forzó la interposición de la demanda incluyente de la  reclamación de filiación en su contra, demanda respecto de la cual, como si fuera poco, resultó vencida la postura que asumió al contestarla (ver considerando 4-).

    6- Como también G., ha apelado los puntos II y IV del fallo (ver fs. 197 bis y 196).

    Le pueden provocar gravamen los honorarios regulados, si éstos cumplen dos condiciones: a- si están a su cargo (como los de su abogado –art. 58 d.ley 8904/77-, los de los abogados de la parte actora –o sea, los de los abogados de su hija, art. 77 cód. proc.- y los de la perito oficial  –art. 476 cód. proc.-); b- si fueran excesivos: si fueran exiguos, carecería de interés procesal en objetarlos (arg. art. 242.3 cód. proc.).

    Así, y para empezar, quedan fuera de revisión los honorarios regulados en beneficio de la abogada  Vega, toda vez que G., no los tiene a su cargo, debiendo cargarlos M., G. Carrera en virtud de la condena en costas por su orden (ver fs. 153/vta. y 195 vta. párrafo 3°).

    Seguidamente, también quedan fuera de revisión los honorarios fijados a la perito oficial -10 Ius-  y a la tutora especial Berterreix -4 Ius-, respecto de los cuales no se ha indicado ni se advierte por qué pudieran ser “altos” (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; art. 22 d-ley 8904/77). En lo concerniente a los honorarios regulados a la perito oficial, aclaro que lo que acabo de decir no se altera en razón de haber sido derogada la Resol. 1092/80 SCBA (ver art. 3 Ac.2938/2000 SCBA), habida cuenta que de todos modos el equivalente de 10 Ius no parece inequitativo teniendo en cuenta la relevancia dirimente de la prueba biológica en el caso (art.  8 Ac. 1870 texto según art. 1 Ac. 2938 SCBA; art. 1627 cód. civ.).

    Donde sí hay margen para el éxito del embate, es con relación a los honorarios regulados a favor de Jonte (abogada de la parte actora) y de Arribillaga (abogado del propio apelante).

    Ya me he referido a los errores de la demanda y de la contestación de demanda, como también a la negativa estrategia desplegada por el demandado bajo la dirección letrada de su abogado (arg. arts. 16.b y 29  d-ley 8904/77).

    Eso solo nomás justifica asignar el mínimo del honorario, atenta la escasa colaboración reportada, así, al servicio de justicia (art. 16 inc. f d-ley cit.).

    Y bien, el mínimo de 30 Ius previsto en el art. 9.I.5 del d-ley 8904/77 es asignable para la actuación en todo el proceso, no, como en el caso, donde:

    a- se transitó sólo la primera etapa del art. 28.b (proceso sumario, ver f. 129);

    b- se hizo una etapa previa, que es dable por analogía encuadrar en el art. 28 último párrafo del d-ley 8904/77.

    Además, cabe considerar que ambos abogados trabajaron como patrocinantes (art. 14 in fine d-ley cit.) y que el cliente de Arribillaga fue derrotado (art. 26 párrafo 2° d-ley cit.).

    Por fin, no hay razón para regular honorarios desdoblados –para la acción de impugnación y para la acción de reclamación-, cuando hemos visto que todo el mundo en este proceso interpretó que se trataba de una única acción con dos cuestiones (ver considerandos 2-, 3- y 4-).

    Consecuentemente, propongo los siguientes honorarios:

    abogada Jonte: (15 Ius + 20% de 15 Ius) x 90% = $ 3.419.

    abogado Arribillaga: (15 Ius + 10% de 15 Ius) x 90% x 70% = $ 2.393.

    Donde:

    a- cada Ius = $ 211, al 7/8/2013 (art. 1 Ac. 3658/13 SCBA);

    b- 15 Ius resulta de la aplicación conjunta de los arts. 9.I.5 y 28.b.1;

    c- 20% de 15 Ius y 10% de 15 Ius es el honorario complementario por la etapa previa;

    d- 90% se debe a la reducción del 10% por el patrocinio;

    e- 70%, sólo en el caso de Arribillaga, según la derrota de su cliente.

    7-  Sin conflicto de intereses tratándose ya de una cuestión patrimonial –condena en costas-  entre su hija menor y el padre de ella, pudo la madre representarla para contestar, a fs. 227/228 vta., el traslado del memorial (arg. arts. 264.4 y 274 cód. civ.).

     

    8- En resumen corresponde:

    a- desestimar la apelación de fs. 197 bis y 217.II en cuanto a costas, imponiendo las de segunda instancia por esa apelación al recurrente vencido (art. 68 cód. proc.);

    b- estimar parcialmente la apelación de f. 197 bis en cuanto a honorarios, sólo con relación al punto II de f. 196 y nada más para dejar sin efecto los regulados a favor de los abogados Jonte y Arribillaga, determinándolos en cambio, por todo concepto por su labor en autos,   en sendas sumas de $ 3.419 y 2.393;

    c- regular en cámara, según el art. 31 d-ley 8904/77,  los honorarios por la apelación referida recién en a-:

    abog. Jonte: $ 786 (hon. 1ª inst. x 23%).

    abog. Arribillaga: $ 479 (hon. 1ª inst. x 20%).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación de fs. 197 bis y 217.II en cuanto a costas, imponiendo las de segunda instancia por esa apelación al recurrente vencido (art. 68 cód. proc.);

    b- estimar parcialmente la apelación de f. 197 bis en cuanto a honorarios, sólo con relación al punto II de f. 196 y nada más para dejar sin efecto los regulados a favor de los abogados Jonte y Arribillaga, determinándolos en cambio, por todo concepto por su labor en autos,   en sendas sumas de $ 3.419 y 2.393;

    c- regular en cámara, según el art. 31 d-ley 8904/77,  los honorarios por la apelación referida recién en a-:

    abog. Jonte: $ 786 (hon. 1ª inst. x 23%).

    abog. Arribillaga: $ 479 (hon. 1ª inst. x 20%).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación de fs. 197 bis y 217.II en cuanto a costas, imponiendo las de segunda instancia por esa apelación al recurrente vencido.

    b- Estimar parcialmente la apelación de f. 197 bis en cuanto a honorarios, sólo con relación al punto II de f. 196 y nada más para dejar sin efecto los regulados a favor de los abogados Jonte y Arribillaga, determinándolos en cambio, por todo concepto por su labor en autos,   en sendas sumas de $ 3.419 y 2.393.

    c- Regular en cámara los honorarios por la apelación referida recién en a-:

    abog. Jonte: $ 786.

    abog. Arribillaga: $ 479 (hon. 1ª inst. x 20%).

    Efectuar a dichas cantidades las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 13-05-2014. Recurso de queja, excepción a la inapelabilidad del art. 377 Cpcc.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 115

                                                                                     

    Autos: “”RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “GARDON, JOSE ANTONIO C/ GIMENEZ, RAUL OSCAR Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES” 

    Expte.: -88990-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “GARDON, JOSE ANTONIO C/ GIMENEZ, RAUL OSCAR Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES” (expte. nro. -88990-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 25, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la queja de fs. 21/24 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Este  Tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar  que  “la regla de irrecurribilidad del artículo 377  del código procesal reconoce excepciones” (conf. sent. del 30-05-00,  “RECURSO  DE  QUEJA: “M., C.A. c/ A., E.B. s/ Filiación y Petición de Herencia”, L. 29, Reg. 106,  entre  otras; Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. V-A, p g. 195 y stes.), habiéndose dicho también que el principio de inapelabilidad  de ese artículo no es aplicable “cuando  la  resolución  hace  mérito  de situaciones extrañas a la prueba misma, fundándose en otras disposiciones, como ser las referidas a la  oportunidad  de su ofrecimiento,  el  error  en  la  presentación  del escrito que las propone, su falta de copias o de legitimación procesal” (fallo cit. por Morello  y  colab., op.  y t. cits., pág. 196; ver res. de esta alzada del 30-05-00 citada).

    En el caso, cierto es que si bien al apelar no se indicaron tan siquiera brevemente,  los motivos de la apelación sino que recién fueron expuestos al fundar la queja bajo examen, surge de ésta que con la apelación rechazada se intentaría cuestionar la oportunidad en que se han evaluado y resuelto las oposiciones a las pruebas ofrecidas, sosteniendo que la decisión apelada es prematura.

    Por manera que no resulta aplicable el art. 377 del cód. proc., motivo por el cual la apelación resulta en este aspecto admisible por exceder el límite de irrecurribilidad que en él se establece (fs. 16/17, 20 y 21/24 vta.).

    Por ello, corresponde estimar la queja traída, debiendo concederse la apelación de f. 20.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

     A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    En un proceso convertido en ordinario (ver f. 2),  el juzgado resolvió sobre la admisibilidad de cierta prueba antes de abrir la causa a prueba y, por ende, antes de tan siquiera comenzar a correr el plazo para ofrecer –o, si se quiere, para terminar de ofrecer-  la prueba.

    Esa decisión, acertada o no,  conecta menos con la materia probatoria que con la adecuada  marcha del proceso según el sistema del “orden consecutivo legal” (arts. 36.1, 155 y concs. cód. proc.), de manera que es apelable según la regla general  (art. 242.2 cód. proc.)  y no es inapelable según la excepcional restricción del art. 377 CPCC.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la queja de fs. 21/24 vta., debiendo concederse la apelación de f. 20.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja de fs. 21/24 vta., debiendo concederse la apelación de f. 20.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 13-05-2014. Incompetencia territorial. Relación de consumo art. 36 de la Ley de Defensa del consumidor 24.240.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 113

                                                                                     

    Autos: “PARDO S.A. C/ CABRERA JUAN CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89008-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A. C/ CABRERA JUAN CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89008-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 28, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fojas 22/24 contra la resolución de fojas 19/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Cuando se dictó la providencia de fojas 12/vta., el domicilio real denunciado de Juan Carlos Cabrera, fue en la planta urbana (fs. 10/vta.).

    Con ese dato es que el juzgado, dictó la providencia de fojas 12/vta..

    Por manera que es  injustificado reprochar que la jueza no se hubiera inhibido de conocer en la causa por razón del territorio en esa oportunidad, si por entonces, de la exposición de los hechos,  no surgía que el demandado se domiciliaría fuera del alcance territorial de su competencia (arg. art. 4 del Cód. Proc.).

    Es recién al modificarse la demanda y revelarse el ‘nuevo domicilio’ del demandado en la calle Edison s/n de Carlos Tejedor, cuando aparece el punto de conexión que llevó a la declaración de incompetencia territorial, por aplicación de lo normado 38 de la ley 24.240, que la jueza entendió gobernaba el caso por tratarse de la ejecución de un pagaré suscripto por una persona física comprendida en el concepto de ‘consumidor’, en tanto al beneficiario se encontraba alcanzado por la categoría de ‘proveedor’, establecido en el artículo 2 del mismo cuerpo legal (fs. 19).

    En este contexto, si al proveer el escrito de fojas 13, ya la magistrada dejó a salvo la posibilidad de su incompetencia territorial, por la posibilidad de encontrarse en un supuesto sometido a las reglas de la ley 24.240, la correlativa inhibitoria posterior no puede ser tildada de extemporánea (arg. art. 336 segunda parte, del Cód. Proc.).

    2. En punto a la censura por el impulso oficioso de la incompetencia territorial, es oportuno traer a la memoria que, como dejó dicho la jueza Scelzo, en los autos ‘Banco Macro S.A. c/ Conesa, María Alejandra s/ cobro sumario de sumas de dinero’ (sent. del 26-2-2014, L. 45, Reg. 24): ‘…que si bien, la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales -en principio- puede ser prorrogada de conformidad de partes -expresa o tácitamente- (arts. 1 y 2 CPC), lo que determina que la incompetencia es de tipo relativo y no puede ser declarada de oficio, debiendo el juez dar oportunidad a las partes para que se allanen u opongan la excepción respectiva dentro del plazo que a tal efecto otorga el digesto adjetivo…, esa regla general ha visto consagrar excepciones cuando están en juego derechos que el legislador entendió superiores (vgr. tutelar de forma efectiva el derecho de defensa en juicio de los usuarios o consumidores en operaciones financieras y de crédito para consumo; arts. 1°, 18, 42, 75 inc. 22 y ccdtes., Const. Nacional; 1, 11, 15 y 38, Const. Provincial y 1, 2, 3, 36 y 37,  Ley N° 24.240)’.

                Agregando la magistrado en el precedente citado: ‘… Esa es la directiva que en materia de Derechos del Consumidor sentó  la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en el fallo C. 109.305, “Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro Rene s/ Cobro Ejecutivo”, entre otros, del 1 de septiembre de 2010, donde estableció que si bien imperan en el ámbito de las relaciones de financiación para consumo las limitaciones cognositivas propias de los procesos de ejecución, que impiden debatir aspectos ajenos al título (cfme. art. 542 C.P.C.C.), es posible una interpretación de la regla aludida a la luz de los principos derivados de la legislación de protección de usuarios (arts. 1, 2, 36  y 37, ley 24.240). En ese orden, admitió que los jueces declaren de oficio la incompetencia territorial a partir de la constatación (mediante elementos serios y justificados) de la existencia de una relación de consumo de las mencionadas en el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor… Precisamente, la ley 24.240 -normativa de orden público (art. 65, ley citada)- introduce en su artículo 36 una disposición de competencia territorial no disponible por las partes y que conforme la cual será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a los contratos regulados por dicha norma -operaciones financieras para consumo y de créditos para el consumo-, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal del domicilio real del consumidor…’.

                Es clave, en todo esto, que la recurrente no impugnó ni puso en tela de juicio de alguna manera, que al abrigo de los elementos que esta ejecución le brindaba, la jueza entrara a considerar que en la especie se trataba de una operación comprendida en los términos de la ley 24.240 de defensa del consumidor, lo cual tornaba aplicable su artículo 36 y con ello la regla que fijaba la competencia para esos casos en el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor. Denunciado en Edison s/n de Carlos Tejedor, como se recordará (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    3. Con este panorama, el recurso es inadmisible.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fojas 22/24 contra la resolución de fojas 19/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fojas 22/24 contra la resolución de fojas 19/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC).Ofíciese al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò con copia certificada de la presente. Hecho, remítanse las actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

     


  • Fecha del acuerdo: 01-04-2014. Desalojo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 10

                                                                                     

    Autos: “CHAPARRO LAURA MABEL C/ GUADO ALEXIS S/ DESALOJO”

    Expte.: -88799-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CHAPARRO LAURA MABEL C/ GUADO ALEXIS S/ DESALOJO” (expte. nro. -88799-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 108, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación la apelación de f. 96, fundada a fs. 103/105 vta., contra la sentencia de fs. 92/93?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. La sentencia de fs. 92/93 hace lugar a la acción de desalojo promovida por Laura Mabel Chaparro contra Alexis Damián Guado, lo que motiva la apelación de éste de f. 96,  quien brega por la revocación del fallo.

    Hace hincapié en una errónea apreciación de la prueba y en que la vía del desalojo es inidónea para recuperar el inmueble por ser él poseedor y que en todo caso debió recurrirse a las acciones reales, donde se debatiría el fondo de la cuestión.

    Cuestiona además la legitimación activa de Chaparro.

     

    2. 1. Ha logrado la actora probar que cuenta con legitimación para promover el desalojo, en la medida que siendo cesionaria de los derechos sobre el inmueble según el instrumento de fecha 1° de noviembre de 2010 (fs. 7/9) -cuya autenticidad no fue desconocida expresamente por el demandado (art. 354.1 cód. proc; fallo de esta cámara, infra citado.-, cuenta con los mismos derechos de aquéllos que efectuaron en su favor la cesión, sea como cónyuge supérstite de  Oscar Chaparro y en su parte ganancial Nora Angélica Casas, sea como herederos del nombrado causante, Oscar Darío, María Elisabet y Nora Teresa Chaparro, continuando la cesionaria, por ende, la posesión de los cedentes (arg. arts. 16, 1184.1, 1196, 1453, 3410 y ccs. cód. civil). Es de hacer notar que expresamente colocaron aquellos a la actora en su propio lugar, grado y prelación para que ejercite sus derechos en forma judicial o extrajudicial (v. cláusula 5° del acto instrumentado a fs. 7/9).

    Para concluir agrego que la magistrada de la instancia inicial hizo expreso hincapié en que la actora -cesionaria-, su madre y hermanos cedentes refirieron ser hijos y herederos forzosos del titular del bien (fs. 7/8) por lo que debe presumirse que los mismos continuaron con la posesión de su padre sin ninguna formalidad ni intervención de los jueces (arg. arts. 3410 y 3545, cód. civil). Entonces, si -como se referirá infra– Guado no probó que sus abuelos y padres le hubieran cedido derecho alguno sobre el inmueble, las cedentes -abuela y madre- detentaban -al momento de la cesión de fs. 7/8- la posesión que transmitieron a la actora (art. 2445, cód. civil).

     

    2.2.  Como se adelantó, Guado para repeler el desalojo dijo ser continuador de la posesión que detentaron sus abuelos y padres.

    Y que tanto unos como otros le cedieron sus derechos.

    Esa versión no fue corroborada (art. 375, cód. proc.); por el contrario, la cesión de derechos hereditarios de fs. 7/8 evidencia que tanto su abuela como su madre, procedieron de tal modo junto con los otros herederos, pero respecto de la actora (ver documental de fs. 7/10).

    En suma, en la medida de los derechos que detentaron su abuela y madre, los transmitieron a la actora y en lo que restaba, los tíos del accionado procedieron del mismo modo. Así, Guado no pudo continuar una posesión que no se le transmitió (art. 3270, cód. civil).

    ¿Y probó él ser poseedor? ¿Se ha acreditado esa invocada posesión de manera tal que obste al progreso de la acción de desalojo, como pretende Guado?.

    No a mi criterio.

    Se ha dicho por este Tribunal, siguiendo a la Suprema Corte de Justicia provincial, que “…cuando quien es demandado por desalojo opone la posesión, no basta con que lo afirme,  sino que debe acreditar la seriedad de la posesión que invoca, comprobándola al menos prima facie” (ver sent. del 26-03-2013, “Moscoso c/ Diel s/ Desalojo”, L. 42 R. 22, con cita de la SCBA, Ac 40455, sent. del  25-04-1989, “Gordillo c/ Páez y demás ocupantes s/ Desalojo”, en “Ac. y Sent.” t.  1989-I pág. 736).

    Y aquí, si bien se ha acreditado la ocupación por el accionado del inmueble cuyo desalojo se pretende, lo que no ha logrado probarse con algún viso de seriedad bastante es que dicha ocupación lo hubiera sido -desde el momento en dice que sus padres se fueron del inmueble o con posterioridad- con ánimo de dueño (arg. arts. 384 cód. proc.).

    Pues si bien en las constancias documentales de fs. 21/25 se hace constar que el domicilio de Alexis D. Guado se encuentra en el inmueble a desalojar, expresa la jueza a quo que se trata de actos que pueden ser realizados por el mero tenedor del bien, sin que impliquen por sí mismos actos posesorios (v. f. 92 vta.).

    Y no se observa que esa apreciación, que cuenta con fuerza bastante para restar importancia a esos elementos como base de la ocupación a título de dueño invocada, haya merecido puntual crítica por el apelante, quien se limita a reiterar que indican la posesión alegada pero sin hacerse cargo de aquél central argumento que vincula esos actos con los de un mero tenedor (art. 260 cód. proc.).

    Por otra parte, como también lo destaca la magistrada en la sentencia, de especial relevancia es la documental de fs. 40/42 emitida por la Cooperativa Limitada de Servicios Eléctricos y Comunitarios de Pehuajó al oficio librado por el propio demandado y a su iniciativa (v. fs. 30 p. 3. a. y 39/vta.), en que se expone que el servicio eléctrico de la vivienda de Chassaing 1385 de Pehuajó se encuentra, efectivamente, a nombre del accionado, habiendo sido hecha la conexión en agosto de 2008 (menos de tres años antes de la demanda) e indicando: “Situación Immueble: ALQUILADO – C° Garante” (fs. 40/42), lo que habilita presumir seriamente que Guado ocupa el inmueble en una calidad distinta a la de poseedor a título de dueño, como pretende (art. 384 cód. proc.).

    Pues ese aspecto del informe pudo y debió ser desvirtuado por el apelante en la oportunidad que le brindaba el artículo 401 del código procesal para seguir en su misma tesis, y no lo fue, amén de haber solicitado un informe ampliatorio pero de otras cuestiones ejercido esa facultad para que se completara en otros aspectos (v. fs. 50, 60, 61 y 75).

    Tampoco se brinda explicación alguna en la expresión de agravios de fs. 103/105 vta., en donde sólo dice que la factura de f. 25 es prueba de acto posesorio, pero sin hacerse cargo de aquel informe a pesar de haber sido también expresamente tomado en la sentencia apelada como elemento en contra de su pretensión (v. f.  92 vta.).

    En suma, no se discute que Alexis Damián Guado resida en el inmueble objeto de litis, ni que en alguna oportunidad lo haya hecho juntamente con sus padres y actualmente con su propia familia; lo que se dice en sentencia, y en este mismo voto, es que no ha logrado acreditar, con el viso de seriedad mínima que requiere la Casación provincial, que lo ocupe a título de dueño o que en ese carácter lo hayan hecho sus progenitores, y así continuar él esa posesión.

    Y si bien el testigo Alberto Horacio Villa (fs. 73/74 vta.) dice que medió una cesión del terreno donde se ubica el bien por parte del suegro de Claudio M. Guado (padre del demandado) a su yerno y que ahí vivió y vive aún el accionado Alexis Guado (v. respuestas a preguntas 4°, 7° y 8°) y que la casa fue construida por el indicado Marcelo Guado (respuesta a pregunta 8°), no pudo responder categóricamente que le fuera cedido el lote por Oscar Chaparro a los padres del hoy demandado a título de dueños, ni vio título de cesión ninguno (respuesta a pregunta 10°), ni que Guado padre haya pagado a los albañiles que levantaron la construcción (respuesta a pregunta 13°); en cambio, lo que sí dijo es haber visto en varias oportunidades “al suegro” (Oscar Chaparro, causante que motivó la cesión de fs. 7/9) “darse una vueltita por la obra” (respuesta a pregunta 12°), por manera que puede dispararse también otra versión que más verosímil que dé cuenta que la vivienda haya sido construida por el dueño original del lote (Oscar Chaparro) quien permitió vivir allí a su hija María Elisabet con su familia, aunque con un carácter distinto al que atribuye el demandado (v.gr.: comodato).

    En fin, no resulta concluyente el testimonio de Villa a punto tal de permitir la admisión de la defensa del accionado, máxime frente a las restantes constancias a las que se hizo más arriba referencia que desvirtúan lo dicho por él.

    Tampoco se hizo cargo el accionado la relevancia dada en la sentencia a su silencio frente a la carta documento de fs. 11.

    Es que el silencio extrajudicial  de la demandada frente a la carta documento que le fuera remitida por  la demandante, es un elemento de juicio corroborante de la falta del pretenso derecho a permanecer en la ocupación del bien: al recibir esa misiva, la buena fe exigía que “Guado” respondiera explicando claramente  su postura y, si no lo hizo así, su comportamiento es computable como elemento de convicción corroborante de la sinrazón de su afirmaciones asumidas en juicio (ver misiva a f. 11, no desconocida; arts. 919 y 1198 párrafo 1° cód. civ.; art. 384 cód. proc.; esta cámara Autos: “ALEWA AGROSERVICIOS S.A.  C/ AIBAL SERVICIOS AGROPECUARIOS S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC. ALQUILERES, etc.)” ; sent. del 8/7/2013, Lib. 42, Reg. 57).

     

    2.2.1. Discurro aquí que si bien las copias de fs. 7/9 son copias simples, cuya fidelidad con el original no se encuentra adverada a f.18, como dije supra, no fueron desconocidas por el accionado según la manda del art. 354.1 del cód. proc.; pero además, recuerdo que si según la Suprema Corte de Justicia provincial tiene dicho, una  fotocopia  simple  desconocida por la  parte afectada carece de fuerza de  convicción  (Ac. 33497, 03-07-1984, “Hilman  c/  Ravaioli”),  en  sentido contrario se infiere que la fotocopia, en tanto autenticada o no desconocida  por  la parte afectada, no carece de poder de convicción (ver voto del juez Sosa, en fallo del 26-04-2005, “Canaparo s/ Incidente Revisión”, L.36 R.88; doct. arts. 376 y 384 cód. proc.).

     

    3. Por último, la pretensa nulidad aducida por el apelante a f. 105. p.III.d., sobre la citación de su abuela materna sin que se le haya dado intervención, más allá de tratarse de un error in procedendo que debió canalizarse por la vía incidental (esta cámara, 18-03-08, “P., E.A. c/ R., A.A. s/ Alimentos”, L.39 R.53), es dable destacar que a pesar que se invoca vulneración del derecho de defensa, no se indica, siquiera someramente, de qué manera ello pudiera haber sucedido, sin que surja evidente esa circunstancia del expediente en la medida que habiéndose presentado aquélla por obra de la providencia de f. 87, adhirió “…en todos sus términos a los fundamentos, escritos presentados y la pretensión esgrimida por la Sra. LAURA CHAPARRO…”, de suerte que a idénticas pretensiones de la actora y la tercera, idénticas defensas pudo oponer el demandado (lo que de hecho hizo en el trámite del proceso), no advirtiéndose, de ese modo, evidenciado por el accionado en qué hubiera estado afectado su derecho de defensa (arg. art. 169 cód. proc.).

     

    4. En suma, por todo lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar  la apelación de f. 96, con costas de esta instancia al apelante vencido (art. 68, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- La actora dice que le fueron cedidos los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de su pretensión y que el demandado, su sobrino, es intruso; éste reconoce el parentesco pero niega los otros dos extremos.

     

    2- La actora cree justificar su legitimación activa con una fotocopia simple de una supuesta  escritura de cesión de derechos hereditarios (ver fs. 7/10 y 18).

    Pero resulta que no hay ninguna prueba acerca del fallecimiento del supuesto causante Oscar Chaparro. Ergo, la cesión cae en saco roto si no se sabe si existen los derechos hereditarios en la supuesta sucesión del nombrado, aunque el inmueble pudiera integrar un eventual haber relicto (ver informe a fs. 80/81; arts. 1175, 3311, 3599,1444, 1449 y concs. cód. civ.).

    Por otro lado, teniendo a la vista la alegada cesión de derechos hereditarios y la fotocopia simple con la que la actora pretende acreditarla (ver fs. 7/10 y 18), el demandado negó rotundamente que le hubieran sido cedidos a aquélla  los derechos de propiedad: esta negativa incluye, por añadidura, el desconocimiento de la aptitud probatoria de la fotocopia simple. Si el demandado niega la cesión, deja cuestionado entonces por implicancia el intento de demostración de la cesión mediante  la documentación traída por la actora, máxime que, a ojos vistas,  no se trata de la escritura pública que exige el art. 1184.6 Código Civil (arg. art. 1191 cód. civ.).

     

    3- Aunque se diera algún crédito a esa fotocopia simple, resultaría de ella que la accionante no sería más que nuda propietaria y, en tal carácter, no habría podido accionar reclamando la restitución del inmueble para su ocupación  personal, de su concubino y dos hijos (ver f. 14 vta..II párrafo 3°), porque esa ocupación afectaría el uso y goce por la usufructuaria (arg. arts. 2916 y 2914 cód. civ.).

    Por otro lado, no pudo ser citada de oficio la supuesta usufructuaria con apoyo en el art. 94 CPCC que sólo prevé la citación coactiva a pedido de parte, ni habría podido serlo de oficio tampoco con base en el art. 89 CPCC ya que, además de haberse superado el momento procesal oportuno -dado que la causa estaba en estado de recibir sentencia y la actora  había  pedido que se emitiera, ver fs. 85 y 86-,  no había una situación de litisconsorcio necesario entre las supuestas usufructuaria y nuda propietaria:  aquélla eventualmente habría podido accionar sola contra el ocupante, y ésta también pero sólo para conseguir la entrega del inmueble a favor de la hipotética usufructuaria y no para ella.

    Así, ante la existencia potencial de intereses contrapuestos entre la supuesta usufructuaria y  la supuesta nuda propietaria que acciona  para conseguir que un inmueble le sea entregado a ella, por de pronto no hizo bien el mismo abogado al patrocinar a ambas (arg. art. 60.1 ley 5177).

    Por otro lado, al acoplarse la tercero a la demanda de la accionante, se propició  una modificación sujetiva de la pretensión actora en su faz activa, fuera de la ocasión del art. 331 CPCC,  de espaldas al demandado, a quien para nada se participó en ningún momento acerca de la citación de la tercero ni de su comparecencia.

    Así las cosas, con la citación e intervención de la tercero, tal y como fue consumada,  quedó configurado manifiestamente un invalidante vicio esencial de procedimiento violatorio de las reglas del debido proceso, que, aunque no fue atacado vía incidente de nulidad, tampoco fue consentido por el accionado (ver f. 105.III.d; art. 172 última parte cód. proc.).

     

    4- La actora es tía del demandado y los sucesos encuentran su escenario en Pehuajó.

    Llama la atención que en una localidad relativamente pequeña, donde la gente suele conocerse en razón de la inexorable vecindad, la demandante no sepa cómo y cuándo es que su sobrino accedió al inmueble, así que debo creer que ocultó esa información en su demanda. Es curioso también que, en la demanda,  no  hubiese arrimado ninguna versión acerca de quién construyó la vivienda.

    De todos los testigos que declararon, hay uno solo que se refiere a la temática y él coincide con la tesis del demandado: la casa la construyó su padre -cuñado de la actora-  hace unos 24 o 25 años y luego se quedó viviendo el accionado  allí (Villa, resp. a preg. 3, 4 y 5, a amp. 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8, fs. 73/vta.);  la demandante no arrimó su propia versión, como no sea la totalmente carente de soporte probatorio que lanzó al absolver posiciones, en el sentido que la casa fue edificada por su propio padre -digamos, por el abuelo del demandado, ver absol. a posic. 2 a f. 59-.

    Si a falta de otra historia con algún soporte probatorio se tomase como cierto que la vivienda hubiera sido construida por el padre del demandado Guado y si se concediese  que la edificación importaría un acto posesorio (art. 2384 cód. civ.),  es cierto que no se ha  probado que el padre del demandado,  el poseedor por edificador,  le hubiera transmitido sus derechos posesorios, ni por acto entre vivos ni por causa de muerte; pero lo que sí esta demostrado prima facie es que Guado  continuó viviendo allí con su mujer y sus hijos luego que su padre se fue y desde antes de la fecha de la argüida cesión de derechos hereditarios (supuestamente, noviembre 2010; ver f. 7) , y no solo por la atestación de Villa a fs. 73/vta., sino también por  los informes de fs. 75 -conexión eléctrica a su nombre desde 4/2008- y las declaraciones de  Castro -resp. a preg. 4, f. 47-, de Rodríguez -resp. a preg. 4 y 6, f. 52- (arts. 384, 394, 401 y 456 cód. proc.).

    Insisto que la demandante no proporcionó en la demanda ninguna otra versión acerca de cómo hubiera entrado el demandado en la ocupación de la vivienda. Ende, en la confrontación entre una explicación más o menos demostrada acerca de cómo accedió Guado a la ocupación del inmueble y  una inverosímil ausencia de toda explicación en ese sentido en la demanda, creo que no hay más remedio que acompañar, ahora,  aquella historia. Eso así, no es Guado el ocupante que hubiera ingresado con clandestinidad, violencia o abuso de confianza  y cuya obligación de restituir con causa en la ley existiera con  toda claridad, menos a favor de alquien que no ha demostrado adecuadamente su legitimación activa según lo hemos visto en el considerando 2-.

    Para ir cerrando el análisis, diré que el silencio del demandado ante la carta documento de f. 11 no creo que tenga entidad como para hacer mella en los argumentos anteriores,  dado que no advierto ni se ha puesto de manifiesto que hubiera tenido que inexorablemente responderla  “por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes” (arts. 919 y 910 cód. civ.; art. 19 Const.Nac.).

     

    5- En fin, las consideraciones anteriores, vertidas en el seno de un contexto parental conflictivo de antigua data, en el mejor de los casos para la parte actora no me permiten llegar más que hasta la duda acerca del mérito de su pretensión, lo cual no es suficiente para estimarla, aunque quedan abiertas otras acciones con mayor amplitud de debate (v.gr. art. 2758 y sgtes.; arts. 34.4 y  676 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, estimar la apelación de f. 96, con costas de ambas instancias a la parte actora vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.), quedando diferida la resolución sobre honorarios aquí (art. 31 d-ley 8904/77)..

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por mayoría, estimar la apelación de f. 96, con costas de ambas instancias a la parte actora vencida,  quedando diferida la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 01-04-2014. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 11

                                                                                     

    Autos: “RIESTRA, NESTOR FABIAN c/ REYES, BRUNO GASTON S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“

    Expte.: -88850-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RIESTRA, NESTOR FABIAN c/ REYES, BRUNO GASTON S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“ (expte. nro. -88850-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 169, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 150 contra la sentencia de fs. 146/148 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Los datos con que se cuentan en el expediente son:

    a- El vehículo Mercedes Benz modelo L 1619-51, año 1991, dominio ROA 674, el día 21-09-2010, siendo aproximadamente las 19:50 hs., conducido por el codemandado Bruno G. Reyes circulaba por calle Oro altura 300, entre Avellaneda y Urquiza, de esta localidad de Trenque Lauquen (demanda a fs. 5.I, confesional a fs. 100/101, respuesta a posiciones 1° y 2°; 1° posición del pliego de f. 140; arts. 384, 409 2° párr, cód. proc.).

    b- El vehículo indicado en a- colisionó con el del actor Néstor F. Riestra, identificado como camioneta Dodge DP 200 dominio VDK 228, que sufrió los daños que pueden observarse en las fotografías de fs. 114, que se anexan a la pericia de fs. 116/117 vta. y cuya reparación se estipula allí (f. 116 vta. in capite). Ver, además, explicaciones de fs. 128/vta. p.1 (art. 384, 474, cód. cit.).

    Esa reparación insumirá, según sentencia y en aspecto no impugnado por ninguna de las partes, un costo total de $26.650 (f. 148, últ. párr. del p.4).

    2-  ¿Medió, como dice el actor, 100% de responsabilidad del conductor del camión Mercedes Benz -fs. 5 vta. p.III y 165/166 vta.-, o contribuyó él mismo en un 50% en la producción del accidente, como se decide en primera instancia?.

    A mi modo de ver, surge del expediente la responsabilidad total del codemandado Reyes en el evento dañoso.

    Ello así, por cuanto las fotografías de fs. 110/114 -agregadas por el perito al efectuar su informe a fs. 116/118- no avalan la versión de los accionados a fs. 51 vta. y 74.VII <especialmente hago hincapié, y en el orden que se citarán, en las de fs. 113 in fine (fotografía nro. 8), 114 (fotografía nro. 9), 110 in fine (fotogr. nro. 2), 111 in capite (fotogr. nro. 3) y 111 in fine (fotogr. nro. 4)>.

    Es que si “…el vehículo del actor estaba estacionado y se puso en movimiento para circular por calle Oro sin advertir que el camión transitaba en la misma dirección…”  (fs. 51 vta. 2° párr. y 74.VII.), no se hubiera producido el efecto de arrastre que dan cuenta las fotografías reseñadas, con un primer impacto en la parte posterior izquierda de la caja de la camioneta para luego ir justamente por ese efecto,  produciendo otros daños en dirección hacia la parte delantera. La lógica de la conducción indica que al salir un rodado del estacionamiento sobre la acera, “asoma” primero su trompa al efectuar la maniobra de salida para recién luego de emprender rectilíneamente la marcha quedar con su parte trasera en condiciones de ser embestido en esa zona.

    Entonces, de haber sido los hechos como lo indica el accionado, el mayor impacto o prácticamente el único, se hallaría en el lateral delantero izquierdo o en su parte delantera izquierda y no atrás como se aprecia en las fotografìas y se reseñó supra.

    Y, si al salir -en versión de la demandada- se hubieran prácticamente “apareado” ambos vehículos en la calle (lo que parece poco probable si la camioneta recién estaba saliendo de su lugar de estacionamiento, pues ya ambos estarían circulando a la par, aunque eso se dice también a fs. 51 vta., 2do. párrafo y 74.VII), el daño hubiera sido casi lineal a lo largo de la camioneta sin tener explicación lógica los daños que dan cuenta la fotografía nro. 8 de f. 113, donde se aprecia cabalmente que la camioneta fue en primer término embestida en su parte trasera para sufrir luego los daños producto de ese embestimiento (arg. art. 384 cód. proc.).

    Así, cobra relevancia la tesis del actor en cuanto a que la pick up se hallaba estacionada y fue embestida por el camión ya identificado.

    Tesis avalada no sólo por las indicadas conclusiones extraidas de las fotografías, sino, además, por el informe pericial de fs. 116/118 (v. específicamente f. 116 in fine) donde se indica que la camioneta fue embestida por un vehículo de gran porte, así como por la declaración testimonial de Ezequiel Gustavo Spinolo (fs. 103/vta.), quien refiere que estando él en la vereda de enfrente, “la camioneta estaba estacionada y viene el camión y la agarra, la choca de atrás” (respuesta a pregunta 2° de interrogatorio de f. 102; arts. 375, 384 , 474 y 456, cód. proc.).

    Por último, aclaro que no se logra confutar la conclusión a la que arribo con la propia confesional del codemandado Reyes, la que, es sabido, puede perjudicarlo pero no beneficiarlo (arts. 384, 402, 409 y ccs. Cód. Proc.; ver además esta Cám., 03-05-1990, RSD-19-14, sumario hallable en sistema Juba; ídem, Cám. Civ. y Com. San Nicolás, 05-03-2009, RSD-16-9, “Guerra, Eva N. c/ Susto, Darío O. y/u otros y/o quienes resulte responsable s/ Daños y perjuicios”), máxime que las constancias de la causa supra enumeradas, desacreditan su versión.

    3- Así las cosas, corresponde estimar la apelación de f. 150 contra la sentencia de fs. 146/148 vta. y, en consecuencia, atribuir el 100% de responsabilidad en el hecho dañoso al demandado Bruno Gastón Reyes, extendiéndose la misma en idéntica proporción a la codemandada Delia Noemí Sancho -como titular dominial del vehículo conducido por aquél- y a “Federación Patronal de Seguros S.A. -como citada en garantía-.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Llega firme a la cámara que  el camión embistió a la camioneta.

    Pero, ¿cómo la embistió?

    Para el demandante, la camioneta estaba inmóvil, estacionada, y, mientras estaba así, el camión la chocó (fs. 5/vta.);  según la parte demandada, el camión chocó a la camioneta mientras ésta  salía  -del lugar en que estaba estacionada-  sin advertir  el avance prioritario del camión y por lo tanto sin esperar a que, con prioridad,  el camión pasara (fs. 51 vta. y 74).

    El juzgado se inclinó por la tesis de la parte demandada y atribuyó a cada conductor un 50% de culpa en la causación del hecho (fs. 146 vta. y 147).

     

    2- La parte demandante, al expresar sus agravios,  insiste exclusivamente con su versión (fs. 165/166 vta.).

    Es decir,  propone  una  sola cuestión  (¿estaba estacionada o estaba en movimiento la camioneta al ser embestida?),  apoyándose en la declaración del testigo Spinolo aboga en pos de que se responda a esa cuestión en el sentido que la camioneta estaba estacionada y, sobre la base de la sola   respuesta que propone para esa cuestión sobre la base de la atestación de ese testigo,  es que considera que el  100% de la culpa le cupo al conductor del camión.

    Para el caso de que  la cámara pudiera responder de modo diverso a esa cuestión, como ser, abrazando la tesis de que la camioneta estaba saliendo de su lugar de estacionamiento al ser chocada por el camión, el apelante no planteó ad eventum agravios para provocar la revisión de las respuestas acaso  mal dadas por el juez a otras cuestiones relevantes encadenadas según esa tesis, tales como ¿circulaba o no el camión a excesiva velocidad cuando chocó a la camioneta mientras ésta salía?, ¿manejaba con diligencia, prudencia y pericia el conductor del camión cuando  chocó a la camioneta mientras ésta salía -es decir, contribuyó con culpa el conductor del camión-?, ¿salía o no  la camioneta sin advertir el avance del camión y sin esperar a que pasara violando la prioridad de paso de éste -es decir, contribuyó con culpa el conductor de la camioneta-?.

    Quiero decir, para la eventualidad de que la cámara  considerara que  la camioneta no estaba estacionada y que, diametralmente distinto, salía del lugar en que estaba estacionada al ser embestida,  no planteó agravios el apelante a fin de procurar la revisión de las respuestas acaso mal  dadas por el juez a otras cuestiones lógicamente ulteriores dentro de la tesis de “la camioneta saliente”, de modo tal que v.gr.  incluso dentro de esta tesis pudiera llegar  la cámara a discrepar con el juez y de todos modos asignar al conductor del camión un 100% de culpa al haber chocado a la camioneta cuando ésta salía, v.gr. por estar conduciendo a excesiva velocidad, por no haber frenado a tiempo pese haber tenido la ocasión de hacerlo si hubiera procedido con diligencia, prudencia y pericia, etc..

    Concluyo que, conforme el límite dado por el recurrente a sus agravios al criticar la sentencia apelada -insisto,  sólo esgrimió su tesis de “la camioneta estacionada”-, lo único que podría llevar a modificar  esa sentencia  es que, con su crítica,  pudiera  convencer acerca de que la camioneta en verdad estaba estacionada al ser embestida  (art. 266 cód. proc.).

     

    3- Para empezar, es la propia parte actora quien admite la tesis de la camioneta en movimiento saliendo del lugar en que estaba estacionada, al plantear  la posición ampliatoria 9ª a f. 101: “Para que jure… que Ud. vio  cuando salía la Pick-up”  y esa admisión tiene el valor de una confesión (art. 409 párrafo 2°  cód. proc.).

    Esa confesión hace plena prueba (art. 421 proemio cód. proc.), ya que no se ve interferida en el caso  por ninguna de las salvedades previstas en los tres incisos de ese art. 421 CPCC. Es prueba legal o tasada, de  poder de convicción pleno.

    Pero además, a mayor abundamiento, aunque no se considerase a esa confesión como por sí sola definitoria, incluso desde el prisma de la sana crítica de todas maneras no veo que se encuentre categóricamente interferida por ninguna otra probanza adquirida por el proceso (art. 384 cód. proc.).

    Veamos:

    3.1.   No me doy cuenta cómo es que,  observando  las  fotos de fs. 110/114, pudiera interpretarse que la camioneta fue embestida estando estacionada o saliendo del estacionamiento.

    Estando las huellas del impacto a lo largo prácticamente de todo el lateral izquierdo de la camioneta  las veo compatibles con el  embestimiento  continuado de ese lateral por un rodado proveniente desde atrás y en movimiento a  velocidad mayor que la camioneta detenida o apenas recién saliendo; eso,  sea porque ambos vehículos hubieran llegado al punto de impacto porque el camión sesgó su marcha hacia la camioneta estacionada  junto y paralela al cordón de la vereda, o sea  porque la camioneta -para salir-  hubiera tenido  que  sesgar su anterior posición paralela al cordón para alejarse desde donde estaba con rumbo hacia el centro de la calzada,  interfiriendo -al salir así- la  línea de marcha del camión también paralela a ese cordón pero por el centro de la calzada.

    En todo caso, si de la posición de las huellas del impacto pudiera extraerse algún significado   acerca de si la camioneta estaba estacionada o si salía del estacionamiento al ser embestida,   eso debió proponerse, mejor,  como punto de pericia al ingeniero mecánico, y, comoquiera que fuese, el experto nada dijo sobre el particular  (ver fs. 116/117 y 128/vta.; arts. 375 y 457 cód. proc.).

     

    3.2. Si la camioneta estaba estacionada y sin ocupantes (expresión de agravios, f. 165 vta. párrafo 2°) y si el demandante Riestra no estaba al comando de la camioneta, ni presenció el accidente, ni  aparece haciendo algo luego del choque según  el relato del testigo presencial (declaración de Spinolo a f. 103;  absol. de Riestra a  posic. amp. 2 y 3 del abog. Medina, f. 141),  entonces  ¿qué hacía Riestra? . Lo sabemos, estaba al comando o era conductor de la camioneta, tesis que:

    a-  sugiere al expresar agravios, al afirmar a f. 165 vta. párrafo 4°  que “su participación en el siniestro fue absolutamente pasiva”, contradiciéndose con la idea de ausencia de ocupantes  sustentada también a f. 165 vta. pero en el párrafo 2°;

    b-   adoptó  para justificar su calidad de usuario y legitimar así su pretensión resarcitoria pese a no ser dueño de la camioneta (f. 57.2);

    c- no es incompatible  con la supuesta falta de lesiones físicas serias como consecuencia del accidente (ver f. 165 vta. párrafo 2°), ya que  no hay ninguna prueba que avale que, de haber habido alguien en el lugar del chofer, esa persona hubiera tenido inexorablemente que sufrir lesiones graves (en especial, viendo las fotos de fs. 110 abajo y 111 arriba, que al parecer ilustran sobre el estado en que quedó  la cabina de la camioneta luego del choque, no se perciben  tan serias deformaciones como para tener que  creer que inequívocamente de haber habido alguien allí habría tenido que resultar herido; arts. 375 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    Así las cosas, computo el comportamiento procesal de Riestra como indicio en contra de su tesis, por ocultar  al exponer la versión del accidente toda información acerca de su rol como conductor de la camioneta -claro:  era más conveniente para la tesis del estacionamiento que nadie estuviera dentro de la camioneta al ser embestida- y por contradecirse al sacar a relucir ese rol para justificar su legitimación activa y al expresar agravios (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

     

    3.3.  No me parece tan creíble la declaración testimonial de Spinolo -menos aún como para empañar en alguna medida la confesión resultante de  la posición ampliatoria 9ª a f. 101, que de eso, lo recuerdo, estamos tratando-  por varios motivos (arts. 439, 431 y  456 cód. proc.). Dice ser conocido y compañero de trabajo del accionante  (resp. a preg. 1ª, f. 103), condiciones suficientes para pensar antes bien en su  amistad -entre la razón de sus dichos, es decir, de por qué dice lo que dice, expone el testigo precisamente su relación con Riestra, ver f. 103 in fine-, si se suma a ellas la  actitud de Spinolo al declarar,  en tanto:

    a-  que ocultó en su relato toda mención sobre la participación -activa o pasiva- de Riestra en el accidente -actitud orientada a ser funcional a la tesis de la camioneta estacionada y sin ocupantes- (resp. a preg. 2ª, f. 103);

    b-  que asintió  breve, asertiva y enfáticamente a la pregunta -de indicativa respuesta- acerca de si Riestra era “usuario” de la camioneta,  sin que haya dado razón de cómo es que hubiera podido saber cuál es el significado  preciso   de la voz “usuario”  como para encuadrar allí a Riestra -actitud orientada a ser funcional a la aducida legitimación activa del actor- (resp. a preg. 3ª, f. 103);

    c-  que casi en tono solidario -propio de un amigo- no escatimó detalles -usualmente propios de la relación entre amigos- para dar forma a la pretensa perjudicial privación de la camioneta sufrida por Riestra como consecuencia del accidente -la usaba como herramienta de trabajo, la usaba para trabajar, a raíz del accidente tuvo que ir a trabajar como empleado porque le cortaron los brazos, no tiene para moverse, el tenía un propio taller metalúrgico y de reparaciones y la camioneta era su medio de transporte- (resp. a preg. 4ª,  f.103).

     

    4- En fin, merced a lo expuesto en el considerando 3-, juzgo que, en función de los límites impuestos por el apelante a sus agravios según lo he explicado en el considerando 2-,  no hay mérito suficiente para hacer lugar a la apelación de f. 150 contra la sentencia de fs. 146/148 vta..

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, desestimar la apelación de f. 150 contra la sentencia de fs. 146/148 vta., con costas en cámara al demandante apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.), quedando diferida la resolución sobre honorarios aquí (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por mayoría, desestimar la apelación de f. 150 contra la sentencia de fs. 146/148 vta., con costas en cámara al demandante apelante infructuoso, quedando diferida la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 09-04-2014. Daños y perjuicios. Lesión subjetiva.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                               

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 14

                                                                                     

    Autos: “MONTERO GUILLERMO ENRIQUE C/ ALFREDO MONTENOVO S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -88821-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MONTERO GUILLERMO ENRIQUE C/ ALFREDO MONTENOVO S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -88821-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 562, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son    procedentes   las   apelaciones   de  fs. 526 y 536 contra la sentencia de fs. 502/506 vta. y su aclaratoria de f. 527?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda instaurada por la que se pretendía la revisión del contrato de arrendamiento que vinculaba al actor con Alfredo Montenovo S.A. con fundamento en que el mismo contenía una inequidad entre las prestaciones en los términos del artículo 954 del código civil.

    Al demandar se dijo que se abusó de la necesidad, inexperiencia y ligereza del actor obteniéndose con esa contratación una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.

    Apeló el actor.

    Veamos si aquello fue probado.

     

    2.1. La lesión subjetiva queda configurada cuando una de las partes, explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviere por medio de un acto jurídico una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación (art. 954 C.C.).

    Según Guillermo Borda “cuando la lesión es grosera, cuando se hace visible que las obligaciones contraidas por una de las partes sólo lo han sido en virtud de su ignorancia, su debilidad o su inexperiencia; cuando es evidente que la otra parte se ha aprovechado de esas circunstancias para sacarles beneficio, el juez no puede convalidar tales convenciones, que resultan repugnantes a la moral y las buenas costumbres.” (conf. autor cit. “Tratado de Derecho Civil”, Parte Gral., Ed. Perrot, Bs. As., novena edición actualizada, 1988, Tomo II, pág. 340/341).

    Siguiendo al mismo autor, indica que la ley exige dos condiciones para que exista lesión subjetiva:

    a- el aprovechamiento de la necesidad, la ligereza o inexperiencia de la otra parte.

    b- que se haya obtenido del contrato una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.

    En cuanto a la prueba de la explotación, según el artículo 954 del código civil, se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.

     

    2.2. ¿Cuándo hay lesión subjetiva?

    2.2.1. Para que se configure la lesión subjetiva no se exige falta de capacidad, basta con menos: la ligereza.

    Por ligereza debe entenderse el estado psíquico de debilidad mental en que se encuentra el sujeto pasivo de la lesión.

    Este estado de debilidad mental puede ser permanente (personas inhabilitadas del artículo 152 bis del cód. civil) o bien accidental como por ejemplo cuando el sujeto actúa bajo la influencia de drogas o del alcohol (Bueres-Higthon, “Código Civil y normas complementarias …” Parte Gral. Obligaciones, Ed. Hammurabi, 3ra. reimpresión, tomo 2B, 2008, pág. 612).

    Para aclarar el concepto de ligereza los autores citados bucean en los vocablos alemanes que sirvieron de fuente a nuestro artículo 954, haciendo referencia a que por ligereza no debe interpretarse el sentido corriente que se da al término (obrar irreflexivo), sino la traducción que mejor se ajusta al concepto original, cual es el de defecto de discernimiento o grave abulia o debilidad de la voluntad de otro (ver Bueres-Higthon, obra cit., nota 32, pág. 612).

    En suma, no es necesario que se hubiera declarado la inhabilitación o la insanía de un sujeto para la configuración de la lesión subjetiva. Basta con la acreditación de la ligereza al momento del acto para que ello acarree su nulidad o posibilite su revisión.

    Esto no implica extender el concepto “ligereza” para proteger al ciudadano temerario o impulsivo que deja su actuar a la suerte o actúa de modo voluntario e irreflexivo y sin medir ninguna consecuencia pero con capacidades de raciocinio plenas.

    2.2.2. Existe inexperiencia cuando el sujeto pasivo del acto afectado de lesión no ha podido apreciar debidamente sus verdaderas características y proyecciones, en virtud de la falta de conocimientos que se adquieren por el uso y la práctica, relacionados con la celebración del negocio. Si la otra parte explota esa situación de desventaja y obtiene mediante ese aprovechamiento una ventaja excesiva y sin justificación, quedarían dadas las condiciones para que tenga andamiento la acción por lesión (Bueres-Highton, obra cit. pág. 613).

    2.2.3. Cuando se habla de estado de necesidad se hace alusión con ello a las circunstancias exteriores en que se encuentra sumida una de las partes en el momento de realizar el acto que la pueden colocar en una situación de penuria que limite o anule su libre voluntad. En este caso la norma exige que exista una grave desproporción injustificada de las prestaciones y que la que obtuvo la ventaja desmedida haya explotado la situación de necesidad que padecía el otro co-contratante (Bueres-Highton, obra cit. pág. 611).

     

    2.3. Situación de De Benedet.

    Del examen médico pericial de fs. 299/300 y su ampliación de f. 330 -inobjetados por la actora (v. cédula de fs. 332/333)- lejos de acreditarse un estado de ligereza, ausencia de discernimiento o grave abulia o debilidad en la voluntad de De Benedet a la firma del boleto, surge con palmaria claridad que éste se encontraba al momento de la pericia y al de realizar la operación motivo de análisis, con plena conciencia de sus actos (ver fs. 299 in fine/vta.; arts. 384, 474 y concs. cód. proc.).

    Tal conclusión dada por la perito se desprende de los argumentos dados al inicio del dictamen, donde la profesional indica que la voluntad del actor se halla conservada aunque descendida por sus padecimientos físicos, los que a continuación enumera como artrosis de hombro, artrosis de rodilla y reumatismo articular que le impiden deambular. Estos padecimientos se condicen con los dichos que le transmitiera en esa oportunidad De Benedet, quien según referenciara a la experta debió alquilar el campo porque “su edad y padecimientos clínicos le impedían continuar con su tarea en dicho lugar y, por esa razón es que decidió en plena conciencia de sus actos alquilar dicho campo”.

    En otras palabras, plenamente conciente de sus limitaciones físicas el actor decidió prever su futuro, encomendando el alquiler del campo y negociando personalmente el contrato, al que acordó atarlo a los valores que justamente por su experiencia manejaba: el precio del cereal y la hacienda (ver contrato de fs. 8/9, en particular cláusula segunda; evolución ascendente del valor locativo en cuadro de f. 267 vta.; arts. 384 y 474, cód. proc.).

    En suma, los padecimiento del actor no eran psíquicos al punto de configurar una disminución de su capacidad de raciocinio, llevándolo a realizar un acto de un modo en el que normalmente, suprimiendo hipotéticamente tales circunstancias que afectaran su capacidad de raciocinio, no lo hubiera realizado (conf. esta cámara “HERMSDORF, NORBERT LEANDER PF c/ PORTA, MONICA GRACIELA s/ Cumplimiento de Contratos Civiles/Comerciales (64)” , sent. del 10-8-2010, Libro 39, Reg. 29).

    De Benedet, según la pericia estaba en plena conciencia de sus actos al decidir alquilar su campo como lo hizo. Y aun cuando se concediera que hubiera pactado un precio ligeramente por debajo del de plaza (50% se afirma al demandar) no se probó que esto hubiera sido sin justificación (art. 375, cód. proc.).

    Ello así, pues se corrobora con la pericia médica y se desprende de la demanda que el actor no se encontraba en condiciones físicas para seguir explotando personalmente su campo como lo hizo hasta el año inmediato anterior a concertar el arrendamiento, “agobiado ya por su avanzada edad” y por los problemas de movilidad. También se afirma en el libelo inicial que De Benedet era soltero y sin familiares cercanos, que su única ocupación la mayor parte de su vida había sido la atención de su chacra y que contaba a la época del contrato con 84 años, como también que su avanzada edad y deteriorada salud no le permitían embarcarse en complicadas negociaciones y, en vez, sí necesitar alquilar el campo para procurarse recursos para subsistir y atender su salud (ver f. 28 in fine/vta.).

    En ese contexto puede justificarse que De Benedet -en pleno uso de sus facultades- hubiera optado por resignar una ganancia mayor si lograba alquilar inmediatamente el campo (el contrato se concerta el 5 de enero de 2006 y De Benedet dice haberlo explotado personalmente hasta el 2005; ver contrato de fs. 8/9 acompañado por actora), máxime si los ingresos sólo debían cubrir únicamente su subsistencia, pues no contaba como afirmó al demandar, con familiares a cargo, ni siquiera cercanos; y que no parece ser una persona dada a grandes lujos pese a haber tenido la propiedad de un inmueble de importantes dimensiones (más de 500 hectáreas), pues él mismo se caracterizó al demandar por ser “toda su vida un simple agricultor” (ver f. 28 vta. primera línea).

    En suma, es probable que pensara que antes de esperar el paso de los meses para hacer un buen negocio y eventualmente tener importantes ahorros para un futuro, a sus 84 años -en pleno uso de sus facultades mentales, pero disminuido en su fuerza física para la explotación personal de su campo- prefiriera tener un dinero -para nada desdeñable dentro de su contexto situacional (ver cuadro de facturación emitida por el actor a f. 267 de la pericia contable)- de modo inmediato, seguro -dada la confianza que tenía en la firma demandada- y por los próximos cinco años (ver cláusula tercera del contrato de fs. 8/9; f. 544 vta., párrafo 2do. donde se reconoce esa confianza del actor; arts. 384 y 163.5. párrafo 2do., cód. proc.). Sobremanera si seguía manteniendo la propiedad del campo, circunstancia que le iba a permitir mantener asegurada su vejez hasta el resto de sus días.

    En otras palabras, no se probó que el actor hubiera obrado apremiado por las circunstancias al punto de tener su raciocinio viciado, sino más bien dentro de las circunstancias puntuales del caso, que le permitieron realizar una contratación “a su medida”, que por cierto puede no ser la de alguien que deba velar por una descendencia o grupo familiar e incluso por un futuro incierto.

    2.4. También se alega la inexperiencia del actor.

    Pero quien hasta meses antes de la contratación manejaba su propio campo, explotándolo personalmente, ya sea teniendo animales y comprando o vendiéndolos o sembrando, no puede estar al margen de los acontecimientos propios del mercado de la actividad a la que se dedicó toda su vida y que le permitió vivir. No es lo que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901, cód. civil). Además justamente ató el precio del arrendamiento a lo que él más conocía y se había dedicado: la actividad agropecuaria, estableciéndose el canon locativo en un mix promedio compuesto por los precios del cereal y de la carne de novillo, tomando esos datos de un canal de cable especial en la materia -Canal Rural- y del mercado de Liniers (ver cláusula segunda del contrato a f. 8).

     

    2.5. Relativo a la desproporción de las prestaciones, tampoco advierto que hubiera sido ésta justificativa de una revisión del contrato.

    Al respecto tiene dicho esta cámara que “La desproporción de las prestaciones ha de ser juzgada de modo restrictivo. La figura de la lesión subjetiva no tiende a procurar a los contratantes un arbitrio para sustraerse de un mal negocio o salvarlos de un mal cálculo, pues en las convenciones bilaterales, de contenido principalmente económico, nunca es exacta la equivalencia de las prestaciones, ya que cada cual procura una ventaja en el negocio y eso no compromete la licitud del acto (conf. esta cámara 11410 RSD-194-23 S 22-11-1994, Juez LETTIERI (SD), CARATULA: Geréz, Héctor Ezequiel s/ Sucesión de Francisco José s/ escrituración; fallo extraido de Juba en línea).

    En sentido coincidente con lo anterior se ha dicho también que: La teoría de la lesión es un remedio de excepción a aplicar en casos extraordinarios cuando mediante actos jurídicos se consuma un verdadero despojo (conf. CC0001 SM 53982 RSD-12-8 S 12-2-2008, Juez SIRVEN (SD); CARATULA: Oliva, Erica Adelina s/ Incidente de rendición de cuentas; fallo extraido de misma base de datos cit. supra).

    En autos tampoco se advierte una evidente y desmedida desproporción de las prestaciones, pues la prueba considerada por el juzgador da cuenta que los mismos se condecían con los valores de plaza a la época de la contratación (ver informe de f. 276); pero aun tomando los indicados por el apelante, esos valores no traducen una desproporción desmesurada y evidente; y por otra parte, aun cuando hubiere habido una  reducción del precio locativo, las circunstancias del caso -edad del actor, persona sola sin descendencia, de vida sencilla y necesidad de contar de modo inmediato y con cierta permanencia en el tiempo con un ingreso digno a su condición- son justificativos bastantes para que el actor hubiera elegido contratar como lo hizo y gozar de ese modo de un ingreso inmediato y seguro, acorde con sus necesidades y practicamente por el resto de sus días (art. 384, cód. proc.).

    Por otra parte el testigo Napal da cuenta de las condiciones del campo a la época de la contratación refiriendo a la existencia de lagunas, salinidad y malezas, como asimismo a la necesidad de realizar una importante inversión para obtener un rinde igual al de un campo vecino explotado por la demandada Montenovo SA, con un potencial de cultivos riesgoso dado el nivel de enmalezamiento y el tiempo en que no se trabajaba la tierra, agregando que sólo el 35% del campo tenía aptitud agrícola media con un 10% con lagunas y salinas (ver resp. 3ra., 5ta., 7ma. a interrogatorio de f. 51 y resp. a 1ra. preg. de letrado Bassi en fs. 128/vta.; arts. 384 y 456 del cód. proc.). En sentido coincidente el testigo Nantón manifestó que “cuando se arrendó se trabajó mucho con herbicidas y fertilizantes y hubo que trabajarlo demasiado para lo que era el campo”, para agregar que los rindes fueron bajos en los primeros años, que no se sembraron todas las parcelas por falta de piso y que también tuvieron problemas por los mismos motivos al momento de la recolección; preguntado sobre la utilización del campo para la ganadería respondió que tuvieron problemas con el agua por falta de instalaciones porque todo está muy destruido, los tanques estaban rotos al igual que los alambrados (resps. 4ta. , 5ta. y 9na. de f. 154/vta.)

    De su parte, el testigo Rojas, quien fumigó el campo dió cuenta de problemas para esa tarea por falta de piso y que en los lotes 43, 44 y 49 no realizó trabajos por ser zona de bajos, de lagunas (ver resp. 4ta., 7ma. y 8 vta. de f. 130).

    En suma, los testimonios no dan cuenta de un campo en óptimas condiciones, circunstancia más que determinante, por sí sola, para la reducción del canon locativo (arg. art. 384, cód. proc.).

    Adunado ello a la situación supra relatada en cuanto a la avanzada edad de De Benedet y demás circunstancias personales, una contratación en los términos pactados, por las particularidades del caso no evidencia ni traslucen la explotación de la necesidad de una de las partes respecto de la otra; sino más bien en una gran medida una solución inmediata y no desdeñable para la vida de quien demandara; máxime si consideramos que De Benedet recibió durante el año 2006 la suma de $ 199.472,71 por el arriendo del campo, lo que le significó un ingreso mensual de $ 16.622; y a título ejemplificativo durante el primer semestre del 2007 recibió en promedio la suma de $ 22.519 (ver pericia contable cit. supra). Valores que no se ha probado lo sumergieran en la indigencia y necesidad (arts. 375 y 384, cód. proc.).

    En otras palabras, pudo no haber sido el mejor negocio, pero no se trata aquí de renegociar por vía judicial un cálculo erróneo o el desgano para negociar, sino la de revertir la explotación de la necesidad, ligereza o inexperiencia  por haberse obtenido a través de ellas una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación; que no se advierte -al menos con la certeza necesaria para adquirir convicción- se hubieran dado en autos (arts. 954, cód. civil y 375, cód. proc.).

    Atinente al caso esta Cámara ha manifestado: “…respecto a la  desproporción  de las prestaciones, se ha dicho que ella ha  de  ser  juzgada, según  el criterio reiterado, de modo restrictivo. La figura no tiende a procurar a los  contratantes  un  arbitrio  para sustraerse de un mal negocio o salvarlos de un mal  cálculo, pues en las convenciones bilaterales, de  contenido  principalmente económico, nunca es exacta la equivalencia  de  las prestaciones,  ya  que cada cual procura obtener una ventaja en  el negocio, y eso no compromete la licitud del acto (Samarsky  L. `Acerca de la caracterización de la lesión subjetiva’  en la R.D.C.O., año 1988, n° 21, pág. 415 y jurisprudencia allí citada)” (conf. sent. 22/11/94, “GEREZ, HECTOR  EZEQUIEL  c/  SUCESION  DE  FRANCISO JOSE s/ Escrituración”, Libro: 23, Registro Nro. 194.

    Más recientemente también se ha dicho  en sentido coincidente por este mismo tribunal: “En fin, no se descarta que quizás se  hayan dado en la experiencia otras contrataciones más venta­josas o concebidas en mejores términos, pero la figura de  la  lesión  subjetiva es un remedio de excepción a aplicar en casos extraordinarios cuando mediante actos jurídicos se consuma un verdadero despojo y no  tiende a procurar a los contratantes un arbitrio para sustra­erse al cumplimiento de un mal negocio, o salvarlos de un cálculo erróneo, pues en las convenciones bilatera­les  y  en  los  contratos de contenido principalmente  económico nunca es exacta la equivalencia de las pres­taciones.  Cada cual procura obtener una ventaja en la operación y esto no compromete la licitud del acto, si no  se  da entre ellas una injustificada desproporción con un rango tan notorio, palmario o grosero, que deje ver con un grado de convicción distante  de  duda,  la explotación  de  una  parte sobre la otra (Cám. Civ. y Com. de San Martín, sent. del 12-2-2008, Juba sumario B1951670).  Lo  cual  en la especie no logró la actora  probar (arg. arts. 954, segundo párrafo del Código Ci­vil y 384 del Cód. Proc.)” (conf. sent del 9/12/10, autos “SCHAMBER, ROSA c/ NIEVA, LUIS ALBERTO s/ Nuli­dad de Contrato”, Libro: 39, Registro Nro: 42).

     

    3. Que De Benedet por estar imposibilitado de moverse tuviera que contratar personal para atenderlo, tratamientos kinesiológicos o bien medicamentos de elevados costos, son circunstancias que recién fueron introducidas en esta alzada y por lo tanto escapan a su poder revisor (arts. 34.4., 163.6., 272, cód. proc.).

     

    4. Por otra parte el dejar librada absolutamente la negociación a la confianza que se dice haber tenido en los demandados, no es condición para la nulidad de los actos jurídicos ni para su revisión, pues en todo caso es la propia negligencia en depositar esa confianza en quien no la merece o una infundada confianza, lo que generó el propio daño (arg. art. 1111, cód. civil).

     

    5. En aras de poner un parámetro usado por esta cámara en caso donde sí se entendió que existió desproporción en las prestaciones y ausencia de justificación de esa desproporción, como también el haber obrado cuanto menos con ligereza al contratar, cabe traer a colación nuevamente la causa citada supra “HERMSDORF, NORBERT LEANDER PF c/ PORTA, MONICA GRACIELA s/ Cumplimiento de Contratos Civiles/Comerciales (64)”, sent. del 10-8-2010, Libro 39, Reg. 29, donde la demandada había vendido un inmueble a algo más del 10% de su valor real, tenía serios padecimientos mentales, y con el endeble justificativo de editar un libro que no se sabía cuál era, ni siquiera si existió más allá de la imaginación de la vendedora, ni qué magnitud tenía, ni cuál era el costo de su publicación, ni el porqué de su imperiosa e inmediata edición como para dar sustento lógico y razonable a malvender el inmueble.

    Allí se dijo que: Solo quien tuviera en su mente realizar una liberalidad podría acordar un precio así. Y no se alegó ni probó motivo alguno que tuviera la vendedora para beneficiar al actor. Vender un bien por el 10% de su valor se asemeja más a una donación que a un acto a título oneroso. O solo quien no se encontraba en condiciones de dimensionar la magnitud de la operación que se estaba realizando pudo obrar de ese modo …”.  Además en aquella ocasión sólo había percibido apenas algo más del 10% del precio de venta y sí había entregado inmediatamente la posesión del inmueble.

    Circunstancias extremas como la citada que justificaron a su hora la nulidad de aquella operación, no se vislumbran haber acaecido en los presentes, donde el canon locativo no se apreció como evidentemente desproporcionado y sí pudo haber justificación que llevara al actor -en pleno uso de sus facultades mentales (tal como surge de la experticia médica citada)- si no a contratar en los términos que lo hizo, cuanto menos resignar a conciencia ganar más dinero en aras de otros intereses que pudo considerar en esa oportunidad superiores (ingreso seguro y prácticamente inmediato).

     

    6. Respecto de Cercueti, aun cuando se hubiera acreditado que cobró algún dinero por su labor, no se hace cargo el apelante de la totalidad de los fundamentos dados en la sentencia, pues deja incólume aquél que en definitiva justifica algún cobro por parte del mencionado co-demandado  en la circunstancia de haber realizado trabajos conforme se lo encomendaron las partes en el contrato (ver. f. 506, párrafo 2do. in fine;), servicio o trabajo que correspondía retribuir (art. 1627, cód. civil; arts. 260, 261, 266 y concs. cód. proc.).

     

    7. Merced a lo expuesto, y teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso, corresponde a mi ver, desestimar el recurso impetrado con costas a la actora vencida (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. El artículo 954 del Código Civil, prevé como condiciones de aplicación una fórmula que combina un elemento objetivo y dos elementos subjetivos. El primero está dado por ‘una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación’ o bien por una ‘notable desproporción de las prestaciones’,  según los valores al tiempo de acto impugnado y subsistente al tiempo de la demanda. Los segundos, por la situación de necesidad, ligereza o inexperiencia en la víctima y  por la explotación de ese estado de parte de quien obtuvo la ventaja.

    Este propósito deliberado de explotación, se presume sobre la base del notable desequilibrio en las prestaciones. Salvo la prueba en contrario.

    Entonces: ¿qué debe acreditar el afectado?. Dos cosas: (a) su estado de necesidad, su ligereza o inexperiencia; y (b) la ventaja evidentemente desproporcionada y sin justificación o la notable desproporción de las prestaciones, obtenida por la otra parte, tasada al momento del contrato y vigente aun al interponer la acción. Tamaña disparidad hace presumir la explotación de aquellas contingencias.

    ¿Qué debe demostrar el otro contratante?. Que no ha existido ese designio de explotar la situación del sujeto disminuido, que se supone por el relevante desequilibrio de los montos en juego. Por ejemplo, la ausencia de inferioridad, la razonabilidad de la desproporción, el otorgamiento de una liberalidad, etc.. No hay que descartar que puede haber casos en que hay estado de necesidad, ligereza o inexperiencia, pero donde el otro contratante no se aprovecha de ello y en esas condiciones el contrato será válido.

     

    2. Ahora bien, como si no concurre el elemento objetivo, el mecanismo legal no se activa de ninguna manera, lo capital es apreciar si ese factor se ha dado en la especie. Para luego avanzar sobre los demás.

    De arranque, entonces, como con relación a los arrendamientos hay un mercado y hay un precio, lo relevante es indagar como fue calibrado el del contrato, para luego encontrar un patrón con el cual compararlo y ver si se descubre entre ellos, una disonancia sin causa.

     

    2.1. En el primer tramo de ese análisis, resulta que al responder la acción, los demandados -con el franco designio de ilustrar el precio pactado- descalifican el campo: mala calidad del suelo, alambrados caídos o inexistentes, carencia de molinos,  aguadas y encharcamiento en amplias zonas (fs. 46).

    Pero, en lo que atañe a aquella aptitud del suelo de las dieciocho parcelas que componen el establecimiento, nada se dejó dicho  claramente en el contrato, al menos no en aquellos términos y con ese rendimiento.

    Ciertamente que se alude a los antecedentes climáticos de la zona, en la cláusula segunda,  pero para regular que en caso de lluvias extraordinarias que modificaran la situación del momento, el arrendatario, como riesgo del negocio, tomaría a su cargo un porcentaje de afectación del diez por ciento. O sea que para significar que estaba dispuesto a pagar el arrendamiento pactado para el uso de 505 has., aun cuando sólo utilizara 454,50 has. (fs. 8, segunda; arg. art. 1197 del Código Civil).

    Sí se hace notar que los alambrados están en mal estado o destruidos por el tiempo.

    En lo demás, el texto relata que la arrendataria conoce la propiedad por haberla recorrido ‘a satisfacción’ y que se compromete a mantener las mejoras en buen estado de uso, tomando a su cargo las reparaciones que debieran realizarse (fs. 9). Nada se expresa respecto que la tierra fuera improductiva o no laborable ya sea para la agricultura o la ganadería y que la sociedad optó por correr el riesgo, como lo sostienen después, tanto a empresa cuanto Cercutti, al defenderse del reclamo (fs. 46/vta., cuarto párrafo, 62, segundo párrafo y 61/vta.VI, segundo párrafo).

    Y puesto que en la cláusula segunda del convenio se abalizó muy bien el alcance de los que admitía correr, resulta extraño que no se haya reglado también aquel otro, de una trascendencia mayor, en cuanto significaba poco menos que alquilar una tierra que no abrigaba utilidad alguna (fs. 47).

    Tocante a la falta de molino, lo desmiente una modificación parcial que se acuerda el 26 de abril de 2007, en la cual aparece que la arrendataria ejercerá ‘…la facultad de administración; uso y mantenimiento de un molino y tanque… (fs. 38).

    En definitiva, en pos de ultimar la descripción del entorno frente al cual se medirán las tasaciones, resta mencionar que el campo arrendado -con sus más y sus menos- no era una excepción en la comarca (más allá de alguna particularidad como el estado de los alambrados). Pues -según avala el perito ingeniero agrónomo- en la zona (proximidades) los lotes son, vista la carta de suelo, similares al predio en cuestión (fs. 355.8; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.). Aptos para usos que correspondieran a su clase.

    Con este estándar definido, a la sazón, toca avanzar seguidamente en la selección del patrón de cotejo, el cual no será otro que las tasaciones que el mismo proceso brinda, pero que han sido criticadas -con argumentos diversos- por los codemandados.

    Al encuentro de esos reparos -en el afán de medir con elementos saneados- detiene un cuestionamiento medular. Qué el contrato -motivo del pleito- era agrícola ganadero y que ello fue tenido especialmente en cuenta en el pacto, por lo cual no puede recurrirse a cotizaciones tomando sólo la actividad agrícola (fs. 555/vta. y 558/vta.).

    Y es cierto que en el convenio se estipuló ese destino mixto. Pero no es menos que, al parecer, el lugar que en la explotación del predio ocupó el fin ganadero, fue mínimo. Solo para aquella porción no aprovechable para agricultura.

    El testimonio del ingeniero agrónomo Napal -asesor de la empresa- esclarece el tema. Dice- interrogado al efecto- que  dentro de la superficie del campo, se encuentran lotes con aptitudes diferentes, llamadas tipos de suelo: tres indica aptitud agrícola media; 4 y 5 no tienen esa aptitud. Actualmente -dice- con períodos de sequía se puede producir, pero en épocas de lluvias son suelos anegados total o parcialmente. De las 505 ha., el 35 % corresponde a la mejor categoría enunciadas, un 45 %, aproximadamente, a la segunda y el 10 % con lagunas y salinizadas (fs. 128/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Pasando al empleo que se puede hacer de cada una, dejó dicho, en lo que interesa destacar: (a) que la primera categoría soporta cultivos de soja, girasol y trigo -con los rindes que expresa- y en un mismo año se puede hacer la combinación de trigo y soja de segunda, con la salvedad que ésta tiene un rinde inferior a la de primera; (b) que la segunda categoría admite cultivos de  soja y girasol, pero no trigo. Además, que es factible en el período intermedio, al término de la cosecha de soja hasta la próxima, dedicarlo a ganadería, pero que la estrategia de la empresa es no pastorear los rastrojos para no ocasionar compactación del suelo. Preguntado entonces si en ese lapso se efectuaba algún otro tipo de cultivo, manifestó que sí, se hacía cebada, porque se adapta mejor a ese tipo de suelo, con un menor potencial de rinde, proporcionando cifras del obtenido en el predio arrendado (fs. 128/vta. ‘in fine’ y 129.9; arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Finalmente, indagado sobre si en el 10% restante correspondiente a la categoría más baja, era factible la práctica de alguno de aquellos cultivos, la respuesta del testigo fue negativa. Tampoco sirve para ganadería (fs. 129, parte final).

    Centrados en éste último aspecto, justamente, el representante legal de la sociedad fue inquirido sobre si en la parte del campo arrendado en que no se pudo dedicar agricultura se realizó ganadería: y dijo que no. Aunque unilateralmente lo atribuyó al estado de las instalaciones (fs. 151, posición 16 y su respuesta; arg. art 421 del Cód. Proc.).

    El testigo Nantón, recuerda que el cultivo predominante en la cosecha gruesa de los años 2006 y 2007 fue soja. En 2007 se hizo soja y maíz. Tuvieron lotes de cien vacas con cría que habrán estado dos o tres meses. Se echaron en los bajos que no se podían trabajar. Pero tuvieron problemas con el agua, por falta de instalaciones (f. 155). Y Marino aporta que los lotes de hacienda tenían que ser trasladados al campo de la firma. La cantidad de animales la calcula en 150 o 180 (fs. 156/vta.).

    Como corolario, queda habilitado inferir, que la ganadería fue decididamente escasa, por breve tiempo y marginal. No obstante la habilitación mixta del destino que figuraba en el contrato.

    Por consiguiente, no solamente palidece el cuestionamiento que se dirige contra alguna tasación o -si se quiere- contra todas, por cotizar campos con finalidad agrícola. Pues, como se ha fundado, tal fue el destino puntero dado efectivamente a la superficie arrendada. Sino que ese mismo dato, deja descobijado un manejo, que llegado el momento, se verá que lugar ocupa en el tratamiento integral de la lesión subjetiva, como crisis genética del contrato (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.; art. 954 segunda parte, del Código Civil).

     

    2.2. En punto a la cotización brindada por la Cámara de Comercio de Juan José Paso, si no fue objetada en su momento (arg. art. 401 del Cód. Proc.). -carece ahora de entidad descalificarla sólo porque la Cámara de Comercio y de Producción de Pehuajó, desconozca los valores de los arrendamientos. Sobretodo si el campo en cuestión está radicado puntualmente en aquella localidad (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Para cerrar provisoriamente este tema, el informe de la firma ‘Colombo & Colombo’, favorable a los demandados, pasa que es la única que no traduce en pesos ningún arrendamiento comparable. Sostiene que es racional, pero ni siquiera se ocupa de traducir en dinero las equivalencias que en granos o carne aparecen en la cláusula del contrato de transcribe. Lo que es crucial, al menos si no se explica porqué se prescindió de esa determinación, dado que el precio de esos bienes es oscilante por la incidencia de variables que hasta pueden ser ajenas a la situación y aplicaciones de la tierra cotizada. Para mejor decir: tilda de ‘razonable’ el arriendo, pero no sabe cuánto pagó el arrendador (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    2.3. ¿Qué informan las demás valuaciones adquiridas en el  juicio?. Hay varias.

    La Asociación de Cooperativas Argentinas Cooperativa Limitada, indica que de acuerdo a lo manifestado por el Centro de Desarrollo Cooperativo que posee en la localidad de Pehuajó y según la información recabada en la zona los alquileres varían entre $ 800 y 1200 la hectárea en relación a la superficie y el campo. Se estaría refiriendo al valor promedio de los arrendamientos entre los años 2006, 2007 y 2008, acerca de lo cual se le preguntó  (fs. 98 y 117; arg. art. 401 del Cód. Proc.). Pero la encuesta, que deja en blanco un período tan abierto entre las puntas, adolece de rigor.

    La Sociedad Rural de Pehuajó, informó que los valores anuales estimativos para arrendamientos de campos ubicados en las cercanías de Juan José Paso y Capitán Castro, destinados a agricultura (meta preferente de la finca arrendada), por hectárea, fueron en 2006 de $ 600 a $ 700, en 2007 de $ 700 a $ 900 y en 2008 de $ 900 a $ 1200. El informe es más completo que el anterior, pero casi del todo coincidente en sus extremos (fs. 202; arg. art. 401 del Cód. Proc.).

    De su parte, la Cámara de Comercio, Producción y Servicios de Juan José Paso, hizo saber, que los precios de los arriendos anuales, de campos situados en la misma zona, han sido de $ 860, para 2006, $ 900, para 2007 y de $ 1.200 para 2008 (fs. 204; arg. art. 401 del Cód. Proc.). Afines al rango de los datos precedentes.

    Las tasaciones de Mandrino y de Pérez, fueron acompañadas con la demanda. Y los codemandados las rechazaron porque no las creyeron auténticas (fs. 6, 7, 44 -a y b-, 50/vta. -a y b-; arg. art. 354 inc. 1  del Cód. Proc.). No obstante, los cálculos fueron ratificados por sus otorgantes (fs. 248 y 252). Y los adversarios no objetaron ni el recurso utilizado para dotarlos de legitimidad, ni el tenor de esas especies (arg. arts. 384 y 401 del Cód. Proc.).

    Conjuntamente, los importes asignados a los arrendamientos en consulta, son consonantes con los proporcionados por los demás medios escrutados.

    En efecto, Mandrino -que asegura no haber relevado la calidad y estado del inmueble- declaró que era común para el primer semestre del año 2007, respecto de campos en inmediaciones de Juan José Paso, con aptitud agrícola,  concertar arrendamientos por $ 800 o $ 900, por hectárea y año; para el segundo semestre, por $ 1,100 a 1.200. A  marzo de 2008, diagnosticó un mercado en alza, ubicando los arriendos en valores de $ 1.500, o aún superiores en casos puntuales y comprobados. No se expide por el año 2006.

    En lo que atañe a Pérez, que revisó el campo, considerándolo de explotación agrícola, buena calidad de tierra, agua, cercanía a la localidad de Pehuajó, ruta nacional cinco, con alambrados que necesitan mantenimiento, estimó el precio del arrendamiento en $ 800 a $ 900 para 2006, $ 1.100 a $ 1.200 para 2007 y en $ 1.500 a $ 1.600 para 2008, en todos los casos por hectárea y por año (fs. 253).

    Los codemandados, confiados quizás en que estas últimas evaluaciones llegaran a ser inexactas, decidieron colaborar en el esclarecimiento de la cuestión, ofreciendo prueba de  perito martillero tasador, para que situado en el predio, informara si el precio fijado en el contrato para el arriendo, en sus circunstancias, era razonable (fs. 52.H y 66.H). Pero, a la postre, la entidad demandada -ya en conocimiento de las demás tasaciones- desistió de esa probanza (fs. 426/427). Y Cercuetti, aunque sin declaración expresa, no instó su producción ni intentó ensayar  -acaso- se la produjera en esta instancia (arg. art. 255 inc. 5, del Cód. Proc.).

    En fin, apreciar aquellas tasaciones en conjunto, vinculando los elementos de juicio unos con otros y sin idónea contraprueba de descargo, constituye un método de razonamiento válido, que permite considerarlas como ingredientes que integran una fuente compuesta de conocimiento, aunque individualmente posean algunos en forma incompleta, los requisitos finales del medio elegido (arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

     

    2.4. Con la finalidad de abastecer el extremo legal de la figura aplicable, debe iniciarse a continuación, una comparación entre lo percibido por el actor y el valor de los arrendamientos en la zona, al tiempo del acto -enero de 2006-  eligiendo como segundo término del balance el promedio de las cotizaciones más consistentes.

    Tocante a lo primero, se sabe que De Benedet percibió entre enero y marzo de 2006, por 350 ha., la suma de $ 35.150,50. Y por abril a junio, del mismo año, por 502 ha., $ 50.695.

    Cuanto a lo segundo, tomando el promedio de los datos proporcionados por la Sociedad Rural de Pehuajó,  la Cámara de Comercio, Producción y Servicios de Juan José Paso y el martillero Pérez, puede decirse que el valor de la hectárea, en un año, para campos de la zona, fue de $ 772, aproximadamente.

    Entonces, siguiendo esos valores, por las 350 ha. Iniciales del trimestre de 2006, debieron ingresarle al arrendador $ 67.549,99. La diferencia, en menos, fue de 32.399,50. Es decir un 47,96 %.

    El desfase al tiempo del acto está, asaz acreditado.

    ¿Cuál era la situación en el momento de la demanda: marzo de 2008?

    El arrendador percibió en el primer semestre de 2008, por 505 ha. arrendadas, la suma de $ 188.365 (fs. 267/vta.; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Y para el otro extremo del cotejo, puede nuevamente recurrirse -a fin de guardar simetría en el contraste- a la medida de las mismas tasaciones manejadas para el cómputo inicial: de la Sociedad Rural de Pehuajó,  de la Cámara de Comercio, Producción y Servicios de Juan José Paso y del martillero Pérez.

    La Sociedad Rural de Pehuajó, cotiza para el año 2008, un precio para los arrendamientos, por hectárea y por año, para campos en las cercanías de Juan José Paso y Capitán Castro,  destinados a agricultura (meta principal del campo arrendado) de entre $ 900 a 1200 (fs. 202; arg. arts. 384 y 401 del Cód. Proc.).

    En punto a la Cámara de Comercio, Producción y Servicios de Juan José Paso, ya quedó dicho que los arriendos anuales, de campos situados en la misma zona, han sido de $ 1.200 para 2008, anual por hectárea (fs. 204; arg. art. 401 del Cód. Proc.). Afín al rango máximo precedente.

    Por lo que concierne a Pérez, a cuya tasación se hizo referencia antes, cabe recordar que estimó el precio del arrendamiento, para marzo de 2008,  entre $ 1.500 a $ 1.600, por hectárea y por año (fs. 253).

    Procesados esos valores, arroja un resultado de $ 1.300, medio, por hectárea y por año al momento de la demanda.

    Como deducción, tomando ese valor, por las 505 ha, de la época de la demanda, debieron ingresarle al propietario $ 357.450. La diferencia, en menos, fue de $ 169.135. Es decir de un 47,41 %, aproximadamente.

    Así aparece acreditado que la desproporción originaria, se mantuvo y existía -en general- al tiempo de deducirse la acción.

     

    2.5. Un paréntesis para ahondar en el concepto de desproporción o ventaja desproporcionada y sin justificación.

    Porque si se ha considerado como una notable desproporción la que trepa al cuarenta por ciento del precio (Borda, G., ‘Tratado…Parte General’, t. II pág. 313), es claro que engrosa la noción de ese elemento constitutivo de la figura adoptada para sostener un reclamo como el de la demanda, el apreciarlo en el contexto donde se manifiesta una dicotomía entre una entidad avezada, por su objeto y condición, que obtuvo la ventaja, frente al otro contratante con menor potencial de negociación, que soportó la pérdida.

    En efecto, la empresa arrendataria lejos ha estado de mostrar falta de experiencia ni en la actividad ni en este tipo de contrataciones. Es una sociedad anónima de objeto agropecuario y comercial (fs. 34). Y de la información recogida, el perito contable infiere que la firma tuvo o tenía arrendados dos campos más (fs. 268). Se manejaba con asesores, como el ingeniero agrónomo Darío Sergio Napal, con servicios de fumigación y de cosecha por parte de terceros (fs. 130 y 131).

    El contrato no la sorprendió. Por un lado, en  relación a la  aptitud del suelo de las dieciocho parcelas que componen el establecimiento, fue evocado que nada se expresó en el texto que denotara una condición tan deficiente como la que describieron los demandados, luego, al  responder la acción.

    Y no debe dejarse de mencionar que uno de los representantes de la empresa arrendataria, recorrió la finca, dejándose constancia de esa exploración y de los defectos que se pensaron salientes de mencionar; tal el caso de los alambrados.

    Además, la sociedad fue prolija en el cálculo de los riesgos. Y se moldeó en el contrato los márgenes de su tolerancia (fs. 8/vta., clausulas segunda y quinta).

    Cierto que se pactó un destino mixto. Pero eso, al parecer, fue un ensayo que funcionó en detrimento de la arrendadora. Porque se comprobó que, en la práctica, el empleo del campo fue primordialmente agrícola, con una ganadería visiblemente residual, pequeña, pero esgrimida por los demandados para justificar la menor renta que se pagaba por el arriendo. Lo cual termina de revelar la inclinación a recibir un provecho notable, al concretar la operación.

    En la otra punta del convenio, se encuentra una persona de avanzada edad, que si bien debió haber concretado operaciones con el producido de su campo, consultaba a menudo sobre distintos negocios -venta de cereales y hacienda- o, en alguna ocasión, acerca de valores de mercado (fs. 60.IV, segundo párrafo).  La propia firma asevera que, respecto del arrendamiento en examen, Cercuetti era quien realizaba las liquidaciones, lo que habría ocurrido en el primer año de arrendamiento (fs. 150/151, posición décimo primera y su respuesta; fs. 200)

    No semeja, pues sino un productor individual modesto, que se ha sostenido -hasta que pudo- con los ingresos que le reportaba su particular explotación del campo. No muy atendida, según el aspecto que mostraban los alambrados,  que fue registrado en el contrato (fs. 230/vta., Guarda: respuestas segunda, tercera, séptima; arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Nuevamente dicho, en este marco de desequilibrio de las partes, una diferencia como la encontrada en la especie, que no ha logrado justificarse ni en la condición del campo, que lo distinguiera de otros de la zona, ni en alguna falta de previsión o calidad desventajosa de la arrendataria, que emparejara el peso de los contratantes, es razonable concluir que concurre el elemento objetivo de la lesión, apreciada en función de las circunstancias del caso: la inequivalencia acentuada entre las prestaciones. La cual, no se alcanzó a nivelar, a pesar que se intentó un acuerdo entre los contratantes, frustrado por causas ignotas (fs. 36).

     

    3. Sellada la desemejanza o notorio desequilibrio de las respectivas obligaciones creadas por el contrato de arrendamiento para cada parte, cabe examinar si también concurren los elementos  subjetivos  de la lesión.

    Tocante a los que han de anidar en el lesionado, con el acompañamiento de la corriente doctrinaria que encauzan entre otros Borda, Mosset Iturraspe, Bustamante Alsina, según la cual, cualquier estado de inferioridad de la víctima da lugar a la aplicación de la lesión, no siendo taxativa la enumeración que prescribe la ley, vale interpretar que cuando el artículo 954 del Código Civil habla de necesidad, no debe limitársela sólo a los aspectos de deterioro económico o material, sino también, a otras situaciones que igualmente significan debilitación. Como el estado de angustia, precariedad o agotamiento,  que debe embargar a una persona de avanzada edad, ante el brete de seguir manteniendo por sí sola una explotación agrícola porque es la única fuente conocida de ingresos, cuando para ello precisa de un estado de salud  del que -en parte por su propia vejez- ya no goza (Petrelli de Aliano, María E., ‘La lesión subjetiva en la ancianidad’, elDial.com., Revista Prudentia Iuris: doctrina y fallos allí citados por la autora).

    Es lo que sucedió con De Benedet, de unos ochenta y cuatro años al tiempo del contrato, que para esa época, de las quinientos cinco hectáreas de su chacra -consideradas para el arrendamiento- ya no cultivaba unas trescientos cincuenta, que hasta se entregaron al arrendador días antes de la firma del convenio (fs. 4, 8 y 200).

    Un hombre que abandonó las tareas rurales por su estado de salud, porque no se podía mover por sí solo, padecía problemas en las piernas y debía estar sentado; que al parecer no tenía otro ingreso que el proveniente de la explotación de su finca (fs. 60.IV, 230/vta., Guarda; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Su voluntad estaba conservada -sostiene la perito médica en agosto de 2008- aunque descendida por sus padecimientos físicos. ‘Timia displancentera reactiva a la problemática de negocios y de salud física’, diagnostica la experta. Esto es, un sentimiento de fondo que persiste en el tiempo, desagradable, defensivo ante esas contingencias, pero que no quita que haya estado en plena conciencia al contratar (fs. 299/300). La situación contractual -agrega la misma médica más adelante- le ha causado dolencias psicológicas debido a que se siente traicionado en su confianza, presentando un cuadro depresivo reactivo a lo anteriormente expuesto (fs. 330; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Pues bien, sobre ello, ha concurrido el estado de desventaja del actor respecto de la otra parte, ya que tuvo que enfrentarse con una organización societaria dedicada a la actividad agropecuaria y comercial, asesorada por profesionales con competencia en este tipo de negocios, que a no dudarlo estaba en mejores condiciones desde todo punto de vista para negociar el precio del arrendamiento (fs. 45/vta., tercer párrafo).

    Para colmo, aquella inferioridad de condiciones, no pudo ser superada con el consejo de Cercuetti, en quien De Benedet confiaba: porque lo había ayudado en otras ocasiones, porque lo conocía desde hacía muchos años, quizás también porque como representante de firmas como ‘Colombo & Colombo’ -la misma que informó a fojas 276- ‘Colombo & Magliano y ‘Cadevila Cay’ era conocedor del ramo y había realizado negocios con él (fs. 60.IV); porque lo suponía tan leal que hasta le había dejado dinero ‘en negro’ para que pagara sus cuentas y que al menos en una oportunidad le había llevado una liquidación para que la controlara con los valores de mercado si estaba bien. Tanto, que hasta a los pagos de los arriendos se efectuaron en su oficina de Belgrano 243 de Juan José Paso (fs. 60, parte final y vta., 123; arg. arts. 384 y 421 del Cód. Proc.).

    Aun cuando se desmienta, no puede dudarse que Cercuetti intervino en la negociación del arrendamiento. De otro modo, es difícil de entender que se le destinara una cláusula del contrato a reconocerle esa participación y el pago de una comisión del tres por ciento cada una, juntamente con el pago de los arriendos pactados (fs. 9, cláusula décima tercera). Designándolo, además, arbitro de consulta (fs. 9, cláusula décimo cuarta). No sólo por parte del actor, sino también de la firma demandada, que dada la experiencia y el respeto por lo pactado que se adjudica, es inverosímil que se hubiera obligado a pagar comisiones que no debía ni iba a abonar, por no haberse generado -según su versión-  ninguna actividad que las justificara (fs. 46, 60.IV, tercer párrafo).

    Tampoco es creíble la excusa de aquél, para quien fueron las partes a pedido del actor quienes lo introdujeron en las últimas cláusulas del contrato, aunque no tuvo nada que ver ni con su celebración ni con las conversaciones previas o posteriores (fs. 60/vta.). Es que, más allá de su relato, lo cierto es que, al menos a De Benedet le liquidó comisión por el arrendamiento, aplicada el primer semestre de 2007, por $ 4.053. La escritura del comprobante de fojas 20 -original a fojas 489-, que semeja más un recibo de pago,  pertenece a su puño y letra, según el dictamen del perito calígrafo (fs. 60/vta., primer párrafo y 387). Y no hay referencia fidedigna que permita conectarlo con un contrato distinto del de la especie. A mayor abundamiento, si aún quedara algún nicho para la duda,  los $ 4.053 reflejan el 3% de la suma de $ 135.118, percibida por el arrendador, correspondiente a los arriendos del primer semestre de 2007 (fs. 267/vta.).

    Pero no solo eso, sino que Cercuetti también dejó huellas de su intervención, en la medida en que confeccionó liquidaciones como las de fojas 21 y 22, así como las facturas en formularios del arrendador de fojas 23 a 25 (los originales están a fojas 490 a 494). Está la pericia caligráfica a disposición, para corroborar la pertenencia de la escritura (fs. 387; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    No obstante su inocultable intervención,  a la vista está, que no le advirtió a De Benedett -que de él se fiaba- acerca de las evidentes desventajas del arreglo que suscribía, al punto de disuadirlo de hacerlo o de abordarlo bajo otros términos más equitativos. Condiciones que no podía ignorar por su actividad como representante de firmas caracterizadas del medio en el ramo agropecuario, por sus antecedentes que el mismo evoca, por su ingerencia en la etapa de formación del contrato impugnado y porque luego las aplicó al practicar algunas cuentas y facturas. También debió saber sobre el perfil de ‘Alfredo Montenovo S.A. A y C’, puesto que en algún momento, hasta fue parte en arrendamiento de hectáreas de campo a esa firma, que era a su vez arrendataria de aquél que lo había elegido como consejero (fs. 60/vta., 132, 133, posiciones dos y tres, 268, 276; arg. arts. 163 inc. 5, segunda parte, 384, 401, 421 y concs. del Cód. Proc.).

    No se asumirá la misión de indagar acerca de las razones que mediaron para que Cercuetti no aconsejara al arrendador de manera conveniente a los intereses de éste. Cuál fue la lealtad que peso más en aquél, es algo que solamente el interesado sabrá. Pero el resultado final, es que quien precisaba en esa oportunidad de su apoyo, no lo obtuvo y terminó explotado.

    En punto al otro elemento subjetivo que se requiere en el autor de la lesión, tampoco vale desentrañar la verdadera intención de explotar o de aprovecharse, por parte de la sociedad arrendataria, pues tal explotación se presume. Basta con que ésta haya logrado capitalizar en su beneficio la notable desproporción en las prestaciones (arg. art. 954, tercer párrafo del Código Civil).

    Y del desarrollo precedente, se aprecia que no ha podido computarse prueba idónea que desacredite esa presunción (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    4. En resumidas cuentas, en una conclusión parcial, dentro de lo que cuesta para el lesionado verificarlos, hasta aquí aparecen enfilados, con respaldo probatorio y argumental convincente, los factores que componen la figura de la lesión y que habilitan su empleo en la especie, en cuanto al reajuste equitativo del convenio entre el actor y la firma demandada. Sin perjuicio de analizar en su momento, la reparación del daño moral, que solicita la actora (fs. 29/vta. y 30; arg. ars. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

     

    5. Es el momento de examinar la situación de Cercuetti, contra quien también se dirige la demanda, responsabilizándoselo, solidariamente con la arrendataria, por los daños y perjuicios causados al arrendador con motivo del mismo contrato de arrendamiento que se le hiciera suscribir, ‘fraudulentamente’ y ‘abusando de circunstancias desfavorables’ (fs. 28 y 29).

    Ya se ha explorado la actuación de este codemandado. Se arribó a la convicción que participó de la etapa de negociación del contrato. También que, no obstante la confianza depositada en él por De Benedett, no lo aconsejó acerca de la desproporción notable entre las prestaciones, que se alojaba entre los términos de la contratación y que no pudo desconocer por las razones comentadas en párrafos anteriores, a cuya relectura se envía, para no duplicar enunciados.

    Y este comportamiento, en clave jurídica, califica como dolo incidental por omisión de un tercero (arg. arts. 931, 933, 934 y 935, del Código Civil), o al menos, como una culpa grave (arg. arts. 512, 1109 del Código Civil).

    Se puede hablar de dolo por omisión, en la primera de las alternativas, porque se trata de quien no suministró las aclaraciones que un deber de buena fe imponía. De un ocultamiento o reticencia de datos que Cercuetti debía conocer, dado sus antecedentes ocupacionales controlados. De una abstención de informar, dejando que el aprovechamiento de De Benedetti se consumara por la otra parte del contrato, cuando el deber de cumplir lealmente con la información que las circunstancias requerían, había nacido a raíz de la mediación de aquél en la negociación del contrato y de la confianza que el actor le dispensaba,  la cual debió motivarlo a tener cierta consideración para con sus intereses.

    Pero también cabe interpretar la misma actitud, con un reproche cercano, como es el de la culpa grave. O sea no un simple descuido, sino una abstención conciente, representativa del perjuicio que podía causar, aunque pueda bonificarse el tema de la intención.

    Proveniente de un tercero, pues aquel codemandado no fue parte en el contrato (Belluscio-Zanoni, ‘Código…’, t. 4 pág. 234).

    Tal vez no hay materia para afirmar con solidez que el silencio de Cercuetti o, para mejor decir, su falta de prevención al actor que iba camino a ser explotado, haya sido la causa determinante de esa contratación desfavorable. Quizás, aun sin esa falta, el arrendador igual hubiera acordado las condiciones, que en definitiva acordó. Es una alternativa que no se puede descartar. Pero sin duda que la actitud de Cercuetti -dolosa o culposa-  operó para sostener las condiciones de aquel acuerdo, las cuales pudieron haber sido diversas, no gravosas como lo fueron, de haber adoptado una actitud mas acorde con su papel de consejero.

    ¿Cuál es la consecuencia legal, de ese actuar?. La establece el artículo 934 o el artículo 1109 del Código Civil, ya se encare por el rumbo del dolo o de la culpa o negligencia grave: no queda afectada la validez del acto, pero el que cometió esa omisión de advertir, de informar, de aconsejar sanamente, pudiéndolo hacer para salvar a quien había depositado en él su cuidado, debe satisfacer cualquier daño que, con su comportamiento, haya contribuido a que se le causara al afectado.

    En este sentido, en la especie, al igual que con relación a la lesión subjetiva, se pidió lucro cesante, representado por la diferencia suficiente para equiparar las prestaciones y suprimir la ventaja notable del arrendatario. Más el daño moral (fs. 29/vta. y 30; arg. arts. 23 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

     

    6. En lo que atañe al monto de la reparación, como recién fue dicho, se reclaman dos rubros principales y comunes a ambos demandados.

    Bajo el título de lucro cesante, se engloba la diferencia entre el precio del arrendamiento pactado y el que habría resultado equitativo, según los precios del mercado (fs. 29/vta.). Ese rubro procede, para el arrendador, por imperio de la consecuencia legal de haberse acreditado la lesión subjetiva normada en el artículo 954 del Código Civil. Para el tercero codemandado, porque es la medida representativa del daño que su actitud dolosa o culposa de inadvertencia al arrendatario, le causó a éste en el ámbito patrimonial (arg. arts. 1067, 1068 y concs. del Código Civil).

    El cálculo de la diferencia deberá abarcar todo el lapso del contrato, sin que la percepción de los arriendos, durante la vigencia del arrendamiento, impida que se reajusten esos períodos hasta tornar equitativo el precio. Pues es el corazón mismo de la figura comentada, cuando se opta por la revisión del contrato, que esta abarque todo el convenio (arg. art. 954, último párrafo, del Código Civil).

    La aplicación de la doctrina de los actos propios, requiere actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces. Y frente a la aplicación del reajuste equitativo del acto lesivo, que es un hecho ilícito, no pueden adquirir relevancia ni eficacia pagos anteriores a través de los cuales se fue consumando la lesión (arg. art. 954 y concs. del Código Civil).

    Para el cotejo y concreción de la diferencia, se tomarán en cuenta el promedio de las tasaciones utilizados precedentemente, por el lapso sobre el que informan. Para los posteriores, hasta la fecha de finalización del arrendamiento -si hubiera sido posterior- el precio de cotejo, se determinará en juicio sumarísimo, teniendo en cuenta lo que se postula en la demanda (fs. 29/vta, y 30/vta.; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 165 del Cód. Proc.).

    En punto al daño moral, cuya acción resarcitoria o derivación patrimonial, fue promovida por el damnificado directo, con relación a los dos codemandados, nada empece que acompañe a la aplicación de la figura de la lesión subjetiva ni tampoco a las consecuencias patrimoniales de la responsabilidad adjudicada al tercero interviniente (arg. arts. 522 y 1978 del Código Civil).

    Lo capital es si se lo puede tener por configurado, tanto en uno como en el otro caso.

    Y en este sentido, de las contingencias que se generaron para De Benedet de lo que debió ser una franca y apacible contratación, cuando optó por dar en arrendamiento el campo que no podía explotar por sí, para obtener -no obstante- la continuidad de los únicos ingresos con que sustentaba su vida, con la secuela de explotación, el aprovechamiento de la inferioridad en que estuvo colocado frente a su contraparte, la falta de apropiado asesoramiento de quien se fiaba en un supuesto donde la gravedad de la situación ameritaba una información con precisión y detalle, la consiguiente merma de recursos, para al final lidiar extrajudicialmente y afrontar un pleito, al que tuvo que recurrir en un estado de avanzada edad, cuando su existencia debió ser serena, manifiesta la presencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica, que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios simples (relea, quien precise, cuanto se ha desarrollado en los tramos que anteceden; arg. arts. 522 y 1078 del Código Civil).

    Negar su reparación bajo los rasgos del daño moral, perpetraría una injusticia, cuando las circunstancias relatadas, conllevan la evidencia de un agravio consistente en la violación de derechos inherentes a la personalidad tales como la paz, la tranquilidad de espíritu, el derecho a una digna vejez. Que aunque extrapatrimoniales, en su derivación patrimonial no es el derecho personalísimo lo que está en las miras, sino el derecho con contenido económico, oriundo de la reparación monetaria del menoscabo causado a aquellos, que es el crédito cuya satisfacción se persigue en esta litis (arg. arts. 522, 1078, 1444, 1445 del Código Civil; Borda, G., ‘Tratado…Contratos’, t. 1, número 515; Belluscio-Zannoni, ‘Código…’, t. 7 pág. 50, número 2, nota 4).

    La fijación del monto de tal acreencia, no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (S.C.B.A., C 109574, sent. del 12-3-2014, ‘Mugni, María Cristina c/ Maderera Zavalla Moreno S.A. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B20045).

    En consonancia, teniendo presente las circunstancias del caso, ampliamente desarrolladas en lo que va del tratamiento de las cuestiones sometidas a decisión de esta alzada -las que no se enuncian nuevamente para evitar fatigosas redundancias- se considera prudente, razonable y equitativa la suma de $ 60.000 (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

     

    7. ¿Ambos codemandados responden por esos daños, de modo solidario, como lo postula la actora?.

    En la actualidad, nuestra ley civil contempla la solidaridad en materia de actos ilícitos en general. Todos los partícipes como autores, consejeros o cómplices responden solidariamente de los daños causados. Y la víctima no está obligada a establecer la proporción en que participen los emplazados (arg. arts. 1081 y 1109, segunda parte, del Código Civil).

    Pero no es exactamente el caso de autos. Aquí la responsabilidad de la firma arrendataria y del tercero, reconocen distintas causas, como se ha visto, las que generan dos deudores que deben reparar a un único acreedor mediante el cumplimiento de la misma prestación: la indemnización por los daños y  perjuicios irrogados. Es decir, concurren en el mismo objeto. Pero sin ocupar ni por contrato ni por la ley, la posición de codeudores solidarios.

    Se trata, por ello, de lo que en doctrina se llaman obligaciones in solidum o concurrentes, que son aquellas que tienen un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causa y deudor (S.C.B.A., C 89530, sent. del  25-2-2009, ‘Díaz, Adrián c/ Lamberti, Néstor y Empresa de Transporte 25 de mayo y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22603).

    Sin embargo cabe recordar que más allá de la diferencia apuntada, ambas categorías -obligaciones solidarias y  obligaciones concurrentes o in   solidum-  comparten el mismo efecto principal: cada deudor responde por el total de la deuda (doctr. art. 701 del Código Civil; S.C.B.A., Ac. 72117, sent. del  22-12-1999, ‘Santana, Luis A. y otro c/ Colegio Sarmiento, Microómnibus Mitre S.A. y Quiróz, Valentín s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B25230).

    En virtud de lo expuesto, tocante a los daños comprendidos en la revisión del contrato, como al daño moral, la responsabilidad de los codemandados es in solidum, entre el contratante que obtuvo la ventaja y el consejero que se abstuvo de aconsejar debidamente al actor.

     

    8. Para Cercuetti, queda todavía el reclamo de la comisión que se le imputa haber cobrado, sin estar matriculado como corredor: lo cuál éste niega.

    Primero, dilucidar si cobró. Porque lo rechaza (fs. 60.IV, cuarto párrafo). Asimismo rechazó y desconoció que la documentación que en la demanda se atribuía a su puño y letra fuera verídica (fs. 59/vta.III y 62/vta., tercer párrafo).

    Pues bien, en lo que atañe a los documentos repudiados como de su autoría -entre ellos los de fojas 20 a 22 (originales a fojas 489/491- la totalidad de las escrituras obrantes pertenecen a Cercuetti (fs. 387; arg. art. 474 del Cód. Proc.). Lo mismo ocurre con el de fojas 21/22  (su original a fojas 490/491) cuya escritura total también son del mismo codemandado (fs. 387; arg. art. 474 del Cód. Proc.).

    De estos papeles, el de fojas 20 y 489, tiene las notas distintivas de un recibo, como ya fue dicho: fecha, beneficiario, concepto, importe y signatura. Por manera que el pago de $ 4.053 como comisión, equivalente al 3 % de $ 136.118, está probado (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    En punto al de fojas 21/22 y 490 y 491, semeja a una liquidación, donde a un importe de $ 113.627,70, se le descuentan $ 3.408,83 (equivalente al 3 % de aquella suma), que se vincula luego con un cheque N56128964. Ese descuento, en el contexto de la actuación que asumió Cercuetti, tal como se ha  comprobado antes, no puede tener otro significado que la percepción de la comisión que le fue asignada al autor de la cuenta, por su intervención en el arrendamiento impugnado (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Al menos, a falta de otra explicación razonable y fundada en elementos de la causa (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

    Para completar, se recuerda que tanto la cantidad de $ 135.118 como la de $ 113.627,70, encajan aceitadamente en las correspondientes a los arriendos, por el contrato que ocupa, por el primer semestre de 2007 y por el segundo semestre de 2006 (fs. 267/vta.; arg. art. 474 del Cód. Proc.). Y no se ha probado que correspondan a alguna otra contratación (arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo y 375 del Cód. Proc.).

    Segundo, si tiene o ha tenido matrícula de Corredor.

    En este aspecto, se sabe que de quien se habla no ha estado matriculado en el registro del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos del Departamento Judicial de Trenque Lauquen (fs. 88). Además, la carencia fue mencionada en la demanda y el demandado no dijo, al responder,  que hubiera estado matriculado como corredor de comercio en alguno de los otros Colegios a cargo de la matrícula (fs. 30,  59/vta., 64, segundo párrafo, arg. arts. 354 inc. 1, 375 y concs. del Cód. Proc.).

    Conclusión, no está justificada su matriculación como Corredor.

    Tercero: ¿tuvo derecho a cobrar las comisiones que cobró?

    En este tema, es oportuno evocar un añoso fallo de esta alzada, compuesto en base al voto del entonces juez Macaya.

    Dejó dicho, en esa oportunidad, el magistrado: ‘Tratándose de personas físicas, los corredores deben cumplir con las condiciones y calidades exigidas por el ordenamiento comercial, caso contrario no tendrán acción para cobrar comisión de ninguna especie, en tanto la norma del art. 89 del Código de Comercio representa una sanción contra el corretaje clandestino, prevista para salvaguardar el orden público, procurando que quienes ejerzan esa profesión cumplan con determinadas formalidades destinadas a asegurar la idoneidad, corrección y responsabilidad de los mismos, actividad profesional que se legitima con la matriculación como única vía admisible para pretender el pago de su comisión”, añadiéndose que “el corredor no matriculado no puede invocar el art. 1627 del Código Civil, porque él se refiere al que hiciese al servicio prestando su profesión cuando ese ejercicio se hace…en condiciones legales” (causa 10124, sent. del 24-10-1991, ‘Lasala, Raúl c/ Elortegui, Martín F. s/ Cobro de australes’, en Juba sumario B2200647).

    Agregando en el mismo caso: ‘…las interpretaciones tendientes a desvirtuar sus alcances o tornarlos inaplicables dando preferencia a otras disposiciones, como los arts. 1197 y 1627 del Código Civil”, pues por esa vía “se llega a la derogación del art.89. Y no se debe olvidar que no son los jueces los encargados de velar por los intereses de quienes ejercen sus actividades al margen de la ley, sino éstos, cumpliendo con las formalidades que la ley exige’.

                Lo dicho es fundamento bastante para admitir el rubro reclamado por el actor, y para disponer que Cercuetti reintegre lo percibido por el concepto sujeto a examen, o sea las sumas de $ 3.408,83 y $ 4.053. No hay prueba fehaciente de que haya percibido otras comisiones, frente al desconocimiento de la codemandada (arg. arts. 354 inc. 1, 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    9. Los intereses, solicitados en la demanda, correrán con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; art. 622 del Código Civil). Pues es la doctrina legal que la Suprema Corte, recientemente ha ratificado (S.C.B.A., C 113397, sent. del 27-11-2013,  ‘P.,A.. c/ Z.,E.A. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria y beneficio de litigar sin gastos’, en Juba sumario B390446).

    El cálculo de estos réditos correrán hasta el efectivo pago y desde el punto de partida que se establezca al aprobarse la liquidación respectiva (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

     

    10. Por lo expuesto, en la medida que emana de las cuestiones tratadas, la apelación es fundada y debe admitirse con ese alcance. Las costas de ambas instancias a los demandados fundamentalmente vencido en ambas (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

    ESTE VOTO ES POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Lettieri.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, estimar las apelaciones de fs. 526 y 536 y en consecuencia revocar la sentencia de fs. 502/506 vta. y su aclaratoria de f. 527 y hacer lugar a la demanda de fs. 28/32, debiendo abonarse a GUILLERMO E. MONTERO los siguientes ítems:

    a. lucro cesante, por la suma que resulte de la cuenta efectuada conforme a lo dispuesto en el punto 6. párrafos segundo a quinto del segundo voto;

    b. daño moral, por la cantidad de $ 60.000.

    c. reitegro de comisiones cobradas, por la suma de $ 7.461,83 ($ 3.408,83 + $ 4.053).

    Por los  montos otorgados en a. y b. resultan condenados in solidum ALFREDO MONTENOVO S.A. AGROPECUARIA Y COMERCIAL y OSCAR VICENTE CERCUETTI.

    Por el monto otorgado en c. es condenado únicamente OSCAR VICENTE CERCUETTI.

    Las sumas de condena deberán ser abonadas dentro del décimo día de quedar firmes las respectivas liquidaciones, con más los intereses calculados de conformidad al punto 9., también del segundo voto.

    Las costas de ambas instancias se cargan a los demandados  vencidos (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.), con  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por mayoría:

    1. Estimar las apelaciones de fs. 526 y 536 y en consecuencia revocar la sentencia de fs. 502/506 vta. y su aclaratoria de f. 527 y hacer lugar a la demanda de fs. 28/32, debiendo abonarse a GUILLERMO E. MONTERO los siguientes ítems:

    a. lucro cesante, por la suma que resulte de la cuenta efectuada conforme a lo dispuesto en el punto 6. párrafos segundo a quinto del segundo voto;

    b. daño moral, por la cantidad de $ 60.000.

    c. reitegro de comisiones cobradas, por la suma de $ 7.461,83 ($ 3.408,83 + $ 4.053).

    Por los  montos otorgados en a. y b. resultan condenados in solidum ALFREDO MONTENOVO S.A. AGROPECUARIA Y COMERCIAL y OSCAR VICENTE CERCUETTI.

    Por el monto otorgado en c. es condenado únicamente OSCAR VICENTE CERCUETTI.

    Las sumas de condena deberán ser abonadas dentro del décimo día de quedar firmes las respectivas liquidaciones, con más los intereses calculados de conformidad al punto 9., también del segundo voto.

                2. Imponer las costas de ambas instancias  a los demandados  vencidos, con  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 01-04-2014. Filiación. Daño moral.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                       Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 12

                                                                                     

    Autos: “R., M. J. C/ A., J. S/ FILIACION”

    Expte.: -88845-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. J. C/ A., J. S/ FILIACION” (expte. nro. -88845-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja  407, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente la apelación de foja 384?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En lo que interesa destacar, la sentencia apelada hizo lugar a la indemnización por daño moral, fijando la suma en $ 18.000. Además de otras consideraciones, centró la pertinencia y cuantía del resarcimiento que el daño reparado no solamente anclaba en la falta de reconocimiento espontáneo de su hija M. J. y haberla negado como tal, sino también en la privación de la identidad, por no estar cuando se lo necesitaba, por ofenderla al haberla ignorado frente a sus otros hijos matrimoniales y por inducirla a la marginación social (fs. 376, segundo párrafo).

    Pero tan agraviantes, profundos y severos reproches, afines a un daño moral grave -que el demandado no atinó a objetar- no guardan correlato con el monto de la indemnización acordada para restañarlo.

    M. J. nació el 19 de noviembre de 1991, supo de su nacimiento, pero ni luego de comprobada su progenitura, merced la pericia biológica, el demandado cultivó la franca, sincera y abierta actitud de volver sobre su inicial desapego y -ya cierto el vínculo- anticiparse a la sentencia reconociendo y asumiendo, con todas sus connotaciones, la paternidad que por tanto tiempo había cabalmente resignado, acotando el daño causado (fs. 3, 29/38, 83/87 vta., 378, anteúltimo párrafo; arg. art. 1078 del Código Civil).

    Con este escenario, es dable proyectar a este contexto aquello que esta misma alzada falló en los autos ‘D.,M.S. c/ M.,O.W. s/ Filiación´ (sent. del 29-06-11, que puede consultarse en el L. 40, Reg. 18), con la debida corrección de tal parámetro para conjugar los desajustes que el tiempo causa, unido a otros factores, y elevar la indemnización por daño moral a la suma de $ 50.000, que entonces, aparece justa y razonable (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

    2. En el pasaje donde se ocupa del daño material, la sentencia ciñó su rechazo a estos datos: (a) no aflora de los elementos que el proceso brinda, que se haya reclamado a Àvila, antes del juicio, prestara ayuda económica; (b) en cambio, de la prueba se alude, surgiría que el abuelo materno de la joven siempre se hizo cargo de todo; (c) esto último sería una liberalidad que no se puede compensar; (d) no existen constancias, que den cuenta de las privaciones que hubiera padecido la hija, durante su infancia y hasta la fecha; (e) no se acreditó que los ingresos de la madre fueran del monto denunciado en la demanda y que los del padre fueran de la entidad aducida; (f) M. J., no menciona si estudia o cual ha sido su trabajo o que haya tenido que laborar para subsistir por no contar con otros medios para ello; (g) no obstante que el nivel de vida de la familia paterna sería importante, no se ha probado que hubiera carecido de lo mínimo indispensable para su subsistencia; (h) se probó con los títulos de dominio que los bienes inmuebles que posee, han sido producto de donaciones efectuadas al demandado por sus progenitores con reserva de usufructo vitalicio y por su familia política; o bien que pertenecen a los padres de Avila (fs. 377/vta.).

    Frente a este repertorio de apreciaciones, amarradas a fuentes de prueba que se revelan o a su ausencia -que también se hace presente-, la actora se concreta a figurarse haber tenido una vida de mejor calidad, de contar con el aporte económico del padre, pero sin hacerse cargo de aquellos antecedentes que guiaron al juez a una decisión desestimatoria, reseñados en el párrafo anterior y que dejó a la luz en su sentencia (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Es que más allá de los ingresos del padre en los que repara, para el período 2009 a 2011, quedan en blanco aquellas otras afirmaciones del fallo, que empañan esta circunstancia, tocantes a la falta de acreditación del escaso poder adquisitivo de la madre, que el abuelo materno siempre se hizo cargo de todo y que la reclamante hubiera pasado privaciones. Todo lo que empece presuponer, inequívocamente, que sí las hubiera padecido o que sus chances hubieran mejorado (arg. art. 163 inc 5, segundo párrafo del Cód. Proc.).

    Acaso, no está demás evocar que el demandado negó -y por ende trocó en controvertidos- la realidad laboral y personal de la actora, así como que la hija haya visto frustrada alguna posibilidad de mejor condición de vida y chance. Contrariamente a lo que el apelante dice en sus agravios (fs. 84/vta.5 y 399/vta., cuarto párrafo).

    Para mejor decir, no ganó el grado de convicción suficiente que la madre se encontrara en situación menos favorable que la del padre, contando con la ayuda del abuelo materno. Falta la evidencia de una distancia en la posición socioeconómica entre la madre y el padre que habilitara la presunción acerca de que la reclamante podría haberse beneficiado por el debido cumplimiento asistencial del progenitor renuente, que se ha valorado en otros casos para acceder a este reclamo (fall. cit., igualmente ‘C., M.R. c/ M., S.F. s/ daños y perjuicios’, sent. del 23-4-2010; L. 39, Reg. 12).

    Los agravios, pues, son insuficientes en este tramo para originar un cambio en el decisorio apelado como se pretende (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    3. Ciertamente, la demanda contiene la postulación de intereses (fs. 6.1 vta.; arg. arts. 330 inc. 6 del Cód. Proc.). La sentencia omitió expedirse. Planteado el tema en los agravios, la omisión debe ser suplida (arg. art. 273 del Cód. Proc.).

    Por consiguiente, a la suma de condena se adicionarán los intereses, desde la fecha del hecho ilícito y hasta el efectivo pago, a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación (art. 622, Código Civil).

    4. En consonancia, si este voto es compartido, corresponderá, hacer lugar a la apelación, elevar  el monto  por  daño   moral a  la  suma  de $ 50.000 y conceder los intereses reclamados por el lapso y a la tasa dispuesta en el punto precedente, desestimándola en lo demás.

    Las costas de esta instancia se impondrán en un setenta por ciento a la apelada y en un treinta por ciento a la apelante, por ser tal -aproximadamente- la medida en que los agravios fueron admitidos (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar a la apelación, elevar el monto por daño moral a la suma de $ 50.000 y conceder los intereses reclamados por el lapso y a la tasa dispuesta al ser votada la primera cuestión, desestimándola en lo demás.

    Las costas de esta instancia se impondrán en un setenta por ciento a la apelada y en un treinta por ciento a la apelante, por ser tal -aproximadamente- la medida en que los agravios fueron admitidos (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.); con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación, elevar el monto por daño moral a la suma de $ 50.000 y conceder los intereses reclamados por el lapso y a la tasa dispuesta al ser votada la primera cuestión, desestimándola en lo demás.

    Imponer las costas de esta instancia en un setenta por ciento a la apelada y en un treinta por ciento a la apelante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

    Carlos A. Lettieri

    Juez

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

     

    Juan Manuel García

    Secretario

     

    ////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////

     

    ACLARATORIA

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43–  / Registro: 12

                                                                                     

    Autos: “RODRIGUEZ, MARIA JOSEFINA C/ AVILA, JOSE S/ FILIACION”

    Expte.: -88845-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince   días del mes de abril  de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia en  los autos “RODRIGUEZ, MARIA JOSEFINA C/ AVILA, JOSE S/ FILIACION”  (expte. nro. -88845-) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 407,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿debe ser  estimada la aclaratoria de fs. 415/416 contra la sentencia de fs. 408/410 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    1. Esta cámara decidió a fs. 408/410 vta. que a la suma de condena se adicionarán los intereses, desde la fecha del hecho ilícito (v. fs. 409 vta. pto. 3).

    El demandado interpone aclaratoria solicitando que se precise cuándo ocurrió el hecho ilícito en cuanto ello fue planteado al recurrir el fallo de primera instancia y no fue decidido por este Tribunal (fs. 415/416), haciendo consideraciones sobre la fecha que él estima debe tomarse en cuenta a ese fin, además de señalar que a todo evento planteó prescripción de los intereses.

    2. La cuestión referida al momento en que ocurrió el hecho ilícito  se trata de un tema que su debate y resolución debe ser diferido para el momento de practicarse la liquidación de la deuda, pues no fue debatido en la instancia anterior (arg. art.  589  cód. proc.). Sin embargo no fue expresado así, tan claramente al menos, al emitir mi voto en la sentencia de fs.  408/410 vta. (ver fs. 398, I y 404 vta. III.1.).

    3. Así, corresponde estimar el remedio de fs. 415/416 pero para aclarar que la determinación de la oportunidad en que ocurrió el hecho ilícito que fija la fecha a partir de la cual corren los intereses, debe ser tematizada y resuelta en primera instancia (por ejemplo, para la etapa de liquidación de la deuda; arg. art. 36.3 y 166.2 Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO    DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar el remedio de fs. 415/416, pero para aclarar que la determinación de la oportunidad en que ocurrió el hecho ilícito que fija la fecha a partir de la cual corren los intereses, debe ser tematizada y resuelta en primera instancia (arg. art. 36.3 y 166.2 Cód. Proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el remedio de fs. 415/416, pero para aclarar que la determinación de la oportunidad en que ocurrió el hecho ilícito que fija la fecha a partir de la cual corren los intereses, debe ser tematizada y resuelta en primera instancia.

    Regístrese bajo el número 12 del Libro de Sentencias Definitivas 43.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho,  estése a lo ordenado a f. 410 vta. último párrafo in fine.            .

     


  • Fecha del acuerdo: 15-04-2014. Desalojo. Comodato. Prueba difícil.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 15

                                                                                     

    Autos: “CHIQUINE Marcos Antonio c/CHIQUIN José Manuel S/ DESALOJO”

    Expte.: -88858-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “CHIQUINE Marcos Antonio c/CHIQUIN José Manuel S/ DESALOJO” (expte. nro. -88858-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 536, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:    ¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 209/211 vta. apelada a f. 220?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El  demandante adujo ser heredero del titular registral del inmueble objeto de la pretensión de desalojo (ver f. 18 aps. I y II).

    No obstante, de la trama de su relato, se extrae que,  para él, la causa de la obligación de restituir (ver art. 676 párrafo 2° cód. proc.) radica en un préstamo de uso: se fue de la vivienda en el año 1990 quedando allí el demandado -su tío José Miguel Chiquín- y asumiendo éste el compromiso de restituírsela cuando regresara, regreso que  sucedió en 2003 sin que, desde entonces, su tío cumpliera ese compromiso de restitución (ver f. 18 vta. ap. III  párrafos 3° a 5°).

    Pero, no obstante la amplitud de medios con que puede probarse un contrato de comodato (art. 2263 cód. civ.), ¿hay algún vestigio en autos acerca del préstamo de uso en el que el demandante fundamentó su pretensión?

    No me doy cuenta que lo haya.

     

    2-   Puede tenerse por cierto que:

    a-   los -también parte, ver fs. 88/89-  hijos del demandado principal -y por supuesto éste-,  recién fueron a habitar el inmueble de marras al fallecer su abuela Filomena -madre tanto del padre del demandante, como del demandado principal- (absol. a posic. 5 y 6, fs. 119/121; ver también atestaciones de Laura Felisa García -resp. a repreg. 1,  f. 125 vta.-, de José Ábalos -resp. a repreg. 1, fs. 126/vta.-, de Arturo Antonio García -resp. a preg. amp. 2, f. 127- y de  Oscar Enrique Simonetti -resp. a preg. 4, f. 138-;  computar además el silencio del demandado ante los párrafos 2° y 3° del ap. III de la demanda -ver fs. 26 parte 1ª  y 88/89-; arts. 421, 456 y 354.1 cód. proc.);

    b- el fallecimiento de Filomena se produjo el 15/11/1983 (ver f. 56 (art. 993 cód. civ. y art. 393 cód. proc.);

    c-  al mudarse el demandado principal y  sus hijos según lo apuntado en a-, pasaron a convivir en el inmueble de que se trata, todos ellos, junto al  demandante  (absol. a posic. 6, fs. 119/121; atestaciones de Laura Felisa García -resp. a repreg. 1, f. 125 vta.- y  de Arturo Antonio García -resp. a preg. amp. 2, f. 127-; contabilizar además el silencio del demandado ante los párrafos 2° y 3° del ap. III de la demanda -ver fs. 26 parte 1ª  y 88/89-;  arts. 421, 456 y 354.1 cód. proc.);

    d-  el demandante, al momento de la mudanza de su tío y primos para vivir  junto a él en el inmueble objeto de la pretensión, era todavía un menor impúber, pues había nacido el 8/1/1971 (ap. III de la copia de la declaratoria de herederos de Antonio Alfredo Chiquine, f. 6; art. 993 cód. civ. y art. 393 cód. proc.);

    e-  el demandante en el año 1990 se fue de la vivienda en cuestión (absol. de José Miguel Chiquín hijo, a posic. 7, fs. 119/120;  silencio del demandado ante el párrafo  3° del ap. III de la demanda -ver fs. 26 parte 1ª  y 88/89-;  atestación de Arturo Antonio García -resp. a preg. amp. 2, f. 127-;   arts. 354.1, 456 y 421 cód. proc.);

    f- el inmueble está inscripto registralmente a nombre del padre del demandante  y que así también figura para el servicio de electricidad, para ARBA y para el municipio (fs. 9/10,  144/145, 158/164, 154, 178, 183 y 186/200; arts. 384, 394 y 401 cód. proc.);

    g- están impagos diversos tributos devengados por el inmueble (informes de fs. 158/164, 183 y 186/200).

    Muy bien,  pero todos esos hechos no llegan de ningún modo a demostrar, ni tan siquiera permiten presumir, que, cuando el demandante se fue a Buenos Aires en el año 1990, dejó -con sus 18 o 19 años de edad por ese entonces-  al demandado y a sus hijos en el inmueble como comodatarios y hasta su retorno (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Incluso ninguno de los testigos atinó a, más o menos, precisar que la causa de la ocupación del inmueble por los demandados hubiera sido un préstamo de uso otorgado por el demandante (v.gr. ver Urchipia -resp. a preg. amp. 1, f. 136-, Moreno -resp. a preg. amp. 1, f. 137- y Simonetti -resp. a preg. amp. 1, f. 138; arts. 384 y 456 cód. proc.).

     

    3- Es más, hay una circunstancia que puede explicar que el demandado y sus hijos se hayan quedado en la casa,  cuando el demandante se fue en 1990, en la creencia que para nada eran comodatarios, sino antes bien heredero (José Miguel Chiquín padre)  e hijos del heredero de la propietaria: el demandante confesó que la vivienda había sido  adquirida por su abuela Filomena a Ricardo Lago, aunque con plata de su padre Antonio Alfredo Chiquine, quien finalmente la escrituró a su solo nombre por asesoramiento de un tercero y en razón de la existencia de varios hermanos (absol. a posic. amp. 1, f. 140/vta.; art. 421 cód. proc.).

    Analicemos el rendimiento de esa confesión del actor, inclusive en su relación  con otras constancias de la causa:

    a- redondea la credibilidad del boleto de compraventa de fs. 34/vta., según el cual Filomena Chiquín  le había comprado el inmueble de referencia a Ricardo Lago y a Jesús Fernández Rodríguez, en 1957; ese instrumento privado, desconocido ritualmente -a vuelapluma-  a f. 69 vta. IV, de por sí contaba  con rasgos  que lo hacían bastante verosímil al menos en cuanto a su antigüedad (v.gr. deterioro y coloración del papel, el tipo de tecnología utilizada para su confección, sellado bancario en el ángulo superior izquierdo del anverso, etc.); por otro lado, el carácter difícil de la prueba cabal de su autenticidad atenta su antigüedad, permite formar convicción sobre aquélla empleando un menor rigor en la apreciación de la prueba asequible, que, en el caso, como hemos dicho, ha sido fundamentalmente -y vaya aval-   la confesión del actor sobre la que se está discurriendo (ver Peyrano, Jorge W. “La prueba difícil”, en “Problemas y soluciones procesales”, Ed. Juris,  Rosario, 2008, pág. 322; art. 384 cód. proc.);

    b-  que Filomena hubiera comprado el inmueble con plata de su hijo Antonio Alfredo Chiquine es hecho independiente de la compra en sí misma, que, por otro lado,  carece de todo respaldo probatorio convincente, siendo que la carga de probar ese hecho independiente pesaba sobre el actor absolvente (arts. 422.1 y 375 cód. proc.);

    c-  quedó ratificada, entonces,  la versión expuesta por los hijos del demandado principal al contestar la demanda, en el sentido que el padre del demandante procedió a escriturar a su solo nombre en 1958  un inmueble comprado por su madre Filomena en 1957,   a sabiendas y con el objetivo  (“asesorado por Hernán Navarro”, f. 140 in fine) de dejar de lado y así frustrar cualquier expectativa sucesoria de sus hermanos (“ante la existencia de varios hermanos”, fs. 140 in fine y 140 vta. in capite), entre ellos el demandado principal (ver f. 61 párrafo 5°; art. 384 cód. proc.);

    d- ese proceder unilateral del padre del demandante, que decidió escriturar en 1958  a su exclusivo nombre un bien adquirido por su madre Filomena en 1957,  para ser eficaz en sus designios  debió ser inconsulto y por ende oculto, de modo que el demandado principal -y por añadidura, sus hijos- pudieron continuar habitando el inmueble cuando en 1990 el demandante se fue a Buenos Aires, engañados, en la creencia que les  pertenecía indisputablemente  por herencia (ver f. 61 párrafo 4°; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.); nada obsta a que más recientemente, acaso en la antesala de este pleito (ver carta documento a f. 7, fs. 141/143),  hubieran podido  enterarse de la referida escrituración, habida cuenta la perspectiva posible de también empezar entonces a imaginar la chance de  intentar objetarla  o  de alguna manera neutralizarla jurídicamente (ver f. 61 párrafos 4° y 5°).

     

    4- En fin,  como  el demandante no ha logrado demostrar convincentemente el  fundamento fáctico de su pretensión -el comodato-, la demanda de desalojo tal y como fue articulada debe ser desestimada (arts. 34.4, 266 y 676 párrafo 2° cód. proc.).

    Es así que corresponde estimar la apelación de los demandados y revocar la sentencia recurrida, con costas en ambas instancias al demandante vencido (arts. 68 y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde  estimar la apelación de los demandados y revocar la sentencia recurrida, con costas en ambas instancias al demandante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de los demandados y revocar la sentencia recurrida, con costas en ambas instancias al demandante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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