• Fecha del acuerdo: 15-04-2014.

     

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 92

                                                                                     

    Autos: “BASTITTA HARRIET GAIANA  C/ ECHAZU ABEL HERNAN S/REPETICION SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -88954-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “BASTITTA HARRIET GAIANA  C/ ECHAZU ABEL HERNAN S/REPETICION SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -88954-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 140, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 131 contra la resolución de fs. 129/130?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- La actora inició demanda por repetición de sumas de dinero contra su ex cónyuge, por deudas que alega fueron contraídas por el demandado durante la vigencia de la sociedad conyugal (ver fs. 112/118).

                El juzgado, indicando que no se efectuó la liquidación de la sociedad conyugal, decidió rechazar la acción y ordenó archivar la causa.

     

    2- Pero la resolución es errónea.

    Es que el contexto de la presentación no autoriza a calificarla como de notoriamente improcedente, sin perjuicio de lo que se pueda llegar a decidir al juzgarse sobre el fondo de la petición en su momento. Ese carácter de notoriedad en lo que hace a la inadmisibilidad, debe reservarse para aquellas hipótesis en que no es necesaria mayor indagación, atento lo ostensible de las circunstancias que claramente hacen ociosa cualquier verificación de lo fáctico y/o de lo jurídico. Como destaca la doctrina, el criterio rector en torno a la facultad que se otorga al juez en esta etapa procesal, es que ella debe actuarse con la mayor prudencia y  cautela. Y en el terreno del artículo 336 del ordenamiento procesal, el rechazo  in limine  significa que el juez puede y  debe asumir un concreto contralor de los presupuestos procesales, es decir, de los requisitos de procedibilidad de la pretensión. Así, en cuanto a los sujetos (competencia del juez; legitimación ad processum de las partes), al objeto (si fuere inidóneo el objeto inmediato con relación al tipo de proceso en que la pretensión se dedujo) y  a la causa. Todavía, si hablamos de improponibilidad objetiva de la demanda, esta hipótesis se configuraría toda vez que el objetivo jurídico perseguido estuviera derechamente excluído de plano por la ley, o cuando ésta impide explícitamente cualquier decisión al respecto o la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda, los que no fueran aptos para obtener una sentencia favorable. Aspectos todos ellos que igualmente deben reflejarse en forma manifiesta, evidente, sin más, emergentes de la sola lectura, condición que tampoco se da en el caso. Al menos a esta altura del análisis (conforme S.C.B.A., L 84284, sent. del 18-12-2002, “Juárez, Agustín Eduardo c/ Cooperativa de trabajo Pirincho Limitada s/ Amparo”, en Juba sumario B47539).

    En el mismo sentido se ha sostenido que no verificándose el planteamiento de una pretensión objetivamente improponible al conocimiento del órgano jurisdiccional, tratándose de cuestiones en las que no se encuentra comprometido el orden público, desde que sólo se persiguiere la satisfacción de intereses económicos, no existe posibilidad para repeler in limine la demanda, sobremanera cuando aún no ha sido sustanciada la misma y, por tanto, se desconociere qué actitud -pues se repara que se trata de derechos “disponibles”- adoptarían los accionados, como sucede aquí (v. fs. 112/118; conforme Cám. Civ. y Com. 2da. La Plata, sala 1: sent. del 31-5-2004, “Labbate, Roque c/ Amengual, Miguel Angel y ots. s/ Acción declarativa” y sent. del 10-7-2000, “Da Silva, Francisco c/ Gutiérrez, Domingo s/ Cobro ordinario de pesos”, sumario de Juba en línea).

    En consonancia, estimo que las particularidades del sub lite permiten sostener, en el estadio previo de admisibilidad en que nos hallamos, que el pedido de repetición sumas de dinero, por el momento, no merecía su desestimación in limine. Repito, sin perjuicio de lo que pueda llegar a decidirse sobre el fondo de la cuestión, en el momento oportuno.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto de la jueza Scelzo.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Podría interpretarse que la actora no reclama una recompensa por haber pagado con dinero propio una carga de la sociedad conyugal -si es que la deuda contraída por su ex  marido pudiera ser una carga común-, sino que  reclama la devolución de lo pagado como co-deudora solidaria.

    A primera vista, entonces, la causa de su reclamo no estaría encuadrada  en el derecho de familia sino en el de las obligaciones.

    Así, y como se señala en el voto inicial, la pretensión no resulta a todas luces improponible  de modo que pudiera justificarse el excepcional instrumento de su fulminante rechazo liminar en cuanto al mérito.

    Por eso, la resolución apelada  resulta descalificable por  arbitraria (arts. 17 y 18 Const. Nac.).

    Adhiero así al voto primero.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 131 contra la resolución de fs. 129/130.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 131 contra la resolución de fs. 129/130.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 15-04-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 91

                                                                                     

    Autos: “PARDO S.A. C/ DEL VALLE GRISELDA BEATRIZ y otro/a S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88979-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A. C/ DEL VALLE GRISELDA BEATRIZ y otro/a S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88979-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f 27, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 24 vta. contra la sentencia de f. 23?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- No actuó correctamente el juzgado al tener por fundado el recurso de apelación con los argumentos vertidos para dar sustento al remedio de aclaratoria, pues, tratándose de impugnaciones diferentes e independientes, podía el apelante aspirar a plantear agravios más allá de esos argumentos, acerca de lo cual incluso dio pistas suficientes al dejar pedido en préstamo el expediente  según lo reglado en el art. 127.2, es decir, para expresar agravios.

    No obstante, el apelante no impugnó de ningún modo la providencia de f. 25/vta. del día 27/3/2014,  que le fue notificada en primera instancia ministerio legis el viernes 28/3/2014, pese a que allí  se decide quitarle la chance de expresar  agravios fuera de los límites de los argumentos de la aclaratoria (ver informe de f. 28;  arts. 116, 170 párrafo 2°, 239 y 244  cód. proc.).

    2- El art. 14 del Ac. 2514/92 SCBA establece:

     

    Cuando se dicte sentencia final en procesos de conocimiento o de ejecución en los supuestos de los arts. 41 y 60 del Código Procesal Civil y Comercial, deberá dejarse expresa constancia en su texto del domicilio en que se practicó la intimación al ejecutado o el traslado de la demanda y la notificación de la declaración de rebeldía al accionado.

     

    El juzgado dejó esa constancia (ver f. 23, datos del caso).

    Pero, ¿por qué debe ser dejada esa constancia?

    Para facilitar la articulación de nulidad al sujeto pasivo de la pretensión: si  el expediente se extraviase, sólo sería rescatable la sentencia registrada en el libro de sentencias del juzgado y, en base a la referida constancia dejada en la sentencia, podría el accionado demostrar que   la intimación de pago o  el traslado de demanda no fueron  anoticiados en un domicilio correcto  (arg. arts. 149 párrafo 1°, 169 párrafo 1° y  169 párrafo 2° cód. proc.).

    En el caso, no se sabe si la intimación de pago fue hecha en un domicilio correcto (art. 89 cód. civ.), puesto que el oficial notificador no dio cumplimiento a lo reglado en el art. 218 del Ac. 3397/08 SCBA: hizo la diligencia con una persona diferente del sujeto pasivo de la pretensión, sin dejar constancia de haber sido antes anoticiado de que éste vivía allí (ver fs. 18/vta.; ver incisos a y b del art. 218 cit.).

    Por lo tanto, como la validez de la sentencia de f. 23 no es algo inconcuso a partir de los elementos de juicio hasta ahora adquiridos por la causa  (podría ser invalidada si fuera nula la intimación de pago; arg. art. 174 cód. proc.), no es desatinada la prescripción del juzgado mandando notificarla por cédula al condenado en su domicilio real, emitida en uso de atribuciones ordenatorias que le incumben como director del proceso (arg. art. 34.5.b cód. proc.).

    Así vistas las cosas, antes que provocarle gravamen la orden cuestionada propende a favorecer la seguridad  jurídica incluso de la posición de la parte actora, y, comoquiera que fuese,  no se advierte la irreparabilidad del gravamen que  en todo caso pudiera acusar la recurrente (art. 242.3 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION A LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde declarar improcedente la apelación de f. 24 vta. contra la sentencia de f.23, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente la apelación de f. 24 vta. contra la sentencia de f.23, con costas a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del acuerdo: 15-04-2014.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 90

                                                                                     

    Autos: “PARDO S.A.  C/ ACCURSIO FRANCO EZEQUEIL S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88980-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A.  C/ ACCURSIO FRANCO EZEQUEIL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88980-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 23, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es  procedente   la   apelación  de  f. 20 vta. contra la sentencia de f. 19? .

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- No actuó correctamente el juzgado al tener por fundado el recurso de apelación con los argumentos vertidos para dar sustento al remedio de aclaratoria, pues, tratándose de impugnaciones diferentes e independientes, podía el apelante aspirar a plantear agravios más allá de esos argumentos, acerca de lo cual incluso dio pistas suficientes al dejar pedido en préstamo el expediente  según lo reglado en el art. 127.2, es decir, para expresar agravios.

    No obstante, el apelante no impugnó de ningún modo la providencia de fs. 21/vta. del día 27/3/2014,  que le fue notificada en primera instancia ministerio legis el viernes 28/3/2014, pese a que allí  se decide quitarle la chance de expresar  agravios fuera de los límites de los argumentos de la aclaratoria (ver informe de f. 24;  arts. 116, 170 párrafo 2°, 239 y 244  cód. proc.).

     

    2- El art. 14 del Ac. 2514/92 SCBA establece:

    Cuando se dicte sentencia final en procesos de conocimiento o de ejecución en los supuestos de los arts. 41 y 60 del Código Procesal Civil y Comercial, deberá dejarse expresa constancia en su texto del domicilio en que se practicó la intimación al ejecutado o el traslado de la demanda y la notificación de la declaración de rebeldía al accionado.

     

    El juzgado dejó esa constancia (ver f. 19, datos del caso).

    Pero, ¿por qué debe ser dejada esa constancia?

    Para facilitar la articulación de nulidad al sujeto pasivo de la pretensión: si  el expediente se extraviase, sólo sería rescatable la sentencia registrada en el libro de sentencias del juzgado y, en base a la referida constancia dejada en la sentencia, podría el accionado demostrar que   la intimación de pago o  el traslado de demanda no fueron  anoticiados en un domicilio correcto  (arg. arts. 149 párrafo 1°, 169 párrafo 1° y  169 párrafo 2° cód. proc.).

    En el caso, no se sabe si la intimación de pago fue hecha en un domicilio correcto (art. 89 cód. civ.), puesto que el oficial notificador no dio cumplimiento a lo reglado en el art. 218 del Ac. 3397/08 SCBA: hizo la diligencia con una persona diferente del sujeto pasivo de la pretensión, sin dejar constancia de haber sido antes anoticiado de que éste vivía allí (ver fs. 14/vta.; ver incisos a y b del art. 218 cit.).

    Por lo tanto, como la validez de la sentencia de f. 29 no es algo inconcuso a partir de los elementos de juicio hasta ahora adquiridos por la causa  (podría ser invalidada si fuera nula la intimación de pago; arg. art. 174 cód. proc.), no es desatinada la prescripción del juzgado mandando notificarla por cédula al condenado en su domicilio real, emitida en uso de atribuciones ordenatorias que le incumben como director del proceso (arg. art. 34.5.b cód. proc.).

    Así vistas las cosas, antes que provocarle gravamen la orden cuestionada propende a favorecer la seguridad  jurídica incluso de la posición de la parte actora, y, comoquiera que fuese,  no se advierte la irreparabilidad del gravamen que  en todo caso pudiera acusar la recurrente (art. 242.3 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar improcedente la apelación de f. 20 vta. contra la sentencia de f. 19, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente la apelación de f. 20 vta. contra la sentencia de f. 19, con costas a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 15-04-2014. Alimentos.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 89

                                                                                     

    Autos: “C., C. N. C/B., D. A. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88959-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., C. N. C/B., D. A. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88959-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 73, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de f. 60 contra la sentencia de fs. 47/49 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En el caso,  el 21/8/2005 fue acordada una cuota alimentaria de $ 120 mensuales. Hasta el momento, desde entonces, han pasado más de 8 años.

    El alimentante admite que la cuota vigente (que desde 2005 hasta ahora  fluctuó por voluntad suya, pasando por $ 240 y llegando a $ 300) debe ser incrementada (f. 62 vta. párrafo 3°), pero no tanto como lo dispone la sentencia apelada, es decir, no llevándola al 18% de su sueldo neto.

     

    2-  ¿Qué cambió desde el 21/8/2005 que justifique incrementar el monto de la cuota alimentaria acordada?

    Dos variables:  la edad del alimentista y la realidad económica general del país.

    Cuando esa cuota fue pactada en 2005 el alimentista estaba por cumplir 4 años (nació el 27/8/2001, ver f. 4 expte. 18812, atraillado) y, al momento de ser entablado este incidente (el 24/6/2008) estaba próximo a cumplir 7 años, habiendo ya ingresado al sistema escolar (ver informe a f. 4). Ninguno de esos extremos fue negado por el incidentado a fs. 12/vta. ap. 3).  Considero notorio que la mayor edad del niño exige como principio mayores gastos, máxime si se produce su ingreso al sistema escolar (art. 384 cód. proc.).

    Por otro lado, es hecho más que notorio que la realidad económica general del país se ha modificado desde 2005,  en cuanto aquí interesa destacar,  tanto en el nivel de precios como de salarios (art. 384 cód. proc.).

    En cambio, no se probó que hubiera cambiado sustancialmente la situación  económica particular de ambos progenitores, ambos trabajadores dependientes en tareas vinculadas con el quehacer agropecuario en la localidad de Guanaco (ver fs. 1 vta. párrafo 2° y 1 vta. III párrafo 1°; fs. 11 vta. ap. 4; art. 375 cód. proc.).

     

    3- Para razonar he de buscar alguna pauta homogénea porque las cifras dinerarias desde 2005 hasta acá, por sí solas,  inflación mediante,  no lo permiten.

    Cuando el 21/8/2005 fue acordada una cuota alimentaria de $ 120, esa cifra equivalía a 2,6 Ius, puesto que cada Ius valía $ 46 (Ac. 3235 SCBA). Hoy, 2,6 Ius, a $ 232 cada uno (Ac. 3658 SCBA), serían $ 603,20.

    En mi estimación,  al dejar el niño de ser un infante e ingresar al sistema escolar, se impone un incremento de la cuota, que aprecio en un porcentaje no menor al 50% (arg. arts. 165 y 641 párrafo cód. proc.), de manera que, tomando como base lo acordado y agregando ese 50%, la cuota alimentaria equitativa durante el proceso y ahora podría ser una equivalente a $ 4 Ius, o sea, hoy, $ 928.

    Pero, ¿qué porcentaje del sueldo del alimentante es equivalente a 4 Ius?

    Tomemos por caso el sueldo de mayo de 2013: $ 5.367 (informe a f. 42);  en ese entonces, el Ius costaba $ 188 (Ac. 3590 SCBA), de modo que 4 Ius eran $ 752, que representaban el 14% de ese sueldo.

     

    4- En síntesis, considerando en el caso las variables -mayor edad, realidad económica general- y la constante -situación económica de los padres- estimo equitativo fijar una cuota alimentaria mensual  equivalente al 14% del sueldo mensual neto del alimentante (arts. 165 y 641 párrafo 2° cód. proc.).

    Si, a los fines de la cuantificación de los alimentos atrasados y para aplicar ese 14%, no pudiera establecerse la retribución mensual del alimentante durante todos y cada uno de los meses involucrados en este incidente (art. 647 párrafo 2° cód. proc.), propongo que, por cada uno de esos meses, sea tomado el valor de 4 Ius vigente en cada período de aplicación (arg. arts. cits. y 642 cód. proc.). Desde luego, habrá de restarse el importe de lo abonado mes a mes por el alimentante y, recién entonces, podrán determinarse cantidad y monto de las cuotas suplementarias.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 60 contra la sentencia de fs. 47/49 vta., incrementando la vigente cuota alimentaria mensual a la suma de pesos equivalente al 14% del sueldo neto del alimentante y remitiendo al párrafo 2° del considerando 4° para el cálculo de los alimentos atrasados.  Con costas en cámara al alimentante, para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria en favor del alimentista por vía de compensación de gastos causídicos (arg. arts. 374 y 818 cód. civ.); y con diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI D IJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de f. 60 contra la sentencia de fs. 47/49 vta., incrementando la vigente cuota alimentaria mensual a la suma de pesos equivalente al 14% del sueldo neto del alimentante y remitiendo al párrafo 2° del considerando 4° para el cálculo de los alimentos atrasados.

    Imponer las costas en cámara al alimentante.

    Diferir la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 15-04-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 88

                                                                                     

    Autos: “CONTINANZIA ROBERTO OSCAR C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”

    Expte.: -87862-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,    Toribio E. Sosa, Guillermo F. Glizt y Adriana L. Nanni, para  dictar  sentencia  en  los autos “CONTINANZIA ROBERTO OSCAR C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES” (expte. nro. -87862-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 691, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Está arreglada a derecho la resolución de fs. 663/665 vta., apelada a f. 668?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  La parte actora practicó liquidación a fs. 404/410 vta., llegando a un total de $ 486.918,15, de los cuales s.e. u o.  $ 259.931,94 correspondían a capital y el resto, $ 226.986,21,  a intereses devengados hasta el 6/12/2010.

    Esa liquidación fue sustanciada a f. 411 y, sin objeción en su contra, fue aprobada a f. 416.

    Es más, la parte demandada asintió expresamente la liquidación al  denunciar en  autos  el  depósito en pago,  el 7/4/2011,  precisamente  de $ 486.918,15 (f. 424).

    De ese total depositado el juzgado retuvo un 25% estimativamente por costas impagas y dispuso  que $ 322.583,28 fueran pagados mediante depósito en la cuenta de la actora,  lo cual se efectivizó recién el 3/1/2012 (fs. 482/vta. y  495).

    Pero el juzgado no dispuso -pese al pedido de f. 480.I-  cómo imputar esos $ 322.583,28 a la deuda total liquidada de $ 486.918,15.

     

                2-  Hasta allí  era evidente:

    (i)  que el pago concretado el 3/1/2012 no pudo ser más que parcial, ya que no se había cancelado el 100% del importe liquidado a fs. 404/410 vta.;

    (ii)   que había transcurrido bastante tiempo desde el momento  en que  había sido practicada la liquidación aprobada a f. 416 (el 6/12/2010) y hasta el momento de la realización del depósito recién efectivizado según constancia de f. 495 (el 3/1/2012).

    En defecto de pago total liberatorio, era acaso factible entonces que se hubieran podido devengar nuevos intereses desde la liquidación aprobada a f. 416 y hasta el pago parcial realizado según constancia de f. 495, pero, para poder proceder así, había que responder adecuadamente a  dos interrogantes:

    a- a quién era imputable la demora entre esas fechas;

    b- sobre qué cantidad  base iban  a calcularse los nuevos intereses.

     

    3- ¿Cómo respondieron las partes a los  interrogantes a- y b- que quedaron planteados en el considerando anterior?

    La parte actora asumió que la demora era imputable a la parte demandada de cabo a rabo (es decir, desde el 6/12/2010 hasta el 3/1/2012) y:

    (i)  por todo ese lapso, calculó intereses sobre el total de la liquidación aprobada a fs. 416, o sea, sobre $ 486.918,15; (f. 528);

    (ii)  agregó esos intereses, por una suma de $ 183.493, al importe de la liquidación aprobada a f. 416, para llegar a un nuevo total adeudado de $ 670.412,13 (f. 528);

    (iii) imputó a esos $ 670.412,13 el pago parcial de $ 322.583,28 efectivizado según constancia de f. 495 (rectius, sólo consideró $ 322.334,87), para hallar un saldo deudor de $ 348.077,26 (f. 529);

    (iv) sobre ese saldo deudor de $ 348.077,26, calculó nuevos intereses, ahora desde el 3/1/2012 y hasta el 15/5/2012, por $ 44.391,58 (f. 529);

    (v) sumó  el  saldo  deudor  de $ 348.077,26 a  los  intereses   por $ 44.391,58 y, así  llegó a componer un saldo deudor final, al 15/5/2012, de $ 392.468,84 (f. 529).

    La parte demandada, a su turno, consideró a fs. 538/539 vta.:

    (i)  que el importe de la liquidación de fs. 404/410 vta.  recién se tornó exigible desde la fecha de la resolución de f. 416 que la aprobó (el 3/3/2011);

    (ii) que como el 6/4/2011 depositó en pago el total de la liquidación, sólo le era imputable la tardanza entre el 3/3/2011 y el 6/4/2011;

    (iii) que había que “actualizar” -por un lado-  el total de la liquidación desde la fecha de su aprobación  y -por otro lado- su depósito desde la fecha de su realización, en ambos casos hasta el 30/5/2012, para luego restar este rubro -su depósito actualizado- de aquél -la liquidación actualizada-, llegando así a postular un saldo deudor final, al 30/5/2012, de $ 15.875,01.

    El juzgado a fs. 551/552 rechazó la tesis de la demandada y adoptó “en cuanto hubiere lugar por derecho” la tesitura de la demandante, de modo que consideró que el saldo adeudado ascendía, al 15/5/2012, a $ 392.468,84. Insisto,  “en cuanto hubiere lugar por derecho”.  El subrayado no es del original y la insistencia es intencional porque el tópico será relevante a la hora de sustentar  la solución que infra  propondré.

    La cámara de apelación confirmó esa decisión a fs. 570/572.

    Lo cierto es que, con las decisiones de primera y segunda instancia, obrantes a fs. 551/552 y a fs. 570/572 respectivamente, en realidad quedó puntualmente respondido únicamente el interrogante a- del considerando 2-, pero nunca medió un tratamiento amplio y profundo del interrogante b- del considerando 2-, que quedó en cualquier caso deferido y diferido para alguna ocasión propicia posterior, habida cuenta del uso de la expresión “en cuanto hubiere lugar por derecho” para, así, bajo esa condición, aprobar la liquidación propuesta a fs. 528/530 por la parte demandante.

     

    4- ¿Qué sucedió luego?

    Diversas escaramuzas procedimentales, hasta la llegada del verdaderamente relevante escrito de fs. 647/654 vta.. Veamos concretamente qué sucedió.

    La parte demandante al parecer pasó por alto que se había aprobado su liquidación de fs. 528/530 en la suma de $ 392.468,84 al 15/5/2012 y, desde esta fecha, computó nuevos intereses… pero sólo sobre $ 348.077,26; lo hizo hasta el 19/11/2012; obtuvo de ese modo nuevos intereses, por $ 62.749, para componer un nuevo saldo deudor final de $ 410.826,26 (fs. 589 y 590.I).

    Sustanciada a f. 591, sin expedirse sobre la liquidación de fs. 589/590,  a f. 594 la demandada  denunció el  depósito de   $ 494.203,63, imputando $ 436.860,42 a la liquidación  aunque incorporando intereses que llegaban no hasta el 19/11/2012 -fecha de la liquidación última de la parte demandante-  sino hasta el 5/2/2013.

    Frente a esa postura de la demandada, la actora volvió a practicar nueva liquidación, similar a la de fs. 589 y 590.I, pero con dos modificaciones: 1ra.) retomó la cantidad de $ 392.468,84 al 15/5/2012, en vez de $ 348.077,26; 2da.)  sintonizó con el dies a quem propuesto por la demandada para  los intereses,  calculándolos no hasta el 19/11/2012 sino hasta el 5/2/2013 (f. 597). De esa forma, al importe de la liquidación de fs. 528/530 aprobada a fs. 551/552 y a fs. 570/572 en $ 392.468,84 al 15/5/2012, sumó $ 100.106,01 en concepto de intereses desde el 15/5/2012 hasta el 5/2/2013, para conformar un saldo deudor final al 5/2/2013 de $ 492.574,84. Desde estas cuentas, consideró que era insuficiente el depósito de la demandada de $ 436.860,42, aunque pidió libranza por este importe (fs. 598/vta., aps. I, II y III).

    El juzgado hizo lugar el 29/4/2013 (f. 600) al pedido de libranza por $ 436.860,42 hecho el 17/4/2013 (f. 598 vta. III y 599), la que fue retirada el 8/5/2013 (f. 602 vta.).

    Continuando la secuencia, la parte demandada a fs. 647/654 vta. se expidió sobre la liquidación propuesta por la parte demandante a f. 597 y, ahora sí, retomó la cuestión a la que alude el interrogante b- del considerando 2-, señalando que en las sucesivas liquidaciones practicadas por la parte demandante se habían capitalizado indebidamente intereses, para desde allí calcular también indebidamente intereses sobre intereses. Peticionó, entonces, la rectificación de esas liquidaciones de su contraparte, lo cual suscitó el rechazo de la parte demandante a fs. 658/662 y, básicamente, la desestimación del juzgado a fs. 663/666 vta., siendo esta última decisión la que llega apelada (f. 668).

     

    5- Contra lo sustentado por el juzgado a f. 663.2, de ningún modo está cerrada la chance de debatir en torno a un supuesto anatocismo en la liquidación de fs. 528/530 si, como ha quedado dicho supra en el considerando 3-, esa liquidación apenas fue aprobada en cuanto hubiere lugar por derecho.

    Reitero, el único tema que quedó cerrado con las decisiones de primera y segunda instancia, obrantes a fs. 551/552 y a fs. 570/572 respectivamente, en realidad  fue el interrogante a- del considerando 2-, pero nunca medió un tratamiento amplio y profundo del interrogante b- del considerando 2-, que quedó en cualquier caso deferido y diferido para alguna ocasión propicia posterior, habida cuenta del uso de la expresión “en cuanto hubiere lugar por derecho” para, así, bajo esa condición, aprobar la liquidación propuesta a fs. 528/530 por la parte demandante.

     

    6- Viable la revisión de la liquidación de fs. 528/530 y de las sucesivas para, ahora sí, desentrañar si medió o no medió anatocismo, debemos comenzar por refrescar  los siguientes datos:

    * la parte actora practicó liquidación a fs. 404/410 vta., llegando a un total de $ 486.918,15, de los cuales $ 259.931,94 correspondían a capital y el resto, $ 226.986,21, a intereses devengados hasta el 6/12/2010 (considerando 1-);

    * sin objeción de la demandada, esa liquidación fue aprobada a f. 416, el 3/3/2011 (considerando 1-);

    * la demandada el 7/4/2011 depositó en pago $ 486.918,15 (f. 424; considerando 1-);

    * de ese total depositado el juzgado retuvo un 25% estimativamente por costas impagas y dispuso  que $ 322.583,28 fueran pagados mediante depósito en la cuenta de la actora,  lo cual se efectivizó recién el 3/1/2012 (fs. 482/vta. y  495; considerando 1-);

    *  al  resolver  así, el   juzgado   no  discernió  cómo  imputar  esos $ 322.583,28 a la deuda total liquidada de $ 486.918,15, maguer el pedido de la parte actora, a f. 480.I, para que se efectuara imputación según los arts. 776 y 777 del Código Civil (también la actora trajo a colación el art. 3900 cód. civ., pero esa norma quedó cubierta con la reserva del 25% para costas; considerando 1-);

    * se dispuso a fs. 551/552 y a fs. 570/572 que cabía agregar nuevos intereses desde el 6/12/2010 -fecha de la liquidación de fs. 404/410 vta. aprobada a f. 416-, hasta el  3/1/2012 -momento del retiro efectivo del dinero-, los que fueron calculados por la demandante sobre  el   total  de  la  liquidación   aprobada  a  fs.  416 (o   sea,  sobre $ 486.918,15; f. 528) y cuantificados en $ 183.493, cifras  que, sumadas, llevaron la deuda a $ 670.412,13 (f. 528), sobre la cual se hizo la imputación del  pago parcial de $ 322.583,28 (considerando 3-).

     

    7- Y bien,  es cierto que quedó decidido a fs.  551/552 y a fs. 570/572 que correspondía completar la liquidación aprobada a f. 416 con nuevos intereses desde el 6/12/2010 y hasta el 3/1/2012, pero, hasta donde puedo darme cuenta, el proceso no había adquirido elementos que permitieran tener por cumplidos los recaudos del art. 623 del Código Civil. Así, la demandante no pudo válidamente  computar esos intereses (los del período 6/12/2010-3/1/2012) sobre el total de la liquidación aprobada a f. 416, total que, s.e. u o.,  incluía un componente de $ 226.986,21 por intereses no capitalizables.

    Dicho directamente: cuando a fs. 528/530 se agregaron intereses, debió tomarse como base de cálculo sólo el importe del capital contenido en la liquidación aprobada a f. 416, vale decir,  debió completarse esa liquidación con los intereses devengados entre el 6/12/2010 y el 3/1/2012 pero sólo calculados sobre el capital contenido en esa liquidación, o sea, sólo calculados s.e.u.o. sobre $ 259.931,94.

    Obviamente, no podía ser ni es  igual calcular intereses desde el 6/12/2010 y hasta el 1/3/2012 sobre $ 486.918,15 (tomando como base indebidamente incluso los intereses contenidos en esa cifra y no capitalizables), que nada más sobre $ 259.931,94 (en tanto sólo capital contenido en la liquidación aprobada a f. 416).

    Si la liquidación de fs. 528/530 contiene ese grosero error jurídico/matemático y si nada más fue aprobada en cuanto hubiere lugar por derecho, cae de maduro que con ese error queda al descubierto  que no se ajustó ni se ajusta a derecho, que no cumple la condición bajo la cual fue aprobada (sujeción a derecho) y que, entonces, no sólo puede sino que debe ser enmendada para, entonces sí, conformarla a derecho (art. 34.4 cód. proc.).

     

    8- ¿Cómo debe procederse entonces?

    La respuesta a ese interrogante será abordada exclusivamente considerando el capital y los intereses  de la deuda, de modo que no se hace cargo  (pero no desecha que hubiera que hacerse cargo, luego de un específico y minucioso estudio de la causa que desborda ahora la competencia de la cámara, art. 266 cód. proc)- de la posible interferencia de algún otro crédito al que, por prioritario o por preferente,  debiera  antes imputársele algún dinero (v.gr. costas).

    8.1. En primer lugar, debe completarse la liquidación aprobada a f. 416, con los intereses comprendidos entre el 6/12/2010 y el 1/3/2012, pero calculándolos sólo sobre el capital contenido en esa liquidación, no sobre los intereses contenidos en esa liquidación;

    8.2. Hallados los intereses indicados en 8.1., deben ser sumados a los intereses ya contenidos en la liquidación aprobada a f. 416;

    8.3. Debe imputarse el pago realizado el 3/1/2012, primero a los intereses indicados en 8.2.  (f. 480.I; arts. 776 y 777 cód. civ.) y recién luego al capital;

    8.4.  Sólo sobre el monto del capital que quedare insoluto luego del paso 8.3., habrán de corresponder nuevos intereses, desde el 3/1/2012 y hasta la fecha que se decida como la del pago realizado mediante libranza retirada el  8/5/2013 (ver f. 602 vta. y considerando 4-);

    8.5. El dinero entregado en pago a la parte actora según libranza retirada el 8/5/2013, debe ser imputado primero a los intereses (a los que hubieran  quedado impagos luego del paso 8.3. y a los  calculados según lo señalado en 8.4.)  y recién después al saldo insoluto de capital.

    Completados esos pasos:

    a- podrá determinarse si la demandada todavía debe algo a la parte actora;

    b-  en caso afirmativo, qué debe (aventuro que, si algo debiera,  acaso pudiera ser un saldo todavía insoluto de capital, que, de ser así,  habrá devengado y seguirá devengando nuevos intereses hasta el pago íntegro);

    c-  en caso negativo, habrá de resolverse conforme a derecho   si corresponde o no disponer el levantamiento del embargo trabado y la restitución de algún dinero por la actora a la demandada (art. 34.4 cód. proc.);

    d- en cualquier caso, deberá darse respuesta jurisdiccional expresa, positiva y precisa al pedido de f. 647 vta. párrafo 3° (art. 161.2 cód. proc.).

     

    9- En suma, corresponde revocar íntegramente la interlocutoria de fs. 663/665 vta. y declarar que debe procederse  como ha quedado expuesto en el considerando 8-, con costas por la incidencia en ambas instancias a la parte apelada totalmente vencida (arts. 69 y 274 cód. proc.), quedando diferida aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GLIZT  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA NANNI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar íntegramente la interlocutoria de fs. 663/665 vta. y declarar que debe procederse  como ha quedado expuesto en el considerando 8-, con costas por la incidencia en ambas instancias a la parte apelada totalmente vencida  y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA NANNI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar íntegramente la interlocutoria de fs. 663/665 vta. y declarar que debe procederse  como ha quedado expuesto en el considerando 8-, con costas por la incidencia en ambas instancias a la parte apelada totalmente vencida  y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 11-04-2014. Recusación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 87

                                                                                     

    Autos: “CORRAL RUBEN MANUEL C/CABEZAS ANA ISABEL S/COBRO SUMARIO SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -88989-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “CORRAL RUBEN MANUEL C/CABEZAS ANA ISABEL S/COBRO SUMARIO SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -88989-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f, 7, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la  recusación de fs. 1 in fine/ vta. p. II?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial  es una garantía fundamental del debido proceso,  dado que permite inspirar la confianza necesaria a las partes en el caso así como a los ciudadanos en una sociedad democrática  (CIDH, “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, sentencia del 2/7/2004, parágrafo n° 171; CSN, L. 486. XXXVI, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones -arts. 104 y 89 del Código Penal-”,  causa N° 3221, considerando 18; arts. 18 y 75.22 Const.Nac., art. 8.1. “Pacto de San José de Costa Rica”, art. 10 Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 26 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y  art. 14.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

    Entonces, si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento para preservar la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático (CSN, “Llerena” cit., considerando 13).

    En el caso, la recusante  Ana Isabel Cabezas sugiere que de alguna manera le atañen a Luisa Moralejo las circunstancias fácticas del pleito -ver f. 1 vta. párrafo 1° in fine–  y además afirma ser hija de ésta, sin que  el juez recusado haya negado o desconocido ninguno de esos dos extremos (ver fs. 1 vta. y 5).

    Luisa Moralejo denunció penalmente al juez recusado (ver esta cámara “Moralejo Piorno, Luisa s/ Incidente de recusación”, resol. del 6/9/2011, lib. 42 reg. 260).

    Ergo, si se puede tener por cierto que Luisa Moralejo no es del todo ajena a las circunstancias del caso y si denunció penalmente al juez recusado, la situación puede ser encuadrada en el art. 17.5 CPCC, pues no hace diferencia sustancial que quien traiga esa situación a colación  no sea la nombrada sino su hija demandada. Incluso todo eso bien pudo  conducir al juez a excusarse por razones de decoro y delicadeza, y de haber sido aceptada su excusación,  se habría  tornado abstracta la recusación  (SCBA, Ac 96081 I 30-11-2005, G.,J. s/ Recurso de casación. Recurso extraordinarios de inaplicabilidad de ley, nulidad e inconstitucionalidad; cit. en JUBA online).

    En fin, de la mano del derecho constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos,  si la garantía de la imparcialidad  de los jueces forma parte de la noción del debido proceso,  en la duda debe estarse a favor de la prevalencia de éste, de modo que, no más que la sospecha seria y fundada o la duda razonable acerca de la imparcialidad del órgano judicial, ya debe conducir a su apartamiento, aunque el motivo generador de esa sospecha o duda no encuadrase milimétricamente en alguno de los incisos del art. 17 CPCC, pues lo contrario importaría poner la ley procesal por encima de la constitución misma (arts. 18 y 75.22 cits. supra).

    Es que la interpretación estricta de las causales de recusación previstas por la ley procesal se funda en la necesidad de evitar que sea utilizada como herramienta espuria para apartar a los jueces del conocimiento de las causas que les han sido legítimamente adjudicadas, pero no puede ser entendida como un cercenamiento del derecho a ser juzgado por un juez imparcial pues ello equivaldría -otra vez-  a poner  la ley  procesal por encima de la Constitución y de los Tratados y Convenciones internacionales sobre Derechos Humanos.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde admitir la recusación de fs. 1 in fine/ vta. p. II contra el titular del Juzgado Civil y Comercial 1.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir la recusación de fs. 1 in fine/ vta. p. II contra el titular del Juzgado Civil y Comercial 1.

    Regístrese.  Hágase saber al titular del Juzgado Civil y Comercial 1 mediante oficio. Hecho, remítase este pieza separada al Juzgado Civil y Comercial 2 para que sea agregada por cuerda al expediente principal.

     


  • Fecha del acuerdo: 09-04-2014. Alimentos. Gestor procesal.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 86

                                                                                     

    Autos: “D. P., M. G. C/ I., M. S/ INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88948-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “D. P., M., G. C/ I., M. S/ INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88948-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 187, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 175/177 contra la resolución de f. 174?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. A fs. 166 se presenta el letrado Perez Bellandi como gestor procesal de la incidentada Mariana Iriarte, a fin de contestar el traslado conferido a f. 165 referido a la documentación acompañada por el incidentista De la Peña.

    La jueza decide tener al peticionante por presentado, por contestado el traslado conferido en el carácter de gestor procesal, pero aclara que debe presentar los instrumentos que acrediten la personería o ser ratificada su gestión dentro del plazo de 60 días, bajo apercibimiento de Ley.

    A fs. 172/vta. la actora manifiesta que se encuentra vencido el plazo de 60 días conferido a la contraparte y en consecuencia solicita se aplique la sanción del art. 48 del CPCC declarando la nulidad de lo actuado por el abogado Perez Bellandi .

    A fs. 174 se hace lugar a lo solicitado decretando  la nulidad de todo lo actuado en  consecuencia del escrito de f. 166,  por haber vencido en exceso el término conferido  a f. 167.

    Contra esta decisión la demandada interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, argumentando que la aplicación del artículo 48 del ritual enerva y violenta el interés superior de la menor contemplado en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y/o del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y/o de la Convención Americana de Derechos Humanos, y/o de la Declaración Americana de Derechos Humanos.

    Además, invocando esas mismas normas plantea  la inconstitucionalidad del mentado artículo 48 del CPCC.

    2. En la especie, los argumentos vertidos por la apelante para fundar su recurso apuntan a demostrar que el artículo 48 del CPCC colisionaría con otras normas de mayor jerarquía (tratados y convenciones internacionales), es decir que en definitiva lo único que se  pretende es la declaración de inconstitucionalidad de la norma procesal cuestionada.

    Y en este punto ya se ha dicho que el requerimiento por el interesado debe formularse  en  la primera oportunidad procesal propicia, en la instancia ordinaria  y  respetando  la  audiencia  de  la contraria  (S.C.B.A.,  L. 55.737,  sistema  JUBA,   sumario B43862).

    Aquí no cabe duda que para la recurrente  la oportunidad propicia para  plantear  la inconstitucionalidad del artículo 48 del CPCC fue al presentarse a ratificar lo actuado por su letrado como gestor procesal a f. 173, pues en ese momento al menos se anotició de todo lo actuado por su letrado en calidad de gestor, lo que incluye la resolución que se lo tuvo por presentado en ese carácter y se lo intimó a presentar los instrumentos que acrediten la personería o ser ratificada su gestión dentro del plazo de 60 días, bajo apercibimiento de ley.

    De  consiguiente el planteo de inconstitucionalidad del  artículo 48 del CPCC introducido por primera vez al interponer recurso de reposición con apelación en subsidio, resulta improcedente  por  extemporáneo, puesto que se trata de una cuestión que pudo y debió ser propuesta oportunamente, al ratificar todo lo actuado por su abogado patrocinante a f. 173 por ser esa precisamente la oportunidad en que ya pudo vislumbrar la aplicación de la norma cuestionada (doctr. art. 272 del Cód. Proc.).

    Por consecuencia, en virtud de lo expuesto, la  inconstitucionalidad aducida evade la jurisdicción de esta alzada.

     

    3.  Sin perjuicio de lo anterior y a fin de dar una acabada respuesta jurisdiccional, máxime siendo la beneficiaria de la cuota cuya reducción se pretende una menor (art. 3 Convención de los Derechos del Niño), diré que la Suprema Corte de Justicia Provincial ya se ha expedido en situaciones similares a la de autos (v. Ac. nº 70832 del 18/08/2013) sosteniendo que “…la nulidad que contempla el art. 48del Código Procesal Civil yComercial no es de la índole de las que consideran el art. 169  y siguientes del mismo Código, porque mientras que para el régimen de las nulidades procesales el transcurso del tiempo es susceptible de convalidar el vicio, para el supuesto de falta de acreditación del poder o ausencia de ratificación es precisamente el cumplimiento del plazo el que acarrea la sanción de ineficacia (conf. doct. Ac. 91.549, cit.; C. 99.847, “Chiarello”, sent. del 14-IV-2010 y C. 105.367, “Barrera”, sent. del 17-XI-2010, entre otras).  Dicha ineficacia opera automáticamente pues es un plazo perentorio, ya que su sólo vencimiento hace decaer el derecho correspondiente. En virtud de ello carece de toda relevancia la circunstancia de que en autos se hubiera operado el plazo yposteriormente presentado documentación que pudiese considerarse como una ratificación tácita (fs. 44/46) pues la declaración de nulidad procede por el solo imperio de la ley (conf. doct. causas Ac. 91.549; C. 99.847 yC. 105.367, cits., entre otras).  Con respecto a la doctrina del exceso ritual manifiesto, ha dicho esta Corte que no puede ser entendida como doctrina abierta que permita sustituir a los principios de orden procesal, que tienen también su razón de ser al fijar pautas de orden yseguridad recíprocas (C. 91.708, sent. del 11-X-2006; C. 92.698, sent. del 25-X-2009; C. 99.847, cit.;  entre otras).  Cabe también destacar que la garantía de defensa, el debido proceso legal y el acceso irrestricto a la justicia no cubren ni amparan la negligencia (conf. Ac. 79.758, sent. del 11-VII-2001; C. 97.778, sent. del 25-II-2009; C. 106.718, sent. del 21-IX-2011; entre otras)”.

    Por ello, corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 175/177 contra la resolución de f. 174, con costas por su orden a fin de no ver agravada la situación de la alimentista (art. 69 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Repasemos lo actuado:

    1.1. El gestor procesal presentó el escrito de fs. 166/vta., en el que:

    a- con respecto a la documentación sustanciada, dijo a f. 166 II:

    *) que las cosas referidas en las facturas, tickets, etc.  de fs. 42/123, 125/136, 139, 143, 145, 146 y 148/156 no fueron entregadas ni están en poder de la alimentista ni de su madre;

    **) que hay recibos y transferencias de dinero de vieja data;

    ***) que de todas formas no se ha cuestionado el cumplimiento pasado de la obligación alimentaria, sino que se ha solicitado la fijación de una cuota alimentaria futura acorde con las posibilidades económicas del padre y de los abuelos paternos;

    b- adujo como hecho nuevo que el padre de la alimentista ha retomado en el extranjero su actividad como entrenador de caballos de polo (f. 166 vta. III);

    c- solicitó la producción de la prueba ofrecida antes a fs. 21/26 (f. 166 vta. IV).

    1.2.  La representante legal de la alimentista ratificó esa presentación del gestor a f. 173, pero,  mediando pedido del incidentista a fs. 172/vta. y aplicando el art. 48 CPCC, el juzgado  a fs. 174 1ª parte  consideró extemporánea esa ratificación y declaró la nulidad de la presentación de fs. 166/vta. con costas al gestor.

     

    1.3.  La representante legal de la alimentista introdujo reposición con apelación en subsidio a fs. 175/177, pidiendo la declaración de inconstituciOnalidad del art. 48 CPCC.

     

    2-  Si se declarara la inconstitucionalidad del art. 48 CPCC la apelante no quedaría en mejor  situación que aquélla en la que está y contra la cual apeló.

    Eso porque si fuera inconstitucional el art. 48 CPCC entonces ni siquiera habría podido el abogado  presentar válidamente el escrito de fs. 166/vta.  en calidad de gestor: sólo habría podido representar o patrocinar, pero no hacer gestión procesal.

    Con lo cual, para la apelante,  no habría prácticamente diferencia entre la nulidad del escrito presentado por su abogado en base a un inconstitucional  art. 48 CPCC (art. 169 párrafo 2° cód. proc.)  y la nulidad de ese mismo escrito en base a esa misma norma pero debido a la falta de ratificación tempestiva de su presentación.

    3- Sin embargo, aguzando la interpretación, acaso lo que ha querido fustigar la apelante es el plazo de 60 días para ratificar lo actuado por el gestor y no todo el art. 48 CPCC.

    Si fuera así, para empezar, la recurrente no cuestiona que su ratificación fue extemporánea (arts. 34.4 y 266 cód. proc.); es más, cargar contra el plazo de 60 días supone, obviamente, admitir que  venció antes de la ratificación; si no, desde luego, no  lo objetaría (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Y bien, su planteo es infundado porque se trata de un plazo generoso -uno de los más amplios en días previstos en el CPCC- y porque, de haber mediado alguna causa grave o de fuerza mayor que le hubiera impedido ratificar en término, debió haberla invocado para procurar contrarrestar su fatal vencimiento (art. 157 párrafo 3° cód. proc.), cosa que no hizo al ratificar la actuación del gestor y ni siquiera al apelar (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    4- Obiter dictum quiero agregar que ni  viéndolo muy de lejos la resolución apelada conculca algún derecho humano de la alimentista en su condición de niña y, antes bien, la presencia o la ausencia del escrito de fs. 166/vta. no cambia el panorama para la alimentista porque:

    a- la documentación a la que se hace referencia a f. 166 II  no pudo haber sido  sustanciada sino a los mismos fines previstos en el art. 354.1 CPCC -no para alegar en torno a su pertinencia o atendibilidad-, acerca de lo cual nada se dijo,  cubriendo con silencio los extremos relevantes de ese precepto, igual  que si el escrito no hubiera sido presentado;

    b- si fuera admisible aducir en primera instancia hechos nuevos en un incidente,  sería factible hacerlo hasta una ocasión similar a la prevista en el art. 363 CPCC, la que aún  no ha acontecido en el caso,  de modo que estaría todavía abierta la chance de hacerlo, lo mismo que si el escrito en cuestión no hubiera sido presentado (ver f. 166 vta. III);

    c- cuando llegue el momento (ver, por ahora, lo proveído a f. 171 vta.), el juzgado  habrá de resolver si abre o no a prueba, y, si abre a prueba, proveerá respecto de los medios ofrecidos, lo mismo que si el escrito de marras no hubiera sido presentado (ver f. 166 vta. IV).

     

    5- Con costas a la vencida representante legal de la menor, quien también dijo apelar “por derecho propio” (v. f. 175; art. 69 cód. proc.), difiriéndose la resolución sobre honorarios aquí (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    1. Por unanimidad, desestimar la apelación subsidiaria de fs. 175/177 contra la resolución de f. 174.

    2. Por mayoría, cargar las costas a la vencida representante legal de la menor.

    3. Por unanimidad, diferir la resolución sobre honorarios aquí (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Por unanimidad, desestimar la apelación subsidiaria de fs. 175/177 contra la resolución de f. 174.

    2. Por mayoría, cargar las costas a la vencida representante legal de la menor.

    3. Por unanimidad, diferir la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 09-04-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 85

                                                                                     

    Autos: “FERREYRA, ELINDA C/ FREY, GUSTAVO ABEL Y OTRO/A S/ REIVINDICACION (2)”

    Expte.: -88677-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “FERREYRA, ELINDA C/ FREY, GUSTAVO ABEL Y OTRO/A S/ REIVINDICACION (2)” (expte. nro. -88677-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 327, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada  la apelación de f. 307 contra la resolución de fs.299/300 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- La demanda de reivindicación fue interpuesta contra Gustavo Abel Frey y demás ocupantes (fs. 29.II).

    Jorgelina Marisol Frey (fs. 231/238):

    a-  dice ser hermana de Gustavo Abel Frey, que habita el inmueble y que es junto a éste continuadora de la posesión de su padre Oscar Rodolfo Frey;

    b- plantea la nulidad de la notificación de la demanda y, subsidiariamente, contesta la demanda considerándose litisconsorte necesaria de Gustavo Abel Frey.

    Noelia Susana López (también a fs. 231/238):

    a- dice ser esposa de Gustavo Abel Frey, que habita el inmueble y que es junto a éste poseedor;

    b- plantea la nulidad de la notificación de la demanda y, subsidiariamente, contesta la demanda considerándose litisconsorte necesaria de Gustavo Abel Frey.

     

    2- Cuando se lee la contestación de demanda de Gustavo Abel Frey, y se la compara con la  presentación simultánea de Jorgelina Marisol Frey y de Noelia Susana López, se advierten posturas parcialmente antitéticas.

    En efecto, Gustavo Abel Frey se considera el único dueño del inmueble, con exclusión de todo otro familiar o persona (ver fs. 94 vta./96; ver en especial f. 95 vta. párrafos 5° y anteúltimo), tanto así que introduce pretensión de usucapión “…y/o contra quienes se consideren con derecho sobre el inmueble referenciado, …”  (f. 96 ap. 6).

    Y bien, contra la versión de Gustavo Abel Frey,  Jorgelina Marisol Frey y  Noelia Susana López cada una por diferentes motivos se consideran con derechos sobre el inmueble de marras, en todo caso compartiéndolos con Gustavo Abel Frey.

    Pero, más allá de cómo tuviere que elucidarse eventualmente toda cuestión entre ellos,  coinciden en que la pretensión de reivindicación es infundada y solicitan su rechazo (ver fs. 97 vta. y 238): existe allí un espacio defensivo común.

     

    3-  Pero, ese espacio defensivo común, ¿perfila un litisconsorcio necesario?

    3.1. Veamos primero la situación de Jorgelina Marisol Frey: una cosa es que se considere heredera del anterior poseedor Oscar Rodolfo Frey y otra cosa es que ejerza ella misma la posesión: sólo en este último caso habría tenido que ser demandada  (art. 2773 cód. civ.), pues de otra manera la actora no habría podido aspirar  a recuperar de Jorgelina Marisol Frey la actual y efectiva posesión de la cosa (art. 2758 cód. civ.).

    En la resolución recurrida esencialmente se sostiene que  Jorgelina Marisol Frey no es poseedora actual por sí misma  toda vez que ni siquiera es ocupante. Esa conclusión no ha sido refutada con indicación puntual y crítica  de la prueba -producida o tan siquiera ofrecida según el art. 92 cód. proc.- de la cual pudiera resultar que sí es ocupante, razón por la que la apelación en este aspecto es desierta (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    3.2. Diferente es la situación de Noelia Susana López, pues incluso la parte actora, que accionó contra “Gustavo Abel Frey y demás ocupantes”, ha admitido su calidad de ocupante -y por ende  le ha adjudicado calidad de necesaria legitimada pasiva-  al citarla a absolver posiciones (fs. 189, 193 y 195), lo cual me exime de cualquier otro análisis (arts. 421 y 89 cód. proc.).

     

    4- Lo destramado en 3- permite desestimar, por manifiestamente infundada, cualquier nulidad procesal acusada por Jorgelina Marisol Frey como consecuencia de no haber sido notificada debidamente del  traslado de una pretensión reivindicatoria del que no acreditó por qué tuviera que haber sido notificada  (art. 34.4 cód. proc.).  El escrito de fs. 231/238, en tanto contestación de demanda, es inadmisible nomás por su falta de calidad de parte; a todo evento admitirlo a la altura del proceso en que fue presentado -ya muy superada la etapa postulatoria- importaría retrotraer el procedimiento, con infracción del art. 93 CPCC.

    Por otro lado, es improcedente  la nulidad articulada por Noelia Susana López. Si bien la funcionaria notificadora no dio cumplimiento a lo reglado en el art. 196 del Ac. 3397/08 SCBA y con ello no facilitó la participación de Noelia Susana López en el proceso, lo cierto es que: a- es inverosímil que su esposo, Gustavo Abel Frey, no la hubiera puesto al tanto del juicio desde su mismo inicio (art. 384 cód. proc.); b- comoquiera que sea,  Noelia Susana López fue citada a absolver posiciones y lo hizo el 29/10/2012 estando presente su abogado patrocinante -el mismo que el de su marido-, de modo que resultó muy extemporánea la articulación de nulidad recién introducida el 19/3/2013 (fs. 195 y 238 vta.; art. 170 párrafo 2° cód. proc.). El escrito de fs. 231/238, en tanto contestación de demanda, es inadmisible por extemporáneo (arts. 155 y 353 cód. proc.).

     

    5- No obstante, en las condiciones del art. 93 CPCC -lo que, recalco,  incluye  la desconsideración del  escrito de fs. 231/238 en tanto contestación de demanda-,  nada obsta de aquí en más a la  intervención de Jorgelina Marisol Frey y de Noelia Susana López,  aunque cada una según su rol en función de las circunstancias del caso: la primera, como sedicente heredera del anterior poseedor, merced a los artículos 90.1 y 91 párrafo 1° CPCC; la segunda, como actual ocupante,  en virtud del  art. 89 CPCC (arg. arts.  90.2 y  91 párrafo 2° cód. proc.).

    Sin perjuicio de las acciones que cualquiera de ellas pudiera intentar contra el co-demandado Gustavo Abel Frey -en la medida de  la incompatibilidad de sus respectivas tesituras, ver considerando 2- y contra la demandante (art. 18 Const.Nac.).

     

    6- Como corolario, corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 307 contra la resolución de fs. 299/300 vta. y, así, sólo admitir de aquí en más la intervención  de Jorgelina Marisol Frey y  Noelia Susana López,  aunque cada una según su rol en función de las circunstancias del caso. Con costas por su orden atento la falta de éxito completo tanto de las apelantes como de la apelada (arts. 69 y 71 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 307 contra la resolución de fs. 299/300 vta. y, así, sólo admitir de aquí en más la intervención  de Jorgelina Marisol Frey y  Noelia Susana López,  aunque cada una según su rol en función de las circunstancias del caso. Con costas por su orden atento la falta de éxito completo tanto de las apelantes como de la apelada (arts. 69 y 71 cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de f. 307 contra la resolución de fs. 299/300 vta. y, así, sólo admitir de aquí en más la intervención  de Jorgelina Marisol Frey y  Noelia Susana López,  aunque cada una según su rol en función de las circunstancias del caso.

    Imponer las costas por su orden, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 09-04-204. Competencia.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 84

                                                                                     

    Autos: “LISTEK VANESA MARIA  C/ MOORE MAX S/ALIMENTOS”

    Expte.: -88957-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “LISTEK VANESA MARIA  C/ MOORE MAX S/ALIMENTOS” (expte. nro. -88957-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 65, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 56 contra la resolución de fs. 52/53?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. La jueza a quo de oficio se declaró incompetente para entender en estos autos, con fundamento, en lo que interesa destacar:

    a) que el domicilio de la alimentada junto al de su madre se encuentra en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver fs. 52/53), y que de acuerdo a la jurisprudencia imperante la competencia en materia de alimentos se determina por el domicilio del alimentado (ver fs. citadas).

    b) que someter a un niño a una jurisdicción ajena a su domicilio le irrogaría un grave perjuicio y declararse competente la haría apartarse de normas procesales como también constitucionales (ver f. citada).

    2. Ahora bien, a los efectos de la jurisdicción en materia de alimentos, debe distinguirse cuando la petición se interpone existiendo ya entablado un juicio de separación, divorcio vincular o nulidad. Pues dándose esos antecedentes es competente el juez que hubiere entendido en aquéllos (arg. art. 228 inc. 1 del Código Civil; arg. art. 6  inc. 3 del Cód. Proc.).

    En la especie, se desprende de la información recabada por la secretaria de la Asesoría de Menores e Incapaces, que se encuentran  en trámite ante el juzgado que hoy se declara incompetente dos procesos entre las mismas partes: “Moore, Max c/ Listek, Vanesa María s/ Divorcio Contradictorio” y “Moore, Max c/ Listek, Vanesa María s/ Régimen de Visitas” (ver fs. 62, 63 y 58/vta.),  con últimas actuaciones el 30-12-13 y el 3-2-14, respectivamente (ver fs. 62 y 63).

    En consonancia, apreciando además que es la acreedora alimentaria quien demanda ante el Juzgado de familia donde tramita el divorcio referido, la competencia de éste no aparece discutible en el actual estadío (autos “A., A.M. c/ A., W. D. S/ Alimentos y Tenencia” , sent. del 5-11-2009, L. 40  Rég. 392, entre otros).

    Por manera que corresponde revocar la resolución apelada.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Haciendo eje en una cosa o hecho conflictivos, pueden dimanar diversas pretensiones entre los mismos o diversos sujetos, de donde se extrae que sólo alguna de esas pretensiones seguramente no ha de agotar el o los conflictos de intereses involucrados en toda su extensión objetiva y subjetiva, al quedar en pie otras pretensiones posibles.

    La regla de la continencia de la causa aconseja que las pretensiones conexas por el objeto o por la causa o por ambos elementos a la vez sean decididas sincrónicamente por el mismo juez para ahorrar esfuerzos y evitar respuestas jurisdiccionales contradictorias.

    Decisión sincrónica no equivale a decisión simultánea en un mismo y único acto resolutorio, aunque sí a través del mismo órgano judicial, porque v.gr. el abordaje de pretensiones conexas puede ser separado por responder  cada una a trámites diferentes; es lo que pasa con la ruptura de la relación conyugal, misma  situación conflictiva que puede presentar  diversas aristas  incluso simultáneas pero tratables a través de diferentes pretensiones (atribución o exclusión  del hogar conyugal, alimentos, tenencia de hijos, régimen de visitas)  cuya dilucidación contenciosa -si es que  no se logra una solución autocompositiva, ver art. 34 inciso 1° párrafo 2° CPCC- debe buscarse transitándose  procesos  distintos del de divorcio o separación personal (arts. 188 párrafo 2° inciso 3°, 319, 320.m, 635 y sgtes. CPCC; arts. 228, 231, 236, 375 y 376 bis cód. civ.).

    Entonces, en función de la regla de la continencia de la causa, corresponde en el caso intervenir al juzgado de familia en el que tramitan el juicio de divorcio y el de visitas (art. 6.3 cód. proc.; art. 228.1 cód. civ.).

     

    2- Pero si el domicilio del demandado está en Carlos Casares (ver f. 42.I), esa es razón adicional para creer en la competencia del Juzgado de Familia (art. 228.2 cód. civ.; arts. 6.3 y 827.m cód. proc.; art. 22 incs. a y b ley 5827).

    Por ese mismo motivo y de no ser por la continencia de la causa, eventualmente podría hasta pensarse en la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares (art. 61.II.b ley 5827 y art. 3.6. d-ley 9229/79 texto según ley 10571).

     

    3-  Si la alimentista no ha cumplido aún 3 años,  no es argumento sino pretexto aducir que la incompetencia se declara para facilitar su derecho a ser  oída o para optimizar el principio de inmediación (ver fs. 52 vta. y 59.c).

    Además, si se trata de evaluar  criterios para el mayor bienestar de la niña,  no veo por qué en el caso deba ser mejor  el de quienes ejercen en abstracto la función pública  que el de la madre de aquélla,  quien debo pensar que  ha concretamente elegido esta jurisdicción no en perjuicio ni para menor beneficio de su representada legal (arts. 54.2, 56, 57.2, 264.2, 272 y concs. cód. civ.).

     

    4- Me sumo así al voto del juez Lettieri.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde revocar la resolución apelada de fs. 52/53.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada de fs. 52/53.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 09-04-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 83

                                                                                     

    Autos: “BANCO MAYO CCOP. LTDO. c/SARDA, Hugo Jaime S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88960-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO MAYO CCOP. LTDO. c/SARDA, Hugo Jaime S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88960-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 301, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada  la   apelación subsidiaria  de  fs . 290/292 contra la resolución de fs. 286/288?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El levantamiento del embargo por el  tercero adquirente del inmueble embargado,  no puede ocurrir hasta que no se satisfaga íntegramente el crédito del embargante  cubierto por el embargo (f. 256 vta. párrafo 1° y f. 256 vta. ap. 3- párrafo 1° in fine).

    ¿Cuál es el crédito del embargante cubierto por el embargo?

    El emergente de la sentencia obrante a fs. 55/vta., firme  según ha quedado resuelto ya a f. 176 párrafo 1°.

    Nótese que la sentencia firme condena a pagar $ 2.130, con más intereses y costas, y, acompañándola,  el embargo ha sido inscripto y reinscripto sucesivamente  por  $ 2.130 más un 50% de esa cifra provisoriamente presupuestado para intereses y costas (fs. 48 vta. y 56/58 vta.; 159,  160 y 162/164 vta.; 177, 178 y 181/185; 264.I, 265 y 267/268).

    El embargo trabado nunca receptó  explícitamente los importes contenidos en el acuerdo de pago posterior a la sentencia (verlo a fs. 61/62), de manera que el adquirente del inmueble embargado no tiene por qué hacerse cargo de esos importes, diferentes  a los cubiertos por el embargo que asumió y resultantes de un acuerdo en el que no participó (f. 215; arts. 1195 y 1199 cód. civ);  sin perjuicio de que tuviera que hacerse cargo de ellos el demandado aunque eventualmente respondiendo con   otros  bienes (esta cámara en  “BANCO  MAYO COOP. LIMITADO c/  OSTA DE RUBIERA, SUSANA DINA Y RUBIERA EVER s/  Cobro  Ejecutivo”, sent. del 16/6/2005, lib.36 reg.168).

    Lo que la cámara decidió a fs. 254/258  fue que el compromiso asumido por el adquirente del inmueble iba más allá de $ 2.130 más un 50% provisoriamente presupuestado -tal como, en cambio, lo había decidido el juzgado a fs. 238/239 vta.-, pero no que se extendiera al punto de cubrir  los importes resultantes del acuerdo de fs. 61/62 y ajenos por completo al embargo trabado.

    Así es que, concretamente, para levantar el embargo,  el compromiso del adquirente del inmueble embargado llega al capital de condena ($ 2.130), con más los intereses y costas  según los términos de la sentencia firme (fs. 55/vta.; arts. 218 y 501 párrafo 1° parte 2ª cód. proc.). Sólo hasta allí, lo cual también  excluye rubros tales como CVS e IVA (arts. 34.4 cód. proc.).

    Atinente a las costas liquidadas a fs. 272 vta., sólo dos rubros han suscitado objeción: embargos ($ 80)  y estado parcelario ($ 1.500). El ítem 6.a., no objetado y no irrazonable, debe quedar fuera del alcance jurisdiccional (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; arts. 914, 915, 918 y 1146 cód. civ.; art. 77 cód. proc.). Que la actora en liquidación judicial no haya tenido que afrontar gastos -como se aduce a f. 279 vta.- no quiere decir que no debieran sufragarse, según ha quedado ya decidido a f. 166. Por lo demás, $ 80 para la inscripción y reinscripción del embargo al menos en tres oportunidades, parece más bien una cantidad exigua. Lo que no merece acogida es el ítem “estado parcelario”, ya que, además de no haberse indicado las fojas donde constaría,  lo cierto es que donde quiera que estuviera  habría resultado ser una gestión totalmente superflua:  la parte actora, pese a varios y renovados intentos,  jamás logró reunir los recaudos necesarios para conseguir el auto de subasta, mereciendo incluso diversas advertencias del juzgado por la tardanza y el desorden de sus presentaciones (fs. 89/vta., 90, 109, 110,  112, 119,  120, 121, 122, 139, 143,  165.II,, 166, 169, 170, 186/vta., 187, 189, 198, 199, 207 y 208; art. 77 párrafo 3° cód. proc.).

    En conclusión, opino que debe ser confirmada la resolución apelada, salvo apenas con relación a las costas en función de lo que acabo de exponer, las que desde ya deben quedar aprobadas sólo en los rubros a- y b- de f. 272 vta..

    ASI  LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 290/292  contra la resolución de fs. 286/288, salvo respecto de las costas en que prospera muy parcialmente al ya aprobarse  sólo  los rubros a- y b- de f. 272 vta.. Con costas a la parte actora apelante sustancialmente vencida (art. 69 cód. proc.), quedando diferida aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

     

     

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 290/292  contra la resolución de fs. 286/288, salvo respecto de las costas en que prospera muy parcialmente al ya aprobarse  sólo  los rubros a- y b- de f. 272 vta.. Con costas a la parte actora apelante sustancialmente vencida, quedando diferida aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por haberse excusado a f. 302.

     

     


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