• Fecha del acuerdo: 09-04-2014. Recurso desierto.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

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    Libro: 45– / Registro: 82

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    Autos: “DE LUCA JUAN JOSE C/ ROVIRA FRANCISCO ISAUL S/ ESCRITURACION”

    Expte.: -88950-

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    TRENQUE LAUQUEN, 9 de abril de 2014.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fs. 65 y 66 y el escrito de fs. 71/74.

                CONSIDERANDO.

    Como  el  recurso  de  apelación de f. 66 fue concedido  libremente  (fs. 68/vta.), el apelante debió expresar agravios, por  tratarse  de  juicio  sumario, dentro  de los cinco días de notificada la providencia de  fs. 70/vta. (art. 254 2° párr. Cód. Proc.).

    Por manera que habiendo vencido ese plazo el día  27 de marzo de este año, dentro del plazo de gracia judicial, sin que se haya presentado la expresión de agravios para fundar aquel recurso, debe declarárselo desierto  (arts. 124 últ. párr. y 261 cód. cit.).

    Por ello, la Cámara, RESUELVE:

    1- Declarar  desierto el recurso de apelación de f. 66 (art. 261 CPCC).

    2- Agregar la expresión de agravios de fs. 71/74 y de ella correr traslado por cinco días (art. 260 2° párr. in fine cód. cit.).

     

                           

                                        

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 08-04-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 81

                                                                                     

    Autos: “MENDIONDO, MARTIN S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -88929-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MENDIONDO, MARTIN S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -88929-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1233, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 1215 contra la resolución de fs. 1199/1202?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Se trata de una quiebra concluida por avenimiento donde no hubo liquidación de bienes.

    El juzgado fijó como base regulatoria la valuación fiscal del activo.

    Apela la sindicatura quien insiste en sostener que la base ha de ser el valor de mercado de los bienes componentes del activo.

     

    2. En caso de quiebra concluida por avenimiento, para la determinación de los honorarios, se aplican las mismas reglas y porcentuales de la quiebra liquidativa, con dos advertencias: a- la base de aplicación de los porcentajes es el valor prudencial del activo no realizado, sumado al activo realizado (si existieran ambos; caso contrario, se toma en consideración uno u otro); y b- la proporción de las tareas efectivamente cumplidas es pauta específica de fijación del porcentaje aplicable (art. 267, párrafo 2do., ley 24522; conf. Rouillón – Alonso, “Código de Comercio …” tomo IV-B, pág. 744).

    Entonces como piso de marcha corresponde tomar -en el caso- el activo no realizado, prudencialmente estimado (art. cit. supra).

     

    3.1. ¿Qué se entiende por activo prudencialmente estimado?

    En primer lugar he de decir que la LCQ  no dice que en caso de conclusión de la quiebra por avenimiento sin realización de bienes, la estimación prudencial del activo estará dada por el valor de tasación de éstos o por su valor de mercado.

    Tampoco da una pauta específica para determinar prudencialmente el activo, dejando el caso librado al leal saber y entender del juez (conf. Martorell, E. “Tratado de Concursos y Quiebras”, Ed. Lexis Nexis, Bs. As. 2004, Tomo III,  pág. 630).

    Igual sucede con la doctrina, la que da pocos indicios o a veces ninguno al respecto (ver Rouillón – Alonso, obra cit., págs. 735 743/744;  Martorell, E. obra y págs. cits.; Junyent Bas-Molina Sandoval “Ley de Conc. y Quiebras comentada y actualizada …”, Ed. Abeledo-Perrot, 2011, tomo II, pág. 645, entre otros).

    Entonces si la ley falencial no fija como base regulatoria el valor de mercado o de tasación de los bienes, y por el contrario llama al juez a estimar prudencialmente el activo, es decir a usar la templanza, la moderación, la sensatez, el buen juicio, no parece que la prudencia pudiera pasar por el valor de mercado de los bienes que justamente, el propio legislador no quiso estatuir como regla, sino por otras pautas justas y morigeradoras que en el caso bien pueden estar dadas por la valuación fiscal de los bienes sostenida por el fallido.

    Valuación que para nada convierte a la base regulatoria a tener en cuenta en este caso, en un parámetro vil, y que bien pudo servir para fijar la base de subasta, incluso disminuida en una tercera parte (arts. 566, cód. proc. y 278, LCQ).

     

    3.2. Por otra parte, las pautas usualmente utilizadas en este aspecto (activo denunciado por el concursado o estimado por la sindicatura en el informe general) han sido directamente deshechadas tanto por los beneficiarios como por el obligado al pago, por la sencilla razón de haber quedado totalmente alejadas de valores justos y razonables. Lo dejó traslucir el a quo en la resolución en crisis al hacer referencia al considerable aumento que experimentaron los inmuebles desde la época de aquellos actos procesales  hasta la fecha.

    Desde otro ángulo, un dato trunco, que bien pudo ser orientador en aras de una solución, es la no fijación por el juzgado de un valor de realización pese a encontrarse avanzado el cumplimiento de los recaudos para la venta de los bienes desapoderados.

    En el contexto reseñado no se sabe cuál hubiera sido el criterio del juzgador en miras a una posible realización. En otras palabras, no se cuenta en autos ni siquiera con una base de venta, es decir con un mínimo de realización fijado por el juzgado que hubiera servido de pauta referencial.

    Lo único cierto en la quiebra liquidativa concluida por avenimiento es el activo a liquidar y debe hallarse un posible valor liquidativo -a los fines de una prudente estimación de ese activo con fines regulatorios- que debe prevalecer sobre estimaciones hipotéticas de realización alejadas de la realidad de una subasta judicial.

     

    3.3. De su parte, la sindicatura al solicitar la venta de los bienes desapoderados dejó librado al juzgador la fijación de las pautas para ello, teniendo en cuenta lo que se considerara más conveniente para la venta de los bienes (ver escrito inicial del incidente de realización de bienes).

    No dijo ni solicitó -al menos como pauta útil para el caso y en defensa de los intereses de los acreedores- que fuera posible aplicar lo normado en el artículo 205.2 de la ley 24522, es decir la tasación de los bienes a los fines de una venta en subasta judicial, por entender que ese valor era un piso esperable y posible de realización ante una eventual subasta.

    Si la propia sindicatura, ahora reivindicante de un valor de mercado, no lo defendió como posible en miras a la venta de los bienes, no parece razonable hoy sostener -cuando se trata de determinar sus honorarios- que “la prudencia” ha de estar en un precio que ni ella misma reivindicó para los acreedores, presumiblemente porque no creyó que pudiera obtenerse en el marco de un expediente de quiebra (arg. arts. 165.5. párrafo 2do., 384, cód. proc. y 278, LCQ). No soslayo que la sola circunstancia de una subasta judicial retrae la demanda de un no desdeñable número de eventuales interesados, no acostumbrados a los vaivenes tribunalicios (vgr. condiciones de venta dadas por un juez, cumplimiento de recaudos procesales, presentación de escritos, plazos perentorios, etc.), ni a las pujas en los remates.

    Sólo ahora en su propio interés y en aras de ser  determinado por el juzgado “prudencialmente” el activo para que se regulen sus propios honorarios, a ese único fin, trajo la sindicatura el valor de mercado de los bienes y lo propugna a tener en cuenta, cuando este valor no fue traido al proceso por necesidad de éste, ni de los acreedores, sino por el sólo interés del funcionario falencial y en miras de la determinación de sus honorarios.

    En fin, frente a la ausencia en el proceso de algún dato adquirido por éste en miras a sus fines específicos, y en tanto se trata de una venta singular, donde pudo haber sido de aplicación lisa y llana el artículo 208 de la ley falencial que prescribe la venta sin tasación y sin base, dejando librado el valor de realización a las leyes del mercado al momento de la venta, circunstancias que podrían haber llevado a una enajenación por debajo de la valuación fiscal, encuentro discreto tomar ésta como pauta para determinar prudencialmente el activo.

    Ello así, dado que en autos tenemos como piso brindado por el obligado al pago el valor fiscal de los bienes; ni siquiera reducido en un tercio como lo prescribe el artículo 566 del ritual (art. 278, LCQ).

    Coincidente con lo anterior se ha dicho que [El término “prudencialmente”, inserto en la norma legal, aventa la idea de que deba realizarse necesariamente un estricto avalúo, pues no deben perderse de vista los elementos sustanciales intervinientes en la actividad económica.] (conf. CC0101 LP 226582 RSD-86-97 S 15-4-1997, Juez TENREYRO ANAYA (SD); fallo extraído de Juba en línea).

    Para concluir agrego que, cuando la ley habla de un valor prudencial estimado por el juez no está indicando un valor de mercado en situaciones normales de venta privada, pues -reitero- de lo contrario lo hubiera dicho; sino que convoca al juez a la prudencia en la justa estimación del activo en el contexto de un expediente de quiebra donde el fallido logró salir del estado de falencia. En ese contexto la prudencia marca estimar el valor de los bienes en uno que no haga caer nuevamente al fallido en la falencia de la que acaba de salir, por el riesgo de caer nuevamente en insolvencia ante la imposibilidad de pago de los honorarios de los funcionarios del proceso. Máxime que si los acreedores en el contexto del concurso devenido en quiebra han debido hacer concesiones, cuanto menos en la postergación del cobro de sus acreencias, correlativamente el resto de los artífices del proceso, en el marco de esa prudencia a la que es llamado el juez, no pueden aspirar prácticamente al máximo de las pretensiones posibles en cualquier proceso, pues ello no parece condecirse con el espíritu de la ley.

    Así estimo que la base, tal como fue calculada por el juez de primera instancia, quien usó la valuación fiscal para estimar prudencialmente el activo, afianza la justicia del caso, resultando en el sub lite la base regulatoria fijada, equitativa  (Preámbulo Const. Nacional; 15 Const. Prov. Bs. As. 16, Cód. Civil, 208 y 278, LCQ y 566, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 1215 contra la resolución de fs. 1199/1202; con costas a la síndico Laura B. Angelini, vencida (arts. 278 LCQ y 69 Cód. Proc.), difiriéndose la resolución sobre honorarios aquí (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 1215 contra la resolución de fs. 1199/1202, con costas a la síndico Laura B. Angelini, difiriéndose la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

    T

     


  • Fecha del acuerdo: 09-04-2014. Recurso federal.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 45– / Registro: 80

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    Autos: “MINGHINELLI, ROBERTO G. c/ CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. Y OTROS S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88648-

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                       TRENQUE LAUQUEN, 9 de abril de 2014.

    AUTOS Y VISTOS: el recurso del artículo 14 de la ley 48 de fs. 573/578 contra la sentencia de fs. 513/542.

    CONSIDERANDO.

    Es doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que podrá arribar a la Corte Suprema de Justicia Nacional todo pleito radicado ante la justicia provincial en el que se susciten cuestiones federales, pero sólo después de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local, dado que los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en causas que comprendan puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales. Y así, en los casos aptos para ser conocidos según el artículo 14 de la ley 48, es necesaria la intervención del superior tribunal de provincia en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del artículo 31 de la Constitución (cfrme.: SCBA, 26-09-07, causa L.85.710, “Aguirre, Mario José c/ Herbo, Riego S.R.L. Cobro de pesos”, cuyo texto completo puede leerse en el sistema JUBA en línea; además, esta cámara, res. del 12-06-2008, “Echarri, Ignacio Antonio c/ González, Osvaldo Mario s/ Inc. de recusación”, L.39 R.158).

    Pues bien, esta alzada no es el tribunal superior de la causa, como que lo es la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia. Ni tampoco aparece agotada la posibilidad de ir en queja ante nuestro Tribunal cimero, con motivo de haberse considerado inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley oportunamente articulado (fs. 563/vta.; arg. art. 292 del Cód. Proc.).

    Por ello, presentado en esta sede, el recurso extraordinario federal contra una decisión de éste órgano, es inadmisible.

    Por  lo expuesto, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible el recurso federal de fs.  32/46 contra la sentencia de fs. 22/23 vta..

    Regístrese. Notifíquese (arg. art. 135.13 Cód. Proc.). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 08-04-2014. Incidente de nulidad. Apelación en subsidio.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 79

                                                                                     

    Autos: “BANEGAS ROJAS, MIGUEL ANGEL c/ BERRESTIAGA, MIRIAM ALICIA S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO”

    Expte.: -88447-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANEGAS ROJAS, MIGUEL ANGEL c/ BERRESTIAGA, MIRIAM ALICIA S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO” (expte. nro. -88447-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 227, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  subsidiaria de fs. 151 vta. IV.1?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Cuando un recurso se interpone en subsidio de otro, los dos comparten algo: la misma resolución recurrida. En nuestro ordenamiento procesal, eso es permitido expresamente sólo para el de reposición con el de apelación en subsidio.

    Cuando se articula incidente de nulidad y apelación en subsidio la situación cambia: con el incidente por definición se atacan actos procesales que no son resoluciones judiciales, mientras que con el recurso se objetan resoluciones judiciales. Pero:

    a- podría suceder que, si tuviera  éxito el incidente de nulidad, pudieran quedar sin efecto resoluciones judiciales posteriores y no independientes del primer acto reputado nulo (ej. si es nula la notificación de la demanda, serán nula la declaración de rebeldía, etc. hasta incluso eventualmente la sentencia misma que hubiera llegado a emitirse);

    b- podría interpretarse que, ante la eventualidad de  fracasar el incidente de nulidad que pudiera provocar la caída en cascada de resoluciones judiciales según hemos visto en a-,  el incidentista  hubiera dejado apeladas esas resoluciones judiciales;

    c- podría interpretarse que, ante la eventualidad de  fracasar el incidente de nulidad,  el incidentista dejara de antemano apelada la hipotética decisión futura desestimatoria del incidente.

     

    2- En el caso,  la asesoría de incapaces solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso sin su intervención y, en subsidio, apeló (f. 151 vta. IV 1 y 2).

    2.1. El incidente de nulidad no tuvo éxito ni en primera ni en segunda instancia (ver fs. 153/vta. y 169/170 vta.), así que no concurre la alternativa indicada en 1.a.

    2.2. Si no tuvo éxito el incidente de nulidad,  no quedaron sin efecto en cascada las resoluciones judiciales emitidas mientras el proceso evolucionó sin intervención de la asesoría de incapaces, pero, entonces, esas resoluciones judiciales habrían quedado apeladas según la inteligencia sugerida en 1.b.

    Mas, ¿qué resoluciones habrían quedado apeladas? No lo ha distinguido  expresamente el apelante eventual, de manera que ha de entenderse que recurrió todas las emitidas mientras el proceso se sustanció sin su participación.

    Y bien, a f. 150 vta. al asesor de incapaces dijo que el 14/8/2012 tomó conocimiento de la sentencia definitiva de f. 49 (rectius, fs. 49/vta.); ergo, si en esa fecha supo de la existencia del decisorio, no pudo no saber de la existencia del resto de las resoluciones que tuvieron que preceder a ese decisorio (arg. arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 149 párrafo 2° cód. proc.).

    Eso así, cuando el 11/9/2012 (ver cargo a f. 152 vta.) atinó a  apelar todas las resoluciones  emitidas mientras el proceso se sustanció sin su participación -incluyendo la sentencia definitiva de fs. 49/vta.-, ya había transcurrido en exceso el plazo de 5 días en tanto contado desde el 14/8/2012, fecha en la que -repito- conoció la sentencia definitiva y no pudo no conocer las resoluciones que la precedieron.

    De manera que, si interpretada como se ha postulado en 1.b., es inadmisible la apelación subsidiaria de f. 151 vta. IV.1, por extemporánea (art. 244 cód. proc.).

    2.3. Queda tratar la alternativa abalizada como 1.c., esto es, la apelación subsidiaria de f. 151 vta. IV.1 como ataque de antemano ante  la hipotética decisión futura desestimatoria del incidente.

    Entre otras razones, me parece que hay una que, bajo las circunstancias del caso, es por sí sola dirimente para considerar admisible la apelación subsidiaria en tanto entendida como se ha dejado dicho en 1.c.:  es que la decisión del juzgado desestimatoria del incidente (fs. 153/vta.) fue apelada subsidiariamente -en todo caso, si se quiere, además– a fs. 154/156 y  esta última apelación fue evacuada por la cámara a fs. 169/170 vta.. Vale decir que la apelación subsidiaria de fs. 154/156 atacó la resolución de fs. 153/vta. luego de ser emitida ésta, mientras que la apelación subsidiaria de fs. 151 vta. IV.1, si comprendida como se ha expuesto en 1.c., habría atacado esa misma resolución de fs. 153/vta. pero antes de ser emitida ésta.  Eso así, la apelación subsidiaria de fs. 154/vta. le sustrajo toda su materia a la apelación subsidiaria de f. 151 vta. IV.1, tornando abstracto su tratamiento y convirtiéndola en sobrevinientemente inadmisible (arg. arts. 163.6 párrafo 2° y 242 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 151 vta. IV.1.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 151 vta. IV.1.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 08-04-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 78

                                                                                     

    Autos: “P., E. T. C/ M., J. D. S/ DIVORCIO VINCULAR CONTRADICTORIO”

    Expte.: -88961-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “P., E. T. C/ M., J. D. S/ DIVORCIO VINCULAR CONTRADICTORIO” (expte. nro. -88961-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 533, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación  subsidiaria de  f. 524/vta. contra la resolución de f. 521?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- A f. 521 el juzgado:

    a- definió el alcance de la liquidación de la sociedad conyugal;

    b- dispuso a tal fin la formación de incidente con copia “de todos los actos procesales firme y consentidos por los litigantes”;

    c- indicó el trámite aplicable -el de la partición sucesoria-, más vía incidental en caso de controversia.

     

    2- El apelante sostiene que el juzgado:

    a- no debió disponer la formación de incidente, sino que debió ordenar que sea promovido por las partes;

    b- no tuvo que indicar con qué constancias debía formarse el incidente, sino que tuvo que dejar que las partes lo hicieran;

    c- en vez de la vía incidental, debió escoger la de un proceso sumario u ordinario.

     

    3- En cuanto a la vía procesal para el caso de divergencias, la decisión de primera instancia es irrecurrible (arts. 514 y 760 cód. proc.).  No obstante, la vía incidental referida por el juzgado con base en el art. 760 CPCC no excluye la del trámite sumario:  el incidente aludido bien podría ser el  típico que se rige por los arts. 175 a 187 CPCC, pero también podría ser uno  atípico sometido a las reglas del proceso sumario (ver art. 760 último párrafo cód. proc.; cfme. Morello-Passi Lanza-Sosa, G.L.-Berizonce, “Códigos…”, Eds. Platense y Abeledo Perrot, Bs.As., 1971, t. III, pág. 6).

    Las críticas abalizadas en 2.a. y 2.b. no permiten advertir ningún gravamen -y menos aún, irreparable, art. 242.3 cód. proc.-  causado al apelante, ya que:

    (i)  no señala de qué prerrogativa o facultad en concreto se lo hubiera privado por el sólo hecho de que el juzgado dispusiera formar un incidente, en vez de haber ordenado o aguardado su promoción;

    (ii) no indica concretamente que alguna copia “de todos los actos procesales firme y consentidos por los litigantes” no debiera formar parte del incidente, ni cómo es que esa agregación así dispuesta le impidiera aducir todo lo que estimare corresponder en cuanto a hechos, prueba y derecho.

    Por todo lo anterior, el recurso de apelación subsidiario es inadmisible (art. 34.4 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde declarar  inadmisible  la apelación  subsidiaria de  fs. 524/vta. contra la resolución de f. 521, con costas de esta instancia al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución de honorarios  (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar  inadmisible  la apelación  subsidiaria de  fs. 524/vta. contra la resolución de f. 521, con costas de esta instancia al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución de honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 08-04-2014. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Lertrado de Tres Lmoas

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 77

                                                                                     

    Autos: “P., M. B. c/H., R. E. s/Sucesión ab-intestato S/ INCIDENTE DE LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -88913-

                                                                                     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 8 de abril de 2014.

    AUTOS Y VISTOS: lo dispuesto por este Tribunal a fojas 49/52,  158 y 160.

                Y CONSIDERANDO.

    a- Se trata de retribuir las tareas  desarrolladas en esta instancia que dieron origen a la decisión de fojas 49/52 dentro del marco de lo establecido en los arts. 16, 21, 31 y concs. de la normativa arancelaria local.

    b- Para ello debe  señalarse que los honorarios regulados en primera instancia son los referidos a la incidencia resuelta a fojas 34/vta.  que giró en torno a la imposición de costas del decisorio de primera instancia y a la determinación de la  base regulatoria.

    En virtud de la apelación subsidiaria de fs. 35/36vta. se logró revertir la imposición de costas por su orden de primera instancia, para imponerlas tanto por la incidencia de fs. 34/vta. como por las devengadas ante esta alzada a P. en su calidad de vencida.

    Aclarado este punto cabe  fijar, para los honorarios de cámara,  una alícuota del 25% para letrado Méndez   victorioso en su apelación;  y un 23% para Bigliani  cuya  patrocinada   debió soportar el peso de las costas (arts. 16, 26 segunda parte, 31 y concs. del  d-ley 8904/77)

    Así resultan $114,5 para Méndez (por su escrito de fojas 35/36vta.; honorarios de 1ra. instancia x 25%) y $105,34 para Bigliani (por su escrito de fojas 42/vta.; honorarios de primera instancia x 23%),  sumas a las que se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren  corresponder.

    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

    Por las tareas ante esta alzada, regular honorarios a favor de los abogados Carlos Ubaldo Méndez y  Roberto Esteban Bigliani fijándolos en sendas sumas de $114,5 y $105,34, respectivamente, estipendios a los que se les efectuarán las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren  corresponder.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 08-04-2014. Alimentos

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 76

                                                                                     

    Autos: “O., M. V. C/ D. L. C., H.  S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA DE ALIMENTOS”

    Expte.: -88969-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “O., M. V. C/ D. L. C., H. J. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA DE ALIMENTOS” (expte. nro. -88969-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 107, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente  la  apelación  de  foja 87 contra la resolución de fojas 81/82 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En lo que interesa destacar, la sentencia de primera instancia fijó como aumento de la cuota alimentaria que H. J.D. l.C.,debía pasar a sus hijos menores de edad, T. y V., la suma de $ 350, quedando la cuota mensual en la cantidad de $ 700, para ambos (fs. 81/82 vta.).

    Apeló el demandado (fs. 87).

                2. El eje del embate pasa por los ingresos. Dice que percibe  un mil ciento sesenta pesos mensuales. Tampoco realiza horas extras, como eran habituales hasta 2011, sólo para unos pocos y en circunstancias especiales. En suma, el aumento acordado supera su capacidad económica. También el cálculo que efectúa de la depreciación monetaria desde 2011.

    Asimismo se queja no se haya ponderado la prueba. Se pregunta: ¿a qué fin se ofrece prueba y se produce, acreditando ingresos reales y se desestiman sin ningún indicio que refiera ganancias ocultas? (fs. 92.b).

    Igualmente, replica que la actora obtiene retribuciones más elevadas que las suyas. Además de contar con la vivienda garantizada y cuidados en horarios que, dado su trabajo, requeriría una persona que acompañe a sus hijos (fs. 92/vta.; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

     

    3. Pues bien, como uno de los reproches dirigidos al fallo apunta a que no fue apreciada la prueba rendida, es preciso hacerlo para tomar dimensión de una de las variables: los recursos económicos del alimentante, que él clava en $ 1.160.

    Para afrontar esa tarea, primero hay que dejar claro que no debe descontarse de las entradas, las cuotas y comisiones de préstamos obtenidos, porque no son sino el reembolso -con un costo- del anticipo que obtuvo de sus propios ingresos, que ahora drenan, sin que nada indique fueran aplicados en su momento en provecho de los alimentados.

    Despejado ese aspecto, lo que se desprende de los movimientos de la cuenta 0014-6859 003-111228 -del Banco de la Provincia de Buenos Aires- es que desde enero a junio de 2012, se contabilizan créditos por dos conceptos: ‘CR. SAC/HSEX/OTROS’ y ‘MUNICIPALIDAD DE GUAM…’. De julio a noviembre de 2012, sólo por el segundo. Y de diciembre de 2012 a febrero de 2013, nuevamente por los dos. En marzo de 2013 otra vez el segundo concepto sólo. Pero en mayo y junio, del mismo año, de nuevo los dos (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Ausente una explicación razonable, el corolario espontáneo es que De la Canal, acredita dos fuentes ingresos de dinero y no una sola (arg. art. 165 inc. 5to., segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Pero además, en la referida cuenta figuran débitos imputables a ‘PAGO CUOTA, COM, GASTOS PRESTAMO’, que son compatibles con los anticipos percibidos de $ 12.600 -el 2-5-2011- y de $ 4.100 -el 17-3-2012-, ambos del Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 22 a 42: información documental aportada por el mismo demandado; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Y sumado a ello, del recibo de haberes correspondiente a febrero de 2013 -también acompañado por el alimentante- se conoce que se le descuenta, por el rubro ‘Préstamo personal’ la suma de $ 331,59 (fs. 20). En el de julio, $348,18 (fs. 74).

    Entonces, para reconstruir los ingresos computables a los fines de medir la cuota alimentaria para los hijos, por ese mes de febrero, hay que sumar: $1.292,80, por su remuneración neta en la Municipalidad de Guaminí; más $ 331,59 del préstamo personal; más $ 2.765, por ‘CR. SAC/HSEX/OTROS’; más $ 150,67 y 379,79 por ‘PAGO CUOTA, COM, GASTOS PRESTAMO’. Total: $ 4.919,85 (fs. 20, 35, 37 y 41; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Ciertamente que esos haberes no son estables. Puede concederse que oscilan. Hay meses en que las entradas son menores. Por ejemplo, si se toma julio de 2013, resulta: $ 1.161,56 de sueldo neto municipal; más $ 430,60 y $ 151,28 imputable a ‘PAGO CUOTA, COM, GASTOS  PRESTAMO’;  más  $ 348,18  del  préstamo  personal.  Producto: $ 2.091,62 (fs. 71/74).

    Pero lo que salta a la vista es que ya no son sólo los recursos denunciados por el alimentante, los que cuentan (44/vta. a 46, 91/vta. IV.a).

    En fin, no se trata que pague el veinte por ciento de $ 4.919,85, siguiendo el porcentaje elegido por el demandado a fojas 92, segundo párrafo (o sea $ 983.97). Más  tampoco  el mismo porcentaje  de $ 2.091,62 (o sea $ 418,32). Cercano al ofrecimiento de abonar $ 500, formulado a fs. 93.V.3. En cambio, aplicado al promedio entre ambas cantidades totaliza $ 701,14. Poco más o menos, la cifra final de la cuota alimentaria que establece la sentencia apelada (fs. 92, segundo párrafo).

    Que la madre también tenga recursos propios es útil para que ella, de su lado, pueda hacer su contribución, como debe estar haciéndolo (fs. 78). No es preciso ser experto en economía ni recurrir a datos concretos, para estar al corriente que dos niños -de aproximadamente diez y dieciséis años- hoy no se mantienen con sólo $ 350 mensuales cada uno, aún cuando tengan la vivienda asegurada (arg. arts. 265, 267 y concs. del Código Civil).

    Por otra parte, acompañar en el cuidado de los hijos no solamente entra dentro de los deberes de padre, sino que es una entrega que se hace por el afecto que los progenitores, en general, prodigan a su prole. Y seguramente sufraga, a la par, la sana ambición de tener contacto diario con ellos (fs. 54, 2, 92.b; arg. art. 264, 26 y concs. del Código Civil).

    No se relega la juiciosa actitud de admitir el deterioro continuado de la moneda en un sistema de libre fluctuación, calculada por el alimentante desde el 2001 hasta 2013 a razón de un 25 % anual. Pero reducir el pedido de la actora a enjugar la pérdida de poder adquisitivo del dinero sucedida en ese lapso, es pretender que reciba lo mismo a valores constantes. Y aquí lo que se ha postulado es un aumento de la cuota alimentaria, fundado en los mayores costos de manutención de los hijos -que no se desconoce- y en el paralelo incremento en los haberes del alimentante (fs. 1/2, 44/46, 91/vta. y 92; art. 647 del Cód. Proc.).

    En suma,  no quedan defensas que -a tenor de los elementos que la causa ofrece y han sido examinadas- permitan arribar al cambio en el decisorio que postula el apelante (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por ello este voto es POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  IJO:

    Corresponde desestimar la apelación de foja 87 contra la resolución de fojas 81/82 vta.,  con  costas al  apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de foja 87 contra la resolución de fojas 81/82 vta.,  con  costas al  apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 08-04-2014. Honorarios.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 29- / Registro: 75

                                                                                     

    Autos: “MARANZANA, EMILIA C/ MUNICIPALIDAD DE DAIREAUX Y OTROS S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88971-

                                                                                     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 8 de abril de 2014.

    AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO.

    Atenta la inapelada regulación de honorarios de primera instancia (fs. 177/vta.), puede la cámara cuantificar los diferidos a f. 139.c

    Entonces, según los arts. 31 y 16 del d-ley 8904/77, es posible proceder como sigue:

    a- por la apelación definida a f. 139.a:  para Cantisani $ 360,25 (hon. 1ª inst. * 25%); para Hernández $ 514,50 (hon. 1ª inst. * 25%);

    b- por la apelación definida a f. 139.b: para Cantisani $ 555,85 (hon. 1ª inst. * 27%); para Hernández $ 331,40 (hon. 1ª inst. * 23%).

    Por ello,  la Cámara RESUELVE:

    1- Regular honorarios al abog. Cantisani por el total de $ 916,10.

    2- Regular honorarios al abog. Hernández por el total de $ 845,90.

    A las cantidades indicadas se les efectuarán las retenciones y/o adiciones que ley pudieren corresponder.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en pimera instancia (arts. 54 y 57 d-ley cit.).

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 08-04-2014. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45- / Registro: 74

                                                                                     

    Autos: “MONSALVO VIEJO S.A. y otro/a c/ PELLEGRINI, NELIDA ESTHER S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -88301-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MONSALVO VIEJO S.A. y otro/a c/ PELLEGRINI, NELIDA ESTHER S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88301-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 920, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 857 contra la resolución de fs.  849/850 vta. y el diferimiento de honorarios de f. 474?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Hubo dos demandantes, asistidos en primera instancia por la abogada Obiglio como apoderada y por la abogada Harguindeguy como patrocinante (art. 14 parte 1ª d-ley 8904/77).

    La labor de las abogadas fue intensa, particularmente  durante  la segunda etapa del proceso, y, además, exitosa (art. 16 d-ley 8904/77).

    Así que es dable hacerse eco de su pedido de f. 795 vta., aunque más no sea para incrementar el porcentaje básico usualmente empleado por la cámara para este tipo de procesos: de 18% a 20%.

    Por otro lado, debe considerarse la existencia de litisconsorcio activo (art. 21 párrafo 2° d-ley 8904/77).

    Todo eso puede ponerse en números así:

    • Obiglio:   [($ 135.635,50  x 20%) + 10%]  / 3 = $ 9.947.

    Donde:  $ 135.635,50  es la base -f. 850.II-; 20% es la alícuota extraída del art. 21 párrafo 1° en virtud del art. 16; 10% el adicional por litisconsorcio;  el divisor 3 configura el 50% de la retribución de la patrocinante -con lo cual la apoderada recibirá un tercio y la patrocinante dos tercios- (art. 14 parte 1ª d-ley8904/77);

    • Harguindeguy:  ídem Obiglio x 2 = $ 19.894.

     

    2- Hubo tres accionados que perdieron el pleito (art. 26 párrafo 2° d-ley 8904/77):  dos de ellos patrocinados por el abogado Felice (fs. 89/99 vta. y 171/181 vta.) y el restante -la citada en garantía-, representada por el abogado Pergolani (fs. 51/55). Ello determinará un honorario incrementado por litisconsorcio (art. 21 párrafo 2° d-ley 8904/77), pero, al ser dividido entre ellos,   más elevado a favor de Pergolani que de Felice, porque su trabajo fue mayor en la etapa de prueba (ver v.gr.  fs. 139, 218/vta., 227 vs. fs. 120, 132, 189, 222, 391, 229/230, 249, 261, 264, 39;  arts. 13 y 16 d-ley 8904/77).

    Yendo a los números:

    • Pergolani: [($ 135.635,50  x 18%) + 20%]  x 70% / 7 doceavos = $ 11.963;
    • Felice: (ídem Pergolani hasta 70%) x 5 doceavos x  90% = $ 7.690,50 (donde 90% responde a la reducción del 10% atento su rol de patrocinante, art. 14 último párrafo d-ley 8904/77).

    La cantidad de doceavos se calculó así:  3 doceavos (un cuarto) a cada uno por haber contestado la demanda y así haber llenado ambos la primera etapa del proceso (art. 28.b.1. d-ley 8904/77);  de los 6 doceavos restantes  (correspondientes a la segunda etapa, art. 28.b.2. d-ley cit.), 4 a Pergolani y 2 a Felice.

    Los honorarios de Felice son revisados en función de la apelación de la citada en garantía sólo asumiendo que se hará cargo de ellos, pues de lo contrario la apelación sería inadmisible en tanto no interpuesta por los clientes del abogado (arg. art. 110.a ley 17418, art. 58 d-ley 8904/77 y 242 cód. proc.).

     

    3- Efectivamente, como lo sugiere la apelante de f. 857, si se comparan esos guarismos con los determinados en primera instancia,  todos éstos pueden ser considerados altos, pero sólo los tres apelados (Obiglio, Harguindeguy y Felice) podrán reducirse (no los de Pergolani en tanto no recurridos; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    4-  Los honorarios de los peritos deben guardar proporción con los de los abogados intervinientes en la causa (art. 1627 cód. civ.).

    Así, en caso de intervención de varios peritos, corresponde tomar como  pauta referencial  v.gr. los honorarios del abogado de la parte actora.

    En el caso,  un 7% de la base regulatoria (aproximadamente un tercio de los honorarios de las abogadas Obiglio y Harguindeguy; cfme. esta cámara en “Tocha c/ Llanos”, sent. 20/5/2008, lib. 39 reg. 122) aparece como una cantidad de dinero bastante proporcionada para distribuir entre los cuatro peritos (contando a Carrizo al solo efecto de la matemática, pero sin fijarle la retribución atento lo reglado en el art. 12 de la ley 22172, ver fs. 352/353).

    De los 4 dictámenes periciales sólo 2 fueron utilizados explícitamente para resolver el caso: el de Degli Esposti  (fs. 160, 166/167, 220 y 440) y el de Ayala (fs. 192, 266/305 y 440 vta.), así que me parece justo adjudicarles un porcentaje mayor: 2,25%; para  Báez, en cambio, me parece equitativo un 1,25% (ver fs. 379, 386/389 y 394 (art. 1627 cód. civ.).

    En números: sendos $ 3.052 para Degli Esposti y para Ayala, mientras que  $ 1.696 para Báez.

    Consecuentemente, también pueden apreciarse como altos los emolumentos determinados para ellos en primera instancia, todos en el 4% de la base regulatoria.

     

    5- Los honorarios de segunda instancia exhiben como particularidad el rendimiento exiguo  de la apelación: la aseguradora apelante sólo logró reducir la condena en $ 5.000 y, en todo lo demás, no tuvo ningún éxito (ver fs. 470 vta. y 474). No obstante, la apelación puso en tela de juicio toda la condena respecto de la aseguradora y contra ese embate se defendió la parte actora con triunfo casi total  (ver v.gr. f. 455.II párrafo 2° in fine).

    Por ello, en el marco del art. 31 del d-ley 8904/77,  he de proponer la alícuota del 25% para la abogada apoderada de la parte actora apelada (ver fs. 9 vta. y 465/466 vta.) y el 23% para el abogado mandatario de la citada en garantía (ver fs. 455/457), aplicados sendos porcentajes: a- en el caso de Harguindeguy, sobre la suma de los honorarios regulados a los abogados de la parte actora en 1ª instancia; b- en el caso de Pergolani, sobre sus honorarios no apelados regulados en 1ª instancia;  lo que da $ 7.460 para aquélla y $ 3.930 para éste.

    Ahora, con el resultado “puesto”, considerando lo que obtuvo como beneficio con su apelación la citada en garantía y el monto de las costas de segunda instancia, se advierte que le habría convenido  consentir la sentencia de primera instancia.

     

    6- En resumen, corresponde:

    a- estimar la apelación de f. 857 contra la resolución de fs. 849/850 vta. y reducir los honorarios objetados por altos, fijándolos en las siguientes sumas: $ 9.947 para Obiglio, $ 19.894 para Harguindeguy, $ 7.690,50 para Felice, $ 3.052 para Degli Esposti, $ 3.052 para  Ayala y  $ 1.696 para Báez;

    b- regular los honorarios diferidos a f. 474, a favor de los abogados Harguindeguy y Pergolani, en $ 7.460 y $ 3.930 respectivamente.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar la apelación de f. 857 contra la resolución de fs. 849/850 vta. y reducir los honorarios objetados por altos, fijándolos en las siguientes sumas: $ 9.947 para Obiglio, $ 19.894 para Harguindeguy, $ 7.690,50 para Felice, $ 3.052 para Degli Esposti, $ 3.052 para  Ayala y  $ 1.696 para Báez;

    b- regular los honorarios diferidos a f. 474, a favor de los abogados Harguindeguy y Pergolani, en $ 7.460 y $ 3.930 respectivamente.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación de f. 857 contra la resolución de fs. 849/850 vta. y reducir los honorarios objetados por altos, fijándolos en las siguientes sumas: $ 9.947 para Obiglio, $ 19.894 para Harguindeguy, $ 7.690,50 para Felice, $ 3.052 para Degli Esposti, $ 3.052 para  Ayala y  $ 1.696 para Báez;

    b- Regular los honorarios diferidos a f. 474, a favor de los abogados Harguindeguy y Pergolani, en $ 7.460 y $ 3.930 respectivamente.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     


  • Fecha del acuerdo: 08-04-2014. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45 / Registro: 72

                                                                                     

    Autos: “F., J. C. y otro/a S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.)”

    Expte.: -88976-

                                                                                     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 8 de abril de 2014.

    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fs. 64/vta. contra la regulación de honorarios de fs. 54/vta..

    CONSIDERANDO.

    Se trata de la liquidación de la sociedad conyugal de J. C. F., y G. E. A., lograda autocompositivamente y en forma extrajudicial, con posterioridad a la sentencia de divorcio vincular de fs. 21/22 (v. fs. 46/vta. y 47), logrando la labor de la abogada actuante, ciertamente, “ahorrar” a los sujetos del proceso el tránsito por todo un trámite litigioso, proporcionando una solución satisfactoria para ambas partes.

    ¿Cómo evaluar esa tarea?

    Como consistió en un acuerdo conciliatorio, puede aplicarse con justicia el art. 9.II.10 del decreto ley 8904/77, correspondiendo, entonces, adjudicar un 50% de la alícuota que hubiera correspondido en caso de haberse transitado las etapas de todo en trámite judicial: aquí, las del art. 28 inciso b) de la norma legal citada (arg. art. 319 inc. 2.b) del Cód. Proc.).

    Ya en números, partiendo de una alícuota usual del 18% para esta clase de procesos (arg. art. 17 cód. civ.; esta Cám., “R., H.H. c/ R., N.B. s/  Liquidación de sociedad conyugal”, 13-05-2011, L.42 R.107), con más las reducciones del 50% -art. 9.II, 10- del 10% en función de la calidad de patrocinante de la  abogada Amengual (art. 14 d-ley 8904/77)- y del 20%  a raíz de la aplicación del artículo 38 del mismo decreto ley arancelario, se obtiene:

    Base regulatoria = $ 194.971,51 (fs. 53/vta.) x 18 %  -x 50%- x 90% x 80% = $ 12.634,14, en concepto de honorarios de la letrada.

    En tanto sólo se ha introducido apelación por “elevados” de los estipendios de fs. 54/vta., establecidos en la suma -menor- de $ 12.283,20, corresponde confirmar los regulados (arts. 9.II.10, 16, 14, 21 y 38 d-ley citado).

    Por lo expuesto, la cámara RESUELVE:

    Confirmar los honorarios regulados a favor de la abog. Gladys A. Amengual.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     


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