• Fecha del acuerdo: 11-11-2014. Secuestro.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 363

                                                                                     

    Autos: “GONZALEZ ALICIA NOEMI  C/ GONZALEZ DANIEL SANTOS S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: -89232-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ ALICIA NOEMI  C/ GONZALEZ DANIEL SANTOS S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -89232-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 60, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 54?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- Los presentes han sido iniciados como medida cautelar.

    El juzgado ha requerido a la peticionante indique cuál ha de ser el proceso principal al cual accedería la medida requerida y ésta no ha respondido a ese pedido (ver fs. 23 último párrafo y 28, anteúltimo).

    De todos modos, no creo que ello sea obstáculo para resolver acerca de la viabilidad de la medida, teniendo en cuenta los derechos que la peticionante pretende tutelar y se indican infra.

    Pues aún cuando tal como fue planteada la cautelar se trataría al parecer más de una medida autosatisfactiva o de una tutela anticipatoria., pues lo pretendido,  más que asegurar ahora el cumplimiento de una futura sentencia, la medida al parecer se agotaría en sí misma consistiendo en un adelantamiento jurisdiccional: se otorga ahora lo que recién debería conseguirse en una sentencia estimatoria por venir (vgr. demanda de reivindicación).

    Desde esa perspectiva, la medida dispuesta es más que simplemente cautelar, es anticipatoria o  cautelar material (MORELLO, AUGUSTO M. “La cautela material”, en Jurisprudencia  Argentina 1992-IV-314; MORELLO, AUGUSTO M. “Anticipación de la tutela”, Ed. LEP, La Plata, 1996; BERIZONCE, ROBERTO O. “Tutela anticipada y definitoria”,  en  Jurisprudencia Argentina 1996-IV-748; PEYRANO, JORGE W. “La tutela de urgencia en general y  la  tutela  anticipatoria en particular”, El Derecho t. 163, pág. 788; DE  LOS  SANTOS, MABEL A. “Resoluciones anticipatorias y medidas  autosatisfactivas”, Jurisprudencia Argentina del 22/10/97; DE LOS SANTOS, MABEL A. “La medida cautelar innovativa y el anticipo de la sentencia: su ubicación entre los llamados “procesos urgentes””, en Jurisprudencia Argentina 1996-I-634; etc). (conf.Autos: “ANDREANI MIRTA ALICIA  C/ OBRA SOCIAL LA PEQUEÑA FAMILIA S/AMPARO(263)”, sent. del 14/11/2012, Libro: 43- / Registro: 415).

    También fue dicho por esta cámara que la tutela anticipatoria y la autosatisfactiva constituyen variantes de la llamada cautela material, que no propende a la satisfacción futura del interés sustancial al final de un proceso principal, sino que  satisface ahora ese interés sustancial  dentro de un proceso principal (anticipatoria) o fuera de éste (autosatisfactiva) (conf. “ANDREANI MIRTA ALICIA  C/ OBRA SOCIAL LA PEQUEÑA FAMILIA S/AMPARO(263)”, sent. del 14-11-2012, Lib. 43, Reg. 415).

     

    2- En el caso, Alicia Noemí González peticiona el secuestro de una camioneta de la cual sería propietaria en tanto sucesora al menos de uno de los titulares registrales del bien: Santos González según informe de secretaría brindado al magistrado de primera instancia (ver f. 21; arts. 3417, cód. civil y 116, cód. proc.).

    La razón de ser de su pedido está dada por los daños y perjuicios que se podrían ocasionar a ella y a terceros la circulación irregular o sin derecho del vehículo teniendo en cuenta su naturaleza y estado (ver f. 19, 2do. pàrrafo), además del desbaratamiento de sus derechos patrimoniales (ver fs. 38vta. in fine/30).

     

    3- Del informe de dominio de fs. 16/vta. surgen como titulares registrales del bien en cuestión en un 33% cada uno, Santos, Miguel y Daniel Santos González.

    Santos -tal como se desprendiera de lo dicho supra- y Miguel González han fallecido (ver sendas copias de actas de defunción de fs. 4/vta. y 7/vta.).

    El restante titular registral Daniel Santos González (ver f. 16vta.) manifiesta que la camioneta la dejó guardada en un galpón del campo y que le pertenecen a él y a una hermana suya (ver mandamiento de constatación de f. 37 in fine). Aclaró el juez de la instancia inicial que la verosimilitud del derecho estaría acreditada prima facie con el informe de dominio referenciado y las constancias de los expedientes sucesorios nros. 18945 y 18690 (ver f. 23).

     

    4- Entonces la peticionante cuenta con un informe de dominio donde consta la titularidad del bien en cabeza al menos de dos personas respecto de quienes, según el magistrado de la instancia inicial, la peticionante sería sucesora a título universal.

    El restante titular registral manifestó ante el oficial de justicia  que a su hermana también le pertenece el vehículo, no existiendo constancia en autos de la existencia de otras hermanas de Daniel Santos González.

    De su lado, quien tiene la tenencia del vehículo sólo ha acompañado un boleto de compra-venta con el que pretende justificar haberlo adquirido, pero dicho boleto no vincula ni a la peticionante ni a los titulares registrales con el negocio que aduce como fundamento de su derecho (ver boleto de f. 42). En otras palabras allí no figuran como vendedores a su favor, ni Alicia Noemí González, ni los titulares registrales del bien.

     

    5- Entonces, siendo el automotor un bien registrable donde la inscripción de dominio en el registro de la propiedad automotor tiene carácter constitutivo en virtud de los dispuesto por el decreto 6582/58, queda el supuesto fuera del alcance del artículo 2412 del Código Civil, según el cual se presume la propiedad de quien posee un bien mueble de buena fe.

    Al respecto se ha dicho: “Los automotores como bienes sujetos a registración, se sustraen de la órbita del Código Civil (art. 2412) cuando adquieren dicha condición luego de su inscripción en virtud de lo dispuesto  por el decreto 6582/1958″ (SCBA LP C 102071 S 22/09/2010; SCBA LP Ac. 78664 S 28/07/2004; sumario Juba en línea B27528).

    En el caso, la medida es solicitada por quien resultaría ser sucesora de dos de los titulares registrales del vehículo (ver f. 23 cit.) afectando a  quien se titula comprador por boleto del automotor, sin haber por el momento acreditado la cadena de transmisión desde los titulares registrales hasta él.

    De tal suerte, aún cuando el presentante de fs. 50/vta. tenga la tenencia o posesión del vehículo, esta circunstancia de hecho no desplaza la normativa específica en la materia.

    Pues si quien goza de una inscripción a su favor -en el caso se trata de la sucesora de dos de los titulares registrales- tiene el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, con mayor razón, no puede negársele a quien se ha tenido como sucesora de dos de los titulares registrales del bien, la posibilidad de resguardar el vehículo y eventualmente el patrimonio relicto, a través de una medida cautelar de secuestro que, por el momento es la única que vislumbro como efectiva para garantizar los derechos que se pretenden tutelar (art. 2, d-ley 6582/58).

     

    6- Es que el segundo supuesto del artículo 221 del Código procesal contempla el secuestro de bienes muebles cuando ello fuere indispensable para proveer a la guarda o conservación de cosas con el objeto de asegurar el resultado de la pretensión, tal como solicita la requirente de la cautelar.

    Tratándose, en la especie, de automotores, sujetos a los riesgos que son de público conocimiento (robo, siniestro, deterioro o eventualmente daños a terceros por su uso), la medida solicitada parece ser la más idónea para resguardar los derechos que se pretenden tutelar  (ver en la misma línea de razonamiento Cám. 1° La Plata, sala 1°, 7-5-81 citado por DE LÁZZARI, Eduardo “Medidas cautelares”, Editora Platense, 2ª reimpresión, 1989, pág. 479 y también 579 y ss.).

     

    7- A mayor abundamiento no soslayo que la póliza de f. 46 no sólo a esta altura ha vencido, sino que aun cuando se acreditare su renovación, únicamente ampara los daños producidos a terceros, y no a la cosa en sí (es de hacer notar que la actora no sólo pide la cautelar por posibles daños a terceros, sino también para resguardar el vehículo; ver f. 19 in fine).

     

    8- Así las cosas, en función de lo normado en los artículos 221 1er. párrafo in fine y 232 del código procesal, corresponde hacer lugar al secuestro pedido a fs.18/20, previa caución que deberá establecer el juez inicial de acuerdo a las circunstancias del caso (arg. art. 199 cód. proc. citado).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Dispone el artículo 221 del Cód. Proc. -en cuanto interesa destacar- que procede el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.

    En la especie, la verosilimitud del derecho surge, primariamente, acreditada, acopiando los siguientes datos: (a) la camioneta de que se trata figura inscripta en el Registro de la Propiedad del Automotor, seccional Trenque Lauquen, a nombre de Santos, Miguel y Daniel Santos González, en la proporción 33,34%, 33,33% y 33,33% respectivamente (fs. 15/16); (b) Santos y Miguel González, fallecieron; el primero el 18 de julio de 1984 y el segundo el 28 de mayo de 1991 (fs. 4 y 7); (c) Daniel Santos reside en la calle 25 de Mayo 842 de Trenque Lauquen (fs. 37/vta.); (d) quien pide la medida fue declarada heredera en el sucesorio de Santos González, según asegura el juez, de acuerdo a lo que se constatara por la secretaría de su juzgado (fs. 21, anteúltimo párrafo y 23, anteúltimo párrafo); (c) según Daniel Santos González , la camioneta Dodge, se encontraría en el campo de su propiedad y parte de un condominio en la localidad de 30 de Agosto, guardada en un galpón y le pertenecería a él y a una hermana suya (fs. 37); (d) Gustavo Orlando Rodríguez, manifiesta -en la diligencia del 5 de noviembre de 2013- que esa camioneta fue comprada hace dos meses al señor Carlos Gorospe, domiciliado en Alem y Urquiza de Treinta de Agosto; de la cual nunca de hizo la transferencia; dice que la posee a título de propietario, sin exhibir documentación que acredite sus dichos; (e) más adelante se presenta, acompaña un ‘boleto de compra venta’, fechado el 23 de septiembre de 2013, referido a la misma pick-up Dodge, donde aparece como vendedor Jonatan Moriamez, domiciliado en 30 de Agosto; dice Rodríguez que tiene la posesión de la unidad, que antes erróneamente había consignado que la había adquirido de Carlos Gorospe, que realizó la compra junto con Roberto Oscar Orelia. Ratifica que no se hizo la transferencia porque dos de los titulares de dominio habían fallecido, y que el vehículo es usado como herramienta de trabajo (fs. 50/vta.).

     

    En materia de automotores, la transmisión del dominio sólo produce efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (art. 1 del decreto ley 6582/58). Por manera que en la especie, los únicos que pueden estar en condiciones de atribuirse la calidad de cotitulares del dominio del automotor en cuestión, son la actora -como heredera de al menos uno de los cotitulares registrales- y Daniel Santos González, como cotitular de un 33,33%.

    En cambio Gustavo Orlando Rodríguez, hasta la actualidad, no ha podido demostrar siquiera un encadenamiento de adquisiciones precedentes, que lo vinculen de alguna manera con quienes aparecen inscriptos en el Registro de la Propiedad del Automotor.

    En este marco, la peticionante ha logrado convencer, con el grado de provisoriedad propia de estas medidas cautelares, un rango suficiente de verosilimitud en el derecho como para acceder a la cautelar solicitada.

    El peligro en la demora, surge desde que la falta de registro de la transferencia genera para los cotitulares inscriptos, el peligro de que en cualquier momento se produzca un accidente -dado que el rodado está en uso- y la víctima reclame a quienes figuran como titulares registrales, que aunque puedan eximirse de responder deberán soportar las molestias del juicio, por lo menos.

    Este riesgo no se evita con el embargo, pues esa medida  -además de afectar justamente a los copropietarios que piden el secuestro- en cuanto se concreta mediante una anotación registral, en nada impide que quien tiene el uso de la camioneta la siga usando con las contingencias que se han computado.

    Por lo expuesto, la medida de secuestro procede en los términos del artículo 221 del Cód. Proc., la cual se hará efectiva previa caución suficiente que deberá establecer el juez inicial de acuerdo a las circunstancias del caso y  se mantendrá por el plazo de caducidad fijado en el artículo  207 del Cód. Proc. (arts. 195, 199, 202, 203 y concs. del mismo cuerpo legal).

    Con este alcance se hace lugar al recurso.

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde estimar la apelación de f. 54, haciendo lugar a la medida de secuestro  pedida por la parte actora en los términos del artículo 221 del Código Procesal, la cual se hará efectiva previa caución suficiente que deberá establecer el juez inicial de acuerdo a las circunstancias del caso, medida que se mantendrá por el plazo de caducidad fijado en el artículo  207 de ese código.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara

    RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 54, haciendo lugar a la medida de secuestro  pedida por la parte actora en los términos del artículo 221 del Código Procesal, la cual se hará efectiva previa caución suficiente que deberá establecer el juez inicial de acuerdo a las circunstancias del caso, medida que se mantendrá por el plazo de caducidad fijado en el artículo  207 de ese código.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 11-11-2014. Mediación. Ejecución de honorarios. Nulidad de la regulación.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 364

                                                                                     

    Autos: “FERNANDEZ JULIA ESTEFANIA C/ ROBLES ALFREDO Y OTROS S/NULIDAD ESCRITURA PUBLICA”

    Expte.: -89225-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ JULIA ESTEFANIA C/ ROBLES ALFREDO Y OTROS S/NULIDAD ESCRITURA PUBLICA” (expte. nro. -89225-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 233, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es válida la regulación de honorarios de fs. 148/vta.?

    SEGUNDA:  En caso afirmativo, ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 224/225? ¿lo son las apelaciones de fs. 196/203 y 204/207?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Desde un punto de vista exegético, la relación de la ley 13951 y su decreto reglamentario 2530/10 con el sistema establecido -regido, entre otros cuerpos normativos, por el CPCC y por  el d.ley 8904/77-  no parece haber sido bien lograda, lo que me eximo de ahondar por encontrar en el caso mínima aunque suficiente demostración (en todo caso remito a mi “Allende la homologación judicial del acuerdo alcanzado a través de la mediación prejudicial obligatoria bonaerense”, en Cuadernos de Cijuso n° 1 año 1, pág. 68,  http://www.libroscijuso.org.ar/rcc1.pdf).

    En efecto, la mediadora apelada clama a fs. 224/225 por contestar los agravios de los supuestos obligados al pago contra lo reglado en el art. 57 del d.ley 8904/77  y en el seno de una apelación que no fue pero que hubiera tenido que concederse en relación,  aunque -lo que es peor- esos agravios no podrían ser considerados en cámara porque introducen novedosamente en segunda instancia  cuestiones que no fueron planteadas en la primera  (art. 266 cód. proc.) y respecto de las cuales incluso sería necesario producir prueba que desborda los límites sea de una apelación según el art. 57 citado o sea de  una apelación en relación conforme el art. 270 CPCC (ej. cuán útil fue la gestión de la mediadora para que las partes alcanzaran un acuerdo poco después de finalizada la mediación y ya dentro del proceso judicial, ver pedido de relevo del deber de confidencialidad a fs. 213/vta.).

    ¿Y por qué el panorama descrito en el párrafo anterior?

    Porque la determinación judicial del honorario del mediador, ante una mediación aparentemente fracasada -como en el caso-,  no puede sino ser efectuada con salvaguarda del debido proceso y no como lo hizo el juzgado ante el sólo pedido de la mediadora y sin más trámite  (ver fs. 147 y 148/vta.).

    Y no me refiero sólo la determinación judicial del monto del honorario (monto “involucrado” en la mediación, cantidad de jus, etc.), cuestión que ya sería suficiente razón para asegurar la bilateralidad -v.gr., en el caso no se estableció el monto “involucrado” mediante una previa resolución firme-, sino además a la elucidación eventual de otras cuestiones que pudieran plantearse y que son ajenas al monto mismo literalmente extraíble del d.2530/10 (ej. articulación de ese decreto con otros cuerpos normativos,  obligados al pago, medida de la obligación de cada cual, etc.).

    En el caso, la sola lectura de los escritos de fs. 197/203, 204/207, 211/212, 213/vta., 215/216 y 224/225, más la cuestión relativa al desglose del escrito de fs. 218/220, denotan que no es posible resolver sobre los honorarios de la mediadora González sin adecuada salvaguarda de la garantía del debido proceso, comoquiera que sea -p.ej por analogía, art. 16 cód.civ.-  a través del trámite previsto en el art. 55 del d.ley 8904/77 o, si se quiere,  conforme lo reglado en el art. 320.1 o en el art. 175 CPCC  -por aplicación supletoria del CPCC según el art. 41 de la ley 13951-.

    El solo intento de forzar el rendimiento de la mecánica de  los recursos de apelación, para ventilar cuestiones que evidentemente requieren otro espacio procesal, demuestra que, cada quien a  su modo, todos aquí han querido disconformarse con el insuficiente trámite formal elegido por el juzgado: tomo eso como no consentimiento de ese insuficiente trámite formal  -que incluye el indebido  tránsito inmediato entre el pedido de f. 147 y la resolución de fs. 148/vta., sin tan siquiera una previa resolución firme estableciendo el monto “involucrado” en la mediación-, lo cual  permite de oficio declarar la nulidad de la regulación de honorarios de fs. 148/vta. (arg. arts. 34.5. proemio, 169 párrafo 2°, 172 2ª parte, 253, 34.4, 266 y concs. cód. proc.).

    Es la mejor manera que encuentro para reencauzar las actuaciones y  satisfacer, repito, la garantía del debido proceso en beneficio de todos los interesados (art. 18 Const. Nac.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Atenta la manera en que ha sido votada la cuestión anterior, han quedado sustraídas de toda materia las apelaciones de referencia, de modo que su tratamiento ha quedado lógicamente desplazado (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Declarar la nulidad de la regulación de honorarios de fs. 148/vta., quedando desplazado el tratamiento de la  apelación subsidiaria de fs. 224/225 y de las apelaciones de fs. 196/203 y 204/207.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar la nulidad de la regulación de honorarios de fs. 148/vta., quedando desplazado el tratamiento de la  apelación subsidiaria de fs. 224/225 y de las apelaciones de fs. 196/203 y 204/207.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 11-11-2014. Alimentos, tenencia y régimen de visitas. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Hipolito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 365

                                                                                     

    Autos: “L., J. C/ P., R. F. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -89272-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “L., J. C/ P., R. F. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89272-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 67, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada   la   apelación  de  f. 62.II contra el auto regulatorio de f. 60?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- En cuanto a lo actuado con cierta utilidad, el proceso “Luengo, Julieta c/ Piñero, Rodrigo Francisco s/ Alimentos, tenencia y régimen de visitas”, expte. n° 7229/14,  sólo alcanzó  al planteo de la demanda el 8/5/2014 y a la constitución de nuevo domicilio procesal el 26/6/2014, actuando la parte actora con el patrocinio de la abogada Marchelletti (allí, fs. 48 vta. y 57).

    Pero entre esas fechas, concretamente el 16/5/2014, en otra causa, n° 7240/14, caratulada “Piñero, Rodrigo Francisco – Luengo, Julieta s/ Homologación de convenio”, actuando asistida Julieta Luengo por la abogada Cereijo, las mismas partes denunciaron un acuerdo extrajudicial sobre las mismas cuestiones entabladas   en aquel primer proceso, el que fue homologado el 15/7/2014 con regulación de honorarios (allí, fs.10/11 y  25/vta.).

    Lo actuado en el caso por homologación de convenio sustrajo toda su materia al caso por alimentos, tenencia y visitas, razón por la cual este último proceso debe considerarse extinguido (arg. arts. 308 y 309 cód. proc.).

     

    2- Los honorarios de la abogada Marchelletti fueron regulados a f. 60 de  “Luengo, Julieta c/ Piñero, Rodrigo Francisco s/ Alimentos, tenencia y régimen de visitas”, suscitándose la apelación por bajos de f. 62.II, fundada por la beneficiaria en que “realizó la tarea extrajudicial para lograr el acuerdo que plasmaron las partes…” en la causa por homologación de convenio.

    No indicó la apelante de qué elementos de juicio pudiera surgir que fue ella quien asistió a Luengo en la tarea extrajudicial para obtener ese acuerdo y no en vez Cereijo; antes bien, parece ser que ese acuerdo la sorprendió de alguna manera, a juzgar por lo que expresó a f. 59.I “Que he tomado conocimiento de la existencia de un acuerdo al que arribaron las partes y que tramita en un expediente diferente de este”  (sic); ergo, sin otra evidencia producida ni ofrecida,  si la apelante se enteró del acuerdo luego de obtenido, eso -solo-  no contribuye a creer en su participación profesional para obtenerlo (arts. 34.4, 163.5 párrafo 2°, 375 y 384  cód. proc.).

    Así las cosas, aunque facultativa la fundamentación de la apelación conforme lo edictado en el art. 57 del d.ley 8904/77, si la abogada hizo uso de esa facultad entonces restringió el alcance de su recurso ciñéndolo al límite impuesto por esos fundamentos, de manera tal que,  inacreditado el agravio como lo he explicado, su apelación de f.62.II deviene infundada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 62.II contra el auto regulatorio de f. 60.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 62.II contra el auto regulatorio de f. 60.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 11-11-2014. Cobro ejecutivo. Excepciones de pago parcial. Inhabilidad de título.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 367

                                                                                     

    Autos: “BIANCHI, RUBEN SANTIAGO-MUNAR OLGA C/ CAMPS ALEJANDRO BARTOLOME S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89250-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “BIANCHI, RUBEN SANTIAGO-MUNAR OLGA C/ CAMPS ALEJANDRO BARTOLOME S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89250-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 84, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de f. 67 contra la sentencia de fs. 56/57 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juzgado rechazó la excepción de pago parcial y, entre otros argumentos, sostuvo que los recibos de fs. 71 y 72 no fueron emitidos ni por los acreedores ni por alguien representante de o autorizado por ellos (fs. 56 vta. in fine y 58 in capite).

    Contra ese argumento, susceptible por sí solo para sostener el rechazo de esa excepción, no ensaya el ejecutado ninguna crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.), pues no lo es limitarse a decir que “…resulta por demás obvio, que los recibos fueron suscriptos por el entonces letrado de los ejecutantes…” (sic, f. 76 párrafo 2°). Lo que el apelante considera obvio en todo caso debió ser demostrado y, a todo evento, no expresó el recurrente en base a qué elementos de juicio, ya adquiridos por el proceso o tan siquiera ofrecidos,  pudiera eso  -que el firmante era abogado de los acreedores- ser o llegar a ser tan obvio en autos. En todo caso, que el firmante hubiera sido abogado de los acreedores no alcanza a ser refutación del fallo, cuando allí se indica que los recibos no fueron emitidos por un representante de los acreedores  ni por un autorizado por ellos: haber sido letrado de los ejecutantes no equivale necesariamente a haber sido  representante o autorizado para cobrar (arg. arts. 1888, 1873 y concs. cód. civ.; arts. 375 y 547 cód. proc.).

     

    2- En cuanto a la inhabilidad del pagaré, si bien los ejecutantes adjuntaron un tal “contrato de préstamo de dinero” (ver fs. 11/vta.), lo cierto es que, al exponer el fundamento fáctico de su pretensión, sólo asentaron su reclamo  aquí en un pagaré (fs. 14 vta., 10 y 73).

    El ejecutado apelante, parapetándose en la -dicho sea de paso, innecesaria-  agregación del referido contrato, se siente habilitado para discutir  en torno a la causa de la obligación ejecutada (ver f. 77), lo cual es improcedente (art. 542.4 cód. proc.). En efecto, si el aludido contrato se perfeccionó o no, si  sus cláusulas son sinceras o no, si el  pagaré fue llenado con arreglo a ellas o no, etc.  constituyen cuestiones ajenas al juicio ejecutivo y propias de un proceso de conocimiento posterior (arts. 542.4 y 551 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 67 contra la sentencia de fs. 56/57 vta., con costas al ejecutado apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 67 contra la sentencia de fs. 56/57 vta., con costas al ejecutado apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del acuerdo: 11-11-2014. Divorcio. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 29– / Registro: 368

    _____________________________________________________________

    Autos: “G., A. L. Y OTRO/A S/DIVORCIO (ART. 215 C.C.)”

    Expte.: -89115-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 11 de noviembre de 2014.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fs. 60, 62 y 64 contra la regulación de honorarios de fs. 57/58 y los de fs. 69 y 70 contra  el auto regulatorio de fs. 68/vta..

    CONSIDERANDO.

    a- El  procedimiento de divorcio  consistió en la presentación conjunta de la demanda (v.fs. 14/15vta.), y las audiencias de ley (v.fs. 37/vta. y 38, a la  cual  sólo concurrieron las partes) y la solicitud de sentencia (f.39).

    A fs. 57/58  se dictó sentencia de divorcio, se impusieron costas por su orden y se regularon honorarios a las profesionales, lo que motivó las apelaciones de fs. 60, 62 y 64.

    b- A los fines retributivos, de acuerdo a la labor  contabilizada en el punto a-  no se observa mérito para una regulación de honorarios superior a  los 30 jus fijados como  mínimo legal  para el desarrollo de todo un proceso de divorcio por presentación conjunta (arts. 9.I.2 y 16 del d-ley 8904/77).

    Así cabría  fijar los estipendios  de los abogs. Posada y Trevisán    por la acotada labor desarrollada en el divorcio por la causal del art. 215 del Código Civil  (f. 14/15vta., arts. 9.I.2 y 16  d-ley 8904/77 cits.), en  30  jus  esto es $ 6870 para cada uno  (1 jus = $229,  según  art. 1 del Ac. 3658/13 de la SCBA).

    c- A fs. 68/vta. se regularon los honorarios por  la tenencia y  el régimen de  visitas.

    Aunque en demanda no se pidió homologación del acuerdo sobre tenencia y régimen de visitas, fue dispuesta al ser emitida la sentencia de divorcio de fs. 57/58 (ver 57vta. punto III), no fue impugnada por ninguno de los interesados y en todo caso no se ha aducido ni resulta evidente que fuera innecesaria o inútil.

    Entonces, como para la tenencia y las visitas   sólo se transitó la etapa postulatoria (arts. 320.m cód. proc.  y 28.b.1 d-ley 8904/77), y no habiéndose exteriorizado circunstancias que puedan justificar más que el mínimo arancelario (ver fs. 14vta. III y 37/vta.; arts. 16 d-ley 8904/77 y 34.4 cód. proc.) corresponde regular una cantidad de pesos equivalente  a 5 Jus,  para cada uno de los profesionales (arts. 320.m  del ritual y 9.I.6 y 28.b.1 del d-ley 8904/77).

    Así, en función de lo expuesto,  corresponde  confirmar los honorarios ya regulados en la instancia inicial.

    d- Es inadmisible, por falta de intéres procesal, la apelación por altos planteada por la abogada Trevisán contra sus propios honorarios (arg. art. 242 cód. proc.).

    Por todo ello, la  Cámara RESUELVE:

    Estimar los recursos de fs. 60 y 64, y reducir los honorarios de los abogs. Horacio H. Posada y María Marta Trevisán a las sumas equivalentes a 30  Jus,   esto es $ 6870  para cada uno (1 Jus = $229 según  art. 1 del Ac. 3658/13 de la SCBA).

    Desestimar los recursos de fs. 69 y 70, y confirmar  los honorarios de los abogs. Horacio Héctor Posada y María Marta Trevisán.

    Declarar inadmisible la apelación de f. 62.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia.

     


  • Fecha del acuerdo: 11-11-2014. Ejecución de honorarios.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 369

                                                                                     

    Autos: “FERRERO ADRIANA GRACIELA C/ PROVINCIA SEGUROS  S.A. Y OTRO/A S/EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951”

    Expte.: -89245-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “FERRERO ADRIANA GRACIELA C/ PROVINCIA SEGUROS  S.A. Y OTRO/A S/EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951” (expte. nro. -89245-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 81, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación de f. 64 contra la resolución de fs. 63/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La accionante, mediadora, reclama sus honorarios contra los sujetos activo y pasivo de la pretensión que diera motivo a la mediación prejudicial.

    El juzgado sustanció con los accionados lo manifestado por la accionante en torno a un acuerdo alcanzado entre aquéllos fuera del ámbito de la mediación (ver fs. 14,16 vta. ap. 2 y 56).

    Uno de los accionados, Provincia Seguros S.A. contestó el traslado corrido a f. 16 vta. ap. 2, a través del escrito de fs. 46/49 y, aunque el juzgado en un primer movimiento despachó de todos modos la ejecución contra ambos accionados (f. 57), sustanciada reposición mediante (fs. 60/vta. y 62/vta.),  recapacitó y dejó sin efecto el curso de  la ejecución contra Provincia Seguros S.A. por considerarla manifiestamente no legitimada (fs. 63/vta.).

     

    2- La solución de la apelación arranca a partir del acta de cierre de mediación cuya copia está a f. 6.

    Más allá de si antes de ser promovida la mediación o si durante su transcurso los aquí accionados hubieran alcanzado un acuerdo por fuera de la mediación, lo cierto es que de la lectura de la f. 6  se extrae que la mediación fracasó por inasistencia injustificada de su promotora (art. 14 d.2530/10).

    Por otro lado, no se ha puesto en evidencia que la promotora de la mediación hubiera iniciado juicio  dentro -ni fuera-  de los 60 días desde el cierre de la mediación.

    Rige entonces el siguiente párrafo del art. 27 del d.2530/10 (aplicable en función del art. 31 de la ley 13951): Si promovido el procedimiento de mediación, éste se interrumpiese o fracasase y el reclamante no iniciase el juicio dentro de los sesenta (60) días corridos, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en concepto de honorarios el equivalente de nueve jus arancelarios o la menor cantidad que corresponda en función del importe del reclamo, a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la acción y se dictase sentencia o se arribase a un acuerdo.”

                En consecuencia, no es obligado al pago de momento Provincia Seguros S.A. porque no promovió la fracasada mediación, sin perjuicio de lo que pudiera resultar en caso de que se iniciare posteriormente la acción e, iniciada, se dictare sentencia (heterocomposición) o se alcanzare un acuerdo (autocomposición).

    3- A mayor abundamiento diré que:

    a-  ninguna expresión contenida en el acta de cierre permite interpretar o suponer que Provincia Seguros S.A., expresa o tácitamente, hubiera reconocido  estar obligada al pago de los honorarios que  la mediadora nada más dijo que “se adeudan” -sin precisar quién, incumpliendo así lo edictado en el art. 28 párrafo 2° in fine del d.2530/10-, estimó en $ 2.632 y señaló cuándo debían ser pagados, de modo que la firma de su  apoderado no pudo importar ese reconocimiento (art. 718 y sgtes. cód. civ.);

    b- bien que mal, la actora tuvo chance de tomar partido ante los planteos defensivos de  Provincia Seguros S.A., al contestar a fs. 62/vta. el traslado que le fuera corrido a f. 61;

    c- no rige el art. 18 del d.2530/10, porque no se trata aquí de una mediación exitosa, en cuyo acuerdo no se hubiera pactado cuál de las partes debía abonar los honorarios del mediador;

    d- tampoco ayuda a resolver aquí el art. 28 del d.2530/10,  en tanto prevé qué es título suficiente para ejecutar los honorarios del mediador, cuándo deben ser pagados y cuál es el juzgado competente; y si en algo sirve, es para constatar que la mediadora no precisó en el acta de cierre quiénes estaban a su entender obligados a pagar sus honorarios -ver  art. 28 párrafo 2° in fine del d.2530/10-.

     

    4- No hay razón para eximir de las costas a la actora vencida.

    Para ejecutar un crédito se debe estar en una situación bien definida (arg. arts. 518, 521, 498 y concs. cód. proc.) y, si se trata de los honorarios de un mediador y el título suficiente es un acta de cierre de mediación, esa situación debe estar bien definida a partir del  contenido de ese acta y de la normativa aplicable.

    No debió la actora arriesgar una ejecución tratándose a su entender la suya de una situación no contemplada puntual y específicamente por la normativa aplicable (f. 70 vta. último párrafo), sin precedentes y en el marco de un proceso muy novedoso (f. 74 ap. 5 párrafo 1°) y apoyándose en su subjetiva interpretación del significado de la firma del acta de f. 6 por el apoderado de Provincia Seguros S.A. (f. 74 ap. 5 párrafo 1°) y, antes bien, pudo iniciar otra acción menos incisiva con el objeto de que se declarara a la nombrada como su deudora y, en su caso, por qué monto (arg. arts. 41 ley 13951, 320.1 cód. proc.,  55 d.ley 8904/77, etc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 64 contra la resolución de fs. 63/vta., con costas en cámara a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.; art. 12 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 64 contra la resolución de fs. 63/vta., con costas en cámara a la apelante infructuosa.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 05-11-2014. Alimentos. Base regulatoria.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 360

                                                                                     

    Autos: “B., P. A. C/ G., A. Y OTRA S/ INCIDENTE DE AUMENTO ALIMENTOS”

    Expte.: -89203-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “B., P. A. C/ G., A. Y OTRA S/ INCIDENTE DE AUMENTO ALIMENTOS” (expte. nro. -89203-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 83, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria  de  fojas 59/62vta. contra la resolución de foja 58?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por mayoría, esta alzada dejó dicho en los autos ‘R., M. R. c/ R., S. E. s/ inc. aumento cuota alimentaria’ expte. 88225 (LSI 43, Reg. 343 sent. del 2-10-2012), que tramitando la pretensión de aumento de cuota alimentaria como incidente, debe aplicarse lo dispuesto por el artículo 47 del ordenamiento arancelario local; ello sin interferencia del artículo 22 del decreto ley 8904/77, norma que -en principio- consideró reservable para la pretensión principal (art. 34 del Cód. Proc.). Con mi disidencia.

    Este es el criterio que ha seguido la jueza al decidir a foja  58. Que de tal modo aplicado, comparto (v. por todos: causa 16930, L. 39, Reg. 298 sent. del 21-10-2008).

    Por ello, en función de aquella directiva, debe mantenerse la determinación de la base regulatoria en la suma de $ 4.800

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fojas 59/62vta. y  mantener la determinación de la base regulatoria en la suma de $ 4.800.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fojas 59/62vta. y  mantener la determinación de la base regulatoria en la suma de $ 4.800.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 05-11-2014. Divorcio contradictorio. Incidente de nulidad. Radicación de la causa.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 356

                                                                                     

    Autos: “M., M.  C/ L., V. M. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -89215-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M.  C/ L., V. M. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -89215-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 201, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 182 contra la resolución de f.181?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La demandada plantea incidente de nulidad de todo lo actuado.   Ante ello, el juzgado dispuso formar incidente y suspender el trámite del principal.

    Contra esta resolución se alza la actora mediante la apelación de f. 182 (ver además fs. 183, 190/192 y 197/198).

     

    2. El apelante funda sus agravios en que el planteo de nulidad debió ser rechazado in limine por extemporáneo de acuerdo a lo normado en el art. 170 del código procesal (ver fs. 190/vta.).

     

    3. Pese a haberse planteado la nulidad de todo lo actuado con argumento en un vicio de la voluntad (error), de la lectura del escrito en el cual la parte demanda a fs. 174/179vta. funda su presentación, se evidencia que, más allá del rótulo utilizado, el planteo introducido lo que busca, concretamente, es la declaración de incompetencia del juzgado interviniente, alegando error por desconocimiento del derecho y no haber sido correctamente informada (ver f. 177vta. párrafo 3ro.). Insistiendo en la réplica de fs. 197/198 en que “fue víctima de un error, creyendo desde el primer momento que el planteo de incompetencia había sido introducido por quien me patrocinaba oportunamente en el presente jucio de divorcio“.

    Ahora bien, mediando contestación y reconvención de demanda efectuada por un profesional y firmada por la parte, no puede entonces ésta plantear la nulidad alegando indefensión (cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, ed. Librería Editora Platense, segunda edición reelaborada y ampliada, 1986, t. II-C, pág. 376). Es que, encontrándose agregada a fs. 32/39 la contestación de demanda y reconvención firmada  por la demandada, no puede alegar a esta altura que no comprendió el contenido del escrito que firmaba, si contaba con asistencia letrada.

    Así las cosas, corresponde el rechazo in limine del planteo de nulidad por extemporáneo, pero no basando la extemporaneidad en el artículo 170 del código citado, sino por resultar evidente que la nulidad entablada, en realidad introduce un planteo de incompetencia cuando los plazos procesales para ello ya habían precluído (ver fs. 18/vta., pto. III., arts. 8, 2da. parte, 155 y concs., cód. proc.).

    Ello así, pues la causa ya se encuentra radicada.

    En materia civil, cabe admitir la radicación de la causa cuando el litigio se ha trabado por demanda y contestación, o por vía de decisión de incidente sobre el punto (esta Cámara, sent. 24/04/2013 en autos: “Berengan, Andrea Fabiana, c/ Moyano, Aldo Abel s/ Ejecución de sentencia” Expte.: 88558 L: 44 Reg: 100).

    A mayor abundamiento cabe consignar que el error de derecho no es excusable (art. 20, cód. civil).

    De tal suerte, por razones de economía procesal, corresponde rechazar in limine el planteo introducido a fs. 174/179vta., con costas a la parte apelada vencida (arts.34.5.e,  69 y 179, cód. proc.), con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Sin entrar en el debate acerca de si las nulidades por vicios sustanciales -como la derivada del error-  escapan o no del régimen legal de las nulidades procesales y, por consecuencia, si juega para ellas el principio de convalidación (Camusso, Jorge P., ‘Nulidades procesales’, págs. 154 y stes.; Maurino, Luis A., ‘Nulidades procesales’, pág. 30), se desprende del relato de la incidentista que la nulidad planteada apunta a una cuestión de competencia territorial.

    En efecto, el error que se aduce como fundamento de la nulidad del proceso, radicaría en que el último domicilio conyugal fue en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no obstante lo cual no se introdujo oportunamente la incompetencia del juzgado de familia de Trenque Lauquen. Derivándose de ello el perjuicio de tener que litigar en un lugar distante (fs. 174.I, 178 ‘in fine’ y vta.).

    Pero, se trata no de un error de hecho, sino de un error de derecho. Es decir de la equivocación, por no haber podido advertir cuando firmó por sí el escrito de contestación de demanda y de reconvención, -en razón de ignorar las normas procesales-, que en esa presentación no se formulaba la cuestión de competencia que ahora trae a colación (fs. 32/39, 177/vta., tercer párrafo).

    Ese error no es alegable, pues no impide los efectos legales de los actos lícitos, tal cual lo establece el artículo 923 del Código Civil. Y si lo fuera, revestiría el carácter de inexcusable, pues no solamente firmó de su puño y letra aquel escrito, sino que lo hizo contando con patrocinio letrado, más allá del desentendimiento que dice haber tenido con su abogada (fs. 176/vta., tercer párrafo; arg. art. 929 del Código Civil).

    Así las cosas, el incidente aparece manifiestamente inadmisible, por lo cual no debe dársele trámite, para evitar de este modo un dispendio jurisdiccional inútil (arg. art. 179 del Cód. Proc.).

    En mérito a lo anterior, las costas de esta instancia deben cargarse a la parte apelada, vencida (arg. art. 69 Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La incidentista de fs. 174/179 vta. arguye que es nulo el proceso de divorcio porque en esta jurisdicción no estuvo el último domicilio de la sociedad conyugal sino en la C.A.B.A..

    Pero lo cierto es que ella misma consintió la competencia de esta jurisdicción, no sólo al contestar la demanda sin articular declinatoria, sino  además al reconvenir (fs. 32/39; art. 2 cód. proc.).

    Ergo, si hubiera una tal nulidad ella misma habría contribuido a provocarla (art. 171 cód. proc.), resultando así manifiestamente improcedente el incidente referido, el que, por lo tanto, debió (debe) ser repelido in continenti (arts. 173 y 179 cód. proc.).

    Con costas en primera instancia a la incidentista evidentemente infructuosa (arts. 274 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y en cámara a ella misma en tanto vencida (art. 69 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 182 contra la resolución de f.181 y rechazar in limine el planteo introducido a fs. 174/179vta., con costas de esta instancia a la parte apelada vencida (arts.34.5.e,  69 y 179, cód. proc.), con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 182 contra la resolución de f.181 y rechazar in limine el planteo introducido a fs. 174/179vta., con costas de esta instancia a la parte apelada vencida, con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 05-11-2014. Recurso extraordinario de nulidad.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 1

    ____________________________________________________________

    Libro: 45–  / Registro: 357

    _____________________________________________________________

    Autos: “MENENDEZ NORBERTO ANIBAL Y OTROS   C/ PIATTI MARIA FLORENCIA S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)”

    Expte.: -89047-

    ____________________________________________________________

     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 5 de noviembre de 2014.

    AUTO Y VISTOS: lo observado a f. 509 y el escrito de fs. 493/504.

    CONSIDERANDO.

    El recurso de nulidad extraordinario ha sido deducido en término, la sentencia de fs. 476/485 tiene carácter de definitiva, se ha fijado domicilio legal en la ciudad de La Plata y se ha  alegado la violación de la norma prevista en el artículo 168 de la Constitución provincial (v. fs. 494/vta.; arts. 161.3.b de esa Const., y 296 y 297, con su remisión, en lo pertinente, a los arts. 278 últ. párr., 279, 281 y 282 del CPCC).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Conceder el recurso de nulidad extraordinario de fs. 493/504 contra la sentencia de fs. 476/485.

    Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135.11 CPCC). Hecho, remítanse nuevamente las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia provincial.

     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 5 de noviembre de 2014.

                AUTO Y VISTOS: lo observado a f. 509 y el escrito de fs. 493/504.

    CONSIDERANDO.

    1- Como fundamento de su recurso extraordinario de nulidad aduce la parte actora que la cámara:

    a-  no trató la cuestión relativa a la suficiencia de los agravios vertidos por la parte demandada, que entabló a f. 470 ap. III párrafo 1° (ap.III párrafos 1°, 2° y 3°, a fs. 494/vta.);

    b- no hizo referencia alguna al cambio de postura que habría sostenido en otra causa hace más de 20 años sobre la maniobra de girar a la izquierda  (ap. III párrafos 3°, 4 ° y 5°).

     

    2- Si la cámara analizó los agravios de la parte demandada es porque consideró que tenían entidad suficiente y, al hacer ese análisis, en forma inequívoca respondió negativamente al planteo de f. 470 ap. III párrafo 1°).

    De todas formas, aunque se considerarse que la cámara omitió considerar ese planteo de f. 470 ap. III párrafo 1°, lo cierto es que ello para la Suprema Corte bonaerense no configura omisión de cuestión esencial: “La omisión en que incurriese la Cámara sobre el planteo de insuficiencia del memorial de agravios no participa de la condición de esencial por vincularse a una temática que no concierne a la base constitutiva del proceso. Es cierto que la eventual admisión del planteo podría sellar la suerte del juicio en la medida que la deserción del recurso depararía firmeza al  fallo de primera instancia. Pero esa influencia no es distinta de la que posee, en general, la inocultable incidencia que en el desenlace del juicio tienen diversas alternativas procesales vinculadas con la noción de carga”. (SCBA LP C 87612 S 09/11/2011 Juez GENOUD (SD) Carátula: Esturo, María c/Elisseix, Lázaro y/o Sucesores s/Nulidad de venta y falsedad de título Magistrados Votantes: Genoud-Hitters-Kogan-de Lázzari;  SCBA LP C 85689 S 14/07/2010 Juez GENOUD (MA) Carátula: Quiroga, Ramona Amalia c/Etcheber, Miguel Hernán y otra s/Daños y perjuicios Magistrados Votantes: Genoud-Hitters-Soria-Negri-Pettigiani-de Lázzari-Kogan; SCBA LP C 98954 S 02/12/2009 Juez GENOUD (MA) Carátula: Hidalgo Zalazar, Rosa s/Incidente de revisión en autos “Marbella S.A.I.C.Concurso preventivo” Magistrados Votantes: Genoud-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Kogan-Soria; SCBA LP Ac 81105 S 01/04/2004 Juez DE LAZZARI (MA) Carátula: Mansilla, Graciela Ester c/Pecile, Norberto Pedro y otro s/Daños y perjuicios Observaciones: Dictado por mayoría de fundamentos Magistrados Votantes: Negri-de Lázzari-Salas-Soria-Hitters-Kogan-Genoud; cits. en JUBA online).

     

    3- Por fin, el recurrente dice que la cámara cambió de criterio respecto de un caso de más de 20 años de antigüedad acerca de la maniobra de girar a la izquierda y que no ha hecho referencia alguna a ese cambio, sin indicar  qué exigencia prevista en los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial habría podido así dejarse de cumplir (art. 34.4 cód. proc.).

    Si realmente las circunstancias de los casos comparados hubieran sido las mismas y si efectivamente hubiera existido ese cambio de criterio, entonces la cámara habría cometido un error de juzgamiento en aquel o en  este caso, pero, si hubiera sido en éste,  habría sido hipotéticamente un error extraño a las exigencias de los citados arts. 168 y 171.

     

    4- En suma, uno de los tópicos (el de 1.a.)  no configura omisión de cuestión esencial según la Suprema Corte y en el otro (el de 1.b.)  la parte recurrente no indica expresa y claramente cuál sería la cuestión esencial omitida según los arts. 168 y 171 de la Constitución local, todo lo cual lleva a creer que el recurso extraordinario de nulidad  manifiesta y razonablemente no reúne los requisitos necesarios como para ser concedido a vuela pluma (arg. a simili arts. 173 y 179 cód. proc.).

     

    Por ello la Cámara RESUELVE:

    Denegar el recurso extraordinario de nulidad de fs. 493/494 vta..

    Regístrese. Notifíquese. Hecho, remítase nuevamente la causa a la Suprema Corte.

     


  • Fecha del acuerdo: 05-11-2014. Caducidad de instancia. Inapelable.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 358

                                                                                     

    Autos: “AIUTO, JUAN CARLOS C/ AIUTO, SILVINA LORENA S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -89222-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “AIUTO, JUAN CARLOS C/ AIUTO, SILVINA LORENA S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -89222-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 194, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación deducido a f. 185 contra la resolución de f. 180?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Contra la resolución que dispuso desestimar el pedido de caducidad de instancia solicitado a f. 178, la demandada interpone recurso de apelación a f. 185, concedido a fs. 186/vta., fundado a fs. 187/188vta..

    2.  Ahora  bien, es sabido que el artículo 317 del código procesal dispone que sólo será apelable la resolución sobre la caducidad cuando ésta fuera declarada procedente.

                “La resolución jurisdiccional por la cual se rechaza un pedido de caducidad de instancia es inapelable” (art. 317 del CPCC); (CC0100 SN 10310 RSI-340-11 I 04/10/2011; Caratula: Pucheta, Senobia s/Beneficio litigar sin gastos, ver Juba en línea sumario B859117); “En materia de caducidad de instancia, el artículo 317 del Código Procesal dispone que sólo será apelable la resolución que la declare procedente. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria dictada en autos ha sido mal concedido, lo que así correponde declarar (arts. 242, 243, 271 y cit. del CPCC); (CC0001 QL 12771 RSI-90-11 I 24/06/2011, Caratula: Lagoria, Ramón Crisólogo c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios, ver Juba en línea sumario B2904967, entre otros. Ver también Toribio E. Sosa, “Caducidad de  Instancia”,  Ed. La Ley, Bs.As. 2005, págs. 196/197).

    De tal suerte, habiéndose desestimado el pedido de caducidad de instancia pedido por la parte demandada a f. 178, la decisión que así lo dispone es inapelable (art. 317 cód. proc.).

    3. Por lo anteriormente expuesto, corresponde  declarar  inadmisible  el recurso de apelación deducido  a  f. 185, contra la resolución de f. 180.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido a f. 185  contra la resolución de f. 180, con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios de cámara (arts.  69  cód. proc. y 31 dec. ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible concedido el recurso de apelación deducido a f. 185  contra la resolución de f. 180, con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


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