• Fecha del acuerdo: 05-11-2014. Alimentos. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

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    Libro: 45– / Registro: 359

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    Autos: “G., F. M. E. C/ S., C. Y OTRO/A S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89260-

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    TRENQUE LAUQUEN, 5 de noviembre de 2014.

    AUTOS Y VISTOS: el  recurso de apelación  de  f. 105  contra la regulación de fs. 98/vta..

                CONSIDERANDO.

    En la presente causa se acordaron  los alimentos  entre  María Eugenia Grasso Fontan  y  Cristian Sorrento  en  favor de sus hijos menores de edad,   Juan y Bautista en la suma de $ 3.800 (v.fs. 49/vta. y 57/59).

    En el supuesto  caso de  que se hubiera llegado a un acuerdo extrajudicial  habría correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el cual  dispone  regular como mínimo el 50% de las escalas  fijadas  para  los mismos asuntos judiciales establecidas en dicha ley.

    Así las cosas, habiendo llegado las  partes  a un acuerdo en sede judicial en la audiencia  del  13 de junio de 2014  (ver fs. 49/vta.), las tareas desarrolladas por la abogada de la actora  (entre otras, las concernientes al logro del acuerdo)   deben ser valoradas como mínimo en igual medida que lo establecido para el caso de los acuerdos extrajudiciales (arts. 16 y 1627 cód. civ. y art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

    Pero además del acuerdo judicial alcanzado en el caso, la abogada Maya  hizo los trámites para la iniciación del proceso y se encargó de diligenciar la  notificación al accionado (v.fs. 53/54.), lo cual amerita incrementar ese piso remuneratorio (art. 16 d-ley 8904/77).

    Así,  iniciando el análisis a partir de una alícuota del 15% -usual en cámara para juicios de alimentos, art. 17 cód. civ.-, se sigue sentar como piso un 50% (arg. art. 9.II.10 d-ley 8904/77) y adicionar bajo las circunstancias del caso un 30% de ese parcial  por las labores “complementarias” (trámites de iniciación, demanda, notificación al demandado, apertura de cuenta bancaria; arg. a simili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77), con la reducción por   patrocinio del 10% (art. 14 del ordenamiento  legal citado).

    En  números resulta una suma de $ 8003  [base -$ 3800 x 24- =   $91.200- x  15% x 50% x 90% (+ 30%)], de manera que al resultar una suma superior a los regulados en la instancia inicial en $ 6894,60  no  se advierten razones para receptar favorablemente el recurso.

    Por ello, siendo los honorarios de la abog. Maya los únicos  cuestionados, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de f. 105 y confirmar los honorarios regulados a favor de la abog. Malvina Maya.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     


  • Fecha del acuerdo: 05-11-2014. Base regulatoria.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 361

                                                                                     

    Autos: “M. BILBAO Y CIA. S.A.A.I.C.I. Y F. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

    Expte.: -88742-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “M. BILBAO Y CIA. S.A.A.I.C.I. Y F. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” (expte. nro. -88742-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 2540, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 2514 contra la resolución de fojas 2497/2499? .

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En tránsito a determinar los honorarios devengados por la incidencia resuelta a fojas 2272/2273, el juez fijó la base regulatoria aplicable en la suma de $ 4.655.782,68 (fs. 2497/2499).

    La decisión fue apelada por Eugenio Arto (fs. 2514).

    Sostiene que esta cuestión debería diferirse, hasta tanto la Suprema Corte resuelva el recurso extraordinario que dedujera contra la sentencia de esta alzada, en el incidente de revisión que conecta directamente con este tema (fs. 2516.II y vta.).

    Sin perjuicio de ello, aduce -en lo que interesa destacar- que se está ante una situación donde se tomó como base animales que ni el síndico, ni el juez, ni el tasador, constataron en momento alguno, porque jamás se hizo el mandamiento que pudiera dar cuenta que se trabó el embargo sobre determinada cantidad de hacienda (fs. 2517).

    Asimismo agrega que cuando el valor afectado por una cautelar resulta menor que el monto a resguardar debe considerase el valor menor, pues su utilización determinaría una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida (fs. 2517/vta. tercer párrafo).

    De ahí concluye que cuando no se embargó sobre ningún bien no corresponde tomar en cuenta la aludida base. De tal modo esa base resulta improcedente jurídica y moralmente; es abusiva. Estamos en presencia de animales ‘ideales’, dice (fs. 2518).

    En otro tramo de su queja, indica que se opuso a la constancia de 974 animales que detalló la cesante con las constancias de vacunación de FUN.GU.SA (fs. 2284/2285 y 2309 punto IV). Se opuso a ellas, refiere, dado que no aceptó que la hacienda existiera y al hacerlo quedó impugnada la misma existencia de la hacienda como aquellas constancias (fs. 2518).

    Luego de redondear aquella argumentación acerca de que ninguna cautelar efectiva existía trabada, de que no hay embargo, refiere que se tomó como válido un informe pericial sin ningún fundamento técnico científico ni real, dado que el tasador solo echó un ‘vistazo’ de un predio donde ni siquiera existía hacienda supuestamente embargada (fs. 2518/vta.). El perito igual tasó, constatando hacienda que no se sabe a quién pertenece, su calidad genética, peso y demás calidad. Luego determina una base irreal que le es inoponible. Esa hacienda no es la que se pretendió embargar.

    Afirma que el procedimiento para determinar la base regulatoria vulnera la doctrina del artículo 472 del Cód. Proc., su derecho de propiedad y las normas legales aplicables a los incidentes dentro de este proceso (fs. 2519/vta.).

    Con base en tales premisas, cuestiona que se dejó de aplicar el artículo 271 de la ley 24.522 en cuanto refiere que se debe determinar la base para regular honorarios conforme a la naturaleza, alcance, calidad y resultado de la labor profesional que se trate de arancelar y se atiene a una tasación ideal, abstracta (fs. 2519/vta., parte final).

    Cita un fallo, que los incidentes en el proceso concursal conforman trámites específicos de ese ámbito por lo que es inviable acudir a las pautas arancelarias previstas en el decreto ley 8904/77 y retoma la crítica a la tasación en los términos en que lo hace a fojas 2520. Seguidamente se queja que tampoco recurrió el juzgador a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 47 de aquel decreto ley.

    Para cerrar, enfatiza que determinar una base semejante, por la sola presentación del escrito de fojas 2251/2252, no solamente es injusto sino contrario a la moral y buenas costumbres. Y pide se deje sin efecto la  base regulatoria y se difiera su determinación hasta que se expida la Suprema Corte (fs. 2521).

    Estos agravios fueron respondidos a fojas 2523/2526/vta.).

     

    2. En punto a si debe o no suspenderse el procedimiento o la determinación de la base regulatoria, habida cuenta que estaría pendiente un recurso extraordinario contra la sentencia de esta alzada que, al revocar la de la instancia anterior, declaró inadmisible el crédito del apelante, es una cuestión que denota un esfuerzo por conectar situaciones procesales que, en rigor, guardan autonomía.

    En efecto, la  resolución de fojas 2272/2273, que desechó la oposición del sedicente acreedor e hizo lugar al levantamiento del embargo peticionado por la concursada, con fundamento en que aquella decisión de la cámara había afectado la verosimilitud del derecho que hasta entonces había sostenido la cautela e impuso costas al vencido, fue consentida por quien ahora apela (fs. 2274/2275).

    Y esa decisión fue la cuna de toda la tramitación que provino después, con rumbo a concretar una regulación de honorarios, hasta llegar a este momento.

    En ese contexto, el recurso extraordinario contra el fallo de esta alzada que, según fue dicho, declaró inadmisible la acreencia insinuada por Arto, podrá tener o no efecto suspensivo con relación al mismo incidente de revisión en que se interpuso, pero no se observa cómo ni su trámite ni su decisión,  podría llegar a alterar los efectos de una interlocutoria firme, que resolvió cuestiones puntuales planteadas en ese momento y cargó las costas a quien resultó perdidoso (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    En definitiva, que una sentencia por parte de la Suprema Corte le cambie el panorama venidero al acreedor triunfante, no va a borrar la derrota en ese incidente, frente al cual -en lugar de resistirse- pudo elegir otras alternativas ante el escenario que entonces se le presentaba: como se le dijo a fojas 2348/vta./2349, pudo: (a) asumir él la iniciativa del levantamiento de la cautelar que había perdido apoyatura bajo la que había sido obtenida; (b) haberse allanado al incidente; (c) acaso haber apelado, al menos la imposición de costas. Pero optó por oponerse en forma terminante, con una argumentación que no fue atendida y ello no se percibe con qué fundamento legal pueda revertirse. No lo dice el apelante.

    En suma, tal como fue expresado a fojas 2348/2350vta., mediando pretensión incidental, resistencia a ella y condena en costas, corresponde regulación de honorarios específica y autónoma, en tanto éstos configuran un rubro integrativo de esas costas (arts. 69 y 77 del Cód. Proc.; la cursiva no es del original).

    Por este lado, entonces, el recurso no se sostiene. Y esta argumentación hasta habrá perdido actualidad, si se advierte que el dato que proporciona la Mesa de Entradas Virtual de la Suprema Corte es que ese Tribunal, el 24 de septiembre de 2014,  habría dictado sentencia en el incidente ‘M. Bilbao y Cía. S.A.A.I.C.I.  y F. s/ incidente de revisión’, rechazando el recurso extraordinario deducido por Eugenio Arto (C 117.929; arg. art. 163 inc. 5, del Cód. Proc.).

     

    3. Pasando a otra fase del recurso, parece que se torna necesario desarrollar que no está en juego en esta secuencia, si el embargo se concretó o no, o si se identificaron los animales sobre los cuales, oportunamente, el acreedor pidió el embargo a fojas 2241 y se decretó a fojas 2246/vta. Lo que está en trance, es la determinación del contenido económico del incidente donde el recurrente resultó condenado en costas.

    Se reitera: ‘…el levantamiento de una medida cautelar por vía incidental puede ser solicitado antes de su traba; como quiera que se entere de esa medida el afectado… no tiene porqué aguardar hasta su efectivización para recién después requerir que sea dejada sin efecto…’ (fs. 2348/vta.).

    Y que lo haya hecho así, o sea que el levantamiento se obtuviera antes que la traba se efectivizara, no torna a la incidencia carente de contenido económico. Pues ese contenido resulta manifiesto, en tanto entran en escena tanto el crédito que se intentó garantizar como los bienes con los cuales se pretendió hacerlo, cuando se trabó el embargo luego levantado (arg. art. 47 del decreto ley 8904/77).

     

    3.1. Realmente no hubo oposición del sedicente acreedor a las constancias de fojas 2284/2285. Nada hay en el escrito de fojas 2308/2309 que implique un desconocimiento categórico de la autenticidad de aquellas constancias. Lo que dice es que no puede aceptar que la hacienda detallada en el escrito de fojas 2287/2289 existiera, porque ninguna hacienda se embargó (fs. 2309), lo cual no es lo mismo que desconocer la autenticidad de constancias agregadas y de las que no pudo no tener conocimiento.

    En síntesis, se reafirma -porque la argumentación ya se propuso y decidió antes-: ‘…no hay motivo acreditado por el cual pueda razonablemente dudarse de la existencia de los 974 animales señalados por el deudor…’ (fs. 2309.IV, 2349 y vta.).

     

    3.2.  Toca el turno a la pericia.  No sobra reproducir  algunas circunstancias que el experto informa, porque esclarecen

    En punto al conocimiento adquirido de la hacienda a tasar, dijo: ‘…El tipo y calidad de hacienda fue la observada durante la inspección ocular efectuada al predio rural propiedad de la firma M. Bilbao y Cía. S.A.A.I.C.I. y F., donde se observó terneros, novillos y vacas de cría. Si bien no se observaron toros en el lugar -estarían en otro campo- siendo de la misma raza y color (Angus colorado, los novillos, terneros y vacas), no hay posibilidades de error para afirmar que los toros también son de la misma raza. En todos los casos….la inspección ocular sólo apuntó a determinar previsamente la raza y tipo de hacienda como para tener los parámetros más claro a la hora de establecer valores de mercado…’ (fs. 2438/vta.).

    Luego explicando los fundamentos de la cotización, agregó: ‘…En las categorías de terneros y novillos se tomaron valores y pesos promedios conforme los precios de mercado. En el caso de las vacas de cría y de los toros, su precio puede ser individual en función de calidad genética y edad, superando en tales casos el valor que podría obtenerse producto de una venta en mercado por kilo. Careciendo de información respecto de las vacas y de los toros, la presente tasación se base en los parámetros del mercado…’. Seguidamente aclaró: ‘…A fin de evitar tomar un único día de lo ocurrido en el mercado donde los valores podrían haber sufrido incrementos o disminuciones significativas por hechos o circunstancias puntuales, se adjunta planilla de precios por categoría promedio tomados desde el día Lunes 21 de abril de 2014 hasta el día martes 29 de abril de 2014. Asimismo se adjunta la planilla individual reflejando lo ocurrido el último día precitado…(fs. 2439).

    Ciertamente que el dictamen despertó los cuestionamientos de Arto. En lo central apunta a que ‘…nunca se podrá llegar a un valor justo dado que ningún perito podrá determinar qué valía hacienda que nunca se embargó…’, con lo cual vuelve sobre argumentaciones que más tienen que ver con su concepto acerca del valor económico del incidente que, con la fundamentación de la cotización propuesta por el experto. Al igual que con el desarrollo de otros cuestionamientos (fs. 2466, IV, lo que se repite a fojas 2469/vta.IV).

    El experto respondió a fojas 2486/2487vta.. Luego de dejar de lado cuestiones procesales, replicó las observaciones, que se resumen como sigue: (a) nunca se informó que la hacienda existente en el predio de la concursada no fuera de su titularidad y es lógico y razonable que siendo explotado el campo por sus propietarios el ganado también sea de su propiedad; (b) el fijar la fecha de la visita dejó claro que era para observar tipo y calidad de hacienda existente en el lugar a los efectos de tener parámetros para luego realizar las ponderaciones necesarias; (c) a los efectos de la actividad a realizar era absolutamente innecesario contar y mucho menos pesar la hacienda; (d) la situación de los toros quedó aclarada en la pericia; (e) se tomaron 974 en base a la constancias de vacunación; (f) los valores de la hacienda tienen un precio referencial que impone un eje central sobre el que deben realizarse las ponderaciones a favor y en contra pero en el que nunca -al menos seria y responsablemente- puede desviarse groseramente; con sus diferencias el mercado de ganado bovino es similar al de los automotores, cereales y oleaginosas y tienen en común que es información de acceso público y gratuito; el  Mercado de Liniers  tiene su propio sitio en Internet (fs. 2486/2487 vta.).

    Una nueva impugnación del apelante, repasa temas anteriores y acomete contra lo que llama ausencia de motivaciones científicas concretas: falta de contacto personal con la hacienda, vistazo a la hacienda que se le presentó, que no contó ni verificó su ‘identidad’, y otras conjeturas. Por lo demás, transita por temas remanidos (fs. 2493/2495).

    Esos reparos enderezados a restar prestigio al dictamen, carecen de eficacia argumentativa y no reposan en vicios profundos que habiliten descartar la pericia como idóneo material de prueba (arg. art. 384 del Cód. Prtoc.).

    Es que se contrapone la exactitud que pide al perito tasador, con la vaguedad con que se expresó el propio apelante, al momento de apreciar que no menos  de mil cabezas de ganado eran bastantes para garantizar su crédito,  sin necesidad de acudir a otras precisiones en torno a la condición genética, peso, calidad, etc. de los animales, para calcular la equivalencia. Con lo cual dejó interpretar que existía un valor promedio general que habilitaba ese tipo de estimaciones genéricas. (fs. 2241). Concepto análogo, al precio referencial, tomado como patrón por el tasador (fs. 2487, parte final).

    Tocante a la identidad de los animales oportunamente sujetos a embargo, ni el apelante en su escrito de fojas 2241 llego a identificarlos. Tampoco se lo hizo al decretarse la medida sobre mil cabezas de ganado (a la postre 974; fs. 2349/vta.). Por consecuencia, no es atendible reprochar al perito que no hubiera identificado la hacienda tasada. En definitiva, se trata de fijar el contenido económico del incidente de levantamiento de embargo, tal como fue ordenada su traba (arg. arts. 27.b del decreto ley 8904/77).

    En consonancia, en ese marco, apreciada con sana crítica, la pericia de Fontana, ofrece un suficiente grado de convicción, por lo que se desestima la posibilidad de apartarse de ella o de considerar vulnerado el artículo 472 del Cód. Proc. (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

     

    3.3. No se dejó de aplicar el artículo 271 de la ley 24.522, citado en su primer párrafo a fojas 2349.4. Por lo demás, en su segundo párrafo, el precepto establece que se habrán de regular honorarios sin atender a los mínimos fijados en esa ley, cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional o el valor de los bienes que se consideren indicaren que la aplicación lisa y llana de aquéllos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante. Pero aún no estamos en la etapa de regulación. Y si bien  una base regulatoria cuantiosa puede configurar un elemento ‘necesario’ para que exista una regulación de honorarios exorbitante, no resulta ‘suficiente’ para ello, en tanto deben conjugarse otros elementos complementarios. En suma, la queja se anticipa; es prematura como fue fundada.

     

    3.4. Que los incidentes regulados en los artículos 280 y siguientes de la ley 24.522, puedan catalogarse como un procedimiento tipo, previsto para servir de marco ritual de todas las pretensiones que se susciten entre el concursado, el síndico y los acreedores, no conduce indefectiblemente a que no pueda recurrirse para regular honorarios a las normas arancelarias locales.            El artículo 271 del mismo cuerpo legal, advierte que éstas no se aplican para el cálculo de las regulaciones previstas en esa sección, lo cual permite colegir que para las no previstas por la ley concursal es procedente la aplicación supletoria de las mismas, con el criterio del artículo 278 de la citada normativa.

    En la especie, la omisión de la ley citada sobre el particular, obliga a regular los emolumentos en orden al arancelamiento local.

     

    3.5. En los incidentes, con ajuste a lo reglamentado en el artículo 47.a-d del decreto ley 8904/77, hay que tomar la base pecuniaria menor: si es menor la significación económica del incidente, la de éste y si es menor la significación económica de la pretensión principal, la de ésta.

    En este supuesto, un incidente de levantamiento de embargo dentro de un concurso preventivo, oportunamente trabado en protección de un crédito que transitaba, a su vez, por un incidente de revisión, debe tomarse como principal -a los efectos comparativos- la significación económica de la acreencia. Pues sería irrazonable que el contenido económico del trámite por la cautelar, su traba y posterior levantamiento, se cotejara con la significación económica del concurso, que se maneja con otras pautas: monto del activo prudencialmente estimado (arg. art. 266 de la ley 24.522).

    En ese trajín, puede observarse que a fojas 2318/2319 se hizo mérito que, de acuerdo a la liquidación practicada por el propio interesado a fojas 2045/2046vta., su acreencia ascendería a U$S 961.688,46. Dato que no fue puntualmente controvertido (fs. 2318/2319, 2320/2322 y 2349). En la actualidad, según la cotización del dólar norteamericano en el mercado oficial de cambio, aquella suma representa más de ocho millones de pesos.

    Ergo, comparativamente, es menor el valor del bien sobre el cual recayó el embargo, o sea el de los 974 animales tasados a fojas 2438/2439: $ 4.655.782,68.

    Tomar esa base pecuniaria, pues, se ajusta a lo normado en el artículo 47 del decreto ley 8904/77.

     

    4. En fin, si el tratamiento que se le ha dado a la cuestión es compartido, corresponderá desestimar el recurso de fojas 2514, con costas al apelante vencido (art. 278 de la ley 242.522 y 69 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de fojas 2514 contra la resolución de fojas 2497/2499, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de fojas 2514 contra la resolución de fojas 2497/2499, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 04-11-2014. Alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 351

                                                                                     

    Autos: “J., M. S. C/ A., A. D. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89128-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “J., M. S. C/ A., A. D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89128-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 263, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 225 contra la resolución de fs. 206/210?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. El juez decidió fijar la cuota alimentaria a cargo de D. A. A., y en favor de sus hijas L. y J. A. J., en $ 3604,33.

    El alimentante apela la sentencia a fs. 225,  agraviándose a fs. 237/240 de las siguientes cuestiones:

    –  no se consideró que tiene otro hijo de un matrimonio anterior de 13 años para el cual se encuentra pagando una cuota alimentaria de $ 1000.

    – con sus ingresos de $ 10074,37 esta afrontando $ 3000 de alimentos ($ 2000 para sus hijas y $ 1000 para su otro hijo), y si se eleva la cuota por sus hijas a la suma dispuesta en la sentencia, ello sumaría $ 4604,33 lo que le impediría cubrir sus necesidades básicas.

    – se tuvo en cuenta que percibe ingresos por la explotación de un salón de fiestas, lo que no es cierto. Si bien fue propietario, luego de separarse de su ex pareja  D. G., le dejó la explotación del mismo, y así figura en la habilitación municipial. Aclara que sólo participó del emprendimiento por 5 meses.

    – se evaluó el gasto de alquiler que presentó la actora, pero ella y las dos hijas  aún siguen viviendo en la casa de su madre.

    Por esos argumentos solicita que se reduzca la cuota alimentaria fijada a la suma de $ 2000, y en consecuencia también se reduzcan los honorarios fijados en primera instancia.

     

    2. Ahora bien, en principio cabe señalar que el propio accionado reconoce que  la suma que estimó la progenitora para cubrir las necesidades de las dos hijas menores de $ 3790,24 no es desmedida (v. f. 237 vta. pto. b.).

    En lo que atañe al crédito que dice estar abonando, no debe descontarse de sus entradas computables para calibrar la cuota alimentaria, porque no es sino el reembolso -con un costo- del préstamo personal que obtuvo,  sin que nada indique fuera aplicado en su momento en provecho de las alimentadas (fs. 145 y 150/152; esta alzada, causa 88969, ‘O., M. V. c/ D. L. C., H. J.  s/ incidente de aumento cuota de alimentos’, sent. del 8-4-14, L. 45, Reg. 76).

    Respecto de la cuota que dice pagar a su otro hijo E. de $ 1000 mensuales (237 vta. pto. b.), no fue acreditado en autos, de modo que tampoco puede ser considerado para estimar los alimentos aquí reclamados (art. 375 CPCC).

    En torno al agravio referido al gasto del alquiler resulta inatendible en cuanto el propio apelante al absolver posiciones reconoció que tenía conocimiento que la actora se encuentra alquilando una vivienda que habita con sus hijas por la que abona $ 2500 mensuales (v. fs. 140/vta. posición 27ma., y su resp. a f. 138 vta.; art. 421 proemio, cód. proc.) .

    En cuanto a los ingresos actuales del alimentante, de los recibos agregados a fs. 268/275  surge  que  como empleado municipal en el mes de agosto del corriente obtuvo casi  $14000 (a los $10692 netos pagados hay que sumarle los rubro “ret. adelanto de sueldos” y “ret. UCR” porque se tratan de rubros que dependen de su solo arbitrio y no integran los descuentos obligatorios de ley).

    Y, restándole a esos ingresos los $ 3604,33 fijados en la sentencia, todavía le quedan disponibles unos $ 10395,67,  lo que no parece escaso para su subsitencia, como lo alega el apelante.

    3. No obstante lo anterior, estimo que resulta conveniente traducir la cuota  alimentaria anteriormente calculada a un porcentaje de los ingresos del alimentante, en tanto si los ingresos oscilan, la cuota tendrá variaciones en más o en menos.  Y si bien  es una alternativa que debe haber previsto la accionante, en sí mismo, en su faz práctica, no tiene por qué causar agravio a las partes (fs. 160, cuarto párrafo; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; conf. esta Cámara, expte. 88952, sent. del 6-05-2014, LSI 45, R. 105).

    Respecto del quantum a retener,  cabe señalar que tratándose de la cuota alimentaria, no rige el límite de inembargabilidad legal, en tanto el monto de la afectación permita la subsistencia del alimentante (art. 1, ley 9511, texto según ley 14443).

    Y en el caso, como se dijo, el remanente que le queda al progenitor para vivir es  suma que tomando como referencia el salario mínimo vital y móvil, lo duplica (ver resolución 3/2014 del C.N.E.P. y S.M.V. que lo ha fijado en $ 4.400).

     

    4. Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde  desestimar la apelación de f. 225, pero dejando establecido que la cuota alimentaria a cargo de A., A. F. y en favor de sus hijas L. y J. A. J., se fija en el 25,74% del salario que percibe como empleado de la Municipalidad de Daireaux, con un mínimo de $ 3604,33.  En este punto cabe aclarar que para calcular los ingresos sobre los que debe aplicarse el porcentaje antes establecido deberán sumarse todas sus percepciones y restar únicamente los descuentos obligatorios de ley (por ej. en el mes de agosto de 2014 no corresponde restar los $ 3000 descontados en concepto de “Ret. Adelanto sueldos” y los $ 300 de “Ret. UCR”).

     

    5. Por último cabe señalar que a fin de calcular los alimentos atrasados debidos, deberá efectuarse el cálculo aplicando el porcentaje más arriba fijado sobre cada ingreso mensual que percibió el accionado.

    6. Habiendo quedado fijados los alimentos en la misma suma que estableció la resolución apelada, corresponde rechazar los agravios contra la regulación de honorarios contenida en la sentencia, en tanto los argumentos se basaban en que los honorarios era altos porque se había fijado una cuota alimentaria elevada (v. fs. 239 vta./240  pto. d) .

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1- No hay un agravio concreto y categórico contra el razonamiento del a quo en torno a que el demandado no desconoció los gastos detallados a fs. 32/33 vta. para cubrir las necesidades de vivienda y gastos, por la suma de $ 3.063,77, los necesarios para cubrir alimentación, educación y esparcimiento, para sus hijas J. de nueve y L. de seis años, así como los gastos médicos para la atención de la primera (fs. 208, 10). Al respecto se limitó a decir que tiene pleno conocimiento de los gastos que irroga mantener una casa y tres hijos, ya que tiene otro, E, de trece años, de un matrimonio anterior (fs. 237/vta., segundo párrafo).

    Tocante a sus ingresos, como empleado municipal percibió en el mes de agosto del corriente unos $ 14.000, pues hay descuentos como ‘ret. adelanto de sueldo’ y ‘ret. UCR’, que no cabe computar en perjuicio de las alimentadas por tratarse, en un caso, de la devolución de un anticipo de salarios y en el otro de una aportación voluntaria (fs. 268/275).

    No obstante, cabe computar en el balance, la existencia de otro hijo del alimentante, E, que la actora no niega (fs. 249 vta. tercer párrafo). Por lo que se podría pensar que existe una suerte de concurso de créditos alimentarios que inciden sobre los ingresos del alimentante. Obvio que no un concurso de acreedores, pero si la ley indica que debe tomarse en cuenta la entrada del prestador de alimentos, y fijarlos conforme su condición y fortuna, no puede dejar de verse que hay otro hijo que también requiere alimentos, hay otras necesidades que el mismo ingreso ha de abastecer (arg. art. 265 del Código Civil).

    En este contexto, es equitativo que la cuota para las niñas, sea fijada en la suma de $ 3.000 (considerando que, sumada a un aporte de $ 1500 para el otro hijo, eleva el compromiso del  último salario computado para el alimentante, a un  32%).

    Acaso, no sólo la actora pidió la fijación de una suma concreta y no un porcentaje, sino que fijada la cuota por el juez de grado en una cantidad determinada, no instó a que se la estableciera conforme otro mecanismo (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

     

    2- En torno a los honorarios incluidos en la sentencia (art. 135 anteúltimo párrafo y 168.8 cód. proc.), también es por lógica fundado el embate tal y como fue puntualmente entablado (ver f. 240 párrafo 2°; art. 266 cód. proc.), pues terminan siendo altos los honorarios si fueron concebidos sobre una base regulatoria resultante de multiplicar por 24 una cuota alimentaria establecida en primera instancia pero disminuida  aquí, en segunda instancia. Por ende, los honorarios de primera instancia,  en tanto apelados y a cargo del apelante,  deben ser reducidos en forma proporcional a la reducción de la cuota alimentaria en cámara. Entonces, si la base regulatoria es igual a $ 3.000 x 24 y si no mediaron agravios ni se advierten razones para revisar la alícuota usada en primera instancia, deben quedar los siguientes honorarios para esa instancia: $ 9.720 para Maranzana y $ 6.804 para Cereijo (art. 274 cód. proc.).

    3- Queda resolver cobre costas y honorarios en segunda instancia.

    En cuanto a costas, si el juzgado fijó una cuota alimentaria de $  3.604, 33, si el apelante abogó por su reducción a $ 2.000 y si en cámara se la establece en $ 3.000, resulta que: a- entre  $2.000 y $ 3.000 fue derrotado el apelante; b- entre $ 3.000 y $ 3.600,33 tuvo éxito el apelante. De donde se extrae que las costas de segunda instancia pueden ser distribuidas como sigue: (i) a cargo del alimentante apelante en la medida aproximada de su derrota, dos tercios (art. 68 cód. proc.); (ii) el tercio restante -tal la medida relativa de la victoria del apelante- por su orden, atento el carácter inembargable e incompensable de las cuotas alimentarias (arts. 374 y 825 cód. civ.).

    Tocante a honorarios, lo puesto en tela de juicio en segunda instancia fueron $ 1.604,33, tal la diferencia entre la cuota alimentaria apelada ($ 3.604,33)  y la propugnada por el apelante ($ 2.000). De modo que para regular los honorarios por  la apelación propongo utilizar una base ad hoc (24 x 1.604,33), ceñida a su significación pecuniaria (arg. art. 16.a d.ley 8904/77), ya que, de lo contrario, si se tomara en cuenta la base regulatoria de primera instancia, se estaría recompensando la labor de cámara incluyendo la parte de la cuota alimentaria no impugnada en segunda instancia (arg. arts. 499 y 1627 cód. civ.).

    Yendo a los números:

    Maranzana: base x 15% x 90% x 25% donde la base es $ 38.403,92 (24 x 1.604,33);  15% x 90% son las alícuotas de primera instancia; y 25% es la alícuota de cámara atento el éxito parcial -un tercio aproximadamente- de la apelación  (arts. 16, 31 y demás cits. d.ley 8904/77); lo que da $ 1.297;

    Cereijo: base x 15% x 90% x 70% 26%; donde la base es $ 38.403,92 (24 x 1.604,33);  15% x 90% x 70% son las alícuotas de primera instancia; y 26% es la alícuota de cámara atento el éxito parcial –dos tercios aproximadamente- de la resistencia a la apelación  (arts. 16, 31 y demás cits. d.ley 8904/77); lo que da $ 944.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el juez Lettieri.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, estimar parcialmente la apelación de f. 225 y, en consecuencia:

    1- Establecer la cuota alimentaria mensual a cargo del demandado A. D. A., a favor de sus hijas J. y L. A. J., en la suma de $3.000.

    2- Establecer los honorarios de primera instancia en la sumas de  $ 9.720 para la abog. María Evangelina Maranzana y $ 6.804 para la abog. Agustina Cereijo.

    3- Imponer las costas de segunda instancia del siguiente modo:  (i) a cargo del alimentante apelante en la medida aproximada de su derrota, dos tercios; (ii) el tercio restante, por su orden.

    4- Fijar honorarios por los trabajos en cámara en las sumas de $ 1.297 para la abog. María Evangelina Maranzana y $ 944 para la abog. Agustina Cereijo.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    1- Establecer la cuota alimentaria mensual a cargo del demandado A. D. A., a favor de sus hijas J. y L. A., J., en la suma de $3.000.

    2- Establecer los honorarios de primera instancia en la sumas de  $ 9.720 para la abog. María Evangelina Maranzana y $ 6.804 para la abog. Agustina Cereijo.

    3- Imponer las costas de segunda instancia del siguiente modo:  (i) a cargo del alimentante apelante en la medida aproximada de su derrota, dos tercios; (ii) el tercio restante, por su orden.

    4- Fijar honorarios por los trabajos en cámara en las sumas de $ 1.297 para la abog. María Evangelina Maranzana y $ 944 para la abog. Agustina Cereijo.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 04-11-2014. Sucesión ab intestato.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 352

                                                                                     

    Autos: “MARTIN NARCISA S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89236-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIN NARCISA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89236-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 90, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de fs. 82/83 contra la resolución de fs. 81/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Al fallecimiento de Mariano Consolani -ocurrido el tres de julio de 1978- se tramitó su juicio sucesorio ab intestato por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial número uno de este departamento judicial y resultaron declarados herederos sus hijos Horacio Oscar y Ubaldo Consolani y Martín y la cónyuge supérstite Narcisa Martín de Consolani, en cuanto a los bienes propios si los hubiere (fs. 77/78).

    Narcisa Martín de Consolani, falleció el 4 de septiembre de 1983 (fs. 32).

    El 30 de noviembre de 2011 falleció Ubaldo Consolani (fs. 4 y 6). Tramitó su sucesión ab intestato, en la cual se dictó declaratoria de herederos el 9 de agosto de 2012, declarando que por su fallecimiento la sucedían como herederos su esposa Lidia Rosario Catania, en cuanto a los bienes propios,  y sus hijos Roberto Oscar y Liliana Rita Consolani (fs. 7/10, 13/vta., 14/15, 16/17).

     

    2. Roberto Oscar y Liliana Rita Consolani, iniciaron el 22 de noviembre de 2013, el juicio sucesorio ab intestato de Narcisa Martín de Consolani (fs. 20/21 vta.). Asimismo denuncian a Horacio Oscar Consolani como coheredero (fs. 23). Quien se presentó (fs. 64).

    Finalmente se dictó declaratoria de herederos, el 29 de agosto de 2014, en la cual se declaró que por fallecimiento de Narcisa Martín, le sucedian en carácter de únicos y universales herederos, sus hijos Horacio Oscar y Ubaldo Consolani y Martín (fs. 81/vta,).

    Del contenido de esta declaratoria se quejan los apelantes Roberto Oscar Consolani y Liliana Rita Consolani. Dicen que se presentaron por derecho propio, como nietos de la causante, acreditando la vocación sucesoria por haber sido declarados herederos de su padre Ubaldo Consolani, en el sucesorio de éste tramitado oportunamente (fs. 82/vta.). Piden ser incluidos como herederos de aquella.

     

    3. No asiste razón a los recurrentes.

    Al momento de abrirse la sucesión de Narcisa Martín desde la muerte de la autora -el cuatro de septiembre de 1983- Ubaldo Consolani estaba vivo, por manera que llegó a entrar en posesión de la herencia, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorara la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia (arg. arts. 3270, 3282, 3283, 3286, 3470, 3417, 3420 del Código Civil). Al fallecer luego, el 30 de noviembre de 2011, transmitió la herencia a sus propios herederos: a la sazón, Lidia Rosario Catania, en cuanto a los bienes propios,  y a sus hijos Roberto Oscar y Liliana Rita Consolani (fs. 7/10, 13/vta., 14/15, 16/17; arg. art. 3419 del Código Civil).

    Es decir que quienes heredaron a Narcisa Martín, fueron sus hijos: Horacio Oscar y Ubaldo Consolani y Martín. Pues, como ha quedado dicho,  Roberto Oscar y Liliana Rita Consolani (junto a Lidia Rosario Catania), fueron declarados herederos de su padre y esposo fallecido Ubaldo Consolani y Martín, quien al sobrevivir a la causante transmitió esa herencia a sus propios herederos.

    En consonancia, debe desestimarse la apelación en los términos en que fue planteada, con la aclaración que en estos trámites cuando se adiciona el apellido materno no es con el designio de establecer un apellido compuesto, sino con la finalidad de identificar claramente a los herederos, sólo a los efectos de este sucesorio (arg. arts. 734, 735 y concs. del Cód. Proc.; arts. 3410, 3545, 3565 y concs. del Código Civil).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fs. 82/83 contra la resolución de fs. 81/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fs. 82/83 contra la resolución de fs. 81/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 04-11-2014. Alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 353

                                                                                     

    Autos: “B., S. R.  C/ E., C. N. S/ALIMENTOS(32)”

    Expte.: -88785-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “B., S. R.  C/ E., C. N. S/ALIMENTOS(32)” (expte. nro. -88785-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.192, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 174 contra la resolución de fs. 169/171?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Se trata el caso de la cuota alimentaria para una menor de 4 años de edad (v. copia f. 6), quien transita dificultades de salud debidas a su nacimiento prematuro (v. fs. 7, 8/10 y 11/14, todo en copias; fs. 23/24, 129/130, 131/132 y 133, en originales); de su lado, quien debe prestar los alimentos es agente dependiente del  Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, registrándose como su último ingreso conocido el que luce a f. 140, que asciende -a septiembre de 2013- a la suma de $8995,45, aclarando que a los $8245,79 netos de bolsillo que allí figuran le adiciono los $749,66 que responden a un préstamo (se observan en la columna de descuentos), ya que, como tiene dicho este Tribunal, no pueden ser restados a los fines de establecer la cuota alimentaria, en razón del carácter voluntario de la asunción de la deuda en tal concepto (cfrme. esta cám., sent. del 08-04-2014, “O. M.V.C. c/ D.L.C., H. s/ Incidente aumento de cuota alimentaria, L.45 R.76).

    2. Dice el apelante que la cuota alimentaria de $3000 fijada en la sentencia apelada de fs. 169/171 es elevada por cuanto representa más del 30% del salario de $8245 informado, que no se tuvo en cuenta la capacidad económica de la actora, la que nunca fue requerida; sostiene también que no le fue permitido defenderse  y demostrar que la  vivienda en que residen la menor y su madre fue adquirida con un crédito que él paga y que los inconvenientes de salud de la niña pueden ser tratados por otros profesionales sin “tantos aranceles” y/o que tiene cobertura de IOMA. Toda su indefensión, manifiesta, comienza en la audiencia de fs. 30/vta. y las subsecuentes irregularidades del proceso (v. fs. 182/183 vta.).

    3. En principio, hago notar que se trata de un hecho  público y notorio que el ingreso que percibe el accionado como integrante de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el  ya mencionado de f. 140, que -como fue dicho- no era de $8245,79 sino de $8995,45, fue incrementado en lo que corre de este año en un piso mínimo del 20%, tal como sucedió con todos los salarios provinciales. En el específico caso de la oficialidad de la  Policía provincial (en el caso, se trata de un Oficial Principal, según el recibo de f. 140) aquel aumento salarial –según diversas páginas web que se consultaron, v.gr.: http://www.informereservado.net/noticia. php?noticia=336;

     ídem,http://www.laprensa.com.ar/422269-Scioli-dispuso-un-28-por-ciento-de-aumento-para-la-Policia-Bonaerense.note.aspx-, ascendió a un 28% dividido en dos tramos: un 18% a partir del mes de marzo y  el 10% restantes en el pasado mes de septiembre próximo pasado, por manera que hoy aquel ingreso de casi $9000 sería ya, aproximadamente, de unos $11.500. Así, los $3000 fijados como cuota reflejan hoy un 26% del sueldo que percibe el demandado, sustancialmente menor al  más del 30% que antes representaba, lo que desactiva el puntual agravio sobre la excesividad del porcentaje anterior (arts. 384 y ccs. Cód. Proc.).

             Dicho lo anterior, la suma fijada de $3000 no aparece como desproporcionada si se calibran el ingreso actual del alimentante y la edad y las necesidades particulares de la menor para quien aquella suma fue establecida, merituando el amplio carácter que otorgan a los alimentos los arts. 265 y 267 del Cód. Civil y teniendo especialmente en consideración los problemas de salud de la alimentada que informa el expediente y la atención que estos requieren (por ejemplo, retraso en la adquisición de pautas neuromadurativas a nivel social, motora y del lenguajes, por lo que recibe estimulación temprana y terapia física y ocupacional, más seguimiento con nefrología y endocrinología por su antecedente neonatal; f. 130). Sin que se aprecie, además, que la suma en cuestión mengüe los ingresos del padre de forma tal que no le permitan a él subsistir dignamente.

    En cuanto al estado de indefensión que se alega a partir de la audiencia de fs. 30/vta., se trata de vicios de procedimiento que en todo caso debieron ser planteados a través del respectivo incidente en la instancia inicial y no en ésta a través del recurso de apelación, que comprende el de nulidad (cfrme. SCBA, Ac.115243, sent. del 11/03/2013, “Stabille, Carlos Alberto y Ruis, María del Pilar c/ Calvimonte, José Eduardo y Beck,  Marta Mabel s/ Resolución de contrato”, texto completo en sistema Juba en línea; arg.arts. 169, 253 y ccs. CPCC), sin perjuicio de señalar, puntualmente, que la prueba atinente a demostrar su afirmación sobre el pago del crédito de la vivienda no fue urgida por el propio interesado, a pesar de la orden de librar oficio de fs. 114/vta., frente a su pedido de f. 111.II, y que lo expresado tocante a  lo sucedido en la audiencia de fojas 30/vta., ya fue objeto de tratamiento por este Tribunal a fs. 89/90 vta. en forma desfavorable a su pretensión.

    4. En suma, corresponde desestimar la apelación de f. 174 contra la sentencia de fs. 169/171, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Este proceso de alimentos fue desarticulado.

    Su estructura debió ser: etapa previa (art. 828 y sgtes. cód. proc.), demanda (art. 837 párrafo 2° in fine cód. proc.) audiencia preliminar (arts. 838 párrafo 1° y 636/641 cód. proc.), prueba (hasta el fin de la producción de la suya por la alimentista (art. 641 párrafo 1° in fine cód. proc.), sentencia y terminó siendo: demanda, etapa previa y prueba,  sentencia, sin audiencia preliminar.

    La audiencia preliminar de los arts. 636/641 CPCC no sólo tiene finalidad conciliatoria ante el juez, sino que, a falta de acuerdo, concentra las posibilidades defensivas del alimentante.

    Sin audiencia preliminar se cercenaron esas chances defensivas del demandado, a quien dicho sea de paso  tampoco se le corrió un -impropio para el diseño legal del proceso de alimentos-  traslado de demanda.

    No es ocioso recordar que: a- por su estructura los procesos  pueden clasificarse en plenarios y sumarios; b- ejemplos de procesos plenarios son los reglados en el CPCC como “ordinario”, “sumario” (ver art. 838 párrafo 1° cód. proc.) y “sumarísimo”; c- que, entonces, lo que el CPCC vino llamando desde su entrada en vigencia como “sumario”  no es técnicamente un proceso sumario sino un plenario abreviado, como vino a ser reconocido en el art. 838 párrafo 1° CPCC  con la ley 13634; d- que el proceso de alimentos es un proceso técnicamente sumario (no plenario abreviado), caracterizado por: (i)  la fragmentariedad del debate que tolera para llegar a la brevedad posible a una sentencia alimentaria y (ii) por la remisión a incidentes para la discusión en torno a todo lo demás, para salvar así, complementariamente,  el ejercicio pleno del derecho de defensa (arts. 635, 640 y 647 cód. proc.).

     

    2- Presentada la demanda antes del fracaso de la etapa previa,   debió transitarse esa etapa previa y,  sin éxito pleno  -ya que nada más hubo acuerdo hasta la siguiente audiencia, que cuandoquiera que se hizo fue infructuosa, ver fs. 30, 77 parte 2ª y 83-,  debió ingresarse en la etapa judicial según el trámite específico del proceso de alimentos (arts. 837 párrafo 2° in fine,  838 párrafo 1° y 636 y sgtes. cód. proc.),  fijándose la audiencia preliminar pero no la de los arts. 842 y 843 CPCC sino la  de los arts. 636 a 640 CPCC.

    ¿Por qué el juzgado no procedió así?

    Porque a mi entender confundió la etapa previa con la audiencia preliminar de los arts. 636/641 (ver fs. 17.III, 62 y 77 1ª parte), confusión ratificada a f. 20 in capite  cuando se sostiene que corresponde la intervención de la consejería en el marco del art. 636 CPCC;  la idea correcta es: la consejera en la etapa previa,  la jueza luego de la etapa previa y a partir de la audiencia preliminar de los arts. 636/641 CPCC.

    No obstante, aunque fuera de todo contexto ordenado, el juzgado permitió al alimentante defenderse, cuando: (i) sustanció el  pedido de que se tuviera en cuenta un crédito que paga  por la vivienda que ocupa la actora a los fines de fijar el monto de la cuota; (ii) ordenó la producción de la prueba ofrecida (ver fs. 111 y 114 in fine). No veo motivo para creer que el juzgado no le hubiera permitido articular otras cuestiones a E., si éste las hubiera propuesto, cosa que no hizo, como que, dicho sea de paso, tampoco impulsó la producción de la prueba que había ofrecido a f. 111.II.

    La consideración del párrafo anterior, sumada a la falta de apelación contra una decisión que hubiera desechado un incidente de nulidad de lo actuado anormalmente en primera instancia, colocan  la temática de las irregularidades procesales fuera del alcance revisor de este tribunal (arts. 169 párrafo 3°, 170 párrafo 2°, 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    3- La demanda se cimenta en los siguientes datos:

    a- la alimentista nació el 28/8/2010 (f. 6), de modo que al demandar (el 11/12/12) tenía dos años  (y hoy, cuatro);

    b- el alimentante es policía;

    c- la niña nació prematuramente, lo que le ha provocado dolencias que requieren diversos tratamientos.

    Sobre esas bases pide una cuota alimentaria de $ 4.000.

    ¿Qué se probó y tuvo en cuenta el juzgado?

    Dos circunstancias:

    (i) El sueldo del alimentante, $ 8.245,79, en setiembre de 2013, es decir, ni al momento de la demanda ni al momento de sentenciar (fs. 139/141). Pudiera redondearse un ingreso de $ 9.000, si no se considera el pago crédito designado como “PREST. CRJYP SI”  de $ 749,66 como concepto que válidamente pueda restarse.

    (ii) Un control trimestral en San Isidro a cargo del médico Quesada, con un costo de $ 400 cada control, al 18/10/2013 (ver fs. 130) y tratamiento psicológico a razón de $ 2.240 por mes aproximadamente (f. 133);  nada dijo el pediatra Corral Costoya sobre el costo de sus servicios (fs. 131/132).

    ¿Qué no tuvo en cuenta el juzgado?

    Otras dos alternativas fácticas:

    (i) El hecho notorio de la cobertura de la obra social pública bonaerense IOMA para el alimentante y su hija. Sobre esa cobertura nada dijo la demandante y ya nos hemos referido a las restricciones defensivas padecidas por el demandando en este proceso. Para mí, la actora no pudo de buena fe reclamar alimentos en base a necesarios tratamientos médicos/psicológicos y, al mismo tiempo, soslayar toda referencia al alcance de la cobertura del IOMA; creo que debió justificar qué tratamientos inexorablemente queda(ba)n fuera del alcance del IOMA para que su costo pudiera  engrosar la cuota alimentaria (arts. 34.5.d, 384, 635.1, 375 y concs. cód. proc.).

    (ii) Por otro lado, el alimentante sostuvo que paga un crédito para la vivienda que habita la actora con su madre y si bien no impulsó la pertinente prueba informativa, lo cierto es que la alimentista guardó silencio ante el traslado de f. 114 in fine y  tampoco siquiera negó puntual y concretamente ese hecho al contestar a fs. 185 el memorial, lo que permite barruntar no sólo que admite esa circunstancia sino que, entonces, también la soslayó sin buena fe  al fundamentar su reclamo en la demanda (arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 34.5.d cód. proc.).

     

    4- Si las partes acordaron $ 1.900 en mayo de 2013 provisoriamente hasta la próxima audiencia (ver f. 30), si en la siguiente audiencia en setiembre de 2013  no se llegó a ningún acuerdo (ver f. 83), si concurren en el caso los matices procedimentales, fácticos y probatorios referidos en los considerandos 1-, 2- y 3-,  si incluso el juzgado creyó que al homologar ese acuerdo por $ 1.900 en realidad estaba determinando en el caso los alimentos definitivos (ver fs. 153 y 154) y si apenas dos meses después con iguales elementos a la vista el juzgado pasó así como así  de $ 1.900 a $ 3.000 (comparar decisorios de fs. 150/152 y 169/171),  no considero del todo discreto acompañar ese cambio de criterio del juzgado y sí, en cambio, más prudente  mantener como cuota definitiva el  monto oportunamente acordado por las partes; eso así, pero no sin  un incremento proporcional al notorio aumento de sueldos en 2014 para la policía al que se refiere el voto inicial, desde que ese aumento salarial hubiera sido  otorgado (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).

    5- Con el alcance indicado en el considerando 4- corresponde estimar la apelación de f. 174 contra la sentencia de fs. 169/171,  con costas por su orden en cámara atento lo reglado en el art. 374 del Código Civil y difiriendo la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde, por mayoría, desestimar la apelación de f. 174 contra la sentencia de fs. 169/171, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 174 contra la sentencia de fs. 169/171, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución de honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 04-11-2014. Medidas precautorias. Embargo sobre cuentas bancarias. Veeduría/administración judicial.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 354

                                                                                     

    Autos: “C., C, M. P. C/ F., H. E. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART 232 DEL CPCC)”

    Expte.: -89216-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., C, M. P. C/ F., H. E. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -89216-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 318, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 58.II contra la resolución de fs. 56/57 en tanto no hizo lugar a la intervención judicial?.

    SEGUNDA: ¿Es fundada la apelación de f. 300 contra la resolución de f. 298?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Las medidas cautelares solicitadas, en tanto enmarcables en los arts. 233 y 1295 del Código Civil (art. 34.4 cód. proc.), han de estar dirigidas a  impedir que el otro cónyuge administre o disponga de los bienes gananciales arriesgando la  futura  participación del consorte (voto del juez Lettieri en “Lamas c/ Hernández”, sent. de esta cámara del 7/3/2006, lib. 37 reg. 57).

    Son gananciales los bienes adquiridos por el marido durante el matrimonio;   también lo son los  frutos de esos bienes  (art. 1272 cód. civ.), entendiendo por “frutos” sólo las ganancias, utilidades o ingresos netos (ver voto de la jueza Scelzo en “Polo c/ Marccesi”, sent. de esta cámara del 10/3/2011, lib. 42 reg. 33), tal como también lo admite C., C. a f. 39 vta. punto 2 párrafo 2° y a f. 40 punto b párrafo 2°.

    Los  frutos de los bienes gananciales, por ser accesorios aquéllos de éstos, son gananciales e integran el caudal partible, incluso los devengados luego de la disolución de la sociedad conyugal (cfme. Basset, Úrsula C. “La calificación de bienes en la sociedad conyugal. Principios, reglas, criterios y supuestos”, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 2010, parágrafo m, pág. 754; también Vidal Taquini, Carlos H. “Régimen de bienes en el matrimonio”, Ed.Astrea, Bs.As., 1993, parágrafo 205, pág. 217; ver mi voto en “Gorostidi c/ March”, sent. de esta cámara del 8/5/2014, lib. 43 reg. 19).

    Claro que los devengados durante la vigencia de la sociedad conyugal, en tanto percibidos, quedan fuera del poder del otro cónyuge; mientras que los devengados con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, en tanto percibidos, pueden ser motivo de reclamo por el otro cónyuge. En este sentido, Néstor Solari  (“La percepción de los frutos de bienes gananciales durante el estado de indivisión poscomunitaria”, en LLBA agosto de 2007, pág.  769),  ha sostenido:

    “Ahora bien, existe una diferencia fundamental según dichos frutos se devenguen durante la vigencia del régimen patrimonial o con posterioridad a su disolución. Ello así, pues los frutos devengados durante su vigencia, como hemos señalado, al estar bajo la administración y disposición del cónyuge titular, y permanecer las masas separadas, lo consumido se presume en beneficio de la sociedad conyugal, de donde no puede el otro cónyuge pedir el valor de lo percibido mediante la rendición de cuentas del destino de los fondos prevenientes de la percepción de los mismos.”

                 “En cambio, los frutos percibidos luego de la disolución del régimen patrimonial, si bien siguen estando bajo la administración y disposición del cónyuge titular del bien ganancial, sin embargo, como consecuencia de la formación de la masa común y de la actualización del derecho a la ganancialidad de cada uno de los cónyuges, éstos deberán restituir el valor a la masa ganancial por lo que hubieran percibido. Puede, de esta manera, uno de los cónyuges pedir la correspondiente rendición de cuentas al administrador, sobre el destino de los fondos devengados y recibidos durante el estado de indivisión.”

               

    2- De autos no surge que se haya producido la disolución de la sociedad conyugal, de modo que la veeduría e intervención con facultades de recaudación sólo podría recaer sobre las utilidades no percibidas por F., derivadas de la explotación de los vehículos denunciados a f. 50 vta. II en tanto pertenecientes al nombrado como gananciales.

    Si esos vehículos producen utilidades en tanto dedicados al transporte y si su administración está totalmente a cargo de F., (ver atestaciones de fs. 47/49, resp. a preg. 2 y 3, ratificadas a fs. 52/54),  tratándose de cargadores indeterminados no sería útil para  C., C. el embargo de los fletes pagaderos, toda vez que le sería prácticamente imposible identificar a esos cargadores para notificarles de ese embargo y para así evitar la percepción total por F., bloqueando cierto porcentaje en su favor (ver f. 263 vta. III párrafo 2°; arg. arts. 736 y 739 cód. civ.). En vez, dicho sea de paso y a juzgar por la propia versión de C., C, el embargo  sería  medida idónea y suficiente tratándose de los fletes pagaderos por la firma “Glencore Acopio S.A.” (ver fs. 39 punto 2 párrafo 1°; también declaraciones testificales, resp. a preg. 2, fs. 47/49 y 52/54).

    En tales condiciones, no es improcedente la designación de un veedor/ interventor  recaudador para que no sólo vigile los transportes de Figueredo con esos camiones -excepto los realizados para “Glencore Acopio S.A.”-, sino para que además retenga cierto porcentaje de los fletes respectivos -igual al de los embargos trabados, lo que se tematizará en la segunda cuestión-, no pagaderos a través de depósitos en las cuentas bancarias embargadas (arts. 233 y 1295 cód. civ.; arts. 232, 227, 222.1 y 223 últimos dos párrafos cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- De acuerdo a lo declarado por los testigos a fs. 47/49 y 52/54,  a  lo señalado en los tres últimos párrafos del considerando 1- correspondiente a la cuestión primera y merced a lo normado en el art. 1276 del Código Civil, F., es el administrador de los camiones y no tiene obligación de rendir cuentas de los resultados de su administración mientras no se produzca la disolución de la sociedad conyugal, de modo que resulta improcedente su moción principal de f. 179.I.

    Además, las razones tenidas en cuenta para acceder a la tutela cautelar requerida por C., C. suponen que de hecho es F., el administrador exclusivo de los bienes gananciales, de manera que no es “designándolo” judicialmente en un rol que ya tiene cómo pudieran ser desvirtuadas esas razones: la administración por F., no desplaza la necesidad de la tutela cautelar sino que, antes bien, la justifica  (art. 384 cód. proc.).

    2- Recordemos que son  gananciales los frutos de los bienes gananciales  (art. 1272 cód. civ.), entendiendo por “frutos” sólo las ganancias, utilidades o ingresos netos. Así lo admite la actora (ver fs.39 vta. punto 2 párrafo 2° y 265 párrafo 2°).

    Por lo tanto, como los ingresos netos no son los ingresos brutos, para cubrir el derecho de la esposa sobre dichos frutos gananciales (los fletes) en tanto no percibidos, deviene excesivo el embargo del 50% de la facturación  con “Glencore Acopio S.A.”, así como sobre el 50% del dinero depositado en cuentas bancarias si proviene de los fletes realizados por la empresa del esposo, así como sería excesiva la veeduría/intervención recaudadora por un 50% para rescatar los fletes no pagaderos a través de depósitos bancarios,  habida cuenta que esos 50%s  son necesariamente un 50% de los ingresos brutos.

    La pretendiente cautelar admite que la empresa de transporte supone gastos (combustible, seguros, sueldos, peajes, estacionamientos, impuestos, servicios, refacciones, repuestos, etc.), pero sostiene que el sujeto pasivo de las pretensiones cautelares no los probó documentalmente y que el informe de FEDEEAC respecto de la rentabilidad del transporte no refleja la realidad de la empresa administrada por F., cuya rentabilidad es “ampliamente superior” (ver fs. 264/vta.); agrega que no hay ningún indicio que permita suponer que el 74% de la facturación se encuentre afectado a gastos (ver f. 264 vta. párrafo 2°).

    En primera instancia, al contestar a fs. 263/266 vta. el traslado de f. 188, la pretendiente cautelar no sostuvo que el “informe” del contador Caratti (fs. 177/178) careciera de coherencia respecto del informe de FEDEEAC, como tampoco que éste informe no guardara consistencia con la actividad del transporte en general: sólo expresó a f. 264 vta. párrafos 1° y 2° que la empresa administrada por F., tiene una rentabilidad “ampliamente superior” al 26% que sería la rentabilidad para el sector en general.

    Y bien, si la empresa administrada por F., se dedica al transporte, si no se ha cuestionado en primera instancia la denunciada  rentabilidad general para las empresas del sector  y si no se demuestra que la rentabilidad especial de aquélla fuera superior a la de éstas, no me doy cuenta cómo, por el momento y con esos elementos apreciados prima facie,  pudiera afectarse mediante embargo más que el 50% del 26%, en tanto sólo este 26% representa a los ingresos netos o utilidades de naturaleza  ganancial susceptibles de ser cautelables para garantizar lo que le corresponde a C., C. (arts. 34.4, 180, 195, 204, 266, 354.1, 375,  384 y concs.  cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Todas las cautelares quedan reducidas al 50% del 26% (o sea, al 13%) de los ingresos brutos de la empresa de transporte administrada por F., quedando puntualmente así: embargo sobre la facturación  “Glencore Acopio S.A.”, embargo sobre las cuentas bancarias -para cubrir los fletes pagaderos mediante depósitos- y veeduría/administración judicial -para cubrir los fletes pagaderos sin mediar depósitos bancarios-.

    Ese panorama resulta consecuentemente de lo que cabe expresamente resolver, esto es:

    a- estimar la apelación de f. 58.II contra la resolución de fs. 56/57;

    b- estimar la apelación de f.  300 contra la resolución de f. 298, con costas aquí en ambas instancias por la incidencia a cargo de la fundamentalmente vencida C., C. (ver 1ª inst. fs. 179/186 vta. y 263/266 vta.; ver 2ª inst. fs. 304/308 y 310/312).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación de f. 58.II contra la resolución de fs. 56/57;

    b- Estimar la apelación de f.  300 contra la resolución de f. 298, con costas aquí en ambas instancias por la incidencia a cargo de la fundamentalmente vencida Cifre Carrillo.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 04-11-2014. Alimentos. Caducidad de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 355

                                                                                     

    Autos: “R., F.  C/ H., J. N. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89219-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “R., F.  C/ H., J. N. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89219-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 95, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Se ajusta a derecho la resolución de f. 65 en tanto tiene a la actora por desistida de la prueba testimonial ofrecida a f. 10 vta. IV?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- El demandado, con argumento en lo dispuesto por el art. 430 del código procesal,  solicita se decrete la caducidad de la prueba testimonial ofrecida por la actora atento que ésta ha sido negligente en su producción (f. 63).

    La jueza de familia  hace lugar a lo peticionado y tiene por desistida a la accionante de aquella prueba por no haber activado la citación de los testigos propuestos (v.fs. 65).

     

    2- Las particularidades del proceso de alimentos tienden a satisfacer las urgencias del alimentista, de ahí las limitaciones que la normativa procesal ha impuesto al alimentante. Aunque corresponde destacar que  la doctrina y la jurisprudencia se han ido inclinando paulatinamente hacia una flexibilización en materia de actos de alegación y prueba del demandado, permitiendo un mayor conocimiento que el que aparentemente autoriza la ley ritual equilibrando aquellas urgencias con el derecho de defensa del alimentante (conf. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…” Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, t. VII-A, págs. 216 y sgtes.).

    Pero aquellas particularidades procesales han sido consagradas en beneneficio del alimentista.

     

    3- Además, tratándose en el caso de la obligación alimentaria de los hijos menores, su fundamento reside en la patria potestad (art. 265 y concs. cód. civil).

    En tal supuesto, acreditado el vínculo, en principio no constituye recaudo de procedencia de la prestación alimentaria la alegación y prueba de la necesidad del reclamante.

    En otras palabras, acreditada la relación paterno-filial y la menor edad de quien debe recibir los alimentos, resta sólo al juez fijar la cuota.

    Y para ello necesita de la prueba que haga al caudal económico del alimentante, pues los alimentos han de determinarse según su condición y fortuna (art. 265, cód. proc.). De tal suerte, es contrario a la naturaleza del proceso de alimentos pretender cercenar la prueba ofrecida por el alimentista, en tanto de la misma pudiere extraerse algún dato en ese sentido.

    Ello así, pues el juez, acreditado el vínculo, no podrá desestimar la demanda por no haberse probado ese caudal.

    En esa línea el código procesal manda al juez dictar sentencia dentro de los cinco días contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora (art. 641, cód. proc.).

    En suma, el código dio mayor trascendencia a la prueba de quien pretende alimentos, ya que el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de los cinco días contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora (art. 641 cód. proc.); es de verse que solamente se hace alusión a la prueba ofrecida por quien pide los alimentos, de suerte que aquí también queda demostrado que el esquema previsto por el legislador para el reclamo alimentario es de otorgar preferencia al alimentado, restringiendo la participación de quien es requerido para prestar los alimentos, a quien le redujo su intervención al acompañamiento de prueba instrumental y ofrecimiento de prueba informativa en la audiencia del artículo 640, siempre que su diligenciamiento no postergue el plazo para dictar sentencia. Restringida participación que -como se dijo- doctrina y  jurisprudencia han flexibilizado, pero que no parece adecuado ni prudente hacerlo al punto de permitirle al demandado truncar el ofrecimiento probatorio de la contraparte; máxime cuando no se advierte motivo que lo justifique.

     

    4- En este contexto fondal y de un trámite especial como el de alimentos, aunado a las particularidades del sub lite, no parece tener cabida la aplicación lisa y llana de lo normado en el artículo 430 del código procesal, al menos cuando se trata de la prueba ofrecida por la actora.

    No se evidencia ello compatible con la naturaleza y finalidad de un proceso de alimentos que involucre a niños.

    Además no se advierte cuál es el interés del demandado en que la prueba se hubiera producido antes de haberse presentado él en el proceso y por ende sin su contralor (ver fs. 12vta. y 39vta.) o que el juez dicte sentencia sin esa prueba; pues en tanto la prueba la necesita el juez para fijar la cuota, pretender que lo haga a ciegas o con escasos elementos, en nada beneficia al accionado y atenta contra el derecho del menor a contar con un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por los cuales el progenitor debe velar y a la fijación de una cuota conforme la condición y fortuna de quien deba pasarla (arts. 27, 1. y 2. de la Conv. Dchos. del Niño; 265 y concs. cód. civil).

    Cabe recordar que incumbe a los padres la responsabilidad promordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño (art. cit. Conv. Dchos. del Niño)

    Por ello,  considerando que no resulta aplicable en este caso lo normado en el  artículo 430 del código procesal, máxime que en todo caso a quien únicamente perjudica la demora en la producción de la prueba es a la propia actora, ya que se dictará sentencia una vez que produzca su prueba (art. 641 del ritual), corresponde revocar la resolución apelada.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La alimentista ofreció prueba testimonial a f. 10 vta. IV b.

    Para su producción, el juzgado  fijó audiencias para los días 14 de mayo de 2014 y 17 de junio de 2014 a las 10:00 hs., colocando la notificación a cargo de la parte oferente (f. 12 vta. in capite).

    El 16/7/2014 la actora solicitó la fijación de nueva fecha de audiencia para la declaración de los testigos (f. 50 in fine ap. b-), el juzgado accedió a f. 52, pero, en virtud de la oposición de f. 63.3, el juzgado sin sustanciación revocó la decisión de f. 52 (f.65).

    Contra esa decisión de f. 65 planteó la actora apelación subsidiaria a fs. 68/69 vta., que fue contestada por el accionado a fs. 84/85 vta..

     

    2- La decisión apelada no se ajusta a derecho, por varias razones.

    Primero, porque para recibir la declaración de los testigos de la parte alimentista no debieron ser fijadas audiencias como lo fueron a f. 12 vta. in capite, sino tan sólo primera audiencia (arts. 635 último párrafo y 838 párrafo 1° cód. proc.). “Primera audiencia” significa que el testigo ha de comparecer en día y hora hábil, claro que dentro del plazo de prueba, lo que desplaza la aplicación de lo reglado en el art. 430 CPCC.

    Segundo porque en el proceso de alimentos no hay un plazo de prueba determinado y cierto (a diferencia de los procesos plenarios, ver arts. 365, 487,  496.2 y 155 párrafo 2° cód. proc.), sino uno determinado incierto: termina ni bien la parte actora culmine de producir su prueba (art. 641  párrafo 1° cód. proc.). Quiere decirse que mientras la actora no termine de producir su restante prueba -v.gr.  la confesional, pendiente de definición aún, ver fs. 50 in fine ap. a y 75-  debe en principio considerarse abierta la chance de que los testigos declaren en primera audiencia.

    Tercero, porque el demandado se opuso a la declaración de los testigos de la actora sin otro interés que no fuera nada más hacerle perder prueba en desmedro de la verdad material,  dado que él todavía tenía -tiene- prueba pendiente de producción (ver fs. 53 y 65 in fine; art. 34.5.d cód. proc.).

    Y cuarto porque, tratándose de un pretensión alimentaria que amerita una tutela jurisdiccional diferenciada -máxime si el  sujeto activo de esa pretensión es una niña de 3 años edad-,  en última instancia bien pudo el juzgado rechazar la oposición de f. 63.3 a través de la aplicación a simili del art. 377 CPCC o, en todo caso, haciendo gala de sus atribuciones instructorias (arts. 36.2 y 845 párrafo 1° cód. proc.).

    Obiter dictum agrego que el juzgado no debió resolver la oposición de f. 63.3 sin previo traslado a la actora (f. 50 in fine  ap. b-,  arg. art. 240 párrafo 1° cód. proc. y art. 18 Const.Nac.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo  término por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de f. 65 en tanto tiene a la actora por desistida de la prueba testimonial ofrecida a f. 10 vta. IV b, con costas en cámara al alimentante vencido (art. 69 cód. proc.), dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de f. 65 en tanto tiene a la actora por desistida de la prueba testimonial ofrecida a f. 10 vta. IV b, con costas en cámara al alimentante vencido, dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 03-11-2014. Cobro ejecutivo. Competencia. Ley de defensa del consumidor.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 350

                                                                                     

    Autos: “PARDO S.A. C/DIVOY HUGO EMANUEL S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89242-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A. C/DIVOY HUGO EMANUEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89242-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 24, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Qué juzgado es competente?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El titular del juzgado en lo Civil y Comercial nº 1 se declara incompetente por aplicación de la ley de Defensa del Consumidor 24240, entendiendo que al tener el ejecutado domicilio real en Sansinena el juzgado civil de la cabecera resulta incompetente.

    Sansinena se encuentra ubicada en el partido de Rivadavia (v. http://www.scba.gov.ar/guia/localidades.asp? localidad = SANSINENA, +RIVADAVIA#).

    Pero pese a ello, en la parte resolutiva del fallo ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Paz de General Villegas, quien al recepcionar la causa se declaró incompetente y decidió remitir las actuaciones a esta alzada.

    2. En el caso puntual entiendo que no existe contienda negativa de competencia que deba ser resuelta por esta Alzada.

    Es que es requisito para que exista un correcto planteamiento de cuestiones negativas de competencia que los magistrados intervinientes se la atribuyan recíprocamente para conocer en el caso (conf. CSN, 27-12-76, Fallos, v. 296, p. 175, 15-3-77, fallos, v. 297, p. 161; 6-9-77; fallos v. 298, p. 639, 1312-77, Fallos, v. 299, p. 282; cit. por Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales…..”, año 1984, Tomo II-A, art. 13.1,  pág. 405/vta.).

    Aquí los magistrados intervinientes no se endilgan recíprocamente a competencia, sino que de la lectura de sus resoluciones se advierte que coinciden en que debe intervenir el juez del domicilio real del ejecutado, solo que -al parecer- ha mediado un error de tipeo o bien de hecho cuando el juez Civil y Comercial remite la causa al Juzgado de Paz de Gral. Villegas -presumiblemente- en el error o en el entendimiento que la localidad de Sansinena pertenecía a esa jurisdicción cuando en realidad se ubica dentro del partido de Rivadavia, como lo sostiene el juez de paz letrado.

    Por ello, entiendo por razones de economía procesal, en vez de remitir la causa nuevamente al juzgado civil para que aclare, girar directamente las actuaciones al Juzgado de Paz de Rivadavia que fue en definitiva el considerado competente tanto por el juez de Paz de Gral. Villegas  como por su colega de la cabecera a través de los argumentos vertidos en la resolución de  f. 14/15 (art. 34.5.e., cód. proc.).

    3. En definitiva, resulta improcedente la elevación a este Tribunal dispuesta a f. 19/vta., correspondiendo remitir los presentes al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia, para que se expida respecto de su competencia (art. 36.1. cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Tanto para el juzgado civil de la cabecera, como para el juzgado de paz de General Villegas, es aplicable el art. 36 de la ley 24240 (ver fs. 14/15 y 19/vta.), resultando para ellos competente el juzgado de paz letrado con jurisdicción territorial sobre el lugar del domicilio denunciado del deudor (Sansinena), sito en el partido de Rivadavia.

    Ese temperamento fue consentido por la parte actora (f. 20).

    No hay entonces ni apelación ni -hasta aquí-  contienda negativa  de competencia, de modo que nada justifica la remisión de los autos a esta cámara (art. 38 ley 5827 y art. 13 cód. proc.),  remisión que hasta cabe sospechar no fue realmente ordenada a f. 23 pese a haber sido pedida a f. 22.II.

    Adhiero así a la conclusión a la que arriba la jueza Scelzo, en el sentido de remitir directamente la causa al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia, a sus efectos (art. 34.5.e cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos que expone el juez Sosa, adhiero al voto de la jueza Scelzo.

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, en función de lo decidido al ser votada la cuestión anterior, remitir directamente la causa al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia, a sus efectos; con conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Remitir directamente la causa al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia, a sus efectos; con conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    Regístrese y ofíciese.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 29-10-2014. Incidente de ejecución de honorarios. Liquidación. Tasa de interés aplicable.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 349

                                                                                     

    Autos: “CANTISANI, WALTER DANIEL C/GONZALEZ, ROBERTO ABEL S/INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS”

    Expte.: -89211-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “CANTISANI, WALTER DANIEL C/GONZALEZ, ROBERTO ABEL S/INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS” (expte. nro. -89211-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 157, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es arreglada a derecho la resolución de fs. 137/vta. apelada a f. 145?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La jueza decide practicar liquidación de oficio argumentando que ninguna de las partes al practicar liquidación tiene en cuenta que obra otra previa firme y consentida.

    Agrega que actor y demandado liquidan intereses sobre el pago parcial realizado, cuando ello ya no genera intereses.

    Así efectúa un nuevo cálculo y resuelve aprobar la liquidación en la suma de $ 40370,69 (fs. 137/vta.).

    Esta decisión es apelada por el ejecutado a f. 145 y al presentar el memorial a fs. 148/151 se queja en síntesis de las siguientes cuestiones:

    – no existe liquidación firme, de modo que no puede tomarse como punto de partida la liquidación aprobada a f. 113, sino que debe efectuarse una nueva calculando los intereses desde el 05/11/2009 a la tasa activa del Banco Provincia para operaciones de descuento.

    2. Nuestro más Alto Tribunal ha dicho que: “La capitalización de intereses, si bien está admitida excepcionalmente -como en el caso que exista condena judicial y mora en el cumplimiento-, requiere para su configuración el cumplimiento de determinados requisitos, a saber: la existencia de liquidación de deuda aprobada judicialmente (art. 623 del Cód. Civil -t.o. ley 23.928, conf. art. 5 ley 25.561); intimación judicial de pago de la suma resultante de la liquidación y mora del deudor en el cumplimiento de la condena.” (conf. SCBA, B 67055, I 4-7-2012, CARATULA: Cuomo, Roberto Héctor c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/ Demanda contencioso administrativa  (fallo extraido de Juba en línea).

    Aquí  se practicó liquidación y  se aprobó  (fs. 102 y 113 ), pero cierto es que no se intimó de pago al ejecutado, de modo que no se configuran los requisitos exigidos por la Suprema Corte Provincial para admitir la capitalización de intereses  (arg. art. 623 Cód. Civ.).

    3. Entonces, no corresponde practicar liquidación capitalizando intereses y sí -en vez- liquidarlos sobre el capital original desde la mora y hasta el efectivo pago; teniendo en cuenta como fecha de arranque del cómputo de intereses el día 5-11-09 por haber acuerdo en ello entre las partes (arts. 34.4., 163.6. 266 y 272, cód. proc.).

    Así, el modo de practicar liquidación sería sin capitalizar intereses (art. 623 cod. civ.), calculándolos desde la fecha supra indicada (fs. 2/vta., 102, 120/vta. y 125/130 vta.; arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.), e imputando el pago parcial en la fecha en que fue realizado (30-7-12, f. 120 vta. p.II y 132 vta.) primero a intereses y luego recién a capital (arg. art. 776 cód. civ.; ver ésta Cámara,  Expte.: -88718-, sent. del 13-09-2013, LSI  44, Reg. 254).

    Es decir que  corresponde:

    a- calcular intereses sobre el capital desde (05-11-2009, fs. 2/ vta., 102, 120/vta. y 125/130 vta.) y hasta la fecha del primer pago parcial  (30-7-12, f. 120 vta. p.II y 132 vta.);

    b- imputar el pago parcial a los intereses calculados, y entonces:

    – si el monto del pago parcial supera al de los intereses calculados (de modo que no quedan intereses impagos),  entonces imputar  lo que quede del pago parcial  al capital;

    – si el monto del pago parcial no supera al de los intereses calculados, entonces los intereses impagos quedan adeudados, pero sin devengarse, sobre ellos, nuevos intereses (art. 623 cód. civ.).

    4. En suma, pese a haber sido útil el recurso para revisar la liquidación parcticada de oficio por el juzgado, como el apelante al practicar la propia a fs. 125/130 vta. no respeta lo expuesto anteriormente respecto de la forma de imputar los pagos parciales, corresponde que se practique una nueva bajo los  parámetros dados.

    5. Por último cabe señalar que en lo atinente al tipo de tasa de interés, ambas partes concuerdan en que corresponde aplicar la tasa activa de descuento a 30 días en pesos, informada por la SCBA en su página web  (v. fs. 125/130 vta. y 130/136), por manera que no hay motivo para modificarla (arg. art. 242 CPCC).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- A fs. 120/vta. el abogado acreedor calculó intereses:

    a-  sobre un capital de $ 28.838,34,

    b- desde el 5/9/2009;

    c- hasta el 21/4/2014 -fecha de presentación del escrito de fs. 120/vta.-;

    d- aplicando “TASA ACTIVA DEL BANCO PCIA.”

    Llegó a la cantidad de $ 45.818,35 en concepto de intereses, con lo cual la deuda total le ascendió a  $ 74.656,69.

    Luego de esa cuenta, imputó el pago parcial de $ 24.230, pero, creo yo que para “emparejar” números, agregó intereses a su monto; entonces:

    e- sobre $ 24.230;

    f- desde el 30/7/2012 -fecha del pago parcial-;

    g- hasta el 21/4/2014;

    h-  aplicando “TASA ACTIVA DEL BANCO PCIA.”.

    Así, halló $ 15.330,32 de intereses, los que sumados al monto mismo  del pago parcial, le construyeron un pago parcial por  $ 39.560,32.

    Por fin, restó estos $ 39.560,32 a esos $ 74.656,69, arribando así finalmente a la cantidad de $ 35.096,37.

     

                2- A su turno el deudor coincidió:

    (i)  con los datos indicados en 1.a, 1.b -por mero error de tipeo indicó 5/9/2014 pero quiso poner 5/9/2009- y 1.c  (f. 125 vta.) y  1.e, 1.f y 1.g (f. 129);

    (ii) con la mecánica matemática consistente en restar el pago parcial con intereses a la deuda original con intereses.

    Sólo observó el deudor  la tasa de interés, usando en cambio la tasa activa de descuento del Banco de la Provincia de Buenos Aires publicada en la página web de la SCBA (f. 125 in capite). Eso solo lo llevó a otro guarismo final: $ 17.425,33.

     

                3- Sustanciada la impugnación, el abogado acreedor a fs. 132/133 vta. -cambió su liquidación de fs. 120/vta., la que formuló en función de los siguientes parámetros, recalculando intereses (ver f. 133):

    i- sobre el monto de la liquidación aprobada a f. 113: $ 52.905,22;

    j- desde el 1/6/2012 (fecha de la resolución de f. 113);

    k- hasta el 30/7/2012 (fecha del pago parcial);

    l- aplicando “tasa activa del BPBA”  (f. 132 vta. párrafo 1°).

    Así obtuvo $ 3.047,34 de intereses, los que sumados a la base de cálculo $ 52.905,22, le dieron $ 55.952,56.

    A continuación, a $ 55.952,56 le restó el monto del pago parcial ($ 24.230) y esa cuenta le arrojó un resultado de $ 31.722,56.

    Finalmente, a esos $ 31.722,56, le agregó nuevos intereses, desde el 30/7/2012,  ahora hasta el 10/6/2014 -el 11/6/2014 presentó el escrito de fs. 132/133 vta.-, es dable suponer que usando la misma tasa de interés, lo que le permitió alcanzar la suma de $ 22.307,30, que, adicionados a los $ 31.722,56, le contornearon una deuda impaga de $ 54.029,86.

     

                4- El juzgado a fs. 137/vta. resolvió que todo debía arrancar a partir de la liquidación aprobada a f. 113 el 1/6/2012, con incorporación de intereses -según el art. 54.b del d.ley 8904/77 y la página web de la SCBA- sobre el importe liquidado y hasta la fecha del pago parcial del 30/7/2012, con posterior resta del pago parcial y, sobre el saldo, con más nuevos intereses hasta el 21/4/2014 -fecha de la liquidación de fs.120/vta.-.

     

    5- La segunda liquidación del acreedor Cantisani  (considerando 3-) y la del juzgado (considerando 4-) comparten el mismo error: incursionan en  anatocismo.

    En efecto, si bien a f. 113 se aprobó una liquidación en $ 52.905,22 al 1/6/2012, no surge de autos que, luego,  se hubiera intimado el pago del importe liquidado, de modo que, así, no se pueden calcular nuevos intereses sobre ese importe liquidado dado que éste contiene intereses que no alcanzaron a ser capitalizados en razón de esa falta de intimación (art. 623 cód. civ.).

    6- Pero la primera liquidación del abogado Cantisani y la del deudor también están equivocadas:

    a- al calcular intereses que jurídicamente no pudieron devengarse sobre el monto del pago parcial, haciéndolo -como lo adelanté en el considerando 1-, para “emparejar” números: si computan intereses sobre la deuda hasta el 21/4/2014, entonces también lo hacen así con relación al pago parcial, para luego cotejar y compensar guarismos “homogéneos”;

    b- al volver a calcular intereses sobre el capital de $ 28.838,34  desde el 5/11/2009 en adelante (ver fs. 120 vta. y 125 vta.), cuando ya habían sido determinados en $ 23.586,88  hasta el 7/3/2012 en función de la aprobación a f. 113 de la liquidación de f. 102, cabiendo entonces nada más su cálculo posterior al 7/3/2012.

     

    7- La manera jurídica y matemáticamente correcta de hacer las cuentas es (ver, entre otros,  mi voto en  “EBERTZ c/  AÑASCO”, resol. del 3/9/2013, lib. 44 reg. 254):

    a- para evitar anatocismo, calcular intereses sólo sobre el capital ($ 28.838,34)  desde la fecha hasta la cual habían sido considerados en la liquidación aprobada a f. 113 (o sea, desde el 7/3/2012, ver f. 102) y hasta  la fecha del  pago parcial (30/7/2012);

    b- imputar el pago parcial primero a los intereses (arg. art. 776 cód. civ.), tanto a los contenidos en la liquidación aprobada a f. 113 como a los obtenidos recién según el paso a-;

    c-  si, como parece, el pago parcial no ha de alcanzar a cancelar esos intereses, menos ha de alcanzar para satisfacer en medida alguna el capital, que entonces habrá seguido devengando intereses, a calcularse siempre sólo sobre el capital, pero  ahora desde la fecha del pago parcial y hasta v.gr. la fecha del escrito de fs. 120/vta..

    Como ni el juzgado ni las partes procedieron así, de allí se extraen dos consecuencias:

    a- la liquidación debe ser rehecha; y debe serlo hasta la fecha más reciente posible, vale decir, dejando atrás el dies ad quem del escrito de fs. 120/vta. (el 21/4/2014);

    b- las costas por la incidencia en ambas instancias deben correr por su orden (arg. arts. 68 párrafo 2° y 77 párrafo 2° cód. proc.);

     

    8- Las partes y el juzgado al parecer coinciden en la aplicación de tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires  (ver fs. 120 vta.,, 125 vta. y 129,  132 vta. y 137 vta.), pero concretamente ¿cuál?

    El juzgado entendió a f. 137 vta. que correspondía:

    a-   aplicar la tasa del art. 54.b del d.ley 8904/77:  esto es, dispuso aplicar la tasa activa de descuento de ese banco;

    b-  aplicar esa tasa, según el servicio suministrado por la página web de la SCBA.

    No habiendo apelación ni agravio respecto de esa decisión, queda fuera del poder revisor de la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Sin embargo, consultada la página web de la SCBA, resulta que al hacer click en la solapa “cálculo de intereses en línea” se exhibe más de una tasa activa de descuento, de manera que, al rehacerse la liquidación, deberá tomarse partido fundadamente por una de ellas (arg. arts. 34.5.b y 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo  término por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, revocar la resolución de fs. 137/vta., debiendo confeccionarse una nueva liquidación según las pautas indicadas en los considerandos 7- y 8-;  con costas por la incidencia en el orden causado en ambas instancias, quedando diferida aquí la resolución sobre honorarios (arts. 12 y 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fs. 137/vta., debiendo confeccionarse una nueva liquidación según las pautas indicadas en los considerandos 7- y 8-;  con costas por la incidencia en el orden causado en ambas instancias, quedando diferida aquí la resolución sobre honorarios (arts. 12 y 31 d.ley 8904/77).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 29-10-2014. Ejecución de honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 348

                                                                                     

    Autos: “BASSI RAUL OSVALDO  C/ ALFREDO MONTENOVO S.A. S/EJECUCION HONORARIOS”

    Expte.: -89221-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “BASSI RAUL OSVALDO  C/ ALFREDO MONTENOVO S.A. S/EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -89221-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 57 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de f. 47 contra la sentencia de fs. 44/45?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Se trata de los honorarios regulados al abogado Bassi en los autos “Alfredo Montenovo S.A. c/ Montero, Guillermo Enrique s/ Consignación de sumas dinero, alq, arrendam.” (en adelante, CAUSA I); destaco que la demanda fue rechazada con costas y el mencionado abogado  actuó por la parte demandada (ver allí fs. 153/155 vta., 184  y 203).

     

    2-  Estos autos  “Bassi, Raúl Osvaldo c/ Alfredo Montenovo S.A. s/ Ejecución de honorarios”,  fueron promovidos el 10/2/2014 (f. 5)  por el abogado contra esa firma condenada en costas.

    La traba de litis sucedió  el 23/6/2014 (ver fs. 36/37) y la ejecutada el 26/6/2014  opuso excepciones de litispendencia y pago documentado (ver fs. 29/33); con argumentación promiscua o similar para ambas, sostuvo que el dinero reclamado, dado en pago en forma concreta, estuvo a disposición del abogado Bassi “desde el mismo día en que quedó firme la regulación” (f. 29 vta. párrafo 1°), de modo que “desde un principio estuvo facultado para solicitar la libranza a su favor, sin necesidad de ejecutar vía incidente…” (f. 30 vta. párrafo 1°).

     

    3- El honorario de Bassi fue notificado a la ejecutada con fecha 29/11/2013 (ver expte. cit. en considerando 1-, fs.  216/217) y lo cierto es que nadie lo apeló.

    No siendo necesario incursionar en mayores precisiones, basta ahora con decir que ese honorario debió quedar firme en algún momento de diciembre de 2013, de manera que, si fuera cierto el fundamento dado por la ejecutada a sus excepciones, desde diciembre de 2013 debió existir dinero dado en pago y disponible para el ejecutante en la CAUSA I.

    Bien o mal, lo cierto es que ni en diciembre de 2013, ni antes del 8/8/2014, hubo en esa causa dinero disponible para Bassi, como lo comprobaremos a continuación.

    3.1. Para  empezar, dos datos:

    a- me apresuro a poner de relieve un  dato significativo para el análisis que sigue: la nota de embargo colocada a f. 41 de la CAUSA I, en mérito a la orden en tal sentido emitida en “Montero, Guillermo Enrique c/ Alfredo Montenovo S.A. Agrop. Comercial s/ Cobro ejecutivo de arrendamientos” (en adelante CAUSA II);

    b- no en diciembre de 2013, sino recién  el 7/4/2013 Alfredo Montenovo S.A. ofreció en pago el dinero depositado en la cuenta de la CAUSA I (ver allí a fs. 223/vta.).

    3.2. Frente al  ofrecimiento indicado en 3.1.b., el 28/4/2014 Montero se opuso a que ese dinero -el depositado en la cuenta de la CAUSA I- fuera afectado a otro destino como no fuese  el embargo trabado sobre él en la CAUSA II y, por eso, en función de la nota de embargo a f. 41 de la CAUSA I,  solicitó la transferencia de ese dinero a la cuenta judicial de la CAUSA II (ver CAUSA I, fs. 41 y  227).

    Antes de que el juzgado hubiera terciado en esa discordia, a fs. 228/vta. de la CAUSA I,  Alfredo Montenovo S.A. solicitó libranza para honorarios de todos los abogados y que sólo el resto del dinero depositado fuera afectado al referido embargo.

    ¿Qué resolvió el juzgado ante todo ese panorama?

    A f. 230, el 3/6/2014, el juzgado:

    a-  no hizo lugar a la -pedida por Montero-  transferencia de los fondos depositados en la CAUSA I  a la cuenta judicial de la CAUSA II, so pretexto del previo pago de los honorarios de Bassi  conforme lo reglado en el art. 21 de la ley 6716;

    b-  además, bien o mal, destacó que los honorarios de Pergolani y Risucci no tienen privilegio al cobro.

    Así las cosas, con esa decisión de f. 230:

    a- parecía  que  el juzgado se inclinaba por la tesis de la prevalencia de los honorarios de Bassi sobre el embargo emergente de la nota de f. 41 y, así, en alguna medida, por la postura de Montenovo S.A.: primero, el cumplimiento del art. 21 de la ley 6716 -pagando los honorarios de Bassi y la respectiva  contribución previsional-; luego, envío del remanente a la cuenta judicial de la CAUSA II;

    b- lo cierto es que todavía el juzgado no autorizaba la emisión de ninguna de las libranzas pedidas a f. 228 vta., ni siquiera en favor del -a su entender-  único abogado privilegiado: Bassi.

    3.3. A fs. 233/vta., el 11/6/2014, volvió a la carga Montenovo S.A., esta vez solicitando: a-  emisión de libranzas con imputación a los honorarios de Bassi y Risucci; b- transferencia del dinero restante a la cuenta judicial de la CAUSA II.

    El juzgado, a f. 234,  el 26/6/2014, se limitó a tener presente esa solicitud “para su oportunidad”, con lo cual, concretamente y en cuanto aquí importa, no dispuso emisión de libranza en favor de Bassi.

     

    3.4. A f. 235/vta., el 1/7/2014, nuevamente machacó Montenovo S.A., pidiendo: a- emisión de libranzas con imputación a los honorarios -y aportes- de Bassi y Risucci; b- transferencia del dinero restante a la cuenta judicial de la CAUSA II. Como argumento nuevo dijo que había fondos suficientes en la cuenta de la CAUSA I para abonar los honorarios y aportes de los beneficiarios (f. 235.2).

    El juzgado, con un criterio diferente al encarnado en su anterior resolución de f. 230, a f. 237 el 18/7/2014 consideró que, en virtud del embargo trabado según constancia de f. 41, no podía emitir ninguna de esas libranzas, es decir, dispuso no emitir libranza en favor  de Bassi -tal el criterio de Montero a f. 227-.

     

    3.5. A fs. 238/vta., el 7/8/2014,  Montenovo S.A. percutió una vez más, requiriendo: a-  emisión de libranzas con imputación a los honorarios de Bassi y Risucci; b- transferencia del dinero restante a la cuenta judicial de la CAUSA II. Como innovación argumentativa expresó que debían ser considerados suficientes los fondos depositados en la cuenta de la CAUSA I, porque en la cuenta de la CAUSA II había procedido a depositar “un monto de dinero” con el cual  entonces sí iba a alcanzar para abastecer todo lo debido (f. 238 vta. párrafo 2°).

    Y, ahora sí, recién el 8/8/2014, a f. 239/vta. el juzgado: a-  calculó los honorarios y aportes correspondientes a Bassi y a Risucci; b- dispuso transferir a la cuenta de la CAUSA II la diferencia entre lo depositado en la CAUSA I y el monto calculado de esos honorarios y aportes; c- mandó poner en conocimiento de Bassi y Risucci que se hallaban a su disposición los importes correspondientes a sus honorarios, para cuya percepción debían peticionar giro o transferencia electrónicas.

     

    4- En el considerando 3- ha quedado demostrado que nunca antes del 8/8/2014 se dispuso judicialmente poner a disposición de Bassi el dinero depositado en la cuenta de la CAUSA I, de modo que no tiene asidero decir que pudo cobrar allí antes de esa fecha y que si no lo hizo fue por su culpa.

    No sólo no pudo cobrar en la CAUSA I  antes del 8/8/2014 los honorarios que en esa causa le fueron regulados (ver considerando 1-),  sino que, una vez firmes e impagos esos honorarios,  tuvo perfecto derecho de iniciar  la presente ejecución en los términos del art. 58 del d.ley 8904/77, a cuyo efecto además debe tenerse en cuenta que, todo antes del 8/8/2014,  Bassi inició la ejecución, Bassi trabó la litis y Montenovo S.A. planteó sus excepciones (ver considerando 2-): sólo la sentencia recaída en esta ejecución el 15/8/2014 fue levemente posterior a esa fecha, aunque estuvo en condiciones de ser emitida desde el 2/7/2014 (ver fs. 39 vta. y 44).

    En suma,  según lo demostrado dentro de los límites de lo alegado por las partes (arts. 34.4 y 266 cód. proc.),  no se puso a disposición de Bassi el importe de sus honorarios en la CAUSA I, ni menos se produjo ningún pago de esos honorarios con el dinero allí depositado,  ni antes de que el abogado iniciara la ejecución ni antes de que Montenovo S.A. planteara sus excepciones, de modo que no cabe sino concluir que éstas, basadas en situaciones inexistentes o apreciaciones inexactas,  son improcedentes (cfme. esta cámara en “TORRES, ESTEBAN F. s/ Inc. Ejecución de sentencia”, resol. del 28/9/93, lib. 22 reg. 138; art. 725 cód. civ. y 504.3 cód. proc.).

     

    5-  Como la sentencia apelada había hecho lugar a la excepción de pago, quedaron desplazadas de su análisis otras cuestiones, las que deben ser abordadas en función de la llamada apelación adhesiva implícita.

    5.1. Aunque la fundamentación similar o promiscua dada a la excepción de pago y a la de litispendencia permitiría tener a ésta por rechazada en virtud de los mismos argumentos vertidos en los considerandos 1- a 4-, diré a mayor abundamiento que  no pudo mediar nunca litispendencia entre la causa en que se devengaron los honorarios regulados (CAUSA I) y la presente ejecución:

    a- porque el art. 58 de la ley arancelaria autoriza a ejecutar los honorarios en forma separada del proceso en que se devengaron, de modo que mal podría argüirse litispendencia precisamente cuando el acreedor hace uso de su derecho  de promover una causa diferente para el cobro de su retribución profesional;

    b- porque las pretensiones que son objeto del proceso en que se devengaron los honorarios y del proceso de ejecución de honorarios   tienen parcialmente diferentes sujetos -allá, Montenovo S.A. vs. Montero; acá, Bassi vs. Montenovo S.A.-, disímil objeto -allá, una pretensión declarativa de pago; acá una de condena a pagar una suma de dinero- y distinta causa -allá; un contrato de locación y sus circunstancias; acá, una condena en costas-;

    c- porque el proceso en que se devengaron los honorarios es de conocimiento y el presente es una ejecución, no siendo acumulables  (arts. 188.3 y 190 cód. proc.);

    d- porque -fundamentalmente- el proceso en que se devengaron los honorarios estaba terminado al momento de plantearse la litispendencia en la ejecución de honorarios (arg. a fortiori  art. 188.1 cód. proc.).

     

    5.2. En cuanto a intereses sólo cabe decir que  habrán de adicionarse al importe reclamado en demanda conforme por derecho pudiere corresponder, quedando deferida la decisión de toda cuestión a su respecto (dies a quo, dies ad quem, tasa, etc.)  para el tiempo de la pertinente liquidación (art. 54 d.ley 8904/77; art. 622 cód. civ.; arts. 508, 589 y concs. cód. proc.).

     

    6- En resumen, corresponde revocar la resolución de fs. 44/45 y mandar continuar la ejecución hasta tanto Montenovo S.A. pague  a Raúl Osvaldo Bassi $ 25116,48 con más sus intereses y costas de ambas instancias (arts. 506, 508, 68 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de fs. 44/45 y mandar continuar la ejecución hasta tanto Montenovo S.A. pague  a Raúl Osvaldo Bassi $ 25116,48 con más sus intereses y costas de ambas instancias.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fs. 44/45 y mandar continuar la ejecución hasta tanto Montenovo S.A. pague  a Raúl Osvaldo Bassi $ 25116,48 con más sus intereses y costas de ambas instancias.      

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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