• Fecha del acuerdo: 29-10-2014. Juicio ejecutivo. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 347

                                                                                     

    Autos: “HSBC BANK ARGENTINA SA C/ AGROPECUARIA MONTE DEL DOS SA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89251-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “HSBC BANK ARGENTINA SA C/ AGROPECUARIA MONTE DEL DOS SA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89251-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 78 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación por bajos de f. 73?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Se trata de un juicio ejecutivo con sentencia de trance y remate como consecuencia del allanamiento de la ejecutada, habiendo actuado el ejecutante con abogado apoderado (ver fs. 45/vta.).

    La base regulatoria fue aprobada en $ 113.597,51 y los honorarios fueron regulados a f. 65, siendo apelados por bajos solamente a f. 73 los del abogado del ejecutante.

    2- Tratándose de un proceso de estructura sumaria, es en función de la  restricción del ámbito de debate  que el art. 34 del d.ley 8904/77 reduce la escala del art. 21: a- si no hay excepciones, hasta un 30%; b- si hay excepciones, un 10%. Así, cuando no se plantean excepciones, la escala menor posible iría del 5,6% al 17,5%, mientras que si se plantean correría del 7,2% al 22,5%.

    Entonces, de la teórica menor complejidad del juicio ejecutivo ya se hace cargo en general y abstracto el  art. 34 de la ley de honorarios reduciendo la escala aplicable, de modo que las demás variables para extraer desde dentro de esa escala la alícuota aplicable -v.gr. las del art. 16- sólo podrían usarse a la luz de las circunstancias especiales y concretas de cada caso.

    Si prescindiendo de la especial y concreta complejidad del caso, es decir, si por la teórica menor complejidad del proceso ejecutivo se aplicara la reducción de la escala del art. 34 y además se redujera la alícuota aplicable (ver art. 16.c d.ley cit.), se estaría aplicando una doble cortapisa por un mismo y único motivo.

    Creo, en suma,  que si la ley arancelaria se hace cargo  de la naturaleza sumaria del proceso ejecutivo reduciendo la escala, no corresponde utilizar ese mismo motivo para reducir la alícuota extraíble de esa escala, lo cual importa innovar en la postura tradicional de la cámara.

     

    3- Los honorarios del abogado apoderado del ejecutante han sido determinados en $ 16.358,05 y, como ha quedado dicho,  han sido recurridos sólo por bajos.

    Vayamos a los números: $ 113.597,51   x 16% x 70%  donde:

    a-  16% es la alícuota  extraída de la escala del art. 21, en razón de no haberse producido prueba y de no haberse puesto en evidencia por el apelante ni advertirse circunstancias que pudieran conducir a su incremento (arts. 16 d.ley cit. y 34.4 cód. proc.);

    b- el   70% traduce  la reducción del art. 34 del d.ley cit., atento el no planteo de excepción alguna;

    Continuando: $ 113.597,51    x 11,20% = $  12.722,90.

    Se percibe entonces que los honorarios regulados en primera instancia a favor del abogado Carlos Fabián Lalanne ($ 16.358,05)  no son bajos, sino antes bien altos, aunque no es posible reducirlos aquí toda vez que no se ha interpuesto apelación en esa dirección (ver f. 158),  correspondiendo -eso sí-  hacer notar al abogado apoderado del ejecutante  que, ad eventum,  debió dar cumplimiento al art.  73 2ª parte inciso “a” de la ley 5177 incluso respecto de sus propios honorarios (art. 58 d.ley 8904/77; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir la innovación postulada en el voto que abre el acuerdo  adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación por bajos de f. 73.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación por bajos de f. 73.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 28-10-2014. Honorarios. Juicio ejecutivo. Cambio de criterio de esta cámara.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 346

                                                                                     

    Autos: “MERA MARIA LUCIA  C/ GROSS GERARDO DAVID S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88997-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MERA MARIA LUCIA  C/ GROSS GERARDO DAVID S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88997-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 163, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente el recurso de apelación  de  f. 161 contra la regulación de f. 149?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    a-  En el presente  juicio ejecutivo debe retribuirse la labor hasta la sentencia de trance y remate,  y al efecto es dable tener en cuenta   que  se opuso excepción de nulidad pero no se produjo prueba (v.fs. 55/56 y 93/94);  con  aplicación de  los arts. 14, 16, 21, 26  y 34  del d-ley 8904/77.

    Aplicando una alícuota del 16% -usualmente utilizada por este tribunal para estos procesos cuando se han opuesto excepciones, arts. 17 del cód. civ.,  16 y 21 del d-ley cits.- con  la    reducción  de un  10% por  haberse opuesto excepciones -art. 34-,  otro 10% en carácter del patrocinio -art. 14-, sobre una base de $ 117.219,20 (v. f. 149), la regulación de honorarios ascendería a $15191,60 para el abog Ruiz, de manera que al  resultar una suma superior a la regulada en primera instancia ($ 12.308), y no habiéndose indicado otra circunstancia que no fuera lo elevado de la suma para su reducción, corresponde desestimar el recurso.

    En el mismo lineamiento,  en lo que hace al abog. Ripamontti, aplicando la reducción del 30% por el carácter de perdidoso -art. 26 segunda parte-  la regulación de honorarios ascendería a $ 10.634 y  a esa  suma deben elevarse sus honorarios.

    b- Debe, además, tarifarse la labor de los abogados Ripamonti y Ruiz  desarrollada en esta instancia  (v. escritos de fs. 98/99 y 102/103),  teniendo en miras el éxito del cuestionamiento (v. fs.107/108vta.)    con la  aplicación  los arts. 16,  26 segunda parte,  31 y concs.  del d-ley arancelario local.

    Así  resulta adecuado  aplicar para el letrado de la parte  gananciosa, una  alícuota  del 25%   y para el letrado de la contraria,  cargador de las costas y vencida,   un 23% sobre el honorario establecido  por la labor retribuida o que hubiera correspondido retribuir en la primera instancia,   lo que da  matemáticamente $ 3799 para el abog. Ruiz (hon. 1ra. inst.-$15191,60- x 25%) y $2446 para el abog. Ripamonti (hon. 1ra. inst. -$10634- x 23%), respectivamente.

     

    c- En suma, corresponde:

    Desestimar el recurso de f. 161 y confirmar los honorarios del abog. Martín Ruiz.

    Estimar el recurso de f. 161 y elevar los honorarios del abog. Juan Pablo Ripamonti a la suma de $10.634

    Regular honorarios a favor de los abogs. Martín Ruiz y Juan Pablo Ripamonti, fijándolos en  las sumas de $3798 y $2446, respectivamente.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Se trata de un juicio ejecutivo con sentencia de trance y remate como consecuencia del rechazo sin apertura a prueba de una excepción de nulidad; la parte actora actuó con abogado patrocinante y la accionada con letrado apoderado.

    La base regulatoria fue aprobada en $ 117.219,20 y los honorarios fueron regulados a f. 149, siendo apelados solamente a f. 161: por altos, los del abogado de la ejecutante; por bajos, los del letrado del ejecutado.

     

    2- Tratándose de un proceso de estructura sumaria, es en función de la  restricción del ámbito de debate  que el art. 34 del d.ley 8904/77 reduce la escala del art. 21: a- si no hay excepciones, hasta un 30%; b- si hay excepciones, un 10%. Así, cuando no se plantean excepciones, la escala menor posible iría del 5,6% al 17,5%, mientras que si se plantean correría del 7,2% al 22,5%.

    Entonces, de la teórica menor complejidad del juicio ejecutivo ya se hace cargo en general y abstracto el  art. 34 de la ley de honorarios reduciendo la escala aplicable, de modo que las demás variables para extraer desde dentro de esa escala la alícuota aplicable  -v.gr. las del art. 16- sólo podrían usarse a la luz de las circunstancias especiales y concretas de cada caso.

    Si prescindiendo de la especial y concreta complejidad del caso, es decir, si por la teórica menor complejidad del proceso ejecutivo se aplicara la reducción de la escala del art. 34 y además se redujera la alícuota aplicable (ver art. 16.c d.ley cit.), se estaría aplicando una doble cortapisa por un mismo y único motivo.

    Creo, en suma,  que si la ley arancelaria se hace cargo  de la naturaleza sumaria del proceso ejecutivo reduciendo la escala, no corresponde utilizar ese mismo motivo para reducir la alícuota extraíble de esa escala, lo cual importa innovar en la postura tradicional de la cámara que, dicho sea de paso,  es la receptada en el voto  de la jueza Scelzo.

     

    3- Los honorarios del abogado patrocinante de la ejecutante han sido determinados en $ 12.308 y han sido recurridos sólo por altos.

    Vayamos a los números: $ 117.219,20  x 16% x 90% x 90%, donde:

    a-  16% es la alícuota  extraída de la escala del art. 21, en razón de no haberse producido prueba y de no haberse puesto en evidencia por el apelante ni advertirse circunstancias que pudieran conducir a su reducción (arts. 16 d.ley cit. y 34.4 cód. proc.);

    b- el primer  90% traduce  la reducción del art. 34;

    c- el segundo 90%  se debe al patrocinio (art. 14 in fine).

    Continuando: $ 117.219,20  x 12,96% = $ 15.191,50.

    Se percibe entonces que los honorarios regulados en primera instancia a favor del abogado Ruiz ($ 12.308)  no son altos, sino antes bien bajos, aunque no es posible incrementarlos aquí toda vez que no se ha interpuesto apelación en esa dirección (ver f. 158).

     

    4- Resta determinar si son o no son bajos los honorarios determinados en beneficio del abogado Ripamonti, apoderado del ejecutado derrotado en el ámbito de la excepción opuesta. Comparada su labor con la de Ruiz, liminarmente se revela que éste realizó dos tareas relevantes (demanda y contestación de la excepción), mientras que aquél sólo una (planteo de excepción).

    Sería injusto mitigar el honorario del abogado del ejecutado sólo en consideración del resultado -derrota- y aplicando el art. 26 párrafo 2° del d.ley 8904/77: en concreto, en el caso,  serían injustos v.gr. algo así como $ 15.191,50.x 70%, porque ello equivaldría a tomar como punto de partida un emolumento -$ 15.191,50- que cubre dos trabajos relevantes de Ruiz (repito, demanda y contestación de excepción), mientras que Ripamonti  -insisto- nada más ha llevado a cabo uno solo (planteo de excepción).

    En cambio,  me parece razonable recompensar al abogado del ejecutado de alguna manera con el mismo honorario que le habría correspondido al abogado del ejecutante si sólo hubiera hecho la demanda y no hubiera contestado ninguna excepción; así quedarían los dos abogados relativamente igualados por la realización de una sola tarea relevante: el del ejecutante, únicamente la demanda; el del ejecutado, únicamente el planteo de excepciones (arts. 16 y a simili 28 último párrafo d.ley 8904/77). Eso concretamente lleva a aplicar, para el abogado del ejecutado, la misma alícuota que debería haberse aplicado para el abogado del ejecutante si no hubiera tenido que contestar la excepción y eso así sin perjuicio de la aplicación adicional del art. 26 párrafo 2° de la normativa arancelaria.

    Otra vez yendo a los números: $ 117.219,20  x 16% x 70% x 70%, donde:

    a- 16% x 70% son los porcentajes que, según el nuevo criterio expuesto en 2-,  se habrían escogido para el abogado del ejecutante si no hubiera tenido que contestar la excepción de nulidad;  agrego que  no se ha  puesto en evidencia por el apelante ni se advierten circunstancias que pudieran conducir a su incremento (arts. 16 d.ley cit. y 34.4 cód. proc.);

    b- el segundo 70% cuadra en virtud de la derrota, según el art. 26 párrafo 2° del d.ley 8904/77.

    Continuando: $ 117.219,20   x 7,84% = $ 9.190.

    En conclusión, ciertamente son bajos los honorarios fijados en primera instancia en favor del abogado Ripamonti ($ 7.754) y es dable aumentarlos.

    No obstante, corresponde hacer notar al abogado apoderado del ejecutado que, ad eventum,  debió dar cumplimiento al art.  73 2ª parte inciso “a” de la ley 5177 incluso respecto de sus propios honorarios (art. 58 d.ley 8904/77; art. 34.4 cód. proc.).

     

    5- Para  finalizar, por las tareas en segunda instancia (fs. 98/99, 102/103 y 107/108 vta.), según lo edictado en los arts. 16 y 31 del d.ley 8904/77 y merced a alícuotas usuales para esta cámara -en razón de no haberse puesto de manifiesto ni ser evidentes razones que pudieran conducir a otras, ver escrito de f. 159-, propongo los siguientes guarismos:

    •   Ruiz: $ 15.191,50 x 25% = $ 3.798;
    •   Ripamonti: $ 9.190 x 23% = $ 2.114.

     

    6- En conclusión, corresponde:

    a- desestimar la apelación por altos de f. 161 contra los honorarios del abogado Ruiz;

    b- estimar la apelación por bajos de f. 161 contra los honorarios del abogado Ripamonti, los que se incrementan a $ 9.190;

    c- regular los siguientes honorarios de segunda instancia diferidos a f. 108 in fine: para Ruiz, $ 3.798; para Ripamonti: $ 2.114.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde:

    a- desestimar la apelación por altos de f. 161 contra los honorarios del abogado Ruiz;

    b- estimar la apelación por bajos de f. 161 contra los honorarios del abogado Ripamonti, los que se incrementan a $ 9.190;

    c- regular los siguientes honorarios de segunda instancia diferidos a f. 108 in fine: para Ruiz, $ 3.798; para Ripamonti: $ 2.114.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación por altos de f. 161 contra los honorarios del abogado Ruiz;

    b- Estimar la apelación por bajos de f. 161 contra los honorarios del abogado Ripamonti, los que se incrementan a $ 9.190;

    c- Regular los siguientes honorarios de segunda instancia diferidos a f. 108 in fine: para Ruiz, $ 3.798; para Ripamonti: $ 2.114.

    Cantidades éstas a las que se les deberán efectuar las adiciones y/o  retenciones que por ley pudieren corresponder.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 28-10-2014. División de condominio.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 67

                                                                                     

    Autos: “GARCILASO DE LA VEGA MARIA ADRIANA  C/ GARCILASO DE LA VEGA JORGE IGNACIO S/DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -88476-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCILASO DE LA VEGA MARIA ADRIANA  C/ GARCILASO DE LA VEGA JORGE IGNACIO S/DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -88476-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 239, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 215, fundada a fs. 230/233 vta., contra la sentencia de fs. 204/205 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Evocando un reciente precedente de este Tribunal, cuyo voto inicial pertenece al juez Toribio E. Sosa, al que presté mi adhesión, diré que debe efectuarse una distinción liminar: una cosa es la decisión sobre la división en sí y otra diferente es la concerniente a la forma de realizar la división (sent. del 05-11-2013, “Ibarbia, Martín y otro/a c/ Ibarbia, Elena María y otros s/ División de condominio”, L.42 R.81).

    Y -como en esa oportunidad- advierto que aquí hay elementos que convencen de creer que la división en sí misma era querida ya extrajudicialmente por los tres condóminos del bien a dividir, aunque sin existir consenso en cuanto a la forma de llevar a efecto esa división.

    ¿De dónde surge lo anterior?

    Como se señala en la sentencia apelada, de la carta documento agregada a f. 11, en que el demandado Jorge Ignacio Garcilaso de la Vega -en respuesta a las CD que lucen a fs. 16/17- hizo saber a las luego accionantes que era su voluntad adquirir la parte proporcional de aquéllas, para consolidar en su cabeza el 100% de la propiedad del bien, lo que equivale a sostener que estaba de acuerdo en dividir ese condominio, expresando, además, el modo que proponía de hacerlo efectivo (adquirir a María Adriana y María Dolores Garcilaso de la Vega su parte en condominio), modo a la postre no receptado por éstas (v. fs. 19/20).

    Así las cosas,  como se sostuvo en el precedente de “Ibarbia vs. Ibarbia” supra citado, bien podría haberse acordado la necesidad de hacer la división y, en defecto de acuerdo extrajudicial en cuanto a la forma de llevarla a cabo,  podría hasta haberse complementariamente acordado someter a decisión judicial sólo  esta última cuestión (arg. art. 675 Cód. Proc.); pero no se aprovechó adecuadamente al menos la intención compartida de hacer la división en sí misma y se demandó a fs. 27/30 vta. la división del bien que, como se dijo, era cuestión en la que todos estaban de acuerdo, en vez de requerirse, directamente y si se lo estimaba pertinente, la forma de dividir el bien.

    Y no puede desconocerse la mentada carta documento de f. 11 como indicativa de la voluntad de Jorge I. Garcilaso de la Vega de prestar su conformidad a la división del inmueble, por cuanto fue traída al expediente por las propias actoras (v. fs. 30/vta. p.IV.A.b) habiendo sido, entonces, adquiridas por el proceso y para el proceso, además de no ser ajustado a la verdad que no fue objeto de argumentación por el demandado para eximirse de las costas en su contestación de fs. 128/131 vta.: claramente se observa a f. 129 vta. p. IV que expresa que nunca se negó a la subdivisión y que en verdad intentó por todos los medios posibles que se llevara a cabo, fundando esa afirmación, justamente, en aquella carta documento de f. 11 (arg. art. 384 Cód. Proc.).

    Por fin, completando esa conducta extrajudicial anterior al proceso, el demandado a fs. 128/131 vta. p. II, se allanó a la división pretendida en demanda.

    En ese contexto, las costas devengadas por la única etapa del proceso que se ha realizado hasta ahora -la primera, la atinente a la división en sí misma, ya que la sentencia de fs. 204/205 vta. no contiene decisión acerca de la forma de concretarla-, deben mantenerse como fueron impuestas en la instancia inicial en el orden causado, pues  fue desaprovechada la ocasión de sólo someter a juicio nada más que lo conflictivo que era la forma de división del bien ya que se había alcanzado acuerdo, como se dijo, sobre la división en sí misma (arg. art. 68 2° párr. Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 215 contra la sentencia de fs. 204/205 vta., con costas a las apelantes (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 215 contra la sentencia de fs. 204/205 vta., con costas a las apelantes y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 28-10-2014. Actor fallido. Legitimación procesal. Citación de la sindicatura.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 68

                                                                                     

    Autos: “TORRES ELVIRA BEATRIZ  C/ ACCAINO HECTOR S/DIVISION COSAS COMUNES”

    Expte.: -89125-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TORRES ELVIRA BEATRIZ  C/ ACCAINO HECTOR S/DIVISION COSAS COMUNES” (expte. nro. -89125-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 76, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 62 contra la sentencia de fs. 60/vta. ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Los actores son sucesores de Mario Graciano Sanchez, cuyo estado de quiebra no se discute, como tampoco que el bien cuya división se solicita fue objeto de desapoderamiento.

    Planteada excepción de falta de personería el juzgado rechaza sin más la demanda.

    Apelan los actores solicitando la revocación del decisorio y en todo caso la citación de la sindicatura.

    2. El artículo 110 de la ley 24522 estatuye que el fallido -en el caso sus sucesores- pierde toda legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el síndico.

    Puede sí el quebrado, solicitar medidas conservatorias judiciales hasta tanto el síndico se apersone.

    De este modo la LCQ consagra como principio genérico que el fallido, en virtud del desapoderamiento, carece de legitimación para intervenir en juicios donde la relación procesal tiene por objeto lo referido a la administración, disposición y usufructo de los bienes sujetos a desapoderamiento.

    La norma apunta a que el quebrado -en el caso sus sucesores- pueda valerse del litigio para disponer del patrimonio.

    Así el fallido es sustituido por el síndico en toda actuación judicial relacionada con los bienes sujetos a desapoderamiento, lo cual implica la pérdida de toda posibilidad de actuación, por sí o por apoderado convencional, en esa categoría de juicios. Ello importa correlativamente, el cese de la legitimación procesal de los apoderados nombrados por el fallido antes de la quiebra; y en situaciones como la de autos donde son los sucesores del fallido quienes han iniciado la acción, éstos carecen -en principio- de capacidad procesal para demandar, debiendo haber sido la sindicatura quien lo hiciera.

    Ahora bien, el fallido conserva la titularidad del derecho controvertido, pero es despojado de su disponibilidad activa y pasiva; al sustituir al fallido, el síndico sería el único titular de la acción, disfrutando de la calidad de parte con continuidad de efectos, personalmente y no como representante del fallido, ni tampoco de los acreedores. En suma, el síndico ejercería una actividad procesal autónoma (conf. Cámara, Héctor “El concurso preventivo y la quiebra”, Lexis Nexis, 2da. ed. actualizada, 2006, tomo III, pág. 686 y sgtes.; Roullión, Adolfo “Código de Comercio”, La Ley, tomo IV-B, 2007, pág. 199).

    Los actos cumplidos por el fallido luego de la declaración de quiebra son ineficaces, pero el síndico puede hacerlos suyos en interés de los acreedores (conf. Roullión obra cit.).

    La CSJN ha establecido que no cabe admitir un criterio interpretativo inflexible del artículo 110 de la LCQ, debiendo en cada caso valorarse las circunstancias que pudieran haber motivado la actuación directa de la fallida (conf. CS, 1989/06/13, L.L. 1991-A-450, fallo cit. por Roullión).

    Entonces, como en autos, los sucesores del quebrado han manifestado que el bien desapoderado al cual se refiere la presente litis se encuentra en posesión del demandado, quien lo explota desde el año 2005 sin participación del fallido o del síndico, no corresponde sin más desestimar la acción incoada como lo hizo el juez de la instancia de origen, sino dar participación a la sindicatura para que teniendo a la vista las actuaciones, analice la acción incoada y evalúe su continuidad; e incluso cumpla con su función de órgano concursal (arts. 109, 110 y concs. de la LCQ).

    Pues el fallido es sustituido procesalmente por la sindicatura, quien actua en nombre propio por un derecho del fallido (ver Sosa, Toribio E., “Terceros en el Proceso Civil”, Ed. La Ley, 2011, págs. 205 y sgtes.).

    El sustituto procesal es suplente del inerte titular del interés sustancial. En el caso del fallido esa inactividad es forzada, pues fue impuesta por la ley (art. 110, LCQ).

    Y la sindicatura, en tanto sustituto procesal, actua por una obligación legal (arts. 110 y 255, 3er. párrafo LCQ).

    De todos modos esa imposibilidad de actuación del fallido no es absoluta, pues puede hacer presentaciones relativas a la actuación de los órganos del concurso. Tan es así, que bien pudo actuar frente a la inacción del funcionario falencial, situación que parecería ser la de autos, según los dichos de los herederos del fallido; pero lo cierto es que esa actuación sólo cabe en la medida de esa inacción y hasta tanto el síndico se apersone (ver Roullión, obra cit. pág. 201; Cámara, obra cit. pág. 693).

    Así, corresponde revocar la decisión apelada en la medida que rechaza la demanda y disponer la citación de la sindicatura para que analizando la pretensión incoada,  en un plazo que se fijará en primera instancia, el funcionario falencial manifieste si hará o no suyos los planteos de los sucesores del fallido en interés de los acreedores, para de ese modo continuar o no la acción instaurada  (conf. Roullión, obra cit. pág. 200; art. 15 Const.), bajo apercibimiento de tener a los sucesores del fallido  por desistidos del proceso, sin perjuicio de la responsabilidad que le pudiere caber a la sindicatura por su actuación aquí, a cuyo efecto se oficiará al juez de la quiebra para hacer saber la existencia de los presentes (arts. 352.4. cód. proc. y 255, 275 y concs. ley 24522).

    Costas en primera instancia y en cámara por su orden, atento como fue resuelta la cuestión (art. 69 y 274, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    No obstante lo previsto en el primer párrafo del artículo 110 de la ley 24.522, el fallido conserva la legitimación para actuar, respecto de bienes sujetos a desapoderamiento, requiriendo medidas conservatorias, comprendiendo en ellas las necesarias para evitar situaciones desfavorables para el concurso, hasta tanto el síndico se apersone.

    Teniendo en cuenta que, por un lado, como lo pone de manifiesto la jueza Scelzo, los sucesores del quebrado han expresado en la especie que el bien desapoderado se encuentra en posesión del demandado, quien lo explota desde el año 2005, sin participación del fallido ni del síndico y, por el otro, que los mismos actores antes que prescindir de la sindicatura para que tome intervención en los presentes (y, llegado el caso, evalúe su continuación, puede agregarse), aparece la alternativa de no perjudicar los actos procesales cumplidos hasta ahora y disponer la citación del síndico, para que dentro del plazo que se establezca en la  primera instancia, asuma su función de órgano de la quiebra, en los términos de los artículos 109, 110 primer párrafo, 254 y concs. de la ley 24.522.

    Por estos fundamentos, adhiero a lo expresado del voto que antecede.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  estimar la   apelación  de  f. 62 y revocar la sentencia de fs. 60/vta. en la medida que rechaza la demanda y disponer la citación de la sindicatura para que analizando la pretensión incoada,  en un plazo que se fijará en primera instancia, el funcionario falencial manifieste si hará o no suyos los planteos de los sucesores del fallido en interés de los acreedores, para de ese modo continuar o no la acción instaurada, bajo apercibimiento de tener a los sucesores del fallido  por desistidos del proceso, sin perjuicio de la responsabilidad que le pudiere caber a la sindicatura por su actuación aquí, a cuyo efecto se oficiará al juez de la quiebra para hacer saber la existencia de los presentes.

    Con costas en primera instancia y en cámara por su orden, atento como fue resuelta la cuestión (art. 69 y 274, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Estimar la   apelación  de  f. 62 y revocar la sentencia de fs. 60/vta. en la medida que rechaza la demanda y disponer la citación de la sindicatura para que analizando la pretensión incoada,  en un plazo que se fijará en primera instancia, el funcionario falencial manifieste si hará o no suyos los planteos de los sucesores del fallido en interés de los acreedores, para de ese modo continuar o no la acción instaurada, bajo apercibimiento de tener a los sucesores del fallido  por desistidos del proceso, sin perjuicio de la responsabilidad que le pudiere caber a la sindicatura por su actuación aquí, a cuyo efecto se oficiará al juez de la quiebra para hacer saber la existencia de los presentes.

    2- Imponer las costas en primera instancia y en cámara por su orden, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 28-10-2014. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 69

                                                                                     

    Autos: “LASTRA, STELLA MARIS C/ CABRERA, MARIA EMILIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -89134-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LASTRA, STELLA MARIS C/ CABRERA, MARIA EMILIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -89134-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 716, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 689/vta. contra la sentencia de fs. 647/651.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. La sentencia apelada hizo lugar al reclamo de los gastos médicos en que debió incurrir la actora, acorde los recibos acompañados, a saber:  Pianzola, $ 50; Mosto, $ 400; Marino, $ 60; CIMED, $ 75; IOMA, $ 55,94.

    La Municipalidad de Rivadavia asevera que ‘…a partir de la producción de las diferentes pruebas surgen que se acreditó la autenticidad de todos los recibos acompañados como prueba documental por la actora, con excepción de los emitidos por la Dra. María T. Picciola Marino, Especialista Consultor en Oncología…’. Es decir que su queja es por los $ 60 que se computan como irrogados por la atención de esa profesional.

    Queda de este modo descartado, entonces, que el rubro no sea procedente ‘en su totalidad’, como sostiene la comuna (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Pero además, los documentos que respaldan el gasto de  $ 60 que el municipio discute, quedó dentro de una negativa meramente general de la documentación acompañada que formuló en su responde, cuya consecuencia es tenerle por reconocidos los documentos así tratados (fs. 24/25, 105 ‘in capite’, 660 y 661: art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

    Se desprende de lo anterior, que el reproche puntual de la municipalidad  ligado a la incertidumbre de aquellos recibos, resultó de tal guisa desactivado (arg. arts. 354 inc. 1, 358 y concs. del Cód. Proc.).

    2. Los $ 1.000 que el juez asignó a gastos médicos no documentados, fueron imputados por la actora a erogaciones por traslados y estadías, tal como ella lo aclara (fs. 60 y 697, 2.2 7 vta.). Y este rubro -así categorizado- no fue desconocido expresa y categóricamente por la municipalidad apelante, quien -además- admitió que hubieron consultas con otros especialistas, entre ellos Mosto y Pianzola, que atienden, el primero en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires  y el segundo en La Plata (fs. 19 a 22, 196, 204; fs. 42/43, del expediente agregado 1520-2004).

    En fin, la calificación del juez a ese perjuicio, fue errónea. Pero tampoco advirtió el error la apelante, para enderezar su queja de manera compatible con lo que había sido reclamado en la demanda y motivo de su propia defensa (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). En este contexto, la manera en que el juzgador entendió del rubro, no debe rendir para hacer variar el efectivo perjuicio reclamado por la actora, que en su formulación original, resultó probado (fs. 697,2.2 y vta.; arg. arts. 1067, 1068, 1083 y concs. del Código Civil; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    Este embate, también se desestima.

    3. Por la incapacidad que alega, la actora pidió la suma de $ 30.000. Pero el juez le reconoció sólo $ 10.000. Para ello tuvo en cuenta la presencia en Lastra de otros factores consistentes en su condición psíquica previa de carácter fóbico, informada por el experto interviniente. No obstante, el perito consideró verosímil el sufrimiento psíquico, aún potenciado por la condición de base de la enferma y también que las repercusiones psíquicas hayan afectado su aptitud para el trabajo o la vida de relación, por más que no en el nivel de gravedad, duración y resistencia como se observara en la reclamante (fs. 649).

    Es que, las afecciones psíquicas, desencadenadas por un factor traumático, tienen siempre relación, más o menos intensa, con la personalidad de la víctima. Lo que igualmente se verifica en las lesiones físicas, en las que también ejerce influencia la conformación y resistencia del sujeto. Sólo que no ocurre que en esos supuestos, se niegue el derecho resarcitorio por la circunstancia de que el lesionado físicamente, sea una persona cuya condición somática no lo colocaba en una escala de mayor resistencia a los traumas.

    Es claro que no se trata de tutelar cualquier afectividad, si no responde a patrones de normalidad y significa en cambio una exageración. Pero esa variable ha sido perfectamente considerada por el experto, que calificó la gravedad de la sintomatología diagnosticada en la víctima, no como severa sino como leve, recomendando el perito un porcentual medio del 7,5 (fs. 609/614, 649/vta.).

    Luego, en ese marco, convertir el perfil que el técnico acordó al menoscabo en un recorte de la indemnización pedida equivalente a las dos terceras partes, no parece irrazonable. En todo caso, teniendo en cuenta que el daño existió -en alguna medida-, no cuadra desestimarlo como propugna la comuna (fs. 692 ‘in fine’). Y en cuanto al monto fijado en la sentencia, la  recurrente no proporcionó una metodología concreta para demostrar que la reducción a un tercio de lo reclamado, no haya sido equitativo (arg. arts. 165, 260 y 261 del Cód. Proc.).

    La impugnación, en este aspecto, no corre mejor suerte.

    4. Ya se ha expresado al conocer del reclamo por incapacidad, que el perito, computando su encuadre en la personalidad de la víctima, redujo la intensidad del trauma de grave a leve, midiéndolo en un 7,5 %. Y estos pormenores fueron cuidadosamente atendidos por el juzgador (fs. 650). Pero nada de eso tiene entidad para rechazar absolutamente la necesidad de un tratamiento, sugerido por el experto, que no ignoró que la entrevistada ya recibía una terapéutica psicológica, como tampoco los datos proporcionados por la historia clínica de fs. 2/18 y 273/278 (fs, 632/vta. d.). Aunque recomendó el perito psicólogo, que aquella curación debía centrarse en el origen del daño y no sólo en sus desencadenantes (fs. 614).

    Es un antecedente, que la comuna no objetó la pericia ni entendió necesario pedir explicaciones (arg. art. 474 del Cód. Proc.). Y si bien ello no obsta a la queja que se trata, es claro que si tenía dudas debió pedir que el psicólogo se las esclareciera en su momento y no quedarse con la incertidumbre para luego manifestarla en los agravios (fs. 694).

    En fin, los argumentos esgrimidos por la municipalidad, no son suficientes para producir el cambio en el decisorio que propicia (arg. art. 260 u 261 del Cód. Proc.).

    5. El paso de diez días entre el diagnóstico de Cabrera y la rectificación de Pianzola -como se mide por la comuna- no tasa exactamente la gravedad del daño moral causado por el diagnóstico erróneo.

    Es que la inseguridad que ese error deja en el paciente -sobre todo si el pronóstico es de una enfermedad grave y de resolución traumática-  no se agota necesariamente con una calificación médica alentadora. La angustia no cesa de inmediato. Pudo haber un alivio, pero no obstante siguieron las consultas (fs. 694/vta., segundo párrafo). Alivio es un paliativo, un atenuante, pero no marca la terminante conclusión del daño espiritual causado, que ha de haber dejado, seguramente,  una impresión más duradera.

    El agravio moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. Y su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (S.C.B.A., Ac 55774, sent. del 14/05/1996, ‘Alonzo, Natalio c/ Vera, Rubén y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B23710).

    Y en la especie, es difícil explicar que no se haya comprometido al menos la tranquilidad de espíritu, cuando una profesional diagnostica una enfermedad que, más allá de lo que simboliza en el imaginario popular, se presenta con un pronóstico altamente desfavorable para quien, como auxiliar de enfermería,  tiene el valor agregado de ciertos conocimientos de las ciencias médicas.

    Con todo este marco, la suma fijada en primera instancia no aparece arbitraria, irrazonable o excesiva (arg. art. 1078 del Código Civil; art. 165 del Cód. Proc.).

    6. En consonancia, luego del examen precedente, queda la conclusión que los agravios formulados por la Municipalidad de Rivadavia, que es la única parte apelante, no resultan fundados. Por lo que se rechaza el recurso interpuesto, con costas a la comuna vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde  desestimar la apelación de fs. 689vta., con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fs. 689vta., con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse excusada.

     


  • Fecha del acuerdo: 28-10-2014. Cobro ejecutivo. Factor de atribución de competencia territorial: domicilio del demandado.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 45- / Registro:

    Autos: “TROVATTO OSCAR ALESIO C/ LIEBY JOSE ADRIAN S/COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -89233-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “TROVATTO OSCAR ALESIO C/ LIEBY JOSE ADRIAN S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89233-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 15, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria de fs. 12/vta. contra la resolución de f. 11?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    1- Del análisis de todos los incisos del art. 5 CPCC que prevén pretensiones de tipo contencioso, se observa el predominio de un factor de atribución de competencia territorial: el domicilio del demandado.
    ¿Por qué?
    El fundamento es la sumisión presunta del demandado (José de Vicente y CARAVANTES, “Tratado histórico, crítico filosófico de los procedimientos judiciales en materia civil, según la nueva ley de enjuiciamiento”, Imprenta de Gastar y Roig, editores, Madrid, 1856, t.1°, parágrafo 239, pág. 224): es libre la elección del domicilio (arg. art. 97 cód. civ.) y se supone entonces que quien elige un lugar para vivir es por los beneficios que le ha de reportar; así, es justo que, correlativamente, se someta a las cargas que esa elección conlleve, como por ejemplo el sometimiento a la autoridad de los jueces territorialmente competentes en ese lugar elegido (art. 100 cód. civ.).
    ¿Y por qué la voluntad presunta del demandado ha de determinar la competencia por el territorio?
    Es un principio general, con origen ya en el derecho romano, que el actor debe seguir el fuero del reo (actor sequitur forum rei), porque es en el lugar donde presuntamente ha elegido ser demandada una persona donde se supone que cuenta con los medios más adecuados para su defensa.
    Esa aparente desigualdad en la que es colocado el demandante, al tener que resignar los jueces de su domicilio para acudir a aquéllos competentes en el lugar donde el demandado presuntamente ha elegido litigar, queda compensada con el mayor tiempo de que dispone aquél para armar su defensa (el plazo de prescripción de la acción siempre es mayor, y mucho, que el plazo para contestar la demanda).

    2- En el caso, si el domicilio del demandante, el del demandado -endosante, no librador del cheque- y la sede del banco depositario se encuentran -como lo afirma el primero- en América (Bs.As.), enviar a ambos litigantes a litigar a Córdoba porque el título no fue registrado, no constituye a primera vista decisión que, aunque se la quisiera apoyar desde un punto de vista lógico-formal en las consecuencias legales de la distinción cheque registrado/cheque no registrado (arg. art. 3 y art. 60 párrafo 2° ley 24452), consulte adecuadamente el derecho de defensa en juicio de ambas partes (arts. 18 y 28 Const. Nac.), en el caso mejor resguardado por las previsiones del art. 5 incs. 3 y 5 CPCC (art. 40 ley 24452).
    Cabe acotar que, en tales condiciones, el demandante pudo además optar por el juzgado civil y comercial de la cabecera departamental (art. 3.6 del d.ley 9229/79, texto según ley 10571; arts. 58, 61.II.k, 22.a y 50 ley 5827).
    VOTO QUE SÍ.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En una hipótesis como la de la especie, donde el domicilio del demandante y el del demandado como endosante del cheque se encuentran en la localidad de América, lo normado en los artículos 3 y 60, párrafo segundo, de la ley 24452, no enerva la facultad de demandar en el domicilio del endosante, tal como lo eligió el actor. Pues, como dice Rouillón, por lo razonable y práctica, es la alternativa que mejor contempla los intereses de ambas partes y la celeridad de lograr el resurgimiento en nuestro país de la eficacia del cheque como medio de pago (aut. cit., ‘Código de Comercio…’ t. V pág. 402).
    Por otra parte, es discreto recordar que en un viejo precedente donde se debatió la competencia territorial en una acción cambiaria ejecutiva dirigida contra el endosante de un cheque, ya la Suprema Corte llegó a distinguir cuando se ejecutaba al endosante, porque ante esa contingencia, a criterio del Tribunal, dejaban de jugar los artículos del decreto ley 4776/63 (concretamente el artículo 1, en su segundo y tercer párrafos, de redacción similar al actual artículo 3 de la ley 24452) desde que el librador del documento había quedado fuera de la litis, abriendo paso de tal modo a una norma general de competencia territorial del domicilio del demandado, que no aparecía excluida en términos absolutos (S.C.B.A., Ac. 30274, sent. del 7-9-1983, ‘Distribuidora Santa Julia S.A. c. Kabulli S.R.L. y otro’, en J.A.t. 1983-II págs. 712 y stes.).
    Por estos fundamentos adhiero al punto dos del voto en primer término.
    ASI LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 12/vta. y por ende revocar la resolución de f. 11.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria de fs. 12/vta. y por ende revocar la resolución de f. 11.
    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del acuerdo: 28-10-2014. Aclaratoria.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 323

                                                                                     

    Autos: “A., H. D.  C/ L., J. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -89213-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., H. D.  C/ L., J. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -89213-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 73, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación subsidiaria de f. 48 vta. V contra la resolución de fs. 44/45 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La decisión apelada está en este expediente 1340/2013, a fs. 44/45 vta., pero está referida al expediente 1489/2013, ambos acumulados también aquí a fs. 36/vta..

    En el expediente 1340/2013 es impugnada la paternidad de H. D. A., respecto de la niña M. A., L., (ver f. 13) y, en el expediente 1489/2013, tal parece al revés, el nombrado reclama “filiación” y visitas sobre esa niña más daños y perjuicios (allí, f. 17 vta.).

    Más allá de la aparente falta de interés procesal en que en el expediente 1489/2013  se declare una filiación que ya está establecida en su favor (ver expte. 1340/2013, f. 7), lo cierto es que si allí Alanis reclama visitas  e indemnización por el daño moral derivado de habérsele dicho a la niña que él no es su padre (expte. 1489/2013, fs. 20/21) no es para nada claro que esté “impugnando” su paternidad.

    En todo caso, es al momento de emitirse sentencia única donde cabrá calificar jurídicamente la pretensión vertida por  Alanis en el expte. 1489/2013, sin que sea necesario adelantar esa tarea so pretexto de una recaratulación procesalmente irrelevante:  el rótulo usado para caratular no altera los elementos objetivos de la pretensión (arts. 34.4, 163.6 párrafo 1° y 330 incs. 3,4 y 6 cód. proc.).

    Por lo demás, y siempre hablando del expte. 1489/2013, sólo la falta manifiesta de legitimación puede ser decidida como artículo previo, de modo que, sin esa falta manifiesta, la cuestión de la legitimación debe ser abordada al tiempo de ser emitida la sentencia definitiva (art. 345.3 cód. proc.). Eso así, debe revocarse por prematura la resolución que rechaza la falta de legitimación aducida por la demandada en ese expte. 1489/2013, es decir, que considera legitimado al allí demandante Alanis (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 48 vta. V y, por ende, revocar la resolución de fs. 44/45 vta. en tanto dispone recaratular el expediente 1489/2013 y rechaza la excepción de falta de legitimación activa allí planteada.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de f. 48 vta. V y, por ende, revocar la resolución de fs. 44/45 vta. en tanto dispone recaratular el expediente 1489/2013 y rechaza la excepción de falta de legitimación activa allí planteada.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

    Carlos A. Lettieri

    Juez

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

    María Fernanda Ripa

    Secretaría

    /////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////

    ACLARATORIA

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45–  / Registro: 323

                                                                                     

    Autos: “A., H. D.  C/ L., J. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -89213-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho   días del mes de octubre  de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., H. D.  C/ L., J. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”  (expte. nro. -89213-) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 73,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la aclaratoria de f. 76 contra la resolución de fs. 74/75?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La resolución de cámara de fs. 74/75 no dice nada sobre costas, en la doble inteligencia de que no hubo un vencido a quien cargarlas y de que, por eso,  el silencio en definitiva habría conducido a la misma solución a la que habrá de conducir la presente decisión  expresa (arg. art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

    Pero no está exento de  razón el apelante, pues tiene derecho a que se expresen las razones correspondientes, aunque con ello no cambie nada respecto de las costas según lo adelantamos (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    No hubo vencido porque la contraparte del apelante no resistió su embate y porque:

    a- la recaratulación  fue dispuesta de oficio por el juzgado, es decir, sin pedido de la parte apelada;

    b- la excepción de falta de legitimación fue mal resuelta como previa por error de apreciación del juzgado y precisamente la cámara censuró su abordaje como artículo previo, pero todavía está pendiente la decisión sobre el mérito de esa excepción  y, cuando ello suceda, en ocasión de la sentencia definitiva, allí se verá quién resulta en definitiva vencedor y vencido.

    Decir expresamente, entonces, que las costas deben ser impuestas en el orden causado porque no hay vencido a quien volcárselas, no es distinto que no haber dicho nada, ya que  en ambas situaciones claramente el apelante debe soportar sus propias costas por la apelación, en la segunda hipótesis -la encarnada en la resolución de cámara de fs. 74/75- porque sin condena expresa a cargo de la parte rival a nadie podía la parte apelante haber querido cobrar  sus  costas (arg. art. 499 cód. civ.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde aclarar la resolución de fs. 74/75, decidiendo expresamente que las costas por la apelación subsidiaria de f. 48 vta. V contra la resolución de fs. 44/45 vta. deben ser soportadas por su orden.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Aclarar la resolución de fs. 74/75, decidiendo expresamente que las costas por la apelación subsidiaria de f. 48 vta. V contra la resolución de fs. 44/45 vta. deben ser soportadas por su orden.

    Regístrese bajo el número 323 del Libro 45.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, estése a la devolución dispuesta a f. 75 in fine.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 28-10-2014. Recurso extraordinario de nulidad.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 45– / Registro: 341

    _____________________________________________________________

    Autos: “PAIRE MARIA ESTER C/ CARBAJAL RAUL OSCAR S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”

    Expte.: -88964-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 28 de octubre de 2014.

    AUTO Y VISTOS: el recurso de nulidad extraordinario de fs. 534/536 vta. contra la sentencia de fs. 526/529 vta..

    CONSIDERANDO.

    El recurso ha sido deducido en término, la sentencia de fs. 526/529 vta. tiene carácter de definitiva, se ha fijado domicilio legal en la ciudad de La Plata y se ha  alegado la violación de la norma prevista en el artículo 168 de la Constitución provincial (arts. 161.3.b de esa Const., y 296 y 297, con su remisión, en lo pertinente, a los arts. 278 últ. párr., 279, 281 y 282 del CPCC).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1. Conceder el recurso de nulidad extraordinario de fs. 534/536 vta. contra la sentencia de fs. 526/529 vta..

    2. Intimar al recurrente para que dentro del quinto día presente en mesa de entradas sellos postales por $150 para gastos de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso admitido, con costas (art. 282 Cód.Proc.).

    Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula con cumplimiento del párrafo 2do. Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine Cód. Proc.).

     


  • Fecha del acuerdo: 28-10-2014. Beneficio de litigar sin gastos. Desestimación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 342

                                                                                     

    Autos: “LEDO, GUSTAVO OMAR S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -89167-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “LEDO, GUSTAVO OMAR S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -89167-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 57, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 45 contra la resolución de fs. 37/38?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Las declaraciones testimoniales de Basso, Galdós, Miguel y López, no son convincentes en torno a que la situación económica del actor le impida abonar los gastos causídicos, por carecer de medios de fortuna (fs. 4/vta., segundo párrafo).

    Sólo informa que el demandado le adeuda una suma importante de dinero ‘…cuyo reclamo por la previa preparación de la vía ejecutiva tramita por el presente’.

    Sobre esa base, el primero de ellos dice que ‘cree’ que no tiene bienes y medios para afrontan el ‘presente juicio’. Dice también que ‘cree’ que trabaja en un taller, que es su medio de vida y tiene una vivienda de barrio; su familia son seis personas (fs. 27; arg. art. 384 y456 del Cód. Proc.).

    El segundo, considera que es una persona con un ingreso medio normal; hace changas en la parte mecánica; sus ingresos provienen de esa actividad, que es lo que el testigo conoce; tiene una casa de barrio; tiene esposa, dos hijos y otros dos de una relación anterior (fs. 28; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    El tercero, ‘supone’ que no tiene bienes y medios para afrontar el ‘presente juicio’. Dice que trabaja como mecánico y los ingresos provienen del taller; vive en el barrio Plan Federal y son seis de familia (fs. 29; arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    El cuarto, no sabe si tiene bienes y medios para afrontar el ‘presente juicio’ ; anda a los tirones, dice. Como los demás, sostiene que trabaja en un taller de donde provienen sus ingresos, vive en una casa de barrio y son cinco de familia (fs. 32; arg. art 384 y 456 del Cód. Proc.).

    La contraparte -que resistió el pedido- aseveró que el actor era propietario del inmueble rural objeto del arrendamiento y señaló que el valor del litigio, las costas que este pueda irrogar no afectan la situación económica del actor. Cierto que se declaró la caducidad de la prueba que ofreciera, pero los hechos quedaron postulados (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6, del Cód. Proc.).

    Ahora bien, los testigos no fueron informados  a cuánto ascenderían las costas que el proceso pudiera ocasionarle al actor, como para poder medir con cierta seriedad si sus ingresos eran suficientes para cubrirlas o no. Y tampoco fueron interrogados sobre los ingresos que podían provenir de las cuarenta y cinco hectáreas de las que la actora en su memorial admite ser propietaria y tener arrendadas (fs. 49/vta., segundo párrafo, 50/vta ‘in fine’ y 51 ‘in capite’).

    Ese recorte en los hechos sobre los cuales se formuló el interrogatorio de los testigos, quitan fuerza de convicción a lo que estos manifestaron; sumado a que en sus declaraciones fueron más bien imprecisos,  vacilantes y faltos de convicción ( ‘creo’, ‘supongo’, ‘ingreso medio normal’,  ‘no sabe’; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Por lo demás, si ‘…el actor está reclamando un arriendo por la suma de $ 84.070,80 por el período anual de alquiler…’, según lo que afirma a f. 51, anteúltimo párrafo, y en concepto de retribución de los servicios de justicia debe tributarse en cualquier clase de juicio por sumas de dinero terminadas un veintidós por mil, no se advierte como resultaría que en concepto de tasa y sobretasa el cargo fuera de $ 2.034,60 como se aduce a fs. 51/vta., primer párrafo. Así, como aparece postulado, el dato no cierra (art. 81 de la ley 14.553).

    En definitiva, los elementos de juicio colectados en este trámite no arrojan convicción suficiente para acordar el beneficio de litigar sin gastos que se pretende (fs. 78, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Por estos fundamentos, la apelación debe ser desestimada.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar  la   apelación  de  f. 45 contra la resolución de fs. 37/38.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la   apelación  de  f. 45 contra la resolución de fs. 37/38.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 28-10-2014. Violencia familiar.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 343

                                                                                     

    Autos: “B., V. G. C/ V., M. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -89142-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “B., V. G. C/ V., M. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -89142-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 161, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 129 contra la resolución de fs. 127/128?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En su resolución de fs. 127/128, dijo la jueza  -en lo que fue el contenido decisivo de su resolución- que la situación de tenencia y modo de contacto de los progenitores con su hijo se ha ventilado y deberá ser analizada y resuelta en la causa específica por tenencia que se tramita en el mismo juzgado (127 ‘in fine’).

    Por ello -entre otras consideraciones- concluyó que sin perjuicio de considerar la gravitación de los tratamientos, informes o pericias que en la presente se acrediten, para la causa por tenencia, ello no significaba que debiera resolver en la especie otra medida urgente con respecto a las partes ni al menor involucrado, en el marco de la ley de aplicación (fs. 127/128).

    Ahora bien, más allá de repasar el derrotero de estas actuaciones, en el memorial de fs. 134/139, la apelante no se hizo cargo de formular una crítica concreta y razonada a aquellos fundamentos, susceptibles de sustentar lo resuelto en la instancia anterior (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Es que las formulaciones de tipo genérico, así como el empleo de adjetivos descalificantes, el razonamiento paralelo o propio de la recurrente, no comporta el cuestionamiento puntual que requiere la técnica recursiva.

    En definitiva, si como alienta la madre, no hay una situación de violencia -lo que justifica alegando ciento ochenta días de impecable conducta en el contacto de diez horas diarias con su hijo-  entonces no puede tildarse de irrazonable la decisión que remite a ventilar el tema en el juicio donde se debate la tenencia, que tramita ante el mismo juzgado. Remisión a la cual no se dedicó, concretamente, ninguna observación (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por consecuencia, y sin perjuicio de lo que pueda renovarse en el proceso al cual remitió la jueza, cabe desestimar el recurso.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de  apelación  de  f. 129 contra la resolución de fs. 127/128.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTIONLA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de  apelación  de  f. 129 contra la resolución de fs. 127/128.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


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