• Fecha del acuerdo: 26-03-2010. Alimentos y régimen de visitas. Competencia.

    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

    Libro: 41

    Registro: 65

    Expte.: 17416

    “I., C.  I. c/ O., I. P. s/Incremento de Cuota Alimentaria y Visitas”

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado  de  General Villegas.

     

    En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de marzo  de  dos mil diez, se renen en Acuerdo Extraordinario los jue­ces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A.  Lettie­ri, para dictar sentencia en los autos “I.,  C. I. c/ O., I. P. s/ Incremento de Cuota Alimentaria y Visitas” (expte. nro. 17416),  de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de  foja 32, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación  de  foja 18  deducido  contra  la  resolución  de  fojas  16/17 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Que pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1.  La cuestión debatida en autos es similar a la ya resuelta por este Tribunal en los  autos  “Kuhn, María Belén s/ Inhibitoria, expte. 17048, L.  40  Reg. 46, sent. del 26-02-09” de modo que seguir‚ los linea­mientos allí expuestos en la medida que  sean  aplica­bles al caso de autos.

    2.  Según  el  art. 6.3 del Código Procesal en materia de tenencia, régimen de visitas y alimentos es competente el juez del juicio de divorcio mientras du­rase su tramitación.

    Habiéndose  dictado sentencia de divorcio vin­cular,  homologatoria también del acuerdo sobre tenen­cia, régimen de visitas y cuota alimentaria en los au­tos  “Iglesias, Carolina Isabel y Ochoa, Ignacio Pedro s/ Divorcio Vincular” (nro. C-6628/07), en  expediente que tramitara por ante el Juzgado de la Familia y  del Menor  de General Pico, la actuación de su titular se agotó con  ese  pronunciamiento, quedando fuera de su competencia los incidentes posteriores (arts. 6.3, 166 proemio e inc. 5to., cód. proc.; fs. 5/8).

    Aclarado  que no se trata aquí de la ejecución de algún aspecto de aquella sentencia lo  que  en  vez hubiera  podido determinar el mantenimiento de la com­petencia del juzgado de origen  (arts.  6.1,  498.1  y 499.1  cód.cit.),  sino de la modificación del régimen de visitas pactado y del incremento de la  cuota  ali­mentaria, como se aprecia a fs. 13/15.

    Rige,  pues,  el  art. 5.3 del Código Procesal que determina que en caso de ejercerse acciones perso­nales ser  competente el juez del lugar  en  que  debe cumplirse la obligación, y, en su defecto, a  elección del actor, el del domicilio del demandado‑.

    En  la especie además de que la actora no hizo uso de la opción de iniciar el reclamo en el domicilio del  demandado, las obligaciones deben cumplirse en la localidad  de General Villegas: a) el régimen de visi­tas  se pone en funcionamiento -retiro de los menores- y  culmina -devolución de los mismos- en dicha ciudad, por ser éste el lugar donde la madre actualmente ejer­ce la tenencia (f. 13 pto. II); y b)  el cumplimiento de la obligación alimentaria debe  efectuarse  también en Villegas por ser allí la residencia habitual de los acreedores alimentarios (arts. 228.2 cód. civ.).

    Así,  corresponde  intervenir en la pretensión de modificación del régimen de visitas e incremento de la  cuota alimentaria al Juzgado de Paz Letrado de Ge­neral Villegas, por ser  materia  de  su  jurisdicción (arts.  827.m  CPCC  y  61.II.b y c ley 5827 texto .según ley 13645,  esta  c m., 20-11-08, “R., L.A. c/ G., R.G. s/ 
    Alimentos” (16.491), L.39 R.351; art.3.6 d.ley 9229/78 texto .seg. ley 10571).).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y SCELZO DIJERON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    De conformidad con lo resuelto en la  cuestión anterior,  corresponde  revocar la resolución apelada, debiendo continuar tramitando las presentes  actuacio­nes ante el Juzgado de Paz de General Villegas.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y SCELZO DIJERON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada, debiendo conti­nuar tramitando las presentes actuaciones ante el Juz­gado de Paz de General Villegas.

    Regístrese.   Notifíquese   según  corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 22-03-2010. Tutela anticipatoria o cautela material.

    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

    Libro: 41

    Registro: 59

    Expte.: 17426

    “TOSELLI, WALTER OMAR y otro/a c/ GUERRA, ARTURO LUIS  s/ Medidas Cautelares (Traba/Levantamiento) (169)”

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

     

     

    En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de  marzo  de  dos mil diez, se renen en Acuerdo Extraordinario los jue­ces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettie­ri,  para dictar sentencia en los autos “TOSELLI, WAL­TER OMAR  y  otro/a  c/ GUERRA, ARTURO LUIS s/ Medidas Cautelares  (Traba/Levantamiento) (169)” (expte. nro. 17426), de acuerdo al orden de voto que surge del sor­teo  de  foja 51, planteándose las siguientes cuestio­nes:

    PRIMERA: ¨Es fundada la apelación de f. 29  contra  la resolución de fs.27/28?.

    SEGUNDA: ¨Que pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Computo los siguientes datos:

    1.1. En el proceso principal se han  acumulado dos  pretensiones  alternativas  (art. 87 cód. proc.; arg. art. 635 cód. civ.), con  objeto  diferente  cada una (art. 330.3), dejando en manos del  órgano  juris­diccional  la  elección  de cual satisfacer (arg. art. 1171 cód. civ.):

    a-  que  se ordene el cese de la actividad del demandado en el lugar donde la realiza, de modo que si quiere continuar deba irse a otro sitio;

    b-  o  que, en el mismo lugar donde realiza la actividad  el demandado, se lo condene a modificar las condiciones e instalaciones hasta lograr el cese total y definitivo de las molestias, con prohibición de rea­lizar  la actividad mientras tanto se producen las modificaciones  necesarias  (ver expte. 3176/2009, f. 56 ap. IV; ).

     

    1.2. El objeto de la pretensión cautelar  sub  ex mine coincide exactamente con el de una de los  dos  pretensiones  principales: la indicada en 1.1.b. (ver expte. 3448/2009, f. 8).

     

    2-  La  medida  cautelar sirve para mantener o modificar el estado de cosas, fáctico  o  jurídico,  a fin  de  que  la  pretensión  principal en caso de ser oportunamente  estimada pueda ser satisfecha adecuada­mente.

    Pero  no  es lo mismo asegurar ahora las bases para la futura satisfacción del objeto de  la  pretensión principal, que satisfacerlo ahora.

    Cuando  el  objeto  de la pretensión principal coincide con el de la cautelar, en realidad no se abo­ga por una medida precautoria clásica,  sino  por  una medida anticipatoria o cautelar material.

     

    3- En cuanto es de interés  para  resolver  en esta ocasión, dire que, en tanto adelantamiento juris­diccional, la tutela anticipatoria requiere de  recau­dos más rigurosos que una simple cautelar tradicional: en vez de verosimilitud del derecho, fuerte probabili­dad de existencia del derecho; en lugar de peligro  en la demora,  irreparabilidad del perjuicio en la demora (ver  Morello, Augusto M. “Anticipación de la tutela”, Ed.  Platense, La Plata, 1996; Morello, Augusto M. “La cautela material”, en J.A. 1992-IV-314; Berizonce, Ro­berto “Tutela anticipada y definitoria”, en J.A. 1996-IV-748;  de  mi  autoría  “Reingeniería procesal”, Ed. Platense, La Plata, 2005, capítulo 10).

     

    4-  Entrando al caso, por vía de hipótesis su­pongamos que se diera a las mediciones traídas por  la parte  actora  (del INTI y del inspector municipal) el crédito  que esta les adjudica como prueba de la exis­tencia de los ruidos que tilda de molestos.

    Pero lo cierto es que no alcanza  con  la  demostración  de los ruidos, pues debe considerarse también  otra  variable: que excedan la normal tolerancia (art. 2618 cód. civ.).

    De  que  evidencia,  hoy obrante en la causa, surgiría como muy probable que los ruidos  denunciados exceden la normal tolerancia, bajo las  circunstancias de tiempo, lugar y personas del caso?

    No se indica ni lo advierto (arts. 34.4, 266 y 272;  art.  375  cód. proc.). En vez tal parece que no exceden el margen de  tolerancia  de  algunos  vecinos (ver expte. principal, f. 35). Y nada  se  ha  probado aún  acerca de la mayor o menor susceptibilidad de los demandantes; bien podría suceder -insisto, no se  sabe hasta aquí- que la molestia se debiera más a su subje­tividad  que a los ruidos detectados (ver expte. prin­cipal:  puntos de pericia pertinentes, en psicología y psiquiatría, a fs. 84 vta. y 85; arts. cits. supra).

     

    5- Lo expuesto en el punto 4- alcanza para de­sestimar la  medida  anticipatoria  requerida,  puesto que,  con los elementos de convicción actuales, cuanto menos no se ha adverado la fuerte probabilidad del de­recho invocado.

    A mayor abundamiento señalo que no se ha pues­to  de  manifiesto  de  que probanza pudiera extraerse que, de no accederse ya a la tutela anticipatoria  pe­ticionada,  los ruidos denunciados pudieran causar al­guna clase de perjuicio irreparable a los  demandantes (arts. 34.4, 166, 272 y 375 cód. proc.).

     

    6- Para  todavía  mayor  ilustración  recuerdo que, en el fuero civil, existe la siguiente regla  básica para el debate judicial: cada una de  las  partes tiene que probar el presupuesto de hecho que condicio­na el logro de la consecuencia jurídica  que  pretende (arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

    En fin, los justiciables deben alegar, probar, pedir y en buena medida fundar adecuadamente para con­seguir aquello a lo que aspiran.

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere  al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Tiene dicho la Suprema Corte, en doctrina  le­gal de aplicación constitucionalmente obligatoria para los  tribunales  inferiores, que cuando lo que se pre­tende es una forma de medida de tutela anticipatoria  -en cuanto anticipo de una de las pretensiones princi­pales de la demanda- “…la viabilidad de esta  medida debe quedar supeditada al cumplimiento de una serie de recaudos que la doctrina y jurisprudencia han ido  diseñando, y que pueden resumirse en la recomendación de una mayor severidad en los criterios  de  apreciación. 
    Así,  por ejemplo, no se aceptar  ya la sola verosimi­litud  del derecho del requirente para el otorgamiento de la medida reclamada, sino que quien la solicite de­ber  poner de manifiesto la fuerte probabilidad de que su  pretensión sea jurídicamente aceptable, colocándo­nos  en  los aledaños de la certeza. Aquel fumus bonus iuris, tradicionalmente  reclamado  para  las  medidas cautelares, se ve repotenciado en este nuevo  institu­to,  resultando ahora insuficiente exhibir para su obtención la mera apariencia que supera la conjetura po­sible, debiendo presentarse, en cambio, una perspecti­va  o probabilidad cierta” (S.C.B.A., Ac. 98260, sent. del  12-7-2006,  ”  L.,R. c/ A.,B. s/ Medidas cautela­res”, en Juba sumario B30250).

    También nuestro máximo tribunal de la  Nación, ha  dicho -según se cita en aquel fallo- que cuando la medida que se solicita configura un anticipo de jurisdicción favorable, se justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (C.S.J.N., “Bulacio”, sentencia del 23-VIII-1993).

    Pues bien, necesariamente comprometido con  el criterio  que  se  reclama en la referida doctrina, no encuentro que aquel agregado  sobre  la  verosimilitud del derecho que aquella impone, haya sido demostrado por  el  recurrente, al menos con lo que hasta aquí ha podido  aportarse.  Especialmente  -entre  otras  cir­cunstancias- con relación a la  categoría  de  “normal tolerancia”  que es lo que el artículo 2618 del Código Civil  proscribe  exceder, apreciada objetivamente te­niendo  en  cuenta  -como dice la ley- las condiciones del lugar. Sobre todo frente a lo que podría estar in­dicando  -a  primera  vista-, el instrumento glosado a fojas 35 del principal, que aparece como integrando el expediente  754/2008,  tramitado ante la Municipalidad de Trenque Lauquen  y  aportado  por  la  actora  (fs. 56/vta., VI, a, 2).

    Dicho todo esto, sin perjuicio  de  que  otras probanzas que luego se incorporen puedan hacer que va­ríe diametralmente esta primera apreciación.

    En esta medida, concuerdo con el voto que abre el acuerdo.

    Pero no dejo de cavilar que el formato de esta cuestión  planteada entre vecinos de mi ciudad, con el aporte de una dosis de templanza, debería brindar mar­gen  para abrir un espacio de mediación que, al par de frenar la escalada del conflicto y  aflojar  tensiones que  patrocinen recursos de mayor intensidad, canalice el problema buscando su composición fuera de un  ámbito de suma cero.

    ASI LO VOTO

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde  desestimar  la apelación de f. 29 contra la resolución de fs. 27/28,  con  costas  a  la parte  apelante (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la  regulación  de  honorarios  aquí  (art.  31  d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y LETTIERI DIJE­RON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 29 contra la re­soluci¢n  de fs. 27/28, con costas a la parte apelante y diferimiento de la regulación de honorarios aquí.

    Regístrese.   Notifíquese   según  corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC).  Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 13-11-2014. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen:  Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 45- / Registro: 373

                                                                                     

    Autos: “LEOMPAR, JORGE ALBERTO  C/ ZEESE, ANGEL ALBERTO Y OTRO S/ DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD”

    Expte.: -88873-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece días del mes de de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “LEOMPAR, JORGE ALBERTO  C/ ZEESE, ANGEL ALBERTO Y OTRO S/ DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD” (expte. nro. 88873, de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1091 siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son  procedentes   las   apelaciones   de  fs. 60 y 61 contra el auto regulatorio de f. 56 del exptediente 89224 y los de fs. 1043, 1044, 1054, 1055, 1056, 1069, 1070, 1087/vta. y 1089 contra las regulaciones de honorarios de fs. 1042 y 1071 del presente?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- La  prueba anticipada producida en el  expediente -nro. 89224-,  es parte del juicio principal -nro.88873-, los recursos de apelación  de  fs. 60 y 61  contra la regulación de f. 56   de la diligencia preliminar; los de fs. 1043, 1044, 1054, 1055, 1056, 1069, 1070, 1087/vta. y 1089 contra las regulaciones de honorarios de fs. 1042 y 1071 juntamente con  lo dispuesto por este Tribunal a fs. 1027/1029 deben ser tratados en forma única.

    Tiene dicho este Tribunal que la  sola anticipación del  mismo  procedimiento probatorio  (arg.  art.  327 in fine cód. proc.) no es argumento que impida clasificar las tareas profesionales  de acuerdo a su naturaleza (v. gr. art. 28 incs.a y b ap. 2).

    Y a menos que el juicio principal ulteriormente no se promueva, la tarea profesional desplegada con motivo de la prueba anticipada ha de considerarse parte del desempeño global, no cupiendo entonces efectuar regulaciones  separadas,  sino  una única contemplando todos los trabajos (doct. arts. 16 inc. h y 28.b.2. d. ley 8904; arts. 34 inc. 5  ap.  “a”,  327  in  fine  y concs. cód. proc.; v esta cám  expte.  15.106/04  30-3-04 “Muratori  de Calvo,  Dora Leonor c/  Bonello, Ricardo Abel s/ Desalojo Rural” L. 18 Reg. 41).

    Sin embargo, como la regulación de honorarios en la diligencia preliminar -obrante a f. 56-  ha sido practicada  en forma simultánea a la del juicio principal -fs. 1042 y 1071- y su procedencia no ha sido cuestionada por ninguno de los interesados, cabe someter a estudio las apelaciones “por altos” y “por bajos” deducidas a fs. 60 y 61 (arts. 34.4., 163.6  y 266 cód. proc.).

    2- El juicio principal de disolución y liquidación de sociedad tramitó por la vía del juicio sumario (v.f. 19; art. 320 cpcc.),  cuyas partes son el actor Jorge Alberto Leompar  (patrocinado por los letrados Abel O. Gonzalez y Alberto Del Sarto), los accionados Angel Alberto Zeese y José Luis Zeese  (patrocinados por los letrados Gastón Labaronnie y Víctor Hugo Rojas Centurión).

    Se produjo prueba  (fs. 144/145, 221/227; 338/vta., 364/vta., 329/vta., entre otras) y se culminó con la homologación del acuerdo  con costas a los demandados  determinándose en esa decisión la base pecuniaria en $.1.300.000 (v.fs. 829/31 y 919/vta.).

    Esta  decisión -respecto de la determinación de la base regulatoria-  fue motivo de apelación mediante el recurso de fs. 936, mantenido a fs. 963/966vta. (abog. Labaronnie),  sustanciado a fs. 973/975 (abog. Del Sarto) y 1016/1017 (abog. Orellana, por la Caja de Previsión social para Abogados), no logrando los apelantes que se revirtiera  el fallo de la instancia inicial, ende  cargaron  con las costas de la segunda instancia (v.fs. 1017/1029; arg. art. 69 del cpcc.; arts. 26 segunda parte, 16, 31 y concs. del d-ley arancelario).

    Posteriormente, habiendo quedado establecida la base en $1.300.000 se regularon los honorarios de primera instancia a f. 1042 por la pretensión principal y a f. 1071 por la incidencia.

    Ambas regulaciones fueron recurridas, según consta a f. 1043 (por altos Rojas Centurión, por los demandados), f. 1044 (por bajos Del Sarto), f. 1054 (por altos Labaronnie, por los demandados), f. 1055 (por bajos Gonzalez), f. 1056 (por bajos el perito Panizza), f. 1069 (por altos Labaronnie), f. 1070 (por bajos el perito Fernandez),  fs. 1087/vta.  (por bajos Del Sarto) y 1089 (por los demandados), éstos dos últimos  aún no concedidos sin embargo deducidos en  tiempo y forma.

     

    3-  Honorarios de primera instancia.

    a. Los trabajos desarrollados en la diligencia preliminar deben ser retribuidos como complementarios de los del juicio principal (arg. art. 28 último párrafo y art. 16  del ordenamiento arancelario), de manera que con este encuadre, teniendo en cuenta el caudal de las tareas y  la  proporción de la labor desarrollada por el  letrado  Del Sarto (v.fs. 16/17vta., 21/vta., 23/vta., 38, 40, 46, 53) cabe regular sus estipendios en la  suma de $21060 ($105.300 -hon. reg. por juicio ppal.- x 20%) haciendo lugar al recurso por bajos de f. 60

    Y para el abogado Labaronnie en razón de su trabajo (v.fs.35/36)  cabría fijar sus honorarios en la suma de  $ 11.794 ($117.936 -hon. reg. por juicio ppal.- x 10%), pero al mediar apelación por altos sólo cabe confirmar los ya regulados a f. 56.

    b. Respecto del presente proceso, es pauta usual de este tribunal en trámites sumarios aplicar una alícuota del 18% para el letrado de la parte gananciosa lo que arroja  con la reducción del 10% por haber sido  los letrados Del Sarto y Gonzalez patrocinantes  -en el caso- un honorario de $ 210.600 a repartir entre ellos de acuerdo a la proporción de la labor desarrollada entre los profesionales, la que  fue equivalente entre ambos (v.fs. 6/18vta., 140/141vta., 215, 221/228vta., 231/232, 236/vta.,240/241, 283, 284/285, 319, 336, 347/vta., 349/vta., 369, 799, 809/vta., 822, 863, 874/875vta., 908/911, 922 entre otras abog. Del Sarto y fs. 6/18vta., 51, 53/vta., 54/vta., 140/141vta., 148/vta., 154/160, 215, 221/228vta., 236/vta., 240/241, 284/285, 319, 336, 347/vta., 349/vta., 369, 373 809/vta., entre otras,  abog. Gonzalez),  resultando entonces  para cada uno de ellos $105.300, tal como fueron regulados en la instancia inicial  ($210.600 / 2;  esta cámara, 30-11-2011, expte. 87912, L.42 R.399, entre otros;  arts. 13,  16, 21 y ccs. d-ley cit. y 17 cód. civil).

    En cuanto a los honorarios de los letrados de los accionados,  como la parte demandada resultó condenada en costas, no habiéndose aportado ningún elemento que lleve a desechar  la merma del 30% que establece la segunda parte del artículo 26 del decreto arancelario, como fue resuelto a f. 1042, con la distribución entre los abogs. Labaronnie ($210.000 x 70% x 80%= $117.936; v fs. 130/137, 139, 142, 150, 154, 161/170, 240, 295, 339, 346/vta., 784, 789, 810, 833/834, 864/67, 918/919, entre otras) y Rojas Centurión ($210.000 x 70% x 20% = $29.484; v. fs. 229/230, 231/232 entre otras),  de acuerdo a la proporción de la  labor llevada a cabo por cada uno de ellos (arts. 13, 16, 21 y concs. del d-ley citado), considero que este aspecto tampoco ha de ser modificado.

    La solicitud del apelante para que se aplique el mínimo de la escala en la Alzada resulta extemporánea, habida cuenta que está vedado en esta instancia considerar materia que no fue objeto de petición ni decisión en primera instancia (art. 272 del cpcc.; v. esta cám. expte. 10289 “Ruggeri, Ricardo Raúl s/ Suc.” resol. del 4-2-92, 88490  sent. del 17-6-14 “M., N.L. c/ L., P.P. s/ Alimentos” L. 45 Reg. 175, entre muchos otros).

    Por manera que siendo justa la retribución, deben  rechazarse los recursos de fs. 1043, 1044, 1054, 1055 y 1069, máxime cuando los apelantes de dichos recursos no han argumentado por qué consideran altos y bajos los honorarios regulados (arts. 57 d-ley arancelario y arg. art. 242 CPCC).

    c. En cuanto a los honorarios del perito Panizza,  deben ser reducidos   a la suma de $13.000, equivalente al 1% del valor del bien tasado, ello de acuerdo a la  aplicación de la nueva normativa vigente (arts. 54 y 58 de  la ley 10973,  t.s.  ley  14085;  conf.  SCBA,  Ac. 75.956, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires  contra Pérez,  Irma. Apremio”, del 28-12-05, también esta cám.:  22-8-95, 11751, “Castro de Maruri, I.M. y otros c/ González, Juan Carlos y otros s/  Daños  y  perjuicios” L.24. Reg. 154; 7-2-02, 14104 “Alastuey,  A.  J. s/ Quiebra” Reg.1 L. 33, etc.); así corresponde estimar los recursos en este aspecto.

     

    4- Por la incidencia de la base regulatoria:

    Los recursos de fs. 1087/vta. y 1089 fueron planteados en tiempo y forma (arts. 242 y 244 CPCC.  y 57 d-ley 8904/77), por manera que al no haber sido concedidos en la instancia inicial,  por  razones de economía procesal corresponde concederlos en esta oportunidad (arts. 34.5.b. y e,  y arg. art. 271 cód. cit.; esta Cám. 09-12-2010, “Cantero, Dardo Alejandro s/ quiebra (pedida por Banco Bansud S.A.)”, L. 41 Reg. 431).

    La base de la incidencia es cuantificada en $1.070.000  (v.fs. 1045, 1046 cuarto párrafo,  1059 a 1065 y  1071) y en la  selección de la alícuota, si  partiendo de los mínimos legales   8% -art.21-  y 20%  -art.47- (ver también art. 16  de la normativa arancelaria) con la reducción del 10% por la función de patrocinante del abog. Del Sarto (art. 14 norma cit.) se obtiene  un honorario de $15.408 (base  -$1.070.000-  x 8% x 20% x 90%) que resulta superior a los $8560 regulados a f. 1071,  de manera que  corresponde hacer lugar al recurso por bajos de fs. 1087/vta.  y elevar a esa suma -$15.048- los honorarios de dicho profesional -Del Sarto-,  y  en consecuencia desestimar el de f. 1089.

    En ese mismo lineamiento, aplicando la reducción del 30% sobre el honorario de la parte vencedora, en razón de haber cargo de los demandados con las  costas (art. 69 cpcc.), resulta para el abog. Labaronnie un honorario de $10534 (ídem regulación anterior x 70%; art. 26 segunda parte de la norma citada), suma mayor a la fijada en la instancia inicial, de manera que al mediar sólo apelación por altos no cabe sino confirmar los honorarios ya regulados en $5992.

    Confirmar los honorarios regulados a favor del martillero Fernandez fijados en el 1% del valor tasado (v.f. 1058; arts. 54 y 58 de  la ley 10973,  t.s.  ley  14085;  conf.  SCBA,  Ac. 75.956, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires  contra Pérez,  Irma. Apremio”, del 28-12-05, también esta cám.:  22-8-95, 11751, “Castro de Maruri, I.M. y otros c/ González, Juan Carlos y otros s/  Daños  y  perjuicios” L. 24. Reg. 154; 7-2-02, 14104 “Alastuey,  A.  J. s/ Quiebra” Reg.1 L. 33, etc.).

    Dejar sin efecto los honorarios regulados al perito Panizza  -por la incidencia-   a fs. 1071 en tanto  se retribuyó  su labor en base a lo dispuesto por los arts. 54 y 58 de  la ley 10973,  t.s.  ley  14085.

     

    5- Honorarios de cámara.

    En lo que hace a los trabajos que se desarrollaron en esta segunda instancia y teniendo en cuenta que la parte actora  cargó con el menor  peso de las costas,  cabe fijar los honorarios del abog. Del Sarto  (por su escrito de fs. 973/975) en la suma equivalente al 25% de los honorarios de primera instancia  esto es en  $3852  ($15.408 x 25%; art. 31 d-ley 8904/77).

    Para el abogado Labaronnie (por el escrito de fs. 963/966vta.) cuadra fijar  un honorario equivalente al  23%  del de  la instancia inicial, o sea $1378 ($5992  x 23%), por  resultar perdidoso en mayor proporción  en los términos del art. 68 del Código Procesal (art. 26 segunda parte del ordenamiento arancelario local).

     ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION, EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde conceder los recursos de fs. 1087/vta. y 1089 con el alcance estabecido por el art. 57 del d-ley 8904/77.

    Estimar el recurso de f. 60 -del expte. 89224-  y elevar los honorarios del abog. Del Sarto a la suma de $21.060.

    Desestimar el recurso de f. 61 -del expte. 89224-  y confirmar los honorarios regulados a f. 56 a favor del abog. Gastón Labaronnie.

    Desestimar los recursos de fs. 1043, 1044, 1054, 1055, 1056, 1069 y 1070.

    Estimar parcialmente  los recursos de fs. 1043, 1054 y 1069 y reducir los honorarios regulados a favor del martillero Panizza a la suma de $13.000.

    Dejar sin efecto los honorarios regulados a favor del martillero Paniza  -por la incidencia-  a f.1071.

    Estimar el recurso de fs. 1087/vta. y elevar los honorarios del abog. Alberto Del Sarto, fijándolos en la suma de $15.408 y desestimar el recurso de f. 1089.

    Desestimar el recurso de f. 1089 y confirmar los honorarios regulados a favor del abog. Gastón Labaronnie.

    Regular honorarios a favor de los  abogs. Gastón Labaronnie y Alberto Del Sarto, fijándolos en las sumas de $1378 y $3852, respectivamente, con las adiciones y/o retenciones que  por ley pudieren corresponder.

    Agregar  copia  certificada de la presente  en  el expediente nro 88224 (numeración de cámara)  sobre  diligencia preliminar.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Conceder los recursos de fs. 1087/vta. y 1089 con el alcance estabecido por el art. 57 del d-ley 8904/77.

    Estimar el recurso de f. 60 -del expte. 89224-  y elevar los honorarios del abog. Del Sarto a la suma de $21.060.

    Desestimar el recurso de f. 61 -del expte. 89224-  y confirmar los honorarios regulados a f. 56 a favor del abog. Gastón Labaronnie.

    Desestimar los recursos de fs. 1043, 1044, 1054, 1055, 1056, 1069 y 1070.

    Estimar parcialmente  los recursos de fs. 1043, 1054 y 1069 y reducir los honorarios regulados a favor del martillero Panizza a la suma de $13.000.

    Dejar sin efecto los honorarios regulados a favor del martillero Paniza  -por la incidencia-  a f.1071.

    Estimar el recurso de fs. 1087/vta. y elevar los honorarios del abog. Alberto Del Sarto, fijándolos en la suma de $15.408 y desestimar el recurso de f. 1089.

    Desestimar el recurso de f. 1089 y confirmar los honorarios regulados a favor del abog. Gastón Labaronnie.

    Regular honorarios a favor de los  abogs. Gastón Labaronnie y Alberto Del Sarto, fijándolos en las sumas de $1378 y $3852, respectivamente, con las adiciones y/o retenciones que  por ley pudieren corresponder.

    Agregar  copia  certificada de la presente  en  el expediente nro 89224 (numeración de cámara)  sobre  diligencia preliminar.

    Regístrese, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente a la instancia inicial (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77; arg. art. 135 CPCC). El juez Toribio E. Sosa no firma por haberse excusado.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 12-11-2014. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 72

                                                                                     

    Autos: “GATICA MATIAS C/ PAGO VIEJO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -88965-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GATICA MATIAS C/ PAGO VIEJO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88965-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 567, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de f. 520 contra la resolución de fs. 509/511 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- No se discute que el día 6/1/2004 se produjo un accidente de tránsito entre un automotor conducido por Burcaizea y una moto guiada por Ponce en la que viajaba Gatica (ver fs. 72 vta./73 y 105).

    En ese accidente Gatica sufrió excoriaciones en muslo y pierna izquierda y fractura en cabeza de peroné izquierdo (IPP  29615, f. 4 vta.; declaraciones de Díaz -resp. a preg. 7, f. 376-, de Pérez -resp. a preg. 7, f. 378- y de Caro -resp. a preg. 8, f. 379-; arts. 979.2 y 993 cód. civ.; arts. 393 y 456 cód. proc.).

    En junio de 2005 esa rodilla le fue reemplazada por una prótesis, pero ésta fue rechazada y debió ser quitada en febrero de 2007; finalmente en julio de 2008 se realizó una última cirugía para artrodesis de rodilla y fijación con tutores externos (historia clínica a fs. 247/309; pericia médica a f. 325; atestación del médico Eito -interrogatorio a f. 390 y respuestas a fs. 392/vta.-; confesión ficta de Pago Viejo SA -posiciones 10 y 11, fs.  550 y 324-).

     

    2- Para solventar los tratamientos médicos, Gatica solicitó tutela jurisdiccional anticipatoria en abril de 2004, la que le fue desestimada por falta de acreditación de una suficiente probabilidad de su derecho resarcitorio (expte. 34182, fs. 29/30 y 41/43 vta.).

    Pero aquí el demandante no reclama indemnización por daños anteriores al retiro de la prótesis, sino por los producidos como consecuencia del retiro de la prótesis que le fuera colocada en 2005 (ver f. 42 vta. párrafo 2°).

    Si no pudo prever el demandante el rechazo de la prótesis y las  consecuencias perjudiciales de ese rechazo para él -la inmovilización total e irreversible de la rodilla izquierda, con acortamiento de la pierna- (declaración del médico Eito, resp. a pregs. 9, 10 y 11, fs. 390 y 392) y si obviamente esas consecuencias perjudiciales para él son posteriores al retiro de la prótesis, entonces el daño de que se trata aquí no puede ser  anterior al rechazo y retiro de la prótesis.

    Si el daño es requisito para la responsabilidad civil (art. 1067 cód. civ.) y si  aquél cuyo resarcimiento se reclama aquí  no existió ni pudo preverse antes del rechazo y retiro de la prótesis, no había podido nacer antes de esos acontecimientos  la condigna acción resarcitoria.  De hecho, si la prótesis hubiera funcionado, no habría tenido Gatica acción para reclamar resarcimiento por las consecuencias del fracaso de la prótesis. Es por eso que todos los demandados (ver fs. 71 vta. anteúltimo párrafo y  103 vta. último párrafo ) pudieron notar  que, al promoverse el beneficio de litigar sin gastos para la tutela jurisdiccional anticipatoria (expte. 34181), “no aparece clara la intención de reclamar la indemnización que ahora pretende…”: en verdad, no aparecía en ese momento  de ningún modo esa intención porque no existía,  dado que por entonces se buscaba indemnización anticipada para el tratamiento que entre otras cosas condujo a la colocación de la prótesis en la rodilla izquierda, y no indemnización por las -todavía inexistentes- consecuencias del rechazo y retiro de esa prótesis.

    No digo de ninguna manera que exista el derecho resarcitorio reclamado aquí por  Gatica, pero sí que la acción resarcitoria no estaba prescripta al momento de ser instaurada la demanda el 2/2/2009, si no habían transcurrido dos años desde el rechazo y retiro de la prótesis que le había sido colocada a Gatica en 2005 (art. 4037 cód. civ.).

    Es más, cuanto menos respecto de Pago Chico SA y Federación Patronal Seguros SA, habría que agregar el efecto suspensivo, por un año,  producido por las misivas de fs. 10/11, recibidas en junio de 2008, lo que definitivamente eliminaría la chance de hacer lugar a la prescripción  (fs. 71 vta. párrafo 2° y 103 último párrafo; art. 3986 párrafo 2° cód. civ.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por compartir los fundamentos explicitados en el voto que abre este acuerdo, me adhiero al mismo y voto en igual sentido.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Por supuesto, estimándose la apelación, corresponde revocar la resolución de fs. 509/511.

    Pero, ¿debe ahora la cámara analizar el mérito de la pretensión resarcitoria, cuestión que quedó desplazada, entera e intacta en primera instancia?

    Cuando en primera instancia el juzgado estima una excepción de prescripción y, como ahora, en segunda instancia se revoca esa decisión,  esta cámara por mayoría ya ha decidido que corresponde al juzgado expedirse sobre el fondo de la pretensión (“Tamborenea, Andres c/ Banco de La Pampa s/ Daños y Perj. Incumplimiento Contractual (Sin Resp. Estado)”, del 5/9/2012, lib. 41 reg. 40).

    Reeditaré, entonces, en lo esencial,  los fundamentos esgrimidos entonces por la jueza Scelzo y por mí en ese precedente, ya que son aquí aplicables. En función de ellos he de votar en el sentido de deferir al juzgado la emisión de decisión, válida,  acerca del mérito de la pretensión resarcitoria planteada.

     

    2-  La Argentina:

    a- en 1984  aprobó -ley 23054- y ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH);

    b- en 1994 otorgó jerarquía constitucional a la CADH  (art. 75.22 Const.Nac.).

    Las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) son obligatorias para los Estados cuando son parte en el caso (art. 68 CADH). Pero también lo son para los Estados que no son parte en el caso: se trata ya de una res interpretata con repercusión indirecta sobre terceros Estados del sistema interamericano de DD.HH, además de la  res judicata que afecta directamente a los Estados partes en el caso (Corte Interamericana de DD.HH, “Gelman c/ Uruguay s/ Supervisión de cumplimiento de sentencia”, sent. del 20/3/2013, en http://www.corteidh.or.cr/ ).

    Pero, ¿qué fuerza tienen las opiniones consultivas de la Corte IDH o  las recomendaciones o informes de la Comisión IDH, para todos los Estados del sistema interamericano de derechos humanos y en particular para el Estado involucrado? Aunque no se les reconozca eficacia vinculante, de mínima habrá de admitirse  que están dotadas de una singular fuerza moral y científica de la que no se puede prescindir a la hora de interpretar las normas de la CADH por los jueces estatales.  En tal sentido se ha dicho: “En tal aspecto coincidimos entonces con Germán Bidart Campos y con Susana Albanese […] en los vinculantes efectos que tienen para los jueces del derecho interno las opiniones y decisiones de los dos órganos interamericanos del Pacto de San José, pues si los Estados se reservaran el derecho a interpretar las Recomendaciones de la Comisión, para aplicarlas en el ámbito doméstico según las circunstancias de cada caso concreto, estarían desvirtuando el sistema internacional de derechos humanos al que se han afiliado y en el que asumieron sus obligaciones. Dicen esos autores que el acatamiento de la Argentina a la jurisdicción supraestatal de la Comisión y de la Corte ‘perdería el sentido que ha de asignarle a la buena fe en las relaciones internacionales si los informes de la Comisión en vez de resultar obligatorios, quedaran librados a merced y discreción de las autoridades argentinas [… ] En tal sentido debemos reconocer la fuerza jurígena que tienen las Opiniones Consultivas y con mayor razón los fallos de la Corte Interamericana, por provenir de un organismo típicamente jurisdiccional […]”  (Hitters, Juan C. “¿Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos?”, en rev. La Ley del 17/9/2008, pág. 4).

     

    3-  En sus sentencias de jurisdicción contenciosa, la Corte IDH ha reiteradamente observado que “ […] el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes.“  (sic en “Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas”, sent. 2/2/2001. Serie C No. 72, párr. 125; también en “Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas”, sent.  del  31/1/01,  Serie C No. 71, párr. 70;  “Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas”, sent. del 6/2/01, Serie C No. 74, párr. 103; todos cits. en  “Vélez Loor vs. Panamá   (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas),” sent. del 23/11/10,  ver en la página de la Corte IDH  http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_218_esp2.pdf ).

    En ninguno de los precedentes  recién citados -no todos de índole penal-, en los que la Corte IDH observó que las garantías mínimas del inciso 2 del art. 8 se aplican  para la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”,  la Corte IDH excluyó al inciso h del inciso 2, que establece el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”  Y difícilmente hubiera podido hacerlo, porque mal podría decir que las del inciso 2 son “garantías mínimas” y al mismo tiempo excluir una de ellas -la del subinciso h- de algún “lado” (v.gr. pretensiones civiles)  sin dejar ese “lado” por  debajo del “mínimo” de garantías aceptable.

    Incluso aunque la Corte IDH sólo en casos de índole sancionatorio hubiera observado que las garantías mínimas del inciso 2 del art. 8 se aplican para la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”,  la directiva es muy clara y apenas habría que hacer un leve esfuerzo de imaginación para advertir cuál pudiera ser, en coherencia,  la  postura del Tribunal si derechamente fuera tematizada la cuestión de la doble instancia revisora amplia en materia no penal.

    4-  Según el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (aprobada por ley 19865), un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado,  pauta que, desde  “Ekmekdjian c/ Sofovich” (La Ley 1992-C-543),  reiteradamente aplicó la Corte Suprema de la Nación para establecer la subordinación del derecho interno argentino al derecho internacional (ver Alberto B. Bianchi “Una reflexión sobre el llamado ‘control de convencionalidad’”, en Suplemento La Ley Constitucional, 27/9/2010, notas 2 y 3).

    La CADH no es sólo la CADH, sino la interpretación que de ella hacen sus órganos naturales (ver considerando 2-).

    No parece atinado que, so pretexto de normas de derecho interno -cualquiera sea su rango, menos aún si meramante locales y procesales- o de tradicionales criterios interpretativos gestados y mantenidos inveteradamente antes de la vigencia del derecho supranacional de los derechos humanos, pueda desconocer la CADH y la clara interpretación que de ella ha hecho la Corte IDH en punto al art. 8.2.h (ver considerando 3-).

    Si la organización judicial y las normas de procedimiento de la Nación o de alguna Provincia no se ajustan al esquema de la CADH según interpretación de la  Corte IDH, antes que ver en ésta falta de  prudencia o poco  cuidado, podría creerse en la necesidad de repensar esa organización y esas normas propiciando las reformar constitucionales o legales pertinentes.

     

    5-   ¿Hay doctrina legal de la Suprema Corte Bonaerense sobre la temática de que se trata, en consonancia con el derecho supranacional de los derechos humanos y para el tratamiento jurisdiccional  de pretensiones civiles?

    Con el auxilio del sistema JUBA on line y repasando los precedentes mencionados por el juez Lettieri en su voto  en “Tamborenea, Andrés c/ Banco de La Pampa s/ Daños y Perj. Incumplimiento Contractual (Sin Resp. Estado)” (del 5/9/2012, lib. 41 reg. 40), como así también los recordados por el ministro Hitters en el caso citado en el último párrafo de este considerando, no la he encontrado.

    En el caso “Figueroa, Anacleto contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios” (Ac. 84899, del 9/6/2004) no se dice nada acerca de la  CADH. No puede decirse así que la doctrina de ese precedente (ver art. 352 ley 3589)  de alguna manera descarte la aplicación al fuero civil del  art. 8.2.h de la CADH según  la interpretación extensiva que del art. 8.2. de la CADH ha hecho la Corte IDH, si ni siquiera  se los menciona.

    Tampoco parece pertinente al fuero civil y comercial el precedente   A. 68436, “G., D. P. contra Colegio de Abogados Buenos Aires” del 25/8/2010, en el que la cuestión  a decidir se vinculaba con los recaudos  para la revisión judicial de las decisiones adoptadas en el ejercicio de funciones administrativas.

    En  la causa P. 86.954, “M., J.. Recurso de casación”,  del 25/3/2009, se trataba de los recaudos para la impugnación de sanciones administrativas aplicadas por infracciones tributarias locales, lo cual no tiene que ver con el fuero civil y comercial, ámbito también ajeno al fuero civil y comercial  (ídem “:C.,S. s/ Recurso de casación”,  Ac 87265 12-2-2003; “: L.,L. s/ Recurso de Casación. Inf. art. 63 inc. 1°, Código Fiscal. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley “, Ac 89297 4-2-2004).

    En “S.,J. s/ Recurso de casación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad“  (Ac 98547,  31-8-2007),  “D.,L. s/ Recurso de queja. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”  (Ac 102502 7-11-2007), :“A.,V. s/ Recurso de casación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad”  de ley (Ac 101655  8-7-2008) y en “R.,S. s/ Recurso de casación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” (Ac 101898 8-10-2008), se trataba la impugnación judicial de sanciones por faltas o contravenciones, lo que tampoco enmarca en el fuero civil y comercial.

    Por fin, en la causa L. 99.447, “Sala, Jorge H. contra Bonanno, Mónica B. Despido” (sent. del 14/9/2011) se colocó en tela de juicio la falta de segunda instancia ordinaria  para la revisión de las sentencias de tribunales laborales, lo que excede del fuero civil y comercial que cuenta con una segunda instancia según la ley.

     

    6-  ¿Por qué la cámara no tiene que juzgar ahora sobre el derecho resarcitorio como si fuera tribunal de instancia única ordinaria?

    Porque hay que distinguir entre la acción y el derecho que se pretende hacer valer a través de la acción, distinción que está en la base misma del nacimiento del derecho procesal como disciplina autónoma de conocimiento.

    En http://sosa-procesal.blogspot.com.ar, tengo publicado que: “Para la doctrina clásica, que predominó hasta mediados del siglo XIX, no hay derecho sin acción ni acción sin derecho. Cuando se habla de derecho y acción separadamente se incurre en pleonasmo (repetición para acentuar sentido, datismo). La acción es la manifestación dinámica del derecho subjetivo. Esta concepción no explica por ejemplo el fenómemo de las obligaciones naturales, donde hay derecho sin acción (art. 515 Código Civil).

    Se ubica el nacimiento de la moderna ciencia procesal en la superación de esa concepción tradicional, lo cual sucedió a partir de mediados del siglo XIX en Alemania (polémica WINDSCHEID-MÜTHER sobre la acción -1856/1857-, y obra de VON BÜLOW “Teoría de las excepciones dilatorias y de los presupuestos procesales” -1868-) y a principios del siglo XX en Italia (prolusión de CHIOVENDA en Bologna, el día 3 de febrero de 1903, acerca del tema “La acción en el sistema de los derechos”).”

    De modo que la acción y el derecho son dos cuestiones absolutamente separables, e incluso abordables en momentos diferentes si v.gr. la prescripción fuera resuelta como de previo y especial pronunciamiento (art. 344 cód. proc.).

    Es posible sostener, así,  que la decisión de primera instancia que había hecho lugar a la prescripción de la acción,  no llegó en modo alguno a abrir juicio sobre la existencia o magnitud del derecho resarcitorio alegado por la parte actora.

    Se dirá que es lo mismo que  la cámara resolviera ahora como tribunal de instancia única ordinaria,  que si luego lo hiciera por vía de recurso de apelación, pero no es asi, porque la solución del caso pudiera ser diferente antes del recurso de apelación si las partes consintieran la decisión del juzgado, cuyos criterios podrían ser diferentes; además, los agravios expresados por  las partes podrían permitir ver aspectos que por sí solos ninguno de los camaristas acaso pudieran percibir.

    De modo que, habiendo una doble instancia en el fuero, no se ve por qué necesariamente hay que privar a las partes de una decisión de primera instancia acerca de la existencia y magnitud del derecho resarcitorio invocado, la que pudiera ser total o parcialmente consentida  quitando en esa medida  competencia a la cámara: ésta  se abriría eventualmente en la medida de los agravios si mediara apelación y, si la cámara decidiera ahora, se abriría necesaria y plenamente  prescindiendo de la voluntad de las partes que bien pudieran consentir en todo o en parte la sentencia del juzgado o bien podrían mostrar vertientes útiles para decidir que no adviertan por sí los jueces de cámara.

    Lo que es peor, si la cámara decidiera ahora sobre el mérito de la pretensión actora, se privaría a las partes de la chance de un recurso ordinario para una revisión amplia en materia de hechos y prueba (art. 8.2.h CADH), pues en instancias extraordinarias estos tópicos son asequibles sólo mediando absurdo -SCBA- o arbitrariedad -CSN-. Es decir que si la cámara errara en esos aspectos, pero sin llegar al absurdo o a la arbitrariedad, las partes carecerían de chance recursiva idónea (dicho sea de paso, una cosa es tener “derecho” al recurso, y otra cosa es que algún tribunal   heroicamente otorgue la “gracia” de revisar una sentencia nada más que errónea),  lo cual, además, vulneraría el principio de igualdad ante la ley (art. 16 Const.Nac.), ya que, en los casos donde decide primero el juzgado, sí existe la posibilidad  a través del recurso de apelación de enmendar errores que no llegan al absurdo o a la arbitrariedad, mientras que no en los casos donde la cámara actúe como tribunal de instancia única.

     

    7-  Los criterios jurisprudenciales cambian.

    Una ocasión propicia es que cambien cuando se producen profundas modificaciones normativas, como, por ejemplo, la incorporación de la CADH.

    Cierto es que algunas modificaciones normativas además debieran ser acompañadas de cambios en otros aspectos para los cuales hacen falta recursos y tiempo (ej. implementación de un fuero nuevo, como ha ocurrido con el de familia en esta provincia; o la completa reestructuración de un fuero preexistente, como ha sido el de menores o el contenciosoadministrativo,  y debiera ser en el futuro  el laboral para ponerlo a tono con el art. 8.2.h de la CADH y su doctrina, también en el ámbito bonaerense).

    Por fin, quiero recordar que, para satisfacer la doble instancia penal,  la Corte Suprema de la Nación tenía como criterio pacífico que bastaba el recurso extraordinario federal (“Jáuregui”, Fallos 311:274, pub. en La Ley 1988-E-157), pero, luego de que la Comisión IDH sostuvo en el caso “Maqueda” en el año 1994  que ese recurso no cumplía con el requisito de la doble instancia,  nuestra Corte Federal  cambió su postura, para expresar en “Giroldi” (Fallos 318:514, pub. en La Ley 1995-D-462) que el recurso extraordinario federal no era apto para acatar lo dispuesto en el art. 8.2.h. de la CADH (ver Hitters, Juan C. “¿Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos?”, en rev. La Ley del 17/9/2008, pág. 5). Lo llamativo no es el  cambio de criterio -ser coherente no es persistir a sabiendas en el error-, sino, a mi entender, lo es, ¿cómo pudo creerse antes que un recurso extraordinario podía ser apto para satisfacer plenamente el derecho del justiciable a conseguir que se  enmienden  todos los errores posibles contenidos en una sentencia definitiva, sin desvirtuarse el alcance excepcional para el que fue concebido ese recurso?.

    Mutatis mutandis, esté en juego una pretensión penal o no, ¿puede creerse ahora que, sin recurso alguno ordinario, queda satisfecho plenamente el derecho del justiciable a conseguir que se  enmienden  todos los errores posibles contenidos en una sentencia defintiiva?

    Los derechos que no son la libertad física merecen la misma protección que ésta, como lo resolvió la Corte Suprema de la Nación en “Siri” (1957) para extender el habeas corpus (amparo) al espacio de esos otros derechos, y, entonces,  no  veo por qué lo penal amerite 2ª instancia y lo no penal no.

     

    8- En suma, corresponde:

    a- revocar la resolución de fs. 509/511 vta. con costas en ambas instancias a la parte demandada por la cuestión de prescripción (arts. 68, 69 y 274 cód. proc.);

    b-  deferir al juzgado la emisión de decisión sobre el mérito de la pretensión actora.

    TAL MI VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Reiterando lo dicho en la causa ‘Tamborenea, Andrés c/ Banco de La Pampa s/ daños y perjuicios por incumplimiento contractual’ (citada en voto que abre este acuerdo), aunque no descarto que el tema es opinable,  tengo la convicción que la Suprema Corte parece haber seguido el temperamento por el que me he inclinado al expedirme en la causa “Cesari, Mario Hugo c/ Mazzoconi, Ricardo Alberto y otros s/ daños y perjuicios” (L. 40, Reg. 37, sent. del 27-9-2011), al sostener, en forma por demás repetida, que;  “… si la Cámara revocó el fallo de primera instancia que, por considerar procedente una defensa opuesta, no decidió otras cuestiones planteadas por las partes, corresponde que aquel tribunal falle todos los temas litigiosos pendientes, y  no que devuelva los autos al inferior con ese fin. Con ese proceder no se vulneran las reglas de igualdad ante la ley ni la defensa en juicio, no suponiendo esta defensa la doble instancia  judicial (cf. doct. de los arts. 266, 272, 274 y conc., C.P.C.C.; “Acuerdos y  Sentencias”, 1959I722, 1963I404)” (S.C.B.A, Ac 84899, sent. del  9-6-2004, “Figueroa, Anacleto c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, Juba sumario  B11698; arg. art. 161 parte 3ra., a, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

    También, en el mismo procedente, dejó dicho que: “…los tribunales ordinarios de apelación no constituyen una instancia  de casación, por lo tanto, si revocan una decisión, no pueden “reenviar” la causa para que sea fallada nuevamente, sino que deben pronunciarse sobre todas las cuestiones de fondo que quedaron sometidas a su conocimiento (cf. causa Ac. 38.170, sent. del 11XII1987)”.

    En definitiva, según la Suprema Corte: “…la doble instancia  garantida por los arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos  y 8.2.h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, no se extiende a situaciones distintas al enjuiciamiento, atribución de responsabilidad e imposición de penas por la comisión de ilícitos comprendidos en la ley penal. (Fallos 323:1787; Ac. 87.265, res. del 12-II2003; Ac. 89.297, res. del 4II2004; Ac. 93.314, res. del 15III-2006)” (S.C.B.A, A 68436, sent del 25-8-2010, “G.,D. c/ C.,d. s/ Pretensión anulatoria. Recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad”, en Juba sumario B97163).

    Como recuerda el juez Hitters en el precedente citado: “…Tal criterio ha sido recientemente reafirmado por el alto Tribunal federal, en su nueva integración. En efecto, por una parte los doctores Fayt, Lorenzetti  y  Argibay, en el marco de un incidente de revisión de un concurso preventivo, sostuvieron que “… la aplicación del art. 8º inciso 2º, ap. h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra la garantía de la  doble instancia , se halla supeditada a la existencia de un fallo final dictado contra una persona ‘inculpada de delito’ o ‘declarada culpable de un delito’ (Fallos 323:1787). Es decir, dicha garantía no tiene jerarquía constitucional en juicios civiles (Fallos 323:2357, voto del juez Petracchi), por lo que el debido proceso legal en causas como el sub lite no se afecta por la falta de << doble instancia>> , salvo cuando las leyes específicamente lo establecen…” (Fallos 329:1180 abril 2006)”

    En un escrutinio riguroso de la cuestión, que merece ser destacado, sostiene el mismo magistrado: “Lo cierto es que el Tribunal regional viene abordando la cuestión aquí analizada  y  en puridad de verdad parécenos que no se ha expedido en forma concreta  y  clara en lo que tiene que ver con la  doble instancia  en los pleitos no criminales. Si analizamos su jurisprudencia a partir de los años 90, advertiremos que lo que se ha señalado es que en todos los pleitos se debe poner en juego no sólo el art. 8.1, sino también el 8.2, para garantizar el debido proceso legal. Empero, no parece surgir de manera asertiva e indiscutible sino lo contrario por ahora, que la figura del  doble  conforme sea aplicable lisa  y  llanamente a los juicios que podríamos llamar haciendo una amplia generalización de esencia civilística o no penal. Si se ponen bajo el microscopio los fallos de ese Tribunal que algunos autores utilizan para extender el contralor impugnativo, veremos que la respuesta no arroja un resultado contundente en tal sentido, como más adelante lo pondremos de relieve. En efecto, en la OC11/90, se le consultó a la Corte si se aplicaba el requisito de agotar los recursos internos a un indigente, que debido a circunstancias económicas, no era capaz de hacer uso de los recursos jurídicos. Allí el organismo se ocupó de la cuestión del debido proceso legal, sin hacer referencia expresa al tema que nos convoca, contestando que “… en materias que conciernen con la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el art. 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes  y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter  y  su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso…” (la cursiva es del original). Si se observa con detenimiento dicho pronunciamiento se advierte que en ningún momento hace referencia a la  doble instancia  en materia penal. Sólo discurre sobre generalidades atinentes al due process of law sosteniendo que el concepto de debidas garantías es válido para todo tipo de enjuiciamiento. Nadie le planteó a la Corte en esa oportunidad si la  doble instancia  era obligatoria para todos los procesos. Sin embargo la conclusión fijada en la Opinión Consultiva de referencia, fue luego citada reiteradamente por el propio Tribunal en varios fallos posteriores, con la misma generalización que surge del pronunciamiento comentado. La verdad es que cuando se refirió expresamente a la << doble instancia>>  (art. 8.2.h), lo hizo, casi siempre en los casos de naturaleza criminal, remarcando la necesidad de que la decisión final no quede en manos de un solo órgano jurisdiccional. En el año 1998, en el caso “de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros)”, estaban en juego delitos típicamente penales, como el secuestro, la detención arbitraria, el trato inhumano, la tortura  y  el asesinato, cometidos por agentes del Estado de Guatemala contra 11 víctimas. Allí el Tribunal ratificó textualmente lo anticipado en la OC11/90, pero con la aclaración de que en la segunda  instancia  la alzada doméstica había sobreseído a los encartados sin la debida fundamentación, con el objeto de proteger a los militares que habían actuado en esa oportunidad, y  declaró en paralelo que el Estado guatemalteco “… debe realizar una investigación real  y  efectiva para determinar las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos a que se ha hecho referencia en esta Sentencia << y>> , eventualmente, sancionarlos…”. En puridad de verdad, lo que hizo tal cuerpo fue anular todo el proceso judicial, por haberse llevado adelante sin las debidas garantías. Poco tiempo después, en el año 1999, dicho organismo judicial se ocupó nuevamente de este tema en el caso “Castillo Petruzzi”, en el que varias personas habían sido “condenadas” en el fuero militar por el delito de traición a la Patria. Dijo allí que “… la Corte advierte que, según declaró anteriormente, los procesos seguidos ante el fuero militar contra civiles por el delito de traición a la patria violan la garantía del juez natural establecida por el art. 8.1 de la Convención. El derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó  y  condenó al inculpado, ante el que éste tenga o  pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera  instancia  como las relativas a  instancias  ulteriores. En consecuencia, el concepto del juez natural  y  el principio del debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y  se proyectan sobre las diversas  instancias  procesales. Si el juzgador de segunda << instancia>>  no satisface los requerimientos del juez natural, no podrá establecerse como legítima  y  válida la etapa procesal que se desarrolle ante él. En el caso que nos ocupa, el tribunal de segunda  instancia  forma parte de la estructura militar. Por ello no tiene la independencia necesaria para actuar ni constituye un juez natural para el enjuiciamiento de civiles. En tal virtud, pese a la existencia, bajo condiciones sumamente restrictivas, de recursos que pueden ser utilizados por los procesados, aquéllos no constituyen una verdadera garantía de reconsideración del caso por un órgano jurisdiccional superior que atienda las exigencias de competencia, imparcialidad e independencia que la Convención establece…”. Como se observa, éste es un típico asunto “penal” en el que la Corte aborda a cabalidad la necesidad de la  doble instancia  en dicho fuero, expresando que “… el Estado violó el art. 8.2.h de la CADH…”. Sostuvo allí en forma clara que el derecho a recurrir el fallo implica “… una revisión de los hechos objeto de la causa, un estudio acabado del juicio, dando de esta forma garantías reales a los acusados de que su causa será vista  y  sus derechos serán garantizados en conformidad a los principios del debido proceso establecidos en el art. 8 de la Convención, antecedentes que no se cumplieron en la presente causa, habiéndose en consecuencia violado el art. 8, párrafo 2, letra h) de la Convención…”. Considero que éste fue el primer pleito donde la Corte I.D.H. se ocupó en forma amplia  y  expresa del art. 8.2.h, sosteniendo la necesidad de la doble instancia en el campo punitivo. Aquí vale la pena repetir perdóneseme la hipérbole que se trataba de un juicio de tipo criminal donde el Tribunal interamericano aplicó sin titubear como no podía ser de otro modo, la necesidad del  doble  control en el ámbito del proceso penal; mas tal conclusión no permite inferir que dichas reglas recursivas se extiendan a todos los procesos. En el año 2001 en el caso del “Tribunal Constitucional”, la Corte volvió sobre esta temática; se trataba de un juicio político contra jueces del Tribunal Constitucional en la época de Fujimori, habiendo sido los magistrados despedidos de manera irregular. Ellos acudieron a la Corte I.D.H. luego de pasar por la Comisión I.D.H.. Aquel cuerpo jurisdiccional consideró que el Estado peruano había desoído varias normas sobre el debido proceso legal, por lo que dispuso la indemnización patrimonial a favor de dichos jueces. Aquí repitió lo que había expresado en la OC11/90, pero la verdad es  y  esto debe qued
    ar bien claro que en ningún momento se habló del ap. “h” del inc. 2 del art. 8, sólo se transcribió dicho artículo (referido a la doble instancia ). Simplemente el fallo dejó en claro que el Estado había infringido el derecho a la defensa en juicio. Téngase en cuenta que no se trató de trámite criminal, sino de un proceso de enjuiciamiento de magistrados llevado a cabo ante el Congreso. En definitiva el vicio respecto de la cesantía de los jueces decretada en el ámbito interno se concretó por violación del debido proceso (párrs. 80  y  83), especialmente por falta de independencia de los juzgadores  y  no por ausencia de la alzada.  En el caso “Ivcher Bronstein”, fallado en el mismo año, se reclamó ante la Corte que Perú privó ilegítimamente de esa nacionalidad al señor Baruch Ivcher Bronstein ciudadano de dicho país por naturalización, que era el accionista mayoritario y  Presidente del Directorio de la Emisora de Televisión (Canal 2 Frecuencia Latina). Los denunciantes sostuvieron que se lo enjuició con el objeto de desplazarlo del control editorial de dicha emisora  y  de coartar su libertad de expresión. También se le expropiaron sus bienes de manera ilegal.  En verdad el desarrollo fáctico  y  jurídico del asunto permite poner de relieve que se trató de una resolución emitida en el Derecho interno en un proceso administrativo, que luego fue recurrida ante los Tribunales judiciales. La Corte consideró inválidas esas decisiones ya que el Estado al crear Salas  y  Juzgados Transitorios especializados de Derecho Público,  y  designar a los jueces en el momento en que ocurrían los hechos del caso sub judice, no garantizó al reclamante ser juzgado por jueces de los tribunales creados con anterioridad a la ley (art. 8.1, C.A.D.H.) (párr. 114). En el asunto que estamos analizando no estaba implicada una cuestión penal propiamente dicha sino más bien de tipo administrativo, donde estuvo en juego un pleito que podríamos considerar viciado de nulidad por ser fallado como vimos por jueces no independientes. Si bien el Tribunal habla allí erróneamente  y  obiter dictum del art. 8.2.h, lo cierto es que a lo que está aludiendo es a la violación de las garantías judiciales en general que regula dicha norma, pero en ningún momento se dijo que faltó a la  doble instancia, en ese tipo de debates donde vale la pena señalar, no estaban sobre el tapete cuestiones criminales en sentido estricto. Aplicó aquí la generalización que había nacido en la 11ª Opinión Consultiva. También en el año 2001 ese órgano recaló sobre esta problemática en el caso “Baena Ricardo”. Se trataba de 270 empleados públicos que fueron destituidos de sus cargos en un proceso administrativo por cuestiones laborales, por participar de una manifestación en reclamos relativos a sus tareas. Ahí sostuvo la Corte que “… si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula ‘Garantías Judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, ‘sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las << instancias>>  procesales’ a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal…” (énfasis añadido) […] “…  La Corte observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos  y  obligaciones de orden ‘civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1  y  8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes…” (lo remarcado no está en el texto original).  Siguió diciendo el Tribunal  que “… en cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada,  y  ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados. Por ejemplo, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso…” […] “… es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo  y  en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas…”. En este pleito los damnificados impugnaron sin éxito a través de varios procesos judiciales las “medidas administrativas”. Por consecuencia, la Corte declaró que se habían violado varios preceptos de la C.A.D.H., entre ellos los arts. 8.1  y  8.2.  La Corte I.D.H. se refirió a la necesidad de control jurisdiccional de un proceso administrativo “sancionatorio”, como ella misma lo calificó. Más adelante dice el fallo que “… al considerarse la Ley 25 constitucional  y  al derogar ésta la normativa vigente al momento de los hechos por tener carácter retroactivo, los trabajadores tuvieron que acudir a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia mediante demandas contencioso administrativas. En estos procesos los trabajadores no contaron con amplias posibilidades de ser oídos en procura del esclarecimiento de los hechos. Para determinar que los despidos eran legales, la Sala Tercera se basó exclusivamente en el hecho de que se había declarado que la Ley 25 no era inconstitucional  y  en que los trabajadores habían participado en el paro contrario a la democracia  y  el orden constitucional. Asimismo, la Sala Tercera no analizó las circunstancias reales de los casos  y  la comisión o no, por parte de los trabajadores despedidos, de la conducta que se sancionaba. Así, no consideró los informes en los cuales se basaron los directores de las diferentes entidades para determinar la participación de los trabajadores en el paro, informes que ni siquiera constan, según las pruebas aportadas, en los expedientes internos. La Sala Tercera, al juzgar con base en la Ley 25, no tomó en cuenta que dicha ley no establecía cuáles acciones atentaban contra la democracia  y  el orden constitucional. De esta manera, al acusar a los trabajadores de participar en un cese de actividades que atentaba contra la democracia  y  el orden constitucional, se les culpaba sin que estas personas hubieran tenido la posibilidad, al momento del paro, de saber que participar en éste constituía causal de una sanción tan grave como el despido. La actitud de la Sala Tercera resulta más grave aun, si se considera que sus decisiones no eran susceptibles de apelación, en razón de que sus sentencias eran definitivas e inapelables…” […] “… el Estado no proporcionó elementos sobre los casos de todos los trabajadores,  y  de los que proporcionó se desprende la ineficacia de los recursos internos, en relación con el artículo 25 de la Convención. Así se evidencia que los tribunales de justicia no observaron el debido proceso legal ni el derecho a un recurso efectivo. Como fue expresado, los recursos intentados no fueron idóneos para solucionar el problema del despido de los trabajadores…”. Se observa en este pronunciamiento que el Tribunal interamericano abordó dos cuestiones, una referida a la irregularidad del trámite llevado a cabo por ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Panamá;  y  otra, la falta de apelación en este pleito que en parte se ventiló en  instancia  única ante dicho cuerpo supremo de Justicia panameño (párrs. 140  y  141). Pue
    de decirse que en estos procesos la Corte IDH dejó bien en claro que estaban en juego temas no penales, puesto que no había allí tipificación de ningún delito ni imposición de pena,  y  añadió sin rodeos que la cuestión era de índole administrativa o laboral (párrs. 123 << y>>  124). Debe tomarse en consideración que el Caso “Baena” por sus particularidades no puede ser citado como paradigma de la  doble instancia  en temas no penales…En efecto, en el pleito de marras hubo una serie de irregularidades procesales violatorias del postulado del debido proceso legal; la falta de la  doble instancia fue utilizada por el Tribunal del Pacto de San José de Costa Rica a todo evento  y  como argumento reforzante, pero no ha sido causal de la invalidación del fallo pues el cuerpo interamericano quiso decir creemos que la vía judicial no podía arrancar directamente ante el órgano judicial de la máxima jerarquía luego de un proceso administrativo donde se habían violado todas las garantías procesales. En el caso “Herrera Ulloa”, sentenciado en el año 2004, el organismo de marras aludió nuevamente a la problemática aquí abordada. Se trataba de “una sentencia penal condenatoria” contra un periodista por una publicación difamatoria. Lo cierto es que el decisorio apuntado se ocupó ampliamente de la  doble instancia, pero en un típico pleito criminal que en definitiva ratifica lo dispuesto por la C.A.D.H. en el art. 8.2.h., por lo que poco aporta a la eventual dilatación interpretativa de tal precepto. En este asunto quedó condenado un periodista por calumnias publicadas en un diario. Conviene aclarar que aquí la Corte inspeccionó la legislación costarricense, que no impone una doble instancia amplia contra este tipo de decisiones, ya que sólo incluye una especie de recurso de casación “reducido”, que no permite un contralor de los hechos y del derecho como en verdad corresponde, como sucedía en la Argentina antes del fallo “Casal” resuelto por la Corte Suprema de Justicia. Lo que en definitiva puso de relieve el decisorio analizado es que “… de acuerdo al objeto y  fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho Tratado [recuérdese que aludía a un proceso penal] debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, ha establecido que ‘no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces’, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos…”.  Como vimos en este caso de sustancia típicamente penal, la Corte se explayó sobre el art. 8.2.h y  la necesidad de la  doble instancia, pero repetimos, se trataba de una cuestión de esencia criminal. En dicho asunto el Tribunal dispuso que el derecho a recurrir un fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal. Claro está que si bien aquí se hace una nueva generalización, no podemos dejar de repetir una vez más que el pronunciamiento de referencia alude a un pleito de naturaleza típicamente punitiva…He querido hacer un detallado análisis de la jurisprudencia de la Corte I.D.H., tratando de escudriñar si la garantía de la doble instancia  impuesta por el art. 8.2.h para la persona “inculpada de un delito” se aplica más allá de los asuntos de naturaleza penal, es decir todos los pleitos fuera cual fuere su esencia. Conviene resaltar que en el modelo europeo, que fue la fuente más directa de nuestra C.A.D.H., no existía un precepto que aludiera a la doble instancia, hasta que en el año 1984 el Protocolo 7º la impuso pero sólo contra los fallos condenatorios, respecto de una persona declarada culpable de una infracción penal. Vimos también que este documento internacional relativizó la posibilidad recursiva duplicada, aun respecto a las decisiones de esencia penal, delegando en una ley del Derecho interno las excepciones a la regla para las “infracciones” de menor gravedad. Esto último significa que aún en las faltas leves de materia criminal es posible en el viejo continente evitar el  doble  conforme, si una ley lo dispusiera. En lo que respecta al modelo interamericano no puede aseverarse en forma contundente a nuestro modo de ver que la Corte regional haya adoptado la doble instancia  para todo tipo de causas. Por el contrario soy de la opinión que si bien no cabe hesitación respecto a que en los procesos criminales se aplica sin circunloquios el art. 8.2.h, no debe predicarse lo mismo para los litigios no penales, ya que si bien ese Tribunal ha extendido a partir de la OC11/90 las garantías del art. 8 a los juicios de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter, tal “dilatación” de la regla no alcanza a la todos los litigios. Importa reiterar que cuando ese cuerpo jurisdiccional se ocupó a fondo de esta problemática  doble instancia, lo hizo para los juicios de contenido eminentemente criminal o sancionatorio. Empero algunos consideran que en el caso “Baena” ya aludido, sentenciado en el año 2001, la Corte dio un paso más, extendiendo la posibilidad impugnativa al procedimiento administrativo sancionatorio (punitivo). No coincidimos con esta interpretación pues tal cual lo adelantamos, juzgo que en ese asunto el Tribunal interamericano en un fallo no del todo claro lo que en verdad dijo o quiso decir, suponemos, es que en el procedimiento administrativo como en cualquier otro, debe respetarse el debido proceso legal, añadiendo que los principios que iluminan el pleito administrativo sancionatorio son similares a los del juicio criminal, ya que en ambos está en juego el poder punitorio del Estado. En suma, lo que queda en claro es que en este tipo de pleitos están excluidos de acatar las garantías mínimas que imperan en la C.A.D.H., en lo que hace al due process of law (art. 8.1, C.A.D.H.)…Recordemos que el art. 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos sólo habla del derecho a la  doble instancia  respecto de “… toda persona culpable de un delito…” (lo remarcado me pertenece), similar al criterio que modula el modelo europeo…Para finalizar es necesario reiterar que el art. 8.2.h de la Convención se aplica por regla sólo a los pleitos de naturaleza penal donde ha habido una condena. Extender dicha pauta a todos los procesos implicaría como ya lo dije un verdadero barquinazo para el derecho interno de los países adheridos al Pacto de San José de Costa Rica, que en la mayoría de los casos siguen todavía con la  instancia  única en varios tipos de enjuiciamiento “ (S.C.B.A, A 68436, sent del 25-8-2010, “G.,D. c/ C.,d. s/ Pretensión anulatoria. Recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad”, en Juba sumario B97163).

    En fin, para homologar que el juzgamiento directo por esta alzada de los temas implicados, no sofoca lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es preciso señalar que como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación  en el caso “Felicetti, Roberto s/ revisión”, del 21 de diciembre de 2000, “…lo que el art. 8 inc. 2, apartado h, establece, es el derecho del imputado de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, lo que no implica descalificar genéricamente la instancia única, sino asegurar que la condena definitiva no provenga de un tribunal inferior en la escala jerárquica sino de la instancia más alta, con lo que el juzgamiento directo por ésta (que no se comprende en qué medida pudiera ser distinto por ser pronunciado directamente que si lo  hubiera sido por vía de recurso contra una decisión anterior) en modo alguno afecta garantías de los derechos de los procesados. Una interpretación distinta pondría en pugna la cláusula del pacto con el art. 117 de la Constitución, según la cual la Corte Suprema tiene competencia originaria y exclusiva en ciertas causas, aún penales, pues ambas tienen sin lugar a dudas igual valor por imperio de o establecido en el artículo 75 inc. 22 ya que la segunda no pertenece a la primera parte de la Constitución….” (Sola, Juan V. “Tratado de derecho constitucional”, t. IV págs. 418 y stes.).

    Si en el marco descripto, que corresponde a una materia penal, la Corte consideró que no se configuraban circunstancias objetivas que fueran susceptibles de hacer incurrir al Estado en alguna responsabilidad de carácter internacional en mérito de la actuación del Poder Judicial, al menos pareja solución debería adoptarse en el ámbito de una cuestión civil, donde -a la luz de lo expuesto precedentemente- carecería de operatividad el principio de la doble instancia, o al menos -para dejar espacio a opiniones diferentes- la misma sería seriamente discutible.

    En consonancia, habida cuenta del carácter vinculante de la doctrina legal emanada de la Suprema Corte, creo discreto plegarme a las consideraciones precedentes, dando cumplimiento al mandato constitucional que debe guiar mi proceder en la especie (arg. art. 161, parte 3ra., b, e la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

    Por ello, disiento con diferir al juzgado la emisión de decisión sobre el mérito de la pretensión actora, por más que la cuestión ya esta sellada por el voto de la mayoría en sentido contrario. Lo cual me exime de avocarme al estudio de tales asuntos, para no incurrir en un dispendio inútil.

    ASI LO VOTO.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Por unanimidad, revocar la resolución de fs. 509/511 vta. con costas en ambas instancias a la parte demandada por la cuestión de prescripción (arts. 68, 69 y 274 cód. proc.);

    b- Por mayoría, deferir al juzgado la emisión de decisión sobre el mérito de la pretensión actora.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 12-11-2014. Alimentos, tenencia y régimen de visitas. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    _____________________________________________________________

    Libro: 45– / Registro: 370

    _____________________________________________________________

    Autos: “PIORNO, LEANDRO MANUEL C/ LO BIANCO, CRISTINA NATALIA S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -88701-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 12  de noviembre de 2014.

                AUTOS Y VISTOS: el  recurso de apelación  de  f. 131   contra la regulación  de honorarios a favor del abog. Luengo obrante a  fs. 130/vta..

                CONSIDERANDO.

    En sede extrajudicial se arribó a un acuerdo en materia de  tenencia, régimen de visita y alimentos, el cual se exteriorizó en el escrito de fs. 5/6, solicitando a continuación su  homologación judicial (fs. 7/8).

    Si bien el letrado no manifestó haber particípado en el convenio, obran elementos incuestionados  que denotan que lejos de ser ajeno  puede pensarse que  participó  del mismo  (v. misiva de f.15; art. 384  y arg. art. 354. CPCC).

    La base regulatoria se fijó, definitivamente, en la suma de $ 20.808 (fs. 130/vta.).

    Entonces, en general, el patrón para arribar a una regulación de honorarios ha de ser el que se ha dispuesto para las tareas extrajudiciales, sin perjuicio de las llevadas a cabo en sede judicial para obtener la homologación (arts. 9 inc. II, subinc. 10, 16 incs, a y b,  del decreto ley 8904/77).

    Tocante a los alimentos, la alícuota usual aplicable en esta alzada, es del 15 %, la que cabe reducir en un 10 % por actuar el letrado como patrocinante. A ello se le quita un porcentaje del 50 %  por haberse obtenido el convenio extrajudicialmente (art. 17, cód. civil, 14, 9.II, 10, d-ley 8904/77).

    Adicionando un 30% de lo anterior en retribución a los trabajos judiciales “complementarios”  llevados a cabo (art. 16 y arg. art. 28 última parte;  trámites de iniciación, notificación a la parte demandada, audiencia f. 36; v. esta cám. expte. 89159 “G F., D.J. c/ A., S.A. s/ Alimentos”  21-10-2014 L. 45 Reg. 329, entre otros).

    La cuenta sería: base $ 20.808  x 15% x 90% x 50% (+ 30%), de lo que resulta la suma de $1825.  Monto que  al resultar superior a lo regulado en la instancia anterior  -$1665- y al mediar sólo apelación por altos, hacen que   corresponda  confirmar los ya regulados.

    En punto a los honorarios por la tenencia y el régimen de visitas, cabría determinarlos en $ 940  (5 jus a razón de $ 188  cada uno -Ac. de la S.C.B.A. 3590 /12, vigente a la fecha de la resolución apelada-;   art. 9.II.10 del decreto ley 8904/77).

    Por todo ello,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de f. 131 y confirmar  los honorarios regulados a favor del abog. Walter Luengo por la cuestión alimentaria.

    Estimar el recurso de f. 131 y reducir los honorarios regulados a favor del abog. Walter Luengo a la suma de  $940 por la tenencia y régimen de visitas.

    Encomendar la regulación de honorarios por la incidencia que giró en torno a la decisión de la base regulatoria (art. 47 del ordenamiento procesal).

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del  d-ley 8904/77).

    .

     

                                           

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 12-11-2014. Concurso preventivo. Acuerdo. Prescripción.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 371

                                                                                     

    Autos: “FRACCIONADORA CARHUE S.H. S/ CONCURSO PREVENTIVO”

    Expte.: -89255-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en los autos “FRACCIONADORA CARHUE S.H. S/ CONCURSO PREVENTIVO” (expte. nro. -89255-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 2462, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación de f. 2451 contra la resolución de fs. 2440/2443?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Admite al acreedor apelante que a partir de la homologación de la propuesta concordataria, la obligación del concursado en lo que respecta a los acreedores comprendidos en el acuerdo, es la que nace del contenido de este último por efecto de la novación legal; efecto actualmente contemplado en el artículo 55 de la ley 24.522 (fs. 2453 vta., segundo párrafo).

    En consonancia, es el acuerdo homologado el que ha de servir de causa fuente y determina la calidad de la prestación, el objeto, su magnitud y las modalidades. Específicamente, con él se han extinguido las obligaciones originarias comprendidas en el acuerdo y nacieron obligaciones nuevas que tienen como causa el acuerdo homologado (art. 499 del Código Civil; art. 52 de la ley 24.522).

    2. Ahora bien, ¿cuáles son las consecuencias del incumplimiento del acuerdo homologado, ya sea porque no se cumplen las obligaciones que genera o no se constituyen las garantías previstas?. Como única alternativa posible queda la del artículo 63 de la ley 24.522. Porque los acreedores que han sido comprendidos en el acuerdo no recobran sus acciones individuales, que se extinguieron por novación, ni siquiera en la medida de las nuevas obligaciones surgidas del acuerdo. Por manera que sólo les resta transitar el proceso hacia el modo liquidativo de la quiebra. Única chance para preservar la paridad entre los acreedores (Macagno, A. A. G. y Alberto F.G. Misino (h), ‘Prescripción de las obligaciones nacidas del acuerdo preventivo homologado’).

    Pero, llegado ese extremo, se viene otra pregunta: ¿Qué tiempo tienen los acreedores para ejercer la acción del artículo 63 de la ley 24.522?. Ciertamente no son de aplicación los plazos previstos legalmente para cada crédito, porque como se ha dicho, la homologación del acuerdo operó la novación que transformó las obligaciones en otras nuevas sujetas a los términos de dicho acuerdo que contempla su pago en vencimientos escalonados que no tienen un plazo de prescripción contemplado legalmente.

    Se dispone de varias opciones. El plazo ordinario del artículo 846 del Código de Comercio (similar del artículo 4023 del Código Civil), el previsto en el  artículo 847 inc. 3 del mismo cuerpo legal para la acción de rescisión de un acto jurídico comercial, o el del artículo 60 de la L.C.. Para Cámara, el término del artículo 846 (similar al del artículo 4023 del Código de Comercio), le parece excesivamente largo. Elige el del 847 inc. 3 del Código de Comercio. No obstante, a falta de una regulación expresa y en tren de optar, parece que el que debe tomarse ha de ser el más favorable a la subsistencia de la exigibilidad del crédito. En definitiva, es lo que sostiene la Corte Suprema cuando dice: ‘El instituto de la prescripción es de aplicación restrictiva, razón por la cual, en caso de duda, debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho’ (C.S., ‘Cinturón Ecológico S.E. c/ Libertador S.A.’, C. 85. XXVII, sent. del 04-05-1995; Fallos, 318:879).

    Luego, frente a la inexistencia de un plazo expresamente establecido para la prescripción de las acciones de los acreedores fundadas en el incumplimiento del acuerdo homologado, mediante la cual quedan habilitados para reclamar su cumplimiento del concordato o para ejercer la facultad de denunciar su incumplimiento solicitando la quiebra, deviene de aplicación el plazo ordinario de diez años contemplado por las normas citadas. Esto, porque lo que prescribe no es la obligación de pagar atrasos (art. 4027, inc. 3 del Código Civil), sino la acción contemplada en la norma del artículo 63 de la ley 24.522, traducida en la facultad de reclamar el cumplimiento o denunciar lo contrario solicitando la quiebra (Cámara, Héctor, ‘El concurso preventivo y la quiebra’, t. II pág. 1306.107.8; auts. cit., op. cit.).

    ¿Desde cuándo corre ese plazo?. La respuesta no puede ser otra que desde que el deudor incurrió en incumplimiento, pues la prescripción es inseparable de la acción y comienza desde que la acción está expedita, o sea desde que el contenido del acuerdo devino exigible (nuevamente, Cámara, Héctor, op. cit., pág. 1308).

    Entonces, como en el acuerdo homologado se ha fijado una fecha para el cumplimiento de las obligaciones nacidas del concordato, cualquiera sea en lo que consista,  es de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 509, primer párrafo, del Código Civil, por el cual la mora es automática, sin que sea necesario requerimiento alguno. Por manera que el cómputo del plazo de prescripción debe contarse, desde la fecha en que se produjo el vencimiento de la primera obligación incumplida.

    Concretamente, si la primera cuota venció y se hizo exigible el 22 de mayo de 2002 -según resulta de la sentencia de homologación, lo indica el pronunciamiento en crisis, lo sostiene el apelante y no lo cuestiona el deudor- en el peor de los casos, si a partir de esa cuota se hubiera producido el incumplimiento, a partir de ese momento cabría contar el plazo de diez años (fs. 2419/vta., 2425/vta., 2431/2432, 2439, 2441, 2453, primer párrafo). Acaso, no antes, como lo hace el juez.

    Tampoco segmentadamente, como lo prefiere el acreedor. Es que colocados en una situación de incumplimiento del acuerdo, el deudor no cae nuevamente en cesación de pagos, sino que en realidad no desapareció el anterior estado determinante del concurso preventivo; medio que apoyado por los acreedores no habría alcanzado el fin que persiguió (arg. art. 63 de la ley 24.522). Y en ese estado no podría reclamar los plazos pendientes establecidos en el acuerdo para el pago del resto de las cuotas concordatarias (arg. art. 572 del Código Civil); Rouillón, A., ‘Código de Comercio…’, t. IV-A pág. 727.5).

    En definitiva, la acción debió prescribir  -siguiendo aquél  cálculo- el 22 de mayo de 2012 (fs. 2173/2174, 2440/vta., 2453/vta. y 2458/vta.).

    3. Pero resulta que la prescripción liberatoria es un medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho en razón de la inacción de su titular, que pierde la facultad de exigirlo compulsivamente, aunque subsista en carácter de obligación natural. Por manera que el sólo devenir temporal no es suficiente, sino aparece ligado a aquella inactividad, de aquel abandono  del acreedor que, pudiendo exigir su derecho, no lo  hace (arg. arts. 3847, 3949, 4017 y concs. del Código Civil; Salas-Trigo Represas- López Mesa, ‘Código…’, t. 4-B pág. 297; Borda, G., ‘Tratado…Obligaciones’, t. II número 997).

    Por consiguiente, si no se desconoce la presentación del acreedor del 22 de mayo de 2006 (fs. 2216/2217vta.) y si se le otorga a ese acto un efecto a lo menos suspensivo hasta el 22 de mayo de 2007 -puesto que nadie ha postulado con seriedad que careciera de todo impacto sobre el plazo de prescripción (ni siquiera la concursada: fs. 2458)-, resulta que hasta aquella fecha, pasaron cuatro años desde el comienzo del lapso de prescripción. Y que desde el 22 de mayo de 2007 hasta el 18 de marzo de 2013 en que se presentó el Fisco oponiéndose a la resolución de cumplimiento solicitada por el deudor concursado, reclamando asimismo la deuda a su favor (fs. 2307), transcurrieron cinco años, nueve meses y 26 días, aproximadamente. Los que sumados a los cuatro años ya pasados no reúnen los diez años necesarios para que operara la prescripción decenal del artículo 846 del Código de Comercio (similar al del artículo 4023 del Código Civil; fs. 2442 y 2458).

    4. Es oportuno agregar, a mayor abundamiento y aunque no se ha hecho mérito por ninguno de los protagonistas de esta litis, que la ley 25.563 que declaró la emergencia productiva y crediticia -publicada el 15 de febrero de 2002- dispuso en su artículo diez que en los casos de acuerdos concursales judiciales o extrajudiciales homologados en los términos de la ley 24.522, el plazo para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo III se ampliaba por un año a contar desde que las obligaciones homologadas en el concordato fueran exigibles. Más tarde, la ley 25.589 -publicada el 16 de mayo de 2002- estableció en su artículo  nueve que la ampliación acordada por aquella norma, concluía el 30 de junio de 2002 y que a partir de esa fecha de reanudaban los plazos que hubieran sido afectados por la prórroga legal. Por lo que a esa fecha se tornaron exigibles las cuotas concordatarias que habían sido postergadas por la emergencia.

    De tal modo, si para este acuerdo homologado, la primera cuota tenía previsto su vencimiento para el 22 de mayo de 2002, resulta que ese vencimiento fue prorrogado legalmente hasta el 30 de junio del mismo año. Con lo cual la fecha de la mora y el consecuente punto de partida del plazo de prescripción habrían demorado unos días más.

    Y si se propaga el lapso de ese aplazamiento al cómputo integral del término de prescripción aplicado -con su suspensión intermedia- el límite a partir del cual produciría efectos jurídicos, quedaría aun más lejos del evocado reclamo del acreedor, exteriorizado el 18 de de marzo de 2013 (fs. 2307).

    5. Como corolario, la acción del acreedor que se debate en la especie no ha prescripto, lo cual implica que se hace lugar al recurso de foja 2451 y se revoca la resolución de fojas 2440/2443, en todo cuanto fue motivo de agravios, con costas a la concursada vencida (arg. art. 278 de la L.C.; art. 69 del Cód. Proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Una cosa es que dado el  incumplimiento el juez que homologó el acuerdo preventivo deba declarar la quiebra a instancia de acreedor interesado (art. 63 ley 24522)  y otra es que el acreedor interesado ante el incumplimiento del acuerdo deba inexorablemente instar  la declaración de quiebra sin poder en cambio reclamar  el cumplimiento del acuerdo (art. 19 Const.Nac.).

    No es lo mismo que el juez deba declarar  la quiebra si el  acreedor lo pide  y que el acreedor deba sí o sí pedir la quiebra : éste puede pedir la quiebra y, si lo hace, el juez debe declararla.

    Pero el  acreedor podría tener motivos para no pedir la quiebra (v.gr. los que explica el Fisco a f. 2454 párrafo 7°), sin que ello debiera condenarlo a tolerar inerme el incumplimiento del acuerdo homologado.

    No se rompe así ninguna igualdad respecto de los restantes acreedores incluidos en el acuerdo homologado, porque también podrían reclamar el cumplimiento en cuanto a sus respectivos créditos o pedir la quiebra.

    Si los acreedores incluidos en el acuerdo homologado ante el incumplimiento sólo pudieran válidamente requerir la quiebra, entonces cualquier otra cosa que hicieran (v.gr. reclamar el cumplimiento, como lo hizo el Fisco a fs. 2216/2217) debería ser inoficiosa y carente de toda eficacia jurídica: si sólo cupiera  pedir la quiebra, pedir otra cosa debería ser por donde se lo mire irrelevante.

     

    2-  Producida la novación del art. 55 de la ley 24522 y a falta de plazo específicamente previsto para la prescripción de la acción sea tendiente a obtener la declaración de quiebra o sea a los fines de  reclamar el  cumplimiento del acuerdo homologado, es aplicable el plazo de 10 años del art. 846 del Código de Comercio, aplicable según lo edictado en el art. 293 de la ley 24522.

    No rige aquí  el art. 4027.3 del Código Civil, pues se trata de una única deuda  de capital dividida para facilitar su pago y no de obligaciones  con  nacimiento  sucesivo a lo largo del tiempo. Como fuera dicho por la cámara sobre  el  art. 4027.3 en “Lucero, Justo José c/ Sarda, Conrado y otra s/ cobro de pesos” (resol. del 3-9-1998, lib.  27  reg. 181) y en “Díaz, María Agustina c/ Ríos, Susana s/ Cobro ejecutivo (resol. del 29/9/2010, lib. 41 reg. 325): “Es que la citada norma alude  concretamente  a  aquellas prestaciones que -al decir de Llambías- `brotan’  con el transcurso del tiempo; créditos que `germinan’ en  función  del tiempo, por lo que se habla de creditos `fluyentes’. Pero que no rige en caso de cuotas fraccionadas  de  una deuda única, porque falta en tal supuesto  el  carácter fluyente de un crédito, que es independiente del transcurso del tiempo, y que nace por entero  y  sin posibilidad de aumento desde que se lo constituyó. El tiempo -dice el mismo autor-  habrá  de influir  en la exigibilidad de las cuotas en que se ha dividido  la  deuda, pero no en su existencia. Y no cabe  confundir  lo uno con lo otro. Esto hace que estando destinado  a agotarse el monto total de la deuda única, mediante los pagos periódicos no juega acá  la  idea de acumulación indefinida que es la que  explica  la  prescripción  quinquenal  (Llambías  J.J., `Tratado…Obligaciones t. III números 2068 y 2071).”

    Ese plazo decenal debe comenzar a contarse a partir de la exigibilidad, pues antes de ella no ha nacido aún ninguna acción. En el caso la primera cuota del acuerdo debía cumplirse el 22/5/2002 (ver f. 2173), de modo que desde ese entonces cabe iniciar el cómputo.

    Ergo, la prescripción debía cumplirse   el 22/5/2012.

    Empero, antes de esa fecha, el 22/5/2006, el Fisco reclamó en autos el cumplimiento del acuerdo (ver f. 2216/2217), lo cual reviste eficacia interruptiva del plazo de prescripción en curso,  según el art. 3986 párrafo 1° del Codigo Civil.

    En efecto, la voz “demanda” utilizada en ese precepto fondal ha sido interpretada de modo amplio, aludiendo a toda presentación judicial que traduzca la intención de mantener vivo el derecho de que se trate (SCBA, C-95735, 02/03/2011, “Dirección General Impositiva s/Incidente de verificación de crédito en Acerboni, Raúl s/ concurso preventivo”, cit. en JUBA online) y la presentación del Fisco de fs. 2216/2217 encuadra en el ámbito de ese alcance amplio.

    De manera que, comenzando a contarse desde entonces un nuevo tiempo de 10 años, no estaba cumplido respecto del Fisco  el plazo de prescripción de ninguna acción emergente del acuerdo homologado al momento de ser planteado ese efecto por el deudor el día 4/3/2013 (ver f. 2304; arts. 3991, 3998 y concs. cód. civ.).

    Desde otro punto de vista, y a mayor abundamiento, aducir el pago es reconocer la deuda y el reconocimiento de la deuda interrumpe la prescripción (arg. arts. 1198 párrafo 1°,  3989, 720 y 721 cód. civ.). Si el deudor dijo que cumplió al acuerdo homologado (ver f. 2304), entonces afirmó que  hubo pagado  cada una de las cuotas del acuerdo, reconociéndolas y eventualmente interrumpiendo así el plazo de prescripción: o el deudor  demuestra los pagos aducidos y con ello la extinción de la deuda,  o, si no los demuestra,  con la aseveración de los pagos no hizo más que interrumpir  la prescripción en el momento en que, para verdaramente “cumplir” (art. 725 cód. civ.), hubiera tenido que efectuarlos.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 2451 y revocar la resolución de fs. 2020/2043, con costas a la concursada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 2451 y revocar la resolución de fs. 2020/2043, con costas a la concursada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 12-11-2014. Abrigo. Alcances de las funciones de la curadora. Patrocinio letrado.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 372

                                                                                     

    Autos: “R., D. S/ABRIGO”

    Expte.: -89220-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “R., D. S/ABRIGO” (expte. nro. -89220-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 151, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 129 contra la resolución de fs. 128/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Tanto la  defensora oficial Pérez como  la curadora oficial   Aragón están de acuerdo:

    a-  en que, por  sentencia firme, se ha colocado a cargo de la segunda la “asistencia y acompañamiento” de la causante “en el ejercicio de sus derechos personales”. (fs. 118.II y  126.I.a);

    b- en que esa asistencia y acompañamiento debe ser desplegada en el caso, donde se pretende privarla del ejercicio de la patria potestad sobre su hija Delfina (ver f. 62.I).

    Discrepan en cuanto al alcance de esa “asistencia y acompañamiento”: incluye el patrocinio letrado de modo que  debe actuar en ese rol la curadora oficial  (propugna Pérez, ver f. 120.VI),  no  incluye el patrocinio letrado de tal forma que debe actuar en ese rol la defensora oficial (postula  Aragón, ver f. 127 vta. 8.2.).

     

    2-  El padre debe representar legalmente en juicio a su hijo menor (art. 274 cód. civ.) y, si es abogado, puede hacerlo sin necesidad de patrocinio letrado (art. 53.a ley 5177).  El padre, si es abogado, puede prescindir de un abogado patrocinante, pero no debe necesariamente prescindir de un abogado patrocinante: podría hacerse patrocinar. Que el padre pueda prescindir de un abogado patrocinante y que pueda ejercer él mismo esa función, a- no es algo que deba hacer, sino que puede hacer;  b- no es algo que pueda hacer porque lo habilite el Código Civil  sino la ley 5177.

    Yendo al caso, cualquiera que sea el alcance que se quiera atribuir a la función de  “asistencia y acompañamiento” de la causante “en el ejercicio de sus derechos personales”, lo cierto es que ese alcance no debería  desbordar las  funciones determinadas por el Código Civil para la curatela, tal como lo establece el  art. 109 de la ley 14442.

    Entre las funciones determinadas por el Código Civil para la curatela no está la de patrocinar, porque esa es un rol reglado en la ley local 5177 para los abogados (art. 53.a).

    Por lo tanto, la curadora oficial  debe asistir y acompañar  a su pupila en el ejercicio en juicio de sus derechos personales  (art. 109 cit..), pero no es su deber  patrocinarla porque esta función excede los límites impuestos por el Código Civil para la curatela, pese a que la curadora oficial sea abogada. No todo lo que pueda hacer,  en razón de su profesión, la persona que ejerza la curatela, debe ser necesariamente hecho por ella; y, si de todos modos lo hiciera, no por eso lo hecho pasaría a estar dentro del alcance legal de la curatela.

    Pero, ¿si el padre puede patrocinar a su hijo, puede hacerlo la curadora respecto de su pupilo como también lo sostiene Pérez -ver f. 135.VII-?

    Por dos razones creo que no podría hacerlo (art. 34.4 cód. proc.):

    a- porque si lo hiciera así excedería los límites impuestos por el Código Civil (art. 109 ley 14442) y haría uso de un rol que le sería habilitado sólo por la ley 5177 y no por ese código;

    b- porque si lo hiciera así invadiría  el deber de la defensora oficial según lo reglado en el  art. 33.1 de la ley 14442 (arts. 37 incs. 8 y 9, 44 y concs. ley 14442).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 129 contra la resolución de fs. 128/vta..

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 129 contra la resolución de fs. 128/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 11-11-2014. Daños y perjuicios.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 70

                                                                                     

    Autos: “SPERONI OSCAR EDUARDO C/ GARCIA RAUL CARLOS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -89126-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “SPERONI OSCAR EDUARDO C/ GARCIA RAUL CARLOS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -89126-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 148, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundado el recurso de foja 133?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. Oscar Eduardo Speroni promovió demanda de daños y perjuicios contra Raúl Carlos García, reclamando diversos rubros indemnizatorios con más intereses y costas del juicio (fs. 5/10 vta. y 13/21).

    Relató que el día 7 de mayo de 2007, a las cuatro y diez de la tarde, aproximadamente, encontrándose solo atendiendo su negocio de venta de repuestos de automotores, se presentó el demandado comentándole que lo venía a ‘pelear’ y sin motivo le arrojó con un palier de una Ford F 100 que se encontraba sobre el mostrador, recibiendo el impacto en su rostro. También le lanzó otros repuestos. Y cuando le dijo que iba a llamar a la policía, García le respondió de manera agresiva (fs. 6).

    Dijo que el golpe le causó una herida cortante,  de un centímetro, en el labio superior, con escoriaciones en forma circular. Y dicha lesión le produjo la secuela de movilidad permanente del incisivo. Describió cuidadosamente la incapacidad sobreviniente cuya reparación reclama, a fojas 13/19 vta.. Y de seguido, hizo liquidación de su reclamo indemnizatorio, comprensivo -además- de gastos odontológicos y daño moral (fs. 19/vta., IV).

    Que como consecuencia de la denuncia del hecho narrado, se iniciaron actuaciones en la justicia penal identificadas como I.P.P. n° 51293 (fs. 7; el expediente corre por cuerda).

    Corrido el traslado de ley, se presentó el demandado Raúl Carlos García. Opuso excepción de falta de legitimación pasiva y pidió el rechazo de la demanda con costas.(fs. 29/32vta.).

    Concretamente, negó ser autor de las supuestas lesiones alegadas por el actor. Además, al contestar la demanda, negó haber ido al comercio del accionante, haberle arrojado un objeto, haberle producido lesión alguna, así como que aquél hubiera sufrido daño moral ni físico. Más adelante insistió en que jamás había tenido un problema como el que se le atribuía, comportándose siempre como un buen ciudadano. Y sostuvo que había existido una denuncia falsa en su contra, que le producía un daño difícil de reparar (fs. 31/vta.).

    Al  fin, solicitó el rechazo de la acción promovida (fs. 32/vta.).

    El juez de primera instancia desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado. Y,  para ello,  tuvo en cuenta que el 3 de junio de 2011 se había dictado sentencia condenatoria en sede penal, confirmada por la respectiva alzada el 22 de febrero de 2012 (fs.120/vta., tercer párrafo).

    También hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al demandado a pagar la suma de $ 20.000 en concepto de incapacidad sobreviniente y de $ 10.000 para enjugar el daño moral; con más intereses (fs. 123).

    Contra esta decisión se alzó García, mediante apelación (fs. 133). La actora, en cambio, no dedujo recurso alguno y postuló la confirmación del fallo.

    En sus agravios, sustentó el apelante que la apreciación del juez, acerca de que fue acreditado que le quedaron al actor secuelas del accidente, trastocaba lo informado por el perito médico. También, que no se había podido probar que hubiera afectado al accionante algún cambio en su vida social, o la realización de un tratamiento médico-psicológico. Ni siquiera un trastorno en el habla, que ameritara otorgar un cincuenta por ciento de la indemnización peticionada por incapacidad. Refirió que hacía seis años, Speroni predicaba acerca de una alta probabilidad en la pérdida de una pieza dentaria y sobre ese hecho futuro aún no había sucedido nada (fs. 142, segundo párrafo). En punto al daño moral, lo consideró inexistente (fs. 142/vta., 143). Al cabo, bregó por la disminución de los montos.

    En fin, las referencias anteriores permiten afirmar que, llegó incontrovertido a esta instancia de apelación:

    (a) el hecho dañoso ventilado en autos, ocurrido el 17 de mayo de 2007.

    (b) la condigna denuncia en sede penal y su desenlace condenatorio.

    (c) las lesiones físicas descriptas en la sentencia (fs. 120/vta.,2 y 121 primer párrafo).

    Diversamente, subsiste el debate en torno a la incapacidad sobreviniente y el daño moral, como daños indemnizables (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    2. De cara al primero, sabido es que la indemnización de la incapacidad física sobreviniente debe ser fijada teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado así como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal demérito ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquella minoración para sus futuras posibilidades (doct. art. 1068 y concs., Código Civil).

    Porque, la incapacidad misma se aprecia en miras a lo funcional, como afectación de capacidades destinadas a ser actuadas en orden a un fin, ya sea que obste a su consecución o que implique un serio entorpecimiento para lograrlo, como en el caso de dolor o debilitación del sujeto con incidencia en su rendimiento; o sea tanto en la situación de menoscabo impediente como dificultante (Zavala de González, M., ‘Daños a las personas’, t. 2ª. Pág. 290, número 91).

    Y en la especie, sin duda que el perito médico confirma que Speroni sufrió un traumatismo en el rostro, particularmente en la boca; una herida cortante de un centímetro en el labio superior; una movilidad permanente del incisivo superior izquierdo; posible lesión en piezas alternadas; separación entre corona y raíz que observa desde la cara palatina; que todo daño que implica lesión nerviosa causa dolor; y que según el baremo odontológico, se puede determinar una incapacidad parcial del 4,5 % (fs. 104, 105; arg. art. 474 del Cód. Proc.).

    No es menos indubitable: (a) que al experto, el término funcionalmente inútil, aplicado a una pieza luxada y con fractura corono-radicular, le resulta difícil de encuadrar. Puede que dure unos instantes como puede durar por tiempos prolongados, informa. Aunque le pronostica pocas posibilidades de seguir funcionando por mucho tiempo; (b) que, a la fecha de la realización de la pericia -unos seis años del hecho dañoso- la pieza, todavía estaba en su lugar; (c) que no ha generado incapacidad una herida cortante sobre una mucosa, por ser un tejido con una reparación muy alta que no produce demasiada reacción preparatoria (fs. 105 ‘in capite’ y 9).

    Sin embargo, ninguna de estas últimas consideraciones, ni las manifestaciones del propio actor (en cuanto a que continuó trabajando después del acontecimiento, por más que no normalmente debido a la inseguridad; que su vida social se desenvuelve normalmente; que siguió relacionado con las personas de siempre; que sigue dedicado a hacer lo mismo y a vivir de la misma manera; que actualmente -o sea al momento de la absolución de posiciones: 14 de noviembre de 2012- se encuentra bien físicamente, pero hasta hace poco tiempo estuvo en tratamiento odontológico y le realizaron implantes), pueden tomarse en el sentido de admitir que nada varió en las potencialidades de que gozaba, si aparecen mencionadas por el facultativo la movilidad permanente del incisivo posterior izquierdo, junto a una posible lesión en piezas alternadas. Lo cual entraña al menos la aminoración del ejercicio de la función que presta aquella pieza dentaria, normalmente fija, como se comprueba con la experiencia (fs. 86; arg. art. 421 del Cód. Proc.).

    En suma, no basta para descartar el rubro decir que aún cuenta con la pieza dentaria estropeada, si además, aquella afección -según el dictamen médico- es susceptible de provocar dolor, lo que importa, desde ya, una minusvalía. Nadie está obligado a soportar, como consecuencia de un obrar al que resulta ajeno, una dolencia que antes no padecía  y que importa en definitiva una limitación de aptitudes.

    En este contexto, no hay razón para admitir la crítica de García, ni siquiera en cuanto al monto, pues en ese sentido los agravios no contienen una elaboración que explique, concretamente, cómo es que la suma de $ 20.000 otorgada por el juez para resarcir este perjuicio, puede resultar injusta, inequitativa o irrazonable en el presente, cotejada con el perjuicio que procura  compensar (arg. arts. 1067, 1068, 1078 y concs. del Código Civil; arg. art. 165 del Cód. Proc.).

    Por ello, con relación a este cuadrante el recurso debe desestimarse.

     

    3.  En punto al agravio moral, la apelación no corre mejor suerte.

    Es que, en los casos de menoscabos a la integridad psicofísica de una persona, el daño moral resarcible no solamente reside en la existencia de un déficit funcional, por lo que el objeto de la indemnización no lo constituye sólo una inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de potencialidades de que gozaba el afectado, sino paralelamente, la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (doctr. S.C.B.A., L 107424 , sent. del 30/05/2012, ‘Carátula: Cremaschi, Carlos A. c/ Provincia A.R.T. y ot. s/ Accidente de trabajo. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B56101; Zavala de González, M., ‘Daños a las personas’, t. 2.a, págs. 27, 71.15.a, y 289).

    Desde esta visión, basta para entender configurada la lesión espiritual indemnizable, que se haya comprobado en la víctima un detrimento corporal como el que ha sido definido en este proceso, a tenor de los antecedentes colectados en el fallo inicial, entre ellos la pericia médica, que en ese segmento no ha resultado controvertida por el recurrente (fs. 103/106, 120/vta. y 121, 142 y 143; arg. art. 1078 del Código Civil; arg. ars. 260, 261, 474 y concs. del Cód. Proc.).

    En suma, tocante a este resarcimiento, el recurso del demandado no hace variar la solución dada en la instancia anterior. Así como la falta de apelación por parte del damnificado, impide incrementar sensiblemente el monto de la indemnización otorgada (arg. arts. 1078 del Código Civil).

     

    4. Como corolario, debe desestimarse el recurso interpuesto, por resultar infundado, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fojas 133, con costas al apelante vencido (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fojas 133, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 11-11-2014. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 71

                                                                                     

    Autos: “TAMBORENEA, ANDRES C/ BANCO DE LA PAMPA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -88054-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TAMBORENEA, ANDRES C/ BANCO DE LA PAMPA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -88054-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 559, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente   la   apelación  de  foja 524 contra la sentencia de fojas 517/523?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1- El actor se dedicaba a la venta de autos, tenía una cuenta corriente en el banco demandado y financiaba esos autos a través de la entidad crediticia.

    Poseía según sus dichos una amplia zona de influencia en la venta de automotores.

    Alegó también que la situación general del país por el año 2000 lo afectó y ello, sumado al proceder del banco accionado que inventó, adulteró y engrosó su deuda, le produjeron un daño que llevó al cierre de la cuenta corriente y también de su negocio; aconteceres que pese a su gran esfuerzo no pudo evitar, perdiendo la confianza pública, sus ahorros y su empresa (ver en particular fs. 12/13 y 16 de escrito de demanda).

    Estimó el daño en $ 323.441 ($ 4.899 -sumatoria de los títulos cambiarios adulterados- + $ 18.542 -se encontraban depositados en la sucursal Henderson del banco y fueron embargados por éste al ejecutar la deuda con la entidad- + $300.000 por daño moral).

    La sentencia de primera instancia rechazó la demanda por entender que no se probó que el saldo deudor de su cuenta corriente bancaria obedeciera a un manejo fraudulento o mal manejo de la misma por parte de la entidad; en todo caso indicó que se acreditó un proceder irregular de cierto títulos de la cuenta, pero -en concreto- sostuvo que para tener por configurada la responsabilidad del banco y el deber de resarcir es necesario acreditar la existencia de un daño y el nexo causal entre éste y el hecho generador, circunstancia que no halló comprobada.

     

    2- Tal como certeramente se indica al contestar la expresión de agravios, la misma no constituye una crítica concreta y razonada sino una mera discrepancia con el fallo recurrido (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    El aspecto medular de la sentencia, es decir el relativo a la falta de prueba del nexo causal entre el daño alegado y la posibilidad de imputarlo a un hecho generador producido por el banco demandado, no es dato que ha sido rebatido concreta y puntualmente.

    No hay en la expresión de agravios ninguna referencia que indique dónde se encuentra acreditado ese nexo; en todo caso se explaya el actor acerca del daño psicológico que padecería, pero aún cuando se diera por cierto que ese daño exista y que el actor dentro de su subjetividad lo atribuya al demandado, no significa que objetivamente así deba ser. Que alguien responsabilice a otro de sus males para encontrar un culpable de sus penas fuera de sí mismo y, de ese modo,  no ver  la propia culpa en su obrar, es conducta que muchos seres humanos suelen tener para no hacerse cargo de sus propias conductas y así, aliviar su pena.

    Indicar que efectivamente la prueba de ese nexo causal se encuentra agregada al proceso era carga que pesaba sobre el actor,  la sentencia sostiene que no fue abastecida y el actor no indica dónde es que sí lo fue (arts. 260, 261, 375, 384 y concs. cód. proc.).

    Se limita el accionante a indicar que el daño se encuentra producido, achacándole a la parte demandada ser responsable de ese daño, pero sin indicar elemento o prueba alguna incorporada a la causa que hubiera sido concreta y puntualmente soslayada por el juzgador de la instancia inicial para de ese modo demostrar su error, es decir desvirtuar la carencia de prueba de ese nexo.

     

    3.1. A mayor abundamiento he de hacer una serie de consideraciones que darán una acabada respuesta jurisdiccional a la situación debatida.

     

    3. 2. Contexto país y situación financiera de Tamborenea y su causa.

                Como lo indica el actor en su demanda, su situación financiara con el banco accionado se produjo en el marco del contexto económico  que llevó a la  restricción de la libre disposición de dinero en efectivo  de plazos fijos, cuentas corrientes y cajas de ahorros y a la postre desembocó en la pesificación asimétrica del año 2001/2002.

    Ese contexto económico fue público y notorio.

    De todos modos da cuenta de la situación puntual en el lugar de residencia del actor y del de su desenvolvimiento económico, el testigo Uthurralt a f. 178 cuando alude a una “reunión de autoconvocados”, y al ser preguntado al respecto responde que era un movimiento del pueblo en una época muy complicada financieramente y por problemas hídricos; convocaba a personas que tenían problemas con el sistema financiero (ver resps. a 1ra. y 2da. repregs. letrado Pagano, fs. 179/vta.), que la misión del grupo era parar en ese momento el apriete de los Bancos Provincia, Nación y Pampa ya que estaban  en una época muy difícil.

    El actor -en tanto comerciante dedicado a la venta de autos- no era ajeno a ese contexto general y particular que se producia en la ciudad de Henderson, de ello da cuenta el testigo Pizarro a f. 171vta. resp. 5ta. cuando preguntado sobre si Tamborenea ha padecido problemas económicos, respondió que una vez fue a su casa y le mostró sacando de un cajón más de 100 cheques rechazados de 3ros., aunque luego aclara que lo de 100 era una expresión.

                De todos modos, el cálculo del testigo no resultó tan desacertado, pues el perito contador oficial en su dictamen de fs. 215/218vta. dio cuenta de la existencia de 78 cheques rechazados en la cuenta corriente del actor entre marzo de 2000 y mayo de 2001, período que se enmarca en  la crisis económica general del país de público conocimiento, y que aleja como posible causa de la situación económica del accionante, tornándola poco verosímil, a las siete cartulares acompañadas al demandar (art. 384, cód. proc.).

                Máxime si a ello sumamos que el eventual daño no es el monto de los siete cheques que se dice canjeados ($ 4.899) ni los que efectivamente s.e.u o. se probó que así se hubiera concretado ($3.300; ver pericia contable), sino el de sus intereses, gastos e impuestos pagados por ellos y en la medida de no haber necesitado el actor hacer uso de ese dinero; porque si lo usó, pretender no pagar por ese uso implicaría un enriquecimiento sin causa y un abuso de derecho (art. 1071, cód. civil).

                Pero aclaro, que sea cuál hubiera sido el hipotético costo del uso de ese dinero, no se probó que efectivamente se pagó ni su cuantía.

     

                3.3. Canje de cheques. Los 7 traídos. Los 78 rechazados.

                Si bien el actor desconoció de modo genérico la documental acompañada al contestar demanda entre la que se encuentra el contrato de “Cesión de cheques de pago diferido” (ver f. 42), la firma del accionante allí estampada se encuentra certificada ante el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen, no habiendo sido redarguida de falsa (arts. 979.2, 993, 994, 1026, 1028 y concs. del código civil).

    Además no resulta verosímil pensar que el actor no autorizó esa operatoria de canje o cesión de cheques cuando en su cuenta corriente fueron negociados el más que importante listado de cartulares de fs. 212/214 informado por el perito contador que s.e.u o. asciende a 256 (arts. 901, cód. civil y 474, cód. proc.).

    Entonces doy por cierto que el actor autorizó esa operatoria (art. 384, cód. proc.).

    En ese contexto siete fueron los cheques acompañados con la demanda cuyo endoso a favor de la entidad bancaria se verificó apócrifo (ver pericia caligráfica de fs. 269/277; art. 474, cód. proc.).

    De los siete cheques de pago diferido sólo encuentro que únicamente el monto de cuatro de ellos fueron negociados en la cuenta del actor, es decir depositado su monto y luego descontado al  vencimiento por no haber sido pagados por su librador y aún cuando el actor no los hubiera endosado -aclaro que tampoco se probó que lo hubieran hecho dependientes del banco (ver pericia caligráfica de fs. 325/355vta.)- lo cierto es que ese dinero le fue acreditado al actor en su cuenta y no alegó que no lo hubiera usado o no lo hubiera necesitado para continuar con su giro comercial hasta el cierre de la cuenta; y en todo caso si algún perjuicio económico puntual y concreto y no hipotético, esos depósitos -en definitiva créditos- le pudieron haber generado, ese perjuicio debió también concreta y puntualmente indicarse y además probarse, para de ese modo tener por probado el inacreditado nexo causal al que alude en la sentencia de la instancia de origen (arts. 330.3., 4. y 6, 375 y concs. cód. proc.).

    Y por si -ante todo lo ya dicho- no quedó claro, dije “si algún perjuicio económico le generó” a Tamborenea, porque no es evidente que el otorgamiento de préstamos o adelanto de dinero -en eso consistió la operatoria del banco al acreditar dinero en la cuenta y luego descontarlo al no haberse cubierto esos cheques- de por sí lo puedan producir.

    No soslayo que el perito contador dijo que la cuenta mientras permaneció activa fluctuó entre saldos deudores y acreedores (ver resp. 3ra. de f. 216).

    Además, no se acompaño, como tampoco se pidió, ni se aclara el porqué de la ausencia de documental que indique los distintos saldos deudores y acreedores de la cuenta a lo largo de su vigencia, y pese a que no se advierte complicado detectarlo, no hay constancias agregadas de supuestos débitos de intereses por esos depósitos, gastos e impuestos; y de haber existido, de su cuantía (art. 375, cód. proc.).

    Así, debió indicar Tamborenea de dónde surge que tenía dinero suficiente en su cuenta corriente como para no usar los depósitos que el banco le efectuó, que no necesitaba de ese dinero para seguir operando, y que el banco le cobró intereses y otros cargos por el uso de un capital que no necesitó ni usó.

    Pero reitero, no se indicó de qué prueba pudiera surgir ni se evidencia probado (arts. 375 y 384, cód. proc.); y sí surge de la pericia contable que la cuenta fluctuaba entre saldos deudores y acreedores (ver resp. 3ra. del perito oficial, f. 217; art. 474, cód. proc.).

    Por otra parte, ¿de qué sumas estamos hablando? ¿Probó el actor que esas hipotéticas sumas pudieron haberlo llevado a la debacle económica que sufrió, la cual desembocó en el cierre de su cuenta bancaria y en los dos juicios ejecutivos ofrecidos como prueba?

    Los cuatro cheques fueron: a- cheque nro. 749 por $ 450 (días entre crédito y rechazo 106 -f. 210-); b-  cheque nro. 746 por $ 1300 (días entre crédito y rechazo 120 -f. 210-); c-  cheque nro. 745 por $ 1.100 (días entre crédito y rechazo 113 -f. 210-) y  cheque nro. 750 por $ 450 (días entre crédito y rechazo 116 -f. 210-).

    La sumatoria de los cuatro cheques asciende a $ 3.300 y en todo caso de habersele cobrado intereses -circunstancia que reitero no se sabe- se trataría de los intereses de esa suma por un plazo a lo sumo de 120 días.

    Si bien, ni siquiera tematizó Tamborenea esta cuestión al demandar, al menos no resulta evidente que aún cuando ello hubiera hipotéticamente sucedido, ese monto pudiera haber generado la debacle económica que lo aquejó y los daños que adujo haber padecido, que ese sea el origen de su saldo deudor con el banco demandado, ni que esos hipotéticos intereses, los que engrosaron su deuda, la hicieron impagable, lo hubieran colocado por sí sólos como deudor del sistema financiero con una calificación de “5”, lo hubiera llevado a injustamente esa información se diera a publicidad y entonces así,  hubieran sido los generadores de un daño moral de $300.000 como reclama; sino más bien que la situación del país que él mismo describió al demandar y las consecuencias de ésta fueron las que generaron su desorden económico que terminó con las ejecuciones de las deudas que mantenía y mantiene con la entidad crediticia accionada.

    En otras palabras no está probado que la situación económica del actor tenga origen en el proceder de la entidad bancaria; y sí resulta cuento menos razonable que se hubiera debido a la situación económica general del país, de la que no era ajeno el actor quien pese a no decirlo al demandar -no parece razonable- que no se viera perjudicado por el rechazo cuanto menos de 71 cheques canjeados en su cuenta.

     

    4. No paso por alto en este contexto que el accionante no acompañó los resúmenes de su cuenta, ni los ofreció como prueba en poder de la accionada,  ni probó haber cuestionado los saldos de la misma como lo edicta el artículo 793 del código de comercio; quedando ellas reconocidas.

    Por otra parte, en los sendos ejecutivos ofrecidos como prueba y que tengo a la vista, tampoco se presentó a oponer excepciones u ofrecer alguna explicación de la injusta, irregular o ilícita situación que a su juicio lo aquejaba, mandándose llevar adelante las ejecuciones en su contra sin plantear objeción alguna.

    Estos silencios no son propios de quien se cree con razón de la injusticia de su situación ni de un importante comerciante como adujo ser el actor en demanda, con un negocio que abarcaba una amplia zona de influencia, sobre quien pesaba la razonable carga de emplear suma diligencia en su obrar y en el manejo de su cuenta, propia de un buen hombre de negocios (art. 902, cód. civil).

    Entonces si nada cuestionó en esas oportunidades, es dato que revela que también para el propio actor, su situación económico- financiera en franco declive, se vinculaba con la general del país y con el cuantioso y significativo rechazo de cheques que sufrió para esa misma época, seguramente a causa de esa misma situación general y no a cuatro o siete cheques que en el contexto de los 78 rechazos y sin prueba de  perjuicio económico concreto, pudieron más que perjuicio, haberle dado un momentáneo respiro económico. Respiro que a la postre, como se ve hoy, resultó insuficiente.

     

    5. Así, las angustias y sinsabores que da cuenta la pericia psicológica de fs. 221/229 bien pueden haber sido padecidas y transitadas por el actor, pero no ser razonablemente atribuidas al crédito/débito de esos cuatro cheques, sino más bien a ese contexto descripto como desfavorable para la actividad comercial en general por los años 2000/2001 y a la que no pudo sustraerse el actor como muchos otros comerciantes pese a los esfuerzos que dijo haber hecho, sumado a su carga emocional previa -quiebra de su padre- o posible estado pre-mórbido al que alude la perito psicóloga a f. 251 último párrafo, al responder la impugnación de pericia efectuada por la parte accionada (arts. 384 y 474, cód. proc.).

    Además, si hipotéticamente hubiera habido algún daño económico para el actor, como se dijo éste sólo pudo consistir en los intereses de esos cuatro cheques desde que se acreditaron y luego se debitaron, más algún gasto administrativo e intereses y en tanto el dinero no se hubiera usado (ver fs. 86vta. último párrafo, 87, 1er. párrafo in fine; arg. art. 421 proemio, cód. proc.). Pero no se probó que de haber ello sucedido, ese fuera el motivo de su crisis financiera, de la causa de las ejecuciones y del embargo de sus plazos fijos (art. 375, cód. proc.). Y esos cuatro cheques rechazados frente a los restantes 74 en igual situación, se aprecian practicamente como insignificantes en la crisis económica que padeció el actor (art. 384, cód. proc.).

    6. En suma, cuanto más el actor alcanzó a sembrar cierta duda sobre cómo se manejaron los cuatro cheques que trajo, pero en modo alguno certeza acerca de que las deudas que el banco le ejecutó en los sendos ejecutivos ofrecidos como prueba, se hubieran generado por un manejo fraudulento, negligente, ligero o de mala fe del banco o de algún dependiente de la entidad; y que la publicidad que la entidad crediticia diera en el marco de la normativa vigente no fuera veraz, convirtiéndose en la causa relevante del daño moral que dice padecer (arts. 375, 384, 456, 474, y concs. cód. proc.).

    Merced a lo expuesto, entiendo corresponde confirmar el decisorio apelado, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 68, cód. proc. y 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. En general, somos hijos de una cultura de pensamiento basada en la ley de causalidad; no podemos entender que algo sea porque sí, que algo irrumpa. Hay causalidad. Leibnitz lo llamaba principio de razón suficiente: todo tiene que tener una  razón se ser. Pero la causalidad, es indesmostrable, empíricamente indemostrable. No hay ninguna prueba de la causalidad como ley. La causalidad, tanto en la filosofía, en la historia, en el derecho, termina siendo un modo de ordenar los fenómenos que el sujeto le imprime y no a la inversa. No hay causas en la naturaleza, esto lo explicaba muy bien Hume; lo que hay es un manera de ordenar lo que en la naturaleza se presenta. Obviamente que hay  ciertas regularidades, pero la idea de causalidad es algo que pone el sujeto.

    Llevado a la especie, no podemos esperar una comprobación directa de la causalidad entre los daños y el hecho que se reprocha al demandado. Lo que podrá esperarse es alguna regularidad, alguna relación que permita activar esa idea de la causalidad, por la cual se dirá que el perjuicio, el daño, es causa inmediata y necesaria de las  acciones antijurídicas que se endilgan al banco.

    Ha sostenido la Suprema Corte: ‘El principio de causalidad adecuada tiene expresa recepción en nuestro ordenamiento (art. 906 del Código Civil). El punto cierto con que contamos ha de ser evaluado y complementado a la vista del conjunto de circunstancias computables que se verifiquen en el proceso, en función de la posibilidad y probabilidad de un resultado, atendiendo a lo que corrientemente acaece según lo indica la experiencia en orden al curso ordinario de los acontecimientos. El concepto de causalidad adecuada implica, pues, el de regularidad, apreciada de conformidad con lo que acostumbra suceder en la vida misma, debiéndose determinar ex post facto la posibilidad de un resultado en función de las condiciones precedentes. Es un examen de carácter objetivo, ya que se hace sobre la base de la apreciación de la regularidad de las consecuencias’ (S.C.B.A., C 101224, sent. del 26/08/2009, ‘Dillon, Bernardo Alfredo c/ Aparicio, Julio César y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B31613).

    2. Ahora bien, todos los menoscabos que se exponen en la demanda, se atribuyen a un solo dato: el cierre de las cuentas corrientes bancarias, a partir del cierre de su cuenta corriente 490222/07, del Banco de La Pampa, sucursal Henderson. Lo cual, dice el actor, originó impacto en su salud, impidió su capacidad crediticia y de financiacion de venta de vehículos, que desembocó en su bancarrota y cierre de su concesionaria. El banco entabló dos juicios en su contra: ‘Banco de la Pampa c/ Tamborenea Andres s/ cobro ejecutivo’, donde se le reclama una deuda de $ 19.754,54 y ‘Banco de La Pampa c/ Tamborenea, Andrés y otra s/ cobro ejecutivo’, en el cual se la reclama un monto de $ 9.500,54; en ambos casos, sostuvo que el supuesto saldo deudor o deuda propiamente dicha había sido adulterado, engrosado por tamaña ilicitud de la entidad (fs. 13, 14.C, 16.D, 16/vta.).

    3. En la sentencia, indicó el juez que si se había probado al menos un manejo irregular de la cuenta corriente del actor por parte del banco, para tener por configurada la responsabilidad de la entidad y el deber de resarcir, era menester acreditar la existencia de un daño y el nexo causal entre éste y el hecho generador, o sea la anormal gestión bancaria de la cuenta.

    Rescata de la pericial contable rendida en autos, que la identificada cuenta corriente de Tamborenea en el banco demandado, ingresa en saldo deudor en forma definitiva el 24 de abril de 2001, fecha en que pasa de un saldo acreedor de $ 3.782,30 a un saldo deudor de $ 5.617,70, debido al pago del cheque número 97145 por $ 9.400, es decir, por una causa distinta a la alegada en la demanda.

    En consonancia, concluye el sentenciante que no probó el actor la relación de causalidad entre el daño que dice haber sufrido y el accionar de la entidad bancaria, o sea que llegó a la situación financiera que describe como consecuencia del manejo que de su cuenta hizo el banco demandado (fs. 522/vta.).

    4. Cabe señalar, en primer término, que cuando el actor propone al perito contable, como punto de pericia, informe la fecha a partir de la cual ingresó como deudora del demandado y por qué circunstancia, el experto respondió: ‘Tal como se expresara en respuesta al punto 3), la cuenta corriente ha ido alternando a lo largo de la vida operativa saldos deudores y acreedores. Ahora bien, la cuenta ingresa en saldo deudor en forma definitiva el día 24 de abril de 2001, fecha en que pasa del saldo acreedor de $ 3.782,30 a un saldo deudor de $ 5.617,70 debido al pago del cheque 97145 por $ 9.400’ (fs. 217. 8; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Este cheque -que aparece contabilizado en el resumen de fojas 207- no es ninguno de los observados en la demanda.

    Además, de éstos, los que pudieron ser ubicados en el registro de la cuenta, llevan los números 35745, 35746, 35749 y 35750 (fs. 15 ‘in fine’ y vta., 210), son del 17 de julio de 2000 y no fueron solamente debitados, sino que generaron primero un crédito a favor del cuentacorrentista y luego -con diferencia de días- un débito por el mismo importe. Por lo cual, operaron como un asiento y contra asiento neutral, en la medida en que no se ha probado hayan tenido entidad para alterar desfavorablemente el saldo de la cuenta.

    Dicho esto sin perjuicio de que aparecen distantes en el tiempo, con relación a aquel débito que, el 24 de abril de 2001,  causó el saldo deudor definitivo en la cuenta corriente bancaria. Puntualmente aludido por el juez para desacreditar la relación causal entre el daño que el actor dice haber sufrido y el accionar reprochado al banco y que fue un aspecto concretamente criticado, en su magnitud, por el apelante (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En segundo término, de los juicios ejecutivos, el caratulado ‘Banco de La Pampa c/ Tamborenea, Andrés’, iniciado el 23 de agosto de 2001, se basa en un pagaré a la vista por $ 527,67 y el certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria por $ 19.226,87. Tocante al pagaré, nada se ha objetado ni allí ni en esta causa. Cuanto al saldo deudor de la cuenta corriente, nada se objetó allí, quedando como cuestionamiento sólo lo alegado en la especie como sustento de un pedido de daños y perjuicios, iniciado el 13 de diciembre de 2006 (fs. 28/vta.).

    Respecto del caratulado ‘Banco de La Pampa c/ Tamborenea, Andrés y otra’, iniciado el mismo día, tiene como base un pagaré a la vista por U$S 9.500, el cual no generó excepciones, ni aparece blanco de cuestionamientos en esta litis.

    En este contexto, no se advierte una regularidad, entre los hechos reprochados por el actor a la entidad bancaria, de la cual de acuerdo a lo que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, puedan derivarse los daños que aduce, más allá de que los haya probado. Teniendo en cuenta que esa relación debería ser inmediata y necesaria por tratarse de un caso de responsabilidad contractual (arg. arts. 519 y 520 del Código Civil).

    Como es sabido, la responsabilidad civil -como fue propuesta en la demanda- tiene un marcado perfil resarcitorio y no punitivo. De modo que dentro de sus elementos no sólo cabe computar el daño, sino también la relación de causalidad entre el perjuicio aducido y el hecho imputado (arg. arts. 519, 520, 901, y concs. del Código Civil).

    Y esta falta es la que no ha logrado desactivar el apelante con sus agravios.

    Por estos fundamentos adhiero al voto inicial.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de foja 524, con costas al apelante vencido (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de foja 524, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 11-11-2014. Inhabilitación. Imposición de costas.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 362

                                                                                     

    Autos: “I., E. M. S/INHABILITACION”

    Expte.: -89264-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “I., E. M. S/INHABILITACION” (expte. nro. -89264-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.197, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:    ¿Es fundada la apelación de f. 182 contra la sentencia de fs. 179/180 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Tratándose de una inhabilitación, para imponer las costas al denunciante no alcanza con el hecho objetivo del rechazo de la denuncia, sino que además debe considerarse inexcusable el error en que hubiera incurrido al formularla  o si  hubiese sido maliciosa (art. 628 párrafo 1° cód. proc.).

    En el caso:

    a-  ni la jueza -en su sentencia- ni la denunciada -en su escrito de fs. 194/vta., al responder el memorial de fs. 192/vta.-  proporcionan razones comprobadas para creer que la denuncia hubiera sido maliciosa (arts. 34.4, 163.5 párrafo 2° y 375 cód. proc.);

    b- no es claro tan siquiera que hubieran cometido error los denunciantes o, en el peor de los casos, pudieron tener motivo para errar, si se amerita  que hay varios elementos en aval de su tesitura: el diagnóstico extrajudicial de psiquiatra -fs. 11/vta.-, el diagnóstico pericial psicológico -fs. 47-, los motivos de ciertas licencias laborales otorgadas a la denunciada -f. 104- y la variada psicomedicación que admitió tomar la denunciada -f. 153 vta.-;  en contra de eso, se alzan las  conclusiones periciales psiquiátricas de fs. 90 y 121 vta., las que no descartan cierta patología sino que sostienen que los datos disponibles no son suficientes para afirmarla.

    No sin destacar que los denunciantes apelantes objetan la imposición de costas en su contra pero no postulan puntual, concreta y específicamente otra modalidad, y que entonces no es correcto lo manifestado por la denunciada en el sentido que aquéllos pretenden cargarle a ella las costas,  no habiendo motivo para imponer las costas a los denunciantes según lo reglado en el art. 628 párrafo 1° CPCC pero tampoco para relevarlos de las propias (ver f. 20 ap. 1 y f. 22 ap. 6; arg. art. 77 párrafo 2° cód. proc.), estimo equitativo que cada cual soporte sus propios gastos causídicos (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

       VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 182, revocar  la sentencia de fs. 179/180 vta. en cuanto ha sido materia de agravios y, en consecuencia, imponer las costas del caso en el orden causado. Con costas en cámara por la cuestión a cargo de la denunciada vencida (art. 69 cód. proc.), quedando diferida aquí la resolución sobre honorarios (ver f. 180 in fine; arg. art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde estimar la apelación de f. 182, revocar  la sentencia de fs. 179/180 vta. en cuanto ha sido materia de agravios y, en consecuencia, imponer las costas del caso en el orden causado.

    Imponer las costas en cámara por la cuestión a cargo de la denunciada vencida, quedando diferida aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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