• Fecha del acuerdo: 18-11-2014. Liquidación de sociedad conyugal.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 73

                                                                                     

    Autos: “V., F. N. C/ F., M. F. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -89044-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “V., F. N. C/ F., M. F. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -89044-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 220, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 200 contra la sentencia de fs. 192/193 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. F. N. V., demanda por liquidación de sociedad conyugal.

    Sostiene que aquélla estaba compuesta por un inmueble ubicado en Barrio Itatí, calle Llambías 1192 de Trenque Lauquen y un automotor marca Volkswagen Polo dominio BXL 360.

    A su hora la accionada niega que esos fueran exactamente los bienes que componían la sociedad. En vez, sostuvo que estaba integrada por un lote de terreno baldío en el barrio Santa Clara de Trenque Lauquen y el Volkswagen; afirmando que contemporáneamente con la separación de hecho de los cónyuges -noviembre de 2002- acordaron distribuir los bienes, quedando el lote para élla y el automotor para V., por tener a esa época valores equivalentes.

    Tal distribución tuvo su razón de ser en que V., utilizaba el vehículo para su trabajo: es técnico lácteo y para entonces trabajaba en una empresa radicada en Curarú y había mudado su domicilio a Pehuajó.

    De su parte, F., con el producido de la venta del terreno que se le otorgara concretó -con fecha 23-12-2002- la adjudicación de la vivienda nro. 2 del Barrio Nuestra Señora de Itatí de esta ciudad, a través de la Asociación Mutual Obreros de la Construcción de Trenque Lauquen (A.M.O.C.). Además de la entrega de dinero inicial, posibilitada con la venta del terreno que se le adjudicara en la liquidación, se hizo cargo posteriormente de las cuotas con el Instituto de la Vivienda y de una deuda del anterior adjudicatario. Escrituró el bien exclusivamente a su nombre en el año 2009. Aclara que desde la adjudicación del inmueble vivió allí y que V., nunca lo hizo.

    La sentencia desestimó la demanda entablada por V., con fundamento que en los cónyuges habían liquidado de hecho y de común acuerdo la sociedad conyugal, a la fecha de la separación de hecho de los esposos, tal la tesis de la demandada.

    Apela V., por entender que tal distribución de hecho nunca se llevó a cabo.

     

    2. En el contexto reseñado cobra relevancia lo dicho por la doctrina y la jurisprudencia cuando se trata de bienes adquiridos luego de la separación de hecho de los cónyuges y antes de la liquidación de la sociedad conyugal, bienes que se han denominados por algunos como “gananciales anómalos” o “gananciales especiales” (ver al respecto Mazzinghi, Jorge A. (h), La separación de hecho y el juego de las recompensas entre los cónyuges” nota a fallo en LL. 2008-F- 420; Solari, Néstor E. nota al mismo fallo titulada “Cancelación de una deuda hipotecaria durante la separación de hecho de los cónyuges” en LL, 2008-F- 425).

    Tratándose de este tipo de bienes, cuando el divorcio de los cónyuges se ha decretado por causal objetiva, hace presumir para alguna jurisprudencia que ni el marido ni la mujer fueron inocentes de tal separación; y si ninguno fue inocente debe considerarse que ambos tienen una cuota de responsabilidad en la ruptura de la convivencia, y por ende, a tenor de lo normado en el artículo 1306 del código civil, ninguno de ellos tiene derecho a participar en los bienes adquiridos por el otro con posterioridad a la separación de hecho (conf. CNCiv., sala B, 2008/08/14; “E., A.N. c.F.M.” en L.L., 2008, F, 420/421).

    Los bienes que cada esposo se procura desde la separación de hecho hasta la disolución de la sociedad conyugal son bienes gananciales anómalos no sujetos a división por cuanto, en ese caso, no se verifica el elemento que justifica la ganancialidad, a saber, la colaboración recíproca derivada de la comunidad de vida; y los pagos efectuados por los cónyuges después del quiebre de la convivencia, se presume que se solventaron con fondos obtenidos después de la separación de hecho, los cuales aunque se los califique de gananciales, no están sujetos a división (conf. CNCiv., sala B., fallo cit. supra). Tal el caso de autos, donde -como se verá infra- se probó que la primer entrega para la adquisición del bien se realizó con dinero proveniente de la adjudicación a F., de un lote ganancial  y el resto de las cuotas del inmueble ni siquiera se alegó que V., las hubiera abonado.

    En comentario al fallo que se viene reseñando Néstor E. Solari ha dicho que: “La fuerza de los hechos que provoca la realidad derivada del estado de separación de hecho de los cónyuges produce el debilitamiento de los derechos y deberes emergentes del matrimonio, consecuencia lógica de una realidad indiscutible: el cese de la comunidad de vida. Y ello se proyecta tanto en los aspectos personales como patrimoniales de la unión.”

    “Admítase o no, la separación de hecho de los esposos no puede pasar inadvertida por el ordenamiento jurídico, pretendiendo aplicarse los mismos efectos jurídicos durante la normal convivencia de los cónyuges que luego de haber cesado la misma, como si no hubiese diferencias sustanciales entre ambos momentos. Sostener rígidamente ese criterio, negando esa realidad, sería una ficción legal que lejos de contribuir al mantenimiento de la institución matrimonial, significaría una discordancia entre la norma y la realidad social”.

    En lo que hace a la solución legal, el mencionado jurista indica que la norma del 1306 no establece indicación expresa cuando no se han dejado a salvo los derechos del cónyuge inocente, trayendo a colación un fallo plenario de Capital Federal donde se ha sentado la doctrina que indica que si ambos cónyuges son los causantes de la ruptura, ninguno tiene derecho a los bienes adquiridos por el otro después de la separación. Tal conclusión se fundamenta en razones de equidad y de orden lógico y moral.

    De adoptarse una postura adversa, tratándose de divorcios o separaciones exculpatorias, se le aplicaría a uno de los cónyuges una sanción y castigo contrarios al ordenamiento jurídico, en tanto se obligaría a compartir con su consorte bienes que él por sí solo adquirió. Simétricamente, esa situación representaría para el otro cónyuge una incomprensible ventaja o beneficio ilegítimo, pues nada contribuyó ni aportó para que dichos bienes se incorporasen a su patrimonio. Es sabido que nuestro derecho repulsa los enriquecimientos injustificados a costa de otro y los desplazamientos patrimoniales carentes de causa; y esto es lo que acontecería si se autorizara en tales casos la participación en los bienes, ya que -una vez desaparecida la comunidad afectiva que emerge de la convivencia- sin duda desaparece también el título en virtud del cual podrían reclamarse derechos con sustento en una hipotética sociedad conyugal ya vacía de contenido (conf. Solari, Néstor E. nota a fallo titulada citada supra en LL, 2008-F, 425).

    3. El caso de autos.

    La separación de hecho de los cónyuges se produjo según V., a fines del año 2001 (ver fs. 18 y 19 del expte. de divorcio); según F., en noviembre de 2002 (v. fs. 68vta.2. y 192vta. pto. 2 de sentencia de fs. 192/193vta.).

    Los cónyuges se encuentran divorciados por causal objetiva mediante sentencia de fecha 7/12/2007 con efecto retroactivo al 16/3/2006 (ver sentencia de fs. 85/88vta. del expte. nro. 301/2206).

    Son relevantes aquí la fecha de la separación de hecho (noviembre de 2001 ó 2002- y la de adquisición del inmueble de Barrio Itatí -diciembre de 2002-.

    Sea que la separación de hecho se hubiera producido a fines del 2001 -como lo sostuvo V.-  o en noviembre del año 2002 -como afirmó F-; la concreción de la operación con A.M.O.C. en diciembre de 2002 es de fecha posterior a la separación de hecho producida cuanto menos un mes antes de dicha separación, es decir cuando ya no había comunidad de vida <ver absolución de posiciones de V., en divorcio, resp. a posición 17 de f. 46 a pliego de fs. 44/45; recibo de f. 98 a nombre de F., reconocido a fs. 103/vta. por el accionado (arg. art. 421, proemio, cód. proc.)>.

     

    4.  El recurrente pretende que se le atribuya carácter ganancial al bien inmueble adquirido por su ex cónyuge durante la reconocida separación de hecho, basando su pretensión en que no hubo liquidación de hecho de la sociedad, previo a la separación de hecho.

    Veamos: el juez de la instancia inicial sostuvo que “la entrega a F., de la totalidad del dinero obtenido por la venta del inmueble integrante de la sociedad conyugal y la conservación en poder del actor del automotor, no deja lugar a dudas que las partes habían acordado aún antes del divorcio la forma en que iban a liquidar la sociedad conyugal”.

    Esta conclusión del a quo, que constituye la parte medular del fallo no fue objeto de una crítica concreta, razonada y eficaz por parte del apelante, pues no cumple con la carga procesal exigida por el artículo 260 código procesal, la sola disconformidad con lo fallado o la remisión a fragmentos anteriores a la impugnación. (conf. SCBA, LP C 108940 S 16/07/2014 Juez NEGRI (SD) Carátula: de la Torre, Juan Manuel contra Humarán de Trigo, María Cristina y otro. Daños y perjuicios; SCBA sent. del 16-7-2014 causa L. 116.518, “Grandelmeier, Augusto Nicolás contra ‘Vilaltella y Vals S.A.’. Incapacidad absoluta -art. 212, L.C.T.-“; fallos extraidos de Juba).

    Aclaro que la venta del lote del Barrio Santa Clara la realizó V., (ver boleto de f. 120) y en el recibo de A.M.O.C. de f. 98 figura únicamente F., como así también en el contrato de adjudicación de la vivienda de f. 39.

    Entonces si F., contó con el dinero de la venta del inmueble del Barrio Santa Clara -que figuraba registralmente a nombre de V- (ver boleto de f. 120 y copia de escritura de fs. 121/vta. agregadas en audiencia de f. 122/vta. en presencia del letrado de V.,) fue porque V., se lo dió; y si se lo entregó sin reparo alguno, estando ya separados de hecho y V., en posesión del automotor con similar valor en aquella época que el lote baldío (ver pericia de fs. 130/vta.), a falta de todo otro dato que el actor debió aportar en virtud de recaer sobre él la carga de la prueba, he de interpretar que con esa entrega dineraria se concretaba en los hechos la división de bienes que las partes de común acuerdo habían pactado antes del divorcio (arts. 901, cód. civil; 163.5, 2do. párrafo, 375, 474 y concs. cód. proc.). Esta realidad queda respaldada por dos datos relevantes: V., no aparece -reitero, pese a la separación de hecho- ni en el contrato de adjudicación de f. 39 como adjudicatario conjuntamente con F.; ni en el recibo de f. 98 entregando el dinero; pero, por otra parte, V., reconoció al absolver posiciones que la empresa para la que trabajaba le había alquilado un inmueble en Pehuajó (ver posic. 16 de f. 44vta. y resp. de f. 46).

    Entonces si tenía dónde vivir, pues su empleador le proporcionaba un inmueble, y trabajaba fuera de la planta urbana donde residía, como indicaron los testigos (ver infra), su única necesidad, a esa fecha, era contar con un vehículo para poder trasladarse a su trabajo.

    Con la realidad de V., y siendo que el auto y el terreno a esa fecha tenían valores similares (ver pericia de fs. 130/vta.), en ausencia de todo elemento aportado por el actor que lleve a pesar de modo distinto, cobra relevancia la tesis de F., en cuanto a la liquidación de hecho de la sociedad conyugal al momento de la separación en noviembre de 2002, receptada por la sentencia apelada.

    Agrego para cerrar el cuadro que las testigos M. P. B., J. E. C.,  y M. V. C., -pese a aclarar que las comprenden las generales de la ley por ser en los dos primeros casos son amigas de la accionada y en el segundo de ambas partes- coinciden en declarar que el matrimonio F-V., sólo tenían un terreno y un auto (ver resps. 3ra. de f. 122, 4ta. de f. 124 y 4ta. de f. 125), los que luego de la separación de hecho quedaron: el auto para Vieyra porque tenía un trabajo fuera de Trenque Lauquen y lo necesitaba para trabajar (ver testimonio de C., resp. 4ta. de f. 125) y el terreno para F., (resps. 3ra. de B., de f. 122 y 4tas. de C., y C., de fs. 124 y 125, respectivamente; arts. 384, 456 y concs. cód. proc.); que ésta con su producido compró una casa que sigue al día de hoy pagando (ver resp. 7ma. de B., de f. 122vta.; documental de fs. 40/61 que alude a convenio de refinanciación de deuda con Instituto de la Vivienda y constancias de pagos; y copia certificada de escritura con garantía hipotecaria de fs. 62/67, donde consta escrituración a nombre de F., y la deuda que ésta mantenía a esa fecha con la mencionada Institución oficial).

    En suma, lo reseñado desplaza la afirmación del actor en el sentido que el inmueble del Barrio Itatí había sido adquirido por ambas partes en forma conjunta; aclarando -de todos modos- que pese a tal afirmación, no indica el apelante prueba alguna no considerada por el juez de la instancia inicial de dónde pudiera extraerse dicha conclusión (arts. 260, 262, 266, 375, 384 y concs. cód. proc.).

    Desde otro ángulo, aisladamente critica el recurrente los datos brindados por la pericia de fs. 130/vta., sin hacerse cargo que esos datos fueron utilizados por el sentenciante para concluir, en el contexto global de la sentencia, que esa coincidencia de valores a la fecha de la separación de hecho entre el lote del barrio Santa Clara y el automotor, hacían presumir que las partes se habían adjudicado de hecho los bienes de la sociedad conyugal mucho antes del divorcio y apenas separados de hecho, como se indicó supra.

    La afirmación de V., de que el dinero a A.M.O.C. fue entregado de forma conjunta por ambas partes al parecer para gestionar también una compra conjunta, queda desvirtuada con el contenido del convenio de f. 39 y del recibo de f. 98 exclusivamente a nombre de Furno, las constancias de fs. 180/184 que la tienen como exclusiva adjudicataria del bien y la escritura de fs. 62/67 que coloca el inmueble también exclusivamente a nombre de la accionada; y no indica el apelante concreta y puntualmente con qué elemento de prueba incorporado al proceso se avala su afirmación (arts. 979.1., 993, 994, 995 y concs. cód. civil y 384, cód. proc.).

    La declaración unilateral del actor manifestando que nunca fue su intención quedarse con el vehículo queda también desvirtuada con su propia conducta al mantenerlo en su poder desde la separación de hecho hasta la actualidad (arg. art. 218.4., cód. comercio y art. 384, cód. proc.).

    Que F., no hubiera firmado el formulario 08 a favor del actor no es dato que por sí sólo pueda servir para concluir que no se habían repartido los bienes de la sociedad conyugal. En todo caso, faltó por parte del actor la intimación correspondiente para que lo hiciera; y la afirmación más rotunda  de que F., jamás quiso firmar dicho formulario, es recién introducida al expresar agravios escapando al poder revisor de esta alzada (arts. 34.4., 163.6. y 272, cód. proc.).

    En suma, habiéndose acreditado que F., accedió a la posibilidad de adquirir el inmueble del Barrio Itatí luego de la separación de hecho de los cónyuges y con dinero proveniente del lote baldío que le había sido adjudicado al liquidarse de hecho la sociedad conyugal como concluyó el sentenciante, o bien porque su adquisición se produjo durante la separación de hecho, pero sin haber acreditado por V., que la compra se hubiera hecho por ambos, pese a la separación, el recurso no puede prosperar, debiendo cargar con las costas del mismo el apelante vencido (art. 68, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de f. 200 contra la sentencia de fs. 192/193 vta., con costas al apelante vencido (art. 68, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de f. 200 contra la sentencia de fs. 192/193 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 18-11-2014. Protección contra la violencia familiar.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 374

                                                                                     

    Autos: “C., M. N.  C/ G., M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)”

    Expte.: -89240-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. N.  C/ G., M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)” (expte. nro. -89240-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 211, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Son procedentes las apelaciones subsidiarias de fs. 201 y 174/175?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Pesan respecto del padre de la niña las siguientes restricciones:

    a- prohibición de acceso y perímetro de exclusión (fs. 5/6 y  133/vta.);

    b- suspensión provisoria del régimen de visitas (fs. 151/vta.); hago notar que aquí está pendiente de decisión un pedido de cese de esa suspensión (ver fs. 167.II, 171, 173/vta., 185/187 y 197 in fine).

    Así, bajo resguardo judicial la niña, ante el pedido de suspensión de la patria potestad correspondiente al padre por la causal del art. 307.3 del Código Civil,  no hay razón para resolver de plano como se solicitó a f. 187.e prescindiendo  de las reglas del debido proceso (arts. 827.e y 838 y sgtes. cód. proc.).

    Es improcedente así la apelación subsidiaria de f. 201 ap. I  párrafo 2° (art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- La apelación subsidiaria de f. 201 ap. I párrafo 3° se ha tornado abstracta por superación sobreviniente del gravamen, atento el éxito de la reposición (ver fs. 202/vta.; arts.  242.3, 163.6 párrafo 2°, 384 y concs. cód. proc.).

     

    3- Resta resolver sobre la apelación subsidiaria de fs. 174/175.

    En el contexto de una situación familiar difícil y de procedimientos farragosos, el padre de la menor pidió y obtuvo que se realice una pericia psicológica respecto de T., actual pareja de la madre de la niña (ver fs. 36.III y 52 in fine y vta.).

    Luego, el padre de la niña:

    a-  denunció a T., por supuestos abusos y pidió medidas de seguridad en favor de su hija (fs. 55/vta. y 59/vta.);

    b- insistió con la realización de la prueba pericial psicológica a T., (fs. 64 y 118.II ), a lo que se le dio curso favorable  pero sin concreción (fs. 68 y 123).

    Cuando la causa llegó finalmente a manos de la perito psicóloga, sin entrevistar a T., y sólo leyendo el expediente, opinó que no se justificaba la evaluación psicológica de T., (fs. 124/vta.).

    El juzgado tuvo presente esa opinión (f. 129) y, cuando G., insistió a f. 169,  no hizo lugar “en virtud de lo dictaminado por la perito psicóloga… a fs. 124…” (ver f. 171).

    En el complicado contexto más arriba referido y más allá del archivo de la denuncia penal por abuso en razón  no haberse colectado pruebas acerca de la comisión de ningún delito (ver f. 127),    considero a la postre justificada la orden judicial impartida a fs. 52 in fine y vta. así como injustificado el posterior apartamiento de ella a f. 171,  en pos del  más amplio y profundo esclarecimiento posible de toda la problemática subyacente (arts. 7.m, 7.n,  8 ter y concs.  ley 12569),  orden que -dicho sea de paso- debió ser acatada por la perito al pasársele la causa a f. 123 en vez de no hacerlo guiándose tan sólo por su opinión y asumiendo una dirección de la causa que no le corresponde (arts. 34.5. proemio y 36.2 cód. proc.; arts. 3 y 96 ley 5827).

    Es fundada, entonces, la apelación subsidiaria de fs. 174/175 contra la resolución de f. 171 y, por tanto, debe ser estimada con costas a la madre apelada vencida (ver fs. 203/204; art. 69 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- declarar improcedente  la apelación subsidiaria de f. 201 ap. I  párrafo 2° (ver considerando 1-);

    b- declarar   abstracta la apelación subsidiaria de f. 201 ap. I párrafo 3° (ver considerando 2-);

    c- estimar la apelación subsidiaria de fs. 174/175 contra la resolución de f. 171, la que se revoca en cuanto ha sido materia de agravios, con costas a la madre apelada vencida  (ver considerando 3-).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Declarar improcedente  la apelación subsidiaria de f. 201 ap. I  párrafo 2° (ver considerando 1-);

    b- Declarar   abstracta la apelación subsidiaria de f. 201 ap. I párrafo 3° (ver considerando 2-);

    c- Estimar la apelación subsidiaria de fs. 174/175 contra la resolución de f. 171, la que se revoca en cuanto ha sido materia de agravios, con costas a la madre apelada vencida  (ver considerando 3-).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 18-11-2014. Cobro ejecutivo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 45 / Registro: 375

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/ MAZZINO, ALEJANDRO JAVIER S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89268-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PAMPA C/ MAZZINO, ALEJANDRO JAVIER S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89268-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 26, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   fundada  la   apelación  de  f. 26 contra la resolución de fs. 21/22?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Se trata de un juicio ejecutivo, iniciado por un banco, donde se ejecuta un pagaré a la vista por una suma de dinero (fs. 11/15). Interviene el juzgado correspondiente al domicilio del ejecutado y está pendiente de diligenciarse el mandamiento de embargo (arg. art. 529 del Cód. Proc.).

    En ese marco, aparecen los señalamientos que formula la jueza de oficio para indagar si está en juego en la especie una relación de consumo o de servicio (arg. arts. 34 inc. 3.b y 36.2 del Cód. Proc.).

    Ahora bien, en la hipótesis que fueran aplicables las normas de la ley  24.240 ¿eso habilitaría al juez para introducir en el trámite del juicio ejecutivo cuestiones que sobrepasen el examen cuidadoso de las formas extrínsecas del título, sin que hayan sido propuestas por las partes? (arg. arts. 529 y 542 inc. 4 del Cód. Proc.).

    Bueno, en primer lugar, cabe decir que, por ahora, no está vigente en esta provincia un procedimiento como el establecido en el orden federal por la ley 26.933.

    En segundo lugar, tocante a la regulación específica, el capítulo XIII de la ley 24.240 se refiere, en todo su texto, a las  acciones que promovieran los consumidores o usuarios, cuando sus intereses resulten afectados o amenazados (art. 52 de la ley citada). Y para ese supuesto remite a un proceso de conocimiento, acaso el más abreviado que rija en la jurisdicción del tribunal. Solamente a pedido de parte, no de oficio, podría el juez volcar el trámite en un proceso de conocimiento más adecuado.

    En definitiva, el artículo 53 de la ley 24.240 prevé generalidades destinadas a ser plasmadas de modo concreto en los pertinentes códigos de procedimientos. Pero no avanza en los ordenamientos procesales, imponiendo correcciones, modificaciones o variantes a los  trámites ya regulados en las leyes de enjuiciamiento, dictadas por las provincias en uso de facultades reservadas (arg. art. 121 de la Constitución Nacional).

    Sólo se le ha reconocido incidencia a la ley de fondo en lo que atañe a la competencia para el conocimiento de los litigios regulados por el artículo 36 de la ley 24.240, atribuyéndosela al tribunal del domicilio del consumidor. Pero como fue expuesto, ese asunto está salvado en la especie.

    Por lo demás, en lo que atañe al control para que los bancos se ajusten a lo dispuesto en dicha normativa, no puede dejar de mencionarse que el artículo 36 dice, con cierto apremio indicativo: ‘El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que se refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley’.

    En suma, las medidas dispuestas por la jueza, en la oportunidad, en el contexto y con el fundamento en que fueron ordenadas, no se sostienen.

    Por ello, se hace lugar el recurso articulado y se revoca la resolución de fs.  21/22.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    El juzgado el 5/12/2012 dio curso a la ejecución (fs. 14/15). Si así lo hizo es porque positivamente debió haber  examinado el título  y la concurrencia de  los presupuestos procesales necesarios  (art. 529 proemio cód. proc.).

    Casi dos años después, aunque antes de trabarse la litis, no estaba dentro de las atribuciones del juzgado detener el curso de la ejecución requiriendo al ejecutante que alegue y pruebe que el pagaré no se inserta en una relación de consumo (art. 34.4 cód. proc.), simplemente porque tampoco ese temperamento  habría sido procedente ab initio por exceder los límites del proemio del art. 529 CPCC. Ni siquiera para examinar  lo  concerniente a la competencia toda vez que pasó la ocasión para expedirse de oficio (art. 4  cód. proc.) y que, de todas formas, el domicilio real atribuido al ejecutado por el ejecutante se encuentra dentro del ámbito territorial de competencia del juzgado de paz apelado  (art. 36 in fine ley 24240).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de fs. 21/22  en cuanto ha sido materia de agravios.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fs. 21/22  en cuanto ha sido materia de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 18-11-2014. Cobro ejecutivo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 376

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/VIDELA, VICTOR ALBERTO S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89269-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PAMPA C/VIDELA, VICTOR ALBERTO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89269-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 26, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada   la   apelación  de  f. 17 contra el punto 4- de la resolución de fs. 13/14?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Se trata de un juicio ejecutivo, iniciado por un banco, donde se ejecuta un pagaré a la vista por una suma de dinero (fs. 11/15). Interviene el juzgado correspondiente al domicilio del ejecutado. Está pendiente librar mandamiento de embargo (arg. art. 529 del Cód. Proc.).

    En ese marco, aparecen -como providencia inicial- los señalamientos que formula la jueza de oficio para indagar si está en juego   en la especie una relación de consumo o de servicio (arg. arts. 34 inc. 3.b y 36.2 del Cód. Proc.).

    Ahora bien, en la hipótesis que fueran aplicables las normas de la ley  24.240 ¿eso habilitaría al juez para introducir en el trámite del juicio ejecutivo cuestiones que sobrepasen el examen cuidadoso de las formas extrínsecas del título, sin que hayan sido propuestas por las partes? (arg. arts. 529 y 542 inc. 4 del Cód. Proc.).

    Bueno, en primer lugar, cabe decir que, por ahora, no está vigente en esta provincia un procedimiento como el establecido en el orden federal por la ley 26.933.

    En segundo lugar, tocante a la regulación específica, el capítulo XIII de la ley 24.240 se refiere, en todo su texto, a las  acciones que promovieran los consumidores o usuarios, cuando sus intereses resulten afectados o amenazados (art. 52 de la ley citada). Y para ese supuesto remite a un proceso de conocimiento, acaso el más abreviado que rija en la jurisdicción del tribunal. Solamente a pedido de parte, no de oficio, podría el juez volcar el trámite en un proceso de conocimiento más adecuado.

    En definitiva, el artículo 53 de la ley 24.240 prevé generalidades destinadas a ser plasmadas de modo concreto en los pertinentes códigos de procedimientos. Pero no avanza en los ordenamientos procesales, imponiendo correcciones, modificaciones o variantes a los  trámites ya regulados en las leyes de enjuiciamiento, dictadas por las provincias en uso de facultades reservadas (arg. art. 121 de la Constitución Nacional).

    Sólo se le ha reconocido incidencia a la ley de fondo en lo que atañe a la competencia para el conocimiento de los litigios regulados por el artículo 36 de la ley 24.240, atribuyéndosela al tribunal del domicilio del consumidor. Pero como fue expuesto, ese asunto está salvado en la especie.

    Por lo demás, en lo que atañe al control para que los bancos se ajusten a lo dispuesto en dicha normativa, no puede dejar de mencionarse que el artículo 36 dice, con cierto apremio indicativo: ‘El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que se refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley’.

    En suma, las medidas dispuestas por la jueza, en la oportunidad, en el contexto y con el fundamento en que fueron ordenadas, no se sostienen.

    Por ello, se hace lugar al recurso articulado y se revoca la resolución de fs. 13/124.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    A esta altura, y a menos que la pretensión sea objetivamente improponible -que no lo parece-,  el juzgado debe examinar el título  y  si concurren los presupuestos procesales para dar curso a la ejecución (art. 529 proemio cód. proc.).

    En ese sentido, si el pagaré se inserta  o no se inserta en una relación de consumo, es dato que ahora podría ser útil para elucidar lo concerniente a uno de esos presupuestos procesales: la competencia (art. 36 in fine ley 24240).

    Pero,  como el domicilio real atribuido al ejecutado por el ejecutante se encuentra dentro del ámbito territorial de competencia del juzgado de paz apelado,  por el momento no hace diferencia que el pagaré se encuadre o no se encuadre en una relación de consumo (arts. 59 y 61.II.k ley 5827).  Quiero decir que ni siquiera se trata aquí de que  v.gr. el lugar de pago estuviera en el partido de Salliqueló,   pero el domicilio del ejecutado hubiera sido denunciado como sito en cualquier otro lugar fuera de ese partido  (art. 5.3 cód. proc. versus arts.  65 y 36 in fine ley 24240).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde revocar el punto 4- de la resolución de fs. 13/14 en cuanto ha sido materia de agravios.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar el punto 4- de la resolución de fs. 13/14 en cuanto ha sido materia de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 18-11-2014. Recurso de queja. Notificación de la regulación de honorarios. Denegación de la apelación por extemporánea.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 377

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: SPINACCI, JOSE RAUL S/ SUCESION”

    Expte.: -89275-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: SPINACCI, JOSE RAUL S/ SUCESION” (expte. nro. -89275-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 10, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la queja de fs. 8/9?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Si la resolución apelada -una regulación de honorarios, ver fs. 1/2- dispuso su notificación por cédula, esa modalidad de anoticiamiento debió respetarse incluso respecto del beneficiario apelante (art. 57 d.ley 8904/77).

    Ergo, no se ajusta a derecho la resolución que denegó la apelación por extemporánea al considerar que la notificación de aquélla se produjo ministerio legis (fs. 4/6 vta. y 7 in fine y vta.; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTIONEL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la queja de fs. 8/9 y declarar mal denegada la apelación de fs. 4/6 vta. contra la resolución de fs. 1/2 en función de su mal aducida extemporaneidad.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja de fs. 8/9 y declarar mal denegada la apelación de fs. 4/6 vta. contra la resolución de fs. 1/2 en función de su mal aducida extemporaneidad.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 18-11-2014. Filiación. Replanteo de prueba.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 378

                                                                                     

    Autos: “C., B. L. C/ R., A. A. S/ FILIACION”

    Expte.: -89046-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., B. L. C/ R., A. A. S/ FILIACION” (expte. nro. -89046-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 193, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Debe ser estimado el replanteo de prueba de fs. 184vta./187?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- B. L. C.,  se presenta en esta alzada ofreciendo prueba que aduce ni siquiera se llegó a denegar en primera instancia o fuera objeto de tratamiento y consideración; ello con fundamento en lo normado en el artículo 255.2 del código procesal.

    Sostiene que se omitió notificarla de lo sucedido en el proceso a partir del 16 de diciembre de 2008, fecha en que en audiencia fijada a pedido del Ministerio Pupilar su hijo -a ese entonces aún menor de edad (no estaba vigente la ley 26579 que llevó la mayoría de edad a los 18 años)- se presentara y manifestara su intención de dar continuidad a título personal en los presentes obrados.

    Puntualmente manifiesta que al no notificársele el auto de apertura a prueba, ni ninguna otra diligencia se violó su posibilidad de ofrecer pruebas y del contralor de la producida.

     

    2- El artículo 255.5 del código procesal estatuye la posibilidad de proponer prueba en la Alzada a través del instituto del replanteo de la prueba, ello en tanto hubieran sido denegadas en primera instancia, o respecto de las cuales hubiera mediado declaración de negligencia.  Así el replanteo tiene cabida sólo en dos circunstancias: a) cuando se trate de medidas repelidas en la sede de origen; o b) que se hubieran abortado por declaración de negligencia.

    Esta figura hay que vincularla con la inapelabilidad que surge de los artículos 377 y 383 in fine, ya que al limitarse la posibilidad recursiva contra las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de la prueba, se prevé para mantener el principio de la doble instancia que la Cámara pueda juzgar sobre esta temática. Como no se puede apelar durante la etapa probatoria, se admite la posibilidad de que cuando el expediente llegue al tribunal de alzada con motivo de la apelación contra la sentencia definitiva, éste controle el fallo del inferior respecto de las probanzas denegadas o de la justicia de la providencia que declaró la negligencia probatoria (conf. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios”, 2da. edición, Librería Editora Platense, 2004, págs. 491 y sgtes.).

    Entonces, no tratándose el caso de autos ni de prueba que hubiera sido denegada en primera instancia, o respecto de las cuales hubiera mediado declaración de negligencia, no se dan los supuestos legales que hacen viable el replanteo pretendido.

     

    3- A mayor abundamiento pongo de resalto, que

    3.1- Veamos: B. L. C., demandó por derecho propio y en representación de su hijo menor por reconocimiento de filiación y daños y perjuicios (ver fs. 9/vta.).

    A f. 20, en función de la edad del menor (18 años a esa fecha, pero menor de edad por no haberse aún sancionado la ley 26579), el Ministerio Pupilar solicita se fije audiencia para que se lo escuche.

    Concretada la misma el día 16 de diciembre de 2008, el menor manifiesta que conoce la acción incoada por su progenitora y que está de acuerdo en seguir adelante con el juicio (ver acta de f. 29).

    El trámite continuó con actividades procesales del letrado Martín quien siempre adujo ser patrocinante de la parte actora sin otra aclaración (ver escrito de f. 40 y cédula de fs. 42/43 de fecha 18 de mayo de 2009, entre otros).

    A f. 57 con fecha 15-9-2010 se presenta a estar a derecho R. I. C., manifestando haber alcanzado la mayoría de edad.

     

    3.2- Si el letrado patrocinante -mal o bien- sin que ni la contraria ni el juzgado manifestaran objeción siguió actuando en el proceso sin firma de su cliente y sin aclaración alguna respecto de su patrocinio ha de entenderse que lo siguió haciendo por quien se presentó originariamente (en el caso B. L. C., por derecho propio y en representación de su hijo menor; ver demanda) y por quien -ya mayor- lo hizo luego (R. I. C; ver f. 57).

    Entonces, cuando el letrado Martín a f. 40 por la parte actora solicitó la apertura a prueba de las actuaciones y luego notificó el resolutorio que así lo dispuso (ver fs. 41/43) su actuación profesional no podía ser más que a favor de B. C., quien actuaba por sí y en representación de su hijo a ese entonces aún menor de edad (art. 46, cód. proc.); y la cédula de fs. 42/vta. suscripta por su letrado notificando a la contraparte el auto de apertura a prueba, hizo que la apelante quedara notificada de dicho resolutorio, pues la presentación de la cédula en la secretaría, importa la notificación de la parte patrocinada o representada (art. 137, 1er. párrafo in fine, cód. proc.).

    Así las cosas, notificada legalmente B. C., del auto de apertura a prueba no puede ahora replantear prueba que no fue producida en primera instancia por falta de impulso o incluso de ofrecimiento, cuando se encontraba notificada del auto de apertura a prueba y nada obstaba para que impulsara la ofrecida u ofreciera la que creyere hacía a su derecho (art. 365, párrafo 2do., cód. proc.).

     

    3.3- Ello así, pues de las constancias del expediente, no surge renuncia expresa por parte de su letrado, ni comunicación fehaciente de B. L. C., revocando el patrocinio, pese a afirmar que así lo hizo (ver f. 185, 1er. párrafo); en otras palabras, no se verifica circunstancia alguna con aptitud para considerar desvirtuada la subsistencia de dicho patrocinio.

    Las personales razones que llevaron a la actora a desentenderse del curso de las actuaciones y eventualmente -si es que así sucedió- perder contacto con su letrado patrocinante, en modo alguno quitan virtualidad al actuar de éste en el proceso, por lo que es dable concluir que Fernando Roberto Martín siguió patrocinándola (arg. arts. 58.7 y 73 Ley 5177 ).

    Así, la actora quedó notificada -como se dijo- del auto de apertura a prueba a fs. 42/43 (art. 137 cód. proc.), impulsando además su letrado la pericial psicológica a f. 49. Cabe aclarar, que la testimonial introducida a fs. 186vta./187 nunca había sido ofrecida.

    Y -como se dijo- para que proceda el replanteo de prueba en función del artículo 255 inc. 2 del código procesal, las medidas probatorias debieron ser denegadas en primera instancia o haber mediado declaración de negligencia, lo que no ocurre en la especie.

    En suma, o bien porque B. C., quedó notificada del auto de apertura a prueba y no ofreció más que la indicada en demanda; o porque anotició a su letrado que dejara de asistirla -como lo afirma al expresar agravios- sin presentarse por sí o por apoderado a estar a derecho e impulsar la causa, lo cierto es que se trate de uno u otro supuesto, ninguno de ellos hace viable el replanteo de prueba en esta instancia (art. 255.2. cód. proc.).

     

    4- Así las cosas, corresponde desestimar el replanteo de pruebas solicitado a fs. 184vta./187.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En el marco de lo normado por el artículo 255 inc. 2 del Cód. Proc., pide la apelante se diligencie la prueba que ofrece, ya que a su criterio no se llegó a denegar  la ofrecida oportunamente, que ni siquiera fue objeto de tratamiento o consideración.

    Ahora bien, el precepto en que sustenta su petición regula el replanteo de prueba en la alzada y señala que a tal fin, la parte interesada deberá indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiera mediado declaración de negligencia, que tenga interés en producir.

    Por manera que si las medidas propuestas no fueron denegadas en aquel escalón, ni tampoco fueron motivo de la declaración de negligencia o caducidad, porque derechamente no se ofreció oportunamente la prueba por la que ahora se brega, es inviable utilizar el andarivel del replanteo para restituir plazos vencidos (arg. art. 365; fs. 13/14 y 186/187; Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III págs. 290 y 291).

    Cierto que para cubrir ese flanco, se argumenta -en lo que es relevante destacar- que a la peticionante no se le habría notificado la apertura a prueba (fs. 185 ‘in fine’). Pero esa protesta no es legítima.

    Es que según el artículo 137 del Cód. Proc., la presentación de la cédula de notificación en la Secretaría, suscripta por el letrado patrocinante o apoderado, importa la notificación de la parte patrocinada o representada. Y en la especie fue el abogado Martín -a la sazón, patrocinante inicial de B. L. C., que también actuaba por su derecho- quien presentó la cédula, con su sello y firma, para notificar la providencia que recibía la causa a prueba por cuarenta días, lo que importó la notificación de su patrocinada. Y dejó habilitado el cómputo del plazo para ofrecer la prueba, el cual transcurrió en vano para ella (arg. arts. 156 y 365, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Hay que tomar en cuenta que ese letrado actuante, aún falto de mandato, es quien asumió desde la demanda y continuó desenvolviendo la responsabilidad en la dirección del pleito, por la parte actora, en toda la primera instancia (arg. art. 58 inc. 7 de la ley 5177). No fue cualquier abogado, sino -precisamente- quien tuvo a  cargo, en particular, la defensa de la apelante, sin que por entonces ni posteriormente se exteriorizara en esta causa, por parte de B. L. C., rectificación alguna en esa instalación, no obstante haber podido conocer que seguía actuando, hasta que decidió presentarse con un nuevo patrocinio al interponer apelación (fs. 64/65, 80/81, 123/124, 131/vta., 171/vta.).

    En este contexto, pretender al fundar el recurso contra la sentencia de primera instancia, ofrecer prueba en la alzada, buscando amparo en el artículo 255 inc. 2 del Cód. Proc., resulta inadmisible.

    Por ello, corresponde desestimar ese ofrecimiento.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    B. L. C., quedó notificada del auto de apertura a prueba de f. 41, merced a la presentación por su abogado patrocinante de la cédula de f. 42 el 17/3/2009 (art. 137 cód. proc.).

    Por ese entonces, marzo de 2009:

    a- el abogado firmante de la cédula  de f. 42 patrocinaba a B. L. C., y, si hubiera dejado de hacerlo cuando se presentó por su propio derecho R. I. C., -hijo de la nombrada y también co-demandante-, resulta que esto sucedió bastante después, el 25/9/2010 (fs. 57/vta.);

    b-  ni siquiera había alcanzado la mayoría de edad R. I. C., pues contaba con 18 años y la ley 26579 -que corrió a esa cantidad de años el límite para la mayoría de edad-  no había sido aún sancionada  -de hecho, recién fue publicada en el BO del 22/12/2009- (ver f. 6; art. 128 cód. civ.).

    De manera que si la co-actora no ofreció prueba en primera instancia por haber precluido su chance de hacerlo (arts. 365 parte 2° y 155 párrafo 1° cód. proc.), acaso por falta de comunicación con su patrocinante, esa no es situación que pueda salvarse extemporáneamente a través del replanteo del art. 255.2 CPCC (art. 34.4 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar el replanteo probatorio solicitado a fs. 184vta./187, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución aquí sobre honorarios (arts. 69 y 31 dec-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el replanteo probatorio solicitado a fs. 184vta./187, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución aquí sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 18-11-2014. Alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 379

                                                                                     

    Autos: “P.,  C. V. C/ S., E. C. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89265-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “P.,  C. V. C/ S., E. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89265-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 174, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la   apelación subsidiaria de fs. 157/160 vta. contra la resolución  de  f. 154?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En la especie, tocante a la fijación de una cuota alimentaría a favor de  P, se arribó a un acuerdo directo en la audiencia preliminar del artículo 636 del Cód. Proc. (fs. 15/vta.III, 16/vta., 19/vta.VIII, , 22, 30/vta., 32, 39, 124/vta. y 136).

    Entonces, se convino una cuota mensual de $ 6.000, para los meses de junio y julio, pactándose luego incrementos posteriores.

    En ese contexto, aunque no se lo haya dejado expreso, corresponde aplicar analógicamente lo normado en el párrafo final del artículo 641 del Cód. Proc., en el sentido que la cuota así determinada deberá abonarse desde la fecha de interposición de la demanda.

    Es que si en caso en que, a falta de acuerdo, los alimentos se determinan en la sentencia se contempla el pago de los correspondientes al tiempo que insumió el juicio, el mismo tratamiento debe darse cuando resultan de un acuerdo, por más que no se lo haya dejado puntualmente dicho. Pues, en este caso, no se percibe razón que justifique un trato diferente (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. VII págs. 348 y fallos citados en ‘d’).

    Acaso cabe recordar que no surge del contenido de la demanda que la pretensión sea en realidad el reembolso de lo que la madre ha debido anticipar en beneficio de su hija, por manera que lo que está en juego son los alimentos de Paloma. Y en esta materia rige lo normado por el artículo  374 del Código Civil, que proscribe que la obligación de prestar alimentos sea compensada con obligación alguna, ni objeto de transacción, ni el derecho a los alimentos renunciarse ni transferirse.

    En punto a la sanción por temeridad y malicia que pide la apelante se aplique a la actora y su letrada, teniendo presente como se decide, va de suyo que no aparecen configuradas las notas de maliciosa y temeraria con relación a la conducta de quien pidió se completara la sentencia homologatoria, con el efecto retroactivo del artículo  165, último párrafo, del Cód. Proc. (arg. arts. 162, 636, segundo párrafo, y cons. del Cód. Proc.).

    En suma, se desestima el recurso interpuesto, con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Los alimentos se deben desde la demanda (23/10/2013, f. 22; art. 641 in fine cód. proc.), no son renunciables (art. 374 cód. civ.) y el demandado se allanó a la fijación de una cuota alimentaria a favor de su hija (f. 65 vta. III.1).

    Si luego, en audiencia, sólo se pactó el monto de las cuotas mensuales desde junio/2014 en adelante (ver f. 136), descartando la hipótesis de renuncia tácita en función del silencio respecto de los alimentos desde la demanda y hasta el acuerdo (arts. 374, 723 y 724 cód. civ.), queda nada más interpretar que,  durante todo el lapso no alcanzado por el acuerdo, quedó deferida al juzgado la determinación del monto de las cuotas alimentarias. Es decir, fuera del ámbito de la autocomposición quedó en pie un espacio para la heterodecisión.

    ¿Qué monto corresponde para las cuotas alimentarias desde la demanda y hasta el acuerdo?

    Esa determinación no ha sido hecha aún por el juzgado  y  la deberá realizar oportunamente en forma equitativa conforme todos los elementos de juicio adquiridos por el proceso (v.gr. escritos de las partes, pruebas, resoluciones anteriores, acuerdo de f. 136, etc.; art. 641 párrafo 2° cód. proc.), de manera tal que es prematuro el trámite de liquidación prescrito a f.  154 párrafo 2°.

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    Por mayoría, desestimar en su totalidad la apelación subsidiaria de fs. 157/160 vta. contra la resolución de f. 154.

    Por unanimidad, imponer las costas al apelante y diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por mayoría, desestimar en su totalidad la apelación subsidiaria de fs. 157/160 vta. contra la resolución de f. 154.

    Por unanimidad, imponer las costas al apelante y diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 30-03-2010. Apremio. Prescripción.

    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

    Libro: 41

    Registro: 71

    Expte.: 17415

    “MUNICIPALIDAD DE  RIVADAVIA  c/ GARCIA, ELFA LYDIA s/ Apremio”

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, a los treinta días del mes de marzo de dos  mil diez, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de  la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y  Carlos  A.  Lettieri,  para dictar  sentencia en los autos “MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA  c/  GARCIA, ELFA LYDIA s/ Apremio” (expte. nro. 17415), de acuerdo al orden de voto que surge del sor­teo de foja 138, planteándose las siguientes  cuestio­nes:

    PRIMERA: ¿Debe ser  estimada  la  apelación  de  fojas 128/129  vta.  deducida  contra la resolución de fojas 119/121?.

    SEGUNDA: ¿Que pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Se opuso excepción de prescripción respecto de los distintos tributos ejecutados.

    La sentencia de primera instancia resolvió  re­ceptar  parcialmente  la  excepción,  al  no   otorgar virtualidad suspensiva del curso  prescriptivo  a  las intimaciones administrativas cursadas por  la  actora. 
    Solo  consideró  interrumpida  la  prescripción con la interposición de la demanda.

    Se   agravia   la   accionante  señalando  que aquellas intimaciones cumplen con los requisitos lega­les, pero en particular agrega que no se  tuvieron  en cuenta las intimaciones incorporadas a fs. 39/43.

    2.  La  prescripción  liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deu­dor  efectuada en forma auténtica, teniendo efecto du­rante  un año o el menor tiempo que pudiere correspon­der a la prescripción de la acción (art. 3986, párrafo  2do., cód. civil).

    Cuando  el artículo se refiere a la “constitución en mora”, alude a la “interpelación del  deudor”, que debe ser “efectuada en forma auténtica”; en  otras palabras se refiere al requerimiento de pago.

    ¿Que debe entenderse por forma auténtica?

    Debe tratarse de una interpelación  que  aleje toda duda sobre su veracidad y fecha, y  que  traduzca la debida diligencia del titular del derecho y su  vo­luntad  de  hacerlo valer; es menester el conocimiento del deudor (conf. Borda, Guillermo A., Tratado de  De­recho Civil – Obligaciones – Ed. Perrot, Bs. As., sex­ta edición actualizada, 1989, Tomo  II,  par g.  1034, pág. 29).

    3. En el sub lite le asiste razón al  apelante en cuanto que se omitió examinar la validez de las in­timaciones  obrantes  a fs. 39/43, abocándose el a quo únicamente  a  las  arrimadas  con posterioridad a fs. 106/110.

    3.1. Respecto de las de fs. 106/110, cabe  se­ñalar que no se ajustan al procedimiento dispuesto por el  artículo 65 de la ordenanza general de la Pcia. de Bs.  As.  N°  267,  pues se omitió consignar si se en­contró a persona alguna de la casa, si fueron entrega­das o no las cédulas, si eventualmente la  persona  se negó o no a firmar y en todo caso si ante la  ausencia o negativa de los ocupantes se fijó la  cédula  en  la puerta.  Solo se dejó constancia del día en que fueron realizadas  las diligencias y que los inmuebles se en­contraban usurpados.

    De tal suerte, no habiéndose  realizado  estas intimaciones de acuerdo a  la normativa  vigente,  no tienen virtualidad  para  suspender  el  curso  de  la prescripción (art. 3986, párrafo 2do., cód. civ., art. 65 ordenanza general de la Pcia. de Bs. As. N°  267  y 278 del D-Ley 6769/58).

     

    3.2. Atinente a las restantes cédulas obrantes a fs. 39/43, no fue desconocida su autenticidad, y me­nos  redargüidas  de falsas. Tampoco se alegó ni probó que  las cédulas hubieran sido diligenciadas en un do­micilio erróneo, por lo que he de presumir que lo fue­ron  en  el correcto (arts. 375 y 384, c¢d. proc.). No está   demás  decir  que  nada se dijo de las mismas al oponer excepción de prescripción.

    De tal suerte, tratándose la constancia dejada por el inspector municipal en el reverso de la  cédula de  un  instrumento público, he de tener por cierta la existencia material de los hechos que allí dejó  asen­tados:  fecha y hora de entrega de copia de cada cédu­la,  que alguien de la casa las recibió y que esa per­sona se negó a firmar (arts. 979.2, 993 y concs., cód. civil).

    Adunase  a lo anterior los datos contenidos en el anverso de la cédula donde con claridad  se  indica destinatario, domicilio, inmueble al cual corresponden las deudas, el detalle de los tributos adeudados y  la intimación  a  regularizar los pagos dentro del quinto día.

    En  suma, las cédulas contenían los requisitos mínimos  en  materia de notificaciones exigidos por el artículo 65 de la Ordenanza nro. 267 de  la  Provincia de Buenos Aires (resolución a notificar, día,  hora  y lugar de su entrega, que alguien de la casa recibió la cédula y que esa persona se negó a firmar).

    De ello se colige que las cédulas de fs. 39/43 constituyen un medio auténtico de anoticiamiento de la existencia de la deuda y de su  reclamo  de  pago  con virtualidad  suficiente  -al  menos- para suspender el curso  de la prescripción en los términos del artículo 3986  del  código  civil y 278, párrafo 3ro. de la Ley 
    Orgánica de las Municipalidades (D-ley 6769/58).

    Lo anterior es suficiente para tener por cier­ta la intención del acreedor de mantener vivo su dere­cho  y  perseguir el cobro de la deuda; configurándose por ende la suspensión del plazo prescriptivo a partir del  4/12/08, fecha de las intimaciones cursadas (art. 3986, párrafo 2do., cód. civil).

     

    4. Por lo anteriormente  expuesto  corresponde estimar  el  recurso de apelación sub examine de fojas 128/129  vta.,  debiendo practicarse nueva liquidación considerando  la incidencia de la suspensión del curso de  la prescripción ocurrida por las intimaciones cur­sadas el día 4 de diciembre de 2008  (v.  fs.  39/43), 
    según corresponda.

     

    5. En cuanto a costas, cabe cargarlas del  si­guiente modo:

    a-  las  de primera instancia por los períodos en  que  prospera la excepción de prescripción, por su orden. Ello así, pues en el caso no  cuadra  dejar  de lado el principio de costas por su orden en materia de acogimiento de la excepción de prescripción, pues  aún fenecida  la  acción  para  el  reclamo  de  la  deuda prescripta, la obligación se mantiene vigente como na­tural, pudiendo la actora haber creído que la acciona­da honraría su deuda (arg. art.  69  párr.  1ro.  últ. parte y 274, cód. proc.; “GARCIA, BALDOMERO  s/  Sucesión Ab Intestato” L. Nro. 33, Reg. Nro.273.); por los períodos en que fue rechazada la excepción, a  la  de­mandada vencida (art. 69, cód. proc.).

    b- las de segunda instancia a la apelada  ven­cida (art. 69, cód. proc.);

    Se  difiere la regulación de honorarios en cámara (art. 31, d.ley 8907/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y  SOSA  DIJE­RON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    En mérito al modo que fue  votada  la  cuestión anterior, corresponde:

    1-  Estimar  el  recurso de apelación de fojas 128/129 vta., debiendo practicarse  nueva  liquidación considerando la incidencia de la suspensión del  curso 
    de  la prescripción ocurrida por las intimaciones cur­sadas el día 4 de diciembre de 2008  (v.  fs.  39/43), según corresponda.

    2- Cargar las costas del siguiente modo:

    a- las de primera instancia por  los  períodos en que prospera la excepción de prescripción,  por  su orden; por los períodos en que fue rechazada la excepción, a la demandada vencida.

    b-  las de segunda instancia a la apelada ven­cida.

    3-  Diferir la regulación de honorarios en cámara.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y  SOSA  DIJE­RON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA  SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la 
    Cámara RESUELVE:

    1- Estimar el recurso de  apelación  de  fojas 128/129 vta., debiendo practicarse  nueva  liquidación considerando la incidencia de la suspensión del  curso 
    de  la prescripción ocurrida por las intimaciones cur­sadas  el  día  4 de diciembre de 2008 (v. fs. 39/43), según corresponda.

    2- Cargar las costas del siguiente modo:

    a-  las  de primera instancia por los períodos en  que  prospera la excepción de prescripción, por su orden; por los períodos en que fue rechazada la excepción, a la de‑mandada vencida.

    b- las de segunda instancia a la apelada  ven­cida.

    3-  Diferir la regulación de honorarios en cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 30-03-2010. Daños y perjuicios. Prueba inconducente.

    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

    Libro: 41

    Registro: 66

    Expte.: 17448

    “CABRERA, MARIA  MARTA  c/ ABRAHAM, OMAR A. s/ Daños y Perjuicios Del/Cuas.(exc.uso auto. y Estado)(98).

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

     

    En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los treinta días del mes de marzo de dos  mil diez,  se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la 
    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo,  Toribio  E.  Sosa  y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CABRERA, MARIA MARTA c/ ABRAHAM, OMAR    A.    s/    Daños    y   Perjuicios   Del/Cuas.(exc.uso auto. y  Estado)(98)”  (expte.  nro. 17448), de acuerdo al orden de voto que surge del sor­teo  de  foja 40, planteándose las siguientes cuestio­nes:

    PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la resolución de fs.30?.

    SEGUNDA: ¿Que pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La resolución de f. 30 declara inconducente la prueba  ofrecida  en  demanda, pero no dice por que  la considera así, incumpliendo lo normado en el art. 34.4 CPCC.

    Mas  no  sólo por infundada resulta desatinada esa apriorística declaración  de  inconducencia,  sino por desacertada toda vez que encierra un prejuicio ne­gativo sobre su eventual atendibilidad.

    Para  mí,  considerando la versatilidad de las pruebas testimonial  y  confesional  ofrecidas  a  fs. 7/vta.  (ver arts. 36.4, 36.5, 409, 413, 415, 436, 440 y  450  cód. proc.), bajo las circunstancias del caso, no  antes  de  ser producidas y recién al ser asumidas por el sentenciante podrá  establecerse si esas pruebas resultan conducentes y atendibles.

    De modo que, en salvaguarda del derecho de de­fensa  de  la demandante, debe revocarse la resolución apelada (art. 8 Pacto San José de Costa Rica; art.  18 Const. Nac.; arts. 15 y 171 Const. Pcia. Bs. As.; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SCELZO DIJE­RON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Revocar la resolución de f. 30  en  cuanto  ha sido  motivo  de  agravios,  con costas en cámara a la parte demandada vencida en la apelación (ver su resis­tencia  al  memorial a fs. 36/37; art. 69 cód.proc.) y con  diferimiento  aquí de la regulación de honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SCELZO DIJE­RON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA  SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de f. 30  en  cuanto  ha sido  motivo  de  agravios,  con costas en cámara a la parte  demandada vencida en la apelación y con diferi­miento aquí de la regulación de honorarios.

    Regístrese.   Notifíquese   según  corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 09-03-2010. Cobro ejecutivo.

    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

    Libro: 41

    Registro: 49

    Expte.:[1] 17418[1]

    “ASCAINI, LETICIA  SOLEDAD  c/ BRUZZON, MONICA MABEL y otro/a s/ Cobro Ejecutivo (12)”

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, a los nueve días del mes de marzo  de  dos  mil diez, se renen en Acuerdo ordinario los jueces de  la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y  Carlos  A.  Lettieri,  para dictar  sentencia en los autos “ASCAINI, LETICIA SOLE­DAD  c/ BRUZZON, MONICA MABEL y otro/a s/ Cobro Ejecu­tivo (12)” (expte. nro.17418), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 61, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es  fundado el recurso de apelación de foja 41 deducido contra la resolución de fojas 33/34?.

    SEGUNDA: ¿Que pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. La demandada promovió este  incidente  pre­tendiendo el levantamiento del embargo decretado sobre los haberes que percibe como empleada del Hospital Municipal,  y  sobre las retribuciones por sus servicios prestados  a la obra social “Osde” como las que le son liquidadas  a  través del círculo Médico (v. fs. 21/24vta.).

    A fs. 37/39 el “a quo” resolvió  reducir al 20% el embargo que afectaba su salario en  el  Hospital  y aplicar  el  dec. 484/87 respecto de las retribuciones que percibe Bruzzón de las obras sociales.

    La  resolución fue consentida por la ejecutada y apelada por la actora a foja 41; concedido el recur­so  en relación (v. f. 42), presenta el respectivo me­morial a fojas 43/45, y es replicado a fs. 55/57  vta. por la actora.

     

    2. Tocante al primer agravio, si tomamos  como hipótesis  que -como lo interpreta el apelante- no re­sulta aplicable a la ejecutada el decreto 6754/43  por su condición de fiadora y no obligada directa, o acaso por considerárselo derechamente inconstitucional, ello no lleva necesariamente a que su sueldo sea embargable en el ciento por ciento.

    En  todo caso, la deuda ser  ejecutable contra la  fiadora  de  acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

    Quiero decir que, a falta  de  una  disposición que  terminantemente la excluyera, la remuneración de­vengada  no podría quedar privada de la protección que la ley 9511 -según texto de la ley 14.443- o el decre­to 484/87 brinda en general a los  salarios,  sueldos, jubilaciones  y  pensiones,  para  permitir la función alimentaria  que  es propia del salario, al admitir su embargabilidad  -como  máximo-,  hasta  el  veinte por ciento (arg. art. 219 inc. 3 del Cód. Proc.)

    Así  las cosas, aquellas razones expuestas por el acreedor resultan insuficientes para admitir la extensión  del embargo como pretende, teniendo en cuenta que  fue decretado, en base a otros fundamentos, hasta el veinte por ciento de la remuneración  nominal  men­sual que perciba Bruzzón de la Municipalidad de  Tren­que Lauquen, sin recurso alguno por parte de la ejecu­tada.

    3.  Respecto del embargo decretado sobre las sumas que percibe del Círculo Médico y de la obra  so­cial “Osde” cabe acotar que la médica Bruzzón no es un trabajador en relación de dependencia respecto de  di­chos  organismos. Sino que como prestataria del servi­cio  médico  que  desarrolla se le liquidan honorarios por  cada prestación realizada, que si bien deben con­siderarse como retribuciones por su trabajo  personal, no  se  encuentran  comprendidos dentro del concepto a que alude la ley 9511, modificada por la 14.443  rela­tiva a todo trabajador en relación de dependencia,  en tanto  no sean créditos de prestación periódica (More­llo – Sosa – Berizonce “Códigos…” T.II-C  p g.  804; de Lázzari, E.N. “Medidas cautelares” t. 1 p g. 431).

    No  obstante  lo anterior, ya considerando que dichas  sumas las recibe en concepto de honorarios co­rresponde determinar si son embargables y en que medi­da.

    En este caso particular,  teniendo  en  cuenta que las sumas cauteladas en estos  organismos  no  son las únicas que percibe la médica Bruzzón por su  acti­vidad  como  médica porque también dispone del ochenta por ciento del salario que cobra en el Hospital  Muni­cipal, el embargo de la totalidad de los honorarios no es  indicador preciso de que se están afectando bienes de su indispensable uso, a falta de prueba  fehaciente en contrario.

    Por  ello, resulta procedente el embargo de la totalidad de los honorarios que  percibe  del  Círculo Médico y de la obra social “Osde”.

    En esto el recurso prospera.

    Sin  perjuicio, claro está , de lo que la embar­gada pueda solicitar al variar los presupuestos deter­minantes de la traba, o aportarse nuevos elementos  de juicio que señalen la improcedencia del  mantenimiento de la medida o la conveniencia de su reducción o  sustitución (Fassi S. `Códigos…’ t. I p g. 356; Morello –  Sosa  –  Berizonce,  op. cit. p g. 586; esta Cámara res. del 11-9-03, “Camacho c/ García  s/  Cumplimiento de contrato”, L. 32 Reg. 234).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    No olvido el carácter alimentario de los hono­rarios  profesionales, pero cierto es que no hay norma que ponga un tope a su embargabilidad.

    En ese marco de situación si en todo caso pretendía la fiadora limitar en alguna medida la cautelar trabada debió no sólo alegar, sino además acreditar la existencia de las circunstancias de hecho que esgrimía como  fundamento  de su defensa, a fin de que pudieran evaluarse  y eventualmente hacer mérito de ellas (vgr. existencia de un grupo familiar a su cargo; que el em­bargo tal como fue decretado pone en riesgo su subsis­tencia  y  la  de aquél, etc.). Pero no lo hizo (arts. 178, 203, párrafo 2do., 375 y concs. cód. proc.)

    Pues no he de soslayar que aún cuando  el  em­bargo cubre el 100% de los ingresos que la co-demanda­da  percibe  a  través del Círculo Médico y de la obra social OSDE, cuenta con el 80% de  su  salario  prove­niente de su relación de dependencia con  el  hospital municipal.

    De tal suerte no advierto margen para mantener la limitación del embargo a este respecto.

    Siendo así, adhiero al voto que antecede.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos,  adhiere  a los dos votos previos.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de apelación de  foja  41  deducido  contra  la resolución de fojas 33/34, con costas a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honora­rios de cámara (art. 31 d. ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la 
    Cámara RESUELVE:

    Desestimar  el recurso de apelación de foja 41 deducido contra la resolución de fojas 33/34, con cos­tas a la parte apelante vencida y diferimiento  de  la regulación de honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda 
    (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 £lt. p rr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

    //////////////////////////////////////////////////////
    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

    Libro: 41

    Registro: 49

    Expte.: 17418

    “ASCAINI, LETICIA  SOLEDAD  c/ BRUZZON, MONICA MABEL y otro/a s/ Cobro Ejecutivo (12)”[1]

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de marzo de dos mil diez, se reúnen en Acuerdo Extraordinario los jue­ces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettie­ri, para dictar sentencia en los autos “ASCAINI, LETI­CIA SOLEDAD c/ BRUZZON, MONICA MABEL y otro/a s/ Cobro Ejecutivo (12)” (expte. nro. 17418), de acuerdo al or­den de voto que surge del sorteo de foja 61, planteán­dose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Corresponde corregir el error que revela la sentencia de fojas 62/65?.

    SEGUNDA: ¿Es procedente el pedido de audiencia  conci­liatoria formulado a fojas 73?.

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Del propio contexto del decisorio se puede co­legir  que, al redactarse el fallo, se ha incurrido en un error material en cuanto resulta contradictorio con lo expresado al votarse la primera cuestión. En tal supuesto, el error -subsanable desde la propia  trama  de la sentencia-, puede rectificarse en cualquier tiempo. Por principios no sólo  de  justicia sino de lógica jurídica, correspondiendo reducir a sus términos  exactos  la sentencia (S.C.B.A., D.J.B.A. t. 119 p g. 657; cit. por Morello-Sosa-Berizonce, en “Códigos…” t. II-C p g. 279).

    Es un criterio similar al aplicado por la Cor­te Suprema de la Nación, cuando en un caso de ribetes semejantes al presente- sostuvo: “… que  la  Cámara, por rigurosa aplicación de términos  procesales  -que, vale  decirlo, se encuentran dentro de un plexo norma­tivo que confiere a los jueces amplias facultades para enmendar errores materiales- se vea impedida de corre­gir un defecto consistente en una  notoria  contradicción en el voto de uno de sus jueces (ya que, si adhirió a los fundamentos del voto que confirma la senten­cia de grado, resulta incongruente que vote por su revocación),  importaría tanto como desconocer la unidad de las sentencias judiciales, así como amparar el pre­dominio de una solución formal, que resultaría sustan­cialmente opuesta al resultado al que el tribunal pretendió arribar en la sentencia.”  (C.S.J.N.,  G.  489. XXXIX. “Gozza, Elio Mauricio c/ Kenia S.A. s/ daños  y perjuicios”,  sent.  del  09/03/2004,  en   elDial.com AA1FB3).

    Siguiendo esta idea y bajando a la especie  la misma doctrina, creo  que  corresponde  rectificar  el error material en que se ha incurrido y llevar el tex­to del fallo a su concordancia con la primera cuestión votada,  dejando  establecido que el recurso se admite con  el  alcance  que de ella resulta, con costas a la apelada que resistió en toda la línea, sin  éxito,  al propugnar, por un lado la inembargabilidad de su suel­do  y  por el otro, se mantuviera el embargo sobre los demás ingresos en la proporción del veinte por ciento. 
    Resultando vencida  en  ambas  cuestiones  (fs.  55/57 vta.; arg. arts. 34 inc. 5 ap. b, 36 inc. 6 y 166 inc. 1 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    A  fojas  73  la parte demandada pide que esta alzada  fije  una  audiencia de carácter conciliatorio para “…determinar el monto del embargo sobre el  que 
    puede hacerse efectivo el mismo sin que la efectiviza­ción de la medida coloque a la suscripta y a su  grupo familiar  en  un  estado de imposibilidad de solventar los gastos necesarios para vivir”.

    Ahora  bien,  resulta  que  esta  causa se en­cuentra  ante la alzada, sólo por la intervención ofi­ciosa de ésta para enmendar un error material incurri­do al dictarse la sentencia de fojas 62/65 (fs. 69).

    Únicamente por ello fue  solicitado  el  expe­diente a la instancia de origen, en donde tramita.

    Luego,  está   vedado que esta alzada prorrogue la compentencia en razón del grado -improrrogable,  ex lege- para absorber cuestiones que deben ser canaliza­das en la instancia en donde la causa está   tramitando (arg.  art.  38  de  la ley 5827; arg. art. 1 del Cód. Proc.).

    En su razón, el pedido formulado a fojas 73 es inadmisible en esta instancia.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Consistente con el acuerdo arribado al tratar­se  la  primera  y  segunda  cuestiones,  corresponde: 
    1). Rectificar el error material en que se  ha incurrido  en  la  sentencia de fojas 62/65 y resolver que  el  recurso  de fojas 41 se admite con el alcance que  resulta  de la primera cuestión allí tratada, con costas a la apelada que resistió en toda la línea, sin éxito (arg. art. 69 del Cód. Proc.; arg. arts. 34 inc. 5 ap. b, 36 inc. 6 y 166 inc. 1 del Cód. Proc.).

    2). Desestimar el pedido de audiencia formula­do a fojas 73.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA  SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la Cámara RESUELVE:

    1). Rectificar el error material de la senten­cia de fojas 62/65 y admitir el recurso  de  fojas  41 con el alcance que resulta de la primera cuestión allí tratada, con costas a la apelada vencida y diferimien­to de la regulación de honorarios de cámara.

    2). Desestimar el pedido de audiencia formula­do a fojas 73.

    Regístrese  bajo el número 49. Notifíquese se­gún  corresponda  (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 último párrafo del Cód. Proc.). Hecho, vuelvan los autos a la instancia de origen.

     

     


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