• Fecha del acuerdo: 06-04-2014. Honorarios.

    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen.

    Libro: 41

    Registro: 73

    Expte. 16304

    “CALDERON, ELBA MABEL Y OTROS c/ CASTALDI, GUSTAVO RU­BEN s/ Daños y perjuicios”

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

     

    TRENQUE LAUQUEN, 6 de abril de 2010.

    AUTOS  Y VISTOS: los recursos de apelación de­ducidos  a fojas 741 y 742 contra la regulación de ho­norarios practicada a foja 714, lo dispuesto por  este 
    Tribunal a fojas 555/566.

    Y CONSIDERANDO

    1. El abog. Ricardo Paso quedó  notificado  de la regulación de foja 714 con la suscripción de la cédula cuya copia luce a fojas 715/vta., con fecha 21 de octubre de 2009, motivo por el cual resulta extemporáneo su recurso de foja 742 presentado recién el 30  de octubre de 2009 (arts. 155 y 124 CPCC; art.  57  d.ley 8904/77).

     

    2. Así las cosas sólo queda tratar  la  apelación  “por  bajos” deducida a foja 741 y fijar honora­rios ante la alzada.

    Por ello y en mérito a los  trabajos  desarro­llados  en autos por los profesionales intervinientes, la Cámara RESUELVE:

    a. por el trámite en primera instancia:

    Declarar  inadmisible,  por extemporáneo, el recurso interpuesto a foja 742.

    Confirmar  los  honorarios regulados a favor del abog. ABEL O. GONZALEZ (arts.14, 15, 16, 21, 23 y concs. del decreto ley 8904/77).

    Encomendar  la  regulación de honorarios por las incidencias resueltas a fojas 611/vta. y 663/664.

    Encomendar la regulación de honorarios a  fa­vor  de  la perito Sara Lucia Panikian (v.fs. 426/427; art. 34.5.b. del cpcc.).

    b. por las tareas ante la alzada (art. 31 del  dec. ley 8904/77), corresponde regular honorarios:

    * a favor del abog. ABEL O. GONZALEZ (por el escrito de fs. 517/522), estableciendolos en  la  suma de PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS  CUATRO  $4204  (hon. 1ra. inst. -$18279- x 23%).

    * a favor del abog. MIGUEL F. VIOLINO (por el escrito  de fs. 523/524vta.), fijándolos en la suma de PESOS DOS MIL  NOVECIENTOS  CUARENTA  Y  TRES  -$2943- (hon. 1ra. inst. -$12795- x 23%).

    * a favor del abog. GASTON LABARONNIE (por el escrito de fs. 526/527vta.), fijándolos en la suma  de PESOS DOS MIL  NOVECIENTOS  CUARENTA  Y  TRES  -$2943- (hon. 1ra. inst. -$12795- x 23%).

    * a favor de la abog. LINDA M. LOPEZ (por  el escrito  de  fs. 529/532), estableciéndolos en la suma  de 0,5 jus (hon. 1ra. inst. -2jus- x 25%).

    * a favor del abog. RICARDO E. PASO  (por  el escrito de fs. 537/540), fijándolos en la suma de  PE­SOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CUATRO  -$4204-  (hon.  1ra. inst. -$18279- x 23%).

    * a favor del  abog. ABEL O. GONZALEZ (por  el escrito  de fs. 542/544), fijándolos en la suma de PE­SOS  CUATRO  MIL  DOSCIENTOS CUATRO -$4204- (hon. 1ra. inst. -$18279- x 23%).

    * a favor de la abog. LINDA M. LOPEZ (por el escrito de fs. 545/vta.), estableciéndolos en la  suma de 0,5 jus (hon. 1ra. inst. -2jus- x 25%).

    * a favor del abog. MIGUEL F. VIOLINO (por el escrito  de  fs. 547/48vta.), fijándolos en la suma de PESOS DOS MIL  NOVECIENTOS  CUARENTA  Y  TRES  -$2943-(hon. 1ra. inst. -$12795- x 23%).

    * a favor del abog. GASTON LABARONNIE (por el escrito  de fs. 549/550vta.), fijándolos en la suma de PESOS DOS MIL  NOVECIENTOS  CUARENTA  Y  TRES  -$2943- (hon. 1ra. inst. -$12795- x 23%).

    A  las  cantidades  del punto b. deberán efec­tuárseles las retenciones y/o adiciones  que  por  ley pudieren corresponder.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 57 y 54 último párrafo d.ley 8904). La jueza Silvia Ethel Scelzo no firma la presente por haberse excusado.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 06-04-2010. Recurso de apelación interpuesto extemporáneamente.

    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

    Libro: 41

    Registro: 75

    Expte.: 16045

    “TESEI, HECTOR MARIO c/ MOLINOS CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A s/ Cobro Ejecutivo”

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    TRENQUE LAUQUEN, 6 de abril de 2010.

    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO.

    La parte ejecutada constituyó domicilio proce­sal en la instancia de inicio en los estrados del juz­gado (f. 211 en adelante), de modo que la sentencia de fs. 276/277, dictada el lunes 28 de diciembre de 2009, quedó notificada a su respecto el martes 29-12-09  mi­nisterio legis y no mediante la cédula de fs. 279/280, diligenciada el 30 de ese mes y año.

    Es que si la parte tiene constituido domicilio  en  los estrados del juzgado o tribunal, allí le serán notificadas  en la forma dispuesta por el artículo 133 del Código Procesal, las resoluciones  judiciales  so­brevinientes  incluyendo la sentencia definitiva (SCBA 
    en  precedente de no reciente data pero que no se ad­vierte haya sido modificado en fecha  posterior-,  19-10-93,  Ac.  46336, “Barbosa de Lamonega, Elina contra 
    Soc. Militar Seguro de Vida. Cobro de australes;  ade­más, esta C m., 30-12-04, “LASCANO, MARIO MIGUEL ANGEL c/  ESTEVEZ,  ARGEMIRO  s/  Cobro   Ejecutivo”,   L.33 R.308).

    Así las cosas, el plazo con que contaba la de­mandada para apelar la sentencia de fs. 276/277,  ven­cía el 5 de febrero de 2010 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 y 244 cpcc), por  manera  que  ha­biendo sido interpuesto el 08-02-10 (f. 281 vta.),  la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible por extemporáneo  el  re­curso de apelación de f. 281, con costas a cargo de la parte apelante (art. 556 CP‑CC).

    Regístrese. Notifíquese. Hecho, remítanse  las actuaciones del juzgado de origen.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 25-11-2014. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 383

                                                                                     

    Autos: “S., A. C/ E., F. C. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89137-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “S., A. C/ E., F. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89137-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 772, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 751 contra la resolución de fojas 743/749?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Las particularidades de este proceso especial de alimentos, convocan a una reseña –acaso somera– del rumbo y derivaciones que fueron marcando su trámite, desde que fue iniciado –el 29 de septiembre de 2005– hasta el estadio actual. Escamondando, en el pasaje, aquellos datos que han de utilizarse para resolver el recurso de aquellos otros que, por el paso del tiempo, se han tornado infructuosos.

    (a) S. L. S., a la sazón madre de A. S., promovió el 29 de septiembre de 2005, demanda de alimentos contra F. C. E., por entonces recientemente comprobado padre biológico del alimentado (fs. 28/33vta.; fs. 78/81 de los autos ‘Faldutti, Elsa Haydee c/ Escobar, Fernando Carlos y otros s/ impugnación de paternidad y filiación’, agregados por cuerda). La sentencia de filiación se dictó el 7 de octubre de 2005 (fs. 90/91 de los mencionados autos filiatorios).

    Solicitó una cuota de $ 1.500, mensuales, aunque más adelante, al poner las posiciones para el demandado, reconoció que para atender los alimentos de su hijo era necesaria una suma no inferior a $ 1.000 mensuales (fs. 54/vta., posición 54; arg. art. 409 segundo párrafo del Cód. Proc.).

    En la audiencia celebrada el 2 de diciembre de ese año, las partes –a partir del ofrecimiento de E.– acordaron una cuota provisoria de $ 400, hasta tanto se pudiera fijar la pretendida (fs. 53 del expediente agregado).

    Tocante a los ingresos del alimentante, en la absolución de posiciones, admitió que había ejercido hasta diciembre de 2003 su profesión de contador y que al 2 de diciembre de 2005 estaba desocupado, bajo tratamiento médico, habiendo dado de baja la matrícula profesional (lo primero se corrobora con las constancias de fojas 72 y 209;  lo segundo con los informe de fojas 70 y 143, a partir del del 17 de diciembre de 2003). Sus hijos eran profesionales universitarios. Había sido asesor del Congreso retirándose en el año 1993 (fs. 222 y 649); era titular de un automóvil Rover modelo 1997; y en el año 2000 había viajado a Europa y al Uruguay (hay datos de otros viajes en los años 2002, 2005 y 2006; fs. 230/231). Se informa de una adicional a su nombre de la tarjeta Mastercard cuyo titular es P. E., (fs. 145). Asimismo era beneficiario de una tarjeta Visa, del Banco de Galicia, otorgada también como adicional por su titular P. E.; sobre dicha tarjeta no se registraron consumos ni cargos en los veinticuatro meses anteriores al 28 de febrero de 2006 (fs. 153). Es titular del cincuenta por ciento de un inmueble, sito en la calle Libertad 1215 de la localidad de Vicente López, partida 14.255, donde habita (fs. 175; fs. 12 de los autos ‘Escobar, Fernando Carlos c/ Spinelli, Silvia Liliana s/ incidente’, agregado por cuerda). Al 2 de mayo de 2006 no se registraba en la Afip como contribuyente (fs. 184 y 653). En lo que atañe a los testigos I., y M., evocan una situación económica del alimentante, referida a los años 1989 y 2000, lo más lejos hasta el año 2002 (fs. 253/256vta.).

    (b) Dentro del mismo juicio, el 9 de abril de 2008, S., solicitó un aumento de la cuota provisoria de $ 400, reclamando en consonancia se la fije en $ 800 (fs. 666/667/vta.). Pero el 3 de julio de 2008, lo hace mediante el incidente agregado ‘Spinelli, Silvia Liliana c/ Escobar, Fernando Carlos s/ incidente’. Ya por ese tiempo A. S., tiene cuatro años y concurre al Jardín de Infantes (fs. 5). E., reconviene por reducción de la cuota, ya que se encontraría a su criterio en peor situación que cuando la pactó, estando ahora jubilado (fs. 22). Pero no se hace lugar a esa reconvención, sin perjuicio de su planteo por la vía correspondiente  (fs. 41/vta.). De la información interesante de esos autos, se rescata que E., percibe al 7 de octubre de 2010 una jubilación ordinaria otorgada desde junio de 2007, cuyo haber real, a ese momento, era de $ 1.428,85 (fs. 81 de esa causa).

    (c) El 30 de diciembre de 2009, F. C. E., articula un incidente de reducción de la cuota alimentaria provisoria, en los autos ‘Escobar, Fernando Carlos c/ Spinelli, Silvia Liliana s/incidente’, agregado por cuerda. A más del dato que el actor está jubilado con fecha de alta a partir del mes de junio de 2007 (fs. 82/87), de la causa  sólo se obtiene que la actora tiene emitida una tarjeta Visa, otorgada por el Banco de la Nación Argentina (fs. 93), está inscripta en la Afip como monotributista a partir del mes de febrero de 2011 y aporta en la categoría E (fs. 97).

    2. En la especie, se dictó sentencia única, comprensiva del principal y los incidentes, el 30 de septiembre de 2013 (fs. 743/749).

    En definitiva, el juez fija la cuota alimentaria a favor de A. S., en la suma de $ 650 (fs. 748/vta, y 749).

    Para ello, tuvo en cuenta, en lo que interesa destacar: (a) que A. había arribado a los nueve años de edad; (b) que la madre es quien se había hecho cargo de sustentar los gastos del hijo; (c) que E., es contador público, con oficinas en el barrio de Palermo, de baja en la matrícula desde el 17 de diciembre de 2003, fue asesor en la Cámara de Diputados desde 1984 hasta 1993, no tiene cuentas a su nombre en bancos y tampoco es titular de tarjetas de crédito; es titular del cincuenta por ciento del inmueble donde habita; (d) se probó que los consumos de gas de la familia E., corresponderían a un promedio medio para una familia de clase media, (e) de los informes producidos no surgen los ingresos del demandado, al menos no han quedado probadas las utilidades por su actividad profesional; (f) que no se ha probado que el accionado estuviera en condiciones de abonar una cuota alimentaria como la requerida por la actora (fs. 743/749).

    Apela S., (fs. 753). En su embate sostiene que la sentencia perjudica los intereses de su representado: (a) al no evaluar todos los gastos que requiere la manutención del niño; (b) al no dar razón como quedarían cubiertas  las necesidades indispensables del hijo con la magra suma que fija; (c) al no justificar en cuánto más se han incrementado los gastos alimentarios; (d) al fijar una cuota insuficiente; (e) al considerar indemostrado el caudal económico del alimentante: la baja de la matrícula es indicio de la posibilidad de vivir sin trabajar; el barrio en que se encontraban sus oficinas; las vinculaciones que le habrían dejado diez años de desempeño en el Congreso; el estudio universitario de sus hijos matrimoniales; sus frecuentes viajes al exterior; no utilizar tarjetas de crédito, los computa igualmente como indicios.

    Los agravios son respondidos a fojas 761/763.

    3. Pues bien, en primer lugar, la expresión de agravios de la actora, aunque suscinta, no puede tomarse como una simple discrepancia subjetiva, disidente con el criterio del juzgador. Señala los que considera errores en la apreciación de la prueba y enumera a cuáles apunta con tal apreciación.

    En síntesis, técnicamente la pieza cumple con la crítica concreta y razonada que requiere el artículo 260 del Cod. Proc.

    Sentado lo anterior, con la información requerida por esta alzada, se han adicionado a la causa instrumentos que acreditan el ingreso actual del alimentante (fs. 777).

    No es posible desconocer que la acreditación del caudal económico de quien debe suministrar alimentos, ha ofrecido dificultades a la actora. Ya se ha visto que E., dio de baja su matrícula como contador el 17 de diciembre de 2003. Luego, hasta el mes de junio de 2007 en que es dado de alta en la Anses, su vida económica es una incógnita. No está registrado en la Afip, no tiene tarjetas de crédito, no hay más viajes al exterior más allá del 2006; mismo automotor, mismo inmueble.

    Estaba desocupado al momento de pactar una cuota provisoria de $ 400 el 2 de diciembre de 2005. Su situación no era mejor, entonces, sino peor que la actual, pues contaba con los mismos bienes que en la actualidad –al menos en cuanto ha podido indagarse– , había dado de baja su matrícula de contador público y no tenía jubilación comprobable.

    Sin embargo, pudo afrontar, voluntariamente como se aprecia de la audiencia de fojas 53, una cuota mensual de alimentos que no ha sido a la época en que se acordó, poco significativa. Lo que puede calibrarse –a modo demostrativo– comparando que ese monto, por entonces, equivalía a unos 8,69 Jus (1 Jus = $ 46; S.C.B.A., Ac. 3235/2005). Lo que hoy representa la suma de $ 2.520,10 (un Jus = $ 290; S.C.B.A., Ac. 3704/2014; arg. art. 207 de la ley 10.620, texto según ley 13.750).

    Ciertamente que luego de aquel acuerdo,  pugnó por la reducción de la cuota convenida en el expediente ‘Escobar, Fernando Carlos s/ Spinelli, Silvia Liliana s/ incidente’, ya citado antes, en la reseña que precede. Pero eso sucedió recién el 30 de diciembre de 2009, o sea varios años después de la determinación libre de aquella cuota. Alegando en esa oportunidad que se había jubilado.

    La enseñanza de lo expuesto es que en aquella ocasión, debió contar con alguna fuente de recursos –inconfesada e incomprobada– pero que debió permitirle afrontar aquella cuota mensual de $ 400. Y si esa razón es la que ha habilitado columbrar que esa fuente de recursos ha existido, no la hay para entender que haya desaparecido absolutamente por el solo hecho de que el alimentante se jubilara. En todo caso, el interesado debió ser más explícito en convencer de lo contrario, esclareciendo debidamente su situación patrimonial propia, antes y ahora (arg. arts. 163, segundo párrafo y 640 del Cód. Proc.).

    Es bueno evocar, que aquellos $ 400 se acordaron cuando su hijo A. no había cumplido aún dos años. Actualmente tiene diez. Por manera que las necesidades del menor, en todo lo que describe el artículo 372 del Código Civil, debieron incrementarse: el ingreso a la actividad escolar, ya es un dato significativo (fs.  5 de los autos ‘Spinelli, Silvia Liliana c/ Escobar, Fernando Carlos s/ incidente’).

    En punto a los ingresos del alimentante, no debe olvidarse que ha sido una persona con ciertas dolencias psicológicas (fs. 72 y 209) y que hoy suma unos 73 años de edad (según manifestación en la escritura pública de fojas 63, nació el 28 de julio de 1941). Encontrándose jubilado, percibiendo un haber mensual de unos $ 4.501,55 en el mes de septiembre de este año. Lo cual, de todos modos, por lo dicho antes, no cabe computar como único ingreso.

    En definitiva, teniendo en cuenta que la apelante pide se eleve sustancialmente la cuota fijada en la instancia anterior –sin postular una cifra precisa y fundamentada– es que se encuentra equitativo en el contexto que singulariza este caso, aumentar los alimentos consignados en la sentencia apelada, a favor de A. S., a la cantidad de $ 1.800, mensuales (arg. art. 641, segundo párrafo, del Cód. Proc.), conjugando discretamente las necesidades del niño con la situación del alimentante, de acuerdo a lo que se desprende de estos autos.

    4. En consonancia, se postula estimar la apelación de fojas 751 y establecer la cuota alimentaria mensual a cargo del demandado F. C. E., y para el niño A. S., en la suma de $ 1.800, con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de fojas 751 y establecer la cuota alimentaria mensual a cargo del demandado F. C. E., y para el niño A. S., en la suma de $ 1.800, con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de fojas 751 y establecer la cuota alimentaria mensual a cargo del demandado F. C. E., y para el niño A. S., en la suma de $ 1.800, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 25-11-2014. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 384

                                                                                     

    Autos: “CORTI HECTOR LUIS F. C/ SANTOS OSCAR L S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -89285-

                                                                                     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 25 de noviembre de 2014.

    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de f. 1025 contra la regulación de fs. 1016/vta..

                CONSIDERANDO.

    La decisión de f. 1016 fijó la base regulatoria de la incidencia planteada  entre los letrados Murta y Larroque, imponiendo las costas a esta última (v.fs.cit).

    En el mismo acto se regularon honorarios, lo que motivó la apelación por bajos de f. 1025.

    La base regulatoria quedó cuantificada en la suma de $46.514,40 (v.f.1016/vta.).

    En cuanto a la selección de la alícuota, cabe decir que partiendo de los mínimos legales   8% -art.21-  y 20%  -art. 47- (ver también art. 16  de la normativa arancelaria), se obtiene un honorario de $744  (base  -$46.514,40-   x 8% x 20%) que resulta  inferior a los $1860,60  regulados a fs. 1016/vta..Por manera que desde este punto de mira, la determinación del estipendio no merece cuestionamiento, es más no parece exigua siendo que se han fijado en más del doble de lo que hubiera correspondido de usarse los mínimos de las escalas.

    Por otro lado,  el  apelante de f. 1025  no precisa   por qué considera en su caso exiguos  los emolumentos regulados  a su favor,  y  tampoco  se observa evidente error in iudicando por parte del juzgado al fijar los honorarios recurridos dentro de aquellos parámetros legales, de modo que no se deja advertir mérito para apartarse de lo ya  decidido (arts. 14, 15, 16, 21, 23, 26 y concs. d-ley 8904/77; 34.4 CPCC; ver ésta Cámara “Dandlen, P. J. c/ Teruel, J. H. s/ Cumplimiento de Contratos Civiles y Comerciales”, expte. 87607, sent. del 27-04-2011, L. 42, Reg. 86; 87862 “Continanzia, R. O. c/ Provincia Seguros SA. s/ Cumplimiento de Contratos Civiles y Comerciales”  resol. del 8-2-12, L. 43 Reg. 10, entre otros).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de f. 1025 y confirmar los honorarios regulados a f. 1016 a favor del abog. Eduardo  Murta.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77). El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 25-11-2014. Ejecución hipotecaria.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 385

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ MEDINA Y FIGUEROA S.H. Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -89247-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ MEDINA Y FIGUEROA S.H. Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -89247-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 95, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de foja 71 contra la resolución de fojas 66/68?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En el  Código Civil Argentino las hipotecas de máximo son válidas cuando cumplen con los recaudos de especialidad y accesoriedad y por ello determinada la causa de deber el monto de la obligación eventual se puede estimar en una suma máxima que constituye el techo de la cobertura hipotecaria (arg. art. 3109, 3131 inc. 1 del Código Civil).

    En este sentido debe distinguirse entre la obligación actual y su causa fuente: la obligación puede ser futura o eventual, pero lo que debe inexorablemente existir, a la época de la constitución de la hipoteca, es el contrato u otra causa fuente de obligaciones mediante una descripción detallada en el acto constitutivo (Salas-Trigo Represas- López Mesa, ‘Código…’, t. 4-B pág. 130).

    En la especie, esa causa consiste en el acuerdo crediticio por el cual la entidad bancaria se obliga a poner a disposición de su cliente determinada cantidad de numerario, de la cual este último podrá disponer. Se trata de un contrato que ha generado una obligación eventual. Y no existe reparo alguno en garantizar hipotecariamente este tipo de acuerdo crediticio, dado que es posible individualizarlo en el acto constitutivo, fijándose la suma máxima garantizada, como aquí sucede (Papaño-Riper-Dillon-C ausse, ‘Derechos reales’, t. 2 pág. 212).

    Por cierto que los ejecutados niegan adeudar suma alguna al banco y que la cuenta corriente registre saldo deudor, pero no está negada la cuenta corriente que en el texto de la escritura hipotecaria se menciona. Y admiten que con la hipoteca respaldaron las operaciones relacionadas con la indicada cuenta corriente (fs. 59 y 60.A.I. segundo párrafo).

    Además, no pueden desconocer lo que el escribano indica en ese instrumento, como dicho por los comparecientes al acto, cuanto a que: ‘…Julio Dardo Medina, Laurentino Figueroa, por si y en la representación de Elva Teresa Pérez y Nelly Rosa Lescano (“Clientes”), solicitaron al “BANCO DE LA NACION ARGENTINA       (“El Banco”), el otorgamiento de un Límite para Descubiertos en Cuenta Corriente, que le fue concedido, según Resolución que en su parte pertinente se transcribe…’ . Para no fatigar se remite al lector al texto de la escritura soporte de esta ejecución, donde se reproduce la Resolución de Solicitudes 1330-37 del 5-11-07, y el notario da fe de su autenticidad (fs. 16/17; arg. arts. 993 y concs. del Código Civil).

    Asimismo, resulta del contenido de la cláusula primera de la escritura de constitución de hipoteca, que el Banco otorga a los Clientes, un Límite para Descubierto en la cuenta corriente número 323.418/97, abierta a nombre de Julio Dardo Medina y Laurentino Figueroa, en la sucursal Carhué, por la suma de pesos cien mil, cuyo límite de crédito inicial es el mismo importe, facultandose al cliente a girar en descubierto, hasta el margen indicado. Pactándose en la cláusula séptima que la utilización se efectuará mediante giros en descubierto dentro del tope fijado, a requerimiento de los clientes, previa aprobación del banco (fs. 18/vta. y 18).

    Es decir, se trata de una hipoteca que accede a la apertura de crédito, debidamente especificado. Se cumple también el requisito de especialidad en cuanto al crédito, desde que se ampara el interés de los constituyentes y de terceros, al asignarse claramente un valor cierto y determinado a la suma de dinero hasta la cual la hipoteca garantiza, expresándose la causa, entidad, objeto de la prestación y magnitud o medida del objeto de la obligación garantizada (arg. arts. 3109 y 3131 del Código Civil).

    En consonancia, tocante a las formas extrínsecas del título, se encuentran cumplidas; se trata de un instrumento público presentado en forma (arg. arts. 521 inc. 1, 542 inc. 4  del Cód. Proc.). Que en este caso es una escritura donde se instrumenta el saldo deudor de cuenta corriente bancaria garantizado con hipoteca.

     

    2. En su escrito liminar, dijo el ejecutante que: ‘La totalidad de la deuda se encuentra totalmente impaga y vencida desde 23.05.12’ (sic., fs. 35/vta.). Por manera que determinó la ejecución en la suma máxima garantizada con el derecho real de hipoteca: $ 100.000.

    Los excepcionantes negaron adeudar dicha suma. Y reprochan al banco que no haya acompañado, cuál es el saldo deudor a ejecutar de la cuenta corriente (fs. 60).

    Pero ha quedado claro -por más que bien pudo ser más prolijo en su presentación- que la ejecución que el banco promueve es por el  techo de la cobertura hipotecaria, o sea por la suma de $ 100.000. Y como en el proceso ejecutivo, la carga de la prueba de las excepciones corre por cuenta de quienes oponen alguna de las previstas, se desprende de tal premisa que si los ejecutados pretendían que la suma de la ejecución, en tanto comprendida en la garantía hipotecaria, debía ser menor o era inexistente, debieron acreditarlo debidamente, no siendo suficiente la mera negativa (arg. arts. 547, segundo párrafo, y 594 del Cód. Proc.).

    Es que el reclamo formulado por el banco, determinado en el máximo  garantizado con la hipoteca -de modo similar a lo que ocurre con el certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria-, contiene presupuesto la clausura y cierre de la cuenta corriente aludida en la escritura hipotecaria y que tal es el remanente adeudado. A salvo la prueba en contrario de los excepcionantes (arg. arts. 518, 521 inc. 1, 547 segundo párrafo del Cód. Proc.; Fernández-Gómez Leo, ‘Tratado…’, t. III-D pág. 343 y jurisprudencia allí citada).

    3. En suma, por estos fundamentos corresponde revocar la sentencia apelada y desestimar la excepción interpuesta por los ejecutados, mandando llevar la ejecución adelante. Con costas a los ejecutados en ambas instancias (arts. 274 y 556 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde revocar el decisorio de fojas 66/68 y mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto Laurentino Figueroa, Nelly Rosa Lescano, Medina y Figueroa Sociedad de Hecho, Julio Dardo Medina y Elba Teresa Pérez hagan al Banco de la Nación Argentina íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de $ 100.000, con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder (arts. 549, 593, 594, 595 y concs. Cód. Proc.), con costas de ambas instancias a los ejecutados (arts. 274 y 556 cód. cit.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTIONLA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar el decisorio de fojas 66/68 y mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto Laurentino Figueroa, Nelly Rosa Lescano, Medina y Figueroa Sociedad de Hecho, Julio Dardo Medina y Elba Teresa Pérez hagan al Banco de la Nación Argentina íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de $ 100.000, con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder, con costas de ambas instancias a los ejecutados y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 25-11-2014. Ejecución hipotecaria.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 386

                                                                                     

    Autos: “KENNY, JOSE ALBERTO C/ JOSE,JUAN Y OTRA S/ EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -87614-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “KENNY, JOSE ALBERTO C/ JOSE,JUAN Y OTRA S/ EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -87614-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 218, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fojas 207/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. El art. 1 de la ley 13.302 en su redacción original dispuso: “Suspéndase en todo el ámbito de la provincia de Buenos Aires, por el término de ciento ochenta (180) días hábiles, a partir de la sanción de la presente ley, las ejecuciones hipotecarias de inmuebles que tengan por objeto la vivienda única y familiar del deudor, siempre y cuando el monto de su valuación fiscal actual no supere la suma de noventa mil (90.000) pesos”. La ley 13.590 elevó ese monto a $ 200.000.

    El aludido plazo de suspensión fue sucesivamente prorrogado a través de las leyes 13.390, 13.590, 13.738, 13.902, 14.077, 14.236.

    Esto así, cuando esta alzada emitió la resolución de fojas 120/121, el espacio temporal prorrogado por esa última norma, se había agotado en el mes de diciembre de 2011.

    No obstante, con posterioridad se dictó la ley 14.360 (B.O., 19-6-2012), que prolongó el plazo de suspensión del artículo 1 de la ley 13.302, según texto de la ley 14.077 extendido por la ley 14.236, por el término de trescientos sesenta días hábiles (art. 1 de la ley 14.360). También modificó el artículo 4 de la mencionada ley 13.302.

    Más tarde, la ley 14.459 (B.O., 30-8-2013), prorrogó nuevamente por trescientos sesenta días hábiles, la vigencia de la ley 14.360, a partir de la fecha de su vencimiento. Igualmente modificó el artículo 4 de la ley 13.302, dándole nueva redacción, suprimiendo el plazo que fijaba para que los deudores se inscribieran en el Registro de Deudores con Ejecuciones Judiciales.

    Contados pues en días hábiles y no en días corridos como parece haberlo hecho el apelante, resulta que la suspensión del artículo 1 de la ley 13.302, partiendo que hubiera estado vencido a diciembre de 2011 como indicó esta cámara el 29 de febrero de 2012, aún estaría vigente, toda vez que la sumatoria de las prórrogas llevaría su final al mes de abril de 2015, conforme el cómputo efectuado mediante utilización del mecanismo proporcionado a tal fin por la Suprema Corte dentro del sistema informático ‘Augusta’ y sin perjuicio del término que adiciona el artículo 3 de la mencionada ley.

     

    2. No aparecen ni en esta causa ni en la agregada, datos firmes y definitivos cuanto a que la situación de los ejecutados estaría comprendida en los términos requeridos por la ley citada. Pero tampoco, elementos que permitan excluirlos con seguridad de ese amparo.

    En efecto, por un lado se trata de una vivienda que denota una valuación fiscal que asciende al 2013 a $ 142.335 (fs. 165).

    Además, es posible advertir que cuando el 1 de junio de 2010 se diligenció el mandamiento de constatación de fojas 65/66, Norma Lamanno (coejecutada en autos) dejó dicho que Juan José (coejecutado) era su cónyuge fallecido el 24 de junio de 2002 y que vivía en el inmueble, como propietaria,  junto con sus hijos, Milagros y Enzo José, en aquel tiempo de once y veintiún años de edad respectivamente, y a su concubino Guillermo Farias; tratándose de la única vivienda familiar que poseía. Esta situación de ocupación, en términos generales, se mantiene al concretarse la verificación de fojas 203, el 26 de agosto de 2014 (fs.107/vta.).

    Asimismo, el inmueble registra deuda por tasas y contribuciones municipales, tramitando su ejecución por vía de apremio (fs. 146). También por impuesto inmobiliario (fs. 173/179).

    Por otro lado, el artículo 3 de la ley 13.302, que no ha sufrido alteraciones, dispone: “El plazo a que se refiere el art. 1º se extenderá en un (1) año en aquellas ejecuciones que tengan por objeto a la vivienda única, sea cual fuera el origen de la obligación, para aquellos deudores que se encontraran en situación de desocupados a la fecha de la sanción de la presente Ley”.

                Lo cual, importa tanto como sostener que la circunstancia de encontrarse ‘en situación de desocupados’, neutraliza la excepción del art. 2 (pues se alude a deudas de cualquier origen); y encima, extiende el plazo de suspensión del art. 1, un año mas.

                3.  En fin, en este escenario y con ese precepto de por medio, otorgar un plazo de cinco días para que los ejecutados manifiesten y acrediten si se encuentran en la situación contemplada en el supuesto regulado por el mencionado artículo 3 de la ley 13.302 (frente al cual no corren las excepciones del artículo 2, según se ha dicho) no parece una instancia repetida que merezca la amonestación que formula el apelante dentro de un incidente que data, al menos, del 24 de abril de 2009. Y sí más bien el arbitrio de un medio razonable que se adecua a los fines cuya realización ha procurado abastecer la ley 13.302 (fs. 73/76 y 207/vta.; v. fundamentación de la ley 13.902).

    Fuera de ello y sólo obiter dictum, si lo que se persigue es proporcionar una información o conocimiento adecuado del artículo 3 de la ley 13.302 que sostenga la posible efectividad de un apercibimiento como el que se prescribe en la resolución apelada, quizás no estaría de más transcribir en el cuerpo del requerimiento el contenido de esa norma o acaso, dar a conocer su contenido en términos claros, para garantizar un umbral aceptable de información a los requeridos.

    Por ello, se postula rechazar la apelación formulada.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde rechazar la apelación subsidiaria de fojas 207/vta. contra la resolución de fojas 205/vta..

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA LJUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar la apelación subsidiaria de fojas 207/vta. contra la resolución de fojas 205/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por haberse excusado.

     


  • Fecha del acuerdo: 09-03-2010. Incidente de rendición de cuentas. Liquidación. Sustanciación.

    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

    Libro: 41/ Registro: 51

    Expte.: 17431

    “DONADT, MARY  ANN  c/ PIERES, ENRIQUE s/ Incidente de Rendición de Cuentas (189)”

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires,  a  los  nueve días del mes de marzo de dos mil diez,  se re nen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y  Carlos  A.  Lettieri,  para dictar sentencia en los autos “DONADT,  MARY  ANN  c/  PIERES, ENRIQUE s/ Incidente de Rendición de  Cuentas  (189)” (expte. nro. 17431), de acuerdo al orden de vo­to  que surge del sorteo de foja 294, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  Es  fundado el recurso de apelación de foja 256 deducido contra la resolución de fojas 251/vta.?

    SEGUNDA: Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En primera instancia se resolvió dejar  sin efecto  el traslado de la liquidación ordenado a fojas 248 y aprobar la liquidación practicada por la actora, al  entender  que  se correspondía exactamente con los parámetros  dispuestos  en  la  resolución  de   fojas 235/236 (fs. 251/vta.).

    2. La providencia es apelada por el demandado, quien  se agravia -en lo que interesa destacar- de que no se le  permitiera  impugnar  la  nueva  liquidación practicada por la actora, cuestionando -a la vez-  di­cha cuenta, en lo que atañe: a  una  diferencia  de  $ 425, a un error en la suma y a la aplicación de la ta­sa activa, que había sido un aspecto cuestionado opor­tunamente y  omitido  en  la  resolución correlativa. 
    Igualmente,  se  queja del apercibimiento fijado en el auto apelado.

    3. Ahora bien, por principio, si en la resolución de fojas 235/236, nada se dijo acerca de la  tasa de  interés,  no  obstante  la  impugnación  de  fojas 225/vta. y la nueva liquidación los contiene a la  que fue  cuestionada,  no es posible afirmar que la cuenta practicada a fojas 247/vta. se ajusta “exactamente”  a los parámetros dispuestos en aquella.

    No más  por  ello,  procede  su  sustanciación (arg. arts. 135 inc.  8  y  501  “in  fine”  del  Cód. Proc.).

    Por manera que la aprobación de fojas  25,  se tornó prematura.

    En síntesis, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto dispone en el punto I y II.

     

    4.  En  cuanto a la aplicación de multa, tanto en  el  artículo 37 del Código Procesal como en el 666 bis del Código Civil se legisla sobre este  tema.  Son medios de compulsión con los que  cuentan  los  jueces para lograr el cumplimiento más o menos  inmediato  de las decisiones de aquellos. Su finalidad es coercitiva ya  que  se dirige a conminar, mediante un paulatino y persistente drenaje económico aplicado a  su  patrimo­nio, la voluntad del obligado para que cese en su  posición de no cumplimiento, esto es,  para  que  cumpla con el deber jurídico que la decisión del juez le  im­pone (cfme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos …”, t. II-A, p g. 714 ‘in fine’; ídem, Cám.  Civ.  y  Com. San  Isidro, sala I, 14-5-90, “D. B. E. c/ Z. D. E. s/ Alimentos – Inc. Art. 250 CPCC”, Registro  de  senten­cias interlocutorias 287-90).

    En la especie, el apercibimiento de multa está  encaminado a que el alimentante cumpla con lo acordado el  18  de  noviembre de 2008 a fojas 136 (depósito de una cuota de $ 5.500 mensuales a favor de sus tres hi­jos  menores,  más  las actualizaciones pactadas). Por manera que si no lo está  haciendo en los términos con­venidos  y no aparece decretada en autos la suspensión que dice haber pedido, queda privada  de  sustento  la queja por habérselo ordenado (arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    5. Por último, no contiene la resolución  ape­lada ninguna sanción prometida. Lo  más  que  hace  es evocar lo previsto en el artículo 239 del Código Penal ”en cuanto correspondiere”, con lo cual no asegura  ni dispone  nada  que  pueda  causarle  un agravio actual (arg. art. 242 del Cód. Proc.).

    6. En conclusión, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto dispone en el punto I y II, y desestimar el recurso en lo demás.

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  Salvo  raras  excepciones  (ej. en materia cautelar) no se puede decidir sin antes dar la  chance de pronunciarse a quien puede resultar  afectado,  por más  seguro  que el juzgador se encuentre acerca de la falta  de razones atendibles o del acierto de su decisión.

    Va en ello el respeto del derecho  de  defensa en juicio.

    2-  Pero  además la decisión adoptada sin sustanciación  puede no ser tan acertada, como en el caso, donde se incluyen intereses sobre los que faltó resol­ver previamente: no pudo sostenerse que la liquidación aprobada sin sustanciación es correcta porque se ajus­ta bien a la decisión judicial que la mandó practicar, si incluye  un rubro -intereses a tasa activa- que no fue  objeto  de  tratamiento en esa decisión. En pocas palabras, la liquidación no se acomoda tanto a la pre­via decisión judicial si contiene rubros sobre los que consta nada dice.

     

    3-  En  suma,  el  memorial pone de relieve un palmario error in procedendo (ver 1-) cuyo remedio debió ser un incidente de nulidad  (art.  169  y  sgtes. cód. proc.), pero también permite advertir al menos un serio error in iudicando (ver 2-) que justifica no so­lo dejar sin efecto la resolución apelada,  sino  tam­bién, para prevenir un  nueva  situación  de  nulidad, mandar sustanciar la  liquidación  de  fs.  247  (art. 34.5.b cód.proc.).

     

    4-  Si no se ha suspendido el pago de la cuota alimentaria  acordada,  no  puede sostener el apelante que está cumpliendo mientras abona una cuota menor, de modo que no son ilegítimas las astreintes tendientes a vencer la evidente resistencia del deudor y a provocar entonces la satisfacción cabal del compromiso  vigente asumido (art. 37 cód. proc.).

     

    5-  Si alguna conducta del apelante encuadra o no en el art. 239 del Código Penal ser   eventualmente determinado en el fuero pertinente con salvaguarda  de su derecho de defensa, sin que pueda impedirse al juez de primer grado cumplir con su deber legal  de  denun­ciar  lo que él, con mayor o menor tino, considere que sea la comisión de un delito de acción  pública  (art. 287.1 CPP).

    ME PLIEGO, ASI, AL VOTO QUE ANTECEDE.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El principio de bilateralidad o del contra­dictorio lleva  ínsita la garantía constitucional de la defensa  en  juicio  (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As).

    Implica  que  los  jueces no pueden ejercer su poder jurisdiccional sin antes haber oído a  la  parte que dice ser  afectada con la medida a dictarse.

    Solo  en  contadas excepciones está  habilitado el magistrado cuanto más a dilatar la escucha, poster­gando tal chance para una oportunidad posterior: efec­tivización de la medida cuando ella  pudiere  tornarse ilusoria si la parte afectada conoce de la misma antes de su traba (vgr. en el caso  de  medidas  cautelares, 
    las que se dictan inaudita parte).

    De tal suerte, no pudo sin haberse  conculcado el derecho de defensa en juicio, dejarse sin efecto la sustanciación de fs. 248; pero tratándose de un  error in procedendo el camino para atacar  la  irregularidad no era la  apelación  sino  el  incidente  de  nulidad dentro  del quinto día de conocido el vicio (art. 170, párrafo 2do. y concs., cód. proc.).

    En la misma  línea  de  razonamiento,  también violó el derecho de defensa la aprobación de la liquidación  de  fs.  247, toda vez que no se permitió a la contraria controlar los rubros contenidos en  ella  ni expedirse  acerca  de un tema que aún no fue objeto de decisión judicial: la tasa de interés.

    Y  siendo  que la aprobación de la liquidación se llevó a cabo en base a argumentos de dudoso mérito, vgr.  que  la misma se corresponde exactamente con los parámetros dispuestos en el  resolutorio  del  21/9/09 cuando  en  él no se indica tasa de interés alguna, el error  in  iudicando  incurrido,  justifica, dejar sin efecto la resolución aprobatoria de la liquidación  en cuestión y a fin de evitar una nueva conculcación  del derecho de defensa y eventuales  planteos  de  nulidad mandar  sustanciar  nuevamente  la mentada liquidación (arts.  18  Const.  Nac., 15 Const. Prov. Bs. As. y 34 inc. 5, ap. “b”, cód. proc.).

     

    2. Con el alcance de lo expuesto y de los pun­tos 4 y 5 del voto que antecede, adhiero a ambos.

    TAL MI VOTO

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    De  conformidad con lo resuelto en la cuestión anterior  corresponde  estimar parcialmente el recurso interpuesto por la apelante, dejando sin efecto la resolución  apelada en cuanto a lo dispuesto en el punto I  y  II,  con  costas por esta incidencia en un 80% a cargo de la apelada y en un 20% a cargo de la apelante (art. 69 cód. proc.), y con diferimiento de la regulación  de  honorarios  de  cámara  (arts.  31  dec. ley 
    8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y SCELZO DIJERON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE :

    Estimar parcialmente  el  recurso  interpuesto por la apelante, dejando sin efecto la resolución ape­lada  en cuanto a lo dispuesto en el punto I y II, con costas por esta incidencia en un 80%  a  cargo  de  la apelada y en un 20% a cargo de la apelante y con dife­rimiento de la regulación de honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 19-11-2014.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 45– / Registro: 380

    _____________________________________________________________

    Autos: “LASCA, CARLOS ALBERTO C/ MARTINEZ, HERNAN MARIANO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -89090-

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, 19 de noviembre de 2014.

                AUTOS Y VISTO: el escrito de fojas 340/vta..

    CONSIDERANDO.

    Los motivos invocados a foja 340 punto 1, lo manifestado en la misma foja puntos 2 y 3,  lo pedido a foja 340 vta. punto 4, los informes de fojas 333 y 334/335 y lo decidido a fojas 328/329 vta. en función del replanteo de prueba de fojas 315/vta. punto 3, la Cámara RESUELVE:

    1- Tener al abogado Pablo H. Alanis por presentado como gestor procesal de Carlos Alberto Lasca, debiendo dentro del plazo de 60 días acreditar la personería invocada o ratificar aquella gestión, bajo apercibimiento de declarar nulo todo lo actuado en ese carácter con costas a su cargo (art. 48 cód. cit.).

    2- Disponer la producción de prueba informativa a A.R.B.A. para que informe el valor del último modelo previsto para el automotor indicado a fs. 333 y 334/335, de la manera prevista a fs. 328/329 puntos b incisos (i) y (ii) de la parte dispositiva (art. 255.5.a CPCC).

    3- No hacer lugar a lo pedido a f. 340 vta. punto 4 por exceder el ámbito del replanteo de prueba de fojas 315/vta. punto 3.

    Regístrese. Notifíquese (art. 135.11 CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 19-11-2014. Incidente aumento de cuota alimentaria. Valores expresados en "jus".

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 382

                                                                                     

    Autos: “B., C. E. C/ R., H. E. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89246-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “B., C. E. C/ R., H. E. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89246-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 58, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 30/31 vta., apelada a f. 38?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En el caso, en septiembre de 2009 las partes acordaron una cuota alimentaria a cargo de H. E. R., y a favor de sus dos hijos en la suma de $ 300 mensuales (f. 2)  Hasta el momento, desde entonces, han pasado más de 5 años.

    El alimentante denuncia que obtiene ingresos como trabajador rural informal, ascendiendo los mismos a $ 2000 mensuales.  Admite que la cuota vigente debe ser incrementada, pero no tanto como solicitó la actora y lo dispone la sentencia apelada, es decir, no llevándola a $ 1200, sino a $ 500 o próxima a ese monto (v. fs. 20/21 vta.).

     

    2. ¿Qué cambió desde septiembre de 2009 que justifique incrementar el monto de la cuota alimentaria fijada?

    Dos variables:  la edad de los alimentados  y la realidad económica general del país.

    Cuando esa cuota fue establecida en 2009 los menores contaban con 3 y 6 años de edad (ver f. 4 pto. I) y, en la actualidad ya han cumplido 9 y 11. Ninguno de esos extremos fue negado concreta y puntualmente por el incidentado al presentarse a responder el requerimiento alimentario.  Considero notorio que la mayor edad de los niños exige como principio mayores gastos, máxime si uno ha ingresado en la etapa escolar y otro en la preadolescencia  (art. 384 cód. proc.).

    Además, es hecho notorio que la realidad económica general del país no ha permanecido inmutable desde 2009,  en cuanto aquí interesa destacar,  tanto en el nivel de precios como de salarios (art. 384 cód. proc.).

    En relación a los ingresos del alimentante,  más allá de la unilateral e inacreditada manifestación del alimentante no se  probó que desde que se acordó la cuota alimentaria hubiera empeorado su situación económica para que ello incida al fijar los alimentos   (art. 375, cód. proc.).

    Por otra parte, la sola escasez de recursos no puede tener virtualidad para relevar sin más al alimentante de su obligación alimentaria, ni tampoco para aliviarla, pues en tal situación a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de su descendencia, o acreditar la imposibilidad de hacerlo (conf. esta Cám.,  “I., M. del C. c/ G., C. D. s/ Alimentos y Tenencias”, expte. 88330, sent. del 27-11-12, LSI 41,  Reg. 64; entre otros).

     

    3. Para razonar he de buscar alguna pauta homogénea porque las cifras dinerarias desde 2009 hasta acá, por sí solas,  inflación mediante,  no lo permiten.

    Para concretar cómo han cambiado los valores desde que se convino inicialmente la cuota, utilizando un patrón uniforme que aproximadamente lo refleje, se puede comparar a cuántos jus equivalía la suma de $ 300 pactados al 15 de septiembre de 2009, para cotejarlos con la cifra que resultaría de aplicar a aquellos el valor del jus actual (esta alzada, causa 88959, sent. del 15-4-2014,  LSI 45, Reg. 89).

    Pues bien, a esa fecha, el jus tenía un valor de $ 99,00, por manera que $ 300 representaban unos 3,03 jus de esa época (Ac. 3450/09). En cambio 3,03 jus actuales, a razón de $ 290 cada uno, equivalen a $ 878,70 (Ac. 3704/14).

    Pero ese cálculo no tiene en cuenta la mayor edad de los niños, sino sólo el mantenimiento de valor constante de la cuota.

    En mi estimación,  M. N.  al dejar el menor de ser un niño desde el punto de vista de su desarrollo psicobiológico y entrar a la preadolescencia, se impone un incremento de la cuota por los mayores gastos que el ingreso a esta nueva etapa acarrea, que aprecio en un porcentaje no menor al 30%  (arg. arts. 165 y 641 párrafo cód. proc.; conf. esta Cámara, causa 89101,  sent. del 1-10-2014, LSI 45, R.  293), y por la menor Agustina Belén estimo incrementarla en un 15 % debido a sus mayores gastos por haber ingresado al sistema escolar, de manera que, tomando como base la cuota otrora fijada de $ 300 traducida al valor actual del jus -$290- y agregando el 45 % por los mayores gastos de los menores, una cuota alimentaria equitativa durante el proceso y comprensiva de los cambios apuntados, ascendería a $ 1274,  monto que es superior  al fijado en la instancia inicial.

     

    4. Por ello, considerando las variables antes analizadas, estimo que en este caso existen motivos para mantener la cuota fijada en la sentencia apelada, por haberse incrementado las necesidades de los menores debido a su mayor edad (de seis y tres, a once y nueve años),  y haber variado significativamente en estos más de cinco años el costo de los bienes y servicios que necesita toda persona y en particular dos  menores para satisfacer sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad (art. 267, cód. civil).

    5. Para finalizar, si se pensara que en lo precedentemente postulado -utilización del valor del jus- existe un procedimiento indexatorio o de repotenciación de deudas, cabe consignar que realizando un control de convencionalidad que es obligación de los jueces (art. 75.22. Const. Nac.), la ley 23928 resulta en el caso contraria a los artículos 2, 3, 6.2.  y concs. de la Convención sobre los Derechos del Niño, razón por la cual el Estado a través de cualquiera de sus Poderes debe hacer prevalecer ésta por sobre la normativa interna que pudiere menoscabarla (arts. 75.22. Const. Nac. y 1 y concs., Pacto de San José de Costa Rica).

    Por otra parte esta cámara ha dicho refiriéndose al mismo tema que  “No hay  allí, en  la aplicación de los jus, un  mecanismo de actualización monetaria, sino fijación de un monto que se considera justo en cualquier tiempo …”. “En todo caso, si 1 jus equivale al 1% del sueldo de un juez de primera instancia y si los jus se usan para regular honorarios a abogados (art. 9 d.ley 8904/77),  abogados y jueces se alejarían de las buenas costumbres republicanas si la realidad evidenciada por la variación del valor del jus sólo se tuviera en cuenta para ellos y no para los justiciables (arts. 1 y 16 Const.Nac.).” (conf. esta cámara, voto del juez Sosa en sent. del 21-10-2014, en Autos: “CAMPELO ANA MARIA Y OTRO C/ DUFAU PABLO MARCELO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”, Libro: 43-/ Registro: 66).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El 15/9/2009 las partes acordaron una cuota de $ 300 por mes a favor de M. y A, que por entonces tenían 6 y 3 años respectivamente.

    El 18/4/2013, teniendo M. y A. 9 y 7 años,  se promovió el presente incidente de aumento, pretendiéndose una cuota de $ 1.200 mensuales -a razón de $ 600 para cada uno-, sobre la base de dos argumentos: el incremento del costo de vida a causa de la inflación y el de los gastos de los menores atenta su mayor edad (fs. 4/vta.).

    El incidentado ofreció $ 500 por mes para sus dos hijos (fs. 11 y 20 vta. V) y el  4/4/2014 el juzgado resolvió aumentar la cuota originalmente acordada, fijándola en $ 1.200 por mes, a favor de ambos menores (fs. 30/31 vta.).

     

    2- Nadie duda que el aumento del costo de vida y la mayor edad de los niños justifican en el caso un aumento (ver f.  47 párrafo 3°), de modo que la única cuestión es el monto del aumento.

    A tal fin y para manejar cifras homogéneas, propongo como primer paso convertir a Jus:

    a- los $ 300 acordados el 15/9/2009, equivalían a 3,03 Jus en ese momento según Ac. 3450 SCBA;

    b- los $ 1.200 reclamados el 18/4/2013 importaban 6,38 Jus  en ese entonces según  Ac. 3590 SCBA.

    Seguidamente, cabe establecer a cuánto ascendería la cuota pactada en setiembre de 2009, en abril de 2013, considerando el cambio del valor del Jus: 3,03 Jus x $ 188 cada Jus = $ 569,64. Es decir, los mismos 3 Jus en definitiva convenidos en setiembre de 2009, actualizados según la cotización del Jus en abril de 2013, llegaban a $ 570, no a los $ 1.200 reclamados al promoverse este incidente.

    ¿Es que acaso la mayor edad de los niños podría justificar la diferencia entre $ 570 y $ 1.200?

    No me doy cuenta qué pautas objetivas pudieran soportar una diferencia del 100%  entre la cuota pactada actualizada según la variación del Jus y la cuota reclamada, sólo por la mayor edad de los niños entre la fecha del acuerdo y la de promoción del presente incidente.

    De mi lado,  creo que lo más objetivo disponible, públicamente asequible y no desvirtuado por ningún elemento de juicio colectado en autos, es la tabla de equivalencias de las necesidades energéticas dadas a conocer por el INDEC(http://www.indec.gov.ar/nuevaweb/cuadros/74/canasta10 13.pdf), que, aunque ceñido a las necesidades “energéticas”, permite cuanto más no sea por analogía construir guías referenciales de razonamiento:

    a- M, de 6 años a 9 años, pasó de 0,63 a 0,72;

    b- A, de 3 años a 7 años, pasó de 0,56 a 0,72;

    c-  los 3,03 Jus ($ 300)  acordados el 15/9/2009 correspondían a 1,515 Jus ($ 150) a cada niño (arg. ad hominen según f. 4.I párrafo 1° in fine);

    d- M: si para 0,63 son  1,515 Jus, para 0,72 ha de ser más: 1,73 Jus; ergo, a $ 188 cada Jus, $ 325,24.

    e- A: si para 0,56 son 1,515 Jus, para 0,72 ha de ser más: 1,94 Jus; ende,  a $ 188 cada Jus, $ 364,72.

    Con lo cual, en síntesis, la cuota alimentaria acordada el 15/8/2009, convertida a Jus, actualizada hasta el 18/4/2013 según la variación del Jus y aumentada en función de las mayores necesidades de los niños según esa tabla de necesidades del INDEC, debería ascender a $ 689,96, lo cual importa más que un 100% de incremento para el lapso corriente entre setiembre/2009 y abril/2013.

    3- El análisis del considerando 2- incluye datos hasta la fecha de promoción de este incidente (arg. art. 647 párrafo 2° cód. proc.).

    Pero es dable contabilizar lo sucedido durante el trámite del incidente (arg. art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).

    Y bien, en cuanto al costo de vida, debe tenerse en cuenta el incremento del Jus: desde el 1/12/2013, $ 232 (Ac. 3658 SCBA); desde el 1/3/2014, $ 271 (Ac. 3704 SCBA); y desde el 1/8/2014, $ 290 (Ac. 3704 SCBA).

    Con relación a las mayores necesidades por el aumento de edad, no varía el encuadre de A. ya que se mantiene entre los niños/as entre 7 y 9 años (hoy cuenta con 8 años); pero sí se modificó la situación de M. desde que cumplió 10 años el 28/5/2013, porque él desde entonces encaja entre los niños de 10 a 12 años (hoy tiene 11 años).

    Veamos entonces, primeramente, los números de A, a quien le correspondían $ 364,72 al 18/4/2013:

    •  Desde el 18/4/2013, hasta el 30/11/2013: $ 364,72;
      • Desde el 1/12/2013 hasta el 28/2/2014: $ 450,08 (Jus pasó de $ 188 a $ 232);
      • Desde el 1/3/2014 hasta el 31/7/2014: $ 525,74 (Jus pasó de $ 232 a $ 271).
      • Desde el 1/8/2014: $ 562,60 (Jus pasó de $ 271 a $ 290).

    Pasemos ahora a los guarismos de M:

    • Desde el 18/4/2013, hasta el 27/5/2013: $ 325,24;
    • Desde el 28/5/2013 hasta el 30/11/2013: $ 375 (se mantuvo el Jus a $ 188, pero varió el encuadre en la tabla de necesidades energéticas del INDEC, yendo de 0,72 a 0,83);
    • Desde el 1/12/2013 hasta el 28/2/2014: $  462,76 (Jus pasó de $ 188 a $ 232);
    • Desde el 1/3/2014 hasta el 31/7/2014: $  540,55 (Jus pasó de $ 232 a $ 271);
    • Desde el 1/8/2014: $ 578,45 (Jus pasó de $ 271 a $ 290):

     

    4- En síntesis, como resumen de lo hasta aquí expuesto, propongo las siguientes cuotas alimentarias para los dos niños a partir de la promoción del presente incidente:

    • Desde el 18/4/2013 y hasta el 27/5/2013: $ 689,96;
    • Desde el 28/5/2013 y hasta el 30/11/2013: $ 739,72;
    • Desde el 1/12/2013 y hasta el 28/2/2014: $ 912,84;
    • Desde el 1/3/2014 y hasta el 31/7/2014: $ 1.066,29;
    • Desde el 1/8/2014: $ 1.141,05.

    5- La incidentista sostuvo que la situación económica del alimentante no ha cambiado desde que se hizo el acuerdo en setiembre de 2009 (ver f. 4 vta. párrafo 1°), mientras que el incidentado no ha demostrado que hubiera empeorado (fs. 20 vta. párrafo 1° y 47 anteúltimo párrafo; art. 375 cód. proc.).

    Y agrego que, aunque la situación económica del alimentante no se hubiera modificado sustancialmente  desde el  momento en que fuera acordada  la cuota alimentaria el 15/9/2009 determinándosela en $ 300, le incumbía demostrar que no se modificó nada al punto de que sus ingresos no se hubieran movido un céntimo desde ese entonces y hasta el inicio e incluso durante el transcurso de este incidente; quiero decir que, a falta de prueba en contrario,  asumo que los ingresos del alimentante -desde el mismo rol laboral- debieron de alguna manera incrementarse en procura de acompañar el ritmo inflacionario (arts. 163.5 párrafo 2°, 375 y 384 cód. proc.). Eso permite creer que el alimentante está en condiciones de absorber con sus ingresos la equitativa mayor cuota alimentaria que, según diferentes períodos,  he propuesto concretamente en 4-, “conforme a su condición y fortuna”  (art. 641 párrafo 2° cód. proc.; art. 265 párrafo 1° cód. civ.).

     

    6- Las cuotas que he propuesto no constituyen  reajuste matemático y automático por inflación, sino cuotas alimentarias que en cada momento considero equitativas con arreglo a las circunstancias del caso y  a las  del país de público y notorio conocimiento, para la tutela jurisdiccional adecuada y efectiva de la niñez encarnada en los alimentistas (arts. 15 y 36 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.4 y  641 párrafo 2° cód. proc.).

    Corroborantemente y mutatis mutandis, rescato la reciente doctrina sentada por la Corte Suprema de la Nación el 16/9/2014:

    a- en el  considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, expresó que una comprensión teleológica y sistemática del derecho vigente indica que el art. 10 de la ley 23.928 solo derogó el procedimiento matemático que debía seguirse para determinar la cuantía del recaudo económico relacionado con la exigencia del monto mínimo para el recurso ordinario de apelación ante la Corte -indexación semestral según la variación de los precios mayoristas no agropecuarios- pero  dejó incólume la potestad de la CSN  para adecuar el monto;

    b- en el considerando 2 del Ac. 28/2014, manifestó que para adecuar el monto referido, la imposibilidad de usar toda fórmula matemática no eximía a la CSN “(…) de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible.”

                       Es decir, fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, no; otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible, sí.

     

    7-  Aunque la apelación triunfa, no lo hace en la medida extrema pretendida por el apelante (ver f. 47 vta.VI 2). Por eso, y para no resentir los ingresos de los incidentistas  -que no correspondería compensar con las costas si éstas le fueran cargadas, arg. art. 374 cód. civ.-, las costas de segunda instancia deben ser soportadas por el alimentante.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde:

    a- por mayoría,  modificar la sentencia apelada, fijando las cuotas alimentarias  desde el inicio de este incidente conforme se indica en el considerando 4- del voto del juez Sosa;

    b- por unanimidad, imponer las costas al apelante vencido y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Por mayoría,  modificar la sentencia apelada, fijando las cuotas alimentarias  desde el inicio de este incidente conforme se indica en el considerando 4- del voto del juez Sosa;

    b- Por unanimidad, imponer las costas al apelante vencido y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 19-11-2014. Suspensión de la subasta.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 381

                                                                                     

    Autos: “DESYP S.A. S/ INCIDENTE (EXCEPTO DE LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -89256-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “DESYP S.A. S/ INCIDENTE (EXCEPTO DE LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -89256-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 90, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación de fs. 61 y 74 contra la resolución de fs. 36/38 vta. y 62?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Con cita de doctrina y jurisprudencia, esta cámara ha tenido ocasión de considerar que,  si  bien  en principio el plazo para plantear la nulidad de  la subasta  se  cuenta  desde  la  fecha de remate (art. 587 cód. proc.),  puede   computarse  según el art. 170 párrafo 2° CPCC desde  que  el  interesado estuvo  en condiciones  de  conocer  el texto de los edictos o desde la última fecha de publicación si se trata de  irregularidades anteriores al acto de la subasta en sí  (en “Hochler”, 1/6/99, lib. 28 reg. 86; también antes en: “Banco Edificador de Trenque Lauquen S.A.”, 23/5/1995, lib. 24 reg. 90;  “Martegani, Oscar H.”, 16/10/1997, lib. 26 reg. 207; incluso después en “Oliva”, 17/12/2009, lib. 40 reg. 464).

    En el caso, la última publicación edictal sucedió el 4/12/2013 (ver fs. 590/591 del principal). Entonces, si los edictos hubieran contenido irregularidades, el plazo de 5 días para articular su nulidad (art. 170 citado antes) habríase comenzado a contar  desde el 6/12/2013 inclusive (arts. 147 último párrafo y 156 parte 2ª cód. proc.), venciendo s.e. u o. el viernes 13/12/2013 dentro de las cuatro primeras horas de despacho (art. 124 cód. proc.), de manera tal que resulta muy extemporáneo no sólo el incidente sub examine -iniciado luego de la subasta, el 3/2/2014-, sino incluso también la presentación realizada en el principal dando cuenta de esos supuestos vicios recién el 19/12/2013 (ibídem fs. 562/564; art. 155 cód. proc.).

     

    2- La irregularidad  denunciada y ubicada fuera de los edictos es que, como consecuencia del aludido planteo de la ejecutada el día 19/12/2013, en un primer movimiento el juzgado suspendió la subasta el 23/12/2013, para  más tarde, el mismo día 27/12/2013  anunciado para el remate,  dejar sin efecto la suspensión respecto del  inmueble que en definitiva, así las cosas,  se subastó.

    Sin ofrecer ninguna  prueba, arguyó la ejecutada que, notificada de la suspensión dispuesta el 23/12/2013, no fue al remate y que, por la misma razón, tampoco concurrieron posibles oferentes (fs. 4 vta. párrafo 4° y  5 vta. párrafos 1° a 4° y  9).

    Machaco, no hay ninguna prueba acerca de que algún interesado en ofertar no hubiera ido el 27/12 por haber tenido conocimiento, de cualquier modo,  de la suspensión dispuesta el 23/12 (art. 375 cód. proc.).

    El juzgado al resolver expresó que sólo la martillera había sido notificada telefónicamente de la suspensión  y que a ella se le había encomendado la notificación a las partes (ver f. 37 vta. in fine);  ésta, a su vez, al contestar el traslado del incidente, aseveró que no notificó a las partes ni a nadie más de esa suspensión, alentando la expectativa de que la suspensión fuera levantada como finalmente lo fue (f. 22 vta. III).

    Frente a la postura de la martillera y a lo resuelto por el juzgado,  la incidentista enfatiza en su memorial. “No es cierto que no se anoticio a esta parte de la suspensión de fecha 23/12/2013: SI QUE LO HICIERON” (sic f. 78 párrafo 1°) y reitera esa postura (f. 78 vta. párrafo 2°),  pero no dice ni por quién, ni cómo,  ni cuándo hubiera sido notificada, ni con qué elementos su tesis pudiera ser demostrada (arts. 34.4 y 375 cód. proc.). Tampoco señala, insisto,  de qué elemento de convicción pudiera extraerse que alguien más no hubiera ido al acto del remate por haber sido anoticiado  de alguna manera  de esa suspensión emitida el lunes 23/12/2013,  cuando, en cambio,  si la suspensión fue seguida de los feriados 24/12, 25/12 y 25/12 -extremo éste no cuestionado-,   es verosímil creer  que nadie habría podido tomar conocimiento de la suspensión si prácticamente sin solución de continuidad fue dejada parcialmente sin efecto o “aclarada” de inmediato el 27/12/2013.

    Admite la apelante que los terceros interesados en ofertar no se enteraron de la suspensión, cuando argumenta que “…mal pudieron estos terceros oferentes enterarse de la suspensión PORQUE NI SIQUIERA ESTABAN ENTERADOS DEL REMATE, POR LA FALTA DE PUBLICIDAD…”  O sea, sostiene que en realidad los terceros interesados en ofertar no estaban enterados del remate por vicios en los edictos -pero este aspecto quedó cerrado en el considerando 1-, así que, por lógica,  ha de concederse que, según la incidentista,  fue  irrelevante para ellos la suspensión, el levantamiento de la suspensión y la notificación de ambas. Igualmente, aunque el argumento juega en contra y no a favor de la recurrente, es  equivocado o por lo menos resulta sobreactuado:  que a los edictos les hubiera faltado indicación del día y hora para visitar el inmueble, o la mención de embargos, hipoteca y deudas tributarias, no era en absoluto impedimento para que los interesados: a- se enterasen del remate en sí; b- pudieran llegar a conocer el día y la hora de visita y aclarar  cualquier otra duda sobre los restantes tópicos sea consultando el expediente (v.gr. a f. 550 del principal la martillera indicó día y hora de visita; art. 113.b ley 5177), sea contactando con la martillera personalmente,  telefónicamente o por correo electrónico,  o sea comunicándose con el juzgado personalmente o por teléfono,  tal como sí se puede leer, al final del edicto,  en una verdadera cláusula “escoba”  tendiente a “barrer” eventuales omisiones y así sanearlas (ver f. 552 del principal; art. 169 párrafo 2° cód. proc.).

    Siguiendo con el análisis, y para terminar,  si no ha demostrado la incidentista que se le hubiera notificado la suspensión, cae de maduro que no tenía por qué el juzgado notificarle la resolución que dejó sin efecto parcialmente la suspensión: según las circunstancias del caso, un “dejar sin efecto la suspensión no notificada”  no pudo sino equivaler a una “no suspensión”, así que si no habría tenido que ser notificada una “no suspensión” tampoco un “dejar sin efecto una suspensión no notificada” (art. 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fs. 61 y 74 contra la resolución  de fs. 36/38 vta. y 62, con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.), dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fs. 61 y 74 contra la resolución de fs. 36/38 vta. y 62, con costas a la apelante vencida, dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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