• Fecha del Acuerdo: 14/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “S., C. O. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -95609-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., C. O. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -95609-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 29/5/2025 contra la resolución del 22/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Con fecha 2/7/2025 se requirió a la curadora y/o defensora intervinientes, de forma previa a resolver la apelación planteada, que informasen el grado de avance de los trámites encomendados en aquélla. Ello, en función del tiempo transcurrido desde la citación por parte de la Andis al causante a presentarse con la documentación requerida.
    Consecuentemente, la curadora informó que el causante habría concurrido en la fecha de citación ante las oficinas correspondientes y presentado documentación; aunque -agrega- no tuvieron respuesta de la Andis con respecto al beneficio, por lo que solicitó -en caso de corresponder- se libre oficio a Andis para que informen la situación actual del causante en cuanto a la documentación presentada y/o pendiente para conocer con certeza las exigencias pretendidas por dicho organismo y proceder en consecuencia (v. escrito del 3/7/2025).
    2. Ahora bien, en la especie, la jurisdicción revisora de este tribunal se abrió para tratar el recurso de apelación contra la medida cautelar de no innovar decretada.
    Pero antes de ingresar en aquel tratamiento, se requirió lo estipulado en el proveído del 2/7/2025, y conforme surge de lo informado por la curadora, las circunstancias existentes al momento del dictado de aquella medida no se mantienen en la actualidad (arg. art. 202 cód. proc.).
    Esto es así porque la medida fue solicitada por la curadora, haciendo notar el acotado tiempo con el que contaban para presentar la documentación, y en base a dicha solicitud es que se decretó la medida de no innovar (v. escrito y resolución del 22/5/2025).
    Por ende, habiéndose presentado al turno respectivo y acompañado la documentación -según se informa en el escrito del 3/7/2025- las circunstancias preexistentes tenidas en cuenta para el dictado de la medida no subsisten, y es lo que debe atenderse por tratarse de aquella situación que corresponde al momento de resolver (art. 163.6, segundo párrrafo del cód. proc.).
    Sin que se pueda ingresar en el análisis de aquella documentación, o de la respuesta que la Andis debe dar al respecto, por tratarse de circunstancias que exceden -cuanto menos ahora- la facultad revisora de este tribunal (arg. arts. 202, 34.4, 272 cód. proc.. y 38 ley 5827).
    Así las cosas, la apelación del 29/5/2025 contra la resolución del 22/5/2025 debe estimarse, en tanto el mantenimiento de la cautelar devino sobrevinientemente abstracto, por las circunstancias antes mencionadas (arg. art. 260, 266, 34.4 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde, por el acuerdo logrado:
    1. Estimar la apelación del 29/5/2025 contra la resolución del 22/5/2025, en tanto devino sobrevinientemente abstracto el mantenimiento de la medida cautelar de no innovar decretada.
    2. Imponer las costas por su orden atento la materia que se trata y los sujetos involucrados y porque la solución propuesta ha sido abordada oficiosamente por esta alzada (arg. art. 69 cód. proc.); con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del 29/5/2025 contra la resolución del 22/5/2025, en tanto devino sobrevinientemente abstracto el mantenimiento de la medida cautelar de no innovar decretada.
    2. Imponer las costas por su orden atento la materia que se trata y los sujetos involucrados y porque la solución propuesta ha sido abordada oficiosamente por esta alzada; con diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/07/2025 10:26:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/07/2025 10:27:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/07/2025 12:26:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8vèmH#sY=aŠ
    248600774003835729
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 14/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “G., B., C. C/ M., D. I. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)”
    Expte.: -95575-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., B., C. C/ M., D. I. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)” (expte. nro. -95575-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/4/2025 contra la resolución del 24/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La actora en la demanda solicita aumento de los alimentos que viene abonando el demandado, y en lo que aquí interesa pretende que fijen como provisorios una suma de $900.000, para sus dos hijas menores de edad quienes conviven con ella (esc. elec. del 9/04/2025).
    En la sentencia se dijo que hasta ese momento, no existió una modificación del régimen de comunicación y alimentos convenido recientemente, y que sin perjuicio de lo que manifiesta la progenitora respecto del incumplimiento de ese régimen pautado (que el progenitor no pasa el tiempo acordado con las menores y por ello deben estar mayor tiempo con la madre y ello le ocasiona mayores gastos) a esta altura del proceso no hay elementos suficientes en autos que permita de manera fehaciente ponderar la participación del demandado en las labores cotidianas que implica la crianza de las niñas, como para que ello permita adoptar esta circunstancia como parámetro para la fijación de una cuota provisoria distinta y mayor a la acordada oportunamente.
    Además el juez señala que si bien la actora funda el requerimiento del aumento calculando en la demanda las erogaciones por la crianza de las niñas, para evaluar esa cuestión no debe perderse de vista que el acuerdo arribado por las partes es relativamente reciente (octubre de 2024).
    No obstante, se realiza una análisis teniendo en cuenta las variaciones que ha experimentado el costo de vida de las niñas, desde el acuerdo hasta la sentencia tomando como referencia la CBT publicada por el INDEC, y en función de ello, se concluye que debe fijarse como alimentos provisorios a cargo del demandado el equivalente a una CBT que corresponde a las menores, esto es $477.137,82 mensuales, es decir, aumentar a esa cifra lo convenido en el expte. principal n° 17287-24 en el 147% del SMVM, toda vez que a la fecha de la sentencia ese porcentaje a acordado representaban $436.343,04.
    Esta decisión es apelada por la actora, agraviándose en su memorial, en principio, porque considera que si bien es cierto que no hay modificación del régimen acordado en teoría, no lo es menos que en la practica ese acuerdo jamás fue cumplido por parte del progenitor, a pesar de las denuncias de incumplimientos por ella realizada. Entonces, sostiene que el no cumplimiento de lo acordado no solo torna en insuficiente la cuota sino que también aumenta las erogaciones que deben ser afrontadas por ella al tener que ejercer el 100% del cuidado personal de las niñas.
    Agrega que es sabido que una cuota alimentaria versa sobre la capacidad económica del alimentante y también sobre los gastos efectivos y probados de los menores, y en este caso en concreto los gastos de sus hijas están probados de sobre manera con la documental acompañada en demanda, sin ser materia de consideración por el juzgado que solo se limitó a determinar los alimentos provisorios en base a indices mínimos como si no existieran otros elementos de mayor relevancia para determinar una cuota provisoria mas ajustada a la realidad de los hechos.
    2. En primer lugar, cabe señalar que al sentenciar se argumentó que en el caso no existe algún tipo de prueba del incumplimiento del régimen de visitas recientemente acordado que fuera a su vez determinante para acordar el monto de la cuota alimentaria; y ese argumento central del fallo no se advierte que haya sido confutado en el memorial, pues no se indica que existiera alguna prueba concreta de la cual pudiera concluirse en otro sentido distinto al que se arribó en la sentencia ahora cuestionada (art. 242, 375 y conc. cód. proc.).
    Puntualmente, en la causa 17287/24 fueron denunciados por la actora incumplimientos, pero también debe tenerse en cuenta que el progenitor da su versión totalmente opuesta a lo denunciado, y ello aún no ha sido allí resuelto. Es más, se solicitó por parte de la actora la suspensión del régimen de comunicación acordado y se ordenó formar incidente, sin que se advierta de la consulta MEV que a la fecha haya sido promovido.
    En segundo lugar, en otro agravio la apelante expone que la cuota alimentaria no se estableció sobre la capacidad económica del alimentante y también sobre los gastos efectivos y probados de los menores, lo que a su criterio en este caso están probados de sobre manera con la documental acompañada en demanda, pero no fueron materia de consideración por el juzgado que solo se limitó a determinar los alimentos provisorios en base a indices mínimos como si no existieran otros elementos de mayor relevancia para determinar una cuota provisoria mas ajustada a la realidad de los hechos.
    Entrando al análisis de esta cuestión, debe en principio aclararse que en el caso se trata de alimentos provisorios, y al respecto es sabido que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Por ello, a esta altura del proceso donde se cuenta solo con la versión de la actora, la cuota provisoria fijada en la resolución apelada tomando parámetros que usualmente aplica Tribunal (CBT), la cual por otro lado ha significado un aumento de la cuota acordada con el progenitor, no puede ser considerada escasa como lo pretende la apelante. Pues como se dijo anteriormente los fundamentos para solicitar el aumento no se encuentran a esta altura acreditados, ni se indica que surja de alguna otra constancia de autos. Es que, no es suficiente insinuar gastos de las menores como lo ha realizado en demanda, cuando existió un convenio reciente al respecto y se acordó una cuota que por otro lado no se ha demostrado incumplida (art. art. 375 y conc. cód. proc.).
    Pues, como se dijo anteriormente, el reclamo fue basado principalmente en que la cuota acordada resulta escasa porque el demandado no se encuentra cumpliendo el régimen de visitas acordado, generándole ello mayores gastos en tanto las menores deben permanecer mas tiempo con ella; pero cierto como ya se ha dicho que a esta altura no existe prueba para tener esa circunstancia alegada por acreditada y, por ende, que pueda ser considerada motivo suficiente para disponer el aumento pretendido (arg. art. 375 y coc. cód. proc.).
    3. Por todo lo anteriormente expuesto, en el caso, no se advierten motivos para variar la cuota provisoria fijada en sentencia.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 28/4/2025 contra la resolución del 24/4/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 28/4/2025 contra la resolución del 24/4/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/07/2025 10:22:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/07/2025 10:26:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/07/2025 12:28:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8[èmH#sY2/Š
    245900774003835718
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/07/2025 12:29:03 hs. bajo el número RR-608-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “GUIDOZZOLO, DELIA E. Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE C. CASARES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
    Expte. -89004-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 27/6/25 y el informe de secretaría del 4/7/25.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 27/6/25 se solicita regulación de honorarios por las tareas ante la Alzada.
    Así, habiendo quedado determinados los honorarios en la instancia inicial con fecha 4/11/24 por la pretensión principal, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal (v. presentaciones del 9/12/21, 21/12/21, 28/12/21; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida el 22/2/22 (arts. 68 del cód. proc., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    Por manera que, para los abogs. Cueto y Lugones, sobre el honorario fijado en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 30%, resultando sendos estipendios de 18,04 jus, respectivamente (hon. de prim. inst. – 60,14 jus- x 30%; arts. y ley cits.). Con más las adiciones y/o rentenciones que por ley correspondieren.
    En cuanto al diferimiento del 27/4/14, el mismo debe ser mantenido hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 31 y 51 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Regular honorarios a favor de los abogs. Cueto y Lugones en sendas sumas de 18,04 jus.
    2. Mantener el diferimiento del 27/5/14.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/07/2025 10:00:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2025 10:14:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2025 10:43:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8`èmH#sLZkŠ
    246400774003834458
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/07/2025 10:43:27 hs. bajo el número RR-606-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/07/2025 10:43:41 hs. bajo el número RH-88-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “ECHAIDE JUAN ENRIQUE C/ BORGES NELSON JAVIER S/ EJECUCION HONORARIOS”
    Expte.: -95087-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ECHAIDE JUAN ENRIQUE C/ BORGES NELSON JAVIER S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -95087-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones subsidiarias de fechas 27/3/2025 y 24/4/2025 contra las resoluciones del 18/3/2025 y 11/4/2025 respectivamente?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Por resolución del 18/3/2025 se decide en la instancia de grado, que el eventual planteo del artículo 730 CCyC, debía ser introducido en el expediente principal, ya que era en aquél proceso, donde deben estar identificadas y definidas todas las costas.
    Contra lo decidido, se alza el ejecutante con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio (ver recurso del 27/3/2025).
    El recurso fue sustanciado, respondido, y desestimado, concediéndose la apelación subsidiaria. Para así decidir, el juez de grado sostuvo que la resolución atacada no era susceptible de reposición. Concediendo la apelación subsidiaria.
    No obstante en una segunda parte sostuvo que el eventual planteo del arículo 730 CCyC, debía ser introducido en el expediente principal, y que una inacción del obligado a introducir dicho planteo podría perjudicar gravemente los derechos de la contraparte, con lo cual ordenó, intimar al demandado a plantear en el plazo de 5 días la cuestión relativa al prorrateo de los costos y costas, en el expediente principal, bajo apercibimiento de mandar a continuar la ejecución (res. del 11/4/2025).
    Contra esta decisión se alzó ahora el ejecutado con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio (recurso del 24/4/2025). Sustanciado y respondido, se rechazó la revocatoria y se concedió la apelación subsidiaria (escrito del 8/5/2025 y res. del 13/5/2025).
    2. Contra la decisión que envía al proceso principal, para efectuar el planteo del art. 730 del CCyC, el apelante esgrime que el aquí ejecutado no ha efectuado similar planteo en aquél proceso, pese que allí se han determinado todas las costas, y tampoco se han abonado las mismas y es recién aquí, que se esboza la limitación del art. 730 del CCyC, luego los demás argumentos dados en el memorial apuntan a rebatir la procedencia del instituto. Pretendiendo que se resuelva sin más la cuestión.
    No se advierte entonces, que el escrito recursivo contenga una crítica concreta y razonada contra la decisión del juez de grado, que dispone que la cuestión de la aplicación del 730 del CCyC deba ventilarse en el proceso principal. Proceso donde el propio apelante reconoce que ya desde el mes de agosto de 2024 se encuentran determinadas la totalidad de las costas. Lo cual, en todo caso, no descarta que sea el lugar apropiado para sustanciar con los demás interesados la limitación prevista en el art. 730 CCyC.
    Máxime que para estar en condiciones de decidirse sobre la aplicación del art. 730 del CCyC, debe proponerse eventualmente un prorrateo de ellas y tratándose de cuestiones patrimoniales en juego debe dejarse a salvo el principio de contradicción (art. 18 CN, arts. 34.4, 34.5.b, 34.5.c, 77, 260, 266 cód. proc ).
    Por lo expuesto, entonces, el recurso no prospera.
    3. Luego tocante al recurso de apelación introducido por el ejecutado contra la decisión del juez de grado, que lo intima a que inste el planteo del art. 730 del CCYC en el plazo de cinco días bajo apercibimiento de ejecución, cuando aún estaba pendiente el tratamiento del recurso tratado en primer término, le asiste razón al apelante, pues queda claro que la intimación, tal como fue dispuesta, fue prematura, siendo por tal razón que corresponde dejarla sin efecto.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 27/3/2025 contra la resolución del 18/3/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 27/3/2025 contra la resolución del 18/3/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/07/2025 09:59:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2025 10:15:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2025 10:41:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8PèmH#sK~RŠ
    244800774003834394
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/07/2025 10:41:27 hs. bajo el número RR-605-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “D., E. S. C/ V., G. A. S/INCIDENTE AUMENTO ALIMENTOS”
    Expte.: -95523-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D., E. S. C/ V., G. A. S/INCIDENTE AUMENTO ALIMENTOS” (expte. nro. -95523-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 17/3/2025 contra la resolución del 11/2/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se apela la decisión que fija alimentos provisorios en el marco de un incidente de aumento de cuota alimentaria, en la suma de $225.442.
    Esgrime el demandado apelante que el monto fijado es excesivo y arbitrario, y su agravio principal se centra en la falta de fundamento para obligarlo solamente a él al pago total de la cuota, ya que postula que la obligación alimentaria pesa sobre ambos padres en virtud del principio de responsabilidad parental. Critica que le hubiera bastado al juez sólo los dichos de la progenitora para juzgar anticipadamente y de forma arbitraria, obligándolo a pagar la totalidad del monto que surge de la fórmula general, sin considerar sus reales ingresos y su situación en general.
    Aduna que tiene dos hijas mas, a las cuales pasa su manutención. Pretende que hasta tanto se produzca la prueba ofrecida por las partes, la cuota provisoria se reduzca al 50% del monto que surja de multiplicar el porcentaje 0,68% -equivalente a la edad del niño- por la Canasta Básica Total (ver memorial de fecha 25/3/2025).
    La actora contesta el memorial (escrito del 28/4/2025), y el asesor hace lo propio en escrito del 28/5/2025.
    2. Sobre que debe hacerse cargo el apelante del total de la cuota provisoria fijada, la progenitora ha afirmado en demanda que el niño está exclusivamente a su cargo y de modo personal, lo que no ha sido desconocido por el demandado, sino más bien reconocido al manifestar que es su intención revincularse con su hijo de manera inmediata para afianzar la relación padre e hijo, y también para aliviar los gastos de almuerzo, cena, merienda, entre otras cosas (arg. art. 421 cód. proc., ver demanda del 10/2/2025 y contestación de demanda de fecha 17/3/2025).
    Con lo cual, no revela suficiencia para reducir la cuota fijada el agravio relativo a que la madre también tiene la obligación de contribuir con los gastos de la crianza, puesto que quedó demostrado -con la certeza que a esta altura es dable exigir para fijar cuota de alimentos provisoria- que el menor se encuentra a cargo de su madre con exclusividad, lo que denota que el cuidado y la atención está su cargo; y con ese cuidado y atención realiza su aporte destinado a la satisfacción de las necesidades de su hijo (arg. art. 660 CCyC; cfrme. esta cám., sent. del 08/04/2025, RR-260-2025, expte. 95221, entre varios otros).
    Tocante a que debe aportar para otros dos hijos, no es motivo suficiente para menguar la cuota provisoria desde que no se sabe con certeza a esta altura ni cuáles son sus ingresos ni los aportes que por alimentos realiza en favor de aquellos -aspectos que deberán, en su caso ser valorados al momento de emitirse sentencia definitiva (arg. arts. 375, 384 y 641 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 11/2/2025 con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 11/2/2025 con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/07/2025 09:58:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2025 10:16:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2025 10:35:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰88èmH#sKXhŠ
    242400774003834356
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/07/2025 10:35:58 hs. bajo el número RR-603-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “SANCHEZ HERNANDEZ BIENVENIDA S/SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte. -95145-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado por el abog. Corbatta con fecha 30/6/25.
    CONSIDERANDO.
    El abog. Corbatta solicita regulación de honorarios por la labor ante esta instancia que diera origen a la decisión del 23/4/25 (v. presentaciones del 30/6/25 y 26/6/25, respectivamente).
    Así, habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, el 15/11/24, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y teniendo en miras el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal (v. presentaciones del 5/3/25 y 6/3/25; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), como también la imposición de costas decidida el 23/4/25 (arts. 68 del cód. proc., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    Por manera que para el abog. Nicolás Corbatta, sobre el honorario fijado en la instancia inicial por la tercera etapa del sucesorio, cabe aplicar una alícuota del 30% llegándose a un estipendio de 67,26 jus (hon. prim. inst. regulado -224,219 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Y para la abog. Linda M. López, quien actúa por la heredera M.E. Gonzalez, una del 25% con aplicación del 3%, resultando un estipendio de 1,68 jus (hon. de prim. inst. regulados al abog. Llerena por la tercera etapa pero con aplicación de un 3% por ser de carácter particular y a cargo de su representada, según presentaciones del 29/7/24 y 5/3/25 -224,219 jus- x 25% x 3%; arg. art. 35 último párrafo de la ley 14967; “Midaglia, L.P. s/ Sucesión Ab Intestato”, 28/2/2023, RR-88-2023; “Boccanera, R.S. s/ Sucesión Ab Intestato”, 21/10/2024 RR-814-2024, entre otros; art. 34.4. del cód. proc.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Regular honorarios a favor del abog. Nicolás Corbatta en la suma de 67,26 jus.
    2. Regular honorarios a favor de la abog. Linda M. Lopez en la suma de 1,68 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/07/2025 09:57:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2025 10:17:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2025 10:31:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8dèmH#sH‚†Š
    246800774003834098
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/07/2025 10:31:33 hs. bajo el número RR-601-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/07/2025 10:32:08 hs. bajo el número RH-87-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “LOZA CAROLINA BEATRIZ C/ BOSTON COMPANIA DE SEGUROS SA S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -94636-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LOZA CAROLINA BEATRIZ C/ BOSTON COMPANIA DE SEGUROS SA S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -94636-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 7/4/2025 contra la resolución del 4/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Ante el pedido de transferencia de las sumas depositadas en la cuenta judicial, y para ser imputadas al capital de condena, el juez de grado, señala que previamente debía encontrarse cumplido el art. 21 de la ley 6716 respecto de los honorarios de los letrados Lopumo y Bassi regulados por la ejecución de la sentencia el 10/4/24 (res. del 4/4/2025).
    Esa decisión es la que viene apelada por la ejecutante.
    Ahora bien, el dinero depositado en la cuenta judicial ha sido producto del embargo decretado contra la compañía aseguradora Boston Compañía de Seguros S.A:, hoy en liquidación.
    La situación de la compañía ejecutada, fue denunciada en el proceso principal. Allí, los liquidadores se presentaron e informaron que los acreedores de causa o título anterior y sus garantes, debían formular el pedido de verificación de sus créditos, conforme lo estipulado por el Art. 200 LCQ. Y que, conforme la resolución de apertura del procedimiento liquidatorio, dictada con fecha 31 de marzo de 2025 en los autos de referencia, podrían verificar de manera tempestiva y conforme el protocolo allí dispuesto, hasta el día 18 de Julio de 2025.
    Es así, que Boston expuso que en la actualidad está en proceso de liquidación judicial forzosa, que tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 25, Secretaría Nº 49, autos caratulados “Superintendencia de Seguros de la Nación c/ Boston Compañía de Seguros S.A. s/ Liquidación judicial de aseguradoras” (Expediente Nº 2343/2025), y como consecuencia de ello, las acciones patrimoniales que se intenten contra ella, se encuentran restringidas por el ordenamiento respectivo, el cual es de imperativa aplicación. Como resultado de ello, deviene la imposibilidad por parte de cualquier acreedor de ésta, de ejecutarla de forma individual o ejecutar de manera forzada cualquiera de sus bienes.
    Como corolario, solicitaron el levantamiento de cualquier tipo de medida y que se proceda a la transferencia de fondos existentes perteneciente a la hoy aseguradora en liquidación (escrito presentado en proceso principal en fecha 7/4/2025).
    El juzgado hizo saber esa presentación a las partes, indicó que no existían medidas cautelares trabadas, y que el proceso estaba agotado con el acuerdo homologado, además, se la puso en conocimiento de la existencia de este proceso de ejecución (res. del 11/4/2025).
    Aquí, con fecha 3/3/2025 fue el ex letrado apoderado de Boston, quien puso en conocimiento de la situación de la compañía.
    Ello motivó la orden de citar al proceso a los liquidados, quienes al parecer, notificados que han sido, no se presentado en esta ejecución.
    2. Lo que viene apelado, es la decisión del juzgado de grado de no transferir las sumas depositadas en la cuenta de autos para ser imputadas a capital de condena, sin antes cumplirse con el art. 21 de la ley 6716 respecto de los letrados que asisten a la parte beneficiaria.
    Ahora bien, deviene prematura la decisión que condiciona la liberación de los fondos depositados provenientes del embargo decretado contra Boston, con absoluta abstracción de su situación de liquidación forzosa y que diera motivo a que los liquidadores se presentaran en el proceso principal, solicitando incluso, la transferencia al proceso falencial de los fondos aquí depositados y cuya transferencia también pretende la actora.
    De modo, que previamente, debe resolverse en la instancia de origen, las cuestiones introducidas por los liquidadores en la presentación de fecha 7/4/2025 en el marco del proceso principal, pues ello tendrá incidencia en la transferencia solicitada por la actora.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto por prematura la resolución de fecha 4/4/2025, defiriendo a la instancia de origen la resolución de las cuestiones introducidas por los liquidadores de Boston Compañía de Seguros en la presentación electrónica de fecha 7/4/2025 en el proceso de daños y perjuicios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto por prematura la resolución de fecha 4/4/2025, defiriendo a la instancia de origen la resolución de las cuestiones introducidas por los liquidadores de Boston Compañía de Seguros en la presentación electrónica de fecha 7/4/2025 en el proceso de daños y perjuicios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/07/2025 10:34:10 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰8CèmH#sW2VŠ
    243500774003835518
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 10/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “C., C. R. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -95613-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., C. R. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -95613-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/5/2025 contra la resolución del 22/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Con fecha 2/7/2025 se requirió a la curadora o defensora intervinientes, de forma previa a resolver la apelación planteada, que informasen el grado de avance de los trámites encomendados en aquélla. Ello, en función del tiempo transcurrido desde la citación por parte de la Andis al causante a presentarse con la documentación requerida.
    Consecuentemente, la curadora informó que el causante habría concurrido en la fecha de citación ante las oficinas correspondientes y presentado documentación; aunque -agrega- no tuvieron respuesta de la Andis con respecto al beneficio, por lo que solicitó -en caso de corresponder- se libre oficio a Andis para que informen la situación actual del causante en cuanto a la documentación presentada y/o pendiente para conocer con certeza las exigencias pretendidas por dicho organismo y proceder en consecuencia (v. escrito del 3/7/2025).
    2. Ahora bien, en la especie, la jurisdicción revisora de este tribunal se abrió para tratar el recurso de apelación contra la medida cautelar de no innovar decretada.
    Pero antes de ingresar en aquel tratamiento, se requirió lo estipulado en el proveído del 2/7/2025, y conforme surge de lo informado por la curadora, las circunstancias existentes al momento del dictado de aquella medida no se mantienen en la actualidad (arg. art. 202 cód. proc.).
    Esto es así porque la medida fue solicitada por la curadora “al menos hasta que se cuente con toda la documentación respaldatoria y exigida por el Andis”, y en base a dicha solicitud es que se decretó la medida de no innovar (v. escrito del 19/5/2025 y resoluciones del 20/5/2025 y 22/5/2025).
    Por ende, si la medida fue dispuesta a los efectos de que no se alterase la situación existente hasta tanto el causante pudiera hacerse con la documentación que se le requería presentara, habiéndose presentado al turno respectivo y acompañado la documentación -según se informa en el escrito del 3/7/2025- las circunstancias preexistentes tenidas en cuenta para el dictado de la medida, no subsisten y es lo que debe atenderse por tratarse de aquella situación que corresponde al momento de resolver (art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.).
    Sin que se pueda ingresar en el análisis de aquella documentación, o de la respuesta que la Andis debe dar al respecto, por tratarse de circunstancias que exceden -cuanto menos ahora- la facultad revisora de este tribunal (arg. arts. 202, 34.4, 272 cód. proc.. y 38 ley 5827).
    Así las cosas, la apelación del 28/5/2025 contra la resolución del 22/5/2025 debe estimarse, pero en tanto el mantenimiento de la cautelar devino sobrevinientemente abstracto, por las circunstancias antes mencionadas (arg. art. 260, 266, 34.4 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por lo expuesto, corresponde:
    1. Estimar la apelación del 28/5/2025 contra la resolución del 22/5/2025, en tanto devino sobrevinientemente abstracto el mantenimiento de la medida cautelar de no innovar decretada.
    2. Imponer las costas por su orden atento la materia que se trata y los sujetos involucrados y porque la solución propuesta ha sido abordada oficiosamente por esta alzada (arg. art. 69 cód. proc.); con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del 28/5/2025 contra la resolución del 22/5/2025, en tanto devino sobrevinientemente abstracto el mantenimiento de la medida cautelar de no innovar decretada.
    2. Imponer las costas por su orden atento la materia que se trata y los sujetos involucrados y porque la solución propuesta ha sido abordada oficiosamente por esta alzada; con diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/07/2025 09:55:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2025 10:18:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2025 10:27:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7‚èmH#sIjXŠ
    239800774003834174
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/07/2025 10:28:22 hs. bajo el número RR-600-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “P., S. G. C/ M., L. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95567-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., S. G. C/ M., L. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95567-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 25/2/2025 contra la resolución del 19/2/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juzgado decidió hacer lugar a la demanda de aumento y fijar una cuota alimentaria equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVyM), a cargo del demandado L. O. M. en favor de sus hijos L. S. y S.T. (v. sentencia del 19/2/2025).
    El progenitor apeló la sentencia con fecha 25/2/2025 y sus agravios -en síntesis- consisten en que el juzgado al dictar la resolución se habría limitado a realizar un cálculo en abstracto basado únicamente en la edad de los menores, sin considerar concretamente las necesidades de los hijos en común ni las propias del apelante, y sin tener en cuenta su real capacidad económica. Sostiene además que se encuentra acreditado que no posee un empleo estable y que ni siquiera estarían determinados con precisión sus ingresos mensuales, por lo que -a su criterio- el monto de la cuota alimentaria fijado resultaría excesivo y carente de justificación. Refiere que realiza trabajos informales (“changas”) en un taller de pintura, cobrando solo por labor efectivamente realizada y sin percibir ingresos de forma regular o mensual.
    En función de lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia apelada por considerar que carece de debida fundamentación y que incurre en omisión al no valorar la prueba oportunamente ofrecida (v. memorial del 1/4/2025).
    2. En primer lugar, corresponde considerar lo relativo a la falta de valoración del proceso de cuidado compartido en trámite -según sostiene el apelante- y a la alegación de que los menores comparten la misma cantidad de tiempo con cada progenitor.
    Es de verse que de las actuaciones que se citarán, se desprende que el progenitor inició el correspondiente proceso de cuidado personal de los hijos, con fecha de promoción de demanda del 5/9/2024; sin embargo, también se advierte que el propio recurrente desistió de dicho proceso con fecha 15/4/2024, lo cual fue proveído por el juzgado el 13/5/2025 (ver causa: “M., L. O. c/ P., S. G. s/ Cuidado personal de hijos”, Expte. 26222, en trámite ante este mismo juzgado). En consecuencia, y no existiendo constancia de que tal desistimiento haya sido acordado con la actora, subsiste el régimen de cuidado compartido previamente pactado entre las partes.
    Por ello, el agravio referido debe ser desestimado (art. 34.4 del Código Procesal).
    Respecto del argumento del apelante sobre que el juzgado realizó cálculos “en abstracto”, no le asiste razón; es práctica habitual de este tribunal recurrir a elementos objetivos para ponderar la realidad y así establecer el quantum de la cuota alimentaria (cfr. sentencias del 26/11/2019, “A.B.F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525; y del 25/7/2018, Expte. 90677, L.47 R.22), lo que se desarrollará más adelante.
    Del mismo modo, en relación con el agravio que afirma que no se encuentran acreditados los gastos y necesidades de los niños, este tribunal ha adoptado reiteradamente como parámetro la Canasta Básica Total (CBT) -que replica el contenido del art. 659 del CCyC-, por reflejar el umbral por debajo del cual se incurre en pobreza. Así, cabe recordar que la Canasta Básica Alimentaria (CBA) cubre solo necesidades nutricionales (línea de indigencia), mientras que la CBT incluye bienes y servicios no alimentarios (línea de pobreza) (cfr. sentencias del 26/11/2019, “A.B.F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525; y del 25/7/2018, Expte. 90677, L.47 R.22).
    En este caso, la cuota alimentaria fijada es debida por el padre a sus hijos de 12 y 10 años actualmente (L.S. y S.T., nacidos el 9/5/2013 y 9/12/2014, respectivamente; art. 658 CCyC, v. certificados de nacimiento adjuntos al escrito del 28/8/2024). Por tanto, la pensión debe cubrir todas las necesidades enumeradas en el art. 659 del CCyC.
    ¿Y por qué se aclara esto? Porque el monto fijado en 1 SMVyM no alcanza a cubrir la CBT correspondiente a ambos niños, lo que los ubica por debajo de la línea de pobreza, como se desprende de los siguientes datos a la fecha de la sentencia apelada:
    En febrero de 2025, 1 SMVyM equivalía a $292.446 (v. Resolución 17/2024 del Consejo Nacional del Empleo).
    La CBT para L.S. de 12 años: $291.014,53 (85% de $342.370,04).
    La CBT para S.T. de 10 años: $270.472,33 (79% de $342.370,04).
    Por tanto, la CBT total para ambos ascendía a la fecha de la sentencia a $561.486,86, mientras que la cuota otorgada fue de solo $292.446, valor que no alcanza ni siquiera a cubrir la mitad de las necesidades básicas, ubicándose apenas por encima de la línea de indigencia, estimada en $248.445,51.
    En este análisis no debe dejarse de lado el principio del art. 710 del CCyC, que incorpora la carga probatoria dinámica, es decir, la obligación de probar recae sobre quien esté en mejores condiciones de hacerlo. En este caso, la parte demandada debía acreditar fehacientemente sus ingresos, y no limitarse a afirmar su escasez sin aportar prueba alguna (v. pto. II del memorial del 1/4/2025; arts. 3 y 710 CCyC).
    Cuando una parte omite producir una prueba que le resulta fácilmente accesible, se generan indicios que permiten inferir que su postura no es consistente, conforme a la doctrina reiterada por esta Cámara (v. sentencia del 10/10/2023, “W., B.A. c/ S., A.E. s/ Ejecución de Sentencia”, Expte. 94124).
    Así, conforme los valores expuestos, queda claro que la cuota alimentaria fijada no cubre siquiera lo mínimo indispensable para garantizar la subsistencia de los menores, incluso aún cuando se alienta considerar que los fines de semanas alternados y dos días por semana, desde las 17 horas y hasta el ingreso de los niños al colegio, están con el padre y éste se hace cargo de su alimentación (v. arts. 658 CCyC y página oficial del INDEC).
    En conclusión, no existen motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto al monto de la cuota alimentaria fijada, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 647 del Código Procesal, si así se estimare corresponder (arts. 2, 3, 658 CCyC y 641 Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 25/2/2025 contra la resolución del 19/2/2024; con costas al apelante venido (art. 69 cód. proc) y diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 25/2/2025 contra la resolución del 19/2/2024; con costas al apelante vencido y diferir la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/07/2025 09:54:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2025 10:19:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2025 10:25:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7NèmH#sIB$Š
    234600774003834134
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/07/2025 10:26:19 hs. bajo el número RR-599-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJÒ C/ LARROSA JUAN ALVARO S/ APREMIO”
    Expte.: -95478-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora el 24/6/2025 contra la resolución del 23/6/2025.
    CONSIDERANDO.
    Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám.: expte. 95494, res. del 3/6/2025, RR-457-2025, entre otros; arts. 166.2 y 267 in fine cód. proc.).
    En la especie, la recurrente pide se aclare respecto a la imposición de costas en la resolución del 23/5/2025, y, de corresponder, se proceda a la regulación de honorarios (v. escrito del 24/6/2025).
    Como es de advertirse que se omitió el pronunciamiento sobre costas en la resolución del 23/6/2025, se debe hacer lugar a la aclaratoria interpuesta sobre ese tema (arg. arts. 166.2 cód. proc.); y al respecto, cabe decir que deberán ser a cargo del apelante, porque al formular la apelación del 18/3/2025 dio motivo al trámite recursivo de que dan cuenta las providencias del 27/3/2025 y 8/4/2025 y la presentación de fecha 23/4/2025, de suerte que al declararse desierto su recurso por no haber sido deducido de acuerdo a la exigencia del art. 13 de la ley 13406, resulta vencido respecto del mismo (arg. art.69 cód. proc.).
    Con respecto a la regulación de honorarios solicitada, se hace saber a la peticionante que dicha regulación debe ser planteada en la instancia inicial, y la regulación de la tarea llevada a cabo por ante este tribunal se difiere hasta ese momento (arg. art. 31 y concs. cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a la aclaratoria del contra la resolución del 23/6/2025 para imponer las costas al apelante vencido (ar. art. 69 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/07/2025 08:03:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2025 10:40:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2025 10:44:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7dèmH#sB]=Š
    236800774003833461
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/07/2025 10:44:10 hs. bajo el número RR-598-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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