• Fecha del Acuerdo: 4/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “B., J. C. C/ N., A. G. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
    Expte.: -94062-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., J. C. C/ N., A. G. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA” (expte. nro. -94062-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 28/4/25 contra la resolución del 16/4/25?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución del 16/4/25 que decidió sobre la imposición de costas y reguló los honorarios profesionales, es motivo de apelación por parte del actor mediante el recurso del 28/4/25.
    El apelante aduce, en cuanto a la imposición de costas a su cargo, que no existió condena judicial alguna, ni se configuró una situación de vencimiento entre las partes, que se limitó a solicitar la homologación de un convenio privado ya firmado por ambas partes, y solicita se revoque esa imposición de costas. Y en cuanto a los honorarios regulados los apela por elevados (v. presentación del 3/6/25).
    Esos argumentos fueron replicados por la contraparte, peticionando que se rechacen los agravios de la parte actora y se mantenga la resolución recurrida tanto en lo referente a las costas como a los honorarios regulados (v. escrito del 4/7/25).
    Ahora bien, de las constancias de la causa surge que en la presentación de la demanda del 4/5/23 mediante la cual se pretendía la homologación del convenio adjunto, se solicitó imposición de costas (v. 4/5/23 punto 5.c) del petitorio).
    En la audiencia del 24/5/23 con la parte demandada y asistencia de su letrada (abog. M.,), quedó expuesto que “… el convenio se firmó en el año 2021, se reconoce la firma en el mismo, pero no se ratifica, no se acepta su homologación, porque las condiciones han variado…” (art. 384 del cód. proc.).
    Posteriormente la decisión del 22/3/24 no hizo lugar a la homologación del convenio pretendida por la parte actora, decisión que fue revisada por este Tribunal el 26/11/24 que desestimó el recurso deducido por el actor y le impuso las costas (v. decisiones del 22/3/24, 26/11/24 y 16/4/25).
    Así las cosas, el apelante no puede aducir que no hubo contienda judicial alguna, ni se configuró una situación de vencimiento entre las partes (ya que, dice, solo se limitó a solicitar la homologación del convenio privado ya firmado). Pues de las constancias apuntadas anteriormente el apelante resultó vencido en sus pretensiones tanto es así que la demandada si bien reconoció su firma no lo ratificó ni aceptó su homologación y resultó vencido en sus intentos de homologación mediante las decisiones del 22/3/24 y 26/11/24; art. 68 del cód. proc.).
    Entonces, respecto de la imposición de costas es sabido que el principio rector en esta materia es el vencimiento (art. 68 del cód. proc.), y resulta evidente que el actor reviste la calidad de vencido toda vez que sus reclamaciones no prosperaron, por lo que no mediando en el caso excepción que permita apartarse de ese principio en este punto el recurso debe ser desestimado, con costas a su cargo (arts. 34.4. y 68 del cód. proc.).
    Tocante a la apelación, por elevados, dirigida contra los honorarios regulados en la suma de 20 jus, cabe señalar que de acuerdo a la normativa arancelaria vigente -ley 14.967- el presente proceso podría enmarcarse en lo dispuesto por los arts. 9.I.1.e y w y 28.1 de la ley citada, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus por las dos etapas del proceso (v. arts. cits.).
    En armonía con lo normado, por el antepenúltimo párrafo del artículo 16, se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Así, meritando la tarea desarrollada por las letradas que fueron consignadas en la resolución apelada que abarcan la primera etapa del juicio según el art. 28.1 -ya cit.- y no cuestionadas por la parte apelante (arts. 15.c y 16 ley cit.), aparece más adecuado y proporcional fijar la suma de 15 jus para la abog. M., y de 10,5 jus para la abog. U., E.,, en relación a la tarea efectivamente cumplida (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Para finalizar, habiendo quedado determinados los estipendios de la instancia inicial, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal (v. presentaciones del 3/6/25 y 4/7/25; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    Así, para la M.,, sobre el honorario fijado en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 30%, resultando un estipendio de 4,5 jus (hon. de prim. inst. -15 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Y para la abog. U., E.,, una del 25% llegándose a una retribución de 2,62 jus (hon. prim. inst. -10,5 jus – x 25%; arts. y ley cits.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
    En cuanto al diferimiento del 22/9/23, el mismo debe ser mantenido hasta que obren regulados los de la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 31 de la ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso del 28/4/25 en cuanto dirigido a la imposición de costas, con costas a cargo del apelante vencido (art. 68 del cód. proc.).
    Estimar el recurso del 28/4/25 y fijar los honorarios de las abogs. M., y U., E., en las sumas de 15 jus y 10,5 jus, respectivamente.
    Regular honorarios a favor de las abogs. M., y U., E., en las sumas de 4,5 jus y 2,62 jus, respectivamente. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Mantener el diferimiento del 22/9/23.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 28/4/25 en cuanto dirigido a la imposición de costas, con costas a cargo del apelante vencido.
    Estimar el recurso del 28/4/25 y fijar los honorarios de las abogs. M., y U., E., en las sumas de 15 jus y 10,5 jus, respectivamente.
    Regular honorarios a favor de las abogs. M., y U., E., en las sumas de 4,5 jus y 2,62 jus, respectivamente. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Mantener el diferimiento del 22/9/23.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039, con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/09/2025 10:23:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/09/2025 11:28:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/09/2025 11:45:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9@èmH#w)mBŠ
    253200774003870977
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/09/2025 11:45:56 hs. bajo el número RR-758-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 04/09/2025 11:46:17 hs. bajo el número RH-124-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “F., S. M. L. C/ A., W. D. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -13805-E
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., S. M. L. C/ A., W. D. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -13805-E), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 2/6/2025 contra la resolución del 30/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En resumen, el agravio de la parte apelante se dirigen contra la decisión del juzgado, citando un precedente de este Tribunal, de no aplicar intereses sobre las diferencias adeudadas por concepto de alimentos durante el período comprendido entre la fecha de interposición de la demanda -15/12/2023- y la fecha de la sentencia interlocutoria que fijó la cuota provisoria definitiva -7/2/2025- (v. sent. del 30/5/2025 y memorial del 16/6/2025).
    Concretamente la actora sostiene que el antecedente de Cámara citado por el juzgado no sería aplicable al caso en tanto aquí “la naturaleza de la deuda en autos no deriva de un acuerdo de partes en cuanto al monto adeudado para el período reclamado (a contrario de lo que refiere la cita jurisprudencial acuñada como fundamento). La deuda liquidada en autos no corresponde a cuotas alimentarias fijadas o convenidas que no fueron abonadas. Tampoco se trata de una diferencia que surge de un acuerdo que pone fin al reclamo. La deuda de alimentos que se reclama en esta liquidación surge de la diferencia entre el monto que el progenitor alimentante, comenzó a abonar a partir de la determinación de la cuota provisoria de alimentos, fijada por esta Cámara (equivalente al 72,4972% de la CBT ($231.471,96), conforme sentencia de fecha 14/3/2024 y el monto que fue judicialmente determinado como cuota definitiva para el período desde la interposición de la demanda (103% CBT-S.Edad) a partir del 15/12/2023. Es decir, la diferencia que se liquida corresponde a la insuficiencia del monto abonado durante el trámite del incidente de aumento, hasta que la cuota definitiva fue finalmente fijada judicialmente (o, más precisamente, por la sentencia interlocutoria del 7/2/2025 que fijó la cuota provisoria retroactiva al inicio).
    Entiendo que en principio para clarificar la cuestión cabe señalar que en este caso el alimentante previo al presente proceso ya venía abonando la cuota acordada por las partes el 6/10/2021, en los autos “F. S., M.L. c/ A., D.W. s/ Incidente de Alimentos”, en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, que consistía en el equivalente al 53,125% del SMVyM.
    Al promover la demanda en estos autos, la progenitora en representación de su hija, a la par de bregar por un aumento definitivo de dicha cuota, reclamó -mientras tramita éste incidente- que se aumente la cuota provisoriamente a una suma equivalente a $200.000, con actualización de la variación mensual de la CANASTA DE CRIANZA informada por el INDEC (ver pto.VII. 1 y VII. 2 del escrito de demanda del 14/12/2023). Cabe aclarar que como cuota definitiva solicitó la suma de Pesos Trescientos mil ($300.000); o el equivalente al 160.38 % de la Canasta Crianza; definido para un adolescente de 6 a 12 años de edad; determinada por el INDEC, mes de Octubre de 2023 (informada en $187.057); o el monto que se determine, actualizable mensualmente por el porcentaje equivalente a la CANASTA DE CRIANZA (Indec), vigente a partir de la fecha de la interposición de esta demanda y/o sus respectivos valores, (art.548 del CCyCN) y en su caso la imposición de intereses conforme lo contemplado en el art. 552 del CCyCN (ver demanda del 14/12/2023).
    El juzgado establece en concepto de cuota provisoria la misma cuota que estaba acordada, esto es el 53,125 % del SMVyM, ello fue recurrido por la actora y este Tribunal decidió aumentar provisoriamente la cuota de alimentos a la suma de pesos equivalente al 72,4972 % de la Canasta Básica Total que corresponda a la edad del alimentista en cada período devengado (res. del 14/3/2024).
    Finalmente las partes arribaron a un acuerdo en la audiencia celebrada el 4/12/2024 donde convinieron que la cuota definitiva para el período desde la interposición de la demanda (103% CBT-S.Edad), siendo ello homologado judicialmente el 7/2/2025. Aquí cabe señalar que específicamente se dejó aclarado que la cuota alimentaria acordada empezará a regir a partir del mes de Diciembre de 2024 (v. acta del 4/12/2024).

    2. En cuanto a la aplicación de intereses, considero que la situación de autos es similar a la resuelta en el antecedente citado por el juzgado, de modo que no encuentro motivos para apartarme de lo allí decidido.
    Es que, en el caso, al igual que en el fallo citado, se pretende la aplicación sobre la diferencia liquidada entre la cuota provisoria fijada por Cámara y la que se venía pagando, de modo que aquí se trata de cuotas devengadas durante la sustanciación del proceso, lo que conlleva que aquí tampoco podría hablarse de un interés moratorio de aplicación legal (art. 768, primer párrafo del CCyC), porque el demandado en ese período no puede ser considerado que incurrió en mora que le sea imputable, dado que estos alimentos se deben precisamente del producto de los efectos retroactivos de la resolución de Cámara del 14/3/2024 que así lo dispuso (art. 641 segunda parte cód. proc.).
    Y por ello, cabe concluir -como se dijo reiteradamente por este Tribunal en situaciones similares, entre otros en el fallo citado por el juzgado-, que si se trata de cuotas devengadas durante la sustanciación del proceso, como en la especie, no podría hablarse de un interés moratorio de aplicación legal (art. 768, primer párrafo del CCyC), porque el demandado en ese período no puede ser considerado que incurrió en mora que le sea imputable, dado que estos alimentos se deben precisamente del producto de los efectos retroactivos de la resolución que así lo dispuso (art. 641 segunda parte cód. proc.). Y menos aún del sancionatorio regulado en el artículo 552 del CCyC, en tanto los alimentos atrasados, como han sido definidos, no encuadran dentro de la situación prevista en esa norma. En todo caso para proceder los intereses debería tratarse de un interés compensatorio, pero respecto de estos, dice el artículo 767 del CCyC, que son válidos los que se hubieran convenido entre las partes, lo que aquí no sucede. De modo que mal podrían imponerse desde que no fueron pactados por las partes ni reclamados por la parte actora en demanda, donde únicamente se pretendió intereses sancionatorios del art. 552 del CCyC, los que como se dijo antes resultan inaplicables por no estar previstos para los alimentos atrasados (arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del cód. proc.; “S.,H.N c/ M.,C.E.y otros s/ Alimentos”, 94708 sent. del 20/8/2024; entre muchos otros).
    Por ello, la diferencia entre la cuota provisoria fijada por este Tribunal el 14/3/2024 y lo que se venía pagando no debe adicionarse intereses (arts. 552 y conc. CCyC, conf. fallos ant. cit.).
    En cuanto a la determinación de la fecha que debe computarse para comenzar a liquidar la cuota definitiva acordada por las partes en la audiencia del 4/12/2024 y homologada por el juez el 7/2/2025, cabe señalar que en cualquier reclamo alimentario, los alimentos se deben desde la interposición de la demanda, o, en su caso desde la interpelación por medio fehaciente. Ni el artículo 548 ni el artículo 669 del Código Civil y Comercial, excluyen expresamente ese efecto retroactivo cuando la cuota alimentaria es fruto de un acuerdo, homologado por el órgano judicial (arg. art. 162 del cód. proc.). Por el contrario, en términos imperativos disponen que los alimentos “se deben”, desde alguno de aquellos momentos.
    La fuente de tal obligación retroactiva, es la responsabilidad parental, en el marco de lo expuesto por la ley (arg. arts. 2616, 781, 796, y 875 y 879 del CCyC).
    Concretamente se ha dicho que, la renuncia al derecho no se presume y, en su caso, la interpretación debe ser restrictiva (arg. arts. 2616 del CCyC).
    Y de los términos de la conciliación arribada el 4/12/2024 en cuanto a la cuota alimentaria, nada surge manifiesto en torno que la pensión pactada no cubriera por ese tiempo anterior sino que se dijo que la cuota allí fijada empezará a regir a partir del mes de diciembre de 2024, lo que no puede interpretarse inequívocamente que con ello implicaba la renuncia de los alimentos debidos desde la demanda, sin que, por lo demás, la madre se encuentre por principio habilitada a renunciar a los alimentos de su hija (cfme. esta cámara: “L., S. M. c/ V., S. D. s/ Incidente de alimentos” 9/4/2024 94428 RR-211-2024; art. 539 CCyC).
    Una solución distinta confrontaría con el principio enunciado por el artículo 706, del Código Civil y Comercial, que manda favorecer la solución pacífica de los conflictos, en los procesos de familia (v. esta Cámara Expte.: -93701-, sent. del 21/3/2023, RR-178-2023).
    Entonces, en este punto se advierte que no han sido correctamente liquidadas los alimentos atrasados, en tanto debió computarse la diferencia entre la cuota definitiva acordada y lo que venía abonando el demandado.
    Por todo lo anteriormente expuesto corresponde revocar la resolución apelada en tanto la liquidación practicada de oficio no se ajusta derecho, debiendo confeccionar una nueva para liquidar los alimentos atrasados que son debidos desde la demanda, y están comprendidos por la diferencia entre la cuota que venía abonando el demandado y la finalmente convenida en la audiencia del 4/12/2024, sin adición de intereses.
    Por último resta señalar que a las diferencias impagas desde que se convino la cuota alimentaria definitiva, corresponde adicionarle intereses en tanto se trata de alimentos adeudados para los cuales, como se explicó anteriormente, está previsto el devengamiento de intereses (art. 552 y 768 del CCyC).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación el 2/6/2025 contra la resolución del 30/5/2025, debiendo practicarse nueva liquidación de acuerdo a lo expuesto en la primera cuestión. Con costas al apelado vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación el 2/6/2025 contra la resolución del 30/5/2025, debiendo practicarse nueva liquidación de acuerdo a lo expuesto en la primera cuestión; con costas al apelado vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/09/2025 10:22:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/09/2025 11:27:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/09/2025 11:42:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9&èmH#w)Y(Š
    250600774003870957
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/09/2025 11:43:46 hs. bajo el número RR-757-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “T., M. S. – EN REPRESENTACION HIJA MENOR DE EDAD C/ R., P. S/ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”
    Expte. -93352-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 2/8/25 contra la resolución regulatoria del 17/7/25.
    CONSIDERANDO.
    La abog. N., cuestiona la regulación de honorarios fijada a su favor al considerarla exigua; concretamente, aduce que no se han tenido en cuenta las incidencias generadas, el pedido de alimentos provisorios y especialmente que la letrada representó a la parte actora y asimismo, a los terceros -abuelos maternos- traídos al proceso por el demandado (v. trámites del 17/7/25 y 2/8/25; art. 57 de la ley 14967).
    Ante este planteo, cabe revisar la retribución fijada a favor de la abog. N., en la suma de 12,81 jus, los que fueron fijados teniendo en cuenta las etapas del proceso alimentario y la labor por ella desempeñada, conforme surge de la resolución bajo revisión (v. 17/7/25; arts. 15.c. 16, 28.i, 39 y concs. de la ley 14967).
    En el caso no se ha cuestionado la base regulatoria por lo que queda revisar la alícuota aplicada en el caso del 17,5% (art. 16 de la ley cit.).
    La intervención de los abuelos maternos como terceros se circunscribió a su presentación de fecha 13/9/22 (v. providencia del 1/9/22; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    De acuerdo a ello, para este caso, la significación económica de la citación, debe estar de acuerdo con su finalidad, con lo cual la base regulatoria parece tener que ser la misma que para la pretensión principal alimentaria. En todo caso, no se propuso ni se aprobó otra diferente para remunerar la tarea de los abogados del tercero (v. trámites del 17/3/25, 19/3/25, 28/3/25, 26/12/24, 20/12/24; art. 34.4. del cód. proc.).
    Bajo esas circunstancias, además del honorario regulado el 17/7/25, resulta adecuado fijar un estipendio para la letrada N., equivalente al 25% del honorario regulado a favor del abog. B., G., resultando 2,24 jus (8,96 jus x 25%; arg. arts. 3 y 1255 CCyC y art. 16, de la ley 14967).
    Tocante a la incidencia resuelta mediante decisión de esta Cámara el 24/10/22, la misma deberá ser retribuida en la instancia inicial de acuerdo a la tarea llevada a cabo, las etapas cumplidas y la significación económica propia si la tuviere (arts. 15.c, 16 y 47 de la ley cit.; 34.5.b. del cód. proc.).
    Por último, habiendo quedado determinados los honorarios en la instancia inicial, por la pretensión principal, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin, debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal (v. presentaciones del 12/8/24, 26/8/24, 6/9/24, 12/9/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967) y la imposición de costas del 30/7/24 (art. 68 cód. proc.; 26 segunda parte de la ley 14967).
    Así, para la abog. N.,, sobre el honorario total fijado en la instancia inicial, por la pretensión principal, cabe aplicar una alícuota del 32%, resultando un estipendio de 4,82 jus (v. 26/8/24; hon. total de prim. inst. – 15,05 jus- x 32 %; v. trámites del 26/8/24, arts. y ley cits.).
    Y para el abog. B., G.,, es dable aplicar, sobre el estipendio de la instancia inicial, una alícuota del 27%, llegándose a un honorario de 2,42 jus (v. 12/8/24, 6/9/24; hon. prim. inst. – 8,96 jus- x 27%; v. presentaciones del 12/8/24, 6/9/24; arts. y ley cits.).
    También en esta oportunidad debe retribuirse la labor de la Asesora ad hoc, abog. L.,, en la suma de 1 jus (hon. prim. inst. -4 jus según sentencia del 30/7/24- x 25%; v. presentación del 12/9/24; arts. y ley cits.; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
    Respecto del diferimiento del 24/10/22, el mismo debe ser mantenido hasta que sean regulados los de la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc., 31 y 51 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso del 2/8/25 y fijar los honorarios de la abog. N., en la suma global de 15,05 jus.
    2. Regular honorarios:
    2.1. a favor de la abog. N., en la suma de 4,82 jus.
    2.2. a favor del abog. B., G., en la suma de 2,42 jus.
    2.3. a favor de la Asesora ad hoc, abog. L.,, en la suma de 1 jus.
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    3. Mantener el diferimiento del 24/10/22 hasta que sean regulados los de la instancia inicial.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/09/2025 10:21:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/09/2025 11:27:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/09/2025 11:34:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8~èmH#w)F,Š
    249400774003870938
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/09/2025 11:40:09 hs. bajo el número RR-756-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 04/09/2025 11:40:23 hs. bajo el número RH-123-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “OLIVER LUIS ALBERTO C/ TAVARES JUAN MANUEL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -92313-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “OLIVER LUIS ALBERTO C/ TAVARES JUAN MANUEL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -92313-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 14/3/2025 contra la resolución del 7/3/2025 ?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se cuestiona la decisión del 7/3/2025, mediante la cual, el juez de grado decide rechazar in limine el incidente de nulidad articulado por el demandado el 16/12/2024 contra la resolución del 10/12/2024, que concedió un plazo extraordinario al perito para contestar una impugnación de la pericia efectuada por la apelante (recurso del 14/3/2025).
    Critica que el juez se apoyó en las facultades del art. 34 del cód. proc. para conceder una ampliación del plazo al perito, violentando con ellos los principios de igualdad de las partes y debido proceso; otorgó una ampliación de plazos al perito sin fundamentación y sin sustanciación, y de no haber otorgado el mismo, se le hubiera vencido el plazo para responder (memorial del 23/4/2025).
    Al contestar el memorial, la actora señala que las resoluciones en cuanto a producción de prueba son irrecurribles y por ende el recurso debe rechazarse, atento que la ampliación de plazo para el perito dada por el juez es una resolución, precisamente, sobre la producción de la prueba; luego, contesta los argumentos expuestos en el memorial (ver escrito del 19/6/2025).
    2. Se principia por decir, que el recurso lo es contra la decisión del juez de grado que rechaza in limine el incidente de nulidad, de modo que en cuanto a su apelabilidad resulta de aplicación lo normado en el art. 179 del cód. proc.
    Yendo al recurso que nos convoca, para rechazar el incidente, el juez señaló que fue en uso de sus facultades como director del proceso que concedió al perito una prórroga del plazo otorgado para contestar la impugnación del dictamen.
    Agregó, que el perito respondió dentro del plazo extraordinario conferido al efecto, que el ordenamiento procesal no prevé que la solicitud de ampliación de plazo deba ser sustanciada con las partes, y que no advierte violación alguna al derecho de defensa generada como consecuencia de tal prórroga, mucho menos de la omisión de sustanciar el pedido con las partes.
    Indicó que la sanción prevista para el supuesto que el perito no conteste en término, no es la remoción, sino la pérdida total o parcial de sus honorarios (res. apelada del 7/3/2025).
    3. Más allá de que en el memorial, el apelante se explaya en los alcances de la facultades conferidas al juez por el art. 34 del cód. proc., con esfuerzo puede desentrañarse de su lectura, que las consecuencias perniciosas de resolver como lo hizo el juez, es que el perito que debía responder la impugnación de su pericia dentro de los 5 días hábiles concedidos por el juez, según postula el apelante, injustificadamente y avalado por el propio Juez termina respondiendo dicha impugnación 35 días hábiles posteriores al traslado original.
    Esa sola mención, no puede traducirse en un agravio concreto que le causa lo decidido. Ya que fue justamente ante la inminencia del vencimiento del plazo para responder el traslado de la impugnación a la pericia, que el experto solicitó una ampliación, y más allá de las opiniones vertidas, o discrepancias puesta de relieve en el memorial respecto de la decisión adoptada por el juez al conceder esa ampliación de plazo, lo manifestado no es suficiente para constituir crítica concreta y razonada de lo decidido (art. 260 del cód. proc.)
    Además, los argumentos dados por el juez en la resolución, resultaron ser aquellos en lo que se apoyó para rechazar in limine el incidente de nulidad articulado por el apelante.
    Sabido es, que el rechazo in limine opera cuando no se expresare el perjuicio sufrido y el interés que se procura subsanar con la declaración de nulidad; o bien cuando fuere manifiestamente improcedente (arts. 172 y 173 del cód. proc.).
    Para así proceder, el juez explicó las razones que lo convencían de la improcedencia de la nulidad articulada.
    Y justamente, debió el apelante, bregar por explicar y argumentar en su escrito recursivo, que el juez erró al rechazar in limine el incidente, para lo cual debía dar razones fundadas sobre su procedencia, lo que indefectiblemente lo conduciría a indicar cuál/es son los agravios que el rechazo in limine del incidente de nulidad le provocan. No lo menciona en su memorial (arts. 242 y 260 cód. proc.).
    Por ello, el recurso se desestima, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse respecto del pedido de realización de una nueva pericia.
    Por último, respecto de lo manifestado en el punto IV de la pieza recursiva, excede el ámbito de esta Cámara, debiendo ser planteado o reiterado en la instancia de origen (arg. art. 272 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 7/3/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 7/3/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:26:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:28:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:47:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9XèmH#v‚NÁŠ
    255600774003869846
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2025 10:47:49 hs. bajo el número RR-755-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “V., V. S. C/ T., C. A. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte. -95785-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 2/7/25 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    La abog. Carolina M.,, en su carácter de Asesora ad hoc, cuestiona la resolución regulatoria del 2/7/25, pues considera exiguos sus honorarios fijados en 2 jus, y expone en ese acto los motivos de su agravio (v. escrito del 2/7/25; art. 57 de la ley 14967).
    Revisando las actuaciones, se trata de un proceso de comunicación con los hijos, en el cual la letrada como, defensora ad hoc, contabilizó como tarea el dictamen de fecha 23/6/25, que fuera consignada en la resolución apelada (arts. 15.c, 16 y concs. de la ley 14.967; 384 del cód. proc.).
    Entonces, la letrada laboró de acuerdo al requerimiento de su intervención, es decir en aquella calidad, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-, que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
    Bajo ese ámbito, sopesando la labor llevada a cabo por la letrada, resulta más adecuado fijar un estipendio de 4 jus, en tanto más proporcional a su tarea (arts. 15, 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912; 2 y 3 del CCy C.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de 2/7/25 y fijar los honorarios de la abog. Carolina M.,, en su carácter de Asesora ad hoc, en la suma de 4 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:25:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:28:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:34:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9.èmH#v‚KxŠ
    251400774003869843
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2025 10:35:08 hs. bajo el número RR-746-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/09/2025 10:35:18 hs. bajo el número RH-119-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “M., F. L. S/ ABRIGO”
    Expte. -95783-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/8/25 contra la resolución regulatoria del 15/7/25.
    CONSIDERANDO.
    La representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestiona la resolución regulatoria del 15/7/25 que fijó honorarios a favor de la abog. R.,, en su carácter de Abogada del Niño, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (v. escrito del 5/8/25; art. 57 de la ley 14967).
    La apelante cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor del Abogado del Niño y fijada en 20 jus, por considerarla elevada; en tanto considera que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la labor de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 20 jus . Además argumenta que no se han discriminado ni cuantificado las tareas efectivamente realizadas por la letrada, tal lo que dispone la ley; lo que desde ya dificulta la tarea y conlleva a la nulidad de la resolución (arts. 57 de la ley 14967, v. escrito citado).
    Ante estos agravios, es necesario señalar, como primer parámetro, a los efectos regulatorios, que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso; así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Desde otro punto, si bien la resolución apelada no consignó ni cuantificó las tareas de la profesional que llevaron a fijarle la suma de 20 jus, lo cierto es que al momento de regularle los honorarios, en el mismo acto tuvo en cuenta la clasificación de tareas realizadas por la abogada con fecha 10/7/25, por lo que se puede considerar por cumplida la manda del art 15.c. y 16 de la ley 14967 y por lo tanto no conducir a la nulidad la resolución apelada en el marco de la normativa arancelaria (art. 34.5.a y b.; 15.c. y 16 de la ley 14967; 2, 3 y concs. del CCyC,).
    Dentro de ese marco normativo, valuando la labor de la letrada, que fue detallada por la propia beneficiaria en su escrito del 10/7/25 y no cuestionada por la apelante, resulta más adecuado y proporcional fija como retribución la suma de 10 jus en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada en el tramo del proceso en el que se desempeñó (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Así, corresponde estimar el recurso del 5/8/25 y fijar los honorarios de la abog. R.,, en su carácter de Abogada del Niño en la suma de 10 jus.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 5/8/25 y fijar los honorarios de la abog. R.,, en su carácter de Abogada del Niño en la suma de 10 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:24:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:29:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:46:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9KèmH#v‚DsŠ
    254300774003869836
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2025 10:46:38 hs. bajo el número RR-754-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/09/2025 10:46:46 hs. bajo el número RH-122-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

    Autos: “LOMBARDO ANTONIO S/ SUCESION AB- INTESTATO”.
    Expte. -95313-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 16/6/25 contra la resolución regulatoria del 13/6/25.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 13/6/25 es cuestionada por su beneficiario, mediante el recurso del 16/6/25 en tanto considera exiguos los honorarios allí regulados y en el mismo acto expone los motivos de su agravio (v. presentación del 16/6/2; art. 57 de la ley 14967).
    El abog. Vignudo, en concreto, cuestiona que no se ha valorado su labor, se han regulado los honorarios por debajo del mínimo legal, la omisión de las pautas regulatorias, la falta de fundamentación y la incongruencia de la resolución atacada (art. 57 de la ley 14967).
    Así abriéndose la instancia revisora de esta Alzada, cabe señalar como primer parámetro, a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria, resulta como alícuota usual por todas las etapas del proceso sucesorio la de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.).
    Y además, en el caso juega en armonía lo dispuesto por el art. 47 de la ley 14967, en tanto se trató de un incidente de nulidad planteado por el letrado apelante en el presente sucesorio (v. trámites del 7/10/24, 14/10/24, 29/11/24; arts. 15, 16, 35 y 47 de la ley 14967).
    Por otro lado, en autos se presentó base pecuniaria -de $15.771.010,50- que ya había sido aprobada por el juzgado pero que además, se sustanció posteriormente con los restantes interesados en el proceso, conforme surge de los trámites del fechas 29/4/25, 8/5/25, 9/5/25, 12/5/25; de modo que al no haber sido controvertida la misma, será ésta la que deba tenerse en cuenta a los fines regulatorios (art. 34.4. del cód. proc.; 35 de la ley 14967).
    De acuerdo a ello, el 12% es la alícuota a tomar para la regulación de los honorarios profesionales teniendo en cuenta la labor llevada a cabo y en armonía con las etapas cumplidas del art. 47 de la ley citada (v. punto a), el art. 16 antepenúltimo párrafo y 55 primera parte segundo párrafo de la ley citada.
    Bajo ese ámbito, meritando la labor profesional, para el abog. Vignudo resulta un honorario de 7 jus (esto es base -$15.771.010,50- x 12% x 30% x 50% = $283.878,189; a razón de 1 jus = $40.684 según AC. 4190 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
    Por último, habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, por la cuestión incidental, corresponde ahora regular los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara ello en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Para ello, debe merituarse la labor de los profesionales intervinientes ante esta Cámara (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.), teniendo en cuenta además la imposición de costas decidida en la sentencia del 23/4/25 (arts. 26 segunda parte de la ley 14967; 68 del cód. proc.).
    Por manera que, sobre el honorario regulado, para el letrado Vignudo cabe aplicar una alícuota del 30% (arts. 16, 31, y concs. de la ley 14967), llegándose a un estipendio de 2,1 jus (v. trámite del 12/12/24; hon. prim. inst. -7 jus- x 30%; arts. y ley cits.). Con más las adiciones y/o retenciones que por ley pudieren corresponder (art. 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 16/6/25 y fijar los honorarios del abog. Vignudo en la suma de 7 jus.
    Regular honorarios a favor del abog. G.D. Vignudo en la suma de 2,1 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.
    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:24:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:29:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:44:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9!èmH#v‚AkŠ
    250100774003869833
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2025 10:45:08 hs. bajo el número RR-753-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/09/2025 10:45:21 hs. bajo el número RH-121-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “D., D. C. C/ R., R. N. Y OTRO S/ALIMENTOS”
    Expte. -95236-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado el 7/8/25 y el diferimiento del 10/3/25.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 7/8/25 la Defensora ad hoc, abog. M.,, solicita regulación de honorarios por las tareas ante la Alzada.
    De manera que habiendo quedado determinados los honorarios en la instancia inicial con fecha 28/10/24, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Para ello debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal (v. presentación del 9/12/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; arts. 68 del cód. proc., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    Por manera que, para la abog. B. V. M.,, como Defensora ad hoc de la parte actora, sobre el honorario fijado en la instancia inicial, de 8 jus, cabe aplicar una alícuota del 30%, resultando un estipendio de 2,4 jus (hon. de prim. inst. -8 jus- x 30%; arts. y ley cits.; ACs. 2341 y 3912 de la SCBA).
    También es oportuno fijar en esta oportunidad los honorarios a favor de la Asesora ad hoc, abog. S.,, de manera que bajo los mismos lineamiento, resulta aplicable una alícuota del 25% llegándose a una retribución de 1,25 jus (hon. prim. inst. regulado el 27/9/24 -5 jus – x 25%-; arts., ley y Acs, cits.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
    En cuanto a la tarea del 5/11/24, la misma será retribuida una vez que regulados los honorarios de la instancia inicial (art. 34.5. b. y 36.1 del cód. proc.; 31 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la Defensora ad hoc, abog. M., en la suma de 2,4 jus.
    Regular honorarios a favor de la Asesora ad hoc, abog. St.,, en la suma de 1,25 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:23:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:30:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:43:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9LèmH#v‚;$Š
    254400774003869827
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2025 10:43:54 hs. bajo el número RR-752-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/09/2025 10:44:02 hs. bajo el número RH-120-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “DISTRIBUIDORA PEREYRA S.A. C/ GARCIA MIRTA NOEMI Y OTROS S/ ACCION REVOCATORIA O PAULIANA”
    Expte.: -95803-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DISTRIBUIDORA PEREYRA S.A. C/ GARCIA MIRTA NOEMI Y OTROS S/ ACCION REVOCATORIA O PAULIANA” (expte. nro. -95803-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 17/7/2025 contra la resolución dictada ese mismo día?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se promueve acción revocatoria contra las sucesoras de Raúl García (Hortensia  Angélica Losada, Mirta Noemí García y Norma Beatriz García) y contra  Mirta Noemi Garcia y Norma Beatriz Garcia, a título personal.
    Explicó la actora, que su crédito tiene como causa un contrato de comodato suscripto con fecha 12 de Abril de 2004 con Raúl García, reconocido por ambas partes conforme surge de la sentencia dictada con fecha 3/3/2020 en los autos caratulados:  “DISTRIBUIDORA PEREYRA S.A. C/ GARCIA, RAUL S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (Expte. Nº 94511)  en trámite por ante el mismo Juzgado. Hoy en trámite de ejecución.
    Señaló que con fechas 3/6/2013 y 1/7/2013 Raúl García realizó actos jurídicos a título gratuito, en el caso donaciones de los inmuebles matriculas Matrículas 5567, 9649, 9650, 9651, 9654, 9655 y 9656 del Partido de Daireaux en favor de sus hijas Mirta Noemí García y Norma Beatriz García, perjudicando fraudulentamente sus derechos en tanto acreedora.
    Sobre la base de esos hechos solicitó la anotación de litis respecto de esos inmuebles por entender que existe riesgo de que ante el inicio de la etapa de mediación previa obligatoria, la demandada continúe disponiendo de sus bienes, perjudicando sus derechos.

    2. El juez de grado, rechazó el dictado de la medida, al señalar que la verosimilitud en el derecho está desacreditada ya que surge que la causa que da origen al crédito reclamado ocurrió en el año 2015, momento en el que García dejó de adquirir el gas envasado que la empresa accionante le proveía, y se dio inicio a la obligación de restituir los envases que oportunamente le habían sido entregados en comodato; y que el crédito en virtud del cual se ejerce la acción revocatoria posee fecha posterior al acto que se ataca (res. del 17/7/2025).
    Apela la actora (ver recurso y sus fundamentos en escrito del 17/7/2025).
    Critica lo decidido señalando que el magistrado confunde incomprensiblemente el término causa; lo que menciona el magistrado fue causa, pero del rompimiento del vínculo contractual, más no la causa de la obligación de restituir los envases que era el contrato de comodato suscripto con fecha 12 de Abril de 2004. El comodato que resulta la causa del crédito reclamado, posee fecha anterior a los actos atacados. Existía un comodato del año 2004, el obligado a restituir se insolventó en el año 2013, luego el vínculo se disolvió y hoy existe una deuda por el incumplimiento en la restitución de las cosas oportunamente dadas en comodato.

    3. La doctrina ha dicho que la anotación de litis (art. 229 del cód. proc.) es una de las medidas menos gravosas previstas, en cuanto sólo constituye una advertencia y a la par un resguardo para terceros acerca de la existencia de un juicio a fin que, eventualmente, no puedan éstos oponer su buena fe si adquiriesen el bien objeto de litigio, pero sin que se obste a su libre disposición, por lo que, en general, la verosimilitud en el derecho para decretar esta medida es analizada con generosidad. Sin embargo, ello no elimina la necesidad de que converja este requisito (cfrme. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Proc. en lo Civil y Comercial….”, ed. Abeledo Perrot, cuarta edición ampliada y actualizada, año 2016, Tomo III, pág. 1150/1151).
    En otras palabras, para su viabilidad debe surgir prima facie de las constancias aportadas la verosimilitud del derecho invocado, aunque este requisito debe ser apreciado con menor exigencia en relación a otras medidas cautelares.
    Y bien, en el sub lite, uno de los requisitos de procedencia de la acción intentada es que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores (art. 339.a CCyC). Lo que interesaría es la fecha de la causa obligacional.
    En este aspecto, yerra el juez al considerar que la causa que daría origen al crédito reclamado ocurrió en el año 2015, ello porque la causa del crédito y que originó el reclamo por incumplimiento contractual, fue precisamente un comodato precario reconocido de fecha 12 de abril de 2004 (ver documento de fs. 36 en expte. 94511).
    Por otro lado, de los informes de dominio adjuntados con la demanda que aquí se entabla, se desprende que los inmuebles en cuestión fueron donados a Norma Beatriz y Mirta Noemí García en el año 2013 (ver adjuntos a la demanda).
    Con esos elementos se tiene por acreditada con el grado de suficiencia exigido a los fines de la pretensión cautelar, la verosimilitud en el derecho invocada. Tratándose de una medida precautoria, doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de la verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, que lo que se dice es en alguna medida probable: la verosimilitud debe ser entendida como probabilidad de que el derecho exista, y no como una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite (art. 195 y concs. del Cód. Proc., 339 CCyC).
    Por lo demás, la anotación de litis (art. 229 del cód. proc.) -como recién se dijo-, es una de las medidas menos gravosas previstas, en cuanto sólo constituye una advertencia y a la par un resguardo para terceros acerca de la existencia de un juicio a fin que, eventualmente, no puedan éstos oponer su buena fe si adquiriesen el bien objeto de litigio, pero sin que se obste a su libre disposición.
    Y es justamente, la posibilidad de esa libre disposición lo que configura el peligro en la demora.
    Así, corresponde a mi ver revocar la resolución en crisis, haciendo lugar a la medida cautelar pretendida, previa caución suficiente, la que se graduará y prestará en primera instancia (arts. 195, 199, 229 y concs. cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido, por ende revocar la resolución de fecha 17/7/2025, y decretar la medida cautelar de anotación de litis pretendida, previa caución real suficiente, la que se graduará y prestará en primera instancia (arts. 195, 199, 229 y concs. cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido, por ende revocar la resolución de fecha 17/7/2025, y decretar la medida cautelar de anotación de litis pretendida, previa caución real suficiente, la que se graduará y prestará en primera instancia.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:22:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:31:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:42:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9\èmH#vÂ=NŠ
    256000774003869729
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2025 10:42:39 hs. bajo el número RR-751-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “PAGELLA, NILDA MABEL / PAGELLA, MARIO MIGUEL Y OTRO S/ ACCION DE COLACION”
    Expte.: -2493-2009
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de revisión de fecha 1/8/25 contra la sentencia de este Tribunal del 6/8/24.
    CONSIDERANDO
    1. El recurso de revocatoria in extremis no está previsto en nuestra legislación provincial, que regula el interpuesto contra providencias simples emitidas por el presidente de la cámara o sala (art. 64.3 e la ley 5827).
    Con todo, se lo admitido excepcionalmente, en tanto articulado dentro del plazo que rige para el recurso de reposición –del cual se desprende–, ante la ausencia de otros medios impugnativos, o cuando ellos advienen de muy difícil acceso o recorrerlos importe un dispendio procesal que puede evitarse, o frente a un error manifiesto de notoria entidad.
    Pues bien, en la especie la interlocutoria impugnada emitida por este tribunal el 6/8/2024, fue objeto de los recursos de reposición in extremis del 12/8/2024 -articulados por la abog. Claudia I. Fernández Quintana, por propio derecho y como coheredera universal de Hugo Fernández Quintana y Laura Fernández Quintana en calidad de heredera de Hugo Fernández Quintana (v. encabezamiento y punto 1 del escrito)- y de los recursos extraordinarios de nulidad ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, articulados el 20/8/2024, exponiendo similares críticas.
    El de reposición fue desestimado el 9/10/2024, y en la misma interlocutoria se concedieron los restantes. Que fueron declarados mal concedidos por la Suprema Corte, el 30/4/25.
    Ello así, porque en principio, contra las decisiones de los tribunales colegiados en materia de honorarios, tanto en lo que hace a la regulación en sí misma como a las bases o pautas ponderadas para llegar a su determinación, no son admisibles los remedios extraordinarios. No observándose que concurriera alguno de los restringidos supuestos en que, por vía de excepción, se ha admitido el apartamiento de dicho criterio.
    Estimándose, además que, si bien se alegaba la vulneración de derechos constitucionales, no se advertían expuestos argumentos suficientes que permitieran avizorar, en principio, la existencia de un agravio federal que suscitara la apertura de esta instancia extraordinaria, desde que en el embate subyacen denuncias de infracción a normativa de derecho local y procesal que denotan que en autos no se encuentra involucrada de manera directa o inmediata una cuestión de tal linaje.
    2. Resulta que ahora, con el escrito del 1/8/2025 se interpuso contra la misma sentencia del 6/8/24, un ‘recurso de revisión por sentencias contradictorias’, El cual, según afirma la recurrente, ‘(…) se interpone ante el tribunal que dictó la sentencia recurrida, siguiendo los plazos y requisitos establecidos por la ley procesal’.
    Pero desde ya, se trata de una vía impugnativa que no encuentra actual recepción en el Código Procesal Civil y Comercial (ley 7425 y modificatorias).
    Además, fue articulado por la letrada Claudia I. Fernández Quintana en calidad de apoderada de la parte, Nilda Mabel Pagella Bochio -actora en este pleito- y no por su derecho (v. carta poder en el archivo informático del 2/11/18).
    Y, sea como fuere, de este dato se deriva que esa parte no puede justificar interés procesal para recurrir. Pues lo planteado tiende a una regulación mayor, cuando aparece Nilda Mabel Pagella Bochio que promueve tal aumento, por un lado como condenada en costas –por el rechazo de la demanda de simulación y colación contra Rolando Hugo Pagella-, y por la otra como obligada solidaria de los honorarios de su abogada, en los términos del artículo 58 de la ley 14.967. De modo que una regulación más elevada, no podría ser de su interés, que en materia recursiva se llama agravio, y es requisito de todo recurso (v. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411; Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78; Valdez, Carlos R. “Ley de Honorarios de Abogados y Procuradores de la Pcia. de Bs.As. Ed. Hammurabi, pags. 240/241, comentario al art. 57 de la ley cit.; v. causa 95520,I del 1/7/2025, “Cervellini, Benito Enrique s/ Sucesión s/ incidente de administración; art. 34.4., 242 y concs. del cód. proc.; v. la sentencia de primera instancia del 3/2/2020, confirmada por la de esta alzada del 17/7/2020).
    En suma, tal pretensión revisora se desestima.
    3. Seguidamente, en la presentación del 13/8/25 –que ahora cabe considerar- la abogada Claudia I. Fernández Quintana, por derecho propio y como heredera legítima de Hugo Fernández Quintana, solicitó ante esta cámara, que la interlocutoria del 13/8/25, emitida por el juez de la instancia originaria, formara parte integrante del recurso de revisión presentado por ella, en tanto y en cuanto considera que esa resolución es consecuencia de la interlocutoria cuya revisión se solicita. Agregando que: ‘esta fijación debe formar parte del recurso de revisión y parte integrante de la interlocutoria cuya revisión se solicita’.
    Pero la petición es inadmisible. Es que, –como se ha visto– no es la letrada por su derecho y la calidad ahora invocada, quien dedujo el sedicente ‘recurso de revisión’, por lo que no puede operar sobre los alcances del mismo, como si lo hubiera articulado. Sin perjuicio de evocar, que aquella presentación del 1/8/25, acaba de ser desestimada por no portar la pretensora, interés procesal para peticionar como lo hizo (art. arts. 34.4, 163.3, 266 y concs. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar, por inadmisibles, las presentaciones del 1/8/25 y la de 13/8/25, teniendo en cuente los motivos por los que pasaron los autos a resolver, según la providencia del 20/8/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:21:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:31:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:41:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    250500774003869716
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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