• Fecha del Acuerdo: 29/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “GOMEZ FANNY BEATRIZ C/ ARGAÑIN FAVIO LISANDRO S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: 93016

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GOMEZ FANNY BEATRIZ C/ ARGAÑIN FAVIO LISANDRO S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. 93016), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 24/8/2022 contra la resolución del 19/8/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Incompetencia. Leída con detenimiento, lo expresado por esta alzada en la interlocutoria del 12/5/2022, fue, por un lado, que tratándose en el artículo 718 del Código Civil y Comercial, de la asignación de competencia en razón del territorio, en asunto al parecer exclusivamente patrimonial, era prorrogable, lo que obstaba a su declaración de oficio, como lo había hecho la jueza de familia en su resolución del 11/4/2022 (arg. arts. 1, y 2, segundo párrafo del cód. proc.). Inveterada doctrina legal de la Suprema Corte (puede consultarse, entre muchos otros: Rc 113524 I 16/02/2011, ‘Nuevo Banco Bisel S.A. c/di Palma, Andre Miriam s/Cobro ejecutivo. Incidente de competencia’, en Juba sumario B3900247).

                Por el otro, que, de correrse la temática hacia el lado de la competencia en razón de la materia, se trataría de un caso de improrrogabilidad relativa. Por lo que la declaración de incompetencia de oficio, sólo podría haberse producido in limine, o sea en el momento inicial de la causa (arg. art. 4 del cód. proc.). Lo cual quedaba a la vista no había sucedido. Indicándose, seguidamente, los datos que fundaban esa aseveración.

                Pero esta cámara no se expidió acerca de si el jugado de familia era o no competente en razón del territorio o si lo era o no en razón de la materia. Por eso puede hacerlo ahora, oportunamente, al tener que tratar la declinatoria planteada, sin necesidad de excusarse por haber emitido opinión antes (arg. art. 17.7,12 y concs. del cód. proc.).

                Dicho esto, en lo que atañe al juez compentente para conocer de los conflictos derivados de las uniones convivenciales, el artículo 718 del Código Civil y Comercial, sólo se ocupa de señalar quien lo es por razón del territorio, abriendo la alternativa hacia el último domicilio  convivencial o al del último domicilio del demandado, a elección del actor.

                Sin embargo, como en la especie la declinatoria no fue fundada en la incompetencia territorial del órgano interviniente, a su respecto no se revela ninguna cuestión, por lo que es consecuente tenerla por admitida (arg. art. 1 del cód. proc.).

                Tocante a la competencia en razón de la materia, que sí es la que nutre la excepción, lo que puede observarse es que Fanny Beatriz Gómez promovió su demanda ante el juzgado de familia, con la finalidad de obtener: ‘Reconocimiento, Disolución y liquidación de Sociedad de Hecho. Disolución y liquidación de sociedad de derecho -Rendición de Cuentas y Pago del Saldo- Subsidiariamente compensación por enriquecimiento Ilícito’. Todo ello en el contexto de una unión convivencial, que se habría mantenido hasta el 4 de noviembre de 2018 (v. escrito del 8/4/2022, ‘objeto’, III, 3. a.3.1).

                El artículo 528 del Código Civil y Comercial, roza en alguna medida aquellas cuestiones. Establece que los adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio en el que ingresaron. Dejando a salvo la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder. Aunque no da pauta alguna respecto de la competencia para tratar esos asuntos.

                Tampoco esos asuntos, vinculados a la liquidación de los bienes de esa unión, tuvieron expresa recepción en los supuestos del artículo 827 del cód. proc. Pues esa norma, es anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial que, en su libro segundo, título III, artículos 509 a 528 reguló lo relativo a las relaciones convivenciales.

                No obstante, es sustentable que la competencia en razón de la materia del juzgado de familia, no ha sido concebida por el legislador como taxativa. En tal sentido, aquella norma incluye el inciso ‘x’ de textura abierta, que permite captar la competencia de la justicia especializada en todas las cuestiones propias de familia. Y hasta se le ha dado injerencia en materias, que no necesariamente pueden ser encuadradas en el derecho de familia (v. incisos l, n, o, q, t, w).

                Con ese entorno, como ha evocado la Suprema Corte, ya en algún antecedente se ha sostenido que: ‘resulta claro que el legislador reconoce a las uniones convivenciales como relaciones de familia, y que resultan aplicables a los conflictos que se originan en dicha unión o en su cese las reglas procesales destinadas a los procesos de familia, entre los que se encuentran el principio de tutela judicial efectiva, inmediación, oficiosidad, oralidad, especialización del juez y existencia de apoyo multidisciplinario entre otros. Estas reglas dirigen la competencia en este tipo de procesos a los Tribunales de Familia en los que cristaliza la operatividad de dichos principios’ (Cód. Civ. y Com., Rosario, Sala II, causa “S.Y.B. c/ B., E. N. s/ medida cautelar”, resol. de 4-V-2019)’ (SCBA, Rc 123596 I 29/06/2020, ‘Olivo, Javier Jesús c/ Modolo, Cariña Alejandra s/ Acción de restitución’, en Juba sumario B4500132).

                Llegando a predicar, en ese mismo precedente: ‘Si bien la cuestión traída en los presentes a esta Corte parecería tener una raíz solo patrimonial ajena a la unión convivencial, esta dista de ser una afirmación aplicable al caso, pues, es sabido que toda vez que entre dos partes en un proceso hay además una relación afectiva, aunque quebrada -hecho no discutido en los presentes-, repercute la problemática en todas las esferas de los involucrados pudiendo traducirse con frecuencia en la faz patrimonial una serie de peticiones que no encuentran canal por otra vía. Además, de surgir otras cuestiones (…) la decisión que se tome en cada uno de los expedientes es posible que repercuta en los resultados del otro siendo conveniente que sea un solo juez el encargado de analizar la totalidad de los aspectos’.     

                Poco más o menos, en el presente caso  el tema patrimonial asoma inescindible de la unión convivencial. Toda vez que el fundamento de la demanda, verdadero o no, es que durante los primeros tiempos de la relación de pareja, las partes formaron una sociedad de hecho de servicios agropecuarios; la actora, ocupada de criar al hijo pequeño y encargada de los quehaceres domésticos, se dedicó a las tareas administrativas de la sociedad, readecuando sus tareas, con el nacimiento del segundo hijo, como pareja-socia; fue el sostén puertas adentro, mientras que el demandado la fuerza de trabajo hacia afuera. Refiriendo que con el transcurso de los años el demandado se atribuyó el poder económico absoluto de la relación. Tomó todas las decisiones de lo que hoy conforma su patrimonio total. Y así titularizó todo el patrimonio común a su exclusivo nombre (v. escrito del 8/4/2022, b, c, 3.19 y 3.20).

                Claro que está controvertido la expansión negocial, el uso abusivo de bienes comunes y la existencia de las sociedades de hecho (v. escrito del 31/7/2022, VI y X). Mas, en esos términos, palabras más palabras menos, está la trama de la cuestión.

                Vale decir, al margen de lo que se decida en el fondo, tanto en el antecedente citado como en este caso, el eje principal radica en dicha unión.

                Y por ello, resulta hábil la jueza especializada del juzgado de familia número uno de este departamento.

                2. Litispendencia. Lo que se opone en la litispendencia por identidad. Pues en el escrito del 31/7/2022, el demandado, para dar sustento a esta excepción afirma, que respecto a la pretensión de  reconocimiento, disolución y liquidación de una sociedad de hecho para explotación agropecuaria y del establecimiento de un canon locativo para la actora por el uso exclusivo que supuestamente hace el demandado, existe en éste juzgado y, en el Juzgado civil y comercial número dos, los pleitos que comprenden iguales reclamos con otros títulos pero basados en los mismos hechos y con la pretensa idea de acreditarlos con la misma prueba.

                Si bien no indica a qué causas se refiere, tomando las que enuncia en XI de aquella presentación, es discreto pensar que se refiere a la causa 2965, ‘Gómez Fanny Beatriz c/ Argañin, Favio Lisandro s/ diligencias preliminares’, a la causa 2948, ‘Gómez Fanny Beatriz c. Argañin, Favio Lisandro s/  Daños y perjuicios extracontractual (exc. Autom./Estado)’, y 1627 ‘Gómez Fanny Beatriz c. Argañin, Favio Lisandro s/  Ejecución de sentencia’, que son, entre las denunciadas, las que tramitan ante el juzgado que se indica.

                En punto a la 2948, si bien el litigio es entre las mismas partes, lo que en ella se demanda es una indemnización de daños y perjuicios derivados de la violencia económica, psicológica y simbólica proferida a la actora. Se desprende de lo expuesto que la pretensión no es idéntica a los de esta causa, como se ha pregonado (v. escrito del 29/12/2921, 2.1, visible en la Mev).

                La 2965, se trata de diligencia preliminares y con tal objeto, sólo busca obtener o preservar medios de prueba, en preparación de un juicio de conocimiento (arg. arts. 323 y stes. del cód. proc.). O sea que tampoco aparece esa identidad buscada (art. 345.4 del cód. proc.).

                En cuanto a la causa 1627, se ejecuta el ingreso económico fijado cautelarmente a la actora, en los autos 2848, por resolución del 18/03/2022.

                Es decir, que ninguna de las mencionadas guarda la identidad en que basó el apelante su excepción de litispendencia. Siendo que los demás, tramitan ante el mismo juzgado de familia. De modo que no hay nada que mandar a otro juzgado, ni menos archivar (arg. arts. 34.4, 163, 6,  352. 3 del cód. proc.).

                3. Defecto legal. Esta excepción es dilatoria, y está prevista para cuando la pretensión está formulada de tal manera que no puede saberse quien demanda, ni contra quien (elementos subjetivos) o no está claro por qué se demanda o qué se demanda (elementos objetivos).

                Nada de eso ha sido alegado al plantearse la excepción. Al proponerse la excepción se dijo que hay profusa confusión de institutos jurídicos que impiden un adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio e impide equilibrar los términos del reclamo porque en el ámbito del derecho de familia se pretende dirimir también cuestiones que son propias del derecho comercial. Pero ese asunto ya ha sido resuelto a desestimarse la declinatoria, A la que se remite al lector. Por lo demás, si se considera que algunos institutos son excluyentes, es porque los fundamentos de las pretensiones han logrado distinguirse con claridad, más allá de lo que corresponde decidir en definitiva (v. III.a del escrito de fecha 31/7/2022).

                En toda esta temática, el juzgado se ha expresado con suficiencia, por lo que no merece el reproche que se le formula. En su lugar, el agravio es insuficiente porque no contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la decisión, sino que, en todo caso, muestra un diferente punto de mira, que no es agravio computable (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).

                Respecto a que cada sociedad de las alegadas, de existir, son personas jurídicas distintas y por lo tanto de imposible cumplimiento una rendición de cuentas conjunta, además de ser una alegación novedosa, tal como fue formulada, tampoco es compatible con una presentación que impida distinguir qué se demanda, a quién y por qué (art. 345, 5 del cód. proc.).

                En suma, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

     REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/09/2022 13:24:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/09/2022 13:42:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/09/2022 13:45:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/09/2022 13:45:53 hs. bajo el número RR-681-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “MARSICO, ROBERTO ALFREDO Y OTRA C/ AKALESTOS, FRANCISCO CONSTANTINO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION”

    Expte.: 93303

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARSICO, ROBERTO ALFREDO Y OTRA C/ AKALESTOS, FRANCISCO CONSTANTINO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION” (expte. nro. 93303), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación en subsidio del 14/6/2022 contra la resolución de fecha 8/6/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Del reconocimiento judicial del 15/6/2021, se desprende –en lo que es de interés destacar- que pudo observarse una vivienda precaria de mampostería donde habita  Marsico con su familia, aparentemente de varios años de construida. Del costado derecho, otra aparentemente más nueva donde vive la hija de Marsico. Y al final una cancha de fútbol reducido, para 5/7 jugadores por equipo, la cual se encuentra delimitada, marcada, con dos arcos de fútbol, redes por detrás de dichos arcos, y una especie de bancos a los costados realizados con postes de madera. También se observó carteles de publicidad colgados de las redes de contención, manifestando el actor que consiste en un emprendimiento de su hija con la familia formada por ella. Sobre la parte izquierda se apreció otra vivienda con un emprendimiento de planchas de cemento ocupada por el hijo, Fernando Marsico.

                Con la sentencia definitiva del 30/11/2021, el juez hizo lugar a la demanda articulada por Roberto Alfredo Marsico y Blanca Gladys Torres, contra Francisco Constantino Akalestos y/o contra quienes se creyeren con derecho, y consecuentemente declaró adquirido por prescripción por el actor, el inmueble ubicado en el Partido de Daireaux, Provincia de Buenos Aires, designado catastralmente como Circ. I, Secc. B, Parcela 06, Partida 16 , Matricula 4.396, que mide 107.5 mts. de frente a la calle 5 de Julio Nº 216, 107.5 mts. de frente a la calle independencia y 107.5 metros de fondo.

                Mediante el escrito del 9/5/2022, en virtud de considerar necesario para proceder a la subdivisión del inmueble objeto de autos el ingreso del Agrimensor Darío Urban y siendo que en oportunidad de querer practicar la diligencia mencionada fue increpado y expulsado arbitrariamente por la hija de los actores, a quienes éstos –según dicen – le otorgaron parte del inmueble para que pueda vivir, el abogado solicitó, como si fuera un escrito de mero trámite, que se librara mandamiento de ingreso en favor del citado profesional y con auxilio de la fuerza pública para poder cumplir su cometido (art. 56.c de la ley 5177).

                El juzgado no hizo lugar, expresando: ‘Habiendo finalizado las presentes actuaciones con la sentencia de fecha 30/11/2021, toda cuestión atinente a la eventual subdivisión del inmueble, su estado de ocupación actual o conflictos relacionados con ocupantes o familiares del actor exceden el marco del presente proceso y en consecuencia no corresponde hacer lugar a lo peticionado, debiendo eventualmente encausar dichos reclamos por las vías procesales pertinentes (v. providencia del 224/5/2022).

                En una nueva presentación, el abogado, entendiendo que, para inscribir la sentencia de usucapión, de acuerdo a lo normado por el artículo 23 de la ley 17.801 y 50 de la ley 10.707 era necesaria la confección del estado parcelario que la misma prescribe, con la finalidad de poder acceder tanto al valor fiscal como al valor para el impuesto al acto que surge de ella, reitera el pedido anterior (v. escrito del 26/5/2022).

                Ante esta petición, el juzgado, considerando que a los fines regulatorios pretendidos y para el pago de la tasa de justicia como requisitos previos a la inscripción del inmueble en favor del actor bastaba contar con la valuación fiscal del inmueble a partir de lo normado por el art. 337 inc. d del Cód. Fiscal y del art. 27 inc. a de la ley 14.967, dispuso librar un oficio a Arba y desestimó nuevamente el pedido reformulado (v. providencia del 8/6/2022).

                Sobre esa decisión recae el recurso de reposición y apelación subsidiario (v. escrito del 14/6/2022). Se desestimó la reposición y se concedió la apelación subsidiaria con la providencia del 30/8/2022.

                Pues bien, más allá de otras consideraciones, si en la especie, con el resultado del reconocimiento judicial del 15/6/2021, entre otros elementos, se emitió sentencia definitiva declarando adquirido el dominio por prescripción larga por parte de los actores Roberto Alfredo Marsico y Blanca Gladys Torres, es consecuente ejecutarla, lo cual implica, tanto para cancelar la titularidad dominial anterior, como para dar publicidad a la nueva titularidad dominial resultante del mencionado pronunciamiento, estimado firme dentro de sus alcances subjetivos, procurar que sea inscripta en el registro de la Propiedad Inmueble (arg. arts. 166 inc. 7, 682 del cód. proc.; arts. 1892, cuarto párrafo y 1893, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial, para lo cual habrá de tenerse en cuenta lo normado en la Resolución 1435/20 de la Suprema Corte de Justicia).

                El trámite de ejecución, es competencia del mismo juez que emitió el fallo, quien tendrá que disponer su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires (arg. art. 166 inc. 7 y 499 inc. 1 del cód. proc.). Procediendo –obviamente- dentro de los estrictos límites de la sentencia, excluido todo trámite de subdivisión del inmueble objeto de la litis (arg. arts. 501, primer párrafo y 509 del cód. proc.). Pero, claro está, atendiendo a los requerimientos de las normas aplicables.

                La verificación de subsistencia del estado parcelario, por caso,  debe efectuarse en oportunidad de realizarse cualquier acto de constitución, modificación y transmisión de derechos reales, siempre que hubieren vencido los plazos indicados en el artículo 15 de la ley 10707 texto según ley 14200 (12 años para inmuebles ubicados en la planta sub-rural o rural, 6 años para inmuebles ubicados en la planta sub-urbana o planta urbana que se encuentren edificados, 2 años para inmuebles ubicados en la planta sub-urbana o planta urbana, que se encuentren baldíos y 6 años para las unidades funcionales de los edificios afectados al régimen de Propiedad Horizontal, ubicados en Planta Baja y 12 años para Unidades Funcionales contenidas en las restantes Plantas, si las hubiere) (v. arts. 1, 2, 6 a 10 y concs. de la ley 26.209).

                En tal sentido, de darse la situación que contempla la norma indicada, que exija la verificación de subsistencia del estado parcelario para la inscripción de la sentencia emitida en autos, aun no ordenada, señalado el contexto familiar que traduce el escrito del 9/5/2022, lo que se infiere del reconocimiento judicial ya mencionado y del alcance con que se concibió el pronunciamiento, es discreto, de momento, más allá de lo establecido en el artículo 13 de la ley 10.707, consultar dentro de la gama de posibilidades que brindan los artículos 509 y 534 del cód. proc. aquella que de mejor manera permita obtener lo necesario para la finalidad pretendida (por ejemplo la convocatoria a una audiencia con todos los involucrados para explicar los trámites de la  ejecución de sentencia u otra alternativa que en la instancia inicial se estime más adecuada a los fines de establecer las modalidades de la ejecución).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde disponer lo que surge de tal tratamiento.

                Es decir: de darse la situación que contempla la norma indicada, que exija la verificación de subsistencia del estado parcelario para la inscripción de la sentencia emitida en autos, aun no ordenada, señalado el contexto familiar que traduce el escrito del 9/5/2022, lo que se infiere del reconocimiento judicial ya mencionado y del alcance con que se concibió el pronunciamiento, es discreto, de momento, más allá de lo establecido en el artículo 13 de la ley 10.707, consultar dentro de la gama de posibilidades que brindan los artículos 509 y 534 del cód. proc. aquella que de mejor manera permita obtener lo necesario para la finalidad pretendida (por ejemplo la convocatoria a una audiencia con todos los involucrados para explicar los trámites de la  ejecución de sentencia u otra alternativa que en la instancia inicial se estime más adecuada a los fines de establecer las modalidades de la ejecución).

                Sin costas en atención al modo en que se decide (arg. art. 68, segunda parte, del cód. proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Consultar dentro de la gama de posibilidades que brindan los artículos 509 y 534 del cód. proc. aquella que de mejor manera permita obtener lo necesario para la finalidad pretendida (por ejemplo la convocatoria a una audiencia con todos los involucrados para explicar los trámites de la  ejecución de sentencia u otra alternativa que en la instancia inicial se estime más adecuada a los fines de establecer las modalidades de la ejecución).

                Sin costas en atención al modo en que se decide y, diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/09/2022 13:24:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/09/2022 13:41:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/09/2022 13:43:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/09/2022 13:44:08 hs. bajo el número RR-680-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

                                                                                      

    Autos: “MENAZZI, ANALIA ELISABET C/ DE LOS SANTOS, MARIANA FLORENCIA Y MALAISSI TOMAS S/DERECHO DE COMUNICACION”

    Expte.: 93307

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MENAZZI, ANALIA ELISABET C/ DE LOS SANTOS, MARIANA FLORENCIA Y MALAISSI TOMAS S/DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. 93307), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es admisible  el recurso de apelación del 7/7/2022 contra la resolución del 29/6/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Si bien la providencia del 29/6/2022 dispone estar a lo dispuesto en la providencia del 14/6/2022, la apelada ha sido aquella. No la anterior, respecto de la cual la apelación actual resulta extemporánea. Teniendo en cuenta que fue notificada en el domicilio electrónico perteneciente a Martínez Firpo Candelaria María, el 14/6/2022 a las 17:52:58 (v. el registro de esa fecha, en el trámite de la causa, punteando sobre la letra N a la izquierda; arg. art. 244 del Cód. Proc.).

                Como reconocen los apelantes, la del 29/6/2022 es una providencia simple, que no exige el fundamento de las interlocutorias y definitivas (arg. art. 34.4. del Cód. Proc.). Por tanto, no procede su nulidad del modo en que fue propuesta en el escrito del 28/7/2022, I, Objeto y IV, primer agravio).

                En lo que interesa, sólo remite a la del 14/6/2022, firme al momento del recurso interpuesto contra la del 29/6/2022. Como se dijo.

                De modo que devino inapelable, como efecto del principio procesal de preclusión, tal decisorio que en lo sustancial ha remitido a otro anterior que se encuentra firme (arg. art. 244 del  Cód. Proc.).

                Es claro que lo dicho no significa que el régimen establecido en aquella, sea inamovible. Pues las decisiones judiciales dictadas en materia de cuidado personal y régimen de comunicación no causan estado y son modificables. Ello no significa que las mismas no deban ser respetadas, sino todo lo contrario. La mirada de la cuestión debe ser dinámica, pues teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño, si las circunstancias que llevaron a adoptar alguna medida han variado, su revisión deviene ineludible (C0001 SM 77501 d-2 S 02/02/2021, ‘F. ,L. A. C/ L. B. ,C. M. R. s/ cuidado personal de hijos’, en Juba sumario B1954211; arg. arts. 555 y 706.c y concs. del Códiugo Civil y Comercial).

                Pero su revisión, en su caso, debe tramitar en la instancia de origen.

                Con la salvedad recién expuesta, se desestima el recurso.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con la salvedad establecida. Con costas por su orden en atención a que en materia de régimen de comunicación, no puede hablarse en general, de vencedor o vencidos, en tanto se supone que todos procuran lo mejor para la niña (arg. art. 68, segundo párrafo del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso interpuesto, con la salvedad establecida. Con costas por su orden a atención a que en materia de régimen de comunicación, no puede hablarse en general, de vencedor o vencidos, en tanto se supone que todos procuran lo mejor para la niña y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/09/2022 13:23:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/09/2022 13:41:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/09/2022 13:41:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/09/2022 13:42:00 hs. bajo el número RR-679-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “RODRIGUEZ, ANDRES C/ DERBIS, ROCIO BELEN S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (REDUCCION DE CUOTA)”

    Expte.: 93325

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, ANDRES C/ DERBIS, ROCIO BELEN S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (REDUCCION DE CUOTA)” (expte. nro. 93325), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 8/11/19 contra la regulación de honorarios del 6/11/19?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                La aborg. C., en su carácter de Asesora ad hoc, recurre los honorarios regulados a su favor en 3 jus en la regulación del 6/11/19.

                En su escrito del 8/11/19 aduce que el juzgado al momento de regular no tuvo en cuenta el escrito de “Recurso de reposición  y de interrogatorio (agregado pero sin realización de la audiencia por el acuerdo de las partes)” (arts. 57 de la ley 14967).

                Principiaré  por señalar  que  el artículo 91 de la ley 5.177, regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Ausentes o de Asesor de Incapaces, en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912, donde se fijó una escala de entre 2 y 8 jus.

                Dentro de ese contexto, de las constancias de autos se observa que le asiste razón a la letrada  pues si bien  el  juzgado detalló la labor  útil que dio impulso al proceso  realizada por la Asesora faltaría  agregar las  presentaciones del 30/6/19 (recurso de reposición) y 16/7/19 (pliego de absolución de posiciones; arts. 15.c  y 16 de la ley 14967; art. 2 CCyC).

                Entonces,  parece adecuado dentro de aquella escala aplicable de entre 2  y 8  jus, elevar  aunque en mínima medida,  los honorarios regulados a 4 jus,  en tanto  resultan más  adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención (art. 16 ley 14967).

                En suma, corresponde estimar el recurso de  8/11/19 y elevar los honorarios de la abog. Cerri a la suma de 4 jus.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. porc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar el recurso del 8/1/19 y elevar los honorarios de la abog. C. a la suma de 4 jus.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar el recurso del 8/1/19 y elevar los honorarios de la abog. C. a la suma de 4 jus.

                Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (art. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/09/2022 11:33:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/09/2022 12:34:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/09/2022 12:55:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Funcionario Firmante: 23/09/2022 12:55:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Funcionario Firmante: 23/09/2022 12:56:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 23/09/2022 12:56:25 hs. bajo el número RH-112-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/09/2022 11:25:43 hs. bajo el número RR-678-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 28/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Autos: “MANSO, NANCI NAIR S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -93291-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MANSO, NANCI NAIR S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93291-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la queja de fecha 25/8/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Según el escrito de queja de fecha 25/8/2022, sus archivos adjuntos y constancias de la MEV de la SCBA en la causa “Manso Nanci Nair S/ Sucesión Ab intestato (expte.10979/2022), del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí, los datos que interesan para decidir son los siguientes:

                La apelación de fecha 17/8/2022 fue concedida ese mismo día con efecto devolutivo; es contra ese efecto que se deduce la queja del 2578/2022, pues se pretende que lo sea con efecto suspensivo.

                Veamos.

                Lo que fue materia de apelación el 17/8/2022 fue la resolución del 16/8/2022, en que se hace lugar a la pretensión de fecha 15/6/2022 en cuanto a que la hija menor de la causante viva con su padre en el inmueble del que sería heredera la niña (junto con su hermano, también menor de edad, pero que seguiría viviendo con su padre, distinto del de la niña); con urgente mandamiento de posesión del bien a esos efectos (p. 1 de la parte dispositiva de la resolución apelada de 16/8/2022).

                Mandamiento de posesión que, allende la queja en cuanto al efecto devolutivo o suspensivo de la decisión, ya ha sido cumplido según surge del archivo adjunto al trámite de fecha 19/8/2022, en la causa 10979/2022 en la MEV.

                En tal caso, la medida de toma de posesión del inmueble puede apreciarse como asimilada a una medida de corte cautelar, lo que tornaría de aplicación el art. 198 último párrafo del cód. proc. que establece la concesión con efecto devolutivo de las apelaciones que mereciesen.

                Solución, por lo demás,  que se aprecia más ajustada a las circunstancias del caso pues en función del art. 706.c del CCyC, debe priorizarse el interés superior de niños, niñas y adolescentes, sobre todo que no se discute que la niña es heredera del bien junto con su hermano (quien ha prestado conformidad a que habite el inmueble con su propio padre; escrito de fecha 15/6/2022 visible en la MEV), que no aparece prudente mudar de vivienda otra vez a la niña intempestivamente -por lo menos mientras no se decida la apelación en curso- y que se ha garantizado la vivienda de la hermana de la causante en un departamento que se encuentra en el mismo terreno que la vivienda en que la niña se encuentra actualmente viviendo (ver resolución apelada del 16/8/2022).

                Es por todo lo expuesto, que no resulta admisible la queja (arg. arts. 2, 3 y 706.c CCyC y 198 cód. proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la queja de fecha 25/8/2022.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la queja de fecha 25/8/2022.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/09/2022 12:39:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/09/2022 13:06:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/09/2022 13:11:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/09/2022 13:12:04 hs. bajo el número RR-677-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Autos: “MORETTI OSVALDO JOSE C/ HOLGADO VERONICA ANALIA S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.: -93107-

    _____________________________________________________________

                TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: que la abogada Mercedes Regis, apoderada de la parte actora, interpuso en esta cámara recurso de queja ante la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires el día 26/8/2022 pero que en función de lo que prevé la normativa procesal en el artículo 292, dicho recurso debe ser presentado ante la Suprema Corte de Justicia provincial, la CámaraRESUELVE:

                Declarar inadmisible el recurso de queja del 26/8/2022 (arts. 34.5.b y 292 cód. proc.).

                Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

                 

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/09/2022 12:38:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/09/2022 13:06:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/09/2022 13:09:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/09/2022 13:09:22 hs. bajo el número RR-676-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “M. C. O. C/ A., G. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: 93371

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M. C. O. C/ A., G. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 93371), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente el recurso de apelación en subsidio del 8/9/2022 contra la resolución del 6/9/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.  El 6/09/2022 el juzgado decide no hacer lugar al pedido de la actora de prorrogar las medidas ordenadas con fecha 17/12/2021, (Prohibición de acceso, perímetro de exclusión, cese de actos de perturbación), con fundamento en que de la denuncia impetrada por la Sra. O. ante la comisaría de la mujer  surge que no existen hechos de violencia en los términos del art. 1 de la Ley 12569, para peticionar medidas propias de la normativa mencionada.

                Esta decisión es apelada por la peticionante argumentando, en síntesis, que si bien no se han acreditado nuevos hechos ni otras circunstancias que acrediten el dictado de nuevas medidas de protección, en la denuncia que se radica  surge claro que tiene miedo, que se encuentra impulsando trámite judicial por alimentos en relación a su hijo menor, y teme cual será la reacción del Sr. A., a quien conoce y por ello denuncia.

                Por otra parte, destaca que la existencia de medidas han operado como un verdadero freno o valladar al accionar de A. esto es que han logrado efectivamente protegerla, impidiendo el cierto o eventual acercamiento del nombrado  (v. esc. elec. del 8/09/2022).

                2. Veamos.

                Aún cuando es veraz que al solicitar la prórroga de las medidas ante la Comisaría de la Mujer, O. manifiesta que no ha vuelto a tener incovenientes con A., considero que ello por sí solo no puede ser fundamento para rechazar el pedido. El acatamiento hasta ahora de esas medidas no es dato que por sí solo autorice a presumir que han sido superados esos motivos (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Sino más bien, que las medidas operaron como impedimento de nuevos hechos de violencia.

                Por otra parte, si bien de las constancias de autos puede apreciarse que  las medidas de protección dispuestas oportunamente han resultado efectivas, en tanto no se ha manifestado la beneficiara en contrario, no es dato menor a considerar que al parecer existirían entre ellos conflictos económicos aún irresueltos, como es el reclamo de alimentos.

                Por manera que, estimo prudente -sin elementos que justifiquen la decisión, más que los dichos de la denunciante en el sentido de no haberse experimentado nuevos hechos de violencia luego del dictado de las medidas-  la prórroga solicitada, en tanto entre las partes, ellas han funcionado como frente y prevención de nuevos actos de violencia (arg. art. 7 bis ley 12.569).

                Ello, sin perjuicio de las medidas de seguimiento del caso, y eventualmente otras que se estime corresponder, a fin de detectar si la misma persiste o  ha cesado; y de darse el primer supuesto trabajar la violencia para, recién con elementos que lo justifiquen, tomar las decisiones que se estime corresponder de oficio o a pedido de parte (arts. 3, 706 y concs., CCyC y  7.m.n., ley 12.569).

    .           3. Por ello, corresponde estimar el recurso y en consecuencia revocar la resolución apelada, debiendo disponerse la prórroga de las medidas protectorias  oportunamente ordenadas en función de lo solicitado por la parte denunciante.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                 Corresponde estimar el recurso de apelación en subsidio del 8/9/2022 y en consecuencia revocar la resolución apelada, debiendo disponerse la prórroga de las medidas protectorias  oportunamente ordenadas.

                Ello, sin perjuicio de las medidas de seguimiento del caso, y eventualmente otras que se estime corresponder, a fin de detectar si la misma persiste o  ha cesado; y de darse el primer supuesto trabajar la violencia para, recién con elementos que lo justifiquen, tomar las decisiones que se estime corresponder de oficio o a pedido de parte (arts. 3, 706 y concs., CCyC y  7.m.n., ley 12.569).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar el recurso de apelación en subsidio del 8/9/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución apelada debiendo disponerse la prórroga de las medidas protectorias  oportunamente ordenadas.

                Ello, sin perjuicio de las medidas de seguimiento del caso, y eventualmente otras que se estime corresponder, a fin de detectar si la misma persiste o  ha cesado; y de darse el primer supuesto trabajar la violencia para, recién con elementos que lo justifiquen, tomar las decisiones que se estime corresponder de oficio o a pedido de parte.

                Regístrese.  Notifíquese en forma urgente en función de la temática abordada de acuerdo al art. 10 y 15 art. AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese también en forma urgente  en el Juzgado de Familia Departamental.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/09/2022 12:40:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/09/2022 12:41:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/09/2022 12:43:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/09/2022 12:43:21 hs. bajo el número RR-675-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Autos: “L., K. B.  C/ S., A.  S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

    Expte.: -93334-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., K. B.  C/ S., A.  S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -93334-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del la apelación de fecha 17/6/2022 contra la resolución del  3/11/2021?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. Mediante la resolución del 3/11/2021 el juzgado resolvió rechazar el pedido de alimentos provisorios con argumento en que las declaraciones testimoniales adjuntadas resultan insuficientes a los fines de acreditar la verosimilitud del derecho, requisito de toda medida cautelar.

                Esta decisión es apelada por la Asesora de Menores, quien argumenta que en el caso de las declaraciones testimoniales surge claramente el conocimiento por parte del demandado del embarazo de la actora y de la posibilidad de ser el progenitor de la niña; asimismo el anoticiamiento de la demanda y el reconocimiento de los hechos tenido por la falta de presentación en autos del presunto padre, configuran la necesaria verosimilitud para fijar alimentos provisorios en favor de la menor Matilda.

                2. Veamos: en principio cabe señalar que si bien se encuentra pendiente desde hace más de un año el resultado de la prueba de ADN que arrojaría certeza en cuanto a la imputada paternidad de Suárez, no puede dejar de considerarse que esa  demora no es imputable a la actora quien realizó los trámites que le son inherentes al respecto, pero es la Asesoría Pericial, alegando la falta de insumos y que cuentan con un solo Perito Genetista especializado en Estudios de Filiación, la que no ha podido cumplir con su cometido (v. informe del 24/06/2022).

                De todos modos, es crucial a los efectos que nos convoca el silencio del accionado frente al traslado de demanda, y la ausencia de categórica negativa a los hechos allí afirmados en el sentido de ser el demandado el padre de la niña. Tal actitud frente al traslado de demanda -en principio- conlleva a tener por reconocidos los hechos allí afirmados, máxime con el grado de verosimilitud que una medida cautelar exige (art. 354.1., cód. proc.). Por otra parte, de las declaraciones testimoniales surge que el demandado Suárez tenía conocimiento del nacimiento de su presunta hija y a pesar de ello no mantuvo contacto ni brindó ayuda de algún tipo (arts. 456 y 384, cód. proc.) (v. declaraciones testimoniales del 14/10/2021 y notificación de traslado de demanda adjunta en archivo pdf a constancia de Secretaría del día 26/9/2022 de fs. 62/67).

                Por consecuencia, se revoca la resolución apelada, y teniendo por acreditada la verosimilitud del derecho, corresponde remitir la causa a la instancia de origen para que decida lo que corresponde a partir de lo antedicho (art. 664, CCyC).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, estimar la apelación  de fecha 17/6/2022 contra la resolución del  3/11/2021,  la que se revoca con el alcance dado en la primera cuestión.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de fecha 17/6/2022 contra la resolución del  3/11/2021,  la que se revoca con el alcance dado en la primera cuestión.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 y devuélvase el expediente soporte papel.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/09/2022 12:30:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/09/2022 12:40:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/09/2022 12:41:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/09/2022 12:41:30 hs. bajo el número RR-674-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “R. G. D. C/ V. R. A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: 93298

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R. G. D. C/ V. R. A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. 93298), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 7/9/2022 contra la providencia dictada ese mismo día?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Con fecha 22/8/2022 se admite la medida cautelar pedida en el escrito del 17/8/2022 sobre el automotor Marca: RENAULT.- Modelo: KANGOO CONFORT 1.6CD AA DA SVT 1PL (600 KG).- Tipo: FURGÓN.- Dominio: LPX O79.- Chasis N°: 8A1FC1315CL408826.- Motor N°: K4MJ730Q100871. Bajo caución real.

                Luego, en el escrito del 23/8/2022, para cumplir con la caución ordenada, se ofrece el mismo bien automotor que se pretende cautelar (v. punto III).

                Pero el juzgado inicial, en esa misma fecha, no admite esa caución por entender que la caución real recae únicamente sobre un bien inmueble. Es decir, no resuelve sobre si es contracautela suficiente el bien automotor identificado antes, sino que, directamente, dice que sólo puede ofrecerse un inmueble.

                Esa decisión fue revocada por esta cámara el 31/8/2022, en que se expresó que la caución real puede comprometer uno o más bienes ciertos y determinados, sea que pertenezcan a quien solicitó la medida o a un tercero, pero sin que aparezca legalmente que ese bien sólo deba ser un inmueble.

                Entonces, lo que debe resolver el juzgado ahora es si el bien ofrecido como caución real el 7/9/2022 (que es el mismo que se ofreció el 22/8/2022) puede ser admitido en este caso como contracautela, en la medida que -como se dijo- sólo se decidió antes genéricamente que un automotor (cualquiera) no configura caución real y no se resolvió que  el identificado en el párrafo primero de este voto no pueda ser tenido en cuenta  (arg. arts. 2 CCyC y 199 cód. proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 7/9/2022 contra la providencia dictada ese mismo día, debiendo resolverse fundadamente si el bien ofrecido en aquella oportunidad cumple los requisitos exigidos por el  art.199 del CPCC para tener por cumplida la contracautela  requerida oportunamente.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación subsidiaria de fecha 7/9/2022 contra la providencia dictada ese mismo día, debiendo resolverse fundadamente si el bien ofrecido en aquella oportunidad cumple los requisitos exigidos por el  art.199 del CPCC para tener por cumplida la contracautela requerida oportunamente.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/09/2022 11:22:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/09/2022 11:34:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/09/2022 11:36:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/09/2022 11:36:45 hs. bajo el número RR-673-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “C., B. Y OTRO/A C/ C., J. M. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: 92910

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., B. Y OTRO/A C/ C., J. M. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 92910), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 18/11/2021 contra la resolución del 8/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Del escrito inicial, conteniendo la liquidación del monto por la que se promueve ejecución, se dio traslado a la contraparte (v. providencia del 31/8/2021).

                   J. M. C., impugnó la liquidación en los términos del escrito del 22/9/2022.

                Con la presentación del 21/9/2021, O. A. C. y S. N. C., también contestaron el traslado. Plantearon la ineficacia, nulidad e inoponibilidad de la sentencia que se pretendía ejecutar en este incidente. Y eventualmente, aunque alegaron que no se les había acompañado la liquidación y era imposible accederla, de todos modos, en base a una copia que les habría facilitado el demandado principal, impugnaron el cómputo de intereses, sobre alimentos devengados antes de la sentencia. (v. B).

                Debido a que ambos acusaron que no les habían acompañado un ejemplar de la liquidación, en la providencia del 6/10/2021, no obstante tener por contestado a ambos el traslado, el juez consideró prudente librar nueva cédula con la documental respectiva, o sea la liquidación practicada, a idénticos fines que la anterior.

                Éste nuevo traslado, no fue contestado por J. M. C., es cierto. Pero no lo es menos que el anterior sí.

                En ese marco, el 8/11/2021, considerando que se había librado una nueva cédula con la liquidación adjuntada, notificando debidamente a J. M. C., aduciendo que no había merecido observaciones la liquidación practicada dentro del término legal concedido, el juez la aprobó en cuanto hubiere lugar por derecho, en la suma de $ 351.773,95.

                Si esa aprobación sólo comprendió a J. M. C., fue inexacto el motivo en que se la fundó, pues resulta que éste, según quedó dicho, bien o mal, se había expedido al respecto, en los términos del escrito del 22/9/2021 (B).  Y el segundo traslado, del 6/10/2021, claramente, tuvo por designio salvar la falta consistente en que antes no se había acompañado la liquidación, dando de ese modo una nueva chance de responder, que de ninguna manera se dijo desplazara las respuestas ya agregadas, con las que se había tenido por contestado el traslado del 31/8/2021 (v. providencia del 6/10/2021: ‘Proveyendo al escrito de fecha 22/09/2021 de la Dra. Brizuela’).

                De modo que no pudo decirse, que de parte de J. M. C. la liquidación contenida en el escrito del 26/8/2021, no había merecido observaciones. Al menos sin argumentar porqué descartaba el escrito del 22/9/2021.

                Por ello, en definitiva, en cuanto atañe a los agravios del 6/7/2022, que se analizan, la resolución del 8/11/2021 contiene un error in iudicando, por lo que debe ser revocada con ese alcance (arg. art. 161.2 del cód. proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios con el escrito del 6/7/2022. Con costas a la parte apelada, vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios con el escrito del 6/7/2022. Con costas a la parte apelada, vencida y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:14:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:40:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:45:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2022 13:45:15 hs. bajo el número RR-672-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


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