• Fecha del acuerdo: 19/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “M. M. A. C/ S. E. J. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

    Expte.: 93049

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M. M. A. C/ S. E. J. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. 93049), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 18/4/2022 contra la resolución de fecha 1/4/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La resolución del 1/4/2022 hace lugar a las medidas peticionadas el 29/3/2022 y, en consecuencia, ordena librar mandamiento de constatación de ocupación e inventario de los bienes ubicados en zona rural del partido de Tres Lomas (127) con nomenclatura catastro III, parcela 374 matricula 1118 y que pudieren resultar de  propiedad o copropiedad del demandado, decreta embargo sobre el 50% de la cuentas bancarias cuyo titular fuera el Sr. E. J. S., y sobre el 50% de la hacienda que le pertenezca como propietario o co-propietario.

    Esta decisión es apelada por el demandado S. el 12/4/2022, quien trae sus agravios en la presentación del 25/4/2022 -incorporada al sistema Augusta con el rótulo “SOLICITA”-, respondidos, a su vez, por la parte actora el 3/5/2022.

    2. El accionado brega por el levantamiento de las cautelares alegando, por un lado, que no están cumplidos los requisitos  mínimos que la ley exige para la traba de las medidas cautelares, y por otro, agraviándose de que las medidas trabadas afectan su derecho a trabajar en plena campaña de cosecha, pues las máquinas se rompen y al tener las cuentas embargadas no pueden comprar repuestos, ni insumos como fertilizantes, semillas, productos de fumigación, porque no pueden disponer de cuentas bancarias, agrega que se impide la venta de animales gordos los cuales ya pasado un determinado pesaje no son aptos para el mercado con el valor que ello tiene (ver escrito del día 3/5/2022 ptos. IV y V).

    3.1. Veamos: surge del escrito de inicio y no fue cuestionado que el inmueble rural de referencia, constaría de aproximadamente 119 hectáreas de las cuales el 50% sería ganancial y se encontrarían en posesión y bajo la explotación exclusiva del accionado desde la separación de hecho sin que la peticionante de las medidas recibiera como contraprestación por el uso exclusivo de esos bienes más que el pago de los servicios del inmueble que fuera sede del hogar conyugal y otras prestaciones; pero sin acreditar que con ello cubriera el equivalente a los beneficios exclusivos que obtiene el apelante sobre la explotación (arts. 178 y concs., cód. proc.).

    Ya se ha expresado que, “En relación a los recaudos para la procedencia de medidas cautelares en el divorcio cabe señalar que la existencia del matrimonio acredita la verosimilitud en el régimen de comunidad de bienes, y en consecuencia se ha dicho que “bastará acompañar la partida de matrimonio para tener por configurada” la misma. En cuanto al peligro en la demora se afirmó que está implícito al pedir el divorcio; y respecto a la contracautela salvo supuestos que exceden de lo habitual, las medidas relativas a los bienes propios y gananciales comprendidos en el régimen de comunidad no exigen la misma” (sumario juba B357194 CC0203 LP 126327 RSI-343-19 I 10/10/2019).

    Estos argumentos que también contiene la sentencia apelada no han sido objeto de suficiente crítica y se advierte que, con fecha 20/8/2021 se declaró el divorcio y en septiembre del 2021 se inició el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal, por manera que los requisitos se encuentran cumplidos.

    No es crítica decir que se trata de un exceso, que se viola el derecho a trabajar, que las medidas se peticionan como medio para amenazar, cuando las medidas se peticionaron para salvaguardar la ganancialidad no discutida y un eventual ocultamiento de bienes; y en modo alguno la peticionante tenga que estar sometida a un eventual riesgo de Sánchez no vaya a cumplir, de que se patrimonio no esté al momento de la liquidación.

    Que no exista en el proceso propuestas de división por parte de M., no es obstáculo para el pedido y dictado de medidas cautelares para resguardo de los bienes de su propiedad.

    Por otra parte, nada impide al apelante a realizar él una propuesta de división (arts. 19 Const. Nac. y 25 Const. Provincia de Buenos Aires).

    Que no haya orden -al parecer- del traslado de demanda en la liquidación no es situación que, garantice la ausencia del peligro que se pretende evitar o reducir con las medidas solicitadas. Máxime cuando el pedido de liquidación ya es conocido por el accionado; lo que no implica presumir la mala fe de S., sino simplemente resguardar a M. en sus derechos quien no se encuentra obligada a confiar en la buena voluntad o buena fe de S. (arts. cit. párrafo precedente).

    El embargo de ganado y la alegada imposibilidad de venta en el momento adecuado, encuentra solución en lo normado en el artículo 205 del código procesal, a cuyo fin Sánchez deberá peticionar en el momento oportuno aquello que estime corresponder.

    La contracautela juratoria requerida no adiciona nada a la responsabilidad que ya tiene M. ante un pedido de medidas cautelares sin derecho  (arg. art. 1749, CCyC).

    Por otra parte, en los presentes autos, el 9/6/2022 se llevó a cabo una audiencia de conciliación ante esta cámara, en la que ambas partes acordaron -entre otras cosas- el levantamiento de la traba de los embargos sobre los bienes del ente societario, por lo que el embargo sobre las cuentas de la sociedad fue levantado, desapareciendo interés en este tema.

    Realizada nueva audiencia el 4/8/2022 y dada a las partes un plazo para negociar extrajudicialmente mecanismos o alternativas de división, según parece no han llegado a acuerdo alguno.

    En este contexto es evidente la existencia de un conflicto sobre los bienes pertenecientes a la comunidad -con divorcio declarado- y, siendo que el accionado es quién se encuentra en posesión de ellos desde hace tiempo, y no evidenciándose crítica idónea a la decisión atacada, considero acertado mantener las medidas cautelares dispuestas (arg. arts. 260 y 261, cód. proc.).

    Por último, si el demando lo estima conveniente, podrá ofrecer otros bienes en sustitución de los embargados a los fines de evitar eventuales perjuicios (arts. 203, párrafo 2do. y concs., cód. proc.).

     

    4. Por lo expuesto, corresponde  desestimar la apelación del 12/4/2022 contra la resolución del 1/4/2022; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 12/4/2022 contra la resolución del 1/4/2022; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 12/4/2022 contra la resolución del 1/4/2022; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:23:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:26:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 11:07:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2022 11:08:12 hs. bajo el número RR-731-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 19/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “A. K. L. C/ B. E. P. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -93339-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A. K. L. C/ B. E. P. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93339-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundado el recurso de apelación del 7/8/2022 contra la resolución del 15/7/2022?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La primera resolución con medidas protectorias es del 21/12/2020. Entonces, con motivo de los hechos denunciados el 19, de los cuales se desprende una situación portadora de un monto importante de violencia de riesgo alto (v. la documentación digitalizada, adjunta).

    Se dispuso, por seis meses, la prohibición de acercamiento y/o ingreso por parte de E. P. B., al domicilio de la damnificada, sito en calle ASCASUBI Nro. 1596 de PEHUAJO, en un perímetro de veinte metros, en razón de las cercanías de los domicilios. Y de quinientos en la vía pública, lugares de esparcimiento, o actividades que realice la víctima K. L. A. y su grupo familiar compuesto por I. N. S., J. B., A. B. y M. R. Se le otorgó la utilización del sistema “Alerta Tel” por treinta días.

    Una nueva denuncia, del 7/5/2021, donde Àlvarez relata incumplimientos del denunciado, y solicita la renovación del sistema de alerta (v. 8/5/2021). Lo que genera la prórroga solicitada y medidas de protección dinámica sobre la víctima.

    De la entrevista realizada con la denunciante por parte de integrantes del Equipo interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer y la Familia de Pehuajó, resulta que el denunciado incumple las medidas, lo que le genera temor, habiendo amenazado con incendiar la vivienda. En el informe se recomienda continuar con las medidas y tomar otras que se entienda correspondan (v. documento digitalizado el 11/5/2021. El 24/6/2021 se renuevan las medidas).

    El 10/8/2021 se denuncia un incumplimiento de las medidas. Y el 23/8/2021 se presenta el denunciado ofreciendo medios de prueba. Como parte de ellos, se ordena a la Lic. María Vanina Giacoia que realice una evaluación psicológica de K. L. Â. y E. P. B.

    De ese informe se obtiene que, respecto de À., se la observa con gran tensión interna, angustia, ante el reclamo de un patrimonio que asegura les pertenece ambos. Se registra padecimiento emocional. Se observa como una persona capaz de discernir límites, roles y funciones. No presenta indicadores de patología psiquiátrica. Respecto de B., se muestra víctima, perdedor. Se registra una sobredimensión de la situación su aspecto económico que desmerece atención por sobre lo emocional, vincular. Presenta gran dificultad en expresar sus afectos, emociones, sentimientos que la situación le despierta sin estar influenciados por la cuestión económica a resolver que tramita en otro expediente.

    El 23/12/2021 se renuevan las medidas a petición de la denunciante que se siente más segura de ese modo (v. resolución y denuncia adjunta, del 20/12/2021).

    El 23/6/2022, la abogada integrante del Equipo Interdisciplinario de la División Coordinación Zonal de Políticas de Género de Trenque Lauquen, se entrevista con la denunciante y el  24/6/2022, se dispone la renovación de las medidas decretadas en su oportunidad, manteniéndose las mismas a fin de prevenir eventuales situaciones de violencia y/o proteger a las personas más vulnerables Todo ello sin perjuicio de la unilateral versión de los hechos y evitar la posibilidad de su repetición o perjuicios concretos, dejándose constancia que tales medidas las puede el Juzgado actuante dictar inaudita parte y que podrán ser revisadas al momento de recabarse más datos objetivos a considerar, ordenando al efecto el informe de interacción familiar que prevé el art. 8 de la Ley 12.569 y su modificatoria y a realizarse por intermedio del E.I. de la Comisaría de la Mujer y la Familia.

    Al igual que las anteriores, esta providencia no fue apelada.

    Pero con el escrito del 7/7/2022, se solicita se deje sin efecto la exclusión perimetral de quinientos metros ordenada en la vía pública no objetando, aunque no lo comparta, que la mantenga sobre el domicilio de la denunciante.

    La petición fue desestimada (v. providencia del 15/7/2022). Y es contra ésta que se deduce recurso de apelación el 7/8/2022.

    La denunciante se opone, por considerar un grave riesgo hacia su persona, las conductas que el denunciado, E. P. B. representó y representa para su integridad física y la de su grupo familiar. Entre otros fundamentos (v. escrito del 18/8/2022).

    Y acompaña un informe producido por el Equipo Interdisciplinario en Violencia de Genero, de la Municipalidad de Pehuajó, fechado el 11/8/2022, del cual se desprende que la situación de violencia de género, es de tipo física, psicológica y económica y que reviste un alto riesgo. Destacándose que el denunciado ha incumplido las medidas de protección en reiteradas oportunidades.

    Pues bien, por más que no se hayan registrado, últimamente, comportamientos por parte de B. como los denunciados al comienzo de esta causa, no es claro que eso pueda deberse a algún cambio en su actitud, y no a las medidas en vigencia. Al parecer la conflictiva entre ambos, aún no aparece resuelta con nitidez. Lo cual permite observar en la denunciante, un interés razonable en la conservación de las precauciones adoptada (arg. art. 1712 del Códigdo Civil y Comercial).

    Además, tratándose de una ciudad con las dimensiones de Pehuajó, impresiona hiperbólico que el denunciado vea tan extremosamente restringida su actividad social, por la dimensión de la medida de protección de acercamiento en el ámbito público. En todo caso, sin desconocer que puede generarle una situación diferente a no tener tal restricción, sin duda que aparece razonable, si se la interpreta en función del riesgo cuya neutralización procura (arg. arts. 71710.a y 1713 del Código Civil y Comercial).

    Sin perjuicio de mencionar que en la resolución apelada se insta a K. L. À. a asistir a programas psicoterapéuticos (instancia ordenada en fecha 1 de noviembre del corriente año), haciéndosele saber que deberá acreditar en autos las constancias respectivas de cumplimiento, bajo apercibimiento de lo que por derecho pudiere corresponder, de momento, corresponde mantener la medida impugnada tal cual ha sido dispuesta (arg. art. 7 b., y 14 de la ley 12.569).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde, desestimar el recurso intentado, con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso intentado, con costas y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:22:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:26:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 11:05:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2022 11:06:00 hs. bajo el número RR-730-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 19/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “T., P. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -93065-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “T., P. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93065-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Qué honorarios deben regularse en Cámara?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En función del informe de Secretaría del 27/9/2022, de acuerdo al  diferimiento del  13/6/2022, lo dispuesto en el art. 31 de la ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros),   meritando la labor desarrollada ante la alzada por el abog. P. (v. trámite del 27/4/22; arts. 15.c. y 16 ley 14967)  y el resultado obtenido  cabe aplicar sobre el honorario de primera instancia regulado el 23/9/22  e incuestionado  una alícuota del  25% (arts. 16, 26 segunda parte, 31 y concs. de la ley cit).

    Así, resulta  para el letrado un honorario de 1 jus (hon prim inst. -4 jus- x 25%; arts. y ley cits.).

    ASÍ VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos emitidos por el juez Lettieri adhiero a su voto (at. 266 cód. proc.)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde regular honorarios a favor del abog. P. en la suma de 1 jus.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios a favor del abog. P. en la suma de 1 jus.

    Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:21:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:23:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 11:03:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2022 11:03:52 hs. bajo el número RR-729-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/10/2022 11:04:05 hs. bajo el número RH-121-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 19/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia.

                                                                                      

    Autos: M. L. E. C/ S. J. B. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”

    Expte.: -93355-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M. L. E. C/ S. J. B. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” (expte. nro. -93355-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación en subsidio del 26/8/2022 contra la resolución del 23/8/2022?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Se inició esta causa, mediante la solicitud de trámite, consignándose como materia principal: ‘Liquidación de la comunidad’, ‘Separc. Jud. de bienes. Atriv. De la viv. Compensans’ (la solicitud carece de fecha).

    El 10/11/2021, la actora solicitó audiencia a fin de poder resolver la liquidación de la comunidad, separación judicial de bienes, atribución de la vivienda y compensaciones contra el J. B. S., quien fuera su conviviente por veintitrés años y con quien se originaron intereses económicos comunes, cimentados en la confianza de un proyecto común de vida (v. escrito del 10/11/2021, 1).

    En la primera providencia del 15/11/2021, se dispuso, en lo que interesa destacar, que dada la pluralidad de materias objetos de los presentes y siendo que el tramite previsto para la atribución del hogar no atravesaba la etapa previa, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en la audiencia que se fijará en autos, máxime a la luz de los principios de celeridad y economía procesal, pero para el caso de no haber acuerdo, y de insistir en el reclamo deberá darse inicio al trámite pertinente. Atento lo normado por el art. 830 segundo párrafo y 835 tercer párrafo del CPCC, a fin de obtener una solución autocompuesta del conflicto, pasen las actuaciones a la Consejera de Familia.

    Así las cosas, el mismo día la consejera de familia, ajustado a lo normado por el artículo 831 del Cód. Proc., entendió que correspondía la intervención de la consejería, y dispuso lo consiguiente.

    Continuó el trámite de esa etapa, con las audiencias del 15/2/2022. Hasta que el 29/3/2022, a pedido de la consejera, se dispone la conclusión de la etapa previa, quedando en consecuencia expedita la etapa contenciosa para la parte actora.

    Presentada la demanda el 10/8/2022, el 16 se provee: ‘Previo a proveer lo que por derecho corresponda, requierase a la parte actora readecuar la demanda a los objetos por los cuales se han dado inicio a los presentes conforme planilla de solicitud de trámite, con excepción de la atribución del hogar conyugal que ya se ha dado inicio, conforme fuera oportunamente ordenado, por la via correspondiente’.

    Luego, presentada la demanda el 17/8/2022, se emite la providencia del 23/8/2022 por la cual, se decide que los presentes continuarán por la acción de compensación económica, declarándose la incompetencia respecto de las demás pretensiones. Resolviendo que; para el caso de insistir en la acumulación de todas las pretensiones expuestas en demanda, remitir los presentes al juez civil en turno.

    Respecto de esta decisión se alza la actora, con su recurso del 26/8/2022. La reposición fue rechazada por no considerar la resolución impugnada providencia simple y se concedió la apelación.

     

    2. En la sentencia apelada, en relación a la competencia, se alude en un párrafo a lo normado en el artículo 718 del Código Civil y Comercial.

    Esa norma trata, de la asignación de competencia en razón del territorio, y dice que en los conflictos derivados de uniones convivenciales, es competente el juez del último domicilio convivencial o el del demandado a elección del actor.

    No se nota que la incompetencia se hubiera decretado a esta altura por razón del territorio, pero si lo hubiera sido, entonces fue prematura, desde que se trata de una competencia que, en principio, es prorrogable por las partes (arg. art. 1 y 2, segundo párrafo del Cód. Proc.).

    De intentar correrse la temática hacia el lado de la competencia en razón de la materia, entonces se trataría de un caso de improrrogabilidad relativa. Por lo que la declaración de incompetencia, si bien de oficio, sólo podría haberse producido in limine, o sea en el momento inicial del juicio (arg. art. 4 del Cód. Proc.).

    Esto no ocurrió. Pues, iniciada esta causa mediante la solicitud de trámite, consignándose como materia principal: ‘Liquidación de la comunidad’, ‘Separc. Jud. de bienes. Atriv. De la viv. Compensans’ concretándose en el escrito del 10/11/2021, que se pretendía la liquidación de la comunidad, separación judicial de bienes, atribución de la vivienda y compensaciones contra J. B. S., quien fuera su conviviente por veintitrés años y con quien se originaron intereses económicos comunes, cimentados en la confianza de un proyecto común de vida, se dispuso que, salvo en lo atinente a la atribución del hogar conyugal, en lo restante pasaran las actuaciones a la consejera de familia para obtener una solución autocompositiva del conflicto.

    Desarrollándose a partir de entonces, como se ha descripto, toda la etapa previa, hasta su cierre, con la providencia del 29/3/2022, donde se consideró expedita la etapa contenciosa para la parte actora.

    Seguidamente, presentada la demanda el 10/8/2022, el 16, claramente en conocimiento del objeto mediato de la pretensión, se dispuso readecuarla a los objetos por los cuales se había dado inicio a los presentes conforme planilla de solicitud de trámite, con excepción de la atribución del hogar conyugal, Sin observación alguna respecto de la competencia por razón de la materia, que recién se opone el 23/8/2022, tardíamente (v. aplicación reversible del art. 6 de la ley 11.653, de procedimiento laboral; art. 2 del Código Civil y Comercial ; art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;  As.; art. 34.4 del Cód. Proc.; (SCBA, ‘Villán, Jacinto Crescencio y otros c/ Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires s/ Despido, etc.’,   2/4/1985, Acuerdos y Sentencias 1985 I, 399; esta cámara, causa 92706, ‘La Emancipacion Soc. Coop. Mixta de con.prov.transf.y venta Ltda.  c/ Duedra Claudio Fabian s/ cobro ejecutivo’).

    En suma, no se está abriendo juicio acerca de si el juzgado de familia es o no competente en razón del territorio o en razón de la materia. Sólo se establece que la declaración de incompetencia, por una razón o por otra, fue prematura (art. art. 1, 2 y 4 del Cód. Proc.; v. causa 93016, sent. del 12/5/2022, ‘G., F., B., c/. A., F., L., s/ materia a categorizar’).

    Con ese alcance se admite la apelación subsidiaria.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde admitir parcialmente la apelación subsidiaria y revocar la resolución apelada en cuando declara la incompetencia, por considerar esta decisión prematura.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir parcialmente la apelación subsidiaria y revocar la resolución apelada en cuando declara la incompetencia, por considerar esta decisión prematura.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:20:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:21:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:48:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2022 10:48:48 hs. bajo el número RR-728-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 19/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1.

                                                                                      

    Autos: “BOUISSOU PEINETTI INMELDA MARTA Y OTRO/A S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -93350-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BOUISSOU PEINETTI INMELDA MARTA Y OTRO/A S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -93350-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 17/8/2022 contra la resolución del 10/8/2022?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El artículo 2438 del Código Civil y Comercial, llama a los colaterales en cuarto lugar, pues concurren a falta de ascendientes, descendientes y cónyuge, y limita la vocación sucesoria de aquellos hasta el cuarto grado. Siguiendo el criterio del artículo 2424 de la misma legislación.

    Estas normas no han sido impugnadas de inconstitucionales.

    El artículo 2439 del mismo Código, que sí es cuestionado como contrario a la constitución, y por tanto al bloque de constitucionalidad federal (arg. art. 75.22 de la mencionada Carta), hace aplicación de ese límite en el caso del derecho de representación de los descendientes de los hermanos, y lo concede hasta el cuarto grado con relación al causante. Por manera que, hasta ahí no se advierte un motivo de inconstitucionalidad de esa norma, en tanto, como se dijo, ni el artículo 2438 ni el 2434, matrices de ese alcance, han sido tildados de inconstitucionales.

    En suma, el límite del cuarto grado no ha sido blanco de una impugnación constitucional específica.

    En realidad el reparo frente al artículo 2439 del Código Civil y Comercial, ha sido consolidado por la reclamante, en tanto le impide ejercer el derecho de representación de su padre prefallecido, Ricardo Jorge Bouissou. Cuando, según su criterio, le debería ser admitido ante el fallecimiento del colateral de cuarto grado, para permitir que pueda concurrir junto a sus tías, a recibir lo que hubiese heredado su padre, si es que estuviese vivo (v. escrito del 27/6/2022, III, primero y segundo párrafo).

    Pero en esos términos, no aparece como perjudicada directamente por lo establecido en la norma que se impugna. Esta no la priva de un derecho que se le hubiera reconocido por otra causa, sino que simplemente no le otorga el beneficio que, a título excepcional, acuerda a determinadas personas.

    El fundamento que pudo haber tenido el legislador para haber elegido la alternativa coronada en aquellas normas, no es un tema que sea admisible resolver en abstracto, pues depende de la concepción política y social sobre cuyas bases se ha organizado la sociedad. Podría decirse que el sistema actualmente predominante, funda la sucesión legítima, por un lado en el interés familiar y la mejor distribución de la riqueza y por el otro, en el afecto presunto del causante (v. Borda, Guillermo, ‘Tratado…Sucesiones’, t. II pág. 11).

    En ese sentido, atendiendo a esto último, no aparece irrazonable que en la linea recta descendente el derecho de representación se haya reconocido sin límites y, en cambio, haya sido más limitado su reconocimiento en la linea colateral (v. art. 3557  y 3560 del Código Civil y art.. 2427 y 2439 del Código Civil y Comercial). El apego se presume con mayor fuerza en la primera, que en la segunda.

    Desde esa mirada, se nota que el legislador del artículo 2439 del Código Civil y Comercial, se inclinó por una de otras soluciones posibles frente al derecho de representación de los colaterales, manteniendo el que ya fuera adoptado, en alguna mediada, por el  viejo Código Civil.

    Quizás el desenlace hasta pudiera ser opinable. Pero que eventualmente lo fuera, es claro que no basta para declarar la inconstitucionalidad, de la o las normas que lo reglamentan. Las razones de oportunidad, mérito o conveniencia tenidas en cuenta por los otros poderes del Estado para adoptar decisiones que les son propias no están sujetas al control judicial, no debiendo los jueces sustituir al legislador (v. C.S., ‘Prodelco c/ Poder Ejecutivo Nacional s/Amparo’, Fallos: 321:1252). En tanto respondan al criterio de razonabilidad, que se abastace cuando se adecuan a los fines cuya realización procuran (v. C.S., ‘Nowinski Elsa Alicia c/ s/Inconstitucionalidad Art. 16 De La Ley 6982’, Fallos: 322:215).

    Además es el momento de recordar que, la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, lo que no impide que el legislador contemple de manera distinta situaciones que considere diferentes, en la medida en que dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o clase, ni importen ilegítima persecución de personas o grupos de ellas. Y ni en su presentación inicial ni en el memorial se alude que la peticionante se encuentre en la situación en que se halla, por aplicación contra ella de alguna categoría sospechosa (v. C.S., ‘García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad’, Fallos: 342:411; art. 16 de la Constitución Nacional).

    Tampoco, como fue dicho, se percibe que la norma atacada implique, en concreto, la afectación de derechos adquiridos a la luz de situaciones pasadas (v. ‘Cordon Mabel Susana c/ Anses s/Dependientes: Otras Prestaciones’, Fallos: 326:4030; art. 17 de la Constitución Nacional). En todo caso, no aparece el tema mencionado expresamente en el memorial.

    En tales condiciones, sabido que el efecto de la declaración de inconstitucionalidad es prescindir de la norma que se aduce afectada por esa tacha para la solución del caso en que la cuestión se ha propuesto, pretender que el artículo 3834 del Código Civil y Comercial es inconstitucional solo en lo que, por implicancia, termina negando a la reclamante, significaría alterar el efecto propio de la declaración de inconstitucionalidad, cual es el de anular el obstáculo que se opone al goce de un derecho, como se dijo, y no el de ampliar o extender el alcance de la disposición discutida que, al contrario, del modo propuesto continuaría siendo válida y aún con mayor eficacia y alcance (v. C.S. ‘Reginensi de Pérez, Francisco G. c/ Valls de Pérez, Angela’, 1957, Fallos: 237:337; Torricelli, Maximiliano, ‘Organización constitucional del poder’ t. I pág. 169).).

    Para cerrar, no debe olvidarse que la declaración de inconstitucionalidad de una norma implica un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico y está a cargo de quien afirma la irrazonabilidad de una norma la fundamentación adecuada de su aseveración (v. C.S., ’Indar Tax Sa C/ G.C.B.A. y otros S/Impugnación actos administrativos s/ Recurso de Inconstitucionalidad, concedido’, Fallos: 345:165). Lo cual no aparece cumplimentado en la especie, al menos con la patencia necesaria para acceder a lo pretendido (arts. 28, 31, 116 y concs. de la Constitución Nacional).

    Por lo expuesto, el recurso se desestima.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

     

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967)

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvanse los expedientes vinculados en soporte papel.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:16:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:19:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:44:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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    249500774003008789

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2022 10:44:48 hs. bajo el número RR-727-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 19/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones Civil y Comercial

                                                                                      

    Autos: “NIETO, FEDERICO RUBÉN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA (GEBHART ROBERTO C/ NIETO RUBEN OMAR S/ COBRO EJECUTIVO)”

    Expte.: -93348-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “NIETO, FEDERICO RUBÉN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA (GEBHART ROBERTO C/ NIETO RUBEN OMAR S/ COBRO EJECUTIVO)” (expte. nro. -93348-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es admisible el recurso de queja interpuesto?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El artículo 255.2 del Cód. Proc., es de aplicación cuando se trata de recurso de apelación concedido contra la sentencia definitiva en juicio ordinario o sumario. O sea, en recurso concedido libremente (arg. arts. 243, segundo.

    La resolución sobre negligencia en la producción de las pruebas es apelable con efecto diferido, conforme lo autoriza el art. 555 del ritual, pues la inapelabilidad que sienta el artículo 377 del mismo cuerpo legal, está dispuesta en función del replanteo de prueba en la segunda instancia, posibilidad que, por lo dicho, no se da en los procesos de ejecución.

    Claro que, como en la especie se trata de una apelación subsidiaria, que no admite ningún escrito para fundarla, lo que se difiere es sólo la tarea de resolverla (arg. art. 247 y 555 del Cód. Proc.).

    Por ello corresponde hacer lugar al recurso de queja y declarar que el recurso ha sido mal denegado, debido concederse –dados los demás recaudos de admisibilidad– como se indica.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde, hacer lugar a la queja, debiendo concederse la apelación subsidiaria, reunidos los demás recaudos de admisibilidad, como se indica.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la queja, debiendo concederse la apelación subsidiaria, reunidos los demás recaudos de admisibilidad, como se indica.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:08:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:18:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:42:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2022 10:42:46 hs. bajo el número RR-726-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 19/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Autos: “O. A., A. C/ L., L. R. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -93343-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O. A., A. C/ L., L. R. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93343-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundado el recurso de apelación de fecha 22/6/2022 contra la resolución del 13/6/2022, interpuesto por el demandado?

    SEGUNDA: ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto el 22/6/2022 contra la resolución del 13/6/2022, por la parte actora?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que el haber jubilatorio sea el único ingreso de Lapitzondo, es una afirmación que no se sostiene.

    Se desprende de lo informado por E. M. que su padre le abona $ 33.500, de alquiler en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, más $ 22.000 para gastos, en total $ 55.700 (v. audiencia del 22/3/2022). También el niño recibe hace unos tres meses la suma de $ 12.000 (v. audiencia de la misma fecha). Asimismo, dijo el demandado que pagaba un alquiler de $19.771, con más impuestos, tasas y servicios (luz, gas, internet, agua, teléfono, servicio de televisión y servicios municipales). Sólo contando esos egresos, suman $ 87.271. Sin tener en cuenta los gastos de manutención de un automóvil que dijo pertenecerle en un cincuenta por ciento (v. escrito del 12/8/2021, IV.3, cuarto párrafo).  Los números no cierran si el único ingreso fueran los $ 90.000 de jubilación que estima (v. escrito del 12/8/2021, IV.3). A agosto de 2021, era de $ 95.454,86 (v. oficio del 12/8/2021).

    Eso, por un lado, torna verosímil lo que aportaron los testigos, en cuanto a que trabaja como dueño en una pinturería que se denominaría ‘Arauz’ (v. audiencias del 20/10/2021, declaraciones de Miguel Angel Sacks, Cejas Giselle Maricel, Luisa Martina Laborde y Lorena Judit Roitberg; arg. art. 710 del Código Civil y Comercial; art. 384 del Cód. Proc.). Aunque no figure a su nombre (v. oficio del 19/8/2021).

    Por el otro, deja manifiesto un indicio de mendacidad en el demandado, en cuanto a los ingresos (arg. art. 9 del Código Civil y Comercial; art. 163.5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Respecto a que madre e hijo viven en un inmueble del que se atribuye el cincuenta por ciento, cabe recordar que la obligación alimentaria contiene el rubro ‘habitación’, que, si no estuviera cubierto de ese modo, incidiría posiblemente en una pensión alimentaria mayor (arg. art. 659 del Código Civil y Comercial).

    En todo caso, aquí se ha fijado una cuota alimentaria para el niño, que está al cuidado de la madre, quien realiza su aporte con su trabajo de cuidado, atención diaria, y asistencia económica en los gastos cotidianos (arg. art. 660 del Código Civil y Comercial). Por manera que, como los alimentos no se compensan, no podría regularse una menor cuota para aquel, si fuera que la madre, teniendo ingresos suficientes para hacerlo, no contribuyera en la manutención de su hija (arg. arts. 539 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Asimismo, de las declaraciones testimoniales citadas antes, resulta que el comercio de heladería que el demandado adjudica a la madre, habría estado cerrado durante la pandemia. En el mejor de los casos, sería su único ingreso, de monto inacreditado (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Además, si la canasta básica total ascendía para el mes de junio de 2022 a la suma de $ 33.727,12, correspondiéndole a un niño de 16 años el 1.03, se obtiene que para no quedar por debajo de línea de pobreza, necesita por lo menos $ 34.738. O sea que los $ 25.056, a lo que equivale la pensión alimentaria fijada a ese mismo mes, lo dejan por debajo (v. documento del 25/6/2021 y sentencia del 13/6/2022; puede consultarse en: ttps://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_08_22D4FF94DF70.pdf).

    Por lo expuesto, el recurso no prospera.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La apelante postula que se fije una cuota mayor, peticionando unos 10 jus arancelarios. En la demanda había solicitado 16 para los dos hijos. Pero se hizo lugar a la pretensión sólo respecto del niño. Y eso ha quedado firme.

    Funda su petición en que el demandado resulta ser una persona con muy buenos ingresos, tal como se denunciara en la demanda, y que la cuota es exigua comparada con los montos que la propia demandada expresa le otorga a E. M.

    Ahora bien, en la demanda se solicitaron 16 jus arancelarios para ambos hijos, sin indicarse la proporción asignada a cada uno (arg. art. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.).

    La situación de los hermanos es diferente en cuanto a gastos. Elle tiene 18 años y realiza estudios universitarios en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Convive con su padre quien afrontar el costo de un alquiler. El niño tiene 16, realiza estudios secundarios. Convive con su madre en un inmueble, del que no se dice paguen alquiler.

    Sí puede entenderse que la cuota alimentaria para el niño debe cubrir la canasta básica total, en tanto por lo que se ha podido deducir, los ingresos del padre no se limitan a su jubilación, sino que debe contar con otras entradas, como se ha entendido al tratarse la cuestión anterior.

    Luego, si al mes de junio de 2022 esa canasta básica total era de $ 33.727,12, correspondiéndole a un niño de 16 años el 1.03, de modo que, para no quedar por debajo de línea de pobreza, necesita por lo menos $ 34.738, cabe aumentar la cuota en los jus necesarios para arribar a esa cantidad, todo a valores del mes de junio de 2022.

    En consonancia, como a ese mes el jus fue de $ 4.537, corresponde incrementar la cuota del niño a la suma equivalente a 7,65 jus arancelarios (v. $ 34.738, dividido 4.547; v. el valor del jus en la página de la Suprema Corte, .Acuerdo 4065 del 24/5/2022).

    Respecto de las costas por la cuota alimentaria pedida para la niña, dado que tal petición fue formulada por la madre, con quien la niña no convive, y el mandato otorgado al abogado fue por ella y en representación de su hijo, no de su hija, fuera de la posibilidad que las costas puedan incidir en la cuota alimentaria de E. M., desestimada su pretensión, han sido bien impuestas a su cargo (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    En todo caso, que en la sentencia no se haya fijado cuota alguna por entenderse que no correspondía, no es motivo para que no se la considere vencida.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones anteriores, corresponde, desestimar el recurso interpuesto por el demandado, con costas a su cargo. Y admitir parcialmente el recurso de la actora, elevando la cuota alimentaria en favor del niño, a 7,65 jus arancelarios, con costas del siguiente modo: por ese aumento de la cuota alimentaria obtenido, a cargo del demandado vencido; y por la impugnación a la imposición de costas, consecuencia de haberse desestimado su pretensión de obtener la fijación de una cuota alimentaria para E. M., a cargo de la apelante vencida en ese intento (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso interpuesto por el demandado, con costas a su cargo. Y admitir parcialmente el recurso de la actora, elevando la cuota alimentaria en favor del niño, a 7,65 jus arancelarios, con costas del siguiente modo: por ese aumento de la cuota alimentaria obtenido, a cargo del demandado vencido; y por la impugnación a la imposición de costas, consecuencia de haberse desestimado su pretensión de obtener la fijación de una cuota alimentaria para E. M., a cargo de la apelante vencida en ese intento y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el  Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:06:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:14:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:40:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2022 10:41:20 hs. bajo el número RR-725-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Autos: “MONTE ANGELES GRACIELA  C/ URTIZBEREA WALTER MIGUEL S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”

    Expte.:

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y los jueces subrogantes J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MONTE ANGELES GRACIELA  C/ URTIZBEREA WALTER MIGUEL S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. 93314), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la  excusación formulada por la jueza Scelzo en fecha 26/9/2022?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Del relato formulado por la  jueza Scelzo, no se desprende que tenga con el letrado sociedad o comunidad. Y si pudiera interpretarse como amistad, sólo está prevista como motivo la que se tiene con los litigantes, no con los abogados o procuradores. Además, en el juicio al que alude quien litiga como alimentista es la hija (art. 17 del cod. proc.).

                Esto así, sin perjuicio de lo encomiable de su actitud, la excusación es improcedente.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde declarar improcedente la excusación formulada por la jueza Scelzo en fecha 26/9/2022.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar improcedente la excusación formulada por la jueza Scelzo en fecha 26/9/2022.

                Regístrese.  Hecho, sigan los hechos según su estado.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/10/2022 13:38:40 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2022 13:43:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2022 13:46:51 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2022 13:47:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/10/2022 13:47:52 hs. bajo el número RR-724-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “SEMPER LIA JOSEFINA S/SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -93311-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SEMPER LIA JOSEFINA S/SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -93311-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria del 27/8/2022 contra la resolución de fecha 25/8/2022?.

    SEGUNDA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria del 31/8/2022 contra la resolución de fecha 29/8/2022?.

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                El proceso sucesorio atrae al de nulidad de testamento (antes, arg. a fortiori art. 3284.3 del Código Civil; ahora arg. art. 2336, segundo párrafo y 2643 del Código Civil y Comercial), pero la pretensión de nulidad de testamento no es competencia de la justicia de paz (art. 61 de la ley 5827).

                Entonces, si la sucesión tramita en un juzgado de paz y la nulidad de testamento se entablara allí, el juzgado de paz debería declararse incompetente en ambas causas y remitirlas al juzgado civil (art. 3.4 del decreto ley 9229/79, texto según la ley 10571).

                Si la sucesión tramita en un juzgado de paz y la nulidad de testamento se entablara en el juzgado civil, éste debería declararse incompetente en virtud del fuero de atracción en la acción de nulidad de testamento y remitirla al juzgado de paz; pero, el juzgado de paz también debería declararse incompetente en ambas causas y remitirlas al juzgado civil (art. 3.4 del d-ley 9229/79, texto según ley 10571).

                Entonces, no habría actuado erróneamente el juzgado de paz si, enterado fehacientemente del inicio de la nulidad de testamento, para evitar todos los trámites intermedios recién indicados, corta camino, y se declara incompetente en la sucesión remitiéndola al juzgado civil donde se planteó la nulidad de testamento (conf. esta cámara en sentido similar: “Bigliani, Alfredo s/ Sucesión testamentaria”, sent. del 23/05/2006, L. 37, R. 179).

                Sin embargo, lo que sucede en este caso es que, al declararse incompetente el juzgado de paz, el 25/8/2022, no había sido planteada aun la demanda de nulidad de testamento. Incluso actualmente, según la información que está al alcance, solo existe pedido de mediación judicial, que  a tenor de lo aseverado en el escrito del 23/8/2022, se encontraría registrada con el número TL-2688/2022 caratulada ‘Massola, María Silvina y otra c/Massola, Guillermo Pedro s/Nulidad de testamento”, designándose como mediadora a la abogada Dora Inés Fernández quien, se dice, oportunamente designará la audiencia de mediación conforme a ley. Sin que se haya informado que dicha instancia se hubiera cerrado, habiéndose iniciado la demanda de nulidad de testamento (v. escritos del 26/8/2022, del 2/9/2022 y del 6/9/2022).

                De modo que, por el momento, a falta de otra noticia, esa declaración es prematura (arg. art. 18, último párrafo, de la ley 13.951; esta cámara, causa 88746, sent. del 25/9/2013, ‘García, Belisario s/ sucesión’, L. 44, Reg. 273). Quedando desplazadas las demás cuestiones.

                Para prevenir, cabe mencionar que la resolución emitida en la causa 92885, ‘Alvarado, Elsa Blanca y otros c/ Martínez, Nancy Beatriz s/ impugnación de testamento’, del 24/2/2022, tuvo como sustento que, como resulta de esos autos, la demanda incidental de impugnación del testamento, ya estaba en trámite. La causa se había recibido en el juzgado de paz letrado de Rivadavia, en virtud de haberse declarado incompetente para intervenir en las mismas el juez a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial dos Departamental, mediante decisorio de fecha 17/12/2021, fundando tal resolución en lo preceptuado en el artículo 2336, segundo párrafo del Código Civil y Comercial, dado que en ese juzgado de paz letrado tramitaban los autos caratulados “Alvarado, Pedro s/ Sucesión Testamentaria” (Expte. Nº 12288), en base al testamento cuya nulidad se pretendía mediante la acción de impugnación incoada. Situación diferente a la de la especie.

                Por estos fundamentos, se admite la apelación subsidiaria y se revoca la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios. Con costas a los apelados, vencidos (arg. art. 69, del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                En la resolución del 29/8/2022, recurrida el 31/8/2022, cuya apelación subsidiaria deducida ese mismo día arriba a conocimiento de esta alzada, la jueza estimó que correspondía suspender preventivamente a Guillermo Pedro Massola como administrador provisorio de los bienes hereditarios, hasta tanto se dilucide la cuestión referida a la competencia resuelta en fecha 25/8/2022   hoy recurrida (conf. arts. 34 inc.5 ap. a. y b. y 36 inc. 1 y 2 del C.P.C.C.).

                Pues bien, como la interlocutoria del 25/8/2022, que decidió en favor de la incompetencia del juzgado se revoca, acorde lo tratado en la cuestión anterior, removido el sustento de la suspensión provisoria, la misma debe ser dejada sin efecto (arg. ‘a contrario’ del artículo 174 del Cód. Proc.). Las demás cuestiones quedan desplazadas.

                Las costas se imponen a los apelados vencidos (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones anteriores, corresponde revocar la resolución del 25/8/2022, por prematura, y como correlato, también la del 29/8/2022, en ambos casos, con costas a cargo de los apelados vencidos (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la resolución del 25/8/2022, por prematura, y como correlato, también la del 29/8/2022, en ambos casos, con costas a cargo de los apelados vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/10/2022 11:11:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2022 11:58:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2022 12:12:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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    239400774003008196

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/10/2022 12:13:00 hs. bajo el número RR-723-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “NIEVAS ENZO SAUL C/ SEBELLI NATALIA NORA S/ INCIDENTE DE RECUSACION”

    Expte.: 93330

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “NIEVAS ENZO SAUL C/ SEBELLI NATALIA NORA S/ INCIDENTE DE RECUSACION” (expte. nro. 93330), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la recusación con causa?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                En un tramo de la demanda, el actor dijo haber transcripto el siguiente texto, que atribuyó a una carta documento que habría enviado al demandado, a saber:

                ‘Carta Documento N 119082242. General Villegas,  1 de Febrero de 2021.- En mi carácter de titular de dominio perfecto de la totalidad del inmueble identificado catastralmente como Circunscripción 11, Sección Rural, Parcela 1148E, partida 050 – 018458 – 2 (Conforme surge de documentación oportunamente puesta a su disposición), INTÍMOLE POR ÚLTIMA VEZ  a que en le plazo perentorio e improrrogable de 72 horas me restituya el mismo libre de ocupantes; bajo apercibimiento de denunciarlo penalmente por la usurpación y otros delitos consumados, y de promover acciones civiles. Sin perjuicio de ello, NOTIFÍCOLE que promoveré acción por daños y perjuicios por su ilegítimo accionar. Finalmente lo intimo se abstenga de realizar manifestaciones sin ningún tipo de sustento legal ni jurídico (y propios de quien no posee ningún derecho sobre lo reclamado) como las vertidas en su CD Fechada 14/7/2020.- A todo efecto constituyo domicilio especial en Belgrano Nº 502 de la ciudad y Partido de General Villegas. CIERRO INTERCAMBIO EPISTOLAR. Artículos Del Código Civil Y Comercial De La Nación: 2152 Medios especiales de extinción. Son medios especiales de extinción del usufructo: 1) La muerte del usufructuario, aunque no se haya cumplido el plazo y condición pactados. Si no se pactó la duración del usufructo se entiende que es vitalicio (…)- 2153.-  Efectos de la extinción. Extinguido el usufructo originario se extinguen todos los derechos constituidos por el usufructuario y sus sucesores particulares. El usufructo cedido por el usufructuario, no puede durar más allá de la oportunidad prevista para la extinción del usufructo originario (…) -399.- Regla General. Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene, sin perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas. QUEDA UD. DEBIDAMENTE INTIMADO Y NOTIFICADO. Nestor Omar Balbi. DNI 13.979.464.-‘

                En otro párrafo, dijo: ‘Peor aún, continúa con su conducta a pesar de estar plenamente en conocimiento de que no posee ningún derecho para no reintegrarme el inmueble, porque en el mejor de los casos para él, y suponiendo que el contrato de arrendamiento que referenciara en su única carta documento fuera real, está en conocimiento que con la muerte de Pires (su supuesto arrendador) se han extinguido todos los derechos que aquel le hubiese dado o cedido sobre el predio (arts. 2153 y 399 CCyCN transcriptos en la misiva oportunamente notificada).’. (v. escrito del 30/4/2021, de la causa 32210. ‘Balbi, Nestor Omar c/ Lovagnini, Mario Ricardo s/Desalojo’, del juzgado de paz letrado de General Villegas, visible en la MEV).

                Al declarar la cuestión de puro derecho, la jueza argumentó: ‘Que la presente causa es iniciada por el Sr. Néstor Omar Balbi en su carácter de nudo propietario contra el Sr. Mario Ricardo Lovagnini quien se atribuye el carácter de arrendatario de los Sres. Olga Juana Albertengo y Oscar Emilio Pires. Que de las escrituras agregadas en demanda e informe de dominio del bien objeto de autos obrante en los presentes y con mayor claridad en Expte. Nº –29819-2019 “ALBERTENGO OLGA JUANA S/ SUCESION AB-INTESTATO” se desprende que tanto Olga Juana Albertengo como Oscar Emilio Pires ostentaban el carácter de usufructuarios del bien en un 50% cada uno de ellos sin derecho a acrecer. Siendo un hecho no controvertido la muerte de Olga Juana Albertengo el 1 de febrero de 2019 y la muerte de Oscar Emilio Pires el 15 de junio de 2020 (Ver Exptes. 29819/2019, 30591/2020 y 30596/2020 en trámite por ante este Juzgado a mi cargo)’. Agregando: ‘Que el art. 2152 C.C. y C determina los medios de extinción del usufructo mencionando entre ellos la muerte del usufructuario (inc. a) y el art. 2153 del mismo cuerpo normativo determina los efectos de la extinción a cuyo fin reza “Extinguido el usufructo originario se extinguen todos los derechos constituidos por el usufructuario y sus sucesores particulares…”.

                Justamente, esta última norma, evocada por la magistrada para fundar su declaración de puro derecho, fue –como puede advertirse– una de las citadas por el actor para apoyar su pretensión.

                En alguna medida, entonces, al citarla, se expuso a que un litigante pudiera interpretar que estaba dejando ver de ese modo, cuál podría ser el sentido de su sentencia de mérito.

                Desde luego que se ignora, actualmente, cual podría ser el desenlace final de este juicio ni que incidencia podrá tener o no en el mismo aquella argumentación vertida por la jueza, pero sí la garantía de la imparcialidad e independencia de los jueces forma parte de la noción del debido proceso,  en la duda debe estarse a favor de la prevalencia de éste, de modo que, no más que la sospecha seria y fundada o la duda razonable acerca de la imparcialidad o independencia del órgano judicial, ya debe conducir a su apartamiento. Toda vez que: ‘La necesidad de interpretación estricta de las causales de recusación no puede ser entendida como un cercenamiento del derecho a un tribunal imparcial, pues ello sería poner a la ley por encima de la Constitución’ (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi; C.S. L. 486. XXXVI.; Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones – arts. 104 y 89 del Código Penal -causa N° 3221-. 17/05/2005, Fallos: t. 328, p.. 149; L.L. 31-05-05 (supl.), nro. 108.970. L.L. 31-08-05 (supl.), nro. 109.331, nota al fallo; Mayoría: Zaffaroni, Highton de Nolasco. Voto: Petracchi, Boggiano, Maqueda.Disidencia: Belluscio, Argibay. Abstención: Fayt, Lorenzetti; cit. en www.csjn.gov.ar; ver considerando 2- del voto del juez de la SCBA Eduardo de Lázzari en C 95173 S 12-8-2009, Pinnel. José Esteban s/ Sucesión ab-intestato’, cit. en JUBA online; v. esta alzada, causa .91069, ‘Guardia, Gaspar Ezequiel s/ incidente de recusación, sent. del 21/12/2018, L. 4, Reg. 446).

               Por ende, si bajo las circunstancias indicadas, un observador razonable tiene motivos serios para sospechar la parcialidad de la jueza en el caso, aunque ella en su fuero íntimo pudiera sentirse imparcial, la recusación fundada en el artículo 17.7 del Cód. Proc., debe considerarse admisible (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts, 19, segundo párrafo, y 28, segundo párrafo, del cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde estimar la recusación con causa planteada por el apoderado de Enzo Saúl Nievas, con respecto a la jueza de paz letrada Natalia Nora Sebelli, titular del juzgado de paz letrado de General Villegas y disponer que la causa principal pase a conocimiento del juzgado de paz letrado de Rivadavia.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la recusación con causa planteada por el apoderado de Enzo Saúl Nievas, con respecto a la jueza de paz letrada Natalia Nora Sebelli, titular del juzgado de paz letrado de General Villegas y, disponer que la causa principal pase a conocimiento del juzgado de paz letrado de Rivadavia.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz de General Villegas y radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/10/2022 11:08:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2022 11:57:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/10/2022 12:11:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/10/2022 12:11:23 hs. bajo el número RR-722-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


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