• Fecha del Acuerdo: 5/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “MASSOLA MARIA SILVINA Y OTRO/A C/ MASSOLA GUILLERMO PEDRO S/ NULIDAD DE TESTAMENTO”
    Expte.: -94369-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MASSOLA MARIA SILVINA Y OTRO/A C/ MASSOLA GUILLERMO PEDRO S/ NULIDAD DE TESTAMENTO” (expte. nro. -94369-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/7/2025 contra la resolución del 4/7/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por resolución de esta cámara se confirmó lo decisión de primera instancia que, a título cautelar, dispuso suspender provisoriamente a Guillermo Massola como administrador de la sucesión de Lía Josefina Semper, pero bajo condición de la exigencia de contracautela, la que se dispuso fuera real, y cuya extensión y modalidad debía ser establecida en la instancia inicial (ver res. primera instancia de fecha 18/12/2023 y res. de cámara de fecha 18/10/2024).
    Frente a ello, se decide en la instancia de grado -en lo que es materia de recurso del 11/7/2025- que la contracautela será el equivalente al acervo sucesorio de la causante, por entender el juez de grado, que lo que se pretende cautelar es su patrimonio; específicamente se dice en la resolución apelada del 4/7/2025: “A los fines de establecer el monto de la contracautela … teniendo en cuenta que lo que se pretende cautelar es el patrimonio de la causante, la contracautela será el equivalente al acervo hereditario de la misma”.
    Lo que es equivocado, porque lo que se pretende cautelar no es el acervo hereditario sino la administración de ese acervo, conforme resolución del 18/19/2024.
    Entonces, la resolución debe ser revocada, para radicarse los autos nuevamente en primera instancia, para que con la premura que el caso amerita, por tratarse de la efectivización de una medida cautelar, se decida de forma fundada y ciñéndose la decisión al fin que se persiguió tutelar con el dictado de la cautelar, sobre la extensión de la contacautela a prestar (arts. 3 CCyC y 163.3 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido el 11/7/2025, y revocar la resolución del 4/7/2025, debiendo en la instancia de grado, con la premura que el caso amerita, decidir fundadamente la extensión de la contracautela a prestar, ciñéndose al objeto de la cautelar.
    Las costas se imponen a Guillermo Massola quien ha resistido el recurso, y se difiere la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido el 11/7/2025, y revocar la resolución del 4/7/2025, debiendo en la instancia de grado, con la premura que el caso amerita, decidir fundadamente la extensión de la contracautela a prestar, ciñéndose al objeto de la cautelar.
    Las costas se imponen a Guillermo Massola quien ha resistido el recurso, y se difiere la regulación de honorarios .
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 10:00:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:16:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:42:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7jèmH#|,|!Š
    237400774003921292
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2025 12:42:37 hs. bajo el número RR-1048-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “CASTILLO RICARDO Y OTRA C/ ROBALO ALDO LUCAS Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95917-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la providencia del día 30/10/2025 y las presentaciones de los días 31/10/2025 del letrado Ramiro Donato, en su carácter de apoderado de Víctor Edgardo Velázquez y de la abogada Gabriela Lisa Cammisi del día 3/11/2025.
    CONSIDERANDO:
    La providencia del día 17/10/2025, en lo que interesa destacar, suspendió el tramite recursivo en esta instancia y dispuso la devolución de las actuaciones a la instancia inicial, en función de lo normado por el art. 53.5 del código procesal (v. punto 2 de la citada providencia).
    Radicadas nuevamente las actuaciones al tribunal, inadvertidamente se llamó autos para sentencia, cuando en realidad correspondía reanudar el trámite recursivo, para que las partes contestaran los respectivos agravios.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar las revocatorias de los días 31/10/2025 y 3/11/2025, para dejar sin efecto la providencia del 30/10/2025.
    2. Tener por contestados los agravios de La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales con el escrito del día 3/11/2025 de la letrada Cammisi, apoderada de la citada compañía (art. 254 últ. párr. cód. proc.).
    3. Reanudar el trámite en esta instancia, teniendo las partes que hasta la fecha no lo hubieren hecho, cinco días, desde notificados de la presente, para contestar los agravios de la contraparte (arg. arts. 34.5.b y 36.1 cód. proc.).
    4. Registrese, notifíquese de acuerdo al art. 10 del AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA. Hecho, sigan los autos conforme su estado.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 09:59:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:16:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:41:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7PèmH#|,hnŠ
    234800774003921272
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2025 12:41:16 hs. bajo el número RR-1047-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., M. S/ ABRIGO”
    Expte.: -96036-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/10/25 contra la regulación de honorarios del 17/3/25 punto 9.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 17/3/25 (punto 9), haciendo mérito de la labor de la Abogada del Niño, M.E. Ramírez (“…presentación del 10/10/24 ACEPTA CARGO – CONSTITUYE – MANIFIESTA; presentación del 23/12/24 “MANIFIESTA – SOLICITA – INFORMA – REQUIERE SE OFICIE; oficio del 30/12/24; presentación del 5/2/25 “MANIFIESTA – SOLICITA SE LIBRE OFICIO”, oficio del 11/2/25; presentación del 20/2/25 “ACOMPAÑA OFICIO DILIGENCIADO – SOLICITA…”), se le regularon honorarios a aquélla por la medida de abrigo por la cual fue designada, en la suma de 10 jus.
    Lo que motivó el recurso del 7/10/25 por parte del Fisco de la Provincia de Buenos Aires (v. trámites citados); lo que se cuestionó, concretamente, es que es elevada y los honorarios establecidos deben ser reducidos porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad que merezca una retribución de 10 jus, sin que ello implique -se dijo- desmerecer la tarea de la profesional (arts. 57 de la ley 14967).
    Como primer parámetro, a los fines regulatorios debe establecerse que tratándose de un proceso de guarda judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.e) siempre armonizada con la tarea cumplida (art. 16 ya citado).
    Bajo ese contexto, valuando las labores de la profesional que fueron detalladas en la resolución apelada, resulta más adecuado y proporcional fijar como retribución la suma de 8 Jus, en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la menor (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, con arreglo a lo expuesto, debe estimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 7/10/25 y fijar los honorarios de la Abogada del Niño, M.E. Ramírez, en la suma de 8 jus (art. 34.4 del cód. proc.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716)
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 7/10/25 y fijar los honorarios de la Abogada del Niño, M. E. R.,, en la suma de 8 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 09:59:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:15:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:39:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6rèmH#|+RJŠ
    228200774003921150
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2025 12:40:03 hs. bajo el número RR-1046-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/11/2025 12:40:12 hs. bajo el número RH-175-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “Z.P., T.A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -96024-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/9/25 contra la regulación de honorarios del 24/9/25.
    CONSIDERANDO.
    La abog. M.J. M.,, en su carácter de Defensora Oficial, cuestiona la regulación de honorarios practicada a su favor en la suma de 4 jus por estimarla exigua (art. 57 ley 14967).
    Así cabe revisar la regulación de honorarios del 24/9/25 que reguló honorarios a favor de la abog .M.,, como Defensora ad hoc, en la suma de 4 jus, meritando su tarea de fechas 11/4/24, 18/4/24, 8/5/24, 31/10/24 y demás actuaciones complementarias (v. resol. del 24/9/25 punto 2) de la parte dispositiva).
    La apelante consideran exiguos los honorarios regulados y en ese mismo acto detalla las labores por ella llevadas a cabo que son idénticas a las consignadas por el juzgado, faltando adicionar, según su cuestionamiento, la asistencia a la audiencia de fecha 14/5/25 y notificaciones personales y telefónicas realizadas (v. presentación del 29/9/25; art. 57 de la ley 14967).
    De acuerdo a ello, revisando el desarrollo del proceso se advierte que le asiste razón a la apelante en cuanto no se meritó la asistencia a la audiencia del 14/5/24, al menos no surge de la lectura de la resolución apelada; no así en cuanto a las notificaciones personales y telefónicas realizadas porque estarían subsumidas en las consideradas tareas complementarias (arts. 15.c. y 16 y arg. art. 28 última parte de la ley 14967).
    De manera que valuando la tarea mencionada anteriormente útil para el desarrollo del proceso, y en su carácter de Defensora Oficial del demandado, dentro del marco que contemplan los AC 2341 y 3912 de la SCBA (de 2 a 8 jus) resulta más adecuado y proporcional fijar la suma de 6 jus (art. 91 de la ley 5827 ; ACS. cits. de la SCBA).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 29/9/25 y fijar los honorarios de la abog. M.J. M.,, como Defensora ad hoc, en la suma de 6 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 09:57:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:14:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:37:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6vèmH#|+.CŠ
    228600774003921114
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2025 12:37:28 hs. bajo el número RR-1044-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/11/2025 12:37:37 hs. bajo el número RH-173-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “J., M. N. C/ A., A. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte.: -96060-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “J., M. N. C/ A., A. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -96060-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 22/9/2025 contra la resolución dictada ese mismo día?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El 22/9/2025 se intima al abogado Nicolás Corbatta, a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas.
    En esa misma fecha, el abogado de mención deduce recurso de apelación, argumentando, en prieta síntesis que como actúa en su calidad de defensora ad hoc, no corresponde correr con aquellas cargas que le fueran exigidas, que sí están en cabeza de un abogado particular (v. escrito de apelación del 22/9/2025).
    2. El tema ha sido reiteradamente resuelto por esta cámara, como puede verse en los expedientes 96046, 96050, 96045, 96044, 96003, 96001, 96004, 95910, 95926, 95924 y más (v. sentencias de esta cámara dictadas en las causas de mención), en pronunciamientos en los que se dijo que, en principio, cabe señalar que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
    Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- señaló que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) […] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. […] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”.
    En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
    Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480”, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
    Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
    En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del día 22/9/2025 contra la resolución dictada ese mismo día.
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del día 22/9/2025 contra la resolución dictada ese mismo día.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 09:57:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:13:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:35:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7aèmH#|+aIŠ
    236500774003921165
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2025 12:36:02 hs. bajo el número RR-1043-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/11/2025 12:36:18 hs. bajo el número RH-172-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “T., M. P. C/ F., M. C. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -96017-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/9/25 contra la regulación de honorarios del 23/9/25.
    CONSIDERANDO.
    La abog. M.J. M., en su carácter de Defensora ad hoc de la parte actora, cuestiona por exigua la regulación de honorarios efectuada a su favor en la suma de 2 jus, mediante el recurso del 29/9/25, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    La apelante argumenta, concretamente, que la regulación no guarda proporción en relación a su tarea, que no se ha tenido en cuenta toda la labor llevada a cabo, a la par que dice que las tareas que el juzgado ha considerando son solo las presentaciones de fechas 8/10/24, 10/3/25, 7/5/25, 2/6/25, 11/6/25 y 13/8/25, pero sin tener en cuenta la totalidad de las tareas desarrolladas en los escritos de fechas 8/10/24, 10/3/25, 7/5/25, 2/6/25, 11/6/25 y 13/8/25, 15/5/25, oficios electrónicos 30/5/25, 20/8/25, escrito de fecha 3/9/25 y 18/9/25 y notificaciones personales y telefónicas realizadas (v. e.e. del 29/9/25).
    Ahora bien; revisando las actuaciones se observa que en este tramo del proceso (posterior a la sentencia del 1/2/24) la letrada detalla tareas que ya fueron contabilizadas por el juzgado al momento de su retribución, por lo que -en principio- restaría adicionar las del 3/9/25 y 18/9/25, sin embargo no pueden contabilizarse como labor para el avance y desarrollo del proceso en tanto la del 3/9/25 fue observada por el juzgado por lo que no llegó a cumplir su finalidad y la del 18/9/25 fue en propio interés de la letrada de manera que en este aspecto no le asiste razón (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    De modo que en concordancia con lo edictado por los Acuerdos 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores y/o asesores oficiales (art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593)- una escala de entre dos (2) y ocho (8) Jus ley 14.967; dentro de ese marco resulta más adecuado y proporcional elevar los honorarios, aunque en mínima medida, a la suma de 3 jus en relación a la tarea desempeñada (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Por manera que corresponde estimar el recurso del 29/9/25 y fijar los honorarios de la abog. M., como Defensora ad hoc, en la suma de 3 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 29/9/25 y fijar los honorarios de la abog. M.J. M., como Defensora ad hoc, en la suma de 3 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 09:56:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:12:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:32:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7EèmH#|*r;Š
    233700774003921082
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 5/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “M., J. C. C/M., C. A. S/MEDIDAS CAUTELARES”
    Expte.: -95526-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., J. C., C/M., C. A. S/MEDIDAS CAUTELARES” (expte. nro. -95526-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 5/3/25 contra la resolución del 9/9/24?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución de este Tribunal del 5/6/25 decidió postergar el tratamiento del recurso del 5/3/25 hasta la oportunidad en que se notificara a la parte demandada en su domicilio real de la base regulatoria decidida por el juzgado (v. providencia del 4/11/24).
    Ahora bien; yendo en esta oportunidad al tratamiento del recurso, el apelante concretamente aduce que se ha violado el principio de congruencia en tanto al momento de imponer las costas por requerimiento de la abog. N., además resolvió fijar la base pecuniaria en la suma de U$S112.500 sin que ninguno de los interesados lo solicitare, y que como consecuencia de ello también se ha quebrantado el principio de bilateralidad y derecho de defensa de las partes (v. escrito del 25/3/25).
    De su lado, la abog. N., replica esos fundamentos por medio de su escrito del 30/4/25 y solicita que se rechace la apelación, con costas (v. escrito del 30/4/25).
    Pues bien; como se dijo en la resolución del 5/6/25 la providencia del 4/11/24, que ordenó el traslado de la base pecuniaria a los domicilios reales de las partes, quedó consentida; y tan es así que la abog. N., notificó aquella resolución mediante cédula al domicilio real del demandado; solo que ante la imposibilidad de notificación por inexistencia de la chapa identificatoria del número de la vivienda del domicilio denunciado, pidió y obtuvo que la notificación se hiciera al domicilio constituido de la contraparte, representada por el abog. E., (v. trámites del 4/11/24, 2/2/25, 10/2/25, 13/2/25, 20/2/25, 22/2/25; art. 384 del cód. proc.).
    Y si bien surge de las constancias de autos que la abog. N., solicitó que el juzgado se expida sobre las costas y no sobre el valor económico del juicio (v. escritos de fechas 17/8/21, 14/9/21, 25/8/21, 4/10/21, 10/12/1 y 7/7/24), cierto que a esta altura del proceso la significación económica quedó determinada en U$S112.500.
    Porque, como se dijo, por un lado la providencia del 4/11/24 quedó firme, y por otro, yerra el apelante en la interpretación del articulo 37 de la ley 14967, que lo lleva a proponer la suma de U$S37.500 equivalente a la tercera parte del total de los U$S112.500 (v. e.e. del 25/3/25). Es que esa norma dispone que la base regulatoria de los honorarios de los letrados por los trabajos realizados con motivo de una medida cautelar autónoma, está determinada por el monto que se pretendió asegurar a través de esa medida precautoria -el embargo preventivo- y no surge errado tomar como valor económico la base aprobada en el juicio principal (los U$S112.500), conforme surge de la resolución del 18/7/25 del expediente sucesorio 4535 y que fuera propuesta por el propio abogado E., (v. expediente a través del sistema Augusta en causas relacionadas).
    Mientras que la reducción que se propone es a los efectos de la escala aplicable (arts. 21 y 35 normativa arancelaria; sin perjuicio de que ante una evidente e injustificable desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, podrían ser morigerados los honorarios (art. 1255 párrafo 2do. del CCyC).
    Así, el recurso del 5/3/25 debe ser desestimado, con costas a cargo del apelante (art.68 del cód. proc.) y diferimiento de los honorarios (arts. 31 y 51 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    Desestimar el recurso del 5/3/25 con costas a cargo del apelante vencido y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 5/3/25; con costas a cargo del apelante vencido y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 09:56:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:11:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:30:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7qèmH#|*csŠ
    238100774003921067
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 5/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., G. V. C/ B., J. D. S/ CAMBIO DE NOMBRE”
    Expte.: -96015-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recuso de apelación del 14/8/15 contra la resolución regulatoria del 26/5/25.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 26/5/25 es recurrida por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 14/8/25, pues considera elevada la retribución profesional de la abog. N.E. B., como Abogada del Niño, fijada en 10 jus, y expone en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14.967).
    La apelante considera que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 10 jus (arts. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, tratándose de un cambio de nombre corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.s) de la ley citada), siempre en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Entonces, considerando la tarea desarrollada por la letrada que no fueron cuestionadas por la apelante, y que exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la niña de autos, es adecuado fijar una retribución de 10 jus en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y con la retribución de la letrada que llevó adelante el proceso (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En resumen, el recurso del 14/8/25 debe ser desestimado.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 14/8/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 09:55:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:10:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:28:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7-èmH#|*LQŠ
    231300774003921044
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2025 12:28:43 hs. bajo el número RR-1040-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “U., D. A. – C., G. I. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA”
    Expte.: -95862-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “U., D. A. – C., G. I. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA” (expte. nro. -95862-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 25/6/2025 contra la resolución del 13/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    La resolución apelada resuelve -por una parte- respecto a la liquidación practicada por la parte actora el 24/2/2025 de las sumas adeudadas desde el enero de 2022 a octubre de 2024, y, por otro lado, no hizo lugar a las excepciones de pago parcial e inhabilidad de título opuestas por el demandado con fecha 18/3/2025.
    Ello en tanto el demandado no habría probado la circunstancia alegada de que su hijo Matías habría vivido con él durante el período que corrió desde enero de 2022 a enero de 2024, tiempo respecto al cual se pretende ejecutar la cuota de alimentos.
    Apeló el demandado con fecha 25/6/2025 y ese mismo día presentó memorial.
    En sus agravios reproduce la circunstancia alegada en el escrito de oposición de excepciones, es decir, que su hijo M. en ese tiempo vivió con él, entonces no debería pagar la cuota de alimentos respectiva, en tanto habría sido él el que se hizo cargo de las obligaciones del menor en ese tiempo, además se agravia en tanto no se habrían computado pagos realizados y no se le hizo lugar a la prueba ofrecida en el escrito de oposición de excepciones.
    Ahora bien. La resolución apelada, rechaza las excepciones opuestas con fundamento en que el progenitor no logró acreditar la única circunstancia que alegó, tal es, que M. vivió con él en los meses que se pretenden ejecutar; ello basado en una declaración que el joven habría realizado en el expediente “C., G.I. C/ U., D.A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. 95593)” (v. escrito del 18/3/2025 y 25/6/2025).
    Y se advierte de dicho proceso que con fecha 10/2/2025 M. dijo “Durante dos años viví con él, y en ese tiempo cubrió completamente todas mis necesidades” y “En la actualidad, me encuentro residiendo en la casa de mi progenitor” por lo que solicitó que se deje sin efecto el reclamo alimentario a su favor, en razón de haber decidido abordar la cuestión en el ámbito privado y con la colaboración directa de su progenitor, a lo que se hizo lugar con fecha 6/3/2025.
    Pero la cuota acordada que se pretende ejecutar ahora es la correspondiente a los meses desde enero de 2022 (v. escrito del 24/2/2025), y se pactó al iniciar este proceso de divorcio en diciembre de 2018, donde se menciona que tanto M. como los dos hijos restantes residían en el domicilio de su progenitora, sin que posteriormente se haya presentado un cambio de circunstancias en el proceso.
    Fue recién el 10/2/2025 cuando M. se presentó en el incidente de alimentos que puso en conocimiento que habría vivido con su progenitor por dos años, pero sin especificar si efectivamente fue el tiempo que se ejecuta, por lo tanto no podría valerse de esa alegación para no cumplir con una cuota previamente pactada (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Por lo demás, respecto a los pagos realizados y la prueba ofrecida, es dable aclarar que en caso de pretender una disminución o cese de cuota respecto de M., si es que -a su entender- las circunstancias existentes al momento de pactar la cuota se modificaron, la vía idónea para hacerlo no es la oposición de excepciones respecto a la ejecución, si no el inicio del correspondiente incidente (arg. art. 647 cód. proc.).
    Por esos motivos, la apelación debe ser desestimada.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 25/6/2025 contra la resolución del 13/6/2025. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 25/6/2025 contra la resolución del 13/6/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 09:54:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:09:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:16:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7YèmH#|*=”Š
    235700774003921029
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2025 12:17:13 hs. bajo el número RR-1039-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “SOUTHERN SEEDS PRODUCTION S.A. C/ COGUAYKE S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”
    Expte.: -88265-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SOUTHERN SEEDS PRODUCTION S.A. C/ COGUAYKE S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -88265-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del día 7/8/2025 contra la resolución del 4/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Por sentencia de esta Cámara de fecha 17/10/2023, se decidió que el juez de la instancia de grado, debía resolver las cuestiones atinentes al inicio del cómputo de los intereses respecto de los rubros resarcimiento por hurto de soja, gastos por servicios de riego y, saldo por facturas impagas; y si corresponde o no hacer una nueva actualización del capital “hurto de soja” al practicarse la liquidación final.
    ¿Qué se decidió en la instancia de grado?
    En lo que interesa destacar a los fines del tratamiento de los recursos interpuestos, el juez de grado, tomó en consideración las posturas de las partes vertidas en los escritos de fechas 10/10/2022 (actora) y del 20/10/2022 (demandada).
    Señaló que en la sentencia definitiva de fecha 3/2/2020, respecto de los rubros gastos y reconvención por facturas impagas por el servicio de riego, se resolvió la adición de intereses desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago según la tasa pasiva más alta del Bapro.
    Con relación al rubro “hurto soja”, indicó que no habiéndose cuestionado la tasa aplicable propuesta por la actora (7,5% anual no capitalizable), corresponde hacer lugar y por tanto tomar como punto de partida el hecho ilícito ventilado.
    Y en lo atinente a su actualización, sin perjuicio del depósito realizado por los demandados, hizo lugar a la misma, atento que por resolución de fecha 30/6/2023 se decidió que el pago realizado por los demandados como pago de capital, no podía computarse como tal, por lo que entendió que no se abonó suma alguna en concepto de capital, y el monto que corresponde a ese concepto debe ser actualizado hasta el efectivo pago.
    Agregó el magistrado, que ese pago será reflejado en la liquidación a presentarse por cualquiera de las partes dónde inevitablemente deberá tenerse en cuenta la suma depositada por los demandados e imputarse en aquella conforme lo dispuesto por el art. 903 del CCyC..
    Respecto del rubro “servicio de riego”, decidió que el cálculo de inicio del cómputo de intereses corresponde desde la fecha de la mora, y por tanto la liquidación a presentarse deberá tener en cuenta las fechas de las facturas recibidas e impagas (res. apelada del 4/8/2025).
    2. Recursos.
    2.1. Coguaike S.A. y Petty interponen recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Se rechaza la revocatoria, se concede y sustancia la apelación; responde el actor memorial (ver recurso del 7/8/2025, res. 13/8/2025, escrito del 26/8/2025).
    De la resolución en crisis, sólo critican con relación al rubro de “hurto de soja”, la decisión de aplicar una tasa del 7,5% anual no capitalizable.
    La crítica se da, porque esgrimen que se está aplicando una tasa de interés distinta a la establecida en la sentencia, que se encuentra firme y consentida y que ordenó aplicar la tasa pasiva más alta del Bapro; adunan que esta Cámara dispuso que solo debía resolver el juez, las cuestiones atinentes al inicio del cómputo de los intereses y si corresponde o no, hacer una actualización del capital “hurto de soja” al practicarse la liquidación final, más no la tasa de interés aplicable al rubro “hurto de soja” ya que la tasa de interés aplicable para todos los rubros se encuentra firme y consentida.
    Luego agregan como fundamento para cuestionar lo atinente a la tasa de interés decidida por el juez, que resulta inaplicable al caso el precedente Barrios, y que además no es cierto, como dice el juez, que esa tasa no fue cuestionada, ya que desde el primer momento introdujeron esta cuestión (fundamentos del recurso de fecha 7/7/2025).
    Por ello, persiguen se deje sin efecto la tasa de interés del 7,5% anual no capitalizable ordenada para el rubro de hurto de soja.
    Sobre este punto les asiste razón.
    Sólo quedaba pendiente de decisión el inicio del cómputo de los intereses fijados en la sentencia definitiva, no así, su tasa.
    Así, en sentencia primera instancia, respecto del rubro hurto de soja se decidió que la demandada debía resarcir la suma equivalente en pesos a la cantidad de 205.440 kilogramos de soja al precio promedio al que cotice dicho cereal en la Bolsa de Cereales entre los valores dispuestos para los puertos de Rosario y Bahía Blanca; ello al momento del pago, con más intereses a tasa pasiva mas alta del Bapro (ver sentencia de fecha 3/2/2020).
    Y por sentencia de esta Cámara, sobre ese aspecto, sólo se dejó sin efecto el comienzo del cálculo de los intereses fijado en el fallo por prematuro, no así la tasa de interés decidida, a tenor del alcance dado a los agravios (v. escritos del 5/2/2021, especialmente el de las 12:17:16, agravio 9; v. sentencia del 19/5/2021; art. 260 y 266 del cód. proc.).
    A ello se agrega que del escrito de fecha 20/10/2022 los apelantes postularon su oposición a la aplicación de la tasa de interés fijada por el juez (7,5% anual).
    Con lo cual, la tasa de interés no sólo se encontraba firme, sino que además, la incidencia resuelta por el juez, lo ha sido tomando en consideración las posturas asumidas por las partes en los escritos de fechas 10/10/2022 y 20/10/2022; con lo cual, si el argumento del juez para modificar la tasa de interés establecida en la sentencia firme, ha sido que no fue cuestionada, ello no fue así, pues lo ha sido conforme se desprende del escrito de fecha 20/10/2022.
    A ello se aduna, que no ha brindado el magistrado argumentos para que, pese a esa firmeza, se decida ahora una tasa de interés distinta a la tasa pasiva más alta del Bapro establecida en la sentencia.
    No empece a lo decidido la nueva doctrina de la SCBA emanada del fallo Barrios que el juez ha citado en respaldo de su decisión, pues ya en la sentencia definitiva se había decidido su actualización, al condenar al pago de una suma equivalente en pesos a la cantidad de 205.440 kilogramos de soja al precio promedio al que cotice dicho cereal en la Bolsa de Cereales entre los valores dispuestos para los puertos de Rosario y Bahía Blanca; a valores vigentes al momento del pago, y, en esta oportunidad, sólo debía resolverse si procedía su actualización más allá del depósito efectuado por los demandados a los fines de cancelar el capital.
    Con lo cual, habiendo quedado firme que el depósito efectuado para cancelar el capital, se desestimó, y que no hubo pago, la actualización más allá de ese depósito es una consecuencia derivada de esa decisión, y de lo decidido en la sentencia definitiva (res. del 30/6/2023 y res. de esta Cámara del 17/10/2023).
    De modo que el recurso se estima, debiendo estarse a la tasa de interés decidida en la sentencia definitiva.

    2.2. Apelación actora.
    Interpone recurso el 7/8/2025, se concede el 8/8/2025, presenta memorial el 21/8/2025 y se responde el memorial el 29/8/2025.
    Puede extraerse del memorial, los siguientes agravios:
    a) Hurto soja: postula que es una deuda de valor a la que aplica la doctrina “Barrios”; el inicio del curso de los intereses corre a partir del 15 de abril de 2009 hasta el momento del pago, el cual se produce al practicar la liquidación final.
    En el primer tramo sobre este capital de condena actualizado aplica un interés puro del 7,5%, anual no capitalizable. Y a partir del mandamiento de intimación de pago por el total que arroje la liquidación final, rige la tasa de interés pasiva más alta del BAPRO, hasta que el deudor cancele efectivamente lo adeudado (memorial pág. 16, punto 1).
    La cuestión ha quedado decidida al tratar el agravio de la parte demandada sobre este aspecto.
    b) Servicio de riego: por los argumentos dados en el punto 3 del memorial, pretenden que se admita que la mora en este rubro no es automática, por esa razón los intereses corren a partir de la demanda o bien de la reconvención, y la tasa de interés que corresponde, es la pasiva más alta del BAPRO. Postula que era una obligación accesoria al contrato de arrendamiento, ya que en el mismo no se había pactado o estipulado una fecha cierta de vencimiento de la obligación por el pago del servicio de riego, razón por la cual no regia la mora automática, requiriendo la interpelación del acreedor para que se inicie el curso de los intereses, y dicha interpelación se produjo con la demanda o bien con la reconvención.
    En la resolución en crisis, se decide que el cálculo de inicio del cómputo de intereses corresponde desde la fecha de la mora, que para el juez, lo es, desde las fechas de las facturas recibidas e impagas. Sin más.
    La cuestión ya fue decidida por esta Cámara en sentencia de fecha 19/5/2021. Se citan los párrafos pertinentes: “…la sentencia, con fundamento en las actas notariales de fs. 23/28 sostiene que no hubo abandono de los predios, que la actora fue privada del uso y goce de los lotes arrendados (ver fs. 2161/vta.) y que la falta de pago de las facturas de riego no resultan esenciales en los contratos de que se trata, donde su objeto es justamente el uso y goce de los predios a cambio de un precio, el que aclaro no se discute que se encontraba pago a la fecha de los sucesos aquí ventilados (en su totalidad en el caso del contrato A y en el ciclo correspondiente en el caso del contrato B; ver cláusulas 3ras. de ambos contratos -fs. 10 y 15, respectivamente-). Estos fundamentos de la sentencia no han sido objeto de crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261, cód. proc.).
    “… si en todo caso existía una divergencia respecto del pago o deuda atinente al riego, sí debió la accionada intimar a la demandada a cumplir, pues como fue dicho en la sentencia, y no fue objeto de agravio, el riego constituía una cláusula no esencial en los contratos de arrendamiento” (p. 4 y 6 primer párrafo).
    Con lo cual, lo decidido ahora por el juez, debe ser revocado por no ajustarse a esa sentencia firme, donde justamente se señaló que no operaba la mora automática.
    En escrito del 10/10/2022 la actora postuló que lo mora fuera desde el inicio del juicio, mientras que los demandados postularon que la mora sea desde la recepción de las facturas no objetadas (escrito del 20/10/2022).
    Y siendo que la propia actora postuló que el inicio del cómputo de los intereses de este rubro, se establezca desde la fecha de inicio del juicio, aunque en el memorial incorpora otra opción (la fecha de notificación de la reconvención), la incidencia quedó trabada con lo postulado en aquél escrito del 10/10/2022, por tanto, la mora queda establecida con el inicio de las actuaciones.
    c) “otra cuestión”: postula que el depósito judicial del demandado, no tendrá efecto alguno en la liquidación final.
    Cuestiona el tramo de la decisión de imputar el pago a la liquidación final, por entender que el deudor no hizo ni ofreció el pago a cuenta de capital e intereses, sino por el contrario el depósito judicial lo imputó terminantemente al pago cancelatorio del capital por hurto de la soja, sosteniendo además que este capital ya quedaba inamovible, rechazado e impugnado dicho depósito judicial, cuyos fondos siguen a disposición del deudor y por esa razón consideran que en nada incidirán ni producirán efecto alguno en la futura liquidación final.
    En este punto, si bien es cierto que el depósito judicial en concepto de cancelación de capital, no fue aceptado como pago cancelatorio como expresa el juez en la resolución en crisis, y que mal podría imputarse luego, como un pago siquiera parcial, cuando no ha existido tal pago en tanto la actora no dispuso de ese depósito judicial, no he de soslayar que en la propia resolución del 30/6/2023 citada por el juez, se decidió que “el monto depositado como de capital puro no resulta cancelatorio de dicho concepto en tanto no fue así aceptado por el acreedor […] Y asimismo, el pago deberá ser imputado conforme lo determinan los artículos antes mencionados del código fondal a los fines de la liquidación que oportunamente (y como dijera más arriba) se practique a fin de contar con una liquidación conformada por capital e intereses y conforme pautas de condena contenidas en las sentencia de primer y segunda instancia”, con lo cual, el magistrado, no hace más que mantener aquella decisión, y lo que ahora es motivo de agravio, no lo fue en aquella oportunidad donde se consintió.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Estimar el recurso deducido por los demandados, en lo que fue motivo de agravios, con costas en esta instancia a la parte actora, y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    2. Estimar parcialmente el recurso de apelación deducido por la actora, sólo en lo atinente a la mora por los servicios de riego, desestimándolo en lo demás, distribuyendo las costas por el recurso en un 70% a cargo de la apelante, y un 30% a cargo de los apelados, con diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69, arg. art. 71 cód. proc., arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso deducido por los demandados, en lo que fue motivo de agravios, con costas en esta instancia a la parte actora, y diferimiento de la regulación de honorarios.
    2. Estimar parcialmente el recurso de apelación deducido por la actora, sólo en lo atinente a la mora por los servicios de riego, desestimándolo en lo demás, distribuyendo las costas por el recurso en un 70% a cargo de la apelante, y un 30% a cargo de los apelados, con diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 09:53:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:09:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:14:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    239400774003920961
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2025 12:14:27 hs. bajo el número RR-1038-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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