Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Autos: “P., M. C. C/ G., D. E. Y OTROS S/ALIMENTOS”
Expte.: -94244-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “P., M. C. C/ G., D. E. Y OTROS S/ALIMENTOS” (expte. nro. -94244-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/9/2023 contra la sentencia del 18/9/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado decidió fijar una cuota alimentaria en favor de L. E. G., en la suma equivalente al 73,32% del Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVyM) a esa fecha representativos de la suma de $ 86.517,60 mensuales, que deberá abonar Delfor Emir Guerrero como progenitor del mismo y en forma subsidiaria sus progenitores -abuelos paternos- P. E. G. y N. G. M. (v. sentencia del 18/9/2023).
La progenitora apela el 26/9/2023, presenta su memorial el 11/10/2023, el cual es no fue contestado, mientras que la vista de la asesora de menores ad hoc se emite el 25/10/2023.
La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2.1. La actora demanda por alimentos en representación de su hijo menor por la suma de $80.000 ó lo que más o en menos surja de la prueba a producirse en autos, actualizables conforme variación del salario mínimo vital y móvil. A su vez, el juzgado fijó en concepto de alimentos provisorios la suma correspondiente a $32.378,03 (CBT para la edad del joven a esa fecha; v. resolución del 8/8/2022).
En la audiencia del articulo 636 del cód. proc., el progenitor ofreció abonar $40.000 en concepto de cuota alimentaria, lo que no fue receptado (v. acta del 19/10/2022).
Por fin, el juez hace lugar a la demanda y atento el ofrecimiento realizado por el progenitor en la audiencia conciliatoria, en tanto consideró que el mismo resultaba superior a lo que surge de la CBT para un joven de la edad de L.E, fijó la cuota alimentaria en el equivalente al 73,32% del SMVyM a los fines de su mejor implementación. Agrega el sentenciante que siendo el propio alimentante el oferente de una suma equivalente al 73,32%, no existe razón para apartarse de tal propuesta. Pero siempre desde el punto de partida que era mejor ese 73,232% del SMVyM que la Canasta Básica Total para un joven de la edad del alimentista.
2.2. Se agravia la actora que el piso tomado por el sentenciante es de $34.684,94 correspondiente para el menor siendo un parámetro mínimo que mide la pobreza y por que no fijar una suma mayor dada la capacidad económica del progenitor, probada en autos.
En lo que respecta a la justeza de la cuota, es dable destacar que se trata de la debida por el padre a su hijo menor de edad (a la fecha de la sentencia apelada, 14 años; art. 658, CCyC); para quienes debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
Contenido que se replica casi con exactitud con el comprendido por la Canasta Básica Total brindada por el Indec, como lo ha hecho notar esta cámara en numerosas oportunidades, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza; siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la Canasta Básica Total (o CBT) también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
En los agravios se fustiga que se haya tomado la CBA (aunque al parecer se la toma en cuenta como CBT), al mencionar como escasa la suma de $34.684,94, a la vez que cuestiona que no se hayan computado los diversos rubros que componen la cuota alimentaria, alegando que el juez no fijó monto alguno por ellos.
Pero en realidad, cuando el juez alude a la CBA se está refiriendo solo a las necesidades nutricionales, y y si bien no cuantificó uno por uno el resto de los rubros a cubrir por separado, como hizo con los gastos de alimentación, sí los tuvo en cuenta al establecer la cuota, pues ésta es mayor a los $34.684,94, en que estableció los gastos de nutrición.
De todas maneras, al llegar al punto de su cuantificación total, no es correcto el cálculo efectuado de sentencia en cuanto a que a la fecha de la misma, ese 73,32% del SMVyV sea superior a la CBT que en función de su edad corresponde al joven, pues a poco de efectuar los cálculos se adveran los siguientes resultados:
* La CBT para un adulto equivalente era de $ 103.372,83, y a L. E. de 14 años, correspondía el 96% o sea $ 99.237,91 (v. certificado de nacimiento adjuntos al escrito de demanda de fecha 1/8/2022).
Entonces, lo mínimo y necesario para no estar por debajo de la línea de pobreza era otorgar, cuanto menos, la CBT que corresponda al joven según su edad, lo que era equivalente a la suma de $ 99.237,91 (consultar la página:. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ca
nasta_10_230073639E21.pdf). Cabe aclarar que este es un piso pero no un techo.
* Desde esa perspectiva, con la cuota fijada en el equivalente al 73.32% del SMVyM, es decir $ 86.517,60 (1SMVyM = $ 118.000, Res. 10/2023-), ni siquiera se alcanza a cubrir la CBT (siempre tomando valores homogéneos a septiembre de 2023, que es la de la sentencia) para el hijo del demandado, lo que implica que quedaría por debajo de la línea de pobreza, y no por encima como considero el juez en la sentencia motivo de análisis.
Queda así descartada por escasa, la cuota fijada en sentencia.
Veamos ahora cuál es la cuota que debe ser fijada, teniendo en cuenta las necesidades del alimentista y los ingresos probables del su progenitor.
En cuanto al caudal económico del progenitor, la recurrente se queja en cuanto a que es propietario de un camión con actividad de carretón agregando que “existe gran diferencia con ser solo camionero”, por lo que dicha apreciación realizada por el juzgador al tomar como referencia la escala salarial informada por el gremio de camioneros de 2023 y estimar sus ingresos es totalmente superficial.
De la prueba obrante en autos no surge que el demandado sea socio de la empresa “Transportes DFL S.R.L”, como postula la recurrente; además de verse que la misma fue inscripta el 23/9/2006, antes del nacimiento del joven L.E., por lo que no puede inferirse que se realizó con ánimo de escapar a sus obligaciones parentales, ocultando su patrimonio (art. 384 cód. proc.; v. oficio de contesta de Ministerio de Justicia y Personas Juridicas del 15/12/2022).
Aunque de la prueba testimonial se puede colegir que demandado se desempeña como chofer de un carretón (v. respuestas a pregunta 5ta de los testigos Jorgelina Inés Di Loretto, Daniel Enrique Pichetto y Pablo Hernán Castillo). Y en torno a la pregunta para quien trabaja el demandado la testigo Di Loretto respondió: ” trabaja para un transporte del cuál desconoce el nombre y agrega que es una empresa manejada por el señor F. G., hermano del Sr. D. G.”; (v. respuesta a 1er ampliación del testigo Di Loretto, en acta testimonial del 10/4/2023;456 cód. proc.); pero ninguno de los testigos Di Loretto, Pichetto y Castillo pudieron establecer siquiera aproximadamente el caudal de ingresos del demandado (v. testimonios de fechas 10/4/2023; arg. art. 456 cód. proc.).
Claro que, tocante a este punto, esa falencia no puede jugar en contra de quien percibe los alimentos, ya que es el propio alimentante quien debería aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos fidedignos que den exacta cuenta de su situación económica, tales como: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etcétera; pues es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica; lo cual aquí -adelanto- no aconteció.
De todas formas, cierto es que escasez de recursos no posee, porque a poco de observar los extractos bancarios de su tarjeta VISA emitida por el Banco Francés -extensión de la sociedad “Transporte DFL S.R.L”- se vislumbran gastos por al menos $226.216,21 en el mes de septiembre de 2022 por citar alguno a modo de ejemplo, lo que da idea cabal que sus ingresos deben ser lo bastante considerables como para sostener tales ingentes gastos tan solo con la tarjeta de crédito (v. informe bancario en trámite del 17/11/2022; arg. arts. 2 y 3 CCyC).
En fin, no es un dato menor que el demandado no compareció a ejercer su derecho de defensa, lo que usualmente se aloja en una suerte de “contestación de demanda”, no prevista en este tipo de proceso especial (cfme. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, t. III pág. 394/395). Y en se trance, no está demás mencionar que al no contestar ni controvertir las pretensiones de la accionante, ni ofrecer prueba, ni tampoco contestar y refutar los agravios expuesto por la recurrente, surge como correlato tener por reconocidos los documentos acompañados al demandar y valederos los hechos invocados por la actora (arg. arts. 354 inc. 1 y 840 cód. proc.; conf. Morello-Sosa-Berizonce, `Códigos Procesales…’, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edición ampliada y actualizada, Año 2015, t. IV p. 792; v. esta cám. en sent. del 15/8/2023, en los autos “M., N. B. C/ L., P., D. S/ALIMENTOS, Expte. 93770; RR-604).
Todo lo cual, conduce a que se tengan por ciertas las necesidades alegadas en demanda, así como el quantum para satisfacerlas, dadas las características de este caso (arts. 2 y 3 CCyC).
De tal guisa, tenidas por ciertas las necesidades del alimentista, y así como que los ingresos del demandado se encuentran bastante por encima de los gastos que efectúa con su tarjeta de crédito, es correcto -de acuerdo al contexto dado- establecer el valor de la cuota alimentaria acudiendo como referencia al valor peticionado en demanda, el cual ascendió a $80.000, o lo que en mas o menor resulte de la prueba, lo que equivalían -a esa fecha- a 1,75 SMVyM (v. pto. VI del escrito de demanda de fecha 1/2/2021; 1 SMVyM: $45.540, Res. 4/2022; arg. arts. 2, 3, 658, 659, 706 y concs. CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
Por lo expuesto, corresponde, estimar la apelación del 26/9/2023 y en consecuencia, revocar la resolución del 18/9/2023, en cuanto fue materia de agravios. Dejando establecida la cuota que deberá abonar el demandado G., D. E. y en favor de su hijo L. Emir en el equivalente a 1,75 SMVyM; sin perjuicio de las acciones que para su modificación pueda creerse con derecho a proponer (arg. art. 647 cód. proc.).
Las costas se imponen al alimentante a fin de no mermar el poder adquisitivo de la cuota fijada (art. 68 segundo párrafo, del cód. proc.) y se difiere aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 26/9/2023 y en consecuencia, revocar la resolución del 18/9/2023, en cuanto fue materia de agravios, para dejar establecida la cuota que deberá abonar el demandado G., D. E. y en favor de su hijo L. E. en el equivalente a 1,75 SMVyM.
Las costas se imponen al alimentante a fin de no mermar el poder adquisitivo de la cuota fijada (art. 68 segundo párrafo, del cód. proc.) y se difiere aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 26/9/2023 y en consecuencia, revocar la resolución del 18/9/2023, en cuanto fue materia de agravios, para dejar establecida la cuota que deberá abonar el demandado G., D. E. y en favor de su hijo L. E. en el equivalente a 1,75 SMVyM.
Las costas se imponen al alimentante a fin de no mermar el poder adquisitivo de la cuota fijada y se difiere aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:06:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:25:40 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:27:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242000774003373456
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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