• Fecha del Acuerdo: 10/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen

    Autos: “H., M.C. C/ H., A.Y. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: 96235
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “H., M.C. C/ H., A.Y. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. 96235), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación deducida en subsidio el 13/12/2025 contra la resolución dictada el 12/12/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Apreciación preliminar
    Sin perjuicio de la providencia de cámara del 24/2/2026 que resolvió pasar los autos a despacho para resolver la apelación interpuesta el 13/12/2025 contra la resolución dictada en la misma fecha, al amparo de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 15 del plexo constitucional provincial y las directrices de concentración y economía procesal estatuidas en los apartados a) y e) del artículo 34 inciso 5 del código de rito, se juzga adecuado modificar la providencia de mención, en tanto la apelación del 13/12/2025 fue encaminada a revocar la resolución del 12/12/2025 y no del 13/12/2025 como erróneamente se dijo; lo que así se resuelve (art 34.4 en diálogo con args. arts. cits.).

    2. Sobre la resolución apelada
    Pues bien. En cuanto aquí resulta de interés, el 12/12/2025 la judicatura resolvió: "1- DISPONER cautelarmente la guarda institucional de AYH, DNI: XX.XXX.XXX, en el Pequeño Hogar de Trenque Lauquen por el plazo de 60 días, interín se insta al SLPPDNNYA a analizar e implementar aquellas estrategias que consideren más beneficiosas para el joven, en coordinación y trabajo corresponsable con los demás efectores Municipales (art. 657 CCC y 232 CPCC). Se encomienda al SLPPDNNYA en coordinación con la Asesoría de Incapaces y Comisaría de la Mujer y la Familia local, el traslado e ingreso inmediato del joven al Pequeño Hogar,  tomando los recaudos del caso. En caso de ser necesaria, se ordena la LOCALIZACION del joven por personal policial..." (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida). 
    
    3. Sobre la apelación interpuesta por el ente administrativo
    Ello motivó la apelación del ente administrativo, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan. 
    En primer término, adujo que la resolución recurrida resulta arbitraria y carece de apoyatura jurídica que dé sustento al criterio adoptado; además de inducir -conforme expuso- a vulneraciones de los derechos y garantías del joven de autos. Ello, en función de lo que sería el desconocimiento de la judicatura de las facultades del ente administrativo al que exhorta a realizar las gestiones encomendadas, a más de la invasión y avasallamiento de poderes por parte de aquélla respecto de ese organismo. 
     En esa coyuntura, con cita de la norma bonaerense de aplicación y su respectivo decreto reglamentario, ubicó por fuera de su órbita de competencia el llevar a cabo las gestiones encomendadas en el decisorio rebatido; al tiempo que criticó enfáticamente el temperamento jurisdiccional que -a su criterio- lo coloca en el rol de garante directo del bienestar del joven de autos. Siendo que, conforme afirmó, a más de no tener facultades para hacerlo, termina por obviar la circunstancia de que su progenitora no se encuentra privada de la responsabilidad parental y que el cuidado de su hijo constituye una obligación dimanada de dicho instituto; al margen de señalar que el órgano de grado ha omitido la petición de aquélla de fecha 12/12/2025 por la cual peticionó se le practique al joven evaluación psiquiátrica urgente y se ordene su internación terapéutica involuntaria, en caso de verificarse indicadores de riesgo. 
       Así las cosas, el organismo puntualizó que el hecho de que en un determinado proceso se verifique la presencia de niños, niñas y adolescentes, no implica que la totalidad de las acciones a emprender deban ser cargadas al ente; como, según expresó, aquí se pretende hacer. Máxime, cuando -como en el caso- hay abordaje jurisdiccional vigente; el que -a su criterio- debe continuar en orden a la elucidación de la conflictiva planteada. Pues lo contrario, implica -según dijo- una desaprensión con el verdadero cuadro de salud bio-psico-física del joven (a quien tampoco se lo ha oído en sede jurisdiccional, conforme indicó) y las necesidades que de él pudieran acaso surgir. Eso así, desde que, conforme expone el organismo apelante, la medida ordenada no mitiga el riesgo que implica el estado actual de aquél, al par de que, asimismo, coloca en dicho contexto disvalioso a los niños, niñas y adolescentes que residen en el mismo dispositivo convivencial en cuyo ámbito se le ha ordenado permanecer y cuya integridad psico-física podría verse menoscabada en orden a dicho factor. 
     Ello, a más de resaltar que el sostenimiento de la resolución de grado implica el desplazamiento de funciones propias de la responsabilidad de la que deben estar imbuidos los progenitores de autos; al tiempo de reiterar que lo encomendado exorbita su campo operativo (v. escrito recursivo del 13/12/2025). 
    
    4. Sobre el posicionamiento de los efectores involucrados
    Sustanciado el embate recursivo reseñado con la progenitora del joven, la asesoría interviniente y el abogado del niño, estos evacuaron traslado en fechas 19/12/2025 y 12/2/2026, respectivamente; entretanto la progenitora no se pronunció sobre el particular. 
    De su lado, el Ministerio Público adhirió a los fundamentos esgrimidos oportunamente por la judicatura; por lo que entendió que el recurso no debe prosperar. Ello, a más de detallar gestiones realizadas por la asesoría interviniente en aras de propender a un mayor bienestar integral del joven de autos (v. dictamen del 19/12/2025).
    Por su parte, el abogado designado para la representación de AYH sobrevoló los extremos de la audiencia de escucha celebrada el 16/12/2025 en los términos del artículo 12 de la aplicación de mención y refirió que aquél expuso encontrarse contenido, tranquilo y adaptado al dispositivo convivencial local; al tiempo que ha reiterado de manera clara y sostenida que no desea regresar con su adoptante y ha peticionado especialmente no perder el contacto con sus hermanas. 
    En ese trance, apuntó que el contexto actual evidencia que la medida jurisdiccional adoptada ha permitido estabilizar la situación del joven sin imponerle un regreso forzado al hogar materno; ámbito que él rechaza. 
    Por último, en torno al recurso interpuesto, bregó por su rechazo. Ello, en el entendimiento de que el conducto impugnatorio deducido descansa, en esencia, sobre cuestionamientos competenciales entre órbitas del estado ajenas a AYH, cuyo interés superior debe prevalecer sobre ellas. En tanto, refirió, lejos de vulnerar derechos, la situación actual permite conjugar protección institucional y respeto por la voluntad de aquél (v. contestación de traslado del 12/2/2026). 
    5. Sobre las gestiones probatorias realizadas en cámara
    Ante el panorama planteado, el 12/2/2026 este tribunal resolvió: "Requerir al Titular de la Secretaría Legal y Técnica del Municipio de Trenque Lauquen, abog. Gustavo Marchabalo, la remisión de los instrumentos vigentes que rigen el funcionamiento del dispositivo convivencial local "Pequeño Hogar"; en especial, en cuanto estuviere previsto tocante a la franja etaria de sus residentes y criterios establecidos para su admisión y permanencia, al margen de todo otro dato de interés que el mentado funcionario pudiere juzgar útil para la elucidación de las presentes". Recaudo que resultó cumplimentado el 23/2/2026 en virtud de la documentación adjunta al trámite procesal de esa fecha; por lo que la causa se encuentra en condiciones de resolver (remisión a los fundamentos de la medida para mejor proveer citada). 
    Siendo de aclarar que -allende, por principio, transcurrido el plazo dispuesto para la vigencia del despacho cautelar en crisis-, su eventual decaimiento fue enlazado a que "las circunstancias que le dieron origen hubieren cesado". Panorama que aquí no se verifica en orden a la subsistencia de los indicadores de riesgo oportunamente valorado y que demanda de esta cámara un pronunciamiento respecto del conducto impugnatorio a tenor del cual fuera elevada; lo que se hará en cuanto sigue (remisión al acápite 4 de la resolución rebatida; en diálogo con args. arts. 1710 del CCy; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 12 ley 12569; y 34.4 cód. proc.). 
    
    6. Sobre la solución
    Para principiar, corresponde precisar que para la elucidación de la cuestión traída a conocimiento de este tribunal, se propenderá a una lectura armónica del bloque trasnacional constitucionalizado en su apartado afín y la "Observación general núm. 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia" del Comité de los Derechos del Niño; a contraluz de las particularidades que emergen de los obrados (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.). 
    Con dicho anclaje, cuadra resaltar que el mentado Comité ha puntualizado que "los enfoques adoptados para garantizar el ejercicio de los derechos de los adolescentes difieren significativamente de los adoptados para los niños más pequeños" y que "la adolescencia es una etapa de la vida caracterizada por crecientes oportunidades, capacidades, aspiraciones, energía y creatividad, pero también por un alto grado de vulnerabilidad". Es que "la adolescencia es un período de la infancia valioso en sí mismo, pero también es un período de transición y oportunidad decisivo para ampliar las posibilidades en la vida. Las intervenciones y experiencias positivas en la primera infancia facilitan el desarrollo óptimo de los niños en su proceso hacia la adolescencia. Sin embargo, toda inversión en los jóvenes puede ser en vano si no se presta la suficiente atención a sus derechos durante la adolescencia. Además, las oportunidades positivas y de apoyo durante la adolescencia pueden utilizarse para contrarrestar algunas de las consecuencias de los daños sufridos durante la primera infancia, y generar resiliencia para mitigar daños futuros. Así pues, el Comité subraya la importancia de adoptar una perspectiva que tenga en cuenta todo el curso de vida..." (remisión al documento citado, págs. 3 y 5). 
    Dicho lo anterior, se adelanta que la apelación articulada por el ente administrativo de aplicación ha de prosperar. Eso así, desde que no aflora del mentado estudio ni de las constancias tenidas a la vista para la elaboración de este voto que el ámbito de aplicación previsto para la guarda institucional dispuesta por la instancia de origen responda a la concreción del interés superior del joven involucrado; conforme se verá [args. arts. 3 y 706 inc. c) del CCyC]. 
    A tenor de dicho tópico, tiene dicho esta cámara se aprecia trascendental para escenarios como éste, enlazar la búsqueda de dicho interés al concepto de predictibilidad; relación que demanda de los operadores jurisdiccionales el análisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisión que ahora se adopte en la especie, aún en materia cautelar, respecto de la AYH para la concreción de un proyecto de vida satisfactorio en términos bio-psico-emocionales [v. aut. cit., obra cit.; en diálogo con arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC].
    Al respecto, se ha de conceder que -en atención a los alarmantes sucesos que dieran origen a la incidencia- la adopción de la medida jurisdiccional de guarda institucional se aprecia acertada para interrumpir el ciclo de violencia intrafamiliar en escalada; al par de proteger la integralidad de todos los involucrados en atención al -muy- elevado riesgo que hubiera implicado la continuidad del estado de cosas (args. arts. 1710 del CCyC; y 1 a 7 ley 12569; en diálogo con los eventos ponderados en la medida del 12/12/2025). 
    Empero, a resultas de dicho cuadro, este tribunal no valora adecuado el ámbito de aplicación que se ha dispuesto para el cumplimiento de la medida. Ni tampoco considera que deba ser el organismo apelante quien continúe desplegando el tipo de estrategias que la resolución recurrida alienta; siendo que se verifica un abordaje jurisdiccional en curso en atención a que el devenir de los acontecimientos ha sobrepasado las acciones emprendidas en el ámbito administrativo, conforme se colige de las constancias agregadas a la causa (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    En esa sintonía, se ha de puntualizar que la medida para mejor proveer dictada en fecha 12/2/2026 obedeció a la necesidad de contar con elementos legales y/o técnicos de corte dispositivo-reglamentario relativos al dispositivo convivencial en el que se ha efectivizado la guarda institucional aludida. Ello, en pos de valorar la pertinencia del particular (remisión a la pieza citada).  
    Y cuadra poner de resalto que la dependencia requerida acompañó copia de convenio suscripto entre los gobiernos comunal y provincial del que, en cuanto aquí deviene de trascendencia, establece entre sus cláusulas: "PRIMERO: En el marco de la Convención de los Derechos del Niño, la Ley Nacional N° 26061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley Provincial N° 13298 de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, respectivamente; el Municipio se compromete a destinar veinte (20) plazas para brindar atención específica y singularizada a niños, niñas o adolescentes de 0 a 13 años de edad, que se encuentren transitoriamente desvinculados de su grupo familiar o separados de su grupo de pertenencia/referencia, hasta su egreso planificado y/o proyectado, de acuerdo al proyecto institucional presentado, con las siguientes características: medida de protección excepcional de derechos o figura legal que habilite el alojamiento" (remisión a documento adjunto al escrito de fecha 23/2/2026). 
    Por lo que, a resultas de lo anterior visto en contrapunto con el interrogante planteado respecto de la pertinencia del ámbito de aplicación de la guarda institucional dispuesta, corresponde reparar en que el dispositivo convivencial de mención prevé el ingreso y permanencia de niños, niñas y adolescentes comprendidos en una franja etaria sustancialmente inferior respecto de la del joven de autos; factor que no configura un detalle menor, sino que -en concordancia con lo manifestado por el organismo apelante- debe ser ponderado con especial esmero. Es que, no es de soslayar, las directrices de esta índole para este especial tipo de dispositivos no se fundan en meras cuestiones de logística y mecánica operativa, sino que tienen por fin brindar los cuidados necesarios a sus residentes en el entendimiento de que cada segmento vital importa experiencias particulares que, a su vez, exteriorizarán atenciones específicas; las que podrían verse invisibilizadas en un contexto convivencial que -lejos de tener objetivos diagramados en orden a las particularidades de quienes lo habitan- pretendiera abarcar un conglomerado de realidades disímiles entre sí, según advierte el Comité de los Derechos del Niño en el documento citado (args. arts. 34.4 cód. proc.). 
    Desde ese punto, se ha de tener en cuenta que el dispositivo convivencial "Pequeño Hogar" ha sido concebido para cuidar y contener a personas menores de edad durante los períodos de infancia y adolescencia temprana. Desde luego que motivos de especial urgencia podrían habilitar ingresos por caso excepcionales; pero, a tenor hasta aquí esbozado, no parece que la permanencia del joven -que, en orden a la negativa compartida tanto por él como por su adoptante de retomar el trato vincular y que comienza a arrojar visos de consolidación- redunde en una solución siquiera provisoria para el escenario que aquí se presenta (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.; en contrapunto con presentación efectuada por el abogado del niño el 11/2/2026 y escrito presentado por la adoptante en la instancia de origen el 12/2/2026). 
    Máxime si se considera, con la aprensión que amerita, el historial vital del AYH, atravesado por múltiples factores de vulnerabilidad desde sus inicios, y la proximidad de la adquisición de su mayoría de edad; aspectos que exigen -mediante la maximización del principio de tutela judicial efectiva en grado reforzado- el despliegue de estrategias que le proporcionen un adecuado entorno de cuidado, contención y preparación que se revele eficaz para el crucial momento que transita; lo que -a criterio de esta cámara- no se corresponde con el dispositivo convivencial local en el que actualmente reside (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; y 2 y 3 del CCyC). 
    En dicho espíritu se enmarcan las consideraciones del mentado Comité, en cuanto ha alertado con especial énfasis: "los Estados también deben adoptar medidas que fomenten la autonomía y mejoren las oportunidades de futuro de los adolescentes sujetos a modalidades alternativas de cuidado, así como medidas que pongan remedio a la vulnerabilidad y el riesgo particulares a los que se enfrentan a medida que adquieren la edad suficiente para prescindir de esa atención. Los adolescentes que se preparan para abandonar el sistema de cuidado alternativo necesitan ayuda para preparar esa transición, tener acceso a empleo, vivienda y apoyo psicológico, participar junto a sus familiares en actividades de rehabilitación si ello redunda en su interés superior y acceder a los servicios de acompañamiento de extutelados, de conformidad con las Directrices sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños" (documento de mención, pág. 15). 
    Lo anterior, es de hacer notar, no implica desdén para con la cosmovisión del asunto esbozada por el joven a través del abogado designado para su representación procesal en fecha 11/2/2026, en cuanto a sentirse contenido y adoptado al contexto institucional de referencia. Empero, no pasa desapercibido a este análisis las manifestaciones esgrimidas tanto en dicha presentación como en contexto de audiencia de escucha del 16/12/2025 en punto al quiebre vincular que se ha dado con su adoptante; aspecto que no ha sido controvertido en lo absoluto por ella (v. piezas citadas). 
    Desde ese ángulo, la permanencia de AYH en el dispositivo local no exterioriza vocación de resiliencia respecto del conflicto que catalizara su ingreso; sino que -por principio- parece presentarse como una válvula de escape para ambos, sin que se advierta -según parece- que el vencimiento de dicho estado de institucionalización -en cualquier modalidad posible- no sea un evento lejano (v. correlato entre presentaciones de la adoptante del 9/2/2026 en la instancia inicial y del abogado del joven en fecha 11/2/2026, en orden a lo que esbozan como la necesidad del mantenimiento del antedicho estado de institucionalización del joven en tal ámbito; extremo a ver en consonancia con el informe de salud mental adjunto al trámite procesal del 15/12/2025 rotulado "MEDIO INTERNATIVO - PRESENTA INFORME"). 
    Pues, es de advertir, tocante a la prolongada estadía de aquél en la residencia local, ya se ha visto que su continuidad no encuentra asidero en el marco legal que la rige. Entretanto, no se debe perder de vista que el acaecimiento de la mayoría de edad que tendrá lugar el 28/4/2027 marcará el inicio de su vida adulta y, de consiguiente, la finalización de su permanencia bajo la órbita de mecanismos de alternativas de cuidados; lo que debe ser analizado a la luz de la carencia de referentes afectivos que -de momento- se verifica, los desafíos que AYH ha transitado hace no mucho tiempo atrás y que debieron ser abordados mediante el ingreso a comunidades terapéuticas de experticia a tenor de la problemática por vislumbrada en años anteriores, y la actual carencia de elementos probatorios de peso específico suficientes que determinen las atenciones adecuadas que debe recibir el joven para adquirir especiales herramientas de autorregulación que le posibiliten construir resiliencia en el presente para afrontar -con esperanza- su futuro. 
    Deviene ilustrativo de lo anterior que recién en fecha 11/2/2026 se ha dado intervención a la Asesoría Pericial Departamental a fin de que en dicho ámbito, se le practique la pericia psiquiátrica requerida por su adoptante; extremo que -como se reseñó- fue puesto de resalto por el organismo recurrente en aras de robustecer la tesitura de la inadecuación del dispositivo convivencial local para abordar en formal cabal los factores de vulneración que constriñen a AYH [v. remisión a los trámites procesales de fechas 14/10/2025, 16/12/2025, 22/12/2025 y 11/2/2026 rotulados "DENUNCIA POLICIAL - ACTA REALIZADA", "AUDIENCIA DE ESCUCHA NNyA ART. 12 - ACTA", "INFORME DE EQUIPO DE SALUD" y "SE DA INTERVENCIÓN A LA ASESORÍA PERICIAL", respectivamente; y args. arts. 3 y 706 inc. c) del CCyC]. 
    En función de todo lo dicho hasta aquí, y siendo suficientes para el abordaje del recurso en despacho el gravamen hasta aquí estudiado, se ha de receptar la apelación del 13/12/2025 contra la resolución del 12/12/2025 en la medida en que dispuso el ingreso y permanencia del joven de autos en el dispositivo convivencial trenquelauquense "Pequeño Hogar", así como la manda de implementación de nuevas estrategias en el ámbito administrativo; en orden a las particularidades de la causa y las constancias visadas para la elaboración de esta pieza (remisión a constancias acompañadas por el Municipio de Trenque Lauquen el 23/2/2026; en diálogo con args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    De consiguiente, corresponde remitir las actuaciones a la instancia de origen para que, una vez recabados los elementos probatorios encomendados a la Asesoría Pericial Departamental y toda otra medida cuyo dictado se considere pertinente, se arbitren -desde el ámbito jurisdiccional y con carácter urgente- las gestiones necesarias para el ingreso y permanencia de aquél en un dispositivo convivencial acorde al segmento vital que transita, las atenciones necesarias que de aquéllos informes surjan y la palmaria imposibilidad de retornar al hogar materno, a tenor del riesgo que -por principio- ello implica y la manda jurisdiccional de prevención de daño contenida en el artículo 1710 del código fondal que cabe maximizar en un escenario semejante [args. arts. 3 y 706 inc. c) del CCyC]. 
    Por lo demás, en atención a las manifestaciones del asesor contenidas en los dictámenes de fechas 24/2/2026 y 27/2/2026, es de precisarse que el representante del Ministerio Público deberá vehiculizar dicho pedido ante la instancia de origen; por cuanto su abordaje en este ámbito excede las facultades revisoras de esta Alzada (remisión a piezas citadas, en diálogo con args. arts. 34.4 y 270 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
    1. Estimar la apelación del 13/12/2025 contra la resolución del 12/12/2025 en la medida en que dispuso el ingreso y permanencia del joven de autos en el dispositivo convivencial trenquelauquense “Pequeño Hogar”, así como la manda de implementación de nuevas estrategias en el ámbito administrativo; en orden a las particularidades de la causa y las constancias visadas para la elaboración de esta pieza (remisión a constancias acompañadas por el Municipio de Trenque Lauquen el 23/2/2026; en diálogo con args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    2. Remitir las actuaciones a la instancia de origen para que, una vez recabados los elementos probatorios encomendados a la Asesoría Pericial Departamental y toda otra medida cuyo dictado se considere pertinente, se arbitren -desde el ámbito jurisdiccional y con carácter urgente- las medidas pertinentes para el ingreso y permanencia de aquél en un dispositivo convivencial acorde a las necesidades que se vislumbran en torno al segmento vital que transita y la imposibilidad de retornar al hogar materno, a tenor del riesgo que ello implica y la manda jurisdiccional de prevención de daño contenida en el artículo 1710 del código fondal que cabe maximizar en un escenario semejante [args. arts. 3 y 706 inc. c) del CCyC].
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del 13/12/2025 contra la resolución del 12/12/2025 en la medida en que dispuso el ingreso y permanencia del joven de autos en el dispositivo convivencial trenquelauquense “Pequeño Hogar”, así como la manda de implementación de nuevas estrategias en el ámbito administrativo; en orden a las particularidades de la causa y las constancias visadas para la elaboración de esta pieza.
    2. Remitir las actuaciones a la instancia de origen para que, una vez recabados los elementos probatorios encomendados a la Asesoría Pericial Departamental y toda otra medida cuyo dictado se considere pertinente, se arbitren -desde el ámbito jurisdiccional y con carácter urgente- las medidas pertinentes para el ingreso y permanencia de aquél en un dispositivo convivencial acorde a las necesidades que se vislumbran en torno al segmento vital que transita y la imposibilidad de retornar al hogar materno, a tenor del riesgo que ello implica y la manda jurisdiccional de prevención de daño contenida en el artículo 1710 del código fondal que cabe maximizar en un escenario semejante.
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente a las partes y efectores involucrados -a más del juzgado, sin oficio-; de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039, en atención a la entidad de los derechos e intereses en pugna. Hecho, radíquese también con carácter urgente en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen; a quien se le encomienda la notificación del ente administrativo, en tanto no dispone de domicilio electrónico constituido.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:21:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2026 12:07:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2026 12:07:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    244700774003985560

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/03/2026 12:08:23 hs. bajo el número RR-154-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas


    Autos: “S., A. M. C/ PAMI S/AMPARO”
    Expte.: -96339-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida y fundada con fecha 18/2/2026 contra la resolción dictada ese mismo día.
    CONSIDERANDO.
    Esta cámara se ha expedido antes de ahora ante situación similar por lo que se tomarán los lineamientos de aquella decisión (ver: sentencia del 1/3/2023, expte. 93691, RR-91-2023; también, sentencia del 25/11/2022, expte.93556, RR 890-2022):
    En cuanto interesa destacar, la justicia local de primera instancia dispuso una medida cautelar contra la obra social Programa de Atención Médica Integral P.A.M.I. y se declaró incompetente (v. sentencia del 18/2/2026).
    Apeló la accionada y, al mismo tiempo, articuló declinatoria, por considerar competente a la justicia federal (v. trámite del 18/2/2026). En suma, no se formularon agravios contra aquella declaración de incompetencia, en favor de la justicia federal, la cual quedó firme, porque tampoco fue recurrida por la actora (arg. arts. 242, 260 y 261 del cód. proc.).
     Cuando el juzgado local se declaró incompetente, no sólo declaró su incompetencia, sino la incompetencia de toda la jurisdicción local, en beneficio de la competencia de la jurisdicción federal. Y consentida esa decisión, la jurisdicción local quedó agotada (v. sentencia de esta cámara antes citada).
    Consentida como se ha dicho la incompetencia declarada por el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas en ese acto, desapareció un presupuesto procesal de la pretensión recursiva: la competencia local que, en segundo grado, incumbe a la cámara y, de tal  modo, sin competencia,  la cámara no puede resolver válidamente y, preventivamente, debe abstenerse de hacerlo (art. 1 párrafo 2° ley 26854; arts. 2 y  290.a CCyC; arts. 169 párrafos 1 y 2 , 163.6 párrafo 2° y 34.5.b  CPCC Bs.As.; mismas sentencias).
    Ciertamente que lo expresado no implica que la medida cautelar apelada quede exenta de toda posible revisión, pues, nada más de arranque,  el juez federal correspondiente -a quien habrán de serle remitidas de alguna manera las actuaciones; -ver art. 12 AC 3975-  debe expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de ella  (art. 2, último párrafo, ley 26854; misma causa).
    El artículo 2 de la ley 26854 regula el supuesto de las medidas cautelares dictadas por un juez incompetente, cuando son emitidas contra el Estado Nacional o  alguno de esos entes (arg. arts. 1 y 14 de la ley 19.032, modificada por la ley 25.615; CS. causa Z.3.23, sent. del 23 de octubre de 1990, "Zatt, Elena c/ PAMI (II) s/ cobro de australes-laboral', Fallos, 313:1041).
    Y la legislación aludida prevé -en lo que interesa destacar- que ordenada la cautela, el juez debe remitir inmediatamente las actuaciones al juez que considere competente, quien, una vez aceptada la competencia atribuida, deberá expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de la medida cautelar concedida; sin perjuicio eventualmente de la competencia de la cámara federal respectiva (cfme. CSN "Brusco, Jose Ernesto c/ Facebook Argentina S.R.L. y otros s/ Medida Autosatisfactiva", 13/6/2017,  Fallos: 340:815).
    Por todo ello, la apelación interpuesta resulta inadmisible (art. 34.4 del cód. proc.) y la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación deducida y fundada con fecha 18/2/2026 contra la resolución dictada en esa misma fecha, sin costas dado que, la cámara no se ha expedido sobre el mérito de la apelación y, por ende, no puede predicarse que haya habido parte vencedora ni parte vencida  (art. 69 primer párrafo cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente de manera automatizada en función de la materia de que se trata  (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039 y 25 ley 13928). Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas también de forma urgente, encomendando la remisión de los presentes al órgano federal competente para la prosecución de la causa  (arts. 15 Const. Pcia. Bs. As., 9, Ley 22172;  arg. arts. 34.4, 34.5 cód. proc.).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:20:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2026 07:39:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2026 08:33:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰92èmH#‚WXXŠ
    251800774003985556

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/03/2026 08:33:40 hs. bajo el número RR-153-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2

    Autos: “REMORINI RODOLFO JOSE Y OTROS C/ REMORINI RAUL ALBERTO Y OTRO/A S/ DIVISION DE CONDOMINIO”
    Expte.: -91050-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “REMORINI RODOLFO JOSE Y OTROS C/ REMORINI RAUL ALBERTO Y OTRO/A S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -91050-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿ Es procedente el recurso del 25/8/25 contra la resolución del 14/8/25?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    La resolución de fecha 14/8/2025 se limitó a homologar el acuerdo presentado el 4/4/2025; homologación que quedó firme, ya que los recursos dirigidos a cuestionarla fueron desistidos según escritos de fechas 17/9/2025 y 24/10/2025, respectivamente.
    Solo quedó en pie la apelación del abogado Pavia, que dice que la base regulatoria establecida en la cláusula 10° de ese acuerdo no le es oponible, y propone que sea tomado el valor real de los bienes involucrados, en vez de la valuación fiscal (v. escritos de los días 25/8/2025 y 15/9/2025.
    Así, el recurso resulta inadmisible por cuanto el agravio debe ser actual, cierto y concreto respecto del apelante (cfrme. esta cámara, res. del 15/06/2022, expte. 92953, RR-396-2022; art. 242 cód. proc.; Fecnochietto, Carlos E. “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, 2003 7ma edición Ed. Astrea, págs. 301/302), pues será en oportunidad de que se proponga la base regulatoria a tomar en cuenta, la ocasión en que todos los interesados podrán formular -de estimarlo corresponder- las propuestas y objeciones correspondientes (arg. arts. 21, 23, 25 y concs. ley 14967).
    Se rechaza, pues, el recurso. Sin costas porque el modo de dirimir la cuestión en esta oportunidad ha sido establecida oficiosamente por el tribunal (arg. art. 71 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde rechazar el recurso del 25/8/2025, por inadmisible; sin costas.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso del 25/8/2025, por inadmisible; sin costas.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:50:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:19:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 12:01:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8JèmH#‚Ri*Š
    244200774003985073

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2026 12:01:44 hs. bajo el número RR-152-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “DUAIGUES LUIS SANTIAGO Y ANGELOTTE ANGELA MARIA S/ SUCESION AB INTESTATO Y TESTAMENTARIA”
    Expte.: -95092-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DUAIGUES LUIS SANTIAGO Y ANGELOTTE ANGELA MARIA S/ SUCESION AB INTESTATO Y TESTAMENTARIA” (expte. nro. -95092-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 25/11/2025 contra la resolución del 14/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Decide la magistrada de grado que la intimación solicitada por la heredera María Rosa Duaigues, tiene por destinatario a Adrián Esteban Alejandro Delgado quien no resulta ser coheredero en esta sucesión, sino que es hijo de Rubén Emilio Delgado (legatario) y Alicia Josefina Duaigues (legataria y heredera) conforme testamento y declaratoria de herederos, con lo cual debe ser sustanciada en el marco de un proceso diferente con amplitud probatoria, vinculado con el sucesorio de Rubén Emilio Delgado a quien se identifica como poseedor de los bienes reclamados y con obligación de restituir, máxime dice, cuando su heredero niega tener o haber tenido la custodia y/o guarda de los mismos, con excepción de un espejo grande con marco de madera y una amasadora.
    Para arribar a esa solución, explicó que el interés de Adrian E. A. Delgado en este proceso resulta de su condición de heredero en las sucesiones de sus progenitores “DELGADO RUBEN EMILIO S/ Sucesión ab intestato” -Expte. 2860/2010, y “DUAIGÜES ALICIA JOSEFINA S/SUCESION AB-INTESTATO” -Expte. 1535/2023- causas que se encuentran actualmente en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 2.
    A ello adunó que la coheredera solicitante de la intimación, aseguró que la cuestión reside en determinar el activo y el pasivo del patrimonio de Rubén Emilio Delgado, ubicando allí la obligación de restituir por haber participado en los inventarios realizados por la escribana designada al efecto (res. apelada del 14/11/2025).
    Lo decidido no conforma a María Rosa Duaigues e interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio (escrito del 25/11/2025).
    La revocatoria se rechaza y se concede la apelación (res. del 25/11/2025).
    El memorial no mereció ninguna respuesta.
    2. La resolución recurrida es la respuesta del juzgado, a lo solicitado por la apelante en presentación del 13/10/2025, respecto de los bienes muebles que la requirente denuncia como faltantes.
    Se aclara en el memorial, que la intimación a Esteban Alejandro Delgado se solicitó en tanto heredero de sus padres Rubén Emilio Delgado y Alicia Josefina Duaigues; y que los bienes que se le reclaman forman parte del acervo hereditario de este proceso sucesorio.
    Explica que no identifica a Rubén Emilio Delgado como poseedor de los bienes; sino que, Delgado era quien los tenía en su domicilio y no podía ni debía dejarlos o permitir que desaparecieran; ello es así por haber reconocido al momento del inventario que esos bienes pertenecían a este sucesorio.
    Define la cuestión: Adrián E. A. Delgado tiene que devolver los bienes muebles inventariados, no porque sean parte del activo de la sucesión de sus padres, sino porque sus padres eran los tenedores de esos bienes, y él, siendo su heredero, tenía que custodiarlos, tanto los que eran de sus padres y los que no también (memorial de fecha 25/11/2025).}
    2. Más allá de las apreciaciones y aclaraciones vertidas en el memorial, sobre todo en lo atinente al motivo del pedido de intimación a Delgado, la jueza lo que decidió, es que la cuestión referida a los bienes muebles, y su eventual diferencia entre el inventario realizado por la escribana Egaña allá por el año 2001 y el mandamiento de constatación reciente, que daría cuenta de algunos muebles y enseres faltantes -según postula la apelante-, y que fueran detallados en la presentación de fecha 13/10/2025, debe dirimirse en otro proceso, que permita con amplitud probatoria, un justo debate. Máxime que sobre la cuestión el requerido ha ensayado su defensa, dejando expresada su oposición, excediendo así, la discusión, el ámbito de este sucesorio (escrito del 24/10/2025).
    Y ello no se ve alterado, aún cuando se hubiera consignado errónamente el carácter o el motivo por el cual se le reclama a Adrián, el que parece ser la violación del deber de custodia de esos bienes primero en cabeza de su padre, y luego transmitido a él como su heredero, ya que como indica el art. 2335 del CCyC, el proceso sucesorio tiene por objeto identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos y pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes; y en el sub lite, no ofrece dudas que el asunto del faltante de bienes muebles, despertó la oposición del requerido Delgado, anticipando un debate que excede los fines de este sucesorio (arg. arts. 2335 y concs. del CCyC).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 14/11/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 14/11/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:49:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:18:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 12:00:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8;èmH#‚RqTŠ
    242700774003985081

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2026 12:00:22 hs. bajo el número RR-151-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comemrcial N° 1

    Autos: “GOMEZ GRACIELA TERESA C/ BORDOY SUSANA HAYDEE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -96317-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GOMEZ GRACIELA TERESA C/ BORDOY SUSANA HAYDEE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -96317-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso del 31/8/23 contra la resolución regulatoria del 17/5/23?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución regulatoria del 17/5/23 es cuestionada por el letrado de la de la citada en garantía, exponiendo el apelante en ese mismo acto los motivos de sus agravios (art. 57 de la ley 14967).
    Le asiste razón al apelante en cuanto la resolución atacada no detalló las tareas llevadas a cabo por la mediadora prejudicial, dentro del marco de los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967, de modo que al no haberse dado cumplimiento con esos dispositivos la misma resulta nula (v. arts. cit.);
    sin embargo como esta Cámara no actúa con reenvío, debe resolver sobre las cuestiones planteadas (arg. art. 253 del cód. proc.; v. sent. del 6/6/2024, expte. 94633, RR-340-2024, entre otros).
    Veamos. La abog. A. E. Denda actuó como mediadora prejudicial y en lo que aquí interesa, es oportuno señalar que para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa -habida cuenta que la remuneración de los mediadores es en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados-, debe armonizar con esa normativa (Ley 13.951; y Dcto. 2530/10 derogado por el Dec. 43/19, 600/2021; incs. f.g. del Art. 31); arts. 34.4. y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).
    Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos modificatorios), otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967).
    Y en el caso, de las constancias de autos se desprende que la labor profesional llevada a cabo por la letrada consistió en llevar a cabo dos audiencias sin acuerdo, (v. 14/6/22 y 16/8/22; v. archivos adjuntos a la presentación de demanda de fecha 24/8/22), por lo que resulta más adecuado fijar una suma de 10 jus en su favor; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts.9.II.13, 15.c, 16, 22 y concs. ley 14967; arts. 2, 1255 CCyC., v. esta cám. “Trevisán c/ Alra”, expte. 91326, resol. 15/8/2019; arts. 12.a y 21 ley 6716).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar nula la resolución regulatoria del 17/5/23, pero en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de la abog. A.E. Denda, como mediadora prejudicial en la suma de 10 jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar nula la resolución regulatoria del 17/5/23, pero en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de la abog. A.E. Denda, como mediadora prejudicial en la suma de 10 jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comemrcial N° 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:49:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:17:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:56:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8=èmH#‚R_„Š
    242900774003985063

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2026 11:56:34 hs. bajo el número RR-150-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1

    Autos: “S., B. G. C/ M., AUTOMOTORES S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)”
    Expte.: -95733-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., B. G. C/ M. AUTOMOTORES S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)” (expte. nro. -95733-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la aclaratoria contra la sentencia de fecha 18/2/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    El recurso de aclaratoria está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arg. art. 166 inc. 2 del Cód. Proc.; esta cámara, 7/7/2015, “M., E.N. s/ Insania y curatela”, L.46 R.206).
    En el caso, se solicita se aclare la resolución del 18/2/2026, respecto de la cual se postula se omitió responder lo requerido en el recurso, referido a la prohibición de circular del rodado en cuestión, ya que, según se esgrime, si bien se dispuso la posibilidad de circular con el vehículo, pesa sobre el dominio una prohibición de circulación que para el recurrente, pude generar ante cualquier control, el posible secuestro.
    Y bien, surge de las constancias de esta causa, que con fecha 15/11/2022 se ordenó en la instancia de grado, la prohibición de innovar sobre el dominio y prohibición de circular y de uso, medida que se efectivizó conforme surge de la respuesta del Registro de la Propiedad Automotor (ver oficio de fecha 2/12/2022).
    Ante el pedido el levantamiento de esas medidas, le fue denegado (escrito del 24/2/2025 y res. 10/3/2025).
    Luego y considerando que ni el demandado ni el tercero habían dado cumplimiento al resolutorio dictado el 15/11/2022 que ordenó las cautelares, y dispuso que el vehículo debía ser depositado “en un lugar adecuado para su guarda y conservación donde deberá permanecer sin uso, en las condiciones y con los elementos que se encuentren en el bien al momento de realizar la constatación del estado del mismo y hasta la fecha de levantamiento de las medidas. Dicho lugar deberá ser informado por el demandado dentro de los tres (3) días de notificado.”; se hizo efectivo el apercibimiento allí dispuesto, y se ordenó el secuestro (res. del 19/6/2025).
    Esa resolución fue apelada, y por decisión de esta Cámara, se sustituyó el secuestro por una fianza que debía consistir en la toma de un seguro de responsabilidad civil contra todo riesgo sin franquicia y otras modalidades que debía fijar el juez de grado (res. del 12/9/2025).
    Por resolución del 18/2/2026, esta Cámara confirmó la decisión de la instancia de origen respecto de las modalidades del seguro a contratar.
    Ahora bien, se afirma que la Cámara ha omitido expedirse respecto de lo peticionado con relación a la prohibición de uso y circulación.
    Y bien, reviendo el escrito donde se fundó aquél recurso, el que dio origen a la resolución del 18/2/2026, dijo el recurrente, en lo que interesa a la aclaratoria que nos convoca: “… B) CESE DE PROHIBICION DE USO Otra cuestión que se desprende de la resolución de la Alzada, y que V.S. pasa por alto, con la resolución de Cámara se dispuso una sustitución de medida cautelar  a la decretada en autos, por lo tanto, esta parte entiende que cumplido que sea el modo y las condiciones estipuladas por Cámara, solicito que la sustitución de la medida se vea impactada en su dominio, es decir, que acreditado que sea el cumplimiento de dicha póliza en las condiciones estipuladas por la Alzada, se disponga el cese de prohibición de uso y se libre comunicación a la DNRPA la cancelación de la prohibición de circular que pesa sobre el vehículo. Para el caso que no de lugar al cese de la medida, debería imponerse las costas de la póliza por ambas partes”.
    En concreto, pidió se deje sin efecto medida de prohibición de uso decretada (ver escrito del 17/10/2025).
    Y si bien parece acertado que en la resolución del 18/2/2025 se omitió dar respuesta a ese punto, no correspondía ni corresponde ahora expedirse sobre el fondo de la cuestión, en tanto, si como se dijo se puede definir el secuestro como una medida cautelar que `consiste en la aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa o de bienes del deudor presunto, a fin de asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio’, la decisión que dispuso en su reemplazo, la contratación de un seguro, lo ha sido con ese alcance.
    Con lo cual, el pedido de cese de la prohibición de circular y uso, escapa a la instancia revisora, siendo una cuestión a dirimirse en la instancia de origen.
    Entonces, con ese alcance, la aclaratoria se estima, sólo para dejar aclarado que la cuestión atinente al cese de la prohibición de circular y uso escapa a la labor revisora de esta Cámara, debiendo dirimirse en la instancia de origen (art. 166 inc. 2 y 267, último párrafo, del Cód. Proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar la aclaratoria, sólo para dejar aclarado que la cuestión atinente al cese de la prohibición de circular y uso, escapa a la labor revisora de esta Cámara, debiendo dirimirse en la instancia de origen.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la aclaratoria, sólo para dejar aclarado que la cuestión atinente al cese de la prohibición de circular y uso, escapa a la labor revisora de esta Cámara, debiendo dirimirse en la instancia de origen.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:48:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:16:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:54:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8rèmH#‚R~iŠ
    248200774003985094

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2026 11:54:59 hs. bajo el número RR-149-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “RIVAS IAN S/ ABRIGO”
    Expte. 95240

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/2/26 contra la resolución regulatoria del 2/2/26.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 2/2/26, haciendo mérito de la labor realizada por el Abogado del Niño,  se le regularon honorarios  por la  medida de abrigo por la cual fue designado,  en la suma de 55 jus con base en los arts. 15 y 16 ley 14967, y  1255 del CCyC..
     Lo que motivó el recurso del 3/2/26 por parte del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestionando concretamente  que es elevada y que los honorarios establecidos deben ser reducidos ya que las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, tal que merezca una retribución de 55 jus; sin que ello implique -se dijo- desmerecer la tarea del profesional (v.  presentación del 3/2/26; arts. 57 de la ley 14967).
    A los fines regulatorios, teniendo como referencia que la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, es de verse que se establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 55 jus (art. 9.I.1.h de la ley citada); y considerando la tarea desarrollada en el avance del proceso por el letrado, así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria citada, sin que implique desmerecer la labor profesional, resulta más adecuado y proporcional fijarle una retribución de 45 jus (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y  55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).  
    Con ese parámetro y valuando la labor del letrado, en un trámite que si bien se inició como una medida de abrigo incluyó la pérdida de la responsabilidad parental y la revisión en diversas etapas de la situación de adoptabilidad, labores que fueron  detalladas tanto en la presentación del 25/11/25 como  en la resolución apelada, y por tratarse de tareas que en cierta medida fueron  en conjunto con el Servicio Local, resulta más adecuado y proporcional fijar como retribución la suma de 45 Jus, en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada  (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, con arreglo a lo expuesto, debe estimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 3/2/26 y fijar los honorarios del Abogado del Niño, F. V.,, en la suma de  45 jus (art. 34.4 del cód. proc.). Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 3/2/26 y fijar los honorarios del Abogado del Niño, F. V.,, en la suma de  45 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:48:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:16:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:52:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    238800774003985051

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen

    Autos: “M., J. Y OTRO/A S/ ADOPCION. ACCIONES VINCULADAS”
    Expte.: 95586
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., J. Y OTRO/A S/ ADOPCION. ACCIONES VINCULADAS” (expte. nro. 95586), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/10/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 19/5/2025 contra la sentencia del 13/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Sobre los antecedentes de la causa
    1.1 Se ha de tener presente que, según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 13/5/2025 la judicatura resolvió: “I.- Hacer lugar a la demanda y por consiguiente conceder la ADOPCION PLENA de LMG, DNI Nº XX.XXX.XXX, nacida el día 10 de agosto de 2018, a los Sres. JM, DNI XX.XXX.XXX,  y DMF DNI XX.XXX.XXX, retroactiva al día 14 de agosto de 2023, fecha en que fuera otorgada la guarda preadoptiva, y quien en adelante llevará por nombre y apellido LMGF (arts. 618, 626 CCC y art. 25 Ley 14528).-…” (remisión al acápite dispositivo de la sentencia recurrida).
    1.2 Ello motivó la apelación de los adoptantes, quienes -en cuanto aquí deviene decisivo- centraron sus agravios en las siguientes aristas.
    En primer término, memoraron que el decisorio rebatido les concedió la adopción plena de la niña de autos, pero que -sin perjuicio de importar el evento más valioso de sus vidas- no comparten la conformación que ha estatuido el órgano jurisdiccional respecto del apellido, para lo sucesivo, de la pequeña.
    Así, especificaron que en demanda dejaron peticionado que llevara el apellido F., y que, en forma previa al dictado de la sentencia y por vía del escrito presentado el 22/10/2024, solicitaron que su hija llevara el apellido de ambos, pasándose a llamar LMFM. Por lo que, en virtud de lo anterior, se agravian de lo dispuesto en el acápite I de la pieza confutada que establece que la niña pasará a mantener su apellido de origen en primer término y el del progenitor adoptivo, en segundo lugar.
    Al respecto, apuntaron que la sentencia en cuestión es nula; desde que la magistratura de grado se aparta del principio general contenido en el artículo 626 del código fondal, a más de lo peticionado en los escritos de mención. Lo anterior, expresaron, genera una violación al derecho de defensa y el debido proceso; por cuanto desconocen los fundamentos para, por un lado, haberles otorgado la adopción plena de su hija pero, por el otro, mantener su apellido biológico. Remitieron, en ese sendero, a las directrices contenidas en el inciso a) del mentado artículo para escenarios como el que aquí se ventila; además de argüir que el temperamento vislumbrado excede las facultades conferidas al órgano jurisdiccional en el marco de la discrecionalidad que la norma le otorga; lo que, de consiguiente, debe ser -a su criterio- revertido por esta Alzada.
    Para más, señalaron que en contexto de audiencia celebrada el 18/9/2024, la niña fue consultada respecto de su deseo sobre la continuidad de su apellido de origen y que, según surge del acta labrada en consecuencia, se dejó constancia de que “…al abordar el tema de apellido ella dice ser LMG y que quiere seguir con ese apellido y agregar “F.”…”. Y que, del informe confeccionado por la perito psicóloga, se desprende que “…la niña manifiesta con seguridad su participación activa y su acuerdo con esta decisión, planteando que en todo caso puede agregar el apellido “F.” al suyo, o el de J., “M.”, o los dos “o un ratito cada uno”, dando cuenta de la apertura de la familia para tratar estos temas y la seguridad afectiva que se registra en ellos y que los une como familia, que va más allá de portar un apellido común…”.
    Recuento que, conforme expusieron, los lleva a interrogarse acerca de si tales verbalizaciones motivaron a la instancia de origen a apartarse del principio general o cuál fue el factor de convicción para decantar por el mantenimiento del apellido biológico en aras del interés superior de la niña; lo que no consta fundado en la sentencia apelada.
    En esa línea, indicaron que la ley 26061, además del artículo 707 del código citado y el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño -la que, según proponen, amerita ser vista en diálogo con la Observación Nro. 14 del Comité de aplicación-, requieren que el interés superior del niño no sea considerado en abstracto, sino que su contenido sea determinado en función de los elementos objetivos y subjetivos de cada caso en concreto. Puesto que es un concepto dinámico y flexible, éste debe precisarse en forma individual, según señalan, con arreglo a la situación particular y a las necesidades personales de los sujetos involucrados.
    Desde ese visaje, consideraron que escuchar al niño o adolescente en cuestión no significa estar a lo que él verbalice, sino a lo que contemple su mejor interés. Máxime como cuando, en el caso, sostuvieron, no es posible afirmar -de momento- que dichas verbalizaciones sean genuinas. Recordaron, para ello, que fue el abandono de la madre biológica, sumado al desinterés de la familia paterna, lo que llevó a que el 9/11/2022, se la declare en estado de adoptabilidad.
    Como corolario, entendieron que -dada la corta edad de su hija- será en el marco de la familia que la ha acogido en la que construirá sus pilares más importantes y fortalecerá sus lazos y vínculos familiares y sociales. Pues la adopción crea un vínculo de familia y el apellido forma parte de la exteriorización social de ese vínculo, sin que lo aquí peticionado implique desconocer sus orígenes; lo que es tema de diálogo abierto -según refirieron- entre ellos y la pequeña.
    De consiguiente, puntualizaron que el recurso en estudio no tiene un fundamento egoísta vinculado a borrar sus antecedentes biológicos; sino de ofrecerle a L. el desarrollo familiar, social e individual desde temprana edad en una familia que la contiene con amor y respeto. Refirieron, en ese orden, que -cuando su hija adquiera la edad y el grado de madurez suficiente para decidir sobre dicho punto- podrá peticionar el agregado de su apellido de origen si lo estimare corresponder.
    Pidieron, en suma, se revoque el fallo de grado y se ordene la inscripción de la niña como LMFM (v. escrito recursivo del 28/5/2025).
    1.3 Sustanciado el recurso interpuesto con la asesora interviniente, esta dictaminó en favor del mismo. Ello, en el entendimiento de que -según indicó- en la audiencia celebrada con el grupo familiar en sede jurisdiccional, fue gratamente notorio el afecto que mediaba entre ellos como familia, con demostraciones de cariño, risas y apego que impactaron satisfactoriamente en la funcionaria. Por manera que, en atención al impacto positivo que significó la llegada del matrimonio apelante para la vida de su representada -lo que vino acompañado, conforme expuso, del sentido de familia, pertenencia e identidad que los une como tal- adhirió al recurso impetrado. Ello, sin perjuicio de dejar a salvo lo manifestado por aquellos en punto a la prerrogativa de la niña de valorar agregarse el apellido de origen, si lo estimare corresponder, cuando goce de edad y madurez suficiente (v. dictamen del 2/6/2025).

    2. Sobre las gestiones realizadas en cámara
    2.1 Ante tales circunstancias, mediante resolución del 11/11/2025 este tribunal dispuso: "1. Citar a los progenitores apelantes para el viernes 6 de febrero de 2026 a las 9.30 hs., en la sede de esta cámara sita en 9 de Julio 54 1er Piso, Trenque Lauquen; a los efectos de ser escuchados, en contexto de audiencia, por los magistrados integrantes de este tribunal (arg. art. 34.4 cód. proc.).  2. Citar, a fin de proceder también a su escucha, a la niña de autos también para el viernes 6 de febrero de 2026 a las 9.30 hs., en la sede de esta cámara sita en 9 de Julio 54 1er Piso, Trenque Lauquen; para lo cual también se ha de convocar a la asesora interviniente [args. arts. 12 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 103 y 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 cód. proc.]. Es del caso aclarar que la fijación de la fecha de audiencia consignada obedece a la desintegración de esta cámara, la cual está actualmente compuesta por los jueces Andrés Antonio Soto y Carlos Alberto Lettieri; siendo dable destacar que el primero de los nombrados integra la sala 3era de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Nro. 2 del Departamento Judicial de La Plata y que es su mecánica, para procesos de esta índole, asistir en forma presencial a las audiencias que se fijen en atención a la entidad de la materia abordada. 3. Requerir a la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental su colaboración en el día y hora señalados para generar, con las técnicas que estime corresponder en concordancia con su experticia, un ámbito de distensión y seguridad para los nombrados; a fin de vislumbrar, se insiste, con la claridad que la cuestión merece, el interés superior de la niña involucrada (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 inc. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 y 457 cód. proc.). 4. Interín, suspender los plazos para el dictado de sentencia, en atención a los fundamentos esgrimidos y la diligencia ordenada (arg. art. 34.5.b cód. proc.)..." (remisión a los fundamentos de la medida para mejor proveer de mención).
    2.2 Así las cosas, habiéndose llevado a cabo las diligencias ordenadas en la jornada señalada, el 9/2/2026 se agregó dictamen pericial emitido por la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental, Lic. Ma. Cristina Moreira, del que se extraen las siguientes conclusiones: "...Se presentan la Sra. MJ  y DMF de manera correcta. Despliegan un relato claro, coherente, consistente. Se los ve cansados, descreídos de las medidas judiciales que puedan adoptarse porque sienten que han sido sorprendidos por las mismas no entendiendo los motivos que no les permiten llamar a LM como hija propia. Explican los motivos que los llevar a seguir presentando reclamos judiciales porque quieren sentirse completos como familia, pero fundamentalmente poder ahijar a L. dándole un lugar no solo en sus vidas sino también en relación a esta nueva identidad que juntos están construyendo a la vez que fortalecen lazos basados en el afecto, el deseo genuino de paternar. Se evidencia que estos padres reconocen la prehistoria de la niña y no la niegan, como tampoco le niegan a L. sus orígenes respondiendo a la demanda que la misma hace o a las preguntas sobre sus primeros años de vida. Pero necesitan que esta adopción marque un antes y un después no solo en la vida de ellos sino de L. donde si bien comienza a dar sus primeros pasos sobre cimientos movedizos, poco estructurados ellos a partir de que se eligen la anclan, le ofrecen una estructura familiar que se sostiene en un espacio real donde ella ocupa el lugar de hija deseada, amada. La palabra adoptar significa acoger, recibir. Tomar legalmente en condición de hijo/a al que no lo es biológicamente. Implica una nueva oportunidad. Comenzar una historia vincular desde cero donde la elección es mutua.  Esta elección implica por parte de los adultos un compromiso profundo porque la adopción no solo implica el cuidado y la educación de la niña sino la creación de un vínculo de parentesco civil comparable al biológico. El hecho de que estos padres sientan que han tomado una decisión activa refuerza su sentido de responsabilidad. Esto es de vital importancia para superar los desafíos futuros debido a que esta familia se fundó sobre un "sí" deliberado y no sobre una imposición. La elección que realizan de ambos lados (padres- hijas) es el primer acto de amor y de compromiso hacia L. Esta selección no está basada en preferencias estéticas, franca etaria, lugar de donde proviene, negación del origen, sino de una identificación emocional y funcional con la historia y las necesidades específicas de la niña. Esta aceptación deliberada es el primer paso para garantizar la estabilidad del vínculo, permitiendo al Sr. F. y a la Sra. M. asuman los desafíos de la crianza con una disposición psicológica adecuada, lo que minimiza el riesgo de rupturas afectivas. Darle el apellido F. no es solo un trámite administrativo es un acto simbólico importantísimo que es fundamental para consolidar la identidad de L. dentro de su nueva realidad familiar: es un derecho fundamental como el derecho a la identidad y la integración a este nuevo sistema familiar. El apellido es la marca externa de la filiación. Llevarlo junto al nombre evitará que L. y sus padres tengan que dar explicaciones constantemente sobre su origen en situaciones cotidianas preservando el derecho a la intimidad. Es nuevo apellido para una niña que ha vivenciado situaciones traumáticas se presenta como un ancla emocional que le otorga un sentido de pertenencia, de reparación emocional que permite un apego seguro, sintiéndose legitimado socialmente. Formando parte del árbol genealógico de esta familia. En entornos sociales, compartir el apellido ayudara a L. a que no se sienta "diferente" de manera externa, lo cual es vital para su autoestima durante su infancia y adolescencia. En síntesis, entiendo que, la participación activa de los progenitores en la aceptación de la asignación no es un acto de selección arbitraria, sino un proceso de asunción de responsabilidad parental. Desde una perspectiva psicoanalítica este compromiso inicial es el cimiento de la disponibilidad emocional. Cuando estos padres procesaron y aceptaron deliberadamente la historia de vida de la niña, los traumas previos y las necesidades particulares de L., se produjo una sintonización afectiva primaria. Esta decisión voluntaria se convierte como factor protector ante futuras crisis conductuales, ya que estos padres han ido desarrollado una narrativa de aceptación incondicional que facilita la reparación del daño emocional que pudiese traer L. de su prehistoria. El deseo de estos padres de conformar una familia con L. con todo lo que esta elección conlleva no solo es un acto de amor, es aceptar las propias faltas y a partir de las mismas reparar con la elección de esta hija. Esto es saludable y retroalimenta positivamente el vinculo entre los integrantes de esta familia..." (remisión a la pieza de mención, en diálogo con acta de audiencia fechada el 11/2/2026). 
    2.3 De consiguiente, habiéndose conferido traslado del dictamen reseñado a los progenitores apelantes y a la asesoría interviniente, quien se pronunció el 12/2/2026 en favor del dictado de sentencia, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue. 
    
    3. Sobre la solución
    3.1 Para principiar. Es bueno tener presente que, en cuanto a la elucidación de este caso concierne,  la doctrina ha apuntado que "el apellido en la adopción plena tiene diferencias respecto a la adopción otorgada en forma simple. Señala el art. 626 Cód. Civ. y Com.: Apellido. El apellido del hijo por adopción plena se rige por las siguientes reglas: a) si se trata de una adopción unipersonal, el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante; si el adoptante tiene doble apellido, puede solicitar que éste sea mantenido; b) si se trata de una adopción conjunta, se aplican las reglas generales relativas a los apellidos de los hijos matrimoniales; c) excepcionalmente, y fundado en el derecho a la identidad del adoptado, a petición de parte interesada, se puede solicitar agregar o interponer el apellido de origen al apellido del adoptante o al de uno de ellos si la adopción es conjunta; d) en todos los casos, si el adoptado cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, el juez debe valorar especialmente su opinión. En principio, el apellido en la adopción plena se procura que sea el de los adoptantes o el del/la adoptante, si es una adopción unipersonal, pudiendo usar ambos si el adoptante tiene apellido compuesto..." (sobre este tema, v. Muñoz Genestoux, Rosalía en "Procesos de Familia", Directores Gallo Quintián, Gonzalo Javier y Quadri, Gabriel Hernán, Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019, págs. 455 y 456). 
    Empero, según se colige en la especie, al margen del recuento de eventos acaecidos durante la tramitación procesal de estos actuados que la instancia de origen enumeró en el decisorio rebatido, entre los que se incluyen la respuesta de la niña a la consulta que se le efectuara respecto de su apellido para lo sucesivo, nada refirió respecto de los fundamentos legales que la llevaron a disponer -efectivamente- la conservación del biológico; escenario que, como se vio, de conformidad con lo apuntado en el inciso c) del artículo 626 antes transcripto, importa la excepcionalidad a la regla que rige la materia (arts. 3 del CCyC; en diálogo con 34.4 y 163.5 cód. proc.).
    Aspecto que, no pasa desapercibido a este estudio, debe ser visto a contraluz de los especiales recaudos que deben cumplimentarse en orden a la obtención de una adopción plena, los que, en el caso, la propia judicatura entendió acabadamente cumplidos como para concederles a los aquí apelantes la adopción plena en la misma pieza aquí revisada; cuyos principales efectos -es de observar- se enmarcan en el emplazamiento del estado de hijo y la extinción de los vínculos jurídicos de éste con su familia de origen (art. 620 del CCyC).
    Por lo que, sin que emerja de la lectura del fallo en crisis un correlato entre los extremos enumerados y los argumentos de tipo jurídico-legal sobre las que la judicatura encaballara la conformación del nombre de la niña en el sentido ordenado, aquél ha tenerse por nulo en dicho tramo. Eso así, desde que ya ha advertido la SCBA que "el derecho a la tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada" (v. JUBA búsqueda en línea con los términos "jueces - deberes y facultades" y "art. 3 CCyC", sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).
    Estándares de fundamentación que, según se ha bosquejado, no se encuentran abastecidos y que, desde luego, no pueden ser salvados por la cita genérica de los artículos 618 y 626 del código fondal y 25 de la ley de aplicación 14528; en tanto no exteriorizan de qué modo encuentran específica resonancia con el caso de autos. Máxime, si se considera que el artículo 626 del CCyC allí citado prevé en el mismo texto, como se vio, tanto la regla general como la excepción a la misma para escenarios como el que aquí se ventila (v. art. cit.; en colisión con art. 3 de dicho cuerpo jurídico).
    No obstante, como -por principio- esta cámara no actúa por reenvío, sin perjuicio de la nulidad dispuesta, corresponde en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema traído a su conocimiento (arg. art. 253 cód. proc.; esta cámara, expte. 93166, 8/8/2024 RR-529-2024, entre varios otros).
    3.2 Sentado lo anterior, sin ánimos de posponer el abordaje del recurso en despacho, cuadra adelantar que este tribunal ha de resolver el tópico debatido a la luz del principio de interés superior del niño que -se ha de recordar- implica "el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar". Eso así, desde que "ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés... Y no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA" (v. esta cámara, expte. 91387, sent. de fecha 15/2/2024, registrada bajo el número RR-47-2024, con cita de Fernández, Silvia Eugenia en "Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes", Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017 y Gallo Quintián, G.J. y Quadri, G. H. en "Procesos de Familia", Tomo II, págs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019). 
     Por cuanto se aprecia trascendental para casos como el que aquí se presenta, enlazar la búsqueda de tal interés al concepto de predictibilidad; relación que demanda de los efectores jurisdiccionales el análisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisión que ahora se adopte, en la especie, respecto de la pequeña de autos para la concreción de un proyecto de vida satisfactorio en términos bio-psico-emocionales. En tanto, como ha sostenido la doctrina, "existen pocas relaciones tan intrínsecas como la existente entre el nombre y la identidad de la persona. Toda afectación al nombre de la persona impacta sobre su dignidad, al ser el modo de reconocerse y ser reconocido por otro. Se trata, amén de un derecho autónomo, de un derecho que hace o forma parte del más amplio derecho de identidad..."  [v. aut. cit., obra cit.; en diálogo con arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC y Herrera, Marisa, De la Torre, Natalia y Fernández, Silvia en "Derecho Filial: Perspectiva contemporánea de las tres fuentes filiales", Ed. Thomson Reuters La Ley, 2018, pág. 988].
     Desde ese visaje, no se observa que el pedido verbalizado por los adoptantes, en punto a la conformación del apellido de la niña con arreglo a la modalidad prevista en el artículo 626 inc. b) del código fondal contraríe en modo alguno su interés superior; pues aquél, lejos de ser desaconsejado por la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental Lic. Ma. Cristina Moreira, luce en concordancia con la relación vincular que el grupo familiar se encuentra construyendo a partir del otorgamiento de la guarda con fines adoptivos y el trayecto por ellos recorrido desde entonces, cuyos beneficios verificados -es de reiterar- llevó a la judicatura a conceder la adopción pretendida con carácter pleno [args. arts. 706 inc. c) del CCyC]. 
    Es que, amerita poner de relieve, el cuadro secuencial vislumbrado en contexto de la diligencia practicada el 6/2/2026, reveló -en congruencia con la adopción plena otorgada- una construcción vincular que encuentra directo correlato con el panorama superador que ofrece dicho instituto respecto de la adopción simple. Por cuanto, conforme expuso la Perito citada y pudo conocer este tribunal a partir del diálogo con los adoptantes, éstos y la niña han alcanzado un estadio de plena pertenencia en orden al proyecto familiar en desarrollo; sin que -conforme se desprende del contenido de la sentencia apelada- la judicatura haya alentado ni recomendado la subsistencia de trato de LM con su grupo familiar primario a tenor de la prerrogativa contenida en el artículo 621 del código citado, de la que podría haber hecho uso de haberlo considerado menester en orden a las particularidades de la causa (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Y si bien no pasa desapercibido a este estudio la previsión estatuida en el artículo 626 inc. d) de dicho cuerpo jurídico en cuanto a que "si el adoptado cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, el juez debe valorar especialmente su opinión", siendo del caso aclarar que este tribunal no desmerece la materialización del principio de tutela judicial efectiva que ello importa para niños, niñas o adolescentes que, a tenor de la historia vital que hubieren transitado, a más de los alcances que le otorguen a ello, opten por solicitar la conservación de su apellido biológico aún en el supuesto de adopción plena; esta cámara no considera que dicha prerrogativa deba ser aquí aplicada (arg. art. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Pues, en virtud de la corta edad de la niña de autos, los dichos por ella vertidos en punto a "llevar un ratito" cada apellido alternando entre el biológico y los de sus adoptantes, invita a sopesar que -allende la apertura evidenciada en la instancia de grado para abordar la temática- puede no internalizar acabadamente -conforme el estadio vital en tránsito- las implicancias jurídicas que puedan derivar de su elección; la que -por otro lado- se presenta como de una entidad de demasiada trascendencia para hacer reposar en una niña de, a la fecha, siete años (args. arts. 3 y 26 del CCyC). 
    Véase que, en dicha sintonía, la Lic. Ma. Cristina Moreira, optó por entrevistarse el 6/2/2026 sólo con los adoptantes; habiendo señalado al respecto: "Esta perito entendió que no resultaba saludable realizar evaluación a la menor dado que esto podría llevar a la revictimización de la misma pudiendo tener efectos negativos para su psiquismo..." (remisión al dictamen pericial agregado el 9/2/2026). 
    A resultas de lo hasta aquí bosquejado, y sin que califique como una desaprensión para con las expresiones de la pequeña verbalizadas en la instancia de grado -las que han sido sopesadas, como se advirtiera, a contraluz de su edad y capacidad progresiva-, se juzga adecuado ordenar que, para lo sucesivo, aquélla lleve el nombre de LMFM conforme lo requerido por los adoptantes recurrentes en atención a los fundamentos esbozados en esta pieza; lo que así se resuelve [args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs.22 y 23 Const.Nac.; 2, 3,626 inc. b) y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 384 cód. proc.].
    Por lo demás, se han de remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional de origen a fin de que arbitre las gestiones del caso para concretar las inscripciones pertinentes a tenor de lo aquí resuelto (arg. art. 34.4 cód. proc.). 
    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede corresponde:
    1. Declarar nula la sentencia del 13/5/2025 en la medida en que dispuso que la niña conservara su apellido biológico (args. arts. 34.4 y 163.5 cód. proc.).
    2. Ordenar que, para lo sucesivo, la niña de autos lleve el nombre de LMFM conforme lo requerido por los adoptantes recurrentes; en atención a los fundamentos esbozados en esta pieza [args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs.22 y 23 Const.Nac.; 2, 3,626 inc. b) y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 384 cód. proc.].
    3. Remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional de origen a fin de que arbitre las gestiones del caso para concretar las inscripciones pertinentes a tenor de lo aquí resuelto (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar nula la sentencia del 13/5/2025 en la medida en que dispuso que la niña conservara su apellido biológico.
    2. Ordenar que, para lo sucesivo, la niña de autos lleve el nombre de LMFM conforme lo requerido por los adoptantes recurrentes; en atención a los fundamentos esbozados en esta pieza.
    3. Remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional de origen a fin de que arbitre las gestiones del caso para concretar las inscripciones pertinentes a tenor de lo aquí resuelto.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:47:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:15:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:51:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8MèmH#‚RNrŠ
    244500774003985046

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 10/03/2026 11:51:23 hs. bajo el número RS-14-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2

    Autos: “NANTON JORGE EDUARDO Y OTRO/A C/ MENDIETA JUAN CARLOS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”
    Expte.: -95921-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “NANTON JORGE EDUARDO Y OTRO/A C/ MENDIETA JUAN CARLOS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -95921-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación deducida en subsidio el 23/4/2025 contra la resolución del 16/4/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Habiéndose ordenado la publicación por edictos a los fines de citar al proceso a los herederos del titular registral, el juez de oficio suspende la publicación, al advertir que entre la documental adjuntada con la demanda consta un boleto de compraventa, en el cual aparece el nombre de quien sería hija del demandado, y de la consulta al ReNaPer extrae los últimos domicilios registrados de Mansilla Mirta Elba (cónyuge del demandado) y de Susana Beatriz Mendieta (hija); además, señala que del certificado de defunción, se infiere la existencia de otro hijo (res. 16/4/2025). Con lo cual, ordena citar por cédula a los nombrados.
    El actor interpone revocatoria con apelación en subsidio (escrito 23/4/2025). Se rechaza la revocatoria, se concede la apelación (res. 25/4/2025).

    2. Los presentes tramitan por las normas del proceso sumario (res. del 5/2/2025).
     Cabe recordar que tratándose de juicio sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del Cód. Proc., donde se establece que únicamente son apelables la resoluciones que rechaza de oficio la demanda, que declara la cuestión de puro derecho, que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo del Cód. Proc.).
    La resolución apelada no es ninguna de las mencionadas anteriormente y no impide la continuación del juicio, y desde esa óptica deviene inapelable (arg. arts. 242, 260, 348, 484, 494 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.).
    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido en subsidio el 23/4/2025 contra la resolución del 16/4/2025, sin costas por tratarse de una cuestión entre la parte y el juzgado.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido en subsidio el 23/4/2025 contra la resolución del 16/4/2025, sin costas por tratarse de una cuestión entre la parte y el juzgado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:46:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:14:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:49:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8[èmH#‚S<[Š
    245900774003985128

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2026 11:49:53 hs. bajo el número RR-147-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2

    Autos: “LAMAS ADRIANA MARCELA C/ ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -96106-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LAMAS ADRIANA MARCELA C/ ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -96106-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente Es procedente el pedido de apertura a prueba en esta instancia formulado en la presentación del día 16/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Con la expresión de agravios, la actora pretende incorporar en esta instancia las cotizaciones web de seguro de vida obtenidas de la página oficial de la demandada y manifiesta que son de fecha posterior a la sentencia dictada. Pretende con ella, la verificación directa de los parámetros técnicos de la demandada a través de su propia plataforma online; esa prueba, que proviene de la propia demandada, es esencial para desvirtuar el error fáctico en que incurre el a quo al validar una ecuación prima/riesgo irrazonable, según señala.
    En relación a la posibilidad de agregación de prueba documental en la Alzada, la misma puede producirse cuando se trata de un recurso concedido libremente y sólo para la agregación de documentos de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia o de documentos de fecha anterior respecto de los cuales el recurrente desconociera su existencia (art. 255 inc. 3 CPCC).
    Sin embargo, al solicitar su agregación, se señaló que lo era a los fines de acreditar la autenticidad y validez de las cotizaciones de seguros de vida referidas en la expresión de agravios. Es decir, la apelante acompañó las cotizaciones extraídas de la página web de la demandada, a los fines de ilustrar/comprobar gráficamente lo expresado en los agravios (ver en la expresión de agravios: A.-ERROR MATERIAL EN LA CUANTIFICACIÓN DE LA SUMA ASEGURADA: VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIVALENCIA ACTUARIAL ENTRE PRIMA Y RIESGO (ARTS. 2, 6, 34, 35 Y CONCORDANTES DE LA LEY N° 17.418) y B.-ABSOLUTA DESPROPORCIÓN ECONÓMICA Y ANÁLISIS DE LA PRUEBA SUPERVINIENTE y OFRECEN PRUEBA Y PRUEBA SUPLETORIA DE LOS INSTRUMENTOS ARG. ART. 388 CPCC).
    Técnicamente no se trata de nueva prueba documental en los términos del art. 255.3 del cód. proc., si no más bien, de constancias que grafican los agravios formulados sobre esa cuestión.
    Con ese alcance, en tanto integrantes de la expresión de agravios, se tiene por incorporada.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde admitir la incorporación de la prueba documental acompañada al expresar agravios (art. 255.3 del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Admitir la incorporación de la prueba documental acompañada al expresar agravios
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:46:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 10:32:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:48:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7PèmH#‚S+yŠ
    234800774003985111

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2026 11:48:33 hs. bajo el número RR-146-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


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