• Fecha de acuerdo: 26/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Autos: “MOYA NORMA ISABEL C/ RECALDE MARCELO JULIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: 93216
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MOYA NORMA ISABEL C/ RECALDE MARCELO JULIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. 93216), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿debe ser aclarada de oficio la sentencia de fecha 19/10/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Teniendo en cuenta el informe de secretaría de fecha 25/10/2022 y que en la sentencia de fecha 19/10/2022 se anunció a efectos ilustrativos la incorporación de un código QR y una imagen de Google Maps, de acuerdo al art. 36.3 del cód. proc. se aclara de oficio aquélla, haciendo saber que tales elementos son los que en imagen extraída de esa sentencia, tomada desde el programa Augusta por secretaría, se adjuntan en pdf a este trámite.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde aclarar de oficio la sentencia de fecha 19/10/2022 haciendo saber que el código QR y la imagen de Google Maps a que se hace referencia en la misma son los que se adjuntan a este trámite en archivo en pdf (arg. art. 36.3 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Aclarar de oficio la sentencia de fecha 19/10/2022 haciendo saber que el código QR y la imagen de Google Maps a que se hace referencia en la misma son los que se adjuntan a este trámite en archivo en pdf
    Regístrese. Notifíquese (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/10/2022 11:13:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/10/2022 12:01:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/10/2022 12:07:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7|èmH#!xg9Š
    239200774003018871
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/10/2022 12:08:33 hs. bajo el número RR-756-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 25/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “A. T. E. C/ A. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93449-
    _____________________________________________________________

    Trenque Lauquen, fecha según art. 7 Anexo único AC3975

    AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 12/9/2022 y el recurso de apelación del 22/9/2022 contenido en el trámite “oficio diligenciado acompaña ” del día 23/9/2022.
    CONSIDERANDO.
    La resolución de fecha 12/9/2022 fue notificada de manera automatizada ese mismo día, en el domicilio electrónico constituido por el defensor oficial del demandado (ver designación de fecha 3/3/2022 y presentación del 15/3/2022), quedando perfeccionada esa notificación el día martes 13/9/2022 (art. 13 primer párrafo AC 4013 t.o. por Ac 4039).
    Entonces, el plazo para apelar esa resolución comenzó para el demandado el día 14/9/2022, venciendo en consecuencia el 16/9/2022 o, en el mejor de los casos el 19/9/2022 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. cód proc. y 10 ley 12569).
    Por manera que, la apelación introducida el 22/9/2022, que se puede visualizar dentro del trámite “oficio diligenciado -acompaña”, resulta extemporánea y la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible por extemporánea la apelación de fecha 22/9/2022, que se puede visualizar dentro del trámite “oficio diligenciado -acompaña”, contra la resolución del día 12/9/2022 (arts. 124 últ. párr. cód proc. y 10 ley 12569).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/10/2022 13:33:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/10/2022 13:38:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/10/2022 13:42:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6sèmH#!hS’Š
    228300774003017251
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/10/2022 13:43:00 hs. bajo el número RR-755-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 25/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1.
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. M. L. C/ P. C. F. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93445-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 16/5/2022 y el recurso de apelación de la parte actora, patrocinada por el abogado Miguel Angel Morán del 2/6/2022.
    CONSIDERANDO.
    Según constancias del expediente, la resolución apelada del 16/5/2022 se notificó automatizadamente al domicilio electrónico constituido por el recurrente ese mismo día, quedando perfeccionada dicha notificación el día martes siguiente 17/5/2022 (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039).
    Habiendo sido el día 18/5/2022 feriado por censo nacional (según res. 42/22 PEN), el plazo para apelar comenzó a correr a partir del día 19/5/2022 y computando también el feriado nacional del 25/5/2022, el mismo venció el 26/5/2022 o, en el mejor de los casos, el 27/5/2022 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 10 y 13 primer párrafo AC 4013, t.o. AC 4039; arts. 124 ult. párr. y 244 cód. proc.).
    En ese sentido, el recurso de apelación del día 2/6/2022 fue presentado fuera del plazo legal, por lo que resulta extemporáneo y por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar extemporáneo el recurso de apelación del 2/6/2022 contra la resolución del 16/5/2022.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/10/2022 13:33:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/10/2022 13:37:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/10/2022 13:39:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7oèmH#!gÀoŠ
    237900774003017195
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/10/2022 13:40:27 hs. bajo el número RR-754-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “T. M. S.- EN REPRESENTACION HIJA MENOR DE EDAD C/ R., P. S/ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”
    Expte.: -93352-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “T. M. S.- EN REPRESENTACION HIJA MENOR DE EDAD C/ R. P. S/ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)” (expte. nro. -93352-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 16/8/2022 contra la resolución de fecha 2/8/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. En la decisión del 2/8/2022, se fijaron alimentos provisorios en favor de M. y a cargo del progenitor afín Pablo Ramos.
    Contra tal pronunciamiento se presenta el abogado apoderado del demandado y, plantea recurso de apelación con fecha 16/8/2022.
    Centra sus agravios en que existen otros obligados al pago y, asimismo alega que el monto fijado en el 15% de sus haberes resulta excesivo, dado que la obligación alimentaria del progenitor afín cesa con la desaparición de la convivencia o separación de hecho, circunstancia ésta acaecida, la cual ha sido reconocida por la propia actora -según dichos del propio recurrente- al presentar el memorial (v. memorial de fecha 16/8/2022).

    2.1. Veamos:
    El Código Civil y Comercial en el articulo 676 establece la obligación alimentaria subsidiaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro. En principio, esta obligación cesa con la ruptura de la convivencia o la disolución del vinculo conyugal, salvo que el progenitor afín haya asumido durante la convivencia el sustento del hijo afín y el cese de convivencia y consecuente cese alimentario le cause al hijo grave perjuicio (v. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial …”, Ed. Rubinzal/Culzoni, 2015, tomo IV, pág. 473).
    En la especie, no fue negado que la progenitora de la adolescente M. y su progenitor afín, hubieran estado conviviendo durante 13 años, habiendo contraído matrimonio en el año 2017; que al inicio de la convivencia la niña contara con tres años; que la grave enfermedad de la progenitora fuera detectada en 2017, justamente el mismo año en que las partes contrajeron matrimonio; que las dolencias de salud que padece la madre, la imposibilitan de proveerse de propios recursos para satisfacer sus necesidades básicas elementales como asimismo los de su hija, lo que ocasiona un daño y desamparo a la adolescente; como tampoco fue negado que el accionado, ante la enfermedad materna por la que le han quedado secuelas motoras, físicas y neurológicas, se convirtiera en la principal fuente de recursos económicos para la subsistencia del grupo familiar (ver contestación de demanda y apelación con su fundamentación a continuación de aquella, en presentación de fecha 16/8/2022).
    Por otra parte, Torres cuanto menos reconoció en los agravios que, “al estar en matrimonio ayudaba a la hija de Mariana”, es decir a la menor M.
    En este contexto, en principio, podría decirse con el grado de verosimilitud que requiere la especie, que la ruptura del vínculo entre las partes, ocasiona un grave daño a la adolescente en la medida que, la coloca en situación de extrema vulnerabilidad frente a una madre que no se encontraría en condiciones de procurarle sustento y un progenitor afín que sí lo hacía durante la convivencia; y ahora pretende sustraerse a esa obligación (v. documentación adjunta al escrito de demanda de 12/7/2022; también pto. III del memorial; arts. 2 y 676, segunda parte, CCyC y 354 inc.1. y 421, proemio, cód. proc.).
    En suma, lo antedicho denota -al menos prima facie- ese estado de vulnerabilidad o de grave daño exigido por la norma para poner en cabeza del apelante la obligación de procurarle alimentos a la menor.

    2.2. En cuanto al monto de la cuota, la doctrina ha dicho que, en estos casos extremos, corresponderá el aporte de lo necesario para la subsistencia y en la medida de las posibilidades del alimentante. No debe olvidarse que hablamos de alimentos de toda necesidad, asimilándoselos a los derivados del parentesco y no de la responsabilidad parental (v. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial …”, antes cit.).
    Como corolario de lo anterior, el Código brinda como pautas: la fortuna del progenitor afín, las necesidades del alimentado y el tiempo que haya durado la convivencia (art. 676 CCyC; v. Kemelmajer-Herrera-Lloveras “Tratado de derecho de familia”, Ed. Rubinzal/Culzoni, 1ra. reimpresión, 2017, tomo IV, pág. 273)
    Así, en lo atinente al monto fijado en el 15% de los haberes del demandado dado que, no obran a esta altura del proceso elementos para ponderar la excesividad o no de la cuota y adviertiéndose prudente su quantum, no advierto motivo para reducirla; es que no constituye crítica concreta y razonada decir “que aparece a todas luces excesivo; por un lado porque estamos dentro de un supuesto excepcional establecido en la ley (art. 676)”; o bien tildar de imprudente la cuota, cuando no se indica o justifica el porqué de tales afirmaciones, como tampoco cuál sería la cuota razonable según las circunstancias del caso (arts. 260 y 261, cód. proc.).
    Así las cosas, el recurso no ha de prosperar (art. 34.4 cód. proc.).
    Sin perjuicio del incidente de disminución o cese que pudiera corresponder (art. 647 cód. proc.).

    2.3. Para concluir, respecto de la existencia de otros obligados preferentes, cabe consignar que el recurso de apelación contra una medida cautelar como son los alimentos provisorios, es útil para permitir a la cámara revisar la decisión sobre la base de los mismos elementos tenidos a la vista por el juzgado al decidir. Eso porque la 2ª instancia abierta por una apelación concedida en relación no permite instruir la causa (art. 270 cód. proc.; arts. 243 párrafo 2° y 248 cód. proc.).
    Ahora que, si el afectado plantea otros elementos (por ejemplo la existencia de obligados preferentes: progenitor biológico o abuelos paternos y maternos), la vía procesal idónea es la incidental (arg. art. 178 y sgtes. cód. proc.; arg. art. 203 cód. proc. cfme. esta cám. en sent. del 15/3/2021, en los autos: “Silvestre, Marcelo Alejandro S/Incidente de administración en autos “Silvestre, José Silverio S/Sucesión Ab-intestato” (expediente digital) Expte.: -92262-L: 52 R: 96)”.
    En la especie, el recurrentes alega, en síntesis, consideraciones de hecho, que incluso deben ser materia de prueba -existencia de obligados preferentes- de las que intenta valerse para aseverar el erróneo dictado de la resolución apelada y estas circunstancias exceden ampliamente el marco de conocimiento tenido en cuenta por el juez de primera instancia al momento de analizar los recaudos de procedencia (art. 34.4. cód. proc).

    3. En suma, corresponde desestimar la apelación de fecha 16/8/2022 contra la resolución de fecha 2/8/2022. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha 16/8/2022 contra la resolución de fecha 2/8/2022. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 16/8/2022 contra la resolución de fecha 2/8/2022. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/10/2022 12:40:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2022 13:05:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2022 13:12:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7-èmH#!a&9Š
    231300774003016506
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2022 13:12:20 hs. bajo el número RR-753-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • fecha del acuerdo: 24/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Autos: “BANCO MACRO S.A. C/ PEREZ, DANIELA BEATRIZ S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”
    Expte.: -93379-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BANCO MACRO S.A. C/ PEREZ, DANIELA BEATRIZ S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -93379-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 12/9/2022 contra la resolución del 9/9/2022?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    La resolución del 9/9/22 decidió que por tratarse de un proceso de ejecución de sentencia en los términos del artículo 497 y cctes. del cpcc. no corresponde regulación de honorarios.
    Frente a esta decisión la abog. L. F. interpuso recurso de apelación con fecha 12/9/2022 el que fue fundamentado mediante el escrito del 20/9/2022.
    Veamos: el juicio tramitó como sumario conforme lo dispuesto en la providencia del 6/8/09, donde el 10/12/2013 se declaró la cuestión como de puro derecho, a través de la sentencia del 17/3/2014 se hizo lugar a la demanda y se le impusieron las costas a la demandada vencida; regulándose posteriormente los honorarios el 28/12/2018 (art. 15 y concs. de la ley 14.967).
    En lo que aquí interesa, el art. 41 de la ley 14967 reza que en las ejecuciones de sentencias recaídas en procesos de conocimiento las regulaciones se practicarán aplicando la mitad de la escala del art. 21, ello siempre en armonía con la labor efectivamente desarrollada (arts. 16 antepenúltimo párrafo, 55 primera parte segundo párrafo de la misma ley).
    Es decir que dicha norma prevé el honorario por las tareas que tienen lugar después del pronunciamiento definitivo y que tienden a la realización de la condena recaída en el proceso de conocimiento, por ello nada impide una regulación de honorarios dentro de las pautas arancelarias de acuerdo -reitero- a la labor efectivamente cumplida (arts. 15.c y 16 de la ley 14.967; art. 34.4. cód. proc.).
    En suma corresponde estimar el recurso del 12/9/2022.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (at. 266 del Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso del 12/9/22.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 12/9/2022.
    Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/10/2022 12:39:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2022 13:04:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2022 13:08:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6YèmH#!a”lŠ
    225700774003016502

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2022 13:08:30 hs. bajo el número RR-752-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • fecha del acuerdo: 24/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial 2

    Autos: “GATTI, HORACIO OMAR C/ EGEO SACI. Y A. S/ INTERDICTOS”
    Expte.: 90561
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GATTI, HORACIO OMAR C/ EGEO SACI. Y A. S/ INTERDICTOS” (expte. nro. 90561), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿deben regularse honorarios en cámara?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Mediante el escrito del 16/9/22 el abog.  A. solicita la elevación de la causa a esta Cámara para que se regulen sus honorarios por la labor desempeñada ante esta instancia solicitando -para ello- la aplicación de la nueva ley arancelaria 14967 (art. 57 ley cit.).
    Ahora bien, ante planteos similares al presente esta Cámara ya tiene dicho que si bien la nueva normativa arancelaria para las regulaciones de honorarios en la segunda instancia manda regular “dentro de la escala aplicable al proceso de que se trate” (art. 31 ley 14967), debe atenderse también a no quebrantar el principio de proporcionalidad (v. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, 9/9/22 90261 “Ñandubay SRL. s/ Concurso Preventivo (pequeño)” RR-597-2022, entre otros).
    Ello por cuanto en esta instancia revisora la controversia puede versar sobre algunos puntos del juicio y no sobre la totalidad del mismo, lo que puede llevar a una retribución distorsiva si se tomara en cuenta la totalidad del valor del litigio, tal es el caso de autos donde se discutió la incidencia que giró en torno a la base regulatoria (v. sentencia del 24/9/2020).
    Entonces bajo esos lineamientos, previo a regular honorarios por la labor llevada a cabo ante este Tribunal, por la incidencia que giró en torno a la determinación de la base regulatoria, deben fijarse los de primera instancia, sobre los que, en concreto, debe aplicarse la escala (arts. 34.4., 34.5.b. y concs. del cpcc.; art. 31 de la ley arancelaria vigente; v. esta cám. 10/12/21 92211 “Santurión c/ Paredes” Alimentos”, RR-321-2021).
    Así la solicitud de regulación de honorarios del 16/9/22, resulta prematura y debe ser desestimada (art. 34.4. cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Còd. Proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el pedido de fecha 16/9/22.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el pedido de fecha 16/9/22.
    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. Encomiéndase en la instancia inicial la notificación de la presente (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/10/2022 12:38:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2022 13:03:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2022 13:04:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8@èmH#!`ÂSŠ
    243200774003016497

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2022 13:05:31 hs. bajo el número RR-751-2022 por TL\mariadelvalleccivil


  • Fecha del Acuerdo: 20/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Jugado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “RASTELLI LUIS ROBERTO  C/ RASTELLI ANA MARIA S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -92954-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “RASTELLI LUIS ROBERTO  C/ RASTELLI ANA MARIA S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -92954-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   fundado el recurso del 10/6/22 contra la regulación de honorarios del  1/6/22?

    SEGUNDA: ¿Es  fundada la apelación del  15/6/22 contra la resolución del  13/6/22?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1- El  recurso deducido mediante el escrito 10/6/22  ataca la regulación de honorarios del 1/6/22 por considerar que la retribución allí fijada a favor del letrado V. U. y del perito G.  y, entre otras consideraciones, aduce que resulta excesiva, desproporcionada e injustificada en relación a la labor desarrollada, cita jurisprudencia y solicita se aplique el mínimo de la escala legal (art. 57 de la ley 14967).

                Veamos, se trata de revisar los estipendios fijados en el presente juicio  con trámite sumario (v. providencia de f, 26), se cumplió con la primera etapa del juicio, medió allanamiento y sin producción de prueba llegándose al dictado de la sentencia del 11/4/17 donde se impusieron las costas por su orden (arts. 15.c., 16,  21, 28.1.b), 38 y concs. de la normativa arancelaria 14967).

                Dentro de ese contexto el juzgado aplicó una alícuota principal del 14% y a partir de ella el 50% por no producción de prueba, es decir se transitó solo la primera etapa del juicio, y otro 50% en razón de la parte defendida,  y al respecto cabe aclarar que  la alícuota principal aplicada es inferior a la utilizada por este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria, pues  la alícuota promedio del 17,5% se ha considerado por esta cámara adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros).

                Ahora, si  bien en los juicios de apreciación pecuniaria el honorarios es el resultado de una base por una alícuota (art. 23, 51 ley 14967), no debe perderse de vista que tanto  el valor del litigio como la alícuota a aplicar no son las únicas variables a tener en cuenta pues la onerosidad de los servicios prestados por el profesional no pueden admitir como único medio para satisfacerla el apego a las escalas de aranceles. La justa retribución  debe ser  conciliada con la garantía en igual grado que asiste al deudor de no ser privado ilegítimamente de su propiedad por verse obligado a pagar, con su patrimonio, honorarios exhorbitantes (Quadri, H. “Honorarios  Profesionales ” Ed. Erreius 2018, pags. 126/133).

                Bajo ese lineamiento,  valuando  que se trata de un juicio con una significación económica elevada (art. 23), las tareas útiles  llevadas a cabo por el letrado V. U., las que consistieron en  la presentación de la demanda (fs. 23/25vta.) asistencia a audiencias (fs. 77 y 78), y escritos  acompañando informe de dominio, solicitando cédulas o notificación por carta documento, acompañando cédula y oposición a la  apertura a prueba  (trámites del 4/8/16, 17/11/16, 21/11/16, 6/2/17 y 16/3/17; arts. 15.c, 16 y concs.) y el pedido de la  apelante  en cuanto que se aplique el mínimo de la escala legal, es adecuado apartarse de la alícuota principal y usual promedio que habitualmente utiliza esta cámara y  recurrir  la alícuota principal mínima que contempla la norma (art. 21) y de allí las restantes en función de las características del caso (arts.  28.1.b) y 38 ley cit.; 34.4. cpcc., 2,  3, 1255 del  CCy C).

                Así  se llega a un honorario  para el abog. V. U.  de $ 9.132.750 equivalentes a 2.012,95 jus (base -$365.310.000- x 10% x 50% x 50%= $9.132.750; 1 jus $4537 según Ac.4065 vigente al momento de la regulación; arts. y ley cits.).

                2- En lo que refiere a los honorarios del martillero G.,    los mismos  fueron fijados  en el mínimo de la escala legal  considerando los parámetros establecidos por el art. 58 -tercer párrafo- de la ley 10.973 (texto según ley 14085; del 1% al 2% del valor asignado)  en concordancia con la labor cumplida  por manera que  guarda  relación con los honorarios de los letrados intervinientes en todo el proceso (arts. 34.4. cpcc;  1255 del CCyC.),        De acuerdo a ello el recurso debe ser desestimado.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Por los mismos fundamentos expuestos por el juez Lettieri, adhiero a su voto (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                La mediadora F.,  mediante el escrito del 15/6/22  considera que  los honorarios regulados a su favor con fecha 17/2/20 no fueron en carácter de provisorios y que en razón de haberse modificado la base pecuniaria sus honorarios deben adecuarse a la nueva base aprobada.

                Ahora bien,  al momento de regularse  los honorarios de la letrada el juzgado lo hizo  en base a la aplicación del art. 27 inc. a de la ley 14967 que había sido propuesto por la misma mediadora (v. f. 95), es decir para el cálculo de sus honorarios se tomó como monto del juicio la valuación fiscal  más el veinte por ciento según lo estipulado en  la normativa arancelaria sin manifestar que se trataban de honorarios provisorios. Y esa regulación fue revisada por este Tribunal con fecha 12/5/22

                Entonces si la regulación de honorarios fue practicada dentro de un marco legal propuesto por la misma letrada,  con ese marco, la pretensión de la mediadora quedó limitada a la valuación fiscal mas el veinte por ciento, pretender ahora que se le fijen honorarios de acuerdo a la base pecuniaria que quedó determinada por una tasación sería regularle estipendios dentro de otro marco legal y sobre  una tarea que ya fue retribuida (art. 266 cód. proc.).

                Además si  los honorarios fijados oportunamente con fecha 17/2/20 se hubiesen considerados regulados provisoriamente el marco legal a aplicar  habría sido el normado por los arts. 17 y 51 de la ley 14967 (art. 34.4 cód. proc.).

                En suma, la mediadora puso  límite a su pretensión regulatoria  cuando propuso oportunamente  la base pecuniaria y sobre ella quedaron definidos sus  estipendios por la labor realizada, de modo que el recurso  planteado debe ser desestimado  (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Por los mismos fundamentos, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                1. Estimar el recurso del 10/6/2022 y fijar los honorarios del abog. V. U. en la suma de 2.012,95 jus;

                2. Desestimar el recurso del 10/6/2022 en cuanto dirigido a los honorarios del perito martillero G.;

                3. Desestimar el recurso del 15/6/2022.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1. Estimar el recurso del 10/6/2022 y fijar los honorarios del abog. V. U. en la suma de 2.012,95 jus;

                2. Desestimar el recurso del 10/6/2022 en cuanto dirigido a los honorarios del perito martillero G.;

                3. Desestimar el recurso del 15/6/2022.

                Regístrese.  Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente soporte papel. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:52:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2022 13:01:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2022 13:09:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    ‰7ièmH#!)b?Š

    237300774003010966

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/10/2022 13:09:12 hs. bajo el número RR-750-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 20/10/2022 13:09:25 hs. bajo el número RH-122-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “PEDINI LUIS HECTOR  C/ FLORENTIN CONCEPCION JOSE S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA MUEBLES”

    Expte.: -93137-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEDINI LUIS HECTOR  C/ FLORENTIN CONCEPCION JOSE S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA MUEBLES” (expte. nro. -93137-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fecha 2/6/2022 contra la sentencia de fecha 26/5/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.1. Luis Héctor Pedini demandó con fecha 13/6/2012 (fs. 18/21 vta. soporte papel) que se declare operada en su favor la prescripción adquisitiva sobre el automotor identificado como Jeep Land Rover modelo 1955, dominio B10225069, motor Land Rover n° 173606507 sin marca de chasis (v.fs. soporte papel 18/vta. puntos I y II).

                La demanda se dirige contra Concepción José Florentín en su carácter de titular dominial; se ofrece como prueba la confesional de éste o sus derecho habientes, testimonial, boleto de compraventa tasación del bien e  informe de estado de dominio (fs. 8/12 y 19/vta. punto IV).

                Por fin, luego de la designación de la Defensora Oficial Esnaola en los términos del artículo 341 del código procesal para actuar por los derechos habientes del demandado Florentín (de quien se comprobó su fallecimiento según trámite electrónico del 22/4/2020), y habiéndose aquella expedido negativamente sobre la demanda con fecha 13/4/2021, se dicta sentencia el 26/5/2022, con rechazo de la pretensión.

                Esa decisión es apelada por el actor el 2/6/2022; concedida la apelación libremente el 13/6/2022 , se presenta la expresión de agravios el 30/6/2022 y su réplica el 8/7/2022.

                Ahora, esta cámara se halla en condiciones de resolver sobre la cuestión (art. 263 cód. proc.).

                1.2. En muy prieta síntesis, los agravios traídos el 30/6/2022 cuestionan la sentencia que rechaza la demanda por no haberse analizado una prueba fundamental como es la testimonial de Granero, en no considerar que la fecha puesta en el boleto puede deberse a un error, que sólo se exige por el artículo 1899 del CCyC la posesión por 20 años y que esto se encuentra probado (puntos 1 a 4).

                Agravios suficientes para que se considere que media una crítica concreta y razonada en los términos del artículo 260 del código procesal, en función de los argumentos de la sentencia en recurso.

                1.3. Para denegar la pretensión de demanda, la sentencia apelada dice que queda descartado el boleto de compraventa de f. 12 por la no acreditación de su firma por Florentín y ser de fecha posterior a su fallecimiento, que media  ausencia de documentación relativa al rodado y que es insuficiente pretender fundar la posesión del automotor sólo con un único testigo. Cita el artículo 3 del CCyC, que dispone que el juez tiene el deber de resolver mediante una decisión razonablemente fundada.

                2. En primer lugar, la prueba compuesta en materia de prescripción adquisitiva se encuentra, hasta donde pude verificar, limitada a la que recae sobre bienes inmuebles (art. 679 primer párrafo cód. proc. y art. 24.c d-ley 5756/58); y aquí se trata de un bien mueble registrable, un automotor, de suerte que, a mi juicio, no puede ser fundamento de la negativa a la pretensión de usucapir considerar que no basta un único testimonio para admitir la pretensión, más allá de la rigurosa apreciación que debe efectuarse del mismo (arg. art. 456 cód. proc.).

                En el caso, de los dichos de ese único testigo, Granero, se aprecia que al prestar declaración vía telemática en la audiencia cuya grabación -como se dijo- se adjunta al trámite del 26/10/2021, refiere, desde el minuto 01:46, que conoce al actor, que lo ha visto en un auto antiguo, un Jeep, un Land Rover viejo, de color verde, que tiene un encarrozado doble cabina, especificando a lo largo de su declaración que lo ha visto con él “arriba de 20 años seguro… veintipico de años debe hacer” (enlaza ese conocimiento a la relación de noviazgo con su esposa y el nacimiento de sus hijos que tienen más de 20 años), que lo debe haber visto por última vez hace unos 6 meses, porque usa varios autos. Y si bien en  cuanto al modelo del vehículo se muestra dubitativo, lo sitúa entre 1960 y pico y 1970 -cuando es 1955- también dice que es estimativo porque lo ve hace muchos años; lo que es comprensible dada la antigüedad del vehículo y los años que han transcurrido desde que Pedini lo utiliza (arg. arts. 384 y 456 cód. proc.). Aclara, por fin que no conoce a Florentín y que no sabe cómo lo adquirió.

                Pero además,  mostradas en esa misma audiencia las fotografías cuya agregación a la causa fue decidida con fecha 28/5/2021, reconduciendo el juez la prueba de reconocimiento judicial ofrecida en demanda, admite el testigo Granero el auto exhibido como el que se pretende usucapir, sobre todo antes de los arreglos que sobre el mismo se han efectuado -arreglos que se aprecian como verdaderos actos posesorios, de acuerdo al art. 1928 del CCyC-, destacándose que se advierte que el vehículo que se muestra antes y después de los arreglos tiene la misma patente, que se corresponde con el dominio indicado en demanda, como aprecia la propia Defensora Oficial (ver desde minuto 17:05 hasta minuto 19:51).

                Por último, robusteciendo lo antes reseñado, queda el boleto de compraventa traído como prueba documental a f. 12 soporte papel, en la medida que no se observa, del lado de la parte interesada, una negativa expresa de la firma que en él se atribuye a Concepción José Florentín,  o acaso que ignorase que la firma era o no del causante, como podía hacerlo (arts. 354.1°, primer párr. cód. proc., 314 CCyC y 1032 del abrogado Cód.Civ).

                Porque manifestar, como se hizo, que el actor no probó que sea la firma, no es equivalente a negar la firma o decir que se ignora si es o no de quien se atribuye (v. escrito de fecha 7/2/2022; además, el de fecha 14/4/2021).

                Por ende, como no se hizo uso de cualquiera de aquellas dos prerrogativas (negar la firma  o decir que se ignora si es la firma), no puede achacarse al actor que no produjo prueba pericial caligráfica para probar que lo era por la simple razón que la firma había quedado reconocida (art. 534 cód. proc. ya citado; cfrme. Julio César Rivera – Graciela Medina, “Código Civil comentado”, artículos 896 a 1065 -del Cód. Civ., aclaro-, ed. Rubinzal Culzoni, pág. 676, año 2005).

                Y reconocida la firma, queda reconocido el cuerpo del instrumento (arts. 1028 Cod. Civ. y 314 CCyC); de suerte que entonces ha quedado reconocido que Luis Héctor Pedini adquirió a Concepción José Florentín el automotor que allí se indica, que se corresponde con el de la demanda de fs. 18/21, por la suma de $10.000 que se pagó en efectivo en ese acto y que en esa misma ocasión tomó posesión del mismo con ánimo de ser su dueño.

                ¿Pero en qué fecha debe considerarse firmado, lo que es de vital importancia tratándose de prescripción adquisitiva, atento que en el boleto se dice que lo fue el 22/4/1992, pero se sabe que  Florentín falleció antes, el 8/10/1991, según el informe de f. 47 soporte papel?

                La respuesta es que debe estarse a la fecha de su muerte, por aplicación de los arts. 1034 y 1035.4 del Cód. Civil y 317 del CCyC; es decir, el 8/10/1991, circunstancia que, por lo demás, no aparece desmerecida por las restantes constancias de la causa;  como, por ejemplo, que se trata de un automotor modelo 1955 y que el testigo Granero, como se apreciará después, manifiesta que desde hace más de 20 años desde la fecha de su declaración ha visto a Pedini usando el automotor, en la grabación de su testimonio que se halla agregada en el trámite procesal de fecha 26/10/2021 (arg. arts. 319 CCyC y 384 cód. proc.).

                En fin, de la apreciación conjunta de las circunstancias reseñadas antes, surge que Pedini, desde el 8/10/1991 -fecha del fallecimiento de Florentín- ha poseído con ánimo de dueño, en forma continua y ostensible, el automotor que pretende usucapir, quedando así cumplidas las exigencias requeridas por los arts.  3947 y 4015 Cód. Civil, 1897,  1899 primer párrafo, 2561, 2565 y concs. CCyC) y la demanda debe ser estimada.

                3. En suma, corresponde estimar la apelación de fecha 2/6/2022 contra la sentencia de fecha 26/5/2022 y hacer lugar a la demanda de prescripción adquisitiva de Luis Héctor Pedini sobre el automotor marca Land Rover, año 1955, motor Land Rover n° 173606507, cuyo número de chasis no consta, Dominio B10256069 (ver informe de dominio de fs. 23/24 vta. soporte papel) desde el 8/10/1991 (fecha del fallecimiento del titular registral); con cancelación del dominio de Concepción José Florentín sobre ese bien (arts. 2, 3, 1897, 1899, 1900, 1905, 2537 y concs. CCyC y arg. art. 682 cód. proc.).

                Con costas por su orden en ambas instancias, porque dada la especial función que cumplen los Defensores Oficiales en defensa de personas ausentes, en los juicios de usucapión, no puede aplicarse con relación a su postura procesal, el criterio de “vencido” al que alude el art. 68 del Cód. Proc. (además, art. 274 mismo código y mismo art. 68 2° párrafo; esta cám., 17/5/2022, expte. 92843, RS-29-2022, entre varios otros) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de fecha 2/6/2022 contra la sentencia de fecha 26/5/2022 y por ende también la demanda de prescripción adquisitiva de Luis Héctor Pedini sobre el automotor marca Land Rover, año 1955, motor Land Rover n° 173606507, cuyo número de chasis no consta, Dominio B10256069, desde el 8/10/1991 (fecha del fallecimiento del titular registral); con cancelación del dominio de Concepción José Florentín sobre ese bien (arts. 2, 3, 1897, 1899, 1900, 1905, 2537 y concs. CCyC y arg. art. 682 cód. proc.).

                Con costas por su orden en ambas instancias y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (art. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967)

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de fecha 2/6/2022 contra la sentencia de fecha 26/5/2022 y por ende también la demanda de prescripción adquisitiva de Luis Héctor Pedini sobre el automotor marca Land Rover, año 1955, motor Land Rover n° 173606507, cuyo número de chasis no consta, Dominio B10256069, desde el 8/10/1991 (fecha del fallecimiento del titular registral); con cancelación del dominio de Concepción José Florentín sobre ese bien (arts. 2, 3, 1897, 1899, 1900, 1905, 2537 y concs. CCyC y arg. art. 682 cód. proc.). Con costas por su orden en ambas instancias y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.

                Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente soporte papel.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:54:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2022 13:03:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2022 13:10:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    ‰6MèmH#!./fŠ

    224500774003011415

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 20/10/2022 13:10:57 hs. bajo el número RS-67-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “R. A. B. C/ R. P. M. Y OTROS S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -92169-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R. A. B. C/ R. P. M. Y OTROS S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -92169-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 22/10/2021 contra la resolución del 18/10/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                En la causa 92261 ‘R., P. M. y otro c/ A. J. M. M. s/régimen comunicacional’, P. M. R., padre de B., J. N. R. y M. L. B., abuelos de la niña, solicitaron ante el juzgado de paz de General Villegas, se fijara un régimen de comunicación con ella (v. escrito del 15/6/2020).

                Se opuso la madre, reclamando el cuidado personal unilateral en su favor, con la prohibición por el momento del deber de comunicación del papá con la niña, hasta tanto se dilucide la cuestión planteada en la causa penal. No así respecto de los abuelos, aunque condicionado (v. escrito del 8/8/2020). Con lo cual se fija, al final un régimen de comunicación (v. sentencia de primera instancia del 12/11/2020).

                Apelada por A., la cámara dijo, en lo que interesa destacar, que la falta de decisión de la sentencia sobre un régimen comunicacional provisorio para P. M. R. equivalía virtualmente a decisión por no, con lo cual eso no le causaba gravamen a la accionada y sí se lo provocó a R., pero éste no había apelado. De modo que así quedó la situación allí, con sólo un régimen provisorio en favor de los abuelos y no en favor del padre (v. interlocutoria allí del 8/3/2021).

                Esta causa fue iniciada el 1/8/2020, por J. M. M. A., por sí y en representación de su hija B., contra P. M. R., M. L. B. y J. N. R., por cuidado personal unilateral contra el primero y régimen comunicacional con los segundos, ante el juzgado de familia, el 8/8/2020. El mismo día en que, en el mismo carácter, contestó la demanda en aquella causa anterior y reconvino.

                Al final, ambas fueron acumuladas (v. en ésta, la providencia del 30/6/2021). Luego, en el escrito siguiente, del 14/7/2021, la actora pidió que, proveyéndose la prueba ofrecida, se llegara a una sentencia única y definitiva. Pero el 17/8/2021, advirtiendo el juzgado que no había quedado trabada la litis, previo a proveer lo peticionado en escrito anterior, de la acción deducida dio traslado a la demandada.

                Y es entonces en que los demandados se allanaron en forma total e incondicional a la demanda (v. escrito del 6/9/2021). Luego se emitió sentencia el 18/10//2021, donde se hizo lugar al allanamiento y se impusieron las costas por su orden.

                Contra esto se alzó la actora. Pretendiendo que las costas sean impuestas a los demandados.

                En uno de los argumentos empleados con ese objetivo, sostiene que aquella causa ‘R., P. M. y otro c/ A. J. M. M. s/régimen comunicacional’, vino a resolver sólo de manera ‘provisoria’ el régimen comunicacional fijándolo provisionalmente con los ‘abuelos’, pero no ‘excluyó’ al progenitor, ni el cuidado personal unilateral pedido por la madre. De modo que, a su criterio, sólo se limitó a fijar un régimen comunicacional ‘provisorio’ con los abuelos, dejando abierta la posibilidad de que luego se fijara régimen comunicacional definitivo no sólo con los abuelos, sino también en favor del padre. Mientras la madre quería un régimen ‘definitivo’ con los abuelos, la exclusión del padre, y cuidado personal unilateral. Situación que la ‘obligó’ a tener que correr traslado de este proceso.

                Ahora bien, se ha dicho desde antes de ahora, que la cuestión relativa al cuidado personal de los hijos y al régimen de comunicación, sea con el padre o con los abuelos, son medidas que no solamente conciernen a los padres, sino que esencialmente interesan en este caso a la niña, cuyo interés superior debe ser evaluado y satisfecho atendiendo a las circunstancias particulares que presenta cada caso y a circunstancias históricas determinadas. Por lo que, en esta materia, lejos de concebirse decisiones ‘definitivas’, todo está signado por la provisoriedad. Pues lo que actualmente puede resultar conveniente, más adelante puede ya no serlo y a la inversa, lo que hoy aparece como inoportuno puede en el futuro transformarse en algo pertinente (v. SCBA C 107966 S 13/07/2011, ‘O. ,E. G. c/R. ,N. M. s/Tenencia de hijos’, en Juba sumario B3900683).

                En ese orden de ideas, no aparece solidario con una materia que puede ser modificada en todo tiempo si los hechos así lo aconsejan, y con resoluciones que no causan estado, la necesidad de procurar soluciones perentorias.

                Cierto que el padre, en el juicio que iniciara ante el juzgado de paz letrado de General Villegas, no manifestó su intención de no ver a su hija hasta que se dilucidara la causa penal. Pero no lo es menos, que negado virtualmente el pedido de comunicación con ella, no recurrió insistiendo sobre el tema. Y posteriormente, se corrido el traslado de la demanda en esta causa, se allanó junto con los abuelos.

                En este marco, más allá de lo que la madre considerara necesario, no aparece razonable pensar que el allanamiento fue inoportuno. Y si fue oportuno, en el sentido del artículo 70.1 del Cód. Proc., la doctrina más reciente de la Suprema Corte, conduce a que las costas se impongan por su orden (v. SCBA I 76154 RSD-158-21 S 31/08/2021, ‘Darío, María Fernanda c/ Prov. Bs. As. s/ Inconstitucionalidad ley 10.579’, en Juba sumario B5078691; arg. art. 70.1 y párrafo final, del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas por su orden, habida cuenta que la cuestión pudo generar dudas que justificaran la articulación del recurso (arg. art. 68, segunda parte, del Cod. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas por su orden, habida cuenta que la cuestión pudo generar dudas que justificaran la articulación del recurso y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:52:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2022 13:00:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2022 13:05:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    ‰7]èmH#!)OJŠ

    236100774003010947

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 20/10/2022 13:05:18 hs. bajo el número RS-66-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “ROHWEIN, JUAN MARTIN C/ SALVETTI, PEDRO Y OTROS S/ USUCAPION”

    Expte.: -93089-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ROHWEIN, JUAN MARTIN C/ SALVETTI, PEDRO Y OTROS S/ USUCAPION” (expte. nro. -93089-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 18/4/2022 contra la sentencia de fecha  8/4/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. La sentencia de fecha 8/4/2022 decide rechazar la demanda de prescripción adquisitiva de fojas 27/31 soporte papel.

                La decisión es apelada por la parte actora el 18/4/2022 y, concedido el recurso libremente el 20/4/2022, se traen los agravios con fecha 23/6/2022. El 4/7/2022 contesta la Defensora Oficial Tejerina, por Alberto Raul Ginestet, Rosa Esther Tiseira y los herederos de Bruno Salvetti (en realidad, no contesta los agravios sino que indica que en su opinión debe hacerse lugar a la demanda).

                2. En muy apretada síntesis, los agravios consisten en que no se ha tenido en cuenta que se trata el caso de una accesión de posesiones, que se ha hecho una valoración discriminatoria y errónea de la prueba, en el sentido que mediante el boleto protocolizado en la escritura de febrero de 2015 se prueba que el actor adquirió los derechos de la anterior poseedora y continuó con esa posesión,  que detentaba por más de cuarenta años, que se hizo publicación edictal y nadie se presentó, que los testigos que nombra dan prueba de la posesión del actor desde hace ocho o diez años y que se continuó por compra con la anterior posesión y se realizaron actos posesorios diversos (los enumera), insistiendo que estamos en presencia de una accesión de posesiones; agrega, por fin,  que no se valoró debidamente el pago de los tributos.

                3. Veamos.

                Similar caso fue decidido por esta cámara en fecha reciente, a través del voto del juez Lettieri, el que traeré a este caso casi textualmente (ver sentencia del  10/8/2022, expediente 93090, RR-491-2022).

                Se dijo en esa ocasión que -como aquí- el punto central de la queja contra la sentencia radicaba en la existencia de una accesión de posesiones. Y que según el actor en su demanda, sus derechos posesorios sobre el bien que se intenta usucapir no sólo reposaban en la posesión propia a partir  del boleto de compraventa (en este caso, el de fecha 22/10/2013, protocolizado en la escritura de fecha 19/2/2015, según copia de fs. 7/9 soporte papel), sino también en la anterior ejercida por Rita Andrea Cittino y los abuelos de ésta, quienes habrían poseído en forma ostensible, pacífica e ininterrumpida, siguiendo luego poseyéndolo la vendedora ejerciendo un pleno dominio sobre el mismo hasta la fecha de la venta de sus derechos al él (ver textos de la demanda y del boleto).

                Claro que cuando esto ocurre -dijo el juez Lettieri en su voto en la sentencia reseñada-, es decir que cuando quien pretende adquirir el dominio de un inmueble por prescripción larga postula añadir a su propia posesión la cedida por sus antecesores, es menester que ambas, la del autor y la del sucesor, la del vendedor como la del adquirente por boleto de compraventa, resulten idóneas a efectos de invocar la usucapión y  la existencia de un vínculo de derecho entre ambas posesiones, es decir, que medió un título traslativo (cita a la SCBA, C 97851 28/12/2010 “Lopreiato, Víctor Mario c/ Gauna, Andrés y otros”).

                Respecto a eso, el título traslativo, podría decirse que aparecería acreditado en la medida que en la cláusula primera del boleto se expresa que Rita Andrea Cittino, en su calidad de continuadora de la posesión, “VENDE, CEDE Y TRANSFIERE al Sr. Juan Martín Rohwein todos los derechos y acciones que posee” sobre un inmueble ubicado en la calle Miguel Courtois s/n de la localidad de Daireaux, catastralmente designado como Circ. I, Sección B, Manzana 23-x Parcela 19, Partida Inmobiliaria no. 019-9546 de Daireaux, Inscripta de Dominio Matrícula 3611. Lo cual permite inferir la cesión de derechos -incluidos los posesorios- con eficacia suficiente para entender que se enlazaron las posesiones.

                Pero, como continuó indicando el juez de voto en esa oportunidad, debe además indagarse  si la posesión que la vendedora dijo ejercer sobre el bien y ceder al actor, ha sido acreditada, con los mismos recaudos probatorios que la propia posesión del reclamante. Pues aunque se tenga por suficientemente probado que Rohwein  comenzó a poseer para sí el inmueble a partir de la fecha del boleto, es claro que, contado desde entonces, no logra comprobar una posesión durante el lapso de veinte años que exige el art. 4015 del Código Civil, por manera que quien aparece transmitiéndole los derechos posesorios necesariamente debe reunir el carácter de poseedora con ánimo de dueña y ello debe probarse acabadamente para poder el adquirente sumar al cómputo de su plazo el tiempo transcurrido por su antecesora.

                En suma, como también se dijo en la sentencia del 10/8/2022, para justificar la accesión de posesiones el cesionario de un anterior poseedor debe probar no sólo su posesión sino también los actos posesorios ejecutados por quien le ha cedido la posesión, pues el contrato de cesión, en este caso el mencionado boleto, aunque sea idóneo a los efectos de la accesión, no es hábil para probar la posesión en sí misma, que requiere de actos materiales (arg. arts. 2384, 2475, 2476, 4005 del Código Civil; arts. 1901, 1928 y concs. del Código Civil y Comercial; esta alzada, causa 89241, sent. del 1/7/2015, ‘Villegas, Luis Alberto c/ Rodríguez, Felipe y otros s/ usucapión’, L. 44, Reg. 47).

                Y como en esa ocasión, del texto del escrito de expresión de agravios del 23/6/2022 no se desprende ninguna mención a elementos de la causa que prueben ese dato como lo requieren los artículos 24.c de la ley 14.159 y 679.1 del código procesal.

                Se habla sí de la accesión de posesiones, del contenido del boleto, de que el bien fue abonado y poseído por el actor a partir de la adquisición a su anterior poseedora, y la posesión que ésta  y sus abuelos habrían detentado por más de 40 años y que todas estas circunstancias fueron puestas de manifiesto al deducir demanda (v. escrito del 23/6/2022 y copia de boleto glosada a fs. 7/9).

                Pero, en cuanto a la prueba, los testimonios de Arroyo, Suárez, Montero, Berón y Bustos, si bien se admite que en forma unánime refieren actos posesorios, solo lo hacen respecto a los posteriores a la compra por Rohwein (v. testimonios de fecha 11/3/2021) y sólo el testigo Bustos alcanza a decir que “antes era de una Sra. que se lo vendió”, pero sin especificar cuánto antes había sido de esa señora ni tampoco quién era  (v respuesta a pregunta 3°); aunque de todos modos su solitario testimonio no hubiera sido idóneo para configurar la prueba compuesta exigida por la normativa que rige la materia (arts. 24.c., ley 14.159 y 679.1., código procesal).  Los testimonios pueden verse en el siguiente enlace: http://docs.scba.gov.ar/documentos?nombre=7c825964-f422-4031-95a7-25de0325942d.augusta&hash=D90F396ACCE3BC844D627338AEC8992F

                Tampoco avala la postura del apelante el reconocimiento judicial llevado a cabo el 2/3/2021 en la medida que únicamente pudo verificarse la realización de actos posesorios hechos por el actor (construcción de paredón y otras mejoras, plantación de frutales, etc.), pero que, como se vio, no tuvo la posesión por el tiempo exigido legalmente (arg. arts. 375, 384, 456 y concs. cód. proc.). Ver en: http://docs.scba.gov.ar/documentos?nombre=0666e6b6-9d40-4000-b0b9-ab93c2054c18.augusta&hash=BA7D89A885D072B788E8522D81C50C3A

                Puede decirse sobre esa última cuestión, como  ponderó el juez Lettieri en el voto citado, que existe  solamente un relato pero sin prueba compuesta que lo avale; y como aquella vez, no añade en su favor que nadie se hubiera presentado al llamado edictal, “…toda vez que ni el allanamiento, ni el reconocimiento ficto de los hechos, ni el acuerdo logrado entre los sujetos del proceso, ni ese silencio permiten por sí solo hacer lugar a la pretensión, ya que este especial y extraordinario medio de adquisición del dominio, por su propia e ingénita condición, no puede derivarse o gestarse de la sola voluntad de las partes. En otras palabras, no es la actitud que hayan asumido demandados o terceros citados o presentados en el juicio, lo que puede zanjar la cuestión, pues no es esa alternativa procesal lo que obliga a litigar y probar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisición del dominio.  Piénsese que el derecho de propiedad que otorga la prescripción adquisitiva es originario y no derivado (art. 4015 Cód. Civil y su doctrina, art. 1897 del Código Civil y Comercial). Por cuya razón en todos los casos, la ley exige la prueba compuesta de los extremos legales para acreditar una real y efectiva posesión a título de dueño por no menos de veinte años (arg. arts. 2524 inc. 7, 4015 del Código Civil; art. 1897 del Código Civil y Comercial; esta cám., con distinta integración: ‘Magni, H.O. y  otro c/ Bordieu de Salazar M. y otra s/ Posesión veinteañal?, sent. del 7/4/86, L. 16 Reg. 16; voto propio en la causa 1718-2008, sent. del 14/7/2011, ‘Pereda, Haydee María c/ Automóvil Club Trenque Lauquen SAC s/ prescripción adquisitiva bicenal/usucapión’, L. 40, Reg. 21)”.

                Por lo demás, por más valor que se diera al pago de tasas, impuestos o servicios, privados de computar una posesión anterior, si  el pago data desde el 2015, como se reconoce en la expresión de agravios que aquí se trata,  podrían ser especialmente considerados para avalar una eventual posesión con  ánimo de dueño a partir de entonces (arg. art. 24.c de la ley 14.159), pero desde entonces no alcanzó a transcurrir el plazo legal.

                 Tampoco avala su postura la confección del plano para usucapir, que  es un requisito instrumental cuya finalidad es individualizar el bien objeto de la usucapión. Pero su confección y agregación al proceso no resulta, por principio, prueba de acto posesorio alguno (mismo voto, con cita de la SCBA, C 123365 S 27/09/2021, ‘Puga, María del Carmen c/Trani, Juana Rosa y otro s/Desalojo’, en Juba sumario B4501995).

                Por fin, se dijo entonces, “no carece de sentido preguntarse una y otra vez cuándo es el comienzo de la posesión. Al menos no lo es para la Suprema Corte. Desde que, como viene predicando reiteradamente, en los juicios de usucapión debe probarse la posesión animus domini actual, también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal (conf. causas “Acuerdos y Sentencias”, 1985-I-27 y 237; cit, en SCBA, C 97851 28/12/2010 “Lopreiato, Víctor Mario c/Gauna, Andrés y otros s/Reivindicación”; cit. en Juba sumario B33890)”.

                4. En suma, en la medida que no ha mediado una crítica idónea a la sentencia de fecha 8/4/2022, corresponde desestimar la apelación de fecha 18/4/2022 contra aquélla  (art. 260 cód. proc.); con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de fecha 18/4/2022 contra la sentencia de fecha 8/4/2022; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de fecha 18/4/2022 contra la sentencia de fecha 8/4/2022; con costas a la parte apelante vencida  y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese  en el Juzgado de Paz de Daireaux y devuélvase el soporte papel.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:29:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:31:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:31:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 11:18:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    ‰7(èmH#è}JIŠ

    230800774003009342

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 19/10/2022 11:18:19 hs. bajo el número RS-65-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías