• Fecha del Acuerdo: 18-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 5

                                                                                      

    Autos: “NEHUEN CEREALES S.A. C/ LANDA MARCELO IGNACIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -91611-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “NEHUEN CEREALES S.A. C/ LANDA MARCELO IGNACIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91611-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 23/10/2019 contra la resolución de fojas 217/222 (del 18/10/2019)?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Cuando en la producción del daño interviene una cosa que presenta riesgo o vicio, el dueño o guardián responde de manera objetiva (arts. 1721, 1722, 1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial).  Para levantar esta imputación debe acreditar la concurrencia de una causa ajena, por ejemplo, el caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder, apta para interrumpir total o parcialmente, el nexo causal entre el hecho y el daño (arg. arts. 1722, 1729 a 1731 y concs. del Código citado).

    La recurrente sostiene estar en esa situación, desde que a su juicio gozaba de prioridad de paso, que califica de absoluta. Con lo cual aspira desplazar la responsabilidad civil hacia el conductor de la Amarok y eximirse de la propia (fs. 131, último párrafo y 131/vta., primer párrafo).

    Pues bien, por lo pronto, basta contemplar las excepciones que a tal preferencia señala la el artículo 41 de la ley 24.449, a la que presta adhesión la ley 13.927 –aplicable al caso– para desactivar el carácter absoluto de la prioridad.

    En todo caso, no entraña defender una suerte de impunidad para el beneficiario, quien puede resultar a la postre responsable si una infracción de tránsito por él cometida poseyera entidad suficiente para operar causal o concausalmente en la configuración del hecho dañoso.

    Justamente, en lo que interesa destacar, se desprende de la pericia accidentológica realizada por el perito Rubén Javier Murgia  –designado a propuesta de la actora sin oposición de la contraria (fs. 144/vta., 171/vta, 181 y 184)– cuyo dictamen no despertó observaciones ni reparo de las partes, que:

    (a) en lo que atañe a las trayectorias previas de los vehículos protagonistas, la Toyota Hilux circulaba por la ruta provincial 66, de tierra y doble mano, con sentido sudeste a noroeste. Mientras que la Amarok lo hacía por el camino vecinal de tierra (bifurcación en forma de T que termina en la ruta y no se prolonga más allá)  con dirección sudoeste a noreste, hallándose al momento del impacto sobre la ruta con su frente orientado al sudeste;

    (b) sobre la calzada de la ruta, se registran unas huellas de frenado y derrape dejadas por la Toyota Hilux, que comienzan sobre el carril de circulación sentido noroeste a sudeste y que se prolongan hasta la posición de reposo de ese automotor. Mientras la Ämarok deja una marca de derrape, la cual es posterior al impacto, producto de su giro antihorario causado por la colisión;

    (c) el punto de impacto ocurre sobre la ruta, en el carril de circulación correspondiente a la dirección noroeste a sudeste, más precisamente donde se observa la iniciación de las huellas dejadas, luego del impacto, por ambos vehículos;

    (d) de esos datos, observados e ilustrados con las fotografías de la causa, resulta que la Toyota Hilux circulaba por el carril correspondiente al sentido contrario al de su marcha, haciéndolo por el lado izquierdo de la calzada, cuando debió hacerlo por el derecho y que la Amarok al momento del choque se encontraba sobre la calzada de la ruta 66 (fs. 203/205; arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

    En consonancia, concluye el experto que la Amarok circulaba por el camino vecinal de tierra y al llegar a la ruta dobló a su derecha para tomar hacia el sudeste, colisionando con la Toyota Hilux que circulaba por esa ruta de sudesde a noroeste, por el carril correspondiente al sentido contrario al de su marcha, o sea de contramano (fs. 204).

    Es dable destacar, que esta no es sólo la versión del perito accidentológico. Pues aparece tonificada por otro perito, el mecánico. Quien luego de detallar los daños verificados en cada vehículo –como lo pone de relieve el apelante, en cuanto le interesa (escrito del 6 de febrero de 2020, primer agravio, segundo párrafo)-, informa que los encontrados en la camioneta Amarok, ‘condicen con la mecánica del accidente descripta por la pericia accidentológica y son a consecuencia del mismo’ (en el original, la frase aparece redactada con mayúsculas, negrita y subrayada; fs. 210, primer párrafo, arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Esta confluencia probatoria de fuentes periciales que no merecieron reparos de las partes, tampoco despertó –a su vez- una crítica concreta y razonada de la recurrente (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Ahora, si en sintonía con tales antecedentes, se integra el dato fuerte del desplazamiento de la Toyota Hilux por la contramano a su dimensión legal, el resultado es que importó una rotunda violación de la regla de circulación que prohíbe hacerlo y la comisión de una falta grave (arts. 48.c y 77.w de la ley 24.449, en función de la ley 13.927).

    Frente a ello, la prioridad de paso en que intentó encontrar refugio la aseguradora, evocando que ese andar ilegal colocó el vehículo asegurado a la derecha de la desembocadura del camino vecinal de tierra por donde arribó la Amarok, obró desplazada. Pues –por principio– resulta irrazonable que quien avanzó circulando a contramano, invoque en su favor aquella franquicia o pretenda se asigne responsabilidad al otro conductor, tildándolo de embistente. Porque al subvertir con ese andar el orden de circulación impuesto reglamentariamente, frustró la regular previsibilidad exigible a su oponente. Resultando la embestida una consecuencia inmediata de la propia conducta contraria a derecho del agraviado (Cam. Civ. y Com.,0002 de San Martín, causa 37445 RSD-68-95, sent. del 04/04/1995, ‘Urso, Hector Osvaldo c/Cordone, Gustavo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2000690).

    Es claro que en la representación de las circunstancias del tráfico y en la posibilidad de que ocurran accidentes, es dable requerir que todo conductor de vehículos esté atento, e incluso amplíe en lo posible su campo visual para comprender el tránsito próximo inmediato, el flujo vehicular, las maniobras que pudieran estar practicando otros usuarios de la vía pública, entre otras contingencias (arg. arts. 36, 39, 50 y concs. de la ley 24.449, en función de la ley 13.927). Pero imponer la obligación supererogatoria de atender a la eventualidad que un vehículo avance de contramano, cuando no se ha alegado y menos acreditado un hecho cierto que manifiestamente delatara su presencia al otro conductor, cuando un sembradío no impedía pero le dificultaba la observación hacia aquel lado, excede de las medidas razonables exigibles para evitar un daño (escrito del 6 de febrero de 2020, carilla cuatro, segundo párrafo, parte final; arg. art. 1710.b del Código Civil y Comercial).

    Por lo expuesto, la apelación debe desestimarse, con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fecha 23-10-2019 con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí sobre la resolución de honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 23-10-2019 con costas a la recurrente vencida y diferimiento aquí sobre la resolución de honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 51

                                                                                      

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO C/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA S/ APREMIO”

    Expte.: -91632-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO C/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA S/ APREMIO” (expte. nro. -91632-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica del 23/05/2019 contra la sentencia también electrónica del 29/04/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Incompetencia. Al oponer esta excepción, luego de la reseña normativa de fojas 68/69, la demandada concluyó que resultaban violatorios de las normas federales que reglamentaban el servicio que prestaba, todo acto de autoridad local que pretendiera obstaculizar o suspender la prestación mencionada (fs. 69/vta., primer párrafo).

    En el mismo sentido, al expresar agravios, evocó jurisprudencia de la Corte Suprema donde se declaró que correspondía al fuero federal el conocimiento de las causas por apremios en las que se discutía la procedencia de tributos municipales que afectaban o ponían en peligro la prestación de un servicio público (escrito electrónico del 23 de mayo de 2019, carilla nueve, cuarto párrafo).

    En general, la Corte ha predicado la competencia de la justicia federal para conocer en la demanda contra una empresa telefónica, si resultaba necesario precisar el sentido y los alcances de normas federales, como son las dictadas por el Estado Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798 (L. 420. XXXVII., sent. del 15/07/2003, ‘Lacana, José Enrique c/ Telefónica de Argentina S.A’, Fallos: 326:2426).

    Y este principio, aparece reflejado en uno de los  precedentes que cita la demandada al oponer la excepción (‘Comuna Hughes c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ apremio’, sent. del 21/09/2004). Donde, según su transcripción, se tuvo en cuenta para determinar la competencia de la justicia nacional, que en la ejecución de un municipio respecto de un particular con fundamento en normas de derecho público local,  la pretensión exigía –esencial e ineludiblemente-, determinar, en forma previa, si el ejercicio de sus facultades tributarias invadía un ámbito de competencia que es propio de la Nación en materia de telecomunicaciones, pues lo medular del planteamiento que se efectuaba remitía, necesariamente, a desentrañar el sentido y alcance de la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798 de carácter federal, cuya adecuada hermenéutica resultaba esencial para la justa resolución de la controversia (fs. 73).

    También sostuvo el citado Tribunal que: ‘Compete a la justicia federal conocer en la causa en la que “Telefónica de Argentina” aduce que el tributo pretendido por la Comuna desconoce las facultades de fiscalización que el art. 4° de la ley 19.798 otorga al Poder Ejecutivo Nacional, que la regulación del servicio de telecomunicaciones corresponde a la autoridad de aplicación y que las cargas tendrán incidencia sobre las tarifas, temas todos ellos, de incuestionable naturaleza federal’( C.S., T 133 XXX, sent. del  05/10/1995, ‘Telefónica de Argentina SA. c/ Municipalidad de Las Flores s/ acción meramente declarativa – sumario’, Fallos: 318:1792).

    Ahora bien, en la especie, no aparece manifiesto que para conocer de la demanda de apremio contra la empresa telefónica, fuera necesario e imprescindible precisar el sentido y los alcances de normas federales, como son las dictadas por el Estado Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798. Toda vez que, en lo que atañe al tributo reclamado, lo más que se adujo es que fue pagado totalmente, que subsidiariamente se disponga liquidar nuevamente la deuda, y la prescripción liberatoria en cuanto a los periodos correspondientes a mayo de 2008 a mayo de 2010. Sin que se haya planteado un debate puntual acerca de la posible colisión entre las ordenanzas del municipio y la citada ley de telecomunicaciones, ni desarrollado concretamente, cómo es que la pretensión fiscal de la comuna pudiera obstaculizar seriamente el servicio de telecomunicaciones de jurisdicción nacional, cuando –a la vez– asevera haberlo pagado o estar dispuesto a abonar eventuales diferencias (fs. 71, segundo párrafo, escrito electrónico del 23 de mayo de 2029, III.2, III.2.1 y III.3).

    En suma, la demandada en este juicio de apremio, no logró demostrar que esté en juego la prestación misma del servicio de telefonía, y con ello la excepcional configuración de la competencia federal, en su relación directa con el objeto del pleito (arg. art, 116 de la Constitución Nacional, 2 de la ley 48, y la citada ley 19.798).

    No hay, entonces, causa razonable para desactivar lo normado en el artículo 3. 1 y 2, de la ley 13.406.

    Este tramo de la apelación se desestima.

    2. Para desestimar la excepción de pago total, en  la sentencia se tuvo en cuenta:

    (a) que aún sumando la totalidad de los importes que surgían de los detalles de transferencias y los correos electrónicos, el monto obtenido no alcanzaba a cubrir aquel que fuera consignado en el título base de la ejecución.

    (b) que los instrumentos en que se sustentaba  la defensa carecían de autosuficiencia, por no contener una imputación o referencia clara y precisa respecto de los períodos que se estarían abonando (sentencia del 29 de abril de 2019, B).

    En lo que atañe al primer argumento, si bien la apelante lo cuestiona –palabras más, palabras menos- porque en el título emitido por la comuna se computarían intereses sin tener en cuenta los pagos efectuados, lo cierto es que, aun según sus cálculos, computando las transferencias bancarias alegadas contra el capital reclamado, el pago sigue sin ser total. Por más que la diferencia fuera menor.

    Luego, tal razonamiento es bastante para el rechazo de la excepción de pago total, en los términos del artículo 9.d de la ley 13.406.

    Claro que esto no implica que los pagos que hubieren sido efectuados, deban computarse –en la medida en que queden acreditados-, al momento de presentarse la correspondiente liquidación, según la imputación que corresponda (arg. art. 500,501 y concs. del Cód. Proc.; arg. art. 15 de la ley 13.406; escrito electrónico del 23 de mayo de 2019, III.2.1).).

    En este segmento, el recurso también se desestima.

    3. Con respecto a la prescripción liberatoria, la apelante se agravia que no se haya considerado prescripta la cuota 6/2009, que en el título corresponde al vencimiento del 22 de diciembre de 2009 (fs. 6; escrito electrónico del 23 de mayo de 2019, III.3, tercer párrafo).

    Para sostener esa crítica, indica que lo que interrumpe la prescripción es el inicio del juicio y no la fecha de emisión del título. Lo que lleva a decir que al momento de la demanda de apremio ya se encontraba prescripta dicha obligación tributaria.

    Sin embargo, en la sentencia quedó consignado, que el plazo quinquenal de prescripción comenzaba a correr a partir del día siguiente al del vencimiento de la obligación. Y esa interpretación no fue motivo de un cuestionamiento claro, puntual y concreto (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por manera entonces, que si la cuota 6/2009 venció el 22 de diciembre de 2009, es manifiesto que al momento de interponerse la acción –el 17 de diciembre de 2014 (cargo de fojas 10, parte final)-, todavía no había vencido aquel plazo. Es decir, que esa cuota no estaba prescripta a ese tiempo.

    La fecha del 23 de febrero de 2015, que toma la apelante, corresponde a la primera providencia. No al momento en que se inició la demanda (fs. 11). Y es sabido que aquello que la ley exige es –en tal supuesto-, la presentación de la demanda ante el juez ejerciendo el derecho que la genera, no la providencia dándole curso, ni la notificación al demandado. Desde que basta al respecto la intención del acreedor de mantener vivo el derecho y no dejarlo perder (arg. art. 3986 del Código Civil, vigente en ese momento; arg. art. 7 del Código Civil y Comercial; CC0100, de San Nicolás, causa 12582, sent. del 29/09/2016, ‘Van Nenneiez, Gustavo Heriberto c/ Mendoza, Stella Maris s/ Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B854675).

    Tampoco en este tema, pues, la apelación es exitosa.

    Por ello, en sintonía con lo demás expuesto, corresponde desestimar la apelación, con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.; arg. art. 25, segundo párrafo, de la ley 13.406).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación  electrónica del 23/05/2019 contra la sentencia también electrónica del 29/04/2019, con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.; arg. art. 25, segundo párrafo, de la ley 13.406) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación  electrónica del 23/05/2019 contra la sentencia también electrónica del 29/04/2019, con costas a la recurrente vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 50

                                                                                      

    Autos: “BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO  C/ PICHININI FRANCESCO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91651-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiuno  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri , para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO  C/ PICHININI FRANCESCO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91651-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 52 contra la resolución de f. 51?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 59/vta. contra la resolución de fs. 55/vta.?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En su memorial, Pichinini objeta los intereses punitorios, el IVA y las costas (ver fs. 56/58).

    2- El pagaré librado a la vista contiene un plazo incierto cuyo término se define con la presentación, y sólo al producirse ésta el deudor queda constituido en mora (ver esta cámara,  “Banco del Sud.  S.A.  c. Cipolat.  Ejecutivo”, 10/9/96 lib.  25 reg. 172,  entre otros);además  “cuando  el título que se ejecuta es un pagaré con cláusula `sin protesto’, exigible `a la vista’,  y el actor en su escrito de inicio denuncia la fecha  de presentación al cobro, ha de estarse a esa fecha a los efectos de la constitución en mora si la parte  demandada no prueba la omisión de esa presentación” (v. fallo cit.; cfme. esta cámara: “Banco de  La Pampa c/ Berruti, Marcelo Ariel s/ Cobro ejecutivo 24/2/2009 lib. 40 reg. 30; “Banco de  La Pampa c/ Martín, Juan Florindo y otra s/ Cobro Ejecutivo” 8/7/2010 lib. 41 reg. 212; entre otros).

    En la especie la parte actora denunció a foja  9.III haber realizado esa diligencia respecto del título en ejecución el 30/6/2016 y la ejecutada nada  ha  demostrado  en  contrario (arg. art. 50 d. ley 5965/63; ver Lettieri, Carlos A. “Responsabilidad objetiva cambiaria  del  susciptor de un pagaré”, publicado en El Derecho t. 105).

    Como se puede observar, la crítica en este cuadrante es infundada (art. 34.4 cód. proc.).

    3- Tiene razón en cuanto al IVA el accionado, ya que si el rubro no fue demandado ni fue mandado pagar en la sentencia (fs. 9/10, 44 y 49 vta. párrafo 1°), la liquidación no puede incluirlo (arts. 34.4, 501 párrafo 1° última parte y 509 última parte cód. proc.).

    4- En cuanto a las costas liquidadas en el escrito electrónico del 2/10/2019 (tasa de justicia y sobretasa), no se observa en la impugnación del accionado presentada en 1ª instancia ninguna observación concreta y puntual, de manera que la especificación de ese ítem recién en los agravios (ver f. 57 vta. ap. c) excede el poder revisor de la cámara (arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.). No obstante, los mencionados conceptos deben considerarse incluidos entre las costas que fueron impuestas en la sentencia de f. 44 (art. 77 cód. proc.; art. 339 párrafo 2° ley 10397; art. 12.g ley 6716).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Tiene razón el accionado: para cubrir la cantidad liquidada en el escrito del 2/10/2019 con detracción del IVA ($ 138.134,47 – $ 16.379,38 = $ 121.755,09; ver más arriba,  1ª cuestión), parece resultar suficiente el dinero depositado en la cuenta de autos (ver informe de f. 46, $ 81.334,72), con más el embargo dispuesto el 2/12/2019 a f. 54,  sin la aclaratoria de f. 55 del 5/12/2019 suscitada por el escrito del ejecutante del 3/12/2019 (ver f. 59.II párrafo 2°; arts. 34.4, 204 y 233 cód. proc.).

    Agrego que el ejecutante no ha objetado la morigeración del embargo (ver traslado de f. 61 y el silencio en el escrito de fs. 62/63; arg. arts. 2 y 979 CCyC).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    1- Desestimar la apelación de f. 52 contra la resolución de f. 51 sobre  intereses punitorios y costas, haciéndole lugar nada más sobre el IVA; costas en cada tramo a cada vencido (arts. 69 y 556 cód. proc.);

    2- Estimar la apelación subsidiaria de fs. 59/vta. contra la resolución de fs. 55/vta. en los términos que resultan del voto a la 2ª cuestión, con costas al ejecutante por haber propiciado la emisión de la resolución dejada sin efecto.

    3- Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Desestimar la apelación de f. 52 contra la resolución de f. 51 sobre  intereses punitorios y costas, haciéndole lugar nada más sobre el IVA; costas en cada tramo a cada vencido.

    2- Estimar la apelación subsidiaria de fs. 59/vta. contra la resolución de fs. 55/vta. en los términos que resultan del voto a la 2ª cuestión, con costas al ejecutante por haber propiciado la emisión de la resolución dejada sin efecto.

    3- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro de Sentencias Interlocutorias: 51– / Registro: 49

    Libro de Honorarios: 35 / Registro: 8

                                                                                      

    Autos: “T., C. A. – F., J. A. A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA (CUIDADO PERSONAL Y COMUNICACION CON LOS HIJOS)”

    Expte.: -91635-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiuno  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “T., C. A. – F., J. A. A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA (CUIDADO PERSONAL Y COMUNICACION CON LOS HIJOS)” (expte. nro. -91635-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 19/12/2020 contra la regulación del 13/12/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con fecha 13-12-2019 se dictó resolución homologando el acuerdo celebrado entre  las partes respecto al cuidado personal y régimen de comunicación  sobre la menor M.T.  y se regularon honorarios por la labor profesional de la asesora ad hoc, los que fueron apelados por exiguos por ésta en el escrito electrónico del 19-12-2019.

    En lo que interesa, la letrada se desempeñó como asesora ad hoc de la niña M.T. según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-. Y ese artículo, ratificado por el AC 3912/18  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, establece que la  remuneración de aquellos funcionarios se determina en una escala que oscila entre un mínimo de  2  y un máximo de 8 jus.

    Como en el caso los estipendios fueron fijados en el mínimo de la escala legal resultan bajos a la luz de la normativa que los regula en relación a las tareas llevadas a cabo hasta la decisión del 13-12-2019, cuales son: escrito de notificación de su designación para el cargo de asesor ad hoc   del 6-11-2019 y  escritos de contestación de vista y pedido de sentencia  del  11-11-2019 y  10-12-2019.

    Por lo que debe ser estimado el recurso por bajos y elevar la retribución de la abogada Tejerina a 3 jus (arts. 34.4 Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso por bajos y elevar la retribución de la abogada Tejerina a 3 jus (arts. 34.4 Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso por bajos y elevar la retribución de la abogada T., a 3 jus.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La juez Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Libro de Sentencias Interlocutorias: 51– / Registro: 48

    Libro de Honorarios: 35 / Registro: 7

                                                                                      

    Autos: “SANCHEZ, TIMOTEO JOSE S/SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -91606-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ, TIMOTEO JOSE S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91606-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 11/12/2019 contra la resolución del 13/9/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Sobre una base pecuniaria de $ 16.983,20, por las dos primeras etapas del proceso sucesorio el juzgado reguló honorarios al apelante en 1,64 Jus.

    Son bajos, porque corresponde aplicar el mínimo de 7 Jus, claro que en proporción a las dos etapas realizadas por el letrado (arts. 15.d, 16 inciso g y  últimos dos párrafos y 22 ley 14967; arts. 3 y 1255 párrafo 2° CCyC).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde incrementar los honorarios del abogado W. D. C., a la cantidad de pesos equivalente a dos tercios de 7 Jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Incrementar los honorarios del abogado W. D. C., a la cantidad de pesos equivalente a dos tercios de 7 Jus.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 47

    _____________________________________________________________

    Autos: “MENDEZ MABEL ELVIRA C/ MARANTA ANIBAL SILVIO Y OTRO/A S/MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -91432-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 20 de febrero de 2020

                AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fs. 528/552vta. y electrónico de fecha 11-02-2020.

                CONSIDERANDO:

    Este tribunal ha expresado, -ver fallos infra citados- que la técnica de la división de la cognición no es novedosa (ver, ya en 1935,  Calamandrei, Piero “La condena  “genérica”  a  los  daños”,  apéndice  primero   de “Introducción al estudio sistemático  de  las  providencias cautelares”, Ed. Librería El Foro, Bs.As., 1996, pág. 149).

    En el caso, la sentencia de 1ª instancia fue meramente declarativa en tanto absolutoria, y la sentencia de 2ª instancia también lo fue pues, dividiendo la cognición para salvaguardar la doble instancia, no alcanzó a expedirse sobre el alcance de la responsabilidad atribuida a los demandados como consecuencia de la ineficacia de la cesión de derechos hereditarios objetada (ver fs. 230 párrafo 4° y 523.5).

    En efecto, la cámara defirió al juzgado el tratamiento de ese alcance y, en su caso, el quantum debeatur (ver f. 523 punto 5). La cámara, entonces, no resolvió sobre dicho alcance y eventualmente sobre su monto y, el envío de la causa a 1ª instancia  para el tratamiento esas cuestiones -que habían quedado desplazadas por la sentencia absolutoria del juzgado-,   no ha sido objetado en el recurso extraordinario (ver sent. de está Cámara  del 16-06-2019 en autos “Cañas Montero Juliana y otro/a C/ Cañas Julio Cesar Y Otro/A S/Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado) -expte. 91145- , también sent. de fecha 18-10-2018 en autos González, Rodolfo Luis c/ Macagno, Gerardo Héctor  y otro s/ Daños y Perjuicios -expte. 90786-; entre otras).

    En tales condiciones, si se concedieran ahora los recursos extraordinarios interpuestos contra la sentencia de la cámara tal como fue concebida, se interrumpiría el itinerario trazado hacia la global decisión de todas las cuestiones de la causa (arg. art. 34.5.a cód. proc.). Decisión global de todas las cuestiones que podría haber asumido la cámara de haber seguido el criterio tradicional  propugnado a fs. 523 por el juez Lettieri (ver fallo citado en el párrafo anterior).

    En todo caso, por el momento el gravamen -que sí existe y que por eso  bien ha motivado los recursos que se tratan- podrían ser considerados eventuales porque se desvanecerían si el juzgado -o a todo evento luego la cámara- encontrara configurado el referido alcance de la responsabilidad declarada por debajo del limite del art. 278 cód. proc. (ver fallos citados).

    Por eso, parece más razonable que se dé cumplimiento a lo dispuesto a f. 523 punto 5 y tener presentes, eventualmente para su oportunidad, sin concederlos ni denegarlos ahora, los recursos extraordinarios de fs. 528/552 vta. y el de fecha 11-02-2020  (art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 34.5.e cód. proc.). Desde luego, eso así sin perjuicio de las chances recursivas contra la sentencia complementaria respecto de los ya aludidos aspectos hasta aquí desplazados.

    Por lo tanto, la Cámara RESUELVE:

    1.Tener presentes, para su oportunidad, los recursos extraordinarios de fs. 528/552 vta. y el de fecha 11-02-2020  dirigidos contra  la  sentencia  de fs. 518/524 (art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 34.5.e cód. proc.).

    2. Requerir al abogado Juan Pablo Ripamonti que en lo sucesivo haga mención, en cada escrito que presente, de la persona a quien representa (arts. 118 inc. 2 del cód. proc.;  95 ley 5177 y 1° del AC 2514 de la SCBA).

    Notifíquese según corresponda (art. 143 Cód. Proc.). Hecho, sigan los autos según su estado. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 46

                                                                                      

    Autos: “F. M. A. Y OTRO/A C/ H. S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”

    Expte.: -91572-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Guillermo F. Glizt, Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini, para  dictar  sentencia  en  los autos “F. M. A. Y OTRO/A C/ H. S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -91572-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 25-09-2019 contra las resoluciones de fs. 150 y 151/152vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:

    1- Una cuestión similar ya ha sido resuelta por este Tribunal con diferente integración  (ver esta cámara autos “Fernández, Carlos Gil y otro/a c/ Esain, Rodolfo A. y otros s/ Daños y perj.autom. c/ les o muerte (exc.estado)”, sent. del 2-5-2013, Libro: 44- / Registro: 110).

    2- A juzgar por los elementos de juicio colectados en la IPP 17-00-000926-18/00 (ver informe de fs. 1/vta., croquis de f. 4, declaración testimonial de fs. 8/vta. y 11/vta., autopsia a fs. 117/118, acta de defunción a f. 23), parece cierto que: Juan José Olazabal, de 27 años de edad, falleció electrocutado en el establecimiento “Haras Dos Hermanas” y que la muerte se produjo como consecuencia de estar trabajando en el tambo que funciona en ese establecimiento.

    3- Del informe realizado por el idóneo en electricidad Javier Esteban MARTIN PRIETO (ver f. 1vta. y 10 de la IPP) al describir el lugar de los hechos, informa que se trata de un tambo, y, al inspeccionarlo observa un plafón colgando de un cable desde el techo hasta la altura del piso aproximadamente, donde se puede ver que los cables del plafón estaban pelados y la línea conductora no tenía cable a tierra. Aclara que se encuentra en el lugar un electricista del establecimiento, con quien se procede a conectar la electricidad y se constata que la mencionada línea no contiene disyuntor. También puede apreciar dos tableros más, que poseen disyuntor, pero son de los equipos de frío. Del mismo modo, se ve que los mencionados equipos de frío poseen jabalina y cable a tierra, la cual no se observa en la línea que estaba conectado al plafón.

    Así, no hace falta más para conceptualizar -según las características descriptas en el párrafo anterior- esa instalación eléctrica como  cosa riesgosa y, habiéndose electrocutado al parecer allí Juan José OLAZABAL, puede presumirse la responsabilidad objetiva del dueño o guardián del tambo donde se encontraba esa precaria instalación eléctrica, en los términos del arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial.

    Téngase presente que  según la Corte Suprema de la Nación es descalificable el pronunciamiento que soslaya la consideración de ese precepto fondal  al tiempo de resolverse sobre una tutela cautelar o anticipatoria (ver “Pardo, Héctor Paulino y otro c/ Di Cesare, Luis Alberto y otro s/ art.  250 del C.P.C.”, P.   24.   XLVI. P.   37. XLVI RECURSOS DE HECHO, sent. del  6 de diciembre de 2011).

    4- Los tres requisitos típicos en materia cautelar (verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela) se hallan íntimamente vinculados entre sí, a través de un sistema de vasos comunicantes.

    ¿Qué significa eso?

    Que la  demostración  y  medida de cualquiera de esos requisitos debe apreciarse teniendo a la vista la patencia y la magnitud de los restantes; así, si fuera muy importante la patencia y la  magnitud de uno de ellos, podría bajarse el nivel de exigencia en cuanto a los otros dos.  Por ejemplo, si la verosimilitud del derecho fuera muy grande, podría bajarse el nivel de exigencia en cuanto al peligro en la demora (hasta eximiendo de su demostración, v.gr. art. 209 incs. 2, 3 y 4)  y la contracautela (hasta dejarla sólo en juratoria, v.gr. art. 212.3 cód. proc., tratándose de sentencia estimatoria de la pretensión); si el peligro en la demora fuera muy grande podría  ser menos exigente el requerimiento en cuanto a la verosimilitud del derecho (es el caso de las medidas cautelares en materia de violencia familiar, SOSA, Toribio E. “Medidas pre o subcautelares en materia de violencia familiar”, en La Ley del 25-4-2005)  y a la contracautela.

    Desarrollando la misma línea de pensamiento, si la contracautela fuera muy importante, podría bajarse el nivel de exigencia respecto de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora  (art. 199 2° párrafo cód. proc.), lo que lleva a sostener que el criterio en materia cautelar debe ser amplio, ya que lo que la contracautela puede llenar es el hueco que pudieran dejar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora si estos recaudos de procedencia no fueran en sí mismos del todo consistentes. En ese mismo sendero se ha decidido que  “La evaluación de la verosimilitud del derecho ha de ser realizada con un criterio rector amplio, pues el afectado por la medida cautelar halla suficiente garantía, por los perjuicios que pudiera causar la medida, en la contracautela que debe prestar el peticionario” (CC0102 LP 212575 RSI-515-92 I 25-8-1992CARATULA: MANGANIELLO S.A. c/ Pasquini, Emilio y ots. s/ Cobro ordinario (apelación art. 250 CPC) MAG. VOTANTES: Vásquez – Rezzónico J.C. CC0102 LP 216116 RSI-605-94 I 9-8-1994CARATULA: Di Lorenzo, Lorenzo y otros c/ La Proveedora Ind. SA s/ Impugnación de asamblea MAG. VOTANTES: Vásquez – Rezzónico, J. C.; cit. en JUBA online).

    5- Si el peticionante de una medida cautelar probara verosímilmente su derecho según lo reglado en los incisos 2, 3 y 4 del art. 209 CPCC, no necesitaría  acreditar  circunstancias que hagan que la ley presuma el peligro en la demora o  que permitan a los jueces presumirlo, porque ya estaría eximido de probarlo según la concepción de los “vasos comunicantes” y en función de la elevada verosimilitud de su derecho, motivos éstos por los cuales esos incisos nada reclaman en punto a peligro en la demora. Pero si el peticionante de una medida cautelar probase la verosimilitud de su derecho  de otra forma diferente a la reglada en los incisos 2, 3 y 4 del art. 209 CPCC,  y con menos poder de convicción que los documentos allí referidos,  ya no rige la exención probatoria del peligro en la demora resultante de esos incisos 2, 3  y 4,  y, en cambio, el peticionante del embargo preventivo  debería justificar hechos que al menos autoricen a presumirlo  legalmente (incisos 1 y 5 del art. 209 cód. proc.) o judicialmente (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.): el peticionante  debería llenar el contenido del vaso “peligro en la demora”, que ya no se llenaría por el desborde generoso del vaso “verosimilitud del derecho”.

    Y bien, en el caso, la presunción de responsabilidad objetiva configura soporte sólido a un eventual derecho resarcitorio bastante  verosímil a favor de los demandantes.

    La situación de los demandantes, entonces, puede bien asimilarse a la de los peticionantes del embargo de los incisos 2, 3 y 4 del art. 209 CPCC, pudiendo de tal modo considerárseles también eximidos de acreditar el peligro en la demora.

    6. En suma, la inhibición general de bienes tal como se requiere, no puede con los elementos aportados y en mérito de los agravios ser levantada; sin perjuicio de la posibilidad de los apelantes de sustituir la cautelar trabada ofreciendo bienes suficientes a embargo (arts. 203, párrafo 2do. cód proc.l).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación electrónica de fecha 25-09-2019 con costas a la parte recurrente vencida (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí sobre la resolución de honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación electrónica de fecha 25-09-2019 con costas a la parte recurrente vencida  y diferimiento aquí sobre la resolución de honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro de Sentencias Interlocutorias: 51– / Registro: 45

    Libro de Honorarios: 35 / Registro: 6

                                                                                      

    Autos: “S., C. – V., J. I. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA (ALIMENTOS)”

    Expte.: -91634-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “S., C. – V., J.I. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA (ALIMENTOS)” (expte. nro. -91634-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación informada el 6/2/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 12/12/2019 fue homologado el acuerdo arribado entre las partes y fueron regulados los honorarios por la labor profesional de la asesora  de incapaces ad hoc, quien en su apelación los considera exiguos.

    En el caso, la abogada aceptó el cargo, dictaminó favorablemente –no sin hacer alguna reserva- sobre el acuerdo antes de su homologación y luego consintió ésta.

    Esas tareas son semejantes a las tenidas en cuenta en el precedente citado en su favor por la recurrente (“EPINAL, CLARISA BEATRIZ – FERNÁNDEZ, ALBERTO DIEGO S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO FAMILIA (CUIDADO PERSONAL Y COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS)”, 27/11/2019,  libro 50 reg. 530),  de manera que a quo animo corresponde incrementar sus honorarios a la suma de pesos equivalente a 3 Jus, establecida en ese antecedente (art. 34.4 cod.proc.; arts. 2, 3 y 1255 párrafo 2° CCyC).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación informada el 6/2/2020, incrementando a la cantidad de pesos equivalente a 3 Jus la retribución de la abogada G. d. C. T.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación informada el 6/2/2020, incrementando a la cantidad de pesos equivalente a 3 Jus la retribución de la abogada G. d. C.T.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro de Sentencias Interlocutorias: 51– / Registro: 44

                                                                                      

    Autos: “O., P.A. C/M., R. O. A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -91638-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “O., P. A. C/M., R. O. A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -91638-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación informada el 6/2/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Por la actora, actuaron dos defensores oficiales ad hoc y las tareas atribuidas a cada uno (al apelante, demanda y ofrecimiento de prueba; a C., dos acuerdos) no fueron impugnadas por el recurrente.

    La suma de sendos honorarios regulados (2 Jus a M. P. y 3 Jus a C.), los ubica en el centro de la escala de 2 a 8 Jus prevista en el AC 2341 texto según AC 3912, siguiendo por analogía lo reglado en el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (aclaro: 17,5% es equidistante entre el 10% y el 25% del art. 21 de esa ley; art. 2 CCyC). De suyo que el honorario común –por encima del mínimo de 2 Jus- debe ser compartido por los abogados en proporción a sus tareas (art. 2 CCyC y art. 13 párrafo 1° ley 14967).

    No hay agravio alguno de M. P., tendiente a justificar que 5 Jus sea poco para retribuir a ambos letrados o que, dentro de ese límite común, él merezca más que C; tampoco es palmario que correspondan más de 5 Jus para los dos y más de 2 Jus para el apelante (arts. 34.4, 266, 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación informada el 6/2/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación informada el 6/2/2020.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro de Sentencias Interlocutorias: 51– / Registro: 43

    Libro de Honorarios: 35 / Registro: 5

                                                                                      

    Autos: “P., J. C. – A., M. E. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”

    Expte.: -91631-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “P., J. C. – A., M. E. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -91631-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/10/2019 contra la regulación de fecha 23/10/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    a- El recurso  interpuesto por  la  defensora oficial, M. J. M., de fecha 28 de octubre de 2019 (concedido el 01-11-2019),  cuestiona por exigua la regulación de honorarios  practicada a su favor en 4 jus.

    b- La abogada actuó como defensora oficial ad hoc de los accionantes  P.-A. y la regulación de 4 jus fue  con arreglo a lo dispuesto en los  ACs. 2341 y 3912  de la Suprema Corte en función del art. 91 de la ley 5827.

    c- Pues bien, ciertamente que se trata de un beneficio de litigar sin gastos donde la abogada patrocinó a A. y  P., para que fueran eximidos de costos en la tramitación del  divorcio por presentación conjunta  (expte. 13003-19).

    Pero la tramitación no ofreció complejidades.

    Se acompañaron las declaraciones testimoniales pertinentes, con los escritos del 25/6/2019, 28/06/2018, 01/07/2019 y 02/07/2019. ). Luego , según describe la sentencia, a fojas 27 y 29 se notificó el beneficio conjuntamente con las referidas declaraciones, no mereciendo oposición alguna.

    En  ese marco, teniendo en cuenta que, aunque con sujetos diferentes, se trató de un proceso común, sólo resta tener en cuenta para regular los honorarios, el resultado obtenido, que fue exitoso (arg. art. 16.e de la ley 14.967).

    De manera que contemplando ese dato, parece adecuado que dentro de una escala una escala de entre 2  y 8  jus (AC.3912.),  fijar  una retribución de 5  jus  (arts. 15,  16  y concs.  ley 14967).

    En suma, con ese alcance corresponde estimar el recurso de fecha 28-10-2019 y elevar los honorarios de la abog. M., a 5 jus.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso de fecha 28/10/2019 y elevar los honorarios de la abog. M., a 5 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de fecha 28/10/2019 y elevar los honorarios de la abog. M., a 5 jus.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     


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