• Fecha del Acuerdo: 29/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “RUBIO, JOSÉ ANTONIO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -93838-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RUBIO, JOSÉ ANTONIO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -93838-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria interpuesta por la apoderada Cantisani, el 21/3/2023 contra la resolución de fecha 16/3/2023?
    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación subsidiaria interpuesta por el abogado Corbatta el 21/3/2023 contra la resolución de fecha 16/3/2023?
    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    A fs. 387 Gustavo Alfredo Garnica y Norma Raquel López con el patrocinio del abogado Julio César Corbatta, solicitaron se declarara de legítimo abono la obligación que pesaría sobre el sucesorio, de otorgar escritura traslativa de dominio respecto de un inmueble. A fojas 987/vta (otrosí digo), prestó conformidad la heredera María Claudia Rubio. A fojas 388 se ordena correr traslado de dicha solicitud al otro heredero declarado Nazareno Rubio, quien es notificado según constancias de fo. 390/390 vta., pero no efectuó manifestación alguna.
    En la interlocutoria del 7/5/2012, de la cual se han extraído los párrafos anteriores, se decidió rechazar el pedido de legítimo abono con costas a cargo ‘del solicitante’.
    No hay constancias que tal decisión fuera apelada, por lo cual, puede considerársela firme.
    El 25/11/2022, se presenta Nazareno Rubio y Colombet, quien resulta ser aquella misma persona quien antes no había efectuado manifestación alguna, patrocinada por el mismo abogado, justamente a expresar ahora su conformidad con aquella anterior petición, que ya había sido resuelta negativamente.
    Sea como fuere, el juez decidió en la interlocutoria del 29/11/2022, admitir aquella petición y considerando que mediaba acuerdo de herederos, declaró como de legítimo abono la obligación de los herederos declarados en autos, de escriturar a favor de Norma Raquel López y Gustavo Alfredo Garnica, el inmueble ubicado en la ciudad de Daireaux, designado según plano 19/2/93 como Parcela 16-c de la Manzana 25-G. Sin que se impusieran costas.
    Patrocinados ahora por la abogada María Antonela Cantisani, Gustavo Alfredo Garnica y Norma Raquel López, consintieron la resolución (v. escrito del 2/2/2023).
    Seguidamente, entendiendo el abogado Corbatta culminada su actuación profesional en los presentes autos como letrado patrocinante de Gustavo Alfredo Garnica y Norma Raquel López con la concreción satisfactoria del objeto procesal pretendido, solicitó regulación de sus honorarios, teniendo en cuenta que los citados como únicos obligados al pago se habían notificado de la interlocutoria del 29/11/2022. Y a tal efecto, propuso base regulatoria, acompañando a tal fin la valuación fiscal emitida por ARBA del inmueble de mención, pero considerándola inadecuada, estimó el valor real del bien (v. escrito del 8/2/2023).
    Como patrocinante de María Claudia Rubio, se opone a la intimación a escriturar emitida contra los herederos, el 6/2/2023 (v. escrito del 8/2/2023). En este escrito, la heredera Rubio dejó dicho, que al momento del fallecimiento del causante, ya se encontraban prescriptas las acciones emergentes del referido boleto. Y con más razón se hallaban prescriptas al momento de su primera presentación el 27/09/2012 solicitando a través de la figura del legítimo abono. A pesar de lo cual, los herederos del causante en forma voluntaria y de buena fe, estuvieron y están dispuestos a suscribir como tal dicha escritura traslativa de dominio, haciendo notar que los compradores expresamente expusiesen en su escrito del 27/9/2012 que ‘(…) venimos a solicitar se declare como de legitimo abono y en cabeza de los herederos declarados, con costas y gastos a nuestro cargo (…)’ (sic) la obligación de escriturar.
    Gustavo Alfredo Garnica y Norma Raquel López, con el patrocinio de la abogada Cantisani, responden y argumentan respecto de los honorarios y base regulatoria, contenidos en el escrito del 8/2/2023 (v. escrito del 27/2/2023). El que, a su vez, es contestado por Rubio y por su letrado Corbatta (v. escrito del 6/3/2023).
    Así se llega a la resolución del 16/3/2023 que, tendiendo al estado de las actuaciones, lo dispuesto en el artículo 35 de la ley 14967 y no habiendo coincidencia entre los valores estimados, decide por lo normado en el artículo. 27 inc. a) de aquella ley, la designación de un perito para la determinación del valor actual del inmueble en cuestión.
    Contra la cual se alzan, el abogado Corbatta y la abogada Cantisani, como apoderada (v. escritos del 21/3/2023).
    Pues bien, como correlato del contenido de la resolución impugnada, dos determinaciones que resultan de aquella pueden ser motivo de tratamiento en esta alzada: (a) la designación del perito por aplicación de lo normado en los artículos 27.a y 35 de la ley 14.967; (b) la modalidad de la tasación, en el sentido de quedar indicada la antigüedad de la construcción, detallando de manera independiente, el valor del terreno y el valor de la construcción.
    Tocante a lo primero, en tanto de trata de determinar la base regulatoria de los honorarios profesionales, no advirtiéndose una clara, concreta y precisa manifestación acerca de que no hubo trabajo profesional o que los trabajos de los que se trata deban calificarse como inoficiosos, ni –en consecuencia– resolución fundada al respecto (arg. art. 30 del decreto ley 8904/77 y de la ley 14.967), la determinación de esa base regulatoria, a los fines de fijar los estipendios, no necesariamente requiere decidir quien o quienes serán obligados al pago. Pudiendo esa cuestión, de entenderse así, ser fruto de una resolución postrera. Al menos, no se han puesto de manifiesto en el recurso, factores cuya incidencia opere de manera tal, que sea razonablemente ineludible su previa determinación (arg. art. 16 del decreto ley 8904/77 y de la ley 14.967; arg. art. 260 del cód. proc.).
    En definitiva, haya o no mediada incidencia, haya o no existido vencedor y vencido, costas hubo (arg. art. 77 del cód. proc.). Y la posibilidad de recurrir a lo normado en el artículo 27.a de la normativa arancelaria aplicable, en los supuestos previstos, es un derecho del abogado. Que no quebranta, intrínsecamente, el hecho que el inmueble haya sido o no parte del acervo, si de una forma o de la otra, fue el centro de la declaración de legítimo abono, donde en su medida, tomaron intervención los abogados de cuyos honorarios se trata (arg. art. 15.a y 16.a de cualesquiera de las normas citadas).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En la resolución apelada se dispuso la tasación del inmueble interesante, debiendo el profesional indicar la antigüedad de la construcción, y detallar de manera independiente, el valor del terreno y el valor de la construcción. Lo cual motiva la queja del abogado Corbatta, quien considera que ha mediado un prejuzgamiento inaceptable. Viendo en ello un indicio suficiente para sostener que se estaría avalando la postura de los obligados al pago de los honorarios, que tienden a disminuir la base regulatoria con argumentos meramente tematizados en su escrito de fecha 27/2/2023.
    Pero esa no es la única mirada que puede tenerse de ese dato. No debe olvidarse que el artículo 473 último párrafo del cód. proc. concede facultades al juzgador para disponer la ampliación o perfeccionamiento de la pericia ya producida, facultad que bien puede ejercer con anticipación. Para no tener que eventualmente, recabarla luego (arg. arts. 473 último párrafo, 474 y concs. del cód. proc.).
    No obstante, como en ocasiones el todo no es simplemente la suma de las partes, parece discreto encomendar al perito que también formule su tasación sobre la totalidad del inmueble objeto de autos en su integridad actual (arg. art. 473 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones procedentes, corresponde desestimar los dos recursos tratados, imponiendo las costas por su orden, por el modo en que se decide (arg. art. 68 segunda parte, del cód. proc.).
    Ahora, de advertir las partes que en la resolución de primera instancia que dirimió la reposición, se decidió más allá de lo resuelto al emitir la providencia recurrida, de generar ello gravamen ha quedado fuera de la operatividad del recurso de apelación subsidiario y, por ende, del poder revisor de esta alzada que tiene en él su límite, sin perjuicio que pudiera ser blanco de un nuevo embate a través de los recursos que estuvieran disponibles (v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y comercial…’, t. II pág. 313).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los dos recursos tratados, imponiendo las costas por su orden, por el modo en que se decide.
    Ahora, de advertir las partes que en la resolución de primera instancia que dirimió la reposición, se decidió más allá de lo resuelto al emitir la providencia recurrida, de generar ello gravamen ha quedado fuera de la operatividad del recurso de apelación subsidiario y, por ende, del poder revisor de esta alzada que tiene en él su límite, sin perjuicio que pudiera ser blanco de un nuevo embate a través de los recursos que estuvieran disponibles.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente en soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/05/2023 11:30:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2023 11:42:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2023 11:57:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7BèmH#3H’”Š
    233400774003194007
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “C., M. S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93372-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., M. S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93372-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 14/2/2023 contra la resolución del 8/2/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Esta alzada, en su interlocutoria del 28/12/2022, dispuso medidas de prohibición de acercamiento, recíprocas, pues aunque no se registraban nuevos hechos de violencia desde el 21 de mayo, fecha en que se dispusieron las primeras medidas cautelares, podría percibirse que habían existido denuncias cruzadas entre las partes (C., la ampliación del 15/10/2022, el 26/10/2022 y el 11/11/2022, y J. el 5/11/2022- y también lo manifestado por las partes en las audiencias -C. el 14/11/2022 y Juárez el 24/11/2022-) de lo que se desprendía un claro problema habitacional.

    Se apreció entonces que había un conflicto que las partes reconocían y que aún no se ha solucionado -el tema habitacional-, lo que les estaría generando “temor” a ambos involucrados. Advirtiéndose esta situación, a modo de ejemplo, en la denuncia de J. del 5/11/2022 al solicitar al prohibición de acercamiento de C., también en la denuncia de C. del día 26/10/2022, en la que manifiesta el “hostigamiento” por parte de J.. Habiéndoseles sugerido en reiteradas oportunidades que el conflicto habitacional debía ser canalizado por la vía correspondiente.
    Fue en ese contexto, en el marco de una situación que lejos de ir apaciguándose se encuentra en pleno crecimiento, en la que ambas partes se denuncian mutuamente reconociendo que el problema es económico/habitacional, a fin de evitar males mayores y en resguardo de ambos, se apreció oportuno disponer aquellas medidas (arts. 1, 7 y concs. ley 12569; arts. 3, 1710, 1713 y concs. CCyC.). Ello hasta tanto se resolviera privada o judicialmente el problema habitacional que hoy los aqueja, recomendándoles que a través de sus letrados encaucen el conflicto para hallar una solución pacífica y lo más rápida posible (arg. art. 706, CCyC).
    El 7/2/2023, se formuló una denuncia por parte de M. S. C., donde relata hechos que habrían tenido como protagonistas a su hija M. L. C. y el propio D. O. J., cuyas circunstancias pueden leerse en el ejemplar digitalizado de la denuncia (v. archivo del 7/2/2023). Y con ese antecedente la licenciada en psicología Florencia Trossero, sugiere se disponga las medidas que ordena el art. 7 inc. a “cese de los actos de perturbación” e inc. B “, de la ley 12.569, prohibición de acercamiento” de J. hacia M.. (v. mismo archivo).
    Es con ese marco que se toman las medidas objeto del recurso.
    En un nuevo informe del Servicio Local, del 17/2/2023, se indica que, C. aporta una copia simple de una captura de pantalla del celular de M. donde desde el Nº +54 9 2923 41-4377 hostigan a la adolescente, adjuntándose copia de la misma, señalándose que será aportada a la fiscalía en la causa “C., M. S. C/ J. O. D. S/ ABUSO SEXUAL – CARHUE” (I.P.P. 671-23) en trámite ante la UFI Nº 2, del dto. Judicial de Trenque Lauquen. Fue ese Servicio quien cursó la nota a la inspectora jefe del distrito de Púan, manifestando preocupación de que una persona acusada de abusar sexualmente de una adolescente se encuentre al frente de un aula escolar (v. archivo del 17/2/2023).
    En la audiencia del 23/2/2023, J. desmiente la denuncia. Sostiene que C. no se encuentra bien psicológicamente y solicita para ella pericias psicológicas. En esa oportunidad la abogada que lo asiste pide el levantamiento de las medidas. Luego, en la audiencia del 28/2/2023, requerida C. sobre cómo surgió la denuncia de la joven, la compareciente informó que su hija ha iniciado una relación y comenzó a narrarle a él y al hermano de la joven lo que habría padecido con J.. E interrogada sobre si había notado algún indicador de que lo denunciado acontecía, responde que no se había dado cuenta, pero ahora reflexiona y detecta que la joven pasaba mucho tiempo sola y aislada en una habitación en la parte superior de la casa que habitan.
    En su memorial el apelante aduce que las medidas que apela han sido tomadas sin elementos probatorio alguno. Sostiene la existencia de una afección psicológica en la denunciante. Y pone el acento en los perjuicios que le causa la medida en su desempeño laboral. Reprocha que no se hubiera indagado en los hechos. Considera que la denunciante utiliza la ley de violencia con fines distintos, siendo el objetivo de la denunciante apoderarse de la vivienda familiar (v. escrito del 28/2/2023).
    Ahora bien, es una posibilidad, entre tantas, que el basamento del conflicto entre las partes, que mana manifiesto dadas las denuncias de un lado y del otro, sea la situación habitacional. Esto ya fue notado en la resolución de esta cámara del 28/12/2022. Pero eso no excluye que hay una situación de enfrentamiento, que debe ser desactivado, para que no escale.
    El artículo 8 bis de la ley 12.569 concede al juzgador amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos y proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia, rigiendo el principio de obtención de la verdad material. Pero no puede dejarse de advertir, que el magistrado o la magistrada, en estos casos, frente hechos o circunstancias que generalmente ocurren fuera de la vista de testigos, se encuentra ante la alternativa de tomar, de cuando de ellos dependa, las medidas razonables para evitar que un daño pueda producirse, aún cuando no medie ningún factor de atribución, de tal modo ajustarse al deber que le impone el artículo 7 de la ley 12.569 y la prevención que mandan los artículos 1710, a y b,1711 y concs. del Código Civil y Comercial, o aguardar la confirmación de los hechos con eventuales probanzas.
    En esa alternativa, lo que se impone es adoptar medidas que se han calificado de pre o sub-cautelares, pues en materia de protección contra la violencia familiar las que se adopten luego de la investigación, serán de índole cautelar (arg. art. 13 ley 12569). Se ha dicho con respecto a la ley 24417 (igual vale para la jurisdicción local): ‘Vale destacar, una vez más, que el objeto de la ley es la protección familiar y que, por ende, no hay cautelares a dictar, toda vez que el proceso mismo es una cautela. Por ello entendemos que -conceptualmente- es desacertado señalar, como lo hace la ley en el art. 4, que el juez puede adoptar medidas cautelares pues, a diferencia de los restantes procesos de conocimiento, no existe una pretensión principal que deba ser garantizada a través de una cautelar, sino que por el contrario en esos procesos existe una única pretensión: la cautelar. Por tal razón, cuando un juez “ordena la exclusión del autor” (art. 4 inc. a), “prohibe su acceso” (art. 4 inc. b), “ordena el reintegro al domicilio de quien ha debido salir del mismo” (art. 4 inc. c), en realidad lo que está haciendo es atender al único pedido que motivó el inicio del proceso” (VERDAGUER, ALEJANDRO y RODRIGUEZ PRADA, LAURA “La ley 24417 de protección contra la violencia familiar como proceso urgente”, en semanario JA del 19/3/97, p. 10; cit. por PEYRANO en “Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas”, en Jurisprudencia Argentina 1997-II-934; ver también Sosa, Toribio E. “Medidas pre o subcautelares en materia de violencia familiar”, ejemplar de Rev. La Ley, 25-4-2005; esta cámara sent. del 29/3/2005 en autos “F. M. A. c/ M. E. M. s/ Violencia Familiar. Incidente Recurso Apelación” L. 34. R. 51.) (conf. esta cámara “B. G. I. s/ denuncia sobre presunta violencia familiar”, sent. del 14-5-2013, Lib. 44, reg. 122 , entre otras). Medidas que se sustentan, tanto en las disposiciones citadas, como en la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva, que en el orden local consagra explícitamente el artículo 15 de la Constitución bonaerense.
    En esta materia, es menos costoso, en términos de derechos personalísimos, anticiparse a una contingencia eventual, con potencialidad dañosa, que ocuparse luego de la reparación de un perjuicio ya causado. Por más que ese proceder cause molestias, incomodidades o dificultades, al cautelado a la cautelada. En tanto emitidas bajo el principio de la menor restricción posible (art. 1713 del Código Civil y Comercial). Criterio que, desde este proceso se ha mantenido, desde que ninguna de las medidas tomadas judicialmente, se extendieron más allá del ámbito donde se desarrolló el conflicto (v. resoluciones del 23/5/2022, 18/8/2022, 29/12/2022, 8/2/2023, 8/2/2023).
    En suma, desde que puede percibirse que aun subsiste el clima de conflictividad entre las partes, es que se desestima el recurso, sin perjuicio de encomendar a la instancia originaria, disponga un informe efectuado por profesionales de diversas disciplinas o equipo transdisciplinario para determinar en la actualidad los daños físicos y/o psíquicos, económicos o de otro tipo que pudieran estar en juego, la situación del peligro, medio social y ambiental del grupo (arg. art. 8 de la ley 12.569).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 166, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin perjuicio de las medidas encomendadas a la instancia inicial.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin perjuicio de las medidas encomendadas a la instancia inicial.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/05/2023 11:27:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2023 11:41:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2023 11:53:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8oèmH#3GsPŠ
    247900774003193983
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2023 11:54:04 hs. bajo el número RR-351-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

    Autos: “THOMPSON, ALFREDO EMILIO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -88627-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “THOMPSON, ALFREDO EMILIO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -88627-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 30/6/2023 contra la resolución del 10/6/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El artículo 245 del cód. proc., en cuanto atañe a la forma de interposición de la apelación, si bien indica que el apelante debe limitarse a la interposición del recurso, debiendo mandarse a devolver el escrito si esta regla no se cumpliera, de lo dispuesto a continuación, en cuanto a que debe tomarse nota de la fecha de su interposición y del domicilio constituido, se desprende el claro designio que el incumplimiento de aquella formalidad no afecte el acto cumplido, pues de otro modo no hubiera indicado que se dejara constancia de esos datos, suficientes para dar por interpuesta la impugnación (v. art. 245, primer párrafo, del cód. proc.).
    Con arreglo a esa mirada, aunque en la especie la apelación se haya presentado fundada, si el juzgado omitió ese trámite, limitándose a conceder el recurso en relación, que en definitiva consta interpuesto, es contrario a una interpretación razonable, hacer pesar esa omisión sobre la parte que apeló, denegándole el recurso por aquel motivo, cuando aun con tal irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado (arg. art. 169, tercer párrafo del cód. proc.).
    Por lo demás, concedida la apelación en relación el lunes 4 de julio de 2022, contados a partir del martes 5 del mismo mes y año, el plazo de cinco días para fundarlo, venció el 12/4/2022, por lo que el memorial presentado el 11/7/2022 a las 21:42:51, estuvo en término.
    En punto a si en su desarrollo se cumplimentó la carga del artículo 260 del cód. proc., se percibe que sí, desde que en el capítulo tres el memorial, para revertir el desconocimiento de la legitimación de la apelante para intervenir en este proceso, se alude a la nulidad manifiesta de la cesión de derechos y acciones hereditarios instrumentada en la escritura pública número 133 (fs.116/118), del 29/5/2015, donde Alejandra Paola Orueta, en su carácter de apoderada de Camila Thompson, cede y transfiere en favor de Mónica Juana Nikotian, todos los derechos y acciones hereditarios que tiene y le corresponden y/o le correspondieren en la sucesión de su extinto padre Alfredo Emilio Thompson (art.260 del cód. proc.).
    Apegado al criterio que el abastecimiento de ese recaudo debe analizarse con criterio amplio, siempre favorable al ejercicio del derecho de defensa (arg. arts. 15 del a Constitución provincial y 18 de la Constitución Nacional).
    Dicho esto, yendo al tratamiento del recurso, es dable evocar que la apelante sostiene que, refiriéndose a la cesión de derechos y acciones recién mencionada, lo que estaría en juego sería una nulidad absoluta, la cual debería ser declarada de oficio por el juez (v. escrito del 11/7/2022, 3).
    Para ello es menester que la nulidad aparezca manifiesta en el acto, según la norma del Código Civil de Vélez que la recurrente cita (v. memorial del 11/7/2022). Manifiesta en el sentido que la nulidad surge sin necesidad de ninguna investigación, o sea el caso de lo que en aquel sistema se denominaba ‘acto nulo’(v. Salas-Trigo Represas- López Mesa, ‘Código…’, t. 4-A pág. 459). En la versión del Código Civil y Comercial, se trata de actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres, a diferencia de las la nulidades relativas que atienden al interés de ciertas personas (arts. 386 a 388). El hecho que daría lugar a la nulidad absoluta, a criterio de la impugnante, estaría dado porque la cesionaria, al momento de la cesión era administradora de la sucesión.
    Ahora bien, la cuestión, con base en lo establecido por el artículo 1442 del Código Civil, fue planteada con el escrito del 18/12/2019, sustanciado con Deborah Thompson, Mónica Juana Nikotian y Patricia Thompson, quienes respondieron con los escritos del 28/2/2020, controvirtieron el carácter absoluto de la nulidad, estimándola relativa, la nulidad misma y plantearon la prescripción. Además, Deborah Thompson negó los hechos que indica, afirmados por la apelante.
    En la resolución apelada, del 10/6/2022, se dejó dicho que, respecto al poder general amplio de administración y disposición otorgado por Camila Thompson a su madre Alejandra Paola Orueta mediante escritura pública N° 55 el día 27/5/2015 por ante el Escribano Javier Eduardo Ilharreborde y a la cesión de derechos y acciones hereditarios realizada por Alejandra Paola Orueta en calidad de apoderada de Camila Thompson en favor de Mónica Juana Nikotian mediante escritura pública N° 133 el día 29/5/2015 por ante el escribano Pablo Hernán Gonnet agregados a f. 157/163 y f. 116/119 respectivamente, el debate en torno a su controvertida eficacia debió transitar un proceso civil acorde a la naturaleza de los derechos en pugna (arts. 34 inc. 4 del cód. proc., arg. art. 2335 del CC y C), excediendo claramente los cuestionamientos introducidos por la interesada no solo el marco de este sucesorio sino la competencia asignada por el art. 61 de la ley 5827 Orgánica del Poder Judicial, a la Justicia de Paz.
    Y este argumento es aplicable, aun cuando para la apelante de trate de una nulidad absoluta, desde que tal calidad aparece cuestionada por Deborah Thompson, Mónica Juana Nikotian, y Patricia Thompson, según se dijo, en los escritos del 28/2/2022. Por manera que, discutida su categoría, si absoluta o relativa, eso es lo primero a decidirse, lo que debe hacerse en el proceso civil que corresponda, fuera de los confinen propios del proceso sucesorio.
    Pues, como es doctrina de la Suprema Corte, la finalidad del proceso sucesorio radica en la determinación objetiva -de los bienes dejados por el causante- y subjetiva -de las personas que habrán de recibirlos- de las circunstancias atinentes a la sucesión mortis causa de que se trate (v. causa 78325 RSI-1302-22 I 27/12/2022, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ramón y Capo Orlando Antonio s/ Apremio. Cuestión de competencia’; v. esta alzada el 18/10/2021).
    Igualmente, si el otorgamiento de tal acto pudiera estar afectado por la dificultad en la vista de la apelante, la cual le impedía poder leer el documento en ese momento, es una circunstancia cuyo tratamiento excede el objeto de este juicio, y merece ser postulado en el proceso que corresponda. Como todos los demás hechos, que puedan significar indicios que apoyen la postura de la recurrente, en camino a descalificar los actos jurídicos que impugna (arg. art. 163.5, segundo párrafo del cód. proc.). Incluyendo la aducida aplicación de lo normado en el artículo 5 de la ley 26.061, sin duda referida a circunstancias pasadas cuando la apelante era menor de edad, puesto que tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes (arg. art. 25 del Código Civil y Comercial).
    En absoluto se trata de ignorar los datos que ha enunciado, sino de sugerir el camino procesal que debe ser transitado para su efectivo tratamiento y decisión. Tal que el procedimiento sucesorio no fue diseñado para satisfacer pretensiones resistidas o insatisfechas sino para efectivizar, al margen de toda controversia, la transmisión de la herencia a quienes son llamados a recibirla por la ley o por el propio testador. Siendo adecuado para aquellas un proceso plenario. Ámbito propicio seguramente para canalizar lo que no le proporciona la estructura de este juicio (v. 1/3 del escrito del 30/6/2022). Y en definitiva lograr, que la instrumentalidad de las formas procesales, tienda a la efectividad de las normas sustanciales.
    Como se ha dicho: ‘La sucesión es un proceso de carácter voluntario que sólo tiene por objeto determinar los herederos del causante y conocer la cantidad y valor de sus bienes para pagar las deudas y luego repartir el saldo. El marco del proceso sucesorio, entonces, no puede ir más allá de establecer los bienes relictos y verificar de las personas llamadas a recoger la herencia que hayan comparecido y probado el vínculo en las condiciones que determinan las leyes de forma y fondo. Estando sometido a un trámite especial, no corresponde admitir que se sustancien y resuelvan en el mismo cuestiones que carecen de relación con el objeto que el legislador le ha señalado (arts. 734 y sgtes., 761 y sgtes., y concs., del CPCC) y, por tanto, no tendiendo a la satisfacción de pretensiones resistidas o insatisfechas, quien tenga interés en la obtención del amparo jurisdiccional de tales derechos, deberá promover las acciones que viere convenirle por la vía procesal pertinente se trate de pretensiones de terceros frente a la sucesión o a los herederos, como éstos entre sí o frente a sus potenciales demandados’ (CC0202 LP 133322 RSI 137/23 I 30/3/2023, ‘Bustos Alberto S/ Sucesión Testamentaria Y Ab-Intestato -Mixta-‘, en Juba sumario B5085067; CC0002 SM 75154 RSD-255/19 S 15/08/2019, ‘SOUTO JOSE MANUEL RAMON S/ SUCESION AB-INTESTATO’, en Juba sumario B2005759; CC0001 SI 22661 2014 511 I 21/12/2018, ‘DEUSCHLE ROBERTO FEDERICO S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO’, en Juba sumario B5055601; CC0001 QL 12788 RSI-110-10 I 17/8/2010, ‘Capozzi, Sebastián Antonio s/Sucesión ab-intestato’, en Juba sumario B2904140; entre otros).
    En cuanto a lo expuesto en 4 del aquel escrito del 30/6/2022, la petición, en su caso, habrá de ser formulada en primera instancia, dada la competencia de esta alzada (art. 38 de la ley 5827).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 166, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde rechazar la apelación interpuesta, con costas a la apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación interpuesta, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/05/2023 11:21:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2023 11:41:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2023 11:52:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8+èmH#3G\.Š
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 24/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “USTARROZ GRACIELA SUSANA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte.: -93869-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Familia 1 – sede Pehuajó.
    CONSIDERANDO.
    Graciela Susana Ustarroz inicia las presentes actuaciones para actuar en calidad de parte en los autos “Ustarroz, Sara Margarita  s/ Determinación de la Capacidad Jurídica”, Expte. n°: TL-1198-2023.
    Radicada la causa en el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, la jueza entiende que por error se ha radicado allí en virtud de que el domicilio de la actora es en la localidad de Henderson, partido Hipólito Yrigoyen y procede a su radicación en el Juzgado de Familia 1 (sede Pehuajó), fundamentando tal decisión en los arts. 5, 6 y 827 del cód. proc..
    El juzgado de Familia de Pehuajó rechaza la competencia atribuída basándose en que el beneficio de litigar sin gastos se promovió para la causa principal “Ustarroz Sara Margarita  s/ Determinación de la Capacidad Jurídica” que se encuentra en trámite ante el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, y al existir manifiesta conexidad y dependencia entre uno y otro y teniendo en cuenta que el beneficio de litigar sin gastos es un incidente del proceso principal, debe tramitar ante el juzgado en que tramita el proceso en el que se lo pretende hacer valer sustentando su decisorio en el art. 6, inc. 5 del cód. proc..
    En virtud de que la pauta que establece dicho artículo está basada en el principio de accesoriedad, condición que el beneficio de litigar sin gastos presenta frente al juicio al que accede, cualquiera sea el momento en que se lo promueva, ya sea antes, simultáneamente, o aún después de iniciada la acción principal (conf. Morello-Sosa-Berizonce, `Códigos Procesales…’, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edición ampliada y actualizada, Año 2015, t. II p. 262/263), corresponde que entienda en el presente beneficio de litigar sin gastos el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, por ser ante el cual tramita la causa principal por la que el mismo se inició (art. 6 inc. 5 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Radicar las presentes actuaciones en el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen para que entienda en el trámite de las mismas (art. 6 inc. 5 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Funcionario Firmante: 24/05/2023 12:26:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
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  • Fecha del Acuerdo: 24/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “LAMBERTO, OLGA ESTHER TERESA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -93834-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LAMBERTO, OLGA ESTHER TERESA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -93834-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es admisible la apelación de fecha 20/3/2023 contra la resolución del 8/3/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El escrito del 13/12/2022, mediante el cual se solicitó la inscripción de la declaratoria de herederos con relación al inmueble declarado y el libramiento de oficio de rigor al Registro de la Propiedad Inmueble, fue proveído con la resolución del 26/12/2022, donde se dispuso, en lo que interesa destacar, que, por aplicación de lo normado en el artículo 23 de la ley 17801: ‘En el caso de autos, donde el causante recibe una porción hereditaria por la tramitación de otro proceso sucesorio (‘LAMBERTO MARIA ANGELICA S/ SUCESION AB- INTESTATO’ – EXPTE. Nº 24019-2015) el título correspondiente es aquel documento que transmite el bien a la titularidad del causante de estos actuados, es decir el oficio y testimonio librado en aquellos autos en los cuales esta causante resulta ser heredera e inscripto en el Registro. De esos documentos surgirá el pleno cumplimiento de todos los requisitos legales e impositivos y tributarios necesarios y previos a su libramiento, así como también la porción indivisa que recibirá el causante de estos actuados’.
    Pero luego, con el escrito del 27/2/2023, la misma parte parece insistir con lo peticionado en aquella presentación del 13/12/2022, que había tenido su respuesta, como fue dicho, con la resolución mencionada del 26/12/2022.Y el juzgado remitió a aquella. Obsérvese que la petición del escrito del 13/12/2022 (4), a la que se remite el escrito del 27/2/2023, es similar a la del escrito del 4/4/2023 (IV).
    Justamente aquella que dispuso la remisión, emitida el 8/3/2023, es la que se apela. Pero como es directa consecuencia de la del 26/12/2022, que había quedado firme, resulta inapelable.
    Es que por efecto del principio de preclusión procesal, se impone en la jurisprudencia el criterio de considerar inapelable la decisión que es reiteración o remite a lo dispuesto en una anterior que se encuentra firme (arg. art. 244 del cód. proc.).
    Y en esa línea ya tiene dicho este tribunal que ‘es inapelable el decisorio que mantiene, ejecuta o es consecuencia de otro consentido, o simplemente accesorio o complementario de uno anterior que no fuera cuestionado…’ (v. esta cámara en sent. 21/9/2022 en autos: “G., G. E. Y A. E. D. s/ dicorcio por presentación conjunta’, causa 93267; RR-652-2022, 31/10/00, “Okner, Marcelo Adriàn y otros s/ quiebra’, L. 29, Reg. 246; sent. del 7/2/2018 en autos: ‘Fabert S.A. c/ Rl corralón S.H. s/ cobro ejecutivo’, causa 90544, L. 47 Reg. 1).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto. Sin imposición de costas por mediar en su trámite contraparte (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto. Sin imposición de costas por mediar en su trámite contraparte.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/05/2023 11:59:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/05/2023 12:33:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/05/2023 12:51:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6~èmH#3>.!Š
    229400774003193014
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/05/2023 12:51:28 hs. bajo el número RR-349-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1
    _____________________________________________________________
    Autos: “MARTINEZ, FABIAN RAMON SU SUC. S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
    Expte.: -93879-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 10/4/23 y 11/4/23, contra la resolución del 5/4/23.
    CONSIDERANDO.
    De la lectura de la resolución apelada del 5/4/23 surge que el juzgado para regular los honorarios profesionales tomó como base pecuniaria la suma de dos sueldos de secretario de primera instancia que a la fecha de esa regulación representaban la suma de $898.531,58 (conforme Acordada 4100 vigente al 5/4/23; art. 266 segundo párrafo de la ley 25.522).
    Desde esa plataforma se distribuyó el 80% para la síndico y el 20% restante para los letrados intervinientes (art. 15 ley 14.967).
    Esa decisión fue motivo de apelación mediante los trámites del 10/4/23 y 11/4/23 pero sin argumentar los apelantes por qué consideran que les corresponde una retribución distinta a la practicada, ni atacar el modo en que el juzgado distribuyó la base entre los profesionales intervinientes, de modo que en este aspecto corresponde desestimar los recursos, máxime que para esta cámara ha sido usual ese prorrateo del honorario global en casos análogos (esta cám.; sent. del 26/8/2020 91919 “Sanchez, H.A. s/Quiebra (Pequeña)” L. 51 Reg. 369 entre muchos otros; arts. 34.4 y 266 cód. proc) .
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 10/4/23 y 11/4/23.

    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/05/2023 11:57:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/05/2023 12:33:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/05/2023 12:50:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6pèmH#3>-cŠ
    228000774003193013
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/05/2023 12:50:23 hs. bajo el número RR-348-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “P., D. A. C/ A., R. G. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -93864-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 26/9/22 contra la regulación de honorarios del 21/9/22 (punto 5).
    CONSIDERANDO.
    En lo que aquí interesa, con fecha 21/9/22 se regularon honorarios por la labor profesional del abog. Aguirrezabala como Defensor Oficial de la parte actora.
    El defensor oficial considera exigua la retribución fijada a su favor; pero sin exponer en su escrito los motivos que lo agravian (art. 57 ley 14967).
    Los estipendios fijados en 8 jus fueron como resultado de los trámites del 7/8/20 -demanda-; 23/9/20, 20/10/20 -agrega documentación-; 2/12/20, 22/3/21, 16/6/21, 15/7/21 -acompaña prueba, oficios diligenciados
    y solicita se libre nuevos oficio y cédula-; 27/10/21, 26/11/21,1/12/21, 28/12/21, 18/3/22 -solicita audiencia, acompaña escritos de testigos e interrogatorio-; 4/2/22 -desiste de prueba-; 30/11/21 -asiste audiencia testimonial-; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; arg. art. 253 del cód. proc.).
    Los Acs. 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores oficiales una escala de entre dos a ocho Jus ley 14.967 y dentro de ese marco no puede dejarse de contemplar que se le retribuyó el máximo de la escala. Por ello, no se aprecia exigua la regulación de honorarios en 8 jus (art. 1 AC 2341 según AC 3912).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 26/9/22.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/05/2023 11:45:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/05/2023 12:33:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/05/2023 12:48:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰77èmH#3>’#Š
    232300774003193007
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 24/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “FERREYRA, ALEJANDRO JOSE C/ PIÑA, RAQUEL ZULEMA Y OTROS S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
    Expte.: -93847-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FERREYRA, ALEJANDRO JOSE C/ PIÑA, RAQUEL ZULEMA Y OTROS S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)” (expte. nro. -93847-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 17/3/2023 contra la resolución de fecha 15/3/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1.1. El juzgado con fecha 15/3/2022 en lo que aquí interesa resolvió que, el convenio adjuntado mediante escrito electrónico de fecha 8/11/2022 celebrado entre el perito calígrafo Ferreyra Alejandro José y Raquel Zulema Piña es inoponible a María Helena, Marcos Javier y Franco Gabriel Picco y en relación a terceros que no hayan suscripto el mismo y frente a los cuales Raquel Zulema Piña no ostentaba poder para representarlos; impuso las costas de la incidencia al perito calígrafo Alejandro Ferreyra, perdidoso.

    1.2 Frente a tal decisión el perito calígrafo Ferreyra planteó recurso de reposición con apelación en subsidio con fecha 17/3/2022.
    Su agravio específicamente gira en torno a la imposición de costas. Por otra parte alega que, presta conformidad con respecto a todos los puntos que conforman la sentencia.

    2. La presente incidencia se suscita dentro del marco de un proceso de ejecución de honorarios.
    Ahora bien, el recurrente no discute que el convenio celebrado entre éste y Raquel Zulema Piña sea inoponible en relación a María Helena Picco, Marcos Javier Picco y Franco Gabriel Picco, es más, consiente esa parte de la resolución de fecha 15/3/2023 (v. pto a. del memorial de fecha 17/3/2023; arts. 396 CCyC; 34.4 cód. proc.).
    Por manera que, la imposición de costas, frente a su planteo infructuoso ha seguido el principio de la derrota, sin que se hubiera alegado motivo idóneo alguno para torcer aquello que en principio es regla en la materia (art. 68, primer párrafo y 69, cód. proc.).
    Siendo así, no advierto motivo para no imponerlas al perito Ferreyra, fundamentalmente vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.).

    2. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 17/3/2023 contra la resolución de fecha 15/3/2023. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios en esta oportunidad (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha 17/3/2023 contra la resolución de fecha 15/3/2023. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios en esta oportunidad (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 17/3/2023 contra la resolución de fecha 15/3/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios en esta oportunidad.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/05/2023 11:44:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/05/2023 12:32:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/05/2023 12:46:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰79èmH#3;+3Š
    232500774003192711
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/05/2023 12:46:41 hs. bajo el número RR-346-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “GAGLIOTTI, GABRIEL EDUARDO C/ FLORES, SILVIO Y OTRO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
    Expte.: -93395-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GAGLIOTTI, GABRIEL EDUARDO C/ FLORES, SILVIO Y OTRO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)” (expte. nro. -93395-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación de fecha 18/9/2022 contra la sentencia de fecha 6/9/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LS JUEZA SCELZO DIJO:
    1.1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda de desalojo al considerar que entre las partes existió una relación de comodato y en cuanto tal, la obligación exigible de restituir la cosa se da ante el sólo requerimiento de la parte actora.
    Indica la magistrada que, si la parte demandada sostuvo que se trataba de un contrato de locación verbal, ante ausencia -a los fines probatorios- de un contrato confeccionado por escrito, entiende que puede ser acreditado por otros medios con cita del artículo 1020 del CCyC; y agrega que, en caso de continuar el locatario en el inmueble no hay tácita reconducción.
    Puesta a analizar las probanzas traídas, entiende la jueza que nada aportan las absoluciones de posiciones ni los testimonios. Respecto de la prueba informativa al Banco Hipotecario, si bien se extrae que el demandado Flores habría sido beneficiario de un préstamo personal de dicha entidad para la adquisición de materiales para la construcción, ni el préstamo ni la documental que avala la compra de materiales demuestran que se trate de créditos y/o gastos destinados a las mejoras en el inmueble en cuestión; circunstancia que quita sustento -al decir de la magistrada- al alegado crédito por mejoras y consecuentemente al derecho de retención invocado.
    En ese rumbo, entiende que inacreditada la tesis de la accionada relativa a la existencia de un contrato de locación verbal, entiende que se ha configurado en el caso un comodato en el que el comodatario está obligado a la restitución del inmueble ante el sólo pedido del comodante; y no habiéndose probado que la obligación de restituir el bien de que se trata no sea exigible, hace lugar a la demanda.
    1.2. Apelan los accionados.
    Reiteran la negativa en cuanto a su calidad de comodatarios y a la inexistencia de una obligación exigible a restituir la cosa.
    Sostienen que la calidad que los une con la parte actora es la de locatarios, que tal calidad fue acreditada en la causa y ello no fue tenido en cuenta al momento de resolver; pero no indican de qué probanzas arrimadas a la causa se hubiera acreditado el contrato de locación que alegan concertaron las partes, quedando así carente de sustento su crítica en este aspecto (arts. 260 y 261, cód. proc.).
    También se sostiene que no se tuvo en cuenta la acreditación de la existencia de una contraprestación pecuniaria en cabeza de Flores y su familia a cambio del uso de la vivienda; circunstancia que demostraría la inexistencia de un contrato de comodato. Sin embargo tampoco se indica de dónde surge acreditada la contraprestación que se alega.
    No constituye crítica idónea decir que el magistrado pasó por alto prueba contundente al momento de determinar el carácter de la ocupación del inmueble, cuando no se indica a qué prueba contundente se hace referencia (arts. 260 y 261, cód. proc.).
    Por lo demás, la prueba testimonial de la que se hace gala en los agravios, fue descartada por la magistrada al expresar que los testigos de ambas partes han declarado en el sentido de la postura de quien los ha ofrecido, descartando su idoneidad para acreditar los dichos de las partes, pues en definitiva esas declaraciones quedaban neutralizadas las unas con las otras. Este modo de evaluar la magistrada la prueba testimonial de la parte demandada y la descalificación que de ella hizo, tampoco fue objeto de crítica idónea. No lo constituye reiterar que los testigos avalaron su postura; si justamente lo mismo se indica como sucedido con los testigos de la parte actora; y esta suerte de neutralización testimonial indicada como fundamento para desechar la prueba, no fue objeto de puntual crítica (arts. 260 y 261, cit.).
    Tampoco es crítica idónea afirmar que se logró acreditar la existencia de una contraprestación cuando ello fue negado y no se indica de qué probanza arrimada al proceso pudiera surgir. Aclaro que la compra de materiales fue descalificada por la magistrada indicando que no se había probado que ellos se hubieran utilizado para realizar mejoras en el inmueble a cambio del uso del mismo; pues allí se dijo que los créditos adquiridos no demuestran que se traten de créditos y/o gastos destinados a mejoras en el inmueble; y no se advierte que esta conclusión hubiera sido rebatida idóneamente en los agravios (arts. cit.).
    De todos modos, aun cuando se tuvieran por ciertas las mejoras que se dicen realizadas; en ningún momento indicaron los accionados cómo debían imputarse las mismas a los cánones locativos que ellos alegan pactados; cuánto tiempo con ellas se cubriría, ni acreditan la renovación del contrato que por tres años más aducen haber pactado. La orfandad probatoria en este sentido no hace más que avalar la tesis de la existencia de una obligación exigible de restituir la cosa; dejando abierta la magistrada inicial la vía para un eventual reclamo si así se entiende corresponder.
    De todos modos, y desde la tesis de los accionados, no soslayo que los demandados han reconocido estar ocupando el inmueble desde el año 2017 y hasta donde se sabe no han desocupado el bien y entregado formalmente su llave y por ende su tenencia.
    Siendo así, a más de cinco años de la ocupación del bien, y no desconociendo el derecho real que les asiste a los actores y un vínculo jurídico que los une (comodato en la tesis actora; locación en la de los accionados), alegando ser inquilinos del inmueble, a ellos correspondía la carga de la prueba de acreditar que sus aducidas mejoras, implican aun un crédito a su favor que les permitiría permanecer en el inmueble a cambio de esos cánones locativos que aducen pagos con ellas; y sin embargo ello no ha sido acreditado (arts. 375 y 384, cód. proc.).
    De tal suerte, el recurso resulta insuficiente para revertir lo decidido, debiendo desestimarse con costas (arts. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto con costas al apelante vencido (arts. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia y devuélvase el expediente vinculado en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/05/2023 11:43:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/05/2023 12:32:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/05/2023 13:35:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8*èmH#3;(bŠ
    241000774003192708
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 24/05/2023 13:35:52 hs. bajo el número RS-35-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

    Autos: “BRIZUELA YANINA EDITH C/ COMPAÑIA DE SEGUROS MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -93518-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BRIZUELA YANINA EDITH C/ COMPAÑIA DE SEGUROS MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -93518-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 2/11/2022 de Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. contra la sentencia del mismo día?
    SEGUNDA: ¿lo es la de la actora Brizuela, de fecha 7/11/2022, contra la misma sentencia?
    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. En la sentencia del 27/11/2022 se decidió, por una parte, rechazar la excepción de prescripción opuesta por Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. con costas a su cargo y, de otro, hacer lugar a la declinación de cobertura de pago también planteada por aquélla y, en consecuencia, desestimar la demanda con costas a la parte actora.
    2. Esa resolución motivó la apelación de ambas partes:
    a. la de “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”, que sostiene que debe revocarse la sentencia en cuanto se rechazó la excepción de prescripción y le cargó las costas por la misma (escritos de fechas 2/11/2022 y 23/11/2022).
    b. la de la actora, que sostiene que no medió falta de pago de la póliza (v. escritos de fechas 7/11/2022 y 24/11/2022).
    2.1. En esta primera cuestión trataré la apelación de “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”, porque aunque no se refleja en la parte dispositiva de la sentencia apelada, surge de su texto que se rechaza la excepción de prescripción opuesta por ella (v. p. 2.1 del fallo en cuestión), y es ese aspecto del fallo lo que concentra su apelación, como se ve en la apelación del 2/11/2022, el escrito del 4/11/2022 y la expresión de agravios del 23/11/2022.
    Así las cosas, como “… La prescripción es impeditiva de la acción incoada, y su tratamiento debe ser abordado por el sentenciante en primer término en el complejo de cuestiones que componen el litigio…” (esta cámara, sentencia del 27/11/2019, expte. 91530, L 50 R. 535; cfrme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos Procesales…”, t. V, pág. 344 p. 2 cita final, ed. Abeledo Perrot, 2016), me abocaré ahora a la apelación en cuestión pues de la suerte de este recurso dependerá el posterior tratamiento, o no, de la apelación de la parte actora, enunciada en la segunda cuestión.
    2.2. Para desestimar la prescripción fundada en el art. 58 de la ley 17.418 (v. escrito del 6/5/2021 p. IV), se dijo en la sentencia apelada que no aplica al caso ese artículo, sino que tratándose de acciones derivadas de un contrato de seguro y planteándose una disyuntiva entre dos leyes especiales, cuales son la Ley de Seguros que contempla un plazo de prescripción de un año y la Ley de Defensa Del Consumidor que establece uno de tres, ha de decantarse por el plazo más favorable al consumidor, por ende, el plazo más largo. Cita para llegar a esa conclusión el plexo normativo protectorio del consumidor y el CCyC vigente a la fecha del hecho generador del reclamo, es decir, los arts. 1092, 1093 y 1094 del mencionado código y el art. 50 de la LDC, así como doctrina y jurisprudencia que avalarían la postura, para terminar por resolver que la acción no se encuentra prescripta sea que se tome el plazo de cinco años del CCyC, sea que se tome el de 3 años de ley consumeril.
    Ahora bien; propuesto así el tema, es decir en relación a qué norma debe aplicarse al caso pero nada más (arg. arts. 163.6 y 272 cód. proc., escritos de fechas 6/5/2021 p. V penúltimo párrafo, 18/5/2021 p. III.B, 23711/2022 y 7/12/2022, respectivamente, y fallos de la SCBA, A 73431, RSD-19-2022, S 22/3/2022, “Provincia de Buenos Aires contra Mattera, Juan Francisco y Mattera, Salvador Jorge S.H. y ot. Apremio provincial. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” y de la Cám. Civ. y Com. 2° La Plata sala 2, 130876, RSD 81/22 S 10/5/2022, “Bora Maria Noemí c/ Goya Hugo César y Otros s/ Daños Y Perj. Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)”), adelanto que ya ha sido resuelto por este tribunal en fallo reciente con voto del juez Lettieri, el que tomaré casi textualmente en esta oportunidad. Me remito a la sentencia emitida el 29/3/2023, expte. 93708, registrada como RR-193-2023 (su texto completo puede hallarse en el blog de Cámaras de Apelación en la página de la SCBA).
    Similar a esa oportunidad, se trata aquí, en cuanto quedó en pie luego del acuerdo de fecha 1/12/2021, de la demanda interpuesta por la actora reclamando a su aseguradora la cobertura del riesgo asegurado respecto del automotor Peugeot, modelo 207 Compact 1.6 5P XS/Allure, Dominio MGI800, año 2013, reclamo frente al cual la compañía interpuso excepción de prescripción liberatoria, fundándose en el artículo 58 de la ley 17.418, habida cuenta, según alega, que el siniestro se habría producido el día 07/6/2018, la mediación se inició el 27/8/2019 y se cerró el 27/9/2019 y la demanda fue ingresada el día 9/4/2021. De un mero cálculo de fechas, queda claro, a su criterio, que la acción se encuentra prescripta “… dado que la mediación previa se inició estando ya la demanda prescripta”, sin que exista -dice- ningún hecho interruptivo ni suspensivo de la prescripión, haciendo alusión aquí a que la carta documento que se adjunta con la demanda fue remitida el 3/7/2019, es decir, también con posterioridad al año del siniestro.
    Al responder el traslado, la actora consideró aplicable la Ley de Defensa del Consumidor como asimismo los artículos 1094, 1095, 2532 y 2560 del CCyC; nada alegó sobre la existencia de hechos interruptivos o suspensivos (v. escrito del 18/5/2021).
    Ahora bien, el siniestro ocurrió según la propia actora el 7/6/2018, y para ese entonces el texto del artículo 50 de la ley 24.240, por lo dispuesto en el anexo II, artículo 3.4 de la ley 26.994, que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 (v. ley 27.077), había quedado redactado de este modo: ‘Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas’.
    Versión que la Suprema Corte provincial en la causa C 107516, del 11/7/2012 (“Canio, Daniel Gustavo c/ Seguro Metal Coop. de Seguros s/ Cumplimiento contractual”, que está en Juba, sumario B3902251), había considerado no desplazaba la prescripción anual del art. 58 de la ley 17.418. No solamente por el criterio de primacía de la ley especial sobre la posterior, sino porque en esa norma –como en la actualmente vigente– no se incluía en el elenco de remedios prescriptibles en ese lapso, las acciones judiciales.
    Siguiendo entonces esa doctrina legal -rescatable desde el contenido actual del artículo 50 de la ley 24.240 reglado por la ley 26.994-, es claro que el plazo de prescripción trienal resulta aplicable sólo a las sanciones emergentes de la ley de defensa del consumidor, pero no a las acciones judiciales, no contempladas.
    Y con arreglo a esa interpretación, aunque se contara desde el envío de la carta documento de fecha 3/7/2019, el plazo de un año había vencido el 7/6/2019, de suerte que -como ya ha sido y en el mejor de los casos- computado el plazo desde enviada esa carta documento, y más desde que se desarrolló la mediación y luego se inició la demanda, ya aquel término se había agotado (art. 58 de la ley 17.418).
    Tampoco obsta a la solución propiciada (dijo también el juez Lettieri en el antecedente que es aplicable a este caso) lo reglado en los artículos 1094 y 2560 del Código Civil y Comercial, en cuanto a considerar que es aplicable el plazo de prescripción genérico de cinco años, porque, con arreglo a lo normado en el artículo 2532 del mencionado Código, las normas de la sección primera, del capítulo I, Título I del libro sexto, son aplicables a la prescripción liberatoria en ausencia de disposiciones específicas. Por lo que no lo son a este caso, gobernado por el artículo 58 de la ley 17.418, que rige en materia de seguros.
    Lo cual no ofrece duda interpretativa que pudiera activar la que fuera más favorable al consumidor, en los términos del artículo 1094, segunda parte, del cuerpo legal citado (v. esta cámara, fallo citado y sentencia del 28/8/2019, expte. 91358, L. 50, R. 314).

    3. En suma, resulta que el recurso de “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. “se sostiene y corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto no hizo lugar a la excepción de prescripción, con costas en ambas instancias a la apelada vencida (arg. arts. 68 y 274 cód. proc.) y diferimiento de la resolución de honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    De acuerdo al modo que ha sido votada la cuestión anterior, que admite la excepción de prescripción opuesta por Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., va de suyo que han quedado desplazadas las demás cuestiones que fueron objeto de agravio en esta oportunidad, de la parte actora; concretamente si medió o no de su parte pago oportuno de la póliza (v. escrito de agravios del 24/11/2022; cfrme. esta cámara, sentencia del 27/11/2019, expte. 91530, L.50 R. 535).
    Con costas por su orden en esta instancia atendiendo el motivo por el que el recurso siquiera es tratado (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.). También con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde:
    1. Estimar la apelación del 2/11/2022 contra la sentencia del mismo día, la que se revoca para hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”, con costas en ambas instancias a la apelada vencida (arg. arts. 68 y 274 cód. proc.) y diferimiento de la resolución de honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    2. Declarar que queda desplazado el tratamiento de la apelación de la actora Brizuela, de fecha 7/11/2022, contra la misma sentencia; con costas por su orden en esta instancia atendiendo el motivo por el que el recurso siquiera es tratado (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.), y también con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del 2/11/2022 contra la sentencia del mismo día, la que se revoca para hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”, con costas en ambas instancias a la apelada vencida y diferimiento de la resolución de honorarios ahora.
    2. Declarar que queda desplazado el tratamiento de la apelación de la actora Brizuela, de fecha 7/11/2022, contra la misma sentencia; con costas por su orden en esta instancia atendiendo el motivo por el que el recurso siquiera es tratado, y también con diferimiento de la resolución sobre los honorarios
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/05/2023 11:42:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/05/2023 12:30:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/05/2023 12:44:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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