• Fecha del Acuerdo: 14/11/2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 384

                                                                                     

    Autos: “M., L. G.  C/ M., L. E. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90974-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., L. G.  C/ M., L. E. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90974-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿se ajusta a derecho la sentencia de fs. 108/110 vta. apelada a f. 111?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Se ha aducido, y no ha sido objetado, que el 12/12/2014 fue hecho un acuerdo, comprometiéndose M., a pagar $ 1.500 como cuota alimentaria a favor de su hija de 7 años (fs. 34 vta.).

                El 29/5/2017 la alimentista promovió actuaciones para obtener el incremento de esa cuota (f. 2 vta.),  considerando el aumento de  su edad (f. 34 vta. último párrafo), el incremento del costo de vida como consecuencia de la inflación (f. 34 vta. último párrafo), su estado de salud y los mayores ingresos del alimentante como fruto de su antigüedad en el mismo trabajo (f. 35 últimos dos párrafos). Pidió un 30% de los ingresos del alimentante o el 50 del salario mínimo, vital y móvil (SMVM).

                El juzgado en la sentencia condenó a pagar una nueva cuota alimentaria de $ 6.937,37, considerándola equivalente al 30% del sueldo del alimentante (f. 110).

     

                2- En diciembre de 2014 –también en octubre de 2014, ya veremos por qué lo digo-  el SMVM era de $ 4.400 (Resol. 3/2014 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil), de manera que los $ 1.500 acordados importaban alrededor del 34%. En octubre de 2014, el sueldo –no se sabe si bruto o neto- del accionado era de $ 10.677,25, según informe de la AFIP (ver archivo PDF anexado a escrito electrónico de la actora del 22/6/2018), vale decir que los $ 1.500 acordados equivalían aproximadamente al 14%.\

                En mayo de 2018 el SMVM era de $ 9.500 (Resol. 3-E/2017 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil). ¿Por qué mayo de 2018? Porque el juzgado tomó en cuenta el recibo de sueldo de mayo de 2018, cuyo importe –otra vez, no se sabe si bruto o neto- era de $ 23.124,58.

                Nótese, entonces,  que un 34% del SMVM de mayo de 2018 asciende a $ 3.230 y que el 14% del sueldo de mayo de 2018 trepa, de modo similar, a $ 3.237,44.

                Si no se ha acreditado ninguna circunstancia excepcional desde el acuerdo de diciembre de  2014, no parece razonable distorsionarlo prescindiendo de su justicia intrínseca avalada por el consenso: o un 14% del sueldo o un 34% del SMVM, pero no un 30% del sueldo (arts. 2 y 3 CCyC; art. 641 párrafo 2° cód. proc.).

                Entre las circunstancias excepcionales que pudieran justificar un incremento de lo acordado en términos reales,  no se ha demostrado el estado de salud de la alimentista (ver informe a f. 93) ni  el incremento del sueldo del demandado en función de su mayor antigüedad (arts. 375 y 384 cód. proc.).

     

                3- Me parece mejor un 34% del SMVM, toda vez que, sin alterar lo intrínseca y oportunamente acordado y dentro de los límites de la congruencia, despega la cuota alimentaria de los hipotéticos vaivenes mensuales que denuncia el alimentante  (f. 120 vta. anteúltimo párrafo), vaivenes que tienen cierta verosimilitud ya que, si no, inflación mediante, no se explicaría cómo en enero de 2018 su sueldo llegó a $ 27.282,63 (f. 86 bis) mientras que más tarde, en mayo de 2018, fue menor ($23.124,58, ver supra).

                Al momento del inicio de estas actuaciones, en mayo de 2017, el SMVM era de $ 8.060 (Resol. 2/2016 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil), de manera que, a ese momento, la cuota alimentaria debería alcanzar los $ 2.740,40.

                Eso sí, debe contabilizarse de alguna manera el aumento de la edad de la alimentista, a cuyo fin, como es usual para esta cámara a falta de demostración de un mecanismo diferente, voy a usar la variación de las unidades consumidoras en términos de adulto equivalente según información del INDEC (ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_10_18.pdf).

                Si para un adulto la cantidad de unidades consumidores es igual a 1, para una niña de 7 años es de 0,66 y para una de 10 años  -edad al momento del inicio de la causa- es de 0,70.

                Si $  2.740,40 refleja lo acordado en diciembre de 2014 pero a valores actuales a mayo de 2017 para una niña de 7 años, para una niña de 10 años es más: $ 2.740,40 / 0,66 * 0,70 = $ 2.906,50.

                Y si $ 2.906,50 refleja la cuota alimentaria para una niña de 10 años a mayo de 2017, al día de hoy esa cuota debe ser de $ 3.968,75, considerando que la actora tiene 11 años (0,72 unidades consumidoras) y que el salario mínimo, vital y móvil es de $ 10.700 (Resol. 3/2018 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil).

                4- El mecanismo expuesto en los considerandos 2- y en 3- para medir  la influencia de la variación del costo de vida y de la edad de la alimentista,  debe ser empleado para hallar la cuota alimentaria devengada a lo largo de este proceso (desde el inicio de las actuaciones y hasta esta sentencia, arts. 165, 163.6 párrafo 2°,  272 y 642 cód.proc.); pero, salvo otras circunstancias a destramarse eventualmente según lo previsto en el art. 647 CPCC, ha de ser usado también desde luego más allá de esta sentencia.

                Lo que propongo en este voto es un mecanismo para hallar el monto de la cuota alimentaria durante todo el proceso e incluso más allá, haciendo las correspondientes liquidaciones (art. 165 párrafo 1° cód. proc.).  Las cantidades de $ 2.906,50 al momento de la demanda (cuando la actora tenía 10 años y el salario mínimo, vital y móvil era de $ 8.060) o de $  3.968,75 al momento de la sentencia (teniendo la actora 11 años y siendo el salario mínimo, vital y móvil de $ 10.700) son meramente ilustrativas de los resultados a los que se llega a través del referido mecanismo.

                Eso así porque, por ejemplo en el caso, no sería correcto condenar a pagar $ 3.968,75 (monto actual, según dicho mecanismo) retroactivamente (art. 642 cód. proc.), cuando durante el proceso la actora no tuvo siempre 11 años ni tampoco siempre el salario mínimo, vital y móvil fue de $ 10.700. Digo más: si por hipótesis las partes en su pasado acuerdo de alimentos hubieran pactado el mecanismo que propongo, las cuotas que se hubieran ido devengando durante el tiempo no tendrían, todas,  el importe de la última cuota según la última edad y el último salario mínimo, vital y móvil, sino mes a mes el importe que hubiera ido resultando según la movilidad de las variables en juego.

                5- Corresponde estimar la apelación y, por ende, aumentar la cuota alimentaria a favor de L. M., y a cargo de su padre L. E. M., a las sumas que resulten del mecanismo explicado en los considerandos 2-, 3- y 4-.

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde modificar la sentencia apelada en los términos del considerando 5- al que por causa de brevedad remito. Con costas al apelante toda vez que, pese a su éxito, resulta fundamentalmente vencido (art. 68 cód. proc.), y, comoquiera que fuese, para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria a su cargo (arg. art. 648 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Modificar la sentencia apelada en los términos del considerando 5- al que por causa de brevedad remito. Con costas al apelante toda vez que, pese a su éxito, resulta fundamentalmente vencido y, comoquiera que fuese, para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria a su cargo.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fwecha del Acuerdo: 14/11/2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 383

                                                                                     

    Autos: “CAMILLO, JOSE S/ SUCESION AB – INTESTATO S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA”

    Expte.: -90999-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMILLO, JOSE S/ SUCESION AB – INTESTATO S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA” (expte. nro. -90999-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente  la recusación con causa de fojas 12/13 vta. p.III del titular del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. Ana María Camillo, Nelly Haydeé Camillo, Miguel Ángel Camillo, con el patrocinio letrado de Roberto Esteban Bigliani, recusaron al juez de paz letrado Javier Pablo Heredia, por enemistad manifiesta y parcialidad hacia la otra parte, acudiendo a lo normado en el artículo 17 inc. 10 del Cód. Proc. (fs. 112/vta. III).

                Sostienen que han advertido desde los albores del juicio y en especial desde el planteo de nulidad, una constante animadversión, en contra de ellos, que iría en aumento.

                En tal sentido /en lo que interesa destacar- dicen que se ha vuelto difícil y temerario de litigar en el juzgado porque las reglas procesales se aplican en forma diferente para cada parte, con aviesa intención de perjudicarlos (fs. 12/vta., último párrafo).

                Indican que se realizó una audiencia en un proceso sucesorio sin la notificación de uno de los coherederos, administradora del acervo, a quien se removió del cargo. Lo cual le vedó a aquélla la posibilidad de rendir cuentas, defender su cargo y ser escuchada (f. 13, a/c).

                Expresan que la mencionada audiencia no se celebró en alguna sala del juzgado y durante la negociación entre letrados, se mantuvieron en la vereda del mismo, siguiendo la orden del abogado Corbatta, mientras la abogada de ellos y Eduardo M. Camillo discurrían en la parte interior.

                Aducen que después, ‘se nos rechazó la invocación del artículo 48 del CPCC sin la posibilidad de haber acreditado el extremo invocado y sin notificarse por secretaría la decisión adoptada tal como lo indica el proveído del 06.09.2018 en su último párrafo’. Considerando un gesto de preferencia procesal que, cuando la abogada Villalba presenta un escrito por derecho propio cuando iba con firma de su cliente se la intima por cinco días a ratificarlo.

                Finalmente que el juez les ha hecho perder la confianza con sus procederes.

                2. Ahora bien, la causa de recusación prevista en el inciso 10 del artículo 17 del Cód. Proc., adoptada para el planteo, requiere que la enemistad, odio o resentimiento del juez para con los recusantes, manifestados por hechos conocidos, se desprenda de circunstancias objetivamente comprobables, aptas para justificar el apartamiento del magistrado por hallarse comprometida su imparcialidad (C.S., M. 747. XLIII. ORI, sent. del 20/07/2007, ‘Municipalidad de San Luis c/ San Luis, Provincia de s/accion declarativa de certeza’).

                Pero ese extremo no concurre en la especie, a tenor de las notas que los interesados describen, como hechos indicadores de tal estado de ánimo por parte del juez.

                En efecto, si la audiencia que se  cuestiona a fojas 13 a/c, es la de fojas 1/2 vta., cabe advertir que lo acordado en ella luego fue ratificado o reformado en la posterior del 7 de febrero de 2018, donde nuevamente participaron los recusantes, esta vez con el patrocinio del abogado Bigliani. La cual no despertó objeciones, según las constancias que pueden consultarse en la especie (fs. 9/vta., primero, segundo, tercero, cuarto y quinto).

                Tocante a los hechos señalados a foja 13 (a/c), son similares a aquellos en los cuales asentaron el planteo de nulidad de fojas 5/7 (v. III, a/c), del  cual desistieron en esa última audiencia,  por haberse recompuesto la situación con el nuevo acuerdo (f. 180, primero).

                Concerniente a la resolución del 6 de septiembre de 2018, que en su parte inicial declaró inadmisible la presentación como gestor del letrado Bigliani y en la siguiente intimó a la abogada Villalba a ratificar una presentación electrónica por carecer de la firma digital de la parte, ambas fueron fundadas. La primera en un precedente de esta alzada y la segunda en la doctrina de la Suprema Corte, aplicada a una cuestión similar,  suscitada en torno a la operatividad del régimen de presentaciones electrónicas. Por manera que no queda manifiesto de esas decisiones la animosidad que se le reprocha al magistrado.

                En fin, de los elementos que se han agregado a esta causa, no se evidencia que los actos externos mencionados, revistan la suficiente entidad como para configurar la causal de recusación elegida,  desde que no lo constituyen resoluciones adversas o actos procesales que no conforman a la parte y encuentran su cauce a través de los recursos pertinentes.

                Por ello, la recusación -en los términos en que fue planteada-, se desestima.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar la recusación con causa de fojas 12/13 vta. p.III del titular del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la recusación con causa de fojas 12/13 vta. p.III del titular del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

                Regístrese.  Póngase en conocimiento del titular del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí, al que fue remitido el expediente principal según constancia de fecha 24/10/2018  de la MEV de la SCBA, para que lo devuelva al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Notifíquese según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 13/11/2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 49- / Registro: 382

                                                                                     

    Autos: “RODI MANGINI, MARIA FLORENCIA C/RODI, CARLOS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

    Expte.: -90092-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODI MANGINI, MARIA FLORENCIA C/RODI, CARLOS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -90092-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente el recurso de apelación electrónico por bajos del 1/9/2018 contra la regulación de honorarios de agosto de 2018 y corresponde regular honorarios por  las tareas de segunda instancia (fs. 195/196 vta.)?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- La tarea del defensor oficial ad hoc resultó ser muy efectiva, porque su contestación de demanda hizo hacer una carga probatoria en cabeza de la actora que ésta no pudo abstecer, lo cual derivó en el rechazo de la acción (ver esta cámara, a f. 201 ap. 3).

                Por eso, siendo aplicable el AC 2341 según texto vigente a la fecha del auto regulatorio apelado (art. 7 CCyC),  es injusta la regulación de honorarios en 3 Jus, debiendo ser incrementada al máximo posible, esto es, la cantidad de pesos equivalente a 4 Jus según su valor a la fecha del auto apelado (arts. 3 y 1255 párrafo 2° CCyC; arg. art. 16.e ley 14967).

     

                2- Por su infructuosa labor en 2ª instancia (ver fs. 195/196 vta. y fs. 200/203 vta.) es dable adjudicar al abogado Roberto Esteban Bigliani la cantidad de Jus ley 14967 equivalente a $ 5.390, según valores al día de hoy (reg. 1ª inst. x 25%; arts. 15.d y 31 ley 14967).

                3- Por ello, corresponde: a- incrementar los honorarios del defensor oficial ad hoc, Juan Pablo Bigliani,  conforme se indica en el considerando 1-; b- por la labor en segunda instancia, regular los honorarios dispuestos en el considerando 2-.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. Adhiero al primer párrafo del punto 1. del voto que abre el acuerdo en cuanto a la efectividad de la labor del letrado defensor oficial y al punto 2. del voto.

                2. Respecto del valor del jus a tener en cuenta, cabe señalar que el trabajo del  profesional -la contestación de demanda- y actuaciones posteriores hasta la sentencia de fs. 179/181 fue realizado bajo la vigencia del d-ley 8904/77 (v. fs. 155/vta.). 

                Así,  adhiero  a los 4 jus  propuestos y a su cuantificación en función del mencionado decreto ley; ello en mérito a que las tareas cumplidas lo fueron bajo su vigencia.

                Pues como ya me expedí en otros casos, a los pocos días de dictada la ley 14967 la SCBA sentó criterio en el tema clarificando la situación en los autos “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020, sent. del 8-11-2017, al cual adhiero pero además de acatamiento obligatorio (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.).

                Allí dijo al tiempo de regular honorarios estando ya vigente la ley 14967, que era “menester fijar un criterio para los casos en que, como en éste, la tarea profesional se llevó a cabo total o parcialmente durante la vigencia de la ley arancelaria hoy derogada.”

                Así,  respecto de un honorario devengado bajo la vigencia del d-ley 8904/77, pero a regularse al tiempo de estar sancionada la nueva ley arancelaria provincial, en alusión a las etapas del proceso cumplidas a la luz de dicho decreto indicó que “resulta necesario… discriminar aquellas (etapas) pasadas durante la vigencia del régimen anterior de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema” correspondiendo “dejar establecido que a los fines de la regulación de honorarios en este caso, en el que los trabajos se realizaron estando en vigor el decreto ley 8904/1977, habrán de utilizarse las pautas y la unidad arancelaria (ius) allí instituida, cuyo quantum el Tribunal fijó mediante el Acuerdo N° 3871, dictado el día 25 de octubre del corriente. ”

                El fallo en cuestión es claro: si los trabajos se devengaron bajo el régimen derogado, éste será el aplicable.

                Así, habiéndose devengado los honorarios bajo el viejo d-ley, el valor del jus ha de fijarse según su valor a la fecha del auto apelado; ello en consonancia con lo decidido por la SCBA en el caso Morcillo citado.

     

                2.2. Para cerrar he de aclarar que, pese a la referencia que se hacía del d-ley 8904/77 en las dos normas indicadas en 1., mutatis mutandi, debía entenderse que luego de la entrada en vigencia de la ley 14967, los trabajos devengados bajo su vigencia quedaban por ella alcanzados, situación que a la fecha ha quedado zanjada por lo dispuesto por el AC. 3912 de fecha 31 de octubre de 2018; en consonancia, además, con el caso “Morcillo” citado.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:      a- incrementar los honorarios del defensor oficial ad hoc, Juan Pablo Bigliani,  conforme se indica en el considerando 1-; b- por la labor en segunda instancia, regular los honorarios dispuestos en el considerando 2-.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                a- Incrementar los honorarios del defensor oficial ad hoc, Juan Pablo Bigliani,  conforme se indica en el considerando 1-;

                b- Por la labor en segunda instancia, regular los honorarios dispuestos en el considerando 2-.

                Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 13/11/2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 381

                                                                                     

    Autos: “F., E. S.  C/  M., O. D. Y M., R. O.  S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91001-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., E. S.  C/  M., O. D. Y M., R. O.  S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91001-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12 de noviembre de 2011, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente  la apelación de foja 94 contra la resolución electrónica de fecha 24/8/18?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. Sustanciada la base regulatoria propuesta por el abogado Masson, con los interesados y ambas partes (fs. 76, 77, 78/80, 81/83 y 84/86), se presenta  R. O. M., quien opuso a la propuesta:

                (a) que no cuenta con recursos para afrontar el presente proceso, habiendo iniciado beneficio de litigar sin gastos;

                (b) que no se le ha notificado ninguna sentencia, ni homologación alguna;

                (c) que hace reserva de solicitar la nulidad de lo acontecido hasta el momento;

                Subsidiariamente, impugnó la base regulatoria:

                (d) porque en virtud del principio de solidaridad familiar resulta procedente la ampliación de la demanda contra al abuelo paterno;

                (e) porque si bien fue solidariamente demandado, no fue condenado, siendo responsable directo de los honorarios de Masson su hijo O. D.;

                Por ello, solicitó quedara impugnada la base regulatoria por falta de legitimación pasiva (f. 88).

                La actora pidió el rechazo de la impugnación (f. 89). Lo cual decidió la resolución del 24 de agosto de 2018.

                Tuvo en cuenta la jueza que el impugnante había sido notificado del traslado de la demanda, recibiendo personalmente la notificación (fs. 50/52). En el mismo domicilio, también había sido anoticiado de la homologación del 18 de mayo de 2018. Y que contrariamente a lo expuesto por él, sí había sido condenado subsidiariamente en esta causa.

                2. El memorial en que sostiene su apelación, no logra revertir esos fundamentos. Y además, incursiona en capítulos que no fueron oportunamente propuestos a decisión de la jueza de paz letrada (fs. 95/100).

                En efecto, que no haya sido parte en el convenio (f. 96, primer párrafo), no oculta que fue demandado y que notificado debidamente del traslado, no se presentó en la audiencia de foja 53 (f. 96 primer párrafo).

                Por lo demás, la sentencia de fojas 62/63 –que se le notificó con la cédula de fojas 71/73, a la sazón inobjetada– hizo extensiva a su cargo, la obligación alimentaria acordada y fijada, disponiéndose que ante el vencimiento del plazo para el pago mensual de la cuota vigente, por el mero incumplimiento total o parcial del progenitor del niño, se habilitaba automáticamente a ejecutar la prestación contra el abuelo paterno del mismo. Sentencia que de su parte no apeló, quedando firme para él en tales condiciones.

                Nada de lo desarrollado en el memorial acerca de la figura del litisconsorcio pasivo facultativo, que debiera seguir la imposición de costas, fue planteado oportunamente en la instancia anterior. Pues es manifiesto que ninguna invocación a ese tema aparece en el escrito de fojas 88 (fs. 97/vta.).

                Igual objeción cabe formular al pedido de eximición de costas, cuyo planteamiento es novedoso en esta alzada y por ende inabordable para este tribunal (arg. art. 272 del Cód. Proc.). Como también a la cuestión introducida aquí, tocante a que por mediar un desistimiento parcial del reclamo, las costas deberían recaer sobre el obligado principal al pago o a que la imposición de costas al alimentante comprende sólo al principal pagador (fs. 99 vta./100).

                En fin, en lo que atañe a la base regulatoria, ciertamente los agravios presentados frente a la resolución apelada, son inadmisibles.

                Por ello, se desestima la apelación, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de foja 94 contra la resolución electrónica de fecha 24/8/18, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de foja 94 contra la resolución electrónica de fecha 24/8/18, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 13/11/18

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 380

                                                                                     

    Autos: “MOYANO MAGALI EDITH C/ PASOS ALFREDO OSCAR S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -90528-

                                                                                     

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MOYANO MAGALI EDITH C/ PASOS ALFREDO OSCAR S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -90528-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 149 contra la resolución electrónica de fecha 24/9/18? .

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. La liquidación presentada por la actora el 30 de julio de 2018, fue impugnada por la apoderada de Alfredo Oscar Pasos.

                En su escrito del 31 de agosto de 2018, sostiene que debe aplicarse la tasa pasiva y no la activa. Pues en la sentencia ninguna se ordenó por lo cual debe aplicarse la normativa vigente en aquel momento.

                Al responder la ejecutante, evoca que es criterio del juzgado utilizar la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de préstamos a treinta días (tasa activa), siendo ésta la que se utilizó en la oportunidad. Sobre el final, pide el rechazo de la impugnación (escrito electrónico del 11 de septiembre de 2018).

                La sentencia le fue adversa a la accionante, pues en cuanto a la tasa de interés decidió debía aplicarse la pasiva más alta (interlocutoria del 24 de septiembre de 2018).

                En su apelación, indica Moyano que de acuerdo a la doctrina de la Suprema Corte que invoca, la tasa a aplicar no es la pasiva a treinta días, que atribuye a la demandada haber aplicado sino hasta el 31 de julio de 2015 tasa pasiva común y desde el 1 de agosto del mismo año, tasa pasiva Bip.(memorial del 19 de octubre de 2018).

                Cuanto a la contraparte, opone a lo expresado que no se puede alegar en la alzada, cuestiones que no fueron propuestas el sentenciante de primera instancia (escrito del 24 de octubre de 2018, II, segundo párrafo). Por lo cual no puede ser considerado aquí, la aplicación de la jurisprudencia que se indica en el memorial, no postulada en la instancia anterior donde la apelante argumentó en torno a la aplicación de la tasa activa.

     

                2. Ciertamente que en lo que atañe a la tasa de interés aplicable a la deuda reclamada en la especie, la actora propugnó al formular su liquidación y mantuvo a responder a la crítica de Pasos, que correspondía la activa. En ningún momento postuló –siquiera como alternativa– la pasiva, en ninguna de las variantes que ahora presenta en su apelación.

                Se desprende de este marco, entonces, que se trata de un capítulo no propuesto a la decisión del juez de primera instancia acerca de la cual esta alzada no puede fallar (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

                Por ello el recurso es inadmisible. Con costas a la apelante vencida (srg. Art. 68 del Cód. Proc.).

                Sin perjuicio que, como las liquidaciones deben ser consideradas aprobadas o desaprobadas en cuanto hubiera lugar por derecho, para superar el actual estado de cosas y determinar cuál de las tasas pasiva aplicó Pasos en su liquidación y cuál de ellas es la que debe emplearse en este caso, el asunto se debata en la instancia originaria (esta cámara, causa 90617, sent. del 19/03/2018, ‘”BBVA Banco Frances S. A. c/ Arque Maria Cecilia s/ ejecucion prendaria’, L. 49, Reg. 61).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde declarar  inadmisible el recurso de foja 149 contra la resolución electrónica de fecha 24/9/18. Con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar  inadmisible el recurso de foja 149 contra la resolución electrónica de fecha 24/9/18.

                Imponer las costas a la parte  apelante vencida, con  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 13/11/2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 379

                                                                                     

    Autos: “M., C. A. C/ G., D. S. S/ INCIDENTE DE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -90961-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., C. A. C/ G., D. S. S/ INCIDENTE DE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -90961-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria electrónica de fecha 14/8/2018 (v. p. IV), concedida con fecha 4/9/2018, contra la resolución electrónica de fecha 12/7/2018 párrafo quinto?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Se trata aquí del aumento provisorio de la cuota por alimentos ya vigente, debida por el padre a su hija menor.

                En ese ámbito, lo primero a decir es que ya ha sido admitida por esta cámara la chance de aumentar provisoriamente una cuota en el marco de un incidente de aumento de la que se encuentra vigente (20/4/2016, “G.M.S. c/ U.E.E. s/ INC. AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”, L.47 R.104; ídem, 31/10/2016, “B.A.M. c/ V.A.R. s/ Incidente aumento cuota alimentos”, L.47 R.249, entre otros).

                En el caso, ¿qué se mantuvo desde que fue fijada en mayor de 2016 la cuota “definitiva” vigente? Por lo que dice el propio apelante, la misma situación de hecho en punto al cuidado personal de la niña (p.III primer párrafo del escrito del 14/8/2018).

                ¿Qué varió, pues, desde entonces? De mínima, dos circunstancias reiteradamente admitidas por esta cámara para aumentar -aún provisoriamente- la cuota por alimentos: a) la notoria pérdida del valor adquisitivo de la moneda (esta cámara, 12/7/2018, “A.L.E. c/ M.J.G. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”,  L.47 R.77, entre varios); b) la edad de la niña, quien en mayo de 2016 tenía 2 años y hoy 5, según la copia de f. 5 y la sentencia (también en copia) de fs. 121/122 vta..

                En la resolución apelada, para aumentar provisionalmente la cuota,  lo que se hizo fue establecer a qué porcentaje del SMVYM  de mayo de 2016 equivalía la cuota de $5000 vigente para luego establecer la nueva cuota (provisoria) en el mismo porcentaje del SMVYM vigente a la fecha de esa sentencia, por manera que la cuota hoy impugnada no es en términos reales diferente de la definitiva, pues nada más se trata de una adecuación nominal interinal para contrarrestar  la inflación operada en el tiempo corrido desde aquella fecha (arts. 3 y 544  CCyC; cfrme. voto del  juez Sosa -al que adherí- del 31/10/2018, “M.A. c/ U.W.M. s/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” L.49 R.363). No se tuvo en cuenta la mayor edad de la niña C.G.M..

                Ya no más por esa sola razón, teniendo en cuenta que se trata de cuota aumentada provisionalmente y que -según el propio alimentante- se ha mantenido más o menos inalterable la situación de hecho vigente a mayo de 2016, la apelación debe ser desestimada (arg. arts. 2,  3, 706.c y 710 del Cód. Civ. y Com., 384, 641 2° párr. y 647 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación subsidiaria electrónica de fecha 14/8/2018 (v. p. IV), concedida con fecha 4/9/2018, contra la resolución electrónica de fecha 12/7/2018 párrafo quinto; con costas al apelante (art. 69 Cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria electrónica de fecha 14/8/2018 (v. p. IV), concedida con fecha 4/9/2018, contra la resolución electrónica de fecha 12/7/2018 párrafo quinto; con costas al apelante  y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 13-11-2018.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: juzgado civil y comercial 2

                                                                                     

    Libro: 49– / Registro: 378

                                                                                     

    Autos: “LIGNAZZI EDGARDO ANTONIO C/CAJA DE SEGUROS S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)ERES, ETC.)”

    Expte.: -90265-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece   días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LIGNAZZI EDGARDO ANTONIO C/CAJA DE SEGUROS S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)ERES, ETC.)” (expte. nro. -90265-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/11/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación por bajos de fs. 414/vta. contra los honorarios en favor del abogado Gonzalo González Cobo?

    SEGUNDA: ¿corresponde realizar ahora la regulación de honorarios diferida a f. 375 vta. ap. 3?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                 Si la escala es del 8% al 25%,  cuando el juzgado escogió la alícuota del 18% -superior al promedio, ver art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967- lo hizo seguramente considerando aspectos que le permitieron ubicarse 10% por encima del mínimo.

                Ante esa situación, no basta que el abogado haga mención de las pautas a evaluar (totalidad de etapas cumplidas, éxito, calidad y complejidad de la labor, etc.; ver f. 418 vta.). Debió enlazar esas pautas con las tareas concretamente hechas, para permitir apreciar cómo en éstas se encarnan esas pautas. La fundamentación es facultativa, pero si existe debe ser idónea (arts. 260 y 261 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. Se trata de revisar los honorarios regulados en primera instancia,  devengados casi en su totalidad bajo la vigencia del d-ley 8904  (v. fs. 30 y 31),   por  lo que de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  el que comparto (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.),  corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

                2. Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, será éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.

                Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

                Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente -por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año último-,  adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.), pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

                En cuanto al fundamento del voto que abre el acuerdo, comparto que, pese al esfuerzo argumentativo del letrado, el mismo no ha sido suficiente.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Atenta la forma en que fueron impuestas las costas en la sentencia de cámara de fs. 370/375 vta., antes de regular los honorarios por las apelaciones allí decididas cuadra que los interesados propongan y que se aprueben las diferentes significaciones pecuniarias de los agravios (arg. art. 16.a ley 14967; art. 34.5.b cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                a- desestimar la apelación por bajos de fs. 414/vta. contra los honorarios en favor del abogado Gonzalo González Cobo;

                b- instar a los interesados a dar curso a lo señalado al ser votada la 2ª cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Desestimar la apelación por bajos de fs. 414/vta. contra los honorarios en favor del abogado Gonzalo González Cobo;

                b- Instar a los interesados a dar curso a lo señalado al ser votada la 2ª cuestión.

                Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha de acuerdo: 08-11-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 128

                                                                        

    Autos: “BURGOS ANIBAL  MANUEL C/ LANZ JORGE GUILLERMO y otros S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90851-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BURGOS ANIBAL  MANUEL C/ LANZ JORGE GUILLERMO y otros S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90851-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del demandante, de los demandados y de la citada en garantía, concedidas el 6/7/2018,  contra la sentencia de fs. 253/263?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              1. No se discute que el día 29 de mayo de 2009 siendo las 19 hs. Jorge Guillermo Lanz circulaba por la calle nro. 30 de la zona rural de Trenque Lauquen, a unos 23 kilómetros del casco urbano, a bordo de una camioneta Ford F-100 dominio DAC 544, llevando de tiro un escardillo en dirección a dicha ciudad por el medio del camino, haciéndolo de manera imprudente y negligente, toda vez que el escardillo sobresalía aproximadamente un metro de cada lado de la camioneta y no había luz natural. En ese sentido colisiona el lateral delantero izquierdo de la maquinaria agrícola con una motocicleta Zanella ZTT 200 conducida por Aníbal Manuel Burgos quien circulaba en sentido opuesto, es decir Trenque Lauquen – Martín Fierro.

              Burgos no advierte la presencia de la maquinaria en virtud de la oscuridad reinante y las luces de frente de la camioneta.

              A causa del impacto, el conductor del ciclomotor sufre fractura expuesta de pierna y muslo izquierdo y posteriormente la amputación de ese miembro a la altura de la rodilla, lesiones éstas de carácter gravísimo (ver sentencia de primera instancia, en particular fs. 254/vta. donde transcribe párrafo de la sentencia condenatoria de sede penal; arts. 1102, CC y 1776, CCyC).

     

              2. La sentencia de primera instancia endilga 100% de responsabilidad al accionado y lo condena a pagar una indemnización de $ 3.744.520 por: incapacidad sobreviniente; daño psicológico; daño moral; lesión estética; daño emergente y lucro cesante.

              El accionado y la citada en garantía apelan trayendo a colación lo percibido por el actor en sede laboral en un trámite por accidente in itinere con causa en el mismo hecho (ver expte. 111303 del Tribunal del Trabajo departamental ofrecido como prueba); a partir de ello solicitan se tenga por abonada íntegramente la indemnización aquí pedida o bien rechazar o limitar los rubros apelados.

              También apela el actor, agraviándose de la sentencia en cuanto el aquo parte para fijar la indemnización erróneamente de los montos estimados a la fecha de la demanda, cuando la cuantificación que se realizó al demandar lo fue a la fecha del evento dañoso, habiendo un significativo lapso entre un hecho y otro.

              También manifiesta que si bien se utilizó el SMVM como mecanismo de readecuación de los valores oportunamente reclamados, no se fijó ningún mecanismo de adecuación de valores, ni tasa de interés compensatorio para el período comprendido entre la sentencia y la eventual mora del obligado.

              Asimismo se agravia de los montos indemnizatorios por no contemplar íntegramente el daño sufrido y no constituir una justa reparación.

              Igualmente plantea la inoponibilidad de los límites de la cobertura o bien una eventual necesidad de readecuación de ésta atento haber quedado desactualizado su valor por el paso del tiempo.  

     

              3.1. No se discute que el actor reclamó -en sede laboral- a la ART en la que se hallaba asegurado por su empleador con fundamento en la ley 24557 una indemnización como consecuencia del accidente in itinere causado por el aquí demandado.

    Lo allí reclamado se calcularía aplicando el porcentaje de incapacidad sobre la mejor remuneración percibida por el actor (ver f. 57vta. de causa laboral).

      A la postre, aquel proceso concluyó en una conciliación donde el actor percibió por los conceptos allí reclamados la suma de $ 235.028,30 (ver fs. 123 y129/130 de la causa laboral).

     

      3.2.  El artículo 39 de la ley 24557 establece que las prestaciones de la ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de estos, con la sola excepción de la derivada del articulo 1072 del Código Civil.

      Indicando en el inciso 4 de dicho artículo que si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6. de la ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado.

      El artículo es claro: por un lado indica que las prestaciones de la ley se refieren a la relación existente entre empleador y empleado, eximiendo al primero de toda responsabilidad civil frente al trabajador y sus herederos; por otra parte, en caso de existir un tercero responsable del accidente, si el trabajador cobró de la ART por el mismo accidente una suma de dinero en concepto de incapacidad laboral que luego es reclamada por el mismo concepto al tercero causante del accidente, lo abonado por la ART será descontado de lo que deba percibir el damnificado en sede civil.

      Ello sin perjuicio de la posibilidad de la ART o del empleador de repetir del tercero responsable del daño causado el valor de las sumas que hubieran abonado (art. 39.5., ley 24557).

      Así se ha dicho desde hace tiempo que “La obligación de indemnizar la incapacidad sobreviniente del autor del hecho ilícito y la obligación del patrón de la relación laboral de pagar la incapacidad cuando ella se produce en un accidente in itinere son obligaciones concurrentes que tienen un mismo acreedor, igual objeto aunque diversidad de causa y de deudor. La causa es diferente porque, en un caso la obligación de pagar es de origen contractual (contrato de trabajo) y en el otro extracontractual por el hecho ilícito. Corresponde deducir de la indemnización que debe pagar el autor del hecho dañoso las sumas que la víctima ha percibido en virtud de leyes especiales, ya que el resarcimiento no puede resultar fuente de lucro para ellas. Para que se reduzca la indemnización que el autor del hecho ilícito debe pagar, se debe demostrar que tales beneficios fueron cobrados, pues entonces se incurriría en una superposición indemnizatoria incompatible con los principios que gobiernan la reparación.” (conf. CC0001 SI 70935 RSD-406-96 S 12/12/1996 Juez MEDINA (SD) Carátula: Reichouni, Mabel c/Orlando, Marcelo s/Daños y perjuicios, Magistrados Votantes: Medina-Arazi (fallo extraído de base de datos Juba).

      En igual sentido se ha fallado en fecha más reciente diciendo que “La percepción monetaria recibida por la víctima de la ART resulta de una convención legislativamente impuesta y tarifada a través de la cual el empleador prevé anticipadamente liberarse o transferir su responsabilidad por las consecuencias dañosas de un siniestro o accidente de trabajo de su empleado, que asume la aseguradora, que deriva y se relacionaba únicamente con el vínculo contractual laboral existente entre ellos, mientras que en presente caso se trata de un supuesto reclamo judicial contra un tercero como ocasionante del siniestro, respecto al cual la propia ley prevé que si el empleado hubiera percibido reparación indemnizatoria por incapacidad de la ART, la misma deberá descontarse del monto de la condena que deba solventar dicho tercer demandado, a fin de no configurar un enriquecimiento indebido o incausado del reclamante. (conf. CC0001 QL 16078 51/15 S 08/07/2015 Juez SEÑARIS (SD) Carátula: Loyola, Pedro Omar c/ Torres, Maria Celeste y Otro/A s/ Daños y Perjuicios, Magistrados Votantes: Señaris-Cassanello; fallo extraído de Juba).

      Lo hasta aquí expuesto lleva a concluir que de la indemnización que aquí se fije por incapacidad parcial y permanente, habrá de deducirse la suma percibida en aquella sede por incapacidad laboral.

      Aclaro que la indemnización allá percibida sólo abarcó el aspecto laboral de la capacidad general del actor, pues a ese exclusivo aspecto de la capacidad se circunscriben las previsiones de la ley 24557 por la que allá se reclamó; y no por otros aspectos de la vida del actor y de su capacidad genérica, ajenos a lo estrictamente laboral; razón por la cual habrán de calcularse aquí esos otros aspectos incapacitantes de la vida del accionante no involucrados o ajenos a lo laboral (ver esta cámara Autos: “GARTNER GONZALO DANIEL C/ GOÑI MARIA EGLA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, sent. del 22-5-2018, Libro: 47- / Registro: 38; Autos: “PAVON, ANGELA C/ LAMATINA, DANIEL OSCAR S/ DAÑOS Y PERJ. POR USO AUTOMOT. (C/LES. O MUERTE) (SIN RESP.EST.)”, sent. del 24-5-2016, Libro: 45- / Registro: 38; Autos: “GONZALEZ NICOLAS  CLAUDIO C/ ANGULO, JORGE F. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,  sent. del 23-12-2015; Libro: 44- / Registro: 86, entre varias otras).

      Desde ese ángulo, la frase traída al ruedo por los accionados para justificar el rechazo de la demanda relativa a que la suma percibida es “abarcativa de todo lo que le corresponde ” sólo puede referirse a “todo lo que le corresponde” en sede laboral, por una incapacidad exclusivamente laboral, pero no por los restantes aspectos de la capacidad general del actor fuera o más allá del estricto aspecto del trabajo, los que no están comprendidos en las previsiones de la ley 24557.

      Es así que en este aspecto corresponde receptar parcialmente el recurso del demandado y la citada en garantía debiendo deducirse entonces lo percibido por el actor por incapacidad laboral en la causa nro. 111.303 (ver acta de f. 112 de la causa laboral y demás constancias existentes a continuación que tengo a la vista).

     

      3.1.1. En cuanto a los montos indemnizatorios reclamados y la fecha de su fijación, no se advierte ni se indica al expresar agravios de dónde pudiera surgir que las sumas reclamadas en demanda lo son a la fecha del evento dañoso y no a la de la presentación del libelo inicial como pretende el actor; razón por la cual este agravio no puede ser receptado (arts. 260 y 261, cód. proc.).

     

      3.3. Analicemos ahora los rubros indemnizatorios, los que fueron apelados por altos por el demandado y la citada en garantía y por bajos por el actor.

     

      3.3.1. Incapacidad sobreviniente

      Fue fijada en $ 1.445.614 al momento de la sentencia.

      El actor sufrió lesiones gravísimas que concluyeron en la amputación de su pierna izquierda a nivel del tercio proximal del muslo derecho, estando imposibilitado de realizar las tareas habituales que hasta el momento del evento ejecutaba: era petisero.

      El perito determinó una incapacidad laboral específica del 100% y una genérica del 65% (ver pericia fs. 192/vta.). Ratificada a f. 212 donde explica que la tarea de petisero del actor o la de andar a caballo no podrán ser realizadas con una sola pierna.

      Las lesiones gravísimas y consecuencias del accidente con las que el actor deberá convivir el resto de sus días han sido detalladas tanto por la pericia de fs. 194/195 como por la sentencia de la instancia inicial.

      Veamos los agravios: se solicita por el demandado y la citada en garantía el rechazo total del presente rubro en razón de que la incapacidad sobreviniente que adolece el actor fue debidamente indemnizada por la ART Federación Patronal Seguros S.A. en la causa laboral.

      Subsidiariamente plantea se descuente lo abonado allá.

      Tal como se indicó supra, efectivamente corresponde descontar de la indemnización por incapacidad general que le corresponda al actor lo percibido por incapacidad laboral en aquella sede.

      Entonces, partiendo de lo expuesto, la incapacidad que por un accidente como el que nos ocupa debe ser indemnizada no es solamente la laboral, sino la genérica que se proyecta a todas las esferas de la personalidad.

      Sin perjuicio de la aplicabilidad en general de la ley vigente al momento del hecho, como fue resuelto y se encuentra firme, nada obsta que, para ejercer la atribución del art. 165 párrafo 3° del código procesal, según valores actuales, puede considerarse como parámetro lo establecido en el art. 1746 CCyC. A tal fin, creo que el salario mínimo, vital y móvil vigente al momento de este pronunciamiento ($ 10.700, Resol.  resol. 3/2018 del CNEPYSMVM) puede ser tomado como base para la determinación cuantitativa de la indemnización por este menoscabo  (ver derogación del art. 141 ley 24013  por ley 26598).

      Recordemos que -como reiteradamente se viene diciendo por esta cámara- la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

      De manera que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles la indemnización por incapacidad sobreviniente no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982.

      Entonces,  para cuantificar el menoscabo de que se trata podría procederse:

      a- en un primer paso,  posicionándose en la edad de Burgos al momento del accidente -19 años-, para estimar la indemnización que hubiera correspondido según las leyes laborales (incapacidad laborativa);

      b- luego, en un segundo paso,  ponderando económicamente la proyección de la incapacidad sobre otras esferas de la personalidad  allende lo estrictamente laboral y desde el momento del accidente (incapacidad genérica).

      Entonces:

      a- primer paso, aplicando el art. 14.2.a de la ley 24557 (ver art. 2.2. del decreto 472/2014), resulta   53 x  $ 10.700 (según resol. 3/2018 del CNEPYSMVM) x 100% x 65 / 19 = $ 1.940.078.

      Esta es la suma que debió haber cobrado en sede laboral calculada al día de la fecha. Pero lo cierto es que allá el actor acordó por su incapacidad una suma que mal o bien cerró toda discusión sobre su incapacidad laboral; no así respecto de la genérica que, como se dijo, se proyecta a todas las esferas de la personalidad;  esta cantidad es algo menor a la que se obtendría aplicando la fórmula “Vuotto” ($ 2,159,439.85  y menor aún si consideramos la fórmula “Mendez”  $9.760.348,08 según cálculos que pueden efectuarse a través de las páginas web http://segurosyriesgos.com.ar/calculo-indemnizacion-formula-vuotto/;  http://www1.garciaalonso.com.ar/vuotto.php).

      b- segundo paso, considerando que la afectación desde el accidente y en otros planos diferentes al solo laboral no se advierte que pudiera ser sino más grave  aún -no advierto por qué no al menos  dos veces más grave (al deducirse la incapacidad laboral; caso contrario reiteradamente ha estimado esta cámara que sería tres veces más grave), cfme. esta cámara entre muchos otros, “Spina c/ Chilo Núñez” sent. del 19/3/2015 lib. 44 reg. 22- hubiera sido justa una indemnización global equivalente al doble de aquellas fórmulas sólo abarcativas -reitero- de la incapacidad laboral  (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

      Entonces una indemnización de $ 1.445.615 por incapacidad sobreviniente, lejos de ser elevada incluso corresponde estimarla exigua según los parámetros apuntados.

      Y en este aspecto corresponde rechazar el recurso de la demandada y citada en garantía y receptar favorablemente el de la actora, pues si la incapacidad en los otros planos de la vida del actor diferentes del laboral pueden estimarse en el doble de aquella como reiteradamentee lo viene resolviendo esta cámara, el doble de aquella incapacidad sería el parámetro para determinar la de los restantes aspectos de la vida del actor; pero eso sí, entiendo que también corresponde hacer la diferenciación inobjetada por la actora realizada por el perito médico, en el sentido que estimó el 100% de incapacidad laboral específica y el 65% de la genérica. Así entiendo que la cuenta sería -a falta de todo parámetro ofrecido que pueda receptar los padecimientos del actor y ante la imposibilidad de recomponer su situación anterior al accidente-: $ 1.445.615 x 2  x 65% = $1.879.299. Y a esta suma corresponde elevar el rubro sin ningún tipo de deducción por la ley 24557, pues ya fue aquí realizada.

      Para concluir es dable consignar que en el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una actividad remunerada (art. 1746 CCyC).

      Merced a lo expuesto, el recurso de la demandada y citada en garantía respecto de la cuantía de la indemnización debe ser desestimado, con costas; y estimado en este aspecto el de la actora, con costas y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 68, cód. proc. y 51, ley 14967).

     

      3.3.2. Daño psicológico.

      Fue reclamado de modo autónomo en demanda y la sentencia lo fija en la suma de $ 495.615,00 al momento de su dictado.

      Reiteradamente ha dicho esta cámara que cabe distinguir el daño moral del daño psicológico pues “Una cosa son las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el ‘surco neural’  que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente  su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico, una suerte de daño físico sofisticado, un daño  neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí ‘se aloja’).

      No se discute su procedencia sólo su cuantía por todos los involucrados, indicando de su parte el demandado y la citada en garantía que la sentencia se limita a tenerlo por acreditado con la pericia de fs. 214/215 pero sin que allí se hubiera determinado el grado de incapacidad ni el tratamiento psicológico o psiquiátrico que debe recibir el actor.

      De su parte el accionante se limita a calificarlo de exiguo al igual que el resto de los rubros.

      No puede olvidarse que el actor sufrió lesiones gravísimas que concluyeron en la amputación de su pierna izquierda a nivel del tercio proximal del muslo derecho, estando imposibilitado de realizar las tareas habituales que hasta el momento del evento ejecutaba: era petisero.

      Que como se dijo, el perito médico determinó una incapacidad laboral específica del 100% y una genérica del 65% (ver pericia fs. 192/vta.). Ratificada a f. 212 donde explica que la tarea de petisero del actor o la de andar a caballo no podrán ser realizadas con una sola pierna.

      Las lesiones fueron gravísimas y dejaron secuelas incapacitantes con las que el actor deberá convivir el resto de sus días.

      No es dificultoso inferir que, en consonancia, el daño psicológico sufrido por la parte actora no debió ni debe ser liviano, por el contrario es evidente que se trata de un daño que por las secuelas gravísimas del accidente lo acompañará toda la vida, se produjo en plena juventud del actor truncando el proyecto de vida sana de un joven de 19 años dejándolo incapacitado para el resto de sus días.

      Así cuestionado su monto por elevado, una vez acreditado el daño el juez cumplió con su deber de cuantificarlo tal como lo manda el art. 165 párrafo 3ro., código procesal. Eran los recurrentes quienes en sus agravios tendrían que haber indicado por qué motivos el monto adjudicado pudiera ser considerado excesivo o desproporcionado,  teniendo en cuenta que a la postre la consecuencia crucial del accidente fue gravísima derivando en la amputación de una de las piernas del actor. No puede imaginarse semejante daño sin una consecuencia psíquica de magnitud, convirtiendo la entidad del daño en más que evidente.

      Les cabe el mismo reproche que se lanza contra el juzgado: no analizaron acabadamente la prueba incorporada a la causa ni tampoco los determinantes datos aportados por la perito psicóloga (ver fs. 214/215) donde da cuenta de significativa vulnerabilidad, sufrimiento, daño emocional, conductas autoagresivas que se infieren surgidas del accidente, desestabilidad emocional que afectaría a cualquier comienzo personal, laboral que el actor intente abordar; incapacidad para proyectarse, ausencia de búsqueda de deseo, autosabotaje, frustración desde ninguna perspectiva; todas secuelas con adecuado nexo de causalidad con el accidente (ver expresiones de agravios de las partes presentadas electrónicamente en sus partes pertinentes; arts. 260 y 261 Cód. Proc.).

      En todo caso, tampoco la recurrente produjo prueba alguna que justificara desacreditar la cuantía del mismo (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

      Por otra parte, que no haya una referencia concreta acerca de cómo el monto otorgado se ha compuesto, no significa un agravio fundado si, a la par, ni siquiera se ha sugerido cuál habría sido el aplicable para fundarlo como se desea y, en todo caso, cuál es el resultado a que se hubiera arribado  (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).  (conf. esta cámara Autos: “CABALLERO MARLENE LIZEIRA C/ SOTELO MARIA MERCEDES Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, sent. del 28-12-2017; Libro: 46- / Registro: 110).

      En consonancia, no se observan motivos para disminuir la suma otorgada por el aquo para cotizar este perjuicio pero tampoco para elevarla atento la insuficiencia de crítica concreta y razonada del actor (arg. arts. 1078 del Código Civil; art. 165 del Cód. Proc.).

     

      3.3.3. Daño moral

      Se fijó en la sentencia en la suma de $ 1.032.555,00 a la fecha de su dictado.

      Se agravian la citada en garantía y el accionado argumentando que el monto otorgado se aparta desmesuradamente de antecedentes jurisprudenciales departamentales que no cita.

      En este aspecto le caben los mismos reproches que respecto del daño psicológico.

      Ya se dijo que una vez acreditado el daño el juez cumple con su deber de cuantificarlo tal como lo manda el art. 165 párrafo 3° CPCC. Y eran los recurrentes en sus agravios quienes tendrían que haber indicado por qué motivos el monto adjudicado pudiera ser considerado excesivo o desproporcionado. No analizaron prueba alguna ni tampoco la relación dolor-sufrimiento-gravedad de las secuelas desde ninguna perspectiva (arts. 260 y 261 Cód. Proc.).

      En consonancia, no se observan motivos para disminuir la suma otorgada por el aquo para cotizar este perjuicio.

      De su parte el actor la estima baja.

      Y en este aspecto creo que debe tratarse este daño junto con los rubros daño biológico y lesión estética.

      Tiene dicho esta cámara que “a  los  fines indemnizatorios, salvo situación específicas que pudieran conferirle autonomía (v.gr. necesidad de una cirugía estética),  la lesión estética no constituye  un tertium genus  que deba resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial -incapacidad sobreviniente- y del daño moral,  so riesgo de llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización (sent. del 15-08-2014″, “CORDOBA, LEONARDO NICOLAS c/ MICHEO, HECTOR ESTEBAN y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” , L. 43 R.45).

      También se ha dicho que tras el concepto de daño biológico no se esconde otra cosa que un perjuicio físico en sentido naturalístico, el que bien puede tener repercusiones patrimoniales o extrapatrimoniales, y como tal dar lugar a una indemnización por daño moral o daño patrimonial, por lo que no resulta atendible considerarlo como un tercer tipo de perjuicio, ofreciéndose innecesario en nuestro país, en el que impera una concepción amplia del daño moral. (conf. CC0002 SM 57185 RSD-479-5 S 10/11/2005 Juez SCARPATI (SD) Carátula: Pia, María Isabel c/ Gómez, Alejandro y ot. s/ Daños y perjuicios).

      Siendo entonces que tanto la lesión estética como el daño biológico deben ser valorados dentro del daño moral y no de modo aislado o independiente; atento las gravísimas consecuencias que el accidente le generó al actor que lo acompañarán durante toda su vida de un modo que no le permitirán borrar jamás lo sucedido, pues su cuerpo y sus limitaciones, su apariencia, incluso el dolor físico se lo harán recordar día tras día, entiendo justo y equitativo elevar el monto concedido por daño moral, adicionándole la suma solicitada por daño biológico por la lesión estética sufrida que a la fecha del reclamo ascendía a $ 70.000 equivalentes a 30,43 SMVM pues como de modo inobjetado sostuvo el aquo éste ascendía en aquella oportunidad a $ 2.300 (Res. nro. 2/11 del CNEPYSMVYM, B.O. 30/8/11).

      Así, la indemnización calculada a valores de la sentencia de la instancia de origen debe elevarse en $ 289.085 más (30,43 SMVM x $9.500 (valor del SMVM a la fecha de la sentencia apelada).

      De tal suerte, corresponde receptar favorablemente el recurso de la parte actora elevando la indemnización por daño moral a la suma total de $ 1.321.640.

      En este aspecto no puedo soslayar que aquí no sólo se indemnizan los padecimientos físicos y espirituales sufridos en el accidente, su recuperación, cirugía, amputación, proceso de rehabilitación, dolores físicos;  sino los posteriores al evento dañoso, la incertidumbre y zozobra en lo personal y en el goce de los bienes de la vida, teniendo por objeto reparar el quebranto que supone la pérdida definitiva y permanente de aquellos bienes fundamentales en la vida de todo ser humano como son la paz, la tranquilidad de espíritu y la integridad física truncadas por la actitud irresponsable y desaprensiva del accionado.

     

      3.3.4. Daño biológico. Lesión estética

      El actor se queja por el rechazo de la indemnización por daño biológico; el demandado y citada en garantía por haberse receptado la  lesión estética cuando debe estar incluida en el daño físico y no de modo independiente.

      Pues bien, tales agravios han sido respondidos en el punto anterior donde se desarrollaron los argumentos por los cuales los daños a que se hace alusión son incluidos en el daño moral.

     

      3.3.5. Daño emergente. Gastos de asistencia médica y farmacéutica. Daños en el rodado

      Se reclamó en demanda por estos rubros la suma global de $ 150.000, indicándose que $ 6.000 correspondían a los daños totales del ciclomotor.

      El juzgado de los $ 150.000 reclamados sólo receptó $ 8000, indicando que correspondía reconocer la suma pretendida por los daños sufridos por la motocicleta ($ 6.000; ver f. 34vta. párrafo 2do.), correspondiendo entonces $ 2.000 por gastos médicos y de farmacia, suma que se obtiene de un simple cuenta.

      Así, no existe oscuridad en lo decidido; y en cuanto a que no se tiene en cuenta presupuesto alguno, el juzgado basó concretamente su decisión y así lo expuso, con cita de la foja de la causa penal de donde extrajo el dato, en el valor del rodado indicado a f. 19 de la mentada causa.

      Entonces, como ha sucedido con otros agravios precedentes, si no se indicó ni siquiera por qué los $ 2.000 otorgados por gastos médicos y de farmacia por fuera de los que pudo haber abonado la citada en garantía fueran excesivos, ni porqué no corresponde otorgar como mensuró el aquo la suma pretendida en demanda por los daños totales alegados del ciclomotor e incuestionados ante esta cámara, no hay un agravio fundado; pues ni siquiera paralelamente se ha sugerido cuál habría sido el monto correcto y el modo de arribar a él en función de las constancias incorporadas al proceso  (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).  (conf. esta cámara Autos: “CABALLERO MARLENE LIZEIRA C/ SOTELO MARIA MERCEDES Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, sent. del 28-12-2017; Libro: 46- / Registro: 110).

      En consonancia, no se observan motivos para disminuir la suma otorgada por el a quo para cotizar este perjuicio pero tampoco para elevarla atento la insuficiencia de crítica concreta y razonada del actor (arg. arts. 1078 del Código Civil; art. 165 del Cód. Proc.).

      Respecto del recurso de la actora, que considera exiguo el resarcimiento por estos rubros, cabe consignar que violaría el principio de congruencia otorgar el costo de reposición de una prótesis que no fue peticionado en la instancia de origen (sólo indicó el perito médico las circunstancias que podrían llevar a la necesidad de un cambio, pero no se alegó que esas circunstancias se hubieran producido; art. 375, cód. proc.), como los supuestos gastos de alquiler que habría debido afrontar el actor, como asimismo el armado de una casa paralela, circunstancias introducidas en los agravios que no fueron expuestas al magistrado de la instancia de origen, escapando por ende al poder revisor de esta cámara (arts. 266, 272, cód. proc.).

     

      3.3.6. Pérdida de chance

      Se reclamaron en demanda $ 150.000, el juzgado receptó por este rubro la suma de $ 100.000, es decir las 2/3 de lo pretendido.

      Se dice al apelar que se comparte la apreciación del aquo, pero se considera elevada la indemnización otorgada.

      La impugnación así planteada, debe ser desestimada, habida cuenta que la mención a que las cantidades asignadas en la sentencia para los rubros admitidos son excesivas, lejos queda de una crítica concreta y razonada que es carga del recurrente en los términos de los artículos 260 y 261 del Cód. Proc. (ver memorial de la demandada y citada en garantía, ptos. 2.6.).

      Igual reproche le cabe a la parte actora, razón por la cual su recurso también ha de ser desestimado en este aspecto (arts.  260 y 261 del Cód. Proc.; ver memorial de la parte actora).

     

      3.3.7. Intereses entre la sentencia y el efectivo pago

      Deben reconocerse intereses desde la fecha de la sentencia y hasta su efectivo pago, aún cuando se hubieran calculados los montos reconocidos por tales rubros a valores actuales a la sentencia de grado (cfrme. sent. del 13-05-2015, “GUTIERREZ LILIANA ERCILIA C/ PALAZZANI MARTIN DARIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”, L. 44 R. 36; arg. arts.  1069 y 1078 Cód. Civil).

      Ello así, pues lo contrario implicaría un menoscabo al patrimonio del actor al dejar congelado el monto a resarcir a la fecha de la sentencia, expuesto a los efectos de la concebida inflación y a la privación del capital  hasta el momento del efectivo pago; el que podría aun seguir adelantándose de continuar incursionándose en vías recursivas.

      En cuanto a la tasa de  interés a aplicar por este lapso, toda vez que el tema no fue puesto a consideración de la instancia de origen ni sustanciado entre las partes para la debida salvaguarda de su derecho de defensa, deberá plantearse al momento de practicarse la correspondiente liquidación (art. 18 C.N.; 15 Const. Prov. Bs. As. y 500 y 501, Cód. Proc.).

      3.4. Límite a la cobertura del seguro

      Siendo que no fue desarrollado en la sentencia recurrida qué ha de entenderse con la frase “mantener indemne a los demandados condenados en los términos y con el alcance establecido en la respectiva póliza de seguro”; pues por un lado de mantener indemne al asegurado podrían eventualmente superarse los límites de cobertura; y por otro, de hacerlo con los alcances de la póliza éstos no quedarían totalmente indemnes, corresponde que el juzgado, previo planteo y sustanciación con los interesados,  fije fundadamente el límite de cobertura (arts. 171 Const. Prov. Bs. As.,  y arg. art. 163.5 cód. proc.).

      TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- En la causa del fuero laboral, Burgos demandó a la aseguradora por riesgos del trabajo de su empleador Juan Carlos Font,  a raíz del accidente de tránsito en tanto in itinere, reclamando indemnización por incapacidad laboral;  se llegó a un acuerdo autocompositivo, el que fue

    homologado (allí, fs. 53/54 y 112/114 vta.).

              Aquí, en el fuero civil, Burgos no accionó ni contra su empleador ni contra la aseguradora por riesgos del trabajo, sino que lo hizo contra quienes consideró responsables civiles del accidente de tránsito (Jorge G. Lanz, y “Miguel y Juan Carlos Lanz SC”) y contra la aseguradora civil  a quien citó en garantía (fs. 9/10 y 31/40 vta.).

              Eso así, coincide casualmente que en ambas causas se trató de la misma aseguradora: “Federacion Patronal Seguros S.A.”

              El acuerdo alcanzado en el fuero laboral no excluye la posibilidad de reclamar en sede civil el resarcimiento de otros perjuicios allende la incapacidad meramente laboral (art. 39.4 ley 24557), y, por otro lado, puede en teoría ser reclamada a los responsables civiles la devolución de lo abonado en la causa laboral en concepto de incapacidad de esa índole (art. 39.5 ley 24557).

              De manera que ese acuerdo ante el tribunal del trabajo no excluye la posibilidad de condenar aquí a los demandados por otros perjuicios diferentes de la incapacidad laboral, pero sí la chance de condenarlos aquí por esa incapacidad laboral, sin perjuicio de la obligación de los responsables civiles  de eventualmente reembolsar a quien hubiera pagado el resarcimiento por incapacidad laboral (art. 34.4 cód. proc.).

              En el considerando siguiente vamos a ver cómo influye lo expuesto en el marco de la indemnización otorgada por incapacidad sobreviniente.

     

              2-  El juzgado rechazó el aducido daño biológico, por considerarlo incluido dentro del ítem incapacidad sobreviniente (f. 259 párrafo 2°).  Frente a ese temperamento se alza el actor, pretendiendo entonces el aumento de la indemnización por incapacidad sobreviniente,  con el siguiente agravio: “Pues bien, esto nos lleva a considerar en item 4.1. para el que existen sobrados elementos que justifican el incremento de su monto, pues de acuerdo a la naturaleza de la lesión, su incapacidad específica del 100%, el equivalente a 152 SMVM, hoy 144, para un joven que tenía 18 años cuando le amputaron la pierna, es a todas luces exiguo y arbitrario.”  El agravio es insuficiente. Trasunta una mera disconformidad subjetiva, ya que no se precisan cuáles son esos “sobrados elementos” que podrían justificar el incremento. No da forma a esa precisión la sola mención de los porcentajes de incapacidad o de la edad del actor, pues esos datos fueron meritados por el juzgado (ver f. 256) y no se explica crítica y concretamente dónde es que anidaría el error in iudicando del sentenciante (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              Sí acierta aquí  el accionante al pugnar por la adecuación de la indemnización por incapacidad arrancando desde la fecha del hecho ilícito (ver página 1 de sus agravios, párrafo 1° bajo el punto II.a). Si  a valores de mayo de 2009 fueron reclamados $ 200.000 por incapacidad sobreviniente (f. 38) y si el salario mínimo, vital y móvil era por entonces de $ 1.240 (Res. Nº 3/08 del CNEPYSMVYM, B.O. 31/07/08), entonces el reclamo trepó a 161,29 de esos salarios. Y bien, sin explicar por qué –más allá de estimarlo “justo”, f. 256 anteúltimo párrafo– el juzgado, pese a conceder una cantidad nominal mayor que la pedida ($ 350.000 vs. 200.000),  trabajó con valores vigentes al momento de la demanda y, por eso, terminó reduciendo la indemnización a 152,17 de esos salarios (f. 256 vta. párrafo 3°). Hay contradicción entre querer otorgar más (nominalmente $ 350.000 en vez de $ 200.000), pero al mismo tiempo otorgar menos  (152,17 vs. 161,26 de dichos salarios) por tomar valores vigentes a la demanda y no, como había sido pedido, a la fecha del hecho ilícito.

              Agrego que,  si en la demanda civil, haciendo pivot sobre una incapacidad laborativa del 65% pero abarcando otras facetas (fs. 35 vta./36),  por incapacidad sobreviniente fue  reclamado el equivalente a 161,29 salarios mínimos, vitales y móviles, no puede decirse que no sea una reparación integral y plena  hacer lugar aquí a todos esos salarios valorando lo laborativo y las facetas adicionales (art. 1083 CC; art. 1740 CCyC).

                Pero hay que decir que también  resulta fundado el agravio de los accionados  consistente en que se reste el monto acordado y pagado en sede laboral (ver absol. del actor a posic. 6, fs. 133/134; art. 421 cód. proc.; ver los agravios 1 y 2.1. de sus expresiones de agravios; ver considerando 1-). Eso porque la indemnización conferida por el juzgado incluyó indebidamente la incapacidad laboral (ver f. 255 in fine), ya abastecida por ese acuerdo en el fuero de esa materia. Si al  momento del acuerdo laboral, el salario mínimo, vital y móvil era de $ 2.300 (Res. Nº 02/11  y 03/11 del CNEPYSMVYM, B.O. 30/08/11 y B.O. 19/09/11), entonces el monto acordado equivalió a 102,18 de esos salarios.

              Por manera que, en síntesis, conjugando todos los agravios confluyentes de las partes, y trayendo por arrastre lo consignado en el considerando 1-,  la indemnización por incapacidad sobreviniente debe quedar limitada a la cantidad de pesos equivalente a 59,11 salarios mínimos, vitales y móviles (161,29 menos 102,18).

     

              3- Cuando el juzgado trató la lesión estética, parafraseó a la SCBA sosteniendo que,  o bien constituye un daño material –en la medida que influya sobre las posibilidades económicas del damnificado, o lo afecte en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida personal–, o bien contribuye a la justipreciación del daño moral (f. 259 vta. párrafo 2°).

              La lesión estética fruto de la amputación de la pierna izquierda no pudo no formar parte de la “magnitud de los daños sufridos” valorada por el juzgado, de modo que fue contabilizada para apreciar el daño moral (f. 258 antepenúltimo párrafo).

              Por otro lado, cuando el juzgado concedió resarcimiento por incapacidad sobreviniente, habló de la repercusión de esa amputación y de la necesidad de usar una prótesis sobre todas las esferas de la personalidad (fs. 255 último párrafo y 255 vta. párrafos 2° y 3°): “todas” incluye la vida de relación. Nótese también que en la demanda, al contornear la incapacidad sobreviniente, se hizo referencia al impedimento para realizar innumerables actividades que hacen a la vida en relación del actor (f. 35 vta. in fine  y 36 in capite).

                ¿Adónde voy? Cuando el actor reclamó indemnización por lesión estética, hizo hincapié en la pérdida de una pierna y en la colocación de una prótesis para poder caminar, afectándose así su vida en relación (f. 37 vta. in fine). De modo que la indemnización requerida fue otorgada por el juzgado, aunque no de modo autónomo sino alimentando los rubros daño moral e incapacidad sobreviniente. Los daños deben ser resarcidos, pero para resarcirlos no deben ser multiplicados para conseguir una sobreindemnización mediante el mero uso de rótulos (arts. 1071 y 1067 CC).  El juzgado no fundamentó el otorgamiento de una reparación autónoma por lesión estética,  allende de su consideración para justipreciar el daño moral y la incapacidad sobreviniente; y no pudo hacerlo invocando sólo el art. 165 CPCC, pues esta norma autoriza a cuantificar el daño pero no permite soslayar la necesaria fundamentación previa  para justificar la  existencia autónoma del daño (f. 259 vta. párrafo 3°).

     

              4- El demandante clama por agregar el precio de la prótesis dentro de los gastos de atención médica y farmacéutica (ver página 2 de sus agravios, anteúltimo y último párrafos). No corresponde porque el apelante confesó que la aseguradora por riesgos del trabajo le pagó “todos los gastos necesarios para su recuperación” (absol. a posic. 4, fs. 132/133), dentro de los cuales me parece bastante claro que cabe la prótesis, ya que, sin ella, la recuperación no habría sido posible (ver atestaciones de Juan C. Perdomo y de Gastón A. Perdomo, resp. a preg. 7, a fs. 143 y 144; arts. 384, 421 y 456 cód. proc.). Si el actor hubiera afrontado de su peculio la adquisición de la prótesis –pagándola, o al menos contrayendo la obligación pero sin cancelarla–, de seguro le habría sido fácil incorporar la prueba documental y hacer mención de ella en los agravios (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.).

     

              Ahora que, si dichos agravios pudieran interpretarse en el sentido que se solicita una suma de dinero para la reposición futura de la prótesis, de todas formas no hay margen para hacer lugar, porque: a- en la demanda no se relata ese detrimento futuro, sino que se hace mención al costo de la prótesis ya colocada (f. 34 vta. párrafo 1°; art. 34.4 cód. proc.); b- en el dictamen pericial se narra la sustitución futura de la prótesis  no como una necesidad inevitable, sino como una posibilidad ante eventualidades o alternativas ajenas al ámbito de responsabilidad de los demandados –el aumento de peso del demandante o la realización de actividades no convencionales– (f. 195; arts. 905 y 906 CC).

     

              5- Bajo el paraguas del daño emergente, en demanda fueron reclamados $ 150.000 según valores vigentes al momento del ilícito, englobando elementos heterogéneos como prótesis, gastos de atención médica, psiquiátrtica y psicológica, farmacéuticos, de rehabilitación, de traslados y hasta el arreglo de la moto (fs. 33 vta./34 vta.).

              El juzgado rechazó sustancialmente el daño emergente, pues reparó en la confesión del demandante,  según la cual  la aseguradora por riesgos del trabajo le pagó “todos los gastos necesarios para su recuperación”, entre otras cosas los gastos de remis, el alquiler de una casa y la contratación de una psicopedagoga (absol. a posic. 4, 5 y 7, fs. 132/133). Esa prueba confesional es el mentís más rotundo para la queja del demandante vertida en el último párrafo de la página 2 y en los dos primeros párrafos de la página 3 de sus agravios (arts. 421, 260, 261 y 266 cód. proc.). 

              No obstante, el juzgado sólo accedió parcialmente a resarcir dos ítems: algunos pocos gastos urgentes por atenciones médicas primarias (f. 260 anteúltimo párrafo) y la refacción de la moto (f. 260 último párrafo y 260 vta. párrafo 1°). La procedencia de unos pocos gastos urgentes por atenciones médicas primarias y la refacción de la moto no ha sido objetada por los accionados, sino nada más la cuantía asignada (ver ap. 2.5. de sus agravios). Y bien, no observada la existencia de esos menoscabos y  frente a la atribución del sentenciante para tarifarlos (art. 165 cód. proc., ver f. 260 vta. párrafo 2°), pesaba sobre los accionados la carga de argumentar crítica y concretamente de qué elementos de convicción  adquiridos por el proceso pudiera resultar una cifra menor, lo que no hicieron tornando insuficiente la apelación en este segmento (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.).

              En este ámbito no me parece certera la crítica del demandante, en el sentido que los $ 8.000 dados por el juzgado debieron serlo inexorablemente  a valores vigentes al momento del hecho ilícito. En primer lugar, porque el juzgado hizo lugar muy parcialmente a la indemnización, de modo que lo parcial bien pudo incluir no sólo el número ($ 8.000 en vez de $ 150.000), sino al momento de la vigencia del número adjudicado; y segundo, porque los dos ítems que el juzgado accedió a reconocer remiten a posibles erogaciones necesariamente posteriores al hecho ilícito, sin elementos aportados por el actor tendientes a justificar su concepción a valores vigentes al momento del hecho (arts. 34.4., 375, 260, 261, 266 y concs. cód.proc.).

     

              6- Son atinados en cuanto al daño psicológico los agravios del accionante (ver página 3 párrafo 3° y página 1 debajo del acápite II.a), porque el juzgado incurrió en inconsecuencia: por un lado, considerar ajustada a derecho la indemnización tal como fue reclamada en demanda  (fs. 36 y 257 vta. párrafo 2°), pero, por otro lado, tomar los $ 120.000 reclamados a valores vigentes al momento de la demanda (f. 257 vta. párrafo 4°). En coherencia, si es ajustado a derecho lo reclamado en demanda tal y como lo fue, entonces son ajustados a derecho $ 120.000 a valores vigentes en mayo de 2009 (art. 384 cód. proc.). Si  a valores de mayo de 2009 fueron reclamados $ 120.000 por incapacidad sobreviniente (f. 38) y si el salario mínimo, vital y móvil era por entonces de $ 1.240 (Res. Nº 3/08 del CNEPYSMVYM, B.O. 31/07/08), entonces el reclamo – según el juzgado ajustado a derecho-  trepó a 96,77  y no a 52,17 de esos salarios (art. 165 cód.proc.)..

              Para los demandados, el daño psicológico del actor quedó probado con el dictamen pericial de fs. 214/215; pero se disconforman del monto atribuido por el juzgado (agravio 2.2.). Otra vez: no observada la existencia del daño y  frente a la atribución jurisdiccional para mensurarlo adecuadamente (art. 165 cód. proc.,  ver párrafo anterior), pesaba sobre los accionados la carga de argumentar crítica y concretamente de qué elementos de convicción  adquiridos por el proceso pudiera resultar una cifra menor, lo que no hicieron tornando insuficiente la apelación en este segmento (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.).

     

              7- En punto a daño moral se repite más o menos lo mismo que para el daño psicológico.

              Otra vez el juzgado incurrió en inconsecuencia: por un lado, considerar justa la indemnización tal como fue reclamada en demanda  (fs. 37 y 258 antepenúltimo párrafo), pero, por otro lado, tomar los $ 250.000 reclamados a valores vigentes al momento de la demanda (fs. 258/vta.). En coherencia, si es justo  lo reclamado en demanda tal y como lo fue, entonces son justos  $ 250.000 a valores vigentes en mayo de 2009 (art. 384 cód. proc.). Si  a valores de mayo de 2009 fueron reclamados $ 250.000 por daño moral (f. 38) y si el salario mínimo, vital y móvil era por entonces de $ 1.240 (Res. Nº 3/08 del CNEPYSMVYM, B.O. 31/07/08), entonces el reclamo – según el juzgado, justo –  trepó a  201,61  y no a 108,69 de esos salarios (art. 165 cód. proc.).

              A su turno, los demandados no cuestionaron el daño moral; pero se disconforman del monto estimado justo por el juzgado (agravio 2.3.).  Repito: no observada la existencia del daño y  frente a la atribución jurisdiccional para mensurarlo adecuadamente (art. 165 cód. proc.,  ver párrafo anterior), pesaba sobre los accionados la carga de argumentar crítica y concretamente de qué elementos de convicción  adquiridos por el proceso pudiera resultar una cifra menor, lo que no hicieron tornando insuficiente la apelación en este segmento (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.). Especifico que no es suficiente tildar de desmesurada a la indemnización ni acusar el apartamiento de parámetros jurisprudenciales departamentales que no se citan (arts. 260 y 261 cits.).

     

              8- Sobre la  pérdida de chance es magra la crítica de los accionados. Empiezan compartiendo la configuración del rubro  y culminan objetando sólo su cuantía:  “Fuera de compartir la apreciación del a quo, se agravia a mis mandantes en razón de la elevada suma otorgada…” (agravio 2.6.). Reitero: no observada la existencia del daño y  frente a la atribución jurisdiccional para mensurarlo adecuadamente (art. 165 cód. proc.), pesaba sobre los accionados la carga de argumentar crítica y concretamente de qué elementos de convicción  adquiridos por el proceso pudiera resultar una cifra menor, lo que no hicieron tornando insuficiente la apelación en este segmento (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.). Especifico que no es suficiente tildar de elevada la suma otorgada  (arts. 260 y 261 cits.).

              Tampoco acá  me parece certera la crítica del demandante, en el sentido que los $ 100.000 dados por el juzgado debieron serlo inexorablemente a valores vigentes al momento del hecho ilícito. Eso porque el juzgado hizo lugar  parcialmente a la indemnización reclamada, de modo que lo parcial bien pudo incluir no sólo el número ($ 100.000 en vez de $ 150.000), sino al momento de la vigencia del número adjudicado (arts. 34.4., 375, 260, 261, 266 y concs. cód.proc.).

     

              9-  Es lograda la crítica del demandante en lo concerniente a la cuantificación a la fecha de la demanda (página 1 de sus agravios, párrafo 1° abajo del título II.a Montos indemnizatorios), esta vez y, por último, respecto del lucro cesante.

              Machaco: el juzgado incurrió en inconsecuencia: por un lado,  decir que otorga lo reclamado por considerarlo justo (fs. 35 y 261 párrafo 3°), pero, por otro lado, tomar los $ 28.600 reclamados a valores vigentes al momento de la demanda (f. 261.). En coherencia, si es justo  lo reclamado en demanda tal y como lo fue, entonces son justos  $ 28.600 a valores vigentes en mayo de 2009 (art. 384 cód. proc.). Si  a valores de mayo de 2009 fueron reclamados $ 28.600  por lucro cesante  (f. 38) y si el salario mínimo, vital y móvil era por entonces de $ 1.240 (Res. Nº 3/08 del CNEPYSMVYM, B.O. 31/07/08), entonces el reclamo –según el juzgado, justo–  trepó a  26,06  y no a  12,43 de esos salarios (art. 165 cód. proc.).

     

              10- Habiendo notoria inflación la cuestión es, ¿se ajusta a la realidad un valor nominal con el que no se puede adquirir hoy sino mucho menos que al momento de la demanda?  Sin una razonable adecuación de los montos nominales,  hacer lugar a la demanda a valores históricos es como no hacerle lugar parcialmente en la medida de la inflación,  empobreciendo sin causa (o con causa sólo en la inflación)  injustamente a la parte acreedora con correlativo enriquecimiento de la parte deudora que se beneficia con una licuación de su obligación que “le viene de arriba” por obra y gracia del paso del tiempo (art. 17 Const.Nac). Por otro lado, esa razonable adecuación hace a la integralidad de la indemnización (arts. 3 y 7 CCyC; art. 1083 CC; art. 1740 CCyC).

              Recordemos que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

              De manera que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles la indemnización reclamada no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982. No se trata de indexar mediante fórmulas matemáticas, sino de readecuar montos a valores actuales a través de algún método que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad y que dé lugar a un resultado razonable y sostenible. Además,  el uso del parámetro “salario mínimo, vital y móvil” para la readecuación a valores actuales encuentra asidero en las atribuciones del juzgador resultantes del art. 165 párrafo 3° CPCC, y, si la co-demandada Murias, cuanto menos ad eventum,  hubiera creído más razonable otro, debió procurar arrimar  los elementos necesarios (arts. 260, 261 y 375 cits.).

              Afianzar la justicia es mandato operativo del preámbulo constitucional y no se lo acata   convirtiendo al proceso judicial en un mecanismo que, junto con los vaivenes de la economía,  contribuya notoriamente a licuar pasivos.

              Pero, ¿adecuar  hasta cuándo?

              El sentenciante, merced a lo edictado en el art. 165 párrafo 3° CPCC,  tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar valores actuales (SCBA,”Córdoba c/ Micheo”, 15/7/2015); aunque, en mi opinión, no hay modo de justificar la fijación de valores actuales sólo al momento de la sentencia y no la previsión de valores que sean actuales también al momento del efectivo pago: ni la historia ni el proceso se detienen al tiempo de la sentencia de mérito (art. 3 CCyC).

              Por ende, no veo obstáculo para adecuar todos los importes indemnizatorios concebidos en términos del salario mínimo, vital y móvil, según su valor vigente al momento de este pronunciamiento (arts. 163.6 párrafo 2° y 272 cód. proc.).

              Empero,   aunque coincido con el demandante  en que la adecuación no tiene por qué detenerse al momento de la sentencia,  la doctrina legal que he citado en el  párrafo anterior únicamente autoriza la adecuación del importe de la condena hasta el momento de la emisión de la sentencia.

              Creo que eventualmente, en etapa de ejecución,  podrían no faltar argumentos para una adecuación de la condena si la realidad así lo impusiera para evitar injusticias notorias (arg. art. 509 cód. proc.).

     

              11- El juzgado condenó a la citada en garantía a mantener indemnes a los demandados condenados, en los términos y con el alcance establecidos en la respectiva póliza de seguros (f. 263).

              Hizo bien, porque esa es exactamente la obligación de la aseguradora hacia sus asegurados (art. 109 ley 17418).

              Si bien tiene razón el demandante cuando aservera que así se deja abierta la cuestión acerca del monto concreto hasta el cual debe responder la citada en garantía (ver su agravo II.b), eso es inevitable porque antes esa cuestión no se pudo debatir: sólo después de la condena y teniendo en cuenta su alcance puede debatirse si la aseguradora habrá de cubrirla concretamente toda o en parte en función de los límites del seguro.

              La cuestión necesariamente debe quedar deferida para la etapa de ejecución de sentencia (arts. 501, 504.a, 509 y concs. cód. proc.).

              No obstante, no es tan cierto que la cuestión quede abierta “para cualquier tipo de discusión”. Hago notar por ejemplo que, enfrentada la aseguradora a la condena emitida por el juzgado con relación a sus asegurados, la apeló por muchos temas, pero no la apeló so pretexto de desbodar esa condena los límites de la cobertura asegurativa (ver su expresión de agravios; arts. 34.5.d, 155 y concs. cód.proc.).

              12- Las costas de 2ª instancia deben ser soportadas por los demandados y por la citada en garantía en tanto sustancialmente vencidos en todas las apelaciones; salvo en cuanto a la resta de la indemnización laboral (ver considerandos 1- y 2-) y al rechazo del resarcimiento por lesión estética (considerando 3-), ámbitos  pecuniarios  en que merece ser condenado en costas  el demandante vencido, quien incluso resistió enfática e infructuosamente aquella resta en su contestación de agravios del 1/9/2018  (arts. 68, 71 y 77 párrafo 2° cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, según mi voto:

              a. Receptar parcialmente el recurso de la demandada y citada en garantía en lo que hace a descontar de la indemnización a cobrar aquí por incapacidad permanente lo abonado en sede laboral; paralelamente  receptar el de la actora en la medida que se eleva el daño por incapacidad.

              b. Receptar el recurso de la actora en la medida que se recepciona el daño biológico por la   lesión estética pero se lo incluye en el daño moral.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde según mi voto:

              a- desestimar las apelaciones de los demandados Jorge Guillermo Lanz y “Miguel y Juan Carlos Lanz SC” y de la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.”, salvo en cuanto a la resta de la indemnización laboral (ver considerandos 1- y 2-)  y al rechazo del  resarcimiento por lesión estética (considerando 3-);

              b- estimar  la apelación del demandante  Aníbal Manuel Burgos sólo en cuanto logra los siguientes incrementos indemnizatorios: (i) incapacidad sobreviniente, de  152,17 a 161,29 salarios mínimos, vitales y móviles (sin perjuicio de la posterior resta referida recién en a-; considerandos 1- y 2-); (ii) daño psicológico, de 52,17 a  96,77  de esos salarios (considerando 6-); (iii) daño moral, de 108,69 a  201,61  de esos salarios (considerando 7-); (iv) lucro cesante,  de  12,43 a 26,06 de esos salarios (considerando 9-); (v) adecuación de montos según el valor del salario mínimo, vital y móvil:  tomando el vigente al momento del pronunciamiento de 2ª instancia (considerando 10-);

              c- imponer las costas de 2ª instancia como se indica en el considerando 12-;

              d- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              a- Desestimar las apelaciones de los demandados Jorge Guillermo Lanz y “Miguel y Juan Carlos Lanz SC” y de la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.”, salvo en cuanto a la resta de la indemnización laboral  y al rechazo del  resarcimiento por lesión estética;

              b- Estimar  la apelación del demandante  Aníbal Manuel Burgos sólo en cuanto logra los siguientes incrementos indemnizatorios: (i) incapacidad sobreviniente, de  152,17 a 161,29 salarios mínimos, vitales y móviles; (ii) daño psicológico, de 52,17 a  96,77  de esos salarios; (iii) daño moral, de 108,69 a  201,61  de esos salarios ; (iv) lucro cesante,  de  12,43 a 26,06 de esos salarios ; (v) adecuación de montos según el valor del salario mínimo, vital y móvil:  tomando el vigente al momento del pronunciamiento de 2ª instancia;

              c- imponer las costas de 2ª instancia como se indica en el considerando 12-;

              d- diferir aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 08-11-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 127

                                                                        

    Autos: “GARABITO ALBERTO Y OTROS  C/ BELLON MAURICIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90724-

                                                              

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARABITO ALBERTO Y OTROS  C/ BELLON MAURICIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90724-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/10/2018 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación de fojas 202/vta.?.

    SEGUNDA: ¿lo es el de fojas 196?

    TERCERA : ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              1. Puesto que la temática concerniente a la causa del fallecimiento de Francisco Alberto Garabito se repone en la apelación del demandado y su asegurador, es ocasión significar que la causalidad explorada será la causalidad jurídica, que no es ni una causalidad puramente material ni puramente científica, sino una causalidad fundada en el criterio jurídico de la causalidad adecuada, pero que al final  -de alguna manera-  reclama su ligadura tanto a un componente material como a uno científico (López Mesa, Marcelo, ‘Causalidad virtual, concausas, resultados desproporcionados y daño en cascada’, en L.L. t. 2013-D pág. 1167).

              Tocante al primero de esos dos  aspectos -el material- ciertamente que no está controvertido que hubo un accidente en el que resultó con lesiones de distinta índole, la persona que luego falleciera. Al respecto está el aporte de la I.P.P. (fs.1/2,  9/11, 13/14, 43/44, 50/102, 111/112, 142/145). Y también el que brinda este proceso (fs. 89.V, segundo párrafo, 40, tercer párrafo, 54.V, segundo y último párrafo, 54/vta., primer párrafo, 217, párrafo final y 217/vta., primer párrafo).

              Concerniente al segundo -el científico- del informe médico inicial de la I.P.P. se obtiene que el interfecto, de 88 años, ingresó al hospital municipal por politraumatismos con factura de cadera izquierda, luego de protagonizar un accidente en la vía pública (fs. 4). Lo cual confirma el perito médico de la Asesoría Pericial de esta ciudad, en sus conclusiones médico legales, del 22 de agosto de 2017 (fs. 167.II).

              En esa oportunidad, ante la pregunta acerca de si el deceso de Francisco Alberto Garabito se produjo como consecuencia del accidente sufrido el 20 de  junio de 2014, el galeno respondió: el deceso del señor Francisco Alberto Garabito se produce por neumonitis química aspirativa, esto produjo una neumonía bilateral aspirativa con falla multiorgánica. Esa falla multiorgánica es lo que determinó el óbito. A esta neumonitis química arriba por presentar un síndrome obstructivo respiratorio agudo con requerimiento de traqueotomía y dificultad deglutoria; secundaria al politraumatismo recibido por el accidente. Agregando a continuación, ante la pregunta de si falleció como consecuencia de haber contraído neumonía en un paro respiratorio no traumático por falla multiorgánica debido a su edad, que: falleció por una falla multiorgánica, esto no fue debido a su edad, sino que fue consecuencia de una neumonitis química que le produjo neumonía aspirativa bilateral. Esta neumonía lo llevo a tener una falle multiorgánica que le produjo el óbito.

              Tramitado el pedido de explicaciones de fojas 178/179, interrogado el experto acerca de si el edema de glotis y superglotis que impedía la respiración -debiéndose recurrir a traqueotomía- fue producto del accidente o se debió a incorporación al organismo de alguna sustancia química, reveló: Sí, se debió al accidente por lo que presentó edema de glotis y supraglotis, documentado por TAC y fibrolaringoscopia en primer tiempo, como consecuencia del mismo el paciente queda con trastornos deglutorios y durante el estudio de deglución se produce un segundo cuadro de insuficiencia respiratoria, que motica su segunda internación en UTI en ARM debido a neumonitis química aspirativa.

              Seguidamente, en punto a si la neumonitis química indicada por el perito como causa de muerte, se debió a una mala praxis o estaba dentro de los riesgos propios de la atención médica, en relación al tratamiento seguido ante las dolencias sufridas a consecuencia del accidente, manifestó: La neumonitis química es producida por la ingestión del líquido de contraste utilizado en el estudio de deglución, puede considerarse una complicación del estudio.

              Por fin, requerido que indicara si las dolencias sufridas a causa del accidente hicieron a un debilitamiento en su salud (fallas respiratorias e imposibilidad de alimentación por obstrucción faringo-laringea) durante el tiempo de internación, que produjeron las fallas multiorgánicas llevándolo a la muerte, el facultativo aclaró: Sí, las dolencias sufridas a raíz del accidente le produjeron un debilitamiento de la salud y como resultado final de esto se produjo el óbito (fs. 178/179 y 181/vta.).

              Aparte de ello, cabe acudir a la I.P.P., para corroborar que la aspiración de sustancia de contraste en el contexto de un estudio de deglución, es una complicación imprevista que no es una mala praxis, aunque en sentido médico se interpreta como una concausa y ratificar que existe un claro nexo causal entre el incidente vial y el deceso del paciente, pues se considera que existió un punto de partida que fue el incidente vial generador de politraumatismos en un paciente previa y crónicamente enfermo, sobreviniendo en el mismo complicaciones no sólo postraumáticas, sino comorbilidades propia del paciente, pero siempre sin perder de vista que su deceso fue desde un inicio causado por un mecanismo violento de producción ya que sin el mismo no se hubiera internado ni sufrido politraumatismos que evolucionaron tórpidamente (fs,178/vta. y 201).

              En función de lo expuesto, con arreglo a las circunstancias reconocidas y a los dictámenes apreciados, pueden tenerse por acreditados los componentes material  y científico de la causalidad jurídica, que carecería de base cierta sin un mínimo de aquellos.

              A partir de allí, depurando lo que proviene de esos datos, el trágico accidente entre la Toyota y el ciclista, de entre todas las demás condiciones, es la que en el plano estrictamente jurídico, aparece con la idoneidad y relevancia suficiente para erigirse en la causa adecuada de la muerte de Francisco Alberto Garabito. Pues es ésta una consecuencia que, desde un juicio de probabilidad  y siguiendo las opiniones periciales exploradas, aquel suceso pudo producir, según el curso normal y previsible de las cosas (arg. arts. 901 y concs. del Código Civil; arg. art. 1726 del Código Civil y Comercial).

              Como conclusión, puede darse por demostrado, con suficiente evidencia, que el origen del daño fatal provino del choque.

              Ciertamente que para Bellón las lesiones recibidas en ese hecho  no tuvieron una conexión directa y necesaria con la muerte de la víctima que sucedió después. Pero para convencer de esa posibilidad, el impugnante al menos debió desarrollar en su memorial un razonamiento correcto, a partir de proposiciones verdaderas generadas desde las probanzas del proceso, del cual pudiera desprenderse que la causa del fallecimiento fue una neumonía o una falla multiorgánica debido a su avanzada edad. Pero no lo hizo, y ese déficit -que dejó infundada su hipótesis- no puede ser suplido por esta alzada (fs. 54, último párrafo, 54/vta. segundo y tercer párrafo, 216/vta., 217/vta y 218, primero y segundo párrafo; arg. arts. 260, 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

              Para colmo, las conclusiones médicas tanto de los informes producidos en la I.P.P. cuando los de la especie, que sustentan la convicción razonada a la que se arriba, ni siquiera fueron controvertidos por el recurrente mediante argumentaciones sólidas de similar prestigio. Sino que derechamente fueron  ignoradas en su apelación. Donde solamente anida la crítica de que la sentencia dio por reconocido que el accidente había causado el fallecimiento del ciclista, cuando había sido expresamente negado. Lo cual es cierto, pero insuficiente -por lo ya expresado-, para fundar un cambio en el decisorio como pretende (arg. art. 1726 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              En esta parcela, pues, el recurso del demandado, al que adhirió el asegurador, debe ser desestimado.

              2. Concerniente al daño moral, es un rubro que el demandado cuestiona, en primer lugar, acudiendo a que el fallecimiento no fue causado por las lesiones recibidas en choque. Pero como esta temática ya fue resuelta en el punto anterior y de modo desfavorable al recurrente, por ese lado, el agravio de que se trata queda infundado (arg. arts. 260 y concs. del Cód. Proc.).

              En segundo lugar, -para obtener una rebaja en la cotización de ese perjuicio- se apega a la apreciación del juez, ligada a la edad de la víctima, según la cual está en el orden natural de las cosas que cuando más avanzada sea la edad de las personas, más próximo se encuentra el fin de su existencia.

              Pero la argumentación no convence para la finalidad que se la intenta aplicar. Por un lado, porque lo expresado por el juzgador se presentó como una circunstancia valorada para fijar las reparaciones concedidas y no más, junto a las declaraciones testimoniales y el dictamen pericial psicológico, de lo que nada dijo el apelante. Por el otro, porque la mayor edad de la víctima, no fue la causa de su deceso, según quedó expresado en el informe pericial médico de fojas 167.2. En tercer lugar, porque no quedó explicitado en el agravio en qué medida la edad del interfecto debía disminuir el daño moral a su cónyuge e hijos, si era ese el sentido como se quería utilizar el dato (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              En suma, el agravio no puede prosperar.

              3. Con relación a la indemnización concedida a la esposa de la víctima  y a Alberto Horacio Garabito -hijo del mismo- , el demandado y su asegurador reiteran lo concerniente a la causalidad para postular el rechazo de la indemnización. Pero, como ya se dijo, esta cuestión  fue zanjada antes de modo adverso al recurrente, por manera que el agravio queda inconsistente (arg. arts. 260 y concs. del Cód. Proc.).

              Cuanto a los montos, si bien el juzgador no hizo cálculo alguno, lo cierto es que tampoco los apelantes lo hicieron. Con la diferencia que al sentenciante lo ampara lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc., mientras que a los recurrentes les incumbe la carga del artículo 260 del mismo cuerpo legal.

              En punto a la incoherencia que señala, razonando que si por el diez por ciento de incapacidad otorgó $ 40.000 por el quince debió conceder $ 60.000, olvida que la cuestión admite también una resolución inversa, en el sentido de que si por el quince por ciento de incapacidad otorgó $ 100.000 por un diez por ciento debió otorgar $ 67.000 y no $ 40.000. Lo que denota la debilidad del argumento con que se intentó fundar la apelación en este segmento.

              Tampoco en este caso la apelación prospera.

              4. Se cuestiona la reparación por los gastos del tratamiento psicológico, por el mismo argumento de la causalidad, ya respondido anteriormente, a lo cabe enviar, para no repetir.

              En lo que atañe a lo demás expuesto, el afectado puede pretender la indemnización a pesar de que existieran servicios de atención psicológica gratuita. En definitiva nada obliga a los damnificados a recurrir a una atención psicológica gratis -si la hubiera- con el solo fin de hacer menos gravosa la obligación del responsable civilmente del daño (doctr. art. 1740 del Código Civil y Comercial).

              Por ello, indemostrada además la irracionalidad del gasto, el agravio se torna insostenible (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

              5. En suma, la apelación del demandado y su aseguradora, se desestiman (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Lo reclamado por  daño emergente, fue desestimado por el juez, por considerar que no tenía relación causal con el hecho.

              Al respecto, consideró que no se había acreditado que la señora necesitara algún tipo de cuidado personal, más allá del propio derivado de la relación matrimonial, del que se ocupara en vida su esposo. Como tampoco el daño emergente resultante de haberse visto privada del sostén material de quien contribuía a proveer materialmente a su subsistencia.

              En síntesis, estimó impropio pretender que se indemnice como un daño, una situación que no se ha acreditado existiera al momento del hecho y que de existir excediera el cuidado propio de los deberes maritales.

              Se queja la actora de que se le rechazara esta indemnización (fs. 223/224).

              Manifiesta que los artículos 1084 y 1085 del Código Civil -en los que funda su pretensión- confieren derecho a la viuda a peticionar los gastos de subsistencia, comprendiendo en estos los de cuidado que deben ser brindados por otras personas en razón de la mayor edad, que ha sido acreditada.

              Alude a la colaboración que prestaba en vida su cónyuge fallecido. Y hoy necesita la atención de una tercera persona que debe ser contratada para suplir esas funciones.

              Ahora bien, al solicitarse la indemnización se hizo referencia  a las tareas que desarrollaba la víctima para atención y cuidado de la casa, como en las tareas cotidianas (fs. 17, VIII.a). De la necesidad que tuvieron sus hijos de proceder a la contratación de distintas personas para que ayuden a su madre y le sirvan de compañía durante el día y en otras oportunidades en horario nocturno (fs. 17/vta., primer párrafo). En suma, se habló de la ocupación de una persona para cuidar correctamente de la señora Isabel y que el daño debía ser reparado con una suma equivalente al salario que demande la contratación de personal para asistencia y cuidado de personas, por ocho horas diaria por un plazo no inferior a los cinco años.

              Esto así, parece claro que el daño a indemnizar, tal como fue pedido en la demanda, se ubicó en el cuadrante de lo necesario para cuidar de la esposa, ayudarla y servirle de compañía, dada su situación de viudez y la vida independiente de sus hijos que ha querido conservar (fs. 17 anteúltimo párrafo; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

              En este marco, como la cantidad de dinero necesaria para la subsistencia de la viuda a que alude el artículo 1084 del Código Civil, apunta a sustituir de manera fiel y verdadera el apoyo económico que le prestaba su esposo en forma efectiva durante su vida, y no a percibir una suma de conformidad con lo indispensable para cuidar de la cónyuge supérstite y proporcionarle compañía, la reparación -tal como fue pedida en el escrito inicial- excede la presunción sentada en aquella norma (Zavala de González, Matilde, ‘R2b pág. 178; S.C.B.A., L 33069, sent. del 21/08/1984, ‘Nuñez de Ramos, Gregoria c/ Municipalidad de La Matanza s/ Indemnización por muerte’, en Juba sumario B3657; S.C.B.A.,  Ac 39373, sent. del 13/12/1988, ‘Retamozo de Segovia, Zunilda Catalina c/ Policía de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B12538).

              Lo señalado no excluye que el o los damnificados presuntos peticionen perjuicios distintos o adicionales a los que la ley infiere, según lo hicieron al demandar. Pero respecto de ellos, ya no rige la presunción legal y deben demostrarlos (arg. art. 375 y 384 del Cód. Proc.).

              Y en este sentido, lo que se aprecia es que la sentencia consideró que no se había peticionado el daño emergente resultante de haberse visto privada la cónyuge del sostén material de su esposo, como tampoco acreditado que aquella necesitara algún tipo de asistencia personal o cuidado particular y que la muerte de su marido le hubiera generado el detrimento económico por el cual demandó (fs. 188 último párrafo y 188/vta. tres primeros párrafos).

              Cabe descartar una situación de invalidez o incapacidad ya que no se alude a ello puntualmente, ni en la demanda ni en los agravios. Solo se acude a la mayor edad, así como a los años de convivencia, pero ninguna de tales circunstancias denota inequívocamente que la señora sea minusválida y precisada de la asistencia y acompañamiento cuyo costo se alegó como daño emergente (fs. 17/vta. cuarto párrafo, 223/vta., segundo párrafo)..

              Resumiendo, ante un perjuicio no supuesto por lo normado en los artículos 1084 y 1085 del Código Civil  -conservados aún en la apelación como soporte legal del pedido- , a falta de una referencia precisa que el perjuicio había sido probado, la apelación se torna insuficiente y no puede ser atendida (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              Por ello, el recurso se desestima.

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar las  apelaciones de fojas 196 y 202/vta..

              Tocante a las costas, se imponen a la actora, en cuanto vencida en su recurso que no prosperó, en la medida del valor económico de su agravio. Y al demandado, que al expresar agravios pidió la revocación de la sentencia condenatoria, pues su condición de vencido en la apelación concurre aún cuando se ha desestimado algún rubro, pero manteniéndose la responsabilidad atribuida (S.C.B.A., Ac 42303, sent. del 03/04/1990, ‘Becerra, Cristóbal y otros c/Monte, Delfor y ot. s/Daños y perjuicios’, en ‘Ac. y Sent.’, t. 1990-I  pág. 647;  S.C.B.A.,  Ac 88634, sent. del 13/04/2005, ‘Jiménez, Manuel Fortunato c/Provincia de Buenos Aires y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27797); con diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar las  apelaciones de fojas 196 y 202/vta..

              Imponer las costas a la actora, en cuanto vencida en su recurso que no prosperó, en la medida del valor económico de su agravio, y al demandado, que al expresar agravios pidió la revocación de la sentencia condenatoria, pues su condición de vencido en la apelación concurre aún cuando se ha desestimado algún rubro, pero manteniéndose la responsabilidad atribuida.

              Diferir la resolución ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 02-11-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: juzgado civil y comercial 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 126

                                                                        

    Autos: “BAZAN MARIA DE LOS ANGELES Y OTRO/A C/ MARITORENA MARIA AGUSTINA Y OTROS  S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90937-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BAZAN MARIA DE LOS ANGELES Y OTRO/A C/ MARITORENA MARIA AGUSTINA Y OTROS  S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90937-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundados los recursos interpuesto con los escritos electrónicos del  12 de septiembre y del 19 de septiembre de 2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              1. María de los Ángeles Bazán, desde la subjetividad como se representó los hechos, al declarar en la I.P.P., dijo –en lo que interesa destacar– que: circulaba a bordo de su motocicleta (…) a una velocidad de treinta kilómetros por hora (…) por la arteria Gutiérrez en dirección a la arteria Rivarola es que al llegar a su intersección con esta última observa que desde calle Varela transitaba un vehículo a baja velocidad, siendo este marca Peugeot, no logrando ver si manejaba una mujer o un varón hasta después de que fue colisionada, ignorando demás detalles del rodado por desconocer de vehículos, momentos estos es que la deponente la toma por sorpresa por lo que no le da tiempo a frenar la motocicleta y es impactada por este vehículo (f. 59 de la I.P.P.), que la actora ofreció como prueba y cuyo valor probatorio quedó admitido por los demandados, conjuntamente con el asegurador, desde que no se opusieron a su incorporación e hicieron referencia a ella al expresar sus agravios:: fs.  69.VII.a.1, escrito electrónico del 8 de octubre de 2018, 1., cuarto párrafo;arg. art. 384 del Cód. Proc.; Cam. Civ. y Com., 0001 de Quilmes, causa 12558, sent. del 24/11/2010, ‘Ortiz, Daniel Alberto c/Microoomnibus Quilmes SA s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2902784).

              Ahora bien, una detenida observación de  las imágenes registradas en el C.O.M.P. 29/05/2017, agregado a fojas 31 de la mencionada I.P.P., oportunamente facilitado por el Centro de Operaciones y Monitoreo de Pehuajó, revela que:

              (a) a las 7;44;18, la motocicleta de la actora se acerca a la intersección;

              (b) a las 7;44;19, se asoma al cruce, nota que un automóvil  se aproxima por la vía de tránsito ubicada a su derecha y comienza una maniobra,  ladeando la moto hacia la izquierda, con el pie del mismo lado como afirmándose en el asfalto;

              (c) a las 7;44;20, continúa con su práctica, ya de un claro giro hacia la izquierda, colocándose muy cerca de la parte frontal del automóvil;

              (d) inmediatamente, en esa misma secuencia, el costado derecho de la moto termina delante del automóvil, en inminente choque;

              (e) concluye ese cuadro con la motocicleta impactada por el automóvil y la actora volcándose sobre el capot. Ese lugar del impacto puede estimarse emplazado en la parte central de la intersección;

              (f) a las 7;44;21 el automóvil, ya en franca colisión, arrastra la moto e inmediatamente frena, despidiéndola hacia adelante -a la moto-, junto a su conductora. No se alcanza a percibir qué sucede con la acompañante.

              En suma, lo que se aprecia de la continuidad de las imágenes, es que Bazán –tal como lo narra en aquella declaración registrada en la I.P.P.– vio al automóvil a su derecha cuando se acercaba a la intersección. Aunque por algún motivo (impericia, desatención, turbación, imprudencia, todos factores parejamente reprochables), se aprecia que en lugar de detener la marcha para cederle el paso respetando su prioridad, ensayó una maniobra circundante con el propósito de pasar por delante del auto, lo que no logró, interfiriendo en su trayectoria, lo que condujo inevitablemente a que fuera embestida.

              A todo esto, el Renault circulaba a baja velocidad. Es un dato del cual no cabe recelar, pues lo aportó  Bazán al rendir aquel testimonio en el curso de la investigación penal.

              En ese marco, la conducta de la víctima es la que resulta cubriendo un  segmento destacado de la causalidad jurídica del hecho. Porque es notable que condujo con desatención a la prioridad de paso, al extremo que el auto que vio aparecer por su derecha la tomó por sorpresa, cuando se trata de un hecho que se presenta normalmente en el tránsito ciudadano, por lo que todo conductor debe estar suficientemente alerta para tramitarlo convenientemente. Asombro que –vale subrayar- no encuentra amparo en la celeridad de aquel móvil, sino –en todo caso– en la propia rapidez de la motociclista -claramente inapropiada para sus cualidades conductivas– asociadas a su singular descuido- (f. 59 de la I.P.P.).

              Es por todo ello que la actora no pudo mantener el dominio de su rodado y frenar a tiempo al ver el auto, ante lo cual eligió aquella maniobra de girar hacia la izquierda, buscando pasar por delante del Renault, que al final no pudo concluir, instalándose en posición de ser embestida. Lo cual sella su participación causal en el accidente en los términos de los artículos 1710.b, 1729 y concs. del Código Civil y Comercial, y de los artículos 39.b, 41, 50 y concs. de la ley 24.449.

              Claro que no puede afirmarse que la automovilista haya desarrollado una conducción irreprochable.

              Se percibe en las mismas imágenes que captaron el accidente mientras ocurría, que la conductora del Renault pudo tener  una visión de la moto acercándose a la bocacalle y de cómo se precipitaban los hechos, mientras de su parte se aproximaba al mismo cruce.

              Ciertamente que contaba con la prioridad de paso en esa encrucijada, pero esa preferencia no suprime el deber de prevención del daño, adoptando las medidas razonables para ello, cuando una acción antijurídica hace previsible su producción (arg. arts. 1710.b y 1711 del Código Civil y Comercial).

              En este caso, si circulaba a baja velocidad como ha informado Bazán, pudo hacer un aporte para evitar el choque, por ejemplo, disminuyendo aún más su marcha o deteniendo por completo el vehículo. Antes que continuar el cruce, displicente a lo que pasara, para reaccionar en las postrimerías, cuando ya la colisión había sobrevenido.

              La preferencia de paso, no ampara esa actitud. Y en eso radica su contribución causal. Pues: ‘El art. 39 de la ley 24.449 impone al conductor, sin perjuicio de la prioridad de paso que le asista al llegar a la bocacalle, reducir sensiblemente su velocidad para atender la posible presencia suficientemente anterior- de cualquier otro vehículo circulando por la vía perpendicular, manteniendo el dominio de su rodado a tales fines. El incumplimiento de tal conducta puede resultar idóneo, según las circunstancias y probanzas de la causa, para incidir en la producción y mecánica del evento’ (S.C.B.A., C 121001, sent. del 21/02/2018, ‘Rodríguez, Andrea Beatriz contra Acosta, Antonio Vicente y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4203590; arg. arts. 39.b, 50 y concs. de la ley 24.449, según ley 13.927).

                Se descuenta por irrelevante la calidad de embistente para el cómputo de su participación, porque las circunstancias analizadas demuestran que, gozando de tal preferencia, fue el otro rodado quien, por una maniobra se colocó en su camino, tornando fatal ser embestido. Con esa orientación se ha predicado: ‘La circunstancia de que un rodado sea embistente no autoriza -por sí solo- a establecer la responsabilidad de su conductor, cuando fue el vehículo embestido el que, al violar la prioridad de paso, se interpuso indebidamente en la marcha de circulación del rodado’ (S.C.B.A., C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902047).

              Luego, en el balance de la concurrencia de causas que resulta enunciada, no han de parigualarse las responsabilidades. Habida cuenta que según puede inferirse de los diagnósticos precedentes, tiene más peso causal el comportamiento de Bazán –que sumó al quebrantamiento injustificado de la prioridad de paso, su manejo reprochable– frente al de Maritorena, quien gozaba de la preferencia, pero no fue eficiente en evitar el choque.

              Por ello, con un valor estimativo, se asigna un setenta por ciento de la causalidad a la conductora de la moto, imputándose el treinta por ciento restante a la intervención de Maritorena (arg. arts. 1722, 1729, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial).

              En consonancia, para esta parcela, se da el progreso parcial del recurso de los demandados y la aseguradora, desestimándose el de la actora.         

              2.  Concerniente a los agravios de esta última, expuestos en II.2 y 3, del escrito electrónico del 5 de octubre de 2018, lo primero que debe decirse es que la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales al momento de la sentencia, es diferente  a la utilización de aquellos mecanismos de actualización, reajuste o indexación de montos históricos. Y en este sentido, lo que hizo el  juez de primera instancia no fue sino adecuar el valor de las reparaciones solicitadas en la demanda, a la realidad económica del momento de su pronunciamiento. Lo cual constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Cód. Proc. (S.C.B.A., C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B4202191).

              En cuanto al punto de arranque para la adecuación, lo cierto es que no fue expresado en la demanda que las sumas en que fueron tasados los diversos perjuicios, representaran valores vigentes a la fecha del accidente, como lo manifiesta ahora en los agravios (punto II.3, del escrito electrónico mencionado). Ante ese déficit en la postulación, es lo más razonable pensar que fueron cotizados al momento del escrito inicial (fs. 41/vta. último párrafo, 43, cuarto párrafo, 43/vta., último párrafo, 44, primer párrafo y b., 44/vta., tercer párrafo y 5, 46, segundo párrafo, 46/vta., último párrafo, 47.2, último párrafo, 48, sexto párrafo, 49, tercer párrafo, y C; arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, y 330, último párrafo, del Cód. Proc.). Por ello, en la técnica utilizada por el juez, fue congruente calcular los valores a partir de la demanda.

              En lo que atañe al error en aplicar la Res. 3-E/2017 del CNEPYSMVM, aunque seguramente no fue tal, sino incidencia del lapso que insume la elaboración, confección y suscripción del pronunciamiento, la queja es válida y habrá de tomarse en cuenta para corregir  aquellas indemnizaciones cuando así corresponda (art. 1 de la Res. 3/2018, del CNEPYSMVM; B.O., del 9 de agosto de 2018). Lo que equivale tanto como adecuarlas a la fecha de esta sentencia, puesto que el Salario Minimo Vital y Móvil, a partir del 1 de septiembre de 2018, conforme a esa norma, es el mismo vigente en la actualidad.

              3. Queda para esta parte, el examen de aquellos resarcimientos que fueron solicitados en la demanda y que la actora considera omitidos en la sentencia, así como de los que fueron rechazados, sobre los que insiste.

              3.1. Gastos de informes periciales. Se trata de los $ 8.000 reclamados en concepto de honorarios por dos informes periciales acompañados con la demanda (fs. 25/36vta.). Como se trata de un gasto comprendido en el concepto de costas, su reembolso –si correspondiera– habrá de ser solicitado al momento de liquidar las mismas (arg. art. 77 del Cód. Proc.; Cám. Civ. y Com., 0102 de Mar del Plata,  causa 115013, sent. del 27/02/2001, ‘Bruschetti, Atilio enrique c/ Valles, Raúl Ricardo s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B1403439).

              3.2. Gastos de tratamiento psicológico futuro. La temática será abordada al tratarse la indemnización por daño psicológico, que aparece controvertida también por los demandados y el asegurador.

              3.3. Daño moral por Luisina Ríos. La indemnización solicitada para cubrir este menoscabo fue desestimada por el juez.

              La razón para decidirlo así, fue que la niña no recibió lesiones físicas de relevancia y que las psíquicas se compensaron con la partida asignada para ese perjuicio (fs. 232/vta., segundo párrafo).

              Cuanto a la apelante, sostiene que si bien la pequeña no recibió daños graves, fue expuesta a una situación de extremo peligro, padece de ‘depresión reactiva infantil’, miedo al subirse a una moto, bajo rendimiento escolar. La desestimación implica, a su juicio, la vulneración del interés superior del niño (punto II.7 del escrito del 5 de octubre de 2018).

              De la planilla de evolución, correspondiente a la historia clínica generada por el hospital de Pehuajó, se obtiene que la niña presentó politraumatismos, derivados del accidente (fs. 19 y 20).

              Y en torno al concepto de daño moral, se sabe que comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, siendo su finalidad reparar el menoscabo que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida, como  la integridad física (S.C.B.A., C 93343, sent. del 30/03/2011, ‘Maldonado, Silvia Viviana c/ D´Allorso, Carlos y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B14058).

              Conectando ambas consideraciones, se obtiene que la existencia de este perjuicio fue acreditada, pues es evidente que algunos de los derechos inherentes a la integridad física de la niña han sido afectados y  no hay prueba idónea de alguna situación objetiva que lo excluya  (arg. art. 51, 52, 1741  y concs. del Código Civil y Comercial).

              En cuando al monto hay que seguir el criterio que alude a las satisfacciones  sustitutivas y compensatorias que pueda procurar la suma reconocida. Y para ello, una de las alternativas posibles es tomar en cuenta, a partir de los datos disponibles, que se trata de una niña de diez años, que reside en la ciudad de Pehuajó, donde el andar en bicicleta podría serle gratificante. De modo que referir la indemnización al valor de un buen rodado de ese tipo, aparece como razonable.

              Por consecuencia, explorados los costos, la suma de $ 20.000 actuales, para resarcir este perjuicio, surge adecuada a las circunstancias que la causa permite ponderar (arg. art. 165 del Cód. Proc.). 

              3.4. Daño moral por disminución estética. El juez consideró que la lesión estética no había sido demostrada. Pero lo cierto es que –acorde lo indica la apelante– la pericia médica traduce que Bazán muestra una cicatriz quirúrgica vertical de diez centímetros en maléolo externo del tobillo derecho, lo que en una mujer treinta y cinco años al momento del siniestro –treinta y seis años al presente– es susceptible de originar un quebrando espiritual compensable. Que no hay prueba terminante, haya de cesar con una cirugía apropiada.

              En consonancia, debe ser indemnizado como tal (esta cámara, causa 89573, sent. del 07/03/2018, ‘Alanis, Patricia Alejandra c/ Alemano, Miguel Angel y otra s/ Daños y perjuicios’, L. 47, Reg. 8).

              Sin embargo, como en la especie el juzgador empleó la modalidad de reparar las distintas manifestaciones de  daño moral, con una suma única y esa metodología fue consentida por los apelantes, quienes se agravian –cada uno con su interés-  en torno al monto, con el fin de no  introducir un factor extraño al sistema adoptado, es coherente  reflejar la tasación de este perjuicio cuando se aborde la problemática del daño moral, donde de alguna manera se expresará esta reparación, en afinidad con el rango de progreso o fracaso de cada apelación (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

              3.5. Daño moral por las consecuencias psíquicas producidas. En la demanda, el daño psíquico se desgranó en tres versiones: como una faceta de la incapacidad sobreviniente, como gasto de tratamiento y como un capítulo del daño moral (fs. 43, 44.b y 68/69). Pero el sentenciante, cotizó este menoscabo de modo autónomo (fs. 228/vta. 3.3, 229/231vta.).

              Con arreglo a este escenario, habida cuenta que los demandados y el asegurador han solicitado la reducción del monto otorgado para indemnizar el daño moral, la temática en estudio, será abordada igualmente al considerar la indemnización por este daño.

              3.6. Rechazo de los gastos colaterales. De este concepto, lo que puede entenderse acreditado es que, para auxiliar  rápidamente a la actora, que había sufrido una fractura en su pierna derecha, se le haya cortado el pantalón para quitárselo y despejar el campo que debía ser atendido.

              Pero no es razonable pensar que lo mismo hubiera ocurrido con sus otras prendas, si la lesión que registraba al momento del accidente fue aquélla  y no hay constancias fehacientes de afecciones que justificaran que las restantes vestimentas fueran rotas en la emergencia. Como tampoco ha expuesto la actora de que manera aparece probado en autos que hubieran sido extraviadas (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.; fs. 11/vta. de la I.P.P.; fs. 9/10, 180/vta. y 181; arg. art. 1744 del Código Civil y Comercial; arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

              Por ello, con el  alcance que se desprende de lo anterior y contemplando  que el costo promedio de un pantalón de mujer, ronda los $ 1.500 actuales, ese es el monto que se concede para atender este perjuicio (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

              4. Es el turno de aquellos perjuicios cuya reparación ha sido impugnada sólo por los demandados y el asegurador.

              4.1. Indemnización otorgada por incapacidad sobreviniente. Para los apelantes el juez ordenó una reparación superior a los parámetros del fuero, pero no indican concreta y razonadamente como llegan a una suma menor, desde la aplicación de las directivas genéricas que proponen. O, acaso, cuál sería el punto de incapacidad justo (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              Tampoco está acreditado que la actora, con la rehabilitación quinésica pueda rehabilitarse en forma satisfactoria. Lo que informa el perito es que a un año del accidente presenta como secuela una limitación de la movilidad que afecta su deambulación y la imposibilidad de realizar tareas domésticas que requieran esfuerzo físico. Aconseja seguir con las prácticas de recuperación y analgésicos a demanda, pero de ninguna manera puede inferirse de ello que la discapacidad adquirida habrá de desaparecer. Al menos no lo afirma el  médico (arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.).

              En suma, este agravio no se sostiene y debe ser desestimado.

              4.2. Indemnización otorgada por gastos de asistencia médica y farmacia. Ya en tiempos anteriores a la vigencia del nuevo Código, la jurisprudencia había elaborado la doctrina que este tipo de gastos, en materia de daños y perjuicios, no requería de prueba directa, por estar dentro de lo habitual que en momentos de emergencia no se tomaran ciertos recaudos como guardar comprobantes, por lo que debía considerarse indemnizable en tanto lo reclamado por el concepto guardara relación con la índole de las lesiones recibidas (Cám. Civ. Com., 0001, de San Isidro, causa 92444,  sent. del 03/07/2003, ‘Calderón, Cintia y Gómez, Natalia c/ Escobar, Bonifacio s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B1701220; Cám. Civ. y Com, 0002 de Lomas de Zamora, causa 13991, sent. del 29/05/1997, ‘Crosa S.A. c/ Hospital Vecinal de Lavallol s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2600009; esta cámara, causa 16072, sent. del 21/11/2006, ’Acuña, Oscar  Alejandro  y  otra   c/   Quemu-Quemu S.A.I.A.G. y otro s/ Daños y perjuicios’, L. 35., Reg. 47; ídem., causa 88996, sent. del 24/06/2014, ‘Carola, Nora Graciela c/ Hernández, Alfredo Fabian s/ Daños y perj. autom. c/ les. o muerte ( exc.estado)’, L. 43, Reg. 35).

              Actualmente, el artículo 1746 del Código Civil y Comercial, refleja similar visión. Por manera que como los apelantes no exteriorizan que se hayan probado situaciones que claramente excluyan la posibilidad de este perjuicio, el mismo ha de ser mantenido (arg. art. 375 y 384 del Cód. Proc.).

              En punto a la cantidad, ningún argumento claro se ha desarrollado para sostener  que  los $ 16.900 que se reconocieron, sea desproporcionada con relación a las lesiones padecidas por la actora y sus secuelas (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

              Por consiguiente, este agravio debe ser desestimado.

              5. Queda para este espacio conocer de aquellas indemnizaciones consignadas en el fallo que han recibido críticas de ambas partes y de las que fueron postergadas, por su relación con ellas (3.2, 3.4 y 3.5).

              5.1.  Daño psicológico, gastos de tratamiento psicológico futuro. Los demandados  y el asegurador, comienzan cuestionando que el daño psíquico fuera concebido como un perjuicio autónomo. Pero la crítica a esa metodología, en tanto no deja expuesto que se tradujera en que el mismo perjuicio haya sido indemnizado por distintas partidas o, de alguna manera, en una restricción a un derecho propio, no revela un interés directo de los recurrentes, más allá de la apreciación teórica de la cuestión y, por tanto, no califica como agravio (v. el tercero del escrito electrónico del 8 de octubre de 2018; arg. arts. 260 del Cód. Proc.).

              Rescatan del texto con que refutaron la pericia psicológica, sólo lo atingente a que la etiología de las afecciones psíquicas que padece la actora radica en su personalidad de base y en diferentes acontecimientos que se fueron dando en la vida, como la separación de su pareja (escrito electrónico del 23 de agosto de 2018; tercer agravio, anteúltimo párrafo, del escrito electrónico del 8 de octubre del mismo año). De lo demás argumentado en aquella impugnación, nada se volcó en los fundamentos de la apelación (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

              Pero, el juez se hizo cargo de esa cuestión acudiendo a un párrafo de la pericia psicológica, de donde se desprende que el trastorno por estrés post traumático  tiene una relación directa con el accidente y que este hecho quebró, por decirlo de manera simple, la seguridad que tenía esa persona en sí misma y en los demás (fs. 194/210). Y esta argumentación del magistrado, suficiente para responder a aquella crítica, no fue rebatida concreta y razonadamente por los recurrentes, que se limitaron –como fue dicho- a reiterar una parte de lo que antes habían expresado al cuestionar el dictamen (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              En suma, en este cuadrante la apelación de los demandados y su asegurador, es insuficiente para producir el cambio en el decisorio a que se aspiraba (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              Tocante a los gastos de tratamiento psicológico futuro, solicitados en la demanda dentro del título gastos futuros (fs. 43.3, 44.b), la actora sostiene que el juez omitió adicionar dicho costo a la cuantificación del daño psicológico y pugna por su reconocimiento independiente (punto 5, del escrito electrónico del 5 de octubre de 2018).

                En cambio los demandados y el asegurador, al referirse a esta partida, desconocen que como consecuencia del accidente la actora debiera someterse a nuevas operaciones o tratamientos137/vta. c).

              Yendo primero a explorar esta cuestión, resulta que en el informe técnico la psicoterapia fue recomendada, durante un lapso estimativo de dos años, considerando la experta que de no concretarse se incrementarían los síntomas y el daño psíquico diagnosticado (f. 209; arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.).

              De ello se infiere sin esfuerzo que, aunque no hubo un pronóstico absolutamente definido, la importancia que se otorgó a la terapia psicológica, su significativa extensión y frecuencia, está indicando que no es dable desconocerle la posibilidad de redimir los síntomas, o sea efectos ‘curativos’ (superadores o rehabilitadores de la minusvalía proyectada) y no meramente ‘paliativos’ (tendientes a mantenerla en su estado).

              Aunque, en el mejor de los supuestos, el resultado que pudiera arrojar operaría hacia el futuro, pero no borraría las dificultades psíquicas existentes antes de su incidencia.

              En una circunstancia tal, despeja interrogantes la doctrina de la Suprema Corte, que precisa: ‘No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito’ (S.C.B.A., Ac. 69476, sent. del 09/05/2001, ‘Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/ Clifer s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B25713; S.C.B.A., C 92681, sent. del 14/09/2011, ‘Vidal, Sebastián Uriel c/ Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B25713; esta alzada, causa 89573, sent. del 07/03/2018, ‘Alanis Patricia Alejandra c/ Alemano Miguel Anngel y otro/a s/Daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.estado)’, L. 47, Reg. 8).

              Así las cosas, en este caso no concurre un dato decisivo para dejar de lado el costo de esa terapia (f. 44.b).

                En torno a si el mismo fue o no comprendido en el monto que el juez fijó para atender el daño psicológico, las argumentaciones a las que recurrió el juzgador, vistas al fulgor de los agravios, convencen de que fue incluido.

              Es que en el desarrollo previo a la cotización del perjuicio, el sentenciante hizo mérito del tratamiento recomendado y del desembolso que representaría: $ 67.200, para cada una de las reclamantes (fs. 230, último párrafo, 230/vta. primer párrafo, 231/vta., tercer párrafo). Seguidamente, estableció la suma total para el perjuicio.

              Lo que no permite asegurar que el costo del tratamiento se hubiera descartado. Pues no necesariamente para denotar la inclusión debió adicionarse a la indemnización el costo de los tratamientos, como sugiere la actora. Sino que pudo quedar reconocido al momento de fijar la reparación genérica.

              Para crear una vacilación suficiente, lo que debió plantearse es que de considerárselo comprendido la reparación del daño psicológico resultaba insuficiente, o sea que con esa suma global el tratamiento quedaba escasamente reparado. Y no solo que debía sumarse su valor a lo establecido.

                Pero como nada de esto formó parte del agravio, la queja quedó sin sostén (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                5.2. Daño moral. Daño moral para Bazán. Daño moral por las consecuencias psíquicas. Daño moral por disminución estética. Concerniente al daño moral, la actora adujo que el atinente a ella, fue resarcido en forma menguada, desconociendo los padecimientos espirituales que se acreditaron con la prueba testimonial y la psicológica (punto 6, anteúltimo párrafo, del escrito del 5 de octubre de 2018).

              Los demandados y el asegurador, consideraron alta la suma de $ 282.200. Manifestaron que el juez no había brindado argumento alguno para establecer que se trataba de una cantidad justa y adecuada, cuando debió haberlo hecho. Destacaron que el libre arbitrio tiene límites que están dados por la razonabilidad y la equidad, y la reparación otorgada no parecía ni ajustada ni razonable. Alegaron –entre otras impresiones-  que lucía elevada y generaba un beneficio económico desproporcionado, en relación a los padecimientos que pudo haber sufrido Bazán.

              Como es sabido, la determinación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión. Y si bien pueden existir supuestos en que la cotización de este perjuicio resulte irrazonable, -por exceso o por defecto-,  para convencer de esa calificación, es menester que los apelantes generen argumentos autónomos, expliciten los elementos de juicio que denotan  la mencionada asimetría, aportando pautas o criterios concretos. Nada de lo cual se encuentra en los recursos ni de la actora ni de los demandados y el asegurador (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              Sin perjuicio de ello, según se dijo antes, el Código Civil y Comercial ha brindado en este tema un criterio valorativo que atiende a la ponderación de las  satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas indemnizatorias a otorgar. Lo que ofrece una guía para controlar la razonabilidad aproximada de la indemnización dispuesta, teniendo presente el carácter resarcitorio de este rubro.

              En esa línea, como supo señalar la Corte Suprema alguna vez, se trata de encontrar sucedáneos que produzcan placeres y alegrías que logren compensar los padecimientos sufridos. Porque, aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Como un medio de compensar, en la medida posible, un daño consumado, a través de obtener  satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales (C.S., causa B.140.XXXVI.ORI, sent. del 12/04/2011, ‘Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/daños y perjuicios’, en Fallos: 334:376).

              Observando lo expuesto, puede decirse que una suma de $ 282.200 brinda la alternativa de remediar los quebrantos padecidos por la actora, mediante –por ejemplo– la adquisición de un auto usado de buena calidad, que –además– le sería útil para superar con esa medio de transporte, la dificultad que podría generarle una motocicleta, contando con el actual grado de discapacidad.

              Lo cual significa, que la cantidad otorgada en la sentencia, ni es excesiva ni es escasa, sino adecuada para reparar este agravio  -dentro de lo humanamente posible-,  considerando que no es viable reponer las cosas a su estado anterior, ni el daño espiritual una materia tan manejable, que pueda medirse o tasarse con exactitud (arg. art. 1738, 1740, 1741 del Código Civil y Comercial; arg. art. 165 del Cód. Proc.). 

              La actora pretende que, además de esta reparación, se le indemnice, tanto a ella como a su hija, el contenido que como daño moral atribuye al daño psíquico (punto 10 del escrito electrónico del 5 de octubre de 2018). Pero en su demanda no acierta a dotar a este rubro de un contenido diferente del que nutre la indemnización del perjuicio espiritual, concedido a ambas.

              En lo que atañe a Bazán, esto se percibe, a poco que se repare en que el juez, al tasar su daño moral, tuvo en cuenta lo solicitado en B 1 y 2 de la demanda (f. 232).

              En esos tramos, para justificar ese daño por los padecimientos inherentes al tratamiento terapéutico y a la vida de relación, aquella aludió no solamente a las lesiones sufridas y sus consecuencias, a su asumida invalidez y a la modificación que eso trajo en su espíritu (fs. 46/vta.), sino que remitió a lo expuesto en el apartado III.3, así como a lo relatado por la psicóloga Trejo en los informes adjuntos (f. 47.2, quinto párrafo).

              Y si se profundiza en los datos que figuran en tales sitios, se hallan indicadores como: profunda depresión, mucha angustia, invalidez (fs. 38/vta. y 39); irritable, enojada, se enfurece por cualquier motivo, inútil, dificultades para dormir, tristeza, desconcierto ante el futuro, irritabilidad (fs. 31/32).

              Síntomas análogos a los que se describen en la demanda para caracterizar el daño moral por las consecuencias psíquicas producidas: tristeza, ansiedad, agresividad, angustia, enojo, decaimiento. Y en la sentencia, a fin de identificar el daño psicológico: angustia, enfado, alteración del sueño, irritable. Sin dejar de mencionar que tanto en aquel fragmento de la demanda, cuanto en el pertinente del pronunciamiento, se hace referencia a lo informado por la licenciada Trejo (fs.48/vta. y 239/vta. segundo párrafo).

              Para mejor decir, resarcido en forma autónoma el daño psicológico, no se presenta en la caracterización de esta faceta del daño moral rasgos que conduzcan a concederle una autonomía conceptual, al extremo de merecer una cotización adicional a la ya establecida para indemnizar ese perjuicio espiritual. Sobre todo si, conforme se ha expresado, la suma otorgada en la sentencia para reparar el menoscabo extrapatrimonial, es adecuadamente compensatoria (arg. arts. 1744 del Código Civil y Comercial; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

              En lo que atañe a la niña, en la sentencia, se le compensó por el daño psicológico (fs. 230/vta., quinto párrafo y 231/vta.). Pero con relación a las  lesiones psíquicas, consideró el juez que estaban resarcidas con la indemnización por ese rubro, por lo que no le concedió nada por daño moral (f. 232, segundo párrafo). En 3.3. se le reconoció el daño moral por un grado de afectación de su integridad física.

                En el punto tres de la demanda, en lo que atañe a Luisina, dijo que padecía ataques de pánico el transitar por la vía pública (f. 39, último párrafo). Al abordar el daño moral, agregó –genéricamente– que sufrían daño a la vida de relación personal. Remitiéndose a los informes de la licenciada Trejo (f. 47.2, cuarto y quinto párrafos). Al cual igualmente envía, al tratar de justificar el daño moral por las consecuencias psíquicas (fs. 48/vta., párrafo final). Con puntual referencia al síndrome de trastorno por estrés postraumático (fs. 48/vta., último párrafo). Allí señala para ambas, madre e hija, síntomas como: tristeza, agresividad, decaimiento, angustia, desesperanza, insomnio, enojo (fs. 48/vta., sexto párrafo). Los cuales aparecen mencionados en la parte de la sentencia que se ocupa del daño psicológico de Luisina: tristeza, irritabilidad, cansancio, desesperanzada, alteraciones del sueño, miedo, enojo (fs. 68/vta. y 231 y vta.).

              O sea que, como en el caso de Bazán, indemnizado en particular el daño psicológico, no aparece una identificación clara de esta vertiente del daño moral, de modo que faculte a una reparación diferenciada, para adicionar a lo ya concedido por aquel daño y por el reconocimiento del daño moral, ligado a afectación de la integridad física de la niña (3.3.; .arg. arts. 1744 del Código Civil y Comercial; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

                Por lo expuesto en todo este tramo, la apelación de la actora se desestima.

              Finalmente, en punto al daño moral por la disminución estética, en párrafos anteriores se dijo que la lesión estética fue demostrada  (3.4; punto 8 del escrito electrónico del  5 de octubre de 2018).

              Para cotizar este perjuicio, a falta de toda prueba de la cuantía, una estimación aproximada puede provenir de proyectar para este cometido, una proporción semejante a la que la actora dejó establecida en la sentencia, entre las sumas pretendidas para indemnizar a Bazán del daño moral, con sus adicionales por el menoscabo a la vida de relación y las consecuencias psíquicas, lo que hace un total de $ 1.000.000 (400.000, más 200.000, más 400.000; fs. 46/vta., párrafo final, 47, último párrafo, y 49, tercer párrafo), y la propuesta para el daño estético: $ 200.000 (f. 68, sexto párrafo). Lo que equivale a un veinte por ciento.

              En consonancia, si para enjugar el daño moral se mantiene la suma de $ $ 282.200, consignados en el fallo recurrido, para que el daño estético tenga parejo reconocimiento al que le asignó la actora según la proporción hallada, debe ser tasado en la suma de $ 56.440 (arg. art. 165 del Cód. Proc.). 

              Con el recurso empleado, se lleva a efecto el arbitrio judicial, del cual en principio depende la determinación del monto de este perjuicio, según lo que la Suprema Corte ha señalado al respecto (S.C.B.A., C 113331, sent. del 22/05/2013, ‘Barsocchini, Roxana c/ Bertiche, Germán s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903775).

              5.3. Lucro cesante. En el precedente que cita la actora, se exploró la temática sobre lesión a la integridad psicofísica o el daño psicofísico, que se había reclamado bajo el título de incapacidad sobreviniente, que se desestimó. Asimismo se mantuvo el daño psíquico, como una de las manifestaciones de aquel daño a la incolumidad psicofísica. El tema restante –en lo que interesa destacar- fue el daño económico que había causado la incapacidad resultante de la lesión recibida por la víctima del accidente, reclamado como lucro cesante, pero claramente tratada como un caso de lo que se conoce como incapacidad sobreviniente (esta alzada, causa 89573, sent. del 07/03/2018, ‘Alanis Patricia Alejandra c/ Alemano Miguel Anngel y otro/a s/ Daños y perj.autom. s/les. o muerte (exc.estado)’, L. 47, Reg. 8).

                Es decir, en ese caso –dentro del marco de lo quedó sometido a revisión de esta alzada- de ninguna manera se sumó en la categoría de daño patrimonial, la incapacidad sobreviniente y el lucro cesante. Mientras en esta litis, por un lado se demandó lo primero, encasillándolo dentro del daño material (aunque sumando lo laboral a lo psicofísico), y por el otro lo segundo, por la capacidad productiva truncada, lo que entrañó incursionar nuevamente en lo laboral, aunque esta vez con aplicación de una fórmula de matemática financiera (fs. 42, tercer párrafo, 43, primer párrafo, 44.6, 45/46; arg. art.  34 inc 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). Además del daño moral y daño psíquico, como una faceta de aquél (fs. 40/48).

              El juez de primera instancia vio con claridad la cuestión. Y por eso separó los rubros para no incurrir en duplicidad. Distinguiendo –según estaban las cosas-  la incapacidad sobreviniente que había indemnizado, como la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, de modo permanente (fs. 228/vta., tercer párrafo), del lucro cesante, concebido como el resarcimiento de las ganancias dejadas de percibir durante el tiempo que demandó la curación de la víctima, fijado en dos años (S.C.B.A., Ac.75918, sent. del 21/11/2001. Appollonio, José c/ Lavalle, Gabriel Germán s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario 23036;  S.C.B.A., C 95167, sent. del 05/12/2012, ‘Flores, Julio Rufino c/ Muscatello, Cristian D. y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902935; fs. 234/vta., primer párrafo).

              Resarciendo el menoscabo psicológico, con la partida correspondiente a ese daño, según el porcentaje determinado en la pericia de la especialidad, separadamente para Bazán y para Luisina  (fs. 228/vta. 3.3. a 231vta.).

              En suma, dentro de las circunstancias de la especie que fueron comentadas, la modalidad con que el juez reparó el lucro cesante, se ajusta a los criterios expuestos sobre incapacidad sobreviniente y lucro cesante, derivado de la doctrina de los fallos citados.

              Por ello, el agravio de la actora,  en este segmento no prospera.

              Con relación al recurso de los demandados y el asegurador, no corre mejor suerte. Es que el magistrado de la instancia anterior, fue prolijo en señalar las fuentes de donde extrajo los datos útiles en que asentó su estimación. Así, por ejemplo citó los testimonios de Ponce, Ortiz y Sureda, no sólo para acreditar ingresos sino para demostrar que la actora estaba afectada para caminar y mantener la estabilidad, como también la historia clínica y la pericia médica, que apreciados en conjunto lo condujeron a fijar el período de rehabilitación en dos años (arg. art. 384 t 456 del Cód. Proc).

              Frente a lo cual, los apelantes se limitaron a calificar como vagos los dichos del testigo, sin señalar a cuál de los indicados se referían, y que no obstante lo expresado en la pericia médica, esa parte no sabía a ciencia cierta si la actora no había decidido igualmente seguir trabajando, apreciación subjetiva que no superó la mera conjetura ni, por lo mismo, califica como agravio (arg.art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              6. En fin, tratados los cuestionamientos formulados tanto por la actora cuanto por los demandados y el asegurador, lo remanente es consignar que ambas apelaciones prosperan parcialmente, tal como resulta de cada una de las secciones numeradas, lo cual no empece que las costas hayan de imponerse a los demandados, toda vez que la condición de vencido en la apelación concurre respecto de ellos cuando se han reducido algunos rubros o desestimados otros, pero manteniéndose la responsabilidad atribuida, aun cuando en menor medida (S.C.B.A., Ac 42303, sent. del 03/04/1990, ‘Becerra, Cristóbal y otros c/Monte, Delfor y ot. s/Daños y perjuicios’, en ‘Ac. y Sent.’, t. 1990-I  pág. 647;  S.C.B.A.,  Ac 88634, sent. del 13/04/2005, ‘Jiménez, Manuel Fortunato c/Provincia de Buenos Aires y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27797).

              Dos precisiones finales: (a) la corrección de los montos fijados en la sentencia apelada, según corresponda, tal como se dispone en el punto dos tercer párrafo, se llevará a efecto en la liquidación pertinente; (b) de la suma total que resulte de esa cuenta, la condena comprende sólo el treinta por ciento, que es la incidencia causal que se asignó al protagonismo de Maritorena. Pues la concurrencia de causas, trae aparejada una disminución del monto de la condena que debe satisfacerse (arg. arts. 1726, 1729 y concs. del Código Civil y Comercial).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde estimar parcialmente las apelaciones electrónicas de fecha 12/9/18 y 19/9/18, tal como resulta  de cada una de las secciones numeradas al ser votada la primera cuestión; con costas a los demandados (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

               Estimar parcialmente las apelaciones electrónicas de fecha 12/9/18 y 19/9/18, tal como resulta  de cada una de las secciones numeradas al ser votada la primera cuestión; con costas a los demandados y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


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