Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “ORSI, ELDA EMIR Y OTRO/A C/ ORSI, WALTER ENZO Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -89615-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 13/5/22 y la apelación de 20/5/22.
CONSIDERANDO:
1. El recurso del 20/5/23 atacó la resolución del 13/5/23 que decidió sobre la base regulatoria a tener en cuenta (esto es $ 18.924.400,00 (U$S 4.000 x 39.10 has. = U$S 156.400 X $ 121= $ 18.924.400), tomando el valor del dolar oficial tipo vendedor sin especificar a que Banco refiere, e impuso las costas por su orden.
Contra esta decisión interpone recurso de apelación el abog. Labaronnie el 20/5/23, fundando su agravios en el escrito del 3/8/22. Centralmente se queja del tipo de cambio decidido y del encuadre legal dado al juicio (v. punto 4 el escrito citado).
El apelante sostiene que la pretensión principal del presente son las 39,10 hectáreas, es decir sobre una parcela de un inmueble rural y no sobre una obligación en moneda extranjera, y respecto del tipo de pesificación a tomar es el “contado con liquidación”, con cita en un antecedente de este Tribunal “KLOSTER C/ BARGAR S/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO” 91950 19/10/2020 lib. 51 reg. 514, “; (v. mismo escrito).
Esta fundamentación fue refutada mediante la presentación electrónica del 10/8/22 sosteniendo que la sentencia apelada debe ser confirmada en todas sus partes.
2. Respecto de la primera cuestión atacada, le asiste razón al apelante pues el monto de la base regulatoria está dada por el valor puesto en juego por las partes, en este caso las 39,10 hectáreas (v. trámites del 19/4/21, 17/5/21, 11/6/21, 23/3/21) y por lo tanto regido por lo dispuesto en el art. 27 a. de la ley 14967.
De todas maneras, siguiendo lo expresado por el codemandado en su escrito del 10/8/2022, la cuestión se ubica en la conversión de dólares a pesos. Dijo: ‘La base quedó fijada en dólares, porque en esa moneda se estimó el valor del inmueble, pero la cotización de referencia no puede ser otra que la oficial, pues no se trata de una operatoria financiera de compra y venta de divisas, ni de una relación contractual en la que las partes hubieran pactado un tipo de cambio en particular. No será necesario, para el pago de los honorarios, obtener dólares billete, yerra en este punto el apelante.’
Ahora bien, por lo pronto el fallo desatendió claramente la postura de Orsi en cuanto a concretar la conversión ‘al momento de interposición de la demanda (05/08/2010) y actualizarlo mediante índices de depreciación monetaria hasta la sentencia de primera instancia (27/10/2014), actualizado a la tasa de interés pasiva más alta del Bco. Pcia. de Bs. As.’, según el texto captado por la jueza. Puesto que, aludiendo al ‘hecho público y notorio la desvalorización monetaria’, estimó ‘razonable, necesario y equitativo para compatibilizar los intereses y distribuir las consecuencias de la misma’, no tomar la cotización de la divisa a aquel tiempo, sino la vigente al momento del fallo. Aunque optó por la cotización ‘dólar oficial tipo vendedor’ y no la conocida como CCL. Por eso dijo que ninguna de las postulaciones de las partes era correcta. Y frente a esta decisión, en cuanto al aspecto que le concierne, la contraparte no presentó agravios, desde que derechamente consintió el fallo, firme pues en ese tramo (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
De cara a la tasa de cambio elegida en el pronunciamiento, sí hubo agravios de la apelante. Sostuvo en un tramo: ´cuando se trata de estos, hay que recurrir al dolar liqui o a cualquier forma de valorar los dólares que permita adquirir, finalmente, los billetes’ (v. escrito del 3/8/2022).
En suma, al respecto, la opción que en este caso quedó planteada fue entre la cotización CCL, o el dólar oficial, sin impuestos (Pais, adelanto de ganancias, bienes personales).
Para decidir esa cuestión, el artículo 765 del CCyC marca el camino. Pues lejos de auspiciar cotización alguna, precisa que frente a una obligación concebida en moneda que no sea de curso legal en la República, el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.
Y si el mandato es buscar el ‘equivalente’, debe decirse que dada la fluctuación del mercado de divisas, si se trata de representar en pesos el valor del dólar para establecer una base regulatoria para luego fijar los honorarios profesionales, esa equivalencia se logra, de un lado, concretando la pesificación a la fecha más cercana a la regulación, pues el tiempo incide notablemente en la tasa de cambio, depreciando esa equivalencia cuando mayor es el lapso entre la cotización tomada y la determinación de los emolumentos. Del otro, recurriendo a una conversión que al menos permita adquirir la moneda a la cual se supone que la de cambio equivale. Pues, aunque no se trate de obtener la divisa para abonar una deuda, algo raro se percibe si, sea como fuere, resulta que la cotización tomada para la operación de cambio, arroja una suma en pesos, con la cual no se puede adquirir un solo dólar (arg. art. 765 del CCyC). Como sucede con la llamada ‘cotización oficial’, sin impuestos. Al menos para los particulares en general. Lo cual pone en crisis el criterio de equivalencia.
En definitiva, al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada (esta cám. sent. del 23/9/22 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/23 RR-404-2023).” (v. esta cám. expte. 93826 27/6/23 “Martínez, A, F. s/ Incidente de rendición de cuentas período 1/8/2018 al 31/8/2018”, RR-452-2023, entre otros).
En torno a la cotización CCL, si bien en algún caso fue adoptada por esta alzada, en muchos otros ha seguido la cotización del dólar ahorro o dólar solidario, que suma a la cotización oficial los impuestos, cuya tasa ha variado, dando así causa a diferentes valores de cambio para ese dólar.
Esta alzada ha aplicado tal cotización en los siguientes casos: 91711, I, 31/3/2021, ‘Gómez, María Elena s/ sucesión’, L. 52, Reg. 143; 90322, I, 16/4/2021, ‘Iavícoli, Alfonso Agustín c/ Iavícoli, Julio s/ usucapión’, L.52, Reg. 179; 90710, I, 7/7/2021, ‘Varela, Javier Eberardo y otra c/ Guzman, Damian Fernando s/ desalojo’; 92708, I, 18/4/2023, ‘Sánchez, Juan Manuel c/ Sucesores de Lugo Pedro Arsenio y otros s/ acción reivindicatoria’). La misma cotización ha seguido la Cam. Nac. Com, sala D, causa ‘Ortola Martínez, Gustavo Marcelo c/ Sarlenga, Marcela Claudia s/ ordinario’, del 15/10/2020, elDial AG68DE; sala A, causa ‘Simha, Clsudio M. c/ M3K Solutios S.R.L. s/ ejecutivo, del 5/12/2022, el Dial AAD280; sala B, causa ‘Ciardello, Silvina c/ Dos Ramos, Leonardo Ariel s/ ejecutivo’, del 27/10/2022, elDial AAD19A; sala C, causa ‘Potencia SRL c/ Autotrol SACIAF e I s/ordinario’, elDial AAD3C8).
Sin embargo, teniendo en cuenta como quedó planeada la opción en este caso, y las modificaciones producidas en cuanto al contenido impositivo del dólar ahorro o solidario, pudiendo resultar de este último, actualmente, una cotización superior a la resultante de la operatoria CCL, por respecto al principio de congruencia y no correr el riesgo de vulnerarlo, debe adoptarse esta última cotización (arg. aart. 34.4 163.6 y concs. del cód. proc.).
Por último, tratándose de base regulatoria no corresponde imponer costas (art. 27.a de la ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 29/5/22 en todo lo que ha sido materia de agravios. Sin costas.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/12/2023 12:38:43 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:01:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:16:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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