• Fecha de acuerdo: 01-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

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    Libro: 49– / Registro: 29

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    Autos: “S.R.P. C/ P.J.F. S/ LEY 26485”

    Expte.: -90637-

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              TRENQUE LAUQUEN, 1 de mazo de 2018.

              AUTOS Y VISTOS: la cuestión negativa de competencia entre el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y el Tribunal del Trabajo departamental (fs. 7/8 y 29/vta.).

              CONSIDERANDO.

              En función de los artículos 161 inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 38 y 51 de la ley 5827 y 4 y 11 del Código Procesal, no es resorte de esta cámara el tratamiento de la cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y el Tribunal del Trabajo departamental (cfrme. además, SCBA, res. del 20-02-2008, Ac. 102.479, “L., D. R.. Ley 12.569. Inc. de competencia e/ Trib. de Menores Nº 4, Quilmes y Trib. de Familia Nº 2, Quilmes”, cuyo texto completo se halla en el sistema Juba en línea).

              Por ello, la CámaraRESUELVE:

              Remitir nuevamente las actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas para que, previo tomar los recaudos necesarios para el efectivo cumplimiento de las medidas de protección tomadas y/o a tomarse en el ámbito de la situación planteada en este expediente (arg. art. 1710 CCyC, arts.  2 incs. b, c y f, 3 inc. h y concs. ley 26.485, art.15 Const. Pcia. Bs. As. y art. 34.5.b y e Cód. Proc.), se remitan las actuaciones al superior de ambos órganos jurisdiccionales.

              Regístrese y devuélvase con carácter de urgente al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.


  • Fecha de acuerdo: 28-02-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 26

                                                                        

    Autos: “ETCHEVERS, MARÍA ALEJANDRA Y OTRO S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO.-“

    Expte.: -90572-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ETCHEVERS, MARÍA ALEJANDRA Y OTRO S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO.-“ (expte. nro. -90572-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 78, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 59/60 p.2.- contra la resolución de fs. 49/51 p.II?.

    SEGUNDA: ¿es procedente la apelación de f. 61 contra la resolución de fs. 49/51 p.III?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO    DIJO:

              La resolución de fs. 49/51 p.II decide hacer lugar al incidente de verificación promovido por María Alejandra Etchevers a fs. 712/vta. p.III.1, derivado del expediente “Etchevers, María Alejandra c/ Sucesores de Parasole, Oscar Osvaldo s/ Daños y perjuicios” -que corre por cuerda-.

              Para ello, frente a los planteos de prescripción de fs. 22/23 vta. p.III y 32/33 p.1.2.-, de la sindicatura y la concursada, respectivamente, se expresa que la prescripción es de interpretación restrictiva y que conforme fallos de la Suprema Corte de Justicia provincial -que se citan-, la interrupción de aquélla provocada por la interposición de la demanda se prolonga durante toda la continuación del trámite, y que tratándose el art. 56 de la ley 24.522 de una verdadera prescripción, se aplican los supuestos de suspensión y prescripción de la legislación de fondo.

              Se hace cargo el juez, de esa manera, de la existencia de actos interruptivos alegados por quien pretende la verificación de aquel crédito, a fs. 29/31 vta. 38/39 vta., respectivamente.

              Frente a esas puntuales argumentaciones, el apelante de fs. 69/70 vta. se limita a señalar que es claro el art. 56 de la LCQ al establecer que vencidos los seis meses allí establecidos, computados a partir de haber adquirido firmeza la sentencia, prescriben, sin más, las acciones del acreedor para obtener la verificación de su crédito, pero sin hacerse cargo de la aplicación al caso de las causales de interrupción de la prescripción establecida en esa norma, que -como ya se dijo-, fueron expuestas por quien pretende verificar y receptadas en la sentencia apelada, incumpliendo de ese modo con la carga técnica impuesta por el art. 260 del Cód. Proc. (además, art. 278 ley 24.522).

              Es así que el recurso debe ser desestimado y, en consecuencia, mantener la decisión apelada de desestimar la prescripción intentada, máxime que (tal como lo sostiene la Suprema Corte de Justicia provincial; ver: C 110222, sent. del 05-11-2014, “Bellver Zambini, Ricardo contra Aguazul S.A. Incidente de verificación tardía”, cuyo texto completo se encuentra en el sistema Juba en línea) es de interpretación restrictiva y debe estarse por la solución más favorable a la subsistencia del derecho, tal como fue expresado en aquella resolución, también sin objeción por el apelante.

              TAL MI VOTO.      

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              También la resolución de fs. 49/51 p.III se encarga de rechazar la verificación de sus honorarios (derivados del expediente citado en la cuestión anterior) pedida por el abogado León Rodrigo Álvarez a fs. 19/vta. p.III.2., con costas a su cargo; siendo estas últimas lo que motiva la apelación de f. 61 de ese letrado, quien dice a fs. 71/vta. que la síndico y la concursada no se opusieron a la verificación, por lo que “no hay derrota”.

              Le asiste razón.

              En el marco del pedido de verificación del crédito por honorarios del abogado Álvarez, la sindicatura (a f. 22 p.I) y la concursada (a f. 32 p.1.1), dijeron no tener nada que objetar; fue el juez, por sí, quien advierte el obstáculo para acceder a la verificación (v. p. 3  de fs. 49/51 vta.) y la rechaza.

              En ese marco, no puede predicarse que hubieran -en rigor- vencedores y vencido (arg. art. 68 2° parte cód. proc.; art. 278 LCQ) y las costas no deben cargarse a nadie atento la ausencia de derrota de alguien, razón por la cual deben ser impuestas en el orden causado (cfrme. esta cám., sent. del 06-08-2015, ‘A., M. C. c/ Sucesores de A., A. A. y otros s/ filiación (51) (impugnación de paternidad), L.44 R.55).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION  LA JUEZA  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde:

              a. desestimar la apelación de fs. 59/60 p.2.- contra la resolución de fs. 49/51 p.II, con costas a la parte apelante (arts. 278 ley 14.522 y 69 cód. proc.);

              b. estimar la apelación de f. 61 contra la resolución de fs. 49/51 p.III e imponer las costas de la instancia inicial en el orden causado; con costas en 2° instancia también por su orden en razón de no haber mediado oposición (arg. art. 68 2° parte cód. proc.).

              En ambos casos, difiriendo la resolución sobre los honorarios en cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77 y sus similares de la ley 14.967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              a. Desestimar la apelación de fs. 59/60 p.2.- contra la resolución de fs. 49/51 p.II, con costas a la parte apelante (arts. 278 ley 14.522 y 69 cód. proc.);

              b. Estimar la apelación de f. 61 contra la resolución de fs. 49/51 p.III e imponer las costas de la instancia inicial en el orden causado; con costas en 2° instancia también por su orden en razón de no haber mediado oposición.

              3. Diferir los honorarios en cámara.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El  Juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 28-02-2015

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                  

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 25

                                                                        

    Autos: “MOROSINI ELENA S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89197-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MOROSINI ELENA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89197-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 202, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones de fs.173/174 ap. III y 177/178 vta.  contra la resolución de fs. 117/172?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- El crédito por honorarios existe desde el devengamiento de éstos.

              Pero, sólo devengados los honorarios, el crédito es de monto ilíquido.

              A falta de acuerdo sobre el monto, la regulación judicial es una consecuencia necesaria del mero devengamiento de honorarios, para cuantificar su monto.

              O sea, la regulación judicial es una consecuencia necesaria del crédito por honorarios sólo devengados.

              Por eso, entonces, aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC –ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia –regulación de honorarios- de una relación jurídica existente –honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018).

     

              2- En los asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, los honorarios resultan de multiplicar una base por una alícuota, de manera que la resolución que determina la primera es un primer tramo de la regulación de honorarios.

              Determinar la base regulatoria es empezar a regular honorarios, ya que se  deja conformada una de las variables que, multiplicada más tarde por la alícuota que se escoja, va a dar como resultado el monto de los honorarios.

     

              3- Así, si la cuestión atinente a la base regulatoria –primer tramo de la regulación de honorarios-  fue sustanciada y resuelta íntegramente en el caso durante la vigencia del d.ley 8904/77, es aplicable ahora esa normativa.

              Si tanto la consecuencia –regulación de honorarios, o, en el caso, su primer tramo: la determinación de la base regulatoria-  como  la relación jurídica preexistente –honorarios devengados-  sucedieron durante la vigencia del d.ley 8904/77, en y para el caso, rige el d.ley 8904/77 (art. 7 párrafo 1° CCyC).

     

              4- En función de lo expuesto en 1-, 2- y 3-, cuadra reiterar lo que ha se ha decidido en situaciones similares bajo la vigencia del art. 35 del d.ley 8904/77, en el sentido que este precepto  establece pautas específicas: valuación fiscal o valor de tasación, estimación  o venta  cuando fuere mayor, pero únicamente en el supuesto de que  este último valor ya constare en el proceso, es decir, cuando hubiese sido determinado a otros fines que la fijación de la base regulatoria (SCBA, 22/12/2010, “Gabarella, Bienvenido s/Sucesión ab intestato”, cit. en JUBA online con las voces SCBA sucesión venta fiscal; esta cámara en “Vallet”, 24/4/2003, lib. 32 reg. 83).

              Como en el caso el abogado denunció las ventas privadas al sólo efecto de la regulación de honorarios, los precios contractuales no pueden ser considerados como base regulatoria en desmedro de la  valuación fiscal (f. 140 vta. III; art. 35 cit.; arts. 34.4 y 279.1 cód. proc.).

              5- En suma, corresponde revocar la resolución de fs. 171/172 en torno a la determinación de la base regulatoria, con costas en ambas instancias por la cuestión al abogado derrotado, Gonzalo González Cobo (fs. 173.II.3 y 175.II.c; arts. 34.5.c, 69 y 274 cód. proc.).

              Ese desenlace desplaza el tratamiento de la apelación del nombrado abogado, pues si se ha de usar la valuación fiscal y no el precio de venta fijado en dólares, entonces cae en saco roto la cuestión relativa a la cotización del dólar  (art. 34.4 cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Las tareas desarrolladas por los profesionales intervinientes  fueron devengadas bajo la vigencia del d-ley 8904, de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, de acatamiento obligatorio (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), de manera que la base regulatoria ha de determinarse  dentro   de los parámetros establecidos por aquella normativa.

              Así  habrá de estarse a lo dispuesto por el art. 35 del d. ley  cit..

              En estos términos adhiero al voto que antecede.

              ASI LO VOTO.

     

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde estimar la apelación de fs. 177/178 vta. en torno a la determinación de la base regulatoria (ver específicamente considerando 4-), y desestimar la de fs.173/174 ap. III, con costas de ambas instancias por la cuestión al abogado Gonzalo González Cobo (ver considerando 5-).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de fs. 177/178 vta. en torno a la determinación de la base regulatoria (ver específicamente considerando 4-), y desestimar la de fs.173/174 ap. III, con costas de ambas instancias por la cuestión al abogado Gonzalo González Cobo.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez  Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 23-02-2108

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                  

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 24

                                                                        

    Autos: “M, E.G. C/L., J.M. S/ INCIDENTE DE AUMENTO CUOTA DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90566-

                                                                              

         En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., E.G. C/L., J.M. S/ INCIDENTE DE AUMENTO CUOTA DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90566-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 268, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 254 vta. III contra la sentencia de fs. 221/226?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- Si antes ha habido un acuerdo, en un incidente de aumento de alimentos una razonable base de marcha es determinar qué circunstancias hubieran cambiado desde ese entonces.

              Pero en el caso ha habido dos acuerdos: uno en 2006 (fs. 10 último párrafo y 32 vta. párrafo 3°) y otro en 2014 (f. 32 vta. párrafo 5°; recibos de fs. 16, 17 y 18, admitidos a f. 56.2.b y absol. de M. a posic. 2 a fs. 104 y 105; arts. 384 y 421 cód. proc.).

              ¿Cuál tomar en consideración?

              El de 2014, porque se ha demostrado que en 2007, luego del primer acuerdo,  la fuente de ingresos del incidentado cambió, siendo la posterior, la de 2007 (productor agropecuario),  la existente al momento del segundo acuerdo,  al tiempo de promoción del incidente e incluso a la fecha de la prueba confesional del accionado  (fs. 10 último párrafo, 10 vta. último párrafo, 32 vta. párrafo 3° y  35 párrafo 2°; tenor de la posición 11 y su absolución, fs. 108 y 109; informes a f. 80, 111 y 119; arts. 34.4, 384, 394, 409 párrafo 2° y 421 cód. proc.).

     

              2- Entonces, desde 2014 y hasta la fecha de la sentencia apelada -pasando por la fecha de inicio del incidente, el 16/4/2015-  ¿qué cambió?

              Aparentemente sólo dos variables según las constancias de autos:

              a- la cantidad de años del alimentista: tenía 9 al momento del acuerdo de 2014, 10 al iniciarse el incidente y casi 12 al ser dictada la sentencia apelada (fs. 3, 23 y 26);

              b- el poder adquisitivo de la moneda, que se ha ido deteriorando debido a la inflación, lo cual es hecho notorio que no requiere acreditación (art. 384 cód. proc.).

              Ambas variables conectan con la “actualización” pedida a f. 10 ap. 1- (art. 34.4 cód. proc.): actualizar por la edad  (no es igual 9 años que 12 años) y por la inflación ($ 400 en marzo de 2014 no tienen el mismo poder adquisitivo que en octubre de 2017).

     

              3- En definitiva, se trata de cuantificar la incidencia de las  variables señaladas en 2-  sobre el importe del crédito alimentario, lo que el órgano judicial puede hacer en ejercicio de atribuciones propias (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

              Y así, en ejercicio de esas atribuciones, voy a analizar seguidamente dos cuestiones: a- cómo contrarrestar la merma del poder adquisitivo de la moneda; b- como dar cuenta de la mayor cantidad de años del alimentista.

     

              3.1. La inflación es hecho notorio que –como ha quedado dicho-  no requiere demostración,  aunque,  como prueba de ella, considérese v.gr.  la adecuación progresiva del salario mínimo, vital y móvil (en adelante, SMVM), la cual da cuenta de la realidad económica consistente en la paulatina pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional en los últimos años  (art. 139 ley 24013; art. 384 cód. proc.).

              En marzo de 2014, las partes acordaron una cuota alimentaria de $ 400, lo cual importaba un 11,11 % del SMVM que, por entonces, ascendía a $ 3.600 (Res. 4/13  del CNEPYSMVYM).

              Al tiempo de la sentencia apelada, el SMVM era de $ 8.860 (Res.  3-E 2017 del Ministerio de Trabajo),  de modo que ese 11,11% virtualmente acordado por las partes llegaba a $ 984,35.

              Ese simple análisis pondera  elementos objetivos de la realidad económica, que no conduce a una conclusión irrazonable e insostenible. Cabe recordar que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

              Y eso así sin considerar otra variable que cambió desde el acuerdo de 2014 hasta la sentencia apelada: la mayor cantidad de años del  alimentista, lo que abordaré a continuación.

              3.2. Según el INDEC, mientras que para un varón de 9 años corresponde un 69% de la canasta básica alimentaria asignable a un adulto, corresponden porcentajes mayores para varones de 10 años (79%) y  de 11 años (82%).

              Así, corresponderían en principio las siguientes cuotas:

              a- desde el incidente (art. 647 párrafo 2° cód. proc.) y hasta los 11 años del alimentista, $ 1.127; lo que resulta de multiplicar $ 984,35 -acordados pero readecuados por inflación, ver supra 3.1.-  por la variación entre el 69% y el 79%;

              b- desde los 11 años y hasta las 12 años –que no estaban cumplidos al momento de la sentencia apelada-, $ 1.169,80; eso sale de multiplicar $ 1.127 por la variación entre  79% y 82%.

     

              4- Pero en el caso concurre una circunstancia relevante que, allende los límites de la base de marcha aludida en el considerando 1-,  no es posible soslayar: un productor agropecuario como el accionado, que alquila un campo para desenvolverse con el stock de hacienda informado a f. 139 para el año 2016, y que además tiene como actividad secundaria la de servicios inmobiliarios (ver f. 35 párrafo 2°),  para hacerse cargo de algo más allá que de todas las contingencias de salud de su hijo (ver f. 32 vta. in fine; art. 659 CCyC),  presumiblemente debe poder asumir una obligación alimentaria mensual igual al 30% del SMVM (arts. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

              ¿Por qué un 30% del SMVM?

              Porque el SMVM ocupa el lugar de los ingresos mensuales del alimentante y, teniendo en cuenta que en el incidente fue reclamado un 30% de los ingresos del alimentante (f. 11 in fine):

              a- si los ingresos del alimentante fueran menores que un SMVM, al accionado le incumbía probarlo, respondiendo con fundamento a los interrogantes que él mismo dejó planteados a f. 34 vta. párrafo 3° (art. 710 CCyC; arts. 34.5.d y 375 cód. proc.);

              b- si los ingresos del alimentante fueran mayores que un SMVM, al accionante le cabía acreditarlo (arts. 710 y 375 cits.).

              Así que es congruente y no considero inequitativa en el caso  una cuota alimentaria equivalente al 30% del SMVM vigente durante el transcurso del incidente (arts. 34.4 y 647 párrafo 2° cód. proc.), lo cual trasciende de una mera actualización del monto acordado en marzo de 2014 (ver considerandos 2- y 3-) y constituye un aumento cualitativo genuino (arts. 641 párrafo 2° y 165 párrafo 3° cód. proc.), levemente inferior al dispuesto por el juzgado (33% del SMVM, ver f. 225 párrafo 1° in fine y f. 225 vta. ap.1).

     

              5- Atinente a la cuota suplementaria mensual para abastecer los mayores alimentos devengados durante el incidente, creo que sería prudente primero aprobar una liquidación de los concretamente adeudados ya que oportunamente se determinó una cuota provisoria, de monto superior a la reinante antes del incidente y que pudo ser cumplida.

              Por eso, y en función del agravio de f. 262 vta. párrafo 3°), estimo prematura la decisión contenida en el punto 2- del fallo a f. 225 vta. (arts. 34.4 y 642  cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde:

              a-  estimar parcialmente el recurso de apelación de f. 254 vta. III contra la sentencia de fs. 221/226 y, así: a- determinar el monto de la cuota alimentaria conforme emerge del considerando 4-; b- dejar sin efecto la cuota suplementaria según lo expuesto en el considerando 5-;

              b- imponer las costas de 2ª instancia al apelante, por apenas vencedor y para no desvirtuar  el destino específico de la cuota alimentaria si el alimentista en alguna medida tuviera que enfrentar las expensas de la litis  (arg. art. 2 CCyC y art. 648 cód. proc.);

              c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              a-  estimar parcialmente el recurso de apelación de f. 254 vta. III contra la sentencia de fs. 221/226 y, así: a- determinar el monto de la cuota alimentaria conforme emerge del considerando 4-; b- dejar sin efecto la cuota suplementaria según lo expuesto en el considerando 5-;

              b- imponer las costas de 2ª instancia al apelante, por apenas vencedor y para no desvirtuar  el destino específico de la cuota alimentaria si el alimentista en alguna medida tuviera que enfrentar las expensas de la litis;

              c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez  Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 23-02-2018

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                  

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 22

                                                                        

    Autos: “D.S. C/ O.D.T.S/ REGIMEN DE COMUNICACION”

    Expte.: -90507-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D.S. D. C/ O.D. T. S/ REGIMEN DE COMUNICACION” (expte. nro. -90507-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 119, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 73 vta. contra la resolución de fs. 55/56 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Como lo ha afirmado la asesora de incapaces ad hoc (fs. 93/94), ha perdido virtualidad el recurso de apelación de f.  73 vta. III si, como en el caso,  con él se objeta una resolución (la de fs. 55/56 vta.) que ha quedado superada por  acuerdos de partes (fs. 91/vta. y 106/vta.; arts. 163.6 párrafo 2° y 272 parte 2ª cód. proc.).

              Acuerdos entre las partes:

              a-  que no se sustentan sólo en una suerte de libertad contractual, sino que han sido  acompañados en su sustancia por la autoridad administrativa competente en la materia (fs. 22/29, 31/33 vta. y 51/52);

              b- cuyo cumplimiento no se ha evidenciado que haya producido en concreto alguna clase de resultado negativo para el niño (arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

              Por eso corresponde declarar actualmente improcedente la apelación sub examine, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse más adelante conforme se vayan produciendo las pruebas ofrecidas (ver f. 106 vta.; art. 202 cód. proc.).

              Con costas por su orden, como es regla cuando la cuestión sometida a decisión se ha tornado abstracta (esta cámara: “Saenz c/ Glitz” 21/3/2014 lib. 45 reg. 56; “Guiñazú c/ Duhalde” 8/4/2014 lib. 45 reg. 73; etc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde:

              a-  declarar actualmente improcedente la apelación de f. 73 vta. contra la resolución de fs. 55/56 vta., con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967);

              b- devolver inmediatamente las causas requeridas a f. 120, oficiándose.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              a-  Declarar actualmente improcedente la apelación de f. 73 vta. contra la resolución de fs. 55/56 vta., con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              b- Devolver inmediatamente las causas requeridas a f. 120, oficiándose.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez  Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 23-02-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 21

                                                                        

    Autos: “CONTINANZIA MARIA CELESTE Y OTROS  C/ CHAPARTEGUI WALTER AGUSTIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90591-

                                                                                

     En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CONTINANZIA MARIA CELESTE Y OTROS  C/ CHAPARTEGUI WALTER AGUSTIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90591-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 143, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 139/140 contra la resolución de fs. 138/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. Contra la resolución de fs. 138/vta., que deniega por el momento la cautelar solicitada a fs.124/vta., deduce la parte actora, recursos de reposición con apelación en subsidio (ver fs. 139/140).

              Denegada  la  revocatoria,  se  concede la apelación subsidiaria (v. f.141).

     

              2. En síntesis, sostiene el apelante que fue Rodolfo Agustín Chapartequi quien contrató el seguro para cubrir su responsabilidad emergente de la circulación del vehículo interviniente en el siniestro. Alegando que resulta evidente que quien contrata en estos términos y no resulta ser titular registral es porque se considera de alguna manera responsable ya sea como guardián jurídico, explotador, dueño oculto o la figura jurídica que el magistrado entienda aplicable (ver f. 139/vta.).

              3. Lo cierto es que Rodolfo Agustín Chapartegui aparece recién en autos de acuerdo a lo manifestado en la contestación de demanda por la citada en garantía (ver f. 74 pto. III), y aún no se encuentra agregada al expediente la póliza de seguro en la que figure el nombre y apellido de los asegurados, es decir, no se encuentra efectivamente comprobado que Rodolfo Agustín Chapartegui haya sido quien contrató el seguro (ver fs. 99 y 119 b), ya que no se desprende de la causa y tampoco se indica en los agravios de qué prueba puntual, clara y concreta o de qué hechos reales y probados que por su número, precisión, gravedad y concordancia se pudiera ello desprender (art. 163.5. párrafo 2do., cód. proc.).

              4. A mayor abundamiento, advertido lo solicitado a f. 122 y lo manifestado a fs. 139 5to. párrafo, se pone a consideración la ley número 13951 y su decreto reglamentario 2530/10.

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- En lo que importa destacar, la demanda fue dirigida contra Walter Agustín Chapategui en tanto conductor y titular registral del camión (f. 38 vta. II.2).

              Rodolfo Agustín Chapategui fue después mencionado como tomador del seguro por la citada en garantía (f. 74.III).

              Como la aseguradora también condicionó la admisibilidad de la  citación en garantía a la traba de la litis respecto de ese tomador (f. 74 vta. último párrafo),   la parte actora pidió se le corriera traslado de la demanda (f. 98.2) considerándolo asimismo guardián (f. 122), a lo cual de alguna forma aproximada el juzgado accedió (fs. 123 y 138). Dicho sea de paso, este último movimiento del juzgado justifica la advertencia contenida en el  apartado 4- del voto inicial (arg. a fortiori art. 16 d. 2530/2010).

              Por fin, la parte accionante requirió la traba de embargo contra el aducido tomador/guardián Rodolfo Agustín Chapategui (fs. 124/vta.), a lo que el juzgado no hizo lugar mediante la resolución apelada  (fs. 138/vta. y 139/140).

     

              2- Para desestimar el pedido cautelar, el argumento central del juzgado fue que Rodolfo Agustín Chapategui “…únicamente se trataría del contratante de la póliza de seguro del acoplado…” (f. 138 vta. párrafo 2°).

              El modo potencial “se trataría” encuentra asidero en la falta de agregación de la póliza (ver fs.118.3).

              Y la voz “únicamente” es muy significativa, ya que, si Rodolfo Agustín Chapategui hubiera contratado el seguro, ese sólo hecho no permitiría presumir  inequívocamente su rol de guardián (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.; arg. arts. 1161 y 1162 CC).

              Entonces, todavía ausente la prueba específica de la contratación del seguro (la póliza; art. 11 ley 17418) y, a todo evento, siendo insuficiente para atribuirle calidad de guardián  por el solo hecho de esa contratación (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.), no es verosímil aún el derecho que se autoatribuye la parte accionante respecto de Rodolfo Agustín Chapategui (arts. 195 párrafo 2°, 209.3, 210.5 y concs. cód. proc.).

              VOTO TAMBIÉN QUE NO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 139/140 contra la resolución de fs. 138/vta.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 139/140 contra la resolución de fs. 138/vta.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez  Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 23-02-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 20

                                                                        

    Autos: “SANGUINETTI, PATRICIA LAURA C/ LUJAN, ARMANDO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90450-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANGUINETTI, PATRICIA LAURA C/ LUJAN, ARMANDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90450-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 151, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 138 contra la resolución de fs. 137/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1.  Para que proceda la sustitución de una medida cautelar es necesario que aquello que se ofrece en reemplazo, represente igual o similar garantía y seguridad para el acreedor, quedando a cargo del peticionante demostrarlo (arg. art. 203 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

              Esta Cámara a fs. 113/116 confirmó el rechazo del pedido de levantamiento de la Inhibición General de bienes por no haberse probado que el valor de los inmuebles embargados pudiera satisfacer el crédito del acreedor y las costas del proceso  (arts. 203, párrafo 2do. y 266 del ritual).

              Posteriormente se presenta el ejecutado reiterando el pedido de levantamiento de la Inhibición General de Bienes agregando como prueba para ello dos tasaciones de los inmuebles embargados. Manifiesta que teniendo en cuenta el valor de mercado de los inmuebles que surge de  esas tasaciones, estos deben considerarse suficientes para garantizar la deuda en ejecución y en consecuencia proceda a levantarse la Inhibición General de Bienes solicitada  (fs. 131).

              Veamos.

              El art. 218 CPCC establece que el acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.

              Es decir que, para liberar a la cosa del embargo, se debe pagar el crédito garantizado por el embargo conforme a liquidación actualizada y aprobada por resolución firme, y además las costas.

              En el caso, el embargo fue trabado en noviembre de 2016 por la suma de $35444,50 con más $ 177222,50 provisoriamente presupuestada para intereses y costas (f. 22).

              Teniendo en cuenta lo prescripto por el art. 218 cel CPCC, no existiendo liquidación actualizada de la deuda luego de transcurrido un año y tres meses de la traba del embargo, no se puede determinar con certeza si los bienes embargados son suficientes para garantizar la deuda actualizada, porque el valor informado por los martilleros no es de una entidad tal, que sin liquidación actualizada pueda afirmarse sin lugar a dudas que el crédito del embargante se encuentre suficientemente garantizado.

              Pero además, cabe señalar que las tasaciones agregadas a fs. 126/130 informan el valor de mercado del 100% de los inmuebles, sin especificar cual sería el valor del 50% indiviso que ha sido objeto de embargo, por lo que resta determinar si ese valor se determina matemáticamente de acuerdo al porcentaje perteneciente al accionado o si tratándose de una eventual venta de parte indivisa, pudiera llegar a verse disminuido. 

              Por ello, con los elementos obrantes ahora en la causa, no puede disponerse el levantamiento solicitado (arg. art. 218 CPCC).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- A fs. 73/vta. el accionado había solicitado el levantamiento de la inhibición general, argumentando que el embargo de dos inmuebles suyos era suficiente para cubrir el crédito reclamado, pero esa moción no logró prosperar por falta de demostración de esa suficiencia (ver fs. 113/116).

              ¿Qué cambió desde ese entonces?

              La agregación de dos tasaciones extrajudiciales, en base a las cuales insiste el accionado con la misma argumentación (fs. 127/131 vta.).

     

              2- Por un lado, no se sabe a cuánto asciende el crédito actualmente (v.gr. no se han liquidado los intereses, pudiendo haberlo hecho el ejecutado; art. 501 cód. proc.);  y, por otro, en caso de subasta judicial no es para nada seguro que el precio final vaya a coincidir con el valor real   si la puja debe arrancar desde una base, si la  base debe ser estipulada en dos tercios de la valuación fiscal (art. 566 cód. proc.) y si la valuación fiscal no refleja “ni cerca” –en palabras del ejecutado, ver f.  151 párrafo 2°-  el valor real  (arg. art. 421 cód. proc.).

              Además, no constituyen prueba pericial  las tasaciones extrajudiciales gestionadas e incorporadas al proceso de modo unilateral,  de manera que carecen de poder de convicción si  objetadas por el ejecutante (f. 135 vta. ap. a) y si no avaladas por ningún otro elemento de juicio que, por eventualidad, debió ser ofrecido por el ejecutado incidentista (ver fs. 131/vta.;  art. 178 cód. proc.).

              Para más a favor de la presuntiva insuficiencia del embargo y de la consecuente necesidad de mantener  la inhibición general (art. 532 cód. proc.), le corresponde al ejecutado sólo un 50% de los inmuebles embargados (admisión a f. 141 último párrafo; arts. 232 y 743 CCyC).

              VOTO QUE NO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

        Corresponde desestimar la apelación de f. 138 contra la resolución de fs. 137/vta., con costas al ejecutado apelante vencido (art. 69 cód.proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 138 contra la resolución de fs. 137/vta., con costas al ejecutado apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 23-02-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                  

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 19

                                                                        

    Autos: “PARDO S.A C/ BARRIOS NORBERTO IRINEO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90596-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A C/ BARRIOS NORBERTO IRINEO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90596-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 78, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 73/74 contra la resolución de f. 72?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1.1. Tiene ya dicho esta alzada que de acuerdo al principio de preclusión procesal, “…si la resolución motivo de apelación no es más que la reiteración de otra u otras anteriores que se encuentran firmes, el recurso deviene inadmisible (12-10-95, “Recurso de Queja: “Bco. Inerfinanzas S.A. s/ Concurso Especial en Nazar Anchorena, M.E. s/ Quiebra” s/ Recurso de queja”, L. 24, Reg. 217, con remisión a Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…” t. III pág. 132; también esta cámara “DESYP S.A. c/ Dalceggio, Pablo Antonio s/ Nulidad de contrato” Expte.: -87891- Libro: 42- / Registro: 431, sent. del 21-12-2011).

              1.2. Vayamos al caso: la jueza a quo indicó a f. 70 los trámites que la parte actora debía realizar previo a la publicación de edictos.

              Dicha decisión no fue motivo de recurso, encontrándose por ende firme.

              Así, ante la nueva presentación de fs. 71/vta. lo resuelto a f. 72 es reiteración de lo antes dicho a f. 70 que se encuentra firme.

              De tal suerte, la revocatoria interpuesta es inadmisible.

     

              2. A mayor abundamiento, la parte actora pretende, invocando los principios de celeridad y economía procesal, tener por cumplidas las diligencias previas a la notificación por edictos, alegando haber agotado los trámites en razón de la diligencia realizada al Sintys “Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (ver fs. 61/62).

              Pero de la lectura de contestación del referido oficio, el mismo Consejo manifiesta que no puede certificar la calidad, veracidad y exactitud de los datos, que para mayor seguridad, podrán ser requeridos a los responsables de las bases de origen (ver f. 61).

              No hay certeza entonces respecto de los domicilios que este organismo pueda informar que tengan entidad suficiente para apartarse de lo normado por el código procesal, ni que sus bases de datos sean las mismas de los organismos allí mencionados (arts. 681 cód. proc.; 18 de la Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As.).

              De todos modos no soslayo que también se ha dado un domicilio del accionado en la Provincia de Chaco y no hay constancia de haber intentado notificarlo allí (ver f. 62).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1-  Como corolario del principio de preclusión, es inadmisible la apelación subsidiaria de f. 73 vta. III contra la resolución de f. 72, porque esta última no hace más que reiterar o mantener  la no recurrida resolución de f.  70 (cfme. esta cámara, entre varios precedentes, “BANCO DE OLAVARRIA S.A. c/ ESCOBAR, JORGE OSCAR  s/  Cobro  Ejecutivo – Embargo Preventivo”, del 16/12/1999, lib. 28 reg. 248).

              Y si se interpretara que el cuestionamiento de f. 71/vta. contra la resolución de f. 70 importó recurso de reposición, entonces la resolución de f. 72 hizo ejecutoria y no es susceptible de apelación (art. 241 cód. proc.).

     

              2- A mayor abundamiento, bajo las circunstancias del caso, de todos modos el embate sería infundado.

              Fue la propia parte ejecutante la que sostuvo haber “…cumplido acabadamente todas las diligencias que prevén los arts. 145, 681 y cctes. del CPCC…” (f. 69), de modo que no puede agraviarse de la resolución que le manda oficiar a policía, correos y secretaría electoral conforme el art. 681 CPCC, si –contra lo afirmado a f. 69- no surge de autos que en verdad hubiera cumplido acabadamente con todas esas diligencias.  El único de los trámites enderezado a esas diligencias,  el oficio a la policía de J.J. Paso,  quedó trunco en su itinerario (ver fs. 44/48).

              Por otro lado, no indica la apelante qué reglamentación autorizaría puntual y específicamente a reemplazar las diligencias del art. 681 CPCC –que, insisto, afirmó inexactamente haber cumplido- por un pedido de informes al SINTyS  (arts. 34.4,  375  y 34.5.b cód.proc.); y, a todo evento, no es seguro que este pedido cumpla acabadamente la finalidad de aquellas diligencias, considerando lo informado en el anteúltimo párrafo de f. 61 (art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

              Comoquiera que fuese,  precisamente del informe del SINTyS surge que, con base en el padrón electoral, el accionado se domiciliaría en el Chaco (f. 62), lo que refuerza cuanto menos la necesidad de cumplir la orden de oficiar a la secretaría electoral (art. 34.5.b cód. proc.).

              VOTO TAMBIÉN QUE NO.

     

     

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de f. 73 vta. III contra la resolución de f. 72.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de f. 73 vta. III contra la resolución de f. 72.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 16-02-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

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    Libro: 47– / Registro: 6

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    Autos: “GARCIA JORGELINA EDITH Y OTRO/A C/ BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FRANCISCO MADERO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS. EXC. AUTOM.)”

    Expte.: -90455-

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              TRENQUE LAUQUEN, 16 de febrero de 2018

              AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs.  415/422 vta. contra la sentencia de fs. 410/411 vta.

              CONSIDERANDO:

              La  sentencia atacada reviste carácter de definitiva en los términos del artículo 278 cód. proc., el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  y el valor del agravio excede el mínimo legal previsto de 500 Jus arancelarios previstos por el art. 278 del Código Procesal que, a la fecha, asciende a la suma de $ 486.000 (ver f. 42, 1 Jus = $ 972 x 500 Ac. 3869; art. 278 primer párrafo, mismo código) y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  279 “proemio” y últ. párr., 280 1º , 3º y 5º párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

              En función que se ha constatado por secretaría y a través de la MEV existente en la página web  de la SCBA que, como se expresa a f. 415 vta. punto 4, el recurrente ha peticionado beneficio de litigar sin gastos cuanto menos el 10 de mayo del año 2010, debe otorgársele un plazo de tres meses para acreditar ante este Tribunal haber obtenido ese beneficio, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.

              Por ello, la CámaraRESUELVE:

              1- Conceder el recurso extraordinario  de  inaplicabilidad  de ley de fs.  415/422 vta. contra la sentencia de fs. 410/411 vta.

              2- Intimar a Jorgelina Edith García para que dentro del plazo de tres meses de notificada de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude a f. 415 vta. punto 4, bajo apercibimiento de:

              a. intimarla  a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13-07-2016);

              b. intimarla  a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente a la SCBA, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso  admitido  (art. 282 Cód. Proc.).

              3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

              Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2° AC 3275 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, sigan los autos según su estado. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 15-02-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 5

                                                                        

    Autos: “KOSAK BERTA Y OTROS C/ FISCH MARCOS ISIDORO S/ DESALOJO RURAL”

    Expte.: -90574-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “KOSAK BERTA Y OTROS C/ FISCH MARCOS ISIDORO S/ DESALOJO RURAL” (expte. nro. -90574-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 288, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 262 contra la sentencia de fs. 259/261 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- Si el juez aseveró que el demandado no acreditó ni prima facie su alegada posesión, incumbía a éste la indicación precisa de los elementos de convicción adquiridos por el proceso en desmedro del criterio del juez (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              Lo mejor de la expresión de agravios, en este cuadrante, es la frase “La detentación material de la porción de campo de 70 hectáreas vecino a su campo y al de las actoras, reviste entidad de posesión” (f. 280, ap. 1), la cual carece  de entidad como crítica concreta y razonada pues: a- no se explica de qué pruebas se extrae esa “detentación material” de una parcela vecina, ni en todo caso qué relación podría haber entre “ella” y la aducida posesión del inmueble objeto de la pretensión actora (arts. cits. y 384 cód. proc.); b- el solo hecho de la posesión de una parcela vecina no autoriza a presumir la alegada posesión del inmueble objeto de la pretensión actora (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

     

              2- La enfática negativa de la autenticidad de los contratos en que se basó la pretensión fue desvirtuada por la prueba pericial caligráfica y, eso solo, ya podría justificar una sanción por temeridad (fs. 55 vta. III y 245; arg. art. 34.5.d y a simili art. 526 cód. proc.).

              Pero a eso puede agregarse, en el caso, la malicia detectable en el comportamiento procesal consistente en la dilación del desenlace procesal mediante la articulación de defensas infructuosas (afirmación de hechos no sostenida por pruebas,  declinatoria desestimada)  y pruebas ofrecidas e insistidas pero finalmente no producidas (ver fs. 253/254;  detalle a fs. 284 vta./285).

              Creo entonces que, aunque sea en mínima medida –y lo es el 3% del valor del pleito impuesto como multa- no es irrazonable la sanción apelada (art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 45 cód.proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 262 contra la sentencia de fs. 259/261 vta., con costas de 2ª instancia a cargo del apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 262 contra la sentencia de fs. 259/261 vta., con costas de 2ª instancia a cargo del apelante vencido y difiriendo la resolución sobre honorarios

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


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