• Fecha del acuerdo: 22-10-2014. Usucapión.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 62

                                                                                     

    Autos: “FERREYRA, DANIEL ANACLETO C/ PAOLUCCI LUIS PEDRO S/ USUCAPION”

    Expte.: -89072-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERREYRA, DANIEL ANACLETO C/ PAOLUCCI LUIS PEDRO S/ USUCAPION” (expte. nro. -89072-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 285, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 259, fundada a fs. 268/275, contra la sentencia de fs. 243/256?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Sostiene el actor que ejerció la posesión del inmueble durante más de 20 años en forma pública, pacífica y continua, a título de dueño,  del inmueble que describe en demanda (fs. 13/vta. p.I), realizando actos posesorios consistentes en las mejoras que detalla, ofreciéndo como prueba la documental de fs. 5/12, las declaraciones testimoniales de fs. 184/vta., 185/vta., 186/vta., 187/vta. y 188/vta. (v. también fs. 15 vta./16 p.V.B y 146/148), la prueba confesional de los demandados a fs. 165 y 166 (v. además fs. 16 p.V.D y 146/148) y el mandamiento de constatación de fs. 214/215 vta. (v. fs. 16 p.V.C y 146/148 ya citadas).

    Sin embargo, la documental de fs. 5/10 y 11 -descarto la referida a su identidad, fs. 12/vta., que no aporta a la cuestión en debate-, nada tributan a su tesis, en la medida que sólo se acredita con ella la titularidad dominial del bien que se pretende usucapir en cabeza de los accionados y la confección de plano de mensura en febrero de 2012 al solo efecto de este proceso (arg. arts. 375 y 384 Cód. Proc.); pero que nada indican sobre los actos posesorios necesarios para acceder a su pretensión (arg. arts. 4015 y 4016 Cód. Civil, 375 y 384 Cód. proc.).

    De su lado, la prueba confesional de Mario R. Paolucci (a fs. 165/vta.) y Luis P. Paolucci (a fs. 166/vta.), tampoco lo favorecen, pues niegan la posesión como dueño invocada por Ferreyra (resps. a posiciones 2° y 3° de f. 165 y 2° y 3° de f. 166; art. 384 Cód. Proc.).

    Tocante a la diligencia de fs. 214/215 vta., tampoco proporciona datos convincentes sobre la posesión que alega el recurrente. Y, acaso, apreciados con rigor, desmerecen el relato de la demanda, al afirmar en esa constatación que las aducidas reformas fueron terminadas en los años 1990 o 1991 -o sea cuando se encontraba en su mayor parte vigente el contrato de locación celebrado entre Luis P. Paolucci y su padre-, pero no antes y después de esos años, como lo asegura en su escrito inicial, teniendo en cuenta que fija el inicio de su posesión el primero de junio de 1991 (v. f. 32).

    Debe resaltarse, que ese contrato no sólo fue un hecho revelado por el actor en su demanda, sino que su instrumentación quedó reconocida por Mariano Ferreyra, lo que apareja a su vez el reconocimiento de su contenido (fs. 32 y 193; arg. art. 1028 Cód. Civil). Contrato que, además, contemplaba la realización de reparaciones, que correrían por cuenta y a exclusivo cargo del locatario (cláusula sexta).

    Por fin, destaco que en esa misma diligencia se hace constar que sobre una pared se observan habilitación municipal con cambio de razón social a nombre del actor a partir del año 2009, constancia de inscripción en Ingresos Brutos, desde abril de 2008 e inscripción en monotributo en septiembre de 2008. Todas fechas muy posteriores a la que alega el actor Ferreyra como de inicio de su posesión en junio de 1991. Adunándose que en el informe municipal de f. 208 se expone que con fecha 22-04-1987 se habilitó frutería y verdulería a nombre del padre del actor, verificándose el cambio de razón social a nombre del actor recién en el año 2009.

    Por fin, los testigos ofertados por el accionante tampoco arriman -apreciados con sana crítica-  verosilimitud aceptable acerca de su postura.

    Es que a tenor del interrogatorio agregado a f. 182, esas declaraciones giran en torno a la explotación comercial como verdulería del local (v. pregunta 3°), mas no a la posesión del local en sí mismo, y sobre la realización de mejoras en aquél (v. pregunta 4°);  mejoras que, como ya se dijo, se encontraban previstas en el contrato de locación entre Luis P. Paolucci y el padre del actor.

    Puede observarse que la testigo Femminella dice que Ferreyra es propietario de un “mercado” -aclara luego frutería y verdulería- aunque en algún momento se dedicó a otro rubro, que sabe que está instalado allí desde 1989 y que hizo mejoras aunque no recuerda las fechas (fs. 184/vta., respuestas a preguntas 2° a 5° y 1° y 2° repreguntas); el testigo Vázquez recrea que  el actor tiene un mercado de frutas y verduras más o menos desde el año 1989, también sabe del cambio de rubro en las ventas y, como la anterior, dice de las mejoras pero también sin precisar el tiempo en que fueron hechas (fs. 185/vta., respuestas a preguntas 2° a 5° y 1° y 2° repreguntas); el testigo Cordero también dice que el actor tiene un mercado, hace más de 20 años, que hizo mejoras -como cambiar un piso de madera por lajas- pero no recuerda siquiera aproximadamente cuándo las hizo (fs. 186/vta., respuestas a preguntas 2° a 5° y 1° y 2° repreguntas); el testigo Guedini, quien dice que es comerciante del negocio de verdulería, desde más o menos 1989 o 1990, que hizo mejoras aunque no recuerda cuándo aunque, expresa, “debe ser después de 1990” (fs. 187/vta., respuestas a preguntas 2° a 5° y 1° repregunta); por último, el testigo Dell Oro, quien relata que el actor es comerciante, que vende frutas y verduras, más o menos desde 1989 o 1990 (“porque antes estaba el padre”), que ha realizado mejoras que se hicieron “…después que se hizo cargo Daniel, pero no puede precisar” (fs. 188/vta., respuestas a preguntas 2° a 5° y 1° repregunta; arg. arts. 384 y 456 del Cód,. Proc.).

    Cabe repetirlo, en el mejor de los casos, los testigos en cuestión refieren sobre la explotación comercial del local, pero nada dicen en punto a la posesión del mismo (puede verse que ninguno explica cómo el actor entró en posesión del inmueble ni por qué lo consideran su dueño; arg. arts. 4015 y 4016 Cód. Civil), sin perjuicio de mencionar todos que tanto el inicio de las actividades como la realización de las mejoras se sitúan en el período comprendido en el contrato de locación de f. 32 (1989-1991), lo que desvirtúa la afirmación del actor sobre su condición de poseedor desde 1991, al menos por las circunstancias sobre las que se expiden los testigos (arg. art. 384 Cód. Proc.).

    En suma, los testigos no fueron de utilidad en pos de arrimar convicción sobre el ánimo de dueño que predica el actor; pero, además, aún si se les concediera una elasticidad tal que permitiera imbuirlas de aquélla, no se ha arrimado por el interesado ninguna otra prueba que corroborase sus dichos, accediendo  a la exigencia de prueba compuesta que rememora la Suprema Corte de Justicia provincial al decir que “no es dable acoger una demanda por usucapión en base -únicamente- a la prueba testimonial” (Ac 33559, 18-12-1984, “Maturi de Pegoraro, Yolanda y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Usucapión”; ídem, Ac 40137, 28-2-1989, “Pérez, Héctor c/ Kweller Hnos. Soc. Com. Colectiva s/ Posesión veinteañal”, ambos del sistema Juba en línea), habiendo añadido en otra ocasión que “viola el art. 24 de la ley 14.159 el fallo que reconoce la usucapión basado exclusivamente en prueba testimonial” (conf. SCBA, Ac 57602 S 1-4-1997, Juez HITTERS (SD), CARATULA: Gentile, Víctor Hugo y otra c/ Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/ Usucapión”, mismo sistema; art. 679 inc. 1 Cód. Proc.).

    Se adiciona a lo anterior que se advierten conductas desplegadas por el condómino Luis P. Paolucci que tienden a afirmar su condición de dueño del bien, traducidas en el pago del impuesto inmobiliario (fs. 33/54), las amenazas proferida contra el padre del actor por Luis Paolucci para que le entreguen el local (fs. 1/vta de la IPP 17-00-005639-08, que corre por cuerda, lo que torna, por cierto, no pacífica la invocada posesión), la remisión de las cartas documento que obran en copia a fs. 92 y 93, reconocidas en su autenticidad a f.  232, y la contratación de seguros sobre ese local aproximadamente en los años 2003 o 2004, según expone el testigo Carlos Antonio Alcazar a fs. 192/vta., quien da explicación razonable de sus dichos según se ve en las respuestas a las preguntas 2° y 3° (arg. art. 456 Cód. Proc.).

    Queda, del modo descripto, improbada la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por veinte años que predica la actora para sí (arts. 1026, 1028, 4015, 4016, Cód. Civil y 384, 385 y concs. Cód. Proc.).

    No está demás recordar en este punto que, conforme tiene dicho esta cámara, la posesión se retiene y se conserva por la voluntad de continuar en ella; la voluntad de conservar la posesión se juzga que continúa mientras no se haya manifestado una voluntad contraria, circunstancia que no se ha dado en autos (17-06-2014, “SAINT ESTEBAN Rosa Haydee c/ BUSTO Antonio Gerardo o BUSTOS Antonio Gerardo y/o herederos y/o sucesores S/ USUCAPION”, L. 43 R.31; arts. 2445,  2510, 4015 y concs. Cód. Civil , 375 y 384 Cód. Proc.).

    Ello en consonancia con la doctrina emanada del Superior Tribunal Provincial en punto a que “el usucapiente debe acreditar fehacientemente los extremos de su acción…” (conf.  SCBA, Ac 33628 S 5-3-1985, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Vinent, Pablo c/ Piñeiro de Amette, María Luisa y otros s/ Prescripción veinteañal (fallos extraidos de Juba en línea). Acreditación que -como fue indicado antes-  no se ha logrado adverar de modo fehaciente (art. 375 CPCC).

    Por fin, no está demás poner de resalto que no contribuyeron  a la causa del recurrente las disímiles versiones dadas en torno a las circunstancias que rodean su alegada posesión.

    Es que es de verse que en demanda aseveró categóricamente que el 1 de junio de 1989 su padre, Mariano Ferreyra, había celebrado con uno de los condóminos dueño del bien, contrato de locación para que en éste funcionara una frutería, por el plazo de dos años; que al producirse el vencimiento de la locación, el 1 de junio de 1991, él -el actor- tomó posesión del local y comenzó a comportarse como su verdadero dueño (fs. 13 vta./14 p.II).

    Relata, además, mejoras anteriores (es de suponerse durante la vigencia de aquel contrato locativo) y posteriores y que obtuvo la habilitación como frutería y verdulería para convertir el local, dice, en su “propio negocio” (f. 14), pareciendo indicar, según viene su relato, que ello fue en esa ocasión en que comenzó la mentada posesión o, en fecha muy próxima a ese inicio.

                Es decir, enlaza una secuencia temporal inmediata consistente en el contrato de locación entre Luis P. Paolucci y Mariano Ferreyra y la finalización del  alquiler, con el comienzo de la posesión a título de dueño de su parte.

    Sin embargo, en ocasión de prestar prueba confesional a f. 167, manifiesta expresamente el actor que desconoce la existencia de un contrato de locación entre Luis P. Paolucci y su padre que tuviera como objeto el inmueble en cuestión, que “…sino cualquiera de las partes se lo hubiera hecho saber cuando él hizo posesión del inmueble…”, agregando que no era cierto que su padre había ocupado antes de él el local (en forma previa dice la posición que contesta), aclarando que “…cuando él tomó posesión del inmueble habia una casa de venta de baterias. Que anteriormente a que él entrara había en ese lugar una casa de baterías , porque había restos de acumuladores, ácido, lo que se usaba para las baterías”.

    Además, como ya se dijo, al realizarse la diligencia de fs. 214/215 vta., circunscribió la realización de las mejoras antes indicadas a los años 1990 ó 1991 (v. específicamente f. 214 vta. 3° párrafo), años en que se encontraba vigente el contrato de locación celebrado entre Luis P. Paolucci y su padre (v. f. 32). Me remito a lo expuesto supra sobre el punto.

    Por fin, destaco que en esa misma diligencia se hace constar, como fue expresado, que sobre una pared se observaban la ya mencionada habilitación municipal con cambio de razón social a nombre del actor a partir del año 2009, constancia de inscripción en Ingresos Brutos desde abril de 2008 e inscripción en monotributo en septiembre de 2008. Todas fechas con mucho posteriores a la que alega el actor Ferreyra como de inicio de su posesión en junio de 1991, en el rubro de frutería y verdulería.

    Se nota, de ese modo, entre las declaraciones del actor en la demanda, en la de su prueba confesional y aquéllas espontáneas de fs. 214/215 vta., una franca contradicción, construyendo, de esa manera, indicios de mendacidad que habilitan a creer en su falta de razón (arts. 34.5.d y  163.5 párrafo 2° cód. proc.), restando mérito a su pretensión de adquirir el dominio por usucapión del bien descripto en demanda, máxime frente a la falta -como se vio- de elementos convincentes en cualquier otro sentido diferente  (art. 384 cód. proc.).

    Máxime que quien dijo que ocupaba el bien antes de él era su padre, circunstancia corroborada en el expediente por el contrato de locación que luce en original a f. 32 y cuya firma fuera expresamente reconocida por Mariano  Ferreyra a f. 193, lo que apareja a su vez el reconocimiento de su contenido (arg. art. 1028 Cód. Civil).

    En fin, en mérito de lo expuesto y teniendo particularmente en cuenta que  “dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente” (conf. SCBA, AC 61899 S 28-10-1997, Juez NEGRI (SD)CARATULA: Casal de Pineda, Elsa c/ Tella, José y otros s/ Posesión veinteañal ; SCBA, C 98183 S 11-11-2009, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título), y entendiendo que ese no es el caso de autos, corresponde desestimar la apelación de f. 259, fundada a fs. 268/275, contra la sentencia de fs. 243/256. Con costas de esta instancia al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Desestimar la apelación de f. 259, fundada a fs. 268/275, contra la sentencia de fs. 243/256.

    Con costas de esta instancia al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 259, fundada a fs. 268/275, contra la sentencia de fs. 243/256.

    Imponer las costas de esta instancia al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 22-10-2014. Nulidad de acto jurídico.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 63

                                                                                     

    Autos: “PAIRE MARIA ESTER C/ CARBAJAL RAUL OSCAR S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”

    Expte.: -88964-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PAIRE MARIA ESTER C/ CARBAJAL RAUL OSCAR S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO” (expte. nro. -88964-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 525, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 477/482 vta.,  apelada a f. 497?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Al reintegrarme de mi licencia médica con fecha 8-9-2014 el plazo de estudio que por organización interna me había sido asignado había sido conumido íntegramente por aquélla.

    Esa circunstancia llevó al juez de segundo voto, a que en mi ausencia, y siendo que el plazo para resolver no se suspende por licencia de los jueces, se abocara al conocimiento de la causa y elaborara su voto.

    Al reintegrarme a mis funciones, estudiar la causa y leer aquel proyecto, compartiendo plenamente el mismo, por razones de economía procesal, con su consentimiento y a fin de no repetir innecesariamente lo ya escrito por el juez del segundo voto, lo hago propio y transcribo a continuación:

    1- No se discute que  el acuerdo del 4/7/2008, con copia a fs. 6/vta.,  es una transacción destinada  a terminar los autos “Carbajal, Raúl Oscar c/ Paire, María Ester s/ Sociedades – acciones derivadas de la ley de (75)” (ver allí fs. 129.I, 137, 143.IV, 144/147 y 152).

                “Es más, en esos autos fue requerida su homologación, pero se suspendió el pronunciamiento hasta la previa decisión de esta causa que ahora nos ocupa (ver allí fs. 155 y 167/168 vta.).

                Ya en esta causa,  en demanda se requirió la nulidad del acuerdo -y no sólo con invocación del art. 954 cód. civ., ver fs. 23/vta.-  o su “modificación”(f. 19.I).

                No obstante,   la sentencia  descartó un “reajuste” por entender que no había sido requerido en el caso y desestimó  la nulidad (f. 479 vta. último párrafo y f. 482):  no resolver  sobre una eventual “modificación” so pretexto de salvaguardar los límites de la congruencia no importó omisión de decisión, sino antes bien  una manera de resolver la improcedencia de esa “modificación” en el caso.

                Por fin, al expresar agravios la actora nada más requirió la declaración de invalidez del acuerdo, no su “modificación” (ver f.  506 vta. párrafo 3°), de manera que esta última alternativa ha quedado fuera del poder revisor de la alzada (arts. 34.4,  266  y 273 cód. proc.).

     

                2- No es tan diferente la tarea de homologar o no una transacción, de la consistente en decidir si es válida o no: para homologar el juez debe “…examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción…” (art. 308 cód. proc.). Si la transacción es inválida, el juez no la homologará. ¿Y cuáles son las normas jurídicas relativas a la validez de una transacción? En principio las mismas que las aplicables a los contratos en general (art. 833 cód. civ.).

                Por otro lado, el derecho positivo es un sistema, no es una yuxtaposición desordenada de normas jurídicas. De allí el método “sistemático”  para interpretar las normas jurídicas: el sentido de un precepto no se localiza sólo abarracando en él,  sino teniendo en cuenta el resto de las normas del ordenamiento jurídico. Y bien, desde esa plataforma hermenéutica, se percibe que homologar una transacción alcanzada en un juicio,  y homologar otra lograda fuera y antes de un juicio,  no debieran ser tareas muy diferentes. Y ahí quería llegar: según el art. 19 de la ley 13951 -de mediación prejudicial obligatoria- resulta que el juez ha de homologar un acuerdo transaccional sólo si  “…representa una justa composición de los intereses de las partes.”

     

                3- Creo que el acuerdo en cuestión no representa una justa composición de los intereses de las partes y que es inválido, porque la obligación a cargo de la actora se hizo imposible -o sólo posible ruinosamente-  sin culpa de ella y, es más, por culpa del demandado, de modo tal que mantener en vigor ese acuerdo importaría cohonestar un abuso de derecho del accionado y un enriquecimiento sin causa a  favor de él (arts. 953, 1071 y 1198 párrafo 1° cód. civ.; arg. arts. 627, 642, 888 y concs. cód. civ.).

                Veamos.

                Según el acuerdo, Paire “compró” las cuotas de Carbajal en “Nuevos Brotes SRL” por un precio de U$S 50.000 (cláusulas 1ª y 2ª, f. 6), lo cual coincidía con el 50% del valor total de la empresa -incluyendo sus ingresos futuros para los siguientes 5 años-: los $ 161.243,11 dictaminados por el perito contador a f. 299 para ese 50%, con un dólar a aproximadamente $ 3 al tiempo del acuerdo (4/7/2008, ver fs. 6 vta. y 475), importaban poco más de U$S 53.000.

                Pero, como ha quedado dicho,  ese valor total de la empresa al 4/7/2008 incluía sus ingresos futuros para los siguientes 5 años, de modo tal que ese valor era justo “bajo el supuesto que todas las fuentes generadoras de recursos a esa fecha, se mantuviesen inalterables” (sic¸ dictamen pericial contable, f. 299 anteúltimo párrafo; art. 474 cód. proc.).

                El concepto de la viabilidad económica del acuerdo “…en las condiciones de  mercado que los socios tenían…” fue remarcado por el testigo Ruiz, cuyo testimonio resulta calificado por haber sido antes socio de “Nuevos Brotes SRL” y contador de la empresa hasta 2007 luego que dejó de ser socio (resp. a preg. 1 a 5, fs. 446/vta.; art. 456 cód. proc.).

                Pero, ¿qué pasó con “las fuentes generadoras de recursos” de la empresa o con “las condiciones de mercado que los socios tenían”?

                Fueron alteradas inmediatamente por acontecimientos que no hay forma de no imputar al demandado Carbajal.

                ¿Por qué?

                Porque:

                a- el cliente principal de “Nuevos Brotes SRL” era “Los Grobo Agropecuaria SA” (informe a fs. 257/261; resp. de Ruiz a repreg. 8, f. 447);

                b-   “Los Grobo Agropecuaria SA” dejó de contratar a “Nuevos Brotes SRL” y la reemplazó totalmente por “Servicios Agropecuarios Peulla SRL” desde diciembre de 2008 (ver fs. 262/265; en todo caso, desde diciembre de 2008 en adelante hay sólo dos servicios  facturados a “Nuevos Brotes SRL” , ver f. 261 in fine);

                c- “Servicios Agropecuarios Peulla SRL” es una sociedad creada por el demandado y una de sus hijas -Mariana- (ver fs. 218 y 243;  atestaciones de Salar -resp. a amp. 1 y 2, f. 169-,  de  Montiel -resp. a amp. 1,2 y 3, fs. 170/vta.- y de Capizzi -resp. a amp. 1 y 2, f. 171; arts. 363, 384 y 456 cód. proc.);

                d- el demandado Carbajal era y es el “responsable técnico” de “Los Grobo Agropecuaria SA” en las zonas del sudoeste bonaerense y del este pampeano (informe a f. 134; declaración de Ruiz -resp. a repreg. 10 a 13, f. 447; arts. 394, 401, 384 y 456  cód. proc.).

                A partir de los datos elencados, no es difícil concluir que el “responsable técnico” de “Los Grobo Agropecuaria SA” en la zona -el demandado Carbajal- desvió  las contrataciones desde “su ya no más”  “Nuevos Brotes SRL”  hacia “su ahora sí” “Servicios Agropecuarios Peulla SRL”, acaso desconociéndolo “Los Grobo Agropecuaria SA”  (nótese que esta empresa informó el 27/10/2009 que “no trabaja con ninguna empresa en que el Ingeniero Raúl Carbajal forme parte” -f. 134-, cuando por ese entonces -octubre de 2009-  ya contrataba activamente con “Servicios Agropecuarios Peulla SRL” -fs. 262/265).

                Entonces, si Raúl Carbajal alteró unilateral e intencionalmente  “las fuentes generadoras de recursos” de “Nuevos Brotes SRL”   y  “las condiciones de mercado que los socios tenían” al tiempo del acuerdo del 4/7/2008, no puede de buena fe aspirar al cumplimiento de un acuerdo que, para cuantificar la obligación dineraria a cargo de la compradora Paire,  encierra la previsión de ingresos  para “Nuevos Brotes SRL”  que él mismo se ha encargado no sólo de frustrar sino de aprovechar para sí con empresa rival (ver  fs. 22 vta. anteúltimo párrafo y 177/vta. ap. II; arts. 34.4, 330.4 y 363 cód. proc.).

     

                4- No quiero dejar de destacar que, corroborantemente,  la falta de buena fe del demandado quedó de manifiesto, además,  al absolver posiciones y responder siempre “no es cierto”: no pudo negar  extremos absolutamente innegables en el caso (ver p.ej.  posiciones 1, 2, 3, 7, etc.; fs. 179/181 vta.), sin construir así indicios de mendacidad que habilitan a creer en su falta de razón (arts. 34.5.d y  163.5 párrafo 2° cód. proc.).

     

                No existe el derecho a mentir -y al absolver posiciones la expectativa legal es que se diga la verdad, art. 402 cód. proc.- y la falta absoluta de crédito de algunos de los segmentos de una historia no hace más que restar crédito a toda la historia, cuanto menos a falta de elementos convincentes en cualquier otro sentido diferente  (art. 384 cód. proc.).

                Si el proceso es un gran diálogo secuencial,  en cada participación los sujetos del proceso no pueden ignorar  las reglas rectoras de todo diálogo como fenómeno del lenguaje, como por ejemplo las máximas que dan forma al principio cooperativo de Paul Grice.

                Según el filósofo inglés Paul Grice (”Las intenciones y el significado del hablante” en Valdés Villanueva, Luis M.L.  (ed.), La Búsqueda del significado. Madrid, Tecnos, 1991:  481-510;   “Lógica y conversación” en Valdés Villanueva, Luis M. L. (ed.), La Búsqueda del significado. Madrid, Tecnos, 1991: 511-530), la comunicación  entre dos o más personas está sujeta tácitamente a cuatro máximas que caracterizan esa comunicación como una conducta cooperativa. Entre esas cuatro máximas está la de calidad, que podría resumirse en “Haz que tu contribución sea verdadera y, por lo tanto, no digas aquello que consideres falso, ni aquello de lo cual carezcas de pruebas adecuadas”.

                El incumplimiento de esas reglas  no es gratuito, pues produce una implicatura o inferencia que autoriza a descreer del que miente, lo que  puede acarrearle consecuencias desfavorables, como la perspectiva de una decisión final adversa  (art. 384 cód. proc.).

     

                5- En fin y como lo adelantara en el primer párrafo del considerando 3-, nomás por el solo aspecto tematizado allí me parece claro que  no corresponde convalidar el acuerdo de marras, que deben las partes renegociarlo en todos sus extremos -habida cuenta la relación recíproca entre todas y cada una de las cláusulas-  y que, en cualquier caso en defecto de renegociación,  deben continuar los autos “Carbajal, Raúl Oscar c/ Paire, María Ester s/ Sociedades – acciones derivadas de la ley de (75)” (art. 308 in fine cód. proc.), sin perjuicio del inicio de cuanta otra causa judicial sea necesaria para la resolución del conflicto  (p.ej. ver esa causa, f. 113.6).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Toda vez que lo expuesto por la jueza Scelzo refleja fidedignamente lo acontecido, no puedo sino adherir a su voto.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 497 y, consecuentemente, revocar la  sentencia de fs. 477/482 vta., declarando inválido el acuerdo de fs. 6/vta., con costas en ambas instancias a cargo del demandado vencido (arts. 68 y 274 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 497 y, consecuentemente, revocar la  sentencia de fs. 477/482 vta., declarando inválido el acuerdo de fs. 6/vta., con costas en ambas instancias a cargo del demandado vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 22-10-2014. Resolución de contratos civiles y comerciales.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 64

                                                                                     

    Autos: “VILLAFAÑE PEDRO GABRIEL C/ AGROCASARES S.R.L. S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”

    Expte.: -89025-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VILLAFAÑE PEDRO GABRIEL C/ AGROCASARES S.R.L. S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES” (expte. nro. -89025-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 164, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   fundada   la   apelación  de  f. 136 contra la sentencia de fs. 128/129 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Esta cámara, bajo otra integración aunque con el voto del juez Lettieri, en “Lernoud c/ Lombardero” (sent. del 26/3/92, lib. 21 reg. 15), dejó interpretado que:

    a- el mecanismo resolutorio de un contrato sólo puede ser ejecutado por quien ha cumplido con las prestaciones a su cargo, exigencia que se desprende de las normas contenidas en los arts. 510, 1203 y 1204 del Código Civil, no funcionando cuando las obligaciones recíprocas se encuentran incumplidas;

    b- la potestad resolutoria inscripta en el art. 1420 del Código Civil impone una inteligencia correctora, ya que su aplicación no puede juzgarse ajena a la gravitación de las directivas señaladas en los arts. 510, 1201, 1202, 1203, 1204 y concordantes del Código Civil.

     

    2- En el caso, se ha demostrado que:

    a-  se trata de  compraventas de maquinarias agrícolas, actuando como vendedora  la demandada Agrocasares SRL y como comprador Fernando Gabriel Villafañe;

    b- esas compraventas sucedieron entre los años 2007 y 2008;

    c- Fernando Gabriel Villafañe antes de fallecer  no había alcanzado a pagar todo lo adeudado (absol.  a posic. 1 y 3, fs. 82/83; arts. 403.1 y 421 cód. proc.).

    No sólo no alcanzó Fernando Gabriel Villafañe a pagar todo lo adeudado, sino que tampoco afirmó ni probó haber  completado el pago quien jurídicamente lo ha continuado -me refiero a su hijo Pedro Gabriel Villafañe-,  ni en su momento representado por su madre Jaime, ni más tarde -ya mayor- actuando por sí (fs. 9, 10, 16/17 ap. II y 124; arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

    Ergo, en función de lo expuesto en 1- se desprende que la parte actora, incumplidora en el pago del precio, no pudo demandar la resolución de los contratos de compraventa, tal como así fuera planteado por la demandada  (ver fs. 30 vta. y 160).

     

    3- A mayor abundamiento, destaco que, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales (art. 1409 cód. civ.),  las maquinarias fueron entregadas por la demandada al comprador Fernando Gabriel Villafañe, pero, por alguna razón, luego del fallecimiento de éste,  la demandada literalmente se las llevó.

    ¿Por qué se las llevó?

    La tesis de la actora es un hurto cometido por personal de la accionada, el cual, denunciado, culminó en el archivo de las actuaciones (ver atraillada IPP 17-00-000147-09).

    La versión de la accionada es que luego de fallecer Fernando Gabriel Villafañe, ante la imposibilidad de Jaime -madre del actor y entonces menor Pedro Gabriel Villafañe-  de continuar explotando esas maquinarias y para poder pagar el saldo de precio, acordaron que la demandada las retirara y las vendiera por cuenta de Jaime (f. 28 párrafo 3°). Esta versión es creíble, no sólo porque la tesis del hurto parece en sí misma inverosímil y además no llegó a nada en el fuero penal, si no también  si se considera que Jaime sabe poco y nada de  cultivos de modo que poco y nada podía hacer con esas maquinarias en su poder como no fuera venderlas, pagar el saldo de precio adeudado y eventualmente quedarse con algún dinero sobrante (ver su absol. a posic. 2, fs. 82 y 83; arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 421 cód. proc.).

     

    4- Sigo con más.

    No puede decirse que haya actuado de buena fe Jaime  al intimar -con fecha 19/3/2010, a través de la carta documento de f. 12- la devolución de las maquinarias bajo apercibimiento de resolución contractual, pues bien pudo saber que en la causa penal que ella misma con su denuncia había iniciado se había designado depositario de las maquinarias al intimado Alejandro Blas Montanari con fecha 24/6/2009 (IPP, f. 28), de modo que éste no podía satisfacer la intimación sin exponerse a consecuencias penales (art. 263 Código Penal; art. 1198 párrafo 1° cód. civ.).

    Y si se creyera que Jaime hubiera podido actuar de buena fe al enviar esa misiva de f. 12, al menos se coincidirá que la conducta intimada a Montanari -devolverle las maquinarias, en la que dicho sea de paso insistió en la IPP a f. 49-, de modo transitorio no era  jurídicamente posible en tanto depositario judicial, situación que se ha decidido ha de persistir al menos hasta el desenlace de esta causa civil (ver IPP a fs. 56/58). Vale decir que  Montanari tenía un buen motivo para no acatar la intimación -pese a su alguna vez exteriorizada voluntad de devolver las maquinarias, ver IPP a f. 14-, cual era su rol de depositario judicial. Actuó en todo caso así sin culpa  al no acatar la intimación, lo cual no permite achacarle incumplimiento habilitante de una  resolución contractual (arts. 512, 513 y concs. cód. civ.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 136, revocar la sentencia de fs. 128/129 vta. y, consecuentemente, desestimar la demanda de fs. 16/18, con costas en ambas instancias a la parte actora vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 136, revocar la sentencia de fs. 128/129 vta. y, consecuentemente, desestimar la demanda de fs. 16/18, con costas en ambas instancias a la parte actora vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 22-10-2014. Cobro ejecutivo. Pagaré con vencimiento absoluto. Tasa de interés aplicable.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 333

                                                                                     

    Autos: “ALVAREZ PABLO FERNANDOC/ GIANGIACOMO ELBA S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88681-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “ALVAREZ PABLO FERNANDOC/ GIANGIACOMO ELBA S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88681-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 263, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 234 contra la resolución de fs. 225/227 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En la sentencia apelada se dispuso que los intereses corren desde la fecha del vencimiento del pagaré y deberán calcularse a la tasa activa del Banco de la Provincia de Bs. As. (v. fs .225/227 vta.).

    Esta resolución es apelada por la demandada a f. 234, agraviándose en su memorial de las siguientes cuestiones:

    – corresponde aplicar la tasa pasiva porque se trata de una obligación civil y no mercantil, la tasa activa prevista en el art. 565 cel Cod. de Comercio no es aplicable a las obligaciones civiles.

    – la fecha desde la cual se deben los intereses no es la del vencimiento del pagaré sino desde la efectiva intimación de pago, la que en el caso aconteció con la notificación espontánea obrante a fs. 52, es decir el 26/03/2012.

     

    2. El pagaré es título mercantil por estar comprendido entre la enumeración de los actos de comercio del artículo 8 inc. 4 del Código de Comercio.

    Su comercialidad está dada por la forma, es decir es un acto de comercio por la índole del instrumento, independientemente de la causa que origina su emisión y de la calidad de las personas que interviene en su negociación (conf. Roullión, Adolfo, “Código de Comercio Comentado y Anotado”, Ed. La Ley, Bs. As., 2005, tomo I, pág. 25, parág. 6, y pag. 32, prágrafo 15).

    En autos nos encontramos ante la ejecución de un pagaré que no contiene estipulación de intereses, de modo que rige el art. 52.2. segunda parte del decreto ley 5965/63 de Letra de Cambio y Pagaré (por remisión del art. 103 del mismo cuerpo legal) que establece que, de no haberse estipulado intereses, el portador del pagaré tiene derecho a exigir al vencimiento, los intereses al tipo corriente en el Banco de la Nación.

    Y, los intereses corriente son los que cobra el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento (tasa activa) conforme lo normado en el artículo 565, último párrafo, del Código de Comercio, de aplicación por tratarse la suscripción de un pagaré -como se dijo más arriba- de una operación comercial (arg. art. 8 inc. 4 del mismo cuerpo legal).

    En esta cuestión ya tiene dicho esta cámara en varios antecedentes, que tratándose de pagarés sin estipulación de intereses corresponde aplicar en resumidas cuentas la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (ver  “PARDO S.A C/ CORONEL LORENA FABIANA S/ COBRO EJECUTIVO”, Expte.: -88893- sent. del 1-4-2014; “PARDO S.A C/ ZARATE GISELA LORENA Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”, Expte.: -88892- de la misma fecha, entre otros).

    Por ello, corresponde desestimar el agravio referido a la aplicación de la tasa pasiva en lugar de la activa usada en la liquidación que forma parte de la sentencia apelada.

    No obstante cabe aclarar que, aún cuando este Tribunal tiene dicho que corresponde la tasa activa del Banco de la Nación, en este caso no hay motivos para corregir la entidad Bancaria, en tanto las partes coinciden en que se debe aplicar al caso la tasa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, difiriendo unicamente respecto de si corresponde la activa o la pasiva (v. fs. 248 últ. párr. y 260 pto. b.; art. 242 y 292 CPCC; arts. 52.2 y 103 Dec-Ley 5965/63 y 8.4 y 565 Cód. Com.).

     

    3. En cuanto a la fecha desde la cual se devengarán intereses, el presente juicio ejecutivo se basó en un  pagaré con vencimiento absoluto, el 31/12/2009  (f.10).

    Y como de acuerdo a lo normado en los artículos 30 segundo párrafo,  52 inc. 2  y 103 del decreto ley 5965/63, se puede exigir al librador los intereses a partir del vencimiento del pagaré, deviene inatendible el agravio de la ejecutada.

    En este punto cabe aclarar que la postura sostenida por la apelante no es aplicable a casos como el de autos,  donde se ejecuta un pagaré con vencimiento absoluto, sino para aquellos casos  de pagarés librados a la vista en los cuales -como no figura fecha de vencimiento  en su texto- (art. 102 párr. 2do. dec. ley 5965/63), contiene  un plazo incierto e indeterminado cuyo término o vencimiento se define con la presentación al cobro (arts. 35 y  36  dec.  ley cit.)  y sólo al producirse aquélla, el deudor queda constituído en mora (esta Cámara, res. del  23-06-87,  “Falciglia, Miguel  A.  c/ Arraztoa, Juan M. s/ Cobro ejecutivo”, L. 18, Reg. 88, sitema JUBA 7.0: sumario B22024161; ídem , res. del 10-09-96, “Banco del Sud. S.A. c. Cipolat y otra. Cobro ejecutivo”, L. 25, Reg. 172).

    Por ese motivo corresponde también rechazar este agravio.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 234 contra la resolución de fs. 225/227 vta..

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 234 contra la resolución de fs. 225/227 vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 22-10-2014. Cobro ejecutivo. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 334

                                                                                     

    Autos: “RABASA JORGE EDUARDO C/ LOPEZ LAURA NOEMI Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88919-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RABASA JORGE EDUARDO C/ LOPEZ LAURA NOEMI Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88919-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 141, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja ..tipear fojas de la apelación?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Por el trámite hasta la sentencia de trance y remate, si el abogado del ejecutante contesta la excepción opuesta pero no hubo producción de prueba -tal como en este caso, ver fs. 52/54 vta. y sgtes. hasta fs. 59/60-, la alícuota usual en esta cámara es 12,6% (ver v.gr. “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA (LEY 12.726) C/ MOGNI, BORIS AMILCAR Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” 18/12/2012 lib. 43 reg. 459); con la cortapisa del 10% debido al rol de patrocinante del abogado Ruiz (art. 14 d.ley 8904/77), debiera reducirse al 11,34%.

    Habiendo llegado firme a cámara la base regulatoria de $1.195.524,81 y habiéndose usado una alícuota del 9,45% para retribuir al abogado patrocinante del ejecutante, es evidente que no resultan ser altos  sus honorarios como en cambio lo sostienen los condenados en costas en su apelación de f. 139, pues incluso acaso podrían haberle correspondido otros más elevados si hubiera apelado por bajos, cosa que no hizo (f. 136; art. 34 d.ley 8904/77; art. 34.4 cód. proc.).

    Por fin, no indica a f. 139  el abogado apoderado de los ejecutados por qué sus honorarios pudieran ser considerados bajos; antes bien, su labor (fs. 48/50 vta.) desde el visaje del art. 16 incisos a, b, c, e, h, i, j, k y l del d.ley 8904/77 no parece justificar un honorario superior al fijado (arg. art. 1627 cód. civ.)

     

    2- Teniendo en cuenta los montos regulados en primera instancia -debido fundamentalmente a la cuantía del pleito-  y el escaso mérito y nulo éxito de la labor desplegada en cámara (fs. 63/64 vta., 68, 73/vta., 75/76 vta. y 81/83), los honorarios de segunda instancia de ambos abogados  no debieran superar el mínimo del 20% previsto en el art. 31 del d.ley 8904/77.

    Así:

    • Ruiz: $ 112.977 x 20% = $ 22.595;
    •   Ripamonti: $ 87.871 x 20%= $ 17.574.

     

    3- En suma corresponde:

    • a- desestimar las apelaciones de f. 139;
    •   b- regular en cámara los siguientes honorarios: para Ruiz, $

    22.595; y para Ripamonti, $ 17.574.

    ASI LO VOTO.

     A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde

    •  a- desestimar las apelaciones de f. 139;
    •  b- regular en cámara los siguientes honorarios: para Ruiz, $ 22.595; y para Ripamonti, $ 17.574.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    • a- Desestimar las apelaciones de f. 139;
    • b- Regular en cámara los siguientes honorarios: para Ruiz, $

    22.595; y para Ripamonti, $ 17.574.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     


  • Fecha del acuerdo: 22-10-2014. Cobro ejecutivo. Excepción de falta de legitimación pasiva.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 335

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GUILLET, MARCELO FABIAN Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89195-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veiontidós  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GUILLET, MARCELO FABIAN Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89195-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 66, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 59 contra la resolución de fs. 57/58?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La parte apelante se agravia en cuanto la jueza de primera instancia decidió hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada María M. Hernández; ello, con fundamento en que no firmó ninguno de los cheques que se ejecutan (v. fs. 57/58 y 61).

    Argumenta que debe proceder la ejecución contra la coejecutada Hernández porque debe analizarse la restante documentación agregada, que no se ha negado que se le depositó en la cuenta corriente -de la que que es cotitular- el dinero percibido por la venta de los cheques que aquí se ejecutan y porque el coejecutado Guillet firmó en su representación la documental de fs. 9/17, en la que consta la obligación solidaria por los movimientos de la cuenta corriente.

    2. Cierto es que, más allá de la operatoria financiera que pudo haber existido entre las partes, el Banco actor decidió promover el presente juicio ejecutivo contra Marcelo F. Guillet y María M. Hernández con fundamento en que “…El crédito de mi mandante proviene de la falta de pago de 3 cheques…los que fueron endosados por los accionados a favor de mi representada…” (v. fs .21/vta.).

    Se reafirma, si cabía alguna duda, que aquello que se estaba ejecutando eran los tres cheques traídos  y no otro crédito cuando expresa “Fundo el derecho de mi parte en lo establecido por los arts. 38 y ccte. ley 24.452 y sus modificatorias…” (f. 21/vta. pto. 3).

    Así, habida cuenta los principios de abstracción, autonomía y literalidad cambiaria, la exigibilidad de las obligaciones cartulares que se ejecutan no debe ser analizada en función de la hipotética relación con otros actos jurídicos (compraventa, cheques, préstamos), sino que debe emerger de los propios títulos en que se basa la ejecución (arg. art. 542.4 cód. proc.); por ello, devienen inatendible los agravios de la apelante en cuanto pretende que la presente ejecución,  basada en los 3 cheques de fs. 18/20, se complemente con la restante documentación aportada para considerar legitimada pasiva a quien no suscribió los tìtulos (arg. arts. 2 inc. 6, 12 y concs. ley de cheque).

    3. A mayor abundamiento, tampoco puede encuadrarse el supuesto en el artículo 521.2 del código procesal -instrumento privado suscripto por el obligado reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado-,  pues la documentación traída consiste en una solicitud de préstamo y sus condiciones generales, y una lista de documentos descontados o comprados, firmados por quien dijo ser apoderado de la demandada; pero aún cuando se diera por cierto tal apoderamiento, ello no implica reconocimiento de deuda.

    Tampoco cabe ubicar el caso en el art. 521.5 pues si en el mejor de los casos para la actora, los cheques hubieran sido descontados de una cuenta corriente bancaria, no se acompañó la constancia de saldo deudor de la misma con las exigencias del artìculo 793, párrafo 3ro.  del código de comercio.

    4.  Por ello, corresponde rechazar la apelación de f. 59 contra la sentencia de fs. 57/58, con costas a la parte apelante vencida (art. 556 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77)

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    El banco aduce que:

    a- descontó tres cheques endosados por los ejecutados Guillet y Hernández,  depositando su importe en la cuenta corriente de éstos;

    b- los cheques fueron rechazados por el banco girado.

    Y bien, el banco basó su acción en el carácter de endosantes de los ejecutados y en la falta de pago de los cheques endosados, según  el art. 38 y sgtes. ley 24452 y  el art. 521.5 CPCC.

    Pero resulta que sólo fue endosante Guillet  -solo y no por nadie más-  y no lo fue Hernández (ni ella, ni nadie por ella, ver los cheques a fs. 18/20), de modo que de los cheques mismos, y nada más de éstos,  no emerge deuda alguna a cargo de ésta.

    Ahora, si se quisiera basar la acción contra Hernández, más enfáticamente en los agravios que en la demanda, en una operación de descuento, resulta que para consumar su participación en ella Hernández tendría que también haber endosado finalmente los cheques, lo que no hizo (cfme. Villegas, Carlos G. “Operaciones bancarias”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1996, t.I, pág. 298 y sgtes.).

    Cualquier otra causa de deber (v.gr. la que se quisiera extraer merced a la  cotitularidad de la cuenta bancaria)  excede los límites posibles de este proceso (arts. 542.4, 34.4 y 266 cód. proc.).

    TAMBIÉN VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los fundamentos dados por el juez Sosa adhiero a los puntos 1, 2 y 4 del primer voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde rechazar la apelación de f. 59 contra la sentencia de fs. 57/58, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar la apelación de f. 59 contra la sentencia de fs. 57/58, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 22-10-2014. Honorarios. Se deja sin efecto la regulación por resultar prematura.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 336

                                                                                     

    Autos: “C., P. V. C/ A., C. M. D. S/ ALIMENTOS TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -89237-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., P. V. C/ A., C. M. D. S/ ALIMENTOS TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89237-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 83, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  honorarios fs. 68/69 contra la interlocutoria de fs. 64/65.II)? .

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    a- La  decisión de fs. 64/65 homologó el acuerdo logrado en la audiencia de fecha 28 de agosto de 2014 (fs. 58/vta.),  que estableció la cuota alimentaria en la suma que resultara de afectar el veintiocho por ciento del salario del alimentante, con un piso mínimo de $ 1.800 mensuales, con más los montos que en concepto de Asignación Familiar por hijo y escolaridad que correspondan, para lo cual se oficiará a la entidad correspondiente. Pero asimismo tuvo en cuenta los acuerdos alcanzados respecto de la mutual, cuota particular de inglés y tratamiento psicológicos.

    Reguló honorarios tomando como base $ 1.800 por veinticuatro meses (fs. 64/65).

    Dicha  resolución  es  motivo de apelación por parte de la abogada Escobar en tanto considera bajos los honorarios regulados a su favor (v.fs. 68/69). Y en el primero de sus fundamentos, radica en que al tomarse los $ 1.800 como importe a abonar mensualmente a la alimentada en dinero, se omitió considerar los alimentos acordados en especie (fs. 68, cuarto párrafo).

    Es decir que la suma a tener en cuenta para componer la base regulatoria no sería líquida o fácilmente liquidable, sino en parte ilíquida: lo equivalente al monto de las prestaciones acordadas en especie.

    b- En un escenario así, si bien la regulación  practicada   en autos se refiere a las tareas cumplidas en el proceso de alimentos  desde el inicio y hasta la homologación de la audiencia (con cita de los arts. 16 y 1627 del C.Civil, 171 C.P., 1, 9 ap. I inc. 6, 10, 14, 15, 16, 21, 22, 39 y arg. arts. 9.II, 28 antepenúltimo párr. del d-ley 8904/77), no surge que se hayan realizado los trámites previos para la determinación de la base pecuniaria a tener en cuenta, adicionando la porción ilíquida de la cuota. Esto así con respeto del derecho de defensa de todos los interesados a través de la sustanciación de la que se propusiere para computar aquellos rubros (arts. 18 Const. Nac., 15 de la Const. de la Pcia. de Bs.As, 34.4, 169 2º párr. y 253 Cód. Proc.),  es decir utilizar el mecanismo previsto por el art. 39 del decreto ley arancelario local y una vez  determinada y firme la base regulatoria  proceder a la retribución de las tareas profesionales (v.  esta cám. 21-10-04 expte. 15341 “De Lara, A. J. c/ Fritz, C.A. s/ Cobro sumario de sumas de dinero” L. 33 Reg. 219, entre otros).

    De acuerdo a  ello, la regulación de honorarios practicada en el punto II) de la decisión de fs. 64/65 resulta prematura y no queda más remedio que dejarla sin efecto (arts. 169 y sgtes. del cpcc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en el punto II) de la decisión de fs. 64/65 por resultar prematura.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en el punto II) de la decisión de fs. 64/65 por resultar prematura.

    Regístrese,  devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente a primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     


  • Fecha del acuerdo: 22-10-2014. Honorarios devengados en cámara.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 45 – / Registro: 337

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    Autos: “D., C. A. C/ DEL C., C. M. S/ FILIACION”

    Expte.: -88610-

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    TRENQUE LAUQUEN, 22  de octubre de 2014

                AUTOS Y VISTOS: el diferimiento de honorarios dispuesto por este Tribunal a  fojas 167/171.

                CONSIDERANDO.

    Llegan firmes a esta alzada los estipendios fijados  en la instancia inicial a favor del abogado Battista  como retribución de los trabajos llevados a cabo allí  por  daño moral  (v.fs.189, 190/191, 192/193, 194/195 y 199).

    Entonces los honorarios devengados en cámara para dicho profesional (v.escrito de fs. 160/163vta.),  al haber resultado exitoso en su apelación y en menor proporción en  la carga de las costas (art. 68 del cpcc),  resulta razonable  estimarlos en  un porcentaje del 26%  del honorario fijado en   primera instancia  (v.fs.cit.),   esto es $3510 (hon. de 1ra. inst. por daño moral = $13.500 x 26%; arts. 16,  31 y concs. del d-ley 8904/77).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios,  por su labor en cámara, a favor del abog.  Carlos Alberto Battista en la  suma   de $3510, efectuándose  las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).           

     

                                       

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 22-10-2014. Honorarios. Demanda de usucapión y reconvención por reivindicación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 338

                                                                                     

    Autos: “BIONDINI, MARIELA SANDRA C/ FERNANDEZ, BLANCA MARGARITA Y OTRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES”

    Expte.: -88346-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “BIONDINI, MARIELA SANDRA C/ FERNANDEZ, BLANCA MARGARITA Y OTRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES” (expte. nro. -88346-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 305, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de honorarios de  f.  292 contra la interlocutoria de fs. 287/288 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En proceso sumario (f. 52), la demanda de usucapión fue desestimada y la reconvención de reivindicación fue estimada, con costas a la vencida demandante reconvenida (fs. 230/232).

    Mientras que la postulación de sendas pretensiones y sus respectivas contestaciones puede dar lugar a una consideración independiente, creo que la etapa probatoria debe reputarse tarea promiscuamente común  llevada a cabo en el ámbito de las dos pretensiones. Por eso, si bien corresponde fijar honorarios separados para cada pretensión (art. 26 párrafo 1° d.ley 8904/77), para la segunda etapa relativa a cada pretensión acumulada he de proponer un 50% de la que habría correspondido si cada pretensión hubiera contado con trabajo probatorio 100% diferente del realizado respecto de la otra pretensión.

    Así, las cosas, son altos algunos de los honorarios regulados tal como lo sostiene la apelante de f. 292 -aclaro que es la única recurrente-:

    a- Usucapión:

    • Pacheco (patrocinante de demandante derrotada): base ($ 320.000; inobjetada) x  13,5% (9% 1ª etapa + 4,5% 2ª etapa) x 90% x 70% = $ 27.216 (arts. 16 b y h, 28.b, 14 y 26 párrafo 2° cód. proc.;
    • Benedicto (apoderada de demandada triunfante, en la 1ª etapa; ver fs. 118 y 123): base x 9% = $ 28.800 (arts. 28.b.1 y 14 d.ley 8904/77);
      • Corral (apoderado de demandada victoriosa, en la 2ª etapa; ver fs. 118 y 123): base x 4,5% = $ 14.400 (arts. 16 b y h, 28.b.2 y 14 d.ley 8904/77).

    b- Reivindicacion: Pacheco, Benedicto y Corral, ídem que en la usucapión.

    En resumen, no resultan ser altos los honorarios fijados en favor de la abogada Benedicto, pero sí  los de los abogados Pacheco y Corral, que se reducen:

    a- usucapión: a  $  27.216 para Pacheco y a $ 14.400 para Corral;

    b- reivindicación: a $ 27.216 para Pacheco y a $ 14.400 para Corral.

    Por fin, la retribución de la martillera Ibáñez, equivalente al mínimo de la escala -1%- de la tasación que realizó,  no es alta según lo reglado en el art. 58 de la ley 10973 texto según ley 14085 (art. 34.4 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    Desestimar el recurso de f. 292 y confirmar  los honorarios regulados a la abog. Maritza C. Benedicto y a la perito martillera Alicia Ibañez.

    Estimar el recurso de f. 292 y reducir los honorarios:

    a- por la usucapión: a  $  27.216 para Pacheco y a $ 14.400 para Corral;

    b- por reivindicación: a $ 27.216 para Pacheco y a $ 14.400 para Corral.

                       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de f. 292 y confirmar  los honorarios regulados a la abog. Maritza C. Benedicto y a la perito martillera Alicia Ibañez.

    Estimar el recurso de f. 292 y reducir los honorarios regulados

    a- por la usucapión: a  $  27.216 para Pacheco y a $ 14.400 para Corral;

    b- por la reivindicación: a $ 27.216 para Pacheco y a $ 14.400 para Corral.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     


  • Fecha del acuerdo: 22-10-2014. Alimentos. Retención del 22% de la indemnización por despido en concepto de cuotas alimentarias futuras.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 339

                                                                                     

    Autos: “S., V, T. E. C/ N., H. J. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89202-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “S., V, T. E. C/ N., H. J. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89202-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 151, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 134 contra la resolución de fs. 128/129 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. La jueza ordenó la retención del 22% de la indemnización correspondiente al alimentante por su despido laboral.

    Para ello, cita jurisprudencia que sostiene -en resumen-, que corresponde el bloqueo de esos fondos a fin de garantizar los alimentos ya que la carencia de una ocupación estable del alimentante, no obstante su voluntad de cumplir llevaría a una situación de incertidumbre que la naturaleza asistencial de la obligación hace procedente asegurar (v. fs. 128/129 vta.).

    El alimentante apela esa resolución a f. 134 y al presentar el memorial a  fs. 140/142 sostiene que la jueza se equivoca al considerar que retener el 22% de los haberes, como se ofició al empleador, también comprende a una indemnización por despido. Dice que se pactó la retención solamente sobre los ingresos regulares y adicionales, por manera que la indemnización no se encuentra alcanzada por lo convenido.

    Agrega ademas, que en autos no obran elementos que acrediten algún incumplimiento de lo pactado, de modo que no hay motivo para ordenar la medida cautelar que resulta ser de tal gravedad.

    2. Ahora bien, con los elementos obrantes hasta ahora en la causa no encuentro motivos suficientes para variar  la resolución apelada.

    Es que más allá de los argumentos vertidos por las partes, en la sentencia no se analizó si la cuota alimentaria pactada comprendía también una indemnización laboral por despido, sino que el fundamento para ordenar la retención del 22% de ella fue para asegurar el cumplimiento de los alimentos futuros de los menores ante la incertidumbre que genera el hecho que el alimentante no cuente ahora con un trabajo que le proporcione ingresos.  Es decir que la medida fue dispuesta con carácter cautelar para asegurar los alimentos a devengarse, sin entrar a considerar si la indemnización tiene o no carácter alimentario.

    En este punto ya se ha dicho que por la naturaleza asistencial y urgente de la cuota, y el carácter provisional de las medidas cautelares (art. 202 del C.Pr.), corresponde hacer lugar a su decreto para garantizar el cumplimiento de alimentos futuros, cuando particulares circunstancias permiten inferir que no habrá un cumplimiento voluntario, especificando tales razones ( ver CC0001, SI 80942 RSD-473-3, S 03/07/2003, Carátula: M., G. c/C., J. L. s/Alimentos,  ext. juba sum. nº B1701175).

    Entonces, si las necesidades alimentarias de los menores en este caso se encontraban aseguradas  con el porcentaje que se le descontaba al alimentante de los ingresos que percibía como empleado de la empresa “La Serenísima”, y a partir del despido ni siquiera se ha denunciado que tenga otro empleo que le generen ingresos para  afrontar su obligación alimentaria o bienes suficientes que la garanticen,  no parece desmedido que si el demandado cobró una importante suma como indemnización laboral se retenga un porcentaje de la misma a fin de garantizar los alimentos futuros de sus hijos (art. 3 Convención de los Derechos del Niño; 15 Const Prov.).

    Lo anterior me parece ajustado a las actuales circunstancias de autos.

    Agrego que sería conveniente -si es que ya no se hizo- colocar el dinero en una cuenta productora de frutos (arg. art. 36.7 CPCC).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Mientras el alimentante trabajaba para “Mastellone Hnos. S.A.” se pactó  una cuota alimentaria igual al 22% de sus ingresos netos, regulares y adicionales, con un mínimo de $ 1.600 mensuales, que debían retenerse por la empleadora y depositarse en la cuenta de autos  (f. 59 vta. III).

    No se debate aquí a cuánto pudiera ascender la cuota alimentaria como consecuencia de la repercusión del despido del alimentante (f. 120)   no solo sobre su situación económica sino sobre lo acordado. Para ejemplificar aquello sobre lo que no cabe resolver aquí y ahora, basta decir que no es lo mismo un 22% sobre los ingresos que habría tenido el alimentante si hubiera seguido trabajando para “Mastellone Hnos. S.A.” (ver lo pedido a f. 124 vta. 2), que un 22% sobre cero (siendo 0 ahora los ingresos que percibe el alimentante de “Mastellone Hnos. S.A.”); aún en esta última hipótesis cuadraría  preguntarse si pudiera reputarse sobreviviente el mínimo acordado de $ 1.600 (art. 265 párrafo 1° cód. civ.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    En cambio, lo que ahora viene cuestionado es que el juzgado haya dispuesto “retener” un 22% de la indemnización por despido, para ser aplicado de alguna manera al pago de alimentos futuros.

    Delimitado el quid se torna patente lo infundado de uno de los agravios (ver fs. 141 vta. anteúltimo párrafo y 142 párrafo anterior al punto V): el juzgado no dispuso ordenar la “retención” del 22% de la indemnización por despido  y, además, aparte,  mantener la obligatoriedad del pago de una cuota mensual, sino “retener” ese porcentaje de la indemnización para ser afectado al pago de cuotas mensuales futuras, cuyo importe todavía no determinó (ver diferimiento de decisión en virtud de  impropio traslado corrido a quien no es parte -la empleadora-,  a f. 129 vta. 2-).

    Otro de los agravios, el desarrollado sobre la línea argumental de que la indemnización no es retribución ni regular ni adicional,  también carece de mérito, porque si el 22% de la indemnización por despido hubiera sido considerado una retribución regular o adicional según lo acordado a f. 59 vta. III, el juzgado habría ordenado entregarlo sin más ni más a las alimentistas precisamente en función de ese acuerdo. Una cosa es “retener” una suma de dinero para su entrega paulatina en función de cuotas alimentarias futuras cuyo importe aún no  ha determinado el juzgado -tal el caso de autos-, y otra diferente es lisa y llanamente entregar esa suma de dinero por considerarla adeudada  en forma independiente a la deuda eventual por  cuotas alimentarias mensuales futuras -tal como no es en autos-.

    Desde otro punto de vista, si el alimentante ha cumplido hasta ahora (ver f. 142 párrafo 2°) es porque trabajaba para “Mastellone Hnos SA” y porque esa empresa retenía y depositaba los alimentos acordados; pero, terminado ese estado de cosas, no ha proporcionado el deudor  ningún elemento de convicción que permita creer en otro estado de cosas igualmente seguro para la manutención de sus hijas y que autorizara entonces a cuestionar  la necesidad de la “retención” dispuesta. Con ese panorama, a falta de una perspectiva de cobro tan segura como la vigente hasta ahora, no me percato que pueda sostenerse que  dicha “retención” para abastecer alimentos futuros no pueda ser vista como una medida posible  y eficaz entre  “…todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres…” que es deber del Estado tomar (art. 27.4 Convención de los Derechos del Niño; arts. 15 y 36 proemio e inc. 2  Const.Pcia.Bs.As.; art. 232 cód. proc.).

    En cuanto a la medida de la “retención” -el 22% de la indemnización por despido-, no significa otra cosa que el uso de una referencia porcentual concebida por las partes al acordar el monto de la cuota alimentaria mensual, que no tiene mayor relación con la finalidad asegurativa de la “retención” misma, cuya entidad habría podido ser fijada también prudencialmente de otra forma equilibrando el derecho del alimentante a su indemnización con el de las alimentistas a asegurarse  tal  o cual cantidad de cuotas alimentarias futuras (arts. cits. en el párrafo anterior).

    Por fin, mientras se decida el monto de la cuota alimentaria mensual que debiera  ser abastecida en el futuro con el dinero retenido, me pliego a la sugerencia de la jueza Scelzo vertida en el último párrafo de su voto, para instar así a la madre de las alimentistas y al asesor ad hoc a formular al juzgado  la propuesta que  estimen pertinente para contrarrestar la pérdida de su  poder adquisitivo  (arts. 34.5 proemio y 36.7 cód. proc.).

    VOTO TAMBIÉN QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo  término por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    1- Desestimar la apelación de f. 134 contra la resolución de fs. 128/129 vta..

    2- Instar a la madre de las alimentistas y al asesor ad hoc a formular al juzgado la propuesta que estimen pertinente para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo del dinero retenido.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Desestimar la apelación de f. 134 contra la resolución de fs. 128/129 vta..

    2- Instar a la madre de las alimentistas y al asesor ad hoc a formular al juzgado la propuesta que estimen pertinente para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo del dinero retenido.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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